{"id":77019,"date":"2024-05-20T22:44:38","date_gmt":"2024-05-20T22:44:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11999-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:38","slug":"stc11999-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11999-2023\/","title":{"rendered":"STC11999 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11999-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11999-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 15001-22-13-000-2023-00133-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Edward Jonathan Pardo &nbsp;Parada frente al &nbsp;fallo proferido el pasado 13 de septiembre por la Sala Civil-Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que no accedi\u00f3 &nbsp;a la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 contra el Juzgado &nbsp;Tercero de Familia de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron &nbsp;vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 &nbsp;la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor reclam\u00f3 el resguardo de sus garant\u00edas &nbsp;esenciales al debido proceso, igualdad procesal y \u00abvaloraci\u00f3n &nbsp;de pruebas\u00bb, &nbsp;presuntamente vulneradas por la autoridad judicial encausada al &nbsp;dictar sentencia en el juicio de alimentos de menor de edad seguido &nbsp;en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abdejar &nbsp;sin efectos la providencia de\u2026 11 de agosto de 2023\u00bb &nbsp;y ordenar al estrado judicial convocado \u00abproferir &nbsp;nuevo fallo reconociendo el acuerdo privado y[,] por ende[,] no &nbsp;dictar sentencia de seguir adelante la ejecuci\u00f3n o[,] seg\u00fan &nbsp;su revisi\u00f3n\u2026[,] que valore todos y cada uno de los &nbsp;pagos efectuados por [\u00e9]l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para definir el presente &nbsp;caso es la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio ejecutivo de alimentos que contra el accionante inco\u00f3 &nbsp;Yudhy Carolina Mancilla Ruiz, en representaci\u00f3n de su hija &nbsp;com\u00fan, menor de edad, el 21 de noviembre de 2022 el Juzgado &nbsp;acusado libr\u00f3 mandamiento de pago por $42.873.636, \u00abpor &nbsp;concepto de los valores dejados de cancelar por el ejecutado [por &nbsp;cuotas alimentarias] desde\u2026 enero del\u2026 2015 hasta\u2026 &nbsp;noviembre del\u2026 2022\u00bb; &nbsp;y el 11 de agosto \u00faltimo dict\u00f3 sentencia, en la cual &nbsp;declar\u00f3 \u00abprobada &nbsp;la excepci\u00f3n de pago parcial de la obligaci\u00f3n, esto es &nbsp;tener como pagos los conceptos certificados por el colegio Gimnasio &nbsp;Campestre del Norte respecto de los a\u00f1os 2015 a 2022[,] gastos &nbsp;mensuales[,] a saber pensi\u00f3n, transporte, alimentaci\u00f3n[,] &nbsp;excluyendo el concepto de recargo[,] y de igual manera las &nbsp;transferencias aportadas con la contestaci\u00f3n de la demanda a &nbsp;trav\u00e9s de la cuenta de Nequi de la menor\u2026[,] que no &nbsp;superen los $200.000\u2026 (pagos semanales para cubrir transporte &nbsp;y refrigerios)\u00bb; &nbsp;y orden\u00f3 \u00abseguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n &nbsp;determinada en el mandamiento ejecutivo, teniendo en cuenta lo &nbsp;dispuesto en el ordinal anterior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en concreto, el accionante se doli\u00f3 de \u00ablos &nbsp;autos que negaron [su] solicitud de la totalidad de pruebas y en &nbsp;especial la\u2026 pericial y la negaci\u00f3n de los recursos &nbsp;formulados de\u2026 18 de mayo de 2023 y 22 de junio de 2023\u00bb; &nbsp;y de que en el fallo de instancia se incurri\u00f3 defecto f\u00e1ctico &nbsp;al desconocer \u00abel &nbsp;acuerdo privado de las partes donde cada uno\u2026 [se oblig\u00f3] &nbsp;a pagar diferentes cosas en pro de [su] hija y donde [\u00e9l] &nbsp;asum[i\u00f3] la educaci\u00f3n y[,] la demandante[,] vivienda y &nbsp;alimentos; y que desconoci\u00f3 todos los pagos de educaci\u00f3n &nbsp;que reali[z\u00f3] cuando a la demandante le correspond\u00eda de &nbsp;2013 a la fecha pagar el 50% la suma de $13\u00b4780.563[,] [la] &nbsp;cual deb\u00eda ser reportad[a] como pago [suyo] y no ser &nbsp;descontado a favor de la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Centro Zonal Tunja 2 de la Regional Boyac\u00e1 del Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar indic\u00f3 que le correspond\u00eda &nbsp;\u00abal &nbsp;juez constitucional evaluar si efectivamente se desconocieron los &nbsp;derechos fundamentales del accionante con la decisi\u00f3n emitida &nbsp;por el Juzgado\u2026, sin desconocer el inter\u00e9s superior y &nbsp;la garant\u00eda de los derechos que le asiste a la NNA V.P.M., &nbsp;dado que el derecho de alimentos es un derecho fundamental en &nbsp;trat\u00e1ndose de menores de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de Tunja histori\u00f3 las actuaciones &nbsp;all\u00ed surtidas y deprec\u00f3 despachar adversamente el &nbsp;resguardo, \u00abdada &nbsp;su carencia de fundamento y que no se advierte causal alguna de &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia &nbsp;judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que \u00aborden\u00f3 &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n, teniendo en cuenta los pagos por &nbsp;los conceptos certificados por el colegio Gimnasio Campestre del &nbsp;Norte respecto de los a\u00f1os 2015 a 2022, gastos mensuales a &nbsp;saber pensi\u00f3n, transporte, alimentaci\u00f3n[,] excluyendo &nbsp;el concepto de recargo[,] y de igual manera las transferencias &nbsp;aportadas con la contestaci\u00f3n de la demanda a trav\u00e9s de &nbsp;la cuenta de Nequi de la menor\u2026[,] que no superen los &nbsp;$200.000\u2026 (pagos semanales para cubrir transporte y &nbsp;refrigerios)\u00bb; &nbsp;y que, \u00ab[t]eniendo &nbsp;en cuenta que la parte ejecutante solicit\u00f3 en la demanda las &nbsp;cuotas atrasadas a partir del a\u00f1o 2015, los recibos anteriores &nbsp;a esa fecha, no se tuvieron en cuenta, dado que el acuerdo verbal al &nbsp;que refiere el ejecutado, no logr\u00f3 probarse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Yudhy &nbsp;Carolina Mancilla Ruiz se\u00f1al\u00f3 que no se present\u00f3 &nbsp;ninguna vulneraci\u00f3n \u00abal &nbsp;debido proceso ni a la igualdad\u2026[,] nunca hubo una valoraci\u00f3n &nbsp;arbitraria de las pruebas, que pudiera poner en peligro a alguna de &nbsp;las partes, por el contrario, si hubo una igualdad material en donde &nbsp;el operador jur\u00eddico tom[\u00f3] su decisi\u00f3n bajo un &nbsp;criterio objetivo, permitiendo un equilibrio de las cargas &nbsp;procesales\u2026 en un estado de imparcialidad\u00bb; &nbsp;y que no pod\u00eda establecerse afectaci\u00f3n del debido &nbsp;proceso porque \u00abse &nbsp;reconoce los pagos que [\u00e9]l ha realizado y no se le est\u00e1n &nbsp;cobrando nuevamente dineros que ya pag[\u00f3] sino[,] por el &nbsp;contrario[,] se busca es que\u2026 pague aquellos\u2026 que le &nbsp;corresponde\u2026 y su pago aun no ha sido efectuado[,] como se &nbsp;evidencia en la liquidaci\u00f3n que el juzgado\u2026 pidi\u00f3 &nbsp;realizar y que ya obra dentro del expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo &nbsp;deneg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n al considerar que \u00ab[n]o &nbsp;se encuentra\u2026 que en la decisi\u00f3n generada en audiencia &nbsp;de instrucci\u00f3n y fallo se hayan dejado de apreciar las &nbsp;manifestaciones y pruebas, precisamente por que (sic) se atendieron &nbsp;en favor del demandado es que se reconoci\u00f3 el pago parcial. En &nbsp;todo caso, debe prevalecer el inter\u00e9s superior de la menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que \u00abatendiendo &nbsp;no solo las versiones de las partes, sino las pruebas, en la &nbsp;sentencia proferida se dispuso\u2026 declarar probada la excepci\u00f3n &nbsp;de pago parcial y se orden\u00f3 a las partes presentar la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Por lo que en el razonamiento &nbsp;de la\u2026 juez accionada, se encuentra que su decisi\u00f3n es &nbsp;motivada, si hace valoraci\u00f3n probatoria, \u2026se &nbsp;corresponde con el dicho del demandado, y no hay un actuar que &nbsp;desatienda las pruebas del proceso, no se estructura la v\u00eda de &nbsp;hecho invocada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 el tutelante insistiendo en sus planteamientos &nbsp;iniciales, enfatiz\u00f3 que ha satisfecho, a cabalidad, sus &nbsp;obligaciones como padre para con su hija menor de edad y que, &nbsp;contrario a lo sentenciado, no existe prueba alguna que demuestre que &nbsp;el cruce de cuentas que adujo su antagonista se produjo desde el a\u00f1o &nbsp;2008, por lo que debieron reconocerse a su favor y no de la madre de &nbsp;la adolescente, los porcentajes que a ella correspond\u00eda &nbsp;solventar sobre los montos directamente cancelados por \u00e9l, &nbsp;aunado a que tambi\u00e9n debieron incluirse las sumas que sufrag\u00f3 &nbsp;por \u00abconceptos &nbsp;de matr\u00edcula, formaci\u00f3n en ingl\u00e9s y formaci\u00f3n &nbsp;art\u00edstica[,] la cual comprende artes o m\u00fasica[,] que a &nbsp;pesar de ser electivas no dejan de ser de pago obligatorio para el &nbsp;curso de los a\u00f1os acad\u00e9micos, montos que cancel[\u00f3] &nbsp;sin que la demandante [l]e reintegrar\u00e1 la parte que le &nbsp;correspond\u00eda[,] como falsamente afirm\u00f3 ante la juez y a &nbsp;su vez \u00e9sta le crey\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se &nbsp;presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;se tiene que en su impugnaci\u00f3n el accionante, en concreto, &nbsp;critic\u00f3 al Juzgado acusado porque en la sentencia que orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n entablada en su contra, en favor &nbsp;de su hija menor de edad, no sopes\u00f3 adecuadamente las pruebas, &nbsp;las cuales, en su sentir, daban cuenta de todos los pagos que efectu\u00f3 &nbsp;y conllevaban al decaimiento del cobro, al hallarse al d\u00eda en &nbsp;la obligaci\u00f3n alimentaria exigida. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, en &nbsp;primer lugar, teniendo en cuenta que en este debate est\u00e1 &nbsp;involucrada una menor de edad, pertinente &nbsp;es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los ni\u00f1os &nbsp;y adolescentes gozan &nbsp;de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formaci\u00f3n &nbsp;y desarrollo, en resultas del concepto de su inter\u00e9s &nbsp;superior. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, el constituyente de 1991 &nbsp;consagr\u00f3 como sujetos de especial protecci\u00f3n, por parte &nbsp;del Estado, a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, &nbsp;autorizando la protecci\u00f3n integral, el inter\u00e9s &nbsp;superior1 &nbsp;y la prevalencia de sus garant\u00edas2 &nbsp;respecto de los dem\u00e1s sujetos de derecho, incluidos los de su &nbsp;n\u00facleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia &nbsp;que revisten para la sociedad, am\u00e9n del momento de formaci\u00f3n &nbsp;en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el &nbsp;desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su &nbsp;individualidad a la existencia, consolidaci\u00f3n y desarrollo de &nbsp;los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses &nbsp;superiores3 &nbsp;que claman por su salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este inter\u00e9s superior del menor, la Corte Constitucional en &nbsp;sentencia T-587\/98, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026esta &nbsp;nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una &nbsp;perspectiva humanista -que propende la mayor protecci\u00f3n de &nbsp;quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n-, &nbsp;como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada &nbsp;protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un &nbsp;adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a &nbsp;estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una &nbsp;caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en &nbsp;sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento qued\u00f3 plasmado &nbsp;en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo &nbsp;3\u00b0) y, en Colombia, en el C\u00f3digo del Menor (decreto 2737 &nbsp;de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elev\u00f3 al ni\u00f1o a la &nbsp;posici\u00f3n de sujeto merecedor de especial protecci\u00f3n por &nbsp;parte del Estado, la sociedad y la familia (art\u00edculos 44 y &nbsp;45). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el inter\u00e9s &nbsp;superior del menor &nbsp;no constituye una cl\u00e1usula vac\u00eda susceptible de amparar &nbsp;cualquier decisi\u00f3n. Por el contrario, para que una determinada &nbsp;decisi\u00f3n pueda justificarse en nombre del mencionado &nbsp;principio, es necesario que se re\u00fanan, al menos, cuatro &nbsp;condiciones b\u00e1sicas: (1) en primer lugar, el inter\u00e9s &nbsp;del menor &nbsp;en cuya defensa se act\u00faa debe ser real, es decir, debe hacer &nbsp;relaci\u00f3n a sus particulares necesidades y a sus especiales &nbsp;aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) en segundo &nbsp;t\u00e9rmino, debe ser independiente del criterio arbitrario de los &nbsp;dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no &nbsp;dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los &nbsp;funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo; (3) en tercer &nbsp;lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garant\u00eda de &nbsp;su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses &nbsp;en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por &nbsp;la protecci\u00f3n de este principio; (4) por \u00faltimo, debe &nbsp;demostrarse que dicho inter\u00e9s tiende a lograr un beneficio &nbsp;jur\u00eddico supremo consistente en el pleno y arm\u00f3nico &nbsp;desarrollo de la personalidad del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha fijado algunas &nbsp;pautas (CC T-261\/13)4, &nbsp;entre las cuales se destaca que: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]as &nbsp;decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse &nbsp;a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior da cuenta, en s\u00edntesis, de que la prevalencia del &nbsp;inter\u00e9s del menor en el marco de un proceso judicial se &nbsp;garantiza cuando la decisi\u00f3n que lo resuelve i) es coherente &nbsp;con las particularidades f\u00e1cticas debidamente acreditadas en &nbsp;el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados &nbsp;internacionales, las disposiciones constitucionales y legales &nbsp;relativas a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as &nbsp;y la jurisprudencia han identificado como criterios jur\u00eddicos &nbsp;relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qu\u00e9 &nbsp;medidas resultan m\u00e1s convenientes, desde la \u00f3ptica de &nbsp;los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el &nbsp;bienestar f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral del &nbsp;menor &nbsp;(se &nbsp;resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consonancia con esa singular protecci\u00f3n que le asiste a los &nbsp;menores de edad, al expedir el C\u00f3digo General del Proceso el &nbsp;legislador patrio contempl\u00f3 en el par\u00e1grafo 1\u00ba de &nbsp;su canon 281 que \u00ab[e]n &nbsp;los asuntos de familia, el juez podr\u00e1 fallar ultrapetita y &nbsp;extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n &nbsp;adecuada\u2026 al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente&#8230; y &nbsp;prevenir controversias futuras de la misma \u00edndole\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo cual debe a\u00f1adirse que el precepto 11 del mismo estatuto &nbsp;ense\u00f1a que el juzgador, \u00abal &nbsp;interpretar la ley procesal\u2026[,] deber\u00e1 tener en cuenta &nbsp;que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos &nbsp;reconocidos por la ley sustancial\u00bb; &nbsp;que las eventuales dudas que surjan en esa empresa \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb; &nbsp;y que ha de abstenerse \u00abde &nbsp;exigir y de cumplir formalidades innecesarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;ese sendero, tambi\u00e9n se muestra oportuno recordar que, &nbsp;trat\u00e1ndose de procesos de alimentos como el aqu\u00ed &nbsp;fustigado, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel &nbsp;beneficiario de la prestaci\u00f3n reclamada corresponde a un &nbsp;sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, pues se &nbsp;trata de un menor de edad, lo que implica la imperiosa necesidad de &nbsp;analizar el asunto con mayor rigor\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC18581-2016, 16 dic., rad. 2016-00640-01); y que el juzgador debe &nbsp;\u00abdesplegar &nbsp;todas aquellas acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz, &nbsp;pues en esos casos est\u00e1 evidenciada la urgencia del &nbsp;alimentante de percibir esos ingresos a fin de conjurar una eventual &nbsp;situaci\u00f3n de calamidad\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1314-2017, 7 feb., rad. 2016-00695-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicando &nbsp;tales premisas al caso bajo estudio, advierte la Corte que la &nbsp;petici\u00f3n de protecci\u00f3n estaba llamada al fracaso, por &nbsp;lo cual se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, en la medida en que &nbsp;la sentencia reprochada, contrario a lo aducido por el reclamante, &nbsp;para esta Sala no luce arbitraria, descart\u00e1ndose la presencia &nbsp;de una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, para adoptar su decisi\u00f3n, previamente destac\u00f3 &nbsp;los hechos relevantes sobre los que reca\u00eda la discusi\u00f3n, &nbsp;destacando, entre ellos, que \u00abel &nbsp;9 de octubre del a\u00f1o 2008 los progenitores aceptaron y se &nbsp;obligaron, para efectos de los alimentos de\u2026 [su hija menor de &nbsp;edad], y en particular el se\u00f1or Jonathan Pardo Parada, &nbsp;suministrar la suma de $300.000 mensuales, para los gastos de &nbsp;manutenci\u00f3n, sin incluir vestuario, los costos adicionales de &nbsp;matr\u00edcula, \u00fatiles u otros similares\u2026, con el 50% &nbsp;del valor total, de igual manera, con posterioridad, se cita ante el &nbsp;Centro de Conciliaci\u00f3n de la Universidad de Boyac\u00e1, el &nbsp;d\u00eda 2 de marzo del a\u00f1o 2010, a efectos de modificar o &nbsp;acordar nuevamente una cuota, sin que se haya llegado a un acuerdo &nbsp;sobre el mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;recapitul\u00f3 que la ejecutante formul\u00f3 el libelo &nbsp;\u00abargumentando &nbsp;que no se han pagado las cuotas alimentarias desde el mes de enero &nbsp;del a\u00f1o 2015 al momento de la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda\u00bb, &nbsp;a la vez que el ejecutado manifest\u00f3 que s\u00ed las hab\u00eda &nbsp;cancelado y propuso las excepciones de m\u00e9rito \u00abde &nbsp;pago total de la obligaci\u00f3n, ilegitimidad por activa frente a &nbsp;la solicitud de cuotas alimentarias de los a\u00f1os 2015 a 2023, &nbsp;el cobro de lo no debido, la mala fe y fraude procesal por parte del &nbsp;extremo actor, fundamentado en que se modific\u00f3 la cuota &nbsp;alimentaria en el sentido de que el se\u00f1or Edward Jonathan &nbsp;Pardo Parada asumir\u00eda la totalidad de los gastos de educaci\u00f3n\u2026 &nbsp;y la se\u00f1ora Judith Carolina\u2026 los gastos de alimentaci\u00f3n &nbsp;y manutenci\u00f3n de la menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, tras hallar satisfechos los presupuestos &nbsp;procesales y ausente situaci\u00f3n invalidatoria alguna, precis\u00f3 &nbsp;que el problema jur\u00eddico a resolver consist\u00eda en &nbsp;determinar si \u00abexiste &nbsp;m\u00e9rito para seguir adelante la ejecuci\u00f3n por las cuotas &nbsp;no cubiertas por el ejecutado a favor de su menor hija\u2026, en &nbsp;los t\u00e9rminos especificados en el acuerdo privado de\u2026 9 &nbsp;de octubre del\u2026 2008, o si, por el contrario, oper\u00f3 de &nbsp;manera definitiva o parcial la excepci\u00f3n propuesta por quien &nbsp;en la causa funge como ejecutado y, previo a ello, determinar si de &nbsp;alguna manera el acuerdo fue modificado por las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese itinerario, luego de rese\u00f1ar algunas generalidades en &nbsp;torno a los procesos ejecutivos de alimentos, con apoyo, en esencia, &nbsp;en los c\u00e1nones 422 y 431 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, y 129 de la Ley 1098 de 2006, resalt\u00f3 que \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n que se concilia no se puede modificar en forma &nbsp;unilateral, pues se debe cumplir en el tiempo y modo establecido en &nbsp;el acuerdo que se fij\u00f3\u00bb; &nbsp;y que la misma \u00absubsiste &nbsp;hasta tanto el obligado u obligada\u2026 sea exonerado de la &nbsp;misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;pas\u00f3 a sopesar de forma conjunta el material suasorio &nbsp;recopilado, bajo el tamiz de la sana cr\u00edtica, en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026militan &nbsp;en el proceso los elementos de prueba como son\u2026 la copia del &nbsp;registro civil de nacimiento de [la menor de edad]\u2026, que da &nbsp;cuenta que efectivamente es hija de quien est\u00e1 obligado a &nbsp;suministrarle alimentos, en este caso, el se\u00f1or Eduardo &nbsp;Jonathan Pardo Parada; la copia del acuerdo privado suscrito por\u2026 &nbsp;el aqu\u00ed demandado y el cual\u2026 se presenta como t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo por la ejecutante, de\u2026 9 de octubre del a\u00f1o &nbsp;2008, el cual fue aportado con la demanda; de igual manera se tiene\u2026 &nbsp;la copia de la tarjeta de identidad de [la adolescente]\u2026; &nbsp;tenemos tambi\u00e9n\u2026 la copia del acta de conciliaci\u00f3n &nbsp;que se desarroll\u00f3 el 2 de marzo del a\u00f1o 2010, en\u2026 &nbsp;el centro de conciliaci\u00f3n de la Universidad de Boyac\u00e1; &nbsp;y tenemos aportadas por el extremo demandado las certificaciones &nbsp;expedidas por los pagos efectuados respecto de los a\u00f1os &nbsp;cursados por [la menor]\u2026 en el Colegio Gimnasio Campestre del &nbsp;Norte, en la que se especifican los valores anuales y mensuales en &nbsp;los cuales\u2026 incurri\u00f3 el se\u00f1or Edward Jonathan &nbsp;Pardo Parada, teniendo en cuenta que la certificaci\u00f3n explica &nbsp;que quien las cancel\u00f3 fue \u00e9l; tambi\u00e9n\u2026 &nbsp;obran recibos del abono de un curso semestral de franc\u00e9s; &nbsp;\u2026unos recibos de pago del almac\u00e9n\u2026, recibos de &nbsp;caja menor del mes de febrero del\u2026 2019, del 10\u2026, 21\u2026 &nbsp;[y] 24 de febrero del\u2026 2020, en los cuales se dice que fueron &nbsp;para el refrigerio y fueron entregados por Jonathan Pardo a [la &nbsp;menor]\u2026[;] hay otros de estos de $140.000 por compra de &nbsp;vestido de ba\u00f1o y el viaje a control de oculoplastia y la cita &nbsp;de ortodoncia; \u2026un comprobante de transferencia de\u2026 16 &nbsp;de junio del\u2026 2021; \u2026una factura de Dogger Mayorca del &nbsp;23 de julio del\u2026 2021; comprobante de transacci\u00f3n de\u2026 &nbsp;agosto 18 del 2021 y diferentes comprobantes de transferencia que se &nbsp;dice se hicieron de la cuenta del aqu\u00ed ejecutado y al n\u00famero &nbsp;de celular que corresponde a la cuenta de nequi de [la menor de &nbsp;edad]\u2026; de igual manera obra la respuesta expedida a la &nbsp;solicitud del despacho, del Colegio Gimnasio Campestre del Norte, &nbsp;respecto de la certificaci\u00f3n de los gastos\u2026 de estudio &nbsp;generados respecto de [la adolescente]. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n\u2026 &nbsp;tenemos que en esta audiencia se practic\u00f3 el interrogatorio a &nbsp;las partes y se escuch\u00f3 la testimonial de Blanca Cecilia &nbsp;Parada Moreno\u2026[,] Sindy Yesmid S\u00e1nchez y [la menor de &nbsp;edad]&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el t\u00edtulo ejecutivo se advierte que la obligaci\u00f3n que &nbsp;se ejecuta se estipul\u00f3 de la siguiente manera, se dice &nbsp;textualmente all\u00ed que el se\u00f1or Jonathan Pardo se &nbsp;compromete a colaborar con la suma de $300.000 mensuales para los &nbsp;gastos de manutenci\u00f3n de [la menor de edad]\u2026, sin &nbsp;incluir vestuario. Los gastos adicionales\u2026 de matr\u00edcula, &nbsp;\u00fatiles u otros similares se har\u00e1n en el momento y &nbsp;contribuir\u00e1 con el 50% del valor total. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, interpreta el despacho que la cuota alimentaria &nbsp;para su momento se estableci\u00f3 en la suma de $300.000 y, de &nbsp;igual manera, est\u00e1 constituida por el 50% de los gastos, all\u00ed &nbsp;se llaman adicionales, de matr\u00edcula, \u00fatiles u otros &nbsp;similares. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;pregunt\u00e1rsela a las partes sobre lo que constitu\u00eda la &nbsp;cuota alimentaria conforme a ese acuerdo, pese a que esgrimen &nbsp;circunstancias\u2026 para haberse adoptado este, \u2026encuentra &nbsp;el despacho que efectivamente se trataba de que\u2026 era el 50% de &nbsp;los gastos de matr\u00edcula, de \u00fatiles, de uniformes y los &nbsp;que corresponden a los anuales para ingreso del a\u00f1o escolar; y &nbsp;as\u00ed lo reconoci\u00f3 tanto la demandante como el demandado &nbsp;cuando al pregunt\u00e1rsele por el despacho que si inclu\u00eda &nbsp;algunos otros aspectos, ese 50%, pues se\u00f1alaron que no, y que &nbsp;los $300.000, conforme se extrae del documento adjunto, en donde se &nbsp;hace una relaci\u00f3n aparentemente de los gastos de [la menor de &nbsp;edad], pues all\u00ed la cuota alimentaria cubr\u00eda lo &nbsp;correspondiente a alimentaci\u00f3n, el colegio, el almuerzo, la &nbsp;recreaci\u00f3n y\u2026 la salud, estaban all\u00ed, porque\u2026 &nbsp;sobre estos otros aspectos nada dice el t\u00edtulo ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;alega\u2026 por el extremo ejecutado que la cuota alimentaria, \u2026si &nbsp;bien se estableci\u00f3 en el\u2026 2008\u2026, despu\u00e9s, &nbsp;en el a\u00f1o 2010, cuando se\u2026 intent\u00f3 la &nbsp;modificaci\u00f3n de la misma en el centro de conciliaci\u00f3n &nbsp;de la Universidad de Boyac\u00e1, lo cual no fue positivo, porque &nbsp;durante los a\u00f1os anteriores al 2010, entre la fijaci\u00f3n &nbsp;de la cuota, se restableci\u00f3 la convivencia entre ellos y solo &nbsp;es con posterioridad a esta fecha en que se\u2026 caus\u00f3 la &nbsp;misma; se dice por el extremo ejecutado que la cuota fue modificada &nbsp;de com\u00fan acuerdo y de manera verbal con la se\u00f1ora &nbsp;Judith Carolina Mancilla Ruiz para que le correspondiera al aqu\u00ed &nbsp;ejecutado asumir la totalidad de los gastos de educaci\u00f3n de su &nbsp;hija\u2026, tal cual \u00e9l dice lo ha venido haciendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo\u2026, en el interrogatorio de parte la ejecutante no &nbsp;reconoce que esto haya sido as\u00ed, sino que acepta que se hizo &nbsp;una modificaci\u00f3n hace aproximadamente 3 a\u00f1os, en la &nbsp;cual el tema de los gastos\u2026 anuales por concepto de educaci\u00f3n &nbsp;de matr\u00edcula, \u00fatiles, uniformes y dem\u00e1s, se &nbsp;acord\u00f3 que \u00e9l asumiera lo correspondiente a matr\u00edcula &nbsp;y ella asum\u00eda lo correspondiente a \u00fatiles y uniformes, &nbsp;que el resto de tiempo respecto de estos gastos anuales esto se hizo &nbsp;por cruce de cuentas respecto de otros gastos que se generaban para &nbsp;[la adolescente]\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas\u2026, encuentra el despacho que s\u00ed &nbsp;acepta una modificaci\u00f3n, pero s\u00f3lo frente al valor de &nbsp;los gastos anuales para efectos de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;habla de unos indicios por el extremo demandado respecto a el por qu\u00e9 &nbsp;no se cobraron las cuotas anteriores al a\u00f1o 2015 y\u2026 &nbsp;porque se advierte tambi\u00e9n que \u00e9l ven\u00eda &nbsp;cumpliendo el pago de la obligaci\u00f3n \u00fanicamente en el &nbsp;colegio, en donde\u2026 se asum\u00eda no solo lo\u2026 que le &nbsp;correspond\u00eda a \u00e9l por matr\u00edcula y gastos de &nbsp;inicio de a\u00f1o, sino de igual manera de pensi\u00f3n, de &nbsp;transporte, de alimentaci\u00f3n y que, incluso\u2026, lo que &nbsp;corresponde a actividades extracurriculares viajes y dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo acreditado concluy\u00f3 el fallador que no pod\u00eda &nbsp;hablarse \u00abde &nbsp;una modificaci\u00f3n de la cuota alimentaria\u00bb, &nbsp;comoquiera que las testimoniales \u00abdan &nbsp;cuenta de que eso es lo que ellas entend\u00edan y era lo que &nbsp;hab\u00edan escuchado del se\u00f1or Edwin Pardo frente al valor &nbsp;de la cuota alimentaria, que el asum\u00eda lo de educaci\u00f3n &nbsp;y eso, pero\u2026 no brindan certeza al despacho de que hubiesen &nbsp;estado presentes en el momento en que se realiz\u00f3 la &nbsp;modificaci\u00f3n o por alg\u00fan medio se hubieran enterado por &nbsp;parte de la se\u00f1ora Carolina que esto fue as\u00ed\u00bb; &nbsp;por tanto, \u00abel &nbsp;t\u00edtulo base de ejecuci\u00f3n se presentaba con la demanda &nbsp;y\u2026 es el que ser\u00e1 objeto de cobro para efectos de la &nbsp;cuota alimentaria que se estableci\u00f3 para [la adolescente], y &nbsp;comoquiera que en el presente asunto se est\u00e1n cobrando son las &nbsp;cuotas alimentarias del a\u00f1o 2015, la suma de dinero que &nbsp;corresponde a la\u2026 cuota mensual y que para el a\u00f1o 2015 &nbsp;ascend\u00eda a la suma de $381.680, y que para el a\u00f1o 2023 &nbsp;conforme el incremento del IPC, dado que el t\u00edtulo ejecutivo &nbsp;sencillamente establece una suma de dinero en el que se compromete el &nbsp;ejecutado; y si bien es cierto no establece una forma de pago debe de &nbsp;hacerse una interpretaci\u00f3n en favor del inter\u00e9s &nbsp;superior de [la menor de edad]\u2026 y esto es que\u2026 la cuota &nbsp;alimentaria ser\u00eda entregada a la representante de ella o &nbsp;cubierta de alguna manera por el ejecutado, toda vez que en este &nbsp;aspecto si hay libertad pero con miras a satisfacer las necesidades &nbsp;de [la adolescente]\u2026, [y] comoquiera que no se estableci\u00f3 &nbsp;la forma en que se incrementar\u00eda, la norma suple ese vac\u00edo &nbsp;al indicarnos el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de la Infancia &nbsp;y la Adolescencia que el incremento que se debe hacer es conforme al &nbsp;IPC y as\u00ed lo hizo el despacho desde el momento en que se libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Zanjado &nbsp;lo anterior, desechada la existencia de un supuesto acuerdo posterior &nbsp;al documento base de recaudo, hall\u00f3 la sentenciadora que \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n que contiene el t\u00edtulo\u2026 es clara y es &nbsp;expresa porque se estableci\u00f3 una suma de dinero y de igual &nbsp;manera se constituy\u00f3 una obligaci\u00f3n compleja en el &nbsp;sentido que se dijo que era el 50% de los gastos que las partes &nbsp;precisaron en el interrogatorio, y que tambi\u00e9n as\u00ed lo &nbsp;entendieron, vinieron cumpliendo como fueron matr\u00edcula, &nbsp;\u00fatiles, uniformes y los gastos que se generaban\u2026 al &nbsp;comienzo\u2026 del a\u00f1o para efectos del ingreso al colegio y &nbsp;que se deb\u00edan cancelar para efectos de la matr\u00edcula, &nbsp;los cuales est\u00e1n soportados de manera clara en cada una de las &nbsp;certificaciones expedidas por el Colegio\u00bb; &nbsp;recalc\u00f3 que all\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que ese \u00abgasto &nbsp;debi\u00f3 ser asumido, matr\u00edcula, \u00fatiles y &nbsp;uniformes, en un 50%; la ejecutante en su interrogatorio reconoce que &nbsp;efectivamente\u2026 ella asum\u00eda \u00fatiles y uniformes y &nbsp;que es el ejecutado quien ha venido cancelando lo correspondiente a &nbsp;matr\u00edcula y los gastos de profundizaci\u00f3n y dem\u00e1s &nbsp;que ha establecido el colegio para\u2026 comienzos de a\u00f1o y &nbsp;poderle causar el ingreso\u2026 a cada a\u00f1o escolar\u00bb; &nbsp;y que \u00abcon &nbsp;el cruce de cuentas, que llama la ejecutante, han efectuado y que da &nbsp;cuenta el pantallazo aportado como prueba\u2026 al descorrer el &nbsp;traslado de las excepciones de m\u00e9rito\u2026, encuentra &nbsp;acreditado el despacho que\u2026 Edward Jonathan Pardo Parada &nbsp;cubri\u00f3 lo referente al 50% de los gastos que se llaman en el &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo matr\u00edcula, \u00fatiles y similares, &nbsp;y que las partes hab\u00edan determinado previamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, advirti\u00f3 que de las certificaciones expedidas por &nbsp;el aludido ente educativo se desprend\u00eda que el ac\u00e1 &nbsp;accionante \u00abha &nbsp;asumido el pago de gastos mensuales o por concepto de pensi\u00f3n, &nbsp;de transporte y de alimentaci\u00f3n, sin, obviamente\u2026, &nbsp;tener en cuenta los recargos, porque el hecho de que haya incurrido &nbsp;en mora no puede imput\u00e1rsele a [su hija]\u00bb; &nbsp;por lo que qued\u00f3 acreditado que \u00abestos &nbsp;pagos por conceptos mensuales de pensi\u00f3n y durante el a\u00f1o &nbsp;lectivo desde el 2015 al 2022\u2026 deben ser imputados al valor de &nbsp;la cuota\u2026, porque\u2026 se estableci\u00f3 una suma &nbsp;mensual, no se dijo c\u00f3mo se pagar\u00eda, pero\u2026 se ha &nbsp;venido cancelando, cubriendo, la pensi\u00f3n y los dem\u00e1s &nbsp;gastos que ha establecido el colegio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en todo ello, determin\u00f3 que las defensas propuestas &nbsp;por el ejecutado, excepto la de pago parcial de la obligaci\u00f3n, &nbsp;se mostraban infundadas, lo que, in &nbsp;extenso, &nbsp;as\u00ed razon\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;es llamada prosperar la excepci\u00f3n de pago total de la &nbsp;obligaci\u00f3n por cuanto se advierte que no cubre la totalidad de &nbsp;las sumas ordenadas en el mandamiento ejecutivo, pero si hay un pago &nbsp;parcial, toda vez que, conforme se ha dicho\u2026, la &nbsp;pensi\u00f3n debe ser imputada al pago de la cuota mensual, &nbsp;porque es que el t\u00edtulo ejecutivo es claro, y as\u00ed se lo &nbsp;pregunt\u00e9, que si la pensi\u00f3n hac\u00eda parte\u2026 &nbsp;de los similares que dec\u00eda el t\u00edtulo, y fue clara y &nbsp;enf\u00e1tica la se\u00f1ora ejecutante en su interrogatorio en &nbsp;decir que no, que la pensi\u00f3n estaba aparte; es un gasto en que &nbsp;ha incurrido el demandado y que debe ten\u00e9rsele por paga, y eso &nbsp;solo en cuanto a las certificaciones que\u2026 se encuentran &nbsp;soportadas y que da cuenta el Colegio Gimnasio Campestre de que &nbsp;fueron efectuadas por el aqu\u00ed demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de\u2026 lo que alega el ejecutado de haberle pagado cursos &nbsp;extracurriculares, viajes, a su menor hija\u2026, que deben ser &nbsp;tenidos en cuenta como pago de la cuota alimentaria\u2026; el &nbsp;despacho no\u2026 encuentra de recibo este argumento teniendo en &nbsp;cuenta\u2026 que en esto s\u00ed le asiste raz\u00f3n a la &nbsp;parte ejecutante, cuando se trata de otras cosas adicionales que se &nbsp;le est\u00e1n brindando a la hija por fuera de la cuota alimentaria &nbsp;y que porque ha sido su voluntad brindarlas, no puede establecerse, &nbsp;diferente es porque la pensi\u00f3n\u2026 se incluye como una &nbsp;cuota integral dentro de los valores que ellos sometieron a &nbsp;consideraci\u00f3n y que da cuenta tambi\u00e9n la hoja escrita a &nbsp;pu\u00f1o de ellos y que se aporta\u2026 como parte del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, en el cual se dec\u00eda que la cuota alimentaria &nbsp;comprend\u00eda, o cuando sacan el total de los gastos, por, en su &nbsp;momento, 600 algo, pues incluye alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, &nbsp;salud, y que como adicionales solo se estableci\u00f3 que no se &nbsp;inclu\u00edan mudas de ropa y el 50% de lo que era la matr\u00edcula, &nbsp;los \u00fatiles, los uniformes y o similares. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;no puede el despacho tener como parte de pago de la cuota &nbsp;alimentaria, ni los viajes, ni los cursos extracurriculares, porque &nbsp;definitivamente estos no estaban incluidos en lo que en su momento &nbsp;quisieron albergar como cuota alimentaria integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al per\u00edodo compartido con el padre en vacaciones y en los &nbsp;cuales se establece un valor que se debe descontar\u2026, tampoco &nbsp;es de recibo este argumento, toda vez que\u2026 el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo no contempla nada al respecto de que no se va a cobrar la &nbsp;cuota por el periodo de tiempo en donde la ni\u00f1a comparta con &nbsp;el pap\u00e1, entonces, la cuota se causa est\u00e9 o no est\u00e9 &nbsp;la ni\u00f1a bajo\u2026 el cuidado de la progenitora, y mucho &nbsp;menos si se trata del per\u00edodo establecido para compartir con &nbsp;su padre como r\u00e9gimen de visitas\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;respecto de los recibos aportados\u2026 de las transferencias de &nbsp;nequi y que da cuenta en su declaraci\u00f3n [la menor de edad], &nbsp;que efectivamente corresponden a los gastos que \u00e9l asum\u00eda &nbsp;semanalmente por $50.000 o valores similares, el Juzgado\u2026 &nbsp;ordenar\u00e1 tambi\u00e9n\u2026 tenerlos como pago parcial de &nbsp;la obligaci\u00f3n, pero los que est\u00e9n por debajo de las &nbsp;sumas de $200.000\u2026, porque fueron claros en expresar que eran &nbsp;pagos que se hac\u00edan semanalmente o conforme la periodicidad de &nbsp;que tuviera capacidad econ\u00f3mica el\u2026 ejecutado, en la &nbsp;medida en que fueran pedidos por [la adolescente]; [y]\u2026 esto &nbsp;es porque se tiene[n] que tener como v\u00e1lida[s] las formas de &nbsp;pago de la cuota, en tanto no se estableci\u00f3 una\u2026 cuenta &nbsp;o que se realizar\u00e1 por giro, sino\u2026 eran v\u00e1lidas &nbsp;todas las formas de pago y, en este caso, incluida\u2026 la de la &nbsp;cuenta de nequi de [la menor]\u2026, igual estos gastos est\u00e1n &nbsp;destinados a satisfacer las necesidades que establecieron como parte &nbsp;de la cuota en su momento, raz\u00f3n por la cual\u2026 hay que &nbsp;tenerse como pago parcial estas sumas de dinero que no superen los &nbsp;valores de $200.000, las dem\u00e1s no, y respecto al a\u00f1o &nbsp;2023\u2026 no se soporta ning\u00fan pago por cuanto\u2026 en &nbsp;el presente proceso no se est\u00e1 cobrando nada de los gastos &nbsp;educativos que se establecieron en el t\u00edtulo ejecutivo, porque &nbsp;se entiende por la ejecutante que\u2026 respecto de estos y &nbsp;conforme los cruces de cuentas de los que ella habl\u00f3, se &nbsp;encuentran cubiertos; este a\u00f1o, por lo menos, se advierte para &nbsp;el ejecutado que cumpli\u00f3 con el valor de la matr\u00edcula &nbsp;que es a lo que est\u00e1 obligado, seg\u00fan el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo; las dem\u00e1s cuotas, respecto de esas, sino hay prueba &nbsp;de pago, toda vez que el Colegio certifica que los pagos de conceptos &nbsp;mensuales se hicieron hasta el a\u00f1o 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, entonces, el Juzgado tiene como pago para los a\u00f1os &nbsp;correspondiente al 2015 la suma\u2026 certificada por el Colegio &nbsp;respecto de pensi\u00f3n y dem\u00e1s gastos, descontando\u2026 &nbsp;lo que se certifica por recargo, toda vez que eso no debe ser asumido &nbsp;por [la menor de edad]\u2026, la suma de $2.457.860; para el 2016, &nbsp;$2.611.720; para el\u2026 2017, $2.835.540; para el 2018, &nbsp;$3.039.700; para el\u2026 2019, $3.243.360; para el\u2026 2020, &nbsp;$3.475.260; para el\u2026 2021, $3.634.430; y para el\u2026 2022, &nbsp;$3.915.730, m\u00e1s los gastos correspondientes a transporte y &nbsp;alimentaci\u00f3n de los a\u00f1os que se causaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de las dem\u00e1s excepciones planteadas por el extremo ejecutado, &nbsp;ilegitimidad por activa frente a la solicitud de cuotas alimentarias, &nbsp;\u00e9sta, conforme a los argumentos explicados con anterioridad, &nbsp;\u2026no est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que s\u00ed &nbsp;hay legitimidad en el cobro de las cuotas alimentarias adeudadas, &nbsp;toda vez que no se evidenci\u00f3 el pago de manera total, no se &nbsp;est\u00e1 cobrando algo que no se debe, por tanto, \u2026se &nbsp;advierte que la cuota alimentaria fue cancelada sin cubrir la &nbsp;totalidad de los conceptos establecidos; y\u2026 la de mala fe y &nbsp;fraude procesal, toda vez que es leg\u00edtimo, para el &nbsp;representante legal del menor en favor de quien se haya fijado los &nbsp;alimentos, acudir a las acciones legales a efectos de obtener el pago &nbsp;total de lo que se estableci\u00f3 como cuota alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;ese contexto, es evidente la inviabilidad del amparo en el asunto &nbsp;espec\u00edfico, porque las consideraciones y fundamentos de la &nbsp;decisi\u00f3n censurada, al margen de que se compartan, no resultan &nbsp;arbitrarios o caprichosos, tanto m\u00e1s cuando, contrario a lo &nbsp;aducido por el gestor, la juez acusada, con una interpretaci\u00f3n &nbsp;plausible del ordenamiento legal vigente y bajo el an\u00e1lisis &nbsp;conjunto de todo el material suasorio recolectado, especialmente &nbsp;en favor de los derechos prevalentes de la menor involucrada, &nbsp;concluy\u00f3, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, que no &nbsp;se acredit\u00f3 la existencia de modificaci\u00f3n alguna frente &nbsp;a las obligaciones contenidas en el t\u00edtulo ejecutivo, en el &nbsp;que se pact\u00f3, entre otras cosas, que \u00e9l asumir\u00eda &nbsp;el 100% de la matr\u00edcula estudiantil anual de la menor de edad &nbsp;y el 50% de los gastos mensuales del Colegio, \u00faltimos que tuvo &nbsp;como incluidos en la cuota monetaria mensual de $300.000 que se &nbsp;acord\u00f3 para el 2008 -con &nbsp;sus respectivos aumentos de ley-, &nbsp;exigida ejecutivamente desde enero de 2015 al a\u00f1o 2022, por lo &nbsp;que accedi\u00f3 a la excepci\u00f3n de pago parcial, teniendo en &nbsp;cuenta las sumas canceladas por los \u00faltimos conceptos durante &nbsp;dicho periodo, denunciado como insatisfecho, de ah\u00ed que no &nbsp;pudieran incluirse all\u00ed las pagadas en tiempos anteriores y &nbsp;por cargos diferentes, lo que por s\u00ed mismo no se muestra &nbsp;arbitrario, sin que esa ejecuci\u00f3n fuera el estadio adecuado &nbsp;para exigir de la madre de la menor de edad el pago del porcentaje de &nbsp;la cuota alimentaria a su cargo y a favor de \u00e9sta, a modo de &nbsp;compensaci\u00f3n frente a lo exigido al censor, en tanto que \u00e9ste &nbsp;no adujo ni demostr\u00f3 que es rec\u00edprocamente acreedor de &nbsp;la \u00abalimentaria\u00bb, &nbsp;al margen de las acciones que considere adecuado agotar, al respecto, &nbsp;contra la progenitora de su hija, que no frente a la adolescente, si &nbsp;alguna inconformidad tiene en torno a ello. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consonancia con lo anterior, oportuno resulta traer a colaci\u00f3n &nbsp;que, contrario a lo propuesto por el quejoso, de cara a juicios de &nbsp;id\u00e9ntica naturaleza al ac\u00e1 cuestionado, esta Corte ha &nbsp;sido enf\u00e1tica al desaprobar que se compensen los pagos &nbsp;realizados por los ejecutados, \u00abpor &nbsp;gastos educativos\u00bb &nbsp;de sus hijos, \u00abcon &nbsp;las cuotas alimentarias\u00bb, &nbsp;comoquiera que al ocuparse de la excepci\u00f3n de pago el fallador &nbsp;natural ha de observar, con rigor, \u00abla &nbsp;forma en que se pact\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la cuota &nbsp;alimentaria en el t\u00edtulo soporte de la ejecuci\u00f3n, pues &nbsp;si se acord\u00f3 el pago de una suma liquida de dinero, no se le &nbsp;puede obligar al acreedor a recibir cosa diferente, de conformidad &nbsp;con lo previsto en los art\u00edculos 1626 y 1627, a menos que se &nbsp;demuestre la variaci\u00f3n de los compromisos adquiridos\u00bb, &nbsp;supuesto \u00faltimo que, como qued\u00f3 dicho, en el caso &nbsp;auscultado no ocurri\u00f3. &nbsp;As\u00ed se ha dejado por sentado: &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso sub examine, se advierte que la autoridad enjuiciada cometi\u00f3 &nbsp;varios desafueros que ameritaban la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, &nbsp;por cuanto, en primer lugar, al &nbsp;compensar los pagos que realiz\u00f3 el demandante por gastos &nbsp;educativos de sus menores hijas, con las cuotas alimentarias que se &nbsp;reclamaban en &nbsp;el juicio criticado, desconoci\u00f3 &nbsp;la jurisprudencia que, sobre ese particular, ha dictado esta Sala &nbsp;Especializada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Y es que, t\u00e9ngase en cuenta que, en un caso similar al ahora &nbsp;analizado, la Corte tuvo la oportunidad de sostener: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 como &nbsp;se evidencia de las piezas adosadas a este tr\u00e1mite, el gestor &nbsp;aleg\u00f3 que debe tenerse en cuenta lo que sufrag\u00f3 para &nbsp;solventar las \u00abnecesidades b\u00e1sicas del menor\u00bb as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>[p]ara &nbsp;los tres meses siguientes: abril, mayo y junio de 2017 (\u2026) &nbsp;deb\u00eda cancelar la suma total de $8\u2019975.000, para lo cual &nbsp;hizo diferentes tipos de abonos que responden a las necesidades del &nbsp;ni\u00f1o\u2026, por la suma de $8\u2019389.418, como se puede &nbsp;observar en la tabla 1, y los dem\u00e1s pagos por compensaci\u00f3n &nbsp;por deudas adquiridas por la pareja antes del divorcio, por la suma &nbsp;de $24\u2019.486.735. Ver tabla No. 2., tal como se prueba con los &nbsp;recibos adjuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb ense\u00f1\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;que: [f]undamento esta excepci\u00f3n en el hecho cierto e &nbsp;indiscutible que el se\u00f1or Hansel\u2026, ha cumplido &nbsp;cabalmente con su obligaci\u00f3n alimentaria para con su hijo\u2026, &nbsp;pues no solamente ha cubierto los dineros que se comprometi\u00f3 &nbsp;sino que viene cubriendo gastos adicionales, tal y como se prueba con &nbsp;los recibos que relaciono a continuaci\u00f3n: Ver tabla No. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la tabla 1 relaciona bajo el r\u00f3tulo de \u00abtipo de abono\u00bb: &nbsp;\u00abImportaciones (USD) para [XXX], Transferencia a Indira, Gastos &nbsp;fijos vivienda y servicios (mensual) [cuota de administraci\u00f3n, &nbsp;recibo agua, recibo gas, recibo luz, recibo internet], Salud &nbsp;(mensual), Costo env\u00edo importaciones\u00bb. Y en la 2 &nbsp;discrimina \u00abtipo de gasto\u00bb: \u00abSeguros &nbsp;(anual) [Allianz Seguros (Mayo)]\u00bb, &nbsp;\u00abCuotas &nbsp;cr\u00e9ditos (mensual) [Auto Indira, Cr\u00e9dito Colpatria y &nbsp;Cr\u00e9dito BBVA], \u00abgastos &nbsp;fijos, vivienda y servicios (mensual)\u00bb &nbsp;[Administraci\u00f3n Cartagena, Recibo Agua, Recibo Gas, Recibo &nbsp;Luz, Recibo internet]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Ahora, el funcionario reconvenido para desatender el hecho seg\u00fan &nbsp;el cual hab\u00eda efectuado \u00ababonos al cr\u00e9dito\u00bb &nbsp;por medio de las erogaciones descritas en la tabla 1 explic\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el demandado ha imputado como pago de la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria el pago de gastos fijos de vivienda y servicios, &nbsp;administraci\u00f3n, salud, inclusive costos de importaciones tal y &nbsp;como se relaciona en la tabla No. 1, sin embargo, para este despacho &nbsp;judicial dichos pagos no ser\u00e1n tenidos en cuenta para el &nbsp;proceso ejecutivo, pues la obligaci\u00f3n alimentaria se pact\u00f3 &nbsp;como una cuota mensual \u00fanica que cubre los gastos mensuales &nbsp;que demanda el infante\u2026 y cuya administraci\u00f3n se &nbsp;encuentra en cabeza de su progenitora quien es la que ostenta la &nbsp;custodia y cuidado personal de su menor hijo, por tal raz\u00f3n no &nbsp;es factible reputar dichos pagos como abono a la cuota alimentaria, &nbsp;pues si los extremos procesales hubiesen querido distribuir as\u00ed &nbsp;los pagos, as\u00ed debi\u00f3 haber quedado en la audiencia de &nbsp;conciliaci\u00f3n, sin embargo la voluntad de los sujetos &nbsp;procesales fue otra, y por consiguiente, no puede haber alteraci\u00f3n &nbsp;a lo pactado y aprobado por este estrado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Apreciaci\u00f3n &nbsp;que concuerda con la realidad, ya que la &nbsp;soluci\u00f3n de los compromisos estipulados en la \u00abconciliaci\u00f3n\u00bb &nbsp;se convino a trav\u00e9s de la entrega peri\u00f3dica de un valor &nbsp;representado en dinero, &nbsp;y conforme a las reglas sobre el pago contempladas en el C\u00f3digo &nbsp;Civil, \u00e9ste \u00abes la prestaci\u00f3n de lo que se debe\u00bb &nbsp;(art. 1626), am\u00e9n que \u00abse &nbsp;har\u00e1 bajo todos respectos en conformidad al tenor de la &nbsp;obligaci\u00f3n (\u2026)\u00bb, &nbsp;sin &nbsp;que el acreedor pueda \u00abser &nbsp;obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni a\u00fan a &nbsp;pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida\u00bb &nbsp;(art. 1627 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al t\u00f3pico, en un asunto de similares contornos a \u00e9ste, &nbsp;la Sala expuso que &nbsp;<\/p>\n<p>[b]ajo &nbsp;esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada, en la medida en que, no est\u00e1n &nbsp;acreditadas &nbsp;las &nbsp;ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que &nbsp;pudiera abrir las puertas del \u00e9xito a la tutela, toda vez que &nbsp;la exposici\u00f3n &nbsp;de &nbsp;motivos decisorios al efecto manifestado por el &nbsp;querellado para &nbsp;\u00abno &nbsp;declarar probada la excepci\u00f3n de pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb &nbsp;propuesta por Guillermo\u2026 (aqu\u00ed accionante); y ordenar &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, se guarecen &nbsp;en t\u00f3picos normativos y &nbsp;jurisprudenciales que &nbsp;regulan el preciso tema abordado, esto es, que luego de un juicioso &nbsp;an\u00e1lisis &nbsp;de las demostraciones arrimadas, aplicando los art\u00edculos 115, &nbsp;177, 294 y 488 del Estatuto Procesal Civil, determin\u00f3 &nbsp;no tener en cuenta los desembolsos que efectu\u00f3 el demandado en &nbsp;especie, &nbsp;dado &nbsp;que en el acuerdo que sirvi\u00f3 de base para el recaudo nada se &nbsp;dice al respecto; es decir, que la cuota alimentaria debi\u00f3 &nbsp;cancelarse en la forma y t\u00e9rminos convenida &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se descarta &nbsp;as\u00ed &nbsp;cualquier &nbsp;asomo de vulneraci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas esenciales invocados, &nbsp;ya que la interpretaci\u00f3n que al particular caso se le dio el &nbsp;juzgador &nbsp;de conocimiento no est\u00e1 desprovista de la suficiente y &nbsp;necesarias razones que, independientemente que la Corte la proh\u00edje, &nbsp;mal pueden tenerse por antojadizas en grado sumo para conculcar las &nbsp;presunciones de apego a derecho y acierto que de tal se reviste; &nbsp;por consiguiente, dicha &nbsp;determinaci\u00f3n no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo &nbsp;lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius fundamental &nbsp;para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional (STC3551-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En cuanto a la \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;si bien afirma el recurrente el fallador, estableci\u00f3 que es &nbsp;inadmisible alegarla en los \u00abejecutivos &nbsp;por alimentos\u00bb, &nbsp;los supuestos en que funda el pluricitado \u00abmedio &nbsp;de defensa\u00bb &nbsp;no &nbsp;dan cuenta de esa forma de \u00abextinci\u00f3n &nbsp;de las obligaciones\u00bb, &nbsp;en vista que no adujo ni demostr\u00f3 que es rec\u00edprocamente &nbsp;acreedor del \u00abalimentario\u00bb, &nbsp;como lo disponen los art\u00edculos 1714 y 1716 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque lo que opuso a la prestaci\u00f3n \u00aben &nbsp;dinero\u00bb &nbsp;a la que se \u00aboblig\u00f3\u00bb &nbsp;fue el pago por &nbsp;concepto de \u00abseguros\u00bb, &nbsp;\u00abcuotas &nbsp;cr\u00e9ditos [Colpatria y BBVA], \u00abgastos &nbsp;fijos, vivienda y servicios (mensual) [recibo agua, recibo gas, &nbsp;recibo luz, recibo internet], pretendiendo adem\u00e1s descontar &nbsp;deudas derivadas de la relaci\u00f3n conyugal que sostuvo con &nbsp;Indira\u2026, quien no es la titular de los \u00abalimentos\u00bb &nbsp;reclamados, sino el peque\u00f1o que tienen en com\u00fan. Sobre &nbsp;el particular, recu\u00e9rdese que al replicar los pedimentos de &nbsp;ese litigio arguy\u00f3: \u00ab(\u2026) &nbsp;y &nbsp;los dem\u00e1s pagos por compensaci\u00f3n por deudas adquiridas &nbsp;por la pareja antes del divorcio, por la suma de $24\u2019.486.735\u00bb, &nbsp;lo que descarta la viabilidad de ese alegato. (CSJ &nbsp;STC12783-2018; sobre el particular ver tambi\u00e9n STC2020-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentido similar, en sentencia STC13676-2021, se precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;respecto del \u00abpago total\u00bb, el juzgado precis\u00f3 que &nbsp;el hecho de haber aportado documentaci\u00f3n que da cuenta de la &nbsp;cancelaci\u00f3n de algunos \u00abbonos\u00bb de medicina &nbsp;prepagada y la adquisici\u00f3n de vestuario, no eran suficientes &nbsp;para demostrar que fueron saldadas las obligaciones derivadas del &nbsp;acuerdo conciliatorio que funge como t\u00edtulo ejecutivo, pues en &nbsp;lo atinente a \u00abcopagos\u00bb no se establece si corresponden a &nbsp;los \u00ab10 vales mensuales\u00bb a que se oblig\u00f3, y &nbsp;similar situaci\u00f3n acontece con las prendas de vestir, al punto &nbsp;que las \u00abfacturas\u00bb no evidencian si fueron compradas para &nbsp;la menor y efectivamente entregadas a la beneficiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;porque, aunado a que las declaraciones de parte y de terceros que &nbsp;fueron recibidas, tampoco arrojan certeza del punto en comento y en &nbsp;raz\u00f3n a la contraposici\u00f3n que al respecto mostr\u00f3 &nbsp;la demandante, dijo que de aceptarse la tesis del tutelante, se &nbsp;estar\u00eda contrariando la jurisprudencia de esta Sala, seg\u00fan &nbsp;la cual si &nbsp;la satisfacci\u00f3n de los alimentos se determin\u00f3 mediante &nbsp;la entrega de una suma de dinero, &nbsp;no &nbsp;es posible admitir la \u00abalteraci\u00f3n\u00bb unilateral de &nbsp;su forma de pago, &nbsp;pues reiter\u00f3 que sobre el particular, en el plenario no hab\u00eda &nbsp;asentimiento de la actora que diera lugar a un entendimiento &nbsp;diferente de la conciliaci\u00f3n base de ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo de lo anteriormente resuelto por el accionado, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha avalado que se mantenga el cobro de alimentos &nbsp;pese a que se alegue que su pago se realiz\u00f3 \u00aben &nbsp;especie\u00bb, cuando, &nbsp;como en este caso, no &nbsp;est\u00e1 probada ni la variaci\u00f3n por las partes de la &nbsp;manera en que se cumplir\u00eda la tasaci\u00f3n, ni que los &nbsp;pagos que se aducen realizados, realmente se dirigieron a atender las &nbsp;obligaciones a su cargo y que seg\u00fan la demanda son objeto de &nbsp;ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Entonces, al &nbsp;momento de resolver sobre la excepci\u00f3n de pago en procesos &nbsp;ejecutivos de alimentos, el &nbsp;fallador debe atender la forma en que se pact\u00f3 la cancelaci\u00f3n &nbsp;de la cuota alimentaria en el t\u00edtulo soporte de la ejecuci\u00f3n, &nbsp;pues &nbsp;si se acord\u00f3 el pago de una suma liquida de dinero, no se le &nbsp;puede obligar al acreedor a recibir cosa diferente, &nbsp;de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 1626 y 1627, a &nbsp;menos que se demuestre la variaci\u00f3n de los compromisos &nbsp;adquiridos\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;As\u00ed las cosas, se reitera, evidente es que el &nbsp;despacho judicial acusado tuvo por cancelados los alimentos &nbsp;reclamados, &nbsp;con &nbsp;las sumas que el progenitor abon\u00f3 directamente al colegio &nbsp;en el que estudian las alimentarias, sin &nbsp;entrar a analizar la forma en que se pact\u00f3 el pago en el &nbsp;t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n o si \u00e9sta (la forma &nbsp;de pago) fue modificada por las partes, &nbsp;examen que resultaba forzoso, atendiendo los precedentes &nbsp;jurisprudenciales antes citados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;Atendiendo lo anterior, evidente es que el juzgado acusado desconoci\u00f3 &nbsp;los par\u00e1metros establecidos por esta Corporaci\u00f3n en la &nbsp;jurisprudencia antes citada, lo que impone la concesi\u00f3n del &nbsp;resguardo (se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC5203-2023, 31 may., rad. 2023-00209-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;all\u00ed que las disquisiciones exteriorizadas por el Juzgado &nbsp;acusado al dictar sentencia en el juicio recriminado no puedan ser &nbsp;desaprobadas de plano, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si&#8230; no resulta[n] contrari[as] a la raz\u00f3n, es decir[,] si no &nbsp;est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con &nbsp;ello [se] desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda [el juez constitucional] a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;[fallador ordinario]&#8230; para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese sendero, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, la Corte &nbsp;observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el &nbsp;desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez &nbsp;ordinario que hacen parte de los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador &nbsp;constitucional para inmiscuirse en ellas, sustituyendo a aqu\u00e9l &nbsp;como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como &nbsp;ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, &nbsp;aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador &nbsp;natural, esa sola disonancia no es motivo suficiente para calificar &nbsp;como absurda la referida determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;considerado impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a trav\u00e9s del medio m\u00e1s expedito a todos los interesados &nbsp;y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 8 de la Ley 1098 de 2006. Inter\u00e9s superior de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00abSe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interdependientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Canon 9\u00ba \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11999-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11999-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 15001-22-13-000-2023-00133-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Edward Jonathan Pardo &nbsp;Parada frente al &nbsp;fallo proferido el pasado 13 de septiembre por la Sala Civil-Familia &nbsp;del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-77019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}