{"id":77031,"date":"2024-05-20T22:44:38","date_gmt":"2024-05-20T22:44:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12012-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:38","slug":"stc12012-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12012-2023\/","title":{"rendered":"STC12012 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12012-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02088-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 21 de septiembre de &nbsp;2023, proferido por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e11, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00d3scar &nbsp;Boh\u00f3rquez Mill\u00e1n contra &nbsp;la Superintendencia &nbsp;de Sociedades \u2013 Coordinaci\u00f3n Grupo de Peque\u00f1as &nbsp;Intervenciones Judiciales; &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los dem\u00e1s &nbsp;involucrados en el proceso de intervenci\u00f3n, &nbsp;bajo la medida de toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes, &nbsp;negocios y patrimonio de la sociedad Organizaci\u00f3n Newbet &nbsp;International S.A.S. (rad. &nbsp;n\u00b0 98847). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Obrando en su propio nombre, el accionante reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales de acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y trabajo, &nbsp;presuntamente vulneradas por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El querellante &nbsp;empez\u00f3 por indicar que \u00abla &nbsp;Superintendencia de Sociedades: orden\u00f3 la Intervenci\u00f3n &nbsp;bajo la medida de toma de posesi\u00f3n de los bienes y haberes de &nbsp;la sociedad Organizaci\u00f3n Newbet International S.A.S. y otros, &nbsp;con expediente 98847, por captaci\u00f3n ilegal de dineros, &nbsp;[siendo] nombrado &nbsp;como Agente Interventor del cual tom[\u00f3] &nbsp;posesi\u00f3n mediante acta del 20 de septiembre de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;dice el actor que dentro de la labor encargada emiti\u00f3 la &nbsp;providencia &nbsp;de reconocimiento de afectados, &nbsp;sin que contra la misma se interpusiera recurso alguno, \u00abpor &nbsp;lo que no hubo nada por resolver\u00bb; &nbsp;no obstante, mediante auto fue requerido para que \u00abaportara &nbsp;constancia del \u201ctr\u00e1mite a los recursos que se hubieran &nbsp;podido presentar\u00bb, &nbsp;por lo que inform\u00f3 que \u00abno &nbsp;existi\u00f3 recurso (\u2026) &nbsp;y &nbsp;expli[c\u00f3] &nbsp;todo lo pertinente, quedando as\u00ed subsanada cualquier &nbsp;inquietud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;arguye que m\u00e1s adelante se dio apertura de incidente &nbsp;de remoci\u00f3n en &nbsp;su contra -como auxiliar de la justicia- por \u00abincumplimiento &nbsp;reiterado de las \u00f3rdenes del juez, [as\u00ed &nbsp;como por] &nbsp;la omisi\u00f3n de sus deberes como agente interventor al no haber &nbsp;culminado la etapa de reconocimiento de afectados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enterado &nbsp;personalmente de dicha actuaci\u00f3n, aduce que \u00abformul[\u00f3] &nbsp;recurso de reposici\u00f3n y nulidad (\u2026) &nbsp;manifestando &nbsp;entre otros que ya estaba superado el requerimiento, que las demoras &nbsp;presentadas no dependieron de [su] &nbsp;gesti\u00f3n &nbsp;y que no hubo notificaci\u00f3n personal de los \u201crequerimientos\u201d &nbsp;hechos por el despacho\u00bb; &nbsp;pero los mismos fueron desestimados al tratarse de \u00abasuntos &nbsp;que deb\u00edan resolverse dentro del tr\u00e1mite incidental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;precisa que en el desarrollo de la audiencia correspondiente, se &nbsp;\u00abprocedi\u00f3 &nbsp;con la lectura de los antecedentes, las consideraciones y luego la &nbsp;decisi\u00f3n final de exclusi\u00f3n y remoci\u00f3n y &nbsp;nombramiento de nuevo Agente Interventor, [desconociendo &nbsp;que] al &nbsp;tratarse de una decisi\u00f3n ll\u00e1mese auto o sentencia la &nbsp;juez no hizo Control de Legalidad previo (\u2026), &nbsp;ni abri\u00f3 espacio para Alegatos de Conclusi\u00f3n\u00bb &nbsp;y tampoco concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n all\u00ed formulada, &nbsp;pasando por alto que \u00abel &nbsp;proceso de Intervenci\u00f3n por captaci\u00f3n ilegal de dineros &nbsp;es una situaci\u00f3n ajena al Auxiliar de Justicia, quien aparece &nbsp;en dicho proceso como colaborador de la justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;recrimina que no se accedi\u00f3 a la solicitud de aclaraci\u00f3n &nbsp;que present\u00f3 y, en cuanto a la nulidad y el remedio horizontal &nbsp;interpuestos, indica que los mismos fueron negados por la funcionaria &nbsp;querellada, quien incurri\u00f3 en presuntas v\u00edas &nbsp;de hecho, &nbsp;toda vez que determin\u00f3 que \u00ablas &nbsp;partes de manera impl\u00edcita era la juez contra el Auxiliar de &nbsp;Justicia, hecho que de entrada permite dar claridad que ese &nbsp;procedimiento no encajaba y que deb\u00eda ser tramitado por otra &nbsp;persona diferente (\u2026); &nbsp;en &nbsp;la solicitud de nulidades contra la decisi\u00f3n del incidente no &nbsp;respondi\u00f3 todas las nulidades planteadas (\u2026); &nbsp;la &nbsp;juez decret\u00f3 un receso de cuatro (4) d\u00edas, cuando lo &nbsp;correcto era suspender y tramitar por escrito dentro de los 10 d\u00edas &nbsp;siguientes la decisi\u00f3n; (\u2026) &nbsp;la juez manifest\u00f3 sobre el incidente como tal (art\u00edculo &nbsp;8\u00ba ley 1116 de 2006) pero omite y No dijo nada en particular del &nbsp;inexistente Incidente de \u201cremoci\u00f3n\u201d (\u2026); &nbsp;no &nbsp;manifest\u00f3 nada sobre lo indicado por el C\u00f3digo General &nbsp;Disciplinario Libro III T\u00edtulo I R\u00e9gimen de los &nbsp;particulares en el Art\u00edculo 70 y las competencias del juez. &nbsp;(\u2026); &nbsp;omite &nbsp;y No manifest\u00f3 nada sobre la proporcionalidad y racionalidad, &nbsp;dado que abri\u00f3 un incidente de Remoci\u00f3n y en la &nbsp;decisi\u00f3n de este, le agreg\u00f3 la Exclusi\u00f3n (\u2026); &nbsp;cit\u00f3 &nbsp;el Decreto \u00danico reglamentario 1074 de 2015 art\u00edculo &nbsp;2.2.2.9.3.1 y por Ning\u00fan lado hace referencia a \u201cincidente &nbsp;de remoci\u00f3n\u201d aplicable a los auxiliares de justicia [y &nbsp;adem\u00e1s] &nbsp;omite pronunciarse sobre lo que indica art\u00edculo 2.2.2.11.6.1 &nbsp;par\u00e1grafo 2 que dice que: \u201cLa superintendencia de &nbsp;Sociedades tramitar\u00e1 la exclusi\u00f3n por v\u00eda &nbsp;administrativa, cuando medie una orden judicial previa o cuando la &nbsp;causal de exclusi\u00f3n no requiera de una orden judicial para su &nbsp;configuraci\u00f3n\u201d. En conclusi\u00f3n, la juez no tuvo en &nbsp;cuenta o transgredi\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de &nbsp;Colombia (\u2026); &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso (\u2026); &nbsp;el Decreto 1074 de 2015 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo &nbsp;2.2.2.11.6.1; la Ley 1952 de 2019 C\u00f3digo General Disciplinario &nbsp;Libro III T\u00edtulo I R\u00e9gimen de los particulares en el &nbsp;Art\u00edculo 70\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretende que se reconozcan las v\u00edas &nbsp;de hecho denunciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Coordinadora &nbsp;del Grupo de Peque\u00f1as Intervenciones Judiciales compareci\u00f3 &nbsp;al tr\u00e1mite oponi\u00e9ndose a la prosperidad del petitum, &nbsp;en tanto que, \u00ablas &nbsp;decisiones adoptadas en la audiencia celebrada los d\u00edas 14 y &nbsp;18 de julio de 2023, (\u2026) &nbsp;se &nbsp;emitieron con observancia en las normas que rigen el proceso de &nbsp;intervenci\u00f3n. Particularmente, lo dispuesto en el Decreto 4334 &nbsp;de 2008, DUR 1074 de 205, Ley 1116 de 2006, y el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. As\u00ed como, con fundamento en las pruebas &nbsp;regular y oportunamente aportadas al proceso\u00bb &nbsp;y que, contrario a lo reprochado por el convocante, \u00abbajo &nbsp;las competencias que le fueron conferidas; abri\u00f3 y tramit\u00f3 &nbsp;un incidente de remoci\u00f3n bajo las normas procesales que &nbsp;correspond\u00edan y, siguiendo dicho procedimiento, adopt\u00f3 &nbsp;una decisi\u00f3n fundamentada\u00bb, &nbsp;encontr\u00e1ndose igualmente facultada para disponer no s\u00f3lo &nbsp;la remoci\u00f3n, sino la consecuente exclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, en &nbsp;cuanto a las presuntas omisiones al resolver las nulidades &nbsp;formuladas, destac\u00f3 que \u00abconforme &nbsp;consta en Acta 2023-01-592062 de 21 de julio de 2023, si bien, tales &nbsp;determinaciones fueron notificadas en estrados, el Se\u00f1or &nbsp;Boh\u00f3rquez no formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra dicha providencia (\u2026). &nbsp;Por lo que, se evidencia la improcedencia de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela\u00bb &nbsp;y que, \u00abde &nbsp;acuerdo con el art\u00edculo 3 del Decreto 4334 de 2008, las &nbsp;providencias que se profieran en desarrollo de este proceso, tienen &nbsp;efectos de cosa juzgada erga omnes, en \u00fanica instancia y con &nbsp;car\u00e1cter jurisdiccional. As\u00ed, contra las decisiones que &nbsp;emita la Superintendencia de Sociedades como juez en el marco del &nbsp;proceso de intervenci\u00f3n solo procede el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n\u00bb, &nbsp;sin que con ello se transgredan los derechos fundamentales del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, &nbsp;dijo que, \u00abfrente &nbsp;a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo (\u2026) &nbsp;lo &nbsp;cierto es que, se aplicaron las consecuencias jur\u00eddicas que &nbsp;expresamente estableci\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico frente &nbsp;a ese actuar negligente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el amparo al concluir que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n censurada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, &nbsp;al margen de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de &nbsp;una v\u00eda de hecho, pues no se detecta un yerro superlativo que &nbsp;lo amerite\u00bb &nbsp;y reiter\u00f3 lo dicho por la Corte Constitucional, al establecer &nbsp;que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n constitucional: \u201cno puede convertirse en una &nbsp;instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria &nbsp;del juez que ordinariamente conoce de un asunto (\u2026)\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el actor insistiendo en los argumentos expuestos en el &nbsp;escrito inicial y aleg\u00f3 que el a-quo &nbsp;no estudi\u00f3 de fondo el asunto, pues \u00abn[o] &nbsp;se analizaron uno a uno los errores de hecho y derecho del juez de la &nbsp;Intervenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n que \u00abno &nbsp;se discute que la norma de los procesos de intervenci\u00f3n sea el &nbsp;Decreto 4334 de 2008 y que el art\u00edculo 15 remita en lo no &nbsp;previsto al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero para la &nbsp;toma de posesi\u00f3n y al R\u00e9gimen de insolvencia &nbsp;empresarial. La norma usada por la juez de la intervenci\u00f3n que &nbsp;por remisi\u00f3n hizo, fue el inciso 1 del art\u00edculo 8 de la &nbsp;ley 1116 de 2006 respecto que las cuestiones accesorias se resolver\u00e1n &nbsp;siguiendo el art\u00edculo 127 del C.GP y subsiguientes mediante &nbsp;incidente. Lo que he alegado es que la Exclusi\u00f3n y remoci\u00f3n &nbsp;del Auxiliar de Justicia no es una cuesti\u00f3n accesoria al &nbsp;tr\u00e1mite de la Intervenci\u00f3n en s\u00ed mismo\u00bb &nbsp;y que \u00absiempre &nbsp;h[a] &nbsp;pedido es que el proceso que pod\u00eda aplicarse en [su] &nbsp;caso era el de la v\u00eda administrativa con todas las garant\u00edas &nbsp;de defensa y con juez diferente, pues el incidente podr\u00eda &nbsp;aplicase solo para multar[lo] &nbsp;si eso era lo que hubiera pretendido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;reliev\u00f3 que el supuesto incumplimiento que se le endilga \u00abno &nbsp;es cierto, porque (\u2026) &nbsp;aparte de [que &nbsp;el proceso encargado es] &nbsp;muy precario y sin dineros aprehendidos para devolver, tampoco es &nbsp;cierto que hubiese recursos de reposici\u00f3n por resolver contra &nbsp;la providencia de reconocimiento de afectados (\u2026), &nbsp;ni tampoco hay norma que disponga que los recursos que se resolvieren &nbsp;deban ser publicados en prensa\u00bb &nbsp;y dijo que err\u00f3 la autoridad convocada al considerarlo parte, &nbsp;al negar la apelaci\u00f3n formulada y al \u00abpublicitar &nbsp;(sic) &nbsp;los &nbsp;traslados de la apertura del incidente (\u2026) &nbsp;dentro del expediente principal\u00bb, &nbsp;a\u00f1adiendo que no era competente para adelantar el incidente &nbsp;y que lo decidido se sustenta en las modificaciones que estableci\u00f3 &nbsp;el Decreto 1167 de 2023, cuando \u00abla &nbsp;apertura del mal llamado \u201cincidente de remoci\u00f3n\u201d &nbsp;se dio el 6 de diciembre de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;record\u00f3 que \u00abla &nbsp;designaci\u00f3n del nuevo agente interventor (\u2026) &nbsp;no fue estudiado de fondo, [aun &nbsp;cuando] pretend\u00eda &nbsp;establecer que desde &nbsp;antes de la audiencia (\u2026) &nbsp;en el proceso ya estaba asignado otro agente interventor &nbsp;[constituyendo] &nbsp;prejuzgamiento\u00bb &nbsp;y que, contrario a la extemporaneidad de los recursos presentados el &nbsp;25 de julio de 2023, \u00abh[a] &nbsp;interpuesto todos los recursos y [se &nbsp;ha] &nbsp;defendido, pero siempre todo ha sido negado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad convocada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el tr\u00e1mite incidental de remoci\u00f3n y consecuente &nbsp;exclusi\u00f3n de la lista de auxiliares de la justicia de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, que se promovi\u00f3 en contra del &nbsp;libelista, quien actuaba como agente &nbsp;interventor dentro &nbsp;del proceso de intervenci\u00f3n, bajo la medida de toma de &nbsp;posesi\u00f3n de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la &nbsp;Organizaci\u00f3n Newbet International S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos generales de que el afectado acuda &nbsp;dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya &nbsp;utilizado los remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como &nbsp;extraordinarios, con miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo &nbsp;que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de la Corte, mediante la &nbsp;cual la Coordinadora del Grupo de Peque\u00f1as Intervenciones &nbsp;Judiciales de la Superintendencia de Sociedades resolvi\u00f3, &nbsp;entre otros, \u00abTener &nbsp;por no cumplidas las \u00f3rdenes impartidas por el Despacho y de &nbsp;sus deberes por parte del auxiliar de la justicia [y, &nbsp;en consecuencia], Remover &nbsp;del cargo de interventor dentro del proceso, a Oscar Boh\u00f3rquez &nbsp;Mill\u00e1n (\u2026) &nbsp;por &nbsp;la configuraci\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 1 y 5 del &nbsp;art\u00edculo 2.2.2.11.4.1 del Decreto 1074 de 2015; el inciso &nbsp;tercero del art\u00edculo 2.2.2.11.1.6. del DUR 1074 de 2015, las &nbsp;causales se\u00f1aladas en el numeral 2 y 4 del art\u00edculo &nbsp;2.2.2.11.6.1; as\u00ed como, las del numeral 1, 2, y 3 del art\u00edculo &nbsp;45 de la Resoluci\u00f3n \u00danica de Auxiliares de la Justicia &nbsp;100-006746 (2020-01-605360) de 20 de noviembre de 2020, &nbsp;[e igualmente, excluirlo] de &nbsp;la lista de auxiliares de la Justicia\u00bb; &nbsp;no &nbsp;se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni &nbsp;la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En efecto, &nbsp;preliminarmente, la funcionaria endilgada recapitul\u00f3 que al &nbsp;designar como agente interventor a \u00d3scar Boh\u00f3rquez &nbsp;Mill\u00e1n \u2013 aqu\u00ed accionante-, mediante auto de 17 de &nbsp;septiembre de 2021, le advirti\u00f3 que al &nbsp;tomar posesi\u00f3n del cargo no s\u00f3lo &nbsp;se comprometi\u00f3 a cumplir la gesti\u00f3n que le fue &nbsp;encomendada, seg\u00fan las obligaciones y funciones se\u00f1aladas &nbsp;en el Decreto 4334 de 2008, y en especial las impartidas en el auto &nbsp;de apertura, sino que se adhiri\u00f3 de manera expresa a lo &nbsp;dispuesto en el Manual de \u00c9tica de esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de lo &nbsp;anterior, arguy\u00f3 la juzgadora que, a trav\u00e9s de prove\u00eddo &nbsp;de 6 de diciembre de 2022, dispuso abrir incidente de remoci\u00f3n &nbsp;contra el referido auxiliar; &nbsp;decisi\u00f3n que le notific\u00f3 personalmente al citado, quien &nbsp;al descorrer traslado solicit\u00f3: \u00ab(i) &nbsp;Tener en cuenta el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesto mediante memorial 2023-01-023730 de 17 &nbsp;de enero de 2023, y (ii) Declarar la nulidad de la apertura del &nbsp;incidente, por la falta de notificaci\u00f3n de los requerimientos, &nbsp;por falta de tr\u00e1mite al recurso interpuesto, en concordancia &nbsp;con el art\u00edculo 80 del Decreto 430 de 2016, y por la falta de &nbsp;manifestar en el auto de apertura los recursos procedentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;n\u00f3tese que tras rechazar de plano las nulidades formuladas, &nbsp;indic\u00f3 que lo alegado era asunto para resolver \u00abdentro &nbsp;del tr\u00e1mite incidental propiamente dicho\u00bb, &nbsp;por lo que, a continuaci\u00f3n, decret\u00f3 pruebas y cit\u00f3 &nbsp;a audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Definido lo &nbsp;anterior, despu\u00e9s de hacer un recuento del marco normativo &nbsp;pertinente, puntualiz\u00f3 frente al caso &nbsp;sub-examine, &nbsp;que \u00abconsta &nbsp;en Acta 2021-06-004663 de 20 de septiembre de 2021 que, al momento de &nbsp;su posesi\u00f3n como agente interventor, el se\u00f1or Oscar &nbsp;Boh\u00f3rquez Mill\u00e1n se adhiri\u00f3 de manera expresa a &nbsp;lo dispuesto en el manual de \u00e9tica de esta entidad, y se &nbsp;comprometi\u00f3 a cumplir con la gesti\u00f3n encomendada, &nbsp;cumpliendo con las obligaciones y funciones se\u00f1aladas en el &nbsp;Decreto 4334 de 2008. Sumado a ello, afirm\u00f3 que dar\u00eda &nbsp;estricto cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas por el Juez de &nbsp;la intervenci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el auxiliar de la &nbsp;justicia era conocedor de que deb\u00eda realizar sus gestiones con &nbsp;diligencia, conforme a las reglas del debido proceso y con eficacia y &nbsp;eficiencia para cumplir con los fines y objetivos de sus funciones y &nbsp;cumplir con las actuaciones procesales de manera oportuna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese &nbsp;entendido, la &nbsp;juez de la intervenci\u00f3n, pas\u00f3 &nbsp;a determinar que los argumentos de defensa del convocado se &nbsp;concretaban en alegar la existencia de un hecho &nbsp;superado &nbsp;frente a los requerimientos elevados; que no exist\u00eda &nbsp;incumplimiento, dilaciones injustificadas, ni omisiones a sus &nbsp;deberes, como quiera que no se hab\u00edan presentado recursos &nbsp;contra la decisi\u00f3n de reconocimiento de afectados; que no &nbsp;hab\u00eda faltado a su deber de \u00e9tica, en tanto ninguna de &nbsp;sus actuaciones estaba provista de mala fe; que hab\u00eda &nbsp;informado las gestiones pertinentes frente al \u00fanico bien &nbsp;inmueble involucrado; y que \u00abel &nbsp;proceso no contaba con recursos para el pago de gastos de &nbsp;administraci\u00f3n, o para proceder con la devoluci\u00f3n a los &nbsp;afectados, existiendo la mera incertidumbre frente a los inmuebles &nbsp;encontrados, por lo que, a su juicio, el proceso estaba llamado a &nbsp;terminarse por no existir dineros para devolver y, en consecuencia, &nbsp;tampoco exist\u00eda incumplimientos, ni dilaciones de su parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con ello, &nbsp;al referirse a la etapa de reconocimiento &nbsp;de afectados, &nbsp;la falladora subray\u00f3 que era de \u00abcompetencia &nbsp;exclusiva del auxiliar de la justicia, como lo prescribe el art\u00edculo &nbsp;10 del Decreto 4334 de 2008\u00bb &nbsp;y por ende involucraba una serie de actividades, todas ellas bajo la &nbsp;exclusiva responsabilidad del agente interventor, junto con el &nbsp;acatamiento de los t\u00e9rminos all\u00ed previstos, pues \u00abni &nbsp;el juez de la intervenci\u00f3n ni las partes, incluyendo al &nbsp;auxiliar de la justicia, est\u00e1n en capacidad de modificar el &nbsp;sentido ni los contenidos de las oportunidades previstas en las &nbsp;normas de procedimiento del Decreto 4334 de 2008 ni de las dem\u00e1s &nbsp;normas complementarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, &nbsp;determin\u00f3 que aun cuando esa etapa, que le correspond\u00eda &nbsp;adelantar al convocado, debi\u00f3 culminar &nbsp;\u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar el 31 de octubre de 2021, con la decisi\u00f3n &nbsp;donde se tramitaban los recursos presentados, o con aquella que &nbsp;dejara constancia de la firmeza de la decisi\u00f3n inicial. Lo que &nbsp;habr\u00eda dado paso a la ejecuci\u00f3n de las etapas &nbsp;siguientes, tendientes por su puesto, a la consecuci\u00f3n de las &nbsp;finalidades del proceso, (\u2026); &nbsp;[lo cierto es que], de &nbsp;acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, no fue &nbsp;sino hasta el 24 de abril de 2023, esto es, un a\u00f1o y medio &nbsp;despu\u00e9s de la fecha que correspond\u00eda y con &nbsp;posterioridad a la apertura del incidente que nos ocupa, que el &nbsp;interventor publicar\u00eda la Decisi\u00f3n donde resolvi\u00f3\u0301 &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n presentado frente al reconocimiento &nbsp;de afectados. Lo anterior, de acuerdo con lo informado por este &nbsp;\u00faltimo en memorial 2023-01-296327 de 24 de abril de 2023, &nbsp;donde indic\u00f3 que en dicha fecha publicar\u00eda &nbsp;la Decisi\u00f3n No. 2, en la Editorial la Rep\u00fablica, &nbsp;de lo que no obra prueba. Lo que deja en evidencia un actuar m\u00e1s &nbsp;que negligente frente a su deber de adelantar y culminar la etapa de &nbsp;reconocimiento de afectados en los t\u00e9rminos del Decreto 4334 &nbsp;de 2008\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;especific\u00f3 que ello deriv\u00f3 porque el aviso &nbsp;inicial &nbsp;-solo en atenci\u00f3n a otros requerimientos previos-, \u00abdebiendo &nbsp;publicarse el 22 de septiembre de 2021, finalmente se public\u00f3\u0301 &nbsp;el 26 de febrero de 2022 (5 meses despu\u00e9s), pese a tratarse de &nbsp;un tr\u00e1mite sin complejidad\u00bb; &nbsp;por su parte, la decisi\u00f3n &nbsp;inicial de reconocimiento de afectados &nbsp;-antecedida igualmente de insistentes requerimientos y explicaciones &nbsp;del tr\u00e1mite a seguir-, \u00fanicamente \u00abfue &nbsp;expedida el 22 de septiembre de 2022 y publicada hasta el 26 del &nbsp;mismo mes y a\u00f1o\u00bb; &nbsp;aunado a que, trat\u00e1ndose del tr\u00e1mite otorgado a los &nbsp;recursos presentados, el auxiliar se abstuvo de informar \u00absi &nbsp;la decisi\u00f3n inicial se encontraba en firme, o el tr\u00e1mite &nbsp;dado a los recursos que se hubieran podido presentar, incumpliendo &nbsp;nuevamente con sus deberes\u00bb, &nbsp;lo que implic\u00f3 un nuevo llamado, que al no ser atendido, dio &nbsp;lugar a la apertura del presente tr\u00e1mite incidental, pues la &nbsp;actuaci\u00f3n desplegada, \u00absin &nbsp;lugar a duda, condujo a m\u00e1s retrasos injustificados que han &nbsp;paralizado el proceso\u00bb &nbsp;y m\u00e1s cuando \u00abno &nbsp;fue sino hasta la apertura del incidente de remoci\u00f3n referido &nbsp;que el interventor emiti\u00f3\u0301 pronunciamiento frente a la &nbsp;instancia de los recursos presentados. Lo anterior, a trav\u00e9s &nbsp;de los memoriales 2022-01-926369 y 2022-01-925739 de 15 de diciembre &nbsp;de 2022, en los que present\u00f3 lo que denomin\u00f3 un &nbsp;\u201cINFORME\u201d\u00bb, &nbsp;justificado en que no se formularon recursos sino una mera solicitud &nbsp;proveniente del se\u00f1or Jonathan Osorio, quien solicitaba &nbsp;igualmente devoluci\u00f3n de dineros en el aludido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a ello, aclar\u00f3 la funcionaria encartada que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;ausencia de recursos implica que, durante la oportunidad respectiva &nbsp;no se present\u00f3\u0301 ninguna solicitud donde se requiriera la &nbsp;modificaci\u00f3n de la Decisi\u00f3n de reconocimiento de &nbsp;afectados. Caso en el cual, al interventor le correspond\u00eda &nbsp;proferir una providencia dejando constancia de dicho hecho. Lo &nbsp;anterior, a efectos de garantizar el debido proceso de las partes, e &nbsp;interesados, quienes solo de esa manera podr\u00edan tener certeza &nbsp;de que las decisiones adoptadas por el auxiliar de la justicia &nbsp;gozaban de firmeza, culminado con ello, esa primera etapa del proceso &nbsp;y permitiendo el avance del mismo. Cosa distinta es se\u00f1alar &nbsp;que, el recurso resulto\u0301 improcedente. Porque en este caso, se &nbsp;parte de la existencia de una solicitud, que exigi\u00f3\u0301 de &nbsp;un estudio y un an\u00e1lisis &nbsp;cuidadoso, para determinar tal improcedencia. Sobra se\u00f1alar &nbsp;que dicha conclusi\u00f3n solo pod\u00eda &nbsp;ser adoptada a trav\u00e9s &nbsp;de una providencia debidamente motivada, y comunicada a los &nbsp;interesados, a efectos de que estos pudieran ejercer las acciones &nbsp;legales que consideraran pertinentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si bien, en este caso, \u00abel &nbsp;Se\u00f1or Osorio no se\u00f1al\u00f3 en su solicitud que &nbsp;presentaba un recurso de reposici\u00f3n, lo cierto es que, lo &nbsp;requerido implicaba la toma de una decisi\u00f3n que en efecto &nbsp;podr\u00eda &nbsp;modificar el reconocimiento de los afectados del proceso, bien fuera, &nbsp;incluy\u00e9ndolo &nbsp;o no. (\u2026) &nbsp;En &nbsp;punto a la publicidad de dicha decisi\u00f3n, en efecto, el Decreto &nbsp;4334 de 2008 no exige que la misma deba hacerse a trav\u00e9s &nbsp;de un aviso en un diario de amplia circulaci\u00f3n, no obstante, &nbsp;tal circunstancia no puede entenderse, como un eximente para que, &nbsp;dicha providencia pueda ser proferida sin su respectiva comunicaci\u00f3n. &nbsp;M\u00e1xime, cuando lo anterior, constituir\u00eda una violaci\u00f3n &nbsp;directa al derecho fundamental del debido proceso de los afectados y &nbsp;dem\u00e1s &nbsp;interesados en el mismo\u00bb, &nbsp;obligaci\u00f3n que defini\u00f3 estaba a cargo del auxiliar de &nbsp;la justicia convocado y sin que el inicio del incidente pueda &nbsp;entenderse como \u00abuna &nbsp;nueva oportunidad para que el auxiliar de la justicia enmiende sus &nbsp;faltas, presentando aquello que se le hab\u00eda requerido, sino &nbsp;para sancionar su actuar negligente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;al encontrar que, a la fecha de la apertura del incidente, el &nbsp;interventor hab\u00eda incumplido con sus funciones, adem\u00e1s &nbsp;de resaltar otras imprecisiones frente a las actuaciones adelantadas &nbsp;para la presentaci\u00f3n &nbsp;del inventario valorado, &nbsp;concluy\u00f3 que era viable sancionarlo, a lo que adicion\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;se present\u00f3 ninguna raz\u00f3n que justificara tal retraso. &nbsp;Contrario a ello, [se] &nbsp;advierte que, las decisiones que deb\u00eda adoptar el auxiliar de &nbsp;la justicia, no revest\u00edan ninguna complejidad. M\u00e1xime &nbsp;cuando solo se present\u00f3\u0301 un afectado al proceso, y &nbsp;durante el t\u00e9rmino &nbsp;para presentar recursos, recibi\u00f3\u0301 \u00fanicamente &nbsp;una solicitud. De all\u00ed que, no se justifique un retardo de m\u00e1s &nbsp;de 1 a\u00f1o y medio para proferir tal decisi\u00f3n. Esto, por &nbsp;supuesto, en caso de que efectivamente hubiese publicado lo que &nbsp;afirma ser la decisi\u00f3n No. 2, el 24 de abril de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, agreg\u00f3 que aun ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos &nbsp;para el pago de los gastos de administraci\u00f3n, o bien, para la &nbsp;devoluci\u00f3n de dineros a los afectados que fueron reconocidos &nbsp;dentro del proceso -seg\u00fan lo aleg\u00f3 igualmente el &nbsp;auxiliar citado-, ello no imped\u00eda que, en atenci\u00f3n a &nbsp;los deberes que le asisten, desarrollara todas las etapas del &nbsp;procedimiento de intervenci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 que \u00ablas &nbsp;providencias emitidas en el marco de este proceso, son notificadas en &nbsp;estados, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 295 del Estatuto &nbsp;Procesal\u00bb &nbsp;y no como pretende el convocado, a quien, en todo caso, se lo enter\u00f3 &nbsp;personalmente del auto que abri\u00f3 el tr\u00e1mite &nbsp;sancionatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, al valorar &nbsp;la conducta procesal desplegada por el interventor cuestionado, &nbsp;defini\u00f3 la Superintendencia de Sociedades que aquel &nbsp;\u00abincumpli\u00f3\u0301 &nbsp;en reiteradas ocasiones con las \u00f3rdenes impartidas, &nbsp;desatendiendo los plazos y condiciones establecidas por el Juez\u00bb, &nbsp;soslayando su deber de actuar con la &nbsp;m\u00e1s alta diligencia y &nbsp;demostrando que no ten\u00eda conocimiento de la labor a su cargo, &nbsp;pues \u00abno &nbsp;actuaba si no era en virtud de un requerimiento, cuando sus funciones &nbsp;estaban claramente definidas, as\u00ed como los t\u00e9rminos en &nbsp;los que deb\u00eda desarrollarlas\u00bb, &nbsp;lo que a su vez, \u00abde &nbsp;conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 2.2.2.11.1.6. y &nbsp;2.2.2.11.6.1. del DUR 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1167 de &nbsp;2023, el incumplimiento de los deberes consagrados en el art\u00edculo &nbsp;2.2.2.11.4.1 de la misma norma, as\u00ed como, el incumplimiento de &nbsp;las obligaciones establecidas en el Manual de \u00c9tica, facultaba &nbsp;a la Superintendencia a excluir de la lista al auxiliar de la &nbsp;Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme, el &nbsp;interesado interpuso &nbsp;recurso de reposici\u00f3n con fundamento en similares motivos a &nbsp;los esbozados en este escenario constitucional, frente a los cuales &nbsp;la Superintendencia encartada decidi\u00f3 desestimarlos y &nbsp;confirmar lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, tras &nbsp;considerar -adem\u00e1s de mantener lo ya indicado- que \u00abel &nbsp;prop\u00f3sito de esta audiencia no era otro que resolver el &nbsp;incidente de remoci\u00f3n al que se dio apertura el pasado 6 de &nbsp;diciembre de 2022, por lo que, si lo que pretende el interventor es &nbsp;recurrir \u00e9sta \u00faltima providencia, resulta claro que &nbsp;esta no es la oportunidad para proponerlo, pues se trata de una &nbsp;decisi\u00f3n que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada. &nbsp;Sumado a (\u2026) &nbsp;dentro &nbsp;de los argumentos presentados en [al &nbsp;proponer reposici\u00f3n], &nbsp;en ning\u00fan momento se refiri\u00f3 a la presunta carencia de &nbsp;poderes del Juez para abrir este incidente (\u2026), &nbsp;sin &nbsp;perder de vista que s\u00ed se indicaron las facultades del juez &nbsp;para adoptar la decisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;esencialmente, por la remisi\u00f3n que el Decreto 4334 de 2008 &nbsp;habilita a la Ley 1116 de 2008, al estatuto procesal, al Decreto &nbsp;Reglamentario 1074 de 2015 (modificado parcialmente por el Decreto &nbsp;1167 de 2023) y al Manual de \u00c9tica y Conducta Profesional de &nbsp;los auxiliares de la Superintendencia, que le otorgan competencia &nbsp;tanto para designar a los auxiliares &nbsp;de la justicia que act\u00faan en esta clase de procesos, como para &nbsp;removerlos y excluirlos, cuando incumplen sus deberes y que, seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 8 de la mencionada Ley 1116, al tratarse de una &nbsp;actuaci\u00f3n &nbsp;accesoria, &nbsp;se &nbsp;suscita a trav\u00e9s de tr\u00e1mite incidental, el que en este &nbsp;asunto -afirm\u00f3- se ha cumplido a cabalidad, al correr &nbsp;traslado, decretar pruebas y convocar a audiencia para su resoluci\u00f3n, &nbsp;precisando que el llamado ejerci\u00f3 su derecho de contradicci\u00f3n &nbsp;\u00abal &nbsp;presentar el memorial 2023-01-093736 de 21 de febrero de 2023 donde &nbsp;descorri\u00f3 el traslado en menci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, &nbsp;record\u00f3 que \u00abde &nbsp;acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 3 del Decreto 4334 de &nbsp;2008 las providencia que se profieren en curso del proceso de &nbsp;intervenci\u00f3n judicial, solo admiten el recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;como quiera que, tienen efectos de cosa juzgada, en \u00fanica &nbsp;instancia\u00bb &nbsp;y que \u00abla &nbsp;aclaraci\u00f3n del Auxiliar, seg\u00fan la cual, este es el &nbsp;primer proceso de intervenci\u00f3n que recibe como interventor, y &nbsp;que lo acept\u00f3 por mero principio de colaboraci\u00f3n, pues &nbsp;se trata de un proceso precario, que no estaba en su ciudad, y que no &nbsp;se acompasaba a su categor\u00eda. Es preciso advertir que esto de &nbsp;ninguna manera puede constituirse en excusa para incumplir con las &nbsp;obligaciones que le fueron encomendadas. M\u00e1xime cuando con su &nbsp;posesi\u00f3n no solo se adhiri\u00f3 de manera expresa a lo &nbsp;dispuesto en el manual de \u00e9tica de esta entidad, y se &nbsp;comprometi\u00f3 a cumplir con la gesti\u00f3n encomendada, &nbsp;cumpliendo con las obligaciones y funciones se\u00f1aladas en el &nbsp;Decreto 4334 de 2008, sino que, adicional afirm\u00f3 que dar\u00eda &nbsp;estricto cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas por el Juez de &nbsp;la intervenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Conforme con &nbsp;ello, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es &nbsp;infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad cuestionada, en &nbsp;tanto esa disposici\u00f3n fue contraria a sus expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello cabe &nbsp;agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podr\u00eda &nbsp;abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;pues es necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada &nbsp;por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, en un &nbsp;asunto de similares contornos a este, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;rigor, lo expuesto es el desacuerdo con el an\u00e1lisis normativo &nbsp;y probatorio que efectu\u00f3 la Superintendencia de Sociedades &nbsp;para arribar a la citada decisi\u00f3n, por virtud del cual &nbsp;constat\u00f3 como las varias omisiones del liquidador en atender &nbsp;sus requerimientos o la respuesta tard\u00eda o defectuosa a los &nbsp;mismos, aunado al descuido de \u00e9ste en la custodia y cuidado de &nbsp;los bienes de la sociedad en liquidaci\u00f3n, afectaron la &nbsp;normalizaci\u00f3n del pasivo pensional, demoraron el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso y repercutieron directamente en la considerable desmejora &nbsp;de la prenda general de garant\u00eda de los acreedores, actuar que &nbsp;no solo no era predicable de un hombre de negocios, como le era &nbsp;exigido por la ley al colaborador de la justicia, sino que encuadraba &nbsp;en varias conductas sancionables con la remoci\u00f3n del cargo y &nbsp;la exclusi\u00f3n de la lista de auxiliares de la justicia, &nbsp;establecidas en el Manual de \u00c9tica y en la ley, lo que &nbsp;justific\u00f3 tomar la decisi\u00f3n cuestionada, siendo esos &nbsp;los motivos que en esencia justificaron desde un inicio el tr\u00e1mite &nbsp;incidental, lo que descarta incongruencia en lo definido. Entonces, &nbsp;tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas &nbsp;de absurdas o arbitrarias (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC13327-2022, 5 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;De otra &nbsp;parte, en lo atinente a los dem\u00e1s embates formulados por el &nbsp;gestor -dirigidos a cuestionar las decisiones alusivas a desatender &nbsp;las nulidades por \u00e9l propuestas, as\u00ed como la &nbsp;improcedencia del remedio vertical formulado-, cabe decir que estos &nbsp;aspectos -debido a lo reiterativo de sus argumentos propuestos en &nbsp;esta sede y al interior del asunto objeto de queja- quedaron inmersos &nbsp;en la providencia que acaba de verse y, en todo caso, tales reproches &nbsp;desconocen el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que enterado &nbsp;del prove\u00eddo que neg\u00f3 la nulidad, el gestor \u00fanicamente &nbsp;deprec\u00f3 su aclaraci\u00f3n, desperdiciando el recurso &nbsp;ordinario a su alcance -reposici\u00f3n- y, en cuanto a la &nbsp;insistencia de la viabilidad de la apelaci\u00f3n formulada, el &nbsp;recurso de queja &nbsp;interpuesto, result\u00f3 extempor\u00e1neo, seg\u00fan lo &nbsp;decidido en el auto de 14 de agosto de 2023, que tampoco fue objeto &nbsp;de reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, adem\u00e1s &nbsp;de devenir infructuosos esos reparos, estas \u00faltimas &nbsp;controversias desatienden el presupuesto de subsidiariedad de la &nbsp;acci\u00f3n, en la modalidad de incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Autoridad a la que fue remitido el asunto por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia, por parte del Juzgado D\u00e9cimo Administrativo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bucaramanga, a quien inicialmente correspondi\u00f3 por reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12012-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02088-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 21 de septiembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-77031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}