{"id":77034,"date":"2024-05-20T22:44:38","date_gmt":"2024-05-20T22:44:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12015-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:38","slug":"stc12015-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12015-2023\/","title":{"rendered":"STC12015 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12015-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12015-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-22-13-000-2023-00444-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga el &nbsp;5 de octubre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Sadith &nbsp;Garc\u00eda C\u00e1ceres contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes e &nbsp;interesados en el pleito n\u00b0 2006-00215. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, la solicitante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, presuntamente vulnerado por el despacho convocado en el &nbsp;diligenciamiento del asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;que \u00aben &nbsp;desarrollo de la actividad social de las compa\u00f1\u00edas &nbsp;Arrocera San Crist\u00f3bal Limitada y Arrocera Japonesa Hnos. y &nbsp;C\u00eda. Ltda., ella y los dem\u00e1s socios fueron deudores &nbsp;solidarios de las acreencias que en el giro ordinario de sus negocios &nbsp;mercantiles tales personas jur\u00eddicas contrajeron con entidades &nbsp;del sector financiero, con proveedores y con terceras personas con &nbsp;las que tuvieron relaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00aben &nbsp;el a\u00f1o 2006\u00bb, &nbsp;debido &nbsp;a la \u00abiliquidez\u00bb &nbsp;generada por la \u00abprofunda &nbsp;crisis econ\u00f3mica [de &nbsp;las sociedades en menci\u00f3n], &nbsp;como consecuencia del decaimiento de la actividad agr\u00edcola\u00bb, &nbsp;emergi\u00f3 la \u00abcesaci\u00f3n &nbsp;de pagos de las obligaciones contra\u00eddas con sus acreedores\u00bb, &nbsp;y ella incurri\u00f3 en \u00abincumplimiento &nbsp;de las obligaciones dinerarias personales\u00bb, &nbsp;ante ello, procedi\u00f3, \u00abbajo &nbsp;el imperio de la ley 222 de 1995, en ese momento vigente, [a &nbsp;presentar] solicitud &nbsp;de admisi\u00f3n a &nbsp;un concordato preventivo\u00bb, &nbsp;la cual admiti\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Bucaramanga el 8 de septiembre de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en dicho proceso &nbsp;\u00abse &nbsp;cumplieron los siguientes pasos: 1) Presentaci\u00f3n de la &nbsp;solicitud, 2) Admisi\u00f3n, 3) Publicidad, 4) Informaci\u00f3n, &nbsp;5) Traslado de Cr\u00e9ditos, 6) Traslado y Tramite de Objeciones, &nbsp;7) Resoluci\u00f3n de Objeciones, 8) Graduaci\u00f3n y &nbsp;Calificaci\u00f3n de Cr\u00e9ditos y, 9) Fijaci\u00f3n de fecha &nbsp;de celebraci\u00f3n de Audiencia de Discusi\u00f3n, Aprobaci\u00f3n &nbsp;de F\u00f3rmula Concordataria y Presentaci\u00f3n del acuerdo en &nbsp;el cual, con fundamento en el Plan de Reorganizaci\u00f3n y el &nbsp;flujo de caja proyectado para la vigencia del acuerdo, el apoderado &nbsp;judicial de la deudora y ella misma han puesto a consideraci\u00f3n &nbsp;de los acreedores dicho acuerdo para su aprobaci\u00f3n mediante &nbsp;votaci\u00f3n de conformidad con los porcentajes de cr\u00e9ditos &nbsp;exigidos [75%] en los art\u00edculos 129 y 130 de la Ley 222 de &nbsp;1995\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;pasado 5 de agosto de 2022, en audiencia de acuerdo al art\u00edculo &nbsp;130 de la Ley 222 de 1995, se decidi\u00f3 por mayor\u00eda &nbsp;calificada sobre las cesiones y subrogaciones pendientes y se aprob\u00f3, &nbsp;en igual forma, la f\u00f3rmula propuesta con el 75.80% de los &nbsp;votos de los acreedores y el del deudor, [y &nbsp;que] &nbsp;el valor de la deuda a reestructurar por concepto de capital objeto &nbsp;del acuerdo, asciende a la suma de $3.751\u2019451.923,76, [tras &nbsp;lo cual], &nbsp;se comprometi\u00f3 dentro de los plazos fijados en el acuerdo a &nbsp;efectuar las amortizaciones a los cr\u00e9ditos [de &nbsp;1\u00aa, 3\u00aa y 5\u00aa clase] &nbsp;con fundamento en sus ingresos provenientes de sueldos y arriendos, &nbsp;conforme al flujo de caja proyectado que hace parte del acuerdo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;con auto del 22 de agosto de 2022, el estrado accionado &nbsp;\u00abdetermin\u00f3 &nbsp;que es obligatorio indexar el capital de cada una de las acreencias &nbsp;dentro del acuerdo concordatario (\u2026), desde la fecha del &nbsp;vencimiento de la obligaci\u00f3n, esto quiere decir que estamos &nbsp;ante una indexaci\u00f3n de m\u00e1s de quince a\u00f1os de &nbsp;cada una de las obligaciones dinerarias\u00bb, &nbsp;frente a lo cual su apoderado interpuso recurso de reposici\u00f3n &nbsp;-procedente seg\u00fan el art\u00edculo 224 de la Ley 222 de &nbsp;1995-, el cual fue desatado de manera desfavorable mediante prove\u00eddo &nbsp;del 22 de marzo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;con el anterior proceder, el querellado incurri\u00f3 en \u00aben &nbsp;defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n &nbsp;directa de la Constituci\u00f3n\u00bb\u00bb, &nbsp;en tanto, &nbsp;\u00abinterpret\u00f3 &nbsp;que por el hecho de que no hubo votaci\u00f3n por parte de los &nbsp;acreedores para fijar intereses ni la junta de acreedores tampoco lo &nbsp;hizo, como juez del concurso con base en la decisi\u00f3n tomada &nbsp;dentro del Acuerdo de Reorganizaci\u00f3n de Falcon Freigth S.A. &nbsp;Acta No 4000-000778 del 28 de abril de 2017, aplic\u00f3 tal &nbsp;decisi\u00f3n dentro del acuerdo concordatario, sin tener en cuenta &nbsp;que dicho Concordato y Acuerdo se solicitaron en el a\u00f1o 2006 &nbsp;bajo el imperio de la Ley 222 de 1995. En suma, la interpretaci\u00f3n &nbsp;dada por el Juez (\u2026) aplicando la decisi\u00f3n tomada &nbsp;dentro del Acuerdo de Reorganizaci\u00f3n (\u2026), no procede ya &nbsp;que esta no aclara la ley 222 de 1995, que ser\u00eda una de las &nbsp;excepciones a la retroactividad de la Ley\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, \u00abtrasgredi\u00f3 &nbsp;los principios de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima &nbsp;y los derechos adquiridos por la actora dentro del acuerdo &nbsp;concordatario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;se proceda a \u00abdejar &nbsp;sin efecto parcialmente el auto de marzo 22 de 2023 [mediante &nbsp;el cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n formulado &nbsp;contra el] auto &nbsp;de agosto 22 de 2022\u00bb, &nbsp;y como consecuencia, \u00abse &nbsp;apruebe el acuerdo concordatario sin la indexaci\u00f3n de los &nbsp;cr\u00e9ditos reconocidos, [y] &nbsp;las cl\u00e1usulas segunda, tercera, cuarta y quinta se mantengan &nbsp;inc\u00f3lumes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga, pidi\u00f3 negar el &nbsp;amparo porque la decisi\u00f3n \u00abde &nbsp;indexar los cr\u00e9ditos reconocidos en el acuerdo concordatario, &nbsp;[se &nbsp;adopt\u00f3] &nbsp;con ocasi\u00f3n de las observaciones que los mismos acreedores &nbsp;hicieron, concretamente el Banco Agrario S.A. y Reintegra, atendiendo &nbsp;al hecho de que en el aludido acuerdo no se pactaron intereses y para &nbsp;lo cual se tomaron en consideraci\u00f3n pronunciamientos que al &nbsp;efecto ha emitido la Superintendencia de Sociedades, autoridad que &nbsp;igualmente conoce asuntos de tipo concursal, similares al asunto en &nbsp;cuesti\u00f3n y, quien a su vez los ha apoyado en pronunciamientos &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia\u00bb; &nbsp;por ello, \u00abno &nbsp;se advierte vulneraci\u00f3n alguna, [porque &nbsp;lo resuelto], &nbsp;tuvo lugar con apego a la ley y precedentes en la materia, [m\u00e1xime &nbsp;cuando] &nbsp;los montos adeudados(\u2026) se contraen a acreencias de m\u00e1s &nbsp;de 17 a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Banco Agrario de Colombia S.A., \u00abcomo &nbsp;acreedor quirografario reconocido dentro del concordato\u00bb, &nbsp;manifest\u00f3 atenerse a lo que se resuelva en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reintegra &nbsp;S.A.S., se opuso a lo pretendido porque se presenta \u00abinexistencia &nbsp;de violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido; inexistencia de &nbsp;v\u00eda de hecho \u2013 decisiones judiciales ajustadas a &nbsp;derecho; improcedencia de la acci\u00f3n de tutela [en &nbsp;raz\u00f3n a su] &nbsp;competencia residual\u00bb, &nbsp;y porque \u00abno &nbsp;es tercera instancia del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;abogado C\u00e9sar Orlando Jaimes S\u00e1nchez, quien dijo actuar &nbsp;como \u00abapoderado &nbsp;judicial del Banco Santander hoy Banco Ita\u00fa dentro del proceso &nbsp;concursal &nbsp;[en cuesti\u00f3n]\u00bb, &nbsp;dijo que se aten\u00eda a lo que definiera el fallador, pero en &nbsp;todo caso, que la entidad \u00abno &nbsp;ha vulnerado derecho fundamental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Miguel &nbsp;Buenahora Rodr\u00edguez, Nicole Nassar Joya y Miguel Roberto Mar\u00edn &nbsp;Landinez, solicitaron que se acceda al resguardo, al afirmar que son &nbsp;ciertos los hechos y con ello la configuraci\u00f3n de los yerros &nbsp;alegados por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fiduciaria &nbsp;Bogot\u00e1 S.A., pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n y la &nbsp;declaratoria de improcedencia del auxilio, por cuanto \u00abel &nbsp;accionante no acredit\u00f3 ninguna de las causales que exige [la &nbsp;jurisprudencia constitucional] para &nbsp;que se configure una v\u00eda de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Crear &nbsp;Pa\u00eds S.A., afirm\u00f3 que &nbsp;\u00abno &nbsp;ha vulnerado los derechos fundamentales\u00bb, &nbsp;y pidi\u00f3 \u00abse &nbsp;desvincule y\/o se absuelva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Banco Pichincha S.A. y el Banco Davivienda S.A., pidieron se les &nbsp;desvinculara de este tr\u00e1mite tutelar, aduciendo falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;el amparo al sostener que la decisi\u00f3n fustigada era razonable, &nbsp;pues para ordenar la indexaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, la &nbsp;juez acogi\u00f3 \u00abconceptos &nbsp;de la Superintendencia de Sociedades [los &nbsp;que], &nbsp;si bien no son obligatorios, constituyen doctrina, la cual es un &nbsp;criterio auxiliar en la actividad judicial, en concreto cit\u00f3 &nbsp;el concepto No. 220-031639 del 17 de abril de 2019 y un auto del 1 de &nbsp;junio de 2016. En consideraci\u00f3n a los alegado por la censora, &nbsp;seg\u00fan la cual esos conceptos no son aplicables en este caso, &nbsp;toda vez que hac\u00edan referencia un proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;empresarial llevado a cabo bajo la ley 1116 de 2006, precis\u00f3 &nbsp;que tuvo en cuenta el concepto porque se fund\u00f3 a su vez en un &nbsp;pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, afirm\u00f3 que \u00ablas &nbsp;conclusiones a las que se llega con b\u00e1culo en los conceptos &nbsp;emitidos por la Superintendencia de Sociedades no se fundan en la &nbsp;procedencia de la indexaci\u00f3n a partir de las disposiciones de &nbsp;la ley 1116 de 2006, la que sin duda alguna no es aplicable en el &nbsp;asunto de marras, sino en la ratio decidendi de esos conceptos, cual &nbsp;es la equidad, principio general del derecho, que tiene como una de &nbsp;sus aplicaciones la completitud del pago prevista en el art\u00edculo &nbsp;1.626 del C\u00f3digo Civil\u00bb, &nbsp;acotando que ello no significa \u00abque &nbsp;se est\u00e9 inaplicando o desconociendo la irretroactividad de la &nbsp;[ley &nbsp;1116 de 2006, ni] se &nbsp;est\u00e1 vulnerando el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;pues el reconocimiento de la indexaci\u00f3n nada tiene que ver con &nbsp;el desconocimiento de derechos sustanciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la querellante para insistir, entre otros argumentos, en &nbsp;que \u00abun &nbsp;fallo judicial que se profiere bajo gobierno, de principio a fin, de &nbsp;la ley 1116 de 2006\u00bb, &nbsp;no pod\u00eda aplicarse en el asunto sub &nbsp;examine &nbsp;\u00abque &nbsp;se gobierna por la Ley 222 de 1995\u00bb; &nbsp;que se desconoci\u00f3 \u00abla &nbsp;naturaleza del acuerdo logrado entre acreedores y deudor en un &nbsp;proceso concursal\u00bb, &nbsp;y que la decisi\u00f3n acogi\u00f3 el \u00abpedido &nbsp;extempor\u00e1neo de la &nbsp;minor\u00eda &nbsp;[de &nbsp;los votos]\u00bb, &nbsp;cuando \u00absolo &nbsp;puede ser modificado, adicionado, reformado, por la asamblea de &nbsp;acreedores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si &nbsp;el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas invocadas por la accionante, porque al aprobar el &nbsp;acuerdo concordatario (rad. 2006-00215), dispuso la indexaci\u00f3n &nbsp;de los cr\u00e9ditos adeudados, o &nbsp;si, por el &nbsp;contrario, tal determinaci\u00f3n denota razonabilidad que impida &nbsp;la intervenci\u00f3n del fallador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la decantada jurisprudencia, el auxilio no procede contra esta clase &nbsp;de actuaciones, porque en aras de mantener inc\u00f3lumes los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta &nbsp;Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, &nbsp;para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de &nbsp;cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de las prerrogativas superiores de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el actor &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que &nbsp;se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se &nbsp;trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a las anteriores premisas, examinados los argumentos de la presente &nbsp;reclamaci\u00f3n y cotejados con las piezas procesales adosadas al &nbsp;expediente, la Sala ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n de la &nbsp;salvaguarda, porque la decisi\u00f3n confutada no constituye yerro &nbsp;espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza suficiente para &nbsp;quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese sentido, por cuanto la censura est\u00e1 dirigida contra el &nbsp;auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Bucaramanga el 22 de agosto de 2023, en el que dispuso &nbsp;\u00abAPROBAR &nbsp;el acuerdo concordatario celebrado por la deudora SADITH GARCIA &nbsp;CACERES y sus acreedores, allegado por el apoderado de \u00e9sta el &nbsp;11 de agosto de 2022, atendiendo lo deliberado y decidido en &nbsp;audiencia del d\u00eda 5 del mismo mes y a\u00f1o\u00bb, &nbsp;pero en raz\u00f3n a que para su \u00abejecuci\u00f3n &nbsp;y exigibilidad\u00bb &nbsp;el despacho orden\u00f3 la \u00abindexaci\u00f3n &nbsp;de los cr\u00e9ditos reconocidos\u00bb, &nbsp;la atenci\u00f3n se centra en la sustentaci\u00f3n dada sobre el &nbsp;particular, la cual plante\u00f3 el accionado as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en punto de las otras observaciones hechas por la apoderada del Banco &nbsp;Agrario, a las cuales se adhiri\u00f3 el apoderado de Reintegra &nbsp;S.A.S., respecto de situaciones que no fueron contempladas en el &nbsp;acuerdo concordatario presentado, procede el despacho, en ejercicio &nbsp;del control de legalidad que hace del mismo, a efectuar las &nbsp;siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En cuanto a la solicitud contra\u00edda a que se ajusten las &nbsp;cl\u00e1usulas quinta y novena del acuerdo, en lo relativo al &nbsp;reconocimiento de intereses y a la indexaci\u00f3n del capital &nbsp;desde la fecha del vencimiento de la obligaci\u00f3n hasta la fecha &nbsp;del pago; conviene traer a colaci\u00f3n lo expuesto sobre dichos &nbsp;aspectos por la Superintendencia de Sociedades, en m\u00faltiples &nbsp;pronunciamientos, en t\u00e9rminos como los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAcerca &nbsp;del reconocimiento de la indexaci\u00f3n en el pago de las &nbsp;obligaciones dentro del proceso de reorganizaci\u00f3n, esta &nbsp;Oficina tuvo la oportunidad de pronunciarse por Oficio 220-178005 del &nbsp;11 de agosto de 2017, en el cual precis\u00f3: \u201c(&#8230;) Ahora, &nbsp;si bien la mencionada Ley 1116 de 2006, al regular el tr\u00e1mite &nbsp;de reorganizaci\u00f3n solo contempla el reconocimiento de la &nbsp;indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de las obligaciones a cargo &nbsp;del deudor cuando se denuncia el incumplimiento del acuerdo y a &nbsp;partir de los valores consignados en el mismo, lo cierto es que \u201cno &nbsp;resulta ser exacto y legal que el deudor moroso que paga con moneda &nbsp;desvalorizada, extinga en esas condiciones real e \u00edntegramente &nbsp;la obligaci\u00f3n por \u00e9l debida y, menos, que el pago as\u00ed &nbsp;efectuado sea justo y equitativo, como quiera que de aceptarse &nbsp;obtendr\u00eda un provecho indebido, producto de su propio &nbsp;incumplimiento y con desmedro econ\u00f3mico para el acreedor\u201d, &nbsp;como lo precis\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de marzo de 1984, con &nbsp;ponencia del Magistrado Dr. Alberto Ospina Botero. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;ese sentido la jurisprudencia vigente de este Despacho, reflejada en &nbsp;el Auto del 21 de abril de 2017 de confirmaci\u00f3n del Acuerdo de &nbsp;Reorganizaci\u00f3n de Falc\u00f3n Freigth S.A, Acta No. &nbsp;4000-000778 del 28 de abril de 2017, considera que \u201cen aquellos &nbsp;acuerdos de reorganizaci\u00f3n donde se prescinda absolutamente de &nbsp;la causaci\u00f3n de intereses, o del reconocimiento de los mismos &nbsp;o su condonaci\u00f3n, es &nbsp;imperativo tener en cuenta que para la efectividad del pago, este &nbsp;debe ser completo y comprender el componente de indexaci\u00f3n, &nbsp;la depreciaci\u00f3n de la moneda. As\u00ed &nbsp;las cosas, de conformidad con lo anotado, se entiende que el pago &nbsp;debe ser indexado, y por tal raz\u00f3n no se requiere que el &nbsp;acuerdo lo indique, pues la p\u00e9rdida de poder adquisitivo &nbsp;(inflaci\u00f3n) es un hecho notorio. &nbsp;Cabe anotar, que cuando se contemple el pago con intereses, \u00e9stos &nbsp;contemplan la indexaci\u00f3n y el riesgo de la operaci\u00f3n, &nbsp;entre otros componentes [Oficio &nbsp;220-031639 del 17 de abril de 2019 de la Superintendencia de &nbsp;Sociedades]\u201d. &nbsp;Resalta y subraya el Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido indic\u00f3 el citado organismo en auto del 12 de &nbsp;junio de 2016, &nbsp;<\/p>\n<p>j) &nbsp;Sin embargo, en lo que respecta a los cr\u00e9ditos calificados y &nbsp;graduados en la reorganizaci\u00f3n o el concordato, la &nbsp;actualizaci\u00f3n implica, adem\u00e1s de depurar de pagos &nbsp;totales o parciales la calificaci\u00f3n, dar cuenta en sede de &nbsp;liquidaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la &nbsp;moneda, es decir, actualizar los cr\u00e9ditos reconocidos &nbsp;previamente implica indexar los capitales debidos, esto es, &nbsp;actualizar dichas sumas a partir de la aplicaci\u00f3n de una &nbsp;f\u00f3rmula de actualizaci\u00f3n con base en la variaci\u00f3n &nbsp;del \u00edndice de Precios al Consumidor (inflaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>k) &nbsp;En efecto, el paso del tiempo supone una consecuente depreciaci\u00f3n &nbsp;en las unidades de cambio (moneda) que diluye su valor de &nbsp;intercambio. Esta depreciaci\u00f3n se mide, mes a mes, a partir &nbsp;del \u00edndice de inflaci\u00f3n, y su reconocimiento en las &nbsp;obligaciones dineradas ha sido entendido por la jurisprudencia como &nbsp;una proyecci\u00f3n del principio de integridad del pago. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>m) &nbsp;Seg\u00fan esto, entonces, cuando la norma concursal dice &nbsp;actualizar, tambi\u00e9n dice indexar, pero &nbsp;no liquidar intereses sobre el capital. &nbsp;Deriva de ello que, si se ordena actualizar, la operaci\u00f3n se &nbsp;contrae a aplicar, a los cr\u00e9ditos que se califiquen en la &nbsp;liquidaci\u00f3n, el \u00edndice de depreciaci\u00f3n teniendo &nbsp;en cuenta, eso s\u00ed que no son acumulables intereses y &nbsp;depreciaci\u00f3n &nbsp;debido a su relaci\u00f3n de continente a contenido: \u201cLas &nbsp;f\u00f3rmulas metodol\u00f3gicas [para calcular la tasa de &nbsp;inter\u00e9s comercial] contienen el costo puro del dinero, el &nbsp;riesgo de la operaci\u00f3n y la depreciaci\u00f3n monetaria o &nbsp;inflaci\u00f3n\u00bb. Con esto, se corrige expresamente lo dicho en &nbsp;el ordinal 13 del apartado considerativo del Auto 400-001342 de 29 de &nbsp;enero de 2016. (Subraya el Despacho). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular ha de tenerse en cuenta, que el acuerdo concordatario &nbsp;aprobado en el presente caso no contempl\u00f3 el pago de &nbsp;intereses, lo cual es bien sabido que quedaba a criterio de quienes &nbsp;deb\u00edan votarlo; caso en el cual, de conformidad con los &nbsp;citados pronunciamientos, se abre paso a la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;indexaci\u00f3n sin que se requiriera al efecto que se hubiera &nbsp;indicado ello en dicho acuerdo, pues esta debe reflejarse en sede de &nbsp;liquidaci\u00f3n y al efectuarse el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, es obligaci\u00f3n de la deudora hacer el pago &nbsp;considerando al efecto el valor indexado de todas las acreencias que &nbsp;fueron reconocidas en el presente tr\u00e1mite, para cuyo c\u00e1lculo &nbsp;habr\u00e1 de tenerse como \u00edndice inicial la fecha de &nbsp;vencimiento de la respectiva obligaci\u00f3n y como \u00edndice &nbsp;final, la fecha de la presente providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra &nbsp;la anterior resoluci\u00f3n, la actora interpuso recurso de &nbsp;reposici\u00f3n, aduciendo que \u00abel &nbsp;concordato preventivo potestativo (\u2026) se gobierna en un todo &nbsp;por lo normado en la Ley 222 de 1995, que era la que estaba vigente &nbsp;para tales calendas [y &nbsp;por ello], &nbsp;el acuerdo concordatario celebrado con sus acreedores y sus efectos &nbsp;se norman tambi\u00e9n por &nbsp;[dicha normativa]\u00bb, &nbsp;por lo que, en su sentir, no era dable incorporar \u00abla &nbsp;figura de la indexaci\u00f3n al capital adeudado (\u2026), con &nbsp;base en la posici\u00f3n sentada por la Superintendencia de &nbsp;Sociedades en el Oficio 220-031639 de 17 de abril de 2019, al &nbsp;responder una consulta que le fue hecha por un usuario de tal &nbsp;dependencia de la Rama Ejecutiva, [por &nbsp;tanto] &nbsp;no puede ser considerada como precedentes judiciales para con base en &nbsp;ellas fundamentar una decisi\u00f3n judicial\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n, porque \u00abel &nbsp;deudor en concordato y sus acreedores no consideraron prudente &nbsp;aplicar la indexaci\u00f3n a las obligaciones dinerarias y por ello &nbsp;no incluyeron tal figura en el acuerdo concordatario [y &nbsp;por consiguiente], &nbsp;esa voluntad debe respetarse\u00bb, &nbsp;aunado a que \u00abel &nbsp;hecho notorio &nbsp;pertenece &nbsp;al mundo de lo subjetivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en efecto como lo manifiesta el recurrente, los conceptos citados en &nbsp;la providencia recurrida no son de obligatorio cumplimiento para los &nbsp;jueces de la rep\u00fablica, (\u2026) los mismos se caracterizan &nbsp;por constituir doctrina y \u00e9sta \u00faltima por tratarse de &nbsp;un criterio auxiliar de la justicia, sirve de apoyo a la actividad &nbsp;judicial como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia [al &nbsp;sostener] &nbsp;\u201cque cuando un juez acude a los diferentes criterios auxiliares &nbsp;para dirimir una controversia sometida a su escrutinio, con ello no &nbsp;se rebela contra el ordenamiento jur\u00eddico existente, sino que, &nbsp;por el contrario, cumple con un mandato que \u00e9l mismo impone, &nbsp;conforme con lo dispuesto por el art\u00edculo 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026)\u201d &nbsp;[CSJ, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 28 de septiembre &nbsp;de 2010, rad. 38833]. &nbsp;<\/p>\n<p>[Que &nbsp;si bien] se &nbsp;acudi\u00f3 en el presente tr\u00e1mite al concepto No. &nbsp;220-031639 del 17 de abril de 2019 y al auto del 10 de Junio de 2016, &nbsp;ambos emitidos por la Superintendencia de Sociedades, para atender &nbsp;las observaciones de las entidades financieras frente a la indexaci\u00f3n &nbsp;de los cr\u00e9ditos, en tanto en el acuerdo concordatario se pact\u00f3 &nbsp;el no pago de intereses de mora; entidad cuya doctrina plantea que, &nbsp;cuando se prescinda en el acuerdo de reorganizaci\u00f3n del &nbsp;reconocimiento de intereses, el pago deber\u00e1 comprender la &nbsp;respectiva indexaci\u00f3n para que sea completo, sin que la misma &nbsp;deba ser contemplada en el acuerdo por tratarse la devaluaci\u00f3n &nbsp;de la moneda de un hecho notorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;respondi\u00f3 &nbsp;\u00abal &nbsp;planteamiento de si el mismo pod\u00eda o no ser aplicado al caso &nbsp;bajo discusi\u00f3n, teniendo en cuenta la fecha del mismo -17 de &nbsp;abril de 2019- y que en \u00e9l se har\u00eda referencia al &nbsp;proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial consignado en la Ley &nbsp;1116 de 2006, desconociendo que el tr\u00e1mite que aqu\u00ed se &nbsp;adelanta se rige por lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, lo que, en &nbsp;sentir del censor, configurar\u00eda una aplicaci\u00f3n &nbsp;retroactiva de la que actualmente se encuentra vigente, ya que la de &nbsp;1995 no contempla nada en cuanto a la indexaci\u00f3n de los &nbsp;cr\u00e9ditos objeto de concordato y que, en todo caso, dicho tema &nbsp;tampoco fue objeto del acuerdo, debiendo entonces respetarse lo &nbsp;acordado al respecto por los acreedores\u00bb, &nbsp;precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;tom\u00f3 en consideraci\u00f3n el Despacho dicho concepto, no &nbsp;s\u00f3lo por haber sido expedido por una autoridad experta y &nbsp;tambi\u00e9n competente para conocer de asuntos de tipo concursal, &nbsp;similares al que aqu\u00ed se discute; sino tambi\u00e9n porque &nbsp;para sustentar la posici\u00f3n de ser necesario indexar los &nbsp;cr\u00e9ditos adeudados -aun cuando ello no haya sido contemplado &nbsp;en el acuerdo-, se apoya el mismo en la decisi\u00f3n adoptada por &nbsp;la Corte Suprema de Justicia el 30 de marzo de 1984, en t\u00e9rminos &nbsp;como los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;El pago para que tenga entidad de extinguir la obligaci\u00f3n, &nbsp;debe hacerlo el deudor al acreedor en las condiciones establecidas &nbsp;por la ley, entre las cuales merece destacarse el de que se debe &nbsp;efectuar en forma completa, o sea, que mediante \u00e9l se cubra la &nbsp;totalidad, a virtud de que el deudor no puede compeler al acreedor a &nbsp;que lo reciba por partes, salvo estipulaci\u00f3n en el punto, pues &nbsp;sobre el particular establece el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;1626 del C\u00f3digo Civil que el \u201cpago efectivo es la &nbsp;prestaci\u00f3n de lo que se debe\u201d y, para que sea cabal, &nbsp;\u00edntegro o completo, debe hacerse, adem\u00e1s, con sus &nbsp;intereses e indemnizaciones debidas, tal como reza el inciso 2\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 1646 ibidem cuando dispone que \u201cel pago &nbsp;total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que &nbsp;se deban\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Partiendo del postulado legal de que el pago para que extinga la &nbsp;obligaci\u00f3n debe ser completo, no se da tal fen\u00f3meno, &nbsp;especialmente respecto de deudores morosos de obligaciones de dinero, &nbsp;cuando \u00e9stos pagan con moneda desvalorizada, o sea, sin la &nbsp;consiguiente correcci\u00f3n monetaria, pues &nbsp;en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, &nbsp;como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no &nbsp;s\u00f3lo nacional sino for\u00e1nea, la cual insiste en que si &nbsp;la obligaci\u00f3n no es pagada oportunamente, se impone &nbsp;reajustarla, para representar el valor adeudado, porque ese es la &nbsp;\u00fanica forma de cumplir con el requisito de la integridad del &nbsp;pago. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;De suerte que no &nbsp;resulta ser exacto y legal que el deudor moroso que paga con moneda &nbsp;desvalorizada, extinga en esas condiciones real e \u00edntegramente &nbsp;la obligaci\u00f3n por \u00e9l debida y, menos, que el pago as\u00ed &nbsp;efectuado sea justo equitativo, &nbsp;comoquiera que de aceptarse obtendr\u00eda un provecho indebido, &nbsp;producto de su propio incumplimiento y con desmedro econ\u00f3mico &nbsp;para el acreedor [CSJ, &nbsp;SC, 30 mar., 1984, CLXXVI, p\u00e1g.136]. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene &nbsp;agregar al respecto, que [seg\u00fan &nbsp;la misma Corporaci\u00f3n]: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cla &nbsp;correcci\u00f3n monetaria -o indexaci\u00f3n- es una remuneraci\u00f3n &nbsp;equitativa &nbsp;y razonable para contrarrestar la p\u00e9rdida de poder adquisitivo &nbsp;del dinero por la inflaci\u00f3n, &nbsp;es decir, una retribuci\u00f3n para que la prestaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el &nbsp;momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio &nbsp;(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso debe atenderse, conforme a la doctrina de esta Corte para &nbsp;entronizar la correcci\u00f3n pecuniaria como una &nbsp;forma de justicia &nbsp;en las obligaciones que lo admiten, que cumplir estas sin ese &nbsp;mecanismo, impondr\u00eda &nbsp;al acreedor la recepci\u00f3n de un dinero envilecido por la merma &nbsp;de su valor real o poder de compra, pues para que reine la equidad en &nbsp;el verdadero valor de esas cargas o restauraciones pecuniarias, es &nbsp;menester que la tra\u00edda a valor presente de ellas cobije todo &nbsp;el tiempo en que estuvieron sujetas a la depreciaci\u00f3n por &nbsp;causa de la inflaci\u00f3n\u201d &nbsp;[CSJ &nbsp;SC10291-2017, 18 jul., rad. 2008-00374-01]. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo antedicho, la autoridad convocada concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, no se trata la indexaci\u00f3n de una \u201csanci\u00f3n\u201d &nbsp;como lo indica el censor, ni de una contravenci\u00f3n al acuerdo &nbsp;concordatario, sino de la garant\u00eda del pago efectivo de una &nbsp;deuda en condiciones reales y justas, como decidi\u00f3 tenerlo en &nbsp;cuenta el Despacho con respaldo en lo que sobre el particular han &nbsp;contemplado la doctrina y la jurisprudencia; siendo incluso que al &nbsp;respecto en la audiencia de deliberaciones finales sobre el acuerdo &nbsp;concordatario, los acreedores Banco Agrario y Refinancia SAS &nbsp;solicitaron que se realizara la respectiva correcci\u00f3n &nbsp;monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no le asiste raz\u00f3n al recurrente al intentar la &nbsp;revocatoria de la decisi\u00f3n que aprob\u00f3 dicho acuerdo y &nbsp;orden\u00f3 indexar las obligaciones adeudadas por la se\u00f1ora &nbsp;SADITH GARC\u00cdA C\u00c1CERES, pues se trata, por las razones &nbsp;que vienen de exponerse, de una decisi\u00f3n justa y razonable; la &nbsp;cual, por ende, se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Conforme a lo que acaba de verse, la protecci\u00f3n iusfundamental &nbsp;deprecada deviene inviable, ya que para ordenar la indexaci\u00f3n &nbsp;de los cr\u00e9ditos a cargo de la hoy reclamante, cuya liquidaci\u00f3n &nbsp;y pago debe surtirse al interior del tr\u00e1mite radicado bajo el &nbsp;n\u00b0 2006-00215, &nbsp;el juzgado se vali\u00f3 de una motivaci\u00f3n que lejos est\u00e1 &nbsp;de lucir caprichosa o antojadiza, por tanto, tal actuaci\u00f3n no &nbsp;revela arbitrariedad o desmesura que conlleve amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;a las garant\u00edas esenciales invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las condiciones descritas, se reitera que el hecho de que lo resuelto &nbsp;no se avenga a los intereses de la actora, es cuesti\u00f3n que en &nbsp;s\u00ed misma considerada, escapa al \u00e1mbito de competencia &nbsp;del juez excepcional, quien \u00abno &nbsp;puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a &nbsp;imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la &nbsp;que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no &nbsp;est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con &nbsp;ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, &nbsp;citada entre otras en STC11264-2023, 10 oct., rad. 00199-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido la Corte ha sostenido que &nbsp;la &nbsp;sola divergencia conceptual no abre paso a este excepcional &nbsp;mecanismo, porque \u00abno &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC8772-2023, 31 ago., &nbsp;rad. 03233-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n a lo discurrido en precedencia, se avalar\u00e1 la &nbsp;desestimaci\u00f3n del resguardo, por evidenciarse que la actuaci\u00f3n &nbsp;criticada, no &nbsp;es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviaci\u00f3n &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico y, por &nbsp;ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas fundamentales &nbsp;invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12015-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12015-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-22-13-000-2023-00444-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-77034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}