{"id":77040,"date":"2024-05-20T22:44:38","date_gmt":"2024-05-20T22:44:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12021-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:38","slug":"stc12021-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12021-2023\/","title":{"rendered":"STC12021 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12021-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>STC12021-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-22-10-000-2023-00955-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el &nbsp;26 de julio de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Paula &nbsp;Catalina Montoya Holgu\u00edn contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;litigio de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria n\u00ba 2021-00642. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, la solicitante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la &nbsp;igualdad, petici\u00f3n, trabajo, m\u00ednimo vital y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que dentro del proceso de alimentos &nbsp;adelantado en el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;siendo demandante Carlos Julio Ruiz y beneficiaria la hija com\u00fan &nbsp;Sara Ruiz Montoya, el \u00ab02 &nbsp;de agosto de 2022\u00bb &nbsp; solicit\u00f3 \u00abel &nbsp;levantamiento de la medida de restricci\u00f3n [de &nbsp;salida del pa\u00eds]\u00bb; &nbsp;ello, \u00abcon &nbsp;el \u00fanico prop\u00f3sito de mejorar sus ingresos econ\u00f3micos &nbsp;tom\u00f3 la decisi\u00f3n de expandir su campo laboral hacia el &nbsp;extranjero, siempre en la b\u00fasqueda del bienestar [propio] &nbsp;y de su hija, [la &nbsp;firma] &nbsp;Enoch Energy Spa, con domicilio en Chile, (\u2026) le extendi\u00f3 &nbsp;la invitaci\u00f3n (\u2026), espec\u00edficamente a la ciudad &nbsp;de la Serena, lugar donde se har\u00eda el lanzamiento de la &nbsp;campa\u00f1a publicitaria de internacionalizaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;tras haber aceptado la propuesta, la empresa, quien ofreci\u00f3 &nbsp;\u00abcubrir &nbsp;con los gastos de tiquetes a\u00e9reos y estad\u00eda en Chile, &nbsp;(\u2026) estuvo paciente el tiempo suficiente mientras &nbsp;[se cancelaba la orden de impedimento]\u00bb, &nbsp;pero, \u00abpasado &nbsp;un tiempo prudente para obtener respuesta, se vencieron los tiquetes &nbsp;(\u2026) y despu\u00e9s de varios meses, la empresa chilena &nbsp;empez\u00f3 a dar avisos previos antes de su desistimiento para &nbsp;contratar [a] &nbsp;la accionante\u00bb, &nbsp;al punto que, \u00aba &nbsp;esta fecha, un a\u00f1o despu\u00e9s, el juzgado no ha dado &nbsp;respuesta de fondo a la [referida] &nbsp;solicitud [ni &nbsp;a la], &nbsp;de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria\u00bb, &nbsp;radicada por su apoderado judicial el \u00ab26 &nbsp;de abril de 2023\u00bb, &nbsp;al dejar evidenciado el \u00absoporte &nbsp;del \u00faltimo pago de manutenci\u00f3n [y &nbsp;que] &nbsp;su hija ya ten\u00eda la mayor\u00eda de edad legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;mediante auto del \u00ab4 &nbsp;de mayo de 2023\u00bb, &nbsp;el despacho accionado \u00abdio &nbsp;respuesta vaga y no de fondo\u00bb &nbsp;a la solicitud de levantamiento de la restricci\u00f3n para salir &nbsp;del pa\u00eds, en el sentido de que como la alimentaria ya hab\u00eda &nbsp;alcanzado la mayor\u00eda de edad, era a ella a quien deb\u00eda &nbsp;correrse traslado por \u00abtres &nbsp;(3) d\u00edas [para &nbsp;que] &nbsp;se pronuncie en lo que legalmente corresponda\u00bb, &nbsp;y aunque reiter\u00f3 la petici\u00f3n el 7 y el 23 de julio de &nbsp;2023, \u00aben &nbsp;la actualidad, se encuentra a\u00fan sin poder salir del pa\u00eds &nbsp;y desempleada, a la expectativa de una oportunidad con Enoch Energy &nbsp;Spa, quien a\u00fan le sigue reservando la vacancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se ordene a la autoridad convocada, \u00abdar &nbsp;respuesta clara, concisa, de forma, de fondo y ajustada a derecho &nbsp;frente al requerimiento [por &nbsp;ella] &nbsp;impetrado (\u2026). Adem\u00e1s, a dar el tr\u00e1mite &nbsp;correspondiente [a &nbsp;la solicitud de exoneraci\u00f3n de alimentos] &nbsp;de acuerdo a lo establecido en el proceso verbal sumario en especial &nbsp;del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 397 [del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Juez S\u00e9ptima de Familia de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que, &nbsp;con auto del 29 de agosto de 2022, \u00abneg\u00f3 &nbsp;la solicitud radicada el d\u00eda 2 de agosto de 2022 (\u2026), &nbsp;relativa a que \u201c\u2026se levante el impedimento de salida del &nbsp;pa\u00eds\u2026\u201d, \u201cpues los argumentos [presentados], &nbsp;no resultan suficientes para proceder como pretende y la medida tiene &nbsp;como objetivo garantizar los alimentos de la menor de edad &nbsp;involucrada en este asunto. Con todo, si su intenci\u00f3n es &nbsp;prestar la garant\u00eda a que se refiere el art\u00edculo 129 de &nbsp;la Ley 1098 de 2006, as\u00ed deber\u00e1 manifestarlo, para &nbsp;proceder a fijarle el monto dinerario a asegurar\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;fracasada la audiencia de conciliaci\u00f3n, a la reiteraci\u00f3n &nbsp;del pedimento en comento, mediante prove\u00eddo del 16 de febrero &nbsp;de 2023 orden\u00f3 correr traslado a la parte actora, dentro del &nbsp;cual el se\u00f1or Ruiz Cuellar la \u00abcoadyuv\u00f3\u00bb; &nbsp;empero, como la alimentaria &nbsp;\u00abcumpli\u00f3 &nbsp;su mayor\u00eda de edad (el 30 de marzo de 2023)\u00bb, &nbsp;se &nbsp;le corri\u00f3 traslado del pedimento al cual &nbsp;\u00abel &nbsp;12 y 18 de julio de 2023 (\u2026) , radic\u00f3 escritos [para &nbsp;manifestar que] no &nbsp;coadyuvo la solicitud de la parte demandada (\u2026), porque hasta &nbsp;el momento ha respondido parcialmente [el &nbsp;pago de los alimentos acordados], &nbsp;llegando incluso a pedir la extinci\u00f3n del proceso [y &nbsp;pidi\u00f3] &nbsp;se rechace la solicitud de extinci\u00f3n o terminaci\u00f3n de &nbsp;la obligaci\u00f3n alimentaria\u00bb, &nbsp;frente a lo cual \u00abpor &nbsp;auto de la presente fecha [16 &nbsp;de agosto de 2023] &nbsp;se est\u00e1 resolviendo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio al considerar que en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n &nbsp;endilgada al juzgado por no haber dado respuesta por la petici\u00f3n &nbsp;elevada por la accionante, \u00abse &nbsp;evidencia que el pasado 16 de agosto, [el &nbsp;juzgado] &nbsp;profiri\u00f3 auto en el que se resolvieron las solicitudes, luego, &nbsp;la omisi\u00f3n de la funcionaria judicial ces\u00f3 y, por &nbsp;tanto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado\u00bb, &nbsp;y en esas circunstancias, frente a lo pretendido &nbsp;\u00abcualquier &nbsp;orden que se impartiera resultar\u00eda in\u00fatil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la demandante para cuestionar que no se hubiera advertido &nbsp;\u00abla &nbsp;pasividad [del &nbsp;accionado] &nbsp;para dar respuesta (\u2026), a las cuatro peticiones del &nbsp;levantamiento de la restricci\u00f3n de salida del pa\u00eds &nbsp;presentadas el 02 de agosto de 2022, el 24 de enero de 2023, el 26 de &nbsp;abril de 2023 y el 07 de julio de 2023\u00bb, &nbsp;lo que igualmente \u00abdemostr\u00f3 &nbsp;en la respuesta dada el 04 de mayo de 2023 siendo esta vaga y sin &nbsp;fondo\u00bb, &nbsp;en la cual \u00abdio &nbsp;tan solo respuesta a una de las solicitudes que se le realiz\u00f3, &nbsp;teniendo en cuenta que se hab\u00edan realizado dos solicitudes: &nbsp;(i) Exoneraci\u00f3n de Cuota de alimentos por haber cumplido la &nbsp;se\u00f1orita Sara la mayor\u00eda de edad y (ii) La solicitud de &nbsp;levantamiento de la medida de restricci\u00f3n de salida al pa\u00eds &nbsp;para poder ir a trabajar al pa\u00eds de Chile donde una empresa &nbsp;requer\u00eda los servicios de la accionante\u00bb, &nbsp;por tanto \u00abno &nbsp;se puede tomar como un hecho superado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas invocadas por la demandante, al no haber dado impulso a &nbsp;las peticiones presentadas dentro del proceso de fijaci\u00f3n de &nbsp;alimentos n\u00b0 2021-00642, &nbsp;atinentes al \u00ablevantamiento &nbsp;de la restricci\u00f3n de salida del pa\u00eds\u00bb &nbsp;y a la \u00abextinci\u00f3n &nbsp;de la obligaci\u00f3n alimentaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional ha sostenido que: \u00ab[l]as &nbsp;dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos &nbsp;desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de &nbsp;diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces &nbsp;que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro &nbsp;de unos plazos razonables\u00bb, &nbsp;y que \u00ab[e]l &nbsp;derecho fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos &nbsp;guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-006\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido, esta Sala ha reiterado la importancia de que el juez &nbsp;cumpla el deber de proferir oportunamente las providencias a su &nbsp;cargo, ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], &nbsp;sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se &nbsp;desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los &nbsp;periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. &nbsp;Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen &nbsp;derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s &nbsp;que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en &nbsp;STC5661-2023, &nbsp;14 jun., rad. 00401-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinados &nbsp;los argumentos de la queja constitucional y su cotejo con las &nbsp;pertinentes piezas procesales, la Sala ratificar\u00e1 la &nbsp;desestimaci\u00f3n del ruego tuitivo, pero no porque se configure &nbsp;carencia actual de objeto por hecho superado, sino porque la &nbsp;supuesta dilaci\u00f3n &nbsp;procesal &nbsp;injustificada &nbsp;que la accionante le enrostra al despacho accionado, deviene &nbsp;infundada y por tanto emerge ausencia de vulneraci\u00f3n a las &nbsp;prerrogativas alegadas, en particular, al debido proceso y acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque del informe rendido por la juez cognoscente y su &nbsp;constataci\u00f3n con el expediente digital contentivo del proceso &nbsp;de fijaci\u00f3n de alimentos promovido contra la ac\u00e1 &nbsp;reclamante (rad. n\u00b0 2021-00642), se establece que frente a las &nbsp;solicitudes &nbsp;elevadas para que: (i) &nbsp;se levante la medida de impedimento de salida del pa\u00eds &nbsp;-adoptada como garant\u00eda al cumplimiento de la obligaci\u00f3n &nbsp;a favor de su hija -menor de edad hasta el 30 de marzo de 2023-, y &nbsp;(ii) &nbsp;se le exonere de la obligaci\u00f3n alimentaria en raz\u00f3n a &nbsp;que recientemente la alimentaria rebas\u00f3 su minor\u00eda de &nbsp;edad, las respuestas que ahora echa de menos, fueron otorgadas de &nbsp;manera pertinente y dentro de plazos razonables, siendo igualmente &nbsp;puestas en su conocimiento conforme a la ley para los efectos que a &nbsp;bien considerara procedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, sobre la primera pretensi\u00f3n en comento, el inicial &nbsp;pedimento formulado por el apoderado judicial de la se\u00f1ora &nbsp;Montoya Holgu\u00edn el 2 de agosto de 2022, fue respondido &nbsp;-desfavorablemente- mediante auto del 29 del mismo mes y a\u00f1o, &nbsp;al aducir el accionado que \u00ablos &nbsp;argumentos relativos a que i) fue despedida del trabajo por ese &nbsp;motivo, y, ii) ha seguido cumplimiento con la cuota alimentaria, no &nbsp;resultan suficientes para proceder como pretende y la medida tiene &nbsp;como objetivo garantizar los alimentos de la menor de edad &nbsp;involucrada en este asunto. Con todo, si su intenci\u00f3n es &nbsp;prestar la garant\u00eda a que se refiere el art\u00edculo 129 de &nbsp;la Ley 1098 de 2006, as\u00ed deber\u00e1 manifestarlo, para &nbsp;proceder a fijarle el monto dinerario a asegurar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;sin reparo alguno, se continu\u00f3 con el tr\u00e1mite procesal &nbsp;convocando a \u00abaudiencia &nbsp;de conciliaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;la cual se llev\u00f3 a cabo el 24 de enero de 2023 -declar\u00e1ndose &nbsp;fallida-, para que se cancelara la medida en comento el apoderado de &nbsp;la interesada present\u00f3 nueva petici\u00f3n el 15 de febrero, &nbsp;expresando que ella \u00abintent\u00f3 &nbsp;viajar &nbsp;[al exterior] y &nbsp;no fue posible\u00bb, &nbsp;pese a que por concepto de alimentos, \u00aba &nbsp;la fecha se encuentra a paz y salvo\u00bb, &nbsp;con prove\u00eddo del 16 de febrero de 2023 el juzgado indic\u00f3 &nbsp;que \u00abdebe &nbsp;ser coadyuvada por la parte demandante, comoquiera que en esta clase &nbsp;de asuntos, las medidas cautelares (\u2026), se mantienen en &nbsp;garant\u00eda del pago futuro de la obligaci\u00f3n alimentaria &nbsp;que fuera fijada y\/o conciliada\u00bb, &nbsp;y que \u00absi &nbsp;lo que la demandada pretende es salir provisionalmente del pa\u00eds, &nbsp;deber\u00e1 acreditar con prueba al menos sumaria, el motivo de &nbsp;ello, aportando la documental correspondiente a que haya lugar, as\u00ed &nbsp;como copia de los respectivos tiquetes de ida y regreso a Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida &nbsp;se observa auto del 28 de marzo de 2023, en el que \u00abpara &nbsp;la efectividad de lo dispuesto en auto anterior\u00bb, &nbsp;el despacho ordena a la secretar\u00eda comunicar su contenido al &nbsp;extremo demandante, a fin de que \u00abmanifieste &nbsp;si coadyuva la solicitud de la demandada, relativa a levantar el &nbsp;permiso de salida del pa\u00eds\u00bb, &nbsp;concediendo para ello \u00abel &nbsp;t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas\u00bb. &nbsp;En dicho lapso, el se\u00f1or Carlos Julio Ruiz Cuellar, en su &nbsp;calidad de progenitor de la alimentaria, manifest\u00f3 conformidad &nbsp;con lo pretendido por la se\u00f1ora Montoya Holgu\u00edn, y ante &nbsp;ello, el 26 de abril de 2023, la tutelante reiter\u00f3 su &nbsp;solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Hall\u00e1ndose &nbsp;el asunto para definir el punto, mediante auto del 4 de mayo de 2023, &nbsp;el estrado querellado se percat\u00f3 que &nbsp;\u00abla &nbsp;alimentaria SARA RUIZ MONTOYA ya cumpli\u00f3 su mayor\u00eda de &nbsp;edad\u00bb, &nbsp;y bajo tal perspectiva se\u00f1al\u00f3 que \u00abser\u00e1 &nbsp;ella quien deber\u00e1 elevar la solicitud de coadyuvar el &nbsp;levantamiento de impedimento de salida del pa\u00eds de la &nbsp;demandada\u00bb. &nbsp;En &nbsp;atenci\u00f3n a lo anterior, el 16 de julio de 2023, la alimentaria &nbsp;asever\u00f3: \u00abme &nbsp;retracto de la respuesta en el memorial que envi\u00e9 el d\u00eda &nbsp;12 de julio del a\u00f1o en curso, por consiguiente, no coadyuvo la &nbsp;solicitud de la parte demandada, relativa a levantar el impedimento &nbsp;de salida del pa\u00eds, porque hasta el momento ha respondido &nbsp;parcialmente a los compromisos que desprenden del acta de &nbsp;conciliaci\u00f3n, llegando incluso a pedir la extinci\u00f3n del &nbsp;proceso. Pongo en conocimiento, que el d\u00eda de ayer, 17 de &nbsp;julio, mi madre, Paula Catalina Montoya Holgu\u00edn, se comunic\u00f3 &nbsp;conmigo v\u00eda mensaje de texto, buscando convencerme de firmar a &nbsp;su favor la petici\u00f3n del levantamiento de la restricci\u00f3n, &nbsp;(\u2026), pienso que estando fuera del pa\u00eds, puede eludir &nbsp;las responsabilidades que tiene para conmigo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, el 16 de agosto de 2023 el &nbsp;juzgado emiti\u00f3 pronunciamiento en el que, con base en las &nbsp;manifestaciones de la alimentaria, concluy\u00f3: \u00abi) &nbsp;en el proceso no se encuentra acreditado que la se\u00f1ora Paula &nbsp;Catalina Montoya Holgu\u00edn est\u00e9 al d\u00eda con el pago &nbsp;de las cuotas alimentarias, ii) la parte demandante ha manifestado &nbsp;que \u201c\u2026Falt\u00f3 a las cuotas alimentarias los meses &nbsp;de mayo, junio y julio del presente a\u00f1o\u201c (\u2026) y &nbsp;iii) la restricci\u00f3n de salida del pa\u00eds tiene origen en &nbsp;este proceso de fijaci\u00f3n de alimentos, que se encuentra &nbsp;vigente, se NIEGAN las solicitudes de \u201clevantamiento de &nbsp;impedimento de la salida del pa\u00eds\u201d\u00bb, &nbsp;y le reiter\u00f3 a la interesada que \u00absi &nbsp;su intenci\u00f3n es salir provisionalmente del pa\u00eds, deber\u00e1 &nbsp;acreditar estar al d\u00eda con su obligaci\u00f3n y con prueba, &nbsp;al menos sumaria, el motivo del viaje, aportando la documental &nbsp;correspondiente a que haya lugar, as\u00ed como copia de los &nbsp;respectivos tiquetes de ida y regreso a Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en relaci\u00f3n con la segunda petici\u00f3n, esto es, la &nbsp;dirigida a que el accionado declarara la \u00abextinci\u00f3n &nbsp;de la obligaci\u00f3n alimentaria\u00bb, &nbsp;bajo el argumento de que \u00abla &nbsp;se\u00f1orita Sara Ruiz Montoya (\u2026) cumple con el requisito &nbsp;de su mayor\u00eda de edad (18 a\u00f1os) y no cursa una carrera &nbsp;[t\u00e9cnica o profesional]\u00bb, &nbsp;la misma fue planteada por el inicial abogado de la actora el 26 de &nbsp;abril de 2023 y atendida por el juzgado con auto del 4 de mayo de la &nbsp;misma anualidad, disponiendo correr traslado a la parte demandante &nbsp;\u00abpara &nbsp;que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas se pronuncie en lo &nbsp;que legalmente corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;correrse el traslado del pedimento directamente a la alimentaria, &nbsp;habida cuenta que al adquirir la mayor\u00eda de edad ya no segu\u00eda &nbsp;siendo representada legalmente por su padre, el &nbsp;12 de julio de 2023 &nbsp;manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a lo deprecado por su &nbsp;progenitora, informando que \u00abel &nbsp;31 de julio de 2023 inicia sus estudios de gastronom\u00eda en el &nbsp;Instituto Superior Escuela de Gastronom\u00eda Mariano Moreno; &nbsp;[que] &nbsp;entre el 22 de abril y el 6 mayo de 2023, asisti\u00f3 a un curso &nbsp;de orientaci\u00f3n profesional en la Universidad Javeriana de &nbsp;Bogot\u00e1; (\u2026) que no es cierto que la demandada haya &nbsp;cumplido hasta el \u00faltimo momento con su compromiso econ\u00f3mico, &nbsp;[pues] &nbsp;falt\u00f3 parcialmente al compromiso [de] &nbsp;entregar tres mudas de ropa completas al a\u00f1o por un valor &nbsp;m\u00ednimo de $250.000 cada una, en los meses de junio, diciembre &nbsp;y la fecha de cumplea\u00f1os; [no &nbsp;realiz\u00f3 el] &nbsp;reajuste anual a la cuota alimentaria [conforme &nbsp;al IPC]; &nbsp;y, falt\u00f3 a las cuotas alimentarias los meses de mayo, junio y &nbsp;julio [de &nbsp;2023]\u00bb. &nbsp;Por tanto, pidi\u00f3 \u00abse &nbsp;rechace la solicitud de extinci\u00f3n o terminaci\u00f3n de la &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria [y] &nbsp;se conmine a la demandada Paula Catalina Montoya Holgu\u00edn, al &nbsp;cumplimiento de sus obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara a lo anterior, la agencia judicial convocada, mediante auto &nbsp;adiado el 16 de agosto de 2023, adem\u00e1s de reconocer personer\u00eda &nbsp;adjetiva al nuevo apoderado judicial de la demandada y de definir &nbsp;negativamente lo atinente al levantamiento del impedimento para salir &nbsp;del pa\u00eds -como ya se hab\u00eda explicado-, se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre la \u00abextinci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la obligaci\u00f3n alimentaria planteada por la ac\u00e1 &nbsp;querellante, se\u00f1alando que \u00absi &nbsp;su inter\u00e9s es la exoneraci\u00f3n de la cuota de alimentos, &nbsp;por los argumentos expuestos en su pedimento, deber\u00e1 elevar la &nbsp;solicitud con las formalidades del caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta \u00faltima determinaci\u00f3n se hace necesario precisar &nbsp;que si bien la decantada postura de la Sala, en punto del tr\u00e1mite &nbsp;de las solicitudes para modificar la cuota alimentaria o para su &nbsp;exoneraci\u00f3n, conforme a la interpretaci\u00f3n dada al &nbsp;numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 397 del estatuto adjetivo, ha &nbsp;reiterado que debe ser expedito, sobre el mismo expediente y sin &nbsp;necesidad de las formalidades de una demanda, ello aplica respecto de &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria \u00abdeclarada &nbsp;por v\u00eda judicial\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC5710-2017, 27 abr., rad. 00122-01; STC19138-2017, 17 nov., rad. &nbsp;00704-01 y STC13655-2021, 13 oct., rad. 00105-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que para el sub &nbsp;lite, &nbsp;la cuota alimentaria a\u00fan &nbsp;no ha sido fijada por autoridad judicial, &nbsp;pues la acci\u00f3n se est\u00e1 adelantando por la remisi\u00f3n &nbsp;que realizara la Comisar\u00eda Once de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;con observancia en el art\u00edculo 111 del C\u00f3digo de la &nbsp;Infancia y la Adolescencia, habida consideraci\u00f3n que para ese &nbsp;entonces (febrero de 2021) la alimentaria era menor de edad; por &nbsp;ende, es al interior del proceso que se encuentra en curso ante el &nbsp;despacho accionado, donde habr\u00e1 de determinarse lo que en &nbsp;derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;lo que acaba de verse, sin perjuicio de que en el pleito se haya &nbsp;proferido decisi\u00f3n de fondo, en lo que concierne a los &nbsp;reproches puestos de manifiesto por la all\u00ed demandada, &nbsp;consistentes en la falta de impulso y definici\u00f3n a sus &nbsp;peticiones, la Corte establece que el juzgado no ha mostrado dilaci\u00f3n &nbsp;en su tr\u00e1mite, en tanto ha dado respuesta pertinente a ellas &nbsp;en un t\u00e9rmino prudencialmente razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el sub j\u00fadice, no se advierte que &nbsp;la autoridad enjuiciada haya evidenciado una actitud dilatoria o con &nbsp;el \u00e1nimo de prolongarlo indebidamente, comoquiera que la &nbsp;actuaci\u00f3n anteriormente descrita, denota que, a las &nbsp;peticiones, independientemente de su sentido adverso a los intereses &nbsp;de la actora y frente a lo que es viable interponer los recursos &nbsp;ordinarios que la ley prev\u00e9, se les ha otorgado el tr\u00e1mite &nbsp;que corresponde a &nbsp;trav\u00e9s de los cauces propios del litigio, y con ello ha &nbsp;demostrado su inter\u00e9s para que el asunto avance hasta su &nbsp;normal culminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo antedicho, resulta infundada la censura dirigida &nbsp;contra el juzgado por supuesta mora o dilaci\u00f3n injustificada &nbsp;del proceso, lo que implica la improcedencia del auxilio por &nbsp;inexistencia de afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales, en &nbsp;particular al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, pues la jurisprudencia de esta Corte reiteradamente ha &nbsp;sostenido que, \u00abpara &nbsp;que prospere una acci\u00f3n de esta naturaleza, no basta con que &nbsp;el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho &nbsp;fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos &nbsp;fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o est\u00e1n &nbsp;amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades &nbsp;p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la &nbsp;ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC3751-2023, &nbsp;21 abr., rad. 00359-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, ha dicho que para la procedencia del auxilio, \u00ab[se &nbsp;exige] &nbsp;el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, &nbsp;motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo &nbsp;de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta &nbsp;los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque &nbsp;o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la &nbsp;salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada en STC7667-2023, 3 &nbsp;ago., rad. 01426-01, entre otras). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido en precedencia, se avalar\u00e1 el fallo de primer &nbsp;grado, precisando que su improcedencia &nbsp;emerge porque no se consolidan los reproches enrostrados a la &nbsp;autoridad judicial convocada, por tanto, emerge ausencia de &nbsp;vulneraci\u00f3n de las prerrogativas &nbsp;invocadas por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado, pero en raz\u00f3n a la puntual causal analizada &nbsp;en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12021-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; STC12021-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-22-10-000-2023-00955-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-77040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}