{"id":77044,"date":"2024-05-20T22:44:38","date_gmt":"2024-05-20T22:44:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12025-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:38","slug":"stc12025-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12025-2023\/","title":{"rendered":"STC12025 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12025-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12025-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-22-03-000-2023-01962-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;13 de septiembre de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Paola &nbsp;Ximena Ram\u00edrez contra &nbsp;la Delegatura &nbsp;para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y &nbsp;Comercio, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;litigio n\u00b0 21-454407. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;nombre propio, la gestora invoc\u00f3 el amparo de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y \u00abacceso &nbsp;a una pronta y eficaz administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que present\u00f3 acci\u00f3n de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor contra Obrasde SAS en liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial, comoquiera que, el 23 de julio de 2018 suscribi\u00f3 &nbsp;promesa de compraventa con la citada constructora respecto del &nbsp;\u00abapartamento &nbsp;N\u00b0 4-0601 el cual hace parte del proyecto denominado Obra &nbsp;Andaluc\u00eda el cual se encuentra ubicado bajo la nomenclatura &nbsp;Carrera 48#127S-22 Barrio Andaluc\u00eda, Municipio de Caldas en el &nbsp;departamento de Antioquia\u00bb, &nbsp;y, mediante otros\u00ed que le fue remitido en el mes de julio de &nbsp;2020, se modific\u00f3 la fecha inicial estimada de entrega &nbsp;material del inmueble a 44 meses despu\u00e9s de la declaratoria &nbsp;por parte de la Fiduciaria del punto de equilibrio de la segunda &nbsp;etapa del proyecto prorrogable por 6 meses m\u00e1s, lo que la &nbsp;llev\u00f3 a presentar solicitud de desistimiento de la compra el &nbsp;29 de junio del 2021, la que fue aceptada por la jefe de ventas del &nbsp;proyecto mediante correo electr\u00f3nico del d\u00eda siguiente, &nbsp;sin que a la fecha haya sido posible obtener la devoluci\u00f3n de &nbsp;los aportes cancelados, demanda que fue admitida por la Delegatura &nbsp;para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y &nbsp;Comercio por auto No. 146715 del 2 de diciembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que aunque por auto No. 44286 del 18 de abril de &nbsp;2023, la juez &nbsp;cognoscente program\u00f3 para el d\u00eda 27 siguiente la &nbsp;audiencia de que trata el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, no pudo asistir debido a que le fue programada &nbsp;una reuni\u00f3n de trabajo, raz\u00f3n por la cual justific\u00f3 &nbsp;en tiempo su inasistencia; no obstante, por auto No. 52662 del 12 de &nbsp;mayo de los corrientes se tuvo por no justificada su ausencia y se &nbsp;dio por terminado el proceso, decisi\u00f3n que atac\u00f3 sin &nbsp;\u00e9xito a trav\u00e9s de los recursos ordinarios, pues &nbsp;mediante prove\u00eddo No. 88644 del 17 de agosto de 2023 se &nbsp;resolvi\u00f3 no reponer lo decidido y denegar por improcedente el &nbsp;mecanismo subsidiario, incurriendo en v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;en la medida en que \u00abla &nbsp;SIC, con argumentos improcedentes e inocuos, me neg\u00f3 la &nbsp;posibilidad de presentar, realizar todas las etapas procesales &nbsp;contempladas en el C\u00f3digo general del proceso en el marco de &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos al consumidor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad convocada, &nbsp;\u00abrevo[car] &nbsp;los &nbsp;autos 52662 del 12 de mayo de 2023 notificado el 15 de mayo de 2023, &nbsp;y el 88644 del 18 (sic) &nbsp;de &nbsp;agosto de 2023 y en su defecto se fije fecha para la realizaci\u00f3n &nbsp;de la audiencia de que trata el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La coordinadora del grupo de gesti\u00f3n judicial de la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio, luego de realizar la &nbsp;trazabilidad del asunto revisado, pidi\u00f3 negar lo reclamado a &nbsp;trav\u00e9s del amparo, habida cuenta que \u00abno &nbsp;se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, ya que, &nbsp;una vez radicada la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, &nbsp;la [entidad] &nbsp;imparti\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculos 82 y siguientes &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con lo &nbsp;establecido en los art\u00edculos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011\u00bb. &nbsp; &nbsp;A &nbsp;lo que agreg\u00f3, que aunque dentro del t\u00e9rmino la parte &nbsp;demandante present\u00f3 un escrito en el que justific\u00f3 su &nbsp;inasistencia a la audiencia prevista en el canon 392 ib\u00eddem, &nbsp;\u00abla &nbsp;misma no fue de recibo por el Despacho, dado que la causa de su &nbsp;ausencia en la audiencia no se justific\u00f3 en debida forma, &nbsp;m\u00e1xime cuando tampoco se demostr\u00f3 si quiera &nbsp;sumariamente que ello obedeci\u00f3 a una causa de fuerza mayor o &nbsp;caso fortuito y, porque la parte interesada contaba con varios medios &nbsp;para conectarse a la audiencia de los que tampoco hizo uso. &nbsp;Adicionalmente, porque por tratarse de una justificaci\u00f3n &nbsp;allegada con posterioridad a la diligencia, la norma es rigurosa en &nbsp;requerir efectivamente la prueba de la configuraci\u00f3n de la &nbsp;fuerza o el caso fortuito, sin que para el efecto ello ocurriera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;\u00c1lvaro Jos\u00e9 Garc\u00eda Brun, solicit\u00f3 ser &nbsp;desvinculado de las presentes diligencias, toda vez que \u00abA &nbsp;la fecha, no soy apoderado de la sociedad que fue vinculada dentro de &nbsp;la tutela de la referencia\u00bb, &nbsp;esto es, de Obrade SAS en liquidaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a-quo, &nbsp;luego de revisar el contenido de la determinaci\u00f3n criticada, &nbsp;neg\u00f3 el resguardo por cuanto \u00abcomp\u00e1rtase &nbsp;o no la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad accionada, lo &nbsp;cierto es que desde el punto de vista constitucional no merecen (sic) &nbsp;ning\u00fan reproche, pues sus conclusiones son el resultado de un &nbsp;an\u00e1lisis que se considera aplicado con criterio razonable, &nbsp;destac\u00e1ndose que contienen (sic) &nbsp;unos pronunciamientos expresos frente a los argumentos expuestos por &nbsp;la accionante sobre la procedencia de la justificaci\u00f3n de &nbsp;inasistencia a la audiencia convocada y la consecuencia de ello, esto &nbsp;es, la terminaci\u00f3n del proceso. &nbsp;Pues debe tenerse en cuenta &nbsp;que el inciso 2\u00ba del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 372 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 que cuando no se ha &nbsp;justificado la inasistencia, autoriza al fallador para decretar la &nbsp;culminaci\u00f3n del litigio, situaci\u00f3n que fue analizada en &nbsp;la providencia indicada en el numeral 4.5 de estas consideraciones, &nbsp;por lo que se puede predicar que las determinaciones emitidas no son &nbsp;caprichosas, ni mucho menos antojadizas, pues tuvieron en cuenta lo &nbsp;alegado por la actora y soportaron sus determinaciones adversas a sus &nbsp;intereses en jurisprudencia y la norma procesal aplicable al caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;interpuesta por la querellante para insistir en sus argumentos &nbsp;iniciales, y se\u00f1alar que no est\u00e1 de acuerdo con la &nbsp;decisi\u00f3n constitucional de instancia \u00abpor &nbsp;carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, &nbsp;teniendo en cuenta que no se ajusta a los hechos y antecedentes que &nbsp;motivaron la acci\u00f3n de tutela ni los derechos impetrados, por &nbsp;error de hecho y de derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, si la &nbsp;autoridad judicial convocada vulner\u00f3 las garant\u00edas &nbsp;denunciadas, al no tener por justificada la inasistencia de Paola &nbsp;Ximena Ram\u00edrez, aqu\u00ed interesada, a la audiencia &nbsp;programada para el 27 de abril de 2023 y, en consecuencia, dar por &nbsp;terminado el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor seguida por esta contra Obrades SAS en liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial (n\u00b0. 21-454407). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez &nbsp;constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Razonabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la providencia cuestionada &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ratificar\u00e1 la negativa del amparo tal como lo concluy\u00f3 &nbsp;el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen &nbsp;del &nbsp;prove\u00eddo censurado no se vislumbra irregularidad alguna con &nbsp;fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para decidir por &nbsp;auto No. 88644 del 17 de agosto de 2023 \u00abNO &nbsp;REPONER el &nbsp;Auto Nro. 52662 del 12 de mayo de 2023\u00bb, mediante &nbsp;el cual se resolvi\u00f3 \u00abTENER &nbsp;POR NO JUSTIFICADA LA INASISTENCIA A AUDIENCIA por &nbsp;parte de la demandante, PAOLA &nbsp;XIMENA RAM\u00cdREZ\u00bb, &nbsp;y &nbsp;de este modo, \u00abDecretar &nbsp;la terminaci\u00f3n del presente proceso\u00bb, luego &nbsp;de hacer una relaci\u00f3n de los antecedentes y fijar el problema &nbsp;jur\u00eddico a resolver, comenz\u00f3 por precisar que \u00abel &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n presentado por la parte demandante contra &nbsp;el Auto Nro. 52662 del 12 de mayo de 2023 debe rechazarse de plano, &nbsp;toda vez que el proceso bajo estudio se admiti\u00f3 a trav\u00e9s &nbsp;de Auto Nro. 146715 de 2 de diciembre de 2022 como un proceso de &nbsp;m\u00ednima cuant\u00eda y \u00fanica instancia, toda vez que &nbsp;las pretensiones de la demanda no superaban los 40 SMLMV, de &nbsp;conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 17 y 25 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;descendi\u00f3 al asunto sometido a consideraci\u00f3n, y se\u00f1al\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abse &nbsp;hace necesario recordar que a trav\u00e9s de Auto Nro. 44286 del 18 &nbsp;de abril de 2023, notificado en el estado No. 067 de 19 de abril de &nbsp;2023, se convoc\u00f3 a la audiencia contemplada en el art\u00edculo &nbsp;392 del C\u00f3digo General del Proceso para los procesos de m\u00ednima &nbsp;cuant\u00eda que se tramitan por la v\u00eda del proceso verbal &nbsp;sumario, como ocurre en el presente caso. De conformidad con lo &nbsp;anterior, en el precitado auto se estableci\u00f3 como fecha y hora &nbsp;de audiencia el d\u00eda 27 de abril de 2023 a las 8:30 am. En esa &nbsp;misma providencia, se advirti\u00f3 a las partes que la audiencia &nbsp;no podr\u00eda celebrarse si no asist\u00eda ninguna de las &nbsp;partes y, en ese caso, si las partes no justificaban su inasistencia, &nbsp;mediante auto se declarar\u00eda terminado el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Llegado &nbsp;el d\u00eda y la hora de la audiencia, la Delegatura para Asuntos &nbsp;Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, (\u2026) &nbsp;esper\u00f3 un tiempo prudencial para que las partes asistieran a &nbsp;la audiencia celebrada a trav\u00e9s de medios virtuales; sin &nbsp;embargo, como quiera que ninguna de las partes asisti\u00f3 a la &nbsp;audiencia de que trata el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el Despacho orden\u00f3 a la Secretar\u00eda &nbsp;contabilizar los t\u00e9rminos previstos en el inciso 3 del numeral &nbsp;3 del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso, para &nbsp;que las partes justificaran su no comparecencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, aunque dentro del t\u00e9rmino otorgado la parte &nbsp;demandante present\u00f3 un escrito en el que justific\u00f3 su &nbsp;inasistencia, la misma no fue de recibo por el Despacho, dado que la &nbsp;causa de su ausencia en la audiencia no se justific\u00f3 en debida &nbsp;forma, m\u00e1xime cuando tampoco se demostr\u00f3 si quiera &nbsp;sumariamente que ello obedeci\u00f3 a una causa de fuerza mayor o &nbsp;caso fortuito y, porque la parte interesada contaba con varios medios &nbsp;para conectarse a la audiencia de los que tampoco hizo uso. &nbsp; Adicionalmente, porque por tratarse de una justificaci\u00f3n &nbsp;allegada con posterioridad a la diligencia, la norma es rigurosa en &nbsp;requerir efectivamente la prueba de la configuraci\u00f3n de la &nbsp;fuerza mayor o el caso fortuito, sin que para el efecto ello &nbsp;ocurriera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo que a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;virtud de los anteriores hechos, a trav\u00e9s de Auto Nro. 52662 &nbsp;del 12 de mayo de 2023, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales &nbsp;de la Superintendencia de Industria y Comercio, no tuvo en cuenta la &nbsp;justificaci\u00f3n allegada por la parte accionante y, en &nbsp;consecuencia decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, en &nbsp;ejercicio de las reglas contenidas en los numerales 3 y 4 del &nbsp;art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan &nbsp;las cuales \u201cCuando ninguna de las partes concurra a la &nbsp;audiencia, esta no podr\u00e1 celebrarse, y &nbsp; vencido el t\u00e9rmino sin que se justifique la inasistencia, el &nbsp;juez, por medio de auto, declarar\u00e1 terminado el proceso\u201d &nbsp;(Subrayas y negrita fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es claro que, el Auto Nro. 52662 del 12 de mayo de 2023 se &nbsp;profiri\u00f3 en cumplimiento de las reglas procesales contempladas &nbsp;en el C\u00f3digo General del Proceso, y que, tanto demandante no &nbsp;justific\u00f3 en debida forma su inasistencia y el demandado no &nbsp;cumpli\u00f3 con su deber de justificar en debida forma la &nbsp;inasistencia a la audiencia programada el 27 de abril de 2023 a las &nbsp;8:30 am. As\u00ed mismo, es preciso recordar que, las partes tienen &nbsp;el deber de asistir a las audiencias programadas dentro de los &nbsp;procesos que tramitan ante las autoridades jurisdiccionales y, &nbsp;adem\u00e1s, vigilar constantemente los estados del proceso, para &nbsp;efectos de que puedan presentar las justificaciones que a bien &nbsp;estimen pertinentes para establecer si hubo un caso de fuerza &nbsp;mayor &nbsp;o &nbsp;caso fortuito &nbsp;que les exonere de las consecuencias procesales, &nbsp;probatorias y pecuniarias adversas por su inasistencia a las &nbsp;audiencias, tal y como est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo &nbsp;372 numerales 3 y 4 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;de este modo, concluir que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;son admisibles los argumentos presentados por el (sic) &nbsp;demandante, &nbsp;mediante escrito de impugnaci\u00f3n de fechas 16 de mayo de 2023, &nbsp;reiterado el 15 de junio de 2023 contra el Auto Nro. 52662 del 12 de &nbsp;mayo de 2023 pues, la justificaci\u00f3n de su inasistencia a &nbsp;audiencia deb\u00eda presentarse dentro del plazo perentorio de &nbsp;tres (3) siguientes a la celebraci\u00f3n de la audiencia, en &nbsp;aplicaci\u00f3n del numeral 3 inciso 3 del art\u00edculo 372 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y, por otro lado, como se sostuvo &nbsp;l\u00edneas atr\u00e1s, las \u00fanicas justificaciones &nbsp;admisibles son aquellas que est\u00e1n fundamentadas en la fuerza &nbsp;mayor o el caso &nbsp;fortuito, &nbsp;lo &nbsp;cual &nbsp;el &nbsp;(sic) &nbsp;demandante &nbsp; tampoco &nbsp;logra &nbsp;demostrar, &nbsp;pues &nbsp;los &nbsp;soportes fotogr\u00e1ficos &nbsp;allegados con el escrito de impugnaci\u00f3n, no dan cuenta de que &nbsp;su inasistencia a la audiencia de 27 de abril de 2023 a las 8:30 am &nbsp;haya tenido fundamento en hechos imprevistos e irresistibles, o que &nbsp;le fue imposible acceder a la sala de reuni\u00f3n Nro. 9 a trav\u00e9s &nbsp;de cualquiera de los medios que el Despacho dispuso para tal fin\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo que acaba de verse, la decisi\u00f3n atacada no &nbsp;adolece de defecto sustantivo, procedimental, f\u00e1ctico o de &nbsp;cualquier otra \u00edndole, en la medida en que la misma se funda &nbsp;en razonamientos que denotan adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte &nbsp;de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial que &nbsp;inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, el &nbsp;hecho que la actora disienta &nbsp;de lo resuelto, pues en su criterio, el hecho que para la fecha de la &nbsp;audiencia le hubiese sido programada una reuni\u00f3n de trabajo, &nbsp;es justificaci\u00f3n suficiente para no haber asistido a la &nbsp;diligencia, no por ello se abre camino la prosperidad de la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional deprecada, pues es necesario que la &nbsp;providencia se muestre &nbsp;arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de &nbsp;fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala ha dicho que: \u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte &nbsp;en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1\u00b0 feb. &nbsp;2023, rad. 00709-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;confirmar\u00e1 lo resuelto por el tribunal, dado que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda, al tiempo que el convocante pretende utilizar esta &nbsp;herramienta de protecci\u00f3n a modo de instancia adicional o &nbsp;paralela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los &nbsp;interesados, al a &nbsp;quo, y &nbsp;rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12025-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12025-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-22-03-000-2023-01962-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-77044","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77044","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77044"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77044\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}