{"id":77052,"date":"2024-05-20T22:44:38","date_gmt":"2024-05-20T22:44:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12034-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:38","slug":"stc12034-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12034-2023\/","title":{"rendered":"STC12034 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12034-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12034-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 41001-22-14-000-2023-00170-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala decide &nbsp;la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por &nbsp;la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Neiva el 8 de agosto de 2023, con la cual se declar\u00f3 &nbsp;improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la Cl\u00ednica &nbsp;de Fracturas y Ortopedia LTDA contra los Juzgados Tercero Civil del &nbsp;Circuito y Tercero Civil Municipal de Neiva y la Previsora S.A. &nbsp;Compa\u00f1\u00eda de Seguros. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 &nbsp;a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado &nbsp;2021-00515. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La sociedad promotora -a trav\u00e9s de apoderada judicial- reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;a la igualdad, defensa y debido proceso, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del expediente allegado se resalta lo que viene. El &nbsp;28 de septiembre de 2021, la sociedad actora promovi\u00f3 proceso &nbsp;ejecutivo contra La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros &nbsp;tendiente a que se librara mandamiento ejecutivo de pago de gastos &nbsp;m\u00e9dicos con cargo a una p\u00f3liza -SOAT-, representados en &nbsp;126 facturas. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Tercero Civil &nbsp;Municipal de Neiva \u2013con providencia del 29 de octubre de 2021- &nbsp;dispuso la orden de apremio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Descorrido el &nbsp;traslado de las excepciones, reformada y acumulada la demanda con &nbsp;nuevas facturas, el 10 de agosto de 2022, el juzgado adelant\u00f3 &nbsp;la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento. Y con providencia &nbsp;del 24 de agosto de 2022 resolvi\u00f3: (i) &nbsp;declarar &nbsp;no probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la &nbsp;compa\u00f1\u00eda demandada. (ii) &nbsp;ordenar &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, conforme al mandamiento de &nbsp;pago adiado 29 de octubre de 2021. (iii) &nbsp;ordenar &nbsp;el aval\u00fao y posterior remate de los bienes cautelados. Y (iv) &nbsp;condenar en costas a la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Frente a lo &nbsp;determinado, el extremo pasivo de dicha contienda interpuso recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n. El estrado del Circuito accionado -con &nbsp;determinaci\u00f3n del 27 de enero de 2023- revoc\u00f3 en todas &nbsp;sus partes la sentencia recurrida. Y, en su lugar, neg\u00f3 el &nbsp;mandamiento ejecutivo. Consider\u00f3 que \u00abno &nbsp;fueron aportados documentos que contengan obligaciones claras, &nbsp;expresas y exigibles a cargo del deudor, por cuanto existe &nbsp;controversia pendiente de resolver por las autoridades competentes &nbsp;respecto a las objeciones debidamente presentadas por la compa\u00f1\u00eda &nbsp;aseguradora; y las reclamaciones integradas, entre otros, por las &nbsp;facturas N\u00b0. FEC1-437 y FEC1-438\u2026carecen de la totalidad &nbsp;de requisitos legales, ante la ausencia del recibido del servicio en &nbsp;el cuerpo de los t\u00edtulos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;La compa\u00f1\u00eda promotora censur\u00f3 &nbsp;en la sentencia proferida en segunda instancia no se valoraron las &nbsp;pruebas allegadas y \u00abse &nbsp;desconocieron flagrantemente las normas especiales y reiteradas &nbsp;Jurisprudencias vigentes proferidas por distintos Tribunales de &nbsp;cierre, al igual que conceptos emitidos por la Supersalud, &nbsp;vulner\u00e1ndose los derechos aqu\u00ed reclamados en contra del &nbsp;patrimonio de la demandante y tutelante\u00bb. Adujo &nbsp;que se dio una \u00abindebida &nbsp;interpretaci\u00f3n de la demanda y la causa petendi de acuerdo a &nbsp;lo previsto en el art.42 numeral 5 y art. 90 del C.G.P. \u2026aunado &nbsp;a que NUNCA ha suscrito ning\u00fan tipo de contrato con dicha &nbsp;compa\u00f1\u00eda de seguros para la atenci\u00f3n de sus &nbsp;asegurados ya que el servicio que en la mayor\u00eda de los casos &nbsp;es por URGENCIAS, se presta \u00fanica y exclusivamente por mandato &nbsp;legal\u2026 basta CONSTATAR detalladamente cada una de las 126 &nbsp;facturas y se podr\u00e1 verificar que se adjuntaron con todos y &nbsp;cada uno de los soportes legales y contables como lo exigen las &nbsp;normas especiales que regulan esta ejecuci\u00f3n motivo por el &nbsp;cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva profiri\u00f3 &nbsp;orden de apremio\u2026configur\u00e1ndose sin duda alguna los &nbsp;defectos procedimentales por exceso ritual manifiesto al incurrirse &nbsp;en evidentes contradicciones en la parte motiva y considerativa del &nbsp;fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Deprec\u00f3 que se \u00abORDENE &nbsp;al tutelado Juzgado tercero Civil del Circuito de Neiva, profiera un &nbsp;nuevo fallo ajustado a derecho teniendo como soporte legal y base de &nbsp;recaudo de la obligaci\u00f3n las 126 facturas que se aportaron &nbsp;cada una junto con los soportes legales y contables, en cumplimiento &nbsp;a la regla de la sana cr\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Neiva realiz\u00f3 un recuento de las &nbsp;actuaciones surtidas, defendiendo su legalidad. Por su parte, quien &nbsp;dijo ser la apoderada de la Compa\u00f1\u00eda La Previsora S.A. &nbsp;Compa\u00f1\u00eda de Seguros respald\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;emitida. Sin embargo, no alleg\u00f3 poder que acreditara el &nbsp;mandato deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal &nbsp;Constitucional declar\u00f3 improcedente la salvaguarda impetrada. &nbsp;Estim\u00f3 \u00abla &nbsp;insatisfacci\u00f3n del requisito relacionado con la temporalidad &nbsp;[pues] la actuaci\u00f3n judicial denunciada es la sentencia de &nbsp;segunda instancia proferida el 27 de enero de 2023, sin que aparezca &nbsp;motivada por la entidad accionante, una justa raz\u00f3n que &nbsp;permita comprender porque aguard\u00f3 un lapso aproximado a los 6 &nbsp;meses para ejercer la presente acci\u00f3n, cuando los efectos del &nbsp;prove\u00eddo se\u00f1alado, se hicieron vigentes al vencimiento &nbsp;de su ejecutoria, lo cual ocurri\u00f3 tan solo unos d\u00edas &nbsp;despu\u00e9s de su notificaci\u00f3n, es decir, a \u00faltima &nbsp;hora h\u00e1bil del 01 de febrero de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La formul\u00f3 &nbsp;la sociedad promotora. Insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en &nbsp;el escrito inicial. Refiri\u00f3 que \u00abla &nbsp;\u201csupuesta\u201d OMISI\u00d3N que la H Sala Cuarta de &nbsp;Decisi\u00f3n le atribuye \u2026en cuanto al requisito de la &nbsp;\u201cprontitud\u201d para instaurar la Acci\u00f3n de Tutela, &nbsp;configura un condicionamiento que adem\u00e1s NO est\u00e1 &nbsp;contemplado en ning\u00fan precepto jur\u00eddico el cual deviene &nbsp;inocuo y superfluo ya que \u2026bastaba con contabilizar las FECHAS &nbsp;del fallo de segunda instancia proferido \u2026el 27 de enero de &nbsp;2023 \u2026y meridianamente se puede corroborar con grado de &nbsp;certeza ABSOLUTA que NO super\u00f3 los seis (6) meses que exige el &nbsp;Precedente Constitucional del principio de inmediatez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;primer lugar, esta Sala considera que la decisi\u00f3n impugnada &nbsp;habr\u00e1 de ser confirmada \u2013se niega la tutela-, pero por &nbsp;las razones que se ofrecen. Ciertamente -contrario a lo definido por &nbsp;el a-quo &nbsp;constitucional-, se advierte satisfecho el presupuesto de inmediatez. &nbsp;Esto, comoquiera que la sentencia censurada fue dictada por el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva el 27 de enero de 2023 y &nbsp;a la presente tutela se radic\u00f3 el 24 de julio de 20231. &nbsp;Esto es, no transcurrieron m\u00e1s de los 6 meses definidos como &nbsp;razonables por la jurisprudencia para acudir a la acci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En segundo lugar, se observa que la autoridad Judicial debatida -con &nbsp;prove\u00eddo 27 de enero de 2023- consider\u00f3 que \u00aben &nbsp;el caso en estudio se tiene que los documentos presentados como base &nbsp;de la ejecuci\u00f3n, no constituyen un t\u00edtulo ejecutivo &nbsp;complejo con obligaciones claras, expresas y exigibles\u00bb. Ello &nbsp;por cuanto, si bien \u00abla &nbsp;parte ejecutante reclama el pago de las sumas de dinero que le adeuda &nbsp;LA PREVISORA S.A. COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS por ocasi\u00f3n &nbsp;de la atenci\u00f3n m\u00e9dica hospitalaria que brind\u00f3 a &nbsp;las personas lesionadas y amparadas por el Seguro Obligatorio de &nbsp;Accidentes de Tr\u00e1nsito SOAT\u00bb, lo &nbsp;cierto es que \u00abno &nbsp;es suficiente que la parte ejecutante soporte su aspiraci\u00f3n de &nbsp;pago de las sumas adeudadas, en facturas de venta, como si se tratase &nbsp;de ejercer la acci\u00f3n cambiaria de manera aut\u00f3noma, &nbsp;cuando lo que correspond\u00eda era conformar el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo complejo, derivado de la reclamaci\u00f3n presentada ante &nbsp;la aseguradora y de su no pago, en las condiciones previstas en la &nbsp;Ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En desarrollo del planteamiento, refiri\u00f3 que, trat\u00e1ndose &nbsp;de la prestaci\u00f3n de servicios de salud a v\u00edctimas de &nbsp;accidente de tr\u00e1nsito, \u00abla &nbsp;legitimaci\u00f3n para obtener el pago de los servicios prestados, &nbsp;est\u00e1 demarcada por la existencia de los presupuestos previstos &nbsp;en la Ley y no, por la celebraci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico &nbsp;entre las partes, como ocurre en algunos casos, en la prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios de salud en los que es parte una IPS, previo contrato &nbsp;con la EPS\u00bb. Destac\u00f3 &nbsp;que una vez atendida la v\u00edctima por la entidad prestadora de &nbsp;salud, a la interesada le corresponde presentar la solicitud de pago &nbsp;por los servicios brindados acompa\u00f1ada de los documentos que &nbsp;refiere el art\u00edculo 2.6.1.4.2.2.0 del Decreto 780 de 2016. Y &nbsp;que, presentada la reclamaci\u00f3n, la compa\u00f1\u00eda de &nbsp;seguros estudia su procedencia conforme las prescripciones del &nbsp;art\u00edculo 2.6.1.4.3.10 de la referida normativa. Tambi\u00e9n &nbsp;explic\u00f3 el tr\u00e1mite para el pago por parte de la &nbsp;aseguradora. Y agreg\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible a cargo de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;de seguros, surge cuando: i) el prestador del servicio de salud &nbsp;presenta en t\u00e9rmino la reclamaci\u00f3n acreditando la &nbsp;ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, &nbsp;junto con la totalidad de documentos exigidos por la Ley, &nbsp;especialmente aquellos previstos en el Decreto 780 del 2016 y, ii) la &nbsp;Aseguradora omite realizar su pago dentro del t\u00e9rmino del mes &nbsp;siguiente, siempre y cuando, no formule objeci\u00f3n, conforme lo &nbsp;prev\u00e9 el art\u00edculo 1053 de C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n &nbsp;distinta ocurre, cuando la Aseguradora objeta la reclamaci\u00f3n, &nbsp;pues en este caso, surge un desacuerdo entre la entidad responsable &nbsp;del pago de servicios de salud y el prestador; en otras palabras, hay &nbsp;controversia frente al contenido obligacional, lo que le impide al &nbsp;acreedor acudir al proceso ejecutivo ante la ausencia de certeza y &nbsp;claridad de la obligaci\u00f3n, oblig\u00e1ndolo, a acudir a las &nbsp;autoridades competentes para dirimirla. As\u00ed pues, si opta por &nbsp;acudir a la jurisdicci\u00f3n civil, la v\u00eda elegida debe ser &nbsp;el proceso verbal, pues surge palmario que el proceso ejecutivo deja &nbsp;de ser el indicado, ante la ausencia de t\u00edtulo &nbsp;<\/p>\n<p>ejecutivo &nbsp;que contenga una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. De lo &nbsp;transcrito advirti\u00f3 que, como las reclamaciones presentadas &nbsp;por la parte demandante fueron objetadas en t\u00e9rmino, con &nbsp;excepci\u00f3n de algunas facturas que se objetaron &nbsp;extempor\u00e1neamente, \u00abhac\u00edan &nbsp;imperativo que\u2026previo a incoar un proceso ejecutivo, dirimiera &nbsp;la controversia a trav\u00e9s de los medios previstos por el &nbsp;Legislador, para que existiera claridad y certeza frente a la &nbsp;existencia de la obligaci\u00f3n\u00bb. De &nbsp;manera que no era factible pretender \u00abel &nbsp;cobro coercitivo con soporte en facturas de venta, como si entre las &nbsp;partes existiese un negocio jur\u00eddico causal que diera lugar a &nbsp;la creaci\u00f3n de tales instrumentos, pasando por alto, la &nbsp;normativa especial que regula la prestaci\u00f3n de servicios de &nbsp;salud a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito y el &nbsp;procedimiento de cobro\u00bb. Ello &nbsp;pues, \u00abno &nbsp;basta con que el prestador de salud presente la factura de venta ante &nbsp;la Aseguradora para hacer efectivo su derecho pues existe una &nbsp;normativa especial, que le exige presentar la reclamaci\u00f3n &nbsp;acreditando la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la &nbsp;p\u00e9rdida, aportando no s\u00f3lo la factura, sino tambi\u00e9n, &nbsp;los documentos expresamente se\u00f1alados en el art\u00edculo &nbsp;2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 del 2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Con relaci\u00f3n &nbsp;a las reclamaciones de las facturas \u00abfacturas &nbsp;N\u00b0. FEC1-437, FEC1-438, FEC1-674, FEC1-682, FEC1-687, FEC1-1566, &nbsp;184081\u00bb, dijo &nbsp;que su cobro no era procedente puesto que \u00abno &nbsp;consta en el cuerpo de los instrumentos, el recibo del servicio por &nbsp;parte de su beneficiario, indicando el nombre, identificaci\u00f3n &nbsp;o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo\u00bb. &nbsp;Por esto, concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026como &nbsp;las facturas N\u00b0. FEC1-437, FEC1-438, FEC1-674, FEC1-682, &nbsp;FEC1-687, FEC1-1566 y 184081, no cumplen con la totalidad de &nbsp;requisitos previstos en el C\u00f3digo de Comercio, resulta &nbsp;imperativo concluir que las reclamaciones presentadas por CL\u00cdNICA &nbsp;DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA. ante la demandada, carecen de todos &nbsp;los documentos exigidos en el art\u00edculo 2.6.1.4.2.20 del &nbsp;Decreto 780 del 2016 y por tanto, de m\u00e9rito ejecutivo, pues &nbsp;para que opere \u00e9sta caracter\u00edstica, es necesario, &nbsp;presentar la reclamaci\u00f3n aparejada de los comprobantes &nbsp;indispensables para acreditar la ocurrencia del siniestro y la &nbsp;cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, junto con los documentos que &nbsp;re\u00fanan los requisitos previstos en la normativa especial. As\u00ed &nbsp;las cosas, el control oficioso sobre los t\u00edtulos ejecutivos &nbsp;aportados, permite concluir que no fueron aportados documentos que &nbsp;contengan obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del &nbsp;deudor, por cuanto existe controversia pendiente de resolver por las &nbsp;autoridades competentes respecto a las objeciones debidamente &nbsp;presentadas por la compa\u00f1\u00eda aseguradora; y las &nbsp;reclamaciones integradas, entre otros, por las facturas N\u00b0. &nbsp;FEC1-437, FEC1-438, FEC1-674, FEC1-682, FEC1-687, FEC1-1566 y 184081, &nbsp;carecen de la totalidad de requisitos legales, ante la ausencia del &nbsp;recibido del servicio en el cuerpo de los t\u00edtulos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De lo expuesto, &nbsp;para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las &nbsp;conclusiones del juez ordinario, la decisi\u00f3n cuestionada no &nbsp;podr\u00eda ser recibida como irrazonable.2 &nbsp;Ello &nbsp;pues, fue proferida por el juez natural, sirvi\u00e9ndose de un &nbsp;an\u00e1lisis normativo y probatorio del tema debatido -las &nbsp;facturas para el cobro de servicios de salud derivadas de la &nbsp;ocurrencia de accidentes de tr\u00e1nsito son t\u00edtulos &nbsp;ejecutivos de naturaleza compleja-. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera, la &nbsp;razonabilidad &nbsp;es cuesti\u00f3n ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis &nbsp;\u00fanica. En gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda tambi\u00e9n &nbsp;apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido &nbsp;por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible &nbsp;v\u00eda de hecho \u2013lo que se descarta en el caso en &nbsp;concreto-. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a &nbsp;intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cu\u00e1les &nbsp;de los planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s &nbsp;acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciaci\u00f3n &nbsp;o valoraci\u00f3n de los elementos demostrativos obrantes en el &nbsp;expediente (ver &nbsp;en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC &nbsp;9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ &nbsp;STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento de &nbsp;Voto) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento &nbsp;Parcial de Voto) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 41001-22-14-000-2023-00170-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el &nbsp;acostumbrado respeto por los Magistrados que conforman la Sala de &nbsp;Decisi\u00f3n, me permito expresar los motivos de disenso con la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada, en la que se confirm\u00f3 el fallo &nbsp;de primera instancia para negar el amparo reclamado, en el asunto de &nbsp;la referencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el fallo del &nbsp;cual me aparto, se examin\u00f3 la sentencia de 27 de enero de 2023 &nbsp;proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, &nbsp;mediante el cual se revoc\u00f3 la providencia de 24 de agosto de &nbsp;2022 emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad, &nbsp;para negar las pretensiones de la demanda ejecutiva que promovi\u00f3 &nbsp;la Cl\u00ednica de Fracturas y Ortopedia Ltda., contra La Previsora &nbsp;S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros (radicado &nbsp;2021-00515), &nbsp;para obtener el recaudo de una sumas de dinero contenidas en facturas &nbsp;relacionadas con servicios m\u00e9dicos hospitalarios prestados a &nbsp;personas amparadas por el SOAT, con afectaci\u00f3n de las p\u00f3lizas &nbsp;de seguro expedidas por la ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En esa &nbsp;decisi\u00f3n, el Juzgado del Circuito afirm\u00f3 que las &nbsp;facturas presentadas para su ejecuci\u00f3n, \u00abno &nbsp;constituyen un t\u00edtulo valor ejecutivo complejo, con &nbsp;obligaciones claras, expresas y exigibles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que, si la &nbsp;reclamaci\u00f3n para el pago de los servicios de SOAT reun\u00eda &nbsp;los requisitos, \u00abla &nbsp;[a]seguradora pagar\u00e1 dentro del mes siguiente a la fecha en &nbsp;que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su &nbsp;derecho de acuerdo con el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio\u00bb. &nbsp;As\u00ed, dedujo que la obligaci\u00f3n ser\u00e1 clara, &nbsp;expresa y exigible, cuando: \u00abi) &nbsp;el prestador del &nbsp;servicio de salud presenta en t\u00e9rmino la reclamaci\u00f3n &nbsp;acreditando la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la &nbsp;p\u00e9rdida, junto con la totalidad de documentos exigidos por la &nbsp;Ley, especialmente aquellos previstos en el Decreto 780 del 2016 y, &nbsp;ii) la &nbsp;Aseguradora omite realizar su pago dentro del t\u00e9rmino del mes &nbsp;siguiente, siempre y cuando, no formule objeci\u00f3n, conforme lo &nbsp;prev\u00e9 el art\u00edculo 1053 de C\u00f3digo de Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este &nbsp;\u00faltimo aspecto explic\u00f3 que \u00abcuando &nbsp;la [a]seguradora objeta la reclamaci\u00f3n &nbsp;(\u2026) surge &nbsp;un desacuerdo entre la entidad responsable del pago de servicios de &nbsp;salud y el prestador; &nbsp;en otras palabras, hay controversia frente al contenido obligacional, &nbsp;lo que le &nbsp;impide al acreedor acudir al proceso ejecutivo ante la ausencia de &nbsp;certeza y claridad de la obligaci\u00f3n, &nbsp;oblig\u00e1ndolo, a acudir a las autoridades competentes para &nbsp;dirimirla. As\u00ed pues, si &nbsp;opta por acudir a la jurisdicci\u00f3n civil, la v\u00eda elegida &nbsp;debe ser el proceso verbal, pues surge palmario que el proceso &nbsp;ejecutivo deja de ser el indicado, &nbsp;ante la ausencia de t\u00edtulo ejecutivo que contenga una &nbsp;obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso &nbsp;concreto, sostuvo que, como \u00abno &nbsp;existe duda que las objeciones a las reclamaciones presentadas por la &nbsp;aseguradora demandada, hac\u00edan imperativo que la parte &nbsp;demandante, previo a incoar un proceso ejecutivo, dirimiera la &nbsp;controversia a trav\u00e9s de los medios previstos por el &nbsp;Legislador, para que existiera claridad y certeza frente a la &nbsp;existencia de la obligaci\u00f3n. &nbsp;Por el contrario, la ejecutante opt\u00f3 por accionar a trav\u00e9s &nbsp;del juicio ejecutivo, pretendiendo el cobro coercitivo con soporte en &nbsp;facturas de venta, como &nbsp;si entre las partes existiese un negocio jur\u00eddico causal que &nbsp;diera lugar a la creaci\u00f3n de tales instrumentos, &nbsp;pasando por alto, la normativa especial que regula la prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios de salud a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito &nbsp;y el procedimiento para el cobro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;resalt\u00f3 que, seg\u00fan el Decreto 780 de 2016, la factura &nbsp;es apenas uno de los documentos que conforman la reclamaci\u00f3n, &nbsp;\u00abpues &nbsp;existe una normativa especial, que &nbsp;le exige presentar la reclamaci\u00f3n acreditando la ocurrencia &nbsp;del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, &nbsp;aportando no solo la factura, sino tambi\u00e9n, los documentos &nbsp;expresamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 2.6.1.4.2.20 del &nbsp;Decreto 780 de 2016\u00bb (\u00e9nfasis &nbsp;de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis que deja a &nbsp;salvo las facturas Nos. FEC1-437, FEC1-438, FEC1-674, FEC1-682, &nbsp;FEC1-687, FEC1-1566 y 184081, por cuanto de estas advirti\u00f3 que &nbsp;la objeci\u00f3n fue extempor\u00e1nea; no obstante, tambi\u00e9n &nbsp;constat\u00f3 que no pod\u00edan ejecutarse, porque carec\u00edan &nbsp;del recibo del servicio por parte de su beneficiario, indicaci\u00f3n &nbsp;del nombre, indicaci\u00f3n o firma de quien recibe y la fecha de &nbsp;recibo. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;as\u00ed que las reclamaciones presentadas por la ejecutante a la &nbsp;aseguradora, \u00abcarecen &nbsp;de todos los documentos exigidos en el art\u00edculo 2.6.1.4.2.20 &nbsp;del Decreto 780 del 2016 y por tanto, de m\u00e9rito ejecutivo, &nbsp;pues para que opere \u00e9sta caracter\u00edstica, es necesario, &nbsp;presentar la &nbsp;reclamaci\u00f3n aparejada de los comprobantes indispensables para &nbsp;acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la &nbsp;p\u00e9rdida, junto con los documentos que re\u00fanan los &nbsp;requisitos previstos en la normativa especial\u00bb &nbsp;(negrillas fuera del &nbsp;texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;lo anterior, en la decisi\u00f3n de la que me separo, se adujo que, &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del &nbsp;juez ordinario, la decisi\u00f3n cuestionada no podr\u00eda ser &nbsp;recibida como irrazonable. &nbsp;Ello pues, fue &nbsp;proferida por el juez natural, sirvi\u00e9ndose de un an\u00e1lisis &nbsp;normativo y probatorio del tema debatido -las facturas para el cobro &nbsp;de servicios de salud derivadas de la ocurrencia de accidentes de &nbsp;tr\u00e1nsito son t\u00edtulos ejecutivos de naturaleza &nbsp;compleja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Estimo que &nbsp;debi\u00f3 accederse al amparo para ordenar al Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Neiva que decidiera nuevamente el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n propuesto contra la sentencia de primera instancia, &nbsp;en atenci\u00f3n a que la de segunda instancia contiene una &nbsp;insuficiente e indebida valoraci\u00f3n de los elementos &nbsp;probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Ninguna duda &nbsp;subsiste frente a que las &nbsp;facturas para el cobro de &nbsp;los servicios de salud prestados a las v\u00edctimas de accidentes &nbsp;de tr\u00e1nsito, &nbsp;con &nbsp;ocasi\u00f3n de la afectaci\u00f3n de las p\u00f3lizas &nbsp;SOAT &nbsp;constituyen t\u00edtulos &nbsp;ejecutivos complejos, lo &nbsp;que implica que aquellas &nbsp;deben &nbsp;ser radicadas junto con los soportes definidos en las normas &nbsp;especiales que regulan el tr\u00e1mite para su pago, esto es, los &nbsp;Decretos &nbsp;663 de 1993 y 3990 de 2007, 056 de 2015 y 780 de 2016, en armon\u00eda &nbsp;con lo dispuesto en los art\u00edculos 1053 y 1077 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio y dem\u00e1s disposiciones &nbsp;concordantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto esta &nbsp;Sala ha sostenido que, cuando se trate \u00ab(\u2026) &nbsp;del cobro de \u201cfacturas\u201d atinentes a gastos m\u00e9dicos, &nbsp;la \u201cdocumentaci\u00f3n\u201d necesaria para constituir el &nbsp;\u201ct\u00edtulo ejecutivo complejo\u201d eran los \u201cFormularios &nbsp;de reclamaci\u00f3n, seg\u00fan el formato adoptado por el &nbsp;Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, certificado m\u00e9dico &nbsp;de atenci\u00f3n, formato adoptado por el Ministerio de la &nbsp;Protecci\u00f3n Social, la factura y fotocopia de la p\u00f3liza\u00bb &nbsp;(CSJ STC19525-2017, citada en STC2064-2020 y STC14094-2022, se pueden &nbsp;consultar en similar sentido STC3056-2021, STC3451-2023 y &nbsp;STC10912-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Ahora, al &nbsp;contrastar los razonamientos del Juzgado accionado con los &nbsp;precedentes y normativa citada, y con el amplia material probatorio &nbsp;que obra en el expediente que se revisa, se vislumbra la &nbsp;configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho por &nbsp;defecto &nbsp;f\u00e1ctico por la indebida valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;denunciado, toda vez que en &nbsp;la sentencia cuestionada el ad &nbsp;quem se &nbsp;limit\u00f3 a afirmar que las &nbsp;facturas presentadas para el cobro no pueden tenerse como t\u00edtulos &nbsp;ejecutivos complejos,3 &nbsp;en la medida que, como la aseguradora las objet\u00f3, \u00able &nbsp;impide al acreedor acudir al proceso ejecutivo ante la ausencia de &nbsp;certeza y claridad de la obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por lo que &nbsp;debe acudir a un juicio verbal para resolver esa controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunstancia que &nbsp;incidi\u00f3 de manera ostensible en la definici\u00f3n del &nbsp;litigio, por cuanto dej\u00f3 de analizar las facturas aportadas, &nbsp;junto con los documentos por medio de los cuales, seg\u00fan la &nbsp;ejecutante, daba cuenta de la constituci\u00f3n de t\u00edtulos &nbsp;complejos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, el solo hecho de que las facturas hayan sido objetadas no &nbsp;desvirt\u00faa su complejidad, como al parecer lo entiende el &nbsp;despacho accionado, puesto que ni la ausencia ni la presencia de &nbsp;objeciones o glosas, confirma o desvanece, por s\u00ed solas, el &nbsp;car\u00e1cter de \u00abcomplejo\u00bb &nbsp;de los t\u00edtulos presentados para su recaudo. De suerte que, el &nbsp;estudio efectuado por la referida autoridad judicial al abordar de &nbsp;oficio los requisitos formales, no fue el m\u00e1s apropiado, por &nbsp;lo que &nbsp;la tutela debi\u00f3 paso para restablecer las garant\u00edas &nbsp;vulneradas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Basta con &nbsp;examinar el expediente digital &nbsp;remitido, del que se alcanza a divisar, por ejemplo, en el caso de la &nbsp;Factura FEC1-537, que se anex\u00f3 la historia cl\u00ednica de &nbsp;la paciente Luz \u00c1ngela Charry (v\u00edctima), &nbsp;la epicrisis, el formulario de reclamaci\u00f3n dispuesto por el &nbsp;Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, prescripciones &nbsp;m\u00e9dicas, copia de su cedula de ciudadan\u00eda, copia de la &nbsp;licencia de transito de Leidy Serna (conductora &nbsp;de la motocicleta), &nbsp;certificado del SOAT, comprobante de la prestaci\u00f3n de la &nbsp;atenci\u00f3n m\u00e9dica firmada por la paciente, respuesta &nbsp;a las glosas que efectu\u00f3 la aseguradora (09-03-2020) &nbsp;y monto de la liquidaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n &nbsp;($3\u00b4196.639), &nbsp;de los que se extrae en detalle los por menores de la atenci\u00f3n &nbsp;de salud que recibi\u00f3 aquella con ocasi\u00f3n del accidente &nbsp;de tr\u00e1nsito que padeci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas mismas circunstancias, es decir, que la ejecutante aport\u00f3 &nbsp;las facturas junto con los documentos relacionados en el p\u00e1rrafo &nbsp;anterior, se encuentran las facturas FEC1-551, 178727, 179035, &nbsp;181916, 181949, 181958, 182033, 182264, 182266, 182356, 182357, &nbsp;FEC1-662, FEC1-685, FEC1-839, FEC1-847, FEC1-851, s\u00f3lo por &nbsp;citar algunas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;hecho, a derivado \u00ab28Allegan &nbsp;material probatorio.pdf\u00bb &nbsp;del expediente digital bajo an\u00e1lisis, la ejecutante alleg\u00f3 &nbsp;nuevamente las &nbsp;respuestas a las objeciones o glosas efectuadas por la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que surg\u00eda la imperiosa necesidad de &nbsp;verificar en detalle y con diligencia, el m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo &nbsp;de cada uno de los instrumentos &nbsp;adosados a la ejecuci\u00f3n, &nbsp;conforme los precedentes y las leyes citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan &nbsp;inter\u00e9s le gener\u00f3 al ad &nbsp;quem, &nbsp;el examinar los m\u00e1s de 5200 documentos allegados junto con las &nbsp;facturas, mediante los cuales la acreedora pretend\u00eda demostrar &nbsp;que los t\u00edtulos complejos s\u00ed reun\u00edan las &nbsp;exigencias legales y jurisprudenciales para ser ejecutados, as\u00ed &nbsp;como tampoco realiz\u00f3 esfuerzo alguno en examinar si las glosas &nbsp;se encontraban fundadas y fueron presentadas en debida forma, si &nbsp;fueron respondidas, subsanadas o resueltas por la acreedora, si se &nbsp;aportaron los dem\u00e1s documentos necesarios para tal fin y si se &nbsp;cumplieron los t\u00e9rminos para el agotamiento de cada etapa del &nbsp;procedimiento dispuesto en la ley (en &nbsp;especial en el Decreto 780 de 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>En pocas palabras, &nbsp;se abstuvo de valorar y apreciar la situaci\u00f3n particular de &nbsp;cada una de las facturas, alej\u00e1ndose del deber que la ley y la &nbsp;jurisprudencia le imponen. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Bajo ese &nbsp;escenario, reitero, lo que se evidencia es una indebida e &nbsp;insuficiente valoraci\u00f3n probatoria, en perjuicio de los &nbsp;intereses de la accionante-ejecutante, que debi\u00f3 ser amparada &nbsp;por esta v\u00eda excepcional, para que el Juzgado accionado &nbsp;volviera a emitir una decisi\u00f3n en la que valorara, si las &nbsp;facturas y los documentos allegados al proceso constitu\u00edan &nbsp;t\u00edtulos ejecutivos complejos o no, para lo cual deb\u00eda &nbsp;abordar el estudio de cada caso por separado y no de manera gen\u00e9rica &nbsp;como lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>En los anteriores &nbsp;t\u00e9rminos dejo consignado mi salvamento de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO PARCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO: &nbsp;OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente. &nbsp;41001-22-14-000-2023-00170-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los dem\u00e1s integrantes de la Sala, salvo &nbsp;parcialmente mi voto. Estoy de acuerdo en que es razonable la &nbsp;revocatoria de la orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n por &nbsp;concepto de las facturas que fueron objetadas por la Aseguradora &nbsp;demandada, debido a la existencia de dichas r\u00e9plicas. Pero &nbsp;difiero de la misma apreciaci\u00f3n en torno a los documentos &nbsp;\u00abFEC1-437, &nbsp;FEC1-438, FEC1-674, FEC1-682, FEC1- 687, FEC1-1566, 184081\u00bb, &nbsp;pues, a mi juicio, en este punto, la acci\u00f3n tutela debi\u00f3 &nbsp;prosperar, con el fin de conjurar los defectos sustantivo y f\u00e1ctico &nbsp;en que incurri\u00f3 el fallador accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la agencia judicial, con estribo en el art\u00edculo 773 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, exigi\u00f3 demostrar la constancia &nbsp;de prestaci\u00f3n del servicio en el cuerpo de las facturas &nbsp;\u00abFEC1-437, &nbsp;FEC1-438, FEC1-674, FEC1-682, FEC1- 687, FEC1-1566, 184081\u00bb, &nbsp;dejando de lado la reglamentaci\u00f3n especial que rige a dichas &nbsp;piezas, seg\u00fan la cual, a tales efectos debe conformarse un &nbsp;t\u00edtulo complejo, que, entre otros aspectos revele que las &nbsp;facturas corresponden a servicios efectivamente prestados. En esa &nbsp;direcci\u00f3n, esta Sala ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;revisada la jurisprudencia de la Sala sobre el punto, ciertamente la &nbsp;Corte, al resolver acciones constitucionales, ha se\u00f1alado que &nbsp;para obtener el pago de facturas por servicios de salud a personas &nbsp;amparadas con el SOAT se requiere la constituci\u00f3n de un &nbsp;\u00abt\u00edtulo complejo\u00bb, el cual debe estar integrado &nbsp;por los \u00abFormularios de reclamaci\u00f3n, seg\u00fan el &nbsp;formato adoptado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, &nbsp;certificado m\u00e9dico de atenci\u00f3n, formato adoptado por el &nbsp;Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y la factura y fotocopia &nbsp;de la p\u00f3liza\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC19525-2017, STC14094-2022, STC10912-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Hermen\u00e9utica &nbsp;que, a su vez, provoc\u00f3 que el sentenciador dejara de valorar &nbsp;los documentos anexos a los t\u00edtulos, los cuales mostraban que &nbsp;los mismos correspond\u00edan a servicios de salud efectivamente &nbsp;prestados a beneficiarios del SOAT, como la historia cl\u00ednica &nbsp;de los pacientes y el \u00abcomprobante &nbsp;de recibido de prestaci\u00f3n de servicios de salud y\/o constancia &nbsp;de atenci\u00f3n\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa, &nbsp;entonces, como lo se\u00f1al\u00f3 la quejosa, que el juzgador &nbsp;demandado le exigi\u00f3 cumplir con presupuestos no contemplados &nbsp;en la normatividad aplicable al caso, y por ese camino rest\u00f3 &nbsp;m\u00e9rito a las facturas que, por no haber sido objetadas, eran &nbsp;susceptibles de ser perseguidas por la v\u00eda ejecutiva. Lo cual, &nbsp;impon\u00eda a la Sala revocar el veredicto del a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, para en su lugar, conceder en parte la salvaguarda &nbsp;implorada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos, dejo consignada mi discrepancia &nbsp;parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, &nbsp;ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pdf10ACTA DE REPARTO. Expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Salvo las facturas Nos. FEC1-437, FEC1-438, FEC1-674, FEC1-682, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FEC1-687, FEC1-1566 y 184081 que fueron objetadas extempor\u00e1neamente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pero que, seg\u00fan se dijo, carec\u00edan de otros requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anexos demanda acumulada, Expediente Ejecutivo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12034-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; STC12034-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 41001-22-14-000-2023-00170-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Esta Sala decide &nbsp;la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por &nbsp;la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-77052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}