{"id":77054,"date":"2024-05-20T22:44:38","date_gmt":"2024-05-20T22:44:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12036-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:38","slug":"stc12036-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12036-2023\/","title":{"rendered":"STC12036 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12036-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12036-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-22-13-000-2023-00360-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) &nbsp;de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 15 de agosto de 2023 por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, en la tutela que Ricardo Palacio Villamil instaur\u00f3 &nbsp;contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Quince Civil &nbsp;Municipal de esa misma ciudad, extensiva &nbsp;a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2022-00399-00\/01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista, &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado, invoc\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos al &nbsp;\u00abdebido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dignidad &nbsp;humana, lealtad procesal y actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que se ordenara: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;al &nbsp;JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SEGUNDA INSTANCIA de &nbsp;Bucaramanga; QUE DISPONGA REVOCAR LA SENTENCIA proferida por el &nbsp;JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL de Bucaramanga; y\/o si es del caso &nbsp;INCORPORAR Y VALORAR la prueba VIDEO LLAMADA aportada por la parte &nbsp;apelante y accionante, se\u00f1or RICARDO PALACIO VILLAMIL\u00bb &nbsp;y, &nbsp;<\/p>\n<p>ii) \u00ab(\u2026) &nbsp;se SUSPENDA LA EJECUCION de los bienes de propiedad de RICARDO &nbsp;PALACIO VILLAMIL; dentro del proceso de Ejecuci\u00f3n radicado; &nbsp;68001400300720190062901 (sic); mientras se decide la acci\u00f3n &nbsp;tutelar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujo que el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga &nbsp;en el juicio ejecutivo de menor cuant\u00eda que Fidel Ramiro &nbsp;Duarte Torres adelant\u00f3 en su contra para la cancelaci\u00f3n &nbsp;de tres letras de cambio por valor de $30.000.000, libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago, frente al cual, formul\u00f3 las excepciones &nbsp;de m\u00e9rito de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no &nbsp;debido, temeridad, mala fe y compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;audiencia de 1\u00b0 de febrero de 2023, aquel declar\u00f3 no &nbsp;probadas tales defensas, dispuso seguir adelante con el cobro, el &nbsp;avalu\u00f3 y remate de los bienes embargados y secuestrados, lo &nbsp;conden\u00f3 en costas y mand\u00f3 remitir las diligencias a los &nbsp;juzgados de ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 &nbsp;en apelaci\u00f3n dicha determinaci\u00f3n, de la que conoci\u00f3 &nbsp;el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe, quien neg\u00f3 &nbsp;la prueba documental concerniente a una video- llamada (1\u00b0 jun.) &nbsp;y, posteriormente convalid\u00f3 el veredicto de primera instancia &nbsp;(1\u00b0 ag. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que los despachos confutados no valoraron la \u00abprueba\u00bb &nbsp;testimonial donde se evidenci\u00f3 la ausencia de instrucciones &nbsp;para el diligenciamiento de las \u00abletras &nbsp;de cambio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Los Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito y Quince Civil Municipal de Bucaramanga &nbsp;defendieron la legalidad de su proceder; el primero, adem\u00e1s, &nbsp;narr\u00f3 las actuaciones surtidas en la lid &nbsp;objetada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ramiro Duarte &nbsp;Torres se opuso al ruego destacando que en el litigio reprochado se &nbsp;realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n adecuada y ponderada de las &nbsp;\u00abpruebas\u00bb &nbsp;aportadas por cuanto las providencias emitidas se ajustan a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER &nbsp;GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Bucaramanga desestimo el resguardo, &nbsp;porque el \u00abauto, &nbsp;mediante el cual se neg\u00f3 la solicitud probatoria en segunda &nbsp;instancia -recu\u00e9rdese, la incorporaci\u00f3n de la grabaci\u00f3n &nbsp;de una llamada como medio de prueba &#8211; no fue recurrido por la parte &nbsp;ejecutada, aqu\u00ed actora, al interior del proceso de marras &nbsp;(art. 318 CGP); ergo, no se satisface el requisito de subsidiariedad &nbsp;que habilite el estudio de aquel asunto por v\u00eda &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;porque \u00aben &nbsp;lo que ata\u00f1e a la sentencia emitida el 01 de agosto de 2023 &nbsp;por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga al interior &nbsp;del proceso ejecutivo No.2022-00399, promovido por Fidel Ramiro &nbsp;Duarte Torres contra el aqu\u00ed accionante, Ricardo Palacio &nbsp;Villamil, se avistan reunidos los requisitos de procedencia general &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela; sin embargo, al margen de si se &nbsp;comparte o no la decisi\u00f3n, lo cierto es que no se encuentra &nbsp;configurado el defecto endilgado a aquella. Contrario sensu, aquella &nbsp;es razonable, no es caprichosa, ni arbitraria; obedece a las normas &nbsp;sustanciales y procesales aplicables a la materia objeto de estudio y &nbsp;es producto de la sana e independiente hermen\u00e9utica de la &nbsp;censora de conocimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;\u00abtras &nbsp;analizar que los testimonios tra\u00eddos al proceso por el &nbsp;demandado no tienen la fuerza probatoria para desvirtuar la &nbsp;literalidad de los t\u00edtulos valores ejecutados, como \u00e9ste &nbsp;mismo lo reconoce en el libelo introductorio, ni tienen aquellos la &nbsp;fuerza para probar las excepciones propuestas. En otras palabras, no &nbsp;tiene la virtualidad de probar fehacientemente la inexistencia de las &nbsp;obligaciones, el pago siquiera parcial de la obligaci\u00f3n, ni la &nbsp;mala fe del ejecutante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 el &nbsp;precursor con &nbsp;similares argumentos a los del pliego genitor, agregando, que el a &nbsp;quo \u00abdesconoci\u00f3 &nbsp;la petici\u00f3n TUTELAR a favor de mi poderdante los derechos &nbsp;constitucionales fundamentales violados; y ordenar se SUSPENDA LA &nbsp;EJECUCION de los bienes de propiedad de RICARDO PALACIO VILLAMIL; &nbsp;dentro del proceso de ejecuci\u00f3n (\u2026)\u00bb radicado &nbsp;2022-00399; &nbsp;\u00abmientras se decide la acci\u00f3n tutelar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Se &nbsp;anuncia el &nbsp;decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la refrendaci\u00f3n del &nbsp;prove\u00eddo de primer grado, por las razones que &nbsp;a continuaci\u00f3n se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- En &nbsp;lo que concierne con el auto de 1\u00b0 de junio de 2023, en el que el &nbsp;Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga \u00ab[neg\u00f3] &nbsp;la solicitud de pruebas realizada por el apoderado judicial del &nbsp;demandado\u00bb en &nbsp;el proceso n.\u00b0 2022-00399-00, &nbsp;Ricardo Palacio Villamil no interpuso recurso de reposici\u00f3n &nbsp;que resultaba viable al tenor del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, dejando &nbsp;fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las &nbsp;inconformidades que ahora exhibe. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a dicho &nbsp;t\u00f3pico, esta Sala ha reiterado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026.) el &nbsp;descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen &nbsp;hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de &nbsp;tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia &nbsp;constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar &nbsp;oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;(STC6663-2018, &nbsp;citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, en virtud, a &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza &nbsp;subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su &nbsp;invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el &nbsp;afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales &nbsp;medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia &nbsp;similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha &nbsp;menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis &nbsp;culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es &nbsp;permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala &nbsp;(STC6663-2018, &nbsp;citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de &nbsp;ideas, resulta inviable el an\u00e1lisis a profundidad del rito, ya &nbsp;que la falta del presupuesto de la subsidiariedad frena cualquier &nbsp;intento de inmiscuirse en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;De otro lado, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de Bucaramanga (1 ag. 2023), no luce antojadiza, irrazonada &nbsp;ni caprichosa, sino que, obedece, en l\u00ednea de principio, a una &nbsp;leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa aplicable al caso y &nbsp;la jurisprudencia depurada sobre el tema, as\u00ed como a una &nbsp;apreciaci\u00f3n del acervo, que no se muestra contraevidente con &nbsp;la realidad que fluye del plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para &nbsp;arribar a tal conclusi\u00f3n, con base en el material suasorio &nbsp;obrante en el plenario, esboz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se otea que, los documentos -letras de cambio- arrimados como soporte &nbsp;de la ejecuci\u00f3n, cumplen a cabalidad los presupuestos antes &nbsp;se\u00f1alados, como quiera que hacen menci\u00f3n al derecho de &nbsp;cr\u00e9dito que incorporan, se encuentran aceptadas por el se\u00f1or &nbsp;RICARDO PALACIO VILLAMIL, oblig\u00e1ndose expresamente a pagar al &nbsp;vencimiento del plazo convenido, esto es, sin condici\u00f3n &nbsp;alguna, la suma contenida en las tres letras de cambio aportadas cada &nbsp;una por $30.000.000.oo a FIDEL RAMIRO DUARTE TORRES. &nbsp;<\/p>\n<p>Impone entonces &nbsp;el estudio del recurso de apelaci\u00f3n formulado por el apoderado &nbsp;del extremo ejecutado, iniciando con la denominada \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE OBLIGACIONES\u201d, para ello, alude la parte pasiva que, los &nbsp;cartulares presentados adolecen de vicios y defectos cambiarios, &nbsp;puesto que a juicio de la censura fueron suscritos en blanco en lo &nbsp;que ata\u00f1e a la fecha de vencimiento, por cuanto, las &nbsp;obligaciones cobradas fueron canceladas en otras ocasiones (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) En &nbsp;efecto, tenemos que, al entregarse los t\u00edtulos incoados o &nbsp;empezados pero firmados por el ejecutado, hace presumir que asumi\u00f3 &nbsp;el compromiso directo con su acreedor de pagar incondicionalmente las &nbsp;prestaciones all\u00ed consignadas, como quiera que la obligaci\u00f3n &nbsp;cambiaria nace precisamente con la firma m\u00e1s no, con la &nbsp;integraci\u00f3n del cartular -art.625 c\u00f3d. com.-. De ah\u00ed, &nbsp;que la misma norma mercantil permita que los t\u00edtulos se creen &nbsp;con espacios en blanco, siempre que su llenado por el tenedor &nbsp;legitimo se verifique de manera previa a su cobro y con observancia a &nbsp;las instrucciones dadas por su creador (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, &nbsp;este estrado encuentra que, las razones expuestas por el Juzgado de &nbsp;instancia para declarar impr\u00f3speras las excepciones se &nbsp;encuentran ajustadas a derecho y acordes al material probatorio &nbsp;tra\u00eddo al juicio; basta declarar que, por id\u00e9nticas &nbsp;tesis a las expuestas en precedencia, habr\u00e1 de declararse &nbsp;tambi\u00e9n la improcedencia, de los medios exceptivo titulados &nbsp;\u201cCOBRO DE LO NO DEBIDO\u201d y TEMERIDAD Y MALA FE\u201d &nbsp;pues, el hecho que las letras de cambio incoadas tengan su g\u00e9nesis &nbsp;como garant\u00eda de diversas obligaciones bilaterales, tampoco &nbsp;les resta la eficacia como t\u00edtulos valores, ni el ejercicio de &nbsp;la acci\u00f3n cambiaria configura un acto temerario constitutivo &nbsp;de mala fe o un cobro de lo no debido. Rep\u00e1rese en que, si la &nbsp;firma del deudor se estamp\u00f3 a\u00fan bajo esta modalidad, &nbsp;ello no constituye eximente de ninguna especie que lo excluya de &nbsp;asumir las correspondientes prestaciones cambiarias ejecutadas, en &nbsp;quien iterase en riesgo de fatigar, se presume la buena fe, a\u00fan &nbsp;la exenta de culpa que no aparece contrarrestada en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que &nbsp;quien permite la creaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de un cartular &nbsp;con un contenido no determinado literalmente ni limitado por las &nbsp;instrucciones a observar, est\u00e1 asumiendo un riesgo a cuyas &nbsp;consecuencias debe responder, lo cual no significa que la integraci\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo sea caprichosa o arbitraria, porque entre partes el &nbsp;negocio causal tiene influencia determinante en el negocio cambiario &nbsp;y entonces \u00e9l se erige en un hito que demarca la relaci\u00f3n &nbsp;cambiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, y de conformidad con el art. 167 del c\u00f3digo &nbsp;general el proceso, le correspond\u00eda al demandado desvirtuar la &nbsp;presunci\u00f3n a que alude el citado art\u00edculo, debiendo &nbsp;acudir a los diversos medios probatorios previstos por la ley de &nbsp;enjuiciamiento civil. Para el efecto, no le bastaba acreditar tan &nbsp;s\u00f3lo que el t\u00edtulo fue creado en blanco, sino que era &nbsp;forzoso demostrar igualmente en qu\u00e9 consistieron las &nbsp;instrucciones dadas y que las mismas no se cumplieron en debida &nbsp;forma, pues no se vislumbra dolo en la conducta del acreedor &nbsp;consistente en iniciar una ejecuci\u00f3n para el cobro de la suma &nbsp;adeudada y no cancelada en tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden &nbsp;de ideas, al asistirle al acreedor un derecho de cr\u00e9dito &nbsp;insoluto incorporado en la literalidad de las letras de cambio &nbsp;aportadas, mal se har\u00eda en sostener como vanamente pretende &nbsp;hacer creer la censura que, no existe obligaci\u00f3n a cargo del &nbsp;demandado, habida cuenta que las cartulares incorporan el cr\u00e9dito &nbsp;mismo y son plena prueba de \u00e9l, por lo tanto, se impone como &nbsp;en efecto se hizo declarar no probadas la excepciones propuestas y &nbsp;debi\u00e9ndose entonces, por consecuencia, confirmar la sentencia &nbsp;impugnada. Ahora por ser imperativo legal, las costas de la instancia &nbsp;estar\u00e1n a cargo del recurrente (Num. 3\u00ba. Art. 365 del &nbsp;C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;En lo que concierne con la inquietud del impulsor plasmada en el &nbsp;escrito &nbsp;de impugnaci\u00f3n, relacionada con que se &nbsp;\u00abdesconoci\u00f3 &nbsp;la petici\u00f3n TUTELAR a favor de mi poderdante los derechos &nbsp;constitucionales fundamentales violados; y ordenar se SUSPENDA LA &nbsp;EJECUCION de los bienes de propiedad de RICARDO PALACIO VILLAMIL; &nbsp;dentro del proceso de ejecuci\u00f3n(\u2026)\u00bb n.\u00b0 &nbsp;2022-00399 &nbsp;\u00abmientras &nbsp;se decide la acci\u00f3n tutelar\u00bb, la &nbsp;misma obviamente debe ser negada, en tanto, resulta ser una &nbsp;consecuencia l\u00f3gica de no prosperar las anteriores &nbsp;pretensiones, adem\u00e1s, de ser ajena a los fines propios de la &nbsp;\u00abacci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb, &nbsp;estatuida &nbsp;con el \u00fanico prop\u00f3sito de garantizar los derechos &nbsp;fundamentales de los ciudadanos, los cuales no se advierte aqu\u00ed &nbsp;vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se impone el acompa\u00f1amiento de la directriz &nbsp;refutada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12036-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; STC12036-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-22-13-000-2023-00360-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) &nbsp;de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 15 de agosto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-77054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}