{"id":77055,"date":"2024-05-20T22:44:38","date_gmt":"2024-05-20T22:44:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12037-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:38","slug":"stc12037-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12037-2023\/","title":{"rendered":"STC12037 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12037-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12037-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-22-03-000-2023-02204-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;3 de octubre de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan &nbsp;Bautista Caro Guerrero contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Diecinueve Civil Municipal de esta capital, la Alcald\u00eda Local &nbsp;y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito &nbsp;de la misma ciudad y los intervinientes en el litigio n\u00ba &nbsp;2020-00039. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;nombre propio, el accionante invoc\u00f3 el amparo de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, m\u00ednimo vital, igualdad, \u00abDIGNIDAD &nbsp;E INTEGRIDAD PERSONAL [y] &nbsp;VIVIENDA DIGNA\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis expuso que, Jos\u00e9 Florentino Su\u00e1rez Gil &nbsp;adelant\u00f3 en su contra proceso para obtener la restituci\u00f3n &nbsp;de un inmueble debido a la mora en el pago de los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento pactados y al subarriendo del predio sin permiso, &nbsp;asunto que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Diecinueve Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1 (n\u00b0 2020-00039), quien agotado el &nbsp;tr\u00e1mite de rigor, mediante sentencia proferida el 11 de enero &nbsp;de 2022 accedi\u00f3 a lo pretendido, decisi\u00f3n que apelada, &nbsp;fue confirmada \u00edntegramente por el Juzgado Veinticuatro Civil &nbsp;del Circuito de la misma ciudad, libr\u00e1ndose el respectivo &nbsp;despacho comisorio para la entrega, quebrantando sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales, pues \u00abla &nbsp;carga probatoria presentada no fue en mi parecer analizada por la &nbsp;JUEZ, &nbsp;ya que fue evidente mediante pruebas testimoniales que el se\u00f1or &nbsp;JOS\u00c9 &nbsp;FLORENTINO nunca &nbsp;ha sido reconocido como propietario por los dem\u00e1s &nbsp;arrendatarios dentro del predio (&#8230;) [m\u00e1s &nbsp;a\u00fan cuando] mi &nbsp;recurso econ\u00f3mico subsiste en los arriendos que recibo de la &nbsp;propiedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se extrae que lo pretendido a trav\u00e9s de la &nbsp;acci\u00f3n, es que se dejen sin valor ni efecto las sentencias &nbsp;proferidas en ambas instancias procesales, para que \u00abprime &nbsp;la realidad sobre la formalidad y se lleve a cabo una pr\u00e1ctica &nbsp;de pruebas que se analicen dentro del proceso CON VERACIDAD\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;La Juez Diecinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, luego de &nbsp;relacionar cada una de las actuaciones surtidas al interior del &nbsp;proceso criticado, precis\u00f3 que \u00abno &nbsp;se observa que en el tr\u00e1mite objeto de censura se haya &nbsp;incurrido en alguna actuaci\u00f3n que pueda considerarse &nbsp;vulneradora de los derechos fundamentales de que es titular el actor, &nbsp;habida cuenta que la decisi\u00f3n de la que se duele el promotor &nbsp;del amparo se adopt\u00f3 conforme a la normatividad que regula la &nbsp;materia, con observancia del debido proceso y citando la &nbsp;jurisprudencia relevante para el caso (\u2026); esta juzgadora &nbsp;efectu\u00f3 un an\u00e1lisis integral del material probatorio &nbsp;obrante al interior del asunto, valorando de manera conjunta los &nbsp;medios de convicci\u00f3n arrimados sin que la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada pueda ser calificada de arbitraria o antojadiza, siendo el &nbsp;resultado de un an\u00e1lisis del caso &nbsp;de forma detallada y se &nbsp;produjo en virtud del principio de sana cr\u00edtica y de acuerdo &nbsp;con las circunstancias que en consideraci\u00f3n de esta juzgadora &nbsp;se encontraron probadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma urbe, remiti\u00f3 &nbsp;el link &nbsp;del expediente contentivo de la actuaci\u00f3n procesal &nbsp;cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; La Secretar\u00eda Distrital de Gobierno \u2013Alcald\u00eda &nbsp;Local e Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n, se &nbsp;opuso a lo pretendido por el gestor, comoquiera que sus actuaciones &nbsp;se soportan en el despacho comisorio No. 44 radicado el 28 de julio &nbsp;de 2023 por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal, dentro del proceso &nbsp;de restituci\u00f3n de inmueble n\u00b0 2020-00039, procedi\u00e9ndose &nbsp;a fijar fecha y hora para la correspondiente diligencia el 24 de &nbsp;octubre de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a-quo &nbsp;neg\u00f3 el resguardo, tras considerar que las decisiones &nbsp;censuradas por esta v\u00eda se fundamentaron en los supuestos &nbsp;f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios obrantes en el &nbsp;proceso revisado, pues \u00abde &nbsp;la lectura del fallo fustigado por esta v\u00eda, se infiere que la &nbsp;iudex abord\u00f3 todas las pruebas adosadas al plenario, en la &nbsp;forma exigida por el art\u00edculo 176 del C.G.P., s\u00f3lo que &nbsp;despu\u00e9s de la valoraci\u00f3n de las mismas concluy\u00f3 &nbsp;que los testimonios solicitados por la parte demandada no tuvieron la &nbsp;capacidad de desvirtuar lo acreditado con el resto de material &nbsp;probatorio aportado que la llev\u00f3 al convencimiento de la &nbsp;existencia del contrato de arrendamiento, de la mora en el pago de &nbsp;los c\u00e1nones derivados del mismo as\u00ed como del &nbsp;subarriendo del bien, causales que motivaron la orden de su &nbsp;restituci\u00f3n, conforme a la normatividad que rige la materia, &nbsp;ello sin perder de vista que el demandante figura en calidad de &nbsp;propietario inscrito del &nbsp;predio objeto de la &nbsp;Litis, &nbsp;conforme se &nbsp;otea en &nbsp;la anotaci\u00f3n No 008 del FMI 50N-20365823\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;interpuesta por el querellante para insistir en los argumentos del &nbsp;escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, si las &nbsp;autoridades judiciales convocadas vulneraron las garant\u00edas &nbsp;denunciadas al declarar terminado el contrato de arrendamiento y &nbsp;ordenar al actor la restituci\u00f3n del inmueble, dentro del &nbsp;proceso seguido en su contra por Jos\u00e9 Florentino Su\u00e1rez &nbsp;Gil (n\u00b0 2020-00039). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez &nbsp;constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y &nbsp;segunda instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 &nbsp;a la decisi\u00f3n proferida el 19 de abril de 2023 por el Juzgado &nbsp;Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por cuanto fue la &nbsp;que defini\u00f3 el asunto al confirmar la decisi\u00f3n que &nbsp;orden\u00f3 al aqu\u00ed interesado restituir el inmueble &nbsp;arrendado al demandante, tomada el 11 de enero de 2022 por el Juzgado &nbsp;Diecinueve Civil Municipal de la misma localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que, \u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras, en &nbsp;STC1454-2023, 22 feb. 2023, rad. 00005-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;Razonabilidad de la providencia cuestionada &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ratificar\u00e1 la negativa del amparo tal como lo concluy\u00f3 &nbsp;el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen &nbsp;del &nbsp;prove\u00eddo censurado no se vislumbra irregularidad alguna con &nbsp;fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto estudiado, la juez convocada comenz\u00f3 por se\u00f1alar &nbsp;los antecedentes del asunto, precisando que la inconformidad del &nbsp;recurrente, aqu\u00ed querellante, se soporta en que \u00abel &nbsp;a quo no realiz\u00f3 una debida valoraci\u00f3n de las pruebas &nbsp;allegadas y recaudadas en el asunto y de las que se desprende que el &nbsp;contrato de arrendamiento hab\u00eda sido suscrito de confianza &nbsp;para respaldar el pr\u00e9stamo de un dinero en virtud de la &nbsp;existencia de negocios previos entre las partes; no se tuvo en cuenta &nbsp;que en el proceso que cursa ante el Juzgado 50 Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, se debate la validez de la Escritura P\u00fablica &nbsp;No. 3439 del veintis\u00e9is (26) de diciembre de dos mil trece &nbsp;(2013) de la Notar\u00eda 43 de Bogot\u00e1 y por ello, de &nbsp;declararse nulo, queda sin piso cualquier reclamaci\u00f3n del &nbsp;demandante; de los testimonios recaudados qued\u00f3 evidenciado &nbsp;que los inquilinos del inmueble que se solicita en restituci\u00f3n &nbsp;desconocen al se\u00f1or Suarez (sic) &nbsp;Gil, teniendo por propietario al se\u00f1or Juan Bautista, quien ha &nbsp;realizado reparaciones locativas al inmueble bajo dicha calidad; &nbsp;finalmente que en virtud del tama\u00f1o del inmueble y su &nbsp;distribuci\u00f3n no es l\u00f3gico que se arriende un predio &nbsp;para vivienda de una familia cuando dicho bien consta de siete &nbsp;apartamentos y es el arrendatario quien realiza las reparaciones y &nbsp;mejoras al predio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;procedi\u00f3 al an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;y se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;acci\u00f3n promovida en el presente caso, es la de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado, la cual est\u00e1 regulada procesalmente por &nbsp;el art\u00edculo &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la prosperidad de la pretensi\u00f3n aqu\u00ed formulada, se &nbsp;requiere: i) la existencia de relaci\u00f3n contractual entre las &nbsp;partes en la que el demandante le entregue la tenencia de un bien o &nbsp;conjunto de estos al demandado, lo cual permite establecer, de paso, &nbsp;la legitimidad de quienes integran los extremos del litigio, y ii) la &nbsp;comprobaci\u00f3n de la causal invocada, en el presente caso, la &nbsp;mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;continu\u00f3 diciendo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSobre &nbsp;el primer punto se tiene que el art. 1973 del C\u00f3digo Civil &nbsp;define el arrendamiento como: [\u2026] un contrato en que las dos &nbsp;partes se obligan rec\u00edprocamente, la una a conceder el goce de &nbsp;una cosa [\u2026] y la otra a pagar por \u00e9ste goce [\u2026] &nbsp;un precio determinado. De igual suerte al leer de forma conjunta los &nbsp;arts. 1500 y 1979 ejusdem se puede ver que el arrendamiento es un &nbsp;convenio consensual y se perfecciona por el solo acuerdo entre las &nbsp;partes respecto de los elementos esenciales del contrato, esto es el &nbsp;bien o servicio que se va a arrendar y la renta que se pagar\u00e1 &nbsp;la tenencia permitida\u00bb (\u2026) . &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abcon &nbsp;la demanda se aport\u00f3 el Contrato de Arrendamiento para &nbsp;vivienda urbana VV-04397867 de 26 de diciembre de 2013 en donde Jos\u00e9 &nbsp;Florentino Su\u00e1rez Gil en su calidad de arrendador se &nbsp;compromete a entregar al segundo la tenencia del inmueble ubicado en &nbsp;la Carrera 6B No. 171 \u2013 48 de esta ciudad a Juan Bautista Caro &nbsp;Guerrero en su calidad de arrendatario, por un per\u00edodo de un &nbsp;(1) a\u00f1o a partir del veintiseises (26) de diciembre de dos mil &nbsp;trece (2013), mientras que el arrendatario se oblig\u00f3 a pagar &nbsp;por el goce del predio la suma de $3.000.000.oo dentro de los cinco &nbsp;(5) primeros d\u00edas de cada mensualidad, al pago de los &nbsp;servicios p\u00fablicos y del incremento del canon anualmente de &nbsp;acuerdo con el porcentaje legalmente autorizado; documento que no fue &nbsp;desconocido, redarg\u00fcido o tachado de falso por el demandado, y &nbsp;el mismo da cuenta de una relaci\u00f3n de contractual de &nbsp;arrendamiento entre los extremos activo y pasivo de esta litis, por &nbsp;lo cual estos sirven para probar la existencia del primer elemento &nbsp;del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, respecto al segundo presupuesto de este asunto, en lo referente &nbsp;a las casuales de terminaci\u00f3n del convenio de este pelito, &nbsp;debe entonces esta sede judicial estarse a lo dispuesto en dicho &nbsp;contrato. As\u00ed las cosas, se tiene que conforme a los numerales &nbsp;1 y 3 de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima, el arrendador ten\u00eda &nbsp;la facultad de dar por terminado el contrato de arrendamiento por \u201cla &nbsp;no cancelaci\u00f3n por parte del el (los) arrendatario (s) del &nbsp;precio del canon y reajuste dentro del t\u00e9rmino estipulado del &nbsp;mismo\u201d y \u201cel subarriendo total o parcial del inmueble, la &nbsp;cesi\u00f3n del contrato o del goce del inmueble, o el cambio de &nbsp;destinaci\u00f3n del inmueble sin consentimiento exprese del (los) &nbsp;arrendador (es)\u201d. Luego, la mora por parte del demandado en la &nbsp;cancelaci\u00f3n del precio mensual de renta y subarrendar el bien &nbsp;lo coloca en situaci\u00f3n de incumplimiento y permite al extremo &nbsp;actor solicitar tanto la terminaci\u00f3n del acuerdo como tambi\u00e9n &nbsp;la restituci\u00f3n a su favor del bien objeto del contrato de &nbsp;arrendamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;citar lo previsto en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso y jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la &nbsp;carga de la prueba, refiri\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abse &nbsp;observa de la documentaci\u00f3n allegada con la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda que el extremo pasivo hizo consignaciones hasta el 24 &nbsp;de septiembre de 2019 en la cuenta bancaria del actor y que el &nbsp;demandado en su interrogatorio de parte manifest\u00f3 que \u201c\u2026un &nbsp;d\u00eda en el a\u00f1o 2019 le pague, en julio fue la \u00faltima &nbsp;cuota que le pague, cuando \u00e9l en septiembre me envi\u00f3 &nbsp;una carta dici\u00e9ndome que le deb\u00eda 3 meses y que &nbsp;necesitaba que le entregara la casa\u2026\u201d, luego se puede &nbsp;decir que hubo incumplimiento por parte del demandado en el pago de &nbsp;los c\u00e1nones de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en punto a los argumentos expuestos por el impugnante, &nbsp;espec\u00edficamente el relativo a la existencia del proceso que &nbsp;cursa ante el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 bajo el &nbsp;radicado 2020-003043, y su incidencia en este asunto, se encuentra &nbsp;que en tal proceso no se discute acerca del contrato de arrendamiento &nbsp;VV-04397867 de 26 de diciembre de 2013 que es objeto de este proceso, &nbsp;sino que aqu\u00e9l versa sobre la validez de la Escritura P\u00fablica &nbsp;No. 3439 del veintis\u00e9is (26) de diciembre de dos mil trece &nbsp;(2013) de la Notar\u00eda 43 de Bogot\u00e1, luego, lo que en &nbsp;este asunto se decide no depende de lo que se resuelva en aqu\u00e9l, &nbsp;puesto que, si el contrato de arrendamiento es o no simulado es un &nbsp;punto que s\u00f3lo se discute en este proceso y no en aqu\u00e9l, &nbsp;de modo que no se vislumbra la existencia de la prejudicialidad &nbsp;alegada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que conllev\u00f3 a la falladora a se\u00f1alar, en cuanto a la &nbsp;supuesta indebida valoraci\u00f3n probatoria alegada, que aunque &nbsp;afirma el apelante que las pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abson &nbsp;concluyentes en lo concerniente a que el contrato de arrendamiento es &nbsp;simulado, no se evidencia en forma alguna del material probatorio &nbsp;recaudado, prueba contundente que permita arribar a esa conclusi\u00f3n, &nbsp;pues ello no se deriva en forma alguna del tenor literal de las &nbsp;documentales aportadas, como son el contrato de promesa de &nbsp;compraventa suscrito el 23 de diciembre de 2023 o la Escritura &nbsp;Publica 03439 de 26 de diciembre del mismo a\u00f1o de la Notar\u00eda &nbsp;43 de esta ciudad, ni a\u00fan a manera a indicio, pues no es &nbsp;suficiente lo afirmado por el demandado en su interrogatorio de parte &nbsp;para sustentar tal hecho, atendiendo a que la jurisprudencia ha &nbsp;decantado que las declaraciones de las partes alcanzan relevancia, &nbsp;s\u00f3lo en la medida en que \u201cel declarante admita hechos &nbsp;que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que &nbsp;es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le &nbsp;favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio conforme al cual a nadie le es l\u00edcito crearse su &nbsp;propia prueba\u201d (sentencia de 13 de septiembre de 1994, citada &nbsp;por Sent. Cas. Civ. de 27 de julio de 1999 Exp. No. 5195.) &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;as\u00ed mismo, que los testimonios de Jos\u00e9 Baudilio Su\u00e1rez &nbsp;Gil, H\u00e9ctor Gonzalo Rodr\u00edguez Mora y Olimpo Campos &nbsp;Almonacid, se limitan a ratificar la existencia del contrato de &nbsp;arrendamiento y la ocurrencia de la mora en el pago de los c\u00e1nones &nbsp;por parte del se\u00f1or Caro Guerrero, ratificando con ello la &nbsp;veracidad del contrato y sus efectos, al punto que en la declaraci\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or Rodr\u00edguez Mora, quien indic\u00f3 haber &nbsp;estado presente en la firma del documento sustento de la acci\u00f3n &nbsp;y presenciado la determinaci\u00f3n de sus efectos, no se narra que &nbsp;dicha papeler\u00eda correspond\u00eda a una garant\u00eda de &nbsp;un pr\u00e9stamo y no a un contrato como afirma el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado y de la totalidad de las declaraciones practicadas a &nbsp;solicitud del extremo demandado, esto es los testimonios de Esperanza &nbsp;Libreros de Henao, David Vargas, Daniel Leonardo Barrag\u00e1n y &nbsp;Carolina Hoyos, se encuentra que ninguna de ellos estuvo presente al &nbsp;momento de la firma del contrato de arrendamiento objeto de la litis &nbsp;ni conoce sus antecedentes o la existencia de pr\u00e9stamos entre &nbsp;las partes del mismo y el simple hecho de reconocer al se\u00f1or &nbsp;Caro Guerrero como arrendatario no desvirt\u00faa la eficacia del &nbsp;contrato No. VV-04397867 y s\u00ed por el contrario, ratifica la &nbsp;casual de terminaci\u00f3n contenida en el numeral 3 de la cl\u00e1usula &nbsp;s\u00e9ptima de tal documento, sin que la sola declaraci\u00f3n &nbsp;de Myriam Mery Sosa Galindo pueda ten\u00e9rsele como plena prueba &nbsp;de las defensas del demandado, atendiendo a que las pruebas deben ser &nbsp;apreciadas en conjunto y no existe tampoco ninguna otra en el &nbsp;plenario que sustente las afirmaciones de la testigo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo &nbsp;as\u00ed que, a diferencia de lo considerado por el inconforme, \u00abse &nbsp;han acreditado suficientemente los elementos axiol\u00f3gicos que &nbsp;componen la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de bien dado en &nbsp;tenencia y, ante la improsperidad de alguna excepci\u00f3n que &nbsp;enervara las pretensiones, es ostensible que se cumplen los supuestos &nbsp;f\u00e1cticos necesarios para dar paso a las s\u00faplicas de la &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede observarse de lo rese\u00f1ado, el Juzgado del Circuito &nbsp;querellado valor\u00f3 cada uno de los elementos centrales objeto &nbsp;de discusi\u00f3n del recurso y los medios de prueba aportados, &nbsp;para darles el alcance demostrativo que seg\u00fan su criterio era &nbsp;menester conferirles, hermen\u00e9utica que, desde luego, no puede &nbsp;ser alterada por esta v\u00eda, m\u00e1xime si no &nbsp;se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante &nbsp;de edificar la v\u00eda de hecho denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que sobre la pretensi\u00f3n de exigir &nbsp;al juzgador una &nbsp;determinada valoraci\u00f3n de los medios probatorios y de la &nbsp;interpretaci\u00f3n normativa, a efectos de que su raciocinio &nbsp;coincida con el de las partes, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC098-2023, &nbsp;18 en. 2023, rad. 00207-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda &nbsp;en la esfera probatoria, cuando eventualmente el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este &nbsp;supuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no &nbsp;convierte esa determinaci\u00f3n en una v\u00eda de hecho apta de &nbsp;ser revisada por el juez de tutela, pues, la &nbsp;sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el &nbsp;amparo constitucional, porque esta v\u00eda excepcional no fue &nbsp;concebida como instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento &nbsp;hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n &nbsp;legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las deducciones &nbsp;valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o la correcta. Al &nbsp;respecto, se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Improcedencia de la tutela para obtener la suspensi\u00f3n de &nbsp;diligencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;promotor del resguardo pretende que a trav\u00e9s de este &nbsp;excepcional mecanismo se suspenda la comisi\u00f3n para la entrega &nbsp;dispuesta por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 &nbsp;en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado donde &nbsp;result\u00f3 vencido en ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, basta con se\u00f1alar que, la citada orden se produjo &nbsp;luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del &nbsp;precitado tr\u00e1mite, lo que hace inviable la solicitud, dado que &nbsp;la realizaci\u00f3n de este tipo de diligencias \u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, &nbsp;por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los &nbsp;derechos fundamentales &nbsp;(\u2026) De &nbsp;hecho, ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas &nbsp;de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez &nbsp;constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos &nbsp;dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus &nbsp;atribuciones legales\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal medida, resulta claro que no puede ser acogida la pretensi\u00f3n &nbsp;formulada por el accionante con miras a que se suspenda la diligencia &nbsp;de entrega, debido a que, seg\u00fan lo tiene precisado esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, \u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la &nbsp;interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, &nbsp;remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado &nbsp;de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso &nbsp;tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de &nbsp;quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. &nbsp;2016 y reiterada, entre otras, en STC9769-2022, 1\u00b0 ag. 2022, rad. &nbsp;n\u00b0 00330-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;confirmar\u00e1 lo resuelto por el tribunal, dado que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda, al tiempo que el gestor pretende utilizar esta &nbsp;herramienta de protecci\u00f3n a modo de instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los &nbsp;interesados, al a &nbsp;quo, y &nbsp;rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12037-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12037-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-22-03-000-2023-02204-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-77055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}