{"id":77064,"date":"2024-05-20T22:44:38","date_gmt":"2024-05-20T22:44:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12046-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:38","slug":"stc12046-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12046-2023\/","title":{"rendered":"STC12046 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12046-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12046-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-03981-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge &nbsp;Luis Rocha Paternina contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias y la &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;incidente de desacato adelantado dentro de la salvaguarda radicada &nbsp;bajo el n\u00b0 2023-00056. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Liliana del Pilar Roa Cort\u00e9s, el Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn &nbsp;profiri\u00f3 fallo el 13 de junio de 2023, en el que resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abordenar &nbsp;a Sumimedical UT y UT Redvital, que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo &nbsp;de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n [de &nbsp;esa decisi\u00f3n], &nbsp;si a\u00fan no lo ha hecho, garantice la prestaci\u00f3n efectiva &nbsp;de los servicios m\u00e9dicos requeridos por &nbsp;[la demandante] en &nbsp;los t\u00e9rminos prescritos por el m\u00e9dico tratante\u00bb, &nbsp;y \u00abtratamiento &nbsp;integral, POS o no POS, frente al diagn\u00f3stico artritis &nbsp;reumatoide no especificada (\u2026)\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;que confirm\u00f3 parcialmente el tribunal el 19 de julio de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;su entidad \u00abdio &nbsp;cumplimiento a la valoraci\u00f3n de movilidad en comit\u00e9 de &nbsp;rehabilitaci\u00f3n, control por fisiatr\u00eda, ortesis de &nbsp;anillos de murhpy y ortesis antebraquio metacarpiana para desviaci\u00f3n &nbsp;cubital de dedos y las hidroterapias\u00bb, &nbsp;y &nbsp;\u00abse &nbsp;informa que no se ha materializado la entrega de la silla de ruedas &nbsp;motorizada en los t\u00e9rminos prescritos por el m\u00e9dico &nbsp;tratante, coj\u00edn en foam y cama hospitalaria el\u00e9ctrica, &nbsp;desconociendo en todo momento que la entidad realizo todas las &nbsp;acciones pertinentes tendientes a garantizar dichos servicios y que &nbsp;para la materializaci\u00f3n del mismo debe concurrir otra &nbsp;entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;mediante providencia del \u00ab28 &nbsp;de agosto de 2023\u00bb, &nbsp;la juez de primer grado \u00abimpone &nbsp;la sanci\u00f3n por desacato a Jorge Luis Rocha Paternina en su &nbsp;calidad de gerente y representante legal de EPS RedVital y\/o quien &nbsp;haga sus veces, consistente en multa equivalente a tres (3) salarios &nbsp;m\u00ednimos legales mensuales vigentes, los cuales deber\u00e1 &nbsp;depositar a favor del Tesoro Nacional (\u2026), dentro de los diez &nbsp;(10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la presente decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abla &nbsp;orden del [m\u00e9dico] &nbsp;tratante es que la [silla &nbsp;de ruedas] &nbsp;debe ser entregad[a] por Fisioterapeuta, y la toma de medidas fue &nbsp;realizada el 5 de septiembre de 2023, sin embargo, es necesario que &nbsp;concurran la entidad Ortop\u00e9dica &nbsp;TAO, &nbsp;quien realizara la entrega de los insumos m\u00e9dicos exclusivos &nbsp;para la paciente, pues son \u00fanicos por sus especificaciones, &nbsp;medidas y deben ser importados, adicional no son unos insumos que &nbsp;puedan comprarse en cualquier parte y entregarse inmediatamente a la &nbsp;paciente, puesto que como se indic\u00f3 estos tienen unas &nbsp;especificaciones y medidas que los hacen exclusivamente creados para &nbsp;la paciente, y que con las condiciones que se deben dar sea un &nbsp;imposible materialmente entregarlo inmediatamente, y como bien se ha &nbsp;establecido nadie est\u00e1 obligado a lo imposible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;seg\u00fan la citada empresa fabricante de productos ortop\u00e9dicos, &nbsp;\u00abel &nbsp;proceso de entrega por la importaci\u00f3n de insumos se realizara &nbsp;en 90 d\u00edas, no desconociendo en ning\u00fan momento como &nbsp;entidad, la obligaci\u00f3n de salud que se tiene y realizando &nbsp;todas las acciones tendientes a cumplir con la orden impartida\u00bb, &nbsp;por tanto, \u00abRedvital &nbsp;UT, no pretende en ninguna medida vulnerar derecho fundamental alguno &nbsp;de la se\u00f1ora Liliana del Pilar Cort\u00e9s, menos a\u00fan &nbsp;desobedecer la orden &nbsp;[de tutela]\u00bb, &nbsp;y que por esas razones, pidi\u00f3 infructuosamente la inejecuci\u00f3n &nbsp;del fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se declare que Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias Medell\u00edn, \u00abno &nbsp;puede propender a materializar la entrega de un insumo \u00fanico y &nbsp;exclusivo inmediatamente a la se\u00f1ora Liliana del Pilar Roa, &nbsp;[ya &nbsp;que] &nbsp;nos encontramos en imposibilidad material de ejecutar la orden\u00bb; &nbsp;por &nbsp;tanto, que &nbsp;\u00abse &nbsp;deje sin efectos el incidente de desacato [y &nbsp;resuelva conforme a] &nbsp;los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado ponente que en sede de consulta conoci\u00f3 del &nbsp;incidente de desacato contra el ac\u00e1 accionante, indic\u00f3 &nbsp;que en dicha providencia se consignaron \u00ablas &nbsp;razones para confirmar la sanci\u00f3n impuesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Medell\u00edn, remiti\u00f3 el enlace para acceder al &nbsp;expediente digital del proceso criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas invocadas por el actor, al negar la inejecuci\u00f3n &nbsp;de la \u00abmulta &nbsp;equivalente a tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes\u00bb &nbsp;que se le impuso por desacato al fallo proferido dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela n\u00b0 2023-00056, sanci\u00f3n confirmada por el &nbsp;Tribunal de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de &nbsp;desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;reiterada &nbsp;jurisprudencia de esta Corte ha &nbsp;sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo id\u00f3neo &nbsp;para censurar decisiones de \u00edndole judicial, y que s\u00f3lo &nbsp;excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el &nbsp;funcionario profiera alguna decisi\u00f3n caprichosa o arbitraria, &nbsp;y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino &nbsp;razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios &nbsp;efectivos de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto &nbsp;al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acci\u00f3n &nbsp;de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se &nbsp;muestra impertinente, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la actividad judicial que se inicia en el marco del art\u00edculo &nbsp;86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solo puede ser &nbsp;examinada por los funcionarios competentes para tramitar los &nbsp;instrumentos jur\u00eddicos enunciados y previstos (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>[As\u00ed] &nbsp;luego de un nuevo an\u00e1lisis en torno a la actuaci\u00f3n que &nbsp;se cumple a la luz del art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991, &nbsp;se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase &nbsp;que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden &nbsp;impartida, no es dable materializar reproches o censuras a trav\u00e9s &nbsp;de otra acci\u00f3n constitucional so pretexto de haber incurrido &nbsp;en una v\u00eda de hecho (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n &nbsp;con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, &nbsp;a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual &nbsp;consulta cuando &nbsp;se impusiere sanci\u00f3n, &nbsp;con total autonom\u00eda y sin injerencia de \u00f3rganos &nbsp;externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus &nbsp;decisiones\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 &nbsp;mar. 2003, exp. 2002-00423-01, citada en STC3440-2023, 13 abr., rad. &nbsp;01247-00, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la decisi\u00f3n que define el &nbsp;tr\u00e1mite incidental, puede ser atacada por la misma v\u00eda &nbsp;en el que \u00e9ste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia &nbsp;la violaci\u00f3n de derechos tambi\u00e9n de orden superior, y &nbsp;en particular \u00abcuando &nbsp;el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus &nbsp;funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o &nbsp;cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u00bb &nbsp;(CC T-1113\/05), y que \u00abla &nbsp;procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el &nbsp;curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter &nbsp;excepcional, y para que se configure es preciso (i) &nbsp;que se verifique el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de &nbsp;procedibilidad, y (ii) &nbsp;que &nbsp;se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de &nbsp;procedibilidad\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-482\/13). Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos del &nbsp;reclamo constitucional y con vista en las piezas procesales adosadas &nbsp;al expediente, la Sala acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n &nbsp;deprecada, comoquiera que, al desestimar la solicitud de inaplicaci\u00f3n &nbsp;de la sanci\u00f3n pecuniaria por desacato al fallo de tutela &nbsp;proferido el 13 de junio de 2023, dentro de la acci\u00f3n radicada &nbsp;bajo el n\u00b0 2023-00056, el despacho judicial encartado incurri\u00f3 &nbsp;en defecto espec\u00edfico de procedibilidad capaz de quebrantar lo &nbsp;all\u00ed resuelto, consistente en motivaci\u00f3n &nbsp;insuficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Para llegar a tal aserto, se precisa que el 24 de agosto de 2023, al &nbsp;contestar el requerimiento, el &nbsp;se\u00f1or Jorge Luis Rocha Paternina -en su calidad de &nbsp;representante legal de la instituci\u00f3n prestadora de salud &nbsp;(IPS) demandada-, explic\u00f3 la necesidad de llevar a cabo \u00abun &nbsp;contrato de comodato entre las partes [para] &nbsp;la &nbsp;entrega de los insumos solicitados &nbsp;[silla de ruedas y cama hospitalaria]\u00bb, &nbsp;y que \u00abpara &nbsp;continuar con el proceso, para la fabricaci\u00f3n y entrega de &nbsp;[tales] &nbsp;insumos &nbsp;por parte de REDVITAL UT, se realizaron todas las acciones &nbsp;pertinentes para garantizar el servicio m\u00e9dico [de &nbsp;la usuaria]\u00bb. Seguidamente &nbsp;pidi\u00f3: \u00abdar &nbsp;por terminado el requerimiento previo al incidente de desacato, en &nbsp;vista de las acciones positivas tendientes al cumplimiento &nbsp;[del fallo de tutela]; &nbsp;subsidiariamente, (&#8230;) otorgar un plazo prudencial de suspensi\u00f3n &nbsp;del [tr\u00e1mite] &nbsp;hasta tanto se materialice la entrega de los insumos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;los anteriores argumentos y peticiones fueron desestimados por el &nbsp;juzgado, quien, mediante prove\u00eddo del 28 de agosto de 2023, &nbsp;defini\u00f3 el incidente declarando el incumplimiento parcial, y &nbsp;esa decisi\u00f3n fue avalada en sede de consulta el 1\u00b0 de &nbsp;septiembre de la misma anualidad, es claro -como se advirti\u00f3 &nbsp;al plantear el problema jur\u00eddico-, que los mismos no estaban &nbsp;encaminados a desvirtuar el desacato -el cual fue reconocido-, sino &nbsp;las circunstancias temporales para el acatamiento integral de lo &nbsp;resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las condiciones descritas, por &nbsp;cuanto lo perseguido con esta acci\u00f3n por parte del responsable &nbsp;de la IPS Sumimedical S.A.S., quien es miembro integrante de la Uni\u00f3n &nbsp;Temporal Redvital, es que se le exima de la multa por no haber dado &nbsp;total cumplimiento a la orden de tutela, a esta especial jurisdicci\u00f3n &nbsp;corresponde examinar la resoluci\u00f3n que la funcionaria a cuyo &nbsp;cargo se encuentra el control, vigilancia y ejecuci\u00f3n de la &nbsp;orden de amparo, le otorg\u00f3 a la solicitud de inaplicaci\u00f3n &nbsp;elevada por el sancionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Bajo la anterior perspectiva, encuentra la Sala que el planteamiento &nbsp;realizado por el se\u00f1or Rocha Paternina, parti\u00f3 de que &nbsp;a\u00fan no ha sido posible entregar algunos de los insumos m\u00e9dicos &nbsp;requeridos por la paciente y ordenados en el fallo, no por &nbsp;negligencia sino por una situaci\u00f3n ajena a su voluntad, pues &nbsp;su entidad, \u00abrealiz\u00f3 &nbsp;la gesti\u00f3n correspondiente al proceso en pro de dar &nbsp;cumplimiento a la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida &nbsp;refiri\u00f3 que seg\u00fan los \u00abservicios &nbsp;de rehabilitaci\u00f3n\u00bb &nbsp;contemplados en la normativa aplicable \u00abpara &nbsp;el plan de salud del magisterio\u00bb, &nbsp;al cual pertenece la paciente (tutelante inicial), \u00abse &nbsp;garantizar\u00e1 el suministro de elementos tales como muletas o &nbsp;sillas de ruedas, en calidad de pr\u00e9stamo\u00bb, &nbsp;de donde infiere que \u00abla &nbsp;firma de un contrato de comodato entre las partes para la entrega de &nbsp;los insumos solicitados en el presente incidente, no es una solicitud &nbsp;caprichosa ni desproporcionada por parte de Red Vital UT, sino que, &nbsp;constituye y se enmarca en el cumplimiento de las normativas &nbsp;dispuestas para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y que &nbsp;son de obligatorio cumplimiento del accionado, entidad que obrando &nbsp;con la debida diligencia y cuidado en procura de la salud del &nbsp;usuario, g\u00e9nero en la debida oportunidad las condiciones para &nbsp;el suministro de la silla de ruedas y la cama hospitalaria a la &nbsp;se\u00f1ora LILIANA DEL PILAR CORT\u00c9S, esto con la toma de &nbsp;las medidas para poder manufacturar (construir) la silla de ruedas y &nbsp;la cama que la paciente requiere\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualizando &nbsp;sobre el \u00abobjetivo &nbsp;de la firma del comodato y la devoluci\u00f3n de los bienes\u00bb, &nbsp; &nbsp;record\u00f3 &nbsp;que lo entregado a trav\u00e9s de esa figura, \u00abes &nbsp;un bien del sistema de salud, que busca garantizar la recuperaci\u00f3n &nbsp;y calidad de vida de los pacientes, no enriquecer el patrimonio del &nbsp;paciente y es lo que se lograr\u00eda si no se firma el comodato &nbsp;que busca la devoluci\u00f3n del insumo en favor del sistema de &nbsp;salud y sus integrantes\u00bb, &nbsp;y acot\u00f3 que \u00abestos &nbsp;bienes tienen un valor cuantioso, asciende a la suma de $39.370.000, &nbsp;por lo cual y en procura de salvaguardar los dineros de la salud que &nbsp;son de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, las entidades participes &nbsp;del sistema, deben obrar con extrema diligencia y cuidado, procurando &nbsp;que los bienes e insumos sean usados con racionalidad y en la &nbsp;destinaci\u00f3n adecuada, es en tal evento que, el acuerdo de &nbsp;comodato impone la obligaci\u00f3n a los comodatarios de responder &nbsp;por los deterioros del bien producto de los usos inadecuados, &nbsp;responder por el bien si se ejercen acciones dolosas &nbsp;(\u2026), o &nbsp;de destruirlos deliberadamente [pues] &nbsp;este no es un hecho desconocido dentro del sistema de salud (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior, dijo que \u00abse &nbsp;realizaron las acciones tendientes a cumplir con el fallo de tutela &nbsp;emitido por su honorable despacho, realizando la cotizaci\u00f3n de &nbsp;los insumos necesarios para acompa\u00f1ar la salud de la usuaria, &nbsp;se envi\u00f3 al correo electr\u00f3nico de la paciente el &nbsp;comodato para la firma del mismo e igualmente se estableci\u00f3 &nbsp;comunicaci\u00f3n con la usuaria el 24 de agosto de 2023 para &nbsp;explicarle el proceso y aclararle todas sus dudas sobre el escrito de &nbsp;comodato, la usuaria dentro de la llamada informa que \u201clas &nbsp;medidas le fueron tomadas el d\u00eda de ayer &nbsp;[23\/08\/2023] &nbsp;e igualmente que esperara hasta que su abogado revise el mismo para &nbsp;proceder a la firma de este y lo estar\u00e1 reportando al correo &nbsp;desde donde fue notificada\u201d, firma que como ya se indic\u00f3 &nbsp;(\u2026) es indispensable para continuar con el proceso, para la &nbsp;fabricaci\u00f3n y entrega de los insumos anteriormente &nbsp;mencionados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el anterior pronunciamiento, acompa\u00f1\u00f3 \u00abcotizaci\u00f3n &nbsp;19661\u00bb &nbsp;expedida el 8 de agosto de 2023 por \u00abOrtop\u00e9dica &nbsp;TAO S.A.S.\u00bb, &nbsp;de: \u00ab1 &nbsp;silla de ruedas motorizada, seg\u00fan medidas, para interiores y &nbsp;exteriores, con control por joystick intercambiable, con respaldo &nbsp;r\u00edgido con contorno, reclinaci\u00f3n y basculaci\u00f3n &nbsp;manual, reposapi\u00e9s de plataforma dividida ajustable en altura &nbsp;y desmontable, reposabrazos ajustable en altura y desmontable, &nbsp;soporte cef\u00e1lico ajustable en altura, cintur\u00f3n p\u00e9lvico, &nbsp;toma de medidas y entrega por fisioterapeuta\u00bb, &nbsp;en la suma de \u00ab$33.950.000\u00bb; &nbsp;\u00ab1 &nbsp;coj\u00edn en foam con contorno anat\u00f3mico a la medida: &nbsp;$320.000\u00bb, &nbsp;y \u00ab1 &nbsp;cama hospitalaria el\u00e9ctrica\u00bb &nbsp;de \u00ab$5.100.000\u00bb, &nbsp;para un total de \u00ab$39.370.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;evidencia tambi\u00e9n, que el \u00ab1\u00b0 &nbsp;de septiembre de 2023\u00bb, &nbsp;nuevamente el hoy quejoso puso de presente al juzgado las gestiones &nbsp;adelantadas, reiterando que \u00abpara &nbsp;la entrega de estos insumos se requer\u00eda la firma del comodato &nbsp;aclarando que no es caprichosa ni desproporcionada, no busca sacar &nbsp;ning\u00fan provecho sobre el paciente, y no pretende suponer mala &nbsp;fe sobre el accionar del paciente, pero es el \u00fanico mecanismo &nbsp;para dar cumplimiento al Contrato N\u00b012076-010-2017 suscrito entre &nbsp;Red Vital UT y la Fiduprevisora S.A., y garantizar que este elemento &nbsp;que vale m\u00e1s de treinta y nueve millones de pesos no ser\u00e1 &nbsp;usado para engrosar el patrimonio del paciente, sino, para garantizar &nbsp;su estado de salud y terminado su uso regresar\u00e1 al sistema de &nbsp;salud\u00bb, &nbsp;y con un pantallazo &nbsp;acredit\u00f3 que \u00abel &nbsp;25 de agosto enviamos correo electr\u00f3nico a la usuaria con el &nbsp;fin de recordarle la importancia de la firma del mismo\u00bb, &nbsp;al tiempo que solicit\u00f3 \u00abinaplicaci\u00f3n &nbsp;de la sanci\u00f3n\u00bb, &nbsp;invocando precedentes jurisprudenciales sobre dicha tem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;expediente igualmente muestra que el \u00ab18 &nbsp;de septiembre de 2023\u00bb, &nbsp;ya habi\u00e9ndose confirmado la sanci\u00f3n por el fallador ad &nbsp;quem, &nbsp;el ac\u00e1 peticionario insisti\u00f3 en su \u00absolicitud &nbsp;de inejecuci\u00f3n de sanci\u00f3n fallo de tutela\u00bb, &nbsp;aduciendo haber demostrado que \u00abha &nbsp;adelantado todas las acciones tendientes al cumplimiento del fallo, &nbsp;[y que], &nbsp;actualmente no se vislumbra un fundamento jur\u00eddico ni f\u00e1ctico &nbsp;que motive la materializaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, m\u00e1xime &nbsp;que su finalidad legal y constitucional, no es otra, que la de servir &nbsp;de medio de coacci\u00f3n para el cumplimiento de los fallos de &nbsp;tutela, y entendiendo pues, que la facultad correccional, el poder &nbsp;sancionatorio, y as\u00ed mismo la facultad para decidir si ejecuta &nbsp;o no la sanci\u00f3n, radican en el juez constitucional de &nbsp;instancia que emiti\u00f3 el fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el anterior pedimento alleg\u00f3 misiva en la que \u00abOrtop\u00e9dica &nbsp;Tao\u00bb &nbsp;le inform\u00f3 a \u00abSumimedical\u00bb, &nbsp;que \u00abla &nbsp;usuaria Liliana del Pilar Roa Cort\u00e9s (\u2026), asisti\u00f3 &nbsp;a cita para valoraci\u00f3n y toma de medidas el d\u00eda 05 &nbsp;de septiembre de 2023, &nbsp;acorde con la prescripci\u00f3n \u201csilla de ruedas motorizada, &nbsp;seg\u00fan medidas, para interiores y exteriores, con control por &nbsp;joystick intercambiable, con respaldo r\u00edgido con contorno, &nbsp;reclinaci\u00f3n y basculaci\u00f3n manual, reposapi\u00e9s de &nbsp;plataforma dividida ajustable en altura y desmontable, reposabrazos &nbsp;ajustable en altura y desmontable, soporte cef\u00e1lico ajustable &nbsp;en altura, cintur\u00f3n p\u00e9lvico, toma de medidas y entrega &nbsp;por fisioterapeuta\u201d, \u201ccoj\u00edn en foam con contorno &nbsp;anat\u00f3mico a la medida\u201d y \u201ccama hospitalaria &nbsp;el\u00e9ctrica\u201d\u00bb, &nbsp;y que \u00aba &nbsp;partir de la toma de medidas y debido a procesos de importaci\u00f3n &nbsp;y fabricaci\u00f3n a la medida, el &nbsp;tiempo aproximado de entrega es de 90 d\u00edas h\u00e1biles, &nbsp;actualmente esta solicitud se encuentra en pedido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;respuesta a todo lo antedicho, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn, deneg\u00f3 &nbsp;la inaplicaci\u00f3n peticionada, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar &nbsp;que \u00absi &nbsp;bien es cierto [el &nbsp;sancionado] &nbsp;ha gestionado acciones tendientes al cumplimento del fallo de tutela, &nbsp;lo cierto es que a la fecha la entrega de los insumos m\u00e9dicos &nbsp;requeridos no ha sido materializada\u00bb, &nbsp;y enseguida resalt\u00f3 que seg\u00fan la sentencia T-421 de &nbsp;2003, \u00ab\u201cEn &nbsp;caso de que se haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto &nbsp;sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga &nbsp;efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado &nbsp;acatando\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;lo anteriormente descrito, para la Corte es evidente que el estrado &nbsp;accionado no realiz\u00f3 un adecuado abordaje del caso puesto bajo &nbsp;su conocimiento, pues de cara a los motivos que el solicitante expuso &nbsp;para justificar el desacato parcial del fallo y pedir su inejecuci\u00f3n &nbsp;en el t\u00e9rmino inicialmente fijado, no realiz\u00f3 un &nbsp;pronunciamiento suficientemente motivado, en el que ponderara el &nbsp;fundamento f\u00e1ctico y probatorio que el solicitante trajo como &nbsp;soporte, y apoyado en la reiterada jurisprudencia constitucional y de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n sobre dicha tem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque para proferir una determinaci\u00f3n judicial que implica &nbsp;relevancia jur\u00eddica en el proceso, el juzgador debe &nbsp;identificar las pruebas pertinentes, decretarlas y eventualmente &nbsp;practicarlas, para que luego de una razonable valoraci\u00f3n que &nbsp;dilucide las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron &nbsp;acaecer los hechos, aplicar objetivamente la soluci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;cercana posible a la realidad, sin que en tal labor\u00edo pueda &nbsp;dejarse de lado garantizar las prerrogativas del debido proceso a &nbsp;todos los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;en el caso sub &nbsp;examine &nbsp;la funcionaria querellada, al emitir el auto del 21 de septiembre de &nbsp;2023, omiti\u00f3 abordar los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos &nbsp;que permitieran definirlo conforme a derecho, pues no bastaba que, &nbsp;por encontrarse probado el desacato parcial, la consecuencia fuese &nbsp;hacer efectiva la sanci\u00f3n, dejando de lado revisar las &nbsp;posibles razones por las que a\u00fan no se hab\u00edan &nbsp;suministrado todos los insumos m\u00e9dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, habida cuenta que sobre la &nbsp;responsabilidad del infractor en el desacato de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional, esta Corte, a tono con la jurisprudencia &nbsp;constitucional, ha sostenido que es subjetiva, \u00aben &nbsp;la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, &nbsp;sino, tambi\u00e9n, las condiciones en las que \u00e9ste se &nbsp;produjo, vale decir, el descuido o negligencia &nbsp;que le sean imputables, a trav\u00e9s de juicios valorativos que &nbsp;den cuenta de su \u00e1nimo rebelde\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;ATC, 14 sep. 2009, rad. 01417-00), y que, para &nbsp;imponer este tipo de correctivos, el juez no solo debe ocuparse del &nbsp;aspecto objetivo consistente en el hecho del incumplimiento al fallo &nbsp;de tutela, sino que debe verificar los relacionados con el &nbsp;destinatario de la orden de protecci\u00f3n, su contenido y el &nbsp;plazo otorgado para su cumplimiento, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se apart\u00f3 del precedente constitucional seg\u00fan &nbsp;el cual, de lo preceptuado en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, \u00abla &nbsp;finalidad del incidente de desacato no es la imposici\u00f3n de la &nbsp;sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la sanci\u00f3n como una de &nbsp;las formas de b\u00fasqueda del cumplimiento de la sentencia\u00bb &nbsp;(CC T-421\/03), y con ello, de examinar si lo aducido por el hoy &nbsp;tutelante, ameritaba o no inaplicar la multa en virtud a la actividad &nbsp;desplegada para cumplir la orden, pues seg\u00fan la misma &nbsp;Colegiatura, \u00aben &nbsp;cualquier caso es indispensable que el sujeto obligado haya adoptado &nbsp;alguna conducta positiva de la cual pueda inferirse que ha obrado de &nbsp;buena fe y no con el \u00e1nimo de evadir los mandatos de una &nbsp;autoridad judicial\u00bb &nbsp;(CC T-368\/05). &nbsp;<\/p>\n<p>Concordante &nbsp;con lo anterior, frente a la posible \u00abimposibilidad\u00bb &nbsp;enunciada &nbsp;por &nbsp;el sancionado para entregar de manera \u00abinmediata\u00bb &nbsp;los insumos requeridos, basada en que, por las caracter\u00edsticas &nbsp;especiales de los productos ortop\u00e9dicos, para su confecci\u00f3n &nbsp;y alistamiento deb\u00eda tenerse en cuenta la concurrencia de la &nbsp;empresa fabricante, la funcionaria cognoscente no se detuvo a &nbsp;estudiar si se estaba o no frente a una situaci\u00f3n ajena a la &nbsp;voluntad del obligado, la cual pudiera tenerse como eximente de la &nbsp;responsabilidad de entregar a la paciente tales insumos en el lapso &nbsp;se\u00f1alado. Ello, comoquiera que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;momento de evaluar si existi\u00f3 o no el desacato, el juez debe &nbsp;tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza &nbsp;mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jur\u00eddica o &nbsp;f\u00e1ctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas &nbsp;por la buena fe de la persona obligada. &nbsp;[Al &nbsp;respecto], &nbsp;conviene recordar que la Corte ya ha se\u00f1alado que no se puede &nbsp;imponer una sanci\u00f3n por desacato: (i) cuando la orden &nbsp;impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se &nbsp;determin\u00f3 quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) &nbsp;cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden, pero no se le &nbsp;ha dado la oportunidad de hacerlo [Sentencia &nbsp;T-368\/05]. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En todo caso el tr\u00e1mite del incidente de desacato debe &nbsp;adelantarse respetando las garant\u00edas del debido proceso del &nbsp;cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha &nbsp;precisado que: \u201cLa sanci\u00f3n, desde luego, s\u00f3lo &nbsp;puede ser impuesta sobre la base de un tr\u00e1mite judicial que no &nbsp;por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las &nbsp;garant\u00edas del debido proceso respecto de aqu\u00e9l de quien &nbsp;se afirma ha incurrido en el desacato\u201d &nbsp;[T-766\/03, T-368\/05 y A-118\/05]\u00bb (CC &nbsp;T-1113\/05). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, de lo expuesto se colige que por parte del enjuiciado no se &nbsp;estableci\u00f3 si para acatar la orden de tutela, lo atinente al &nbsp;suministro de algunos de los insumos m\u00e9dicos (silla de ruedas &nbsp;motorizada y cama hospitalaria), por sus especificaciones, medidas y &nbsp;dem\u00e1s caracter\u00edsticas prescritas por el m\u00e9dico &nbsp;tratante, demandaba no solo el cabal diligenciamiento de un contrato &nbsp;de comodato, sino de la concesi\u00f3n de un plazo razonable &nbsp;mientras se produc\u00eda -por un tercero- su fabricaci\u00f3n y &nbsp;entrega, el cual se estim\u00f3 en \u00ab90 &nbsp;d\u00edas h\u00e1biles\u00bb &nbsp;a partir de la toma de medidas realizada el 5 de septiembre de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, omiti\u00f3 analizar, exponer y definir si para hacer &nbsp;efectiva la sanci\u00f3n por desacato, de las explicaciones dadas &nbsp;por el all\u00ed obligado y soporte documental allegado, emerg\u00eda &nbsp;o no, una o varias de las situaciones que la jurisprudencia ha &nbsp;previsto como razonables &nbsp;o insuperables &nbsp;de cara a la exenci\u00f3n de responsabilidad por incumplimiento de &nbsp;la orden emitida en el marco de una acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con el defecto de \u00abfalta &nbsp;de motivaci\u00f3n\u00bb &nbsp;avizorado en esta oportunidad, de &nbsp;vieja data la Corte Constitucional, se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;funci\u00f3n del juez radica en la definici\u00f3n del derecho y &nbsp;uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de &nbsp;que, sin excepciones, sus providencias est\u00e9n clara y &nbsp;completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las &nbsp;decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la &nbsp;Constituci\u00f3n para resolver los casos concretos, con base en la &nbsp;aplicaci\u00f3n de los preceptos, principios y valores plasmados en &nbsp;la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la &nbsp;simple voluntad o de la imposici\u00f3n que pretenda hacer el juez &nbsp;de una determinada conducta o abstenci\u00f3n, forzosa para el &nbsp;sujeto pasivo del fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que toda sentencia debe estar razonablemente fundada en el &nbsp;sistema jur\u00eddico, mediante la aplicaci\u00f3n de sus reglas &nbsp;a las circunstancias de hecho sobre las cuales haya reca\u00eddo el &nbsp;debate jur\u00eddico surtido en el curso del proceso y la &nbsp;evaluaci\u00f3n que el propio juez, al impartir justicia, haya &nbsp;adelantado en virtud de la sana cr\u00edtica y de la autonom\u00eda &nbsp;funcional que los preceptos fundamentales le garantizan\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-259\/00). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;al ejercer el respectivo control a la Ley Estatutaria de &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia, respecto del art\u00edculo 55, &nbsp;sostuvo: \u00abno &nbsp;cabe duda que la m\u00e1s trascendental de las atribuciones &nbsp;asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber &nbsp;constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con &nbsp;imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos &nbsp;que los sujetos procesales someten a su consideraci\u00f3n (Art. &nbsp;228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al &nbsp;inicio de la disposici\u00f3n que se revisa, que sean analizados &nbsp;todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, &nbsp;inclusive, que se expliquen en forma di\u00e1fana, juiciosa y &nbsp;debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para &nbsp;desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en &nbsp;concreto\u00bb &nbsp;(CC T-233\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, \u00ab(\u2026) &nbsp;la funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, pues no se &nbsp;entiende cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n que &nbsp;resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. &nbsp;La sentencia, como acto procesal que es, (\u2026) debe ser motivada &nbsp;\u201cde manera breve y precisa\u201d -pero necesariamente &nbsp;fundamentada-, dicha evaluaci\u00f3n debe cobijar el \u201cexamen &nbsp;cr\u00edtico de las pruebas y a los razonamientos legales\u201d &nbsp;que sean indispensables para fundamentarla\u00bb &nbsp;(STC, &nbsp;13 feb. 2004, exp. 2003-00536-01)\u00bb; &nbsp;asegurando que, \u00abla &nbsp;motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo &nbsp;dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las &nbsp;partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso &nbsp;materia de juzgamiento\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 dic., 2009, 31 ene., exp. 02174-00, citada en STC4639-2023, 17 &nbsp;may., rad. 01734-00, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;este respecto, se ha dicho que el yerro espec\u00edfico de &nbsp;procedibilidad del resguardo, se produce cuando el juez accionado no &nbsp;analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o &nbsp;sesgada, &nbsp;torn\u00e1ndose por tanto indispensable la injerencia del fallador &nbsp;excepcional para ordenar que se realice un nuevo abordaje y &nbsp;definici\u00f3n del caso, en tanto que: \u00absufre &nbsp;mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de &nbsp;sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de &nbsp;argumentos y razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente &nbsp;insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los &nbsp;requerimientos constitucionales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00, citada, entre otras, en &nbsp;STC7040-2023, 19 jul., rad. 00612-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido en precedencia, se &nbsp;acceder\u00e1 al resguardo implorado, en tanto que la agencia &nbsp;judicial convocada incurri\u00f3 en el defecto de motivaci\u00f3n &nbsp;insuficiente del prove\u00eddo objeto de censura; en consecuencia, &nbsp;se invalidar\u00e1 el auto fechado el 21 de septiembre de 2023, y &nbsp;se ordenar\u00e1 que emita nuevo pronunciamiento &nbsp;sobre la solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de &nbsp;multa impuesta al ac\u00e1 reclamante, &nbsp;corrigiendo el desafuero observado en esta excepcional sede jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER el &nbsp;amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia invocadas por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;DEJAR &nbsp;SIN EFECTO &nbsp;el &nbsp;auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Medell\u00edn el 21 de septiembre de 2023, dentro &nbsp;del incidente de desacato al fallo de tutela (rad. 2023-00056). &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER0: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a &nbsp;la titular del despacho judicial accionado, que dentro del t\u00e9rmino &nbsp;de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;de esta providencia, emita nuevo pronunciamiento sobre la solicitud &nbsp;de inejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n por desacato impuesta &nbsp;dentro del referido tr\u00e1mite incidental, con observancia en lo &nbsp;considerado en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>CUART0: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no &nbsp;ser impugnado, en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12046-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12046-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-03981-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge &nbsp;Luis Rocha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-77064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}