{"id":77069,"date":"2024-05-20T22:44:38","date_gmt":"2024-05-20T22:44:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12066-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:38","slug":"stc12066-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12066-2023\/","title":{"rendered":"STC12066 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12066-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12066-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-03-000-2023-00414-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo de primero de septiembre de 2023 dictado por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela que promovieron Paola Andrea, Edgar Andr\u00e9s &nbsp;y Johan Alejandro Jaramillo G\u00f3mez, contra el Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de esa misma urbe; tr\u00e1mite al que se &nbsp;vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores del amparo reclamaron protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, que dicen &nbsp;vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidieron &nbsp;\u00abque &nbsp;se deje sin efectos el auto del 14 de junio de 2023, notificado por &nbsp;estados el 15 de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, declar\u00f3 &nbsp;desierto el recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto que orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y los que de este dependan, &nbsp;en el proceso con radicado 05001400300620180121901.\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, ordenar a la sede judicial acusada resolver la &nbsp;alzada teniendo &nbsp;en cuenta la sustentaci\u00f3n realizada ante el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Los promotores del resguardo fueron demandados en &nbsp;un proceso ejecutivo, en el cual se dict\u00f3 auto ordenando &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Contra tal determinaci\u00f3n, los quejosos incoaron recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, el cual sustentaron por escrito ante el &nbsp;a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn &nbsp;precis\u00f3 que conoci\u00f3 en segunda instancia del asunto con &nbsp;radicaci\u00f3n 05001-40-03-006-2018-01219-01, con el fin de &nbsp;resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los &nbsp;codemandados (aqu\u00ed accionantes), y que la decisi\u00f3n de &nbsp;declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n por no haber sido &nbsp;sustentado dentro del t\u00e9rmino de la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn se &nbsp;acogi\u00f3 a la respuesta dada por el Cuarto Civil del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Scotiabank Colpatria solicit\u00f3 denegar el resguardo por &nbsp;improcedencia. Defendi\u00f3 la legalidad de las actuaciones del &nbsp;despacho judicial censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo concedi\u00f3 &nbsp;el resguardo y orden\u00f3 dejar sin efecto el auto de 14 de junio &nbsp;de 2023, con el cual se declar\u00f3 desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado tutelado present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, pues &nbsp;sostiene que su decisi\u00f3n estuvo &nbsp;soportada en la norma que consagra las consecuencias jur\u00eddicas &nbsp;de no sustentar el recurso de apelaci\u00f3n ante el funcionario de &nbsp;segunda instancia, tal como lo dispone el art\u00edculo 322 numeral &nbsp;3 inciso 2 del CGP que indica que en caso de apelaci\u00f3n de &nbsp;sentencias, el apelante puede, dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes, precisar brevemente los reparos concretos que le hace a &nbsp;la decisi\u00f3n sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n &nbsp;que har\u00e1 ante el superior. As\u00ed mismo, inciso 4 del &nbsp;numeral y art\u00edculo referido establece que el juez de segunda &nbsp;instancia debe declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra una sentencia que no haya sido sustentado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado(&#8230;) (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo o f\u00e1ctico en el prove\u00eddo, entre &nbsp;otros, se estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;anticipa &nbsp;la Sala la procedencia de la salvaguarda propuesta porque, en verdad, &nbsp;con la criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la &nbsp;apelaci\u00f3n formulada por la parte accionante, el Juzgado &nbsp;cuestionado incurri\u00f3 en claro defecto procedimental, por &nbsp;exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentaci\u00f3n &nbsp;a pesar de que hab\u00eda atendido esa carga ante el fallador de &nbsp;primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;primero que debe se\u00f1alar la Corte es que el tr\u00e1mite de &nbsp;la alzada en cuesti\u00f3n, desde el mismo momento en que fue &nbsp;propuesta, estuvo gobernada de forma integral por las reglas &nbsp;establecidas en la Ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como &nbsp;\u00ablegislaci\u00f3n &nbsp;permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb, &nbsp;que no por las contempladas en el C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;siendo relevante indicar que aqu\u00e9lla, en su canon 12, &nbsp;claramente consagra que \u00ab[e]jecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese rumbo, oportuno es anotar que la norma referida a espacio &nbsp;reprodujo \u00edntegramente el art\u00edculo 14 del prenotado &nbsp;Decreto 806 de 2020, que busc\u00f3 hacer frente a las m\u00faltiples &nbsp;dificultades que para la tramitaci\u00f3n de asuntos a cargo de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia trajo la Covid-19, variando lo &nbsp;consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, seg\u00fan &nbsp;las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular \u00abla &nbsp;segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda &nbsp;tramitar\u2026 sin &nbsp;que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso, &nbsp;y por el contrario la sustentaci\u00f3n, su traslado y sentencia se &nbsp;har\u00e1 a trav\u00e9s de documentos aportados por medios &nbsp;electr\u00f3nicos\u00bb &nbsp;(negrillas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ello, sin duda, se retom\u00f3 no s\u00f3lo la sustentaci\u00f3n &nbsp;de la alzada por escrito sino la validez de su presentaci\u00f3n &nbsp;previa ante al a-quo, &nbsp;de la que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en casi &nbsp;los mismos t\u00e9rminos del mentado canon 14 del Decreto 806, hoy &nbsp;recogido en el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022, ense\u00f1aba &nbsp;que \u00ab[e]l &nbsp;apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal &nbsp;que deba resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, so pena de que se declare desierto\u00bb &nbsp;(se resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>325. &nbsp;Para resolver el problema jur\u00eddico, primero, se definir\u00e1 &nbsp;el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir &nbsp;de estas consideraciones se determinar\u00e1 si las disposiciones &nbsp;estudiadas afectan el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>326. &nbsp;El &nbsp;principio de oralidad en la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201c[l]a &nbsp;implementaci\u00f3n de la oralidad constituye un mecanismo &nbsp;razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, favoreciendo la inmediaci\u00f3n, &nbsp;acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien &nbsp;la simplificaci\u00f3n de los procedimientos\u201d.&nbsp;No &nbsp;obstante, dada&nbsp;su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite &nbsp;que la ley prevea excepciones a la aplicaci\u00f3n de la oralidad &nbsp;en cada proceso judicial.&nbsp;En tal sentido, la Corte &nbsp;Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal &nbsp;cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a &nbsp;razones de conveniencia o necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>327\u2026 &nbsp;Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la afectaci\u00f3n del &nbsp;principio de inmediaci\u00f3n de la prueba que reprochan algunos &nbsp;intervinientes es apenas aparente, toda vez que los art\u00edculos &nbsp;14\u00ba y 15\u00ba sub &nbsp;judice prescriben &nbsp;que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar &nbsp;pruebas ser\u00e1n celebradas de acuerdo con las normas &nbsp;procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, &nbsp;ni siquiera en grado leve, ninguna garant\u00eda inherente al &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n y defensa. En este escenario, resulta &nbsp;innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas &nbsp;estudiadas. &nbsp;<\/p>\n<p>328. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que las disposiciones &nbsp;examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, en tanto (i) &nbsp;limitan &nbsp;la aplicaci\u00f3n de un principio de rango legal que no constituye &nbsp;un par\u00e1metro de constitucionalidad, y (ii) &nbsp;no afectan en manera alguna la inmediaci\u00f3n de la prueba en &nbsp;tanto aplican a los tr\u00e1mites de segunda instancia en los que &nbsp;no procede la pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;(CC &nbsp;C-420\/20). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo &nbsp;ello de presente, conveniente es recordar que la sustentaci\u00f3n &nbsp;de la apelaci\u00f3n, efectuada de forma anticipada ante el &nbsp;juzgador de primera instancia, como ocurri\u00f3 en el caso &nbsp;auscultado, fue una tem\u00e1tica zanjada de manera pac\u00edfica &nbsp;por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas, en &nbsp;vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando por sentado &nbsp;que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s benigna para el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, respecto a la expresi\u00f3n que tal motivaci\u00f3n &nbsp;de la censura deb\u00eda exteriorizarse, \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb, &nbsp;antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal prop\u00f3sito, &nbsp;correspond\u00eda a aquella que aceptaba que pod\u00eda darse en &nbsp;cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la sentencia de primer &nbsp;grado y con anterioridad al referido l\u00edmite, es decir, &nbsp;entend\u00eda v\u00e1lidas y vinculantes todas las atestaciones &nbsp;efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, &nbsp;incluso, con antelaci\u00f3n a su inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, en pasada ocasi\u00f3n, de cara a un asunto en el &nbsp;cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la &nbsp;apelaci\u00f3n se sustent\u00f3 \u00abprematuramente\u00bb &nbsp;ante el a-quo &nbsp;al &nbsp;momento de interponerla, esta Sala dej\u00f3 dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso referirse\u2026 a la oportunidad con que se sustent\u00f3 &nbsp;la alzada\u2026, aspecto sobre el que la inteligencia del par\u00e1grafo &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, indica que se puede hacer \u201ca m\u00e1s tardar\u201d &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, es decir, es v\u00e1lido en cualquier momento anterior, como &nbsp;ac\u00e1 sucedi\u00f3, al interponer el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso similar, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: &nbsp;\u201cRelativamente &nbsp;al cuestionamiento de la actora en torno a la \u2018extemporaneidad\u2019 &nbsp;de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, basta &nbsp;se\u00f1alar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al &nbsp;art\u00edculo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba &nbsp;sustentarse, como lo entendi\u00f3 la peticionaria, dentro de los &nbsp;\u2018tres d\u00edas siguientes a la admisi\u00f3n del recurso\u2019, &nbsp;sino que debe hacerse \u2018a m\u00e1s tardar\u2019 dentro de la &nbsp;oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y 360 ib\u00eddem; &nbsp;es decir, que en trat\u00e1ndose de apelaci\u00f3n de sentencia, &nbsp;en aplicaci\u00f3n de la \u00faltima norma citada, el t\u00e9rmino &nbsp;vencer\u00eda concluidos los cinco d\u00edas para alegar en &nbsp;segunda instancia, sin que, por lo dem\u00e1s, sea necesario que el &nbsp;juzgador de segundo grado \u2018ponga en conocimiento\u2019 de la &nbsp;parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se &nbsp;agrega al expediente y queda a disposici\u00f3n \u2018de la parte &nbsp;contraria por tres d\u00edas\u2019 (art\u00edculo 359 ib\u00eddem)\u201d &nbsp;(sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el &nbsp;21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, m\u00e1s recientemente, en un asunto en el que se disert\u00f3, &nbsp;espec\u00edficamente, respecto a las diferencias latentes en el &nbsp;tr\u00e1mite de la alzada con el C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil en contraposici\u00f3n con el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, que, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;resulta &nbsp;aplicable al presente caso, en tanto que, como qued\u00f3 dicho, lo &nbsp;dispuesto en el Decreto 806 de 2020, adoptado como legislaci\u00f3n &nbsp;permanente con la Ley 2213 de 2022, por lo menos en cuanto al decurso &nbsp;y definici\u00f3n de la apelaci\u00f3n en materia civil y de &nbsp;familia, es el retorno al primer sistema; esta Corte sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;ambas legislaciones (C\u00f3digo de Procedimiento Civil y C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso) se tipifica la \u201cdeserci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n\u201d, s\u00f3lo que no necesariamente &nbsp;los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentaci\u00f3n &nbsp;son concordantes. En lo que ahora capta la atenci\u00f3n, es &nbsp;preciso advertir que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el &nbsp;<\/p>\n<p>\u201capelante &nbsp;deber\u00e1 sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba &nbsp;resolverlo, a m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida &nbsp;en los art\u00edculos 359 y 360, so pena de que se declare &nbsp;desierto. Para la sustentaci\u00f3n del recurso, ser\u00e1 &nbsp;suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones &nbsp;de su inconformidad con la providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, el art\u00edculo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que &nbsp;ejecutoriado \u201cel auto que admite la apelaci\u00f3n, el Juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo (\u2026) &nbsp;El apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar &nbsp;los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de las notables divergencias que de all\u00ed brotan estriba en &nbsp;que, en &nbsp;el pasado r\u00e9gimen la \u201csustentaci\u00f3n\u201d no &nbsp;constaba de un \u00fanico momento para desarrollarse, sino que el &nbsp;inconforme pod\u00eda hacerlo en cualquiera de las instancias desde &nbsp;que interpon\u00eda la opugnaci\u00f3n hasta que transcurrieran &nbsp;los 5 d\u00edas que ordenaba el canon 360 ej\u00fasdem, &nbsp;lo que constitu\u00eda el l\u00edmite. &nbsp;Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en &nbsp;la diligencia del art. 327 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;esto es, ni antes ni despu\u00e9s, eso s\u00ed, previa precisi\u00f3n &nbsp;de los reparos concretos que se le hacen a la decisi\u00f3n, ante &nbsp;el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, en resumen, la &nbsp;\u201cdeserci\u00f3n\u201d en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante &nbsp;desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los &nbsp;motivos de oposici\u00f3n, y en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso lo est\u00e1 siempre que no concurra al \u201cacto\u201d &nbsp;concebido para ese designio, o asiste pero no \u201cdesarrolla los &nbsp;argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, &nbsp;los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imper\u00f3, &nbsp;y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de &nbsp;averiguar el funcionamiento del \u201ctr\u00e1mite de apelaci\u00f3n &nbsp;de sentencias\u201d se trata. Y no es para menos, porque como antes &nbsp;ten\u00eda mayor valor lo documentado, ese era el canal que &nbsp;utilizaban los \u201crecurrentes\u201d para comunicar la r\u00e9plica &nbsp;frente a una providencia que les desfavorec\u00eda y, por ello, &nbsp;estaban autorizados para hacerlo en alguno de &nbsp;los varios instantes &nbsp;prenotados, y la cuesti\u00f3n no ten\u00eda mayores &nbsp;implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), &nbsp;lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque &nbsp;claramente la incursi\u00f3n de la prevalencia de la palabra &nbsp;hablada supone que sea \u00e9ste nuevo m\u00e9todo el que deba &nbsp;emplearse para el referido fin (sustentar), labor\u00edo que &nbsp;implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y &nbsp;fallador) en un solo \u201cacto\u201d; de all\u00ed que la &nbsp;mentada \u201cdiligencia\u201d de \u201csustentaci\u00f3n y &nbsp;fallo\u201d sea la \u00fanica oportunidad para lograrlo, tal como &nbsp;mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n1 &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte &nbsp;para, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de &nbsp;asistir ante el ad &nbsp;quem a &nbsp;sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que &nbsp;gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento &nbsp;tenga cabida en vigencia de la aludida Ley 2213 de 2022 que, se &nbsp;reitera, adopt\u00f3 como \u00ablegislaci\u00f3n &nbsp;permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo, &nbsp;en lo relativo al &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026puede &nbsp;estructurarse\u2026 cuando &nbsp;\u201c\u2026un funcionario utiliza o concibe los procedimientos &nbsp;como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y &nbsp;por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n &nbsp;de justicia\u201d; es &nbsp;decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel &nbsp;funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso &nbsp;ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho &nbsp;procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los &nbsp;derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad &nbsp;jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso &nbsp;concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del &nbsp;derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en &nbsp;el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d &nbsp;(CC &nbsp;T-352\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en este particular asunto, como qued\u00f3 visto, el 2 de agosto &nbsp;\u00faltimo la Colegiatura acusada declar\u00f3 desierta la &nbsp;alzada propuesta por la ac\u00e1 accionante, por cuanto \u00e9sta &nbsp;no la sustent\u00f3 en esa instancia, dentro del t\u00e9rmino de &nbsp;cinco (5) d\u00edas de que trata el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 &nbsp;(que &nbsp;recogi\u00f3 \u00edntegramente lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;14 del Decreto 806 de 2020), &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo el d\u00eda 28 siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese \u00faltimo prove\u00eddo, respecto a lo que aqu\u00ed &nbsp;interesa, para desechar la alegaci\u00f3n de la recurrente en torno &nbsp;a que \u00abel &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n fue justificado de manera anticipada ante &nbsp;el Juzgado\u00bb, &nbsp;el Tribunal encausado asever\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;postura actual de la Corte Constitucional en materia de sustentaci\u00f3n &nbsp;de la apelaci\u00f3n de sentencias no es otra que la retratada en &nbsp;la decisi\u00f3n censurada, en tanto que se debe interponer el &nbsp;recurso ante el juez de primera instancia, con la precisi\u00f3n &nbsp;breve los reparos concretos contra la decisi\u00f3n, como ocurri\u00f3 &nbsp;en este caso\u2026 en el escrito presentado ante el a quo; no &nbsp;obstante, la hermen\u00e9utica en torno a la sustentaci\u00f3n es &nbsp;clara, cuando dicha Corporaci\u00f3n indica que se debe surtir ante &nbsp;el superior y estar fundada en los reparos que se hicieron en primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;interpretaci\u00f3n, como se dijo en el prove\u00eddo en comento, &nbsp;es la que resulta aplicable al caso, por cuanto la parte ac\u00e1 &nbsp;inconforme manifest\u00f3 varios reparos concretos, eso es cierto, &nbsp;sin embargo, de acuerdo con el informe secretarial de fecha 31 de &nbsp;julio de 2023, se abstuvo de sustentarlo en esta sede, toda vez que &nbsp;venci\u00f3 en silencio el t\u00e9rmino otorgado para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, al consultar el proceso en la p\u00e1gina web de la Rama &nbsp;Judicial, solo se encuentra registrado el auto admisorio del recurso &nbsp;de fecha 30 de junio de 2023 y su notificaci\u00f3n por estado al &nbsp;d\u00eda siguiente h\u00e1bil, empero, desde dicha data hasta el &nbsp;2 de agosto siguiente, que ingres\u00f3 el expediente al despacho, &nbsp;no aparece actuaci\u00f3n alguna de la parte recurrente, lo que &nbsp;denota que se abstuvo de presentar la sustentaci\u00f3n que motiv\u00f3 &nbsp;adoptar la determinaci\u00f3n que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del &nbsp;Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para &nbsp;establecer la incursi\u00f3n en el defecto anunciado, porque al &nbsp;margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del &nbsp;traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como all\u00ed &nbsp;acaeci\u00f3, lo cierto es que la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n &nbsp;dispuesta era inviable porque cumpli\u00f3 con tal carga ante el &nbsp;a-quo, &nbsp;de &nbsp;forma escrita al momento de su formulaci\u00f3n, comoquiera que, se &nbsp;itera, contrario a lo considerado por aquel juzgador, all\u00ed no &nbsp;s\u00f3lo se formularon los reparos concretos frente a la sentencia &nbsp;de primer grado, sino que tambi\u00e9n se desarrollaron los &nbsp;motivos de su inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que el proceder reprochado a la Colegiatura convocada, &nbsp;injustificadamente, impidi\u00f3 que la quejosa obtuviera la &nbsp;definici\u00f3n de fondo de su alzada, &nbsp;al concluir, bajo una apreciaci\u00f3n literal y en extremo formal &nbsp;de la norma adjetiva, espec\u00edficamente del precepto 12 de la &nbsp;Ley 2213 de 2022 (que &nbsp;recogi\u00f3 el art\u00edculo 14 del decreto 806 de 2020) &nbsp;-bajo &nbsp;cuya egida se produjo la actuaci\u00f3n reprochada-, &nbsp;que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentaci\u00f3n &nbsp;se presenta ante el a-quo &nbsp;que &nbsp;no frente al ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 la sede judicial accionada, bajo una apreciaci\u00f3n &nbsp;literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso &nbsp;concreto la sustentaci\u00f3n pod\u00eda darse ante el a-quo &nbsp;o &nbsp;el ad-quem, &nbsp;en cualquier tiempo, desde su formulaci\u00f3n y hasta antes del &nbsp;vencimiento del traslado surtido en segunda instancia para tal &nbsp;efecto, como qued\u00f3 visto, es un proceder que comporta un &nbsp;exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n &nbsp;implica una clara y desproporcionada afectaci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas procesales de la gestora, impidi\u00e9ndole el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia para demostrar la &nbsp;concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo &nbsp;que esa situaci\u00f3n excepcional se torna inadmisible y exige la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;apoyo en lo anterior, en relaci\u00f3n con este tema espec\u00edfico, &nbsp;esto es, lo tocante con los casos en los que todo el tr\u00e1mite &nbsp;de la alzada se surti\u00f3 bajo la egida del Decreto 806 de 2020 &nbsp;(planteamientos &nbsp;que resultan aplicables en vigencia de la ley 2213 de 2022, &nbsp;comoquiera que se trata de disposiciones normativas id\u00e9nticas), &nbsp;es decir, aqu\u00e9llos que no tienen relaci\u00f3n alguna con el &nbsp;tr\u00e1nsito legislativo del C\u00f3digo General del Proceso a &nbsp;aquella disposici\u00f3n, surge necesario se\u00f1alar que la &nbsp;Sala, como &nbsp;m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su &nbsp;especialidad civil, &nbsp;recogi\u00f3 la postura inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021 &nbsp;(7 &nbsp;abr., rad. 2021-00837-00), &nbsp;as\u00ed &nbsp;como todos los dem\u00e1s que le eran contrarios, acogiendo &nbsp;mayoritariamente el criterio aqu\u00ed condensado, mediante &nbsp;providencia del 20 de mayo de 2021 (STC5630-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, el criterio actual de la Sala se concentra en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026en &nbsp;vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de &nbsp;la interposici\u00f3n de la alzada el recurrente expone de manera &nbsp;completa los reparos por los que est\u00e1 en desacuerdo con la &nbsp;providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo contrario, si los &nbsp;reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez &nbsp;deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo &nbsp;previsto en la normatividad se\u00f1alada &nbsp;(CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo que debe adicionarse que tal postura la convalid\u00f3 &nbsp;recientemente el m\u00e1ximo \u00f3rgano patrio en lo &nbsp;constitucional, lo que, in &nbsp;extenso, &nbsp;as\u00ed destac\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, importante es resaltar que la Corte Constitucional, en &nbsp;reciente pronunciamiento y en un caso similar al ahora analizado, &nbsp;aval\u00f3 la tesis que aqu\u00ed se sostiene de manera &nbsp;mayoritaria, precisando que:&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reglas &nbsp;jurisprudenciales sobre la sustentaci\u00f3n del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>129. &nbsp;Las reglas del C\u00f3digo General del Proceso sufrieron cambios &nbsp;relevantes con la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020. En &nbsp;efecto, el C\u00f3digo General del Proceso \u00abbusca &nbsp;materializar el principio de oralidad consagrado en el art\u00edculo &nbsp;4\u00b0 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia\u00bb. &nbsp;Por su parte, el Decreto 806 de 2020 fij\u00f3 reglas que &nbsp;relativizan el principio de oralidad y tienen como eje las &nbsp;actuaciones escritas, bajo el uso de las TIC. Esto se explica, como &nbsp;es obvio, en un contexto en el que se adoptaron medidas que ten\u00edan &nbsp;como prop\u00f3sito evitar la interacci\u00f3n social para evitar &nbsp;la propagaci\u00f3n del COVID 19. En relaci\u00f3n con ello, al &nbsp;analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 14 del Decreto &nbsp;806, que establece las reglas del recurso de apelaci\u00f3n en &nbsp;materia civil y de familia, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia &nbsp;C-420 de 2020, destac\u00f3 que con la entrada en vigor del Decreto &nbsp;806 se modificaron \u00ablos actos procesales de la segunda &nbsp;instancia (&#8230;), privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa &nbsp;del proceso\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>130. &nbsp;Dentro de los recursos judiciales, el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso contempla en su art\u00edculo 320 el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;que tiene por objeto \u00ab[q]ue el superior examine la cuesti\u00f3n &nbsp;decidida, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los reparos &nbsp;concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o &nbsp;reforme la decisi\u00f3n\u00bb. Recurso cuyo tr\u00e1mite, bajo &nbsp;el Decreto 806 de 2020, en materia civil, sufri\u00f3 las &nbsp;siguientes modificaciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026131. &nbsp;Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre las &nbsp;reglas de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n ante el &nbsp;ad quem, contenidas en el C\u00f3digo General del Proceso. En la &nbsp;Sentencia T-021 de 2022, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la &nbsp;Corte Constitucional conoci\u00f3 de dos acciones de tutela contra &nbsp;el Tribunal Superior de Barranquilla por violaci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justic[i]a. En concreto, los accionantes sosten\u00edan que el &nbsp;auto que convoc\u00f3 a la audiencia de sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n y fallo se notific\u00f3 de manera &nbsp;indebida. Con todo, sostuvieron que sustentaron los recursos ante el &nbsp;tribunal en escritos anteriores a la decisi\u00f3n que declar\u00f3 &nbsp;desierto el recurso. Esto, a su juicio, configur\u00f3 un defecto &nbsp;procedimental por exceso ritual manifest\u00f3. Adicionalmente, &nbsp;adujeron que presentaron escritos previos en los que sustentaron el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>32. &nbsp;Luego de analizar los requisitos generales de procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala &nbsp;reiter\u00f3 los defectos espec\u00edficos de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela contra providencia judicial y se ocup\u00f3 de reiterar las &nbsp;reglas de la apelaci\u00f3n de sentencias en el marco del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. En esa oportunidad concluy\u00f3 que, a la luz &nbsp;de dichas reglas, no se desconoci\u00f3 el debido proceso porque &nbsp;\u00abno le era legalmente posible al Tribunal accionado tener por &nbsp;sustentados los recursos de apelaci\u00f3n de MPBC y EOC con los &nbsp;memoriales que estos radicaron en septiembre de 2018, ya que el &nbsp;art\u00edculo 327 del CGP establece claramente que dicha &nbsp;sustentaci\u00f3n debe llevarse a cabo en audiencia\u00bb y porque &nbsp;\u00abno se observa que la aplicaci\u00f3n de las normas por parte &nbsp;del tribunal demandado se oponga a los derechos fundamentales de los &nbsp;accionante.\u00bb&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>133. &nbsp;La Corte sustent\u00f3 esta conclusi\u00f3n en que: i) debe &nbsp;diferenciarse la etapa de precisi\u00f3n de los reparos frente al a &nbsp;quo, de la sustentaci\u00f3n de estos, que debe surtirse ante el ad &nbsp;quem, en la medida en que \u00abel CGP autoriza la presentaci\u00f3n &nbsp;por escrito de la precisi\u00f3n de los reparos, m\u00e1s (sic) &nbsp;no de la sustentaci\u00f3n del recurso\u00bb; (ii) \u00ab[l]a &nbsp;forma prevista por el Legislador para la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias es verbal, y la &nbsp;oportunidad para hacerlo es en la audiencia de sustentaci\u00f3n y &nbsp;fallo que preside el superior al que le corresponde desatar el &nbsp;recurso.\u00bb; y (iii) \u00ab[N]o existe una autorizaci\u00f3n &nbsp;expresa en el CGP para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n por &nbsp;escrito. Por lo tanto, este tr\u00e1mite se rige por la regla &nbsp;general seg\u00fan la cual \u201clas actuaciones se cumplir\u00e1n &nbsp;en forma oral, p\u00fablica y en audiencias\u201d (art. 3\u00b0 &nbsp;CGP), y la prohibici\u00f3n de sustituir las intervenciones orales &nbsp;por escritos (art. 107.6 ibidem).\u00bb&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>134. &nbsp;Adem\u00e1s, la Sala explic\u00f3 que dicha exigencia responde a &nbsp;la vocaci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso en cuanto &nbsp;introducir \u00abla oralidad como forma de tramitaci\u00f3n de las &nbsp;actuaciones que hist\u00f3ricamente se desarrollaban de manera &nbsp;escrita.\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>135. &nbsp;Esta regla tiene como precedente la Sentencia SU-418 de 2019, en la &nbsp;que la Corte interpret\u00f3 que el art\u00edculo 327 del CGP &nbsp;contiene un doble deber de fundamentaci\u00f3n del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, pues los reparos presentados ante el a quo, deben &nbsp;ser desarrollados ante ad quem, para efecto de lo cual el legislador &nbsp;previ\u00f3 la realizaci\u00f3n de una audiencia. Sobre esta &nbsp;audiencia, la Corte precis\u00f3 que \u00abtiene por objeto &nbsp;permitir que la parte apelante sustente los motivos de su &nbsp;inconformidad, a partir de lo cual podr\u00e1n surtirse las &nbsp;alegaciones de la contraparte y proferirse la decisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;sustentaci\u00f3n sin la cual, \u00ab[l]a diligencia carece de &nbsp;objeto y el superior no podr\u00eda pronunciarse.\u00bb En ese &nbsp;entendido, la Sala estim\u00f3 que exigir la sustentaci\u00f3n en &nbsp;audiencia, no configura un defecto procedimental absoluto, en la &nbsp;medida en que existe una obligaci\u00f3n clara y expresa que &nbsp;estableci\u00f3 el Legislador y que es razonable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>136. &nbsp;Estos casos &nbsp;son diferentes al que estudia la Sala, &nbsp;pues la discusi\u00f3n giraba en torno a la aplicaci\u00f3n de &nbsp;las reglas en materia del recurso de apelaci\u00f3n contenidas en &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso, pues los recursos en todos los &nbsp;casos fueron interpuestos antes de la entrada en vigencia del Decreto &nbsp;806 de 2020, mientras que en el presente asunto se trata de un &nbsp;recurso que, como se explic\u00f3, fue interpuesto en vigencia del &nbsp;Decreto 806 de 2020, lo que diferencia los referentes normativos y el &nbsp;problema jur\u00eddico considerado en ambos casos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>137. &nbsp;En virtud de lo anterior, la Sala concluye que si bien la carga de &nbsp;sustentaci\u00f3n ante el ad quem resulta necesaria en un modelo de &nbsp;oralidad, en los t\u00e9rminos expuestos por la jurisprudencia &nbsp;constitucional, dado que la audiencia de sustentaci\u00f3n es la &nbsp;oportunidad procesal dispuesta para que la contraparte y el fallador &nbsp;de segundo grado conozcan el desarrollo de los reparos frente al &nbsp;fallo de primer grado, con la expedici\u00f3n del Decreto 806 de &nbsp;2020, esta carga se flexibiliz\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>138. &nbsp;Esto, porque, en primer lugar, no se prev\u00e9 una audiencia de &nbsp;sustentaci\u00f3n para que el juez y la contraparte conozcan el &nbsp;desarrollo de los motivos de inconformidad del recurrente frente al &nbsp;fallo. En segundo lugar, porque el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;presentado ante el juez de primera instancia, cuando despliega &nbsp;razonablemente los argumentos que sustentan la apelaci\u00f3n, &nbsp;permite al juez de segundo grado, en el an\u00e1lisis de admisi\u00f3n, &nbsp;determinar si contiene o no los elementos necesarios para que se &nbsp;entienda sustentado, pues en el modelo del Decreto 806 de 2020 estos &nbsp;reparos se presentan por escrito. Es claro que ese instrumento &nbsp;permite velar por los derechos de contradicci\u00f3n, doble &nbsp;instancia y debido proceso de las partes\u2026&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>142. &nbsp;La Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto &nbsp;procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar desierto el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, pues est\u00e1 &nbsp;probado que el recurso presentado ante el a quo, contiene razones &nbsp;suficientes contra la decisi\u00f3n de primera instancia, &nbsp;como pasa a explicarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>143. &nbsp;En primer lugar, el recurso de apelaci\u00f3n se tramit\u00f3 &nbsp;bajo los preceptos del Decreto 806 de 2020, porque: (i) fue &nbsp;presentado el 1\u00ba de octubre de 2021 (supra 3); (ii) el 6 de &nbsp;octubre de la misma anualidad fue concedido en el efecto suspensivo &nbsp;por el juez de primera instancia (supra 3); y (iii) el auto mediante &nbsp;el cual el tribunal lo admiti\u00f3, fue proferido el 24 de marzo &nbsp;de 2022 (supra 5). Como el Decreto 806 de 2022 estuvo vigente hasta &nbsp;el 4 de junio de 2022, la Sala concluye que al tr\u00e1mite del &nbsp;recurso interpuesto\u2026 se le debe aplicar esta normativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>144. &nbsp;En segundo lugar, est\u00e1 probado que el Juzgado\u2026 remiti\u00f3 &nbsp;el expediente al superior y que este conten\u00eda el escrito de &nbsp;apelaci\u00f3n, el cual se concedi\u00f3 por el juzgado, el 6 de &nbsp;octubre de 2021 (supra 4).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>145. &nbsp;La Sala destaca que en el oficio n\u00famero 140 del 11 de marzo de &nbsp;2022 (supra 4), se registr\u00f3 una constancia secretarial que da &nbsp;cuenta de que \u00abel expediente se encuentra completo\u00bb. El &nbsp;archivo da cuenta de que en el correo mediante el cual el juzgado &nbsp;remiti\u00f3 el link del expediente al tribunal, el 14 de marzo de &nbsp;2022, se observa el documento contentivo del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;en el cuaderno 1B, archivo denominado \u00ab034Apelaci\u00f3n &nbsp;Sentencia\u00bb, en 10 folios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>146. &nbsp;Como se advirti\u00f3 (supra 2), COMCEL present\u00f3 las &nbsp;siguientes razones para sustentar el recurso: (i) recalc\u00f3 la &nbsp;ausencia de valoraci\u00f3n probatoria integral y exclusi\u00f3n &nbsp;injustificada de material probatorio por parte del juzgado; (ii) &nbsp;enfatiz\u00f3 en los efectos de las transacciones suscritas entre &nbsp;las partes -previas al documento que se discuti\u00f3 en este caso &nbsp;que se refer\u00edan a temas relacionados con el objeto de la &nbsp;demanda ordinaria- y, el desconocimiento de estos, por parte del &nbsp;fallador; (iii) aleg\u00f3 que el juzgado desconoci\u00f3 el pago &nbsp;anticipado hecho por COMCEL; (iv) arguy\u00f3 que el juzgado, sin &nbsp;prueba alguna, concluy\u00f3 que existi\u00f3 una presunta &nbsp;posici\u00f3n de dominio contractual por parte de COMCEL, a partir &nbsp;de lo cual declar\u00f3 la nulidad de varias de las cl\u00e1usulas &nbsp;celebradas por las partes en el contrato y en otros documentos &nbsp;anexos; (v) soslay\u00f3 que el juzgado desconoci\u00f3 el &nbsp;principio de buena fe y del respeto del acto propio y la conducta de &nbsp;Globalcom; y (vi) aleg\u00f3 que la sentencia de primer grado &nbsp;incurri\u00f3 en incongruencia interna y externa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>147. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala considera que el auto que declar\u00f3 &nbsp;desierto el recurso de apelaci\u00f3n incurri\u00f3 en un exceso &nbsp;ritual manifiesto, porque est\u00e1 sustentado en una aplicaci\u00f3n &nbsp;de las normas pertinentes que, aunque correcta, es excesivamente &nbsp;rigurosa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>148. &nbsp;En efecto, y como tambi\u00e9n est\u00e1 probado (supra 5), el &nbsp;tribunal admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y dispuso que &nbsp;deb\u00eda sustentarse en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;14 del Decreto 806 de 2020, para efecto de lo cual \u00ablas partes &nbsp;deber\u00e1n allegar el escrito sustentatorio y su r\u00e9plica, &nbsp;a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico (\u2026)\u00bb. &nbsp;La interpretaci\u00f3n del tribunal de esta disposici\u00f3n es &nbsp;correcta, pues es cierto que, como se explic\u00f3, el Decreto 806 &nbsp;de 2020 exige que la apelaci\u00f3n se sustente ante la autoridad &nbsp;que dispone su admisi\u00f3n, esto es, el superior del que dict\u00f3 &nbsp;la providencia de primera instancia y que esta normativa permite que &nbsp;las razones de la apelaci\u00f3n se presenten por escrito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>149. &nbsp;Sin embargo, el &nbsp;tribunal aplic\u00f3 la regla de sustentaci\u00f3n del recurso &nbsp;ante el superior de manera excesivamente formal, &nbsp;pues exigi\u00f3 &nbsp;una nueva sustentaci\u00f3n &nbsp;por escrito del recurso que, efectivamente, ya &nbsp;estaba sustentado &nbsp;y que hac\u00eda parte del expediente que se le remiti\u00f3. &nbsp;Para la Sala las razones contenidas en el escrito de apelaci\u00f3n &nbsp;son claras y suficientes de cara a satisfacer una sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso, de acuerdo con la exigencia del art\u00edculo 14 del &nbsp;Decreto 806 de 2020. En efecto, no se trata simplemente de los &nbsp;reparos contra la sentencia, sino de verdaderas y suficientes razones &nbsp;que tienen el prop\u00f3sito de discutir los fundamentos de la &nbsp;sentencia de primera instancia. As\u00ed, la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ten\u00eda a su alcance las &nbsp;razones concretas, claras y suficientes de cara a admitir el &nbsp;recurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>150. &nbsp;De lo anterior, dan cuenta tambi\u00e9n las consideraciones del &nbsp;tribunal en la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la declaratoria de &nbsp;desierto del recurso, pues se observa un apego excesivo a la norma, &nbsp;en el sentido de sostener que, aunque el recurso estuvo sustentado &nbsp;ante el a quo, el recurso debe ser declarado desierto ante la omisi\u00f3n &nbsp;en la sustentaci\u00f3n -que el tribunal interpret\u00f3 como &nbsp;simples reparos dispuesta por el art\u00edculo 14 del Decreto 806 &nbsp;de 2020\u2026&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>151. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera &nbsp;instancia porque, en efecto, la parte accionante present\u00f3 de &nbsp;manera suficiente y anticipada las razones que se le pod\u00edan &nbsp;exigir al apelante y que el tribunal conoci\u00f3. A pesar de lo &nbsp;anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806, resolvi\u00f3 declarar desierto &nbsp;el recurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>152. &nbsp;En suma, aunque el tribunal notific\u00f3 en debida forma el auto &nbsp;mediante el cual admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n y corri\u00f3 &nbsp;traslado para que fuera sustentada, se advierte que la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en &nbsp;un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, &nbsp;bajo un apego excesivo a lo formal declar\u00f3 desierto el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n, pues consider\u00f3 que no se hab\u00eda &nbsp;sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestaci\u00f3n &nbsp;suficiente de las inconformidades frente a la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, &nbsp;lo que evidentemente desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso y &nbsp;al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de COMCEL. (CC &nbsp;T-310\/23) (se &nbsp;destac\u00f3 \u2013 CSJ STC9325-2023, 13 sep., rad. &nbsp;2023-03116-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden imponen la confirmaci\u00f3n del &nbsp;resguardo &nbsp;concedido, ante la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental al debido proceso los tutelantes, y se validar\u00e1 la &nbsp;decisi\u00f3n de dejar &nbsp;sin valor ni efecto alguno la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el 7 &nbsp;de julio \u00faltimo, &nbsp;junto con las &nbsp;que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso &nbsp;propuesto por la censora contra el auto del 14 de junio anterior, que &nbsp;declar\u00f3 desierta su apelaci\u00f3n frente al auto que orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;parcial de voto &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05001-22-03-000-2023-00414-01 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me &nbsp;permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n en &nbsp;la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Medell\u00edn el 1\u00ba de &nbsp;septiembre de 2023 en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela que promovieron Paola Andrea, Edgar Andr\u00e9s &nbsp;y Johan Alejandro Jaramillo G\u00f3mez, contra el Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de esa &nbsp;ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso ejecutivo singular &nbsp;que &nbsp;Scotiabank &nbsp;Colpatria SA, &nbsp;promovi\u00f3 contra &nbsp;los herederos determinados e indeterminados de Edgar Fabio Jaramillo &nbsp;Ram\u00edrez, &nbsp;de &nbsp;radicado No. 05001400300620180121901, &nbsp;el &nbsp;Juzgado Juzgado &nbsp;Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn el &nbsp;20 &nbsp;de &nbsp;febrero de 2023 profiri\u00f3 sentencia &nbsp;en la que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;que apelaron los ejecutados. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibido &nbsp;el expediente por el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn en &nbsp;providencia de 29 de mayo de 2023 lo admiti\u00f3 y &nbsp;concedi\u00f3 a los recurrentes el t\u00e9rmino para que &nbsp;procedieran a sustentarlo y, &nbsp;el 14 de junio de &nbsp;2023 &nbsp;lo declar\u00f3 &nbsp;desierto por no haber sido sustentado, &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo el 7 de julio de 2023, al resolver la &nbsp;reposici\u00f3n que se interpuso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, Paola &nbsp;Andrea, Edgar Andr\u00e9s y Johan Alejandro Jaramillo G\u00f3mez &nbsp;interpusieron acci\u00f3n de tutela que concedi\u00f3 &nbsp;el &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil en &nbsp;sentencia de 1\u00ba &nbsp;de &nbsp;septiembre de 2023, &nbsp;que impugn\u00f3 el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil mayoritaria, confirm\u00f3 &nbsp;la sentencia constitucional impugnada tras considerar, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp; 3. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub examine, anticipa &nbsp;la Sala la procedencia de la salvaguarda propuesta porque, en verdad, &nbsp;con la criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la &nbsp;apelaci\u00f3n formulada por la parte accionante, el Juzgado &nbsp;cuestionado incurri\u00f3 en claro defecto procedimental, por &nbsp;exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentaci\u00f3n &nbsp;a pesar de que hab\u00eda atendido esa carga ante el fallador de &nbsp;primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;primero que debe se\u00f1alar la Corte es que el tr\u00e1mite de &nbsp;la alzada en cuesti\u00f3n, desde el mismo momento en que fue &nbsp;propuesta, estuvo &nbsp;gobernada de forma integral por las reglas establecidas en la Ley &nbsp;2213 de 2022, &nbsp;que adopt\u00f3 como \u00ablegislaci\u00f3n &nbsp;permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb, &nbsp;que no por las contempladas en el C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;siendo relevante indicar que aqu\u00e9lla, en su canon 12, &nbsp;claramente consagra que \u00ab[e]jecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo &nbsp;ello de presente, conveniente es recordar que la sustentaci\u00f3n &nbsp;de la apelaci\u00f3n, efectuada de forma anticipada ante el &nbsp;juzgador de primera instancia, como ocurri\u00f3 en el caso &nbsp;auscultado, fue una tem\u00e1tica zanjada de manera pac\u00edfica &nbsp;por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas, en &nbsp;vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando por sentado &nbsp;que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s benigna para el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, respecto a la expresi\u00f3n que tal motivaci\u00f3n &nbsp;de la censura deb\u00eda exteriorizarse, \u00aba m\u00e1s &nbsp;tardar\u00bb, antes de fenecer el traslado de segunda instancia para &nbsp;tal prop\u00f3sito, correspond\u00eda a aquella que aceptaba que &nbsp;pod\u00eda darse en cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la &nbsp;sentencia de primer grado y con anterioridad al referido l\u00edmite, &nbsp;es decir, entend\u00eda v\u00e1lidas y vinculantes todas las &nbsp;atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado &nbsp;traslado, incluso, con antelaci\u00f3n a su inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, en pasada ocasi\u00f3n, de cara a un asunto en el &nbsp;cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la &nbsp;apelaci\u00f3n se sustent\u00f3 \u00abprematuramente\u00bb ante &nbsp;el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dej\u00f3 dicho: &nbsp; &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en este particular asunto, como qued\u00f3 visto, el 2 de agosto &nbsp;\u00faltimo la Colegiatura acusada declar\u00f3 desierta la &nbsp;alzada propuesta por la ac\u00e1 accionante, por cuanto \u00e9sta &nbsp;no la sustent\u00f3 en esa instancia, dentro del t\u00e9rmino de &nbsp;cinco (5) d\u00edas de que trata el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 &nbsp;(que recogi\u00f3 \u00edntegramente lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;14 del Decreto 806 de 2020), &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo el d\u00eda 28 siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese \u00faltimo prove\u00eddo, respecto a lo que aqu\u00ed &nbsp;interesa, para desechar la alegaci\u00f3n de la recurrente en torno &nbsp;a que \u00abel recurso de apelaci\u00f3n fue justificado de manera &nbsp;anticipada ante el Juzgado\u00bb, el Tribunal encausado asever\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del &nbsp;Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para &nbsp;establecer la incursi\u00f3n en el defecto anunciado, porque al &nbsp;margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del &nbsp;traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como all\u00ed &nbsp;acaeci\u00f3, lo cierto es que la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n &nbsp;dispuesta era inviable porque cumpli\u00f3 con tal carga ante el &nbsp;a-quo, de forma escrita al momento de su formulaci\u00f3n, &nbsp;comoquiera que, se itera, contrario a lo considerado por aquel &nbsp;juzgador, all\u00ed no s\u00f3lo se formularon los reparos &nbsp;concretos frente a la sentencia de primer grado, sino que tambi\u00e9n &nbsp;se desarrollaron los motivos de su inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que el proceder reprochado a la Colegiatura convocada, &nbsp;injustificadamente, impidi\u00f3 que la quejosa obtuviera la &nbsp;definici\u00f3n de fondo de su alzada, &nbsp;al concluir, bajo una apreciaci\u00f3n literal y en extremo formal &nbsp;de la norma adjetiva, espec\u00edficamente del precepto 12 de la &nbsp;Ley 2213 de 2022 (que recogi\u00f3 el art\u00edculo 14 del &nbsp;decreto 806 de 2020) -bajo cuya egida se produjo la actuaci\u00f3n &nbsp;reprochada-que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la &nbsp;sustentaci\u00f3n se presenta ante el a-quo que no frente al &nbsp;ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 la sede judicial accionada, bajo una apreciaci\u00f3n &nbsp;literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso &nbsp;concreto la sustentaci\u00f3n pod\u00eda darse ante el a-quo o el &nbsp;ad-quem, en cualquier tiempo, desde su formulaci\u00f3n y hasta &nbsp;antes del vencimiento del traslado surtido en segunda instancia para &nbsp;tal efecto, como qued\u00f3 visto, es un proceder que comporta un &nbsp;exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n &nbsp;implica una clara y desproporcionada afectaci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas procesales de la gestora, impidi\u00e9ndole el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia para demostrar la &nbsp;concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo &nbsp;que esa situaci\u00f3n excepcional se torna inadmisible y exige la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden imponen la confirmaci\u00f3n del &nbsp;resguardo &nbsp;concedido, ante la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental al debido proceso los tutelantes, y se validar\u00e1 la &nbsp;decisi\u00f3n de dejar &nbsp;sin valor ni efecto alguno la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el 7 &nbsp;de julio \u00faltimo, &nbsp;junto con las &nbsp;que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso &nbsp;propuesto por la censora contra el auto del 14 de junio anterior, que &nbsp;declar\u00f3 desierta su apelaci\u00f3n frente al auto que orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que &nbsp;el Juzgado Cuarto Civil &nbsp;del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;no &nbsp;incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por los se\u00f1ores Paola &nbsp;Andrea, Edgar Andr\u00e9s y Johan Alejandro Jaramillo G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad &nbsp;quem &nbsp;conforme a las reglas establecidas &nbsp;en la ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como &nbsp;\u00ablegislaci\u00f3n &nbsp;permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb &nbsp;mis &nbsp;razones son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, conforme &nbsp;a lo previsto en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en lo que concierne a las &nbsp;cargas procesales del &nbsp;recurrente comprende dos momentos espec\u00edficos, que debe tener &nbsp;en consideraci\u00f3n el juzgador: el primero de ellos, esto es, la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los &nbsp;reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el &nbsp;segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el &nbsp;recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a &nbsp;la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de &nbsp;audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el &nbsp;recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia &nbsp;apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de &nbsp;manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 &nbsp;desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se &nbsp;precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en &nbsp;este numeral. El &nbsp;juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se\u00f1ala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si &nbsp;decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y &nbsp;a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y &nbsp;se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general &nbsp;prevista en este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los &nbsp;argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como \u00ablegislaci\u00f3n &nbsp;permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb, &nbsp;consagra en el art\u00edculo 12, \u00abejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb, &nbsp;norma &nbsp;que reproduce \u00edntegramente &nbsp;el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo dem\u00e1s, &nbsp;en &nbsp;nada alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo &nbsp;322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n &nbsp;de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se &nbsp;realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n &nbsp;era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP); ahora por &nbsp;escrito, una &nbsp;vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico &nbsp;que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda &nbsp;instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados &nbsp;ante el a &nbsp;quo, de &nbsp;oral a escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que &nbsp;impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional &nbsp;examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, &nbsp;\u00fanicamente, se itera, &nbsp;como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, se admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el &nbsp;apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a &nbsp;quo, &nbsp;con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se &nbsp;presenta ante el ad &nbsp;quem, &nbsp;de manera escrita (art\u00edculo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se &nbsp;trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el &nbsp;legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente &nbsp;para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, la sentencia constitucional proferida por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil el 1\u00ba &nbsp;de &nbsp;septiembre de 2023, &nbsp;debi\u00f3 &nbsp;ser revocada y, en consecuencia tampoco concedido el amparo &nbsp;propuesto, en tanto que la declaratoria de desierto respecto del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en este asunto, no es otro que el efecto &nbsp;previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de &nbsp;la carga de sustentaci\u00f3n ante el funcionario competente (el &nbsp;Juzgado &nbsp;Cuarto &nbsp;Civil del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn) &nbsp;y, en la oportunidad se\u00f1alada, lo que evidencia la &nbsp;razonabilidad de la providencia del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;PARCIAL DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-03-000-2023-00414-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de &nbsp;la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con dicha soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala mayoritaria confirm\u00f3 el fallo proferido el &nbsp;1\u00b0 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de &nbsp;tutela que Paola Andrea, Edgar Andr\u00e9s y Johan Alejandro &nbsp;Jaramillo G\u00f3mez instauraron contra el Juzgado Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de esa misma urbe, que concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 &nbsp;al estrado accionado dejar sin efecto el auto de 14 de junio de 2023, &nbsp;con el cual declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto frente al fallo del &nbsp;a quo por &nbsp;no haber sido sustentado dentro del t\u00e9rmino de la segunda &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, &nbsp;ab initio &nbsp;anticip\u00f3 la &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;procedencia &nbsp;de la salvaguarda propuesta porque, en verdad, con la criticada &nbsp;determinaci\u00f3n de dar por desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por la parte accionante, el Juzgado cuestionado incurri\u00f3 &nbsp;en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al &nbsp;exigirle allegar una nueva sustentaci\u00f3n a pesar de que hab\u00eda &nbsp;atendido esa carga ante el fallador de primera instancia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;explic\u00f3, porque con la Ley 2213 de 2022 que adopt\u00f3 el &nbsp;Decreto 806 de 2020 como legislaci\u00f3n &nbsp;permanente, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026), &nbsp;sin duda, se retom\u00f3 no s\u00f3lo la sustentaci\u00f3n de &nbsp;la alzada por escrito sino la validez de su presentaci\u00f3n &nbsp;previa ante al a-quo, de la que trataba el precepto 352 del derogado &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed &nbsp;interesa, en casi los mismos t\u00e9rminos del mentado canon 14 del &nbsp;Decreto 806, hoy recogido en el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de &nbsp;2022, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l apelante deber\u00e1 &nbsp;sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, so pena de que se declare desierto (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo &nbsp;ello de presente, conveniente es recordar que la sustentaci\u00f3n &nbsp;de la apelaci\u00f3n, efectuada de forma anticipada ante el &nbsp;juzgador de primera instancia, como ocurri\u00f3 en el caso &nbsp;auscultado, fue una tem\u00e1tica zanjada de manera pac\u00edfica &nbsp;por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas, en &nbsp;vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando por sentado &nbsp;que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s benigna para el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, respecto a la expresi\u00f3n que tal motivaci\u00f3n &nbsp;de la censura deb\u00eda exteriorizarse, \u00aba m\u00e1s &nbsp;tardar\u00bb, antes de fenecer el traslado de segunda instancia para &nbsp;tal prop\u00f3sito, correspond\u00eda a aquella que aceptaba que &nbsp;pod\u00eda darse en cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la &nbsp;sentencia de primer grado y con anterioridad al referido l\u00edmite, &nbsp;es decir, entend\u00eda v\u00e1lidas y vinculantes todas las &nbsp;atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado &nbsp;traslado, incluso, con antelaci\u00f3n a su inicio (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte &nbsp;para, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de &nbsp;asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en &nbsp;el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios &nbsp;motivos, tal razonamiento tenga cabida en vigencia de la aludida Ley &nbsp;2213 de 2022 que, se reitera, adopt\u00f3 como \u00ablegislaci\u00f3n &nbsp;permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 la sede judicial accionada, bajo una apreciaci\u00f3n &nbsp;literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso &nbsp;concreto la sustentaci\u00f3n pod\u00eda darse ante el a-quo o el &nbsp;ad-quem, en cualquier tiempo, desde su formulaci\u00f3n y hasta &nbsp;antes del vencimiento del traslado surtido en segunda instancia para &nbsp;tal efecto, como qued\u00f3 visto, es un proceder que comporta un &nbsp;exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n &nbsp;implica una clara y desproporcionada afectaci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas procesales de la gestora, impidi\u00e9ndole el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia para demostrar la &nbsp;concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo &nbsp;que esa situaci\u00f3n excepcional se torna inadmisible y exige la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior, agreg\u00f3 que la Corte Constitucional en reciente &nbsp;pronunciamiento \u2013 T310-2023 \u2013, que reprodujo &nbsp;in extenso &nbsp;y en un caso similar al ahora analizado, aval\u00f3 la tesis que &nbsp;aqu\u00ed se sostiene de manera mayoritaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;No comparto la resoluci\u00f3n, principalmente, porque el Juzgado &nbsp;Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn &nbsp;no &nbsp;incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados Paola &nbsp;Andrea, Edgar Andr\u00e9s y Johan Alejandro Jaramillo G\u00f3mez. &nbsp;Son mis razones las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;El art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022 modific\u00f3 la &nbsp;segunda etapa en la que, de conformidad con los art\u00edculos 322 &nbsp;y 327 del C\u00f3digo General del Proceso, debe tramitarse el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de decisiones judiciales, esto es, ante &nbsp;el de juez de segunda instancia: admisi\u00f3n, &nbsp;sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n-. &nbsp;Modificaci\u00f3n que consiste en la forma de presentar al ad &nbsp;quem &nbsp;los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una &nbsp;vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso\u201d, &nbsp;actuaci\u00f3n cuya competencia est\u00e1 adscrita al ad &nbsp;quem &nbsp;y no al juez de primer nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;permite sostener que &nbsp;la &nbsp;estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos &nbsp;para que el superior funcional examine la decisi\u00f3n apelada y, &nbsp;las consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no han &nbsp;variado, &nbsp;no se extendieron a &nbsp;la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar &nbsp;la apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;ante &nbsp;el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como &nbsp;excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, &nbsp;el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;exoner\u00f3 del deber &nbsp;de \u00absustentar\u00bb &nbsp;dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la &nbsp;declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, &nbsp;la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja &nbsp;irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el &nbsp;rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Mucho menos, se trata &nbsp;del cumplimiento &nbsp;anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el &nbsp;legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para &nbsp;verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo &nbsp;tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se &nbsp;realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente &nbsp;para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 &nbsp;acogi\u00f3 la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;no conduce a solventar &nbsp;de manera id\u00e9ntica, en tanto, adem\u00e1s de que los &nbsp;pronunciamientos emitidos en \u00ablas &nbsp;acciones constitucionales\u00bb &nbsp;generan efecto inter &nbsp;partes, &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 48, numeral 2\u00b0, de la Ley 270 de &nbsp;1996, que prev\u00e9: \u00ab[l]as &nbsp;decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las &nbsp;partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar &nbsp;para la actividad de los jueces\u00bb &nbsp;(CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y &nbsp;STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas all\u00ed en &nbsp;nada var\u00edan las expuestas en salvamentos anteriores frente a &nbsp;id\u00e9ntica posici\u00f3n de la Sala Mayoritaria y, que aqu\u00ed, &nbsp;con el debido respeto y consideraci\u00f3n, reitero. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Conclusi\u00f3n: Estoy &nbsp;convencida que el amparo no debi\u00f3 concederse en tanto que la &nbsp;declaratoria de desierto respecto del recurso de apelaci\u00f3n en &nbsp;este asunto, corresponde a la desatenci\u00f3n de los recurrentes &nbsp;de la carga de sustentaci\u00f3n ante el juez competente y, en la &nbsp;oportunidad se\u00f1alada por el legislador, lo que evidencia la &nbsp;razonabilidad de la providencia del juez confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abVer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, seg\u00fan los cuales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede resultar atendible la sustentaci\u00f3n realizada ante el a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo, en algunos supuestos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12066-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12066-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-03-000-2023-00414-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo de primero de septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-77069","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77069","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77069"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77069\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77069"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77069"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77069"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}