{"id":77076,"date":"2024-05-20T22:43:58","date_gmt":"2024-05-20T22:43:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2915-2023-2022-03208-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:58","slug":"ac2915-2023-2022-03208-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2915-2023-2022-03208-00\/","title":{"rendered":"AC 2915 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2915-2023 (2022-03208-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2915-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-03208-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso de s\u00faplica formulado por Ra\u00fal Alberto &nbsp;Cotes Ram\u00edrez frente al auto AC253-2023, 13 feb., mediante el &nbsp;cual se rechaz\u00f3 la demanda de sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesta por el &nbsp;recurrente contra el fallo de 29 de marzo de 2022, dictado por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or &nbsp;Ra\u00fal Alberto Cotes Ram\u00edrez present\u00f3 demanda de &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, &nbsp;invocando &nbsp;para ello la causal 6 del art\u00edculo &nbsp;355 del C\u00f3digo General del Proceso, esto es, \u00abhaber &nbsp;existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en &nbsp;el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido &nbsp;objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado &nbsp;perjuicios al recurrente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Magistrado &nbsp;Sustanciador, a quien correspondi\u00f3 el asunto por reparto, &nbsp;inadmiti\u00f3 la demanda respectiva mediante auto de 15 de &nbsp;noviembre de 2022 tras considerar que no se indicaron los hechos &nbsp;concretos que sirven de fundamento a la causal alegada, con lo que se &nbsp;incumpl\u00eda la exigencia formal contenida en el numeral 4 del &nbsp;art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Advirti\u00f3 &nbsp;que la naturaleza de la impugnaci\u00f3n extraordinaria exige &nbsp;precisar los hechos que sirven de fundamento al motivo de revisi\u00f3n &nbsp;propuesto, a trav\u00e9s de una carga argumentativa calificada que &nbsp;permita ajustar el relato f\u00e1ctico a sus espec\u00edficos &nbsp;contornos. En tal virtud, consider\u00f3 necesario subsanar el &nbsp;libelo con el fin de concretar los hechos que evidenciaran las &nbsp;maniobras fraudulentas o colusivas de la contraparte, mismas que &nbsp;\u00abdebieron presentarse por fuera del tr\u00e1mite &nbsp;judicial (y no dentro de \u00e9l), siempre que no hayan sido &nbsp;materia de discusi\u00f3n en el plenario respectivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;mismo, estim\u00f3 que del relato \u00abno emana &nbsp;una situaci\u00f3n que en realidad pueda tener aptitud para &nbsp;edificar potencialmente una eventual colusi\u00f3n o maniobra &nbsp;fraudulenta de las partes\u00bb, habida consideraci\u00f3n &nbsp;que el libelo \u00absolo contiene una narraci\u00f3n &nbsp;de unos sucesos que ocurrieron antes que se iniciara el proceso &nbsp;verbal, las cuales configuraron maniobras fraudulentas y enga\u00f1osas &nbsp;y, por las cuales se dej\u00f3 sin efectos jur\u00eddicos la &nbsp;compraventa celebrada con el demandado por parte del ad quem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;recurrente extraordinario present\u00f3 escrito de subsanaci\u00f3n &nbsp;en forma oportuna, a trav\u00e9s del cual insisti\u00f3 en que &nbsp;\u00ablas &nbsp;maniobras fraudulentas y enga\u00f1osas realizadas por el &nbsp;demandado, su c\u00f3nyuge e hijo\u2026 [son] hechos externos y &nbsp;anteriores al proceso\u00bb, &nbsp;los &nbsp;cuales \u00abdenotan &nbsp;discrepancia demostrada en el expediente entre la verdad material y &nbsp;la acreditada en el proceso, a ra\u00edz de que el demandado &nbsp;encubriendo a su conyugue de quien realmente pertenec\u00edan los &nbsp;dineros y con qui\u00e9n directamente se realizaron los negocios &nbsp;con el actor y esta a su vez tambi\u00e9n de forma fraudulenta hizo &nbsp;registrar a su hijo como acreedor de la hipoteca de segundo grado con &nbsp;el objetivo fraudulento de no tener que levantar ese gravamen para &nbsp;lograr la posesi\u00f3n y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del &nbsp;inmueble sin cumplir con las obligaciones que asumi\u00f3 para &nbsp;cancelar la hipoteca de primer grado, con la conducta enga\u00f1osa &nbsp;de hacer creer que el comprador era Reinaldo M\u00e1rquez Rueda y &nbsp;que \u00e9ste estaba entregando un dinero por esa compraventa &nbsp;diferente al pr\u00e9stamo hipotecario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 &nbsp;que en la actuaci\u00f3n se acredit\u00f3 que no tuvo &nbsp;responsabilidad ni injerencia en los hechos fraudulentos &nbsp;ahora &nbsp;denunciados al punto que, al ser \u00abalegados &nbsp;en ambas instancias\u00bb, &nbsp;sirvieron al Tribunal para invalidar absolutamente el negocio &nbsp;jur\u00eddico por objeto y causa il\u00edcita. Luego de discurrir &nbsp;ampliamente en torno a dichas conductas, concluy\u00f3 que la &nbsp;causal se configuraba debido a que \u00abel &nbsp;demandado logr\u00f3 obtener esta condena a su favor por las &nbsp;maniobras fraudulentas y enga\u00f1osas que sin lugar a dudas &nbsp;fueron externas y anteriores al proceso y que se presentaron por &nbsp;fuera del tr\u00e1mite judicial y que tampoco fueron materia de &nbsp;discusi\u00f3n en el plenario a pesar de haberse presentado como &nbsp;pruebas sobrevinientes cuando se allegaron la declaratoria de nulidad &nbsp;por objeto il\u00edcito del registro de compraventa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;trav\u00e9s de la providencia objeto de s\u00faplica, el &nbsp;Magistrado Sustanciador rechaz\u00f3 la demanda, pues consider\u00f3 &nbsp;que la subsanaci\u00f3n fue insuficiente respecto a la &nbsp;fundamentaci\u00f3n de la causal alegada, pues \u00abse &nbsp;mantuvo la carencia de idoneidad de los supuestos de hecho que puedan &nbsp;tener alguna aptitud para edificarla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, advirti\u00f3 que el recurrente insist\u00eda en exponer &nbsp;una serie de conductas de su contraparte, externas y anteriores al &nbsp;proceso, que tuvieron como consecuencia la imposici\u00f3n de una &nbsp;condena en su contra por medio de la cual est\u00e1 obligado a &nbsp;restituir un dinero que nunca recibi\u00f3, lo que le causa un &nbsp;serio perjuicio. Esas anotaciones, sin embargo, carec\u00edan de &nbsp;\u00abconcreci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica\u00bb de &nbsp;la cual pudiera derivarse la colusi\u00f3n o el fraude alegados, &nbsp;porque \u00aben &nbsp;verdad no permite vislumbrar d\u00f3nde pudo estar el acuerdo &nbsp;il\u00edcito o doloso de las partes para hacer incurrir en error al &nbsp;administrador de justicia, m\u00e1xime cuando ha sido reiterativo &nbsp;el recurrente en indicar que los hechos que establece como &nbsp;fraudulentos o colusorios fueron analizados por el ad quem, siendo &nbsp;este el motivo por el cual decret\u00f3 de manera oficiosa la &nbsp;nulidad de la compraventa celebrada entre las partes, as\u00ed como &nbsp;la restituci\u00f3n de dineros por parte del actor a la parte &nbsp;demandada, advirti\u00e9ndose con ello que del tema planteado se &nbsp;refleja una disputa por cuestiones probatorias que se dieron al &nbsp;interior de la actuaci\u00f3n, no propiamente una maniobra &nbsp;fraudulenta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, estim\u00f3 que el prop\u00f3sito del recurrente era &nbsp;retomar la discusi\u00f3n en torno a la valoraci\u00f3n de la &nbsp;prueba \u00abcon &nbsp;el prop\u00f3sito de cuestionar la condena a restituir un dinero al &nbsp;demandado\u00bb, &nbsp;sin puntualizar cu\u00e1les fueron los actos dolosos perpetrados &nbsp;por su contraparte para enga\u00f1ar al administrador de justicia &nbsp;y, como consecuencia de ello, obtener un pronunciamiento favorable a &nbsp;sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;sustentar su recurso de s\u00faplica, el memorialista asegur\u00f3 &nbsp;haber &nbsp;subsanado los defectos formales se\u00f1alados, &nbsp;al tiempo que reiter\u00f3 su relato inicial en torno a que \u00abel &nbsp;demandado conjuntamente con su conyugue quien en la realidad era con &nbsp;qui\u00e9n el actor realiz\u00f3 las negociaciones\u2026 &nbsp;ampar\u00e1ndose en los hechos concretos colusivos y maniobras &nbsp;fraudulentas para hacer creer a los jueces que realizaron la &nbsp;compraventa entreg\u00e1ndome alg\u00fan dinero por esa compra, &nbsp;cuando la realidad demostrada por hechos ocurridos previos y &nbsp;posteriores a la presentaci\u00f3n de la demanda evidencian las &nbsp;nulidades por causa y objeto il\u00edcito que fueron el fundamento &nbsp;para que el Juez de Segunda instancia decretara de oficio la nulidad &nbsp;de dicha compraventa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica esbozada tanto en la demanda &nbsp;como en el libelo de enmienda se enmarcaba en la causal invocada dado &nbsp;que \u00abtienen &nbsp;soporte en las pruebas sobrevinientes y por las cuales se presenta la &nbsp;demanda de revisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;se\u00f1alando que la valoraci\u00f3n que, sobre los mismos &nbsp;efectu\u00f3 el Magistrado Sustanciador, constituye un &nbsp;prejuzgamiento a trav\u00e9s del cual \u00abdefini\u00f3 &nbsp;sin admitir la demanda que \u00e9sta no tendr\u00eda prosperidad\u00bb &nbsp;con &nbsp;lo que, a su juicio, se le cercenaron los derechos de \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y seguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, recab\u00f3 en que \u00ablos &nbsp;sucesos constitutivos de maniobras colusivas o fraudulentas se &nbsp;presentaron por fuera del tr\u00e1mite judicial y no dentro de \u00e9l &nbsp;y tampoco fueron materia de discusi\u00f3n en el plenario ya que &nbsp;fueron hechos externos al litigio, pero con ocurrencia y ejecuci\u00f3n &nbsp;cuando estuvo en curso el proceso (como la declaratoria de dejar sin &nbsp;efectos por causa y objeto il\u00edcito el registro de la &nbsp;compraventa por parte de la ORIP DE BARRANQUILLA y decretarse de &nbsp;oficio la nulidad por causa y objeto il\u00edcito tambi\u00e9n la &nbsp;escritura de compraventa)\u00bb, &nbsp;los que, insisti\u00f3, encontraban soporte \u00aben &nbsp;las pruebas aportadas y por recaudar\u00bb &nbsp;de all\u00ed que \u00abse &nbsp;ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, considera que la demanda si fue subsanada y que no &nbsp;entenderlo as\u00ed constituye un obst\u00e1culo al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, por lo que pide revocar el auto de &nbsp;rechazo y en su lugar, admitir la demanda de sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aptitud &nbsp;legal para el pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Compete definir el &nbsp;presente asunto mediante pronunciamiento de \u00ablos &nbsp;dem\u00e1s magistrados que integran la sala\u00bb, &nbsp;seg\u00fan lo dispuesto en el canon 332 (inciso 2) del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;del recurso de s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;331 ejusdem &nbsp;se\u00f1ala que \u00ab[e]l &nbsp;recurso de s\u00faplica procede contra los autos que por su &nbsp;naturaleza ser\u00edan apelables, dictados por el Magistrado &nbsp;sustanciador en el curso de la segunda o \u00fanica instancia, o &nbsp;durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de un auto. Tambi\u00e9n &nbsp;procede contra el auto que resuelve sobre la admisi\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n y contra los autos que &nbsp;en el tr\u00e1mite de los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n &nbsp;o revisi\u00f3n profiera el magistrado sustanciador y que por su &nbsp;naturaleza hubieran sido susceptibles de apelaci\u00f3n (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe predicar esa &nbsp;naturaleza de la providencia AC253-2023, 13 feb., pues all\u00ed el &nbsp;Magistrado Sustanciador dispuso rechazar la demanda de sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso de revisi\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Ra\u00fal &nbsp;Alberto Cotes contra la sentencia de fecha y procedencia ya anotadas, &nbsp;determinaci\u00f3n que ser\u00eda susceptible de alzada, de &nbsp;haberse proferido en primera instancia (conforme lo dispuesto por el &nbsp;art\u00edculo 321-1, ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Generalidades &nbsp;del recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En forma &nbsp;consistente, la Corte ha destacado el car\u00e1cter extraordinario &nbsp;del recurso de revisi\u00f3n, no solo por la expl\u00edcita &nbsp;declaraci\u00f3n hecha en tal sentido en el canon 354 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, sino porque su procedencia se encuentra &nbsp;restringida a determinadas providencias (las sentencias &nbsp;ejecutoriadas), y por los motivos taxativamente establecidos por el &nbsp;legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese r\u00e9gimen &nbsp;extraordinario resulta justificado por erigirse la revisi\u00f3n &nbsp;como una excepci\u00f3n al principio de cosa juzgada, que proh\u00edbe &nbsp;la reiteraci\u00f3n de juicios. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;un juez ha fallado sobre un asunto concreto, nadie m\u00e1s debe &nbsp;fallar despu\u00e9s, ni siquiera \u00e9l mismo, en ninguna &nbsp;circunstancia, salvo que se produzcan &nbsp;las grav\u00edsimas circunstancias que las legislaciones suelen &nbsp;recoger como motivos de revisi\u00f3n de una sentencia. &nbsp;Esa es la \u00fanica realidad que deber\u00edan de recoger las &nbsp;leyes como punto b\u00e1sico de partida\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de otro &nbsp;modo, como el prop\u00f3sito de este remedio es invalidar un fallo &nbsp;que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, su prosperidad est\u00e1 &nbsp;atada a la cabal demostraci\u00f3n de graves circunstancias que &nbsp;atentan contra bienes jur\u00eddicos esenciales, como la seguridad &nbsp;jur\u00eddica y el debido proceso (en varias de sus facetas, como &nbsp;el derecho a la defensa), siempre y cuando tales transgresiones se &nbsp;hayan materializado a trav\u00e9s de alguno de los nueve supuestos &nbsp;que instituy\u00f3 el ordenamiento procesal como causas de revisi\u00f3n &nbsp;(art\u00edculo 355, C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;tiene dicho la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;fallos judiciales, una vez proferidos dentro de las formas propias de &nbsp;cada juicio, cuando, por disposici\u00f3n legal, no son &nbsp;susceptibles de recurso alguno o que, admiti\u00e9ndolos, vencen &nbsp;los t\u00e9rminos sin que se formulen por la parte interesada, &nbsp;devienen firmes y constituyen ley del proceso, dado que adquieren la &nbsp;categor\u00eda de cosa juzgada. Esa garant\u00eda constituye, sin &nbsp;duda, seguridad jur\u00eddica para todos los asociados y hace parte &nbsp;de la salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 29); am\u00e9n &nbsp;de estar regulada, expresamente, esa consecuencia en la normatividad &nbsp;procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un concepto &nbsp;absoluto. Y no lo es, dado que, circunstancias de diferente \u00edndole &nbsp;existen, por lo general externas a los juicios, que tornan permeable &nbsp;la instituci\u00f3n de la cosa juzgada; en otras palabras, la res &nbsp;iudicata cede ante situaciones de tal trascendencia que, &nbsp;eventualmente, vulneran en forma abierta el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;de la naci\u00f3n alcanzando a trasgredir el orden p\u00fablico. &nbsp;Bajo esa orientaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de remediar &nbsp;semejante situaci\u00f3n y, particularmente, con miras a resguardar &nbsp;los derechos de los sujetos procesales ante una vulneraci\u00f3n &nbsp;grave y espec\u00edfica, fue establecido el recurso extraordinario &nbsp;de revisi\u00f3n, &nbsp;dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la &nbsp; decisi\u00f3n emitida cuando la misma resulta impregnada de tales &nbsp;vicios; empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es, &nbsp;est\u00e1 supeditado a los taxativos casos autorizados por el &nbsp;art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [que &nbsp;corresponde al precepto 355 de la codificaci\u00f3n actualmente &nbsp;vigente]\u00bb (CSJ SC, 31 jul. 2013, rad. 2010-01816-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde &nbsp;con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para la cabal &nbsp;estructuraci\u00f3n del sexto motivo de revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aburge, pues, que \u2018los hechos &nbsp;aceptados por el juzgador para adoptar la decisi\u00f3n impugnada, &nbsp;no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a prop\u00f3sito, &nbsp;por alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una &nbsp;actividad il\u00edcita y positiva que persigue causar un perjuicio &nbsp;a la otra o a terceros; hechos fraudulentos que deben quedar &nbsp;plenamente probados en el recurso, por cuanto, en desarrollo del &nbsp;principio de la buena fe, se presume que el comportamiento adoptado &nbsp;por las personas est\u00e1 exento de vicio\u2019\u00bb. &nbsp;(CSJ SC, 3 sep. 2013, rad. n\u00b0 2010-00906-00). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;en la sentencia CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n\u00b0 2005-00791-00, la &nbsp;Corte sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCon insistencia ha precisado la jurisprudencia que &nbsp;para la estructuraci\u00f3n de este espec\u00edfico motivo de &nbsp;revisi\u00f3n es indispensable el concurso simult\u00e1neo de los &nbsp;siguientes factores: a) que exista colusi\u00f3n de las partes o &nbsp;maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente &nbsp;para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se &nbsp;le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, &nbsp;c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta que colusi\u00f3n y maniobra fraudulenta &nbsp;no corresponden a id\u00e9nticas conductas susceptibles de ser &nbsp;confundidas; por esa raz\u00f3n, el legislador al consagrar la &nbsp;causal de revisi\u00f3n aqu\u00ed invocada, cuando utiliz\u00f3 &nbsp;los t\u00e9rminos \u2018colusi\u00f3n u otra maniobra &nbsp;fraudulenta\u2019, con la primera quiso aludir a una especie de la &nbsp;segunda. &nbsp;En efecto, la colusi\u00f3n, como su acepci\u00f3n &nbsp;idiom\u00e1tica lo indica, exige un concili\u00e1bulo enderezado &nbsp;a causar perjuicio a un tercero, mientras que en la maniobra &nbsp;fraudulenta no es indispensable la presencia de tal pacto avieso. &nbsp; Esta \u00faltima puede corresponder a la estrategia procesal de una &nbsp;de las partes encaminada a disfrazar la realidad procesal en pos de &nbsp;enga\u00f1ar al juzgador y hacerlo incurrir en error para obtener &nbsp;por esa senda una sentencia que, al no amoldarse a la realidad &nbsp;f\u00e1ctica, es decir, a la verdad, indudablemente vendr\u00e1 a &nbsp;ser injusta y, por tanto, susceptible de invalidar, tras la &nbsp;prosperidad de la pretensi\u00f3n formulada a trav\u00e9s del &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dada &nbsp;la &nbsp;naturaleza extraordinaria del recurso de revisi\u00f3n, la &nbsp;exposici\u00f3n de las causales alegadas debe estar soportada en &nbsp;los hechos concretos que le sirven de fundamento y atender ciertos &nbsp;criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de &nbsp;la causa f\u00e1ctica para soportar cada uno de los motivos de &nbsp;revisi\u00f3n alegados, \u00ab(&#8230;) &nbsp;lo cual supone que en la exposici\u00f3n de los hechos deben &nbsp;estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la &nbsp;censura esgrimida, &nbsp;esto es, los presupuestos que luego de verificados deber\u00e1n &nbsp;poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria. Se &nbsp;recuerda que (&#8230;) &nbsp;la formulaci\u00f3n de un recurso de revisi\u00f3n comporta \u201cuna &nbsp;carga argumentativa cualificada\u201d &nbsp;tendiente a establecer la existencia de \u201cmotivos &nbsp;id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite\u201d &nbsp;y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada &nbsp;tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el m\u00f3vil &nbsp;espec\u00edfico que se elige para el ataque a la sentencia &nbsp;(CSJ &nbsp;AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)\u00bb &nbsp;(CSJ AC2997-2018, 17 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;evaluar esa correspondencia es imprescindible que los &nbsp;cuestionamientos se formulen con la claridad y exactitud que es del &nbsp;caso en este tipo de procedimientos. Esto significa que la invocaci\u00f3n &nbsp;de cada uno de los motivos de revisi\u00f3n que se esgriman exigir\u00e1 &nbsp;raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos &nbsp;estructurantes del vicio procesal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando &nbsp;se alega la causal sexta &nbsp;de revisi\u00f3n, la &nbsp;admisibilidad del recurso extraordinario est\u00e1 supeditada a que &nbsp;el &nbsp;relato f\u00e1ctico que se ofrezca en su sustento involucre &nbsp;\u00absituaciones &nbsp;o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos &nbsp;por fuera de aqu\u00e9l\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y que adem\u00e1s &nbsp;comporte \u00abun &nbsp;artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito &nbsp;de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la &nbsp;justicia&#8230;\u00bb &nbsp;(SC &nbsp;de 25 de julio de 1997, G.J. Tomo CCIV). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con desapego &nbsp;de esas pautas, el escrito de subsanaci\u00f3n constituye una &nbsp;reiteraci\u00f3n de lo narrado en el libelo inicial, a pesar del &nbsp;esfuerzo del impugnante por presentar de manera separada los hechos &nbsp;concretos que, a su juicio, estructuraban la causal. Dicho memorial &nbsp;contiene la exposici\u00f3n de una serie de sucesos anteriores al &nbsp;inicio del proceso de resoluci\u00f3n de compraventa promovido por &nbsp;aquel, y que admiten el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) Por &nbsp;un lado, denuncia como hechos fraudulentos y enga\u00f1osos los &nbsp;relacionados con las tratativas preliminares de la negociaci\u00f3n, &nbsp;la suscripci\u00f3n misma del contrato de compraventa y la garant\u00eda &nbsp;hipotecaria; y el beneficio econ\u00f3mico que la posesi\u00f3n &nbsp;del inmueble le report\u00f3 a la contraparte. Alega el recurrente &nbsp;que a pesar de haber realizado negociaciones con la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Celina Ardila, aquella dispuso que fuera su esposo quien &nbsp;suscribiera la escritura de compraventa del inmueble, esto en &nbsp;contrav\u00eda de las expresas instrucciones que el censor le hab\u00eda &nbsp;entregado a trav\u00e9s de poder especial, lo que le permiti\u00f3 &nbsp;a la referida se\u00f1ora excusarse de cumplir con su compromiso de &nbsp;levantar la hipoteca, dada la divergencia entre el comprador (esposo) &nbsp;y el acreedor real (hijo). Sostiene que dichas maniobras torticeras &nbsp;indujeron a los juzgadores a error, pues dictaron la orden de &nbsp;restituci\u00f3n de una suma de dinero que el censor nunca recibi\u00f3, &nbsp;esto es, la correspondiente al precio del inmueble que aqu\u00e9l &nbsp;enajen\u00f3 en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Un &nbsp;segundo grupo de hechos fraudulentos tiene que ver con el &nbsp;procedimiento administrativo que culmin\u00f3 con la anulaci\u00f3n &nbsp;de las anotaciones registrales correspondientes al levantamiento de &nbsp;un embargo previo y la posterior compraventa del inmueble propiedad &nbsp;del recurrente, debido a hechos il\u00edcitos en los que el censor &nbsp;no tuvo ninguna injerencia y en virtud de los cuales el Tribunal &nbsp;declar\u00f3 la nulidad absoluta del contrato de compraventa cuya &nbsp;resoluci\u00f3n se pretend\u00eda, condenando al recurrente a &nbsp;restituir unas sumas de dinero que nunca recibi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuesto este &nbsp;escenario, resalta el impugnante que el demandado no intervino en &nbsp;modo alguno en el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n ni elev\u00f3 &nbsp;solicitud de restituciones mutuas, siendo \u00e9l el \u00fanico &nbsp;apelante, circunstancia que, a su juicio, \u00abreleva &nbsp;la aplicaci\u00f3n de las restituciones mutuas\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, de las pruebas obrantes en el expediente \u00abresulta &nbsp;di\u00e1fano que el comprador no entreg\u00f3 ning\u00fan &nbsp;dinero al vendedor por la compra, si no el cr\u00e9dito por la &nbsp;hipoteca de segundo grado que registraron a nombre de su hijo y que &nbsp;fue la garant\u00eda que a\u00fan conservan gravada en el &nbsp;inmueble a favor del demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como puede &nbsp;verse, el libelista no lleg\u00f3 a indicar, con el detalle y &nbsp;precisi\u00f3n que en esta sede le eran exigibles, las &nbsp;circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habr\u00edan &nbsp;materializado las maniobras &nbsp;fraudulentas que &nbsp;le atribuy\u00f3 a su contraparte tendientes a obtener una decisi\u00f3n &nbsp;judicial favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior debido &nbsp;a que, por un lado, los sucesos previos al inicio del tr\u00e1mite &nbsp;procesal se relacionan con las circunstancias en las cuales se dio la &nbsp;negociaci\u00f3n del inmueble y el pr\u00e9stamo en virtud del &nbsp;cual se constituy\u00f3 garant\u00eda real, con el contenido de &nbsp;la escritura de compraventa (en la que se consign\u00f3 el precio &nbsp;del inmueble recibido por el vendedor, hoy recurrente), con el &nbsp;posible exceso o desconocimiento del poder especial otorgado por el &nbsp;censor y con el aparente incumplimiento de los compromisos &nbsp;contractuales de la contraparte; todo lo cual es anterior al inicio &nbsp;del proceso de resoluci\u00f3n de contrato promovido por el se\u00f1or &nbsp;Cotes Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;los acontecimientos que dan cuenta de la anulaci\u00f3n de las &nbsp;anotaciones registrales por hechos il\u00edcitos relacionados con &nbsp;la falsedad de un oficio de desembargo fueron analizados por el &nbsp;Tribunal y corresponden precisamente con los motivos en los que dicha &nbsp;autoridad judicial se bas\u00f3 para declarar de oficio la nulidad &nbsp;del contrato de compraventa por objeto il\u00edcito, de modo que &nbsp;tales circunstancias fueron objeto de estudio al interior del proceso &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta &nbsp;manera, el &nbsp;relato que el recurrente incluy\u00f3 en el texto de su recurso no &nbsp;armoniza con la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica abstracta de la sexta &nbsp;causal de revisi\u00f3n invocada, pues como de forma consistente lo &nbsp;ha resaltado la Sala, el aludido motivo de impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;se &nbsp;contrae a hechos externos &nbsp;al litigio &nbsp;pero &nbsp;con ocurrencia mientras est\u00e1 en curso y con el prop\u00f3sito &nbsp;expreso de torpedearlo, &nbsp;ya sea por desfiguraci\u00f3n u ocultamiento malintencionado de la &nbsp;verdad, sin que se admitan como tales situaciones de insuficiencia en &nbsp;el recaudo de las pruebas o la forma como fueron sopesadas \u00e9stas &nbsp;al proferir la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;Dicha causal de revisi\u00f3n en la redacci\u00f3n del estatuto &nbsp;procesal vigente se mantiene id\u00e9ntica a la que contemplaba el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que conserva relevancia &nbsp;lo que sobre el particular se record\u00f3 en SC12559-2014, seg\u00fan &nbsp;la cual: (&#8230;) &nbsp;debe corresponder a situaciones &nbsp;ajenas al pleito y que no se hayan controvertido dentro del mismo o &nbsp;que pudi\u00e9ndolo hacer se dejaron pasar, &nbsp;pues, de ser as\u00ed se &nbsp;estar\u00eda reabriendo la discusi\u00f3n como si se tratara de &nbsp;su replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, &nbsp;lo que se aleja de los fines propios de esta impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n en SR 208 de 18 de diciembre de &nbsp;2006, expediente 2003-00159-01, es \u2018(\u2026) requisito para &nbsp;que determinada situaci\u00f3n pueda calificarse de maniobra &nbsp;fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisi\u00f3n &nbsp;(&#8230;), que la misma resulte &nbsp;de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de \u00e9l, &nbsp;pues &nbsp;si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas all\u00ed, &nbsp;o que pudieron serlo, la revisi\u00f3n no es procedente por la &nbsp;sencilla raz\u00f3n de que aceptar lo contrario ser\u00eda tanto &nbsp;como permitir, que al juez de revisi\u00f3n se le pueda reclamar &nbsp;que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo &nbsp;el litigio\u2019\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ SC3955-2019, 26 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, la Corte ha sostenido invariablemente que los hechos que &nbsp;estructuran la colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;deben ser ajenos al proceso, ergo, desconocidos &nbsp;por los juzgadores de instancia, &nbsp;inclusive de la parte agraviada, respecto de los cuales, &nbsp;precisamente, por &nbsp;ser en absoluto extra\u00f1os al litigio, no pudieron ser materia &nbsp;de controversia ni de un pronunciamiento expreso o impl\u00edcito. &nbsp;Por esto, la colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta, requiere &nbsp;para su configuraci\u00f3n, al decir de esta Corporaci\u00f3n, de &nbsp;\u201csituaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el &nbsp;juez y producidos por fuera de aquel\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;cuestiones planteadas por las partes al interior del proceso, &nbsp;en consecuencia, no &nbsp;pueden fundar un recurso de revisi\u00f3n, &nbsp;pues se entiende, en l\u00ednea de principio, que la sentencia &nbsp;definitoria del pleito las comprende todas, en tanto, \u00fanicamente, &nbsp;las maniobras enga\u00f1osas o fraudulentas desconocidas en el &nbsp;proceso, podr\u00eda invalidarla, siempre y cuando ello tenga &nbsp;relaci\u00f3n de causa a efecto con lo decidido\u00bb &nbsp;(CSJ AC372-2020, 10 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refulge, &nbsp;entonces, que los hechos relacionados con el devenir negocial no &nbsp;ocurrieron durante el transcurso del proceso sino que lo antecedieron &nbsp;y, adem\u00e1s, la controversia respecto al precio del inmueble de &nbsp;la que hoy se duele el censor (y que es objeto de la orden judicial &nbsp;de restituci\u00f3n) bien pudo haber sido expuesta por aquel al &nbsp;interior del proceso de resoluci\u00f3n de compraventa. Sin &nbsp;embargo, lejos de atacar este elemento del contrato, los hechos que &nbsp;fundamentan las pretensiones del actor se centraron en el &nbsp;incumplimiento de las obligaciones del demandado relacionadas con el &nbsp;pago de una obligaci\u00f3n bancaria cuyo deudor era el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, los hechos relacionados con los actos il\u00edcitos que &nbsp;conllevaron el desembargo fraudulento y posterior registro de la &nbsp;compraventa no solo fueron conocidos por el colegiado, sino que &nbsp;fundaron su decisi\u00f3n de invalidaci\u00f3n del negocio &nbsp;jur\u00eddico. En tal virtud, ni la demanda ni su subsanaci\u00f3n &nbsp;contienen una exposici\u00f3n f\u00e1ctica id\u00f3nea que d\u00e9 &nbsp;lugar a la admisi\u00f3n del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisi\u00f3n final. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del &nbsp;censor, el rechazo de la demanda de revisi\u00f3n por parte del &nbsp;Magistrado Sustanciador constituye un obst\u00e1culo para el acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, debe memorarse que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;an\u00e1lisis de la ley en materia de revisi\u00f3n, y por ende &nbsp;en la estructura de sus causales o supuestos que le dan viabilidad, &nbsp;debe y tiene que hacerse con criterio restrictivo o exeg\u00e9tico, &nbsp;antes que de amplitud o liberalidad que la naturaleza de este recurso &nbsp;repulsa, para que no se corra el riesgo de arrasar la seguridad que &nbsp;debe darse al tr\u00e1fico jur\u00eddico, ni tampoco la certeza &nbsp;que reclaman los derechos reconocidos en sentencia judicial\u00bb.2 &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose &nbsp;de recursos extraordinarios, su especialidad y trascendencia &nbsp;justifica la imposici\u00f3n por parte del legislador de exigencias &nbsp;y restricciones en cuanto a su procedencia y tr\u00e1mite3, &nbsp;por lo que no puede considerarse la formalidad que los rodea como un &nbsp;obst\u00e1culo al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;cuando el impugnante viene de defender su posici\u00f3n en un &nbsp;proceso civil de doble instancia -promovido por \u00e9l mismo-, en &nbsp;el que se ha concretado sin lugar a dudas el derecho que hoy alega &nbsp;conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El censor &nbsp;extraordinario desatendi\u00f3 la exigencia legal de precisar los &nbsp;supuestos generadores del motivo de revisi\u00f3n invocado; por &nbsp;consiguiente, se impon\u00eda rechazar la demanda incoativa del &nbsp;referido medio de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Causaci\u00f3n de las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la &nbsp;resoluci\u00f3n desfavorable de la s\u00faplica comporta supuesto &nbsp;de imposici\u00f3n de condena en costas, no se proceder\u00e1 en &nbsp;tal sentido en obedecimiento a lo establecido en el numeral 8 del &nbsp;art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del Proceso, en tanto &nbsp;las mismas no aparecen causadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;el auto AC253-2023, &nbsp;13 feb., mediante el cual se rechaz\u00f3 la demanda de &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;interpuesta por el Ra\u00fal Alberto Cotes Ram\u00edrez contra el &nbsp;fallo de 29 de marzo de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ABSTENERSE &nbsp;de condenar en costas al recurrente, por los motivos explicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y C\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NIEVA-FENOLL, Jordi. La cosa juzgada: el fin de un mito. En: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ROBLES, Juan Antonio (Coordinador). Problemas actuales del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso iberoamericano. Ed. CEDMA, M\u00e1laga. 2006 p. 434. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MURCIA BALL\u00c9N, Humberto. Recurso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revisi\u00f3n Civil. Tercera Edici\u00f3n. Grupo Editorial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00e1\u00f1ez, Bogot\u00e1, 2006, p\u00e1g.224. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed lo han reconocido, entre otras, las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencias C-210 de 2021, C-492 de 2017 y C-596 de 2000. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2915-2023 (2022-03208-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2915-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-03208-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso de s\u00faplica formulado por Ra\u00fal Alberto &nbsp;Cotes Ram\u00edrez frente al auto AC253-2023, 13 feb., mediante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}