{"id":77079,"date":"2024-05-20T22:43:58","date_gmt":"2024-05-20T22:43:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3012-2023-2017-00982-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:58","slug":"ac3012-2023-2017-00982-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3012-2023-2017-00982-01\/","title":{"rendered":"AC 3012 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC3012-2023 (2017-00982-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3012-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25286-31-10-001-2017-00982-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por Claudia Ximena L\u00f3pez Rond\u00f3n para sustentar el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n que interpuso frente a la sentencia de 2 &nbsp;de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de &nbsp;reconocimiento de existencia de uni\u00f3n marital de hecho, &nbsp;disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes, promovido por la recurrente &nbsp;contra Bertha Cecilia Rueda Bossa, Yesid Camilo Orjuela Alarc\u00f3n, &nbsp;Lina Mayerly, Juan David y Luisa Fernanda Orjuela Rueda, como &nbsp;herederos determinados de Jhony Alonso Orjuela Pardo, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n, en contra de los herederos indeterminados del &nbsp;mencionado causante. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;petitum: &nbsp;<\/p>\n<p>Claudia Ximena &nbsp;L\u00f3pez Rond\u00f3n demand\u00f3 a la c\u00f3nyuge e hijos &nbsp;del causante Jhony Alonso Orjuela Pardo, as\u00ed como a sus &nbsp;herederos indeterminados, a fin de que se declarara que entre ella y &nbsp;aqu\u00e9l \u00abexisti\u00f3 &nbsp;una UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO, que se inici\u00f3 en julio de &nbsp;2008 y finaliz\u00f3 el d\u00eda 20 de octubre de 2016, cuando es &nbsp;asesinado su compa\u00f1ero permanente\u00bb, &nbsp;consecuencialmente, pidi\u00f3 se predicara que \u00abexisti\u00f3 &nbsp;una SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES que se &nbsp;inici\u00f3 en el mes de julio del 2008 y finaliz\u00f3 el d\u00eda &nbsp;veinte (20) de octubre del a\u00f1o 2016, cuando es asesinado\u00bb &nbsp;y, &nbsp;por lo &nbsp;tanto, que \u00e9sta fuera disuelta con su correspondiente &nbsp;liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;La &nbsp;causa petendi: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La convocante indic\u00f3 que en el a\u00f1o 2001 ingres\u00f3 &nbsp;a trabajar como cajera en el establecimiento Surtifruver de la Sabana &nbsp;del que era propietario el se\u00f1or Orjuela, quien mostr\u00f3 &nbsp;un inter\u00e9s inmediato por ella y, meses despu\u00e9s, empez\u00f3 &nbsp;a pretenderla, por lo que iniciaron unos encuentros \u00aba &nbsp;escondidas\u00bb, &nbsp;que se fueron haciendo m\u00e1s frecuentes \u00abdebido &nbsp;a la salida de la familia de JHONY ALONSO ORJUELA PARDO (Q.E.P.D.) &nbsp;del pa\u00eds\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Afirm\u00f3 que durante los a\u00f1os 2003 y 2004 pas\u00f3 &nbsp;algunas noches con el causante en la casa que \u00e9l habitaba con &nbsp;su esposa Bertha Cecilia Rueda y sus hijos, muchas veces programaron &nbsp;viajes a diferentes ciudades; m\u00e1s adelante, aquel le ofreci\u00f3 &nbsp;pagarle el arriendo de una vivienda en la que estuvo con su madre, &nbsp;hermanos e hija; sin embargo, dos a\u00f1os despu\u00e9s, le &nbsp;compr\u00f3 el apartamento 603 de la Torre 6 del Conjunto La &nbsp;Pradera, ubicado en la calle 169 No. 16C \u2013 92, al que se mud\u00f3 &nbsp;con la infante que, seg\u00fan asever\u00f3, ve\u00eda a &nbsp;Orjuela Pardo como su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Explic\u00f3 que su pareja se quedaba ocasionalmente en su sitio de &nbsp;residencia y, en uno de esos eventos, Bertha Cecilia Rueda acudi\u00f3 &nbsp;a reclamarle su permanencia en ese lugar (18 jul. 2008), &nbsp;posteriormente, la despidi\u00f3 de su empleo (3 ag. 2008), &nbsp;situaci\u00f3n que dio lugar a que Orjuela se fuera a vivir &nbsp;definitivamente con ella, \u00absiguiendo &nbsp;una vida normal, tanto en sus empresas y cumpliendo con los deberes &nbsp;de compa\u00f1ero permanente y padre de crianza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Manifest\u00f3 que, desde aquel momento, su pareja adquiri\u00f3 &nbsp;inmuebles y dio apertura a nuevos almacenes, conformaron un grupo de &nbsp;amigos con quienes \u00abcompart\u00edamos &nbsp;celebraciones corno cumplea\u00f1os, navidades, cenas de amigos y &nbsp;fechas especiales como familia\u00bb. &nbsp;Asimismo, refiri\u00f3 que \u00ab[e]n &nbsp;el transcurso de estos a\u00f1os JHONY ALONSO ORJUELA PARDO &nbsp;(Q.E.P.D.) dej\u00f3 una de las viviendas construidas, de la &nbsp;sociedad de una constructora DISCON, para eventualmente estar con sus &nbsp;hijos (Luisa Orjuela Rueda, Lina Orjuela Rueda, Juan David Orjuela &nbsp;Rueda), ya que eran menores de edad, en los momentos que el pudiera, &nbsp;ya que se la pasaba en viajes y reuniones de negocios y no quer\u00eda &nbsp;generar m\u00e1s dolor y rabia entre sus hijos y la se\u00f1ora &nbsp;CLAUDIA Y SU HIJA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Acot\u00f3 que en el a\u00f1o 2013 se vendi\u00f3 el &nbsp;apartamento de la Pradera para poder adquirir uno nuevo que estuviera &nbsp;m\u00e1s cerca de las fincas y el acopio; con ese prop\u00f3sito, &nbsp;le entreg\u00f3 a Orjuela Pardo la suma de ciento veinte millones &nbsp;de pesos ($120.000.000) y se compr\u00f3 el inmueble situado en el &nbsp;Conjunto Mirador de Celta, de la Calle 7 No. 9 &#8211; 39 del municipio de &nbsp;Funza, Cundinamarca, donde convivieron como una familia, hasta que su &nbsp;compa\u00f1ero tuvo que trasladarse a la casa de Rinc\u00f3n de &nbsp;Nogales con sus hijos Camilo y Juan David Orjuela, sin que ello &nbsp;afectara la uni\u00f3n marital, dado que \u00abfueron &nbsp;consiguiendo m\u00e1s bienes para nuevos proyectos y montando &nbsp;nuevos cultivos en las fincas; adem\u00e1s JHON ALONSO ORJUELA &nbsp;PARDO (Q.E.P.D.) segu\u00eda cumpliendo con los gastos de su hogar &nbsp;y de su hija de crianza SHARON NATALIA LOPEZ RONDON\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Apunt\u00f3 que, aunque se hab\u00eda acordado que Jhony Alonso &nbsp;Orjuela, \u00abhar\u00eda &nbsp;la Escritura P\u00fablica del Apartamento a nombre de la hija de &nbsp;CLAUDIA XIMENA L\u00d3PEZ ROND\u00d3N, Sharon Natalia L\u00f3pez &nbsp;Rond\u00f3n, por el monto de dinero que se le hab\u00eda &nbsp;entregado anteriormente m\u00e1s el dinero que [aquella], recog\u00eda &nbsp;como fruto de su trabajo cultivando en distintas fincas, y ese dinero &nbsp;lo abonar\u00eda al saldo del apartamento\u00bb, &nbsp;no ocurri\u00f3 as\u00ed porque el 20 de octubre de 2016 fue &nbsp;asesinado, fecha en que fue contactada por las autoridades a fin de &nbsp;obtener la clave del celular de la v\u00edctima, \u00abya &nbsp;que ni sus hijos, ni su familia la sab\u00edan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Resalt\u00f3, que ella y Orjuela realizaron varios viajes \u00abno &nbsp;solamente de paseo, sino tambi\u00e9n de trabajo\u00bb, &nbsp;hecho que, sumado a los anteriormente rese\u00f1ados, ense\u00f1an &nbsp;que entre ella y el se\u00f1or Orjuela \u00abconformaron &nbsp;una uni\u00f3n de vida estable, permanente y singular, con mutua &nbsp;ayuda tanto econ\u00f3mica como espiritual al extremo de &nbsp;comportarse exteriormente como marido y mujer\u00bb, &nbsp;sin que mediara entre ellos \u00abimpedimento &nbsp;legal, teniendo en cuenta que se hab\u00eda separado de hecho de la &nbsp;Se\u00f1ora BERTHA CECILIA RUEDA BOSSA, en su condici\u00f3n de &nbsp;C\u00d3NYUGE SEPARADA DE HECHO\u00bb &nbsp;[folios &nbsp;292 a 315, archivo digital 0020 y 1 a 20, expediente digital 0007]. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El &nbsp;tr\u00e1mite del proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Subsanada la postulaci\u00f3n inicial, fue admitida por el Juzgado &nbsp;de Familia del Circuito de Funza el 8 &nbsp;de noviembre de 2017 [folio &nbsp;3, archivo digital 0001]. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Lina Mayerly y &nbsp;Luisa Fernanda Orjuela Rueda [folios &nbsp;59 a 78, archivo digital 0003], Yesid &nbsp;Camilo Orjuela Alarc\u00f3n [folios &nbsp;288 a 315, archivo digital 0007], Bertha &nbsp;Cecilia Rueda [folios &nbsp;149 a 151, archivo digital 0021] &nbsp;y &nbsp;Juan David Orjuela Rueda &nbsp;[folio &nbsp;385 a 402, archivo digital 0004] se &nbsp;opusieron &nbsp;a las pretensiones y como excepciones plantearon la \u00abIMPROCEDENCIA &nbsp;DE LA DECLARATORIA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE &nbsp;COMPA\u00d1EROS PERMANENTES, CUANDO LA UNI\u00d3N MARITAL DE &nbsp;HECHO ESTA CONFORMADA POR PERSONAS CON IMPEDIMENTO LEGAL PARA &nbsp;CONTRAER MATRIMONIO Y LA SOCIEDAD CONYUGAL ANTERIOR NO HA SIDO &nbsp;DISUELTA Y \/0 LIQUIDADA\u00bb &nbsp;y la \u00abGEN\u00c9RICA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediante &nbsp;sentencia de 21 de abril de 2022, el juzgador de primer grado &nbsp;desestim\u00f3 los ruegos de la reclamante, decisi\u00f3n que fue &nbsp;recurrida por aquella [folios &nbsp;248 a 306 archivo digital 0021 y 2 a 44, archivo digital 0005]. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 2 de mayo de &nbsp;2023, la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca &nbsp;confirm\u00f3 la aludida decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D. La &nbsp;providencia impugnada: &nbsp;<\/p>\n<p>El ad &nbsp;quem, luego &nbsp;de referir los requisitos necesarios para pregonar la existencia de &nbsp;una uni\u00f3n marital de hecho (art. 1\u00ba Ley 54 de 1990), &nbsp;explic\u00f3 que el registro civil del matrimonio celebrado entre &nbsp;Jhony Alonso y Bertha Cecilia Rueda se encontraba vigente para la &nbsp;fecha en que aquel acaeci\u00f3, sin que obre en tal legajo alguna &nbsp;nota marginal, lo que quiere decir, que \u00abno &nbsp;pudo ninguno de los all\u00ed esposos conformar, despu\u00e9s del &nbsp;d\u00eda en que se casaron, el 10 de enero de 1988 y hasta el d\u00eda &nbsp;de la muerte del esposo octubre 20 de 2016, una sociedad patrimonial &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes que se deriva de la existencia de &nbsp;una uni\u00f3n marital de hecho, pues su matrimonio, y con ello, la &nbsp;sociedad que del mismo se genera, solo se disolvi\u00f3 con la &nbsp;muerte de Jhony Alfonso Orjuela Pardo, ello atendiendo lo dispuesto &nbsp;en los art\u00edculos 5\u00ba de la Ley 25 de 1992 y 1820 numeral &nbsp;1\u00ba del c\u00f3digo civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello agreg\u00f3 &nbsp;que los elementos recaudados no lograron acreditar la concurrencia de &nbsp;los supuestos de la uni\u00f3n marital, porque los documentos &nbsp;relacionados con el apartamento ubicado en el Conjunto Mirador de la &nbsp;Celta P.H., que dan cuenta de la asistencia de la convocante a las &nbsp;reuniones asamblearias; el contrato de arrendamiento del predio de &nbsp;Funza donde figura como arrendatario el se\u00f1or Jhony Alonso &nbsp;Orjuela; ni los recibos de pago del impuesto predial o de la &nbsp;administraci\u00f3n, son id\u00f3neos \u00abpara &nbsp;certificar lo que anuncia\u00bb, &nbsp;m\u00e1s bien, contrar\u00edan la verdad, habida cuenta que quien &nbsp;figura como titular de dominio es la Compa\u00f1\u00eda Dealing &nbsp;In Fresh S.A.S., de la cual Orjuela era socio gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3, &nbsp;que el infolio titulado \u00abhistoria &nbsp;cl\u00ednica\u00bb, &nbsp;en la cual la demandante aparece como responsable del fallecido se\u00f1or &nbsp;en una intervenci\u00f3n m\u00e9dica, nada demuestra, \u00abpues &nbsp;carece de firma alguna o sello del m\u00e9dico que presta el &nbsp;servicio\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, concluy\u00f3 que \u00abefectuado &nbsp;el reclamado an\u00e1lisis de las pruebas incorporadas no llega la &nbsp;Sala a conclusi\u00f3n distinta de la que arrib\u00f3 el a quo, &nbsp;que la uni\u00f3n marital de hecho demandada no alcanz\u00f3 a &nbsp;configurarse y con ello que no prosperan los reparos formulados por &nbsp;la actora al fallo apelado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 &nbsp;que ninguna fuerza demostrativa pod\u00eda d\u00e1rsele a los &nbsp;talonarios de pago de la mensualidad escolar de la hija de la &nbsp;demandante, pues no registra firma del se\u00f1or Jhony Orjuela, ni &nbsp;de alguna otra persona; a la misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 en &nbsp;relaci\u00f3n con el compendio fotogr\u00e1fico adosado, pues &nbsp;lejos de hacer visible \u00abel &nbsp;desarrollo cotidiano de la vida en pareja\u00bb, &nbsp;lo que se observa en el mismo es \u00abuna &nbsp;colecci\u00f3n de fotos de distintos lugares y personas, la mayor\u00eda &nbsp;sin fechas de referencia del d\u00eda de ocurrencia del acto que &nbsp;retratan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En respaldo de tal &nbsp;afirmaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u00ab18 &nbsp;de ellas se etiquetan y refieren a la celebraci\u00f3n de una &nbsp;fiesta de cumplea\u00f1os de Fredy Orjuela en lo que parece un &nbsp;baile de disfraces, en el almac\u00e9n de Surtifruver de la calle &nbsp;137 en las que aparece el fallecido Jhony Alonso Orjuela bailando y &nbsp;cruzando abrazos con la actora al igual que con otras mujeres, y &nbsp;d\u00e1ndose abrazos grupales de hombres y mujeres sin fecha. 41 &nbsp;fotograf\u00edas registran lugares o cosas sin presencia de persona &nbsp;alguna, que se se\u00f1ala a su respaldo corresponde al conjunto &nbsp;mirador de Funza, de muebles y ropa del apartamento del mismo &nbsp;conjunto, closet que se atribuyen a la demandante y su hija y al &nbsp;fallecido Jhony Orjuela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esencia, el &nbsp;tribunal consider\u00f3 que los medios probatorios allegados por la &nbsp;reclamante no ten\u00edan el m\u00e9rito demostrativo que la &nbsp;actora pretendi\u00f3 darles, por lo que desestim\u00f3 lo que &nbsp;pretend\u00eda probarse con elementos de cognici\u00f3n como el &nbsp;formulario de inscripci\u00f3n de su hija al colegio, el legajo de &nbsp;vinculaci\u00f3n laboral al almac\u00e9n de propiedad del &nbsp;difunto, la copia de su pasaporte y el de su descendiente, la factura &nbsp;de cobro de un hotel en el extranjero. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, &nbsp;respecto del material suasorio que aport\u00f3 la parte demandada, &nbsp;dentro del cual se encontraban fotograf\u00edas familiares que &nbsp;datan del mismo periodo que L\u00f3pez Rond\u00f3n alega haber &nbsp;tenido una uni\u00f3n marital de hecho con Jhony Alonso Orjuela, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abera &nbsp;cierta la afirmaci\u00f3n de que los esposos no obstante sus &nbsp;diferencias y el vivir en casas separadas, manten\u00edan un &nbsp;contacto permanente, que viajaban y participaban en celebraciones &nbsp;familiares con sus hijos y en viajes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que &nbsp;\u00ab[p]ara &nbsp;la Sala es innegable la presencia del demandado en la vida de la &nbsp;demandante en el espacio al que refieren los testigos, compartieron, &nbsp;en oportunidades, en el conjunto La Pradera, en la finca El Diamante &nbsp;y en el apartamento donde viv\u00eda la demandante en Funza, que &nbsp;pernoctaban y compart\u00edan intimidad y espacio de distracci\u00f3n &nbsp;con la hija de la compa\u00f1era y una amiga de aquella hija de &nbsp;unos vecinos. Pero tambi\u00e9n, que no puede verse esa relaci\u00f3n &nbsp;de la demandante y el fallecido .Jhony Orjuela a\u00fan con la &nbsp;observancia aislada de estos testimonios, como una relaci\u00f3n &nbsp;familiar o de pareja normal entre ellos y en esa comunidad, por el &nbsp;contrario, todos admiten de una u otra manera lo clandestino de la &nbsp;misma, un compartir espor\u00e1dico de convivencia y no permanente, &nbsp;algunos espacios comunes con esos vecinos y una actitud siempre &nbsp;ausente o de af\u00e1n del demandado compa\u00f1ero, dif\u00edcilmente &nbsp;podr\u00eda tener la claridad y contundencia necesaria que reclama &nbsp;la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho, el conformar una &nbsp;familia, en todos los aspectos de la vida de manera permanente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de valorar &nbsp;las probanzas incorporadas al decurso, incluso los dos grupos de &nbsp;testigos que rindieron declaraci\u00f3n, unos en respaldo de la &nbsp;tesis de la promotora de la acci\u00f3n y los otros coadyuvando la &nbsp;postura de los hijos y esposa del fallecido Orjuela Pardo, coligi\u00f3 &nbsp;que aqu\u00e9l \u00abindependientemente &nbsp;de hallarse separado de hecho de su esposa, mantuvo siempre la &nbsp;relaci\u00f3n con ella y sus hijos, que conviv\u00eda con sus &nbsp;hijos, aunque se les escapara de vez en cuando, d\u00edas entre &nbsp;semana o fines de semana, para compartir con la demandante, ya en su &nbsp;finca El Diamante, en la residencia que ella ocupara o en viajes al &nbsp;exterior. Que por eso esa vida paralela afectiva con la demandante, &nbsp;que perdur\u00f3 mucho tiempo, no fue nunca exclusiva ni &nbsp;permanente, estuvo por \u00e9l gobernada en los espacios de tiempo &nbsp;que pudiera volarse de su permanente realidad de padre de familia y &nbsp;comprometido trabajador a ese otro placentero espacio con una persona &nbsp;que se acomod\u00f3 sin reclamos a esa vida de mujer de momentos a &nbsp;quien \u00e9l manten\u00eda al igual que a su hija, desde que &nbsp;ella fue despedida de su empresa en el 2008 como ella lo admite, pues &nbsp;aunque compart\u00edan ese espacios (sic) &nbsp;juntos y socializaban ocasionalmente como pareja con otras personas, &nbsp;se form\u00f3 una relaci\u00f3n que as\u00ed entendida, no &nbsp;tipifica la uni\u00f3n marital de hecho que protege la ley 54 de &nbsp;1990\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al cierre, precis\u00f3 &nbsp;que no eran de recibo los reparos de orden procesal realizados por la &nbsp;inconforme, ata\u00f1ederos a la forma en que se recepcionaron &nbsp;algunos medios de prueba o a la necesidad de invalidar el tr\u00e1mite, &nbsp;en tanto \u00abno &nbsp;se trata de reclamo por configuraci\u00f3n de nulidades originadas &nbsp;en la sentencia y la oportunidad procesal para discutir si exist\u00eda &nbsp;irregularidad y si era constitutiva de nulidad ya feneci\u00f3, &nbsp;conforme lo regula el inciso inicial del art\u00edculo 134 del &nbsp;C.G.P. y no advierte la Sala la configuraci\u00f3n de un vicio de &nbsp;nulidad insaneable que pudiera declarar oficiosamente\u00bb &nbsp;[folios &nbsp;36 a 63, archivo digital 0019]. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;lo as\u00ed definido por el &nbsp;colegiado, &nbsp;la demandante imput\u00f3 dos cargos con apoyo en la segunda causal &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Recrimin\u00f3 &nbsp;la \u00abVIOLACION &nbsp;DE LA LEY SUSTANCIAL POR FALTA DE APLICACI\u00d3N EN V\u00cdA &nbsp;INDIRECTA POR ERRORES DE HECHO\u00bb &nbsp;que llevaron al quebranto de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de &nbsp;la Ley 54 de 1990 al suponer pruebas y tener por acreditada la &nbsp;convivencia permanente del fallecido se\u00f1or Orjuela con su &nbsp;esposa e hijos, sin existir elementos demostrativos que as\u00ed lo &nbsp;demuestren; y, a la vez, pretermitir instrumentos demostrativos que &nbsp;dan cuenta de la inexistencia de convivencia entre aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;el quebranto indirecto por \u00abVIOLACION &nbsp;DE LA LEY SUSTANCIAL POR FALTA DE APLICACI\u00d3N EN V\u00cdA &nbsp;INDIRECTA POR ERRORES DE HECHO\u00bb, &nbsp;al pretermitir los medios de prueba que demuestran la existencia de &nbsp;una convivencia permanente entre la demandante y el fallecido Orjuela &nbsp;Pardo entre los a\u00f1os 2008 y 2016 que estructur\u00f3 una &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho; y, por suponer que en el expediente &nbsp;militan pruebas que acreditan la convivencia entre aqu\u00e9l y su &nbsp;c\u00f3nyuge Bertha Cecilia Rueda, cuando no es as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar los &nbsp;dos embates planteados explic\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 &nbsp;en el quebranto de las normas invocadas, porque las dej\u00f3 de &nbsp;aplicar \u00aba &nbsp;la convivencia permanente de la uni\u00f3n marital que durante el &nbsp;2008 a 2016 existi\u00f3 entre el difunto JHONY ALONSO ORJUELA &nbsp;PARDO y CLAUDIA XIMENA LOPEZ RONDON, en otras palabras, si el &nbsp;tribunal no hubiera incurrido en esos errores, hubiera concluido que &nbsp;durante ese lapso del 2008 al 2016 si hubo convivencia permanente y &nbsp;singular entre JHONY ALONSO Y CLAUDIA XIMENA y en consecuencia &nbsp;hubiera aplicado las normas sustanciales ya mencionadas declarando la &nbsp;existencia de la uni\u00f3n marital y la sociedad patrimonial &nbsp;derivada de \u00e9sta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que &nbsp;es trascendente el yerro enunciado, porque debido a \u00e9ste, \u00abel &nbsp;tribunal no pudo concluir que no hab\u00eda hechos determinantes de &nbsp;falta de singularidad, precisamente porque los esposos en comento no &nbsp;convivieron de manera permanente entre el 2008 al 2016 (\u2026) [y] &nbsp;no dio por probada esa convivencia durante ese lapso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que &nbsp;no existe en el dossier alguna herramienta de convencimiento, de la &nbsp;cual se pueda extraer la convivencia entre \u00abla &nbsp;pareja de esposos separados\u00bb; &nbsp;por el contrario, existe variedad de medios de prueba que corroboran &nbsp;el alejamiento de los esposos, tales como los interrogatorios de los &nbsp;hijos comunes, quienes confesaron que sus progenitores con eran &nbsp;pareja desde hac\u00eda tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que &nbsp;el Tribunal dej\u00f3 de valorar \u00abINDICIOS &nbsp;GRAVES que de manera manifiesta aparecen en el proceso, los cuales, &nbsp;en conjunto, de manera convergente y concordante, demuestran \u201cla &nbsp;convivencia\u201d, unidad de vida de los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, que, seg\u00fan el tribunal, no hall\u00f3 &nbsp;demostrado por la falta de singularidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que &nbsp;la declarante Lina Mayerli Orjuela confes\u00f3 en la audiencia &nbsp;inicial, \u00abque &nbsp;su pap\u00e1 dej\u00f3 de vivir en la casa de Icat\u00e1, donde &nbsp;viv\u00edan todos, aproximadamente en el a\u00f1o 2009, y que &nbsp;ella en el a\u00f1o 2010 y el 2011, viv\u00eda con su pap\u00e1, &nbsp;en Rinc\u00f3n de los nogales 2, casa 48\u00bb, &nbsp;ocurriendo lo mismo con: Jos\u00e9 Ovidio D\u00edaz Garz\u00f3n, &nbsp;quien refiri\u00e9ndose a la casa del Rinc\u00f3n de los Nogales &nbsp;dijo que \u00abah\u00ed &nbsp;solamente viv\u00eda Alonso y los ni\u00f1os\u00bb; &nbsp;Berta Cecilia Rueda que afirm\u00f3 habitar una casa diferente a &nbsp;donde resid\u00eda su esposo; Oswaldo David Fontalvo igualmente &nbsp;contest\u00f3 a una de las preguntas que se le hicieron en dicha &nbsp;diligencia, que el se\u00f1or Orjuela \u00aba &nbsp;mediados del 2009, 2010 se fue a vivir al condominio campestre Rinc\u00f3n &nbsp;de los Nogales 2, en la casa 48, en la cual yo era vigilante\u00bb, &nbsp;aseveraci\u00f3n que concuerda con la hecha por Estefano Baffoni &nbsp;Garc\u00eda, en la que corrobor\u00f3 que Jhonny Alonso residi\u00f3 &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;la casa de Nogales, 48\u00bb &nbsp;y que la relaci\u00f3n de aquel con su esposa era \u00abBastante &nbsp;buena, muy buena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en &nbsp;que, en el mismo sentido se pronunci\u00f3 Berta Cecilia Rueda Bosa &nbsp;a minuto 29:18, quien adver\u00f3 que \u00abJHONY &nbsp;ALONSO se fue a vivir solo en Rinc\u00f3n de los Nogales\u00bb &nbsp;y, adem\u00e1s, recalc\u00f3 que \u00ab[\u00e9]l &nbsp;se fue de la casa m\u00e1s o menos a finales en el 2009, a hacer su &nbsp;vida\u00bb, &nbsp;pero \u00abten\u00edamos &nbsp;encuentros espor\u00e1dicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;refiri\u00f3, que el ad &nbsp;quem &nbsp;no advirti\u00f3 los indicios que se extraen de los testimonios de &nbsp;Jes\u00fas Orlando Orjuela y Mar\u00eda Edith Cerquera, pues &nbsp;ambos sugirieron que \u00abentre &nbsp;la demandante, su hija menor de edad y el causante si existi\u00f3 &nbsp;una relaci\u00f3n de pareja, una convivencia y un \u00e1nimo de &nbsp;establecer fines comunes, unidad de vida que son las caracter\u00edsticas &nbsp;de una familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer indicio, &nbsp;porque el deponente asever\u00f3 que \u00absu &nbsp;primo Alonso era muy coqueto, piensa que quiso mucho a Claudia Ximena &nbsp;y cree que fue su pareja, porque con ella era que compart\u00eda, &nbsp;\u00e9l llegaba enfermo y le dec\u00eda a Ximena (\u2026) &nbsp;[q]ue &nbsp;era su primo casado y conoc\u00eda a Bertha Cecilia la esposa, pero &nbsp;no comparti\u00f3 con ella, la amistad era \u00fanicamente con su &nbsp;pariente, sab\u00eda que la esposa visitaba la finca El Diamante &nbsp;junto con sus hijos, pero fueron pocas las oportunidades, \u201cpero &nbsp;ella no bajaba como su esposa, de hecho, ella ten\u00eda su &nbsp;habitaci\u00f3n y \u00e9l su habitaci\u00f3n\u201d. Que su &nbsp;primo presentaba a la demandante como su pareja, \u201cporque Alonso &nbsp;fue muy prudente, Alonso no hablaba mal de su esposa, pero \u00e9l &nbsp;ten\u00eda claro que \u00e9l ya no conviv\u00eda con ella hac\u00eda &nbsp;muchos a\u00f1os\u201d, no supo el testigo dar raz\u00f3n a &nbsp;quien o quienes la present\u00f3 as\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;segundo, porque la otra testigo relat\u00f3 que \u00ab[d]on &nbsp;Alonso nos present\u00f3 a la se\u00f1ora Ximena, nos dijo que &nbsp;cualquier inquietud cualquier cosa que necesit\u00e1ramos ah\u00ed &nbsp;en la finca que directamente con ella si no nos pod\u00edamos &nbsp;comunicar con \u00e9l (\u2026) y dorm\u00edan en el mismo &nbsp;cuarto. Que tambi\u00e9n la propiedad era frecuentada por la esposa &nbsp;de su patr\u00f3n y los hijos, una o dos veces al a\u00f1o, los &nbsp;ni\u00f1os bajaban un poco m\u00e1s seguido, unas 4 veces al a\u00f1o &nbsp;bajan con don Alonso. Precis\u00f3 que \u201ccuando don Alonso &nbsp;baj\u00f3 por primera vez con la familia\u201d, los ni\u00f1os y &nbsp;la se\u00f1ora Cecilia, la llam\u00f3 y le orden\u00f3 que &nbsp;organizara la finca de manera tal que estuviera \u201cespectacular\u201d &nbsp;para cuando ellos llegaran \u201cy as\u00ed se le tuvo\u201d y &nbsp;que cuando ellos iban Claudia Ximena L\u00f3pez no lo hac\u00eda. &nbsp;Que la relaci\u00f3n entre Claudia Ximena y Jhony Alonso \u201cera &nbsp;una uni\u00f3n como esposos porque dorm\u00edan en el mismo &nbsp;cuarto, ella le llevaba el caf\u00e9, la forma como \u00e9l le &nbsp;dec\u00eda era la cuca, siempre le dec\u00eda as\u00ed para &nbsp;todo; ella est\u00e1 muy pendiente de \u00e9l (\u2026)\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adver\u00f3 &nbsp;el casacionista que aquella mujer \u00abda &nbsp;f\u00e9 &nbsp;(sic) &nbsp;de lo que le consta a partir del 2013, tiempo en el cual contratan a &nbsp;su sr. esposo como mayordomo de la Finca El Diamante. &nbsp;Coincidencialmente reafirma lo manifestado por otros testigos que dan &nbsp;Fe y que conoc\u00edan la relaci\u00f3n de pareja, familiar y &nbsp;convivencia conformada entre la demandante y su fallecido compa\u00f1ero &nbsp;permanente. Es esta la que con lujo de detalles da f\u00e9 (sic) &nbsp;de lo que verdaderamente ocurr\u00eda al interior de la Finca El &nbsp;Diamante, por ser la encargada de la casa al interior de este &nbsp;predio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es &nbsp;caracter\u00edstica esencial de este mecanismo de defensa su &nbsp;condici\u00f3n extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las &nbsp;causales taxativamente previstas y atender los par\u00e1metros que &nbsp;para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite se imponen, como es &nbsp;acreditar el descontento \u00abmediante &nbsp;la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto &nbsp;del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no &nbsp;tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, dada su &nbsp;naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse &nbsp;en su \u00abexamen\u00bb &nbsp;de fondo, siendo enf\u00e1tica esta Colegiatura al se\u00f1alar &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>2. As\u00ed que &nbsp;la admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso que, entre otras cosas, exige &nbsp;la designaci\u00f3n de las partes, una s\u00edntesis del proceso, &nbsp;de las pretensiones y de los hechos materia del litigio; la &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la sentencia &nbsp;recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa, &nbsp;y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera, como si &nbsp;se tratara de un alegato de instancia, por cuanto el opugnante asume &nbsp;el labor\u00edo de enervar la doble presunci\u00f3n de legalidad &nbsp;y acierto con que viene amparada la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, &nbsp;la exposici\u00f3n de la demanda que se presente para sustentar el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n deber\u00e1 atender la perentoriedad y &nbsp;taxatividad de los motivos que lo habilitan, y las acusaciones &nbsp;deber\u00e1n plantearse a trav\u00e9s de una exposici\u00f3n &nbsp;concatenada, separando cada uno de los cargos, esbozando los &nbsp;argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitaci\u00f3n &nbsp;alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos &nbsp;que la edifican, demarcando as\u00ed los hitos dentro de los cuales &nbsp;ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a \u00e9sta moverse de &nbsp;manera oficiosa dentro del cargo, con miras a enmendar las &nbsp;inconsistencias en que incurra el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la &nbsp;Corte tiene adoctrinado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;adem\u00e1s de la identificaci\u00f3n de los errores, toda &nbsp;acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple enunciaci\u00f3n, &nbsp;al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose patentes los &nbsp;desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, &nbsp;ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la &nbsp;verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, de modo &nbsp;que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>El discurrir &nbsp;extraordinario, por lo tanto, implica ir m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;las solas afirmaciones, cuya sustracci\u00f3n traduce en una simple &nbsp;protesta en grado funcional, parqueada en el p\u00f3rtico del &nbsp;recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ &nbsp;AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las sentencias &nbsp;pueden ser controvertidas por vicios in &nbsp;iudicando &nbsp;o in &nbsp;procedendo. &nbsp;Entre los primeros, se avizora la violaci\u00f3n de normas &nbsp;sustanciales, producto de desv\u00edos en la interpretaci\u00f3n &nbsp;o en la aplicaci\u00f3n normativa (transgresi\u00f3n recta v\u00eda), &nbsp;o como consecuencia de \u00aberror &nbsp;de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o &nbsp;por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una determinada &nbsp;prueba\u00bb1 &nbsp;(infracci\u00f3n indirecta o mediata). Mientras que los segundos &nbsp;hacen referencia &nbsp;a la indebida construcci\u00f3n del proceso, por atropello de las &nbsp;normas que lo regulan (fallas de actividad). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Trat\u00e1ndose &nbsp;del menoscabo de normas sustanciales, sea que el reproche descanse en &nbsp;una presunta vulneraci\u00f3n directa o en una indirecta, el &nbsp;quejoso deber\u00e1 se\u00f1alar los c\u00e1nones de derecho &nbsp;sustancial que estime inobservados por aplicaci\u00f3n indebida, &nbsp;inaplicaci\u00f3n o deficiente hermen\u00e9utica, y para ello le &nbsp;basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, &nbsp;constituyendo base sustancial de la resoluci\u00f3n rebatida, o &nbsp;habiendo debido serlo, haya sido infringido. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. En cuanto &nbsp;ata\u00f1e a la causal segunda de casaci\u00f3n, el agravio de la &nbsp;ley sustancial, se memora, podr\u00e1 generarse a consecuencia de &nbsp;errores f\u00e1cticos o de iure. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. Respecto &nbsp;del yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: \u00aba) &nbsp;cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l &nbsp;no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en &nbsp;verdad&nbsp;si existe&nbsp;en los autos; y, c) cuando se valora la &nbsp;prueba que si existe, pero se altera sin embargo su &nbsp;contenido&nbsp;atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por &nbsp;entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC4947-2022, 23 nov., &nbsp;rad. 2010-00158). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. Mientras &nbsp;que el error de derecho presupone que el \u00abjuzgador\u00bb &nbsp;no se equivoc\u00f3 en la constataci\u00f3n material de la &nbsp;existencia de las probanzas y la fijaci\u00f3n de su contenido &nbsp;material, pero al apreciarlas no observa &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) los &nbsp;requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, &nbsp;vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa &nbsp;por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le &nbsp;da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe &nbsp;para el caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba &nbsp;espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, &nbsp;no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella &nbsp;se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o &nbsp;cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho &nbsp;o de un acto una prueba especial que la ley no requiere &nbsp;(CSJ &nbsp;SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag., &nbsp;rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5354-2022, 16 dic., rad. 2017-00141). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Sea que se &nbsp;aduzca desacierto de hecho o de derecho, compete al extremo &nbsp;recurrente indicar las normas sustanciales que, a consecuencia de los &nbsp;dislates, resultaron infringidas, precisando c\u00f3mo ocurri\u00f3 &nbsp;dicha vulneraci\u00f3n, y si el ataque se perfila por la \u00faltima &nbsp;tipolog\u00eda, tendr\u00e1, adem\u00e1s, la carga de se\u00f1alar &nbsp;la disposici\u00f3n probatoria que haya sido quebrantada, \u00abhaciendo &nbsp;una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron &nbsp;infringidas\u00bb, &nbsp;esto es, le concierne explicar la manera en que a la luz del precepto &nbsp;de disciplina probatoria, el iudex &nbsp;err\u00f3 en la solicitud, decreto, pr\u00e1ctica o el m\u00e9rito &nbsp;que le otorg\u00f3 en su valoraci\u00f3n al medio de convicci\u00f3n &nbsp;de que se trate, el cual deber\u00e1 singularizar en la acusaci\u00f3n, &nbsp;exponiendo en qu\u00e9 consisti\u00f3 el yerro de iure, &nbsp;la &nbsp;incidencia del supuesto desatino en la resoluci\u00f3n cuestionada &nbsp;y la forma en que con el mencionado equ\u00edvoco el sentenciador &nbsp;termin\u00f3 quebrantando la norma sustancial invocada, carga &nbsp;demostrativa que recae, exclusivamente, en el sedicente. &nbsp;<\/p>\n<p>Referente a la &nbsp;demostraci\u00f3n de la imputaci\u00f3n en la sede casacional, &nbsp;esta Corte ha indicado que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) no &nbsp;s\u00f3lo se refiere a la comprobaci\u00f3n del error denunciado, &nbsp;sino a la fundada expresi\u00f3n de su influencia en la decisi\u00f3n &nbsp;combatida, porque si la sentencia ingresa al recurso de casaci\u00f3n &nbsp;escoltada por las presunciones de legalidad y acierto, en la tarea de &nbsp;acreditar los yerros no es suficiente que el interesado haga conocer &nbsp;su desacuerdo con la decisi\u00f3n, sino que necesariamente debe &nbsp;indicar las equivocaciones en que incurri\u00f3 el sentenciador, &nbsp;individualizando las apreciaciones erradas y se\u00f1alando de &nbsp;manera precisa en qu\u00e9 consiste la desviaci\u00f3n, &nbsp;formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograr\u00eda \u2018con &nbsp;el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque &nbsp;esto \u00faltimo es, sencillamente, alegar, m\u00e1s nunca &nbsp;demostrar, como es de rigor\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;AC8428-2017, 13 dic., rad. 2014-00319-01; CSJ AC2930-2022, 21 jul., &nbsp;rad. 2019-00130-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Plasmadas las &nbsp;anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso extraordinario de casaci\u00f3n por parte de la &nbsp;impugnante, no satisface las exigencias que legal y &nbsp;jurisprudencialmente se han demarcado para su impulso, por lo que los &nbsp;cargos propuestos ser\u00e1n inadmitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. Aduciendo el &nbsp;segundo motivo del art\u00edculo 336 de la codificaci\u00f3n &nbsp;general adjetiva, la demandante acus\u00f3 la sentencia de haber &nbsp;menoscabado, de manera indirecta, los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 &nbsp;de la ley 54 de 1990, como resultado de la comisi\u00f3n de yerros &nbsp;f\u00e1cticos en la valoraci\u00f3n de algunas pruebas, tanto en &nbsp;la modalidad de pretermisi\u00f3n como en la de suposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, pas\u00f3 por alto que, como se advirti\u00f3 al &nbsp;comienzo de estas consideraciones, es imperativo acudir a la v\u00eda &nbsp;extraordinaria con la certeza de que las normas que se aducen &nbsp;quebrantadas son de tipo sustancial y constituyen la estructura de la &nbsp;decisi\u00f3n confutada, caracter\u00edsticas que no se deducen &nbsp;del contenido de una de las citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;raz\u00f3n de lo anotado reside en que solo &nbsp;el segundo de los preceptos invocados ostenta el car\u00e1cter de &nbsp;norma sustancial &nbsp;(CSJ &nbsp;SC16929-2015, 9 dic, rad. 2010-00430-01, CSJ SC128-2018, 12 feb, rad. &nbsp;2008-00331-01, CSJ AC5597-2018, 19 dic, rad. 2012-00591-01, CSJ &nbsp;AC577-2020, 25 feb, rad. 2011-00571-01 y CSJ AC2413-2022, 30 jun., &nbsp;rad. 2019-00535-01, entre otros), &nbsp;pues, &nbsp;la primera regla de la misma normativa, tiene como finalidad &nbsp;establecer el concepto de la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la &nbsp;\u00abuni\u00f3n &nbsp;marital de hecho\u00bb &nbsp;y la denominaci\u00f3n de quienes forman parte de ella, sin generar &nbsp;ni alterar derechos, obligaciones ni relaciones jur\u00eddicas &nbsp;subjetivas, raz\u00f3n por la cual carece de la antedicha &nbsp;naturaleza (CSJ &nbsp;AC4084-2019, &nbsp;26 sep., rad. 2015-00787-01, CSJ AC577-2020, 25 feb, rad. &nbsp;2011-00571-01 y CSJ AC3377-2021, 11 ag., rad. 2017-00403-01, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ha sostenido, sobre la exigencia que se menciona, que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n de que el recurso de casaci\u00f3n dentro de sus &nbsp;fines, conforme al art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, incluye el de \u2018controlar la legalidad de los fallos\u2019, &nbsp;la formalidad preterida tiene gran importancia trat\u00e1ndose de &nbsp;acusaciones apoyadas en la infracci\u00f3n de las normas de derecho &nbsp;sustancial, porque son las que demarcan las condiciones o requisitos &nbsp;necesarios para el reconocimiento del derecho reclamado, o de la &nbsp;pretensi\u00f3n planteada, o en su caso, de la excepci\u00f3n de &nbsp;m\u00e9rito formulada, y por consiguiente, no se podr\u00eda &nbsp;cumplir aquella funci\u00f3n de control de legalidad, porque al no &nbsp;haberse identificado dichos preceptos legales, resulta imposible &nbsp;establecer la violaci\u00f3n directa o indirecta de los mismos, lo &nbsp;cual en su momento obstaculizar\u00eda el estudio de fondo de la &nbsp;respectiva acusaci\u00f3n\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;AC6243-2016, &nbsp;26 oct., rad. 2010-00407-01, citada en CSJ AC2563-2020, 5 oct., rad. &nbsp;2015-01119-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. Aunque es &nbsp;indiscutible que al censor le basta con invocar la infracci\u00f3n &nbsp;de cualquier &nbsp;disposici\u00f3n de naturaleza material (par\u00e1grafo 1\u00ba, &nbsp;art. 344 CGP), para que tal citaci\u00f3n torne admisible la &nbsp;censura, deviene imperioso, como lo ha resaltado esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;que el memorialista cumpla con el trabajo de poner en evidencia su &nbsp;infracci\u00f3n que, en el caso de la segunda senda, debe derivar &nbsp;del defecto probatorio que se le achaque al fallador criticado, &nbsp;actividad que, en el sub &nbsp;iudice, &nbsp;brilla por su ausencia &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;repararse en la &nbsp;argumentaci\u00f3n desplegada por la recurrente, pronto se advierte &nbsp;que ninguna relaci\u00f3n puntual hizo frente al \u00fanico &nbsp;mandato sustancial invocado como cimiento de los cargos enarbolados, &nbsp;valga decir, nada indic\u00f3 en punto del cumplimiento de las &nbsp;exigencias que hacen viable la declaratoria de existencia de sociedad &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes; es m\u00e1s, ni &nbsp;siquiera despleg\u00f3 esa labor en lo que respecta a la uni\u00f3n &nbsp;marital de la que se desliga, con lo cual dej\u00f3 sin la &nbsp;explicaci\u00f3n necesaria, sobre c\u00f3mo fue transgredido en &nbsp;el caso, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, y no le est\u00e1 &nbsp;autorizado a la Corte desarrollar el cuestionamiento a base de &nbsp;suposiciones o interpretaciones sobre lo que quiso afirmar la &nbsp;impugnante, con el prop\u00f3sito de completar la imputaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco efectu\u00f3 &nbsp;ning\u00fan esfuerzo por exteriorizar la forma en que los elementos &nbsp;suasorios que enlist\u00f3 como omitidos, analizados en toda su &nbsp;extensi\u00f3n, pudieran poner al descubierto el desconocimiento de &nbsp;la materializaci\u00f3n de alguna de las hip\u00f3tesis &nbsp;consagradas en el precitado art\u00edculo 2\u00ba como generadoras &nbsp;de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;omisi\u00f3n que, a su vez, desemboca en una falencia de ausencia &nbsp;de nexo de causalidad entre los yerros probatorios aducidos y la &nbsp;norma material en que resguarda la cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. En lugar de &nbsp;acometer la tarea que le correspond\u00eda, se dedic\u00f3 la &nbsp;casacionista a intentar demostrar que la se\u00f1ora Bertha Cecilia &nbsp;Rueda ya no ten\u00eda v\u00ednculo afectivo con su esposo &nbsp;fallecido Jhony Alonso Orjuela y que resid\u00edan desde 2009 en &nbsp;lugares de vivienda separados, y a transcribir algunas de las &nbsp;declaraciones recaudadas en el decurso del juicio que descartaron el &nbsp;hecho de que la primera hubiera compartido techo con aquel, quien, &nbsp;seg\u00fan los interrogados, vivi\u00f3 en el \u00abcondominio &nbsp;campestre Rinc\u00f3n de los Nogales 2, en la casa 48\u00bb &nbsp;durante el periodo en que se pretende el reconocimiento de la uni\u00f3n &nbsp;marital con la iniciadora de la acci\u00f3n [folios &nbsp;27 a 29 demanda]; &nbsp;que \u00e9l no hab\u00eda finalizado su matrimonio con su c\u00f3nyuge &nbsp;pese a vivir en inmuebles distintos [folio &nbsp;30, ib.] &nbsp;y manten\u00eda con ella \u00abencuentros &nbsp;espor\u00e1dicos\u00bb &nbsp;propios de la vida marital [folio &nbsp;31, ib.], &nbsp;derivando de esos testimonios unos indicios sobre que \u00abentre &nbsp;la demandante, su hija menor de edad y el causante si existi\u00f3 &nbsp;una relaci\u00f3n de pareja, una convivencia y un \u00e1nimo de &nbsp;establecer fines comunes, unidad de vida que son las caracter\u00edsticas &nbsp;de una familia\u00bb, &nbsp;y &nbsp;que mientras que el se\u00f1or Orjuela Pardo y su esposa dorm\u00edan &nbsp;en habitaciones separadas cuando llegaban a la finca \u00abEl &nbsp;Diamante\u201d de su propiedad, \u00e9l y la convocante all\u00ed &nbsp;\u00abcompart\u00edan &nbsp;techo, lecho y mesa e inclusive recib\u00eda potestades de &nbsp;copropietaria de la misma, llegando a pagar el salario a la esposa &nbsp;del mayordomo, disponer arreglos &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. Ahora, al &nbsp;adentrarse el an\u00e1lisis en los reproches de la opugnante de &nbsp;cara al contenido de la sentencia criticada, surge que, aquella &nbsp;parti\u00f3 de un supuesto equivocado que torna desenfocada su &nbsp;recriminaci\u00f3n, al sostener que incurri\u00f3 el Tribunal en &nbsp;suposici\u00f3n de pruebas por haber pregonado la convivencia &nbsp;permanente entre el se\u00f1or Orjuela Pardo y su esposa Bertha &nbsp;Cecilia Rueda, durante el interregno comprendido entre los a\u00f1os &nbsp;2008 y 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello porque, en &nbsp;contrav\u00eda con lo alegado, fueron varias las veces que dicha &nbsp;Corporaci\u00f3n destac\u00f3 en la providencia recurrida que la &nbsp;pareja de c\u00f3nyuges se encontraba separada de hecho, en tanto &nbsp;aquel resid\u00eda en la Casa de \u00abRinc\u00f3n &nbsp;los Nogales 2\u00bb y &nbsp;la se\u00f1ora Rueda en \u00abAltos &nbsp;de Icat\u00e1; &nbsp;no obstante, dicha circunstancia per &nbsp;se, &nbsp;no resultaba habilitante de los pedimentos de la censora, a quien, se &nbsp;itera, le compet\u00eda y no lo hizo, acreditar las exigencias &nbsp;legales para que se pudiera declarar la uni\u00f3n marital &nbsp;reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>A manera de &nbsp;ejemplo se cita lo dicho por la referida Colegiatura en su cuarta &nbsp;consideraci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00ablo &nbsp;que se puede evidenciar es que el se\u00f1or Orjuela Pardo, &nbsp;independientemente &nbsp;de hallarse separado de hecho de su esposa, &nbsp;mantuvo siempre la relaci\u00f3n con ella y sus hijos, que conviv\u00eda &nbsp;con sus hijos, aunque se les escapara de vez en cuando, d\u00edas &nbsp;entre semana o fines de semana, para compartir con la demandante, ya &nbsp;en su finca El Diamante, en la residencia que ella ocupara o en &nbsp;viajes al exterior\u00bb &nbsp;(se subray\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>6.5. Y es que, aun &nbsp;si se pasara por alto tal deficiencia t\u00e9cnica, lo cierto es &nbsp;que el aludido reproche emerge igualmente carente de demostraci\u00f3n, &nbsp;comoquiera que, no es cierto que el fallador ad &nbsp;quem hubiese &nbsp;dado por acreditados, sin &nbsp;estarlo, &nbsp;los comportamientos propios de una familia como la que legalmente &nbsp;conformaban Jhony Alonso, Bertha Cecilia y los hijos conjuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;porque fue amplia la exposici\u00f3n que efectu\u00f3 el Tribunal &nbsp;sobre los medios demostrativos que, en ese sentido, se incorporaron &nbsp;al dossier &nbsp;-consideraciones 3 y 4 de la sentencia-, v.gr. i) &nbsp;las fotograf\u00edas que ense\u00f1an a padres e hijos celebrando &nbsp;el cumplea\u00f1os del progenitor en el a\u00f1o 2012, ii) &nbsp;las que los muestran juntos en la inauguraci\u00f3n de uno de los &nbsp;puntos de Surtifruver; iii) &nbsp;en las que aparecen festejando el natalicio de la madre en el a\u00f1o &nbsp;2013; iv) &nbsp;las que dan cuenta de los viajes familiares al Choc\u00f3 (2013), a &nbsp;la Dorada, la Hacienda N\u00e1poles y Rep\u00fablica Dominicana &nbsp;(2014), al Nevado del Ruiz (2015), a Barichara (2016); v) &nbsp;las declaraciones de Jos\u00e9 Ovidio D\u00edaz, Oswaldo David &nbsp;Fontalvo, Sandra Milena Gaspar Herrera, Bertha Cecilia Rueda, Nancy &nbsp;Fabiola Cort\u00e9s y Joaqu\u00edn Rengifo, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>6.6. Por la misma &nbsp;l\u00ednea, la Corte encuentra incompleta la reprensi\u00f3n, &nbsp;puesto que, no atac\u00f3 en su totalidad los puntos medulares del &nbsp;fallo reprochado, sino que se concentr\u00f3 en cuestionar la &nbsp;conclusi\u00f3n del juzgador plural en punto de la relaci\u00f3n &nbsp;existente entre Orjuela Pardo con su esposa Bertha Cecilia Rueda, &nbsp;dejando de lado las argumentaciones relativas a la exclusi\u00f3n &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho entre la convocante y el occiso, &nbsp;inferidas por el colegiado del v\u00ednculo matrimonial no &nbsp;disuelto, la relaci\u00f3n existente con la c\u00f3nyuge y de la &nbsp;falta de demostraci\u00f3n de los presupuestos de la uni\u00f3n &nbsp;alegada por Claudia Ximena L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, dej\u00f3 &nbsp;de referirse a la totalidad de los elementos persuasivos apreciados &nbsp;por el ad &nbsp;quem &nbsp;y pas\u00f3 por alto la carga de desvirtuar el valor probatorio &nbsp;otorgado a cada uno de ellos; en contrav\u00eda, orient\u00f3 su &nbsp;actividad a citar parcial y acomodadamente las afirmaciones de &nbsp;algunos de los testigos para intentar derruir la unidad que el &nbsp;material suasorio dej\u00f3 ver respecto de los c\u00f3nyuges &nbsp;Orjuela Rueda, debiendo haber orientado su intervenci\u00f3n a &nbsp;hacer palmaria la equivocaci\u00f3n que le atribuy\u00f3 al &nbsp;iudex, &nbsp;pero &nbsp;en lo tocante con la inadvertencia de la calidad de compa\u00f1era &nbsp;permanente, cuyo reconocimiento persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>6.7. &nbsp;No desconoce la Corte que la &nbsp;gestora enlist\u00f3 las pruebas que, a su juicio, fueron &nbsp;equivocadamente examinadas; empero, como se acot\u00f3 en l\u00edneas &nbsp;precedentes, la referencia que hizo de ellas fue sesgada y, adem\u00e1s, &nbsp;no evidenci\u00f3 la consecuencia contraria que habr\u00eda &nbsp;generado su correcto an\u00e1lisis, circunstancia que torna &nbsp;intrascendente su reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>6.8. &nbsp;Con las acotadas imprecisiones, la exposici\u00f3n de la queja se &nbsp;asemeja m\u00e1s a un alegato de instancia, en el que, a m\u00e1s &nbsp;de criticar el veredicto por no ajustarse a su criterio personal, &nbsp;pretende la casacionista imponer su propia visi\u00f3n sobre la &nbsp;forma en que deb\u00edan ser valoradas las probanzas, &nbsp;sin hacer evidentes los desaciertos que le achaca al fallo de segundo &nbsp;grado, puntualmente, los yerros de facto enunciados al inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El c\u00famulo &nbsp;de falencias advertidas en la estructuraci\u00f3n de las &nbsp;acusaciones, conlleva, inevitablemente, la inadmisi\u00f3n del &nbsp;libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria interpuesta por Claudia &nbsp;Ximena L\u00f3pez Rond\u00f3n &nbsp;contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 2\u00b0 de art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3012-2023 (2017-00982-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; AC3012-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25286-31-10-001-2017-00982-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}