{"id":77080,"date":"2024-05-20T22:43:58","date_gmt":"2024-05-20T22:43:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3013-2023-2019-00330-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:58","slug":"ac3013-2023-2019-00330-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3013-2023-2019-00330-01\/","title":{"rendered":"AC 3013 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC3013-2023 (2019-00330-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3013-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-31-03-037-2019-00330-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por Comline S.A.S., para &nbsp;sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso, frente a la &nbsp;sentencia de 24 de agosto de 2022, &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso &nbsp;adelantado por la recurrente contra &nbsp;Comunicaci\u00f3n Celular S.A. \u2013 Comcel S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Reformada &nbsp;la postulaci\u00f3n inicial el activante persigui\u00f3, en &nbsp;s\u00edntesis, que se declare que entre las partes existi\u00f3 &nbsp;un contrato de agencia comercial desde el 23 de noviembre de 2005 y &nbsp;hasta el 15 de junio de 2018 y que se trat\u00f3 de una convenci\u00f3n &nbsp;por adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;paso rog\u00f3 que se condene a la demandada a pagar la cesant\u00eda &nbsp;comercial consagrada en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio junto con la indemnizaci\u00f3n correspondiente por &nbsp;culminaci\u00f3n de la convenci\u00f3n por causa imputable a la &nbsp;convocada, m\u00e1s los intereses moratorios ocasionados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, suplic\u00f3 que se declarara la ineficacia de algunas &nbsp;cl\u00e1usulas contenidas en el denominado \u00abcontrato &nbsp;de distribuci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por ser abiertamente abusivas, tambi\u00e9n de las actas de &nbsp;transacci\u00f3n, conciliaci\u00f3n y compensaci\u00f3n &nbsp;suscritas durante la \u00e9poca de la ejecuci\u00f3n del acuerdo &nbsp;por no reunir las exigencias de la Ley 640 de 2001; empero, en caso &nbsp;de estimarse que las susodichas cumplen los requisitos legales, se &nbsp;declare que tales transacciones se limitan a las controversias &nbsp;relativas al pago y liquidaci\u00f3n de comisiones por activaciones &nbsp;en planes pospago y legalizaci\u00f3n de kits prepago, no obstante, &nbsp;de no acogerse lo anterior, proclamar que la prestaci\u00f3n &nbsp;mercantil del inciso 1\u00b0 del canon 1324 del C\u00f3digo del &nbsp;Comercio es renunciable solamente desde la terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, pidi\u00f3 se le concediera ejercer el derecho de &nbsp;retenci\u00f3n y privilegio sobre los bienes y valores del extremo &nbsp;pasivo que se hallaren en su poder, al momento de la terminaci\u00f3n &nbsp;del v\u00ednculo negocial y se condenara en costas a la querellada &nbsp;[Fls. 3-20, archivo digital: &nbsp;002Reforma Demanda]. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;fundamentos relevantes sustento de tales aspiraciones se pueden &nbsp;compendiar as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La demandante el 16 de diciembre de 1999 se constituy\u00f3 como &nbsp;una sociedad comercial an\u00f3nima denominada en ese momento &nbsp;Comline S.A., que se transform\u00f3 luego en una sociedad por &nbsp;acciones simplificada bajo la denominaci\u00f3n Comline S.A.S., y a &nbsp;diferencia de su contraparte, por imposibilidad jur\u00eddica (no &nbsp;ha sido concesionaria de la Naci\u00f3n, tampoco ha sido habilitada &nbsp;bajo el r\u00e9gimen de la Ley 1341 de 2009), no puede, ni &nbsp;directamente, ni por su cuenta, prestar servicios de telefon\u00eda &nbsp;m\u00f3vil celular (STMC), por lo que \u00abcuando &nbsp;promueve y explota los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil &nbsp;celular (STMC) de COMCEL, lo hace, contractual y jur\u00eddicamente, &nbsp;por cuenta de COMCEL\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El 23 de noviembre de 2005, las partes suscribieron el contrato sub &nbsp;iudice, el cual ten\u00eda por objeto que la demandante, como parte &nbsp;de la \u00abred &nbsp;de agentes \u2013 distribuidores de Comcel\u00bb, &nbsp;asumiera de manera estable en toda el \u00e1rea occidental del pa\u00eds &nbsp;y actuando por cuenta de la empresa demandada el encargo &nbsp;de promover y explotar el negocio de la compa\u00f1\u00eda, lo &nbsp;cual despleg\u00f3 de manera estable y permanente desde el 23 de &nbsp;noviembre de 2005 hasta el 15 de junio de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El citado convenio corresponde con el modelo contractual que la &nbsp;convocada extendi\u00f3 para ser suscrito por los integrantes de su &nbsp;\u00abred de agentes &nbsp;\/distribuidores\u00bb, por lo &nbsp;que el acuerdo respecto al extremo activo se constituye en un &nbsp;\u00abcontrato de &nbsp;adhesi\u00f3n\u00bb y las &nbsp;instrucciones que la pasiva extendi\u00f3 en el contrato, as\u00ed &nbsp;como aquellas otras que imparti\u00f3 durante su duraci\u00f3n, &nbsp;como circulares y cartas de comisiones, no desvirtuaron el elemento &nbsp;de independencia propio de la agencia comercial y en cambio, &nbsp;ratificaron la existencia de este tipo de pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Las labores a ejecutar gravitaban fundamentalmente en: i) &nbsp;efectuar actividades de promoci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la &nbsp;\u00abactivaci\u00f3n-legalizaci\u00f3n &nbsp;de planes\u00bb; ii) &nbsp;conseguir suscriptores y abonados que se vinculen con Comcel &nbsp;adhiri\u00e9ndose mediante contrato de prestaci\u00f3n de los &nbsp;servicios de telefon\u00eda M\u00f3vil Celular y iii) &nbsp;perpetrar actividades de explotaci\u00f3n mediante la prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios de recaudo a los clientes de la convocada en los Centros &nbsp;de Pago y Servicios (CPS) de COMLINE. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Durante el desarrollo de esa relaci\u00f3n mercantil, la parte &nbsp;actora fue remunerada por Comcel a trav\u00e9s de conceptos tales &nbsp;como: \u00abi) comisiones; &nbsp;ii) descuentos otorgados en el suministro de productos con destino a &nbsp;la activaci\u00f3n del plan prepago, esto es, \u00abKits Prepago y &nbsp;Sim Cards\u00bb; iii) las notas cr\u00e9dito y iv) los &nbsp;descuentos\/comisiones por recargas comercializadas\u00bb; &nbsp;tiempo en el que conquist\u00f3, ampli\u00f3 y recuper\u00f3 &nbsp;clientes y mercados que beneficiaron a la pasiva, asumiendo esta &nbsp;\u00faltima con su patrimonio los efectos econ\u00f3micos tanto &nbsp;positivos como negativos que se presentaron. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;A partir del a\u00f1o 2014, el extremo demandado inici\u00f3 sus &nbsp;abusos contractuales que redujeron sustancialmente los ingresos que &nbsp;la actora percib\u00eda como resultado de su encargo, pues, en esa &nbsp;calenda se elimin\u00f3 la comisi\u00f3n por la permanencia de &nbsp;los planes pospago que vend\u00eda; en noviembre de 2015 se redujo &nbsp;la comisi\u00f3n por activaci\u00f3n de sim &nbsp;card, pasando de $2.586 por cada &nbsp;activaci\u00f3n a $862; en el a\u00f1o 2016 se modific\u00f3 el &nbsp;sistema que se utilizaba para la comisi\u00f3n por los kits &nbsp;prepago, modificando la bonificaci\u00f3n fija por legalizaci\u00f3n, &nbsp;que antes ascend\u00eda a $12.500 por cada venta, para ajustarla al &nbsp;30% de las recargas realizadas durante los primeros seis meses, &nbsp;elimin\u00e1ndose tambi\u00e9n la bonificaci\u00f3n por buena &nbsp;venta de kits prepago y a finales de 2017 se redujo en un 45%, la &nbsp;comisi\u00f3n por recaudo que se proporcionaba por los centros de &nbsp;pago de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;Lo anterior conllev\u00f3 a que el libelista diera por culminado el &nbsp;contrato por justa causa, procediendo la querellada a partir de su &nbsp;enteramiento a dejar de liquidar y pagar la comisi\u00f3n residual &nbsp;que se forjaba por la activaci\u00f3n de planes pospago, &nbsp;desconociendo tambi\u00e9n que ten\u00eda derecho a que se le &nbsp;pagara una suma equivalente a la doceava parte del promedio de las &nbsp;comisiones, regal\u00edas y utilidades causadas en los tres \u00faltimos &nbsp;a\u00f1os, por cada uno de vigencia del contrato, como, es la &nbsp;prestaci\u00f3n mercantil (inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1324 &nbsp;del C\u00f3digo del Comercio) incumpliendo con ello lo convenido &nbsp;[Fls. 20 &#8211; 111, archivo digital: &nbsp;002Reforma Demanda]. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;El tr\u00e1mite de las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;causa petendi &nbsp;fue &nbsp;admitida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;el 20 de agosto de 2019 [Fls. &nbsp;236, 01 Expediente Digitalizado Cuaderno Principal] y &nbsp;el 12 de noviembre de 2020 se asinti\u00f3 su reforma [Fls. &nbsp;463, ibidem]. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;contestarla, Comunicaci\u00f3n Celular &nbsp;S.A. \u2013 Comcel S.A., &nbsp;se opuso a las aspiraciones, acept\u00f3 algunos hechos y neg\u00f3 &nbsp;otros, destacando que el pacto formalizado fue \u00fanicamente de &nbsp;distribuci\u00f3n y nunca ostent\u00f3 la naturaleza de agencia &nbsp;comercial. De igual modo, formul\u00f3 &nbsp;los medios exceptivos de &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extintiva, transacci\u00f3n, compensaci\u00f3n, pago, &nbsp;inexistencia del contrato de agencia comercial e improcedencia del &nbsp;pago de prestaciones del art. 1324 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;inexistencia de la alegada posici\u00f3n de dominio contractual de &nbsp;Comcel y del supuesto abuso de la misma, inexistencia de la supuesta &nbsp;imposici\u00f3n por parte de Comcel de cl\u00e1usulas abusivas, &nbsp;inexistencia de circunstancias que constituyan un presunto &nbsp;incumplimiento por parte de Comcel y de terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato por justa causa, buena fe y aplicaci\u00f3n de la doctrina &nbsp;de los actos propios, inexistencia de un ejercicio abusivo de las &nbsp;facultades contractuales de Comcel, improcedencia de la declaratoria &nbsp;de invalidez o ineficacia de las cl\u00e1usulas de los contratos de &nbsp;distribuci\u00f3n suscritos entre Comcel y Comline e improcedencia &nbsp;de declaratoria de intereses moratorios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la par, asever\u00f3 que el medio de defensa de \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;est\u00e1 llamado a salir a flote, dado que la demandante es &nbsp;deudora de \u00abla &nbsp;vig\u00e9sima parte del promedio de la totalidad de los ingresos &nbsp;que recibi\u00f3 durante la ejecuci\u00f3n del contrato (\u2026), &nbsp;m\u00e1s una suma equivalente al 20% de la cifra resultante, como &nbsp;contraprestaci\u00f3n por el aprovechamiento del nombre comercial &nbsp;de Comcel\u00bb y, la cancelaci\u00f3n previa de una &nbsp;deuda futura no cuenta con prohibici\u00f3n legal, motivo por el &nbsp;cual se remiti\u00f3 a los registros contables de la sociedad que &nbsp;reflejan transacciones por conceptos como pagos &nbsp;anticipados de prestaciones e indemnizaciones &nbsp;[Fls. 1-79, 04Escrito Contestaci\u00f3n &nbsp;Reforma Demanda]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de 11 de febrero de &nbsp;2022, en la que el juzgador de conocimiento, declar\u00f3 probadas, &nbsp;parcialmente, las excepciones de \u00abtransacci\u00f3n, &nbsp;inexistencia de la alegada posici\u00f3n de dominio contractual de &nbsp;Comcel y del supuesto abuso de la misma; inexistencia de la supuesta &nbsp;imposici\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas, inexistencia de &nbsp;circunstancias que constituyan un presunto incumplimiento por parte &nbsp;de Comcel y, buena fe, inexistencia de un ejercicio abusivo de las &nbsp;facultades contractuales de Comcel\u00bb; declar\u00f3 &nbsp;que entre las partes existi\u00f3 un contrato de agencia comercial &nbsp;vigente entre el 23 de noviembre de 2005 y el 15 de junio de 2018, en &nbsp;la forma y t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos &nbsp;1317 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;consecuencia de lo anterior, sancion\u00f3 al extremo pasivo a &nbsp;pagar a favor de Comline S.A.S. la suma de $972.764.872 a t\u00edtulo &nbsp;de cesant\u00eda comercial (art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio), m\u00e1s los intereses de mora liquidados a la tasa &nbsp;m\u00e1xima comercial, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia &nbsp;y hasta que se verifique el pago total de la obligaci\u00f3n y, &nbsp;autoriz\u00f3 a la pasiva a retener la suma de $528.929.196, dinero &nbsp;que podr\u00e1 mantener en su poder hasta la cancelaci\u00f3n de &nbsp;la suma que ser\u00e1 objeto de condena en el fallo [Fls. &nbsp;1-28, 53. Fallo Primera Instancia20220211.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Apelada esta determinaci\u00f3n por ambas partes, fue revocada por &nbsp;el Tribunal, para en su lugar, negar las ambiciones de la reclamante &nbsp;y la conden\u00f3 en costas [Fls. &nbsp;1-27, 0006Expediente Digitalizado.0072Segunda Instancia. Cuaderno &nbsp;Apelaci\u00f3n Sentencia.p.d.f.]. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;La sentencia impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de historiar el proceso y de concluir que se encuentran reunidos los &nbsp;presupuestos procesales, se ocup\u00f3 de memorar la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del contrato de agencia comercial, &nbsp;y sus elementos estructurales, as\u00ed como la diferenciaci\u00f3n &nbsp;entre este y el de distribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, tras establecer la inexistencia de disputa en &nbsp;cuanto a la existencia de un v\u00ednculo negocial entre las partes &nbsp;y los extremos temporales de este consider\u00f3 que el problema &nbsp;jur\u00eddico a dilucidad era entonces establecer la esencia misma &nbsp;de aquel convenio, concluyendo: que las estipulaciones contractuales &nbsp;orientadas a excluir el contrato de agencia comercial son v\u00e1lidas &nbsp;en la medida que las normas relativas a este tipo contractual son de &nbsp;libre disposici\u00f3n y la quejosa no demostr\u00f3 verse en una &nbsp;cercada situaci\u00f3n de presi\u00f3n, m\u00e1xime que &nbsp;la &nbsp;reclamante no actuaba por cuenta y riesgo de Comcel y, as\u00ed &nbsp;tambi\u00e9n lo dispon\u00eda la literalidad del pacto suscrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;llegar a ese resultado, el ad quem, preliminarmente, analiz\u00f3 &nbsp;el alcance de las cl\u00e1usulas contractuales para fijar que las &nbsp;partes \u00abten\u00edan plena libertad para &nbsp;configurar el negocio jur\u00eddico\u00bb, m\u00e1xime &nbsp;cuando las normas relativas a la agencia comercial no son de orden &nbsp;p\u00fablico, sino que son de \u00abcompleta &nbsp;disposici\u00f3n patrimonial\u00bb. En ese orden, &nbsp;apreci\u00f3 que no es dable calificar de abusivas aquellas &nbsp;cl\u00e1usulas a trav\u00e9s de las cuales se excluy\u00f3 &nbsp;expresamente la agencia comercial, m\u00e1s a\u00fan cuando el &nbsp;extremo activo no acredit\u00f3 haber sido presionada para &nbsp;suscribir el contrato, sino que, por el contrario, lo ley\u00f3 y &nbsp;acept\u00f3 libremente, escenario que es indicativo de la validez &nbsp;de tales estipulaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;la Magistratura se refiri\u00f3 a los elementos axiol\u00f3gicos &nbsp;del contrato de agencia comercial en contraposici\u00f3n con lo &nbsp;acaecido entre las partes, a fin de establecer si pese a aquellas &nbsp;claras e inequ\u00edvocas estipulaciones las variaciones que se &nbsp;presentaron durante su desarrollo conllevaron a la configuraci\u00f3n &nbsp;de los presupuestos del negocio jur\u00eddico invocado por el &nbsp;actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 &nbsp;el ejercicio con la \u00abzona espec\u00edfica\u00bb para &nbsp;la ejecuci\u00f3n del encargo, dejando sentado que para el &nbsp;desarrollo del contrato los involucrados coincidieron frente a este &nbsp;t\u00f3pico, que se fij\u00f3 como c\u00edrculo de operaciones &nbsp;el \u00e1rea occidental del pa\u00eds Antioquia y Choc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, frente al \u00abcar\u00e1cter &nbsp;independiente, aut\u00f3nomo y estable de la actividad del agente\u00bb, &nbsp;dijo, que para el caso se cumpl\u00eda, ya que la parte demandante &nbsp;disfrutaba de independencia para precisar su organizaci\u00f3n, &nbsp;evento que fue convalidado por el representante legal de Comcel S.A. &nbsp;en su interrogatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a \u00abla ejecuci\u00f3n del encargo por cuenta &nbsp;ajena\u00bb, el iudex plural evalu\u00f3 las &nbsp;actividades vinculadas a la comercializaci\u00f3n de los planes &nbsp;prepago y pospago, coligi\u00f3 que no se consumaba, en tanto la &nbsp;convocante obr\u00f3 en su propio favor y no logr\u00f3 probar &nbsp;que hubiese realizado actividades tales como promoci\u00f3n y\/o &nbsp;explotaci\u00f3n de los negocios de la pasiva, haciendo labores de &nbsp;mercadeo y publicidad m\u00e1s all\u00e1 de la comercializaci\u00f3n &nbsp;de planes o equipos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;fij\u00f3 que el hecho consistente en que la parte actora ejecutara &nbsp;labores de \u00abpublicidad y posventa\u00bb, &nbsp;no encarnaba que \u00abla relaci\u00f3n &nbsp;contractual se hubiere transformado en una agencia comercial\u00bb &nbsp;y, manifest\u00f3 que no se demostr\u00f3 en el dossier &nbsp;que la clausura del convenio hubiese obedecido a una justa causa &nbsp;imputable a la querellada, concerniente con \u00abmodificaciones &nbsp;unilaterales\u00bb en las condiciones estipuladas y el &nbsp;cobro de penalidades, antes bien, advirti\u00f3 que las actas de &nbsp;transacci\u00f3n son v\u00e1lidas por cuanto no fueron tachadas &nbsp;de falsas y tampoco se prob\u00f3 vicios de nulidad, m\u00e1xime &nbsp;que la petente nunca elev\u00f3 requerimientos relacionados con &nbsp;\u00abpagos &nbsp;anticipados o &nbsp;indemnizaciones\u00bb, sino hasta despu\u00e9s de &nbsp;acabada la convenci\u00f3n [Fls. 203-230, &nbsp;0006 Expediente Digitalizado.0072Segunda Instancia Cuaderno Apelaci\u00f3n &nbsp;Sentencia.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;acusaci\u00f3n se erigi\u00f3 sobre cuatro (4) cargos, los dos &nbsp;primeros encausados por la v\u00eda de la transgresi\u00f3n &nbsp;directa de la ley sustancial (n\u00fam. 1\u00ba, art. 336 del &nbsp;C.G.P.) y los restantes por la senda de la violaci\u00f3n indirecta &nbsp;(n\u00fam. 2\u00ba, \u00eddem), de los cuales se examinan &nbsp;en esta decisi\u00f3n el primero, segundo y cuarto, que por &nbsp;presentar fallas t\u00e9cnicas en su formulaci\u00f3n ser\u00e1n &nbsp;inadmitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;imput\u00f3 la violaci\u00f3n del art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y de los &nbsp;c\u00e1nones 1324, 1325, 1326, 1327 y 1330 del Estatuto Mercantil &nbsp;por falta de aplicaci\u00f3n y 15 y 16 del Ordenamiento Civil, &nbsp;tambi\u00e9n por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el casacionista, el Tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente el &nbsp;art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio, al desconocer que &nbsp;el agente puede tambi\u00e9n obrar como distribuidor del &nbsp;empresario, lo que quiere decir que el \u00abagenciamiento &nbsp;mercantil\u00bb suele coexistir con una distribuci\u00f3n, &nbsp;que, por supuesto, implica la adquisici\u00f3n a cualquier t\u00edtulo, &nbsp;para su ulterior venta, ignorando que la agencia es uno de los &nbsp;diversos tipos contractuales, de los cuales se sirve \u00abel &nbsp;fen\u00f3meno mercantil de la distribuci\u00f3n\u00bb &nbsp;para desempe\u00f1ar sus finalidades y que este canon, en lugar de &nbsp;excluirlos, \u00abadvierte de una modalidad de la &nbsp;agencia, cuando el agente act\u00faa como distribuidor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que esa hermen\u00e9utica desorientada conllev\u00f3 a la &nbsp;Magistratura a concluir que no existi\u00f3 un contrato de agencia &nbsp;comercial, por haber desplegado Comline una labor de distribuci\u00f3n &nbsp;en relaci\u00f3n con la venta de kits prepago, aunado a que &nbsp;sostener que la \u00abdistribuci\u00f3n\u00bb &nbsp;es contraria a la \u00abagencia mercantil\u00bb &nbsp;configur\u00f3 un error de \u00abconcepci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica garrafal\u00bb al olvidar la funci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica de la figura tipificada en el 1317 del Estatuto de &nbsp;Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, si el ad quem igualmente vulnera los art\u00edculos &nbsp;1324 y 1330 del C\u00f3digo de Comercio las cuales son coincidentes &nbsp;con el 1317 \u00eddem, \u00aben el sentido de &nbsp;admitir que la distribuci\u00f3n constituye una de las modalidades &nbsp;propias de la agencia comercial\u00bb de tal manera que &nbsp;si hubiera comprendido de manera correcta este \u00faltimo canon &nbsp;hubiera dado por acreditada la existencia de la agencia comercial &nbsp;entre las partes y de paso condenando a la pasiva al pago de la &nbsp;prestaci\u00f3n final junto con sus correspondientes intereses &nbsp;moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;refiri\u00f3, que la \u00abindebida interpretaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb &nbsp;condujo a que el Tribunal inaplicara la norma 1326 de la misma &nbsp;regulaci\u00f3n, relativo al derecho de retenci\u00f3n que le &nbsp;asiste al agente a la finalizaci\u00f3n del pacto. Igualmente, &nbsp;deriv\u00f3 a no tener en cuenta los preceptos 1325 y 1327 \u00eddem, &nbsp;cercenando el derecho a la indemnizaci\u00f3n equitativa cuando se &nbsp;presenta la culminaci\u00f3n de lo acordado por una justa causa &nbsp;imputable al empresario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, indic\u00f3 que la Colegiatura criticada lesion\u00f3 &nbsp;directamente los c\u00e1nones 15 y 16 del C\u00f3digo Civil \u00abpor &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n\u00bb, ya que entendi\u00f3 &nbsp;que \u00ablas normas de la agencia comercial son de &nbsp;car\u00e1cter dispositivo\u00bb, ignorando que la &nbsp;prestaci\u00f3n comercial contenida en el 1324 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio es de \u00abcar\u00e1cter irrenunciable &nbsp;al momento de la celebraci\u00f3n del contrato\u00bb, &nbsp;tal como lo estableci\u00f3 esta Sala en SC18392-2017, aspecto no &nbsp;estudiado por el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad inconforme acus\u00f3 al fallo de ser violatorio recta v\u00eda &nbsp;de los preceptos 1501,1618,1621, 1622 y 1624 del Estatuto Civil, por &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n. As\u00ed mismo, del 1317 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y 1324, 1325, &nbsp;1326, 1327 y 1330 del mismo compendio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el censor, el tribunal no encamin\u00f3 su labor interpretativa a &nbsp;escudri\u00f1ar el resultado concreto perseguido por las partes con &nbsp;la suscripci\u00f3n del convenio, en atenci\u00f3n a su contenido &nbsp;sustancial, utilidad y funci\u00f3n econ\u00f3mica, lo que le &nbsp;hubiera permitido dar por \u00abacreditada la &nbsp;existencia del contrato de agencia comercial\u00bb y de &nbsp;paso el reconocimiento de las prestaciones de que trata el art\u00edculo &nbsp;1324 del C\u00f3digo de Comercio junto con sus correspondientes &nbsp;intereses moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Lament\u00f3 &nbsp;que la juzgadora cuestionada en total olvido del canon 1501 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, asegurara que \u00abla &nbsp;naturaleza de un contrato no es una cuesti\u00f3n que pueda ser &nbsp;negociada por las partes en ejercicio de su autonom\u00eda &nbsp;privada\u00bb, anomal\u00edas que conllevaron a un &nbsp;\u00abtremendo error jur\u00eddico\u00bb, &nbsp;al dejar de aplicar las disposiciones que disciplinan la agencia &nbsp;mercantil y las indemnizaciones que se causan con su finalizaci\u00f3n, &nbsp;conforme lo estatuyen los art\u00edculos 1317,1324,1325,1326,1327 y &nbsp;1330 del Estatuto Mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Amparado &nbsp;en la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, \u00abse acusa la sentencia por &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 871 y 1317 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio y 2469 del C\u00f3digo Civil, por &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; los art\u00edculos 830, 870, &nbsp;880, 1324, 1325, 1326, 1327 y 1330 del C\u00f3digo de Comercio y &nbsp;los art\u00edculos 15, 16, 1546, 1603, 1618, 1621, 1622 y 1624 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, como &nbsp;consecuencia de errores de derecho derivados del desconocimiento del &nbsp;art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso; norma de &nbsp;car\u00e1cter probatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurrente endilg\u00f3 al sentenciador la comisi\u00f3n &nbsp;de yerros de derecho emanados del desconocimiento del art\u00edculo &nbsp;176 del C\u00f3digo General del Proceso, toda vez que se apart\u00f3 &nbsp;de los indicadores de apreciaci\u00f3n probatoria a fin de &nbsp;sustentar la tesis seg\u00fan la cual el negocio jur\u00eddico &nbsp;celebrado y ejecutado por las partes corresponde a un contrato &nbsp;at\u00edpico de distribuci\u00f3n, diferente a la agencia &nbsp;comercial en su modalidad de distribuci\u00f3n, pues de haber &nbsp;\u00abvalorado la prueba en su conjunto hubiera &nbsp;encontrado acreditados los elementos de la agencia comercial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en los anteriores argumentos, pidi\u00f3 casar la sentencia &nbsp;recurrida y, en su lugar, acoger los ruegos del escrito genitor. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Debido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la naturaleza dispositiva del recurso de casaci\u00f3n, la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no est\u00e1 habilitada para suplir de oficio las deficiencias de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la censura y su potestad jurisdiccional se encuentra circunscrita a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las causales, que hall\u00e1ndose consagradas en la codificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesal, hayan sido formuladas por el impugnante (inciso final art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;336 C.G.P.). Tales motivos constituyen un numerus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;clausus que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no puede ampliarse ni extenderse por v\u00eda de analog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De lo anterior resulta que en la impugnaci\u00f3n extraordinaria no &nbsp;pueden ver las partes una tercera instancia, ni la oportunidad para &nbsp;abordar nuevamente el thema decidendum del proceso, o un &nbsp;escenario donde les sea l\u00edcito debatir la cuesti\u00f3n &nbsp;litigiosa y presentar sus particulares puntos de vista y posiciones &nbsp;en relaci\u00f3n con la materia que suscit\u00f3 la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;objeto del juicio en la sede extraordinaria, como se ha dicho &nbsp;siempre, es el veredicto emitido por el enjuiciador, porque se &nbsp;pretende dilucidar si, en esa decisi\u00f3n, aqu\u00e9l incurri\u00f3 &nbsp;en desaciertos reprochables, tanto en su labor in iudicando, &nbsp;como en los aspectos rituales (vicios in procedendo), ambos &nbsp;transgresores de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo indicara el jurista espa\u00f1ol Manuel de La Plaza, \u00aberrar\u00eda &nbsp;gravemente quien no acertase a ver en el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;otra cosa que un medio de velar por la defensa de la ley, o un &nbsp;expediente h\u00e1bil para dotar a la justicia de aquel sentido &nbsp;unitario en que estriba su mayor excelencia y su m\u00e1s subido &nbsp;valor\u00bb1. &nbsp;Ergo, el examen del componente f\u00e1ctico de la contienda &nbsp;en sede de la Corte es excepcional, y est\u00e1 ce\u00f1ido a la &nbsp;equivocada apreciaci\u00f3n que de este realice el fallador, siendo &nbsp;aquel desatino el veh\u00edculo para quebrantar normas &nbsp;sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n: \u00ab[c]omo &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n no constituye una tercera instancia &nbsp;habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;sino la m\u00e1s elevada expresi\u00f3n del control normativo a &nbsp;que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta &nbsp;necesario recordar que este medio de impugnaci\u00f3n no es \u00fatil &nbsp;para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos &nbsp;ante los [j]ueces de &nbsp;conocimiento, raz\u00f3n por la cual, es indispensable que el &nbsp;recurrente (\u2026) &nbsp; m\u00e1s que disentir, se ocupe de &nbsp;acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador\u00bb &nbsp;(CSJ, SC del 23 de marzo de 2004, Rad. No. 7533, reiterada &nbsp;SC3142-2021 de 28 de jul., Rad. 2014-00193-01 y AC5865-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;la admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, entre otros, que la impugnaci\u00f3n &nbsp;est\u00e9 soportada en los motivos que expresamente contempla el &nbsp;art\u00edculo 336 ejusdem, as\u00ed como la formulaci\u00f3n &nbsp;separada de los cargos con la exposici\u00f3n de sus fundamentos, &nbsp;en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras &nbsp;generalidades, o de cualquier manera, como si de un alegato de &nbsp;instancia se tratara, por cuanto el opugnador asume el duro labor\u00edo &nbsp;de enervar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que viene &nbsp;acompa\u00f1ada la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Trat\u00e1ndose de vicios de juicio, se memora que al menoscabo de &nbsp;preceptos sustanciales puede arribarse por dos sendas: violaci\u00f3n &nbsp;directa e indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el censor reprocha defectos in iudicando a la actividad del &nbsp;fallador, adem\u00e1s de invocar los preceptos sustanciales que &nbsp;considere infringidos, se le impone explicar la manera c\u00f3mo se &nbsp;materializ\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n, a la par que &nbsp;evidenciar la trascendencia del equ\u00edvoco en el sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;postura de la Corte se justifica porque no es posible, en sede de &nbsp;casaci\u00f3n, completar el ataque, fijando las disposiciones &nbsp;desobedecidas, o establecer el alcance de la cr\u00edtica, pues la &nbsp;funci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n est\u00e1 delimitada por el &nbsp;se\u00f1alamiento del censor, de suerte que se confronten las &nbsp;previsiones legales aducidas con la decisi\u00f3n objeto del &nbsp;recurso, para establecer si se dio o no la inobservancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;La recta v\u00eda surge de errores sobre la existencia, validez y &nbsp;alcance de los preceptos aplicables al asunto sometido a la &nbsp;composici\u00f3n judicial, bien porque no se hicieron actuar en el &nbsp;asunto, pese a que deb\u00eda recurrirse a ellos; haberlas aplicado &nbsp;de manera indebida, o por cuanto se les dio una inteligencia o &nbsp;interpretaci\u00f3n contraria a su genuino contenido y extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;que son pifias de ralea estrictamente de derecho (iuris in &nbsp;iudicando), suponen la absoluta prescindencia de cualquier &nbsp;reflexi\u00f3n relativa a la demostraci\u00f3n de los supuestos &nbsp;de facto invocados como causa petendi de la acci\u00f3n. Por &nbsp;tal raz\u00f3n se ha se\u00f1alado, que la discusi\u00f3n en &nbsp;ese plano ha de ce\u00f1irse a \u00abla cuesti\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, &nbsp;por lo que debe estructurarse en forma adecuada c\u00f3mo se &nbsp;produjo la vulneraci\u00f3n ya por tomar en cuenta normas &nbsp;completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan &nbsp;o, a pesar de acertarse en la selecci\u00f3n, terminar &nbsp;reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen\u00bb (CSJ &nbsp;AC3599-2018,&nbsp;27 ago., rad. 2015-00704, reiterada en SC3344-2021, &nbsp;26 ago., rad. 2012-00021-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, el an\u00e1lisis de la Corte recae sobre \u00ablos &nbsp;textos legales sustantivos \u00fanicamente, y ante ellos enjuicia &nbsp;el caso; ya sabe si los hechos est\u00e1n probados o no est\u00e1n &nbsp;probados, parte de la base de una u otra cosa, y s\u00f3lo le falta &nbsp;aplicar la ley a los hechos establecidos\u00bb &nbsp;(CSJ SC040, 25 abr. 2000, rad. 5212; CSJ SC 20 ago. 2014, &nbsp;rad. 00307; CSJ SC2342-2018, 26 jun. 2018, rad. 2009-00013-01; CSJ &nbsp;SC1043-2021, 5 abr., rad. 2013-00056-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia con lo expuesto, al recurrente que opta por ese camino, &nbsp;le est\u00e1 vedado manifestar inconformidad o discrepancia con la &nbsp;apreciaci\u00f3n de los hechos efectuada por el sentenciador con &nbsp;base en las probanzas, es decir, ning\u00fan reproche puede lanzar &nbsp;aqu\u00e9l sobre el estudio de los elementos demostrativos y, de &nbsp;contera, no le ser\u00e1 dable separarse de las conclusiones a que &nbsp;haya arribado el juzgador en esa tarea investigativa de la cuesti\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;atender dicha carga deber\u00e1 enfrentar los razonamientos &nbsp;esenciales y los medios de prueba sobre los cuales ciment\u00f3 el &nbsp;fallador su decisi\u00f3n, con el objeto de desvirtuarlos, &nbsp;se\u00f1alando la incidencia de los yerros y la forma como estos &nbsp;llevaron a la desatenci\u00f3n de los preceptos materiales &nbsp;invocados, &nbsp;su contundencia e &nbsp;inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales &nbsp;probanzas y las conclusiones de la sentencia, am\u00e9n \u00abque &nbsp;no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un &nbsp;fallo en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea &nbsp;manifiesto,&nbsp;porque &nbsp;si se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, &nbsp;as\u00ed sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n &nbsp;razonables del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues &nbsp;simplemente se tratar\u00eda de una disputa de criterios,&nbsp;en &nbsp;cuyo caso prevalecer\u00eda el del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n &nbsp;ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto (CSJ &nbsp;SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01\u00bb (subrayado &nbsp;no es del texto; CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, &nbsp;reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Tocante al error de hecho se ha adoctrinado, \u00abque &nbsp;surge en la suposici\u00f3n o en la apreciaci\u00f3n o en la &nbsp;preterici\u00f3n de pruebas. Supone la prueba el juzgador que halla &nbsp;un medio en verdad inexistente, as\u00ed como aquel que distorsiona &nbsp;el elemento probatorio que s\u00ed obra para darle un significado &nbsp;que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya &nbsp;presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto &nbsp;\u00faltimo para asignarle una significaci\u00f3n contraria o &nbsp;diversa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDenunciada &nbsp;por el atacante una o todas las posibilidades del elenco anterior, ha &nbsp;de demostrar que el yerro resaltado es adem\u00e1s trascendente por &nbsp;haber determinado la decisi\u00f3n reprochada. Y desde luego que, &nbsp;para establecer el alcance de la acusaci\u00f3n, se acude a una &nbsp;actividad de comparaci\u00f3n entre la realidad que ofrece el &nbsp;expediente y el discurso que funda la sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ SC115 20 jun. 2001, rad. 5937, reiterada en CSJ &nbsp;SC3129-2021, 13 ago., rad. 2016-00124-01 y AC5865-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualmente la &nbsp;Corte ha expresado, que \u00ab-cuando &nbsp;[el casacionista] &nbsp;endilgue al sentenciador violaci\u00f3n de la ley sustancial, a &nbsp;consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas-, m\u00e1s que disentir, se ocupe de acreditar los yerros &nbsp;que le atribuye al sentenciador, labor\u00edo que reclama la &nbsp;singularizaci\u00f3n de los medios probatorios supuestos o &nbsp;preteridos; su puntual confrontaci\u00f3n con las conclusiones que &nbsp;de ellos extrajo -o debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n &nbsp;de la evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed como su &nbsp;trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada\u00bb &nbsp;(SC3142-2021 citada). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;A su turno, el &nbsp;error de derecho presupone, que el sentenciador no se equivoc\u00f3 &nbsp;en la constataci\u00f3n material de la existencia de la prueba y &nbsp;fijar su contenido, pero las aprecia \u00absin &nbsp;la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su &nbsp;producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad que &nbsp;ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente que &nbsp;fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un &nbsp;medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso; o cuando, &nbsp;requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para &nbsp;demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a &nbsp;dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o &nbsp;lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere\u00bb. &nbsp;(CXLVII, &nbsp;p\u00e1gina 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n\u00b0 &nbsp;1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. &nbsp;2007-00128-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed &nbsp;que, cuando el ataque se perfile por esta senda, el discrepante &nbsp;deber\u00e1, adem\u00e1s, citar \u00ablas normas &nbsp;probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicaci\u00f3n &nbsp;sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;decir, la ocurrencia de esta tipolog\u00eda de dislate tiene &nbsp;ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos (i) &nbsp;cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extempor\u00e1neo, &nbsp;o no id\u00f3neo, se le otorga eficacia demostrativa contrariando &nbsp;as\u00ed el principio de legalidad (ii), en el evento que se &nbsp;le niegue eficacia probatoria a un medio oportuno, regular o &nbsp;conducente (iii) cuando se desatiende el imperativo de valorar &nbsp;de forma aunada o conjunta las probanzas incorporadas al legajo, &nbsp;prescindiendo de los puntos que las enlazan o relacionan. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3.- &nbsp;En punto de esto \u00faltimo, la existencia de error de derecho &nbsp;derivado del desacato al imperativo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;176 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual, &nbsp;\u00ab[l]as &nbsp;pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades &nbsp;prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de &nbsp;ciertos actos\u00bb, &nbsp;impone al casacionista demostrar que la tarea evaluativa de las &nbsp;distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llev\u00f3 a &nbsp;cabo al margen del an\u00e1lisis de conjunto pedido en el citado &nbsp;precepto, o sea, poniendo de manifiesto c\u00f3mo la valoraci\u00f3n &nbsp;de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin &nbsp;buscar sus puntos de enlace o de divergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con esto se ha determinado que para la demostraci\u00f3n de este &nbsp;tipo de desacierto &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es menester concluir que su impugnaci\u00f3n en casaci\u00f3n por &nbsp;error de derecho no queda ajustada del todo a la t\u00e9cnica por &nbsp;la indicaci\u00f3n abstracta de la violaci\u00f3n de la citada &nbsp;preceptiva, sino que, adem\u00e1s, es indispensable, entre otros, &nbsp;que el defecto sea en la apreciaci\u00f3n normativa de la prueba y &nbsp;no se sustente en deficiencia f\u00e1ctica, como la preterici\u00f3n &nbsp;de la prueba, porque el yerro que debe endilgarse debi\u00f3 ser el &nbsp;de hecho y no el de derecho. Adem\u00e1s, es imperativo, por lo &nbsp;arriba expuesto, que la indicaci\u00f3n de tal yerro de derecho, a &nbsp;pesar de referirse a falta de apreciaci\u00f3n global, debe ir &nbsp;acompa\u00f1ada de la determinaci\u00f3n o singularizaci\u00f3n &nbsp;(como lo exigen los art\u00edculos 368, num.1, y 374, num.3, C. de &nbsp;P. C.) de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del &nbsp;recurrente no fueron objeto de apreciaci\u00f3n conjunta; &nbsp;indicaci\u00f3n \u00e9sta que, por lo dem\u00e1s, debe ser &nbsp;completa en el sentido que abarque la apreciaci\u00f3n en conjunto &nbsp;de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene &nbsp;el fallo, la que debe ir acompa\u00f1ada de su comprobaci\u00f3n &nbsp;con la indicaci\u00f3n de los pasajes donde quede demostrada &nbsp;completamente la falta absoluta de la mencionada integraci\u00f3n y &nbsp;estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la &nbsp;presunci\u00f3n de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja &nbsp;invulnerable el fallo por ese motivo. &nbsp;(SC de 16 de mayo de 1991. G. J. CCLVIII, p\u00e1g. 603, reiterada &nbsp;en SC de 25 de nov. de 2005, Exp. 082-01, SC de 29 de oct. de 2009, &nbsp;Exp. 2002-00211-01, SC5034-2021 Rad. 2008-00625-01 y AC1404-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Desde le p\u00f3rtico se advierte que las rese\u00f1adas &nbsp;acusaciones no tienen vocaci\u00f3n de admisibilidad, por cuanto el &nbsp;impugnante incurri\u00f3 en falencias t\u00e9cnicas que impiden &nbsp;franquear la senda de la s\u00faplica extraordinaria, de cara al &nbsp;puntual descontento con la decisi\u00f3n impugnada, que lo es la &nbsp;negativa a reconocer la existencia de un contrato de agencia &nbsp;comercial suscrito entre las partes y el consecuente reconocimiento &nbsp;de las prestaciones reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En efecto, el cargo primero aduce la violaci\u00f3n &nbsp;directa de las normas sustanciales, derivado del mal entendimiento &nbsp;que diera el tribunal al art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, que lo condujo -al decir del recurrente- a inaplicar las &nbsp;restantes disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ataque muestra un desenfoque frente al contenido de la determinaci\u00f3n, &nbsp;pues contrario a los argumentos sobre los que se edific\u00f3 el &nbsp;embate, el tribunal respald\u00f3 su decisi\u00f3n en los &nbsp;criterios interpretativos de dicha disposici\u00f3n avalados por la &nbsp;doctrina y jurisprudencia patria, que remiten a la necesidad de que &nbsp;confluyan ciertos presupuestos indicativos para tener por existente &nbsp;un contrato de agencia comercial, al margen de los acuerdos &nbsp;documentales que eventualmente hubieran celebrado las partes y que en &nbsp;este particular caso estim\u00f3 que no se prob\u00f3 &nbsp;adecuadamente por el actor la concurrencia del referido a \u00abque &nbsp;los efectos econ\u00f3micos de la gesti\u00f3n recaigan en el &nbsp;patrimonio del agenciado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como, claramente los enuncia en su providencia y &nbsp;puntualiza, que \u00ablos &nbsp;enumerados requisitos axiol\u00f3gicos deben concurrir para hablar &nbsp;v\u00e1lidamente de la configuraci\u00f3n de una agencia &nbsp;comercial y que la situaci\u00f3n negocial que se ventile no &nbsp;decaiga en un acuerdo de diferente naturaleza\u00bb. &nbsp;Incluso, hace \u00e9nfasis en la necesidad de distinguir la agencia &nbsp;comercial del contrato de distribuci\u00f3n, que fue \u00abel &nbsp;convenido por las partes as\u00ed se distingui\u00f3 y se titul\u00f3 &nbsp;y es el que la actora pretende desvirtuar\u00bb, &nbsp;dando cuenta igualmente de las caracter\u00edsticas de este \u00faltimo &nbsp;negocio y del trabajo de diferenciaci\u00f3n que ha realizado esta &nbsp;Corte, al ser ambos \u00abconvenios &nbsp;de intermediaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa &nbsp;distinta es, que en el ejercicio valorativo el ad &nbsp;quem &nbsp;determinara &nbsp;que la actora no cumpli\u00f3 con la carga de probar, &nbsp;adecuadamente, el presupuesto axiol\u00f3gico \u00abAgente &nbsp;por cuenta ajena con encargo de promover el negocio\u00bb, &nbsp;ya &nbsp;que al valorar los elementos demostrativos infiri\u00f3, que de &nbsp;cara a los llamados planes prepago \u00abel &nbsp;objeto del contrato se trat\u00f3, por parte de Comline, &nbsp;precisamente de adquirir los equipos, para luego revenderlos, &nbsp;independientemente de si se trataba de una venta conjunta con la &nbsp;llamada sim card o si concretaba la sola comercializaci\u00f3n del &nbsp;equipo\u00bb, para &nbsp;lo cual se apoy\u00f3 en el dicho de los testigos Olga Patricia &nbsp;Mart\u00ednez y Andr\u00e9s Mart\u00ednez -l\u00edder &nbsp;regional y gerente de comisiones de Comcel, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;ese norte, atinente a los planes pospago se\u00f1al\u00f3, que la &nbsp;labor que hizo la promotora \u00abpese &nbsp;a que beneficiaba a la demandada, lo cierto es que la sociedad &nbsp;demandante no &nbsp;acredit\u00f3 que actuara por cuenta de la contraparte, &nbsp;pues su ejercicio desplegado por &nbsp; esta, &nbsp;lo efectu\u00f3 en su propio inter\u00e9s y beneficio, ya que &nbsp;recib\u00eda una remuneraci\u00f3n peri\u00f3dica por la &nbsp;permanencia del cliente con la l\u00ednea contratada, sin &nbsp;que de las pruebas adosadas al plenario se evidencien esfuerzos &nbsp;adicionales por promocionar el negocio del empresario demandado, m\u00e1s &nbsp;que la venta de los planes para hacerse acreedor a una remuneraci\u00f3n &nbsp;por esta\u00bb. &nbsp;(Resalta la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante recalc\u00f3, &nbsp;\u00abse &nbsp;colige entonces que le compet\u00eda a Comline la carga de probar &nbsp;la labor que encamin\u00f3 a la ampliaci\u00f3n y conquista de &nbsp;mercados, as\u00ed como el ejercicio que emple\u00f3 para la &nbsp;conservaci\u00f3n de la clientela o el aumento progresivo de la &nbsp;misma\u00bb. &nbsp;\u00abNo &nbsp;obstante, revisado el material probatorio recopilado en el litigio, &nbsp;la actividad que aqu\u00ed se evidenci\u00f3 fue la venta de &nbsp;productos o servicios, en la que la demandante&nbsp; le interesaba &nbsp;para bien propio, mantener las comisiones por la permanencia de los &nbsp;usuarios con las l\u00edneas de Comcel contratada, sin que nada se &nbsp;dijera acerca de la labor de mercado, porque si bien, en el &nbsp;interrogatorio de parte, el representante legal de la demandante &nbsp;manifest\u00f3 que generaba \u201cunas estrategias\u201d para &nbsp;llegar a los clientes, las cuales, al parecer contaban con el visto &nbsp;bueno del Comcel25, &nbsp;lo cierto es que durante el tr\u00e1mite del proceso, estas no &nbsp;fueron ilustradas al Despacho, ni demostradas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;ello es as\u00ed, es claro que el tribunal no excluy\u00f3 la &nbsp;eventual actividad de distribuci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de &nbsp;un contrato de agencia comercial, como lo asegura la censura, &nbsp;distorsionando el alcance del art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, sino que consider\u00f3 que en este particular caso la &nbsp;labor probatoria de la reclamante fue deficitaria, lo cual impidi\u00f3 &nbsp;tener por demostrada la \u00abvariaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del contrato de distribuci\u00f3n signado por las partes al de &nbsp;agencia comercial reclamado lo que, consecuentemente, tornaba &nbsp;inviable el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas que &nbsp;el legislador tiene previstos se derivan de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;circunstancias aparejar\u00edan no un error de juicio en la &nbsp;comprensi\u00f3n de la norma, sino el resultado del ejercicio de &nbsp;evaluaci\u00f3n de los medios suasorios arrimados al plenario que &nbsp;conllevan a que ante cualquier disconformidad con ese resultado la &nbsp;cr\u00edtica deb\u00eda enfilarse por la v\u00eda indirecta &nbsp;para procurar derruir esas conclusiones probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;transcrito evidencia la disonancia entre la acusaci\u00f3n &nbsp;planteada y los verdaderos argumentos arg\u00fcidos por el &nbsp;enjuiciador de segundo grado como b\u00e1culo de su determinaci\u00f3n, &nbsp;configur\u00e1ndose de este modo la falla t\u00e9cnica enunciada &nbsp;-desenfoque. (CSJ AC7729-2017, reiterado en AC1561-2022 y &nbsp;AC925-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;La segunda &nbsp;acusaci\u00f3n &nbsp;fundada en el primer motivo de casaci\u00f3n es igualmente &nbsp;inadmisible, por cuanto el reproche descansa, fundamentalmente, en la &nbsp;presunta inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos &nbsp;1501, 1618, 1621, &nbsp;1622 &nbsp;y 1624 del C\u00f3digo Civil, los cuales no tienen el car\u00e1cter &nbsp;de norma sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien es cierto, en la introducci\u00f3n del cargo se citan &nbsp;igualmente como transgredidos los art\u00edculos 1324, 1325, 1326, &nbsp;1327 y 1330 del C\u00f3digo de Comercio, siendo estos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; -salvo el art\u00edculo 1325- de car\u00e1cter material, no lo es &nbsp;menos que en la demostraci\u00f3n del yerro ninguna manifestaci\u00f3n &nbsp;se hace en torno dichas pautas legales, lo que afecta la idoneidad de &nbsp;la cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede olvidarse, que la transgresi\u00f3n directa de normas &nbsp;sustanciales como reparo de estricto rigor jur\u00eddico impone &nbsp;como requisito fundamental la denuncia del quebranto de preceptos de &nbsp;ese linaje, sin que baste para satisfacer las exigencias de ley su &nbsp;simple enunciaci\u00f3n, puesto que es imperativo que se exponga, &nbsp;razonadamente, la manera en que aquel quebranto se produjo, en &nbsp;especial cuando esta infracci\u00f3n es recta v\u00eda, sin que &nbsp;en el sub &nbsp;judice &nbsp;el impugnante cumpliera con dicha carga. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se afirma, porque todo su discurso gir\u00f3 en torno a &nbsp;las pautas interpretativas del c\u00f3digo civil incluidas en el &nbsp;reproche, guardando absoluto silencio ante las del ordenamiento &nbsp;mercantil, pues se limit\u00f3 a decir en la conclusi\u00f3n del &nbsp;embate, que \u00abDebido &nbsp;al tremendo error jur\u00eddico en que incurre la sentencia en &nbsp;materia de interpretaci\u00f3n&nbsp; contractual, &nbsp;consecuencialmente deja de aplicar los art\u00edculos que en el &nbsp;sistema jur\u00eddico&nbsp; colombiano regulan la agencia &nbsp;mercantil, y las prestaciones e indemnizaciones que se&nbsp; causan &nbsp;con su terminaci\u00f3n, art\u00edculos 1317, 1324, 1325, 1326, &nbsp;1327 y 1330 del C\u00f3digo de&nbsp; Comercio\u00bb, &nbsp;lo que no basta para tener por sustentada debidamente la cr\u00edtica &nbsp;que habilite franquear el impulso a tr\u00e1mite del embate. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;En cuanto al cargo cuarto, en el que pregona la existencia de &nbsp;error de derecho se desatienden las exigencias &nbsp;formales para arg\u00fcir dicha infracci\u00f3n, pues frente al &nbsp;presunto dislate por no valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas, se &nbsp;limit\u00f3 a individualizar uno a uno los medios probatorios de &nbsp;forma separada m\u00e1s no hizo esfuerzo alguno en establecer como &nbsp;estos mirados de forma separada, pero coordinada con las restantes &nbsp;probanzas, arrojaban un resultado totalmente opuesto al obtenido por &nbsp;el iudex &nbsp;plural, limit\u00e1ndose a citar las pruebas que este resalt\u00f3 &nbsp;para perfilar su determinaci\u00f3n y exponer su propia versi\u00f3n &nbsp;de las mismas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Paso &nbsp;por alto, que en esta labor de sustentaci\u00f3n era de su cargo &nbsp;demostrar c\u00f3mo ese labor\u00edo se llev\u00f3 a cabo de &nbsp;manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de &nbsp;divergencia, identificando las probanzas v\u00e1lidamente &nbsp;incorporadas al expediente, que de modo indubitable revelaran que la &nbsp;ponderaci\u00f3n realizada por el sentenciador transgrede \u00ablas &nbsp;reglas de la l\u00f3gica, de la ciencia o de la experiencia\u00bb &nbsp;(AC3488, 26 ago. 2022, rad. n\u00b0 2010-00208-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que no basta para ello, hacer una relaci\u00f3n de diversos &nbsp;medios suasorios y de su contenido y afirmar que se dej\u00f3 de &nbsp;valorar alg\u00fan aparte de determinada declaraci\u00f3n, como &nbsp;fue el interrogatorio del representante legal de la promotora, ora el &nbsp;de la enjuiciada Felipe Alejandro Garc\u00eda \u00c1vila, o los &nbsp;testimonios de Olga &nbsp;patricia Mart\u00ednez, Evelio Ar\u00e9valo; ora que la prueba &nbsp;fue preterida, tal como se asegur\u00f3 con los 32 contratos &nbsp;celebrados por Comcel con miembros de la red de distribuci\u00f3n &nbsp;de la entidad y otros 42 que la misma exhibi\u00f3, que &nbsp;corresponden al mismo modelo contractual, e incluso, el mismo &nbsp;contrato rebatido en la litis, el informe se sostenibilidad de Comcel &nbsp;del a\u00f1o 2016, Circulares, dictamen pericial, entre otras, &nbsp;identificadas en la acusaci\u00f3n, amen que la tergiversaci\u00f3n, &nbsp;preterici\u00f3n o suposici\u00f3n de una prueba es asunto &nbsp;rebatible a trav\u00e9s de la causal segunda de casaci\u00f3n &nbsp;pero por error de hecho y no de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;sirve para ese fin, insistir en diversos apartes del cargo que la &nbsp;trascendencia del error de derecho consiste en que, si el Tribunal en &nbsp;la sentencia acusada hubiera valorado la prueba en su conjunto, de &nbsp;acuerdo con la sana cr\u00edtica, hubiera llegado a la conclusi\u00f3n &nbsp;\u00abde &nbsp;que al haber sido el contenido del Contrato predispuesto por Comcel, &nbsp;las cl\u00e1usulas que expresamente excluyeron la agencia &nbsp;mercantil, en perjuicio de Comline, son abusivas\u00bb &nbsp;[\u2026] o a la \u00abConclusi\u00f3n &nbsp;contraria a la que lleg\u00f3 en la sentencia y es que los negocios &nbsp;que Comline comercializ\u00f3 y promovi\u00f3 no son los suyos &nbsp;propios, sino los servicios de telefon\u00eda celular de Comcel y &nbsp;los productos que esta prove\u00eda, &nbsp;o bien &nbsp;\u00aba &nbsp;la convicci\u00f3n de que en efecto se acredit\u00f3 la actuaci\u00f3n &nbsp;exclusiva a nombre y por cuenta de un tercero y, consiguientemente, &nbsp;hubiera constatado que entre las partes existi\u00f3 un contrato de &nbsp;agencia comercial. Adem\u00e1s, hubiera condenado a la Demandada al &nbsp;pago de la prestaci\u00f3n final de que trata el art\u00edculo &nbsp;1324 del C\u00f3digo de Comercio junto con sus correspondientes &nbsp;intereses moratorios\u00bb, o &nbsp;que tambi\u00e9n habr\u00eda arrimado a \u00abuna &nbsp;conclusi\u00f3n contraria a la que lleg\u00f3 en la sentencia y &nbsp;es que la real naturaleza de los documentos suscritos corresponde a &nbsp;un finiquito o cruce de cuentas entre las partes, a partir del cual &nbsp;se definen los saldos pendientes entre ellas en atenci\u00f3n a lo &nbsp;dispuesto en el inciso 2 de la cl\u00e1usula 30 del Contrato, m\u00e1s &nbsp;no a un verdadero contrato de transacci\u00f3n. Por consiguiente, &nbsp;hubiera llegado a la conclusi\u00f3n de que existieron motivos para &nbsp;la terminaci\u00f3n unilateral del Contrato por parte de Comline\u00bb &nbsp;[\u2026] \u00abimputable a Comcel [\u2026], como quiera que las &nbsp;modificaciones contractuales impuestas por Comcel, representativas de &nbsp;incumplimientos contractuales y abusos del derecho, materializaron un &nbsp;detrimento econ\u00f3mico para Comline, hasta el punto de &nbsp;significar la inviabilidad del negocio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;carga demostrativa tampoco se atiende se\u00f1alando, luego de &nbsp;identificar los distintos medios probatorios que en su sentir no se &nbsp;apreciaron en su extensi\u00f3n o no se valoraron, que \u00abEl &nbsp;Tribunal en la sentencia acusada incurre en un error de derecho al &nbsp;omitir realizar una labor juiciosa de contraste entre el &nbsp;interrogatorio de la representante legal de Comline, los testimonios &nbsp;de los se\u00f1ores Olga Patricia Mart\u00ednez y Evelio Hern\u00e1n &nbsp;Ar\u00e9valo, los treinta y dos (32) contratos elaborados por &nbsp;Comcel para regular la labor desplegada por su red de &nbsp;agentes\/distribuidores, los cuarenta y dos (42) contratos suscritos &nbsp;por Comcel con su red 80 de agentes\/distribuidores y el Contrato, de &nbsp;los cuales se concluye que el Contrato fue enteramente predispuesto &nbsp;por Comcel, que Comline no tuvo la posibilidad de discutir su &nbsp;clausulado y que cualquier oposici\u00f3n de Comline a las &nbsp;estipulaciones del Contrato hubiera derivado en la no celebraci\u00f3n &nbsp;del mismo\u00bb; &nbsp;\u00abEl &nbsp;Tribunal en la sentencia acusada incurre en un error de derecho al &nbsp;omitir realizar una labor juiciosa de contraste de los medios de &nbsp;prueba antes discriminados \u00abEl Tribunal en la sentencia acusada &nbsp;incurre en un error de derecho al omitir realizar una labor juiciosa &nbsp;de contraste entre los testimonios de los se\u00f1ores Sonia &nbsp;Viviana Jim\u00e9nez, Sonia de la Roche y Jos\u00e9 Orlando &nbsp;Peralta, trasladados del proceso arbitral de K-Celular v. Comcel, el &nbsp;Contrato y las actas de transacci\u00f3n, conciliaci\u00f3n y &nbsp;compensaci\u00f3n de cuentas, circunstancia que lo lleva a concluir &nbsp;que las partes conciliaron \u201ctodas las diferencias que &nbsp;existie[ron] durante la ejecuci\u00f3n del acuerdo\u201d\u00bb, &nbsp;amen &nbsp;que ante la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto conque &nbsp;viene precedida la sentencia, es al opugnante a quien le compete &nbsp;demostrar que dicho ejercicio no se realiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, &nbsp;que en varios apartes de la decisi\u00f3n el juzgador hace &nbsp;manifestaciones que evidencian la ponderaci\u00f3n que realiz\u00f3 &nbsp;de todo el haz probatorio, como ocurre cuando eval\u00faa lo &nbsp;atinente al car\u00e1cter abusivo del contrato de \u201cadhesi\u00f3n\u201d &nbsp;que ajustaron las partes, en donde afirma: \u00abEn &nbsp;este punto de la discusi\u00f3n, en lo referente a las &nbsp;explicaciones relativas a que, previo a la firma del acuerdo, plante\u00f3 &nbsp;\u201cuna serie de observaciones\u201d, debe decirse que estas se &nbsp;tornan en insuficientes, comoquiera que en su declaraci\u00f3n, el &nbsp;representante legal no fue en\u00e9rgico en detallar cu\u00e1l &nbsp;clausulado no comparti\u00f3 en la etapa precontractual, ni las &nbsp;condiciones que le eran desfavorables y, a su vez, tampoco &nbsp;demostr\u00f3 que se presentara alg\u00fan tipo de controversia o &nbsp;disgusto de tal entidad que pudiera desencadenar en la ineficacia o &nbsp;invalidez del negocio celebrado, &nbsp;pues a duras penas mencion\u00f3 haberlas presentado de manera &nbsp;verbal \u2013sin decir cu\u00e1les-, sin &nbsp;que su dicho se halle probado\u00bb; &nbsp;\u00abAunado &nbsp;a la orfandad probatoria en menci\u00f3n, &nbsp;para la Sala resulta extra\u00f1o que, durante cerca de 13 a\u00f1os &nbsp;de relaci\u00f3n contractual, la aqu\u00ed reclamante nunca &nbsp;hubiese expresado alguna inconformidad en cuanto a la naturaleza o &nbsp;t\u00e9rminos de la negociaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(resalta la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, frente al elemento axiol\u00f3gico echado de menos por &nbsp;la Colegiatura, y que sirvi\u00f3 de estribo para denegar los &nbsp;pedimentos incoados -Agente &nbsp;por cuenta ajena con encargo de promover el negocio- &nbsp;se &nbsp;refiere sucintamente a algunas de las pruebas cuestionadas en &nbsp;casaci\u00f3n, para manifestar que \u00abrevisado &nbsp;el material probatorio recopilado en el litigio, &nbsp;la actividad que aqu\u00ed se evidenci\u00f3 fue la venta de &nbsp;productos o servicios, en la que la demandante &nbsp;le interesaba para &nbsp;bien propio, mantener las comisiones por la permanencia de los &nbsp;usuarios con las l\u00edneas de Comcel contratada, sin que nada se &nbsp;dijera acerca de la labor de mercado, porque si bien, en el &nbsp;interrogatorio de parte, el representante legal de la demandante &nbsp;manifest\u00f3 que generaba \u201cunas estrategias\u201d para &nbsp;llegar a los clientes, las cuales, al parecer contaban con el visto &nbsp;bueno del Comcel, lo &nbsp;cierto es que durante el tr\u00e1mite del proceso, estas no fueron &nbsp;ilustradas al Despacho, ni demostradas\u00bb &nbsp;[\u2026] \u00abtampoco &nbsp;se alleg\u00f3 al plenario, documentaci\u00f3n alguna que &nbsp;evidenciara tal gesti\u00f3n particular o labor independiente, pues &nbsp;solo se cont\u00f3 con \u201cCirculares\u201d emitidas por Comcel &nbsp;a los \u201cDistribuidores\u201d en las que se ense\u00f1an las &nbsp;directrices de la compa\u00f1\u00eda y campa\u00f1as &nbsp;publicitarias, en su papel de empresario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;reparos fragmentados, como se vio, presentan fallas t\u00e9cnicas &nbsp;que truncan su admisi\u00f3n y si se estudiara como un todo &nbsp;desatiende la exigencia de exponer los puntos de enlace o &nbsp;convergencias necesarias que de modo ineludible revelaran los &nbsp;desaciertos evidentes y trascendentes en el ejercicio valorativo del &nbsp;Tribunal, truncando igualmente el impulso de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;It\u00e9rese, que cuando se alega error de derecho no basta al &nbsp;recurrente hacer una relaci\u00f3n de las pruebas y exponer su &nbsp;propia versi\u00f3n de estas o de lo que a su juicio pueden o no &nbsp;demostrar, sino que deviene indispensable la demostraci\u00f3n &nbsp;adecuada del desacierto de la Corporaci\u00f3n acusada, puesto que, &nbsp;cuando &nbsp;la tacha se apuntala en presuntas deficiencias en la valoraci\u00f3n &nbsp;de la prueba, no podr\u00e1 pasarse por alto que &nbsp;<\/p>\n<p>la &nbsp;discreta autonom\u00eda de que se encuentran dotados los juzgadores &nbsp;para el desarrollo de su compleja misi\u00f3n, apareja que el &nbsp;debate alrededor de la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas quede, en l\u00ednea de principio, cerrado definitivamente &nbsp;en las instancias, sin que, por ende, sea posible reabrirlo con &nbsp;ocasi\u00f3n de un recurso extraordinario, a menos que, en casos &nbsp;excepcionales, los yerros denunciados, a m\u00e1s de trascendentes, &nbsp;puedan ser calificados de notorios, palmarios o manifiestos, es &nbsp;decir, que su individualizaci\u00f3n y prueba aflore sin mayores &nbsp;esfuerzos, raciocinios o elucubraciones, al punto que resulte &nbsp;francamente inocultable para cualquiera e imponga el quiebre de una &nbsp;decisi\u00f3n judicial\u2019 (exp. 1997-09327), \u2018s\u00f3lo &nbsp;cuando la tesis que expone la censura es la \u00fanica admisible es &nbsp;procedente abrirle paso al recurso\u2019 (cas. civ. sentencia de 31 &nbsp;de enero de 2005, exp. 7872; se subraya), en cuanto el fallo judicial &nbsp;\u2018no se puede socavar mediante una argumentaci\u00f3n que se &nbsp;limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, &nbsp;toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el &nbsp;criterio que en esos t\u00e9rminos exponga la censura, como el que &nbsp;explicit\u00f3 el fallador para soportar su decisi\u00f3n &nbsp;judicial\u2019 &nbsp;(cas. civ. sentencia &nbsp;de 5 de febrero de 2001, exp. 5811) &nbsp;(CSJ SC de &nbsp;27 de jul. de 2010, Rad. 2006 00558 01 reiterada SC de 18 de dic. &nbsp;2012, Rad. 2007-00313-01, AC1404-2023 28 jun. Rad. 2021-00053-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por esto, que la Sala, insistentemente, ha precisado que \u00ab\u2018all\u00ed &nbsp;donde se ense\u00f1oree la dubitaci\u00f3n, no puede salir airoso &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya procedencia &nbsp;privativamente finca en la certeza, en s\u00ed misma ajena a la &nbsp;hesitaci\u00f3n\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ SC 31 de marzo de 2003, Exp. N\u00b0 7141).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;anteriores razones imponen, por tanto, la inadmisi\u00f3n &nbsp;parcial del libelo de sustentaci\u00f3n, espec\u00edficamente de &nbsp;los cargos primero segundo y cuarto, como en efecto se dispondr\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil Agraria y Rural, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;INADMITIR los cargos primero, segundo y cuarto de la demanda &nbsp;presentada por Comline S.A.S., para sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto frente a la sentencia descrita &nbsp;en el encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;La Magistrada ponente ADMITE &nbsp;el cargo TERCERO del escrito casacional presentado para sustentar el &nbsp;recurso formulado contra la &nbsp;sentencia &nbsp;de 24 de agosto de 2022, &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso &nbsp;de &nbsp;la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Una vez notificada esta providencia, regrese al despacho de la &nbsp;ponente para correr el traslado previsto en el art\u00edculo 348 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, en aras de garantizar los &nbsp;derechos de contradicci\u00f3n y defensa a los interesados &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Casaci\u00f3n Civil, Revista de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho Privado, Madrid, 1944. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3013-2023 (2019-00330-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC3013-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-31-03-037-2019-00330-01 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. 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