{"id":77081,"date":"2024-05-20T22:43:58","date_gmt":"2024-05-20T22:43:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3033-2023-2019-00198-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:58","slug":"ac3033-2023-2019-00198-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3033-2023-2019-00198-01\/","title":{"rendered":"AC 3033 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC3033-2023 (2019-00198-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3033-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 52001-31-03-004-2019-00198-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide a continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad de la demanda &nbsp;presentada por Josefina del Socorro Araujo David; Adri\u00e1n &nbsp;Camilo y Karol Daniela Vallejos Ara\u00fajo; Otoniel Vallejos &nbsp;Narv\u00e1ez y Alexander Otoniel Vallejos Ortega para sustentar el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n que interpusieron frente a la sentencia de &nbsp;16 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso &nbsp;verbal de responsabilidad civil extracontractual que adelantaron &nbsp;contra la Cooperativa Nari\u00f1ense de Taxistas &#8211; Coonartax Ltda., &nbsp;la cual llam\u00f3 en garant\u00eda a AXA Colpatria Seguros S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes &nbsp;solicitaron declarar a Coonartax Ltda. responsable &nbsp;extracontractualmente por los perjuicios derivados de la &nbsp;\u00abintoxicaci\u00f3n ex\u00f3gena &nbsp;por inhalaci\u00f3n de clorofluorcarburos\u00bb &nbsp;que sufri\u00f3 Jos\u00e9 Ignacio Vallejos Zamudio el 6 de &nbsp;diciembre de 2017, \u00abmientras &nbsp;adelantaba labores de sellamiento de un aljibe con gravilla y tierra &nbsp;en la Estaci\u00f3n de Servicio\u00bb &nbsp;de propiedad de la convocada, \u00abaccidente &nbsp;laboral que produjo su muerte el d\u00eda 9 inmediato ulterior\u00bb &nbsp;(fls. 1 a 37 cno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa de transporte se opuso y &nbsp;excepcion\u00f3 \u00abfalta de nexo causal entre la conducta de &nbsp;la demandada y el resultado da\u00f1oso\u00bb, \u00abculpa &nbsp;exclusiva de la v\u00edctima\u00bb, \u00abfalta de causa &nbsp;para demandar\u00bb y \u00abvalidez del contrato de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios y sus cl\u00e1usulas\u00bb (fl. &nbsp;346 a 371 cno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;llam\u00f3 en garant\u00eda a AXA Colpatria Seguros S.A., que al &nbsp;ser vinculada plante\u00f3 defensas frente a las aspiraciones de &nbsp;los gestores y la convocatoria que le hizo la asegurada (fls. 1 a 3, &nbsp;23, 33 a 54 cno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito &nbsp;de Pasto, en sentencia de 3 de diciembre de 2021, neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones al encontrar rota la relaci\u00f3n de causalidad por &nbsp;configurarse la culpa exclusiva de la v\u00edctima (pdf 115 cno.1). &nbsp;<\/p>\n<p>El superior, al desatar la apelaci\u00f3n &nbsp;de los promotores, la confirm\u00f3 luego de abordar los diferentes &nbsp;puntos de inconformidad de la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la no implementaci\u00f3n del Sistema de Gesti\u00f3n de la &nbsp;Seguridad y Salud en el Trabajo \u2013 SG-SST que se le endilg\u00f3 &nbsp;a Coonartx Ltda., conforme a los art\u00edculos 2.2.4.6.1., &nbsp;2.2.4.6.3., 2.2.4.6.4. y 2.2.4.6.36. del Decreto 1072 de 2015, lo &nbsp;cierto es que dicha omisi\u00f3n no fue la causa del da\u00f1o &nbsp;\u00abcomo quiera que el comportamiento de la v\u00edctima se &nbsp;constituye en la causa exclusiva del mismo\u00bb, sin que se &nbsp;vislumbre \u00abc\u00f3mo la enrostrada falta de implementaci\u00f3n &nbsp;del SG-SST hubiere sido una conducta id\u00f3nea que conduzca al &nbsp;accidente ocurrido\u00bb y \u00abno apreci\u00e1ndose que &nbsp;tal falta hubiere sido una condici\u00f3n necesaria para la &nbsp;producci\u00f3n del hecho da\u00f1oso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;misma raz\u00f3n sirve para desechar el argumento de que la &nbsp;afiliaci\u00f3n del fallecido al Sistema General de Seguridad &nbsp;Social en Salud en Riesgos Laborales por la empresa \u00abhabr\u00eda &nbsp;posibilitado la participaci\u00f3n de la respectiva ARL que, con &nbsp;una \u201cintervenci\u00f3n medianamente responsable\u201d, &nbsp;permitir\u00eda la adoptaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n &nbsp;que a su vez, habr\u00edan evitado el hecho investigado\u00bb, &nbsp;advirti\u00e9ndose que en los acuerdos celebrados entre la empresa &nbsp;y el contratista, \u00e9ste \u00aben la cl\u00e1usula cuarta &nbsp;de ambos se oblig\u00f3 a acreditar la afiliaci\u00f3n a riesgos &nbsp;laborales, encontr\u00e1ndose que s\u00ed se encontraba afiliado &nbsp;a riesgos laborales cuando acaeci\u00f3 el hecho investigado, esto &nbsp;es el 6 de diciembre de 2017\u00bb, seg\u00fan certificaci\u00f3n &nbsp;de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. donde aparece &nbsp;\u00abafiliado como \u201cindependiente 723\u201d y \u201ccon &nbsp;riesgo 5\u201d, acotando que \u00e9ste corresponde al riesgo m\u00e1s &nbsp;elevado, seg\u00fan se extracta del art. 2.2.4.2.2.3 que remite a &nbsp;los Decretos 1295 de 1994 y 1607 de 2002\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la desatenci\u00f3n a las instrucciones de que no se descargara &nbsp;combustible en los d\u00edas previos a la limpieza final del pozo, &nbsp;la \u00fanica referencia al respecto es del demandante Alexander &nbsp;Otoniel Vallejos, quien en \u00abaudiencia inicial\u00bb &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que hizo la solicitud un d\u00eda antes de &nbsp;los hechos, la dirigi\u00f3 a un encargado de las llaves del cuarto &nbsp;de herramientas, desconociendo si se remiti\u00f3 a las directivas &nbsp;de la empresa y que antes de iniciar las actividades el 6 de &nbsp;diciembre de 2017 \u00abno escuch\u00f3 al se\u00f1or &nbsp;Vallejos Zamudio preguntar acerca del cumplimiento de su &nbsp;instrucci\u00f3n\u00bb, afirmaci\u00f3n que no encuentra &nbsp;respaldo en otros medios y de ser cierta no se surti\u00f3 por los &nbsp;canales adecuados, como ser\u00eda el Gerente de la empresa que &nbsp;seg\u00fan el mismo Alexander \u00abestaba siempre pendiente de &nbsp;la obra (minuto 00:03:00 de la grabaci\u00f3n) y que al parecer no &nbsp;se constat\u00f3 el acatamiento de ella antes de descender al &nbsp;pozo\u00bb, fuera de que ni siquiera se verific\u00f3 que \u00abel &nbsp;eventual descargue de combustible fuere el detonante de la &nbsp;intoxicaci\u00f3n\u00bb, lo que solo constituyen meras &nbsp;especulaciones de los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desacuerdo porque no se garantizaran \u00ablas \u00f3ptimas &nbsp;condiciones del lugar en donde se iban a desarrollar las obras de &nbsp;sellamiento del pozo\u00bb, desconoce el contrato de &nbsp;construcci\u00f3n de pozo de monitoreo para aguas fre\u00e1ticas, &nbsp;as\u00ed como el de \u00abexploraci\u00f3n y acciones &nbsp;parciales de remediaci\u00f3n de contaminaci\u00f3n con gasolina &nbsp;de las aguas fre\u00e1ticas\u00bb, los cuales justificaban la &nbsp;presencia de Jos\u00e9 Ignacio Vallejos Zamudio en el lugar de los &nbsp;hechos, de los que se extrae que \u00abel pozo de monitoreo no &nbsp;exist\u00eda y su construcci\u00f3n e instalaci\u00f3n &nbsp;constitu\u00eda incluso el objeto del inicial contrato\u00bb, &nbsp;mientras que en virtud del segundo \u00abse explorar\u00eda el &nbsp;subsuelo de la estaci\u00f3n de servicios\u00bb, por lo que en &nbsp;dichas materias \u00abno pod\u00eda tener injerencia la empresa &nbsp;por escapar de sus capacidades, lo que justific\u00f3 acudir a los &nbsp;conocimientos, experiencia, preparaci\u00f3n y equipos del &nbsp;contratista, quien desde el inicial contrato, estipul\u00f3 &nbsp;que \u201cactuar\u00e1 por su propia cuenta, con absoluta &nbsp;autonom\u00eda\u201d\u00bb, de ah\u00ed que la sociedad \u00abno &nbsp;estaba en posibilidad de acceder a los lugares donde se desarroll\u00f3 &nbsp;el objeto del contrato y por ende, de conocer las condiciones en que &nbsp;los mismos se encontraban, estando bajo la \u00f3rbita del experto &nbsp;contratado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cuestionamiento por falta de suministros de elementos de protecci\u00f3n &nbsp;personal para desempe\u00f1ar la labor, desconoce que en la &nbsp;cl\u00e1usula primera de los dos acuerdos el contratista contaba &nbsp;con los recursos de toda \u00edndole necesarios para desarrollar la &nbsp;actividad convenida y ten\u00eda la experiencia necesaria para &nbsp;llevarlos a cabo, precisando que actuaba por su propia cuenta y &nbsp;completa autonom\u00eda. Fuera de eso el art\u00edculo &nbsp;2.2.4.2.2.16. del Decreto 1072 de 2015 para esa \u00e9poca dispon\u00eda &nbsp;como obligaci\u00f3n del contratista la de \u00abcontar con los &nbsp;elementos de protecci\u00f3n personal necesarios para ejecutar la &nbsp;actividad contratada, para lo cual asumir\u00e1 su costo\u00bb, &nbsp;por lo que era un compromiso suyo contractual y legal que desatendi\u00f3 &nbsp;\u00abasumiendo entonces el riesgo que finalmente se concret\u00f3 &nbsp;y condujo al lamentable fallecimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aducen &nbsp;los apelantes que \u00abel fatal desenlace se produjo a pesar del &nbsp;obrar diligente del ge\u00f3logo Vallejos Zamudio\u00bb, a &nbsp;pesar de que obran evidencias en contrario como el informe de avance &nbsp;de 7 de diciembre de 2016 donde aquel \u00abadvirti\u00f3 el &nbsp;fuerte olor a gasolina que se percib\u00eda en la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la obra\u00bb, lo que reiter\u00f3 en informe de 9 de &nbsp;octubre de 2017 y el siguiente 28 de noviembre expres\u00f3 que, a &nbsp;pesar del descenso en la \u00abconcentraci\u00f3n de &nbsp;hidrocarburos en el pozo\u00bb, se observaban hidrocarburos &nbsp;disueltos, lo que corrobor\u00f3 el testigo Servio Tulio Paz, por &nbsp;lo que si el fallecido conoc\u00eda con antelaci\u00f3n esas &nbsp;circunstancias \u00aby fue advertido de las condiciones del pozo &nbsp;el mismo d\u00eda del percance, definitivamente el descender sin &nbsp;protecci\u00f3n respiratoria alguna, implica una clara desatenci\u00f3n &nbsp;de la diligencia y cuidado debidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a que la reacci\u00f3n del difunto \u00abcorresponde a &nbsp;la que cualquiera tendr\u00eda ante la situaci\u00f3n de peligro &nbsp;de un familiar\u00bb, lo que no se pone en duda, eso no &nbsp;significa que de all\u00ed se pudiera \u00abderivar una &nbsp;responsabilidad a cargo de la empresa demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;el que Coonartax Ltda. careciera de \u00abequipos como un arn\u00e9s, &nbsp;que habr\u00eda permitido una evacuaci\u00f3n m\u00e1s c\u00e9lere &nbsp;de las personas que yac\u00edan en el pozo\u00bb, ya se &nbsp;precis\u00f3 \u00abque los elementos necesarios los deb\u00eda &nbsp;proveer el contratista, quien en efecto los pose\u00eda\u00bb, &nbsp;como indic\u00f3 el testigo Fredy Esteban D\u00edaz Campa\u00f1a. &nbsp;Adem\u00e1s, \u00ablo acontecido superaba un plan de prevenci\u00f3n &nbsp;y atenci\u00f3n de emergencias que se extra\u00f1a en la &nbsp;demandada\u00bb en el que se vieron involucradas tres personas, &nbsp;de las cuales solo se pudo ayudar a una y debiendo esperar el socorro &nbsp;de los bomberos para \u00abel rescate del ge\u00f3logo y del &nbsp;empleado que se encontraba prestando su colaboraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(pdf 25 cno. segunda instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>Los gestores interpusieron recurso &nbsp;de casaci\u00f3n, el cual sustentan en tiempo con la formulaci\u00f3n &nbsp;de dos cargos a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>El primero acusa la violaci\u00f3n &nbsp;directa del art\u00edculo 1 de la Ley 1562 de 2012 visto en &nbsp;concordancia con algunos preceptos del Decreto 1072 de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;art\u00edculos 2.2.4.6.4 a 2.2.4.6.9, ya que el Sistema General de &nbsp;Riesgos Laborales y el Sistema de Gesti\u00f3n en Seguridad y Salud &nbsp;en el Trabajo &#8211; SG-SST \u00abcomprenden diversas definiciones, &nbsp;acciones, actores, procedimientos, estrategias orientadas al fin &nbsp;primordial de proteger la vida e integridad de trabajadores y &nbsp;contratistas, precaver y evitar los percances que puedan presentarse &nbsp;en el desarrollo de sus labores\u00bb que impon\u00edan a la &nbsp;demandada \u00abla promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y &nbsp;protecci\u00f3n de la vida e integridad personal del contratista\u00bb, &nbsp;pero el ad quem dej\u00f3 de aplicar esas normas \u00abde &nbsp;manera injusta e ins\u00f3lita en la resoluci\u00f3n del caso sin &nbsp;siquiera hacer alusi\u00f3n a las mismas en la resoluci\u00f3n &nbsp;del litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;art\u00edculos 2.2.4.2.2.5 y 2.2.4.2.2.13, de los que, &nbsp;interpretados en forma sistem\u00e1tica, emerge la \u00abobligaci\u00f3n &nbsp;clara, expresa e ineludible en cabeza de Coonartax, cual es la de &nbsp;afiliar y asumir el correspondiente pago por concepto de riesgos &nbsp;laborales del contratista\u00bb, lo que no fue considerado. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras &nbsp;que el 2.2.4.2.2.15 fue infringido ya que en el se impone \u00abel &nbsp;deber de suministrar a sus contratistas los elementos de protecci\u00f3n &nbsp;personal, mientras que en el art\u00edculo siguiente conmina a &nbsp;estos a contar con dichos elementos\u00bb y en el fallo &nbsp;confutado, con base en el 2.2.4.2.2.16, se \u00abasevera que &nbsp;recae exclusivamente en el contratista la obligaci\u00f3n de &nbsp;adquirirlos, exonerando correlativamente y de manera injusta a la &nbsp;demandada del deber que le ata\u00f1e sobre el particular\u00bb, &nbsp;cuando \u00abexiste una monumental diferencia sem\u00e1ntica &nbsp;entre imponer y conminar\u00bb, por lo que \u00abla &nbsp;exhortaci\u00f3n que la normativa analizada hace a los contratistas &nbsp;en modo alguno releva a los contratantes de su deber [de] adoptar &nbsp;todas las medidas necesarias y adecuadas para proteger la vida de &nbsp;aquellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que no se entiende como el juzgador de segundo grado &nbsp;\u00abrealiza un estudio y transcripci\u00f3n incompletos de &nbsp;las citadas normas; consecuentemente, un an\u00e1lisis y aplicaci\u00f3n &nbsp;equivocada de las mismas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo, denuncia la infracci\u00f3n &nbsp;indirecta de los \u00abart\u00edculos 29 y 48 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 176 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, por \u00aberror de &nbsp;hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de varias &nbsp;pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;descalific\u00f3 el dicho de Alexander Otoniel Vallejos Ortega &nbsp;sobre la advertencia para que no se hicieran descargas de combustible &nbsp;en los d\u00edas previos al sellamiento del pozo por su calidad de &nbsp;demandante y ausencia de respaldo, cuando el mismo pronunciamiento &nbsp;\u00abresalta la presencia de combustibles en las aguas fre\u00e1ticas &nbsp;y en el subsuelo, contexto que suger\u00eda alta posibilidad de &nbsp;fugas desde los tanques subterr\u00e1neos propiedad de la estaci\u00f3n &nbsp;de servicio, por lo que la recomendaci\u00f3n de la v\u00edctima &nbsp;fatal se inscribe dentro de lo l\u00f3gico y razonable\u00bb, &nbsp;por lo que resultan insuficientes las razones para desestimar \u00abla &nbsp;versi\u00f3n de Vallejos Ortega; tal corolario abandona los cauces &nbsp;de la l\u00f3gica, la experiencia y la sana cr\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se equivoc\u00f3 el Tribunal \u00abal se\u00f1alar entre sus &nbsp;conclusiones que la no implementaci\u00f3n del Sistema de Gesti\u00f3n &nbsp;de Seguridad y Salud en el Trabajo &#8211; SG-SST no es la causa efectiva &nbsp;del da\u00f1o, sino que el mismo se produjo por culpa exclusiva de &nbsp;la v\u00edctima\u00bb, existiendo suficientes \u00abevidencias &nbsp;de incumplimiento por parte de la cooperativa demandada frente a los &nbsp;deberes de salvaguardar la vida e integridad personal de sus &nbsp;dependientes\u00bb, como lo admitieron su Gerente y varios &nbsp;trabajadores, lo que desencaden\u00f3 \u00abla serie de &nbsp;omisiones a ella atribuibles que dan lugar al tr\u00e1gico &nbsp;accidente\u00bb, pues de haber contado con \u00e9l \u00abni &nbsp;siquiera hubiese podido impartir autorizaci\u00f3n para que el &nbsp;procedimiento de sellamiento se verifique; o hubiese prestado apoyo y &nbsp;vigilancia; o al menos le hubiese entregado al contratista y su &nbsp;equipo un protector de las mismas caracter\u00edsticas que aquel &nbsp;que le salv\u00f3 la vida a su trabajador Ramos Riascos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;yerro protuberante fue concluir que \u00abla magnitud del &nbsp;accidente superaba un plan de contingencias en la medida que afect\u00f3 &nbsp;a tres personas y fue necesaria la intervenci\u00f3n del Cuerpo de &nbsp;Bomberos Voluntarios\u00bb, ya que, si bien esa cantidad de &nbsp;sujetos se vieron involucrados en los hechos, Alexander y Helman &nbsp;Rodrigo \u00abpermanecieron varios minutos al interior del &nbsp;socav\u00f3n\u00bb y el \u00faltimo \u00abportaba un &nbsp;protector doble filtro\u00bb que no le fue entregado a Jos\u00e9 &nbsp;Ignacio \u00aben un cruel acto de discriminaci\u00f3n que a la &nbsp;postre signific\u00f3 la diferencia entre la vida y la muerte del &nbsp;empleado de Coonartax y el contratista, respectivamente\u00bb, &nbsp;lo que torna \u00abcontraevidente y caprichosa\u00bb dicha &nbsp;deducci\u00f3n. \u00abSe itera que la demandada entreg\u00f3 &nbsp;dos elementos de protecci\u00f3n personal ostensiblemente &nbsp;diferentes al contratista y a su empleado, distinci\u00f3n que se &nbsp;tradujo en la intoxicaci\u00f3n y posterior muerte de aqu\u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de que Vallejos Zamudio estaba afiliado al subsistema de &nbsp;riesgos laborales, se pas\u00f3 por alto que era por cuenta de su &nbsp;esposa y demandante Josefina del Socorro, por lo que \u00aben &nbsp;modo alguno podr\u00eda brindar la protecci\u00f3n requerida para &nbsp;las labores que determinaron el deceso del contratista en orden a que &nbsp;las prestadas a ella eran de naturaleza diferente, en todo caso, sin &nbsp;la necesidad de lidiar con espacios confinados y contaminados\u00bb, &nbsp;como se extrae del \u00abinterrogatorio de parte rendido en la &nbsp;audiencia inicial y del memorial obrante a folios 386 y 387, cuaderno &nbsp;1 del expediente digital\u00bb, de lo que se desprende \u00abque &nbsp;la afiliaci\u00f3n no se contrae a un tr\u00e1mite vacuo o &nbsp;inoficioso, sino que trae aparejada para los distintos actores del &nbsp;sistema una serie de acciones, algunas de ellas de promoci\u00f3n y &nbsp;prevenci\u00f3n, que acatadas con m\u00ednima diligencia implican &nbsp;la diferencia entre la vida y la muerte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;\u00faltimo desfase de la \u00absentencia de segundo grado se &nbsp;pone de manifiesto cuando infiere que, al haberse estipulado la &nbsp;actuaci\u00f3n aut\u00f3noma del contratista, la demandada no &nbsp;pod\u00eda acceder a los lugares donde se desarrollar\u00edan las &nbsp;labores ni conocer ni garantizar sus condiciones\u00bb, pues &nbsp;como las \u00abactividades de sellamiento se produjeron en las &nbsp;instalaciones de la estaci\u00f3n de servicio, lugar donde la &nbsp;demandada detenta la posici\u00f3n de garante frente a la vida de &nbsp;sus empleados, usuarios y por supuesto, sus contratistas\u00bb, &nbsp;estas \u00abdeb\u00edan ser supervisadas por la cooperativa a &nbsp;trav\u00e9s de personal id\u00f3neo bajo la \u00f3ptica del &nbsp;Sistema General de Riesgos Laborales y el SG-SST\u00bb, cuya &nbsp;desatenci\u00f3n \u00abdio lugar a que por parte de esta se &nbsp;omitan todas las medidas y procedimientos de prevenci\u00f3n &nbsp;encaminados a garantizar la vida e integridad del contratista\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La naturaleza extraordinaria de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este medio de contradicci\u00f3n exhorta el cumplimiento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya que como dispone el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso el escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la &nbsp;argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, &nbsp;toda vez que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o &nbsp;vaguedades que ri\u00f1en con lo anterior, puesto que conforme &nbsp;indican los art\u00edculos 346 y 347 ib\u00eddem el &nbsp;incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisi\u00f3n &nbsp;y, a\u00fan de superar los embates las formalidades t\u00e9cnicas &nbsp;previstas, puede la Sala ejercer selecci\u00f3n negativa en tres &nbsp;eventos: cuando se plantea una discusi\u00f3n sobre asuntos &nbsp;ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique &nbsp;un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores &nbsp;endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de &nbsp;los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jur\u00eddico no &nbsp;alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, una vez superado ese paso preliminar, no sea posible &nbsp;que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos &nbsp;a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la &nbsp;sentencia confutada \u00abcuando sea ostensible que la misma &nbsp;compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o &nbsp;atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb &nbsp;seg\u00fan manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si se acude al primer numeral &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relacionado con la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n y no una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar a alguno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con la categor\u00eda exigida, como se desprende del par\u00e1grafo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;primero del art\u00edculo 344 id. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;seg\u00fan indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la &nbsp;discusi\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 a \u00abla cuesti\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la materia &nbsp;probatoria\u00bb, por lo que debe estructurarse en forma &nbsp;adecuada c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n ya por tomar en &nbsp;cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo &nbsp;reg\u00edan o, a pesar de acertarse en la selecci\u00f3n, &nbsp;terminar reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;en la segunda causal, relacionado con la violaci\u00f3n indirecta &nbsp;de la ley sustancial en cualquiera de sus dos manifestaciones, sea de &nbsp;hecho o de derecho, a m\u00e1s de que \u00abno podr\u00e1n &nbsp;plantearse aspectos f\u00e1cticos que no fueron debatidos en las &nbsp;instancia\u00bb seg\u00fan indica el segundo inciso del &nbsp;literal a) del art\u00edculo 344 ib\u00eddem y fuera de &nbsp;enunciarse por lo menos un precepto material infringido, si la &nbsp;equivocaci\u00f3n endilgada es de jure, es menester adicionar \u00ablas &nbsp;normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una &nbsp;explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron &nbsp;infringidas\u00bb, mientras que si es de facto por indebida &nbsp;apreciaci\u00f3n del libelo, su contestaci\u00f3n o alg\u00fan &nbsp;medio de convicci\u00f3n, \u00abse singularizar\u00e1 con &nbsp;precisi\u00f3n y claridad, indic\u00e1ndose en qu\u00e9 &nbsp;consiste y cu\u00e1les son en concreto las pruebas sobre las que &nbsp;recae\u00bb, eso s\u00ed dejando expuesto con suficiencia en &nbsp;ambos casos c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n ya que \u00abel &nbsp;recurrente deber\u00e1 demostrar el error y se\u00f1alar su &nbsp;trascendencia en el sentido de la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En esta oportunidad ambas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;censuras incumplen las exigencias de t\u00e9cnica antes esbozadas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como se pasa a explicar: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El primer cargo se cimenta en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la afrenta del art\u00edculo 1 de la Ley 1562 de 2012, el cual no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tiene la categor\u00eda sustancial endilgada ya que se limita a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precisar algunas definiciones en el Sistema de Riesgos Laborales y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en materia de Salud Ocupacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;dicha norma se esboza en concordancia con los art\u00edculos &nbsp;2.2.4.6.4 a 2.2.4.6.9 del Decreto 1072 de 2015, que se limita a &nbsp;transcribir sin esbozar en forma concreta su incidencia en el debate, &nbsp;estos tampoco cuentan con dicha connotaci\u00f3n, ya que como lo &nbsp;admiten los opugnadores \u00abcomprenden diversas definiciones, &nbsp;acciones, actores, procedimientos, estrategias orientadas al fin &nbsp;primordial de proteger la vida e integridad de trabajadores y &nbsp;contratistas, precaver y evitar los percances que puedan presentarse &nbsp;en el desarrollo de sus labores\u00bb, pero no declaran, crean, &nbsp;modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas concretas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como el 2.2.4.6.4 describe en qu\u00e9 consiste el &nbsp;Sistema de Gesti\u00f3n de la Seguridad y Salud en el Trabajo y &nbsp;convenientemente se omite el par\u00e1grafo 2 seg\u00fan el cual &nbsp;\u00ab[d]entro de los par\u00e1metros de selecci\u00f3n y &nbsp;evaluaci\u00f3n de proveedores y contratistas, el contratante podr\u00e1 &nbsp;incluir criterios que le permitan conocer que la empresa a contratar &nbsp;cuente con el Sistema de Gesti\u00f3n de la Seguridad y Salud en el &nbsp;Trabajo (SG-SST)\u00bb y as\u00ed lo advirti\u00f3 para el &nbsp;caso el ad quem al interpretar la voluntad contractual de las &nbsp;partes, sin que por la naturaleza del ataque sea objeto de discusi\u00f3n, &nbsp;para resaltar que \u00aben los contratos ajustados entre el &nbsp;contratista y la demandada, aqu\u00e9l en la cl\u00e1usula cuarta &nbsp;de ambos se oblig\u00f3 a acreditar la afiliaci\u00f3n a riesgos &nbsp;laborales\u00bb, lo que por dem\u00e1s encontr\u00f3 &nbsp;demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;2.2.4.6.5., alude al deber del \u00abempleador o contratante\u00bb &nbsp;de establecer por escrito una pol\u00edtica de Seguridad y Salud en &nbsp;el Trabajo (SST) y del 2.2.4.6.6. al 2.2.4.6.9 son meramente &nbsp;enunciativos de los requisitos y objetivos de la Pol\u00edtica de &nbsp;Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), as\u00ed como las &nbsp;obligaciones de los empleadores y las Administradoras de Riesgos &nbsp;Laborales sobre el tema, sin que en alguno se contemplen las &nbsp;consecuencias de su incumplimiento o desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;generalidad de las estipulaciones las sustrae de la categor\u00eda &nbsp;sustancial requerida, ya que seg\u00fan se record\u00f3 en CSJ &nbsp;AC2832-2018 al citar CSJ AC 10 ago. 2011, rad. 2003-03026, &nbsp;<\/p>\n<p>[c]omo &nbsp;lo tiene por sentado la jurisprudencia, \u201cuna norma es de &nbsp;estirpe sustancial cuando contiene una prescripci\u00f3n enderezada &nbsp;a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas &nbsp;concretas\u201d (G.J. CLI, p\u00e1g.254) y por ende carecen de tal &nbsp;connotaci\u00f3n \u201clos preceptos materiales que se limitan a &nbsp;definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a precisar los elementos &nbsp;estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o &nbsp;enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina &nbsp;probatoria\u201d (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; &nbsp;reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;art\u00edculos 2.2.4.2.2.5 y 2.2.4.2.2.13, que se relacionan a la &nbsp;par, no contienen una obligaci\u00f3n aut\u00f3noma sino &nbsp;condicionada ya que el primero alude al deber de \u00abafiliar al &nbsp;Sistema General de Riesgos Laborales a los contratistas\u00bb, &nbsp;pero el pago de la cotizaci\u00f3n de que trata el segundo, en la &nbsp;forma como lo invocan los censores, no era aplicable al caso ya que &nbsp;los hechos ocurrieron el 6 de diciembre de 2017 y la redacci\u00f3n &nbsp;que citan corresponde a la modificaci\u00f3n introducida por el &nbsp;art\u00edculo 3 del Decreto 1273 de 2018, de ah\u00ed que el &nbsp;esfuerzo de asociarlos para estructurar un ataque queda en vano. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso &nbsp;\u00faltimo tambi\u00e9n acontece con el contenido transcrito del &nbsp;art\u00edculo 2.2.4.2.2.15 que corresponde al texto del art\u00edculo &nbsp;4 del Decreto 676 de 2020 donde se modific\u00f3 la redacci\u00f3n &nbsp;anterior de dicho precepto para incluir precisamente como deber del &nbsp;contratante \u00ab[s]uministrar, a sus contratistas, los &nbsp;elementos de protecci\u00f3n personal necesarios para ejecutar la &nbsp;actividad contratada\u00bb que no estaba, porque para cuando &nbsp;ocurrieron los hechos el 2.2.4.2.2.16 la contemplaba para el &nbsp;contratista, como acertadamente estim\u00f3 el Tribunal y por ello &nbsp;precis\u00f3 al traer a colaci\u00f3n dicha norma que se refer\u00eda &nbsp;a las \u00ablas obligaciones del contratista, para esa &nbsp;\u00e9poca\u00bb -se resalta-. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;forma como se plantea y desarrolla el embate no pasa de ser una &nbsp;relaci\u00f3n desarticulada de normas, algunas de ellas que ni &nbsp;siquiera eran susceptibles de consideraci\u00f3n por ser producto &nbsp;de modificaciones introducidas con posterioridad a la ocurrencia de &nbsp;los acontecimientos, por lo que el discurso que las acompa\u00f1a &nbsp;queda en el vac\u00edo y pierde cualquier relevancia para el &nbsp;estudio pretendido por la senda directa. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;cimentado como qued\u00f3 el fallo en que \u00abla omisi\u00f3n &nbsp;que se atribuye a la sociedad demandada atinente a no implementar el &nbsp;Sistema de Gesti\u00f3n de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG \u2013 &nbsp;SST, no es la causa del da\u00f1o, como quiera que el &nbsp;comportamiento de la v\u00edctima se constituye en la causa &nbsp;exclusiva del mismo\u00bb, eso quiere decir que cualquier &nbsp;reproche que no ataque a plenitud dicha consideraci\u00f3n se queda &nbsp;a mitad de camino, lo que acontece en esta oportunidad donde la &nbsp;responsabilidad que se le atribuye al fallecido como \u00fanico &nbsp;motivo causante del da\u00f1o, permanece inalterable en atenci\u00f3n &nbsp;al respeto de la valoraci\u00f3n probatoria que condujo a tal &nbsp;deducci\u00f3n y que no era susceptible de cuestionar por esta &nbsp;senda. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se memor\u00f3 en CSJ AC1585-2022 &nbsp;en tales eventos &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el embate es incompleto, comoquiera que omite confrontar todas las &nbsp;premisas sobre las cuales se edific\u00f3 el fallo rebatido, &nbsp;falencia que atenta contra el principio de integralidad del cargo, y &nbsp;que consiste en discutir todos argumentos sobre los que fund\u00f3 &nbsp;la sentencia contra la que se dirija la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo cargo tambi\u00e9n &nbsp;carece de alg\u00fan precepto material de sustento, puesto que las &nbsp;dos normas Constitucionales citadas no tienen dicho alcance y la otra &nbsp;es netamente procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;dejar de desconocer la trascendencia y relevancia de los principios &nbsp;de orden superior contenidos en la Carta Pol\u00edtica, por ese &nbsp;solo hecho sus estipulaciones no tienen alcance material, ya que &nbsp;muchas de ellas contienen \u00abgarant\u00edas macro a ser &nbsp;desarrolladas dentro de un marco que los efectivice y por s\u00ed &nbsp;solas son insuficientes para estructurar censuras por vulneraci\u00f3n &nbsp;de normas sustanciales\u00bb, como se record\u00f3 en CSJ &nbsp;AC1613-2023, por lo que en cada caso la invocaci\u00f3n de alguno &nbsp;de tales preceptos amerita analizar si \u00abdeclaran, crean, &nbsp;modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas concretas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien en los CSJ SC1656-2018, AC 577-2020, AC604-2020, AC1427-2020, &nbsp;AC2194-2021 y AC2268-2022, se lleg\u00f3 a afirmar lo contrario, en &nbsp;dichos prove\u00eddos no se expuso una raz\u00f3n seria y &nbsp;fundamentada de tal afirmaci\u00f3n, que al parecer radica de lo &nbsp;que aisladamente se dijo en el primero de los pronunciamientos &nbsp;citados en el sentido de que: &nbsp;<\/p>\n<p>Resta &nbsp;estudiar si el Tribunal viol\u00f3 directamente los derechos &nbsp;fundamentales a la igualdad y a un debido proceso, consagrados en los &nbsp;art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;normas que, para el caso, frente a la endilgada ruptura del &nbsp;equilibrio procesal, tienen la connotaci\u00f3n de sustanciales, si &nbsp;se tiene en cuenta, al tenor del art\u00edculo 7\u00ba, inciso 2\u00ba &nbsp;de la Ley 1285 de 2009, vigente para la \u00e9poca. El recurso de &nbsp;casaci\u00f3n, a m\u00e1s de su funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica, &nbsp;igualmente tiene como mira la protecci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;constitucionales, como as\u00ed igualmente aparece reiterado en el &nbsp;art\u00edculo 336, in fine, del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede apreciarse, ning\u00fan desarrollo argumentativo se hizo all\u00ed &nbsp;sobre el alcance \u00absustancial\u00bb de dicho art\u00edculo &nbsp;y su an\u00e1lisis se hizo de forma complementaria \u00abpara &nbsp;el caso, frente a la endilgada ruptura del equilibrio procesal\u00bb, &nbsp;m\u00e1s como una garant\u00eda de descredito a los &nbsp;planteamientos del impugnante en esa oportunidad, que con el \u00e1nimo &nbsp;de fijar una nueva posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en tal &nbsp;sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso &nbsp;en los CSJ AC604-2020, AC1427-2020, AC2194-2021 y AC2268-2022, se &nbsp;cita como sustento del acierto sobre el contenido material del canon &nbsp;la SC130-2018, en la cual no aparece referencia alguna sobre el &nbsp;particular que les d\u00e9 cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, es la oportunidad para reiterar que dicho canon no tiene la &nbsp;connotaci\u00f3n de norma sustancial, como atinada e &nbsp;insistentemente se ha rese\u00f1ado en CSJ AC5435-2017, &nbsp;AC3415-2018, AC819-2020, AC2501-2021, entre otros, y m\u00e1s &nbsp;recientemente en AC1926-2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en cuanto al art\u00edculo 48 superior, que se refiere en &nbsp;forma gen\u00e9rica al derecho a la Seguridad Social del &nbsp;conglomerado, su materializaci\u00f3n se da por medio del amplio &nbsp;desarrollo normativo existente sobre el tema, raz\u00f3n por la &nbsp;cual tampoco tiene la connotaci\u00f3n sustancial anunciada por los &nbsp;opugnadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;en lo que respecta al art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, sobre la apreciaci\u00f3n de las pruebas, como se &nbsp;rese\u00f1\u00f3 en CSJ AC4978-2022 tal estipulaci\u00f3n es de &nbsp;\u00abnotorio cariz probatorio que no puede catalogarse como &nbsp;sustancial, pues no confiere, modifica, ni extingue derechos &nbsp;subjetivos para los litigantes, como se precis\u00f3 en CSJ &nbsp;AC3883-2019 y AC2117-2020, entre otras providencias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;todas maneras, la sola alusi\u00f3n al \u00faltimo precepto &nbsp;tambi\u00e9n denuncia una deficiencia por entremezclamiento, ya que &nbsp;se invoca un yerro de facto en la valoraci\u00f3n de las pruebas, &nbsp;pero la referida norma es propia del error de derecho, que amerita un &nbsp;estudio minucioso de la labor desarrollada por el fallador al sopesar &nbsp;los medios de convicci\u00f3n y exponer de forma concienzuda y &nbsp;razonada c\u00f3mo se configur\u00f3 la grave equivocaci\u00f3n &nbsp;del Tribunal en dicho proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;no existir alg\u00fan precepto material que habilite el estudio del &nbsp;cargo por la senda indirecta escogida, los argumentos esgrimidos no &nbsp;pasan de constituir meras alegaciones de instancia o propuestas de &nbsp;valoraci\u00f3n arbitrarias de los medios de convicci\u00f3n, lo &nbsp;que es ajeno a esta senda extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se record\u00f3 en CSJ AC3194-2022, &nbsp;<\/p>\n<p>[e]sta &nbsp;v\u00eda no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido &nbsp;opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios y &nbsp;trascendentes en que aqu\u00e9l haya incurrido al fundamentar la &nbsp;decisi\u00f3n impugnada, toda vez que no se trata de una instancia &nbsp;adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto &nbsp;fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar &nbsp;ese espec\u00edfico objetivo antes que a ensayar una propuesta &nbsp;alterna sobre los ingredientes f\u00e1cticos o demostrativos que &nbsp;sustentan sus premisas, porque tal variable, por m\u00e1s refinada &nbsp;y persuasiva que sea, se sale del \u00e1mbito de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Al no ce\u00f1irse las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acusaciones a las formalidades de rigor, es inviable darles curso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.-DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible &nbsp;la demanda presentada por Josefina del Socorro Araujo David; Adri\u00e1n &nbsp;Camilo y Karol Daniela Vallejos Ara\u00fajo; Otoniel Vallejo &nbsp;Narv\u00e1ez y Alexander Otoniel Vallejos Ortega para sustentar el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n que interpusieron frente a la sentencia de &nbsp;16 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso &nbsp;verbal de responsabilidad civil extracontractual que adelantaron &nbsp;contra la Cooperativa Nari\u00f1ense de Taxistas &#8211; Coonartax Ltda, &nbsp;la cual llam\u00f3 en garant\u00eda a AXA Colpatria Seguros S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver por Secretar\u00eda virtualmente el expediente al Tribunal &nbsp;de origen, con la inserci\u00f3n de lo actuado ante esta &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3033-2023 (2019-00198-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC3033-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 52001-31-03-004-2019-00198-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Se &nbsp;decide a continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad de la demanda &nbsp;presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}