{"id":77083,"date":"2024-05-20T22:43:58","date_gmt":"2024-05-20T22:43:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3053-2023-2018-00037-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:58","slug":"ac3053-2023-2018-00037-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3053-2023-2018-00037-01\/","title":{"rendered":"AC 3053 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC3053-2023 (2018-00037-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3053-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05266-31-03-001-2018-00037-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., quince &nbsp;(15) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se pronuncia la &nbsp;Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Germ\u00e1n Alfredo &nbsp;Sch\u00e4fer Elejalde frente a la sentencia 21 de junio de 2022, &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso verbal que Mar\u00eda &nbsp;Teresa Sierra Mej\u00eda promovi\u00f3 en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En la demanda &nbsp;que dio origen al proceso, &nbsp;luego de subsanada, se pidi\u00f3 declarar &nbsp;\u00abresuelto &nbsp;el Contrato de Promesa de Compraventa\u00bb &nbsp;suscrito entre las partes, por el incumplimiento del demandado &nbsp;respecto de las obligaciones contra\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, pretendi\u00f3 se ordenara a \u00e9ste \u00faltimo &nbsp;\u00abrestituir &nbsp;en su totalidad el inmueble objeto de la negociaci\u00f3n, en el &nbsp;estado que le fue entregado\u00bb &nbsp;y, &nbsp;de contera, condenarlo a pagar: &nbsp;<\/p>\n<p>i) La \u00abCL\u00c1USULA &nbsp;PENAL, &nbsp;estipulada en el NUMERAL &nbsp;CATORCE &nbsp;del &nbsp;Contrato &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;equivalente a \u00ab$122\u2019553.000\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) La suma de &nbsp;\u00ab$203.448.000\u00bb, &nbsp;liquidada a la fecha de presentaci\u00f3n del libelo inicial, por &nbsp;concepto de \u00abintereses &nbsp;remuneratorios (\u2026) &nbsp;pacta[dos] &nbsp;en &nbsp;el NUMERAL &nbsp;SEIS PUNTO TRES del Contrato &nbsp;(\u2026)\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>iii) La cantidad &nbsp;de \u00ab$7\u2019200.000\u00bb, &nbsp;por impuesto predial; &nbsp;<\/p>\n<p>iv) El valor de &nbsp;\u00ab$28\u2019000.000\u00bb, &nbsp;por \u00abPERJUICIOS &nbsp;A T\u00cdTULO DE LUCRO CESANTE\u00bb, &nbsp;relativos a los \u00abfrutos &nbsp;civiles\u00bb &nbsp;dejados de recaudar con ocasi\u00f3n de \u00ablos &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento que la propiedad hubiese podido &nbsp;percibir\u00bb; &nbsp;y, &nbsp;<\/p>\n<p>v) La indexaci\u00f3n &nbsp;de tales montos, as\u00ed como las costas del juicio &nbsp;[Folios 150 a 156, Archivo digital: Rdo 2018-00037 Cuaderno # 1.pdf, &nbsp;Subcarpeta 01 &#8211; 2018-00037 CUADERNO # 1 &#8211; CUADERNO PRINCIPAL, &nbsp;Subcarpeta 01 &#8211; 01 &#8211; 2018-00037 PARTE FISICA DEL EXPEDIENTE &#8211; &nbsp;DIGITALIZADA, Carpeta 01PrimeraInstancia]. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Los hechos que &nbsp;constituyen la causa &nbsp;petendi &nbsp;se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;El 24 de mayo y 13 de julio de 2013, Mar\u00eda Teresa Sierra &nbsp;Mej\u00eda, como promitente vendedora y, Germ\u00e1n Alfredo &nbsp;Sch\u00e4fer Elejalde, como promitente comprador, firmaron \u00abContrato &nbsp;de Promesa de Compraventa\u00bb &nbsp;respecto de los \u00ablotes &nbsp;1A y 1B\u00bb, &nbsp;ubicados en el corregimiento de Palermo, municipio de T\u00e1mesis, &nbsp;Antioquia, descritos e identificados en el libelo inaugural, &nbsp;resultantes del desenglobe que se realizar\u00eda al predio &nbsp;denominado \u00abLote &nbsp;9\u00bb, &nbsp;igualmente detallado en dicho escrito, cuya \u00abentrega &nbsp;material\u00bb &nbsp;se efectu\u00f3 en esa \u00faltima fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha &nbsp;convenci\u00f3n, tambi\u00e9n se hicieron enajenaciones a David y &nbsp;Santiago Escobar Arango, quienes fueron cumplidos en sus deberes &nbsp;contractuales, por lo que con ellos s\u00ed se protocolizaron las &nbsp;correspondientes escrituras p\u00fablicas, perfeccion\u00e1ndose &nbsp;as\u00ed las ventas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- El precio &nbsp;pactado por la venta fue de \u00ab$612\u2019765.011\u00bb, &nbsp;el cual se pagar\u00eda de la siguiente forma: i) &nbsp;Al momento de la suscripci\u00f3n de la promesa, la suma de &nbsp;\u00ab$53\u2019.333.333\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;Para el 31 de julio de 2013, \u00abel &nbsp;40%\u00bb &nbsp;de aquel valor; y, iii) &nbsp;El saldo restante, a m\u00e1s tardar el 30 de abril de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- En el &nbsp;numeral tercero de dicho negocio jur\u00eddico se estipularon otras &nbsp;obligaciones, las cuales deb\u00edan ser atendidas previamente a la &nbsp;r\u00fabrica de las escrituras p\u00fablicas de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1.- En primer &nbsp;lugar, un estudio de t\u00edtulos por parte de los promitentes &nbsp;compradores, el cual deb\u00eda arrojar \u00abresultados &nbsp;satisfactorios para todos y cada uno de ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2.- La firma, &nbsp;por parte de \u00ablos &nbsp;Promitentes Compradores y los titulares de derecho de dominio y &nbsp;posesi\u00f3n efectiva de los inmuebles identificados con &nbsp;Matr\u00edculas Inmobiliarias No. 032-0019530, 032-0019531, &nbsp;032-0019526 y 032-019529\u00bb, &nbsp;de \u00abuna &nbsp;Escritura P\u00fablica en virtud de la cual se CONSTITUYERA &nbsp;SERVIDUMBRE DE TR\u00c1NSITO A FAVOR DEL INMUEBLE PROMETIDO EN &nbsp;VENTA, EN CALIDAD DE PREDIO DOMINANTE\u00bb, &nbsp;cuya &nbsp;extensi\u00f3n ser\u00eda de \u00ab1.5 &nbsp;Kil\u00f3metros\u00bb &nbsp;y deber\u00eda coincidir con los planos consignados en el \u00abANEXO &nbsp;2\u00bb &nbsp;del &nbsp;contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3.- Para hacer &nbsp;operativo el aludido gravamen, la construcci\u00f3n de \u00abun &nbsp;camino de tierra o similar, correspondiente a un tramo de 938 &nbsp;metros\u00bb, &nbsp;de acuerdo con \u00ablas &nbsp;dimensiones y caracter\u00edsticas que se establecieron en el Anexo &nbsp;2\u00bb, &nbsp;cuya obra iniciar\u00eda \u00abal &nbsp;momento de la firma del Contrato de Promesa de Compraventa y ser\u00eda &nbsp;asumido en un 66.66% por la Promitente Vendedora y en un 33.33% por &nbsp;los Promitentes Compradores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.4.- A m\u00e1s &nbsp;tardar a la suscripci\u00f3n de tales instrumentos, el &nbsp;perfeccionamiento del \u00abdesenglobe\u00bb, &nbsp;conforme con \u00abel &nbsp;loteo establecido en el Anexo 1 de dicho Contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- Por lo &nbsp;dispendioso de los tr\u00e1mites y procedimientos que deb\u00edan &nbsp;realizarse para respetar tales obligaciones, a los promitentes &nbsp;compradores se les inform\u00f3 de los atrasos presentados, por lo &nbsp;que se acord\u00f3 con ellos posponer la firma de las escrituras &nbsp;p\u00fablicas de venta, suceso que aprovech\u00f3 Germ\u00e1n &nbsp;Alfredo Sch\u00e4fer Elejalde para proponer a Mar\u00eda Teresa &nbsp;Sierra Mej\u00eda la \u00abreali[zaci\u00f3n] &nbsp;de &nbsp;una especie de \u201cContrato de Arrendamiento\u201d\u00bb &nbsp;frente &nbsp;a los lotes, el cual comenzar\u00eda a regir a partir del \u00ab1\u00b0 &nbsp;de noviembre de 2013\u00bb &nbsp;con un canon de \u00ab$500.000\u00bb, &nbsp;que cancel\u00f3 \u00abhasta &nbsp;el mes de MARZO &nbsp;del a\u00f1o 2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- Mediante &nbsp;\u00abEscritura &nbsp;P\u00fablica n\u00famero setenta y cinco (75) del 13 de Mayo del &nbsp;a\u00f1o 2014, de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo &nbsp;Notarial del Municipio de Valpara\u00edso (Antioquia)\u00bb, &nbsp;registrada el 29 de mayo siguiente en la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de T\u00e1mesis, se constituy\u00f3 &nbsp;la servidumbre pactada; as\u00ed mismo, a trav\u00e9s de &nbsp;\u00abEscritura &nbsp;P\u00fablica n\u00famero Mil Quinientos Setenta y Tres (1.573) &nbsp;del 07 de Julio del a\u00f1o 2014, de la Notar\u00eda Segunda del &nbsp;C\u00edrculo Notarial del Municipio de Rionegro (Antioquia)\u00bb, &nbsp;inscrita &nbsp;en la referida dependencia el 29 de julio siguiente, se protocoliz\u00f3 &nbsp;el desenglobe acordado. Por \u00faltimo, a finales de ese mismo &nbsp;mes, culmin\u00f3 la construcci\u00f3n del trayecto de la &nbsp;servidumbre que faltaba acondicionar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- En virtud de &nbsp;ello, Mar\u00eda Teresa Sierra Mej\u00eda invit\u00f3 a los &nbsp;promitentes compradores a perfeccionar las compraventas de los &nbsp;inmuebles objeto de negociaci\u00f3n y, en el caso de Germ\u00e1n &nbsp;Alfredo Sch\u00e4fer Elejalde, lo requiri\u00f3 para que se pusiera &nbsp;al d\u00eda con sus compromisos, dado que este solamente hab\u00eda &nbsp;cancelado \u00ab$144\u2019000.000\u00bb &nbsp;y no aport\u00f3 el porcentaje de dinero que le correspond\u00eda &nbsp;en la edificaci\u00f3n de la franja de camino rese\u00f1ada; &nbsp;pero, este se rehus\u00f3 a hacerlo, motivo por el cual aquella le &nbsp;solicit\u00f3 que desocupara los predios, recibiendo igual &nbsp;respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.- La sociedad &nbsp;Bioprocol S.A.S., de la cual es socio Germ\u00e1n Alfredo Sch\u00e4fer &nbsp;Elejalde, present\u00f3 querella policiva contra la demandante, &nbsp;aduciendo que esta \u00abno &nbsp;pod\u00eda enviarles comunicados o peticiones que versaran sobre &nbsp;desocupar su inmueble\u00bb, &nbsp;comoquiera &nbsp;que \u00abexist\u00eda &nbsp;un Contrato de Promesa de Compraventa, celebrado entre [la] empresa &nbsp;[y la querellada], &nbsp;sobre &nbsp;el bien que ellos ven\u00edan ocupando desde el 03 de Julio del a\u00f1o &nbsp;2013, adem\u00e1s de (\u2026) &nbsp;\u201cun Contrato de Arrendamiento\u201d, entre las mismas partes\u00bb, &nbsp;manifestaciones &nbsp;que la gestora repudi\u00f3 por ser contrarias a la realidad, ya &nbsp;que el demandado \u00abnunca &nbsp;negoci\u00f3 (\u2026) &nbsp;en otra calidad que no fuera a t\u00edtulo y condici\u00f3n de &nbsp;persona natural\u00bb, tal &nbsp;y como consta en los mencionados documentos, aunado a que el supuesto &nbsp;arriendo acordado se autoriz\u00f3 \u00abhasta &nbsp;el d\u00eda en que se firmaran las Escrituras de Venta\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;cual no ha sido honrado por este. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8.- En el &nbsp;demarcado contrato de promesa de compraventa, tambi\u00e9n se &nbsp;estipularon los siguientes compromisos: i) &nbsp;En el \u00abNUMERAL &nbsp;SEIS PUNTO TRES, &nbsp;(\u2026) &nbsp;intereses remuneratorios que se reconocer\u00edan desde el d\u00eda &nbsp;siguiente en que se suscribiera, dicha Promesa, a una tasa mensual de &nbsp;0.0775% sobre los saldos de capital insoluto, los cuales se &nbsp;liquidar\u00edan y pagar\u00edan mensualmente, los cinco (5) &nbsp;primeros d\u00edas de cada mes vencido\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;En el \u00abNUMERAL &nbsp;DOCE &nbsp;(\u2026), &nbsp;las partes acordaron, que desde el momento en que se suscribiera la &nbsp;Promesa, ser\u00edan a cargo de los Promitentes Compradores los &nbsp;valores de los Impuestos Prediales\u00bb; &nbsp;y, iii) &nbsp;En el \u00abNUMERAL &nbsp;CATORCE &nbsp;(\u2026), &nbsp;una CL\u00c1USULA &nbsp;PENAL, &nbsp;por un valor total del veinte (20%) de las obligaciones a cargo de la &nbsp;parte incumplida\u00bb &nbsp;[Folios 138 a 150, \u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras subsanar &nbsp;el escrito inicial, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado &nbsp;lo admiti\u00f3 en auto de 5 de abril de 2018 [Folio &nbsp;174, Ob.]. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En memorial &nbsp;aparte, el encartado instaur\u00f3 demanda de mutua petici\u00f3n &nbsp;contra Mar\u00eda Teresa Sierra Mej\u00eda, a fin que se &nbsp;declarara que \u00abincumpli\u00f3 &nbsp;de forma grave y determinante las obligaciones principales asumidas &nbsp;por \u00e9sta en el contrato de promesa de compraventa\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se le ordenara \u00abel &nbsp;cumplimiento forzado de la prestaci\u00f3n a su cargo, consistente &nbsp;en la firma de la escritura p\u00fablica de compraventa de los &nbsp;lotes 1A y 1B prometidos en venta, para lo cual se le deber\u00e1 &nbsp;se\u00f1alar un t\u00e9rmino razonable, lugar, fecha y hora\u00bb &nbsp;y, por ende, se le condenara \u00abal &nbsp;pago de la cl\u00e1usula penal prevista en la cl\u00e1usula &nbsp;catorce del contrato de promesa (\u2026), &nbsp;esto es, (\u2026) &nbsp;la suma de $122.553.002\u00bb, &nbsp;las \u00abcostas &nbsp;y agencias en derecho\u00bb, &nbsp;anhelos que soport\u00f3 bajo el argumento que aqu\u00e9lla \u00abno &nbsp;hab\u00eda cumplido con las obligaciones principales asumidas por &nbsp;\u00e9sta, de conformidad con los literales b y c de la cl\u00e1usula &nbsp;3 del contrato de promesa\u00bb &nbsp;[Archivo &nbsp;digital: Demanda de reconvenci\u00f3n (2018-00037).pdf, ejusdem]. &nbsp;<\/p>\n<p>La reconvenida se &nbsp;resisti\u00f3 a tales pretensiones, reafirm\u00e1ndose en los &nbsp;planteamientos que expuso en el libelo inicial, a\u00f1adiendo que &nbsp;el atraso en honrar los deberes que a ella le incumb\u00edan, se &nbsp;dio por \u00absituaciones &nbsp;o aspectos de CASO &nbsp;FORTUITO y FUERZA MAYOR, &nbsp;que no son atribuibles a [su] &nbsp;voluntad &nbsp;o mala fe (\u2026), lo que la exonera de un incumplimiento &nbsp;flagrante y deseado\u00bb &nbsp;[Archivo digital: 09 &#8211; CONTESTACI\u00d3N DEMANDA DE RECONVENCI\u00d3N &nbsp;&#8211; memorial marzo 4 de 2021 -.pdf, Carpeta 01PrimeraInstancia]. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- El juzgado del &nbsp;conocimiento clausur\u00f3 la primera instancia con providencia de &nbsp;13 de octubre de 20211, &nbsp;en la que: i) &nbsp;Oficiosamente declar\u00f3 absolutamente nulo el contrato de &nbsp;promesa de compraventa celebrado el 3 de julio de 2013 por los &nbsp;extremos de la lid; ii) &nbsp;Orden\u00f3 a Germ\u00e1n Alfredo Sch\u00e4fer Elejalde a &nbsp;restituir a Mar\u00eda Teresa Sierra Mej\u00eda los lotes de &nbsp;terreno objetos del mismo; iii) &nbsp;Conden\u00f3 al demandado a pagar a la demandante \u00abla &nbsp;suma de $50.000.000, por frutos civiles causados desde el 3 de julio &nbsp;del 2013 hasta el 3 de noviembre del presente a\u00f1o y, los que &nbsp;sigan causando con posterioridad hasta que se efect\u00fae la &nbsp;entrega efectiva de los lotes de terreno, a raz\u00f3n de $500.000 &nbsp;mensuales\u00bb &nbsp;y, a la segunda en favor del primero, \u00abla &nbsp;suma de $140.000.000, debidamente indexada, recurriendo al \u00cdndice &nbsp;de Precios al Consumidor (IPC), desde el 3 de julio del 2013 hasta &nbsp;que se realice efectivamente la restituci\u00f3n\u00bb, &nbsp;sobre la cual \u00abreconocer\u00e1 &nbsp;igualmente intereses civiles al 0.5% mensual, seg\u00fan el art. &nbsp;1617 del C\u00f3digo Civil por ese mismo lapso de tiempo\u00bb, &nbsp;actualizaci\u00f3n que, \u00aba &nbsp;la fecha de la sentencia, asciende a $193.951.907,33 y, los &nbsp;intereses, a $69.171.666,87, para un total de $263.123.574\u00bb; &nbsp;iv) &nbsp;Autoriz\u00f3 la compensaci\u00f3n de tales cifras; y, v) &nbsp;Deneg\u00f3 las pretensiones tanto de la demanda principal como las &nbsp;de la reconvenci\u00f3n &nbsp;[Archivo digital: 33. 2018-00037 Acta audiencia &#8211; Juzgamiento &#8211; 373 &#8211; &nbsp;Alegaciones y sentencia &#8211; &nbsp;Octubre &nbsp;13 &nbsp;DE 2021.pdf, \u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Inconforme, &nbsp;Germ\u00e1n Alfredo Sch\u00e4fer Elejalde apel\u00f3 la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;Mediante fallo proferido el 21 de junio de 2022, el Tribunal confirm\u00f3 &nbsp;los &nbsp;ordinales primero y sexto de la &nbsp;sentencia combatida y, adicion\u00f3 el tercero, en el sentido de &nbsp;\u00abnegar &nbsp;el reconocimiento de mejoras al demandado\u00bb. &nbsp;Lo &nbsp;dem\u00e1s, qued\u00f3 inc\u00f3lume, al no recibir cr\u00edticas &nbsp;del apelante &nbsp;[Archivo digital: 17Sentencia.pdf, \u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Centrado en los reproches expuestos en la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;alzada, el ad &nbsp;quem &nbsp;estableci\u00f3 como problemas jur\u00eddicos a resolver, &nbsp;el de determinar \u00absi &nbsp;asisti\u00f3 raz\u00f3n al A quo al declarar la nulidad absoluta &nbsp;de la promesa de compraventa, considerando que el plazo pactado para &nbsp;su cumplimiento es indeterminado y confirmar as\u00ed la decisi\u00f3n &nbsp;o por el contrario seg\u00fan lo afirma el recurrente, no se hizo &nbsp;valoraci\u00f3n de todas las pruebas aportadas que demostraban la &nbsp;validez de la promesa y que se cumplen los requisitos del ordinal 3\u00b0 &nbsp;del art. 89 de la Ley 153 de 1887 y por haberse ratificado mediante &nbsp;la ejecuci\u00f3n de obligaciones entre las partes, quedando &nbsp;probado con ello la existencia del plazo razonable para cumplir y en &nbsp;consecuencia era necesario revocar la decisi\u00f3n y acceder a las &nbsp;pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En la tarea de solventarlos, memor\u00f3 con apoyo en el art\u00edculo &nbsp;89 de la Ley 153 de 1887, &nbsp;los requisitos de validez del contrato de promesa de compraventa, &nbsp;destacando que la ausencia de alguno de ellos conlleva la nulidad &nbsp;absoluta del mismo. Bajo ese hilo, citando jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la exigencia alusiva a que &nbsp;el plazo o la &nbsp;condici\u00f3n deben estar claramente determinado (Num. 3\u00b0), &nbsp;precis\u00f3 que se \u00abimpone &nbsp;a los contratantes se\u00f1alar con precisi\u00f3n la \u00e9poca &nbsp;en la que ha de perfeccionarse el acuerdo de voluntades prometido, lo &nbsp;que tiene que hacerse mediante la fijaci\u00f3n de un plazo o una &nbsp;condici\u00f3n que no deje en incertidumbre aquel momento futuro ni &nbsp;a las partes ligadas de manera indefinida\u00bb, &nbsp;pues \u00absu &nbsp;indeterminaci\u00f3n, por contrapartida, impide que la promesa &nbsp;surta efectos\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que plazo y\/o condici\u00f3n \u00abrefieren &nbsp;a un hito que no puede obedecer a un simple capricho de los &nbsp;contratantes, esto es, no puede fijarse un plazo irrazonable en &nbsp;cuanto a su extensi\u00f3n, ni es admisible la estipulaci\u00f3n &nbsp;de una condici\u00f3n indeterminada, de la cual no se conozcan sus &nbsp;contornos concretos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;acot\u00f3 que el primero de ellos \u00abes &nbsp;indeterminado cuando \u201c\u2026no solamente se ignora si el &nbsp;evento condicional ocurrir\u00e1 o no; &nbsp;sino que adem\u00e1s se ignora la \u00e9poca en que \u00e9ste &nbsp;puede ocurrir\u201d\u00bb, &nbsp;am\u00e9n que, en los eventos donde la promesa requiere la &nbsp;combinaci\u00f3n de ambos, &nbsp;\u00abno &nbsp;basta con se\u00f1alar un plazo, en tanto el paso del tiempo no &nbsp;siempre es suficiente para perfeccionar el contrato prometido, lo &nbsp;cual se relieva cuando las actividades tendientes a lograr la &nbsp;convenci\u00f3n final est\u00e1n atadas a hechos futuros e &nbsp;inciertos, que no dependen del promitente; &nbsp;casos en los cuales, el &nbsp;plazo por s\u00ed solo no es id\u00f3neo, &nbsp;al punto que debe sumarse una condici\u00f3n con los ribetes de &nbsp;claridad y definici\u00f3n anotados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Acto seguido, de cara a dilucidar si el se\u00f1alado presupuesto &nbsp;se encontraba atendido en el contrato de promesa de compraventa &nbsp;debatido, &nbsp;examin\u00f3 &nbsp;dicha convenci\u00f3n, la demanda principal y su contestaci\u00f3n, &nbsp;copia &nbsp;de la \u00abescritura &nbsp;p\u00fablica n\u00b0 273\u00bb, &nbsp;una &nbsp;\u00abacta &nbsp;de la reuni\u00f3n (\u2026) de 26 de abril de 2013\u00bb, &nbsp;unos recibos de pago de c\u00e1nones de arrendamiento y de impuesto &nbsp;predial, una certificaci\u00f3n del valor de mejoras expedido por &nbsp;la contadora de Bioprocol S.A.S., el certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n de dicha sociedad, las declaraciones de los &nbsp;contendientes, as\u00ed como los testimonios de David y Santiago &nbsp;Escobar Arango, Juan David Olarte Estrada, Gonzalo Jaramillo Giraldo, &nbsp;Jaime Diego Gonz\u00e1lez Ruiz, Carlos Esteban Aristiz\u00e1bal &nbsp;Alzate y Jhon Jairo Vel\u00e1squez Agudelo, probanzas de las cuales &nbsp;coligi\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1.- Los &nbsp;contratantes condicionaron la suscripci\u00f3n de las escrituras &nbsp;p\u00fablicas de venta a la previa realizaci\u00f3n de: i) &nbsp;Un estudio de t\u00edtulos \u00abque &nbsp;arroje resultados satisfactorios para todos y cada uno, sin &nbsp;especificar concretamente cu\u00e1les eran esos resultados\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;La protocolizaci\u00f3n de &nbsp;\u00abuna &nbsp;escritura p\u00fablica entre los promitentes compradores y los &nbsp;titulares de derecho de dominio de propiedades diferentes a la que es &nbsp;objeto de la promesa, con el fin de constituir una servidumbre de &nbsp;tr\u00e1nsito a favor del inmueble, con unas condiciones que all\u00ed &nbsp;se citaron y a construir un camino de tierra en 938 metros, sin tener &nbsp;claro cu\u00e1l era la voluntad de los propietarios citados y que &nbsp;adem\u00e1s no hac\u00edan parte de la negociaci\u00f3n &nbsp;plasmada en la promesa\u00bb; &nbsp;y, iii) &nbsp;La \u00abperfecci\u00f3n &nbsp;de un desenglobe de la propiedad atendiendo el loteo establecido en &nbsp;el anexo de la promesa y que se hubiera obtenido por parte de una &nbsp;entidad bancaria cr\u00e9ditos acumulados para la segunda cuota por &nbsp;un valor que no se estableci\u00f3, porque dejaron el espacio en &nbsp;blanco\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2.- &nbsp;Si bien dicho negocio jur\u00eddico \u00abno &nbsp;tiene fecha\u00bb, &nbsp;la \u00abpresentaci\u00f3n &nbsp;que realizaron las partes ante notario tienen fecha 24 &nbsp;y 25 de mayo, 3 y 11 de julio todas de 2013 &nbsp;y por ello es viable asumir que en esas fechas fue que la &nbsp;suscribieron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3.- &nbsp;\u00abLa &nbsp;primera cuota por $160.000.000 deber\u00eda ser entregada \u201cal &nbsp;momento de suscribir el presente contrato de promesa\u201d, el 40% &nbsp;el 31 de julio de 2013. La firma de la escritura ser\u00eda el 31 &nbsp;de julio de 2013\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4.- &nbsp;Los testigos tra\u00eddos por Germ\u00e1n &nbsp;Alfredo Sch\u00e4fer Elejalde no &nbsp;aportaron informaci\u00f3n relevante respecto de la promesa de &nbsp;compraventa, ya que \u00abno &nbsp;conocieron los detalles de la [misma]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.5.- &nbsp;No es de recibo la afirmaci\u00f3n del convocado y actor en &nbsp;reconvenci\u00f3n, acerca de que \u00abMAR\u00cdA &nbsp;TERESA SIERRA contaba con 90 d\u00edas antes del vencimiento del &nbsp;plazo para concretar la protocolizaci\u00f3n de las escrituras y &nbsp;que el aqu\u00ed demandado cancel\u00f3 la primera cuota el 1\u00ba &nbsp;de junio de 2013; esto es, antes de la fecha pactada y por eso los &nbsp;extremos del plazo deben tomarse desde dicha fecha\u00bb, &nbsp;por cuanto: i) &nbsp;La promesa dice otra cosa; ii) &nbsp;Si esa era la intenci\u00f3n, as\u00ed \u00abdebi\u00f3 &nbsp;quedar establecido\u00bb &nbsp;en ella; iii) &nbsp;Germ\u00e1n &nbsp;Alfredo Sch\u00e4fer Elejalde, al replicar el pliego genitor, admiti\u00f3 &nbsp;que \u00abpara &nbsp;la fecha en que suscribi\u00f3 el contrato se hizo el aporte de la &nbsp;suma citada\u00bb; &nbsp;iv) &nbsp;Al margen que los contratantes \u00abse &nbsp;hubiesen reunido en fechas previas a la suscripci\u00f3n de la &nbsp;promesa, (\u2026), ni que contaran con 14, 28, 34 o 60 d\u00edas\u00bb &nbsp;para &nbsp;cumplir los compromisos adquiridos, \u00ablo &nbsp;trascendental est\u00e1 plasmado en la promesa\u00bb; &nbsp;y; v) &nbsp;A todo lo anterior \u00abno &nbsp;puede anteponerse que todos ten\u00edan conocimiento de la demora y &nbsp;que incluso consintieron, desconociendo de paso que tambi\u00e9n en &nbsp;la promesa se hab\u00eda pactado, que no se reconoc\u00eda &nbsp;validez a estipulaciones verbales ni a modificaciones que no &nbsp;constaran por escrito y en los interrogatorios indicaron que no hubo &nbsp;documentaci\u00f3n tendiente a modificar la fecha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.6.- &nbsp;En el contrato de promesa &nbsp;\u00abclaramente &nbsp;se estipul\u00f3 la firma de la escritura para un plazo &nbsp;exageradamente corto, dir\u00edase imposible de cumplir para todas &nbsp;las actuaciones previas que habr\u00edan de realizarse a m\u00e1s &nbsp;de indeterminadas\u00bb, &nbsp;aunado a que, \u00abfue &nbsp;tan irrazonable el plazo que pactaron para suscribir la escritura el &nbsp;31 &nbsp;de julio de 2013, &nbsp;fecha en la cual estar\u00edan cumplidas las condiciones pactadas, &nbsp;que finalmente solo lograron su cometido seg\u00fan la prueba que &nbsp;obra en el expediente, casi un a\u00f1o despu\u00e9s para el &nbsp;desenglobe del terreno, que seg\u00fan la escritura 1716 data de 22 &nbsp;de julio de 2014 &nbsp;de donde surgen los lotes 1A Y 1B; 2A Y 2B, 3A Y 3B cada uno con &nbsp;folio independiente y eso sin hacer referencia al resto de &nbsp;condiciones\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que \u00abla &nbsp;cl\u00e1usula tantas veces citada, no cumple con la exigencia de &nbsp;ser determinada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Desde\u00f1\u00f3 el reparo del apelante alusivo a que su &nbsp;contraparte &nbsp;nunca aleg\u00f3 nulidad alguna del contrato, sino que excus\u00f3 &nbsp;su incumplimiento en una supuesta mala asesor\u00eda, aduciendo que &nbsp;\u00abel &nbsp;juez est\u00e1 facultado para declarar la nulidad absoluta cuando &nbsp;encuentre reunidos los requisitos exigidos con tal fin\u00bb, &nbsp;am\u00e9n que \u00abno &nbsp;se est\u00e1 haciendo \u00e9nfasis en el cumplimiento o &nbsp;incumplimiento de las partes, sino solo el an\u00e1lisis de los &nbsp;requisitos que se exigen legalmente para predicar la validez de la &nbsp;promesa de compraventa bajo el amparo de la ley 153 de 1887\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;En punto de las inconformidades &nbsp;del recurrente en cuanto a la declaratoria de posesi\u00f3n de mala &nbsp;fe, la restituci\u00f3n de los lotes de terreno y sus frutos, as\u00ed &nbsp;como las mejoras realizadas por Bioprocol S.A.S., el iudex &nbsp;plural razon\u00f3 que, si bien la falta de un plazo y condici\u00f3n &nbsp;determinada \u00abno &nbsp;puede generar autom\u00e1ticamente una presunci\u00f3n de mala &nbsp;fe\u00bb, &nbsp;lo cierto es que \u00aben &nbsp;este caso proceden las restituciones mutuas, en la forma indicada por &nbsp;el A quo, que valga decirlo, no merecieron reparos por el impugnante, &nbsp;solo en el tema de las mejoras\u00bb, &nbsp;al considerar que no se observ\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;1746 del C\u00f3digo Civil, descontento que no puede salir avante, &nbsp;en la medida que Mar\u00eda &nbsp;Teresa Sierra Mej\u00eda, David y Santiago Escobar Arango, fueron &nbsp;tajantes en declarar que Germ\u00e1n Alfredo Sch\u00e4fer Elejalde &nbsp;negoci\u00f3 y se oblig\u00f3 \u00abcomo &nbsp;persona natural\u00bb, &nbsp;m\u00e1s no en calidad de \u00abrepresentante &nbsp;legal\u00bb &nbsp;de la referida empresa, por lo que \u00abmal &nbsp;podr\u00eda entrar a reconocerle suma alguna por dicho concepto\u00bb, &nbsp;m\u00e1s a\u00fan cuando no se allegaron pruebas de su existencia &nbsp;y su utilidad, solamente de su cuant\u00eda, dado que los &nbsp;deponentes &nbsp;Carlos Esteban Aristiz\u00e1bal Alzate, Jaime Diego Gonz\u00e1lez &nbsp;Ruiz y Jhon Jairo Vel\u00e1squez Agudelo, &nbsp;nada aportaron al respecto. Es m\u00e1s, \u00aben &nbsp;la contestaci\u00f3n a la demanda nada se menciona del tema, ni en &nbsp;la demanda de reconvenci\u00f3n que se formul\u00f3; ni siquiera &nbsp;en la formulaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u201ccompensaci\u00f3n\u201d &nbsp;que es donde se referencia el valor se indic\u00f3 en qu\u00e9 &nbsp;consistieron\u00bb &nbsp;y, pese a que \u00abse &nbsp;trajo un dictamen pericial, la perito misma advirti\u00f3 que no &nbsp;las valor\u00f3 y se limit\u00f3 a aportar la certificaci\u00f3n &nbsp;a la que se ha hecho referencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp;Finalmente, en lo referente a la indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria realizada por el citado funcionario, arguy\u00f3 que &nbsp;\u00ab[l]os &nbsp;lazos de \u201cestrecha amistad\u201d de la vendedora con los &nbsp;hermanos Escobar y \u201cla animadversi\u00f3n de \u00e9stos &nbsp;contra el se\u00f1or Germ\u00e1n Schafer\u201d no merecieron &nbsp;tachas en las oportunidades indicadas\u00bb; &nbsp;y, los \u00abdocumentos &nbsp;a los que se hace alusi\u00f3n, contrario a lo que se afirma, s\u00ed &nbsp;se hizo referencia, tanto que fue la valoraci\u00f3n conjunta la &nbsp;que llev\u00f3 a la decisi\u00f3n que hoy se reclama y el &nbsp;documento de 26 de abril de 2013 firmado por 8 vecinos, no hizo parte &nbsp;de las estipulaciones de la promesa de compraventa, que incluso fue &nbsp;suscrita en una \u00e9poca posterior y es el documento que sirve de &nbsp;base a la negociaci\u00f3n que se pretendi\u00f3 realizar y menos &nbsp;podr\u00eda ser constitutivo de una modificaci\u00f3n de plazos &nbsp;cuando la promesa ya conten\u00eda uno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Germ\u00e1n &nbsp;Alfredo Sch\u00e4fer Elejalde blandi\u00f3 cuatro cargos; el &nbsp;primero y segundo, fincados en la infracci\u00f3n indirecta de la &nbsp;ley sustancial (n\u00fam. 2\u00ba, art. 336 del C.G.P.); el &nbsp;tercero, por la v\u00eda directa (n\u00fam. 1\u00ba, ejusdem); &nbsp;y el cuarto, en el quebranto del principio de la non &nbsp;reformatio in pejus &nbsp;(n\u00fam. 4\u00b0, \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Soportado &nbsp;en la causal segunda, acus\u00f3 la sentencia de segundo grado, de &nbsp;violar indirectamente &nbsp;\u00ablos &nbsp;art\u00edculos 1741, 1742 y 1743\u00bb &nbsp;del C\u00f3digo Civil, por indebida aplicaci\u00f3n o &nbsp;interpretaci\u00f3n, \u00abpor &nbsp;preterici\u00f3n de la prueba incorporada en la cl\u00e1usula 10\u00aa &nbsp;de la promesa de compraventa, sustituyendo la voluntad de las partes &nbsp;y distorsionando la realidad del convenio y de la ejecuci\u00f3n de &nbsp;las obligaciones\u00bb. &nbsp;Adujo, &nbsp;en lo esencial, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- El ad &nbsp;quem &nbsp;respald\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar absolutamente nulo el &nbsp;contrato de promesa de compraventa objeto de controversia, \u00aben &nbsp;la ausencia del requisito de plazo razonable, no porque no estuviera &nbsp;estipulado un plazo, sino porque en su criterio, el plazo pactado en &nbsp;la promesa, era muy corto para cumplir las obligaciones\u00bb; &nbsp;sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, se &nbsp;\u00abcarece &nbsp;del cumplimiento del requisito del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;89 de la Ley 153, (\u2026) &nbsp;cuando &nbsp;no se establece un plazo o condici\u00f3n, o cuando se establece de &nbsp;manera subordinada a un plazo o condici\u00f3n indeterminadas\u00bb, &nbsp;lo cual no ha sucedido en el presente caso, ya que \u00abla &nbsp;promesa de compraventa, en su art\u00edculo 10\u00b0, contiene un &nbsp;plazo determinado y cierto para la enajenaci\u00f3n del predio &nbsp;prometido en venta, esto es, 31 de julio de 2013, y unas condiciones &nbsp;tambi\u00e9n determinadas, como lo son la protocolizaci\u00f3n de &nbsp;una escritura de servidumbre y de divisi\u00f3n material del predio &nbsp;de mayor extensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- El &nbsp;colegiado, \u00aben &nbsp;un criterio incoherente entre la norma, la doctrina y los hechos &nbsp;probados\u00bb, &nbsp;confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;\u00abotorgando &nbsp;la misma definici\u00f3n al plazo y al plazo razonable, y &nbsp;decretando efectos jur\u00eddicos iguales a la nulidad absoluta y a &nbsp;la nulidad relativa, cuando todos estos conceptos, contienen efectos &nbsp;excluyentes jur\u00eddicos entre s\u00ed\u00bb, &nbsp;pues, el primero, \u00abes &nbsp;una fecha o condici\u00f3n determinada, y su ausencia en el &nbsp;contrato de promesa (acto jur\u00eddico), conlleva la nulidad &nbsp;absoluta del convenio por ausencia de un requisito formal establecido &nbsp;en la ley\u00bb, &nbsp;mientras que el segundo, alude a \u00abcircunstancias &nbsp;subjetivas, derivadas de hechos jur\u00eddicos entre las partes, &nbsp;cuyo efecto jur\u00eddico ser\u00eda una nulidad relativa &nbsp;subsanable por actuaciones entre las partes\u00bb. &nbsp;Por tanto, como \u00abla &nbsp;promesa de compraventa, s\u00ed tiene expresamente determinado un &nbsp;plazo\u00bb, &nbsp;se debe concluir que, \u00absi &nbsp;la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Sierra Mej\u00eda, adujo la &nbsp;falta de plazo razonable para no haber cumplido sus obligaciones, la &nbsp;misma constituy\u00f3 una nulidad relativa, que fue subsanada un &nbsp;a\u00f1o despu\u00e9s, cuando efectivamente constituy\u00f3 la &nbsp;servidumbre y la divisi\u00f3n material de los predios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- Igualmente, &nbsp;\u00abtoma &nbsp;como extremos para cumplir, 14 d\u00edas h\u00e1biles contados &nbsp;desde la presentaci\u00f3n de la firma del se\u00f1or David &nbsp;Escobar Arango el 11 de julio de 2013, y hasta el vencimiento el 31 &nbsp;de julio de 2013, fecha estipulada para trasmitir el dominio de los &nbsp;predios prometidos en venta\u00bb; &nbsp;no obstante, desconoce que estos \u00abdeben &nbsp;tomarse cuando menos desde el (\u2026) 1\u00b0 de junio de 2013, &nbsp;hasta el 31 de julio de 2013\u00bb, &nbsp;porque: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;\u00abMar\u00eda &nbsp;Teresa Sierra Mej\u00eda, su esposo Gonzalo Jaramillo, los &nbsp;promitentes compradores David y Santiago Escobar Arango, y German &nbsp;Sch\u00e4fer Elejalde, as\u00ed como los propietarios de predios &nbsp;sobre los cuales ten\u00eda relaci\u00f3n la servidumbre y &nbsp;conocedores de la zona, suscribieron el acta de fecha 26 de abril de &nbsp;2013, donde aprobaron los planos y acordaron un plazo razonable de &nbsp;dos meses para la constituci\u00f3n de servidumbre voluntaria y &nbsp;construcci\u00f3n de la carretera, es decir, que la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Teresa Sierra, por lo menos 90 d\u00edas antes del &nbsp;vencimiento del plazo pactado en la promesa, ya ten\u00eda los &nbsp;insumos necesarios para concretar la protocolizaci\u00f3n de las &nbsp;escrituras\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;\u00ab[E]l &nbsp;24 de mayo de 2013, la promitente vendedora Mar\u00eda Teresa &nbsp;Sierra, obtuvo el texto de la promesa de compraventa, seg\u00fan su &nbsp;declaraci\u00f3n, con asesor\u00eda de los abogados de la Notar\u00eda &nbsp;26 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, y en dicha fecha realiz\u00f3 &nbsp;presentaci\u00f3n personal de la firma\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;\u00abGerman &nbsp;Sch\u00e4fer Elejalde, pag\u00f3 el 1\u00b0 de junio de 2013 (60 &nbsp;d\u00edas antes del plazo) la totalidad del compromiso del primer &nbsp;pago ($53.333.333) con un excedente de ($30\u00b4666.667) de pesos &nbsp;para aportar su parte en la construcci\u00f3n de la carretera, es &nbsp;decir, entreg\u00f3 ($85\u2019190.000), y cinco d\u00edas &nbsp;despu\u00e9s, el 6 de junio de 2013, (\u2026) facilit\u00f3 &nbsp;otros ($58\u00b4876.612) como adelanto al pago por el predio y para &nbsp;la realizaci\u00f3n de la obra civil acordadas\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;\u00abGerman &nbsp;Sch\u00e4fer, firm\u00f3 la promesa (\u2026) &nbsp;el d\u00eda 1\u00b0 de junio de 2013\u00bb; &nbsp;y, &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;\u00ab[Los] &nbsp;actos &nbsp;desplegados por las partes (la firma de Mar\u00eda Teresa Sierra, y &nbsp;la firma y pago de German Sch\u00e4fer), 60 d\u00edas antes del &nbsp;vencimiento pactado en la promesa de compraventa, suplen la ausencia &nbsp;de fecha de suscripci\u00f3n de la promesa (que no es causal de &nbsp;nulidad), y constituyen una ratificaci\u00f3n t\u00e1cita por &nbsp;ejecuci\u00f3n voluntaria de las obligaciones (la cual se encuentra &nbsp;estipulada en el art\u00edculo 1754 del C\u00f3digo Civil), de su &nbsp;compromiso de cumplir, adem\u00e1s, es la prueba fehaciente, de que &nbsp;las condiciones pactadas por autonom\u00eda de la voluntad de las &nbsp;partes, ten\u00edan como fecha cierta de cumplimiento, la fecha de &nbsp;firma de la escritura de compraventa el 31 de julio de 2013 en la &nbsp;Notar\u00eda 26 de Medell\u00edn\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.- El art\u00edculo &nbsp;36 del Decreto 019 de 2012, vigente para la \u00e9poca del negocio, &nbsp;establece que \u00abse &nbsp;presume la validez de la firma impuesta en documento privado y que no &nbsp;requerir\u00e1 autenticaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y, que, \u00abla &nbsp;suscripci\u00f3n de contratos entre particulares, surgen a la vida &nbsp;jur\u00eddica solo con la firma o manifestaci\u00f3n expresa de &nbsp;la voluntad\u00bb, &nbsp;por ende, \u00abla &nbsp;ley no exige el reconocimiento de firmas, como factor para determinar &nbsp;la validez de un contrato\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, \u00abno &nbsp;es obligatorio autenticar la promesa de compraventa ante notario, &nbsp;para que nazca a la vida jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;como lo sugiri\u00f3 el juez plural, al se\u00f1alar que los &nbsp;efectos jur\u00eddicos de la promesa de compraventa suscrita entre &nbsp;las partes en contienda \u00absolo &nbsp;surgieron con el reconocimiento de la firma en notar\u00eda, del &nbsp;se\u00f1or David Escobar Arango, desconociendo, que el se\u00f1or &nbsp;German Sch\u00e4fer Elejalde firm\u00f3 la promesa y pag\u00f3 el &nbsp;anticipo pactado, desde el 1\u00b0 de junio de 2013\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando \u00abla &nbsp;cl\u00e1usula 13 de la promesa, sin lugar a dudas establece que los &nbsp;promitentes compradores act\u00faan de manera conjunta, pero sin &nbsp;solidaridad, y as\u00ed mismo, es ratificada dicha independencia en &nbsp;el par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula 14 del mismo convenio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.- El Tribunal &nbsp;ignor\u00f3 que la promitente vendedora, realiz\u00f3 los actos &nbsp;jur\u00eddicos en menci\u00f3n, en menor tiempo del estipulado en &nbsp;la promesa, pues, \u00aben &nbsp;la Escritura P\u00fablica No. 1573 del 13 de mayo de 2014, que fue &nbsp;aportada por la misma demandante, est\u00e1 protocolizada la &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 075 del 5 de diciembre de 2013 por medio de la &nbsp;cual, la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de T\u00e1mesis-Antioquia, &nbsp;en 15 d\u00edas aprob\u00f3 los planos y la divisi\u00f3n &nbsp;material del predio\u00bb, &nbsp;de suerte que, \u00abantes &nbsp;del vencimiento del plazo pactado en la promesa (31 de julio de &nbsp;2013), la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Sierra Mej\u00eda no &nbsp;realiz\u00f3 ninguna gesti\u00f3n ni radic\u00f3 documentos ni &nbsp;planos en Planeaci\u00f3n Municipal, ni en Notaria alguna, que &nbsp;pudiera inferir la m\u00e1s m\u00ednima voluntad de cumplir la &nbsp;promesa, y que permitiera concluir que el incumplimiento se debi\u00f3 &nbsp;a la falta de plazo razonable\u00bb, &nbsp;el que en ning\u00fan momento \u00abmanifest\u00f3 &nbsp;cual deb\u00eda ser\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;sujeci\u00f3n al motivo primero de casaci\u00f3n, el reclamante &nbsp;acusa el veredicto de segunda fase de infringir directamente la &nbsp;disposici\u00f3n 1746 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;por aplicaci\u00f3n indebida, al dar \u00abefectos &nbsp;jur\u00eddicos a la buena fe en los t\u00e9rminos en que lo &nbsp;dispone el art\u00edculo 768 del C\u00f3digo Civil en materia &nbsp;posesoria, desconociendo la prohibici\u00f3n de declaraci\u00f3n &nbsp;presuntiva de la mala fe, incorporada en el inciso 2\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo [en menci\u00f3n]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Imput\u00f3 al &nbsp;decisor haber omitido \u00abun &nbsp;an\u00e1lisis de los hechos que de buena fe realizaron las partes &nbsp;para concebir la promesa de compraventa declarada nula\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, le achac\u00f3 la adici\u00f3n que le hizo a la &nbsp;sentencia de primera instancia, en el sentido de negar el &nbsp;reconocimiento de las mejoras rogadas por el promitente comprador, &nbsp;luego de aplicar \u00abefectos &nbsp;jur\u00eddicos propios de la posesi\u00f3n de mala fe\u00bb, &nbsp;cuando \u00aben &nbsp;el contexto de las restituciones que derivan de la declaraci\u00f3n &nbsp;de nulidad absoluta de un contrato no se discute esto\u00bb, &nbsp;como si sucede en el escenario reivindicatorio, a menos que se trate &nbsp;de \u00abcasos &nbsp;de objeto o causa il\u00edcita (vicios sustanciales)\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que no se presenta en el sub &nbsp;judice. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Amparado en el &nbsp;motivo cuarto de casaci\u00f3n, el opugnante enrostr\u00f3 al &nbsp;Tribunal hacer m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n como \u00fanico &nbsp;apelante, al negarle el reconocimiento de mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;el impugnante que el fallador de segundo nivel, de manera oficiosa, &nbsp;\u00abconfirm\u00f3 &nbsp;la condena al pago $50.000.000 a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Teresa Sierra Mej\u00eda como reconocimiento de frutos civiles, &nbsp;pero no se manifest\u00f3 sobre las mejoras realizadas por [\u00e9l] &nbsp;en los predios objeto del litigio\u00bb, &nbsp;al punto que, las desestim\u00f3, de ah\u00ed que adicion\u00f3 &nbsp;\u00abel &nbsp;numeral 3\u00b0 de la sentencia\u00bb &nbsp;apelada, &nbsp;con lo cual quebrant\u00f3 \u00abel &nbsp;equilibrio de las restituciones mutuas, producto de la declaratoria &nbsp;de nulidad absoluta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con cimiento en &nbsp;los embates formulados, pidi\u00f3 casar la sentencia confutada y, &nbsp;en el fallo sustitutivo revocar la decisi\u00f3n de primer grado, &nbsp;para en su lugar, acoger las s\u00faplicas de la demanda de &nbsp;reconvenci\u00f3n [Archivo &nbsp;digital: 05266310300120180003701-0064Demanda.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;caracter\u00edstica esencial de este mecanismo de defensa su &nbsp;condici\u00f3n extraordinaria, habida cuenta que no constituye una &nbsp;instancia adicional para persistir en el debate del aspecto f\u00e1ctico &nbsp;de la controversia (thema &nbsp;decidendum), &nbsp;pues su finalidad es evaluar la legalidad de la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada (thema &nbsp;decissus), &nbsp;con miras a evidenciar la ocurrencia o no de vicios in &nbsp;iudicando &nbsp;o in &nbsp;procedendo &nbsp;que conduzcan a su eventual quiebre. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, el &nbsp;recurso interpuesto deber\u00e1 asentarse en las causales &nbsp;taxativamente previstas en la ley y atender los par\u00e1metros que &nbsp;para su admisibilidad se imponen, labor\u00edo frente al cual, ha &nbsp;sido insistente esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que \u00abtoda &nbsp;acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple enunciaci\u00f3n, &nbsp;al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose patentes los &nbsp;desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, &nbsp;ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la &nbsp;verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, de modo &nbsp;que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC3323-2022, 31 mar., rad. 2018-00320-01, y en CSJ AC799-2023, 19 &nbsp;abr., rad. 2015-00574-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Cuando se &nbsp;discute la trasgresi\u00f3n de normas sustanciales, esta puede &nbsp;generarse producto de desv\u00edos de interpretaci\u00f3n o &nbsp;aplicaci\u00f3n normativa (violaci\u00f3n directa), lo cual &nbsp;ocurre \u00abcuando &nbsp;el sentenciador se equivoca en la aplicaci\u00f3n del derecho &nbsp;material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante &nbsp;haber constatado correctamente la realidad f\u00e1ctica\u00bb &nbsp;del &nbsp;litigio &nbsp;(CSJ &nbsp;AC799-2023, 19 abr., rad. 2015-00574-01), &nbsp;o bien derivada de infracci\u00f3n indirecta, en las modalidades de &nbsp;error de derecho, estructurado por el \u00abdesconocimiento &nbsp;de una norma probatoria\u00bb, &nbsp;o por yerro f\u00e1ctico &nbsp;manifiesto &nbsp;y trascendente &nbsp;\u00aben &nbsp;la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de &nbsp;una determinada prueba\u00bb, &nbsp;supuesto que le impone &nbsp;indicar la forma como se hizo patente el quebranto de las normas &nbsp;sustanciales invocadas, &nbsp;c\u00f3mo se patentizo el desatino y su &nbsp;incidencia en la decisi\u00f3n controvertida, carga de demostraci\u00f3n &nbsp;que recae, exclusivamente, en el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala ha &nbsp;expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio &nbsp;valorativo del juzgador, deviene imperativo que \u00abel &nbsp;recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una &nbsp;labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las &nbsp;pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que &nbsp;tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto &nbsp;que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la &nbsp;prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con &nbsp;ofrecer la visi\u00f3n del recurrente a la manera de un alegato de &nbsp;instancia, si no se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia &nbsp;acusada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC469-2023, 27 mar., rad. 2013-000015-01, CSJ AC1405-2023, 28 jun., &nbsp;rad. 2019-00007-01). &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anotado se &nbsp;suma que, en atenci\u00f3n a la discreta autonom\u00eda que la &nbsp;Carta Pol\u00edtica y la ley reconocen a los juzgadores en el &nbsp;ejercicio de valoraci\u00f3n de los medios de prueba para la &nbsp;definici\u00f3n de los juicios, es indispensable que si se denuncia &nbsp;un desacierto de orden f\u00e1ctico, este tenga la connotaci\u00f3n &nbsp;de evidente y trascendente: lo primero, que brote a simple vista \u00abde &nbsp;tal modo que am\u00e9n de que no fueran requeridos mayores estudios &nbsp;para establecer que se estructur\u00f3 un yerro, el an\u00e1lisis &nbsp;presentado por la censura necesariamente se erig\u00eda en el \u00fanico &nbsp;admisible para solucionar el litigio, y, por su parte, las &nbsp;consideraciones del juzgador resultaban contraevidentes e &nbsp;insostenibles\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC4144-2017, 27 jun., rad. 2014-00555-01); &nbsp;lo segundo, que su ocurrencia hubiere sido determinante en el sentido &nbsp;de la resoluci\u00f3n de la litis, &nbsp;al punto que, de no haber ocurrido, la determinaci\u00f3n ser\u00eda &nbsp;contraria a la adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con &nbsp;esto, la simple inconformidad del recurrente respecto del resultado &nbsp;de aquel ejercicio de valoraci\u00f3n, resulta insuficiente para &nbsp;abrir paso al estudio de fondo de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, dada \u00abla &nbsp;necesidad de respetar la valoraci\u00f3n de las pruebas que hacen &nbsp;los jueces de instancia, porque ser\u00eda insostenible que s\u00f3lo &nbsp;el juez de la casaci\u00f3n tuviera el monopolio de la raz\u00f3n &nbsp;a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas &nbsp;allegadas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 15 abr. 2011, rad. 2006-0039-01, reiterada en CSJ AC1074-2022, 22 &nbsp;abr., rad. 2015-00958-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Finalmente, &nbsp;cuando se esboza &nbsp;un cargo al amparo de la causal cuarta, referente a la prohibici\u00f3n &nbsp;de la no &nbsp;reformatio in pejus, &nbsp;deber\u00e1 el &nbsp;recurrente identificar la deliberaci\u00f3n que como apelante \u00fanico &nbsp;le ha causado perjuicio, seg\u00fan la comparaci\u00f3n entre lo &nbsp;decidido por el a &nbsp;quo &nbsp;y el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha &nbsp;establecido la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el &nbsp;embate respectivo debe estar dirigido a evidenciar la situaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s perjudicial surgida en la decisi\u00f3n de segundo grado &nbsp;con relaci\u00f3n a la del a-quo, lo que equivale decir que un &nbsp;cargo de esta naturaleza implica desarrollar la tarea de parangonar &nbsp;la determinaci\u00f3n del juzgado con la del ad-quem, tras lo cual &nbsp;habr\u00e1 de brillar, sin mayores elucubraciones, que la de \u00e9ste, &nbsp;en lo inherente a los derechos de ese apelante \u00fanico, le &nbsp;produjo un agravio en la medida en que, sin que debiera hacerlo, &nbsp;comprometi\u00f3 los intereses de esa parte m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de como aqu\u00e9l lo hizo &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 29 sep. 2005, rad. 1995-7241-01, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC817-2020, 10 mar., rad. 2017-00535-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a ello, &nbsp;desde anta\u00f1o, la Sala ha delimitado unas precisas exigencias &nbsp;para el \u00e9xito de la reprensi\u00f3n cimentada bajo la egida &nbsp;de la no &nbsp;reformatio in pejus, &nbsp;a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;a) &nbsp;vencimiento parcial de un litigante, b) apelaci\u00f3n de una sola &nbsp;de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni &nbsp;adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su &nbsp;decisi\u00f3n la situaci\u00f3n del \u00fanico recurrente, y d) &nbsp;que la reforma no verse sobre puntos \u00edntimamente relacionados &nbsp;con lo que fue objeto de la apelaci\u00f3n &nbsp;(CSJ &nbsp;AC202-2023, 3 mar., rad. 2017-00231-01 y CSJ AC1926-2023, 25 ag., &nbsp;rad. 2018-00181-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente, la &nbsp;Corte destac\u00f3 que el agravio ocasionado por el desconocimiento &nbsp;de esta causal se encuentra en la parte resolutiva de la providencia &nbsp;confutada, por lo que resulta intrascendente auscultar sus &nbsp;motivaciones, so pretexto de invocar esta clase de dislate. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, por cuanto, &nbsp;es aquella secci\u00f3n del fallo \u00ab\u2018donde &nbsp;debe buscarse el desbordamiento de la limitaci\u00f3n que impide al &nbsp;juzgador hacer m\u00e1s gravosa la condici\u00f3n del \u00fanico &nbsp;apelante, y no en su parte expositiva (\u2026)\u2019 y, \u2018(\u2026) &nbsp;si en dicho pronunciamiento se confirm\u00f3 \u00edntegramente la &nbsp;decisi\u00f3n de primer grado, es decir, se mantuvo por el ad-quem &nbsp;lo all\u00ed resuelto, sin variaci\u00f3n, no hay manera de &nbsp;afirmar que hizo m\u00e1s dif\u00edcil, para el apelante, la &nbsp;situaci\u00f3n establecida por el sentenciador de primera &nbsp;instancia, circunstancia que obvia y necesariamente excluye una &nbsp;acusaci\u00f3n por esa causa\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC12024-2015, 9 sep., rad. 2009-00387-01 y CSJ SC5106-2021, 15 dic., &nbsp;rad. 2015-01098-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Confrontadas &nbsp;las exigencias formales mencionadas con la sustentaci\u00f3n del &nbsp;libelo, se advierte que el censor no las acat\u00f3 cabalmente, &nbsp;como pasa a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;En primer lugar, si bien en el embate primero, a efectos de acatar la &nbsp;exigencia prevista en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del canon 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, invoc\u00f3 como infringidos &nbsp;-indirectamente- los art\u00edculos 1741, 1742 y 1743 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, &nbsp;los dos \u00faltimos cuya naturaleza es sustancial (CSJ &nbsp;SC1834-2022, 23 jun., rad. 2010-00246-01, CSJ AC2450-2023, 26 sep., &nbsp;rad. 2017-00692-02), y &nbsp;del primero \u00fanicamente lo es su inciso 3\u00b0 (CSJ &nbsp;AC091-1988, &nbsp;12 ag.; CSJ SC445-1988, 27 oct.; CSJ SC134-1991, 7 jun.; CSJ &nbsp;AC242-1995, 4 sep., rad. 5555; CSJ SC017-1996, 8 mar., rad. 4413; CSJ &nbsp;AC4227-2015, 29 jul., rad. 1999-00358-01; CSJ AC4858-2017, 2 ag., &nbsp;rad. 1998-01235-01; CSJ AC1338-2022, 27 abr., rad. &nbsp;2017-00410-01; &nbsp;CSJ SC1834-2022, 23 jun., rad. 2010-00246-01 y CSJ AC2450-2023, 26 &nbsp;sep., rad. 2017-00692-02), &nbsp;no &nbsp;precis\u00f3 con la idoneidad debida, c\u00f3mo fueron &nbsp;conculcados y mucho menos explic\u00f3 la relevancia que tal &nbsp;vulneraci\u00f3n tuvo en la determinaci\u00f3n que se adopt\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, por cuanto &nbsp;el casacionista fundament\u00f3 la violaci\u00f3n -indirecta- &nbsp;sobre la base de que fueron aplicados indebida &nbsp;o err\u00f3neamente interpretados &nbsp;por &nbsp;el ad &nbsp;quem, &nbsp;al otorgar una id\u00e9ntica definici\u00f3n y efecto jur\u00eddico &nbsp;\u00abal &nbsp;plazo y al plazo razonable\u00bb, &nbsp;cuando son totalmente disimiles en esos aspectos; pero, no hil\u00f3 &nbsp;c\u00f3mo esa divergencia guardaba relaci\u00f3n con los &nbsp;preceptos mencionados, m\u00e1xime cuando aluden a la rescisi\u00f3n &nbsp;del acto o contrato a que da derecho la nulidad relativa, la &nbsp;legitimaci\u00f3n por activa para solicitar la nulidad absoluta de &nbsp;un negocio jur\u00eddico, consagrando qui\u00e9nes est\u00e1n &nbsp;facultados para solicitarla; la facultad del juzgador de declararla &nbsp;de oficio; la posibilidad de sanear el vicio por ratificaci\u00f3n &nbsp;de las partes del acto o por prescripci\u00f3n extraordinaria, &nbsp;salvo cuando es generada por objeto o causa il\u00edcita; e, igual &nbsp;tem\u00e1tica en materia de legitimaci\u00f3n en cuanto ata\u00f1e &nbsp;a la nulidad relativa de los contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, aunque en &nbsp;ese labor\u00edo el opugnante se\u00f1al\u00f3 que la &nbsp;promitente vendedora adujo la falta de plazo razonable para excusar &nbsp;la tardanza en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, &nbsp;justificaci\u00f3n que, en su sentir, constituye una nulidad &nbsp;relativa, la cual fue subsanada un a\u00f1o despu\u00e9s, cuando &nbsp;\u00e9sta efectivamente registr\u00f3 la servidumbre y la &nbsp;divisi\u00f3n material de los lotes prometidos en venta, no &nbsp;esgrimi\u00f3 ning\u00fan razonamiento tendiente a explicar por &nbsp;qu\u00e9 esa conducta derivaba en una invalidaci\u00f3n de ese &nbsp;tipo, si en cuenta se tiene que el colegiado fue claro en advertir &nbsp;que, en este caso, se configur\u00f3 la nulidad absoluta de la &nbsp;promesa de compraventa por la falta de uno de sus requisitos &nbsp;esenciales, cual es que contenga un plazo o condici\u00f3n &nbsp;determinable (art. 89, n\u00fam. 3\u00b0, Ley 153 de 1887), carencia &nbsp;que a voces del inciso primero del canon 1741 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, genera la nulidad absoluta del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;explicaciones tambi\u00e9n se encuentran ausentes en el segundo &nbsp;ataque, donde el recurrente reiter\u00f3 la tesis de que en el sub &nbsp;judice &nbsp;lo que se present\u00f3 fue una causa de nulidad relativa de la &nbsp;referida convenci\u00f3n, saneada con posterioridad al plazo &nbsp;estipulado para que la promitente vendedora protocolizara la &nbsp;servidumbre y desenglobe pactados en el punto tercero de la misma, &nbsp;pues guard\u00f3 silencio frente a la premisa anotada con &nbsp;antelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;omisi\u00f3n, en consecuencia, impide que estos cargos puedan ser &nbsp;llevados al siguiente estadio del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;Ahora bien, &nbsp;en estas dos censuras se divisan otros dislates que dan al traste con &nbsp;su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1.- &nbsp;Al verificarse las cr\u00edticas primera y segunda, que comparten &nbsp;similar fundamentaci\u00f3n, se recuerda que la teor\u00eda &nbsp;central del casacionista estriba en que el fallador de la alzada se &nbsp;equivoc\u00f3 al conceder id\u00e9ntica &nbsp;definici\u00f3n y efecto jur\u00eddico al plazo y al plazo &nbsp;razonable, cuando son disimiles, sumado a que ignor\u00f3 que el &nbsp;asunto envolv\u00eda una causal de nulidad relativa, saneada en &nbsp;virtud de la inscripci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas &nbsp;contentivas de la constituci\u00f3n de la servidumbre y el &nbsp;desenglobe acordados por los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;dichas conjeturas &nbsp;jam\u00e1s fueron expuestas en las instancias, raz\u00f3n por la &nbsp;cual vienen a ser lo &nbsp;que la doctrina de la Sala ha denominado \u00abmedios &nbsp;nuevos\u00bb, &nbsp;que se consideran inadmisibles en la sede casacional, en tanto &nbsp;aquella no est\u00e1 instituida \u00abpara &nbsp;repentizar con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima &nbsp;hora\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC245-2023, 9 mar., rad. 2018-00055-01, CSJ AC890-2023, 24 may., rad. &nbsp;2018-00200-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2.- &nbsp;Lo expuesto en precedencia, deja en evidencia que las acusaciones &nbsp;lucen desenfocadas, &nbsp;puesto que se sirvieron de supuestos -jur\u00eddicos y f\u00e1cticos- &nbsp;que no fueron utilizados como soporte en la resoluci\u00f3n &nbsp;atacada, dado que el juez plural nunca toc\u00f3 las rese\u00f1adas &nbsp;tem\u00e1ticas, por lo que no pudo llegar a adoptar ninguna &nbsp;inferencia al respecto y, por tanto, no fueron base de lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase, que, &nbsp;para desestimar el reparo del apelante frente a la declaratoria de la &nbsp;nulidad absoluta de la promesa en ciernes por ausencia del requisito &nbsp;de plazo o condici\u00f3n determinable, se apoy\u00f3 en &nbsp;jurisprudencia de esta Sala, seg\u00fan la cual, tal exigencia se &nbsp;satisfac\u00eda \u00abmediante &nbsp;la fijaci\u00f3n de un plazo o una condici\u00f3n que no deje en &nbsp;incertidumbre aquel momento futuro ni a las partes ligadas de manera &nbsp;indefinida\u00bb, &nbsp;puesto que aquellos conceptos \u00abrefieren &nbsp;a un hito que no puede obedecer a un simple capricho de los &nbsp;contratantes, esto es, no puede fijarse un plazo irrazonable en &nbsp;cuanto a su extensi\u00f3n, ni es admisible la estipulaci\u00f3n &nbsp;de una condici\u00f3n indeterminada, de la cual no se conozcan sus &nbsp;contornos concretos\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC2468-2018, 29 jun., rad. 2008-00227-01 y CSJ SC5690-2018, 19 dic., &nbsp;rad. 2008-00635-01), &nbsp;premisas a partir de las cuales coligi\u00f3 que las condiciones &nbsp;convenidas por los contratantes, esto es, los compromisos previos &nbsp;relativos a la realizaci\u00f3n de un estudio &nbsp;de t\u00edtulos que arrojara resultados satisfactorios para todos, &nbsp;la constituci\u00f3n de una servidumbre de tr\u00e1nsito a favor &nbsp;de cada predio y que se perfeccionara un desenglobe, no entra\u00f1aba &nbsp;tales caracter\u00edsticas, comoquiera que el plazo fijado para &nbsp;ello era irrazonable, teniendo en cuenta el tiempo existente entre la &nbsp;fecha en que el \u00faltimo promitente comprador firm\u00f3 dicho &nbsp;negocio (11 jul. 2013) y la que se estipul\u00f3 para suscribir las &nbsp;escrituras p\u00fablicas de compraventa (31 jul. 2013), al punto &nbsp;que dichos deberes se atendieron despu\u00e9s de transcurrido un &nbsp;a\u00f1o desde esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, &nbsp;entonces, que tales cr\u00edticas &nbsp;no guardan adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n &nbsp;que se pretende descalificar, en la medida que no confrontan las &nbsp;bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y f\u00e1ctica sobre la cual se asienta la &nbsp;determinaci\u00f3n cuya legalidad se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3.- En los &nbsp;reproches que se examinan, si bien el recurrente relacion\u00f3 &nbsp;cu\u00e1les eran a su juicio los elementos de convicci\u00f3n &nbsp;preteridos por el Tribunal, descritos en la fundamentaci\u00f3n de &nbsp;cada cargo (promesa de compraventa, acta de 26 de abril de 2013, &nbsp;anexos 1 y 2, resoluci\u00f3n n\u00b0 075 de 5 de diciembre de 2013, &nbsp;entre otros), solo revel\u00f3 &nbsp;el contenido objetivo de algunos de ellos, sumado a que no realiz\u00f3 &nbsp;el contraste de aquellos con lo que dedujo o debi\u00f3 deducir el &nbsp;sentenciador, para as\u00ed evidenciar el yerro denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.4.- &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, pese &nbsp;a que el casacionista direccion\u00f3 ambos ataques por la v\u00eda &nbsp;indirecta, comenz\u00f3 explic\u00e1ndolos con sujeci\u00f3n a &nbsp;un argumento apto para fundar un ataque de puro derecho, es decir, &nbsp;combin\u00f3 las causales primera y segunda de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, pues, en el primero, aduj\u00f3 que el Tribunal, &nbsp;\u00aben &nbsp;un criterio incoherente entre la norma, la doctrina y los hechos &nbsp;probados, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n [del a quo], otorgando &nbsp;la misma definici\u00f3n al plazo y al plazo razonable, y &nbsp;decretando efectos jur\u00eddicos iguales a la nulidad absoluta y a &nbsp;la nulidad relativa, cuando todos estos conceptos, contienen efectos &nbsp;excluyentes jur\u00eddicos entre s\u00ed\u00bb. &nbsp;Ya en el segundo, asever\u00f3 que \u00ab[p]ara &nbsp;resolver el problema jur\u00eddico del presente caso, en estricto &nbsp;derecho, debe existir coherencia de criterio, distinguiendo el &nbsp;concepto de \u201cplazo\u201d y del \u201cplazo razonable\u201d, &nbsp;y al momento de decretar los efectos de la decisi\u00f3n, se debe &nbsp;distinguir entre los efectos de la \u201cnulidad absoluta\u201d y &nbsp;los de la \u201cnulidad relativa\u201d\u00bb, &nbsp;por lo que, al &nbsp;actuarse de esta forma, gener\u00f3 una desconexi\u00f3n entre la &nbsp;senda escogida y su argumentaci\u00f3n, sin tener en cuenta la &nbsp;disimilitud existente entre las mencionadas modalidades de infracci\u00f3n &nbsp;de la ley sustancial, entremezclamiento &nbsp;inaceptable en el remedio excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En el tercer &nbsp;reparo, encauzado por la causal primera de casaci\u00f3n, se &nbsp;aprecian las siguientes deficiencias de t\u00e9cnica, que lo tornan &nbsp;inaceptable. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.- Mem\u00f3rese &nbsp;que el antagonista arguy\u00f3 en este embate que el juez de &nbsp;segundo grado omiti\u00f3 analizar \u00ablos &nbsp;hechos que de buena fe realizaron las partes para concebir la promesa &nbsp;de compraventa declarada nula\u00bb, &nbsp;y le recrimin\u00f3 la adici\u00f3n que le hizo al fallo apelado, &nbsp;en el sentido de negarle reconocimiento de las mejoras rogadas; no &nbsp;obstante, ello no se acompasa con la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;revisada una vez m\u00e1s la resoluci\u00f3n del ad &nbsp;quem, &nbsp;se observa que dicha autoridad s\u00ed estudi\u00f3 la &nbsp;inconformidad expuesta por el impugnante frente a la calificaci\u00f3n &nbsp;de poseedor de mala fe que le irrog\u00f3 el juzgador primario, &nbsp;d\u00e1ndole la raz\u00f3n, al manifestar que \u00abla &nbsp;ausencia de formalidades en la forma en &nbsp;que se ha indicado, en sentir de esta Sala, no puede generar &nbsp;autom\u00e1ticamente una presunci\u00f3n de mala fe\u00bb, &nbsp;am\u00e9n que \u00ab[n]o &nbsp;se avizora en la conducta de los implicados en el fallido contrato, &nbsp;la intenci\u00f3n de burlar los intereses de ninguno de ellos ni en &nbsp;su momento advirtieron la imposibilidad de cumplimiento, lo cual es &nbsp;caracter\u00edstico de un actuar de buena fe y confianza\u00bb; &nbsp;es m\u00e1s, \u00abten\u00edan &nbsp;la plena convicci\u00f3n de que en los t\u00e9rminos como hab\u00eda &nbsp;quedado redactada la promesa, pod\u00eda materializarse\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando \u00ablas &nbsp;acciones previas que se realizaron y que enlista el recurrente, son &nbsp;indicativas de que hab\u00eda intenci\u00f3n de celebrar el &nbsp;negocio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, la &nbsp;ratificaci\u00f3n de la negativa de las mejoras reclamadas no &nbsp;obedeci\u00f3 a la intelecci\u00f3n que hiciera el colegiado de &nbsp;la buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 768 del C\u00f3digo &nbsp;Civil en materia posesoria, ante el desconociendo la prohibici\u00f3n &nbsp;de declaraci\u00f3n presuntiva de la mala fe incorporada en el &nbsp;inciso segundo del canon 1746 de la misma obra, sino a que se &nbsp;pidieron en favor de la sociedad Bioprocol S.A.S., de la cual el &nbsp;censor es socio, persona jur\u00eddica que no es parte en la lid, &nbsp;aunado a que no se acredit\u00f3 la existencia del mejoramiento y &nbsp;su utilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;es evidente que el ataque resulta desenfocado &nbsp;o asim\u00e9trico, &nbsp;en la medida que deform\u00f3 &nbsp;lo que el Tribunal dilucid\u00f3 frente a tales materias, con lo &nbsp;cual se alej\u00f3 de los verdaderos fundamentos jur\u00eddicos &nbsp;en que se apoy\u00f3 la determinaci\u00f3n confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.- La falencia &nbsp;acotada devela otra. Efectivamente, al plantear el opugnante el &nbsp;reproche sobre la base de la falta de valoraci\u00f3n de los hechos &nbsp;constitutivos de buena fe efectuados por los contratantes para &nbsp;suscribir el contrato de promesa tantas veces mencionado, incurre en &nbsp;un entremezclamiento de causales, al combinar los motivos de casaci\u00f3n &nbsp;primero y segundo del art\u00edculo 336 del estatuto adjetivo, en &nbsp;tanto est\u00e1 sugiriendo que el juez de segundo nivel pretiri\u00f3 &nbsp;algunas pruebas. Luego, entonces, la tacha se torna impertinente en &nbsp;esta senda excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- La cuarta &nbsp;critica se afinca en la causal cuarta de casaci\u00f3n, al imputar &nbsp;al veredicto del Tribunal el quebranto del principio de la reformatio &nbsp;in pejus, &nbsp;pero debe decirse que, olvid\u00f3 el impugnante que este error de &nbsp;procedimiento por parte los juzgadores se materializa en la parte &nbsp;resolutiva de la sentencia, en tanto de dicho ac\u00e1pite se &nbsp;extrae cu\u00e1l interviniente result\u00f3 vencido en el litigio &nbsp;y si la derrota fue total o parcial, lo que lo obligaba a efectuar el &nbsp;respectivo parang\u00f3n de la resoluci\u00f3n del juzgado con la &nbsp;del ad-quem, &nbsp;para relievar la variaci\u00f3n de lo dictaminado en las instancias &nbsp;en detrimento de sus intereses, lo que no hizo el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;contrario al discernimiento del sedicente, aquella no caus\u00f3 &nbsp;ning\u00fan agravante en su situaci\u00f3n previa, pues, si bien &nbsp;adicion\u00f3 el ordinal tercero de la parte decisoria del fallo &nbsp;del a &nbsp;quo, &nbsp;en el sentido de denegar las mejoras instadas, esa negativa hab\u00eda &nbsp;quedado dilucidada en el ac\u00e1pite de las consideraciones de &nbsp;aquel, por lo que era claro que la resoluci\u00f3n siempre fue &nbsp;adversa a los intereses del casacionista, am\u00e9n que fue un &nbsp;punto &nbsp;\u00edntimamente relacionado con lo que fue objeto de la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, la cr\u00edtica, &nbsp;tampoco re\u00fane los requisitos fijados por el legislador para su &nbsp;admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Colof\u00f3n de todo lo que antecede, es que se inadmitir\u00e1 &nbsp;la demanda auscultada. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;La demanda de casaci\u00f3n presentada por Germ\u00e1n Alfredo &nbsp;Sch\u00e4fer Elejalde para sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el &nbsp;encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;En &nbsp;su oportunidad, rem\u00edtase el link del expediente debidamente &nbsp;integrado con la actuaci\u00f3n de la Corte, a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con anterioridad, dicho estrado hab\u00eda dictado fallo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declarando la resoluci\u00f3n del contrato de promesa de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;compraventa con las respectivas restituciones mutuas, m\u00e1s el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pago de la cl\u00e1usula penal estipulada y frutos civiles (5 dic. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2018), el cual fue invalidado por el Tribunal de Medell\u00edn en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;virtud de la nulidad que decret\u00f3 a partir de la remisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n personal al demandado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(20 nov. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3053-2023 (2018-00037-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; AC3053-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05266-31-03-001-2018-00037-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., quince &nbsp;(15) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se pronuncia la &nbsp;Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77083","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77083","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77083"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77083\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77083"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77083"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77083"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}