{"id":77085,"date":"2024-05-20T22:43:58","date_gmt":"2024-05-20T22:43:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3064-2023-2022-01933-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:58","slug":"ac3064-2023-2022-01933-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3064-2023-2022-01933-00\/","title":{"rendered":"AC 3064 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC3064-2023 (2022-01933-00) <\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3064-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01933-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobada &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide la &nbsp;s\u00faplica interpuesta por el apoderado judicial de Turgas S.A. &nbsp;E.S.P., contra el auto AC502 del 6 de marzo de 2023, por el cual se &nbsp;rechaz\u00f3 la demanda del recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;promovido frente al laudo arbitral del 8 de junio de 2020, emanado de &nbsp;un Tribunal de Arbitramento administrado por el Centro de Arbitraje y &nbsp;Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, &nbsp;junto con la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, Sala Civil, del 6 de noviembre de 2020, en el proceso &nbsp;que promovi\u00f3 la recurrente contra VP Ingenergia S.A. E.S.P. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se impetr\u00f3 &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n, con fundamento en el &nbsp;numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, contra: (I) el laudo arbitral del 8 de junio de 2020, por el &nbsp;cual se desat\u00f3 la controversia entre Turgas S.A. E.S.P. y VP &nbsp;Ingenerg\u00eda S.A. E.S.P.; y (II) la sentencia del 6 de noviembre &nbsp;de 2020 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;Sala Civil, por la cual se resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n &nbsp;contra la anterior determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La magistrada &nbsp;de conocimiento, por auto AC3147 del 19 de julio de 2022, inadmiti\u00f3 &nbsp;el anterior pedimento, con el fin de que la reclamante hiciera las &nbsp;siguientes precisiones: (I) indicar el n\u00famero de expediente y &nbsp;fecha de ejecutoria de los prove\u00eddos confutados; (II) expresar &nbsp;los hechos concretos que fundamentan la causal octava, frente al &nbsp;laudo arbitral, sin incursionar en los terrenos de lo sustancial y &nbsp;prescindir de las cr\u00edticas sobre interpretaci\u00f3n de &nbsp;normas o valoraci\u00f3n de hechos o pruebas; (III) explicar el &nbsp;contenido de algunas censuras y suprimir lo tocante a la &nbsp;incongruencia; (IV) indicar los hechos precisos que sustentan la &nbsp;causal invocada frente a la sentencia del Tribunal; (V) separar los &nbsp;fundamentos de derecho y de hecho; y (VI) anexar certificados de &nbsp;existencia y representaci\u00f3n legal actualizados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Contra la &nbsp;anterior determinaci\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n &nbsp;y, en el mismo escrito, se formul\u00f3 recusaci\u00f3n contra la &nbsp;cognoscente, am\u00e9n de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Despu\u00e9s &nbsp;de denegada la \u00faltima sociedad por auto AC5349 del 22 de &nbsp;noviembre de 2022, se rechaz\u00f3 de plano la reposici\u00f3n, &nbsp;por auto AC033 del 20 de enero de 2023, ante su abierta &nbsp;improcedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La promotora &nbsp;alleg\u00f3 demanda integrada con el fin de superar los yerros &nbsp;advertidos, con estas advertencias: (I) varios aspectos del auto son &nbsp;propios de la sentencia de fondo; (II) el recurso de revisi\u00f3n &nbsp;s\u00ed &nbsp;es procedente para &nbsp;proteger el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; &nbsp;y (III) \u00absorprende &nbsp;el auto, no s\u00f3lo por rechazar las causales que relaciona como &nbsp;sustanciales, sino que, adem\u00e1s, exige complemento, &nbsp;aclaraciones y precisiones de hechos que responden a la misma &nbsp;naturaleza de lo rechazado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La magistrada &nbsp;de conocimiento, mediante el auto cuestionado, rechaz\u00f3 el &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n, tras considerar que la subsanaci\u00f3n &nbsp;no satisfizo los requisitos se\u00f1alados en la inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En concreto &nbsp;arguy\u00f3: (I) la actora omiti\u00f3 se\u00f1alar con &nbsp;claridad el d\u00eda en que quedaron ejecutoriadas las providencias &nbsp;judiciales objetadas; (II) los hechos de la demanda evidencian una &nbsp;alegaci\u00f3n de instancia, en el sentido de propender por la &nbsp;revisi\u00f3n de las disposiciones normativas enlistadas; (III) &nbsp;como la causal octava se enfila hacia nulidades procesales, son &nbsp;ajenas las alegaciones por incongruencia; (IV) los hechos que &nbsp;sustentan la pretermisi\u00f3n de instancia no encajan dentro de la &nbsp;causal de nulidad, sino que es una discusi\u00f3n sobre la manera &nbsp;en que se decidieron las pretensiones; y (V) \u00aba &nbsp;pesar de que se impugnaron dos sentencias, la carga argumentativa del &nbsp;revisionista se centr\u00f3 en el laudo arbitral, al ser la base de &nbsp;los puntos torales frente a los que se mostr\u00f3 inconforme; por &nbsp;lo tanto, la inclusi\u00f3n del fallo del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 como objeto de ataque, en realidad &nbsp;parece obedecer al hecho de que resolvi\u00f3 el recurso de &nbsp;anulaci\u00f3n, m\u00e1s no porque existiera un verdadero motivo &nbsp;de nulidad en sus conclusiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE &nbsp;S\u00daPLICA &nbsp;<\/p>\n<p>El auto de rechazo &nbsp;fue suplicado, con base en los subsiguientes cimentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Frente a la &nbsp;fecha de ejecutoria manifest\u00f3 que la subsanaci\u00f3n fue &nbsp;suficiente, pues el laudo qued\u00f3 ejecutoriado en los t\u00e9rminos &nbsp;legales, teniendo en cuenta que la aclaraci\u00f3n fue resuelta por &nbsp;auto del 19 de junio de 2020, mientras que la sentencia de la &nbsp;anulaci\u00f3n se profiri\u00f3 el 6 de noviembre del mismo a\u00f1o &nbsp;y \u00abqued\u00f3 &nbsp;ejecutoriado tres d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n &nbsp;por estado\u00bb, &nbsp;sin que se requiera del formalismo de la fecha exacta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 &nbsp;que, bajo la causal octava de revisi\u00f3n, relacion\u00f3 y &nbsp;enumer\u00f3 los hechos que la sustentan, en tanto se configuraron &nbsp;m\u00faltiples nulidades por violaci\u00f3n del debido proceso, &nbsp;am\u00e9n de las graves deficiencias de motivaci\u00f3n, &nbsp;clasificadas en defecto material o sustantivo, falta de congruencia, &nbsp;condena a la totalidad de la cl\u00e1usula penal y pretermisi\u00f3n &nbsp;de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sostuvo que las &nbsp;sentencias revestidas de arbitrariedad deben ser corregidas, entre &nbsp;otros mecanismos, por el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, &nbsp;como sucede precisamente en los casos en que exista motivaci\u00f3n &nbsp;defectuosa o arbitraria, o la violaci\u00f3n del debido proceso, en &nbsp;fundamento de lo cual cit\u00f3 la sentencia del 29 de agosto de &nbsp;2008. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Invoc\u00f3 &nbsp;la oficiosidad en materia de casaci\u00f3n para pretender su &nbsp;aplicaci\u00f3n en el caso, frente al desconocimiento o vulneraci\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, &nbsp;alleg\u00f3 escrito integrado, con la pretensi\u00f3n de superar &nbsp;las deficiencias advertidas por la magistrada ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;y competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;331 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que la s\u00faplica &nbsp;procede \u00abcontra &nbsp;los autos que por su naturaleza ser\u00edan apelables1, &nbsp;dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o &nbsp;\u00fanica instancia\u00bb, &nbsp;caso en el cual, seg\u00fan el canon 332 \u00eddem, &nbsp;el magistrado que sigue en turno, al que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, actuar\u00e1 como ponente para resolver y &nbsp;\u00abcorresponder\u00e1 &nbsp;a los dem\u00e1s magistrados que integran la sala decidir el &nbsp;recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto, en cuanto la censura se dirige contra la &nbsp;providencia que rechaz\u00f3 la demanda para sustentar el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n, la cual fue adoptada por la &nbsp;magistrada de conocimiento en el curso de una actuaci\u00f3n que &nbsp;carece de instancias adicionales, es procedente la s\u00faplica &nbsp;impetrada de conformidad con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;321 ibidem, &nbsp;incumbi\u00e9ndole a los restantes integrantes de la Sala adoptar &nbsp;una decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recurso de &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. De forma &nbsp;consistente la Corte ha destacado el car\u00e1cter extraordinario &nbsp;del recurso de revisi\u00f3n, fruto, no solo de la expl\u00edcita &nbsp;declaraci\u00f3n que en tal sentido hace el canon 354 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, sino tambi\u00e9n de su procedencia &nbsp;excepcional, restringida a determinadas providencias -las sentencias &nbsp;ejecutoriadas- y por motivos taxativamente enumerados por el &nbsp;legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese r\u00e9gimen &nbsp;limitado resulta justificado por erigirse la revisi\u00f3n como una &nbsp;excepci\u00f3n al principio de cosa juzgada y a la prohibici\u00f3n &nbsp;de reiteraci\u00f3n de juicios -non bis in idem-. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;un juez ha fallado sobre un asunto concreto, nadie m\u00e1s debe &nbsp;fallar despu\u00e9s, ni siquiera \u00e9l mismo, en ninguna &nbsp;circunstancia, salvo que se produzcan &nbsp;las grav\u00edsimas circunstancias que las legislaciones suelen &nbsp;recoger como motivos de revisi\u00f3n de una sentencia. &nbsp;Esa es la \u00fanica realidad que deber\u00edan de recoger las &nbsp;leyes como punto b\u00e1sico de partida2. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de otro &nbsp;modo, como el prop\u00f3sito de este remedio es tan particular &nbsp;-invalidar un fallo definitivo-, su prosperidad no puede estar atada &nbsp;\u00fanicamente a la prueba de que el veredicto recurrido es &nbsp;injusto o que lesiona, de alguna manera, los derechos del recurrente; &nbsp;tambi\u00e9n es necesario que esa transgresi\u00f3n ocurra como &nbsp;consecuencia de la realizaci\u00f3n de alguno de los nueve &nbsp;supuestos consagrados en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, por ser estos los \u00fanicos eventos que, de &nbsp;acuerdo con la ley procesal, justifican deshacer los efectos de la &nbsp;cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha &nbsp;sostenido la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]os &nbsp;fallos judiciales, una vez proferidos dentro de las formas propias de &nbsp;cada juicio, cuando, por disposici\u00f3n legal, no son &nbsp;susceptibles de recurso alguno o que, admiti\u00e9ndolos, vencen &nbsp;los t\u00e9rminos sin que se formulen por la parte interesada, &nbsp;devienen firmes y constituyen ley del proceso, dado que adquieren la &nbsp;categor\u00eda de cosa juzgada. Esa garant\u00eda constituye, sin &nbsp;duda, seguridad jur\u00eddica para todos los asociados y hace parte &nbsp;de la salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 29); am\u00e9n &nbsp;de estar regulada, expresamente, esa consecuencia en la normatividad &nbsp;procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un concepto &nbsp;absoluto. Y no lo es, dado que, circunstancias de diferente \u00edndole &nbsp;existen, por lo general externas a los juicios, que tornan permeable &nbsp;la instituci\u00f3n de la cosa juzgada; en otras palabras, la res &nbsp;iudicata cede ante situaciones de tal trascendencia que, &nbsp;eventualmente, vulneran en forma abierta el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;de la naci\u00f3n alcanzando a trasgredir el orden p\u00fablico. &nbsp;Bajo esa orientaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de remediar &nbsp;semejante situaci\u00f3n y, particularmente, con miras a resguardar &nbsp;los derechos de los sujetos procesales ante una vulneraci\u00f3n &nbsp;grave y espec\u00edfica, fue establecido el recurso extraordinario &nbsp;de revisi\u00f3n, &nbsp;dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la &nbsp;decisi\u00f3n emitida cuando la misma resulta impregnada de tales &nbsp;vicios; empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es, &nbsp;est\u00e1 supeditado a los taxativos casos autorizados por el &nbsp;art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [que &nbsp;corresponde al precepto 355 de la codificaci\u00f3n actualmente &nbsp;vigente] (CSJ SC, 31 jul. 2013, rad. n.\u00ba 2010-01816-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El art\u00edculo &nbsp;355 ejusdem &nbsp;prev\u00e9 los diferentes motivos de revisi\u00f3n, entre los &nbsp;cuales se encuentra el octavo, tocante a \u00abexistir &nbsp;nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no &nbsp;era susceptible de recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con este motivo, la Sala ha determinado que la &nbsp;revisi\u00f3n procede cuando, al pronunciarse el fallo censurado, &nbsp;exista alguno de los vicios adjetivos que taxativamente establecen &nbsp;las reglas procesales, en la actualidad el art\u00edculo 133 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y dem\u00e1s normas procesales, o &nbsp;cualquiera otro de los eventos sistematizados por la doctrina &nbsp;jurisprudencial, tales como: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) &nbsp;cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, &nbsp;transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, hoy parcialmente sustituida &nbsp;por el llamado \u2018desistimiento t\u00e1cito\u2019, regulado &nbsp;por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio &nbsp;suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de &nbsp;parte; d.-) si por la v\u00eda de la aclaraci\u00f3n se reforma &nbsp;la misma; e.) se dicta por un n\u00famero de magistrados menor al &nbsp;establecido por el ordenamiento jur\u00eddico; f.) se resuelve sin &nbsp;haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado &nbsp;para que los litigantes aleguen en los eventos que as\u00ed lo &nbsp;dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene \u2018deficiencias &nbsp;graves de motivaci\u00f3n &nbsp;(Sentencia de 1\u00ba &nbsp;de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00) &nbsp;(SC, 8 abr. 2011, rad. n.\u00ba 2009-00125-00, reiterada en SC12559, &nbsp;18 sep. 2014, rad. n.\u00b0 2012-02110-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Refiri\u00e9ndose a la \u00faltima de las causales -graves &nbsp;deficiencias en la motivaci\u00f3n-, la Sala especific\u00f3, de &nbsp;forma reciente, que su aplicaci\u00f3n se acota a \u00abla &nbsp;falta o ausencia &nbsp;de motivaci\u00f3n en las determinaciones judiciales\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto), explicable por cuanto \u00ab[l]a &nbsp;exposici\u00f3n de las razones que llevan al funcionario a resolver &nbsp;en los t\u00e9rminos en que lo hace, necesariamente debe condensar &nbsp;el porqu\u00e9 del sentido de la decisi\u00f3n dado a la realidad &nbsp;f\u00e1ctica y jur\u00eddica surgida de la controversia. Ello, &nbsp;por cuanto resulta de la exteriorizaci\u00f3n de la percepci\u00f3n &nbsp;racional y coherente del estado de cosas captadas con fundamento en &nbsp;las actuaciones validadas en el proceso\u00bb &nbsp;(SC1075, 22 ab. 2022, rad. n.\u00b0 2018-01513-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, y a pesar de la innegable importancia de la motivaci\u00f3n, &nbsp;\u00abno pareciera poder conducir a &nbsp;afirmar que una justificaci\u00f3n \u2018eficiente\u2019 o &nbsp;\u2018insuficiente\u2019 de una sentencia conlleva su anulaci\u00f3n, &nbsp;porque el ordenamiento no ha enlistado dichas hip\u00f3tesis dentro &nbsp;de los motivos abstractos de invalidaci\u00f3n procesal que &nbsp;consagra, actualmente, el canon 133 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb (negrilla fuera de &nbsp;texto, SC3004, 8 sep. 2021, rad. n.\u00b0 2018-03691-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;\u00abel vicio que dimana como &nbsp;constitutivo de nulidad debe ser de naturaleza estrictamente &nbsp;procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio &nbsp;ata\u00f1ederos con la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, la &nbsp;interpretaci\u00f3n de las normas y la apreciaci\u00f3n de los &nbsp;hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador\u2026 &nbsp;(CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421); de este modo, no se trata, &nbsp;entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una equivocada &nbsp;fundamentaci\u00f3n de la providencia, o de un yerro del juez en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas o al aplicar las normas que han de &nbsp;dirimir el conflicto\u00bb (AC318, 10 &nbsp;feb. 2022, rad. n.\u00b0 2021-04530-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En atenci\u00f3n al espec\u00edfico alcance de la revisi\u00f3n &nbsp;y los motivos de procedencia, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;357 del C\u00f3digo General del Proceso establece, como exigencia &nbsp;particular de la demanda, que el interesado exprese \u00abla &nbsp;causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Exigencia &nbsp;que ha sido interpretada en el sentido de que corresponde al &nbsp;promotor, en el escrito incoativo, especificar la plataforma f\u00e1ctica &nbsp;que, de forma objetiva y sin complicados esfuerzos, permiten &nbsp;sustentar la causal esgrimida. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otra forma, desde la proposici\u00f3n del escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n, debe mostrarse con perspicuidad la forma en que &nbsp;se configura la causal enarbolada. As\u00ed se evita que, directa o &nbsp;veladamente, se utilice este mecanismo de control para cuestionar las &nbsp;motivaciones o valoraciones de la decisi\u00f3n de instancia, &nbsp;convirti\u00e9ndolo en una instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;el legislador fue perspicuo en se\u00f1alar que los hechos deben &nbsp;ser \u00abconcretos\u00bb, &nbsp;huelga enfatizarlo, precisos, determinados y sin vaguedades3, &nbsp;lo que se traduce en que deben guardar correspondencia rigurosa con &nbsp;el motivo de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;palabras de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]os &nbsp;motivos de inconformidad est\u00e1n consagrados expresamente en la &nbsp;ley adjetiva y tienen unas caracter\u00edsticas que los &nbsp;particularizan, por lo que los supuestos f\u00e1cticos deben estar &nbsp;acordes con ellos y ser determinantes en su configuraci\u00f3n, &nbsp;quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a &nbsp;manera de alegatos, as\u00ed como el esbozo de inconformidades con &nbsp;lo resuelto, en la medida que el prop\u00f3sito de la v\u00eda &nbsp;extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades &nbsp;insalvables al momento en que se profiri\u00f3 el pronunciamiento &nbsp;materia de estudio &nbsp;(AC1233, 12 may. 2023, rad. n.\u00b0 2023-00896-00). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan de &nbsp;forma m\u00e1s contundente, la jurisprudencia ha doctrinado: &nbsp;<\/p>\n<p>Dada &nbsp;su naturaleza dispositiva, las causales de revisi\u00f3n esgrimidas &nbsp;por el interesado deben cumplir unos m\u00ednimos argumentativos, &nbsp;entre los que se destaca la idoneidad de la causa f\u00e1ctica para &nbsp;soportar cada uno de los motivos alegados, \u00ab(&#8230;) lo cual &nbsp;supone que en la exposici\u00f3n de los hechos deben estar &nbsp;comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura &nbsp;esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deber\u00e1n &nbsp;poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria. Se recuerda que (&#8230;) la &nbsp;formulaci\u00f3n de un recurso de revisi\u00f3n comporta \u201cuna &nbsp;carga argumentativa cualificada\u201d tendiente a establecer la &nbsp;existencia de \u201cmotivos id\u00f3neos que justifican el inicio &nbsp;de este tr\u00e1mite\u201d y que entre otros aspectos, supone que &nbsp;la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar &nbsp;anticipadamente, el m\u00f3vil espec\u00edfico que se elige para &nbsp;el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)\u00bb &nbsp;(CSJ AC2997-2018, 17 jul.)\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;carga del recurrente formular el recurso atendiendo las exigencias &nbsp;formales establecidas en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, y expresar de manera clara y concreta los hechos &nbsp;que fundamentan la causal de revisi\u00f3n alegada, por lo que debe &nbsp;ajustar sus planteamientos a los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;espec\u00edficos de aquella sin que sea permitido enarbolar motivos &nbsp;diferentes a los establecidos en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que son, por dem\u00e1s, ajenos al recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;hechos, entonces, deben guardar simetr\u00eda con la causal &nbsp;invocada, tal como lo ha reconocido la Corte: \u00abEl numeral 4\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 382 del C. de P. C., establece de manera expresa &nbsp;que el recurso de revisi\u00f3n se interpondr\u00e1 por medio de &nbsp;demanda que, entre otras cosas, deber\u00e1 contener \u201cla &nbsp;expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le &nbsp;sirven de fundamento\u201d. Esa exigencia, que se deriva de la &nbsp;naturaleza extraordinaria y restringida del recurso, supone para el &nbsp;demandante una carga argumentativa cualificada, consistente en &nbsp;formular una acusaci\u00f3n precisa con base en enunciados f\u00e1cticos &nbsp;que guarden completa simetr\u00eda con la causal de revisi\u00f3n &nbsp;que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostraci\u00f3n &nbsp;de esos supuestos, en principio, har\u00eda venturoso el ataque\u2026 &nbsp;(AC 2 dic., exp. 11001-02-02-000-2009-01923-00) (AC891, &nbsp;31 mar. 2023, rad. n.\u00b0 2023-01119-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Para resolver &nbsp;conviene recordar: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) En el recurso &nbsp;que concita la atenci\u00f3n de la Sala, la &nbsp;promotora encaus\u00f3 su reproche por la causal octava, por &nbsp;cuanto, en su criterio, el laudo que resolvi\u00f3 el litigio, y la &nbsp;sentencia de anulaci\u00f3n, estuvieron viciadas de nulidad, al &nbsp;incurrir en deficiencias graves de motivaci\u00f3n, desatender el &nbsp;principio de congruencia y pretermitir integralmente la instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) La magistrada &nbsp;ponente inadmiti\u00f3 la demanda de sustentaci\u00f3n, por &nbsp;encontrar, entre otras razones, que no fue clara en se\u00f1alar la &nbsp;fecha de la ejecutoria de los veredictos confutados, as\u00ed como &nbsp;omitir hacer la relaci\u00f3n clara y concatenada de hechos de cara &nbsp;a la causal esgrimida, evitando plantear relecturas novedosas de las &nbsp;normas y pruebas del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>(III) En la &nbsp;subsanaci\u00f3n se insisti\u00f3 en los argumentos para la &nbsp;revisi\u00f3n, aunque con la precisi\u00f3n, para cada reproche, &nbsp;de la \u00abpremisa &nbsp;menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) El recurso &nbsp;fue rechazado por no cumplir con lo indicado en la inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(V) Se promovi\u00f3 &nbsp;la s\u00faplica bajo la consideraci\u00f3n de que, algunos de los &nbsp;argumentos de rechazo, son propios de la sentencia de fondo y, en lo &nbsp;dem\u00e1s, se cumpli\u00f3 con las exigencias de la magistrada &nbsp;sustanciadora. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Al respecto, &nbsp;encuentra la Sala que la s\u00faplica est\u00e1 llamada al &nbsp;fracaso porque, como bien se indic\u00f3 en el auto impugnado, la &nbsp;promotora no cumpli\u00f3 con las exigencias de los numerales 3\u00b0 &nbsp;y 4\u00b0 del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, para la adecuada presentaci\u00f3n de la demanda, tocantes &nbsp;a la indicaci\u00f3n de la fecha de ejecutoria de los veredictos &nbsp;confutados y la expresi\u00f3n de los hechos concretos que sirven &nbsp;de soporte de la causal invocada, como se explicar\u00e1 adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. El &nbsp;precitado numeral 3\u00b0 dispone que, en la demanda, deber\u00e1 &nbsp;designarse \u00abel &nbsp;proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, &nbsp;con indicaci\u00f3n de su fecha, &nbsp;el d\u00eda &nbsp;en que qued\u00f3 ejecutoriada &nbsp;y el despacho &nbsp;judicial &nbsp;en que se halla el expediente\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Exigencias que &nbsp;est\u00e1n dadas por cuanto la solicitud de revisi\u00f3n llega &nbsp;acompa\u00f1ada de unas pocas piezas procesales, por lo que el &nbsp;juzgador extraordinario carece de los insumos que le permitan definir &nbsp;los mojones requeridos para determinar si se extingui\u00f3 el &nbsp;t\u00e9rmino para interponer el recurso, de all\u00ed que &nbsp;corresponda al interesado brindar estos datos en el escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n &nbsp;que es indispensable para verificar \u00abdiversos &nbsp;aspectos relacionados con la impugnaci\u00f3n, en particular, si &nbsp;efectivamente lo que se critica es una decisi\u00f3n que ha &nbsp;adquirido firmeza y, adem\u00e1s, si ello se ha hecho dentro de los &nbsp;perentorios plazos de caducidad que establece el ordenamiento\u00bb &nbsp;(AC039, 18 feb. 2004, rad. n.\u00b0 2003-00004-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En contrav\u00eda &nbsp;de lo expuesto, el reclamante \u00fanicamente hizo estas &nbsp;precisiones en su escrito: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;laudo atacado: El Tribunal de Arbitramento\u2026 emiti\u00f3 el &nbsp;Laudo, que estamos atacando, el d\u00eda 08 de junio de 2020\u2026 &nbsp;Laudo que fue notificado a las partes el mismo d\u00eda de su &nbsp;emisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitud &nbsp;de aclaraci\u00f3n: Dicho auto (sic), &nbsp;dentro de la oportunidad, fue objeto de aclaraci\u00f3n solicitada &nbsp;por la parte convocante\u2026, la que fue negada por providencia &nbsp;contentiva en el acta No. 28 de fecha 19 de junio del mismo a\u00f1o &nbsp;2020, surti\u00e9ndose la notificaci\u00f3n a las partes el mismo &nbsp;d\u00eda, por medios electr\u00f3nicos de conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 23 de la Ley 1563 de 2012, quedando ejecutoriada as\u00ed &nbsp;el Laudo atacado en revisi\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso extraordinario de anulaci\u00f3n fue resuelto por &nbsp;providencia de fecha 06 de noviembre del a\u00f1o 2020, al &nbsp;considerar el Tribunal Superior infundado el recurso de anulaci\u00f3n &nbsp;contra el laudo del 8 de junio de 2020, providencia que cobro (sic) &nbsp;ejecutoria ante la misma entidad, tres d\u00edas despu\u00e9s de &nbsp;la notificaci\u00f3n por estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese en &nbsp;la insuficiencia de la informaci\u00f3n suministrada con el fin de &nbsp;establecer la ejecutoria. De un lado, porque no se indic\u00f3 la &nbsp;data precisa en que incurri\u00f3, y, de otro, porque con los datos &nbsp;aportados no es dable establecerla. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, frente &nbsp;al laudo arbitral, no se indic\u00f3 la fecha en que se agot\u00f3 &nbsp;la notificaci\u00f3n del auto que deneg\u00f3 la aclaraci\u00f3n, &nbsp;considerando las normas especiales que rigen este tr\u00e1mite, en &nbsp;el contexto de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, &nbsp;insuficiencia que impide establecer el momento exacto en que ocurri\u00f3 &nbsp;su definitividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la &nbsp;sentencia que deneg\u00f3 la anulaci\u00f3n de laudo, la &nbsp;conclusi\u00f3n es la misma, pues no se indic\u00f3 el momento en &nbsp;que se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n por estado, hito &nbsp;indispensable para principiar el conteo de los plazos para la &nbsp;ejecutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas deficiencias &nbsp;impiden la admisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n, como lo &nbsp;indic\u00f3 la magistrada ponente en el auto AC502 del 6 de marzo &nbsp;de 2023, de all\u00ed que la s\u00faplica devenga frustrada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. Se agrega a &nbsp;lo dicho que, en el escrito de subsanaci\u00f3n -demanda &nbsp;integrada-, se hizo un relato gen\u00e9rico sobre las razones por &nbsp;las que debi\u00f3 accederse a las pretensiones de la demandante, &nbsp;sin subsumirlo dentro de la causal de revisi\u00f3n esgrimida, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de su mera afirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la &nbsp;impugnante, despu\u00e9s de invocar una deficiencia grave de &nbsp;motivaci\u00f3n y una pretermisi\u00f3n de instancia, se limit\u00f3 &nbsp;a insistir en que se vulner\u00f3 su debido proceso por un error &nbsp;sustancial, por no reconocerse unas excepciones y modificarse las &nbsp;pretensiones, y por ordenarse una rendici\u00f3n de cuentas por un &nbsp;tr\u00e1mite diferente al se\u00f1alado por el legislador, sin &nbsp;hacer ninguna correlaci\u00f3n entre estos colofones con las &nbsp;causales de nulidad reconocidas legal y jurisprudencialmente, &nbsp;considerando el estado actual de la discusi\u00f3n sobre cada una &nbsp;de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>No bastaba, &nbsp;entonces, con insistir sobre la correcta interpretaci\u00f3n de las &nbsp;normas que gobiernan la competencia en materia de servicios p\u00fablicos, &nbsp;dentro del contexto del contrato de colaboraci\u00f3n empresarial &nbsp;firmado por los interesados, sino que deb\u00eda justificarse c\u00f3mo &nbsp;se configur\u00f3 un vicio adjetivo de aquellos que dan lugar a &nbsp;deshacer el tr\u00e1mite jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;similar se presenta frente a las censuras por incongruencia, pues a &nbsp;pesar de advert\u00edrsele que este yerro no da lugar a la &nbsp;revisi\u00f3n, la demandante simplemente ratific\u00f3 su &nbsp;petici\u00f3n, al abrigo de su personal entendimiento del debido &nbsp;proceso, haciendo o\u00eddos sordos de lo advertido en la &nbsp;providencia de inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que la Corporaci\u00f3n &nbsp;ha insistido que, en la revisi\u00f3n, \u00ablos &nbsp;reparos &nbsp;referidos &nbsp;a temas de congruencia &nbsp;y reconocimiento oficioso de hechos constitutivos de excepci\u00f3n &nbsp;-art\u00edculos 281 y 282 del C. G. P.-, resultan &nbsp;ajenos al debate propuesto en esta extraordinaria senda, &nbsp;pues como se expuso en precedencia, cualquier yerro al respecto &nbsp;escapa de los precisos motivos legales y jurisprudenciales que la &nbsp;erigen viable\u00bb &nbsp;(SC1075, 22 ab. 2022, rad. n.\u00b0 2018-01513-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Como la recurrente &nbsp;se apart\u00f3 de los lineamientos antes decantados, al momento de &nbsp;subsanar, a pesar de que eran ineludibles para que la demanda &nbsp;mostrara claridad, el rechazo deven\u00eda imperativo, lo que &nbsp;demuestra la correcci\u00f3n del auto impugnado y, por contera, &nbsp;cierra la puerta a la s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. En verdad, &nbsp;una lectura desapasionada del escrito de revisi\u00f3n muestra que &nbsp;la opugnante busc\u00f3 revivir la discusi\u00f3n sobre el fondo &nbsp;de la controversia, como si de un alegato de instancia se tratara, &nbsp;aunque con el vano intento de ocultarla con el ropaje de una nulidad &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Proceder en el &nbsp;que, adicionalmente, desconoci\u00f3 que el art\u00edculo 29 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no consagr\u00f3 una causal &nbsp;gen\u00e9rica de invalidez, dentro de la cual puedan subsumirse &nbsp;todos los defectos in &nbsp;judicando o &nbsp;in &nbsp;procedendo en &nbsp;que incurra en sentenciador, pues esta disposici\u00f3n \u00fanicamente &nbsp;consagr\u00f3 la nulidad de la prueba il\u00edcita, como lo ha &nbsp;remarcado esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l art\u00edculo 29 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2026 no establece una &nbsp;causal gen\u00e9rica de nulidad procesal, diferente a la invalidez &nbsp;de las pruebas obtenidas con violaci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales\u2026 [porque] la nulidad derivada de una prueba &nbsp;il\u00edcita no tiene el alcance de invalidar la actuaci\u00f3n, &nbsp;pues sus efectos se acotan al medio suasorio en concreto y la &nbsp;correcta aplicaci\u00f3n del derecho que gobierna la controversia, &nbsp;lo que deber\u00e1 invocarse con fundamento en la causal primera &nbsp;del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n no &nbsp;podr\u00eda ser diferente, pues el art\u00edculo 29 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin ambig\u00fcedad alguna, &nbsp;prescribi\u00f3 que \u00ab[e]s nula, de pleno derecho, la prueba &nbsp;obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u00bb; esto es, &nbsp;circunscribe los efectos invalidantes al instrumento suasorio que se &nbsp;obtuvo en desatenci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, &nbsp;sin extenderlo a la totalidad del tr\u00e1mite. Se trata, entonces, &nbsp;de una regla de exclusi\u00f3n probatoria (SC107, &nbsp;18 may. 2023, rad. n.\u00b0 2018-01590-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma la impugnante desatendi\u00f3 la directriz &nbsp;jurisprudencial fijada alrededor del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -equivalente a su &nbsp;hom\u00f3nimo del canon 355 del C\u00f3digo General del Proceso-, &nbsp;en &nbsp;cuanto a que no es dable confundir la nulidad originada en la &nbsp;sentencia con deficiencias o excesos que puede tener el contenido del &nbsp;fallo, dado que el vicio atribuido\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>debe ser de naturaleza &nbsp;estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de &nbsp;juicio ata\u00f1ederos con la aplicaci\u00f3n del derecho &nbsp;sustancial, la interpretaci\u00f3n de las normas y la apreciaci\u00f3n &nbsp;de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al &nbsp;sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisi\u00f3n tiene por &nbsp;finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n &nbsp;de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado &nbsp;el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra &nbsp;una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermiti\u00e9ndose &nbsp;la etapa de alegaciones (SC, &nbsp;22 sep. 1999, rad. n.\u00b0 7421; reiterado en SC444, 25 ene. 2017, &nbsp;rad. n.\u00b0 2012-2003-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, y a riesgo &nbsp;de hastiar, no cualquier irregularidad o desacierto en la &nbsp;fundamentaci\u00f3n de la sentencia da lugar a su invalidez, sino &nbsp;que corresponde a vicios may\u00fasculos in &nbsp;procedendo. &nbsp;Los defectos in &nbsp;judicando &nbsp;s\u00f3lo pueden ser criticados por el remedio casacional o la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, siempre que se dan las condiciones &nbsp;particulares de cada uno de estos instrumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Queda en &nbsp;evidencia, por tanto, que la subsanaci\u00f3n allegada no satisface &nbsp;los requisitos para una adecuada presentaci\u00f3n de la demanda de &nbsp;revisi\u00f3n, de &nbsp;all\u00ed que su estudio devenga improcedente, como se manifest\u00f3 &nbsp;en el auto censurado, por lo que la Sala mantendr\u00e1 en firme &nbsp;esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que &nbsp;el recurso de revisi\u00f3n se encuentra gobernado por el principio &nbsp;dispositivo, en el sentido de que \u00abla &nbsp;Corte no puede enmendar o complementar el libelo con el que se &nbsp;promueve este instrumento de control, por lo que corresponde al &nbsp;convocante expresar con claridad y precisi\u00f3n los hechos &nbsp;concretos que sirven de fundamento a las causales aducidas, so pena &nbsp;de que su demanda deba ser rechazada desde el p\u00f3rtico\u00bb &nbsp;(AC450, 16 mar. 2023, rad. n.\u00b0 2022-00318-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Huelga decirlo, &nbsp;\u00abal &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n lo gu\u00eda, &nbsp;inequ\u00edvocamente, el principio dispositivo, con lo cual, la &nbsp;posibilidad de orientar la demanda o sus hechos a alguna de las &nbsp;causales o motivos esgrimidos por los recurrentes, es limitada; esto &nbsp;es, que para satisfacer debidamente la exigencia formal de expresi\u00f3n &nbsp;de \u201clos hechos concretos\u201d, a que se refiere el numeral &nbsp;cuarto del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;resulta indispensable un esfuerzo de claridad y precisi\u00f3n del &nbsp;demandante con su libelo, en el que se ponga de presente, alguna &nbsp;circunstancia que id\u00f3neamente encuadre en la causal invocada o &nbsp;alegada\u00bb &nbsp;(AC5209, 5 nov. 2021, rad. n.\u00b0 2021-01645-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, y &nbsp;ante la ausencia de normas expresas que permitan la intervenci\u00f3n &nbsp;oficiosa, como s\u00ed existen para la casaci\u00f3n por fuerza &nbsp;de los c\u00e1nones 7\u00b0 de la Ley 1285 de 2009 y 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, no resulta posible hacer uso de aqu\u00e9lla &nbsp;para subsanar las deficiencias del escrito inicial de la revisi\u00f3n, &nbsp;como lo pretendi\u00f3 el suplicante, quien debe asumir las &nbsp;consecuencias de su obcecaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la &nbsp;resoluci\u00f3n desfavorable de la s\u00faplica comporta la &nbsp;condena en costas, no se proceder\u00e1 en tal sentido en &nbsp;obedecimiento a lo establecido en el art\u00edculo 365, numeral 8\u00b0, &nbsp;del estatuto adjetivo en vigor, en tanto las mismas no aparecen &nbsp;causadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Confirmar el prove\u00eddo AC502 &nbsp;del 6 de marzo de 2023, dictado por la magistrada &nbsp;sustanciadora en el curso del tr\u00e1mite de la radicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Abstenerse de condenar en costas a la recurrente, por los motivos &nbsp;explicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Arch\u00edvese en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;(E) de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;321 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab\u2026tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que rechace la demanda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su reforma o la contestaci\u00f3n a cualquiera de ellas\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jordi Nieva-Fenoll, La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cosa juzgada: el fin de un mito. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juan Antonio Robles (Coordinador), Problemas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuales del proceso iberoamericano. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ed. CEDMA, M\u00e1laga. 2006 p. 434. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Real Academia Espa\u00f1ola, Diccionario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la lengua espa\u00f1ola, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recuperado de www.rae.es &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3064-2023 (2022-01933-00) AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC3064-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01933-00 &nbsp; (Aprobada &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se decide la &nbsp;s\u00faplica interpuesta por el apoderado judicial de Turgas S.A. &nbsp;E.S.P., contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77085","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77085","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77085"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77085\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77085"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77085"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77085"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}