{"id":77088,"date":"2024-05-20T22:43:58","date_gmt":"2024-05-20T22:43:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3119-2023-2021-00451-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:58","slug":"ac3119-2023-2021-00451-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3119-2023-2021-00451-01\/","title":{"rendered":"AC 3119 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC3119-2023 (2021-00451-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3119-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-001-2021-00451-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C. diecisiete (17) &nbsp;de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;para sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Laura, &nbsp;Emilia y Cristi\u00e1n P\u00e9rez Uribe, Eduardo Su\u00e1rez &nbsp;Uribe, Laurel Ltda., Carmen Iriarte Uribe e Inversiones Alcam S.A.S., &nbsp;frente a la sentencia de 25 de mayo de 2023, proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro del juicio declarativo adelantado por los recurrentes, Enrique &nbsp;Cuellar Uribe, Rosario Josefina y Diego Su\u00e1rez Uribe contra &nbsp;Jaime Rafael Ortega Albrecht. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En la demanda que dio origen al proceso &nbsp;se pidi\u00f3 declarar &nbsp;que el demandado \u00abincumpli\u00f3 &nbsp;los deberes como liquidador de FRIGORIFICO, previstos por el art\u00edculo &nbsp;23 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el Decreto 1925 de &nbsp;2009, y con el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, pretendieron se condenara a \u00e9ste \u00faltimo a &nbsp;\u00abindemnizar &nbsp;los perjuicios econ\u00f3micos causados a los demandantes\u00bb, &nbsp;estimados &nbsp;en \u00abla &nbsp;suma no menor de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO &nbsp;MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS ($ 115.798.341.000)\u00bb, &nbsp;la cual deber\u00e1 \u00abactualizarse &nbsp;hasta la fecha en que se realice el pago\u00bb; &nbsp;y, cancelar las \u00abcostas\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abagencias &nbsp;en derecho\u00bb &nbsp;[Folios &nbsp;21 a 22, Archivo digital: 0001CuadernoPrincipalParte1.pdf, Carpeta &nbsp;ExpedienteDigitalizadoESAVParte1]. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Los hechos que &nbsp;constituyen la causa &nbsp;petendi &nbsp;se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;El 10 de junio de 2009, se decret\u00f3 la disoluci\u00f3n de la &nbsp;sociedad Frigor\u00edfico San Mart\u00edn de Porres Ltda. (en &nbsp;adelante Frigor\u00edfico), por haber excedido de veinticinco el &nbsp;n\u00famero de asociados (art. 370 del C. de Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Seg\u00fan da cuenta el \u00abActa &nbsp;NO. 36\u00bb, &nbsp;\u00e9ste \u00faltimo convoc\u00f3 y llev\u00f3 a cabo junta &nbsp;extraordinaria de accionistas el 10 de enero de 2013, en la que se &nbsp;adoptaron las siguientes decisiones: a) &nbsp;Se aprob\u00f3 la cuenta final de liquidaci\u00f3n de la &nbsp;compa\u00f1\u00eda; b) &nbsp;Se adjudic\u00f3 a los mencionados socios la \u00abunidad &nbsp;productiva\u00bb, &nbsp;el predio donde esta funciona y los \u00abinmuebles &nbsp;por destinaci\u00f3n y adhesi\u00f3n\u00bb accesorios &nbsp;a este, \u00abcomo &nbsp;pago total de sus supuestos remanentes, sin sujetarlo a condiciones\u00bb; &nbsp;y, c) &nbsp;Se establecieron condiciones para aquel acto y la distribuci\u00f3n &nbsp;de los remanentes a todos los part\u00edcipes de la sociedad, as\u00ed: &nbsp;\u00abi) &nbsp;Que se encuentre inscrita el acta final de liquidaci\u00f3n en la &nbsp;c\u00e1mara de comercio y que se encuentre en firme dicho registro. &nbsp;ii) Que se encuentre en firme la inscripci\u00f3n de la parte &nbsp;pertinente del acta final de liquidaci\u00f3n en la oficina de &nbsp;instrumentos p\u00fablicos de Bogot\u00e1. iii) Que transcurran &nbsp;dos meses contados desde la fecha de inscripci\u00f3n del acta &nbsp;final de liquidaci\u00f3n en el registro mercantil sin que se &nbsp;hubieran presentado demandas de impugnaci\u00f3n contra las &nbsp;decisiones contenidas en el acta final de liquidaci\u00f3n. iv) Si &nbsp;se presentaran demandas de impugnaci\u00f3n contra la mencionada &nbsp;acta final de liquidaci\u00f3n, cuando se encuentre ejecutoriada la &nbsp;sentencia mediante la cual se nieguen las pretensiones de la demanda &nbsp;de impugnaci\u00f3n. De existir varias demandas cuando se resuelva &nbsp;la \u00faltima de ellas, negando las pretensiones de impugnaci\u00f3n &nbsp;de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;La citada adjudicaci\u00f3n se protocoliz\u00f3 a trav\u00e9s &nbsp;de \u00abescritura &nbsp;p\u00fablica No. 47 del 22 de enero de 2013 de la Notar\u00eda 31 &nbsp;del C\u00edrculo de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;registrada en el respectivo folio de matr\u00edcula del se\u00f1alado &nbsp;bien, por lo que, desde esa fecha, \u00ablos &nbsp;9 SOCIOS ADJUDICATARIOS explotan ilegalmente todos [los] activos del &nbsp;FRIGOR\u00cdFICO en su beneficio exclusivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;En junta de socios realizada el 29 de marzo de 2014, se decidi\u00f3, &nbsp;entre otras cosas, modificar la cuenta final de liquidaci\u00f3n, &nbsp;bajo el entendido que \u00abya &nbsp;no se le pagar\u00eda con dinero efectivo a los socios &nbsp;($17.855.000.000), sino con los bienes inmuebles de la sociedad en &nbsp;liquidaci\u00f3n ($41.723.727.769)\u00bb, &nbsp;tal y como qued\u00f3 consignado en el \u00abACTA &nbsp;No. 37\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp;De acuerdo con el \u00abACTA &nbsp;No. 41\u00bb, &nbsp;en junta extraordinaria celebrada por los prenombrados socios el 17 &nbsp;de enero de 2017, fue aceptada la renuncia presentada por el &nbsp;liquidador Santiago Rojas Maya, siendo nombrado en su reemplazo Jaime &nbsp;Rafael Ortega Albrecht, quien ven\u00eda desempe\u00f1\u00e1ndose &nbsp;como suplente de aqu\u00e9l, cargo que acept\u00f3 el 22 de &nbsp;febrero siguiente, conforme se lee del \u00abACTA &nbsp;No. 42\u00bb, &nbsp;el cual ejerci\u00f3 desde el 23 de mayo hasta el 28 de noviembre &nbsp;de esa misma anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- &nbsp;Durante su labor, Jaime Rafael Ortega Albrecht incumpli\u00f3 sus &nbsp;deberes legales al realizar las siguientes conductas: \u00ab1) &nbsp;Dar un trato inequitativo a los socios del FRIGORIFICO, 2) No &nbsp;permitirles el ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n, 3) &nbsp;Intervenir y llevar a cabo actos respecto de los cuales existe &nbsp;conflicto de intereses con los 9 SOCIOS ADJUDICATAROS y los dem\u00e1s &nbsp;socios del FRIGOR\u00cdFICO, 4) No haber exigido la justificaci\u00f3n &nbsp;y cuentas razonadas a los 9 SOCIOS ADJUDICATARIOS respecto de los &nbsp;actos de disposici\u00f3n que han llevado a cabo con los inmuebles &nbsp;del FRIGOR\u00d5FICO, 5) No haber exigido el pago de las &nbsp;obligaciones o cobrado los cr\u00e9ditos a cargo de los 9 SOCIOS &nbsp;ADJUDICATARIOS, 6) No haber exigido la entrega de los inmuebles &nbsp;ilegalmente transferidos a los 9 SOCIOS ADJUDICATARIOS, y, 7) No &nbsp;haber rendido cuentas de su gesti\u00f3n ni haber entregado la &nbsp;documentaci\u00f3n de la sociedad FRIGOR\u00cdFICO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.- &nbsp;La liquidaci\u00f3n de la sociedad Frigor\u00edfico no ha &nbsp;culminado, ya que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 suspendi\u00f3 las determinaciones adoptadas en el &nbsp;\u00abACTA &nbsp;No. 36\u00bb, &nbsp;resoluci\u00f3n que fue comunicada a trav\u00e9s de \u00aboficio &nbsp;474 del 17 de abril de 2017\u00bb, &nbsp;el &nbsp;cual se inscribi\u00f3 en el respectivo registro mercantil el 27 de &nbsp;abril posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;mediante la \u00abResoluci\u00f3n &nbsp;No. 6856 el 5 de febrero de 2018\u00bb, &nbsp;la Superintendencia de Industria y Comercio declar\u00f3 que en el &nbsp;\u00abActa &nbsp;43 del 22 de junio de 2017\u00bb &nbsp;se estableci\u00f3 una condici\u00f3n resolutoria, consistente en &nbsp;que \u00aben &nbsp;caso de prosperar alguna demanda de impugnaci\u00f3n contra el Acta &nbsp;No. 36, o que sus adjudicatarios intenten disponer de inmueble [o &nbsp;sean embargados], se resolver\u00e1 de pleno derecho la &nbsp;adjudicaci\u00f3n realizada por la escritura No. 47 del 22 de enero &nbsp;de 2013 de la Notar\u00eda 31 de Bogot\u00e1\u00bb [Folios &nbsp;3 a 21, \u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;auto de 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el pliego &nbsp;inaugural, determinaci\u00f3n en la que adem\u00e1s reconoci\u00f3 &nbsp;amparo de pobreza a los gestores [Folio &nbsp;148, Archivo digital: 0004CuadernoPrincipalParte4.pdf, Carpeta &nbsp;ExpedienteDigitalizadoESAVParte2]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;El demandado Jaime Rafael Ortega Albrecht solicit\u00f3 la &nbsp;terminaci\u00f3n del se\u00f1alado beneficio, aduciendo que los &nbsp;actores cuentan con ingresos y patrimonio para costear los gastos del &nbsp;litigio [Folios &nbsp;165 y 306 a 309, ib.]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;De tal postulaci\u00f3n dio traslado el juez del conocimiento a los &nbsp;promotores [Folio &nbsp;301, Ib\u00eddem], &nbsp;quienes se opusieron a ella [Folios &nbsp;495 a 500, Cit.]. &nbsp;Posteriormente, mediante prove\u00eddo de 25 de abril de 2022, &nbsp;dicho funcionario dispuso dar tramitar incidental a dicho asunto &nbsp;[Folios &nbsp;6 y 7, Archivo digital: 0005CuadernoPrincipalParte5, \u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El convocado repeli\u00f3 el libelo inicial. Al hacerlo, se &nbsp;pronunci\u00f3 sobre cada uno de los hechos alegados, oponi\u00e9ndose &nbsp;al acogimiento de las pretensiones, al paso que formul\u00f3 las &nbsp;excepciones meritorias que denomin\u00f3: &nbsp;\u00abCUMPLIMIENTO &nbsp;DE LOS DEBERES DEL LIQUIDADOR\u00bb, &nbsp;\u00abINEXISTENCIA &nbsp;DE PERJUICIOS\u00bb, &nbsp;\u00abPRESCRIPCI\u00d3N &nbsp;Y CADUCIDAD\u00bb &nbsp;y &nbsp;las que resulten probadas de conformidad con el art\u00edculo 282 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;[Folios &nbsp;8 a 33, Ob.]. &nbsp;Por \u00faltimo, en memorial aparte, objet\u00f3 el juramento &nbsp;estimatorio contenido en la demanda, por falta de demostraci\u00f3n &nbsp;[Folios &nbsp;91 a 94, \u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Luego de evacuada la audiencia inicial, Jaime Rafael Ortega Albrecht &nbsp;peticion\u00f3 se emitiera \u00absentencia &nbsp;anticipada\u00bb &nbsp;de conformidad con lo normado en el canon 278 del estatuto procesal, &nbsp;alegando que la acci\u00f3n intentada estaba prescrita, toda vez &nbsp;que, desde la aprobaci\u00f3n de la cuenta final de liquidaci\u00f3n &nbsp;de Frigor\u00edfico hasta la presentaci\u00f3n del pliego &nbsp;incoativo, hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os &nbsp;previsto en el precepto 256 del C\u00f3digo de Comercio, sin que &nbsp;este se hubiese interrumpido judicialmente, en los precisos contornos &nbsp;del art\u00edculo 257 ejusdem &nbsp;[Folios &nbsp;478 a 489, Archivo digital: 0006CuadernoPrincipalParte6.pdf, Cfr.]. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;El extremo activo se resisti\u00f3 a tal pedimento, tras manifestar &nbsp;que \u00abno &nbsp;se ha aprobado la cuenta final de la liquidaci\u00f3n de &nbsp;FRIGOR\u00cdFICO y, por ende, no ha iniciado el c\u00f3mputo del &nbsp;t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y caducidad alegados por la &nbsp;parte demandada\u00bb, &nbsp;dado que no se atendieron las cuatro estipulaciones establecidas para &nbsp;que surtiera efectos aquel acto. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.- &nbsp;En primer lugar, la condici\u00f3n resolutoria pactada respecto de &nbsp;la cuenta final de liquidaci\u00f3n en la escritura p\u00fablica &nbsp;n\u00b0 5279 de 7 de julio de 2017, otorgada ante la Notar\u00eda 38 &nbsp;de Bogot\u00e1, que protocoliz\u00f3 el \u00abACTA &nbsp;43\u00bb, &nbsp;se cumpli\u00f3 el 6 de octubre de 2021, cuando se inscribi\u00f3 &nbsp;en la matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble adjudicado \u00abel &nbsp;Oficio No. 002740341 proveniente de la Unidad de Gesti\u00f3n &nbsp;Pensional y Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, &nbsp;por medio del cual EMBARG\u00d3 los derechos de propiedad del socio &nbsp;adjudicatario (\u2026), &nbsp;Bernardo Uribe Leyva\u00bb &nbsp;(anotaci\u00f3n 22), por lo que aquella qued\u00f3 \u00absin &nbsp;efectos de pleno derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.- &nbsp;No se encuentra en firme la inscripci\u00f3n del \u00abACTA &nbsp;36\u00bb &nbsp;en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, dado &nbsp;que el d\u00eda 8 de abril de 2022 fue registrada \u00abla &nbsp;medida cautelar contenida en el Oficio 0475 del 7 de abril de 2022, &nbsp;del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., de &nbsp;inscripci\u00f3n de la demanda cuyas pretensiones son precisamente &nbsp;la nulidad de la adjudicaci\u00f3n del inmueble a los actuales &nbsp;propietarios\u00bb &nbsp;(anotaci\u00f3n 23). &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.- &nbsp;El \u00abACTA &nbsp;36\u00bb &nbsp;fue suspendida mediante providencia proferida el 15 de abril de 2013 &nbsp;por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del &nbsp;proceso de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea n\u00b0 &nbsp;\u00ab110013103013201300145\u00bb, &nbsp;cautela inscrita en el registro mercantil de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;el 23 de abril siguiente, siendo levantada el 18 de agosto de 2017, &nbsp;por lo que durante ese tiempo se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino &nbsp;de cinco a\u00f1os se\u00f1alado en el art\u00edculo 256 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio; entonces, desde el 19 de agosto de aquella &nbsp;calenda hasta el 3 de diciembre de 2021, data en que se present\u00f3 &nbsp;la demanda, no transcurri\u00f3 aquel lapso y, por ende, no oper\u00f3 &nbsp;el fen\u00f3meno de la caducidad ni la prescripci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n intentada. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4.- &nbsp;El Consejo &nbsp;de Estado, mediante sentencia dictada el 22 de abril de 2022, dentro &nbsp;del proceso de reparaci\u00f3n directa de Laurel Ltda. contra la &nbsp;Superintendencia de Sociedades con radicado n\u00b0 &nbsp;\u00ab25000233600020130188800\u00bb, &nbsp;dej\u00f3 sentado que \u00abel &nbsp;proceso de liquidaci\u00f3n del Frigor\u00edfico San Mart\u00edn &nbsp;de Porres Ltda. no ha finalizado, entre otras razones, porque se &nbsp;encuentra en curso el proceso de impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n &nbsp;por medio de la cual la junta de socios aprob\u00f3 las cuentas &nbsp;finales de la liquidaci\u00f3n, promovido por la sociedad &nbsp;demandante, tr\u00e1mite en el que se adoptaron medidas cautelares\u00bb &nbsp;[Folios &nbsp;258 a 275, Archivo digital: 0007CuadernoPrincipalParte7.pdf, Ob.]. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;El juzgado del conocimiento clausur\u00f3 la primera instancia con &nbsp;sentencia anticipada de 19 de agosto de 2022, que declar\u00f3 &nbsp;pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n formulada &nbsp;por el demandado y, por ende, terminado el litigio, sin imponer &nbsp;condena en costas a los convocantes al estar amparados por pobres &nbsp;[Folio 361, \u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;Inconformes, ambas partes apelaron la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp;Mediante fallo proferido el 25 de mayo de 2023, el Tribunal declar\u00f3 &nbsp;la &nbsp;terminaci\u00f3n del amparo de pobreza concedido al extremo activo &nbsp;y, en consecuencia, revoc\u00f3 el numeral tercero de la &nbsp;providencia opugnada y, lo adicion\u00f3, en el sentido de condenar &nbsp;en costas de la primera instancia a los demandantes. Confirm\u00f3 &nbsp;lo &nbsp;dem\u00e1s y, por ende, impuso a cargo del mismo extremo el pago de &nbsp;dichos estipendios en segunda fase [Folios &nbsp;226 a 246, Archivo digital: &nbsp;0010SegundaInstanciacuadernoApelacionSentencia.pdf, Carpeta &nbsp;ExpedienteDigitalizadoESAVParte3]. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Luego de advertir la concurrencia de los presupuestos procesales para &nbsp;decidir de m\u00e9rito, precis\u00f3 que para solventar los &nbsp;reproches expuestos por los apelantes, era del caso relievar que, &nbsp;conforme &nbsp;al art\u00edculo 278 del C\u00f3digo General del Proceso, en &nbsp;cualquier estado del decurso, el juez debe dictar sentencia &nbsp;anticipada, total o parcial, entre otros eventos, cuando se encuentre &nbsp;probada la prescripci\u00f3n extintiva, figura sobre la cual &nbsp;explic\u00f3 sus caracter\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;con apoyo en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en punto de la &nbsp;interpretaci\u00f3n de la demanda, destac\u00f3 que \u00abel &nbsp;juzgador est\u00e1 obligado a interpretarla en busca de su sentido &nbsp;genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del &nbsp;derecho sustancial, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;y la soluci\u00f3n real de los conflictos (&#8230;), &nbsp;\u2018de manera que en procura de evitar el sacrificio del derecho &nbsp;sustantivo, pueda enmendar con su actividad dial\u00e9ctica la &nbsp;confusa presentaci\u00f3n de los hechos, de las pretensiones o &nbsp;de las excepciones que hayan efectuado las partes intervinientes en &nbsp;el proceso\u2019\u00bb, &nbsp;deducci\u00f3n bajo la cual precis\u00f3 que \u00abal &nbsp;juez no le es vedado extraer de las manifestaciones de las partes &nbsp;alg\u00fan contenido espec\u00edfico, como lo ser\u00eda la &nbsp;legislaci\u00f3n que debe regir el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino &nbsp;de una prescripci\u00f3n extintiva\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, \u00ab[s]i &nbsp;el convocado aleg\u00f3 la prescripci\u00f3n, es precisamente &nbsp;porque quiere obtener r\u00e9ditos de sus efectos liberatorios\u00bb; &nbsp;pero, &nbsp;\u00absi &nbsp;al hacerlo olvidare hacer cualquier menci\u00f3n que permita al &nbsp;juez elucidar la regulaci\u00f3n a la que quiso plegarse (\u2026), &nbsp;debe entenderse que eligi\u00f3 aquella que maximice el efecto \u00fatil &nbsp;de su alegato, es decir, la que permita que el plazo liberatorio se &nbsp;consolide\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;afincado en dichas premisas, sostuvo que \u00abel &nbsp;demandado invoc\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y &nbsp;para ello s\u00f3lo expres\u00f3 que \u201cen caso de reunirse &nbsp;los requisitos de ley,&#8230; se sirva declarar probada\u201d, lo que &nbsp;obligaba a su an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n para no sacrificar &nbsp;el efecto \u00fatil de su invocaci\u00f3n, como lo afirma la &nbsp;Corte\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime &nbsp;cuando dicha defensa &nbsp;\u00abno &nbsp;solo fue oportunamente expuesta, sino que tambi\u00e9n se brind\u00f3 &nbsp;dentro del escrito de respuesta a la demanda elementos de juicio para &nbsp;resolverla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Ya entrado en materia sobre la tem\u00e1tica, memor\u00f3 los &nbsp;planteamientos de las partes en torno a la aludida exceptiva. A &nbsp;rengl\u00f3n seguido, hizo una s\u00edntesis de las etapas que &nbsp;deben agotarse para liquidar una sociedad y acentu\u00f3 las &nbsp;obligaciones impuestas al liquidador para llevar a cabo esa tarea &nbsp;(art. &nbsp;238 del C. de Co.), resaltando que aqu\u00e9l ser\u00e1 &nbsp;responsable &nbsp;\u00abante &nbsp;los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por &nbsp;violaci\u00f3n o negligencia en el cumplimiento de sus deberes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, evoc\u00f3 que \u00abel &nbsp;inciso 2\u00ba del art\u00edculo 256 ib\u00eddem prev\u00e9 que &nbsp;\u201clas acciones de los asociados y de terceros contra los &nbsp;liquidadores prescribir\u00e1n en cinco a\u00f1os a partir de la &nbsp;fecha de la aprobaci\u00f3n de la cuenta final de la liquidaci\u00f3n\u201d &nbsp;y, en el art\u00edculo siguiente, que ese t\u00e9rmino no se &nbsp;interrumpir\u00e1 \u201csino judicialmente, conforme a las leyes &nbsp;de procedimiento\u201d\u00bb. &nbsp;Bajo ese hilo, citando jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en &nbsp;relaci\u00f3n con los rasgos distintivos de dicha prescripci\u00f3n, &nbsp;precis\u00f3 &nbsp;que el soporte &nbsp;de la resoluci\u00f3n del juez a &nbsp;quo &nbsp;fue \u00abel &nbsp;Acta N\u00ba 36 suscrita en Junta Extraordinaria de Socios de 10 de &nbsp;enero de 2013, donde en el orden del d\u00eda, se incluy\u00f3 &nbsp;como \u00faltimo \u00edtem la \u201cconsideraci\u00f3n del &nbsp;acta \u2013 cuenta final de liquidaci\u00f3n\u201d y, entre otros &nbsp;muchos documentos, el certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;legal de Frigor\u00edfico San Mart\u00edn de Porres Ltda., con &nbsp;fecha de expedici\u00f3n de 29 de noviembre de 2021\u00bb, &nbsp;\u00faltimo &nbsp;donde se certifica, &nbsp;en las anotaciones relevantes para este asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;\u00ab[Q]ue &nbsp;por escritura p\u00fablica N\u00ba47 del 22 de enero de 2013 de la &nbsp;Notar\u00eda 31 de Bogot\u00e1 D.C., por medio de la cual se &nbsp;protocoliz\u00f3 el acta contentiva de la cuenta final de &nbsp;liquidaci\u00f3n, fue inscrita el 25 de enero de 2013 bajo el &nbsp;N\u00ba01700453 del libro IX\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;\u00ab[Q]ue &nbsp;por escritura p\u00fablica N\u00ba5279 de la Notar\u00eda 38 de &nbsp;Bogot\u00e1 D.C., del 07 de julio de 2017, inscrita el 2 de octubre &nbsp;de 2017 bajo el N\u00ba02264283 del Libro IX, se protocoliz\u00f3 &nbsp;el Acta N\u00ba43 del 22 de junio de 2017 por la cual la sociedad da &nbsp;alcance a las condiciones pactadas para el pago de remanentes &nbsp;contenidas en el Acta N\u00ba36 del 10 de enero de 2013 (\u2026) &nbsp;estableciendo una condici\u00f3n resolutoria para el caso en que se &nbsp;presente incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en &nbsp;la mencionada Acta N\u00ba36\u201d(&#8230;)\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;\u00ab[Q]ue &nbsp;mediante Oficio N\u00ba 1422 del 22 &nbsp;de abril de 2013, &nbsp;inscrito el 23 de abril de 2013 bajo el N\u00ba01724612 del Libro IX, &nbsp;el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante &nbsp;providencia de 15 de abril de 2013 dictada dentro del proceso &nbsp;abreviado N\u00b0110013103013201300145 de impugnaci\u00f3n de Actas &nbsp;de Asamblea de Carmen Iriarte Uribe contra Frigor\u00edfico San &nbsp;Mart\u00edn de Porres Ltda. en Liquidaci\u00f3n orden\u00f3 &nbsp;la suspensi\u00f3n provisional de las decisiones adoptadas en la &nbsp;Junta de Socios de la sociedad de la referencia celebrada el d\u00eda &nbsp;10 de enero de 2013\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;\u00ab[Q]ue &nbsp;mediante Oficio N\u00b01189 del 18 &nbsp;de julio de 2017, &nbsp;inscrito el 18 de agosto de 2017 bajo el N\u00b002252631 del Libro IX, &nbsp;el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso &nbsp;abreviado impugnaci\u00f3n de Actas de Asamblea &nbsp;N\u00b01100131030313201300145 de Carmen Iriarte Uribe contra &nbsp;Frigor\u00edfico San Mart\u00edn de Porres en Liquidaci\u00f3n, &nbsp;orden\u00f3 &nbsp;el levantamiento de la medida cautelar respecto de la suspensi\u00f3n &nbsp;provisional de las decisiones adoptadas en la Junta de Socios de la &nbsp;sociedad de la referencia celebrada el pasado 10 de enero de 2013\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Al valorar el m\u00e9rito de tales pruebas, coligi\u00f3 que \u00abal &nbsp;margen de la existencia del proceso de impugnaci\u00f3n de actas &nbsp;que los demandantes aseguran cursa en este Tribunal, las anotaciones &nbsp;en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal ense\u00f1an &nbsp;sobre la inscripci\u00f3n de la Escritura P\u00fablica N\u00b0 47 &nbsp;de 22 de enero de 2013, \u201cpor medio de la cual se protocoliz\u00f3 &nbsp;el acta contentiva de la cuenta final de liquidaci\u00f3n\u201d, y &nbsp;aunque seguido de ello se inscribi\u00f3 el Acta N\u00b0 43 de 22 de &nbsp;junio de 2017, \u201cpor la cual la sociedad da alcance a las &nbsp;condiciones pactadas para el pago de remanentes contenidas en el Acta &nbsp;N\u00ba 36 del 10 de enero de 2013\u201d, lo cierto es que &nbsp;corresponde a una complementaci\u00f3n del Acta 36, luego no es &nbsp;posible pretender una nueva contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino\u00bb, &nbsp;porque, &nbsp;\u00aben &nbsp;el entendido que tales actos deben ser registrados en el documento &nbsp;mercantil, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, es la inscripci\u00f3n de la cuenta final, y no de &nbsp;actos complementarios, adicionales o posteriores, el indicativo que &nbsp;informa a terceros e interesados que ya tuvo lugar esa actuaci\u00f3n, &nbsp;es decir, es el hecho generador de la oponibilidad, en la medida que &nbsp;es cuando se exterioriza de la \u00f3rbita interna de la sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;De otro lado, asever\u00f3 que no pod\u00eda ser tenido en cuenta &nbsp;\u00ab[e]l &nbsp;argumento de los apelantes relativo a que en el proceso verbal &nbsp;N\u00b02013-00145 que curs\u00f3 en el Juzgado 13 Civil del Circuito &nbsp;(\u2026) se &nbsp;decret\u00f3 como medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional &nbsp;de las \u201cdecisiones adoptadas en la Junta de Socios de la &nbsp;sociedad de la referencia celebrada el pasado 10 de enero de 2013\u201d, &nbsp;referidas al Acta N\u00b036\u00bb, &nbsp;ya &nbsp;que, &nbsp;\u00abadem\u00e1s &nbsp;que la norma no hace ninguna salvedad, lo importante de la cuenta &nbsp;final, tal como lo infiri\u00f3 la jurisprudencia en cita, \u201ces &nbsp;la finalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite y su revelaci\u00f3n al &nbsp;p\u00fablico\u201d, luego no puede existir la posibilidad de crear &nbsp;excepciones en cumplimiento del principio ubi lex non distinguit nec &nbsp;nos distinguere debemus\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Suerte que tambi\u00e9n le enrostr\u00f3 al reproche \u00abque &nbsp;se refiere a que no existe acta final de liquidaci\u00f3n porque no &nbsp;se cumplieron las 4 condiciones que aseguran los apelantes ni el &nbsp;contenido de la sentencia que profiri\u00f3 el Consejo de Estado, &nbsp;donde puntualiz\u00f3 que \u201cel proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;del Frigor\u00edfico San Mart\u00edn de Porres Ltda. no ha &nbsp;finalizado, entre otras razones, porque se encuentra en curso el &nbsp;proceso de impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n por medio de la &nbsp;cual la junta de socios aprob\u00f3 las cuentas finales de la &nbsp;liquidaci\u00f3n\u201d\u00bb, &nbsp;por &nbsp;cuanto, &nbsp;\u00abaspectos &nbsp;como los anteriores, se insiste, no son el derrotero para la &nbsp;contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en &nbsp;esa clase de acci\u00f3n, sino la inscripci\u00f3n y publicidad &nbsp;del acta final de liquidaci\u00f3n en el registro mercantil, sin &nbsp;que haya lugar a pensar que el t\u00e9rmino se pueda suspender o &nbsp;interrumpir por causal diferente a la \u201cinterrupci\u00f3n &nbsp;civil\u201d\u00bb, &nbsp;pues, &nbsp;\u00abde &nbsp;acuerdo con el l\u00edbelo genitor, los aqu\u00ed demandantes &nbsp;promovieron una \u201cacci\u00f3n de responsabilidad contra el &nbsp;liquidador\u201d, luego el \u00fanico hecho cierto que se debe &nbsp;tener en cuenta para establecer si se cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo, es la fecha de inscripci\u00f3n de la cuenta final, y &nbsp;no discusiones diferentes al respecto, como el hecho mismo de la &nbsp;inscripci\u00f3n, la suspensi\u00f3n de sus efectos o los &nbsp;procesos de impugnaci\u00f3n que hayan tenido lugar, aun cuando se &nbsp;encuentren vigentes\u00bb, &nbsp;razonamiento que soport\u00f3 con base en una cita de un aparte del &nbsp;fallo al que se aludi\u00f3 en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Por tanto, concluy\u00f3 que la prescripci\u00f3n declarada ser\u00eda &nbsp;objeto de confirmaci\u00f3n, toda vez que \u00abel &nbsp;acta contentiva de la cuenta final de liquidaci\u00f3n fue inscrita &nbsp;el 25 de enero de 2013 y desde all\u00ed, a la fecha de &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda, 3 de diciembre de 2021, &nbsp;transcurrieron m\u00e1s de los cinco (5) a\u00f1os de que trata &nbsp;el art\u00edculo 256 del C\u00f3digo de Comercio, como as\u00ed &nbsp;lo reconoci\u00f3 el juez de instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En la labor de solventar la apelaci\u00f3n del demandado, atinente &nbsp;a la falta de definici\u00f3n de la solicitud de terminaci\u00f3n &nbsp;del amparo de pobreza concedido a los gestores y la consecuente &nbsp;condena en costas a dicho extremo, comenz\u00f3 por aclarar que &nbsp;\u00abconforme &nbsp;se anunci\u00f3 en el auto que profiri\u00f3 la magistrada &nbsp;sustanciadora el 21 de octubre de 2022, la objeci\u00f3n al amparo &nbsp;concedido al extremo demandante, se debe resolver en este fallo, por &nbsp;as\u00ed facultarlo el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 287 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese fin, memor\u00f3 todas las actuaciones surtidas con ocasi\u00f3n &nbsp;del mentado benepl\u00e1cito. Luego, tras realizar comentarios &nbsp;acerca de su naturaleza y los requisitos para su concesi\u00f3n y &nbsp;levantamiento, estim\u00f3 que aqu\u00e9l deb\u00eda ser &nbsp;revocado, porque: i) &nbsp;\u00ab[C]onforme &nbsp;lo se\u00f1al\u00f3 el extremo demandado, e incluso, los &nbsp;apoderados de los demandantes, resulta evidente que los amparados s\u00ed &nbsp;cuentan con recursos que les permite atender los gastos del proceso &nbsp;sin el menoscabo de su propia subsistencia o de quienes les deban &nbsp;alimentos, en raz\u00f3n a que adem\u00e1s que declaran renta, &nbsp;tienen bienes sujetos a registro, as\u00ed como participaciones &nbsp;accionarias en diferentes sociedades mercantiles, tal como se &nbsp;advierte de los certificados de tradici\u00f3n y libertad y del &nbsp;propio dicho de sus abogados\u00bb; &nbsp;y; &nbsp;ii) &nbsp;\u00ab[E]l &nbsp;hecho que ninguno de los convocantes haya recibido emolumento alguno &nbsp;por el pago de remanentes como socios del Frigor\u00edfico San &nbsp;Mart\u00edn, o que sus propiedades, cuentas y participaciones se &nbsp;hallen embargados en varios procesos judiciales, (\u2026) &nbsp;no significa que se encuentren inmersos en una situaci\u00f3n de &nbsp;pobreza, donde carezcan de los medios para atender los gastos de un &nbsp;litigio que ellos mismos promovieron y que pongan en riesgo, se &nbsp;itera, su propia subsistencia o la de quienes les deban alimentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ra\u00edz de ello, dispuso \u00abadicionar &nbsp;la sentencia apelada, en el sentido de revocar el numeral 3\u00b0, &nbsp;para condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con lo &nbsp;que dispone el numeral primero del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Laura, &nbsp;Emilia y Cristi\u00e1n P\u00e9rez Uribe, Eduardo Su\u00e1rez &nbsp;Uribe, Laurel Ltda., Carmen Iriarte Uribe e Inversiones Alcam S.A.S. &nbsp;blandieron cinco cargos; el primero y quinto, fincados en la &nbsp;infracci\u00f3n directa de la ley sustancial (n\u00fam. 1\u00ba, &nbsp;art. 336 del C.G.P.); el segundo, tercero y cuarto, por la v\u00eda &nbsp;indirecta (n\u00fam. 2\u00ba, ejusdem), &nbsp;de &nbsp;los cuales se examinan en esta decisi\u00f3n el segundo, tercero y &nbsp;cuarto, que por presentar fallas t\u00e9cnicas en su formulaci\u00f3n &nbsp;ser\u00e1n inadmitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la base de la causal segunda, los censores recriminaron al fallo &nbsp;combatido la transgresi\u00f3n indirecta de las disposiciones 7, &nbsp;249, 256 &nbsp;y 255 del C\u00f3digo de Comercio, los art\u00edculos 23, 24 y &nbsp;235 de la Ley 222 de 1995, el precepto 2341 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;as\u00ed como los c\u00e1nones 8 de la Ley 153 de 1887 y &nbsp;230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al igual que los &nbsp;principios generales del derecho de la seguridad jur\u00eddica y &nbsp;acceso a la justicia, como &nbsp;consecuencia de errores de hecho &nbsp;manifiestos y transcendentes, cometidos por el ad &nbsp;quem &nbsp;al apreciar indebidamente \u00abla &nbsp;demanda inicial, as\u00ed como por haber dejado de apreciar algunas &nbsp;de las pruebas, y haber apreciado indebidamente otras, que dan cuenta &nbsp;de que, para la fecha del 25 de enero de 2013: i) las actuaciones del &nbsp;se\u00f1or Jaime Ortega no hab\u00edan acontecido; y ii) el FSMP &nbsp;no se encontraba liquidado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la fundamentaci\u00f3n del cargo, preliminarmente los impugnantes &nbsp;reiteraron de manera condensada la tesis central de la primera &nbsp;cr\u00edtica, atinente a que el conteo del plazo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 256 del estatuto mercantil debe realizarse \u00abdesde &nbsp;el momento en que las acciones hubiesen nacido\u00bb, &nbsp;a\u00f1adiendo que la equivocaci\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;se torna evidente, porque, \u00absi &nbsp;se tomase como base para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino &nbsp;quinquenal el 25 de enero de 2013, se tendr\u00eda que para la &nbsp;fecha en la que el se\u00f1or Jaime Ortega fue designado como &nbsp;liquidador habr\u00edan transcurrido ya 47 meses (3 a\u00f1os y &nbsp;11 meses); esto quiere decir que los aqu\u00ed demandantes solo &nbsp;habr\u00edan contado con 13 meses para ejercitar sus acciones &nbsp;contra dicho liquidador. Por su parte, si se toma como referencia la &nbsp;fecha en que finaliz\u00f3 su gesti\u00f3n como liquidador del &nbsp;FSMP, esto es, el 28 de noviembre de 2017, se tendr\u00eda que los &nbsp;demandantes solo habr\u00edan contado con 2 meses para ejercitar &nbsp;las acciones en su contra, so pena de encontrarse prescritas\u00bb, &nbsp;por lo que, desde esta perspectiva, \u00abla &nbsp;aplicaci\u00f3n que realiz\u00f3 el Tribunal del art\u00edculo &nbsp;256 se cae por su mismo peso, pues se torna jur\u00eddicamente &nbsp;insostenible, y francamente impracticable, considerar que las &nbsp;acciones que pueden llegar a ejercitarse contra un liquidador pueden &nbsp;nacer ya prescritas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese norte, esgrimieron como errores de hecho del decisor, la &nbsp;valoraci\u00f3n indebida o la preterici\u00f3n de los siguientes &nbsp;medios de convicci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Demanda: &nbsp;Porque de esta pieza \u00abhabr\u00eda &nbsp;debido identificar que la disputa que entra\u00f1a este proceso se &nbsp;fundamenta en las actuaciones que Jaime Ortega llev\u00f3 a cabo &nbsp;durante el a\u00f1o 2017. Ello bajo el entendido de que, el se\u00f1or &nbsp;Ortega \u00fanicamente se desempe\u00f1\u00f3 como liquidador &nbsp;del FSMP durante esta anualidad, por lo que las acciones que los &nbsp;demandantes ejercitaron en su contra solamente pudieron haber nacido &nbsp;durante dicho arco temporal y no en una fecha previa\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Certificado &nbsp;de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad &nbsp;Frigor\u00edfico: &nbsp;Por cuanto este documento \u00abpermite &nbsp;corroborar que en ning\u00fan momento el FSMP figura como una &nbsp;sociedad \u201cLiquidada\u201d\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;\u00aben &nbsp;\u00e9l qued\u00f3 expresa constancia de que la decisi\u00f3n &nbsp;de aprobar la cuenta final de liquidaci\u00f3n que tuvo lugar en la &nbsp;junta de socios de 2013 fue suspendida por una orden judicial &nbsp;impartida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 a &nbsp;trav\u00e9s de providencia del 15 de abril del mismo a\u00f1o. &nbsp;Suspensi\u00f3n que, como se logra constatar igualmente del mismo &nbsp;[instrumento], &nbsp;fue levantada solo hasta el 18 de agosto de 2017\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que \u00abde &nbsp;ninguna manera puede aparejar efectos ex tunc\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Acta &nbsp;41: &nbsp;En tanto \u00aben &nbsp;ella se corrobora con nitidez que la designaci\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;Jaime Ortega como liquidador del FSMP \u00fanicamente tuvo lugar &nbsp;hasta el 23 de mayo de 2017\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;Declaraci\u00f3n &nbsp;de Jaime Rafael Ortega Albrecht: &nbsp;Porque \u00abexpresamente, &nbsp;y sin reservas, confes\u00f3 que el FSMP no se encontraba liquidado &nbsp;hasta antes del 18 de agosto de 2017\u00bb; &nbsp;y, &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;Sentencia &nbsp;proferida por el Consejo de Estado el 22 de abril de 2022, dentro del &nbsp;radicado No. 25000-23-36-0000-2013-01888-01, &nbsp;que fue di\u00e1fana \u00abal &nbsp;se\u00f1alar que, por lo menos hasta esa fecha (22 de abril de &nbsp;2022), el proceso de liquidaci\u00f3n del FSMP no hab\u00eda &nbsp;finalizado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, sostuvieron que \u00abno &nbsp;es jur\u00eddicamente factible aplicar el t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo del art\u00edculo 256 del C\u00f3digo de Comercio al &nbsp;presente caso como pretendi\u00f3 hacerlo el ad quem\u00bb, &nbsp;toda vez que tales pruebas dan lugar \u00aba &nbsp;una interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo del art\u00edculo [citado]\u00bb, &nbsp;de suerte que \u00aben &nbsp;el presente caso no pod\u00eda contabilizar el periodo prescriptivo &nbsp;(\u2026) &nbsp;desde el 25 de enero de 2013\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la misma senda, los discrepantes denuncian el fallo criticado de &nbsp;quebrantar los preceptos invocados en el anterior embate, &nbsp;debido a los yerros f\u00e1cticos manifiestos y transcendentes en &nbsp;que habr\u00eda incurrido el sentenciador de segunda instancia en &nbsp;la apreciaci\u00f3n de &nbsp;\u00ablas &nbsp;pruebas que dan cuenta del hecho de que la decisi\u00f3n de aprobar &nbsp;la cuenta final de liquidaci\u00f3n se encontr\u00f3 suspendida &nbsp;hasta el 2017 por una decisi\u00f3n judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, afirmaron los casacionistas que el Tribunal estim\u00f3 &nbsp;indebidamente el \u00abcertificado &nbsp;de existencia y representaci\u00f3n de la sociedad Frigor\u00edfico\u00bb, &nbsp;se\u00f1alamiento que sustentaron reiterando lo sostenido frente a &nbsp;esa misma prueba en el ataque precedente, pero solo en relaci\u00f3n &nbsp;con aquel suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Amparados &nbsp;en el mismo motivo de casaci\u00f3n, los opugnantes enrostraron al &nbsp;Tribunal la transgresi\u00f3n de las disposiciones antes citadas, &nbsp;como resultado de los errores f\u00e1cticos que habr\u00eda &nbsp;cometido al preterir ciertos elementos de persuasi\u00f3n, \u00ablos &nbsp;cuales dan cuenta del hecho de que la aprobaci\u00f3n de la cuenta &nbsp;final de liquidaci\u00f3n del 10 de enero de 2013 se resolvi\u00f3 &nbsp;de pleno derecho por haber operado una condici\u00f3n resolutoria &nbsp;que fue establecida\u00bb. &nbsp;Esas probanzas fueron: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Certificado &nbsp;de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad &nbsp;FRIGOR\u00cdFICO expedido el 24 de agosto de 2021. &nbsp;En el cual se registra \u00abque, &nbsp;a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica No. 5279, con la directa &nbsp;intervenci\u00f3n del liquidador demandado Jaime Ortega, la &nbsp;sociedad estableci\u00f3 una condici\u00f3n resolutoria &nbsp;relacionada con las decisiones que fueron tomadas en la junta de &nbsp;socios del 10 de enero de 2013\u00bb, &nbsp;consignadas en el \u00abACTA &nbsp;36\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Escritura &nbsp;P\u00fablica No. 5279 del 22 de junio de 2017 de la Notar\u00eda &nbsp;38 de Bogot\u00e1. &nbsp;Documento que \u00abda &nbsp;cuenta de que el se\u00f1or Jaime Ortega, en su vestidura de &nbsp;liquidador, y de la mano de algunos de los socios del FSMP, &nbsp;efectivamente establecieron que, en el evento de que el Inmueble &nbsp;fuese embargado por alguno de los adjudicatarios, (\u2026) se &nbsp;\u201cresolver\u00e1 de pleno derecho el acto contenido en la &nbsp;Escritura P\u00fablica No. 47 del 22 de enero de 2013 de la Notar\u00eda &nbsp;31 de Bogot\u00e1\u201d\u00bb, &nbsp;que no es otro que el \u00abACTA &nbsp;36\u00bb, &nbsp;pacto que qued\u00f3 establecido en los numerales \u00abD\u00e9cimo &nbsp;tercero\u00bb &nbsp;y \u00abD\u00e9cimo &nbsp;s\u00e9ptimo\u00bb &nbsp;de &nbsp;la mencionada escritura; y, &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 50C-1009638. &nbsp;La cual evidencia que &nbsp;\u00abel &nbsp;6 de octubre de 2021 se inscribi\u00f3 el Oficio 002340341 &nbsp;proveniente de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales &nbsp;de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), por medio del cual fueron &nbsp;embargados los derechos de propiedad que el socio adjudicatario &nbsp;Bernardo Uribe Leyva ten\u00eda sobre [dicho] Inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de tales pruebas los censores sostuvieron que al haberse &nbsp;resuelto de pleno derecho la aprobaci\u00f3n de la cuenta final de &nbsp;liquidaci\u00f3n que se adopt\u00f3 el 10 de enero de 2013, en &nbsp;virtud de la verificaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria &nbsp;rese\u00f1ada, no hab\u00eda lugar a efectuar conteo de t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;caracter\u00edstica esencial de este mecanismo de defensa su &nbsp;condici\u00f3n extraordinaria, habida cuenta que no constituye una &nbsp;instancia adicional para persistir en el debate del aspecto f\u00e1ctico &nbsp;de la controversia (thema &nbsp;decidendum), &nbsp;pues su finalidad es evaluar la legalidad de la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada (thema &nbsp;decissus), &nbsp;con miras a evidenciar la ocurrencia o no de vicios in &nbsp;iudicando &nbsp;o in &nbsp;procedendo &nbsp;que conduzcan a su eventual quiebre. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, el recurso interpuesto deber\u00e1 asentarse en las causales &nbsp;taxativamente previstas en la ley y atender los par\u00e1metros que &nbsp;para su admisibilidad se imponen, labor\u00edo frente al cual, ha &nbsp;sido insistente esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que \u00abtoda &nbsp;acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple enunciaci\u00f3n, &nbsp;al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose patentes los &nbsp;desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, &nbsp;ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la &nbsp;verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, de modo &nbsp;que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC3323-2022, 31 mar., rad. 2018-00320-01, y en CSJ AC799-2023, 19 &nbsp;abr., rad. 2015-00574-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Cuando se discute la trasgresi\u00f3n de normas sustanciales, esta &nbsp;puede generarse producto de desv\u00edos de interpretaci\u00f3n o &nbsp;aplicaci\u00f3n normativa (violaci\u00f3n directa), lo cual &nbsp;ocurre \u00abcuando &nbsp;el sentenciador se equivoca en la aplicaci\u00f3n del derecho &nbsp;material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante &nbsp;haber constatado correctamente la realidad f\u00e1ctica\u00bb &nbsp;del &nbsp;litigio &nbsp;(CSJ &nbsp;AC799-2023, 19 abr., rad. 2015-00574-01), &nbsp;o bien derivada de infracci\u00f3n indirecta, en las modalidades de &nbsp;error de derecho, estructurado por el \u00abdesconocimiento &nbsp;de una norma probatoria\u00bb, &nbsp;o por yerro f\u00e1ctico &nbsp;manifiesto &nbsp;y trascendente &nbsp;\u00aben &nbsp;la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de &nbsp;una determinada prueba\u00bb, &nbsp;supuesto que le impone &nbsp;indicar la forma como se hizo patente el quebranto de las normas &nbsp;sustanciales invocadas, &nbsp;c\u00f3mo se patentizo el desatino y su &nbsp;incidencia en la decisi\u00f3n controvertida, carga de demostraci\u00f3n &nbsp;que recae, exclusivamente, en el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala ha expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio &nbsp;valorativo del juzgador, deviene imperativo que \u00abel &nbsp;recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una &nbsp;labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las &nbsp;pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que &nbsp;tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto &nbsp;que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la &nbsp;prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con &nbsp;ofrecer la visi\u00f3n del recurrente a la manera de un alegato de &nbsp;instancia, si no se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia &nbsp;acusada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC469-2023, 27 mar., rad. 2013-000015-01, CSJ AC1405-2023, 28 jun., &nbsp;rad. 2019-00007-01). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anotado se suma que, en atenci\u00f3n a la discreta autonom\u00eda &nbsp;que la Carta Pol\u00edtica y la ley reconocen a los juzgadores en &nbsp;el ejercicio de valoraci\u00f3n de los medios de prueba para la &nbsp;definici\u00f3n de los juicios, es indispensable que si se denuncia &nbsp;un desacierto de orden f\u00e1ctico, este tenga la connotaci\u00f3n &nbsp;de evidente y trascendente: lo primero, que brote a simple vista \u00abde &nbsp;tal modo que am\u00e9n de que no fueran requeridos mayores estudios &nbsp;para establecer que se estructur\u00f3 un yerro, el an\u00e1lisis &nbsp;presentado por la censura necesariamente se erig\u00eda en el \u00fanico &nbsp;admisible para solucionar el litigio, y, por su parte, las &nbsp;consideraciones del juzgador resultaban contraevidentes e &nbsp;insostenibles\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC4144-2017, 27 jun., rad. 2014-00555-01, citada en CSJ AC1835-2023, &nbsp;18 ag., rad. 2018-00541-01); &nbsp;lo segundo, que su ocurrencia hubiere sido determinante en el sentido &nbsp;de la resoluci\u00f3n de la litis, &nbsp;al punto que, de no haber ocurrido, la determinaci\u00f3n ser\u00eda &nbsp;contraria a la adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente &nbsp;con esto, la simple inconformidad del recurrente respecto del &nbsp;resultado de aquel ejercicio de valoraci\u00f3n, resulta &nbsp;insuficiente para abrir paso al estudio de fondo de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, dada \u00abla &nbsp;necesidad de respetar la valoraci\u00f3n de las pruebas que hacen &nbsp;los jueces de instancia, porque ser\u00eda insostenible que s\u00f3lo &nbsp;el juez de la casaci\u00f3n tuviera el monopolio de la raz\u00f3n &nbsp;a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas &nbsp;allegadas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 15 abr. 2011, rad. 2006-0039-01, reiterada en CSJ AC1074-2022, 22 &nbsp;abr., rad. 2015-00958-01 y CSJ AC2441-2023, 10 ag., rad. &nbsp;2017-00081-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Confrontadas &nbsp;las exigencias formales mencionadas con la sustentaci\u00f3n de los &nbsp;cargos segundo a cuarto, se advierte que los censores no las acataron &nbsp;cabalmente, como pasa a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;En el segundo &nbsp;embate, los discrepantes cuestionaron la apreciaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;que hizo el fallador de segundo grado, respecto del t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n que consagra el par\u00e1grafo segundo del &nbsp;art\u00edculo 256 del estatuto mercantil, para a partir de all\u00ed &nbsp;achacarle errores de hecho, es decir, combinaron las causales primera &nbsp;y segunda de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, por &nbsp;lo que, al &nbsp;actuar de esta forma, generaron una desconexi\u00f3n entre la senda &nbsp;escogida y su argumentaci\u00f3n, sin tener en cuenta la &nbsp;disimilitud existente entre las mencionadas modalidades de infracci\u00f3n &nbsp;de la ley sustancial, entremezclamiento &nbsp;inaceptable en el remedio excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;luce desenfocado, &nbsp;en la medida que acusa la falta de valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n &nbsp;desacertada de ciertos elementos de persuasi\u00f3n, como lo son: &nbsp;i) &nbsp;La demanda; ii) &nbsp;El certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la &nbsp;sociedad Frigor\u00edfico; iii) &nbsp;El Acta 41; iv) &nbsp;La declaraci\u00f3n de Jaime Rafael Ortega Albrecht; y, v) &nbsp;La Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de abril de &nbsp;2022, dentro del radicado No. 25000-23-36-0000-2013-01888-01, no &nbsp;obstante que el Tribunal pese a ver su contenido material les rest\u00f3 &nbsp;m\u00e9rito, tras se\u00f1alar que \u00abno &nbsp;son el derrotero para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n en esa clase de acci\u00f3n, sino la &nbsp;inscripci\u00f3n y publicidad del acta final de liquidaci\u00f3n &nbsp;en el registro mercantil, sin que haya lugar a pensar que el t\u00e9rmino &nbsp;se pueda suspender o interrumpir por causal diferente a la &nbsp;\u201cinterrupci\u00f3n civil\u201d\u00bb, &nbsp;hecho que constat\u00f3 al apreciar el segundo de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n mencionados, donde se certifica que \u00abpor &nbsp;escritura p\u00fablica N\u00ba47 del 22 de enero de 2013 de la &nbsp;Notar\u00eda 31 de Bogot\u00e1 D.C., por medio de la cual se &nbsp;protocoliz\u00f3 el acta contentiva de la cuenta final de &nbsp;liquidaci\u00f3n, fue inscrita el 25 de enero de 2013 bajo el &nbsp;N\u00ba01700453 del libro IX\u00bb; &nbsp;luego, los censores se desviaron de la consideraci\u00f3n medular &nbsp;del fallo impugnado, la cual ten\u00eda que ser el punto de mira &nbsp;del ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Al auscultarse el tercer &nbsp;embiste, se vislumbra desenfocado, &nbsp;toda vez que tampoco el decisor dej\u00f3 de analizar lo &nbsp;concerniente a la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional &nbsp;del Acta 36 registrada en el aludido instrumento, dictada por el &nbsp;Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el juicio de &nbsp;impugnaci\u00f3n de actas de asamblea n\u00b0 2013-00145-01, sino &nbsp;que le rest\u00f3 importancia a dicho suceso, por cuanto lo &nbsp;relevante para el caso era la inscripci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n &nbsp;de la cuenta final de liquidaci\u00f3n, sumado a que, seg\u00fan &nbsp;expuso, la prescripci\u00f3n especial invocada solo puede ser &nbsp;interrumpida civilmente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;En lo que respecta a la cuarta &nbsp;cr\u00edtica, los gestores se quedan en el p\u00f3rtico, pues &nbsp;solo enuncian la recriminaci\u00f3n sin pasar a demostrarla, labor &nbsp;que les incumb\u00eda realizar a partir del cotejo del contenido &nbsp;objetivo de las pruebas que denuncian pretermitidas en relaci\u00f3n &nbsp;con la condici\u00f3n resolutoria pactada, pues no dejaron en &nbsp;evidencia que tales medios demostrativos acreditaban la operancia de &nbsp;la condici\u00f3n resolutoria respecto de la aprobaci\u00f3n de &nbsp;la cuenta final de liquidaci\u00f3n de Frigor\u00edfico (Acta No. &nbsp;36), teniendo en cuenta que aquella estipulaci\u00f3n, consignada &nbsp;en la escritura &nbsp;p\u00fablica n\u00b0 5279 de 22 de junio de 2017, otorgada ante la &nbsp;Notar\u00eda 38 de Bogot\u00e1, s\u00f3lo comprende la &nbsp;adjudicaci\u00f3n que se hiciera a nueve socios de la sociedad &nbsp;respecto del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria n\u00b0 &nbsp;50C-1009638. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al examinar el contenido del Acta 43, se aprecia que en &nbsp;reuni\u00f3n celebrada el 22 de junio de 2017, los accionistas que &nbsp;participaron de la misma autorizaron a Jaime &nbsp;Rafael Ortega Albrecht a celebrar un \u00abNEGOCIO &nbsp;JURIDICO\u00bb &nbsp;con los socios adjudicatarios de aquel bien, en el que se &nbsp;estableciera \u00abUNA &nbsp;CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA Y UNA HIPOTECA\u00bb &nbsp;[Folio &nbsp;309, Archivo digital: 0003CuadernoPrincipalParte3.pdf, &nbsp;ExpedienteDigitalizadoESAVParte1]. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;acuerdo de voluntades se protocoliz\u00f3 a trav\u00e9s de la &nbsp;escritura &nbsp;p\u00fablica n\u00b0 5279 del 22 de junio de 2017 de la Notar\u00eda &nbsp;38 de Bogot\u00e1, en cuyas cl\u00e1usulas d\u00e9cimo segunda &nbsp;y d\u00e9cimo tercera se pact\u00f3: \u00abQue &nbsp;hasta tanto se cumplan LAS CONDICIONES y se verifique formalmente la &nbsp;entrega de los remanentes de la liquidaci\u00f3n a todos y cada uno &nbsp;de los asociados, entrega que se realizar\u00e1 al mismo tiempo &nbsp;para todos, les queda prohibido a LOS ADJUDICATARIOS DEL INMUEBLE. &nbsp;disponer y\/o gravar en manera alguna EL INMUEBLE, a ning\u00fan &nbsp;tercero distinto a la sociedad Frigor\u00edfico San Martin de &nbsp;Porres Ltda. en liquidaci\u00f3n as\u00ed como tampoco podr\u00e1n &nbsp;transferirlo a ning\u00fan t\u00edtulo, subdividirlo, establecer &nbsp;limitaciones de ninguna \u00edndole ni constituir hipotecas, &nbsp;servidumbres, anticresis, arrendamiento por escritura p\u00fablica, &nbsp;ni lo podr\u00e1n. dar en garant\u00eda, ni ser demandados y &nbsp;embargados ejecutivamente por mora \/ en sus obligaciones\u00bb; &nbsp;y, &nbsp;\u00abQue &nbsp;de incumplirse lo estipulado en el numeral anterior operar\u00e1 &nbsp;CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA y SE RESOLVER\u00c1 de pleno derecho &nbsp;el acto contenido en la Escritura P\u00fablica No. 47 del 22 de &nbsp;enero de 2013\u00bb &nbsp;[Folios &nbsp;126 a 143, Archivo digital: 0006CuadernoPrincipalParte6.pdf, &nbsp;ExpedienteDigitalizadoESAVParte2]. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;acto, de acuerdo con lo anotado en el Acta 43, es la adjudicaci\u00f3n &nbsp;referida, pues as\u00ed qued\u00f3 registrado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;ustedes conocen, el inmueble identificado con matr\u00edcula &nbsp;50C-01009638 le fue dado a los nueve socios se\u00f1alados, como &nbsp;consta en el acta 36 de enero 10 de 2013, mediante la cual se aprob\u00f3 &nbsp;la Cuenta Final de Liquidaci\u00f3n, protocolizada mediante &nbsp;Escritura No.47 del 22 de enero de 2013 de la Notar\u00eda 31 de &nbsp;Bogot\u00e1, instrumento p\u00fablico que aparece registrado en &nbsp;el Certificado de Tradici\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Conocen &nbsp;tambi\u00e9n los se\u00f1ores socios, que &nbsp;dicha escritura y su registro, obedecieron a la exigencia del &nbsp;par\u00e1grafo del art. 247 del C.Co., consistente en que se &nbsp;elevase a Escritura P\u00fablica la &nbsp;parte pertinente a la transferencia de inmuebles. &nbsp;La C\u00e1mara de Comercio tambi\u00e9n advirti\u00f3 respecto &nbsp;de esta obligaci\u00f3n mediante tres oficios de fecha junio trece &nbsp;de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;referido inmueble contin\u00faa en posesi\u00f3n del Frigor\u00edfico, &nbsp;no ha sido entregado, contin\u00faa apareciendo en los activos &nbsp;sociales y se percibe un canon por su arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante lo anterior, el socio Laurel Ltda. y la Superintendencia de &nbsp;Sociedades, han expresado reparos en cuanto a que dicho inmueble se &nbsp;hubiese adjudicado sin condiciones, pudiendo ser \u00e9ste &nbsp;eventualmente embargado o enajenado en perjuicio de la sociedad y sus &nbsp;asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;prosperase alguna demanda de impugnaci\u00f3n contra el acta 36, &nbsp;las cosas tendr\u00edan que regresar a su estado anterior, &nbsp;resolvi\u00e9ndose la mencionada Escritura No, 47 del 22 de enero &nbsp;de 2013 de la Notar\u00eda 31 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en &nbsp;consideraci\u00f3n lo dicho, he considerado prudente celebrar los &nbsp;actos jur\u00eddicos que resulten necesarios, para establecer unas &nbsp;salvaguardas, mediante las cuales se proteja el patrimonio social y &nbsp;espec\u00edficamente el referido inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, de &nbsp;com\u00fan acuerdo con los adjudicatarios, se establecer\u00eda &nbsp;una condici\u00f3n resolutoria que rescinda la Escritura No. 47 del &nbsp;22 de enero de 2013 de la Notar\u00eda 31 de Bogot\u00e1, en caso &nbsp;de prosperar alguna demanda de impugnaci\u00f3n contra el acta 36 o &nbsp;que los adjudicatarios intenten disponer del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, los adjudicatarios se obligar\u00edan a suscribir los actos &nbsp;jur\u00eddicos que resulten necesarios para rescindir dicha &nbsp;Escritura, siendo \u00e9sta una obligaci\u00f3n de hacer, &nbsp;exigible ejecutivamente y respaldada con una hipoteca abierta de &nbsp;primer grado y sin l\u00edmite de cuant\u00eda, que adem\u00e1s &nbsp;proteger\u00eda tambi\u00e9n a la sociedad frente a eventuales &nbsp;embargos, toda vez que el acreedor hipotecario goza de prelaci\u00f3n &nbsp;y preferencia en estos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;actos jur\u00eddicos por los cuales solicito autorizaci\u00f3n &nbsp;son de exclusivo beneficio de la sociedad, pues tienden a proteger su &nbsp;patrimonio, (\u2026)\u00bb &nbsp;[Resalto &nbsp;adrede, Folios 318 y 319, Ob.]. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, si la condici\u00f3n resolutoria reca\u00eda sobre &nbsp;la adjudicaci\u00f3n del inmueble a los socios y no se extend\u00eda &nbsp;a la aprobaci\u00f3n de la cuenta final de la liquidaci\u00f3n &nbsp;del Frigor\u00edfico como lo indicaron los censores, el reproche &nbsp;carece de la debida demostraci\u00f3n y se torna intrascendente &nbsp;frente a lo decidido por el sentenciador de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Colof\u00f3n de todo lo que antecede, es que se inadmitir\u00e1n &nbsp;los cargos segundo, tercero y cuarto del libelo de sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;INADMITIR &nbsp;los cargos segundo, tercero y cuarto de la demanda presentada por &nbsp;Laura, &nbsp;Emilia y Cristi\u00e1n P\u00e9rez Uribe, Eduardo Su\u00e1rez &nbsp;Uribe, Laurel Ltda., Carmen Iriarte Uribe e Inversiones Alcam S.A.S., &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la &nbsp;sentencia descrita &nbsp;en el encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;La Magistrada ponente ADMITE &nbsp;los cargos PRIMERO y QUINTO del escrito casacional presentado para &nbsp;sustentar el recurso formulado contra la &nbsp;sentencia &nbsp;de 25 de mayo de 2023, &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso &nbsp;referenciado &nbsp;al inicio de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Una vez notificada esta decisi\u00f3n, regrese al despacho de la &nbsp;ponente para correr el traslado previsto en el art\u00edculo 348 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, en aras de garantizar los &nbsp;derechos de contradicci\u00f3n y defensa a los interesados &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3119-2023 (2021-00451-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC3119-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-001-2021-00451-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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