{"id":77089,"date":"2024-05-20T22:43:58","date_gmt":"2024-05-20T22:43:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3120-2023-2018-00010-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:58","slug":"ac3120-2023-2018-00010-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3120-2023-2018-00010-01\/","title":{"rendered":"AC 3120 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC3120-2023 (2018-00010-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3120-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-042-2018-00010-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo &nbsp;Fideicomiso Grupo Promotor Nao Cartagena n\u00b0 732\/1570, para &nbsp;sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la &nbsp;sentencia de 17 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del &nbsp;proceso declarativo promovido por la recurrente contra el Patrimonio &nbsp;Aut\u00f3nomo Fideicomiso Unidades Hoteleras Nao Cartagena1, &nbsp;Constructora Centro Comercial Cartagena S.A.S., Fedco S.A. en &nbsp;reorganizaci\u00f3n, Inversiones Eilat S.A., Inversiones Y &nbsp;Representaciones V\u00e1squez \u2013 Invas S.A., Luis F. V\u00e1squez &nbsp;Montoya, Mirella Escolar de V\u00e1squez, Sebasti\u00e1n y Matteo &nbsp;V\u00e1squez Escolar, Gabriel Eisenband Gontovnic y Juan Guillermo &nbsp;Ruiz Garc\u00eda de Paredes. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El proceso se &nbsp;abri\u00f3 con demanda en que la actora pidi\u00f3, en suma, que &nbsp;se declarara principalmente lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Que la estipulaci\u00f3n \u00abcontra &nbsp;entrega del hotel\u00bb, &nbsp;contenida en la \u00abNota\u00bb &nbsp;inserta &nbsp;en el \u00abCONTRATO &nbsp;DE VINCULACI\u00d3N DE INVERSIONISTAS FIDEICOMISO UNIDADES &nbsp;HOTELERAS NAO CARTAGENA Nro. 10043079337-0\u00bb, &nbsp;es una \u00abCONDICI\u00d3N &nbsp;SUSPENSIVA\u00bb &nbsp;a\u00fan &nbsp;por cumplirse. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Que la demandante jam\u00e1s incurri\u00f3 en mora en el &nbsp;desembolso del saldo final de los aportes a que se comprometi\u00f3 &nbsp;en dicha convenci\u00f3n y en los \u00abotros\u00ed\u00bb &nbsp;suscritos &nbsp;con posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;Que Patrimonio Aut\u00f3nomo Fideicomiso Unidades Hoteleras Nao &nbsp;Cartagena \u2013en adelante PA Unidades Hoteleras- obr\u00f3 de &nbsp;mala fe y abus\u00f3 del derecho al desistir y dar por terminado &nbsp;unilateralmente el pacto aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.- &nbsp;Que se resuelva el convenio referido por el incumplimiento de PA &nbsp;Unidades Hoteleras, en consecuencia, sea condenado a pagarle los &nbsp;perjuicios materiales y morales que le causaron. Los primeros, &nbsp;tasados en la suma de $13.648\u2019800.000.oo, a t\u00edtulo de &nbsp;\u00abda\u00f1o &nbsp;emergente\u00bb &nbsp;y &nbsp;por concepto de \u00ablucro &nbsp;cesante\u00bb &nbsp;el importe dictaminado por un experto sobre las utilidades, valor &nbsp;comercial y \u00abexcedentes &nbsp;generados por la operaci\u00f3n hotelera\u00bb &nbsp;respecto de las unidades inmobiliarias que se esperaban adquirir, &nbsp;estos \u00faltimos ajustados con la \u00abTasa &nbsp;M\u00e1xima legalmente permitida de INTER\u00c9S BANCARIO &nbsp;CORRIENTE\u00bb &nbsp;desde el 7 de septiembre de 2016 hasta la emisi\u00f3n del fallo; y &nbsp;los segundos, es decir, los morales, calculados en 500 SMLMV. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.- &nbsp;Que Constructora Centro Comercial Cartagena S.A.S., en &nbsp;calidad de fideicomitente del PA Unidades Hoteleras, &nbsp;sus accionistas Fedco S.A. en reorganizaci\u00f3n, Inversiones &nbsp;Eilat S.A., Inversiones y Representaciones V\u00e1squez \u2013 &nbsp;Invas S.A., Luis F. V\u00e1squez Montoya, Mirella Escolar de &nbsp;V\u00e1squez, Sebasti\u00e1n y Mateo V\u00e1squez Escolar, y &nbsp;los miembros de su junta directiva Gabriel Eisenband Gontovnic y Juan &nbsp;Guillermo Ruiz Garc\u00eda de Paredes, son responsables &nbsp;extracontractualmente &nbsp;de los menoscabos reclamados por \u00aberigir, &nbsp;permitir y facilitar, actos defraudatorios en perjuicio de los &nbsp;leg\u00edtimos derechos e intereses\u00bb &nbsp;de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como aspiraciones subsidiarias, la gestora peticion\u00f3 que se &nbsp;\u00abRESUELVA &nbsp;JUDICIALMENTE\u00bb &nbsp;el &nbsp;negocio jur\u00eddico citado y se ordene a los accionados a &nbsp;cancelar los \u00abPERJUICIOS &nbsp;COMPENSATORIOS\u00bb &nbsp;en &nbsp;cuant\u00eda de $13.648\u2019800.000.oo, a un r\u00e9dito del &nbsp;\u00ab6% &nbsp;anual\u00bb &nbsp;a &nbsp;partir del \u00absiete &nbsp;(07) de septiembre del a\u00f1o dos mil diecis\u00e9is (2.016), &nbsp;hasta la fecha en que se profiera sentencia que dirima la (\u2026) &nbsp;litis &nbsp;(\u2026), &nbsp;y haga tr\u00e1nsito de COSA JUZGADA\u00bb. &nbsp;[Archivo &nbsp;digital: 0001 CuadernoPrincipalParte1, FLS. 377-474]. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Fund\u00f3 &nbsp;sus anhelos en los hechos que enseguida se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Surgi\u00f3 el inter\u00e9s en desarrollar un complejo hotelero &nbsp;en la ciudad de Cartagena, para lo cual la compa\u00f1\u00eda &nbsp;Constructora Centro Comercial Cartagena S.A.S. &nbsp;\u2013antes Constructora &nbsp;Centro Comercial Cartagena S.A.- contrat\u00f3 los servicios de la &nbsp;sociedad &nbsp;Six Continents Hotels de Colombia S.A. con el prop\u00f3sito de que &nbsp;\u00e9sta pusiera en operaci\u00f3n y administrara el futuro &nbsp;albergue, dise\u00f1ado para tener 282 habitaciones, un centro de &nbsp;convenciones y varias amenidades (10 may. 2010). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Con &nbsp;el fin de llevar a cabo el proyecto constructivo del alojamiento, el &nbsp;30 de junio de la citada anualidad se celebr\u00f3 un \u00abcontrato &nbsp;de fiducia mercantil de administraci\u00f3n inmobiliaria\u00bb &nbsp;denominado \u00abFideicomiso &nbsp;Nao Fun + Shopping\u00bb, &nbsp;fungiendo como \u00abFideicomitente &nbsp;A\u00bb &nbsp;Constructora Centro Comercial Cartagena S.A.S., &nbsp;\u00abFideicomitentes &nbsp;B\u00bb &nbsp;las &nbsp;compa\u00f1\u00edas Arquitectos Internacionales S.A.S., GVA &amp; &nbsp;Asociados S.C., Tenco S.A., Espacios Urbanos S.A. y Gesti\u00f3n &nbsp;S&amp;G S.A.S, &nbsp;y en calidad de \u00abFiduciario\u00bb &nbsp;Alianza &nbsp;Fiduciaria S.A. Asimismo, se design\u00f3 a Gesti\u00f3n &nbsp;S&amp;G S.A.S &nbsp;como \u00abGERENTE &nbsp;DEL PROYECTO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;En esa misma data (30 jun. 2010), Constructora Centro Comercial &nbsp;Cartagena S.A.S. \u2013fideicomitente- y Alianza Fiduciaria S.A. &nbsp;\u2013fiduciaria- suscribieron otro \u00abcontrato &nbsp;de fiducia mercantil de administraci\u00f3n\u00bb &nbsp;subordinado al primero, el cual se llam\u00f3 \u00abFideicomiso &nbsp;Unidades Hoteleras NAO Cartagena\u00bb &nbsp;-PA Unidades Hoteleras- a ejecutarse en tres etapas: i) En la &nbsp;\u00abPrevia\u00bb &nbsp;la fiduciaria percibir\u00eda los dineros de los inversionistas, &nbsp;producto de los \u00abencargos &nbsp;fiduciarios\u00bb &nbsp;suscritos; &nbsp;ii) En la \u00abIntermedia\u00bb, &nbsp;aquella registrar\u00eda como titulares de las futuras \u00abunidades &nbsp;hoteleras\u00bb &nbsp;a los aportantes y continuar\u00eda con la administraci\u00f3n de &nbsp;los recursos captados, entre otras obligaciones; y iii) En la &nbsp;\u00abOperativa\u00bb &nbsp;recibir\u00eda &nbsp;la \u00abtitularidad &nbsp;jur\u00eddica del HOTEL por transferencia que del &nbsp;mismo &nbsp;haga a su favor el FIDEICOMISO NAO FUN\u00bb, &nbsp;entregar\u00eda a los \u00abinversionistas\u00bb &nbsp;los &nbsp;\u00abexcedentes &nbsp;de la operaci\u00f3n del HOTEL\u00bb &nbsp;de &nbsp;acuerdo a su participaci\u00f3n y al culminar la liquidaci\u00f3n &nbsp;del convenio les transferir\u00eda la \u00abpropiedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;El negocio, tal como estaba estructurado, atrajo la atenci\u00f3n &nbsp;de las empresas Espacios Urbanos S.A.S. \u2013otrora Espacios &nbsp;Urbanos S.A.-, G\u00f3mez V\u00e1squez Aldana Arquitectos &nbsp;Sociedad Civil \u2013G.V.A. &amp; Asociados-, Gesti\u00f3n &nbsp;S&amp;G S.A.S2 &nbsp;y Tenco S.A., por tal raz\u00f3n, el 25 de marzo de 2011 firmaron &nbsp;en condici\u00f3n de \u00abfideicomitentes\u00bb &nbsp;un &nbsp;\u00abcontrato &nbsp;de fiducia mercantil irrevocable de administraci\u00f3n y pagos\u00bb &nbsp;llamado &nbsp;\u00abFideicomiso &nbsp;Grupo Promotor NAO Cartagena Nro. 732\/1570\u00bb &nbsp;-en &nbsp;adelante PA Grupo Promotor-, cuyo fiduciario y vocero fue Fiducor &nbsp;S.A., quien despu\u00e9s lo cedi\u00f3 a Alianza Fiduciaria S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;objeto de este acuerdo era instruir a la compa\u00f1\u00eda &nbsp;fiduciaria para que, en calidad de inversionista, &nbsp;\u00absuscribiera &nbsp;y adelantara los tramites de vinculaci\u00f3n que se requer\u00edan\u00bb &nbsp;ante el PA Unidades &nbsp;Hoteleras &nbsp;y as\u00ed adquirir once (11) \u00abunidades\u00bb &nbsp;en &nbsp;el hotel venidero. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp;Fue as\u00ed que, el 5 de abril siguiente PA Grupo Promotor &nbsp;\u2013demandante- y PA Unidades Hoteleras \u2013demandada- &nbsp;celebraron el \u00abcontrato &nbsp;de vinculaci\u00f3n de inversionistas fideicomiso unidades NAO &nbsp;Cartagena 10043079337-0\u00bb, &nbsp;en virtud del cual, el primero se oblig\u00f3 a aportar la suma de &nbsp;$13.648.800.000.oo por \u00abonce &nbsp;(11) unidades hoteleras\u00bb, &nbsp;de la siguiente manera: i) Un desembolso inicial de $1\u2019000.000.oo; &nbsp;ii) Varios instalamentos en distintas fechas; y iii) Un saldo final &nbsp;denominado \u00abContra &nbsp;Entrega Hotel\u00bb. &nbsp;Tanto el valor de las cuotas como el plazo se modificaron en un &nbsp;sinn\u00famero de \u00abotros\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la parte inicial de dicho acuerdo se dej\u00f3 plasmada la &nbsp;siguiente \u201cNota\u201d: &nbsp;\u00abLa &nbsp;fecha estimada del \u00faltimo aportes (sic) esto es \u201cContra &nbsp;Entrega Hotel\u201d &nbsp;ser\u00e1 cuando se expida un comunicado del FIDEICOMITENTE GERENTE &nbsp;\u2013 GESTIO\u0301N S&amp;G S.A.S.- y del interventor del proyecto &nbsp;manifestando que empez\u00f3 la etapa de pre-apertura &nbsp;del hotel, en cumplimiento del contrato suscrito entre CONSTRUCTORA &nbsp;CENTRO COMERCIAL- CARTAGENA S.A.S. con INTERCONTINENTAL de fecha 10 &nbsp;de mayo del a\u00f1o 2010\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- &nbsp;El proyecto iba andando. &nbsp;Sin embargo, en comunicaci\u00f3n de 14 de julio de 2016 la &nbsp;Constructora Centro &nbsp;Comercial Cartagena S.A.S. como \u00abfideicomitente\u00bb &nbsp;del &nbsp;PA Unidades Hoteleras y a trav\u00e9s de su vocera Alianza &nbsp;Fiduciaria S.A., en un acto \u00abarbitrari[o], &nbsp;carente de toda raz\u00f3n, fundamento o sustento\u00bb, &nbsp;manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de \u00abdesistir\u00bb &nbsp;del &nbsp;referido \u00abnegocio &nbsp;de vinculaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;frente lo cual la promotora contest\u00f3 que ese concierto a\u00fan &nbsp;estaba vigente, que hasta ese momento hab\u00eda satisfecho todas &nbsp;sus prestaciones y que la \u00abcondici\u00f3n\u00bb &nbsp;englobada &nbsp;en la \u201cNota\u201d &nbsp;todav\u00eda &nbsp;se hallaba en suspenso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.- &nbsp;El 23 de agosto subsiguiente, la prenombrada constructora ratific\u00f3 &nbsp;su voluntad de declinar del convenio, habida cuenta de que los &nbsp;\u00abotros\u00ed\u00bb &nbsp;modificatorios &nbsp;del monto de las mensualidades con sus vencimientos no le eran &nbsp;oponibles y que el desembolso de los instalamentos, incluido el de la &nbsp;\u00abContra &nbsp;Entrega Hotel\u00bb, &nbsp;registraban una mora de m\u00e1s de sesenta (60) d\u00edas, dando &nbsp;lugar al \u00abdesistimiento &nbsp;del encargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8.- &nbsp;A partir de all\u00ed se cruzaron comunicaciones entre los &nbsp;contendientes, de donde se pudo evidenciar que la \u00abcondici\u00f3n\u00bb &nbsp;fijada &nbsp;en la \u201cNota\u201d &nbsp;del &nbsp;compromiso mencionado, \u00abNO &nbsp;SE HA CUMPLIDO\u00bb, &nbsp;en tanto que, Gesti\u00f3n &nbsp;S&amp;G S.A.S &nbsp;nunca \u00abexpidi\u00f3 &nbsp;comunicaci\u00f3n alguna\u00bb &nbsp;en la forma all\u00ed estipulada, &nbsp;de ah\u00ed que, PA Unidades Hoteleras no &nbsp;haya honrado su palabra. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.- &nbsp;Por si fuera poco, Centro Comercial Cartagena S.A.S., en &nbsp;calidad de fideicomitente del PA Unidades Hoteleras, &nbsp;sus accionistas y administradores, obraron de manera \u00abtemeraria &nbsp;y malintencionada\u00bb, &nbsp;despojando a PA Grupo Promotor de una \u00abposici\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y contractual adquirida en legal forma\u00bb, &nbsp;de un lado, al desistir del \u00abcontrato &nbsp;de vinculaci\u00f3n\u00bb &nbsp;con &nbsp;fundamento en una \u00abmora &nbsp;inexistente\u00bb &nbsp;y &nbsp;de otra parte, al actuar como un \u00abgrupo &nbsp;empresarial oculto y no declarado\u00bb &nbsp;para &nbsp;\u00abfavorecer &nbsp;de manera discriminatoria e indebida, a la sociedad INVERSIONES EILAT &nbsp;S.A.S.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras subsanar &nbsp;el escrito inicial, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de &nbsp;esta capital lo &nbsp;admiti\u00f3 en auto de 11 de febrero de 2018 [Fl. &nbsp;522, Archivo digital: 0002 CuadernoPrincipalParte2], &nbsp;decisi\u00f3n frente a la cual la parte demandada instaur\u00f3 &nbsp;sin \u00e9xito recurso de reposici\u00f3n, pues se deneg\u00f3 &nbsp;en prove\u00eddo de 22 de marzo de 2019 [Fl. &nbsp;810, ib\u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Inversiones &nbsp;Y Representaciones V\u00e1squez \u2013 Invas S.A, &nbsp;Mirella &nbsp;Escolar de V\u00e1squez, Sebasti\u00e1n y Matteo V\u00e1squez &nbsp;Escolar, repelieron &nbsp;en tiempo el libelo, all\u00ed se pronunciaron sobre cada uno de &nbsp;los hechos alegados, oponi\u00e9ndose al acogimiento de las &nbsp;pretensiones, al paso que formularon las excepciones meritorias que &nbsp;denominaron: &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa en relaci\u00f3n con los &nbsp;accionistas; e inexigibilidad de reparaci\u00f3n\u00bb [Fls. &nbsp;633 a 639, \u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Gabriel &nbsp;Eisenband Gontovnic se opuso las &nbsp;s\u00faplicas del escrito genitor, pidi\u00f3 se \u00abdictara &nbsp;sentencia anticipada\u00bb con &nbsp;sustento en la \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por por pasiva y por activa\u00bb, &nbsp;en primer lugar, porque no fungi\u00f3 como \u00abparte &nbsp;en el contrato de vinculaci\u00f3n objeto de controversia\u00bb &nbsp;y, en segundo t\u00e9rmino, PA Grupo Promotor desatendi\u00f3 &nbsp;este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- PA Unidades &nbsp;Hoteleras, &nbsp;contest\u00f3 con expreso disenso a los pedimentos de la promotora &nbsp;al abrigo de lo siguiente: \u00abInexistencia &nbsp;de incumplimiento contractual imputable al patrimonio aut\u00f3nomo &nbsp;unidades hoteleras NAO Cartagena, derivado del contrato de &nbsp;vinculaci\u00f3n No. 10043079337-0; &nbsp;Inexistencia &nbsp;de abuso del derecho y\/o da\u00f1o antijur\u00eddico imputable al &nbsp;patrimonio aut\u00f3nomo unidades hoteleras NAO Cartagena, con &nbsp;motivo de la terminaci\u00f3n del contrato de vinculaci\u00f3n de &nbsp;inversionistas No. 10043079337-0; Inexistencia de perjuicios &nbsp;materiales y morales imputables al patrimonio aut\u00f3nomo &nbsp;unidades hoteleras NAO Cartagena, con motivo de la la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato de vinculaci\u00f3n de inversionistas No. &nbsp;10043079337-0; Inexistencia de actos defraudatorios imputables al &nbsp;patrimonio aut\u00f3nomo unidades hoteleras NAO Cartagena; &nbsp;materializaci\u00f3n de la condici\u00f3n suspensiva pactada en &nbsp;la \u201cnota\u201d contenida a folio 2 del contrato de vinculaci\u00f3n &nbsp;de inversionistas No. 10043079337-0, en relaci\u00f3n a la \u201ccontra &nbsp;entrega del hotel\u201d; &nbsp;[y] &nbsp;cobro de lo no debido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Constructora &nbsp;Centro &nbsp;Comercial Cartagena S.A.S., neg\u00f3 &nbsp;los hechos b\u00e1sicos de la causa &nbsp;petendi &nbsp;y adujo las excepciones de m\u00e9rito \u00abLa &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato de vinculaci\u00f3n No. &nbsp;10043079337-0 obedeci\u00f3 \u00fanica y exclusivamente a la mora &nbsp;por m\u00e1s de 60 d\u00edas en el pago de los aportes a cargo &nbsp;del patrimonio aut\u00f3nomo fideicomiso grupo promotor NAO &nbsp;Cartagena, en consecuencia la instrucci\u00f3n impartida por &nbsp;Constructora Centro Comercial Cartagena S.A.S. fue leg\u00edtima y &nbsp;ajustada a la cl\u00e1usula d\u00e9cima sexta del citado &nbsp;contrato; la condici\u00f3n suspensiva contra entrega del hotel &nbsp;acaeci\u00f3 desde el 13 de mayo de 2015, en consecuencia todos los &nbsp;plazos pactados en el cronograma del contrato de vinculaci\u00f3n &nbsp;No. 10043079337-0 se encontraban vencidos y con mora mayor a 60 d\u00edas, &nbsp;al momento de su terminaci\u00f3n; la contra entrega del hotel &nbsp;corresponde a la fecha de inicio de la pre-apertura, suceso &nbsp;sustancialmente diferente al inicio de la etapa de operaci\u00f3n &nbsp;del fideicomiso unidades hoteleras NAO Cartagena y\/o a la operaci\u00f3n &nbsp;plena del hotel; los otrosis al contrato de vinculaci\u00f3n No. &nbsp;10043079337-0 son inoponibles a constructora centro comercial &nbsp;Cartagena S.A.S.; el otros\u00ed No. 3 al contrato de vinculaci\u00f3n &nbsp;No. 10043079337-0 es vinculante frente a alianza S.A. como sociedad &nbsp;fiduciaria; falta de legitimidad del patrimonio aut\u00f3nomo &nbsp;fideicomiso grupo promotor NAO Cartagena para solicitar el &nbsp;reconocimiento y pago de perjuicios; [e] &nbsp;inexistencia de los perjuicios cuyo reconocimiento solicita el &nbsp;demandante; inexistencia de responsabilidad solidaria de constructora &nbsp;centro comercial Cartagena en su calidad de fideicomitente del &nbsp;fideicomiso unidades hoteleras NAO Cartagena, por los actos &nbsp;ejecutados por la sociedad fiduciaria\u00bb. [Fls. &nbsp;1046-1092, Archivo digital: 0003 CuadernoPrincipalParte3]. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Fedco S.A. en &nbsp;reorganizaci\u00f3n e Inversiones Eilat S.A.S., tambi\u00e9n se &nbsp;resistieron de manera conjunta a los anhelos de la gestora, &nbsp;planteando las defensas de fondo que llamaron \u00abInexistencia &nbsp;de los presupuestos legales para la desestimaci\u00f3n de la &nbsp;personalidad jur\u00eddica de constructora centro comercial &nbsp;Cartagena S.A.S.; falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva; &nbsp;[e] &nbsp;Inexistencia del otro s\u00ed No. 3 al contrato de vinculaci\u00f3n &nbsp;No. 10043079337-0 por falta de consentimiento de alianza fiduciaria &nbsp;como vocera del fideicomiso unidades hoteleras NAO Cartagena\u00bb. &nbsp;[Fls. &nbsp;1093-1117, \u00eddem] &nbsp;<\/p>\n<p>9.- Por su parte, &nbsp;Juan &nbsp;Guillermo Ruiz Garc\u00eda de contest\u00f3 el petitum, &nbsp;al tiempo dijo objetarlo alegando id\u00e9nticas defensas a las &nbsp;elevadas por Gabriel Eisenband Gontovnic, adem\u00e1s propuso las &nbsp;de \u00abInexistencia &nbsp;de actuaciones (\u2026) &nbsp;que configuren un abuso del derecho; &nbsp;[y] &nbsp;Falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto del &nbsp;demandado\u00bb &nbsp; &nbsp;[Fls. &nbsp;1151-1175, \u00eddem] &nbsp;<\/p>\n<p>10.- En memoriales &nbsp;separados, los enjuiciados alegaron sendas defensas dilatorias, las &nbsp;cuales fueron desestimadas. [Archivos &nbsp;digitales: 0009, 0010, 0011 y 0012 CuadernoExcepcionesPrevias]. &nbsp;<\/p>\n<p>11.- &nbsp;Con &nbsp;sentencia desestimatoria que profiri\u00f3 el juzgado de &nbsp;conocimiento concluy\u00f3 la primera instancia, la cual confirm\u00f3 &nbsp;el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al desatar la apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesta por la impulsora, mediante fallo de 17 &nbsp;de mayo de 2023, &nbsp;el que fuera recurrido en casaci\u00f3n por la misma parte. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Tras recopilar el litigio y establecer que la decisi\u00f3n era de &nbsp;fondo, se\u00f1al\u00f3 como cosa prioritaria los problemas &nbsp;jur\u00eddicos que solventar\u00eda, los cuales delimit\u00f3 &nbsp;del siguiente modo: i) Si PA &nbsp;Unidades Hoteleras &nbsp;obr\u00f3 con temeridad al finiquitar unilateralmente el \u00abcontrato &nbsp;de vinculaci\u00f3n de inversionistas fideicomiso unidades NAO &nbsp;Cartagena 10043079337-0\u00bb, &nbsp;por &nbsp;ende, &nbsp;desatendi\u00f3 &nbsp;los dem\u00e1s compromisos all\u00ed acordados; ii) Si \u00abse &nbsp;distorsion\u00f3 o malinterpret\u00f3\u00bb &nbsp;las &nbsp;cl\u00e1usulas de ese pacto; y iii) Si el \u00aba-quo &nbsp;incurri\u00f3 en un indebida valoraci\u00f3n probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Tribunal hizo ver de comienzo que la acci\u00f3n principal &nbsp;intentada por la pleiteante es la derivada de los art\u00edculos &nbsp;1546 del C\u00f3digo Civil y 870 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;valga decir, la \u00abresolutoria &nbsp;de los contratos bilaterales\u00bb. &nbsp;Se fij\u00f3, entonces, en la inteligencia de esos mandatos y con &nbsp;apoyo en un precedente de esta Corte dijo que para su \u00e9xito &nbsp;era necesario, entre otros requisitos, la acreditaci\u00f3n del &nbsp;cumplimiento del acuerdo de quien pide su resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Despejado &nbsp;lo anterior, se aprest\u00f3 a examinar si en el caso la accionante &nbsp;incurri\u00f3 en mora en el desembolso de los aportes a que se &nbsp;comprometi\u00f3 en el mentado convenio o si, por el contrario, \u00abla &nbsp;fecha para esa soluci\u00f3n, que no era determinada, sino sujeta a &nbsp;la \u201ccontra entrega del hotel\u201d, no hab\u00eda llegado &nbsp;para la data en la que se dispuso la cl\u00e1usula de &nbsp;desistimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;que, en efecto, para establecer una u otra cosa era indispensable &nbsp;interpretar su contenido en &nbsp;aras de averiguar &nbsp;la &nbsp;genuina intenci\u00f3n de los negociantes m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;del simple tenor literal de las palabras (art. 1618 C.C.), pues, &nbsp;verdad sabida es que en el derecho privado patrio prevalece la &nbsp;\u00abautonom\u00eda &nbsp;de la voluntad\u00bb &nbsp;en &nbsp;materia contractual, de tal manera que, \u00ablas &nbsp;normas que regulan los contratos y convenciones en general deben &nbsp;mirarse como supletorias del querer de las partes, desde luego, &nbsp;siempre y cuando el convenio respete el orden p\u00fablico y las &nbsp;buenas costumbres, y adem\u00e1s se ajuste estrictamente a las &nbsp;formas propias que respecto de algunos acuerdos expresamente exija la &nbsp;ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de esa labor, seg\u00fan a\u00f1eja jurisprudencia, la &nbsp;aquiescencia de las partes se puede descifrar examinando la &nbsp;naturaleza del convenio, su clausulado, los m\u00f3viles que &nbsp;llevaron a su celebraci\u00f3n, las circunstancias posteriores a &nbsp;esta, las \u00abcostumbres &nbsp;de los contratantes y los usos del lugar en que han pactado\u00bb, &nbsp;su &nbsp;aplicaci\u00f3n en el acuerdo y otras convenciones o escritos &nbsp;emanados de los contratantes, en todo caso, \u00abel &nbsp;juez tiene amplia libertad para buscar la intenci\u00f3n de las &nbsp;partes y no est\u00e1 obligado a encerrarse en el examen exclusivo &nbsp;del texto del contrato para apreciar su sentido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;As\u00ed, la colegiatura pas\u00f3 a ocuparse en el examen del &nbsp;precitado trato, principiando por los \u201cantecedentes\u201d &nbsp;all\u00ed plasmados, en los cuales, se se\u00f1al\u00f3 que PA &nbsp;Unidades Hoteleras planific\u00f3 la construcci\u00f3n de un &nbsp;alojamiento en la ciudad de Cartagena a trav\u00e9s del &nbsp;\u00abFideicomiso &nbsp;NAO FUN + Shoping\u00bb; &nbsp;que &nbsp;una vez levantada la edificaci\u00f3n y dotada para su &nbsp;funcionamiento, este \u00faltimo transferir\u00eda a favor del &nbsp;primero la \u00abtitularidad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb &nbsp;en \u00abbeneficio &nbsp;de fiducia\u00bb; &nbsp;luego de lo anterior, el \u00abFideicomiso &nbsp;Unidades Hoteleras\u00bb &nbsp;se &nbsp;desarrollar\u00eda en tres etapas, \u00abprevia, &nbsp;intermedia y de operaci\u00f3n, sujetas al cumplimiento de &nbsp;condiciones de giro, al inicio de operaci\u00f3n del hotel y a la &nbsp;entrega a los inversionistas de los excedentes de la explotaci\u00f3n, &nbsp;respectivamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;es habitual en esta tipolog\u00eda de transacciones, la &nbsp;financiaci\u00f3n proviene de la \u00abinversi\u00f3n &nbsp;del p\u00fablico\u00bb &nbsp;y fue en ese instante cuando apareci\u00f3 en la escena la &nbsp;impulsora, suscribiendo el encargo correspondiente para adquirir once &nbsp;(11) \u00abunidades &nbsp;hoteleras\u00bb, &nbsp;siendo vinculada al \u00abPA &nbsp;Unidades Hoteleras con el prop\u00f3sito de ser registrados, al &nbsp;inicio de la etapa intermedia (\u2026) &nbsp;como beneficiarios (\u2026) &nbsp;y en dicha proporci\u00f3n se les entreguen, a partir del inicio de &nbsp;la ETAPA DE OPERACI\u00d3N los excedentes que genere la operaci\u00f3n &nbsp;hotelera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;contraprestaci\u00f3n, la gestora se oblig\u00f3 a pagar varios &nbsp;instalamentos, siendo el \u00faltimo \u00aba &nbsp;contra entrega del hotel\u00bb, &nbsp;eso s\u00ed, el devenir hizo que se modificara el \u00abcronograma &nbsp;de pagos\u00bb &nbsp;en tres \u00abotros\u00ed\u00bb, &nbsp;el postrero de fecha 1\u00ba de marzo donde se pact\u00f3 como &nbsp;\u00abprimera &nbsp;cuota &nbsp;(\u2026) $1\u2019000.000.oo\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abel &nbsp;saldo restante, esto es, $13.647.800.000 ser\u00eda a la \u201ccontra &nbsp;entrega\u201d previamente convenida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esto \u00faltimo, destac\u00f3 la Corporaci\u00f3n que las &nbsp;partes concertaron la siguiente \u201cNota\u201d: &nbsp;\u00abla &nbsp;fecha estimada del \u00faltimo aportes (sic), esto es, \u201ccontra &nbsp;entrega hotel\u201d ser\u00e1 cuando se expida un comunicado del &nbsp;FIDEICOMITENTES GERENTE -GESTI\u00d3N S &amp; G S.A.S.- y del &nbsp;interventor del proyecto manifestando que empez\u00f3 la etapa de &nbsp;pre- apertura del hotel, en cumplimiento del contrato suscrito entre &nbsp;CONSTRUCTORA CENTRO COMERCIAL CARTAGENA S.A.S., con INTERCONTINENTAL &nbsp;de fecha 10 de mayo del 2010\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dejando &nbsp;de momento el entendimiento de esa disposici\u00f3n, recalc\u00f3 &nbsp;que en el compromiso mencionado se dej\u00f3 claro que los &nbsp;\u00abaportes\u00bb &nbsp;de &nbsp;los inversionistas ser\u00edan destinados para \u00abla &nbsp;adquisici\u00f3n del inmueble que constituir\u00e1 el hotel, la &nbsp;adecuaci\u00f3n del mismo y los gastos de pre-apertura\u00bb &nbsp;y que la tardanza mayor a sesenta (60) d\u00edas en el pago de &nbsp;estos, generaba el desistimiento de la inversi\u00f3n y su &nbsp;desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Para averiguar el alcance de dichas estipulaciones, la Magistratura &nbsp;abord\u00f3 el examen de los pactos mediante los cuales: a.) Se &nbsp;constituy\u00f3 el Fideicomiso \u00abNAO &nbsp;FUN + SHOPPING\u00bb, &nbsp;encargado &nbsp;de la construcci\u00f3n del albergue; b.) Naci\u00f3 el &nbsp;Fideicomiso PA Unidades Hoteleras; y c.) Se dio en administraci\u00f3n &nbsp;el hotel. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.- &nbsp;Respecto del primero, encontr\u00f3, de un lado, que las personas &nbsp;naturales o jur\u00eddicas beneficiadas con la vinculaci\u00f3n &nbsp;al proyecto \u00abno &nbsp;contraen obligaci\u00f3n alguna relacionada con el desarrollo del &nbsp;Proyecto, ni tendr\u00edan derechos ni obligaciones derivados del &nbsp;contrato de Fiducia diferentes del derecho a recibir las unidades\u00bb; &nbsp;y, de otro, se defini\u00f3 que la edificaci\u00f3n del complejo &nbsp;hotelero se desarrollar\u00eda en dos fases: i) La pre-operativa, &nbsp;relativa a la \u00abelaboraci\u00f3n &nbsp;de dise\u00f1os, estudios t\u00e9cnicos y financieros y todos los &nbsp;actos jur\u00eddicos necesarios para la obtenci\u00f3n de &nbsp;recursos, entre ellos la suscripci\u00f3n de los contratos de &nbsp;encargo de inversi\u00f3n\u00bb, &nbsp;y ii) La operativa, que comenzar\u00eda \u00abluego &nbsp;de las condiciones de giro, en el que los recursos entregados por los &nbsp;inversionistas se podr\u00edan a disposici\u00f3n del gerente &nbsp;para la cancelaci\u00f3n de los costos del proyecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.- &nbsp;Frente al \u00faltimo negocio, el ad &nbsp;quem &nbsp;analiz\u00f3 el \u00abart\u00edculo &nbsp;cuarto\u00bb, &nbsp;en donde la Constructora Centro Comercial Cartagena y Six Continents &nbsp;Hotels de Colombia S.A. definieron que la \u00abpre-apertura\u00bb &nbsp;era &nbsp;la \u00abetapa &nbsp;en la que el operador presentar\u00eda un plan y presupuesto a la &nbsp;\u201ccompa\u00f1\u00eda\u201d en los que se se\u00f1alen &nbsp;todas las actividades que el operador anticipa, seg\u00fan su &nbsp;juicio, ser\u00e1 necesario o deseable realizar para preparar el &nbsp;Hotel para su apertura, incluyendo, entre otras cosas, &nbsp;contrataciones, capacitaci\u00f3n, salarios y alojamiento del &nbsp;personal, publicidad y promociones, relaciones p\u00fablicas, &nbsp;espacio para oficinas etc.\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, en el numeral \u00ab4.04\u00bb &nbsp;se &nbsp;dej\u00f3 consignado el procedimiento de la \u00abinspecci\u00f3n &nbsp;final de pre-apertura para efectos de determinar el cumplimiento con &nbsp;el TSA, los planos y especificaciones y los est\u00e1ndares\u00bb &nbsp;del &nbsp;operador. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Para el iudex &nbsp;plural los negocios jur\u00eddicos que rodearon la construcci\u00f3n &nbsp;y puesta en marcha del alojamiento estaban ligados entre s\u00ed, &nbsp;tanto as\u00ed, que participaron esencialmente los mismos &nbsp;negociantes: Constructora Centro Comercial Cartagena S.A.S., Gesti\u00f3n &nbsp;S&amp;G S.A.S. &nbsp;-gerente del proyecto-, Tenco S.A., Espacios Urbanos S.A., &nbsp;Arquitectos Internacionales S.A.S. y GVA Asociados, de ah\u00ed &nbsp;que, PA Unidades Hoteleras y PA Grupo Promotor \u00aberan &nbsp;conocedoras de todos los negocios jur\u00eddicos conexos y que los &nbsp;aportes de inversi\u00f3n deb\u00edan estar en el haber de &nbsp;fideicomiso previo al inicio de la etapa operativa, pues precisamente &nbsp;ser\u00edan destinados a los costos de pre -apertura del hotel y &nbsp;dem\u00e1s gastos de la puesta en funcionamiento del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, para el Tribunal fue \u00abpatente &nbsp;que la condici\u00f3n suspensiva de contra entrega del hotel\u00bb &nbsp;contenida en la \u00abNota\u00bb &nbsp;del &nbsp;encargo fiduciario demandado acaeci\u00f3, porque \u00abera &nbsp;esencial que se contara con los aportes de inversionistas con &nbsp;anterioridad a la entrada de la etapa de operaci\u00f3n definida en &nbsp;las Fiducias, ya que los mismos resultaban indispensables para asumir &nbsp;los costos que demandaba el desarrollo y puesta en funcionamiento del &nbsp;proyecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Fijando &nbsp;la atenci\u00f3n en la estipulaci\u00f3n vinculada al giro de los &nbsp;recursos destac\u00f3, que se indic\u00f3 que \u00abser\u00e1 &nbsp;cuando se expida un comunicado del FIDEICOMITENTES GERENTE -GESTI\u00d3N &nbsp;S &amp; G S.A.S.- y del interventor del proyecto manifestando que &nbsp;empez\u00f3 la etapa de pre-apertura del hotel, en cumplimiento del &nbsp;contrato suscrito entre CONSTRUCTORA CENTRO COMERCIAL CARTAGENA &nbsp;S.A.S., con INTERCONTINENTAL de fecha 10 de mayo del 2010\u201d\u00bb &nbsp;siendo el punto de discusi\u00f3n \u00absi &nbsp;ocurri\u00f3 la pre-apertura del hotel, si se expidi\u00f3 el &nbsp;comunicado y si se dio en cumplimiento del contrato de fecha 10 de &nbsp;mayo del 2010 es abundante la prueba en el expediente que acredita &nbsp;que esas espec\u00edficas condiciones s\u00ed tuvieron lugar\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;sobre esto \u00faltimo, hall\u00f3 soporte en las siguientes &nbsp;pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.- &nbsp;Los testimonios de Esmeralda &nbsp;Ronseri\u0301a, Mar\u00eda Consuelo Pareja, Margarita Mar\u00eda &nbsp;Cuervo y Antonio Lozano Pareja, aunque tachados de sospecha, para el &nbsp;superior fueron \u00abespont\u00e1neos, &nbsp;coherentes y narraron con suficiencia las circunstancias de tiempo, &nbsp;modo y lugar relacionadas con los negocios que incumben a [la] &nbsp;litis\u00bb, &nbsp;seg\u00fan sus relatos la \u00abpre-apertura\u00bb &nbsp;del &nbsp;hotel sucedi\u00f3 en mayo de 2015 y los inversionistas fueron &nbsp;comunicados sobre esto. En su opini\u00f3n, \u00abtodas &nbsp;estas declaraciones revelan que se dio la pre-apertura del hotel en &nbsp;los t\u00e9rminos del contrato de operaci\u00f3n y que el tema &nbsp;era conocido y coordinado por Gesti\u00f3n S&amp;G S.A.S. Gerente &nbsp;del proyecto, quien adem\u00e1s lo comunic\u00f3 a la Fiduciaria &nbsp;y a los inversionistas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.- &nbsp;A continuaci\u00f3n, pas\u00f3 a indagar el \u00abinforme &nbsp;de entrega de febrero 15 de 2016\u00bb &nbsp;rendido por la firma encargada de la gerencia del proyecto Gesti\u00f3n &nbsp;S&amp;G S.A.S. &nbsp;y varios correos electr\u00f3nicos cruzados entre la \u00abfiduciaria\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00e9sta, &nbsp;documental &nbsp;de la que concluy\u00f3 se agot\u00f3 la pre-apertura &nbsp;del albergue, entendida esta como \u00abuna &nbsp;etapa en la que se presentar\u00eda presupuestos, se capacitar\u00eda &nbsp;personal, se realizar\u00eda promoci\u00f3n del hotel, as\u00ed &nbsp;como una inspecci\u00f3n previa revisando los est\u00e1ndares de &nbsp;la marca InterContinental\u00bb, &nbsp;conforme qued\u00f3 establecido en el \u00abcontrato &nbsp;de operaci\u00f3n hotelera\u00bb &nbsp;entre &nbsp;Constructora &nbsp;Centro Comercial Cartagena S.A.S. &nbsp;y Six &nbsp;Continents Hotels de Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;no se detuvo all\u00ed. El sentenciador tambi\u00e9n se top\u00f3 &nbsp;con el \u00abmensaje &nbsp;de datos\u00bb &nbsp;remitido &nbsp;por Luis Estefan -Gerente del hotel- a Gesti\u00f3n &nbsp;S&amp;G S.A.S. &nbsp;en el que \u00abasegur\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n del soft opening &nbsp;[apertura al p\u00fablico parcial] era &nbsp;exclusiva del operador y constat\u00f3 sobre la etapa de pre &nbsp;apertura\u00bb. &nbsp;Incluso, en el \u00abotros\u00ed &nbsp;#1 celebrado entre Constructora Centro Comercial Cartagena S.A.S. y &nbsp;Jones Lang Lasalle Ltda.\u00bb, &nbsp;se acord\u00f3 expresamente que \u00abla &nbsp;fase de pre-apertura comenzar\u00e1 a finales del agosto del 2014 y &nbsp;se llevar\u00e1 a cabo durante seis (6) meses o hasta que se genere &nbsp;la apertura oficial del hotel\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los folios rese\u00f1ados, dijo, se evidenci\u00f3 que \u00abla &nbsp;pre apertura fijada en la nota anexa al contrato de vinculaci\u00f3n &nbsp;estaba supeditada al contrato de operaci\u00f3n hotelera\u00bb, &nbsp;por manera que, \u00abno &nbsp;hay razones v\u00e1lidas para afirmar que aquella no acaeci\u00f3, &nbsp;siendo l\u00f3gico afirmar que esa etapa se surti\u00f3, incluso &nbsp;ANTES del 13 mayo del 2015, pues, en rigor, esta data fue en la que &nbsp;se permiti\u00f3 el ingreso de hu\u00e9spedes y dem\u00e1s &nbsp;usuarios al hotel InterContinental\u00bb. &nbsp;Aunado a ello, \u00abel &nbsp;operador hotelero consinti\u00f3 recibir la construcci\u00f3n y &nbsp;hacer la apertura del hotel en las condiciones que se encontraba el &nbsp;13 de mayo del 2015, ya se anot\u00f3, que era de su exclusiva &nbsp;discreci\u00f3n esa determinaci\u00f3n, pero, cualquier &nbsp;incumplimiento del convenio con InterContinental, como mora en la &nbsp;construcci\u00f3n, daba lugar a unas indemnizaciones pactadas entre &nbsp;esas partes, o incluso a finalizar el negocio jur\u00eddico, pero &nbsp;esa circunstancia no ocurri\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.- &nbsp;Volviendo iterativamente sobre las declaraciones ya analizadas, trajo &nbsp;nuevamente el relato de Mar\u00eda Consuelo Pareja, seg\u00fan el &nbsp;cual uno de los fideicomitentes y \u00abordenante &nbsp;del gasto\u00bb &nbsp;del &nbsp;PA Grupo Promotor era Gesti\u00f3n &nbsp;S&amp;G S.A.S., &nbsp;\u00abquien &nbsp;a su vez, fungi\u00f3 como Gerente del Proyecto\u00bb &nbsp;y en tal calidad \u00abestuvo &nbsp;al tanto de todas las etapas de construcci\u00f3n del hotel, &nbsp;coordin\u00f3 la pre-apertura y el soft opening y conoc\u00eda &nbsp;\u201cal dedillo\u201d de los pormenores financieros, &nbsp;constructivos, operativos del negocio, as\u00ed como de todos los &nbsp;fideicomisos coligados\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, conoc\u00eda a cabalidad del \u00abinicio &nbsp;de la etapa de pre-apertura\u00bb, &nbsp;misma que seg\u00fan los documentos memorados, \u00abse &nbsp;present\u00f3 como m\u00ednimo en el segundo semestre del 2014\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;tras acentuar lo anterior, el ad &nbsp;quem lucubr\u00f3 &nbsp;de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;se pretende con ello, como lo asegura la censura, restarle &nbsp;importancia a la naturaleza del patrimonio aut\u00f3nomo demandante &nbsp;y que fungi\u00f3 como contratante en el convenio de vinculaci\u00f3n, &nbsp;pues aunque en principio podr\u00eda decirse que los actos del &nbsp;Fideicomitente son aislados del fideicomiso, este particular evento, &nbsp;dadas las condiciones a las que se ha hecho alusi\u00f3n, por la &nbsp;posici\u00f3n jur\u00eddica que ostentaba Gesti\u00f3n S&amp;G &nbsp;S.A.S. es viable asegurar que conoc\u00eda del acaecimiento de la &nbsp;condici\u00f3n y, por ende, de la exigibilidad de la obligaci\u00f3n &nbsp;de pago de los aportes, por lo que ha debido dar la instrucci\u00f3n &nbsp;de desembolso a la fiduciaria en su calidad de ordenante del gasto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Premisa &nbsp;que apoy\u00f3 en un precedente de esta Corte, seg\u00fan el &nbsp;cual, con el fin de auscultar el querer de los negociantes \u00ab &nbsp;a &nbsp;m\u00e1s del tenor literal de sus cl\u00e1usulas y las &nbsp;directrices establecidas en los art\u00edculos 1618 a 1624 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, 5\u00b0 y 823 del C\u00f3digo de Comercio, debe &nbsp;tener en cuenta el int\u00e9rprete diversos factores que inciden en &nbsp;el acuerdo, tales como las condiciones particulares de los &nbsp;intervinientes y su proceder en los diferentes momentos &nbsp;contractuales, esto es, antes, durante y despu\u00e9s de su &nbsp;celebraci\u00f3n, de tal manera que se refleje de manera precisa el &nbsp;\u00e1nimo que los inspir\u00f3 a vincularse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Ahora, en cuanto a eso de que, a voces del apelante, era &nbsp;indispensable la expedici\u00f3n de un comunicado informando el &nbsp;inicio de la fase de \u00abpre-apertura\u00bb &nbsp;para &nbsp;proceder al desembolso del saldo final, conforme a la \u00abNota\u00bb &nbsp;inserta &nbsp;en el \u00abcontrato &nbsp;de vinculaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en sentir del Tribunal, esa precisa formalidad s\u00ed se realiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en ep\u00edstola de 1\u00ba de junio de 2015 \u00abdando &nbsp;alcance a una comunicaci\u00f3n de febrero de ese a\u00f1o\u00bb, &nbsp;se inform\u00f3 a los inversionistas \u00absobre &nbsp;la apertura parcial al p\u00fablico del hotel en la modalidad soft &nbsp;-opening\u00bb. &nbsp;Igualmente, en septiembre de 2015 se enter\u00f3 a los aportantes &nbsp;respecto de \u00abuna &nbsp;apertura parcial bajo la modalidad soft opening desde el 13 de mayo &nbsp;de 2015, con 124 habitaciones y otras \u00e1reas de servicio para &nbsp;los hu\u00e9spedes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, \u00abesos &nbsp;comunicados permit\u00edan aseverar que, cuando menos, en febrero &nbsp;del 2015 ya se hab\u00eda informado a los inversionistas sobre el &nbsp;estado de avance del hotel, encontr\u00e1ndose en procesos de &nbsp;pre-apertura ce\u00f1idos al contrato de operaci\u00f3n hotelera. &nbsp;Entonces en uno y otro evento, esto es, el conocimiento directo del &nbsp;fideicomitente y ordenante del gasto del PA Grupo Promotor, o por los &nbsp;comunicados relacionados surg\u00eda para el contratante la &nbsp;obligaci\u00f3n de solucionar su d\u00e9bito, el que se insiste, &nbsp;por obvias razones, deb\u00eda estar en poder del proyecto con &nbsp;anterioridad a que se entrara a la etapa de operaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;Tampoco es cierto, como lo adujo el apelante -prosigui\u00f3 el &nbsp;fallador-, que era prioritario el cumplimiento de otras condiciones &nbsp;para el giro del \u00faltimo aporte, tales como: \u00abi) &nbsp;vincular el Fideicomiso Unidades Hoteleras Nao Cartagena al &nbsp;Fideicomiso Nao Fun &amp; Shopping; ii) darse el pago del precio y la &nbsp;transferencia de aportes entre los citados fideicomisos por la torre &nbsp;hotelera y iii) realizarse la constituci\u00f3n como beneficiario &nbsp;de \u00e1rea del PA Unidades Hoteleras\u00bb; &nbsp;porque, bien mirados todos los convenios involucrados en el negocio, &nbsp;esos escenarios s\u00f3lo surgir\u00edan una vez se encontrara &nbsp;construido el alojamiento y \u00abdotado &nbsp;con lo necesario para su operaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;valga decir, despu\u00e9s de agotada la \u00abpre-apertura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la \u00abpre-apertura\u00bb &nbsp;del &nbsp;hospedaje daba nacimiento a la obligaci\u00f3n de cancelar el saldo &nbsp;de la inversi\u00f3n, esto es, antes del \u00abacta &nbsp;de inicio de operaci\u00f3n del hotel\u00bb &nbsp;y &nbsp;no pod\u00eda ser de otra manera, porque una vez se diera \u00abapertura &nbsp;formal al p\u00fablico\u00bb, &nbsp;se empezaban a generar los \u00abdividendos &nbsp;que ser\u00edan entregados a los inversionistas\u00bb &nbsp;y \u00absi &nbsp;bien, en el expediente qued\u00f3 acreditado que aun con el soft &nbsp;opening y la entrada en funcionamiento del hotel esa titularidad &nbsp;jur\u00eddica todav\u00eda no est\u00e1 en cabeza del PA &nbsp;Unidades Hoteleras, esa desatenci\u00f3n ya no le incumbe al PA &nbsp;Grupo Promotor, toda vez que fue desvinculado del fideicomiso y su &nbsp;transgresi\u00f3n contractual le deslegitima para continuar la &nbsp;discusi\u00f3n de las etapas finales del Proyecto hotelero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Magistratura, tampoco era menester exigir la cancelaci\u00f3n de &nbsp;la hipoteca que pesaba sobre el inmueble donde se construir\u00eda &nbsp;el hotel, pues ese compromiso surg\u00eda cuando se diera inicio a &nbsp;la \u00abetapa &nbsp;de operaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;no antes, m\u00e1xime cuando, \u00abfrente &nbsp;a ese tema, SIX CONTINENTS HOTELS COLOMBIA S.A. no opuso objeci\u00f3n &nbsp;alguna, y como viene de verse, la apertura del hotel y dem\u00e1s &nbsp;especificaciones que se relacionaban con la marca InterContinental, &nbsp;as\u00ed como la declaratoria de incumplimiento del convenio y &nbsp;aplicaci\u00f3n de sanciones pecuniarias era un asunto exclusivo de &nbsp;los all\u00ed contratantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mucho &nbsp;menos se afectaba la prestaci\u00f3n de desembolsar el importe &nbsp;final a cargo de PA Grupo Promotor, la falta de construcci\u00f3n &nbsp;de los \u00abapartamentos\u00bb &nbsp;planeados &nbsp;como parte del alojamiento, ya que, lo anhelado por la accionante fue &nbsp;la adquisici\u00f3n de \u00abunidades &nbsp;hoteleras\u00bb, &nbsp;es decir, \u00abse &nbsp;trataba de inversiones diferentes\u00bb, &nbsp;tal y como lo asegur\u00f3 la testigo Mar\u00eda Consuelo Pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp;Concluy\u00f3 la corporaci\u00f3n, con sustento en jurisprudencia &nbsp;de esta Sala, que en cabeza de la gestora \u00abno &nbsp;obraba excusa para abstenerse de satisfacer la deuda contractual, de &nbsp;modo que, ante [su] &nbsp;incumplimiento &nbsp;(\u2026), &nbsp;no se verifican los presupuestos para la prosperidad de la acci\u00f3n &nbsp;que regula el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, rese\u00f1ados &nbsp;en l\u00edneas precedentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, \u00abresulta &nbsp;patente que la obligaci\u00f3n a cargo de la demandante s\u00ed &nbsp;era exigible y estaba en mora para el momento en que se aplic\u00f3 &nbsp;el desistimiento, debi\u00e9ndose a\u00f1adir que la omisi\u00f3n &nbsp;de constituir en mora al PA Grupo Promotor, conforme lo ordena el &nbsp;art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil, es un asunto que solo &nbsp;se trae al debate en el recurso de alzada, no fue sustento de los &nbsp;hechos del libelo y esa vicisitud impide su estudio habida cuenta que &nbsp;se trata de cuestiones que no pudieron ser debatidas en las &nbsp;instancias, permitiendo el derecho de defensa de las convocadas; en &nbsp;todo caso, contrario a lo que asevera la censura, los estados de &nbsp;cartera expedidos por Alianza Fiduciaria s\u00ed dan cuenta que el &nbsp;demandante ten\u00eda pendiente un saldo de pago, y en ellos se &nbsp;detallan los d\u00edas vencidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- &nbsp;Examinando &nbsp;otro aspecto de la apelaci\u00f3n, el ad &nbsp;quem &nbsp;consider\u00f3, que aun cuando en la primera instancia se omiti\u00f3 &nbsp;estudiar los pedimentos subsidiarios, relativos a la responsabilidad &nbsp;civil extracontractual de los demandados, la misma no se hallaba &nbsp;configurada, dado que no hab\u00eda actuaci\u00f3n alguna, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la ejercida por su condici\u00f3n de accionistas y &nbsp;miembros de la junta directiva, dirigida a ocasionar da\u00f1o al &nbsp;patrimonio aut\u00f3nomo convocante, de igual manera, el material &nbsp;suasorio recaudado era insuficiente para inferir la creaci\u00f3n &nbsp;de un \u00abgrupo &nbsp;empresarial oculto\u00bb &nbsp;destinado a defraudar los intereses de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>11.- &nbsp;Ultim\u00f3 de este modo que la demanda era completamente infundada &nbsp;y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Cuatro (4) cargos &nbsp;formul\u00f3 el recurrente; el primero, el tercero y el cuarto por &nbsp;la v\u00eda de la infracci\u00f3n indirecta de la \u00abley &nbsp;sustancial\u00bb &nbsp;(n\u00fam. 2\u00ba art. 336 C.G.P.); el segundo por la senda de la &nbsp;\u00abviolaci\u00f3n &nbsp;directa de una norma jur\u00eddica sustancial\u00bb &nbsp;(n\u00fam. &nbsp;1\u00ba ib\u00eddem). El casacionista los desarroll\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en la causal segunda de casaci\u00f3n, se invoc\u00f3 un &nbsp;\u00aberror &nbsp;de hecho protuberante y trascendente en la sentencia objeto de este &nbsp;recurso\u00bb, &nbsp;en la \u00abvaloraci\u00f3n &nbsp;(\u2026) &nbsp;de una prueba de orden documental, bajo la hip\u00f3tesis de un &nbsp;error de preterici\u00f3n probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;refiri\u00f3 el suplicante, en la \u00abNota\u00bb &nbsp;inserta &nbsp;en el \u00abcontrato &nbsp;de vinculaci\u00f3n de inversionistas fideicomiso unidades NAO &nbsp;Cartagena 10043079337-0\u00bb &nbsp;qued\u00f3 &nbsp;pactado que el pago del \u00ab\u00faltimo &nbsp;aporte\u00bb &nbsp;se &nbsp;har\u00eda cuando el \u00abFideicomitente &nbsp;Gerente- Gesti\u00f3n S&amp;G S.A.S. y el interventor del proyecto\u00bb &nbsp;comunicaran a PA Grupo Promotor el inicio de la \u00abpre-apertura &nbsp;del hotel\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese &nbsp;entendido, dice el impugnante, el Tribunal deb\u00eda indagar \u00absi &nbsp;el hecho que deb\u00edan certificar el interventor y el &nbsp;fideicomitente gerente se hab\u00eda dado o no\u00bb, &nbsp;empero, no lo hizo, pues, opt\u00f3 por estudiar si la &nbsp;\u00abpre-apertura\u00bb &nbsp;del &nbsp;albergue sucedi\u00f3, \u00absin &nbsp;reparar en que las partes de manera clara y expresa hab\u00edan &nbsp;se\u00f1alado que la condici\u00f3n era la propia expedici\u00f3n &nbsp;del comunicado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De no haber &nbsp;incurrido en dicho yerro, el ad &nbsp;quem &nbsp;habr\u00eda concluido que \u00abla &nbsp;condici\u00f3n pactada por las partes (\u2026) no lleg\u00f3 a &nbsp;cumplirse\u00bb, &nbsp;por ende, la demandante \u00abnunca &nbsp;estuvo en mora de hacer pago alguno\u00bb \u00abY fue por esa &nbsp;desavenencia patente en la interpretaci\u00f3n de la prueba que las &nbsp;disposiciones de los art\u00edculos 1546 del C\u00f3digo Civil y &nbsp;870 del C\u00f3digo de Comercio no pudieron proyectar sus &nbsp;consecuencias en el asunto encomendado a la jurisdicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento aleg\u00f3, &nbsp;que el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 en el yerro &nbsp;enrostrado, al considerar que \u00aben &nbsp;todos los casos\u00bb &nbsp;la &nbsp;tarea del interprete es averiguar la verdadera intenci\u00f3n de &nbsp;los \u00abcontratantes\u00bb, &nbsp;dejando de lado la \u00abliteralidad &nbsp;del texto contractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n &nbsp;de aqu\u00e9l, la hermen\u00e9utica que hizo el iudex &nbsp;plural &nbsp;fue inexacta, porque: i) Escudri\u00f1ar el designio de los &nbsp;negociantes se justifica cuando \u00abel &nbsp;texto del contrato no es claro, o no hace evidente tal intenci\u00f3n\u00bb, &nbsp;premisa que en el caso bajo estudio no se dio, ya que el compromiso &nbsp;demandado era di\u00e1fano; y ii) Se dedic\u00f3 a escrutar el &nbsp;querer de una sola de las partes, en vez de establecer el com\u00fan &nbsp;o concurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en procura de su &nbsp;demostraci\u00f3n, trajo a colaci\u00f3n la evoluci\u00f3n &nbsp;jurisprudencial que, seg\u00fan el censor, ha efectuado la Corte &nbsp;respecto de la disposici\u00f3n aludida, concluyendo que en los &nbsp;tiempos de ahora aun cuando el compromiso sea claro, prevalece el &nbsp;prop\u00f3sito colectivo de los negociantes. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se levant\u00f3 &nbsp;al amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n y se achac\u00f3 &nbsp;al iudex &nbsp;plural &nbsp;la comisi\u00f3n de un \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;por la \u00abmanifiesta &nbsp;preterici\u00f3n de un aparte de un documento, que, de haber sido &nbsp;apreciado de manera cabal y debida, habr\u00eda conducido a una &nbsp;sentencia por entero diferente a la que acab\u00f3 siendo &nbsp;proferida, pues habr\u00eda tenido que concluir, por fuerza, que la &nbsp;parte demandante no estaba en mora de sus obligaciones y, por tanto, &nbsp;pod\u00eda instar con \u00e9xito la acci\u00f3n que intentaba &nbsp;al abrigo del art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil y 870 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, en armon\u00eda con lo se\u00f1alado &nbsp;en el art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente lo &nbsp;despleg\u00f3 se\u00f1alando que se \u00abotorg\u00f3 &nbsp;singular valor\u00bb &nbsp;al &nbsp;correo electr\u00f3nico de 7 de mayo de 2015 remitido por el &nbsp;\u00abGeneral &nbsp;Manager de Intercontinental\u00bb, &nbsp;seg\u00fan el cual la \u00abpre-apertura\u00bb &nbsp;del &nbsp;hospedaje ya se hab\u00eda realizado para aquella data, lo que &nbsp;llev\u00f3 al Tribunal a considerar que \u00abla &nbsp;condici\u00f3n para el pago que deb\u00eda hacer la parte actora &nbsp;(\u2026) hab\u00eda &nbsp;acaecido para ese momento y, por ende, existi\u00f3 mora del &nbsp;extremo demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, &nbsp;prosigui\u00f3 el censor, el fallador cercen\u00f3 aquel &nbsp;documento, toda vez que en sus l\u00edneas finales se puso de &nbsp;presente que \u00aba\u00fan &nbsp;no exist\u00edan las condiciones para la pre-apertura del hotel\u00bb, &nbsp;pues hab\u00edan \u00abpendientes &nbsp;de obra, as\u00ed como deficiencias en la dotaci\u00f3n y en el &nbsp;amoblamiento del hotel\u00bb, &nbsp;es decir, \u00abla &nbsp;prueba habr\u00eda indicado que para esa fecha no se daban los &nbsp;supuestos para &nbsp;[su] \u201cpre-apertura\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se &nbsp;acus\u00f3 id\u00e9ntica vulneraci\u00f3n a la del reproche &nbsp;precedente, pero el \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;se &nbsp;atribuy\u00f3 en la \u00abmodalidad &nbsp;de suposici\u00f3n probatoria, por entender probado un hecho que no &nbsp;pod\u00eda deducirse de las evidencias del proceso\u00bb que &nbsp;llev\u00f3 al tribunal \u00aba &nbsp;que en este caso no se abriera paso la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;1546 del C\u00f3digo Civil, en armon\u00eda con el art\u00edculo &nbsp;870 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo la &nbsp;censura, que en la \u00abNota\u00bb &nbsp;incluida &nbsp;en el \u00abcontrato &nbsp;de vinculaci\u00f3n\u00bb &nbsp;motivo &nbsp;de litigio, se acord\u00f3 que el gerente del proyecto y su &nbsp;interventor expedir\u00edan un \u00abdocumento &nbsp;conocido como &nbsp;comunicado\u00bb &nbsp;a la &nbsp;actora manifestando el inicio de la etapa de \u00abpre-apertura &nbsp;del hotel\u00bb, &nbsp;luego se efectuar\u00eda el pago del saldo de los aportes. Sin &nbsp;embargo, el superior dio por probada esa misiva sin estarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir del &nbsp;impugnante, no se precis\u00f3 con exactitud \u00abla &nbsp;manera en que se evidenci\u00f3 la existencia de ese \u201ccomunicado\u201d\u00bb, &nbsp;si es que, \u00abse &nbsp;trata de un escrito, de un impreso, de un plano, de un dibujo, o de &nbsp;cualquiera otra de las especies de las que habla el art\u00edculo &nbsp;243 del CGP\u00bb. &nbsp;De &nbsp;la nada, \u00absin &nbsp;arraigo en pruebas, sin precisar sus elementos, sin indicar sus &nbsp;autores ni la fecha de su expedici\u00f3n\u00bb, &nbsp;la colegiatura tuvo por acreditado ese \u00abdocumento\u00bb, &nbsp;para de ah\u00ed dar por cumplida la condici\u00f3n para el &nbsp;desembolso del \u00faltimo aporte e insatisfecha esta obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como bien se &nbsp;sabe, es caracter\u00edstica esencial de este mecanismo de defensa &nbsp;su condici\u00f3n extraordinaria, habida cuenta que no constituye &nbsp;una instancia adicional para persistir en el debate del aspecto &nbsp;f\u00e1ctico de la controversia (thema &nbsp;decidendum), &nbsp;pues su finalidad es evaluar la legalidad de la decisi\u00f3n &nbsp;confutada (thema &nbsp;decissus), &nbsp;con miras a evidenciar la ocurrencia o no de los yerros denunciados &nbsp;que conlleven al eventual quiebre de la sentencia proferida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, el &nbsp;recurso interpuesto deber\u00e1 asentarse en las causales &nbsp;taxativamente previstas y atender los par\u00e1metros que para su &nbsp;concesi\u00f3n y tr\u00e1mite se imponen. Labor\u00edo frente &nbsp;al cual, ha sido insistente esta Corte al se\u00f1alar, que: \u00ab\u2026 &nbsp;toda acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple &nbsp;enunciaci\u00f3n, al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose &nbsp;patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de &nbsp;interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, &nbsp;sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, &nbsp;de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC998-2022, 31 mar., y en CSJ AC799-2023, 19 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El legislador &nbsp;ha previsto la posibilidad de controvertir las sentencias a trav\u00e9s &nbsp;de la s\u00faplica extraordinaria, entre otros supuestos, por &nbsp;errores in &nbsp;iudicando, &nbsp;derivados de la trasgresi\u00f3n de normas sustanciales, producto &nbsp;de desv\u00edos de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n &nbsp;normativa (directa), lo cual ocurre \u00abcuando &nbsp;el sentenciador se equivoca en la aplicaci\u00f3n del derecho &nbsp;material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante &nbsp;haber constatado correctamente la realidad f\u00e1ctica &nbsp;(CSJ SC de 25 de feb. de 2002 Rad. 5925, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC799-2023, 19 abr.), o bien por \u00aberror &nbsp;de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o &nbsp;por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una determinada &nbsp;prueba\u00bb3 &nbsp;(indirecta), supuesto que le impone &nbsp;indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de &nbsp;esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qu\u00e9 &nbsp;consisti\u00f3 el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada, carga de demostraci\u00f3n que, recae &nbsp;exclusivamente en el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha &nbsp;expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio &nbsp;valorativo del juzgador deviene imperativo que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; el &nbsp;recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una &nbsp;labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las &nbsp;pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que &nbsp;tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto &nbsp;que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la &nbsp;prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con &nbsp;ofrecer la visi\u00f3n del recurrente a la manera de un alegato de &nbsp;instancia, sino se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia &nbsp;acusada. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012, &nbsp;Rad. 2006-00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014, Rad. 2010-227-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- A lo anotado &nbsp;se suma que, en atenci\u00f3n a la discreta autonom\u00eda que la &nbsp;Carta Pol\u00edtica reconoce a los juzgadores en el ejercicio de &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas en la definici\u00f3n de los &nbsp;juicios, es indispensable que el desacierto tenga la connotaci\u00f3n &nbsp;de evidente y trascendente: lo primero, que brote a simple vista \u00abde &nbsp;tal modo que am\u00e9n de que no fueran requeridos mayores estudios &nbsp;para establecer que se estructur\u00f3 un yerro, el an\u00e1lisis &nbsp;presentado por la censura necesariamente se erig\u00eda en el \u00fanico &nbsp;admisible para solucionar el litigio, y, por su parte, las &nbsp;consideraciones del juzgador resultaban contraevidentes e &nbsp;insostenibles\u00bb &nbsp;(CSJ AC4144-2017 de 27 de jun. de 2017 Exp. 2014-00555-01, reiterado &nbsp;AC8426-2017 de dic. Rad. 2011-00086-01); lo segundo, que su &nbsp;ocurrencia hubiere sido determinante en el sentido de la decisi\u00f3n, &nbsp;al punto que de no haber ocurrido la determinaci\u00f3n ser\u00eda &nbsp;contraria a la adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con &nbsp;esto, la simple inconformidad del recurrente respecto del resultado &nbsp;de aquel ejercicio de valoraci\u00f3n, resulta insuficiente para &nbsp;abrir paso al estudio de fondo de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, dada \u00abla &nbsp;necesidad de respetar la valoraci\u00f3n de las pruebas que hacen &nbsp;los jueces de instancia, porque ser\u00eda insostenible que s\u00f3lo &nbsp;el juez de la casaci\u00f3n tuviera el monopolio de la raz\u00f3n &nbsp;a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas &nbsp;allegadas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC del 15 de abril de 2011 (Exp. 2006-0039, reiterada AC1074-2022 de &nbsp;22 de abril Rad. 2015-00958-01) y, en ese orden, \u00ab\u2018all\u00ed &nbsp;donde se ense\u00f1oree la dubitaci\u00f3n, no puede salir airoso &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya procedencia &nbsp;privativamente finca en la certeza, en s\u00ed misma ajena a la &nbsp;hesitaci\u00f3n\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ SC 31 de marzo de 2003, Exp. N\u00b0 7141, reiterada SC4361-2018 &nbsp;de 9 de oct. Rad 2011-00241-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Plasmadas &nbsp;las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no satisface las &nbsp;exigencias que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para el &nbsp;impulso de la s\u00faplica extraordinaria, por lo que los cuatro &nbsp;cargos ser\u00e1n inadmitidos, conforme se expone a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- En el primer &nbsp;reproche el recurrente imput\u00f3 al colegiado un \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;en la medida en que dedic\u00f3 todo su an\u00e1lisis a &nbsp;establecer si la \u00abpre-apertura\u00bb &nbsp;del &nbsp;albergue ocurri\u00f3 o no, cuando debi\u00f3 orientar su estudio &nbsp;a si \u00abel &nbsp;interventor y el fideicomitente\u00bb &nbsp;certificaron &nbsp;dicho suceso, tal y como las partes lo hab\u00edan pactado en la &nbsp;\u00abNota\u00bb &nbsp;inserta &nbsp;en el \u00abcontrato &nbsp;de vinculaci\u00f3n de inversionistas fideicomiso unidades NAO &nbsp;Cartagena 10043079337-0\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Vista &nbsp;as\u00ed la denuncia, pronto se advierte que no se atiene a lo que &nbsp;dice el pronunciamiento combatido. Ciertamente, el fallador examin\u00f3 &nbsp;profusamente el entramado contractual del proyecto hotelero con el &nbsp;fin de averiguar el querer de los negociantes, asimismo, se detuvo a &nbsp;verificar, no solamente la contingencia sobre la \u00abpre-apertura\u00bb &nbsp;del &nbsp;alojamiento, sino, adem\u00e1s, la comunicaci\u00f3n de ese &nbsp;acontecimiento a los inversionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, dedic\u00f3 varios p\u00e1rrafos de sus motivaciones para &nbsp;auscultar esos dos eventos: la apertura anticipada del hotel y su &nbsp;enteramiento a los aportantes. Fue as\u00ed que, anduvo de aqu\u00ed &nbsp;para all\u00e1, determinando la fecha en que uno y otro acaecieron, &nbsp;valor\u00f3 los testimonios practicados y los documentos obrantes &nbsp;en la lid, &nbsp;concluyendo que para el mes de mayo de 2015 se dio la \u00abpre-apertura\u00bb &nbsp;y &nbsp;que de ello los interesados estaban suficientemente informados. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, refiri\u00e9ndose a la \u00abcertificaci\u00f3n &nbsp;del interventor y el fideicomitente\u00bb &nbsp;el sentenciador realiz\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPero &nbsp;aun si se pasara por alto lo ya expuesto, sobre &nbsp;la comunicaci\u00f3n rigurosa que tanto extra\u00f1a el apelante, &nbsp;se observa que el 1\u00b0 de junio del 2015 -se da alcance a una &nbsp;comunicaci\u00f3n de febrero de ese a\u00f1o- informando a los &nbsp;inversionistas sobre la apertura parcial al p\u00fablico del hotel &nbsp;en la modalidad soft -opening (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;septiembre del 2015 igualmente se envi\u00f3 comunicado a los &nbsp;inversionistas manifestando: \u201cen comunicaci\u00f3n remitida &nbsp;el pasado mes de junio, les informamos que el Hotel realiz\u00f3 &nbsp;una apertura parcial bajo la modalidad soft opening desde el 13 de &nbsp;mayo de 2015, con 124 habitaciones y otras \u00e1reas de servicio &nbsp;para los hu\u00e9spedes. A la fecha, el Soft Opening ha resultado &nbsp;un ejercicio exitoso y ya se encuentran en funcionamiento 159 &nbsp;habitaciones y se han celebrado varios eventos que empiezan a &nbsp;posicionar al Hotel como uno de los mejores de la ciudad de Cartagena &nbsp;y de la regi\u00f3n. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Todos &nbsp;esos comunicados permit\u00edan aseverar que, cuando menos, en &nbsp;febrero del 2015 ya se hab\u00eda informado a los inversionistas &nbsp;sobre el estado de avance del hotel, encontr\u00e1ndose en procesos &nbsp;de pre -apertura ce\u00f1idos al contrato de operaci\u00f3n &nbsp;hotelera. Entonces en uno y otro evento, esto es, el conocimiento &nbsp;directo del fideicomitente y ordenante del gasto del PA Grupo &nbsp;Promotor, o por los comunicados relacionados surg\u00eda para el &nbsp;contratante la obligaci\u00f3n de solucionar su d\u00e9bito, el &nbsp;que se insiste, por obvias razones, deb\u00eda estar en poder del &nbsp;proyecto con anterioridad a que se entrara a la etapa de operaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;(Resalta la Sala, Fls. 24 y 25, archivo digital: &nbsp;0015SegundaInstanciaCuadernoPrincipal). &nbsp;<\/p>\n<p>En esas &nbsp;condiciones, en contrav\u00eda con lo denunciado por el impugnante, &nbsp;el superior s\u00ed se refiri\u00f3 sobre la \u00abexpedici\u00f3n &nbsp;del comunicado\u00bb, &nbsp;los pormenores en que ello tuvo ocurrencia y la manera en que los &nbsp;inversionistas ten\u00edan conocimiento del pre-estreno del &nbsp;alberge, por lo que, la censura es desenfocada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- La &nbsp;segunda &nbsp;amonestaci\u00f3n &nbsp;no es m\u00e1s afortunada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1.- El &nbsp;par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 344 de la nueva ley de &nbsp;enjuiciamiento civil ordena que en trat\u00e1ndose de infracci\u00f3n &nbsp;de \u00abnormas &nbsp;de derecho sustancial\u00bb &nbsp;si &nbsp;bien con ocasi\u00f3n del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de &nbsp;1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por expreso mandato &nbsp;del art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, desapareci\u00f3 la &nbsp;exigencia de la denominada proposici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;completa, para cumplir esa exigencia no basta anunciar cualquier &nbsp;disposici\u00f3n de ese linaje, sino las que constituyan base &nbsp;esencial de la decisi\u00f3n o porque han debido serlo, que permita &nbsp;su confrontaci\u00f3n con la sentencia combatida para de este modo &nbsp;determinar si en verdad resultaron quebrantadas por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero sucede que, &nbsp;justamente, esa carga fue desatendida por el casacionista al &nbsp;sustentar este embate, porque si bien enunci\u00f3 las pautas &nbsp;presuntamente desconocidas, pretendiendo echar a pique el fallo &nbsp;confutado acus\u00f3 la infracci\u00f3n directa del art\u00edculo &nbsp;1618 del C\u00f3digo Civil y el canon 822 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, pero esas disposiciones carecen del matiz de \u00abnorma &nbsp;jur\u00eddica sustancial\u00bb, &nbsp;ya &nbsp;que, la primera pregona una regla de interpretaci\u00f3n &nbsp;contractual, del cual se ha indicado reiteradamente no pertenece a &nbsp;esa categor\u00eda (CSJ AC653-2020, 27 feb., rad. 1998-00168-01; &nbsp;CSJ AC2930-2022, 21 jul., rad. 2019-00130-01; y recientemente &nbsp;AC2331-2023, 4 sep.); y en cuanto a la segunda, apenas hace una &nbsp;remisi\u00f3n a las normas civiles (CSJ SC328-2023, 21 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2.- Ahora &nbsp;bien, la &nbsp;Sala aprecia que justamente el art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo &nbsp;Civil fue atril en de la decisi\u00f3n de segundo grado, de all\u00ed &nbsp;tom\u00f3 pie el iudex &nbsp;plural &nbsp;para realizar la siguiente afirmaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como el debate se contrae a la interpretaci\u00f3n del citado &nbsp;convenio, ha de recordarse que en dicha materia ha pregonado la &nbsp;jurisprudencia que en esta labor cr\u00edtica debe el fallador &nbsp;tener en cuenta primeramente la regla contenida en el art\u00edculo &nbsp;1618 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan la cual, conocida &nbsp;claramente la intenci\u00f3n de los contratantes debe estarse a &nbsp;ella m\u00e1s que a lo literal de las palabras, de suerte que s\u00f3lo &nbsp;puede acudirse a las dem\u00e1s pautas de hermen\u00e9utica &nbsp;cuando no surja con toda nitidez la necesaria coincidencia entre el &nbsp;escrito y el pensamiento de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;tambi\u00e9n significa que, como igualmente lo prev\u00e9 el &nbsp;art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, en el derecho positivo &nbsp;colombiano se otorgue prevalencia al postulado de la autonom\u00eda &nbsp;de la voluntad en esta materia, pues las normas que regulan los &nbsp;contratos y convenciones en general deben mirarse como supletorias &nbsp;del querer de las partes, desde luego, siempre y cuando el convenio &nbsp;respete el orden p\u00fablico y las buenas costumbres, y adem\u00e1s &nbsp;se ajuste estrictamente a las formas propias que respecto de algunos &nbsp;acuerdos expresamente exija la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo trascrito, &nbsp;no se evidencia una visi\u00f3n o un discernimiento descabellado o &nbsp;absurdo del mandato referido, en contraste, el ad &nbsp;quem, &nbsp;luego de traerlo a colaci\u00f3n explic\u00f3 que su inteligencia &nbsp;se armonizaba con el postulado de la prevalencia de la \u00abautonom\u00eda &nbsp;de la voluntad\u00bb &nbsp;regente en los convenios privados, de ah\u00ed que, aun cuando la &nbsp;Corte diera paso al estudio de la presente acusaci\u00f3n hallar\u00eda &nbsp;que el dislate atribuido es inexistente y, por ende, infructuoso el &nbsp;reclamo excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- En el tercer &nbsp;cargo, &nbsp;el opugnante critica la sentencia de segunda instancia porque se &nbsp;cercen\u00f3 el correo electr\u00f3nico de 7 de mayo de 2015 &nbsp;remitido por el \u00abGeneral &nbsp;Manager de Intercontinental\u00bb, &nbsp;pues, &nbsp;en su opini\u00f3n, de haberse apreciado las l\u00edneas finales &nbsp;de ese folio, la Magistratura habr\u00eda concluido que \u00aba\u00fan &nbsp;no exist\u00edan las condiciones para la pre-apertura del hotel\u00bb &nbsp;y que \u00abla &nbsp;condici\u00f3n para el pago que deb\u00eda hacer la parte actora &nbsp;(\u2026) hab\u00eda &nbsp;acaecido para ese momento y, por ende, existi\u00f3 mora del &nbsp;extremo demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, tal y &nbsp;como viene planteada esta censura, tampoco atiende los requisitos de &nbsp;t\u00e9cnica para ser admitida en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1.- En primer &nbsp;lugar, se atisba que el prop\u00f3sito del casacionista es imponer &nbsp;su propia visi\u00f3n de lo que, en su sentir, se desprende del &nbsp;medio de convicci\u00f3n, para lo cual, expone su opini\u00f3n &nbsp;acerca de lo que revela el mensaje aludido, para concluir que de all\u00ed &nbsp;se infiere una cosa distinta a lo encontrado por el Tribunal, lo cual &nbsp;sirve a prop\u00f3sito de elevar un reclamo en el escenario del &nbsp;proceso, pero insuficiente para minar la doble presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y de acierto del fallo combatido a trav\u00e9s del &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por ende, lo esbozado no &nbsp;es m\u00e1s que un alegato propio de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2.- As\u00ed &nbsp;y todo, si eventualmente la Corte acometiera el estudio del embate y &nbsp;encontrara que, en efecto, el Tribunal mutil\u00f3 el elemento &nbsp;suasorio citado se topar\u00eda con una verdad inocultable: La &nbsp;decisi\u00f3n de segundo grado estuvo soportada en otros medios &nbsp;probatorios como los testimonios de Esmeralda &nbsp;Ronseri\u0301a, Mar\u00eda Consuelo Pareja, Margarita Mar\u00eda &nbsp;Cuervo y Antonio Lozano Pareja, las ep\u00edstolas de 1\u00ba de &nbsp;junio y septiembre de 2015, de donde el sentenciador pudo colegir &nbsp;que, por lo menos, para \u00abmayo &nbsp;de 2015\u00bb &nbsp;ocurri\u00f3 la \u00abpre-apertura\u00bb &nbsp;del &nbsp;alojamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, de hallarse demostrado el yerro denunciado las &nbsp;conclusiones de la providencia confutada a\u00fan seguir\u00edan &nbsp;en pie, porque estar\u00edan soportadas con las restantes probanzas &nbsp;que sirvieron al juzgador para tomar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, &nbsp;de ah\u00ed que, la recriminaci\u00f3n del casacionista sea &nbsp;trivial. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga la pena &nbsp;memorar, que de vieja data esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, &nbsp;al soportar la censura en el segundo motivo de casaci\u00f3n, es &nbsp;tarea ineludible del recurrente poner de manifest\u00f3 la &nbsp;existencia del yerro por la desfiguraci\u00f3n por parte del &nbsp;fallador de una prueba ausente o el desconocimiento de la que obre en &nbsp;el plenario o tergiversaci\u00f3n de su real contenido; que dicha &nbsp;pifia raye al ojo por su protuberancia y, adem\u00e1s, que sea &nbsp;trascendente en el sentido de la decisi\u00f3n, esto es, que de no &nbsp;haber ocurrido otro hubiera sido el veredicto, sin que en todo caso &nbsp;se limite a la exposici\u00f3n del propio parecer sobre la forma en &nbsp;que aquellas debieron ser evaluadas, amen &nbsp;\u00abque &nbsp;no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un &nbsp;fallo en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea &nbsp;manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso &nbsp;dial\u00e9ctico, as\u00ed sea acertado, frente a unas &nbsp;conclusiones tambi\u00e9n razonables del sentenciador, dejar\u00eda &nbsp;de ser evidente, pues simplemente se tratar\u00eda de una disputa &nbsp;de criterios, en cuyo caso prevalecer\u00eda la del juzgador, &nbsp;puesto que la decisi\u00f3n ingresa al recurso extraordinario &nbsp;escoltada de la presunci\u00f3n de acierto\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01, criterio reiterado en &nbsp;AC2931-2022, 21 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.- Por \u00faltimo, &nbsp;el cuarto &nbsp;ataque est\u00e1 levantado en argumentos desfigurados. En efecto, &nbsp;la molestia del impugnante es porque, supuestamente, la Magistratura &nbsp;supuso un hecho sin estar probado, valga decir, la \u00abexistencia\u00bb &nbsp;de &nbsp;la misiva de que trata la \u00abNota\u00bb &nbsp;inserta en el \u00abcontrato &nbsp;de vinculaci\u00f3n\u00bb &nbsp;motivo &nbsp;de litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ning\u00fan &nbsp;lado se observa que el ad &nbsp;quem &nbsp;haya imaginado el \u00abcomunicado\u00bb &nbsp;aludido, &nbsp;en cambio, lo que s\u00ed se aprecia es que ech\u00f3 mano de la &nbsp;prueba testimonial y de la documental para inferir que PA Grupo &nbsp;Promotor, aqu\u00ed demandante, tuvo conocimiento suficiente del &nbsp;momento en que se efectu\u00f3 la \u00abpre-apertura\u00bb &nbsp;del &nbsp;hotel, por consiguiente, sab\u00eda que era su obligaci\u00f3n &nbsp;desembolsar el saldo restante de los aportes y como no lo hizo &nbsp;incurri\u00f3 en mora, de tal manera que hall\u00f3 leg\u00edtimo &nbsp;el desistimiento del acuerdo por parte de PA Unidades Hoteleras. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, lo que al &nbsp;parecer pretende el censor es te\u00f1ir de duda el alcance &nbsp;demostrativo de las pruebas tenidas en cuenta por el sentenciador &nbsp;para dar por acreditado que la demandante supo el acaecimiento del &nbsp;pre-estreno del albergue, con eso de que no se estableci\u00f3 con &nbsp;exactitud \u00abla &nbsp;manera en que se evidenci\u00f3 la existencia de ese \u201ccomunicado\u201d\u00bb, &nbsp;si es que, \u00abse &nbsp;trata de un escrito, de un impreso, de un plano, de un dibujo, o de &nbsp;cualquiera otra de las especies de las que habla el art\u00edculo &nbsp;243 del CGP\u00bb. &nbsp;Si ello es as\u00ed, se equivoc\u00f3 de senda, porque en aras de &nbsp;cuestionar la ponderaci\u00f3n jur\u00eddica o juzgar el m\u00e9rito &nbsp;de una probanza para evidenciar un determinado hecho, ha debido &nbsp;erigir el reclamo por \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deviene de lo &nbsp;dicho, que el inconforme no satisfizo las previsiones del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso, pues los argumentos &nbsp;desarrollados no poseen la aptitud para patentizar los yerros &nbsp;atribuidos al juzgador, por ende, es claro que la argumentaci\u00f3n &nbsp;del impugnante no fue m\u00e1s all\u00e1 de un alegato de &nbsp;instancia, que de ninguna manera es suficiente para sustentar las &nbsp;causales de casaci\u00f3n ac\u00e1 planteadas; por el contrario, &nbsp;desconoce el car\u00e1cter extraordinario de este recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las anteriores &nbsp;razones imponen, por lo tanto, la inadmisi\u00f3n de las cuatro &nbsp;acusaciones y, consecuentemente, de la s\u00faplica en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el &nbsp;encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En &nbsp;su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vocera tambi\u00e9n es Alianza Fiduciaria S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Encargada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la gerencia del proyecto del hotel. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 2\u00b0 de art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3120-2023 (2018-00010-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; AC3120-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-042-2018-00010-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo &nbsp;Fideicomiso Grupo Promotor Nao [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}