{"id":77131,"date":"2024-05-20T22:43:58","date_gmt":"2024-05-20T22:43:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3226-2023-2023-03715-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:58","slug":"ac3226-2023-2023-03715-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3226-2023-2023-03715-00\/","title":{"rendered":"AC 3226 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC3226-2023 (2023-03715-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3226-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03715-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., tres &nbsp;(3) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Corte a decidir sobre la idoneidad del escrito de subsanaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de revisi\u00f3n que present\u00f3 Hermes Garz\u00f3n &nbsp;Aldana frente a la sentencia de 22 de marzo de 2022, proferida por la &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el &nbsp;juicio de esa \u00edndole que la Direcci\u00f3n Territorial &nbsp;Florencia \u2013 Caquet\u00e1 de la Unidad Administrativa Especial &nbsp;de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Abandonadas y &nbsp;Despojadas Forzosamente promovi\u00f3 en nombre de Luis Hel\u00ed &nbsp;Giraldo Duque, Germ\u00e1n, Judith, \u00c1ngela Lorena y Juan &nbsp;Carlos Giraldo Giraldo, litigio donde el recurrente actu\u00f3 en &nbsp;calidad de opositor. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante el &nbsp;fallo referido en precedencia, la prenotada autoridad judicial orden\u00f3 &nbsp;la restituci\u00f3n de los predios \u00abPurificaci\u00f3n &nbsp;1\u00bb, &nbsp;\u00abCaquetania\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abPurificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;ubicados en la vereda \u00abLa &nbsp;Arenosa\u00bb &nbsp;del &nbsp;municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n, Caquet\u00e1, &nbsp;los cuales hacen parte del terreno de mayor extensi\u00f3n &nbsp;denominado \u00abHacienda &nbsp;El Castillo\u00bb, &nbsp;y neg\u00f3 al opositor la compensaci\u00f3n de que trata el &nbsp;art\u00edculo 98 de la Ley 1448 de 2011, por no haber acreditado la &nbsp;buena fe exenta se culpa1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;censor acude al recurso extraordinario de revisi\u00f3n con soporte &nbsp;en la causal primera del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, alegando que la providencia confutada \u00abcarece &nbsp;de los Fundamentos F\u00e1cticos, Jur\u00eddicos y Probatorios &nbsp;[y] atenta contra el Derecho a la Propiedad Privada, los Derechos &nbsp;Adquiridos y [su] Patrimonio Econ\u00f3mico (\u2026) por los &nbsp;Predios que fueron Adquiridos Legalmente de Buena Fe Exenta de &nbsp;Culpa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que existen pruebas documentales que el Tribunal de Tierras no &nbsp;conoci\u00f3, las cuales hubiesen variado su veredicto, como los &nbsp;son: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;\u00abTres &nbsp;letras de cambio\u00bb &nbsp;que \u00abdesmiente[n] &nbsp;el dicho falso y temerario del Solicitante Germ\u00e1n Giraldo &nbsp;Giraldo que dice que la finca fue vendida por presi\u00f3n de las &nbsp;Guerrillas de las FARC-EP y Testaferros por un precio p\u00edrrico &nbsp;o irrisorio de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000)\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;La \u00abResoluci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 2023 \u2013 20292 del 02 de marzo de 2023 \u2013 FUD &nbsp;BG000623023, \u201cPor la cual se decide sobre la inscripci\u00f3n &nbsp;en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (\u2026)\u201d\u00bb, &nbsp;donde \u00abes &nbsp;incluido con todo su n\u00facleo familiar por el Hecho Victimizante &nbsp;de Amenazas por grupos Armados al Margen de la Ley tales como las &nbsp;Guerrillas de las FARC-EP y adem\u00e1s por el Hecho Victimizante &nbsp;de Despojo de Bienes\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;El \u00abFallo &nbsp;del Consejo de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo &nbsp;Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n B del 22 de &nbsp;septiembre de 2022 (\u2026), donde en la parte resolutiva se &nbsp;condena a la Naci\u00f3n \u2013 Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n a pagar[le] perjuicios morales (\u2026) con ocasi\u00f3n &nbsp;de la privaci\u00f3n de la libertad durante el periodo comprendido &nbsp;entre el 17 de octubre de 2003 y el 15 de junio de 2004, por los &nbsp;presuntos delitos de concierto para delinquir, lavado de activos, &nbsp;testaferrato, enriquecimiento il\u00edcito de particulares, &nbsp;tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte ilegal de armas y &nbsp;rebeli\u00f3n\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;\u00abSiete &nbsp;declaraciones extrajuicio ante la Notaria \u00danica del C\u00edrculo &nbsp;de Notariado del Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n \u2013 &nbsp;Caquet\u00e1, realizadas en el mes de julio de 2023 bajo la &nbsp;gravedad del juramento donde queda plenamente probado que el &nbsp;verdadero due\u00f1o de la Hacienda \u201cEl Castillo\u201d y los &nbsp;predios que la integran es [\u00e9l] y que el solicitante Germ\u00e1n &nbsp;Giraldo Giraldo no es v\u00edctima de la violencia por el Conflicto &nbsp;Armado Interno del Pa\u00eds\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;Los \u00abCertificado[s] &nbsp;de Tradici\u00f3n o Libertad con n\u00famero (\u2026) &nbsp;425-47599, 425-75207, 425-52106 y 425-72101 de la Oficina de Registro &nbsp;de Instrumentos P\u00fablicos del Municipio de San Vicente del &nbsp;Cagu\u00e1n \u2013 Caquet\u00e1\u00bb; &nbsp;y, &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp;Las \u00abConsignaciones &nbsp;hechas en el Banco BBVA en la cuenta corriente N\u00b0 &nbsp;0013927750100010413 a favor del vendedor y Solicitante (\u2026) &nbsp;Germ\u00e1n Giraldo Giraldo y los pagos por concepto de trabajo al &nbsp;Se\u00f1or Glen Tovar Plazas (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en ellas, critic\u00f3 las inferencias del sentenciador frente &nbsp;a la negociaci\u00f3n de las heredades materia de restituci\u00f3n, &nbsp;la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado del pa\u00eds &nbsp;del solicitante Germ\u00e1n Giraldo Giraldo y la supuesta ausencia &nbsp;de buena fe exenta de culpa de \u00e9l. Adem\u00e1s, esgrimi\u00f3 &nbsp;que \u00abcareci\u00f3 &nbsp;de una completa asistencia t\u00e9cnica de un profesional del &nbsp;Derecho\u00bb, &nbsp;pues, si bien cont\u00f3 con la asesor\u00eda de tres abogados, &nbsp;\u00abdejaron &nbsp;hu\u00e9rfano el proceso en materia de pruebas y defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, suplic\u00f3 declarar la nulidad absoluta de la sentencia &nbsp;confutada y, por ende, anular todas las medidas adoptadas en ella &nbsp;para restablecer sus derechos [Folios &nbsp;140 a 142, Archivo digital: &nbsp;C001DemandaRevisionGermanGiraldoGiraldo.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En &nbsp;auto de 3 de octubre \u00faltimo, &nbsp;este despacho inadmiti\u00f3 el libelo inaugural, a fin de que el &nbsp;impugnante lo enmendara, en el sentido de que: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Indicara \u00abla &nbsp;fecha de ejecutoria de la sentencia a revisar y el despacho judicial &nbsp;en que se halla el expediente\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Se\u00f1alara \u00abtodas &nbsp;las personas que fueron parte en el proceso y deben intervenir en el &nbsp;recurso, incluyendo la Direcci\u00f3n Territorial de la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas y el agente del Ministerio P\u00fablico que &nbsp;hayan actuado en el juicio, as\u00ed como la Agencia Nacional de &nbsp;Defensa Jur\u00eddica del Estado\u00bb &nbsp;e indicara \u00abel &nbsp;domicilio y el canal digital de aqu\u00e9llas, sus representantes y &nbsp;apoderados\u00bb, &nbsp;de conformidad con los &nbsp;preceptos 357 (n\u00fam. 1\u00b0 y 2\u00b0), 610 y 612 del estatuto &nbsp;procedimental y 6\u00b0 de la Ley 2213 de 2022; &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Precisara las situaciones concretas que soportan la causal alegada, &nbsp;en particular, \u00abcu\u00e1les &nbsp;fueron los documentos encontrados despu\u00e9s &nbsp;del fallo\u00bb; &nbsp;cu\u00e1l fue \u00abel &nbsp;alcance del m\u00e9rito persuasivo de tales probanzas, que habr\u00eda &nbsp;variado la decisi\u00f3n contenida en la sentencia confutada\u00bb; &nbsp;y, \u00abcu\u00e1les &nbsp;fueron los hechos &nbsp;constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito o la actuaci\u00f3n de &nbsp;la parte contraria, &nbsp;que le impidieron aportarlos dentro de la oportunidades previstas en &nbsp;las instancias ordinarias del juicio\u00bb, &nbsp;seg\u00fan lo estipulado en el numeral 4\u00b0 del canon 357 &nbsp;ejusdem, &nbsp;concordante con el numeral 5\u00b0 del 82 ib.; &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Ajustara las pretensiones \u00aba &nbsp;las precisas exigencias del art\u00edculo 82 de la ley de &nbsp;enjuiciamiento civil, en concordancia con el canon 359 del mismo &nbsp;estatuto\u00bb; &nbsp;y, &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;Condensara \u00aben &nbsp;un solo escrito la demanda y su subsanaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y &nbsp;atendiera \u00ablo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 82 procedimental, en armon\u00eda &nbsp;con lo previsto en el 6\u00ba de la Ley 2213 de 2022, en relaci\u00f3n &nbsp;con el traslado a los llamados a intervenir en el tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con el &nbsp;prop\u00f3sito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, el inconforme &nbsp;alleg\u00f3 memorial en el que informaba que anexaba \u00abescrito &nbsp;de subsanaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;No &nbsp;obstante, en dicho memorial indic\u00f3, en cuanto al primer punto &nbsp;relacionado, que &nbsp;\u00abel &nbsp;Expediente se encuentra en el Despacho Tercero (3\u00b0) del &nbsp;Magistrado Dr. Jorge Hern\u00e1n Vargas Rinc\u00f3n (\u2026), &nbsp;en la calle 23 # 7-98 Piso Tercero Bogot\u00e1 D.C.\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, en lo que ata\u00f1e al segundo, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;las personas y entidades que fueron parte o intervinientes en el &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de tierras objeto de revisi\u00f3n, &nbsp;la direcci\u00f3n f\u00edsica y electr\u00f3nica de algunos de &nbsp;ellos, as\u00ed como tales datos de la Agencia &nbsp;Nacional &nbsp;de Defensa Jur\u00eddica del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de ello, afirm\u00f3 que la demanda \u00abcumple &nbsp;a cabalidad con lo preceptuado en el numeral 1 del art\u00edculo &nbsp;355 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, &nbsp;dado que \u00abhay &nbsp;plena congruencia y coherencia entre los hechos y las pretensiones\u00bb, &nbsp;por cuanto \u00abtodos &nbsp;los documentos narrados en los hechos fueron encontrados o hallados &nbsp;despu\u00e9s de la sentencia y el alcance o poder Persuasivo y &nbsp;Suasorio de la prueba por su credibilidad se basa en la contundencia &nbsp;y coherencia de los hechos probados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abcon &nbsp;el solo hecho de las tres letras de cambio canceladas (\u2026) que &nbsp;no aporto al proceso el demandante y menos la presentaron [sus] &nbsp;abogados (\u2026) por cuanto (\u2026) solo aparecieron despu\u00e9s &nbsp;del fallo\u00bb, &nbsp;se acredita que \u00abtermin\u00f3 &nbsp;cancel\u00e1ndole al solicitante Germ\u00e1n Giraldo Giraldo m\u00e1s &nbsp;de $900.000.000 de pesos\u00bb &nbsp;por los predios materia de restituci\u00f3n, pruebas que de &nbsp;haberlas conocido oportunamente el Tribunal, \u00abhubiera &nbsp;en derecho negado todas las pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00ab[l]as &nbsp;pruebas documentales est\u00e1n individualizadas y soportadas en &nbsp;hechos, ya que muchas de estas pruebas exist\u00edan con antelaci\u00f3n &nbsp;o anterioridad pero que por fuerza mayor no fueron aportadas y &nbsp;allegadas oportunamente al debate (\u2026), donde el solicitante o &nbsp;demandante con su Conducta Torticera e Injusta no le conven\u00eda &nbsp;presentarlas en la Demanda, por cuanto el fallo hubiera sido en su &nbsp;contra al no probarse sus falsas pretensiones (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, dijo que \u00ablas &nbsp;declaraciones extra juicio, como pruebas testimoniales que no se &nbsp;practicaron (\u2026), las dej\u00f3 como prueba de la falta de &nbsp;Asistencia T\u00e9cnica de los Profesionales del Derecho\u00bb &nbsp;que &nbsp;lo asistieron, y que cumpli\u00f3 \u00abcon &nbsp;todos los traslados de la demanda a los correos electr\u00f3nicos &nbsp;de los llamados a intervenir en el tr\u00e1mite de este recurso de &nbsp;revisi\u00f3n con sus respectivos anexos\u00bb &nbsp;[Archivo &nbsp;digital: 11001020300020230371500-0015Memorial.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, en la demanda corregida a la que aludi\u00f3, agreg\u00f3 &nbsp;los puntos 24, 25 y 26 a la causa &nbsp;petendi, &nbsp;y en ellos reiter\u00f3 las precedentes manifestaciones. De otra &nbsp;parte, en el ac\u00e1pite de notificaciones, manifest\u00f3 que &nbsp;\u00abha &nbsp;sido imposible conseguir la constancia de la fecha de ejecutoria de &nbsp;la sentencia en la Unidad de restituci\u00f3n de tierras (URT) de &nbsp;Bogot\u00e1 D.C, y como prueba adjunto dos solicitudes qu\u00e9 &nbsp;he elevado a dicha instituci\u00f3n y no me han expedido dicha &nbsp;Constancia, para lo cual le solicito muy respetuosamente a su Digno &nbsp;Despacho qu\u00e9 se me admita el Recurso con esta Subsanaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;En lo dem\u00e1s, no hizo modificaciones al libelo presentado &nbsp;inicialmente [Archivo &nbsp;digital: DOC-20231010-WA0011.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De acuerdo con el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, \u00ab[s]e &nbsp;declarar\u00e1 inadmisible la demanda cuando no re\u00fana los &nbsp;requisitos formales exigidos en el art\u00edculo anterior, as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n cuando no vaya dirigida contra todas las personas &nbsp;que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le &nbsp;conceder\u00e1 al interesado un plazo de cinco (5) d\u00edas para &nbsp;subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo h\u00e1bil &nbsp;la demanda ser\u00e1 rechazada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior que, en caso de inadmisi\u00f3n del pliego genitor, &nbsp;corresponde al interesado enmendar, tempestivamente, las falencias &nbsp;identificadas en la respectiva providencia, so pena del rechazo de su &nbsp;s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;el recurrente no cumpli\u00f3 a cabalidad con la carga de &nbsp;subsanaci\u00f3n impuesta en el prove\u00eddo de 3 de octubre &nbsp;pasado, por las razones que pasan a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- En primer &nbsp;lugar, al antagonista se le pidi\u00f3 indicar la fecha de &nbsp;ejecutoria de la sentencia a revisar y el despacho judicial en que se &nbsp;halla el expediente, requisito formal previsto en el numeral 3\u00b0 &nbsp;del canon 357 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>De ello, como &nbsp;qued\u00f3 historiado con antelaci\u00f3n, solo dio cuenta del &nbsp;\u00faltimo hecho, al se\u00f1alar que el legajo se hallaba en la &nbsp;Sala &nbsp;Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;de Bogot\u00e1, &nbsp;en el despacho del magistrado Jorge Hern\u00e1n Vargas Rinc\u00f3n, &nbsp;pues, en relaci\u00f3n con aqu\u00e9lla otra circunstancia, se &nbsp;limit\u00f3 a decir que le fue imposible allegar la respectiva &nbsp;constancia, dado que la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente no le expidi\u00f3 la &nbsp;misma, pese a que su mandatario judicial le elev\u00f3 dos &nbsp;solicitudes en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, tal manifestaci\u00f3n no corresponde a la realidad, toda &nbsp;vez que, de los anexos allegados con el escrito de enmienda, se &nbsp;aprecian dos peticiones: la primera sin fecha y &nbsp;dirigida a la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal, y &nbsp;la otra adiada 9 de octubre de 2023 enviada al magistrado &nbsp;sustanciador del asunto [Folios &nbsp;5 y 6, Anexo de Documentos.pdf], &nbsp;as\u00ed como un pantallazo del acuse de recibo del mensaje de &nbsp;datos enviado por el apoderado del interesado con el asunto \u00abUrgencia &nbsp;Auto de Ejecutoria de la Sentencia y Link para Consulta\u00bb, &nbsp;coincidente con la referencia de la segunda de las referidas &nbsp;solicitudes, recepcionado en aquella \u00faltima calenda a las &nbsp;\u00ab16:54\u00bb, &nbsp;remitido desde la direcci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;\u00absecscesrtbta@notificacionesrj.gov.co\u00bb &nbsp;y suscrito por la secretaria de la citada Sala &nbsp;[Screenshot_20231010_140649_Gmail.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;anteriores probanzas &nbsp;demuestran que el gestor intent\u00f3 obtener informaci\u00f3n &nbsp;sobre la ejecutoria del fallo censurado un d\u00eda antes de &nbsp;arrimar el libelo condensado con la subsanaci\u00f3n y dos d\u00edas &nbsp;previo al finiquito del t\u00e9rmino de traslado (11 oct.), pues, &nbsp;no trajo ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n que diera cuenta &nbsp;de las fechas de remisi\u00f3n de las aludidas solicitudes, que se &nbsp;infiere, por lo menos frente a la segunda, lo fue el 9 de octubre &nbsp;hoga\u00f1o, lo que denota un actuar tard\u00edo con miras a &nbsp;cumplir la carga que le incumb\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La falta de &nbsp;respuesta al mensaje de datos no excusa al actor en dicha tarea, en &nbsp;la medida que, aun bajo la hip\u00f3tesis de que le fuera dif\u00edcil &nbsp;acercarse a la secretar\u00eda del juzgador ad &nbsp;quem &nbsp;para deprecar dicha informaci\u00f3n, pudo consultar la fecha en &nbsp;que se notific\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n en la &nbsp;p\u00e1gina Web de la Rama Judicial, en el micrositio de los &nbsp;estados electr\u00f3nicos publicados por dicha Colegiatura, &nbsp;informaci\u00f3n que hubiese servido para establecer su firmeza a &nbsp;la luz del art\u00edculo 302 del estatuto procedimental, pero no lo &nbsp;hizo, labor que no puede suplir la Corte, ya que no puede&nbsp;enmendar &nbsp;o complementar la demanda en virtud del car\u00e1cter dispositivo &nbsp;de este remedio excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- De otro &nbsp;lado, al recurrente tambi\u00e9n se le requiri\u00f3 para que, en &nbsp;el ac\u00e1pite correspondiente del pliego inaugural, anunciara &nbsp;todas las personas que fueron parte en el proceso confutado y deben &nbsp;intervenir en el recurso extraordinario, incluyendo la Direcci\u00f3n &nbsp;Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y el agente del Ministerio &nbsp;P\u00fablico que hayan actuado en el juicio, as\u00ed como la &nbsp;Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, atendiendo &nbsp;los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del precepto 357, 610 y 612 del citado &nbsp;compendio normativo, as\u00ed como el domicilio y el canal digital &nbsp;de aqu\u00e9llas, sus representantes y apoderados, como lo dispone &nbsp;el canon 6\u00b0 de la Ley 2213 de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, fue &nbsp;en el memorial que el promotor avis\u00f3 que adjuntaba el libelo &nbsp;subsanado, y no en este, donde relacion\u00f3 las partes e &nbsp;intervinientes en aquel asunto. Ahora, as\u00ed se aceptara que &nbsp;ambas piezas constituyen un solo documento, lo cierto es que no se &nbsp;reporta el domicilio de todos los solicitantes de la restituci\u00f3n, &nbsp;ya que \u00fanicamente se menciona el de Germ\u00e1n Giraldo &nbsp;Giraldo, faltando por indicar el de Luis &nbsp;Hel\u00ed Giraldo Duque, Judith, \u00c1ngela Lorena y Juan Carlos &nbsp;Giraldo Giraldo, &nbsp;omisi\u00f3n que se hace extensiva al se\u00f1alamiento del canal &nbsp;digital para que ser notificados, sin que se hiciera manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna acerca del desconocimiento de tal informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- Adicional a &nbsp;lo expuesto, rep\u00e1rese en que de acuerdo con lo &nbsp;estatuido por el art\u00edculo &nbsp;357 del C\u00f3digo General del Proceso, una de las menciones que &nbsp;debe contener la demanda a trav\u00e9s de la cual se interponga el &nbsp;recurso de revisi\u00f3n, es la relacionada con \u00abla &nbsp;expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le &nbsp;sirven de fundamento\u00bb &nbsp;(N\u00fam. &nbsp;4\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica &nbsp;en precisar que los supuestos f\u00e1cticos aducidos como soporte &nbsp;de los motivos de revisi\u00f3n alegados por el recurrente, deben &nbsp;ajustarse \u00abde &nbsp;manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los &nbsp;t\u00e9rminos definidos por la ley y explicados por la &nbsp;jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse &nbsp;razonablemente que la demostraci\u00f3n de tales eventos har\u00eda &nbsp;fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n propuesta, toda vez que, &nbsp;encontr\u00e1ndose en juego el valor de la seguridad jur\u00eddica &nbsp;derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia &nbsp;atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de &nbsp;\u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n, m\u00e1xime &nbsp;que dado el car\u00e1cter dispositivo y extraordinario del mismo la &nbsp;Corte no podr\u00eda salirse de los l\u00edmites delineados por &nbsp;el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que \u00e9ste no &nbsp;propuso claramente\u00bb &nbsp;(CSJ AC3952-2017, 21 jun., rad. 2017-00256-00; criterio &nbsp;reiterado en CSJ AC1437-2022, 7 abr., rad. 2022-00586-00 y CSJ &nbsp;AC1866-2023, 14 jul., rad. 2023-02151-00, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ha explicado igualmente que \u00abno &nbsp;se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en &nbsp;el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente &nbsp;justificar por qu\u00e9 considera fundada la causal de revisi\u00f3n &nbsp;que alega\u00bb &nbsp;(CSJ AC 2 dic. 2009, rad. 2009-01923-00; postura reiterada en CSJ &nbsp;AC1255-2021, 13 abr., rad. 2018-03640-00 y CSJ AC2238-2023, 8 ag., &nbsp;rad. 2023-02662-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Dado esto, se le &nbsp;solicit\u00f3 al demandante que precisara &nbsp;las situaciones concretas que soportan la causal primera de revisi\u00f3n &nbsp;invocada, &nbsp;valga decir: i) &nbsp;cu\u00e1les &nbsp;fueron los documentos encontrados despu\u00e9s del fallo; &nbsp;ii) &nbsp;cu\u00e1l fue el alcance del m\u00e9rito persuasivo de tales &nbsp;probanzas, que habr\u00eda variado la decisi\u00f3n contenida en &nbsp;la sentencia confutada; y, iii) &nbsp;cu\u00e1les fueron los hechos constitutivos de fuerza mayor, caso &nbsp;fortuito o la actuaci\u00f3n de la parte contraria, que le &nbsp;impidieron aportarlos dentro de la oportunidades previstas en las &nbsp;instancias ordinarias del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En los escritos &nbsp;arrimados por el censor ya referidos, no se clarific\u00f3 nada en &nbsp;lo que respecta al primer t\u00f3pico, ya que no hubo ninguna &nbsp;variaci\u00f3n frente a lo consignado en la demanda inicial, en la &nbsp;medida que el opugnante volvi\u00f3 a compendiar en el punto 19 de &nbsp;los hechos, las \u201cpruebas &nbsp;sobrevinientes\u201d &nbsp;que no pudo aportar al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en &nbsp;los puntos 24 a 26 de los hechos, los cuales a\u00f1adi\u00f3 en &nbsp;el libelo de correcci\u00f3n, \u00fanicamente asever\u00f3 &nbsp;frente tal aspecto, que \u00abmuchas &nbsp;de estas pruebas exist\u00edan con antelaci\u00f3n o &nbsp;anterioridad\u00bb &nbsp;y que &nbsp;\u00ablas &nbsp;declaraciones Extrajuicio, como pruebas testimoniales que no se &nbsp;practicaron (\u2026) en su Etapa Procesal, las dejo como prueba de &nbsp;la falta de Asistencia T\u00e9cnica de los Profesionales del &nbsp;Derecho\u00bb &nbsp;que &nbsp;lo asesoraron en el litigio objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si bien &nbsp;puntualiz\u00f3 cu\u00e1l era el valor probatorio que a su juicio &nbsp;merecen esos medios de convicci\u00f3n y razon\u00f3 por qu\u00e9 &nbsp;habr\u00edan cambiado la resoluci\u00f3n opugnada, no explic\u00f3 &nbsp;cu\u00e1les fueron los hechos constitutivos de fuerza mayor, caso &nbsp;fortuito o en qu\u00e9 consistieron los actos de la contraparte con &nbsp;ocasi\u00f3n de los cuales le fue imposible allegarlos al proceso &nbsp;debatido, pues, simplemente adujo que \u00abpor &nbsp;fuerza mayor no fueron aportadas y allegadas oportunamente al Debate &nbsp;Probatorio\u00bb &nbsp;y &nbsp;que \u00abel &nbsp;solicitante o demandante con su Conducta Torticera e Injusta no le &nbsp;conven\u00eda presentarlas en la Demanda\u00bb, &nbsp;sin &nbsp;que tales atestaciones, por dem\u00e1s no desarrolladas &nbsp;argumentativamente, tengan aptitud para dejar en evidencia las &nbsp;invocadas situaciones de fuerza mayor y\/o maniobra del contradictor &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se a\u00fana que &nbsp;algunos de esos elementos de cognici\u00f3n no preexist\u00edan &nbsp;al veredicto fustigado (la &nbsp;Resoluci\u00f3n expedida el 2 de marzo de 2023 por la Directora &nbsp;T\u00e9cnica de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n &nbsp;de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a &nbsp;las V\u00edctimas; la sentencia dictada por la Secci\u00f3n &nbsp;Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso &nbsp;Administrativo del Consejo de Estado, pues es 22 de septiembre de &nbsp;2022, la siete declaraciones extra juicio que se rindieron en julio &nbsp;del presente a\u00f1o, el certificado de consignaciones bancarias &nbsp;emitido el 30 de abril hoga\u00f1o por el banco BBVA Colombia S.A. &nbsp;y los cuatro certificados de tradici\u00f3n y libertad impresos el &nbsp;pasado 17 de agosto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Finalmente, el revisionista no ajust\u00f3 las &nbsp;pretensiones a las precisas exigencias del art\u00edculo 82 de la &nbsp;ley de enjuiciamiento civil, en concordancia con el canon 359 del &nbsp;mismo estatuto, comoquiera que en nada las modific\u00f3 al &nbsp;enmendar el pliego genitor, como tampoco acredit\u00f3 la remisi\u00f3n &nbsp;del escrito de demanda y de subsanaci\u00f3n junto con sus anexos a &nbsp;los llamados a intervenir en el presente tr\u00e1mite, bien sea por &nbsp;medio electr\u00f3nico o f\u00edsico, conforme lo establece el &nbsp;inciso quinto del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2213 de 2022, &nbsp;pues ninguna evidencia arrim\u00f3 al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ergo, &nbsp;comoquiera que no subsanaron en cabal forma las falencias se\u00f1aladas &nbsp;en el prove\u00eddo inadmisorio, se impone el rechazo de la &nbsp;demanda, de acuerdo con el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en consonancia con el inciso segundo del &nbsp;precepto 358 de la misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la &nbsp;suscrita Magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y &nbsp;Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;RECHAZAR la &nbsp;demanda de revisi\u00f3n presentada por Hermes &nbsp;Garz\u00f3n Aldana &nbsp;contra la sentencia de &nbsp;fecha y procedencia anotadas en el pre\u00e1mbulo de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;No &nbsp;hay lugar a la devoluci\u00f3n de los anexos, por haber sido &nbsp;allegados en medio digital. &nbsp;Arch\u00edvense &nbsp;las diligencias, previas las constancias de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con los hechos narrados en la demanda y escrito de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;subsanaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3226-2023 (2023-03715-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC3226-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03715-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., tres &nbsp;(3) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Procede &nbsp;la Corte a decidir sobre la idoneidad del escrito de subsanaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de revisi\u00f3n que present\u00f3 Hermes Garz\u00f3n &nbsp;Aldana frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}