{"id":77135,"date":"2024-05-20T22:44:00","date_gmt":"2024-05-20T22:44:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3232-2023-2019-00407-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:00","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:00","slug":"ac3232-2023-2019-00407-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3232-2023-2019-00407-01\/","title":{"rendered":"AC 3232 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC3232-2023 (2019-00407-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3232-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-99-002-2019-00407-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual la &nbsp;Operadora de Carb\u00f3n de Santa Marta Ltda. -Carbosan Ltda.- &nbsp;pretende sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso en &nbsp;contra de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2022 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C. El tr\u00e1mite se adelanta dentro del proceso verbal que &nbsp;promovi\u00f3 la recurrente respecto de Mauricio Su\u00e1rez &nbsp;Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demandante, Operadora de Carb\u00f3n de Santa Marta Ltda. -Carbosan &nbsp;Ltda.-, inst\u00f3 a que se declare, en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 23 de la Ley 222 de 1995, que el se\u00f1or &nbsp;Mauricio Su\u00e1rez Ram\u00edrez incumpli\u00f3 con los &nbsp;deberes que le correspond\u00edan en su calidad de administrador de &nbsp;la sociedad Operadora de Carb\u00f3n de Santa Marta Ltda. En &nbsp;consecuencia, pretendi\u00f3 que se condene al demandado a &nbsp;indemnizar los perjuicios sufridos por la convocante como &nbsp;consecuencia de la aludida transgresi\u00f3n. Como peticiones &nbsp;declarativas subsidiarias, suplic\u00f3 que se declare al se\u00f1or &nbsp;Su\u00e1rez Ram\u00edrez como parte incumplida de sus deberes de &nbsp;cuidado -primera subsidiaria-, lealtad -segunda subsidiaria-, del &nbsp;r\u00e9gimen colombiano en materia de conflicto de intereses &nbsp;-tercera subsidiaria- y de los estatutos sociales al extralimitarse &nbsp;en el ejercicio de sus funciones -tercera subsidiaria-1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos &nbsp;de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;En sustento de su reclamo, sostuvo que Mauricio Su\u00e1rez Ram\u00edrez &nbsp;ocup\u00f3 el cargo de representante legal de la sociedad Carbosan &nbsp;Ltda. entre el 21 de enero de 2002 y el 7 de octubre de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;El 3 de mayo del 2017, la junta directiva resolvi\u00f3 encargar, a &nbsp;una firma auditora, la elaboraci\u00f3n de un an\u00e1lisis &nbsp;forense encaminado a identificar y evaluar posibles irregularidades &nbsp;en la gesti\u00f3n del demandado. En atenci\u00f3n a ello, Kroll &nbsp;Associates Colombia S.A. present\u00f3 el 28 de diciembre del 2017, &nbsp;un informe \u00aben &nbsp;el que se rese\u00f1an m\u00faltiples irregularidades detectadas &nbsp;en la gesti\u00f3n de Mauricio Su\u00e1rez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Entre las anomal\u00edas evidenciadas, se encuentran las &nbsp;siguientes: para la ejecuci\u00f3n del contrato celebrado entre &nbsp;Carbosan Ltda. y Colombian Natural Resourses I (CNR) S.A.S., la &nbsp;demandante deb\u00eda subcontratar los servicios de un proveedor &nbsp;para el cargue y transporte terrestre de carb\u00f3n entre R\u00edo &nbsp;C\u00f3rdoba y Santa Marta. Para lo cual, el 13 de abril del 2015, &nbsp;se suscribi\u00f3 la respectiva convenci\u00f3n con Transportes &nbsp;S\u00e1nchez Polo S.A. y OPL Carga S.A.S. Pues bien, la convocante &nbsp;destac\u00f3 que, para tal \u00e9poca, el se\u00f1or Su\u00e1rez &nbsp;manten\u00eda una estrecha relaci\u00f3n de amistad con el &nbsp;principal accionista y administrador de OPL Carga S.A.S. Por ende, &nbsp;\u00abel &nbsp;negocio jur\u00eddico entre Carbosan Ltda. y OPL Carga S.A.S. \u2013 &nbsp;sociedad vinculada a Javier Prada- le representaba un claro conflicto &nbsp;de intereses a Mauricio Su\u00e1rez, en su calidad de representante &nbsp;legal de la Compa\u00f1\u00eda\u00bb. &nbsp;Conflicto que jam\u00e1s fue revelado a la junta de socios, as\u00ed &nbsp;como tampoco se solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n del m\u00e1ximo &nbsp;\u00f3rgano social para celebrar y ejecutar el referido acuerdo de &nbsp;voluntades con OPL Carga S.A.S. Aunado a lo expuesto, hizo hincapi\u00e9 &nbsp;en que la tarifa concedida a dicha sociedad ya Transportes S\u00e1nchez &nbsp;Polo S.A. result\u00f3 ser superior a la del mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Por otro lado, narr\u00f3 que la sociedad SPSM S.A., matriz de la &nbsp;convocante, aprob\u00f3 un esquema denominado \u00abCompensaci\u00f3n &nbsp;Flexible\u00bb, &nbsp;destinado a &nbsp;reglamentar la remuneraci\u00f3n de sus empleados. Sin embargo, tal &nbsp;sistema no fue aprobado por la junta directiva de Carbosan Ltda. para &nbsp;la retribuci\u00f3n de Mauricio Su\u00e1rez. No obstante, &nbsp;\u00abMauricio &nbsp;Su\u00e1rez habr\u00eda aplicado el sistema de Compensaci\u00f3n &nbsp;Flexible en Carbosan Ltda. para apropiarse de recursos sociales\u00bb. &nbsp;Asimismo, refiri\u00f3 que m\u00e1s de la mitad de los soportes &nbsp;presentados por el convocado para legalizar pagos a su favor, a &nbsp;trav\u00e9s del referido sistema, entre 2014 y 2016, \u00abprovienen &nbsp;de una sola sociedad, denominada Frosch International Travel, Inc., &nbsp;aparentemente domiciliada en Dallas, Texas\u00bb. &nbsp;Facturas cuya suscripci\u00f3n fue desconocida por Berta Aizen, &nbsp;\u00abquien &nbsp;supuestamente suscribe las facturas presentadas por Mauricio Su\u00e1rez &nbsp;para legalizar los pagos a su favor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp;En el marco del contrato celebrado con CNR S.A.S., el se\u00f1or &nbsp;Su\u00e1rez celebr\u00f3 un acuerdo con Murray Energy Corporation &nbsp;\u00ab\u2014accionista &nbsp;controlante de CNR S.A.S.\u2014el 15 de diciembre de 2015 para &nbsp;sustituir el transporte terrestre por barcazas y as\u00ed reducir &nbsp;la tarifa integral cobrada por Carbosan Ltda. a CNR S.A.S.\u00bb. &nbsp;Ello, a pesar de que es a la junta directiva de Carbosan Ltda. a &nbsp;quien le compete decidir, con una mayor\u00eda calificada, sobre &nbsp;las tarifas que se cobran a los clientes -art. 29, literal 1, de los &nbsp;estatutos sociales-. No obstante, la ejecuci\u00f3n de tal acuerdo &nbsp;comenz\u00f3 sin la requerida aprobaci\u00f3n. Y, a pesar de lo &nbsp;dicho, \u00abMauricio &nbsp;Su\u00e1rez procur\u00f3 obtener la aprobaci\u00f3n posterior &nbsp;de la junta directiva, para lo cual alter\u00f3 de manera &nbsp;significativa la informaci\u00f3n suministrada al referido \u00f3rgano &nbsp;de administraci\u00f3n a lo largo de m\u00faltiples reuniones\u00bb. &nbsp;Asever\u00f3 que, con fundamento en la defectuosa informaci\u00f3n, &nbsp;\u00abla &nbsp;junta directiva de Carbosan Ltda. aprob\u00f3, durante la reuni\u00f3n &nbsp;celebrada el 27 de abril de 2016, los t\u00e9rminos del acuerdo &nbsp;celebrado por Mauricio Su\u00e1rez con CNR S.A.S. el 15 de &nbsp;diciembre de 2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- &nbsp;Por otro lado, relat\u00f3 que la demandante requiere de licencia o &nbsp;Plan de Manejo Ambiental, vigentes para el desarrollo de sus &nbsp;actividades econ\u00f3micas en el Terminal Mar\u00edtimo de Santa &nbsp;Marta. Ahora bien, como se relat\u00f3 en precedencia, en el marco &nbsp;del contrato suscrito con OPL Carga S.A.S. y Transportes S\u00e1nchez &nbsp;Polo S.A., estas \u00faltimas \u00abdescargaban &nbsp;el carb\u00f3n en tractocamiones, camiones volcos y volquetas doble &nbsp;troque directamente en el Patio Anc\u00f3n y el Patio 5 del &nbsp;Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta, sin usar las plataformas de &nbsp;descargue habilitadas para ese efecto\u00bb. &nbsp;Tal conducta implica la violaci\u00f3n directa de lo dispuesto en &nbsp;los numerales \u00ab2.3.1 &nbsp;y 2.3.1\u00bb &nbsp;del art\u00edculo 2 del Plan de Manejo Ambiental (resoluci\u00f3n &nbsp;n\u00fam. 1279 de 1998). En consecuencia, con Resoluci\u00f3n &nbsp;n\u00fam. 505 del 12 de mayo del 2016, la Autoridad Nacional de &nbsp;Licencias Ambientales -ANLA- impuso a Carbosan Ltda. una medida &nbsp;preventiva de suspensi\u00f3n de actividades. &nbsp;A su turno, el &nbsp;perito Francisco Javier Hoyos dictamin\u00f3 que tal sanci\u00f3n &nbsp;era atribuible \u00abal &nbsp;hecho de que Carbosan Ltda. hubiese desatendido seis (6) &nbsp;requerimientos efectuados por la Inspectora Regional de la ANLA, &nbsp;Nancy Barrera Avila, y que constan en las actas de visitas &nbsp;practicadas los d\u00edas 22 de enero, 1 de febrero, 8 de marzo, 14 &nbsp;de abril, 4 de mayo y 10 de mayo de 2016\u00bb. &nbsp;Tal suspensi\u00f3n gener\u00f3 sobrecostos que ascendieron a &nbsp;$1.069.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.- &nbsp;Adicionalmente, denunci\u00f3 que el representante legal incurri\u00f3 &nbsp;en conflicto de intereses, extralimitaci\u00f3n de sus funciones y &nbsp;negligencia. En ese orden, relat\u00f3 que el 10 de junio del 2015, &nbsp;la sociedad convino con OPL Carga S.A.S. la instalaci\u00f3n de &nbsp;sensores de peso. No obstante, solo fueron instalados dos de los tres &nbsp;convenidos. Adem\u00e1s, tan solo uno de ellos oper\u00f3 &nbsp;correctamente. Aunado a lo anterior, evidenci\u00f3 que \u00ab[e]l &nbsp;valor pagado por los sensores de peso excedi\u00f3 en 7.5 veces lo &nbsp;acordado con OPL Carga S.A.S. por cuanto Mauricio Su\u00e1rez no &nbsp;monitore\u00f3 la labor de facturaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8.- &nbsp;Tambi\u00e9n, censur\u00f3 la extralimitaci\u00f3n de funciones &nbsp;del demandado en la contrataci\u00f3n de servicios de vigilancia. &nbsp;En particular, cuestiona los pagos efectuados a Segurcol Ltda. y Risk &nbsp;Solutions Group Ltda. por valores que superaron los 100 s.m.l.m.v.; &nbsp;en contrav\u00eda de lo consagrado en el art\u00edculo 35, &nbsp;literal b), de los estatutos de Carbosan Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posici\u00f3n &nbsp;del demandado &nbsp;<\/p>\n<p>Mauricio &nbsp;Su\u00e1rez se opuso a las pretensiones de la demanda. En sustento, &nbsp;formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3: &nbsp;\u00abFalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva frente a &nbsp;la supuesta apropiaci\u00f3n de recursos del Dr. Su\u00e1rez &nbsp;mediante el sistema de Compensaci\u00f3n Flexible\u00bb; &nbsp;\u00abLegalidad de &nbsp;las actuaciones del Dr. Mauricio Su\u00e1rez como exadministrador &nbsp;de Carbosan y conformidad con la regla de buen juicio empresarial\u00bb; &nbsp;\u00abInexistencia &nbsp;de infracciones imputables al Dr. Su\u00e1rez relacionadas con la &nbsp;celebraci\u00f3n del contrato de transporte con OPL Carga SAS\u00bb; &nbsp;\u00abInexistencia &nbsp;de infracciones imputables al Dr. Su\u00e1rez relacionadas con la &nbsp;apropiaci\u00f3n de recursos mediante el sistema de Compensaci\u00f3n &nbsp;Flexible\u00bb; &nbsp;\u00abInexistencia &nbsp;de infracciones imputables al Dr. Su\u00e1rez relacionadas con la &nbsp;implementaci\u00f3n de ajustes tarifarios. en el contexto del &nbsp;contrato entre Carbosan Ltda. y CNR SAS\u00bb; &nbsp;\u00abInexistencia &nbsp;de infracciones imputables al Dr. Su\u00e1rez relacionadas con la &nbsp;imposici\u00f3n de sanciones a Carbosan Ltda. por parte de la &nbsp;ANLA\u00bb; &nbsp;\u00abInexistencia &nbsp;de infracciones imputables al Dr. Su\u00e1rez relacionadas con &nbsp;pagos a OPL Carga SAS por la supuesta instalaci\u00f3n de tres &nbsp;sensores de peso\u00bb; &nbsp;\u00abInexistencia &nbsp;de infracciones imputables al Dr. Su\u00e1rez relacionadas con &nbsp;pagos a Segurc\u00f3l Ltda. y Risk Solutions Group Ltda. por &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia\u00bb; &nbsp;\u00abInfracci\u00f3n &nbsp;de Carbosan del principio prohibitivo ven\u00edre contra factum &nbsp;propium non valet\u00bb; &nbsp;\u00abAusencia &nbsp;de nexo causal y ausencia de da\u00f1o por los \u00abperjuicios\u00bb &nbsp;alegados\u00bb; &nbsp;\u00abPrescripci\u00f3n &nbsp;y caducidad de los reclamos formulados con la demanda\u00bb; &nbsp;y &nbsp;\u00abmala &nbsp;fe y abuso del derecho de Carbosan\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera &nbsp;instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Agotadas &nbsp;las correspondientes etapas procesales, la Delegatura de &nbsp;Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades &nbsp;profiri\u00f3 sentencia el 6 de octubre del 2021, con la cual &nbsp;declar\u00f3 que el se\u00f1or Mauricio Su\u00e1rez Ram\u00edrez &nbsp;infringi\u00f3 el r\u00e9gimen de deberes fiduciarios de los &nbsp;administradores sociales con ocasi\u00f3n de la utilizaci\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima del esquema de compensaci\u00f3n flexible y de la &nbsp;extralimitaci\u00f3n de funciones por ajustes tarifarios al &nbsp;contrato CNR S.A.S. En consecuencia, lo conden\u00f3 a pagar la &nbsp;suma de $142.381.161 a fin de resarcir \u00ablos &nbsp;perjuicios asociados a la utilizaci\u00f3n ileg\u00edtima del &nbsp;esquema de compensaci\u00f3n flexible\u00bb &nbsp;y $6.975.206.669 por \u00ablos &nbsp;perjuicios asociados a la extralimitaci\u00f3n de funciones por &nbsp;ajustes tarifarios al contrato CNR S.A.S.\u00bb3. &nbsp;Dicho pronunciamiento fue apelado por ambas &nbsp;partes. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda &nbsp;instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;sentencia dictada el 7 de octubre del 2022, la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de esta capital revoc\u00f3 parcialmente el &nbsp;prove\u00eddo de primer grado \u00aben &nbsp;lo referente a los numerales tercero y cuarto de su parte resolutiva, &nbsp;para, en su lugar, DENEGAR &nbsp;las &nbsp;pretensiones sobre infracci\u00f3n al r\u00e9gimen de deberes &nbsp;fiduciarios de los administradores sociales con ocasi\u00f3n de la &nbsp;supuesta extralimitaci\u00f3n de funciones por ajustes tarifarios &nbsp;al contrato de CNR SAS\u00bb. &nbsp;En lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 &nbsp;por efectuar extensas consideraciones respecto a la responsabilidad &nbsp;de los administradores a la luz de los art\u00edculos 23 y &nbsp;siguientes de la Ley 222 de 1995 y el canon 200 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Dicho esto, pas\u00f3 a estudiar los argumentos esbozados por la &nbsp;demandada frente al prove\u00eddo de primer grado. Al respecto, &nbsp;sostuvo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Asever\u00f3 que no es procedente atender a lo sostenido frente a &nbsp;los informes de auditor\u00eda forense elaborados por Kroll &nbsp;Associates Colombia S.A., en tanto que el mismo representante legal &nbsp;de esa sociedad ratific\u00f3 el contenido del documento del 28 de &nbsp;diciembre de 2017, el memorando de octubre de 2018 y el reporte de &nbsp;investigaci\u00f3n del 8 de octubre de 2019. Por tanto, \u00abexiste &nbsp;certeza de la persona que los elabor\u00f3, m\u00e1xime que se &nbsp;cumpli\u00f3 con la exigencia prevista en el art\u00edculo 262 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, esto es, que el tercero &nbsp;ratific\u00f3 los documentos privados de contenido declarativo\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n, efectu\u00f3 ciertas consideraciones frente al &nbsp;decreto oficioso de una prueba pericial de da\u00f1os y perjuicios. &nbsp;Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que el juez de primer grado s\u00ed &nbsp;despach\u00f3 a cabalidad los medios defensivos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Frente a la utilizaci\u00f3n ileg\u00edtima del esquema de &nbsp;compensaci\u00f3n flexible, afirm\u00f3 que entre SPSM S.A. y &nbsp;Carbosan S.A. se suscribi\u00f3 un contrato de back &nbsp;office, &nbsp;\u00aben el &nbsp;cual la primera prestar\u00eda a la segunda \u201cservicios &nbsp;referentes a las actividades gerenciales, administrativas, &nbsp;operacionales y estrat\u00e9gicas\u201d, &nbsp;en virtud &nbsp;de lo cual la remuneraci\u00f3n de los directivos no estaba a cargo &nbsp;de la aqu\u00ed demandante\u00bb. &nbsp;Al turno que el demandado confes\u00f3 que de tal sistema, \u00e9l &nbsp;recib\u00eda dineros que sal\u00edan directamente de la sociedad &nbsp;actora para pagar su remuneraci\u00f3n y que habr\u00eda &nbsp;presentado cuentas de cobro por un valor de $684.000.000 por viajes y &nbsp;gastos. Aunado a lo anterior, evalu\u00f3 los testimonios de Jos\u00e9 &nbsp;Ignacio D\u00edaz-Granados, Luisa Aar\u00f3n, \u00c1lvaro &nbsp;G\u00f3ngora, Javier Morelli y Ernesto Forero. Todo lo cual le &nbsp;permiti\u00f3 deducir que \u00abno &nbsp;existen pruebas que demuestren indudablemente que CARBOSAN LTDA. &nbsp;hab\u00eda implementado un esquema de compensaci\u00f3n flexible &nbsp;y, en cambio, s\u00ed se acredit\u00f3 que el accionado se &nbsp;apropi\u00f3 injustificadamente de recursos de la sociedad actora a &nbsp;trav\u00e9s de ese sistema\u00bb. &nbsp;Por ende, el reproche del convocado sobre el desconocimiento de la &nbsp;teor\u00eda de los actos propios cae en la orfandad probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;En torno a la extralimitaci\u00f3n de funciones por ajustes &nbsp;tarifarios al contrato CNR S.A.S, fij\u00f3 la atenci\u00f3n en &nbsp;los estatutos sociales de Carbosan Ltda.; el memorando del \u00abProyecto &nbsp;Murray\u00bb &nbsp;-aportado en ingl\u00e9s-; y la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;En ese orden de ideas, hall\u00f3 acreditada la existencia de dicho &nbsp;acuerdo por el reconocimiento expreso del demandado y por el acta &nbsp;n\u00fam. 195 del 27 de enero de 2016, de la Junta Directiva de la &nbsp;demandante. Frente al cual \u00abel &nbsp;extremo pasivo aleg\u00f3 que se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por la sociedad actora, la cual est\u00e1 protegida por la &nbsp;regla de la deferencia empresarial, en virtud de la cual se debe &nbsp;establecer si un administrador actu\u00f3 de manera diligente y &nbsp;prudente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, para verificar el dicho del representante legal, el ad &nbsp;quem &nbsp;acudi\u00f3 a las actas n\u00fameros 192 del 25 de junio del &nbsp;2015, 193 del 27 de agosto de 2015, 194 del 11 de noviembre de 2015, &nbsp;195 del 27 de enero de 2016, 196 del 19 de febrero de 2016, 197 del 2 &nbsp;de marzo del 2016, 198 del 28 de marzo de 2016, 199 del 1 de abril de &nbsp;2016, 200 del 27 de abril de 2016, 204 del 6 de julio de 2016, 207 &nbsp;del 8 de agosto de 2016 y 209 y 210 del 30 de septiembre y 20 de &nbsp;octubre de 2016 de la Junta Directiva. Adem\u00e1s, aludi\u00f3 &nbsp;al testimonio rendido por Jos\u00e9 Ignacio Diaz-Granados. De tales &nbsp;medios probatorios, el Colegiado concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no se puede colegir &nbsp;v\u00e1lidamente que la parte pasiva, en su condici\u00f3n de &nbsp;administrador de CARBOSAN LTDA., se extralimit\u00f3 en sus &nbsp;funciones al establecer ajustes tarifarios en la relaci\u00f3n &nbsp;comercial que aquella empresa ten\u00eda con COLOMBIAN NATURAL &nbsp;RESOURCES I (CNR) SAS, puesto que la Junta Directiva de la sociedad &nbsp;demandante aprob\u00f3 las tarifas se\u00f1aladas en el memorando &nbsp;de entendimiento o memorandum of understanding (MOU) que el demandado &nbsp;suscribi\u00f3 con CNR, junto con las modificaciones que se &nbsp;efectuaron durante el a\u00f1o 2016, como lo fue el establecimiento &nbsp;de un tope de dos millones de d\u00f3lares por la tarifa &nbsp;diferencial que se cobr\u00f3 durante la fase II\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, dadas las expresiones de voluntad de la Junta &nbsp;Directiva sobre la aprobaci\u00f3n de las tarifas que se cobrar\u00edan, &nbsp;es improcedente considerar que el se\u00f1or Su\u00e1rez usurp\u00f3 &nbsp;las funciones de dicho \u00f3rgano social. Por ende, no era dable &nbsp;aplicar la presunci\u00f3n de culpa prevista en el art\u00edculo &nbsp;200 del C\u00f3digo de Comercio. M\u00e1xime cuando \u00abno &nbsp;se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n del \u201cbusiness judgment &nbsp;rule\u201d a favor del exadministrador, dado que las decisiones &nbsp;tarifarias finalmente fueron tomadas por la Junta Directiva de &nbsp;CARBOSAN LTDA.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, si bien la Delegatura asegur\u00f3 que el demandado hab\u00eda &nbsp;suministrado informaci\u00f3n falsa, incompleta y distorsionada &nbsp;para obtener los cambios tarifarios \u00abcon &nbsp;fundamento en que no era cierto que CNR pod\u00eda usar el puerto &nbsp;de Drummond\u00bb &nbsp;pues &nbsp;el Consejo de Estado suspendi\u00f3 provisionalmente la Resoluci\u00f3n &nbsp;2272 del 2014, lo cierto es que \u00abesa &nbsp;circunstancia no implic\u00f3 que el accionado hubiera actuado con &nbsp;mala fe, en raz\u00f3n a que no se demostr\u00f3 que esa persona &nbsp;hubiera conocido esa informaci\u00f3n y la hubiera ocultado con &nbsp;malicia a la Junta Directiva\u00bb. &nbsp;Y ello es as\u00ed pues, pese al testimonio de Ernesto Forero, de &nbsp;los documentos presentados por el extremo activo, \u00abel &nbsp;demandante del proceso que se surti\u00f3 ante el Consejo de Estado &nbsp;era Javier Ram\u00edrez G\u00f3mez y no la sociedad aqu\u00ed &nbsp;demandante\u00bb. &nbsp;A su vez, en cuanto a los cuestionamientos frente a la falta de &nbsp;autorizaci\u00f3n de las empresas Transportes S\u00e1nchez Polo y &nbsp;OPL Carga S.A.S. \u00abpara &nbsp;el transporte mar\u00edtimo, la prohibici\u00f3n de usar barcazas &nbsp;para el transporte de carb\u00f3n y los errores en los c\u00e1lculos &nbsp;de los gastos para la operaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;la Sala consider\u00f3 que tales situaciones no se relacionan &nbsp;directamente con la extralimitaci\u00f3n de funciones del demandado &nbsp;en la fijaci\u00f3n de tarifas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.- &nbsp;Por \u00faltimo, en torno a la falta de aplicaci\u00f3n de la &nbsp;sanci\u00f3n prevista en el canon 206 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, el ad &nbsp;quem &nbsp;la consider\u00f3 improcedente ante la falta de cumplimiento de los &nbsp;presupuestos para su aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- A &nbsp;continuaci\u00f3n, se avoc\u00f3 al estudio de las &nbsp;inconformidades propuestas por la demandante. Frente a las cuales &nbsp;ofreci\u00f3 lo que viene: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;En relaci\u00f3n con el conflicto de intereses supuestamente &nbsp;surgido con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n de las &nbsp;operaciones entre el demandado, como representante legal de Carbosan &nbsp;Ltda., con OPL Carga S.A.S., encontr\u00f3 que: i) los hechos &nbsp;relacionados con la suscripci\u00f3n del contrato de transporte del &nbsp;13 de abril del 2015 no se probaron, debido a que \u00abel &nbsp;accionado no suscribi\u00f3 el convenio respecto del cual se aleg\u00f3 &nbsp;la supuesta existencia de un conflicto de intereses entre la parte &nbsp;pasiva y el se\u00f1or JAVIER ENRIQUE PRADA S\u00c1NCHEZ, &nbsp;representante legal de OPL CARGA SAS\u00bb; &nbsp;ii) los mensajes de datos aportados resultaron insuficientes para &nbsp;determinar que efectivamente hab\u00eda una relaci\u00f3n de &nbsp;cercan\u00eda que pudiera afectar el juicio objetivo del se\u00f1or &nbsp;Su\u00e1rez Ram\u00edrez en su rol de administrador; iii) no se &nbsp;acredit\u00f3 que Prada S\u00e1nchez hubiera organizado y &nbsp;patrocinado el viaje a Costa Rica, que realiz\u00f3 el demandado. &nbsp;Por dem\u00e1s que la atenci\u00f3n brindada en dicho pa\u00eds &nbsp;\u00abdebe &nbsp;ser apreciada como una forma de fortalecer los lazos comerciales o de &nbsp;negocios\u00bb; &nbsp;iv) no se comprob\u00f3 que la uni\u00f3n de las empresas &nbsp;Transportes S\u00e1nchez Polo S.A. y OPL Carga S.A.S. hubiese sido &nbsp;impuesta por el accionado, \u00abpues &nbsp;el representante legal de la primera compa\u00f1\u00eda &nbsp;mencionada expres\u00f3 a la junta directiva de CARBOSAN LTDA. que &nbsp;esa uni\u00f3n hab\u00eda surgido por motivos puramente &nbsp;comerciales\u00bb; &nbsp;y v) no se acredit\u00f3 en debida forma que las facturas de CI &nbsp;Pradaz \u00abcorrespondieran &nbsp;a un hecho simulado y que no obedec\u00edan a la prestaci\u00f3n &nbsp;efectiva de servicios a CARBOSAN\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Frente a la responsabilidad del demandado en los sobrecostos &nbsp;asociados a las sanciones impuestas por la ANLA, asever\u00f3 que &nbsp;lo ocurrido en las visitas y lo declarado por los testigos sobre el &nbsp;conocimiento que ten\u00eda el representante legal de la situaci\u00f3n, &nbsp;\u00abno &nbsp;implican que esa persona hubiera actuado con dolo o culpa frente a &nbsp;esos problemas, tal como es exigido en el art\u00edculo 200 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, subrogado por el art\u00edculo 24 de la &nbsp;Ley 222 de 1995\u00bb. &nbsp;Y es que tales elementos de prueba no se\u00f1alan una acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n del exadministrador que hubiese conducido a la &nbsp;imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. Esto es as\u00ed dado que &nbsp;\u00abla &nbsp;gesti\u00f3n ambiental, as\u00ed como la operaci\u00f3n de &nbsp;cargue y descargue, estaba confiada a otros empleados de la empresa &nbsp;actora, por lo que no se pod\u00eda exigir que tuviera que &nbsp;supervisar todos los pormenores de la operaci\u00f3n de la &nbsp;compa\u00f1\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Sobre la extralimitaci\u00f3n en la contrataci\u00f3n de &nbsp;servicios de vigilancia, precis\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien esa disposici\u00f3n estatutaria impon\u00eda el deber al &nbsp;representante legal de solicitar previamente la autorizaci\u00f3n &nbsp;para realizar actos que superaran el l\u00edmite de los 100 &nbsp;s.m.l.m.v., tambi\u00e9n es cierto que la desatenci\u00f3n de las &nbsp;obligaciones contractuales adquiridas con las empresas de vigilancia &nbsp;habr\u00eda implicado que el administrador desatendiera su deber de &nbsp;asegurar el adecuado desarrollo del objeto social de la empresa, es &nbsp;decir, en uno u otro caso el representante legal habr\u00eda &nbsp;resultado responsable por aquellos hechos\u00bb. &nbsp;En ese orden, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1620 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, consider\u00f3 que no pod\u00eda atribuirse &nbsp;responsabilidad al demandado por el aseguramiento de la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio de seguridad para Carbosan Ltda. Aunado a que no se &nbsp;acredit\u00f3 cu\u00e1l fue el perjuicio econ\u00f3mico que se &nbsp;caus\u00f3 a esa compa\u00f1\u00eda por el suministro del &nbsp;aludido servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n impetrada por la parte demandante se &nbsp;formularon siete cargos. Estos ser\u00e1n inadmitidos por no &nbsp;satisfacer los requisitos formales exigidos en el art\u00edculo 344 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho &nbsp;manifiesto y trascendente por la pretermisi\u00f3n de ciertas &nbsp;pruebas que, de haberlas tenido en cuenta, \u00abindudablemente &nbsp;le hubieran permitido llegar a la conclusi\u00f3n de que la &nbsp;celebraci\u00f3n del contrato entre Carbosan, S\u00e1nchez Polo y &nbsp;OPL s\u00ed le representaba un claro conflicto de inter\u00e9s a &nbsp;Mauricio Su\u00e1rez susceptible de nublar su juicio objetivo como &nbsp;administrador social, y que, debido a la incidencia de este sujeto en &nbsp;el proceso de contrataci\u00f3n de OPL, el conflicto se materializ\u00f3 &nbsp;en el pago de tarifas superiores a las que se hubiesen pagado en &nbsp;condiciones de mercado\u00bb. &nbsp;Al respecto, explic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Estim\u00f3 que est\u00e1 probado que el se\u00f1or Su\u00e1rez &nbsp;present\u00f3 las facturas n\u00fameros 1074 y 1182, emitidas por &nbsp;C.I. Pradaz, a SPSM en el esquema de compensaci\u00f3n flexible. Y &nbsp;que, adem\u00e1s, se acredit\u00f3 que SPSM gir\u00f3 los &nbsp;cheques n\u00fameros 331871 y 332107 a favor de C.I. Pradaz por un &nbsp;monto total de $400.390.443, a efectos de pagar las sumas reflejadas &nbsp;en las facturas. Adem\u00e1s, que, con tales cheques, Mauricio &nbsp;Su\u00e1rez amortiz\u00f3 la deuda que ten\u00eda con SPSM. As\u00ed &nbsp;lo identific\u00f3 Kroll en el respectivo informe. As\u00ed &nbsp;mismo, tal circunstancia fue confirmada en el dictamen IE-2020-333, &nbsp;elaborada por los peritos del demandado. Tambi\u00e9n, aludi\u00f3 &nbsp;a la declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Jes\u00fas Guevara, quien &nbsp;sostuvo que C.I. Pradaz jam\u00e1s recibi\u00f3 los cartulares; &nbsp;de lo que tambi\u00e9n da cuenta el miembro de la junta directiva &nbsp;de la demandante, Carlos Jos\u00e9 L\u00f3pez. Adem\u00e1s, se &nbsp;refiri\u00f3 a la certificaci\u00f3n expedida por el contador &nbsp;Julio Orozco L\u00f3pez, que demuestra que los anotados t\u00edtulos &nbsp;valores fueron utilizados para pagar una parte del cr\u00e9dito que &nbsp;el se\u00f1or Su\u00e1rez tiene en SPSM. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, indic\u00f3 que en el expediente se encuentran las &nbsp;diferentes comunicaciones que prueban que la rese\u00f1ada maniobra &nbsp;le report\u00f3 un cuantioso beneficio econ\u00f3mico a Mauricio &nbsp;Su\u00e1rez. Estos son los correos electr\u00f3nicos del 26 de &nbsp;noviembre de 2015, 1 y 2 de diciembre de 2015, 18 y 28 de abril del &nbsp;2016 y 2 de mayo del 2016. Tales probanzas acreditan que \u00abJavier &nbsp;Prada particip\u00f3 activamente en la estructuraci\u00f3n de una &nbsp;operaci\u00f3n por cuya virtud Mauricio Su\u00e1rez pudo &nbsp;amortizar el cr\u00e9dito que le hab\u00eda otorgado SPSM. De ah\u00ed &nbsp;que, indiscutiblemente, Mauricio Su\u00e1rez obtuvo un importante &nbsp;beneficio econ\u00f3mico, m\u00e1s all\u00e1 del car\u00e1cter &nbsp;simulado de las facturas, lo que, en todo caso, no habr\u00eda sido &nbsp;posible si no existiera una estrecha relaci\u00f3n de amistad entre &nbsp;los se\u00f1ores Prada y Su\u00e1rez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Adujo que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho al &nbsp;pretermitir ciertas pruebas, lo que condujo a que err\u00f3neamente &nbsp;considerara que entre Mauricio Su\u00e1rez y Javier Prada no &nbsp;existi\u00f3 una cercana relaci\u00f3n de amistad susceptible de &nbsp;nublar el juicio objetivo del demandado. En ese orden, aludi\u00f3 &nbsp;al intercambio de correos entre aquellos en el 2013, \u00abque &nbsp;da cuenta de un viaje a Cartagena que ambos coordinaron y sobre el &nbsp;cual el Tribunal omiti\u00f3 siquiera pronunciarse\u00bb. &nbsp;O los mensajes de datos enviados en agosto del 2014, en los que se &nbsp;demuestra la participaci\u00f3n de Prada en la preparaci\u00f3n &nbsp;del viaje del convocado a Costa Rica. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;como inusual y \u00ababsolutamente &nbsp;reveladora\u00bb la &nbsp;participaci\u00f3n activa de Javier Prada y sus compa\u00f1\u00edas &nbsp;en la elaboraci\u00f3n de los dict\u00e1menes encargados por el &nbsp;se\u00f1or Su\u00e1rez. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El tercer lugar, afirm\u00f3 que varias pruebas documentales y &nbsp;testimoniales dan cuenta de que la alianza con OPL habr\u00eda sido &nbsp;producto de una imposici\u00f3n de la administraci\u00f3n de &nbsp;Carbosan a S\u00e1nchez Polo. Ello se deriva del testimonio de &nbsp;Javier Morelli y del acta n\u00fam. 208 del 25 de agosto del 2016. &nbsp;A su turno, hizo \u00e9nfasis en las \u00abconductas &nbsp;procesales del demandado orientadas a distorsionar la realidad del &nbsp;contrato sub examine\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que los yerros denunciados son trascendentes, pues los medios &nbsp;probatorios pretermitidos indicaban que Mauricio Su\u00e1rez &nbsp;incidi\u00f3 en la contrataci\u00f3n de OPL, situaci\u00f3n que &nbsp;represent\u00f3 un claro conflicto de inter\u00e9s -por la &nbsp;estrecha relaci\u00f3n con Javier Prada y por las prebendas que &nbsp;recibi\u00f3 de C.I. Pradaz-. Tales circunstancias impon\u00edan &nbsp;que el exadministrador solicitara la autorizaci\u00f3n del m\u00e1ximo &nbsp;\u00f3rgano social en los t\u00e9rminos del numeral 7 del &nbsp;art\u00edculo 23 de la Ley 222 de 1995. No obstante, como no se &nbsp;obtuvo tal aprobaci\u00f3n, \u00abMauricio &nbsp;Su\u00e1rez es el \u00fanico responsable por los perjuicios &nbsp;causados a Carbosan con ocasi\u00f3n de la participaci\u00f3n en &nbsp;una operaci\u00f3n contraria al r\u00e9gimen de conflictos de &nbsp;inter\u00e9s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n directa del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo &nbsp;200 del C\u00f3digo de Comercio por falta de aplicaci\u00f3n, en &nbsp;relaci\u00f3n con el \u00abcontrato &nbsp;celebrado entre Carbosan, S\u00e1nchez Polo y OPL\u00bb. &nbsp;Consider\u00f3 que el ad &nbsp;quem &nbsp;no aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de culpa en contra de los &nbsp;administradores sociales, a pesar de que en el proceso \u00abse &nbsp;acredit\u00f3 que la conducta de Mauricio Su\u00e1rez, en &nbsp;relaci\u00f3n con la contrataci\u00f3n de OPL, viol\u00f3 &nbsp;reiteradamente disposiciones legales y estatutarias\u00bb &nbsp;y la existencia de perjuicios derivados de la celebraci\u00f3n de &nbsp;tal negocio. Seg\u00fan la sentencia n\u00fam. 2018-01-375562 del &nbsp;2018, proferida por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, \u00abcuando &nbsp;se acredite la violaci\u00f3n de disposiciones legales o &nbsp;estatutarias, al demandante le bastar\u00e1 con demostrar la &nbsp;existencia de un perjuicio derivado de la actuaci\u00f3n &nbsp;reprochable del administrador\u00bb. &nbsp;En ese orden de ideas, como en el presente caso se acredit\u00f3 la &nbsp;existencia de perjuicios derivados de la conducta reprochable del &nbsp;demandado, el Tribunal debi\u00f3 condenar al se\u00f1or Su\u00e1rez &nbsp;a indemnizarlos. Y aun cuando se aceptara la tesis seg\u00fan la &nbsp;cual Mauricio Su\u00e1rez no intervino en la negociaci\u00f3n, &nbsp;celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato, lo cierto es que &nbsp;\u00abel &nbsp;deber de cuidado que le asiste por su condici\u00f3n de &nbsp;administrador social le impon\u00eda la obligaci\u00f3n de &nbsp;supervisar las labores de sus subalternos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio -por falta de aplicaci\u00f3n- en relaci\u00f3n con &nbsp;\u00ablos &nbsp;pagos de Carbosan a favor de OPL por concepto de sistemas de pesaje\u00bb. &nbsp;Indic\u00f3 que, al aseverar el Tribunal que no se acreditaron &nbsp;da\u00f1os ocasionados por la conducta culposa o dolosa del &nbsp;accionado, se dej\u00f3 de aplicar la presunci\u00f3n de culpa &nbsp;prevista en contra de los administradores. Ello, en la medida en que &nbsp;\u00aben el &nbsp;proceso existen elementos probatorios que permiten concluir que del &nbsp;contrato para la instalaci\u00f3n de sensores de peso se derivaron &nbsp;perjuicios para Carbosan, la presunci\u00f3n de culpa mencionada &nbsp;implica que Mauricio Su\u00e1rez ha de ser considerado responsable &nbsp;por ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que, a su juicio, destac\u00f3 c\u00f3mo se encontraba probado &nbsp;que \u00ablos &nbsp;pagos realizados en favor de OPL, y por autorizaci\u00f3n e &nbsp;instrucci\u00f3n de Su\u00e1rez, superaron con creces dicha &nbsp;limitaci\u00f3n cuantitativa &nbsp;[100 smlmv]. &nbsp;Ciertamente, seg\u00fan se vio, las pruebas del expediente &nbsp;confirman que entre 2015 y 2016 Carbosan pag\u00f3 a OPL, por &nbsp;concepto de sensores de peso, $678.927.204\u00bb. &nbsp;Ello, pese a que el demandado omiti\u00f3 solicitar a la Junta &nbsp;Directiva la refrendaci\u00f3n estatutaria correspondiente para &nbsp;realizar los referidos pagos -a lo cual estaba obligado seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 35, literal b) de los estatutos sociales-. Aunado &nbsp;a lo expuesto, reiter\u00f3 que en el presente proceso existen &nbsp;medios probatorios que acreditan la cabal existencia de perjuicios &nbsp;derivados de la celebraci\u00f3n del referido contrato. En ese &nbsp;orden de ideas, como el demandado no despeg\u00f3 ning\u00fan &nbsp;\u00abesfuerzo &nbsp;en el transcurso del proceso para desvirtuar dicha culpa presunta en &nbsp;lo referente al contrato con OPL, Su\u00e1rez debe ser condenado a &nbsp;indemnizar los perjuicios derivados de dicha operaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Para finalizar, procedi\u00f3 a efectuar un recuento de los hechos &nbsp;probados que, a su juicio, daban lugar a la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;referida norma. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho &nbsp;producto de la pretermisi\u00f3n de elementos probatorios que &nbsp;permiten acreditar que la demandante sufri\u00f3 perjuicios &nbsp;derivados de los acuerdos y pagos asociados a la instalaci\u00f3n y &nbsp;operaci\u00f3n de sensores de peso. En ese orden, censur\u00f3 la &nbsp;pretermisi\u00f3n del dictamen pericial rendido por Jorge Arango y &nbsp;la falta de aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de culpa &nbsp;prevista en el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que la probanza pretermitida es una pieza clave para la decisi\u00f3n &nbsp;de instancia. Y ello es as\u00ed, en tanto que \u00abdicha &nbsp;prueba permite acreditar la existencia de un detrimento patrimonial &nbsp;imputable, en forma espec\u00edfica, a una actuaci\u00f3n del &nbsp;demandado: la realizaci\u00f3n misma de los pagos acordados por &nbsp;concepto del sistema de pesaje y los consecuentes aumentos al valor &nbsp;unitario del servicio. Se reitera, a diferencia de lo que parece &nbsp;entender el juzgador de segunda instancia en sus razonamientos \u2014sin &nbsp;hacer menci\u00f3n alguna al dictamen referido\u2014, no se &nbsp;derivan de los fallos en los sensores, sino del hecho de haberse &nbsp;pagado costos no autorizados por los sensores de peso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 &nbsp;la vulneraci\u00f3n directa de la ley sustancial, por &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, del art\u00edculo 200 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio en relaci\u00f3n con las sanciones &nbsp;impuestas por la ANLA a Carbosan. &nbsp;Y ello es as\u00ed en la medida en que exigi\u00f3, frente a las &nbsp;sanciones importas por la ANLA a Carbosan, la prueba de culpa o dolo &nbsp;de Mauricio Su\u00e1rez. Explic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en que &nbsp;dichas sanciones devienen de la violaci\u00f3n de normas &nbsp;ambientales\u2014cuya observancia era funci\u00f3n estatutaria del &nbsp;demandado\u2014 la presunci\u00f3n de culpa prevista en el &nbsp;referido art\u00edculo 200 exime al demandante de acreditar &nbsp;acciones u omisiones del demandado que hubieren conducido a la &nbsp;imposici\u00f3n de esas sanciones. Bastar\u00e1, por el &nbsp;contrario, con la prueba de que de la actuaci\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;Su\u00e1rez gener\u00f3 perjuicios para la sociedad, para &nbsp;considerarlo responsable por la suma en cuesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, comoquiera que en el proceso se acreditaron perjuicios &nbsp;derivados de las sanciones impuestas por la ANLA por valor de &nbsp;$450.638.626, el se\u00f1or Su\u00e1rez debi\u00f3 ser &nbsp;condenado a resarcirlos. En tanto no se desvirtu\u00f3 la &nbsp;presunci\u00f3n de culpa a la que alude el citado art\u00edculo &nbsp;200 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n &nbsp;que no se desvirt\u00faa con el hecho de que la gesti\u00f3n &nbsp;ambiental la desempe\u00f1aba el se\u00f1or Su\u00e1rez con la &nbsp;participaci\u00f3n de otros empleados de Carbosan. Para el &nbsp;impugnante, no debe perderse de vista que \u00abel &nbsp;deber de cuidado que le asiste al demandando por su condici\u00f3n &nbsp;de administrador social le impon\u00eda la obligaci\u00f3n de &nbsp;supervisar las labores de sus subalternos. Ciertamente, los &nbsp;administradores act\u00faan de manera negligente cuando se &nbsp;demuestra que no han desplegado esfuerzos de supervisi\u00f3n o &nbsp;vigilancia respecto de los funcionarios y empleados de la compa\u00f1\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho &nbsp;manifiesto y trascendente en relaci\u00f3n con los ajustes &nbsp;tarifarios asociados al contrato celebrado entre Carbosan y CNR. Para &nbsp;la impugnante, existen medios de prueba pretermitidos que demuestran &nbsp;que el demandado s\u00ed conoc\u00eda acerca de la falsedad de la &nbsp;informaci\u00f3n que suministraba a la junta directiva para obtener &nbsp;la ratificaci\u00f3n de los ajustes tarifarios. En ese orden, &nbsp;expuso lo que viene: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En primer lugar, asever\u00f3 que el demandado dio un \u00abfalso &nbsp;parte de tranquilidad\u00bb &nbsp;a la junta directiva al asegurarles que ser\u00eda incorrecto &nbsp;interpretar que el Decreto 3083 de 2005 prohib\u00eda el cabotaje &nbsp;en barcazas encapsuladas. Ello, pese a que \u00aben &nbsp;un inexplicable giro durante la ampliaci\u00f3n de su &nbsp;interrogatorio, el demandado confes\u00f3 que, en su criterio, el &nbsp;referido Decreto 3083 de 2005 s\u00ed &nbsp;prohib\u00eda &nbsp;el transporte mar\u00edtimo en barcazas encapsuladas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Por su parte, afirm\u00f3 que el convocado \u00abenga\u00f1\u00f3 &nbsp;abiertamente a la junta directiva al manifestarles que S\u00e1nchez &nbsp;Polo y OPL ya contaban con la licencia requerida para realizar las &nbsp;operaciones de transporte mar\u00edtimo previstas bajo el Proyecto &nbsp;Murray\u00bb. &nbsp;As\u00ed se evidencia en el acta n\u00fam. 195 de la reuni\u00f3n &nbsp;del 27 de enero del 2016 y de las declaraciones de Carlos Jos\u00e9 &nbsp;L\u00f3pez y Jos\u00e9 Ignacio Diaz-Granados. Sin embargo, no es &nbsp;cierto \u00abque &nbsp;los referidos transportadores contaran con licencias para adelantar &nbsp;transporte mar\u00edtimo contemplado para el Proyecto Murray, seg\u00fan &nbsp;lo certific\u00f3 la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima &nbsp;(\u201cDIMAR\u201d) en respuesta a un requerimiento que formul\u00f3 &nbsp;el Despacho sobre el particular\u00bb. &nbsp;Destac\u00f3 la importancia de la informaci\u00f3n falsa a partir &nbsp;de las declaraciones de Ver\u00f3nica Z\u00fa\u00f1iga y Javier &nbsp;Morelli. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- A &nbsp;su turno, denunci\u00f3 que el se\u00f1or Su\u00e1rez &nbsp;suministr\u00f3 a la junta directiva proyecciones imprecisas de &nbsp;fletes mar\u00edtimos. As\u00ed se comprobaba tras verificar la &nbsp;referida acta 195. Lo mismo ocurre frente al costo de maquinaria de &nbsp;descargue y a las proyecciones financieras desfavorables sobre el &nbsp;Proyecto Murray. Concluy\u00f3 que, de haberse apreciado los &nbsp;referidos elementos probatorios, el Tribunal hubiera concluido que &nbsp;Mauricio Su\u00e1rez viol\u00f3 su deber de lealtad. Lo cual &nbsp;permit\u00eda endilgar responsabilidad por los perjuicios derivados &nbsp;de la operaci\u00f3n Murray, \u00abpuesto &nbsp;que tanto la aprobaci\u00f3n del proyecto como las p\u00e9rdidas &nbsp;derivadas del mismo devienen del suministro sistem\u00e1tico de &nbsp;informaci\u00f3n falsa a la junta directiva\u00bb. &nbsp;Para el efecto, trajo de presente doctrina y jurisprudencia sobre la &nbsp;importancia del deber de informaci\u00f3n en su relaci\u00f3n con &nbsp;la lealtad y la buena fe. Tambi\u00e9n hizo hincapi\u00e9 en &nbsp;decisiones adoptadas por jueces estadounidenses en materia de deberes &nbsp;fiduciarios de los administradores. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;S\u00c9PTIMO &nbsp;<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n &nbsp;directa por interpretaci\u00f3n errada del art\u00edculo 16 de la &nbsp;Ley 446 de 1998, en tanto que el ad &nbsp;quem &nbsp;confirm\u00f3 de manera equivocada \u00ablos &nbsp;razonamientos de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles respecto &nbsp;del uso del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) para la &nbsp;indexaci\u00f3n de las sumas a las cuales ascienden los da\u00f1os &nbsp;probados dentro del proceso, a pesar de que mi representada solicit\u00f3 &nbsp;la aplicaci\u00f3n del Inter\u00e9s Bancario Corriente (IBC) en &nbsp;su recurso de apelaci\u00f3n y en la demanda inicial\u00bb. &nbsp;Puso de presente que, en criterio t\u00e9cnico del perito Arango &nbsp;-prueba que fue pretermitida por el Tribunal- \u00abla &nbsp;actualizaci\u00f3n mediante una tasa de indexaci\u00f3n &nbsp;equivalente al IBC es aquella que permite reconocer cabalmente la &nbsp;p\u00e9rdida de oportunidad sufrida por Carbosan como consecuencia &nbsp;de los da\u00f1os irrogados las conductas indebidas de Mauricio &nbsp;Su\u00e1rez\u00bb. &nbsp;Por el contrario, la actualizaci\u00f3n por el IPC &nbsp;no reconoce el &nbsp;costo de oportunidad sufrido por Carbosan. Por ende, considera que &nbsp;\u00abuna &nbsp;verdadera reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os que le &nbsp;ocasion\u00f3 Mauricio Su\u00e1rez a mi poderdante debe partir de &nbsp;una tasaci\u00f3n en cuya indexaci\u00f3n se considere la tasa &nbsp;indicada de preferencia por el perito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;cargos planteados no cumplen con los requisitos formales prescritos &nbsp;en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso para &nbsp;su estudio de fondo. Por lo tanto, se advierte que la demanda habr\u00e1 &nbsp;de ser inadmitida. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Previo a desarrollar las razones por las cuales no es posible admitir &nbsp;el libelo, es pertinente traer de presente ciertos aspectos &nbsp;particulares de las causales primero y segunda. Ello, comoquiera que &nbsp;los siete cargos fueron planteados al amparo de dichos motivos de &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Cuando &nbsp;se esgrime la violaci\u00f3n directa de la norma sustancial, &nbsp;contemplada como causal de casaci\u00f3n en el numeral primero del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, la &nbsp;discusi\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 a &nbsp;\u00abla &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada &nbsp;c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n ya por tomar en cuenta &nbsp;normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan &nbsp;o, a pesar de acertarse en la selecci\u00f3n, terminar &nbsp;reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC3599-2018 de 27 de agosto de 2018 rad. 2015-00704). Ello significa &nbsp;que la censora estar\u00e1 llamado a ajustar sus reparos &nbsp;exclusivamente a los textos legales que, a su juicio, resultaron &nbsp;quebrantados en las modalidades anotadas, sin que le sea dado &nbsp;adentrarse en consideraciones que impliquen disentimiento con las &nbsp;apreciaciones f\u00e1cticas del juzgador, pues estas se deber\u00e1n &nbsp;realizar mediante la acusaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;A su turno, la causal segunda del art\u00edculo 336 ejusdem &nbsp;contempla la hip\u00f3tesis de violaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas &nbsp;sustanciales de manera indirecta, como consecuencia de \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb &nbsp;derivado &nbsp;del desconocimiento de una norma probatoria, o por \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de &nbsp;su contestaci\u00f3n o de una determinada prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se aduce \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;implica inconformidad con la labor investigativa del juzgador en el &nbsp;campo probatorio, y ocurre por una equivocada aplicaci\u00f3n del &nbsp;derecho sustancial o su no aplicaci\u00f3n, por deficiencias en el &nbsp;\u00e1mbito de la apreciaci\u00f3n de la prueba. El \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb &nbsp;supone la conformidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se &nbsp;reclama su indebida valoraci\u00f3n, por mediar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de normas de disciplina probatoria que ata\u00f1en con la &nbsp;aportaci\u00f3n, admisi\u00f3n, producci\u00f3n o estimaci\u00f3n &nbsp;de esta; pifia que conduce a la infracci\u00f3n indirecta de normas &nbsp;sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;Estas causales tienen, como caracter\u00edstica principal, el &nbsp;quebrantamiento de una \u00abnorma &nbsp;sustancial\u00bb, &nbsp;circunstancia que impone a la recurrente indicar con claridad y &nbsp;precisi\u00f3n la disposici\u00f3n de ese linaje que, &nbsp;constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido &nbsp;serlo, a juicio del gestor, haya sido infringida. &nbsp;Ahora bien, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha dispuesto que tienen esta naturaleza aquellas &nbsp;normas que \u00aben &nbsp;raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, &nbsp;declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal &nbsp;situaci\u00f3n [\u2026] de manera que no son de esa naturaleza &nbsp;aquellas que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o &nbsp;a descubrir los elementos de \u00e9stos o a hacer enumeraciones o &nbsp;enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas &nbsp;o reguladoras de la actividad in procedendo\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;CS de 19 de diciembre de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a la exigencia anterior, la Corte ha establecido que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;en el marco de dicho motivo casacional es deber del impugnante &nbsp;precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la v\u00eda &nbsp;que haya escogido para perfilar su acusaci\u00f3n; la directa o la &nbsp;indirecta, sin que, trat\u00e1ndose de esta \u00faltima, pueda &nbsp;excusarse su se\u00f1alamiento a pretexto de la demostraci\u00f3n &nbsp;de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria que se le endilgan al &nbsp;fallo, o de la determinaci\u00f3n de las normas probatorias &nbsp;supuestamente quebrantadas \u2013 cuando se predique la comisi\u00f3n &nbsp;de un yerro de derecho \u2013, pues si a esto \u00faltimo se &nbsp;limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedar\u00eda &nbsp;trunca la acusaci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00eda la &nbsp;Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cu\u00e1les &nbsp;disposiciones materiales habr\u00edan sido quebrantadas a &nbsp;consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482); exigencia que se explica porque la &nbsp;demanda constituye \u00abpieza &nbsp;fundamental\u00bb &nbsp;en &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00ab\u2026que &nbsp;a manera de carta de navegaci\u00f3n, sujeta a la Corte en su tarea &nbsp;de establecer si la sentencia acusada viol\u00f3 o no, la ley &nbsp;sustancial\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC, 18 Jul. 2002, rad. 1999-0154). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;V\u00e9ase que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;El cargo &nbsp;primero &nbsp;denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la \u00abley &nbsp;sustancial\u00bb &nbsp;por error de hecho en la apreciaci\u00f3n del \u00abcontrato &nbsp;celebrado entre Carbosan, S\u00e1nchez Polo y OPL, de acuerdo con &nbsp;el numeral 2 del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb. &nbsp;No obstante, se omiti\u00f3 mencionar al menos una norma sustancial &nbsp;que, siendo la base o habiendo debido serlo del fallo impugnado, haya &nbsp;sido transgredida como consecuencia de la pretermisi\u00f3n de los &nbsp;medios probatorios que denuncia. En efecto, v\u00e9ase que la &nbsp;impugnante se enfoc\u00f3 en desarrollar extensamente las razones &nbsp;por las que consideraba que el contrato suscrito con S\u00e1nchez &nbsp;Polo y OPL s\u00ed le signific\u00f3 un conflicto de intereses al &nbsp;demandado. Ello, a partir de elementos de prueba que fueron &nbsp;presuntamente pretermitidos por el ad &nbsp;quem &nbsp;y que daban cuenta de las prebendas recibidas por el se\u00f1or &nbsp;Mauricio Su\u00e1rez, as\u00ed como la amistad entre aquel y el &nbsp;se\u00f1or Javier Prada. No obstante, en ninguna parte de su &nbsp;escrito censur\u00f3 la violaci\u00f3n de una disposici\u00f3n &nbsp;material que hubiese resultado transgredida con los yerros de hecho &nbsp;denunciados. Si se observa con minucia el embate, se advierte que &nbsp;-\u00fanicamente- hizo alusi\u00f3n al numeral 7 del art\u00edculo &nbsp;23 de la Ley 222 de 1995. No obstante, no se censur\u00f3 su falta &nbsp;de aplicaci\u00f3n, su errada interpretaci\u00f3n o su &nbsp;utilizaci\u00f3n indebida. Tan solo especific\u00f3 que las &nbsp;circunstancias de hecho probadas en el plenario \u00able &nbsp;impon\u00edan al demandado la obligaci\u00f3n de solicitar la &nbsp;autorizaci\u00f3n del m\u00e1ximo \u00f3rgano de Carbosan, en &nbsp;los t\u00e9rminos del numeral 7 del art\u00edculo 23 de la Ley &nbsp;222 de 1995. En la medida en que dicha aprobaci\u00f3n no se &nbsp;obtuvo, Mauricio Su\u00e1rez es el \u00fanico responsable por los &nbsp;perjuicios causados a Carbosan con ocasi\u00f3n de la participaci\u00f3n &nbsp;en una operaci\u00f3n contraria al r\u00e9gimen de conflictos de &nbsp;inter\u00e9s\u00bb. &nbsp;Ejercicio que, como se vio en precedencia, es indispensable. Sin que &nbsp;sea competencia de esta Sala completar la labor que le corresponde al &nbsp;impugnante. Mem\u00f3rese &nbsp;que, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, es necesario &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;realizar una &nbsp;exposici\u00f3n de las razones que, en su criterio, hac\u00edan &nbsp;imprescindible el estudio del caso a la luz de aquellas &nbsp;prescripciones; la forma en que la alegada omisi\u00f3n en la &nbsp;valoraci\u00f3n de la prueba influy\u00f3 en el quebranto de las &nbsp;mismas; los argumentos tendientes a demostrar que las disposiciones &nbsp;de tal naturaleza fueron las llamadas a gobernar los aspectos &nbsp;neur\u00e1lgicos de la decisi\u00f3n censurada; los yerros que le &nbsp;atribuy\u00f3 a la apreciaci\u00f3n de los medios suasorios de &nbsp;cara a la que hubiese sido su correcta evaluaci\u00f3n y la &nbsp;incidencia que hubiere representado en la decisi\u00f3n final; no &nbsp;obstante, ninguna actividad encaminada al cumplimiento de tal misi\u00f3n &nbsp;se advierte del escrito demandatorio\u00bb &nbsp;(CSJ AC2268-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, se advierte que la argumentaci\u00f3n del casacionista est\u00e1 &nbsp;construida a la manera de un alegato de instancia. Esto es, se limita &nbsp;a ofrecer su particular apreciaci\u00f3n frente a ciertos medios de &nbsp;prueba que, a su juicio, fueron obviados por el juzgador de segundo &nbsp;grado. Sin embargo, tal queja es defectuosa, pues las pruebas que &nbsp;anuncia fueron pretermitidas en realidad s\u00ed fueron valoradas &nbsp;-esto es, los mensajes de datos, los informes, facturas y las actas-. &nbsp;Lo que sucedi\u00f3 es que, para el ad &nbsp;quem, &nbsp;tales medios de convicci\u00f3n resultan insuficientes para &nbsp;corroborar \u00abque &nbsp;efectivamente hab\u00eda una relaci\u00f3n de cercan\u00eda que &nbsp;pudiera afectar el juicio objetivo del se\u00f1or SU\u00c1REZ &nbsp;RAM\u00cdREZ en su rol de administrador\u00bb. &nbsp;En ese orden, para el Tribunal, el intercambio epistolar \u00abno &nbsp;prueba nada diferente a que compartieron un viaje juntos a Cartagena &nbsp;y que el trato propiciado por el se\u00f1or PRADA S\u00c1NCHEZ en &nbsp;Costa Rica fuera resultado de la cortes\u00eda de SU\u00c1REZ &nbsp;RAM\u00cdREZ a trav\u00e9s de sus familiares residentes en ese &nbsp;pa\u00eds\u00bb. &nbsp;Y, en punto de las prebendas, indic\u00f3 que \u00abno &nbsp;se acredit\u00f3, en debida forma, que las facturas correspondieran &nbsp;a un hecho simulado y que no obedec\u00edan a la prestaci\u00f3n &nbsp;efectiva de servicios a CARBOSAN\u00bb &nbsp;pues tal situaci\u00f3n no fue comprobada ante una autoridad &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se observa que lo que pretende la impugnante es reabrir el &nbsp;debate probatorio y que se imponga la argumentaci\u00f3n que &nbsp;proh\u00edja. No obstante, ello no desvirt\u00faa las &nbsp;conclusiones medulares del Tribunal, a saber: i) que los mensajes de &nbsp;datos aportados -y frente a los cuales el casacionista otorga otra &nbsp;interpretaci\u00f3n- no son suficientes para colegir una relaci\u00f3n &nbsp;de cercan\u00eda que pudiera viciar el juicio del administrador; &nbsp;ii) que no existen pruebas que acrediten que los se\u00f1ores Prada &nbsp;y Su\u00e1rez compartieran \u00e1mbitos familiares o personales &nbsp;que se vieran involucrados rec\u00edprocamente en situaciones de su &nbsp;esfera privada; y iii) que no existe pronunciamiento de autoridad &nbsp;judicial que declare como simuladas las facturas emitidas por CI &nbsp;PRADAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;El cargo &nbsp;segundo &nbsp;denuncia la violaci\u00f3n directa del par\u00e1grafo tercero del &nbsp;art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio, en tanto que el &nbsp;\u00abTribunal &nbsp;Superior omiti\u00f3 por completo dar aplicaci\u00f3n a la &nbsp;presunci\u00f3n de culpa en contra de los administradores sociales &nbsp;(\u2026) a pesar de &nbsp;que en el proceso se acredit\u00f3 que la conducta de Mauricio &nbsp;Su\u00e1rez, en relaci\u00f3n con la contrataci\u00f3n de OPL, &nbsp;viol\u00f3 reiteradamente disposiciones legales y estatutarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro el hibridismo de causales en que incurri\u00f3 la censora. &nbsp;Ello es as\u00ed pues entr\u00f3 a efectuar una revisi\u00f3n &nbsp;de los hechos, contradiciendo las conclusiones f\u00e1cticas a las &nbsp;cuales arrib\u00f3 el Tribunal. En efecto, v\u00e9ase que, para &nbsp;el ad &nbsp;quem, &nbsp;\u00abno &nbsp;existen elementos probatorios que permitan colegir, sin atisbo de &nbsp;duda, que el demandado hubiera incumplido sus deberes como &nbsp;administrador por hechos relacionados con la celebraci\u00f3n de &nbsp;operaciones que estar\u00edan viciadas por un conflicto de inter\u00e9s &nbsp;de estrecha amistad, dado que los supuestos f\u00e1cticos de ese &nbsp;reproche no se acreditaron en debida forma\u00bb. &nbsp;Al turno que, frente a la extralimitaci\u00f3n de funciones, &nbsp;evidenci\u00f3 que \u00abno &nbsp;se puede atribuir una responsabilidad al demandado por el &nbsp;aseguramiento de la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad para &nbsp;CARBOSAN LTDA., que a fin de cuentas permiti\u00f3 que esa persona &nbsp;jur\u00eddica pudiera desarrollar adecuadamente su objeto social, &nbsp;m\u00e1xime que no se acredit\u00f3 cu\u00e1l fue el perjuicio &nbsp;econ\u00f3mico que se caus\u00f3 a esa compa\u00f1\u00eda por &nbsp;el suministro del servicio de seguridad por parte de SEGURCOL LTDA. y &nbsp;RISK SOLUTIONS GROUP LTDA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a lo anterior, en el desarrollo del embate, en contrav\u00eda con &nbsp;lo concluido por el ad &nbsp;quem, &nbsp;la impugnante parte de la base de que se celebr\u00f3 \u00abuna &nbsp;operaci\u00f3n en claro conflicto de inter\u00e9s y en &nbsp;extralimitaci\u00f3n de funciones seg\u00fan los estatutos &nbsp;sociales, quien, a su turno, le correspond\u00eda desvirtuar dicha &nbsp;presunci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Y que, adem\u00e1s, \u00abse &nbsp;acredit\u00f3 cabalmente la existencia de perjuicios derivados de &nbsp;la conducta reprochable del demandado como administrador de &nbsp;Carbosan\u00bb. &nbsp;Tal forma &nbsp;de elaborar un cargo por la v\u00eda directa de casaci\u00f3n es &nbsp;defectuosa en tanto que, cuando &nbsp;se aduce \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;directa de normas sustanciales\u00bb, &nbsp;ha dicho esta Corporaci\u00f3n que se &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;requiere &nbsp;de la aceptaci\u00f3n de todos los hechos que en ella se tuvieron &nbsp;por probados &nbsp;y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de &nbsp;convicci\u00f3n obrantes en el plenario, toda vez que la labor &nbsp;argumentativa del censor s\u00f3lo puede estar orientada a &nbsp;descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan &nbsp;el caso, ya sea por falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido &nbsp;en cuenta; por aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de &nbsp;selecci\u00f3n que deriva en darles efectos respecto de situaciones &nbsp;no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da &nbsp;un alcance que no tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea. (\u2026) &nbsp;Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a &nbsp;develar una lesi\u00f3n producida durante el proceso intelectivo &nbsp;que realiza el fallador, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en la &nbsp;labor de escogencia y ex\u00e9gesis de la regulaci\u00f3n que &nbsp;considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 15 de nov. de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de abril &nbsp;de 2013, exp. 2004-00457-01). &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;turno, esa Sala de Casaci\u00f3n ha indicado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;efecto, al amparo de los lineamientos fijados por el legislador &nbsp;procesal, la Corte ha sido consistente en se\u00f1alar que, en el &nbsp;campo de la v\u00eda directa de casaci\u00f3n, el debate, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) debe &nbsp;confinarse a aspectos eminentemente jur\u00eddicos, &nbsp;relativos a la norma sustancial que gobierna (o debi\u00f3 regir) &nbsp;el caso y su correcta hermen\u00e9utica, sin &nbsp;adentrarse en la revisi\u00f3n de los hechos, los cuales resultan &nbsp;incuestionables por esta v\u00eda; en otras palabras, el ataque &nbsp;debe hacerse con \u2018abstracci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos &nbsp;y probatorios debatidos en el proceso y con sujeci\u00f3n a lo que &nbsp;el Tribunal en este campo concluy\u00f3, centr\u00e1ndose el &nbsp;censor en demostrar en el plano estrictamente jur\u00eddico la &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida, la falta de aplicaci\u00f3n o la &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de normas sustanciales &nbsp;(CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. n.\u00b0 2003-00103-01)\u2019, so &nbsp;pena de incurrir en hibridismo, &nbsp;que como ya se se\u00f1al\u00f3 se encuentra proscrito para el &nbsp;remedio extraordinario (CSJ AC3947-2019. &nbsp;Reiterado en AC3017-2020 &#8211; Subrayas &nbsp;fuera del original)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC4978-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;El cargo &nbsp;tercero &nbsp;censura la violaci\u00f3n directa -por falta de aplicaci\u00f3n- &nbsp;del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio \u00aben &nbsp;relaci\u00f3n los pagos de Carbosan a favor de OPL por concepto de &nbsp;sistemas de pesaje\u00bb. &nbsp;Este motivo de casaci\u00f3n adolece del mismo yerro evidenciado en &nbsp;precedencia. Esto es, incurre en hibridismo de causales. Obs\u00e9rvese &nbsp;que, pese a alegar la transgresi\u00f3n por la v\u00eda recta de &nbsp;una norma sustancial, comienza a efectuar consideraciones probatorias &nbsp;-inadmisibles por esta senda-. En efecto, asevera la impugnante que &nbsp;el Tribunal omiti\u00f3 aplicar la presunci\u00f3n de culpa a &nbsp;pesar de que \u00aben &nbsp;el proceso existen elementos probatorios que permiten concluir que &nbsp;del contrato para la instalaci\u00f3n de sensores de peso se &nbsp;derivaron perjuicios para Carbosan\u00bb. &nbsp;En ese orden de ideas, aludi\u00f3 a los estatutos sociales y a las &nbsp;diferentes pruebas testimoniales -de Javier Prada, Jos\u00e9 Manuel &nbsp;Poveda-. Tambi\u00e9n destac\u00f3 que, de una revisi\u00f3n &nbsp;pormenorizada de todas las actas de la junta de socios y junta &nbsp;directiva, se confirma que ninguna de ellas aprob\u00f3 el pago de &nbsp;una tarifa adicional por la instalaci\u00f3n y operaci\u00f3n de &nbsp;sensores de peso. De manera que, \u00abpor &nbsp;su cuant\u00eda, autorizar y ordenar los referidos pagos requer\u00eda &nbsp;de aprobaci\u00f3n por parte de la junta directiva, lo cierto es &nbsp;que el demandado jam\u00e1s solicit\u00f3 al referido \u00f3rgano &nbsp;de administraci\u00f3n la autorizaci\u00f3n estatutaria &nbsp;correspondiente para hacerlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, la censora critica la falta de aplicaci\u00f3n de &nbsp;la presunci\u00f3n de culpa en cabeza del administrador demandado, &nbsp;pese a que, a su juicio, exist\u00edan medios de prueba que &nbsp;acreditaban la violaci\u00f3n de sus deberes fiduciarios. No &nbsp;obstante, v\u00e9ase que con tal aseveraci\u00f3n, la impugnante &nbsp;se aleja de la base factual sobre la cual el sentenciador de segundo &nbsp;grado fund\u00f3 el fallo, habida cuenta de que, en criterio del &nbsp;Colegiado, \u00abno &nbsp;se prob\u00f3 que la falla fuera atribuible exclusivamente al &nbsp;sistema de sensores proporcionado por OPL CARGA SAS, ni que la compra &nbsp;e incremento en el costo obedeciera a la amistad entre los se\u00f1ores &nbsp;SU\u00c1REZ RAM\u00cdREZ y PRADA S\u00c1NCHEZ, por cuanto esas &nbsp;situaciones habr\u00edan obedecido a las operaciones propias de la &nbsp;empresa y a la ocurrencia de unos sobrecostos que no fueron &nbsp;contemplados en el contrato pactado inicialmente\u00bb. &nbsp;En ese orden, termina efectuando juicios probatorios, al poner de &nbsp;presente lo que, en su sentir, result\u00f3 probado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;El cargo &nbsp;cuarto &nbsp;censura la violaci\u00f3n indirecta de la \u00abley &nbsp;sustancial\u00bb &nbsp;por error de hecho ante la pretermisi\u00f3n de ciertos elementos &nbsp;probatorios que \u00abpermiten &nbsp;acreditar que de los acuerdos y pagos asociados a la instalaci\u00f3n &nbsp;y operaci\u00f3n de sensores de peso se derivaron cuantiosos &nbsp;perjuicios para mi representada\u00bb. &nbsp;En ese orden, critic\u00f3 la falta de valoraci\u00f3n del &nbsp;dictamen pericial rendido por Jorge Arango, \u00aben &nbsp;conjunto con la falta de aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de &nbsp;culpa prevista en el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio\u00bb. &nbsp;Perjuicios que se derivaron no de las fallas de los sensores, sino &nbsp;del hecho de haberse pagado costos no autorizados por los sensores de &nbsp;peso. Y es que, en su parecer, por la cuant\u00eda del contrato, &nbsp;\u00abautorizar &nbsp;y realizar los referidos pagos requer\u00eda de la aprobaci\u00f3n &nbsp;de la junta directiva, el demandado jam\u00e1s solicit\u00f3 al &nbsp;referido \u00f3rgano de administraci\u00f3n la autorizaci\u00f3n &nbsp;estatutaria correspondiente para celebrar el aludido negocio &nbsp;jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;De manera que la prueba pericial pretermitida permit\u00eda &nbsp;demostrar la existencia de un detrimento patrimonial imputable a la &nbsp;actuaci\u00f3n del demandado. Se advierte la ausencia de &nbsp;enunciaci\u00f3n de una norma de estirpe sustancial que, &nbsp;constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido &nbsp;serlo, a juicio de la recurrente haya sido violada. Omisi\u00f3n &nbsp;que implica la inmediata inadmisi\u00f3n del cargo. Y aun cuando &nbsp;aludi\u00f3 al art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;lo hizo para denunciar un yerro de estirpe probatorio. En tanto que, &nbsp;a su juicio, el error de hecho denunciado consisti\u00f3 en la &nbsp;\u00abausencia &nbsp;de valoraci\u00f3n del dictamen pericial rendido por Jorge Arango &nbsp;en el marco del proceso, &nbsp;en &nbsp;conjunto con la falta de aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de &nbsp;culpa prevista en el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, si se aceptase que s\u00ed cumpli\u00f3 con lo exigido por &nbsp;el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso en punto de la disposici\u00f3n material, lo &nbsp;cierto es que, en todo caso, el embate se qued\u00f3 a mitad de &nbsp;camino. Pues omiti\u00f3 explicar por qu\u00e9 la pretermisi\u00f3n &nbsp;en la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial rendido por el perito &nbsp;Jorge Arango signific\u00f3 la transgresi\u00f3n indirecta de &nbsp;dicha norma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp;El cargo &nbsp;quinto &nbsp;se finc\u00f3 en la violaci\u00f3n directa, por interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea, del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, en la medida en que \u00abexigi\u00f3, &nbsp;frente a las sanciones impuestas por la ANLA a Carbosan, la prueba de &nbsp;culpa o dolo de Mauricio Su\u00e1rez\u00bb. &nbsp;Explic\u00f3 que \u00abante &nbsp;el desconocimiento de normas ambientales reconocido por la ANLA al &nbsp;imponer determinadas sanciones a Carbosan, deb\u00eda presumirse la &nbsp;culpa del se\u00f1or Su\u00e1rez como administrador de la &nbsp;compa\u00f1\u00eda. Y, contrario a lo exigido por el Tribunal, &nbsp;era el demandado quien deb\u00eda desvirtuar dicha presunci\u00f3n\u00bb. &nbsp;No obstante, pese a alegarse la transgresi\u00f3n recta de la &nbsp;citada disposici\u00f3n del estatuto mercantil, lo cierto es que &nbsp;efect\u00faa varias consideraciones f\u00e1cticas. Las cuales &nbsp;est\u00e1n proscritas bajo la causal primera de casaci\u00f3n. &nbsp;Ello es as\u00ed pues una y otra vez asegura a que, contrario a lo &nbsp;sostenido por el sentenciador de segundo grado, considera que, a la &nbsp;luz de los estatutos sociales de Carbosan, al representante legal se &nbsp;le atribuy\u00f3 \u00abno &nbsp;solamente la funci\u00f3n de cumplir la regulaci\u00f3n &nbsp;ambiental, sino tambi\u00e9n la de hacerla cumplir, lo que &nbsp;naturalmente refuerza el deber incumplido del demandado a la hora de &nbsp;supervisar a sus subalternos\u00bb. &nbsp;En ese orden, destac\u00f3 que \u00ablos &nbsp;estatutos expl\u00edcitamente le asignaron al se\u00f1or Su\u00e1rez &nbsp;la carga de cumplir y garantizar el cumplimiento de la regulaci\u00f3n &nbsp;ambiental aplicable a la compa\u00f1\u00eda\u00bb. &nbsp;Hecho que fue ignorado por el Tribunal, el cual asever\u00f3 que &nbsp;\u00abesos &nbsp;elementos probatorios no se\u00f1alan claramente una acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n del exadministrador que hubiese conducido a la &nbsp;imposici\u00f3n de esa sanci\u00f3n, dado que la gesti\u00f3n &nbsp;ambiental, as\u00ed como la operaci\u00f3n de cargue y descargue, &nbsp;estaba confiada a otros empleados de la empresa actora, por lo que no &nbsp;se pod\u00eda exigir que tuviera que supervisar todos los &nbsp;pormenores de la operaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda\u00bb. &nbsp;De manera que, ante la inconformidad del impugnante con lo concluido &nbsp;por el ad &nbsp;quem &nbsp;frente a tal aspecto f\u00e1ctico, termin\u00f3 por incurrir en &nbsp;hibridismo de las causales de casaci\u00f3n. Lo cual torna el &nbsp;embate en inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- &nbsp;En el cargo &nbsp;sexto, &nbsp;se censur\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de la \u00abley &nbsp;sustancial\u00bb &nbsp;por error de hecho ante la pretermisi\u00f3n de ciertos elementos &nbsp;probatorios que \u00abdemuestran &nbsp;que el demandado s\u00ed conoc\u00eda acerca de la falsedad de la &nbsp;informaci\u00f3n que se suministraba a la junta directiva para &nbsp;obtener la ratificaci\u00f3n a que se ha hecho referencia\u00bb. &nbsp;No obstante, el motivo de casaci\u00f3n no enuncia ninguna norma &nbsp;sustancial que haya sido presuntamente transgredida indirectamente &nbsp;como consecuencia del error de hecho denunciado. Tal omisi\u00f3n &nbsp;no permite que esta Corporaci\u00f3n estudie de fondo el reproche &nbsp;en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.- &nbsp;Finalmente, en el cargo &nbsp;s\u00e9ptimo, &nbsp;se aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n directa, por interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea, del art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998. Ello, &nbsp;en tanto que el ad &nbsp;quem &nbsp;confirm\u00f3 \u00ablos &nbsp;razonamientos de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles respecto &nbsp;del uso del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) para la &nbsp;indexaci\u00f3n de las sumas a las cuales ascienden los da\u00f1os &nbsp;probados dentro del proceso, a pesar de que mi representada solicit\u00f3 &nbsp;la aplicaci\u00f3n del Inter\u00e9s Bancario Corriente (IBC) en &nbsp;su recurso de apelaci\u00f3n y en la demanda inicial\u00bb. &nbsp;Y es que, a su juicio, el IBC s\u00ed tienen cuenta el costo de &nbsp;oportunidad asociado a la imposibilidad de obtener rentas sobre los &nbsp;recursos cuya p\u00e9rdida fue generada por el hecho da\u00f1oso. &nbsp;Tal como lo \u00abreconoci\u00f3 &nbsp;el perito Jorge Arango en el marco del proceso \u2014prueba que, &nbsp;como se vio, fue por completo ignorada por el Tribunal\u00bb. Visto &nbsp;as\u00ed, el embate adolece de serios yerros que implican su &nbsp;necesaria inadmisi\u00f3n. Estos son: &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.1.- &nbsp;En primer lugar, se no se determin\u00f3 cu\u00e1l fue el error &nbsp;en el an\u00e1lisis jur\u00eddico efectuado por el sentenciador &nbsp;frente a la norma cuya vulneraci\u00f3n denuncia. Y, a juicio de &nbsp;esta Sala, ello no pod\u00eda ser de otra forma en tanto que el &nbsp;Colegiado no efectu\u00f3 un estudio sobre el punto en concreto &nbsp;frente a la determinaci\u00f3n de primera instancia. Lo anterior, &nbsp;se debi\u00f3 a que la confirmaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n &nbsp;sobre la aplicaci\u00f3n del IPC por la Superintendencia de &nbsp;Sociedades no obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n -acertada o no- &nbsp;del mentado art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998. Sino a que la &nbsp;recurrente no formul\u00f3 tal reparo en concreto al proponer el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;Al respecto, es diciente lo sostenido &nbsp;por el juzgador de segundo grado en el prove\u00eddo dictado el 27 &nbsp;de octubre del 2022, mediante el cual neg\u00f3 la adici\u00f3n &nbsp;del fallo confutado. Afirm\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;\u00faltimo, no hay lugar a la adici\u00f3n del fallo de la Sala &nbsp;en lo referente a que la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios &nbsp;asociados a la utilizaci\u00f3n ileg\u00edtima del esquema de &nbsp;compensaci\u00f3n flexible deb\u00eda ser indexada conforme con &nbsp;el inter\u00e9s bancario corriente (IBC) y no con el \u00edndice &nbsp;de precios al consumidor (IPC), puesto que dicho asunto no se formul\u00f3 &nbsp;como reparo concreto ante el a quo, el cual pudiera ser v\u00e1lidamente &nbsp;sustentado en segundo grado, tal como se aprecia en los escritos &nbsp;presentados por la demandante que conten\u00edan tales reproches &nbsp;concretos, para lo cual debe tener en cuenta ese extremo del litigio &nbsp;que el superior deb\u00eda examinar la providencia apelada &nbsp;\u201c\u00fanicamente en relaci\u00f3n con los reparos concretos &nbsp;formulados por el apelante\u201d (art. 320, CGP), por lo que aquel &nbsp;asunto no pod\u00eda ser objeto de pronunciamiento en segunda &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.2.- &nbsp;A su turno, se se\u00f1ala la mixtura en que incurri\u00f3 la &nbsp;censora, en tanto efect\u00faa consideraciones probatorias frente a &nbsp;la pretermisi\u00f3n del dictamen pericial rendido por Jorge &nbsp;Arango. Al respecto, claramente manifiesta que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;es importante poner de presente que, en criterio t\u00e9cnico del &nbsp;perito Arango \u2014prueba que, como se vio, debi\u00f3 ser &nbsp;valorada y fue por completo ignorada por el Tribunal\u2014 la &nbsp;actualizaci\u00f3n mediante una tasa de indexaci\u00f3n &nbsp;equivalente al IBC es aquella que permite reconocer cabalmente la &nbsp;p\u00e9rdida de oportunidad sufrida por Carbosan como consecuencia &nbsp;de los da\u00f1os irrogados las conductas indebidas de Mauricio &nbsp;Su\u00e1rez. Por el contrario, la actualizaci\u00f3n por IPC, que &nbsp;en todo caso fue calculada en el dictamen, no reconoce ese costo de &nbsp;oportunidad sufrido por Carbosan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Razonamiento &nbsp;que, como se explic\u00f3 en precedencia, es por completo &nbsp;inadmisible en casaci\u00f3n. Comoquiera que los argumentos deben &nbsp;circunscribirse \u00fanica y exclusivamente a la esfera jur\u00eddica. &nbsp;Sin que sea posible efectuar consideraciones de estirpe probatoria o &nbsp;f\u00e1cticas. Como ocurri\u00f3 en el caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Colof\u00f3n &nbsp;de lo razonado, se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n formulada por &nbsp;la &nbsp;Operadora de Carb\u00f3n de Santa Marta Ltda. -Carbosan Ltda.- en &nbsp;contra de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2022 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C. dentro del tr\u00e1mite de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;la devoluci\u00f3n del expediente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u00abDemanda.PDF\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab15.Contestaci\u00f3nDemanda2020-01-100221\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab346Sentencia2021-01-599927\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3232-2023 (2019-00407-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC3232-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-99-002-2019-00407-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual la &nbsp;Operadora de Carb\u00f3n de Santa Marta Ltda. -Carbosan Ltda.- &nbsp;pretende sustentar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}