{"id":77159,"date":"2024-05-20T22:44:00","date_gmt":"2024-05-20T22:44:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3364-2023-2023-03975-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:00","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:00","slug":"ac3364-2023-2023-03975-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3364-2023-2023-03975-00\/","title":{"rendered":"AC 3364 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC3364-2023 (2023-03975-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC3364-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03975-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante &nbsp;providencia de 24 de octubre de 2023 se inadmiti\u00f3 la demanda &nbsp;de revisi\u00f3n por adolecer de &nbsp;deficiencias formales como (i) &nbsp;ausencia de relaci\u00f3n de los sujetos procesales, (ii) &nbsp;indicaci\u00f3n errada de la fecha de ejecutoria de la sentencia, &nbsp;(iii) &nbsp;alusi\u00f3n a nulidades sustanciales para sustentar el recurso, &nbsp;(iv) &nbsp;falta de claridad sobre la existencia de sucesi\u00f3n procesal, &nbsp;(v) &nbsp;falta de explicaci\u00f3n sobre la incidencia de las deficiencias &nbsp;valorativas en la nulidad de la sentencia, (vi) &nbsp;ausencia de poder que &nbsp;re\u00fana las exigencias del art\u00edculo &nbsp;5 de la ley 2213 de 2022 y (vii) &nbsp;no contener \u00abla &nbsp;expresi\u00f3n de la causal invocada y los &nbsp;hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb &nbsp;a voces del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito &nbsp;del \u00faltimo requisito, se indic\u00f3 en el auto inadmisorio &nbsp;que la demanda presentada no establec\u00eda los hechos concretos &nbsp;que serv\u00edan de base a la alegaci\u00f3n de la causal octava &nbsp;de revisi\u00f3n, ni indicaba cu\u00e1l era la nulidad originada &nbsp;en la sentencia que fundamentaba la proposici\u00f3n de la misma, &nbsp;al limitarse a &nbsp;se\u00f1alar que en el fallo atacado incurri\u00f3 en una &nbsp;\u00abnulidad &nbsp;sustancial\u00bb &nbsp;sustentada en la violaci\u00f3n al debido proceso por la indebida &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas &nbsp;y el exceso ritual manifiesto, a lo &nbsp;que se suma, la incongruencia del fallo y desconocimiento del &nbsp;precedente, lo que devino en el sacrificio del derecho material &nbsp;subjetivo al darle prevalencia al derecho procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se explic\u00f3 &nbsp;en la providencia referida que, conforme al precedente de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, la nulidad que surge de la sentencia tiene que &nbsp;ser de naturaleza procesal, y que su alegaci\u00f3n debe responder &nbsp;a la taxatividad que impera en la materia y no a la fundamentaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de la providencia atacada. En &nbsp;tal virtud, se elev\u00f3 la siguiente precisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;nulidad causada en la sentencia no puede confundirse con las &nbsp;deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, &nbsp;y que dicen relaci\u00f3n a su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin a &nbsp;cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia\u2019. Su &nbsp;origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar \u00ednsita &nbsp;en la sentencia, vale decir, que esta \u00faltima en s\u00ed &nbsp;misma contenga una causa de ineficacia procesal\u201d &nbsp;(CSJ SC9228-2017, 29 jun.; reiterada en CSJ AC5329- 2017, 22 ago.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el escrito &nbsp;de subsanaci\u00f3n, la memorialista insisti\u00f3 en sus &nbsp;argumentos iniciales, se\u00f1alando que la nulidad se configur\u00f3 &nbsp;por violaci\u00f3n del debido proceso al no haber tenido en cuenta &nbsp;el Tribunal las pruebas que demostraban que la recurrente actu\u00f3 &nbsp;de buena fe exenta de culpa desconociendo el derecho que como titular &nbsp;del derecho real de dominio le asiste sobre el predio del cual se &nbsp;pretende la restituci\u00f3n por exceso ritual manifiesto, en &nbsp;desconocimiento de los principios de congruencia, valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas conforme a la sana cr\u00edtica y del precedente &nbsp;contenido en la sentencia C-330 de 2016 sobre la &nbsp;buena fe&nbsp;exenta &nbsp;de culpa que&nbsp;debe &nbsp;ser valorada por los jueces frente a segundos ocupantes de predios &nbsp;objeto de restituci\u00f3n que demuestren condici\u00f3n de &nbsp;vulnerabilidad y no hayan tenido relaci\u00f3n directa o indirecta &nbsp;con el despojo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;centr\u00f3 su argumentaci\u00f3n en mostrar por qu\u00e9 en &nbsp;este caso deb\u00eda entenderse que la indebida valoraci\u00f3n &nbsp;de varios medios de prueba, entre ellos, declaraciones de parte y de &nbsp;terceros, implic\u00f3 que se violara el principio de prevalencia &nbsp;del derecho sustancial sobre el procesal, relatando -una vez m\u00e1s- &nbsp;los hechos que rodearon el litigio primigenio que respaldan su &nbsp;posici\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Exigencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formales de la causal octava de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;causal octava de revisi\u00f3n establece la procedencia del recurso &nbsp;extraordinario en caso de \u00abexistir &nbsp;nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no &nbsp;era susceptible de recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestro &nbsp;sistema procesal consagra el principio de taxatividad en el r\u00e9gimen &nbsp;de nulidades, en virtud del cual solo las irregularidades de \u00edndole &nbsp;procedimental expresamente se\u00f1aladas en la ley podr\u00e1n &nbsp;estructurar el vicio en menci\u00f3n. La nulidad originada en la &nbsp;sentencia, que constituye la causal octava de revisi\u00f3n, &nbsp;responde a ese principio, siendo improcedente la ampliaci\u00f3n de &nbsp;la sanci\u00f3n a supuestos no contemplados en la norma o a la &nbsp;alegaci\u00f3n gen\u00e9rica de la violaci\u00f3n del debido &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;dicha causal ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abse &nbsp;refiere, de manera exclusiva, a la ausencia de alguno de los &nbsp;requisitos formales que la ley exige para la constituci\u00f3n de &nbsp;ese acto procesal, mirado \u00fanicamente desde una perspectiva &nbsp;procedimental; es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se &nbsp;requiere para que dicho acto produzca los efectos jur\u00eddicos &nbsp;que la ley instrumental le atribuye. De ah\u00ed que pueda ser &nbsp;considerado como una nulidad procesal y no como un error en la &nbsp;argumentaci\u00f3n, pues esto \u00faltimo podr\u00e1 ser objeto &nbsp;de casaci\u00f3n \u2013en los casos en que la ley lo permite\u2013, &nbsp;o de tutela cuando no existe ning\u00fan otro medio de defensa, &nbsp;pero no de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;nulidad, por tanto, no &nbsp;puede confundirse con las deficiencias materiales que pueda tener el &nbsp;contenido de la sentencia, y que dicen relaci\u00f3n a su &nbsp;fundamentaci\u00f3n argumentativa, a su razonabilidad, o al tema &nbsp;sustancial que es objeto de la controversia, como lo es sin lugar a &nbsp;dudas, todo lo que concierne a la valoraci\u00f3n material de la &nbsp;prueba.\u00bb &nbsp;(CSJ, AC 3933-2019, 19 sep., reiterada en AC 3362-2020, 14 sep.) &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en el mismo sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;ah\u00ed que en punto de la mentada causa, es menester para su &nbsp;prosperidad, la existencia y demostraci\u00f3n por el recurrente, &nbsp;en la sentencia que pone fin al proceso, de irregularidades con la &nbsp;fuerza suficiente para invalidarla, esto es, que el vicio que dimana &nbsp;como constitutivo de nulidad \u201cdebe ser de naturaleza &nbsp;estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de &nbsp;juicio ata\u00f1ederos con la aplicaci\u00f3n del derecho &nbsp;sustancial, la interpretaci\u00f3n de las normas y la apreciaci\u00f3n &nbsp;de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al &nbsp;sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisi\u00f3n tiene por &nbsp;finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n &nbsp;de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado &nbsp;el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra &nbsp;una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermiti\u00e9ndose &nbsp;la etapa de alegaciones\u201d (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421); de &nbsp;este modo, no se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni &nbsp;tampoco de una equivocada fundamentaci\u00f3n de la providencia, o &nbsp;de un yerro del juez en la apreciaci\u00f3n de las pruebas o al &nbsp;aplicar las normas que han de dirimir el conflicto.\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC3751-2018, 7 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la &nbsp;irregularidad contenida en la sentencia que se afirma nula debe ser &nbsp;de naturaleza estrictamente procesal, verbigracia, la sentencia &nbsp;dictada estando el proceso suspendido o legalmente concluido, o &nbsp;proferida por un n\u00famero de magistrados inferior al exigido, o &nbsp;cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;implica que no caben los reproches de \u00edndole sustancial que &nbsp;puedan endilgarse a la sentencia, como deficiencias en su &nbsp;fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica o probatoria, ni en la &nbsp;razonabilidad de sus consideraciones, en tanto, el recurso &nbsp;extraordinario est\u00e1 estructurado para dejar sin efecto un &nbsp;fallo que, en virtud de hechos externos al proceso, ha vulnerado &nbsp;gravemente las garant\u00edas procesales y exige la intervenci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Insuficiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del escrito de subsanaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente, &nbsp;el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1ala &nbsp;que la demanda de revisi\u00f3n debe contener \u00abla &nbsp;expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le &nbsp;sirven de fundamento\u00bb, &nbsp;requisito que impone al recurrente extraordinario una carga &nbsp;argumentativa cualificada conforme a la cual debe estructurar el &nbsp;ataque con base en hechos que guarden plena correspondencia con la &nbsp;causal invocada, sin que le sea permitido reabrir el debate jur\u00eddico &nbsp;y probatorio propio del litigio primigenio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que &nbsp;ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se &nbsp;advierte que los defectos formales se\u00f1alados en el auto &nbsp;inadmisorio no fueron subsanados en su totalidad por la impugnante, &nbsp;por cuanto (i) &nbsp;se insisti\u00f3 en la existencia de nulidad sustancial &nbsp;para &nbsp;sustentar este recurso extraordinario que tiene por finalidad que se &nbsp;declare nula la sentencia como acto procesal y (ii) &nbsp;desatendi\u00f3 las exigencias all\u00ed consignadas al no &nbsp;enunciar los hechos externos al proceso que sustenten la nulidad &nbsp;originada en dicho prove\u00eddo al insistir en sus argumentos &nbsp;inaugurales, motivo por el cual el &nbsp;escrito de subsanaci\u00f3n constituye una reiteraci\u00f3n &nbsp;ampliada de las consideraciones expuestas en la demanda inicial, &nbsp;relacionadas todas con su discrepancia de la decisi\u00f3n judicial &nbsp;sobre la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras incoada &nbsp;en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa senda, la &nbsp;Corte observa que tanto la demanda inicial como el escrito de &nbsp;subsanaci\u00f3n atacan la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de &nbsp;la sentencia, con la acusaci\u00f3n de ser violatoria del debido &nbsp;proceso por no haber valorado las pruebas conforme a las reglas de la &nbsp;sana cr\u00edtica, por violaci\u00f3n a los principios de &nbsp;congruencia, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, &nbsp;por exceso ritual manifiesto y omisi\u00f3n de aplicar el &nbsp;precedente, con lo que la memorialista insiste en el debate &nbsp;probatorio agotado en la instancia ordinaria, por cuanto, lejos de &nbsp;informar el sustento f\u00e1ctico que constituyen la nulidad &nbsp;originada en tal prove\u00eddo, embiste contra la fundamentaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de la decisi\u00f3n, desconociendo que ese ataque &nbsp;es ajeno al medio de impugnaci\u00f3n excepcional que hoy se &nbsp;propone. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, el &nbsp;recurso de revisi\u00f3n tiene el car\u00e1cter de extraordinario &nbsp;precisamente porque se dirige contra sentencias que tienen la fuerza &nbsp;de la cosa juzgada sobre la cual descansa la seguridad jur\u00eddica; &nbsp;por consiguiente, esta censura se erige como una excepci\u00f3n a &nbsp;tales principios y se abre camino \u00fanicamente cuando se han &nbsp;producido circunstancias graves que atenten contra el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, siempre y cuando tales transgresiones se hayan &nbsp;materializado a trav\u00e9s de alguno de los supuestos que &nbsp;instituy\u00f3 el ordenamiento procesal civil como causales de &nbsp;revisi\u00f3n (art\u00edculo 355, C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, el &nbsp;recurso no est\u00e1 concebido para que haga las veces de una &nbsp;tercera instancia en la que la demandante puede alegar, una vez m\u00e1s, &nbsp;sus motivos de defensa, pues esa oportunidad fenece en las instancias &nbsp;ordinarias, de donde emergen las sentencias judiciales amparadas con &nbsp;la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;conviene insistir en que la causa f\u00e1ctica que se alega en esta &nbsp;sede debe tener la idoneidad para configurar la causal invocada, los &nbsp;hechos deben ser subsumidos en ella sin necesidad de intrincadas &nbsp;elaboraciones conceptuales, cumpliendo con la carga argumentativa &nbsp;cualificada que permita demostrar la existencia de los motivos que &nbsp;dan lugar al recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, los requerimientos de adecuaci\u00f3n contenidos en el auto &nbsp;inadmisorio de la demanda no fueron cumplidos por la recurrente, &nbsp;motivo por el cual la subsanaci\u00f3n presentada es insuficiente y &nbsp;debe disponerse el rechazo del libelo, atendiendo lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 358 inciso 2 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECHAZAR &nbsp;la demanda de revisi\u00f3n formulada por Dora Cecilia Numa Rinc\u00f3n &nbsp;contra la sentencia de 15 de diciembre de 2021, proferida por el &nbsp;Tribunal Superior de Distrito Judicial de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devu\u00e9lvanse &nbsp;los anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, &nbsp;arch\u00edvense las actuaciones procesales, previas las constancias &nbsp;de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3364-2023 (2023-03975-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC3364-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03975-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. 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