{"id":77186,"date":"2024-05-20T22:44:00","date_gmt":"2024-05-20T22:44:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3525-2023-2023-04432-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:00","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:00","slug":"ac3525-2023-2023-04432-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3525-2023-2023-04432-00\/","title":{"rendered":"AC 3525 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC3525-2023 (2023-04432-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC3525-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04432-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Primero Civil del &nbsp;Circuito de Zipaquir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el primer estrado, &nbsp;Enel Colombia S.A. E.P.S. promovi\u00f3 coercitivo &nbsp;contra Constructora RMG S.A.S., para lo cual aport\u00f3 como base &nbsp;de recaudo una factura de servicios p\u00fablicos. Precis\u00f3 &nbsp;que se trataba de una compa\u00f1\u00eda \u00abconstituida &nbsp;por aportes estatales y de capital privado, domiciliada en la ciudad &nbsp;de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;por lo que atribuy\u00f3 la competencia por su domicilio, conforme &nbsp;al \u00abnumeral &nbsp;10 del art\u00edculo 28 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Esa autoridad &nbsp;rechaz\u00f3 el l\u00edbelo &nbsp;con fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, atendiendo la vecindad de la &nbsp;convocada en \u00abZipaquir\u00e1\u00bb, &nbsp;por lo que dispuso su env\u00edo a las autoridades hom\u00f3logas &nbsp;de dicha localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El segundo despacho involucrado asumi\u00f3 el conocimiento del &nbsp;asunto, libr\u00f3 mandamiento de pago y surti\u00f3 varias &nbsp;actuaciones, entre ellas, convocar a audiencia inicial. Sin embargo, &nbsp;en prove\u00eddo de 5 de septiembre pasado advirti\u00f3 que \u00abla &nbsp;entidad demandante es una sociedad comercial de car\u00e1cter &nbsp;an\u00f3nimo, con participaci\u00f3n p\u00fablica, del orden &nbsp;descentralizado por servicios, seg\u00fan el art. 68 de la ley 489 &nbsp;de 1998\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual a quien le correspond\u00eda impulsarlo &nbsp;era a su antiguo remitente. Por &nbsp;consiguiente, envi\u00f3 el expediente a la Corte para que se &nbsp;dirima la colisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Como la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre dos estrados &nbsp;de diferentes distritos judiciales, a esta Corporaci\u00f3n le &nbsp;ata\u00f1e dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional com\u00fan &nbsp;de ellos, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;este \u00faltimo modificado por el canon 7\u00ba de la Ley 1285 de &nbsp;2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades &nbsp;judiciales asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento &nbsp;acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de &nbsp;conexidad. Mediante el primero, indica cu\u00e1l es el juez que en &nbsp;raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n debe conocer del litigio y &nbsp;para concretarlo establece los \u00abforos &nbsp;o fueros\u00bb, &nbsp;de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al &nbsp;\u00abpersonal\u00bb &nbsp;que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del &nbsp;demandado, o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra otros &nbsp;especiales, como el denominado por la doctrina \u00abforum &nbsp;rei sitae\u00bb &nbsp;o \u00abreal\u00bb, &nbsp;referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n &nbsp;de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero &nbsp;contractual, seg\u00fan el cual es llamado a conocer el asunto el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un &nbsp;negocio jur\u00eddico, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor &nbsp;puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues as\u00ed &nbsp;lo autoriza el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de &nbsp;cualquiera de las obligaciones, toda vez que el numeral 3\u00ba de &nbsp;ese mismo precepto prev\u00e9 que en &nbsp;\u00ablos procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que &nbsp;involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, cuando se pretenda la realizaci\u00f3n de conductas o &nbsp;prestaciones derivadas de un negocio jur\u00eddico, ser\u00e1n &nbsp;competentes, a prevenci\u00f3n, el juez del domicilio del demandado &nbsp;o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y &nbsp;su raz\u00f3n de ser deben quedar claramente determinadas en el &nbsp;texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de &nbsp;convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa &nbsp;discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando, &nbsp;de forma precisa y categ\u00f3rica, el funcionario que con &nbsp;exclusi\u00f3n de cualquier otro est\u00e1 llamado a encarar el &nbsp;debate. Al respecto, en la providencia AC4079- 2019, la Corte reiter\u00f3 &nbsp;lo dicho en AC3744-2018, al se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el concepto \u00abprivativo\u00bb que constituye el com\u00fan &nbsp;denominador de las precitadas disposiciones implica que a los &nbsp;juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de &nbsp;las condiciones se\u00f1aladas en ellas, es decir, del sitio donde &nbsp;se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese &nbsp;gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, &nbsp;tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas &nbsp;pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en &nbsp;contra de una entidad de esa \u00edndole (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;sucede, entre otros casos, cuando una de las partes en el proceso sea &nbsp;una entidad p\u00fablica, dado que el numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 adjetivo establece un criterio exclusivo, seg\u00fan el cual en &nbsp;\u00ablos procesos &nbsp;en que sea parte una entidad territorial, o una entidad &nbsp;descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, &nbsp;conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la &nbsp;respectiva entidad\u00bb, &nbsp;de donde emerge un fuero privativo de car\u00e1cter general que se &nbsp;funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su &nbsp;domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en &nbsp;muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al &nbsp;memorado criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de aquel &nbsp;donde se encuentra domiciliado el deudor, en la pr\u00e1ctica surge &nbsp;un enfrentamiento entre los par\u00e1metros atributivos en comento, &nbsp;dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en &nbsp;AC140-2020, tiene soluci\u00f3n en el inciso primero del art\u00edculo &nbsp;29 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, &nbsp;por lo que en todos los tr\u00e1mites que participe un organismo de &nbsp;linaje \u00abp\u00fablico\u00bb &nbsp;habr\u00e1 de preferirse su \u00abfuero &nbsp;personal\u00bb. En &nbsp;tal sentido, se indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros privativos de &nbsp;competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real) y 10\u00b0 &nbsp;(subjetivo) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el &nbsp;canon 29 ibidem, raz\u00f3n por la que prima el \u00faltimo de &nbsp;los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa &nbsp;oportunidad, tambi\u00e9n se afirm\u00f3 que el hecho de que el &nbsp;organismo de derecho p\u00fablico radique el libelo con estribo en &nbsp;la regla s\u00e9ptima aludida no implica renuncia al fuero &nbsp;prevalente del numeral d\u00e9cimo porque, entre otros motivos, &nbsp;queda descartada la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis, pues &nbsp;como all\u00ed se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y &nbsp;subjetivo, trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente importante, &nbsp;cu\u00e1l es la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio &nbsp;de la perpetuatio jurisdictionis (\u2026) En tal sentido, no puede &nbsp;afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n o dependencia &nbsp;de la mencionada calidad p\u00fablica radica una demanda en un &nbsp;lugar distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando &nbsp;autom\u00e1ticamente a la prebenda procesal establecida en la ley &nbsp;adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es &nbsp;autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le &nbsp;viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, &nbsp;esto es, el de su domicilio, de ah\u00ed que, no puede renunciar a &nbsp;ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar &nbsp;que si bien el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en &nbsp;esa determinaci\u00f3n unificadora, como lo expres\u00f3 en el &nbsp;respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas &nbsp;sus consecuencias el criterio que prevaleci\u00f3, puesto que la &nbsp;finalidad de esa resoluci\u00f3n conjunta fue precisamente superar &nbsp;la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de &nbsp;la Sala frente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica &nbsp;id\u00e9ntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de &nbsp;igualdad y seguridad jur\u00eddica (cfr. CSJ AC388-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;aunque esa soluci\u00f3n se dio en un certamen de imposici\u00f3n &nbsp;de servidumbre, la regla de juicio que all\u00ed se emple\u00f3, &nbsp;esto es, la competencia prevalente del \u00abfactor &nbsp;subjetivo\u00bb en &nbsp;atenci\u00f3n a la calidad de los extremos (art. 29, inc. primero, &nbsp;CGP), resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una &nbsp;entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, vale advertir que la anterior visi\u00f3n armoniza &nbsp;con el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso, cuyo &nbsp;inciso primero prev\u00e9 que la \u00abjurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencia por los factores subjetivo y funcional son &nbsp;improrrogables\u00bb, &nbsp;de lo cual fluye que solo esos dos aspectos determinantes de la &nbsp;\u00abcompetencia\u00bb &nbsp;admiten revisi\u00f3n en cualquier ciclo del debate. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Trat\u00e1ndose de empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos &nbsp;la aplicaci\u00f3n del foro exclusivo depende, como es natural, de &nbsp;la certidumbre sobre su eventual linaje p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Ley 142 de 1994 \u00ab[p]or &nbsp;la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y &nbsp;funcionamiento de las entidades del orden nacional\u00bb &nbsp;distingui\u00f3 en su art\u00edculo 14 entre las empresas de &nbsp;servicios p\u00fablicas de car\u00e1cter oficial, mixtas o &nbsp;privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tal efecto consagr\u00f3 que las primeras son aquellas \u00aben &nbsp;cuyo capital la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, o las &nbsp;entidades descentralizadas de aquella o estas tienen &nbsp;el 100% de los aportes\u00bb, &nbsp;las segundas, &nbsp;\u00aben &nbsp;cuyo capital la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, o las &nbsp;entidades descentralizadas de aquella o \u00e9stas tienen &nbsp;aportes iguales o superiores al 50%\u00bb &nbsp;y, las terceras, \u00abcuyo &nbsp;capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades &nbsp;surgidas de convenios internacionales que deseen someterse &nbsp;\u00edntegramente para estos efectos a las reglas a las que se &nbsp;someten los particulares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentencia C-736 de 2007 se analiz\u00f3 la constitucionalidad de &nbsp;esa y otras disposiciones; respecto de la naturaleza jur\u00eddica &nbsp;de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos se precis\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 365 &nbsp;define que la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos &nbsp;est\u00e1 vinculada a la finalidad social del Estado, por lo cual a &nbsp;\u00e9ste corresponde asegurar dicha prestaci\u00f3n a todos los &nbsp;habitantes del territorio nacional. La misma norma indica que el &nbsp;r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos ser\u00e1 &nbsp;el que fije la ley, y podr\u00e1n ser prestados por el Estado, &nbsp;directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por &nbsp;particulares, pero que &nbsp;en todo caso, \u201cel Estado mantendr\u00e1 &nbsp;la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos &nbsp;servicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la Corte entiende que el constituyente quiso definir que las personas &nbsp;o entidades que asuman la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos &nbsp;tendr\u00e1n no s\u00f3lo un r\u00e9gimen jur\u00eddico &nbsp;especial, sino tambi\u00e9n una naturaleza jur\u00eddica &nbsp;especial; esta particular naturaleza y reglamentaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;encuentra su fundamento en la necesidad de hacer realidad la &nbsp;finalidad social que es definida por la misma Carta como objetivo de &nbsp;la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. De lo &nbsp;anterior se desprende que cuando el Estado asume directamente o &nbsp;participa con los particulares en dicho cometido, las entidades que &nbsp;surgen para esos efectos tambi\u00e9n se revisten de ese car\u00e1cter &nbsp;especial y quedan sujetas a la reglamentaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;particularmente dise\u00f1ada para la prestaci\u00f3n adecuada de &nbsp;los servicios p\u00fablicos. Otro tanto sucede cuando los &nbsp;particulares asumen la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. &nbsp;As\u00ed las cosas, las sociedades p\u00fablicas, privadas o &nbsp;mixtas cuyo objeto social sea la prestaci\u00f3n de los servicios &nbsp;en comento, antes que sociedades de econom\u00eda mixta, sociedades &nbsp;entre entidades p\u00fablicas o sociedades de car\u00e1cter &nbsp;privado, vienen a ser entidades de naturaleza especial, para &nbsp;responder as\u00ed a este inter\u00e9s constitucional de someter &nbsp;esta actividad de inter\u00e9s social a un r\u00e9gimen jur\u00eddico &nbsp;tambi\u00e9n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>5.3 &nbsp;Las empresas de servicios p\u00fablicos mixtas y privadas en las &nbsp;cuales haya cualquier porcentaje de participaci\u00f3n p\u00fablica, &nbsp;son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la &nbsp;Rama Ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;c\u00f3mo una empresa de servicios p\u00fablicos privada es &nbsp;aquella que mayoritariamente pertenece a particulares, lo cual, a &nbsp;contrario sensu, significa que minoritariamente pertenece al Estado o &nbsp;a sus entidades. Y que una empresa de servicios p\u00fablicos mixta &nbsp;es aquella en la cual el capital p\u00fablico es igual o superior &nbsp;al cincuenta por ciento (50%), lo cual significa que minoritariamente &nbsp;pertenece a particulares. As\u00ed las cosas, una y otra se &nbsp;conforman con aporte de capital p\u00fablico, por lo cual su &nbsp;exclusi\u00f3n de la estructura de la Rama Ejecutiva y de la &nbsp;categor\u00eda jur\u00eddica denominada \u201centidades &nbsp;descentralizadas\u201d resulta constitucionalmente cuestionable, &nbsp;toda vez que implica, a su vez, la exclusi\u00f3n de las &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas derivadas de tal naturaleza jur\u00eddica, &nbsp;dispuestas expresamente por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que si bien el legislador s\u00f3lo considera expl\u00edcitamente &nbsp;como entidades descentralizadas a las empresas oficiales de servicios &nbsp;p\u00fablicos, es decir a aquellas con un capital cien por ciento &nbsp;(100%) estatal, lo cual har\u00eda pensar que las mixtas y las &nbsp;privadas no ostentar\u00edan esta naturaleza jur\u00eddica, a &nbsp;continuaci\u00f3n indica que tambi\u00e9n son entidades &nbsp;descentralizadas \u201clas dem\u00e1s entidades creadas por la ley &nbsp;o con su autorizaci\u00f3n, cuyo objeto principal sea el ejercicio &nbsp;de funciones administrativas, la prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;p\u00fablicos o la realizaci\u00f3n de actividades industriales o &nbsp;comerciales con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda &nbsp;administrativa y patrimonio propio.\u201d (Subraya la Corte). As\u00ed &nbsp;las cosas, de manera impl\u00edcita incluye a las empresas de &nbsp;servicios p\u00fablicos mixtas o privadas como entidades &nbsp;descentralizadas, por lo cual la Corte no encuentra obst\u00e1culo &nbsp;para declarar su constitucionalidad.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la Ley 498 de 1998 \u00ab[p]or &nbsp;la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y &nbsp;funcionamiento de las entidades del orden nacional\u00bb &nbsp;dispuso en el numeral 2\u00b0 del c\u00e1non 38, que hacen parte de &nbsp;la rama ejecutiva, entre otras, &nbsp;\u00abd) &nbsp;(\u2026) las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos &nbsp;domiciliarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, referente a las entidades descentralizadas el art\u00edculo &nbsp;68 ibidem &nbsp;dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSon &nbsp;entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos &nbsp;p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, &nbsp;las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda &nbsp;mixta, las superintendencias y las unidades administrativas &nbsp;especiales con personer\u00eda jur\u00eddica, las empresas &nbsp;sociales del Estado, las &nbsp;empresas oficiales de servicios p\u00fablicos y las dem\u00e1s &nbsp;entidades creadas por la ley o con su autorizaci\u00f3n, cuyo &nbsp;objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o la realizaci\u00f3n &nbsp;de actividades industriales o comerciales con personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio &nbsp;propio.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese panorama queda claro que, &nbsp;como se indic\u00f3 en el referido pronunciamiento, &nbsp;\u00ab[l]as &nbsp;empresas de servicios p\u00fablicos mixtas y privadas en &nbsp;las cuales haya cualquier porcentaje de participaci\u00f3n p\u00fablica, &nbsp;son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la &nbsp;Rama Ejecutiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, basta acudir al contexto integral de esa normativa y de la &nbsp;providencia en comento para dejar al descubierto que el linaje &nbsp;p\u00fablico es propio de las entidades de servicios p\u00fablicos &nbsp;que tienen alg\u00fan &nbsp;capital &nbsp;estatal y no a aquellas conformadas en su totalidad &nbsp;por &nbsp;aportes del sector privado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;del escenario jur\u00eddico expuesto es dable colegir que, en &nbsp;cuanto a las privadas, existen dos tipos de sociedades, las primeras &nbsp;con participaci\u00f3n societaria del estado las cuales integran la &nbsp;categor\u00eda de entidades &nbsp;descentralizadas &nbsp;y, las segundas, aquellas que no cuentan con aportes p\u00fablicos &nbsp;y, por tanto, no entran ostentan dicha calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En &nbsp;el presente caso, se encuentra que Enel &nbsp;Colombia S.A. E.P.S., &nbsp;ejecutante, es una \u00absociedad &nbsp;comercial, por acciones, del tipo de las an\u00f3nimas, constituida &nbsp;como una empresa de servicios p\u00fablicos\u00bb1, &nbsp;de la cual es accionista de un \u00ab42,515%\u00bb &nbsp;el Grupo Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., en el que, a su &nbsp;vez, el Distrito Capital de Bogot\u00e1 tiene una participaci\u00f3n &nbsp;societaria equivalente a \u00ab65.7%\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;informaci\u00f3n extra\u00edda de las p\u00e1ginas web de esas &nbsp;compa\u00f1\u00edas permite colegir que la acreedora es una &nbsp;empresa de servicios p\u00fablicos conformada con \u00abalg\u00fan\u00bb &nbsp;tipo de capital estatal, lo que la convierte en una entidad &nbsp;descentralizada, raz\u00f3n por la cual el primer funcionario no &nbsp;estaba habilitado para desprenderse del asunto, porque el par\u00e1metro &nbsp;del numeral decimo en cita es el indicado para definir la competencia &nbsp;en virtud de tal calidad, por lo que quedaban descartados los dem\u00e1s &nbsp;aspectos generales determinantes de la \u00abasignaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;vale destacar que la situaci\u00f3n no cambia porque el funcionario &nbsp;de Zipaquir\u00e1 hubiera agotado varios pasos del pleito, ya que &nbsp;como qued\u00f3 referido, en este evento no aplica el principio de &nbsp;la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Por &nbsp;consiguiente, la actuaci\u00f3n retornar\u00e1 a la oficina que &nbsp;primeramente lo recibi\u00f3 para que contin\u00fae con el &nbsp;tr\u00e1mite respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar que el Juzgado Diecinueve &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 es el competente para conocer la &nbsp;causa de &nbsp;la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitir &nbsp;virtualmente, por Secretar\u00eda, el expediente digital al citado &nbsp;despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la &nbsp;otra dependencia inmersa en la colisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Librar &nbsp;los oficios correspondientes, por Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan estatutos sociales de esa compa\u00f1\u00eda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disponibles en: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p><A HRef=\"https:\/\/www.enel.com.co\/content\/dam\/enel-co\/espa%C3%B1ol\/3-inversionistas\/enel-colombia-sa-esp\/estatutos-enel-colombia.pdf  \">https:\/\/www.enel.com.co\/content\/dam\/enel-co\/espa%C3%B1ol\/3-inversionistas\/enel-colombia-sa-esp\/estatutos-enel-colombia.pdf  <\/A><\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3525-2023 (2023-04432-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC3525-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04432-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Primero Civil del &nbsp;Circuito de Zipaquir\u00e1. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}