{"id":77259,"date":"2024-05-20T22:44:02","date_gmt":"2024-05-20T22:44:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc1487-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:02","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:02","slug":"atc1487-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc1487-2023\/","title":{"rendered":"ATC1487 2023"},"content":{"rendered":"<p>ATC1487-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ATC1487-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-02376-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;incidente de desacato adelantado por Germ\u00e1n &nbsp;Eduardo Medina Torres contra &nbsp;el magistrado Jorge &nbsp;Enrique G\u00f3mez \u00c1ngel de &nbsp;la Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa &nbsp;Rosa de Viterbo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s &nbsp;de la sentencia STC6187-2023, &nbsp;28 jun.1, &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural concedi\u00f3 el &nbsp;amparo del derecho fundamental al debido proceso del aqu\u00ed &nbsp;libelista, en el curso del declarativo de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho que Ana Alexandra Vargas Beltr\u00e1n promovi\u00f3 en su &nbsp;contra (rad. n.\u00ba 2018-00018); y, en tal virtud, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;SEGUNDO: &nbsp;Dejar &nbsp;sin valor y efecto el fallo de 24 de marzo de 2021 proferido por la &nbsp;Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Santa Rosa de Viterbo, y todas las actuaciones que de \u00e9l se &nbsp;deriven. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Ordenar a la autoridad accionada, que en el t\u00e9rmino de diez &nbsp;(10) d\u00edas, contados a partir del momento en que tenga &nbsp;conocimiento de esta providencia, proceda a emitir el nuevo &nbsp;pronunciamiento con el que agote la segunda instancia del juicio &nbsp;declarativo sub ex\u00e1mine, en lo que fue objeto puntual de &nbsp;reclamo por esta v\u00eda constitucional, atendiendo las &nbsp;consideraciones aqu\u00ed expuestas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ante esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su apoderada y sin especificar &nbsp;las circunstancias de la reclamaci\u00f3n, el actor solicit\u00f3 &nbsp;que se tramitara el desacato, toda vez que, \u00aben &nbsp;nuestro respetuoso sentir el Honorable Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Magistrado ponente, Dr. JORGE &nbsp;ENRIQUE G[\u00d3]MEZ [\u00c1]NGEL no cumpli\u00f3 a cabalidad &nbsp;la sentencia de tutela emitida por su despacho el pasado 28 de &nbsp;[j]unio de 2023, por lo que nos encontramos ante un DESACATO, que &nbsp;dejo a consideraci\u00f3n de esa Honorable Corporaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; De conformidad con el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;previo a iniciar formalmente el incidente, el pasado 11 de octubre, &nbsp;se requiri\u00f3 al magistrado &nbsp;Jorge Enrique G\u00f3mez \u00c1ngel de la Sala \u00danica del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, &nbsp;para que, en &nbsp;el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de ese prove\u00eddo, informara de manera &nbsp;detallada las acciones que ha adelantado para cumplir la orden, &nbsp;allegando los soportes respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Durante el traslado, el togado radic\u00f3 oficio en el que &nbsp;reliev\u00f3 que, \u00abel &nbsp;28 de junio de 2023, su honorable despacho emiti\u00f3 fallo de &nbsp;tutela tutelando los derechos invocados del accionando, y en el &nbsp;numeral segundo dispuso dejar sin valor ni efecto el fallo de segunda &nbsp;instancia de 24 de marzo de 2021 proferido por este Tribunal Superior &nbsp;dentro del proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho identificado con el radicado 152383184002201800018 01\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;agreg\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;una &nbsp;vez notificado dicho fallo, este Tribunal mediante auto de 29 de &nbsp;junio de 2023, resolvi\u00f3 obedecer y cumplir lo dispuesto por el &nbsp;Superior y, en consecuencia, requerir al Juzgado Segundo Promiscuo de &nbsp;Familia de Duitama a fin de que remitiera de forma inmediata el &nbsp;expediente digital del citado proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de julio &nbsp;hoga\u00f1o, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito &nbsp;de Duitama, remiti\u00f3 el link solicitado por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El 4 de agosto &nbsp;de 2023 se realiz\u00f3 convocatoria extraordinaria a Sala de &nbsp;discusi\u00f3n No. 27 con el fin de estudiar el proyecto se segunda &nbsp;instancia a proferir en cumplimiento del fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez &nbsp;discutido el proyecto con los Magistrados integrantes de la Sala &nbsp;Segunda de Decisi\u00f3n Doctora Gloria In\u00e9s Linares &nbsp;Villalba y Doctor Eur\u00edpides Montoya Sep\u00falveda, se &nbsp;dispuso realizar una reformulaci\u00f3n del proyecto, por tanto, el &nbsp;proyecto presentado para discusi\u00f3n no fue aprobado. &nbsp;<\/p>\n<p>El 17 de &nbsp;agosto de 2023, el proyecto reformulado fue discutido con el &nbsp;integrante de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Magistrado Eur\u00edpides &nbsp;Montoya Sep\u00falveda, por tanto, la Magistrada Gloria In\u00e9s &nbsp;Linares Villalba para dicha fecha contaba con ausencia justificada, &nbsp;dicho proyecto fue aprobado y remitido a secretaria, sentencia que &nbsp;fue notificada virtualmente mediante estado civil No. 111 del 18 de &nbsp;agosto de 2023, &nbsp;mediante el micrositio dispuesto por la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;el 28 de agosto de 2023 por intermedio de apoderada judicial el &nbsp;demandado German Eduardo Medina Torres, solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n &nbsp;y correcci\u00f3n de la sentencia de 17 de agosto de 2023, &nbsp;proferida por este Tribunal Superior en cumplimiento del fallo &nbsp;tutelar, solicitud que fue resuelta desfavorablemente mediante &nbsp;prove\u00eddo de 11 de septiembre de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;el 26 de septiembre de 2023, el demandado Germ\u00e1n Eduardo &nbsp;Medina Torres interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;contra la sentencia de segunda instancia de 17 de agosto de 2023; el &nbsp;2 de octubre de 2023 esta Sala dispuso ordenar a la profesional en &nbsp;contadur\u00eda adscrita a este Tribunal Superior justipreciar el &nbsp;monto de las pretensiones de la referida demanda a fin de establecer &nbsp;la procedencia del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez &nbsp;recibido el informe realizado por la Profesional en Contadur\u00eda &nbsp;adscrita a este Tribunal Superior, mediante prove\u00eddo de 4 de &nbsp;octubre de 2023, se neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n por considerar que la cuant\u00eda &nbsp;no super\u00f3 los mil salarios m\u00ednimos mensuales vigentes &nbsp;establecidos por la norma para la concesi\u00f3n del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior &nbsp;decisi\u00f3n fue objeto de recurso de reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio queja por parte del demandado, recurso que se fij\u00f3 en &nbsp;lista de traslados el 11 de octubre del corriente y con fecha de &nbsp;vencimiento el 17 de octubre de 2023, es decir se encuentra en &nbsp;traslado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, coligi\u00f3 que \u00abes &nbsp;claro que se dio cabal cumplimiento al fallo emitido por su Honorable &nbsp;Despacho el 28 de junio de 2023, decisi\u00f3n que dejo sin efectos &nbsp;totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por este &nbsp;Tribunal Superior el 24 de marzo de 2021, por lo que se &nbsp;emiti\u00f3 una nueva decisi\u00f3n el 17 de agosto de 2023 &nbsp;conforme a derecho, y en adelante el demandado y accionante ha hecho &nbsp;uso de todos los mecanismos judiciales en pro de la defensa de sus &nbsp;intereses, &nbsp;los que se han resuelto oportunamente por esta Sala\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Mediante decisi\u00f3n de 30 de octubre siguiente, esta Sala &nbsp;Especializada inici\u00f3 formalmente el incidente de desacato &nbsp;contra el &nbsp;citado funcionario y le corri\u00f3 traslado del escrito inicial y &nbsp;de sus anexos, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, &nbsp;se manifestara sobre los hechos descritos y aportara los medios de &nbsp;conocimiento que pretendiera hacer valer. &nbsp;<\/p>\n<p>6. A trav\u00e9s &nbsp;de auto de 14 de noviembre hoga\u00f1o, se abri\u00f3 a pruebas &nbsp;el incidente y se tuvieron como tales los documentos aportados al &nbsp;tr\u00e1mite y la actuaci\u00f3n surtida. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte determinar si el &nbsp;magistrado Jorge Enrique G\u00f3mez \u00c1ngel de la Sala \u00danica &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo &nbsp;incurri\u00f3 &nbsp;en desacato a la orden impartida por esta Colegiatura (STC6187-2023, &nbsp;28 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;incidente de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia que &nbsp;se profiere en virtud de una acci\u00f3n de tutela no solo goza de &nbsp;plena fuerza vinculante, propia de toda decisi\u00f3n judicial, &nbsp;sino que, al encontrar fundamento directo en la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica que la instituy\u00f3 de modo espec\u00edfico &nbsp;para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, &nbsp;reclama la aplicaci\u00f3n urgente e integral de lo ordenado, &nbsp;comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n, la responsabilidad &nbsp;del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las &nbsp;sanciones previstas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su especial &nbsp;car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no le es l\u00edcito &nbsp;volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el &nbsp;tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una controversia &nbsp;concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se encuentre &nbsp;delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa &nbsp;incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde &nbsp;constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden &nbsp;de protecci\u00f3n, su contenido y el t\u00e9rmino otorgado para &nbsp;su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras esa &nbsp;verificaci\u00f3n inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo &nbsp;del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo &nbsp;de tutela, sino tambi\u00e9n del factor subjetivo, dado que la &nbsp;desatenci\u00f3n que se censura es aquella que proviene de una &nbsp;actitud consciente y voluntaria de parte de quien deb\u00eda &nbsp;cumplir la orden de protecci\u00f3n, de modo que se impone atender &nbsp;elementos propios de un r\u00e9gimen sancionatorio, como lo &nbsp;atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intenci\u00f3n &nbsp;de desobedecer y las posibles circunstancias de justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las &nbsp;premisas que anteceden, est\u00e1 autorizada legalmente la &nbsp;imposici\u00f3n de sanciones cuando quien est\u00e1 llamado a &nbsp;cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y &nbsp;t\u00e9rmino se\u00f1alados por el juez de tutela. Empero, esa &nbsp;desatenci\u00f3n debe estar plenamente demostrada, de forma tal que &nbsp;el destinatario de la acci\u00f3n haya desobedecido por capricho, &nbsp;incuria, negligencia o por otra cualquiera raz\u00f3n semejante que &nbsp;revele su falta de disposici\u00f3n para atender lo resuelto en el &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>A efectos de &nbsp;establecer si el &nbsp;magistrado Jorge Enrique G\u00f3mez \u00c1ngel de la Sala \u00danica &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo &nbsp;incurri\u00f3 en &nbsp;el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la &nbsp;orden de protecci\u00f3n constitucional constituye la base para &nbsp;valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeld\u00eda &nbsp;con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela &nbsp;proferida por &nbsp;esta Colegiatura (STC6187-2023, &nbsp;28 jun.), y &nbsp;a los informes rendidos dentro de este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En el &nbsp;presente caso, durante el traslado otorgado en los autos de &nbsp;llamamiento anticipado y de inicio del correspondiente procedimiento, &nbsp;el funcionario aport\u00f3 el expediente de la causa constitucional &nbsp;auscultada, en la cual se constat\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Con auto de 29 de junio de 2023, el togado querellado dict\u00f3 &nbsp;prove\u00eddo con el que obedeci\u00f3 lo resuelto por el \u00f3rgano &nbsp;de cierre de la especialidad civil, y, a fin de reanudar la &nbsp;actuaci\u00f3n, procedi\u00f3 a \u00abordenar &nbsp;al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama se sirva a remitir &nbsp;de forma inmediata expediente digital del proceso de Declaraci\u00f3n &nbsp;Uni\u00f3n Marital de Hecho con radicado &nbsp;15238-31-84-002-2018-00018-01\u00bb &nbsp;(archivo29, &nbsp;cd. segunda instancia, tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Mediante sentencia de 17 de agosto posterior, el tribunal ad &nbsp;quem &nbsp;resolvi\u00f3 nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n a su cargo, &nbsp;formulado por ambos extremos de la litis &nbsp;contra la determinaci\u00f3n de primer grado, relievando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo &nbsp;de tutela STC6187-2023, de 28 de junio de 2023, dej\u00f3 sin &nbsp;efectos el fallo de 24 de marzo de 2021 proferido por esta Sala de &nbsp;Decisi\u00f3n, sin embargo, de la lectura de la argumentaci\u00f3n &nbsp;es &nbsp;clara la citada Sala en se\u00f1alar que este ad quem no desarroll\u00f3 &nbsp;un an\u00e1lisis suficiente de cara a la declaraci\u00f3n de &nbsp;culpabilidad de Medina Torres, como responsable de la separaci\u00f3n &nbsp;de los compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;que no se expusieron adecuadamente las razones jur\u00eddicas y &nbsp;f\u00e1cticas que expliquen por qu\u00e9 atribuy\u00f3 al &nbsp;demandado la responsabilidad en el rompimiento de la relaci\u00f3n &nbsp;y como sanci\u00f3n la imposici\u00f3n de alimentos a favor de la &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Que as\u00ed &nbsp;mismo se &nbsp;omiti\u00f3 se\u00f1alar cuales fueron los motivos para revocar &nbsp;la sentencia de primer grado en ese punto espec\u00edfico, que se &nbsp;inici[\u00f3] expresando que el a quo, hab\u00eda declarado la &nbsp;culpabilidad del demandado, lo que no es concordante con lo resuelto &nbsp;por la primera instancia, &nbsp;cayendo el Tribunal Superior en una evidente incongruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior &nbsp;dando cumplimiento a la orden impartida se procede a emitir &nbsp;nuevamente la providencia desarrollando las consideraciones &nbsp;pertinentes frente a los alimentos decretados por este Tribunal &nbsp;Superior a favor de la demandante, asunto que fue objeto de an\u00e1lisis &nbsp;por el juez constitucional, y que debe resolver este Tribunal &nbsp;Superior, partiendo claro est\u00e1 de la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;procedi\u00f3 a analizar los argumentos de los recurrentes, &nbsp;relacionados con la verificaci\u00f3n de: (i) &nbsp;\u00absi &nbsp;por la culpabilidad establecida en el proceso fundamentada en el &nbsp;grave e injustificado incumplimiento de sus deberes como esposo y &nbsp;padre, y la violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica y moral que &nbsp;ejerci\u00f3 en contra de su compa\u00f1era permanente, por parte &nbsp;del demandado Germ\u00e1n Eduardo Medina Torres, se le debe imponer &nbsp;alimentos a favor de su ex compa\u00f1era permanente\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;\u00absi &nbsp;es procedente ordenar medidas de alejamiento al demandado, para &nbsp;evitar nuevos sus actos de violencia\u00bb; &nbsp;y (iii) &nbsp;\u00absi &nbsp;hubo interrupci\u00f3n de la vida marital durante la existencia de &nbsp;la uni\u00f3n marital declarada por la primera instancia\u00bb; &nbsp;y (iv) &nbsp;\u00absi &nbsp;se presentaron las incongruencias alegadas por el demandado en la &nbsp;concesi\u00f3n de los alimentos a la hija mayor del matrimonio, &nbsp;porque legalmente ya no se deb\u00edan, que adem\u00e1s es el &nbsp;punto espec\u00edfico sobre el cual debe recaer el an\u00e1lisis &nbsp;de este Superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;anot\u00f3 que \u00abcomo &nbsp;el fallo que determin\u00f3 dejar sin efectos esta sentencia para &nbsp;que este Tribunal Superior \u201cdicte una nueva, atendiendo las &nbsp;motivaciones que dan lugar a la concesi\u00f3n de este auxilio, en &nbsp;lo que es objeto puntual de reclamo por esta senda Rad. n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-02376-00, sin que ello comporte imposici\u00f3n &nbsp;alguna del sentido decisorio que deba adoptar\u201d, lo que ratifica &nbsp;que la competencia otorgada por el juez constitucional, no se refiere &nbsp;una absoluta libertad para reformular la sentencia, sino para &nbsp;resolver el problema de los alimentos de la compa\u00f1era &nbsp;permanente que se concedieron a su favor, partiendo de la errada &nbsp;premisa de una culpa que de ninguna manera hab\u00eda declarado la &nbsp;primera instancia, lo que para esta Sala de Decisi\u00f3n no impide &nbsp;que se armonice el fallo en su integridad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, sobre los &nbsp;alimentos, con base en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil &nbsp;y las sentencias CSJ STC6975-2019, 4 jun. y CC C-117\/21, destac\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;actora aleg\u00f3 al interponer el recurso, que era beneficiaria de &nbsp;la cuota alimentaria-sanci\u00f3n, a que se refiere el numeral 4\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, que expresa que &nbsp;\u00e9stos se deben al compa\u00f1ero inocente y a cargo del &nbsp;compa\u00f1ero culpable de la disoluci\u00f3n de la uni\u00f3n &nbsp;marital. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia &nbsp;de 24 de marzo de 2021 y que fue motivo de acci\u00f3n de tutela &nbsp;por ante de la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;se expres\u00f3 \u201cConforme con lo apelado, la primera &nbsp;instancia declar\u00f3 la disoluci\u00f3n del hogar, por haberse &nbsp;incurrido por el demandado, en el incumplimiento de sus deberes de &nbsp;esposo y padre, lo que efectivamente, como lo alega la actora, es &nbsp;raz\u00f3n para que se le condene a la sanci\u00f3n a que se &nbsp;refiere el art\u00edculo 411-4 del C\u00f3digo Civil, sin &nbsp;embargo, en el expediente, no media prueba suficiente que pruebe su &nbsp;necesidad econ\u00f3mica, ni una incapacidad que la hiciera &nbsp;depender del demandado, por lo que en esta condena no se fijar\u00e1 &nbsp;valor determinado, debiendo la interesada en proceso de alimentos &nbsp;aparte, establecer su cuant\u00eda\u201d, lo que le permiti\u00f3 &nbsp;concluir la incongruencia del fallo de este Tribunal Superior, porque &nbsp;la primera instancia no le hab\u00eda atribuido responsabilidad al &nbsp;compa\u00f1ero permanente demandado, en la disoluci\u00f3n de la &nbsp;uni\u00f3n marital, sino a ambos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La &nbsp;recurrente Ana Alexandra Medina Torres, en su recurso ha solicitado &nbsp;alimentos en su favor y a cargo de su excompa\u00f1ero permanente &nbsp;Germ\u00e1n Eduardo Medina Torres, lo que le impuso la carga de &nbsp;probar la violencia intrafamiliar o cualquiera de las conductas &nbsp;se\u00f1aladas en el numeral 3 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, de los &nbsp;medios de convicci\u00f3n allegados al tr\u00e1mite, coligi\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;testimonios aportados en la audiencia de pruebas a que se refiere el &nbsp;art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso, son la &nbsp;prueba id\u00f3nea para demostrar cualquiera de las situaciones &nbsp;reconocidas por la jurisprudencia para dar lugar a la imposici\u00f3n &nbsp;de los alimentos a cargo del compa\u00f1ero responsable de las &nbsp;mismas, al respecto se tiene que Sonia Reina Castelblanco, no dijo &nbsp;nada de violencia entre las partes, y muy especialmente de parte de &nbsp;Germ\u00e1n Eduardo Medina Torres y Ana Alexandra Vargas Beltr\u00e1n; &nbsp;Mar\u00eda Claudia Torres Pedreros es muy dubitativa en sus &nbsp;respuestas, no se refiri\u00f3 a la violencia alegada por la actora &nbsp;a pesar que declar\u00f3 haber vivido permanente en el hogar &nbsp;durante un tiempo; Paula Estefan\u00eda Medina Vargas, reconoce la &nbsp;existencia de roces que calific\u00f3 de normales entre sus padres, &nbsp;pero no se\u00f1al\u00f3 actos de violencia o ultrajes de parte &nbsp;del demandado, se\u00f1al\u00f3 que al final de la convivencia si &nbsp;hubo desavenencias sin atribuirlas espec\u00edficamente a ninguno &nbsp;de los compa\u00f1eros permanentes, originadas en el manejo del &nbsp;dinero especialmente a partir de la muerte de su abuela paterna, y &nbsp;otras situaciones dom\u00e9sticas; Magda Yazm\u00edn Vargas &nbsp;Beltr\u00e1n, hermana de la actora, no fue tachada por la parte &nbsp;contraria, pero nada concreto expres\u00f3 con respecto a la carga &nbsp;probatoria que ten\u00eda la actora, pues no narr\u00f3 hechos &nbsp;espec\u00edficos de violencia intrafamiliar o de ultrajes, &nbsp;maltratamientos de obra atribuibles al demandado; Sandra Patricia &nbsp;Hastamorir Rodr\u00edguez, amiga de las partes, no describe los &nbsp;estados de violencia intrafamiliar o de los se\u00f1alados en el &nbsp;numeral 3 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, pero si se &nbsp;refiere una situaci\u00f3n de la que fue testigo de discusiones &nbsp;entre las partes, pero sin hacer precisi\u00f3n alguna de quien era &nbsp;el responsable; V\u00edctor Alfonso Amado Rinc\u00f3n, tachado &nbsp;por ser seg\u00fan la contraparte como amante de Ana Alexandra &nbsp;Vargas, quien neg\u00f3 tal situaci\u00f3n, cuyo dicho no tiene &nbsp;valor probatorio en relaci\u00f3n con la carga probatoria de la &nbsp;recurrente, pues no se refiri\u00f3 a actos considerados como de &nbsp;violencia intrafamiliar o de los se\u00f1alados en el ordinal 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil; Luis Eduardo Ortiz &nbsp;Rodr\u00edguez, quien narr\u00f3 dos o tres situaciones de &nbsp;violencia de las que fue testigo, en las que la iniciadora y &nbsp;protagonista de hechos de ese tipo en contra de Germ\u00e1n Eduardo &nbsp;Medina Torres, fue precisamente la actora; Martha Luc\u00eda Medina &nbsp;Torres, hermana del demandado y tachada, expuso ampliamente sobre el &nbsp;consumo de alcohol de los compa\u00f1eros permanentes, hecho que &nbsp;generaba situaciones mutuas de violencia, que en una oportunidad &nbsp;motiv\u00f3 la intervenci\u00f3n de la polic\u00eda, not\u00e1ndose &nbsp;una cierta animadversi\u00f3n hacia su cu\u00f1ada; Liliana &nbsp;Medina Torres, hermana del demandado, tachada por la contraparte, &nbsp;reconoci\u00f3 la violencia mutua entre las partes, pero que &nbsp;despu\u00e9s durante la convivencia de la pareja mejor\u00f3, que &nbsp;tuvieron una vida que calific\u00f3 de desordenada, que ambos eran &nbsp;compa\u00f1eros permanentes eran consumidores de alcohol; M\u00f3nica &nbsp;Marcela Medina Torres, hermana del demandado, tachada por la actora, &nbsp;dijo que la relaci\u00f3n de su hermano con la actora fue &nbsp;tormentosa, de \u201cires y venires\u201d, que en 2010 las partes &nbsp;tuvieron un altercado en sitio p\u00fablico en las fiestas de &nbsp;Duitama, que motiv\u00f3 intervenci\u00f3n de la polic\u00eda, &nbsp;sin identificar a ninguno de los compa\u00f1eros como autores o &nbsp;causantes del incidente; Diego Juli\u00e1n Torres Medina, sobrino &nbsp;del demandado, tachado por la actora, quien, dijo saber por amigos &nbsp;cercanos comunes con uno de los hijos que la vida hogare\u00f1a de &nbsp;los litigantes era muy conflictiva, pero no entr\u00f3 en &nbsp;detalles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;estableci\u00f3 que \u00abno &nbsp;se prob\u00f3 por la parte interesada la existencia de la &nbsp;\u201cviolencia intrafamiliar\u201d o el \u201cmaltratamientos de &nbsp;obra trato cruel y\/o ultrajes\u201d la que deb\u00eda establecerse &nbsp;en cabeza del demandado Medina Torres, para que, ya finalizada y &nbsp;disuelta la uni\u00f3n marital de hecho, tuviera derecho a recibir &nbsp;alimentos\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual verific\u00f3 los efectos \u00abque &nbsp;la violencia de cualquier \u00edndole pueda haber producido, &nbsp;aplicando el examen de adecuaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por lo que se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;teniendo &nbsp;en cuenta lo dispuesto en la Ley 54 de 1990, no se establecen &nbsp;causales para la terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital, por &nbsp;lo que no es de recibo que a partir de cualquier hecho probado &nbsp;diferente a la finalizaci\u00f3n de la convivencia, se pueda &nbsp;afirmar culpabilidad alguna en la misma, lo que no excluye que al &nbsp;probarse violencia, se pueda intentar a manera de indemnizaci\u00f3n, &nbsp;la imposici\u00f3n de una cuota alimentaria al responsable, lo que &nbsp;en este proceso no es de recibo, por cuanto es indiscutible que la &nbsp;violencia intrafamiliar que dificult\u00f3 gravemente la &nbsp;convivencia entre Ana Alexandra Vargas Beltr\u00e1n y Germ\u00e1n &nbsp;Eduardo Medina Torres, tuvo efectos en su disoluci\u00f3n a pesar &nbsp;del largo tiempo de convivencia, pero que por las diferencias de &nbsp;r\u00e9gimen legal aplicable, de ese hecho no puede deducirse &nbsp;culpabilidad en cabeza del demandado, que pueda generar alimentos en &nbsp;favor de la actora, lo que determina que se haya de confirmar lo &nbsp;previsto en el ordinal segundo de la sentencia de 28 de septiembre de &nbsp;2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Luego, la apoderada del aqu\u00ed libelista solicit\u00f3 la &nbsp;aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y complementaci\u00f3n del &nbsp;fallo, porque estim\u00f3 que all\u00ed no debieron fijarse los &nbsp;alimentos en favor de la descendiente com\u00fan de la pareja, &nbsp;mayor de edad, pues \u00abese &nbsp;punto ni siquiera lo podr\u00eda haber tocado\u00bb, &nbsp;(archivo40, &nbsp;\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;En tal virtud, con prove\u00eddo de 11 de septiembre de 2023, el &nbsp;tribunal resolvi\u00f3 desfavorablemente lo pedido (archivo43, &nbsp;\u00eddem), &nbsp;por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se hace &nbsp;necesario rememorar que el fallo de tutela de 28 de junio de 2023, en &nbsp;su ordinal SEGUNDO, dispuso \u201cDejar sin valor y efecto el fallo &nbsp;de 24 de marzo de 2021 proferido por la Sala \u00danica del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y &nbsp;todas las actuaciones que de \u00e9l se deriven\u201d. De igual &nbsp;forma se debe se\u00f1alar que el aparte 4.4. del fallo se expres\u00f3 &nbsp;\u201cpor lo dicho, se dejar\u00e1 sin efecto la sentencia de 24 &nbsp;de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso radicado n\u00ba &nbsp;2018-00018 \u2013 y se ordenar\u00e1 que dicte una nueva, &nbsp;atendiendo las motivaciones que dan lugar a la concesi\u00f3n de &nbsp;este auxilio, en lo que es objeto puntual de reclamo por esta senda &nbsp;constitucional, sin que ello comporte imposici\u00f3n alguna del &nbsp;sentido decisorio que deba adoptar.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expresado &nbsp;por el juez constitucional, no queda duda que la pretendida &nbsp;limitaci\u00f3n a la competencia de este Tribunal Superior para &nbsp;expedir la nueva sentencia, carece de asidero, y solo est\u00e1 &nbsp;llamada a ser tenida en cuenta como se orden\u00f3, respecto de los &nbsp;argumentos relacionados con la declaraci\u00f3n de culpabilidad del &nbsp;demandado Medina Torres, y en lo dem\u00e1s, como se deriva de la &nbsp;revocatoria \u00edntegra de la sentencia de segunda instancia de 24 &nbsp;de marzo de 2021 se deb\u00eda aplicar los principios generales de &nbsp;la apelaci\u00f3n de sentencias, entre ellos el contenido en el &nbsp;art\u00edculo 320 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo &nbsp;anterior se concluye claramente que el fallo de tutela dej\u00f3 &nbsp;sin efectos la totalidad de la sentencia de segunda instancia, &nbsp;proferida por este Tribunal Superior el 24 de marzo de 2021, por lo &nbsp;que correspond\u00eda a esta Sala de Decisi\u00f3n proferir una &nbsp;nueva decisi\u00f3n conforme a derecho, emitiendo la nueva &nbsp;providencia el 17 de agosto de 2023, la que obviamente deb\u00eda &nbsp;ser congruente y resolver los puntos apelados por las partes, incluir &nbsp;los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n constitucional &nbsp;respecto de la culpabilidad de Medina Torres y en lo dem\u00e1s que &nbsp;fue materia de la alzada, igualmente sin que la decisi\u00f3n &nbsp;constitucional constituya una limitaci\u00f3n a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, &nbsp;correcci\u00f3n de errores solicitada no es procedente, pues &nbsp;modificar las consideraciones de la sentencia, implica una &nbsp;trasgresi\u00f3n a la ley procesal, ya que la \u00fanica parte de &nbsp;toda providencia que puede ser corregida es la resolutiva, solo ante &nbsp;presencia de los defectos que justifica el art\u00edculo 286 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la &nbsp;solicitud de aclaraci\u00f3n, opera el mismo principio de la &nbsp;inmodificabilidad de las sentencias o autos que dicta el juez, por lo &nbsp;que al igual que la solicitud de correcci\u00f3n de errores &nbsp;propuesta por el actor por su apoderada judicial, est\u00e1 llamada &nbsp;a tener el mismo efecto, pues lo que realmente se pretende es que se &nbsp;modifique la parte considerativa del fallo de 17 de agosto de 2023 &nbsp;formulando un nuevo juicio al respecto de los alimentos de Estefan\u00eda &nbsp;Medina Vargas, lo que no es procedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;Aunado a ello, la mandataria judicial del reclamante formul\u00f3 &nbsp;el remedio extraordinario (archivo45, &nbsp;\u00eddem), &nbsp;y, para definir su viabilidad, el ad &nbsp;quem &nbsp;orden\u00f3 a un profesional en contadur\u00eda adscrito a esa &nbsp;colegiatura que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, &nbsp;justipreciara el monto de las pretensiones de la demanda (archivo46, &nbsp;\u00eddem), &nbsp;el cual, luego de rendirse (archivo48, &nbsp;\u00eddem), &nbsp;fundament\u00f3 la negativa de conceder la casaci\u00f3n, dada la &nbsp;falta de inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir, pues, &nbsp;\u00abconforme &nbsp;el informe presentado por la contadora de esta Corporaci\u00f3n se &nbsp;logra establecer que el &nbsp;recurso asciende a $272.996.645, &nbsp;por tanto, no supera los mil salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales vigentes (1.000 smlmv)\u00bb &nbsp;(archivo49, &nbsp;\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp;Inconforme, la abogada del censor present\u00f3 reposici\u00f3n, &nbsp;en subsidio de queja, contra esa determinaci\u00f3n (archivo55, &nbsp;\u00eddem).; &nbsp;primera defensa en la que se dej\u00f3 inc\u00f3lume lo dispuesto &nbsp;(archivo57, &nbsp;\u00eddem), &nbsp;al paso que la segunda se concedi\u00f3 y se remiti\u00f3 ante la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural para lo pertinente, &nbsp;estando pendiente de desatarse a la fecha de emitir este &nbsp;pronunciamiento2. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Lo anterior &nbsp;permite concluir que la Sala \u00danica del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo acat\u00f3 \u00edntegramente &nbsp;la orden impartida por esta Colegiatura en el sub-lite, &nbsp;que consisti\u00f3 en \u00abordenar &nbsp;a la autoridad accionada, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, &nbsp;contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta &nbsp;providencia, proceda a emitir el nuevo pronunciamiento con el que &nbsp;agote la segunda instancia del juicio declarativo sub ex\u00e1mine, &nbsp;en lo que fue objeto puntual de reclamo por esta v\u00eda &nbsp;constitucional, atendiendo las consideraciones aqu\u00ed &nbsp;expuestas\u00bb; &nbsp;por lo que, en esas condiciones, se encuentra conjurada la amenaza o &nbsp;vulneraci\u00f3n iusfundamental &nbsp;arg\u00fcida por el memorialista. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, se &nbsp;itera, &nbsp;las dem\u00e1s quejas del gestor, fincadas en el reconocimiento de &nbsp;alimentos a una hija com\u00fan de la expareja, et. &nbsp;al. &nbsp;\u2013seg\u00fan se desprende de la foliatura auscultada, en tanto &nbsp;que en esta sede no se desarroll\u00f3 ning\u00fan argumento &nbsp;sobre el punto\u2013, no son materia de este mecanismo, por cuanto &nbsp;sobre ese t\u00f3pico no gravit\u00f3 la concesi\u00f3n que se &nbsp;hiciere en sede constitucional, por lo que, cualquier reparo sobre &nbsp;ese aspecto deber\u00e1 ventilarse a trav\u00e9s de los cauces &nbsp;pertinentes, como en efecto ha venido sucediendo, seg\u00fan se &nbsp;observa en el expediente3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, &nbsp;no hay lugar a imponer ninguna sanci\u00f3n ya que, como expuso la &nbsp;Corte Constitucional en la providencia T-421\/03, acogida por esta &nbsp;Sala, entre otras, en el fallo CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 00115-00: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;finalidad del incidente de desacato no es la imposici\u00f3n de la &nbsp;sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la sanci\u00f3n como una de &nbsp;las formas de b\u00fasqueda del cumplimiento de la sentencia. Al &nbsp;ser as\u00ed, el accionante que inicia el incidente de desacato se &nbsp;ve afectado con las resultas del incidente puesto que \u00e9ste es &nbsp;un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci\u00f3. La &nbsp;imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente &nbsp;puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de &nbsp;una sentencia. En efecto, en &nbsp;caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, &nbsp;reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, &nbsp;quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la sentencia. &nbsp;En caso de que se haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto &nbsp;sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga &nbsp;efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado &nbsp;acatando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;al advertirse superada la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la &nbsp;presente actuaci\u00f3n, resulta improcedente imponer sanci\u00f3n &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, el suscrito Magistrado4 &nbsp;de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y &nbsp;Rural, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;ABSTENERSE de &nbsp;imponer las sanciones a que se refiere el art\u00edculo 52 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, al encontrarse que el magistrado Jorge Enrique &nbsp;G\u00f3mez \u00c1ngel de la Sala \u00danica del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo acredit\u00f3 &nbsp;el obedecimiento de la orden impartida en la sentencia dictada por &nbsp;esta Colegiatura (STC6187-2023, &nbsp;28 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;la &nbsp;terminaci\u00f3n y el archivo de la presente actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;NOTIFICAR &nbsp;lo &nbsp;aqu\u00ed resuelto a las partes e intervinientes por un medio &nbsp;expedito. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Providencia que no fue recurrida, seg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consta en el sistema de gesti\u00f3n judicial y en ESAV. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Radicaci\u00f3n n.\u00ba 2018-00018-02 (M.P. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Martha Patricia Guzm\u00e1n \u00c1lvarez). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se insiste, pues el gestor ha acudido a los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mecanismos de adici\u00f3n, aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a modo de ejemplo. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En atenci\u00f3n a los par\u00e1metros establecidos en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reciente pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC9241-2023, 19 sep. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC1487-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ATC1487-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-02376-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se decide el &nbsp;incidente de desacato adelantado por Germ\u00e1n &nbsp;Eduardo Medina Torres contra &nbsp;el magistrado Jorge &nbsp;Enrique G\u00f3mez \u00c1ngel de &nbsp;la Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa &nbsp;Rosa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}