{"id":77271,"date":"2024-05-20T22:44:02","date_gmt":"2024-05-20T22:44:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc371-2023-2018-02558-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:02","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:02","slug":"sc371-2023-2018-02558-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc371-2023-2018-02558-01\/","title":{"rendered":"SC371 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC371-2023 (2018-02558-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC371-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por &nbsp;la llamada en garant\u00eda SBS Seguros Colombia S.A., frente a la &nbsp;sentencia de 28 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el &nbsp;proceso verbal de protecci\u00f3n al consumidor financiero &nbsp;promovido por Cine Colombia S.A.S. contra Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actora pidi\u00f3 declarar que Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria &nbsp;S.A. incumpli\u00f3 las obligaciones derivadas del contrato de &nbsp;encargo fiduciario n.\u00ba 0001100010251, en especial, las surgidas &nbsp;de su otros\u00ed n.\u00ba 1, alusivas al manejo y reintegro de los &nbsp;recursos entregados para tal fin, de los cuales la demandada solo &nbsp;devolvi\u00f3 una parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencialmente, &nbsp;solicit\u00f3 que se condene a la fiduciaria a restituir los dem\u00e1s &nbsp;dineros que transfiri\u00f3 al proyecto inmobiliario \u201cCentro &nbsp;Comercial Marcas Mall\u201d, esto es, la suma de $1.232\u00b4027.050, &nbsp;con los rendimientos causados desde el 15 de abril de 2014 hasta la &nbsp;fecha en que debieron reintegrarse, junto con los intereses de mora &nbsp;liquidados hasta la data del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamento &nbsp;f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Cine Colombia S.A.S. se vincul\u00f3 al proyecto \u201cCentro &nbsp;Comercial Marcas Mall\u201d, que se construir\u00eda en la ciudad &nbsp;de Cali, para cuyo desarrollo la promotora Urbo &nbsp;Colombia S.A.S. (quien luego cedi\u00f3 su posici\u00f3n &nbsp;contractual a Marcas Mall Cali S.A.S.) celebr\u00f3 con la &nbsp;demandada el \u00abEncargo Fiduciario de &nbsp;Preventas Promotor MR-799 Marcas Mall\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;tal virtud, la reclamante suscribi\u00f3 con Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A. el contrato de encargo fiduciario individual n.\u00ba &nbsp;0001100010251 de fecha 11 de abril de 2014, con el prop\u00f3sito &nbsp;de adquirir con posterioridad el futuro local comercial 3-047. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; En el referido encargo individual se estableci\u00f3 que la &nbsp;demandada ten\u00eda a su cargo administrar los dineros entregados &nbsp;(esto es, la suma de $1.982\u00b4027.050), hasta tanto se &nbsp;acreditaran y verificaran los requisitos establecidos para la &nbsp;transferencia de recursos al promotor, momento en el que la &nbsp;fiduciaria deb\u00eda poner a \u00f3rdenes de aqu\u00e9l las &nbsp;sumas depositadas, lo cual deb\u00eda suceder, a m\u00e1s tardar, &nbsp;el 31 de agosto de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;requisitos para efectuar el desembolso fueron determinados en la &nbsp;cl\u00e1usula primera del encargo fiduciario individual, que &nbsp;reprodujo las condiciones del principal, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;Constancia de la radicaci\u00f3n del Permiso de Ventas para cada &nbsp;etapa del proyecto, si es del caso; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Licencia de urbanismo y construcci\u00f3n vigentes para cada etapa &nbsp;del proyecto; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Carta de aprobaci\u00f3n o preaprobaci\u00f3n de cr\u00e9dito &nbsp;constructor otorgado por una entidad financiera para el desarrollo de &nbsp;cada etapa del proyecto; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Haber celebrado un total de contratos de promesas de compraventa con &nbsp;los inversionistas del proyecto que equivalgan al cincuenta y dos por &nbsp;ciento (52%) de las ventas estimadas del proyecto; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Haber suministrado el presupuesto de construcci\u00f3n y el flujo &nbsp;de caja del proyecto debidamente aprobado por el interventor del &nbsp;proyecto y por el promotor; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Que los encargos fiduciarios de los inversionistas cuenten en suma &nbsp;con saldos equivalentes al quince por ciento (15%) del valor de las &nbsp;unidades comprometidas en compraventa por los inversionistas; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Certificado de tradici\u00f3n actualizado del lote de terreno sobre &nbsp;el cual se desarrollar\u00e1 el proyecto, en donde conste que la &nbsp;propiedad del mismo est\u00e1 en cabeza de un fideicomiso &nbsp;administrado por Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, vencida la fecha establecida para tal fin, las condiciones &nbsp;de transferencia de recursos no se cumplieron, y, en lugar de &nbsp;devolver los dineros, la fiduciaria omiti\u00f3 el deber de &nbsp;restituci\u00f3n contractualmente previsto. Aun cuando se acord\u00f3 &nbsp;ampliar el plazo hasta el 15 de septiembre de esa calenda, vencido &nbsp;ese segundo t\u00e9rmino tampoco se dio el cumplimiento de las &nbsp;referidas condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;En el mes de mayo de 2017, Cine Colombia pidi\u00f3 a la fiduciaria &nbsp;un \u00abreembolso parcial\u00bb &nbsp;de los recursos aportados, y en atenci\u00f3n a dicha solicitud, la &nbsp;demandada le reintegr\u00f3 la suma de $750\u00b4000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;\u00abBajo el entendido de que &nbsp;los recursos aportados (\u2026) &nbsp;no hab\u00edan sido desembolsados a favor del Promotor y de que &nbsp;Acci\u00f3n hab\u00eda desembolsado a favor de Cine Colombia la &nbsp;suma de $750.000.000 M\/Cte. con cargo al Encargo Marcas Mall\u00bb, &nbsp;el d\u00eda 15 de junio de 2017 se &nbsp;suscribi\u00f3 el otros\u00ed No. 1 al encargo individual &nbsp;celebrado entre Cine Colombia y Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria, &nbsp;mediante el cual se estableci\u00f3 el d\u00eda 30 de noviembre &nbsp;como fecha de cumplimiento de nuevas condiciones de reinicio del &nbsp;proyecto y que deb\u00edan verificarse antes de transferir los &nbsp;recursos al promotor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;En la cl\u00e1usula octava del citado otros\u00ed No. 1, se pact\u00f3 &nbsp;la devoluci\u00f3n de los recursos que a\u00fan se encontraban en &nbsp;el encargo y que, para esa \u00e9poca, ascend\u00edan a la suma &nbsp;de $1.232\u00b4027.050, reembolso que se dar\u00eda \u00absiempre &nbsp;que Marcas Mall no lograra acreditar las condiciones en el periodo &nbsp;comprendido entre julio de 2017 y noviembre de 2017\u00bb. &nbsp;En tal virtud, si en las fechas espec\u00edficamente pactadas no &nbsp;se verificaba el cumplimiento de las condiciones, la fiduciaria &nbsp;estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de reembolsar a favor de Cine &nbsp;Colombia los recursos invertidos, en cuotas mensuales, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de verificaci\u00f3n de cumplimiento de condiciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Valor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a reembolsar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de pago por parte de la fiduciaria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>31 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de julio de 2017 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$250.000.000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de agosto de 2017 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>31 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de agosto de 2017 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$250.000.000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de septiembre de 2017 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>31 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(sic) de septiembre de 2017 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$250.000.000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de octubre de 2017 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>31 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de octubre de 2017 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$250.000.000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de noviembre de 2017 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>30 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de noviembre de 2017 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$232.027.050 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de diciembre de 2017 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Respecto a la \u00faltima cuota, se pact\u00f3 que si para el 30 &nbsp;de noviembre de 2017 no se hab\u00edan verificado las condiciones &nbsp;de reinicio -que a su vez permitir\u00edan transferir los recursos &nbsp;al promotor-, Cine Colombia ser\u00eda informada de tal situaci\u00f3n &nbsp;y podr\u00eda elegir entre continuar esperando el cumplimiento o &nbsp;recibir el saldo de los recursos invertidos, a m\u00e1s tardar el &nbsp;d\u00eda 4 de diciembre de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplidas las fechas previstas, la fiduciaria no manifest\u00f3 que &nbsp;se hubiesen verificado las referidas exigencias y tampoco devolvi\u00f3 &nbsp;los recursos en los t\u00e9rminos contractualmente pactados a &nbsp;trav\u00e9s del otros\u00ed n.\u00ba 1, motivo por el cual Cine &nbsp;Colombia solicit\u00f3 el reembolso de la totalidad de esos dineros &nbsp;(junto con los rendimientos e intereses de mora) el d\u00eda 16 de &nbsp;febrero de 2018; sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda se hubiera honrado esa obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. compareci\u00f3 &nbsp;oportunamente al proceso y formul\u00f3 las excepciones denominadas &nbsp;\u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;activa\u00bb; \u00abAcci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria no es contractualmente responsable\u00bb; &nbsp;\u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva\u00bb y \u00abexcepci\u00f3n &nbsp;gen\u00e9rica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo, &nbsp;en s\u00edntesis, que los recursos cuya devoluci\u00f3n se &nbsp;pretende fueron transferidos al promotor de conformidad con lo &nbsp;pactado contractualmente en el mes de noviembre del a\u00f1o 2014; &nbsp;que no existe da\u00f1o indemnizable, pues este no provendr\u00eda &nbsp;de \u00abacci\u00f3n u omisi\u00f3n de aquella\u00bb, &nbsp;ni nexo causal entre su conducta y la p\u00e9rdida alegada, en &nbsp;tanto la fiduciaria no ten\u00eda el deber de verificar el &nbsp;cumplimiento de los requisitos de desembolso de las sumas invertidas, &nbsp;siendo ello responsabilidad exclusiva del promotor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;La demandada llam\u00f3 en garant\u00eda a SBS Seguros Colombia &nbsp;S.A. para que, en el evento de condena, se ordenara el reembolso a &nbsp;cargo de la p\u00f3liza de seguros n.\u00ba 1000099, en su &nbsp;secci\u00f3n de responsabilidad civil profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterada &nbsp;de su vinculaci\u00f3n, la aseguradora excepcion\u00f3, frente a &nbsp;las pretensiones de la actora, la inexistencia de responsabilidad y &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la fiduciaria &nbsp;convocada. Respecto al llamamiento en garant\u00eda, propuso como &nbsp;medios de defensa: \u00abausencia de cobertura &nbsp;\u2013inexistencia de responsabilidad de Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria\u00bb; \u00abausencia de &nbsp;cobertura de la p\u00f3liza Secci\u00f3n III de Responsabilidad &nbsp;Civil Profesional de la P\u00f3liza No. 1000099 expedida por SBS &nbsp;Seguros Colombia S.A., en cuanto sea aplicable cualquiera de las &nbsp;exclusiones dispuestas en las condiciones del seguro, en especial, &nbsp;las exclusiones consignadas en los numerales 3.7 y 3.14 de las &nbsp;condiciones generales del seguro\u00bb; \u00aberosi\u00f3n &nbsp;de la suma asegurada e improcedencia de la indemnizaci\u00f3n de &nbsp;cualquier suma que resulte superior al l\u00edmite asegurado de la &nbsp;Secci\u00f3n III de responsabilidad profesional\u00bb; &nbsp;\u00abaplicaci\u00f3n del deducible a cargo del &nbsp;asegurado pactado en la p\u00f3liza No. 1000099 para la Secci\u00f3n &nbsp;III de responsabilidad civil profesional\u00bb y &nbsp;\u00abexcepci\u00f3n gen\u00e9rica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, a\u00f1adi\u00f3 que, \u00absi &nbsp;en el transcurso de este proceso o de otro que tenga origen en los &nbsp;mismos hechos o hechos similares que involucre a la aseguradora, se &nbsp;llegasen a acreditar algunos de que (sic) &nbsp;los presuntos actos &nbsp;profesionales incorrectos que se le imputan a la demandada Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A. tuvieron su origen o fuente en alguno de los &nbsp;supuestos antes indicados [conductas &nbsp;delictivas, deshonestas, etc.; violaci\u00f3n a la ley o fraude], &nbsp;debe tenerse en &nbsp;cuenta que la presente p\u00f3liza, bajo ninguna circunstancia, &nbsp;podr\u00e1 ser afectada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, estim\u00f3 las defensas de la aseguradora llamada en &nbsp;garant\u00eda, relacionadas con la ausencia de cobertura de la &nbsp;p\u00f3liza 1000099, por encontrar probados los supuestos que &nbsp;configuraban la exclusi\u00f3n 3.7 alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;fiduciaria demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que fue &nbsp;concedido ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;providencia de 28 de marzo de 2022, el ad quem revoc\u00f3 &nbsp;el ordinal cuarto de la sentencia del a quo, para, en su &nbsp;lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas por SBS &nbsp;Seguros de Colombia S.A. y, en consecuencia, la conden\u00f3 al &nbsp;pago de las sumas impuestas a cargo de Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A., en virtud de la p\u00f3liza de responsabilidad &nbsp;civil profesional contratada, teniendo en cuenta el l\u00edmite del &nbsp;amparo y el deducible acordado. Confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s, &nbsp;con los siguientes fundamentos: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; El debate se suscit\u00f3 en torno al incumplimiento de las &nbsp;obligaciones contractuales derivadas del encargo fiduciario &nbsp;individual n.\u00ba 1100010251 de 11 de abril de 2014, en cuya \u00faltima &nbsp;modificaci\u00f3n \u2013otros\u00ed n.\u00ba 1 de 15 de junio de &nbsp;2017\u2013 se estableci\u00f3 que \u00abcada una &nbsp;de las obligaciones de desembolso o liberaci\u00f3n de recursos a &nbsp;favor del inversionista figuran expresamente a cargo de la &nbsp;\u201cfiduciaria\u201d, sin ninguna referencia a que \u00e9sta &nbsp;act\u00fae como vocera del patrimonio aut\u00f3nomo MR-799 Marcas &nbsp;Mall\u00bb, por lo que, en modo alguno, pod\u00eda &nbsp;entenderse que los dineros ya hab\u00edan sido transferidos al &nbsp;fideicomiso o que estaban en poder de los promotores. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Es asunto pac\u00edfico que el monto de los recursos que deb\u00edan &nbsp;ser reintegrados nunca fue restituido, \u00abso &nbsp;pretexto de que no contaba con los recursos para tal fin, toda vez &nbsp;que seg\u00fan su propio dicho (\u2026) &nbsp;esos recursos hab\u00edan sido transferidos &nbsp;a los promotores mediante acta de 4 de noviembre de 2014, por haberse &nbsp;verificado las condiciones del punto de equilibrio del proyecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;De igual forma, qued\u00f3 fuera de discusi\u00f3n que la &nbsp;reclamante no tuvo conocimiento sobre esa transferencia de recursos y &nbsp;que fue la fiduciaria la que asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n &nbsp;contractual de devolver los dineros invertidos. En tal virtud, la &nbsp;demandada se encuentra legitimada en la causa porque es a ella a &nbsp;quien se le reprocha el incumplimiento de sus obligaciones y lo que &nbsp;se reclama es que devuelva el dinero que deb\u00eda tener bajo su &nbsp;administraci\u00f3n con base en el encargo fiduciario individual y &nbsp;su respectivo otros\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;En ese orden, caen en el vac\u00edo los alegatos de la fiduciaria &nbsp;relacionados con que \u00abson otros los que deben &nbsp;responder\u00bb, que no hay perjuicio en tanto los &nbsp;dineros est\u00e1n en el patrimonio aut\u00f3nomo, que no hay &nbsp;nexo causal y que su gesti\u00f3n como mera intermediaria se &nbsp;cumpli\u00f3 sin detrimento para la actora, toda vez que el &nbsp;contenido del encargo individual y de su otros\u00ed es fuente de &nbsp;responsabilidad, pues la convocada no cumpli\u00f3 con la &nbsp;obligaci\u00f3n de devolver los recursos invertidos en cinco cuotas &nbsp;con fechas ciertas, bajo el supuesto de que era dinero que la &nbsp;fiduciaria ten\u00eda bajo su custodia. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;En lo concerniente a las inconformidades respecto de la llamada en &nbsp;garant\u00eda, el ad quem anot\u00f3 que le asiste raz\u00f3n &nbsp;a la apelante en cuanto a \u00abla &nbsp;ineficacia de la exclusi\u00f3n del seguro, en primer lugar, porque &nbsp;esa salvedad no figura en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza de &nbsp;responsabilidad civil profesional para instituciones financieras, y &nbsp;en segundo lugar, visto que los elementos de juicio tampoco permiten &nbsp;considerarla acreditada\u00bb, toda &nbsp;vez que la estipulaci\u00f3n no se encuentra en la primera p\u00e1gina &nbsp;de la p\u00f3liza ni en caracteres destacados, sino que aparece en &nbsp;el folio sexto de las condiciones generales, en un documento distinto &nbsp;de la p\u00f3liza, en desconocimiento de los preceptos 44 de la Ley &nbsp;45 de 1990 y 184-2 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema &nbsp;Financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp;Finalmente sostuvo que, si en gracia de discusi\u00f3n no se &nbsp;aceptara la ineficacia de la exclusi\u00f3n, en todo caso no se &nbsp;acredit\u00f3 su configuraci\u00f3n, porque: \u00ab(i) &nbsp;la conducta delictiva, criminal, deshonesta, fraudulenta, maliciosa o &nbsp;intencional del asegurado, o por cualquier violaci\u00f3n de una &nbsp;ley, que justificar\u00eda la exclusi\u00f3n, se condiciona a que &nbsp;sea as\u00ed calificada mediante sentencia, fallo u otro veredicto &nbsp;ejecutoriado dictado por autoridad competente, como tiene que ser, &nbsp;por cierto, en un Estado de Derecho, prueba que no fue aportada al &nbsp;proceso, y (ii) tampoco fue admitida en ese sentido por la &nbsp;demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>SBS &nbsp;Seguros Colombia S.A. present\u00f3 demanda de sustentaci\u00f3n &nbsp;del remedio extraordinario formulando seis cargos, al amparo de las &nbsp;causales primera y segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta que los cargos primero, tercero, cuarto y quinto tienen &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, se emprender\u00e1 su estudio con &nbsp;prescindencia de los dem\u00e1s. Se analizar\u00e1n en primer &nbsp;lugar las tres \u00faltimas censuras, las cuales ser\u00e1n &nbsp;despachadas de manera conjunta conforme lo dispone el art\u00edculo &nbsp;344, par. 2, ibidem, pues si bien los ataques se enfilan por &nbsp;v\u00edas distintas (directa e indirecta), comparten un n\u00facleo &nbsp;argumentativo similar y denuncian la vulneraci\u00f3n de las mismas &nbsp;disposiciones, lo que amerita un razonamiento com\u00fan. Acto &nbsp;seguido, se analizar\u00e1 el primer ataque de manera individual. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien la convocada Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. tambi\u00e9n &nbsp;present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n, la misma fue inadmitida &nbsp;por la Sala, motivo por el cual la decisi\u00f3n de segunda &nbsp;instancia que tuvo por acreditado el incumplimiento contractual y la &nbsp;consecuente responsabilidad de la fiduciaria se hallan fuera de &nbsp;discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en la causal primera de casaci\u00f3n, denunci\u00f3 la &nbsp;infracci\u00f3n directa del art\u00edculo 184 del Estatuto &nbsp;Org\u00e1nico del Sistema Financiero (canon 44 de la Ley 45 de &nbsp;1990), por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea en tanto que se &nbsp;declar\u00f3 la ineficacia de una exclusi\u00f3n que fue pactada &nbsp;de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico y que, de haberse &nbsp;tenido en cuenta, hubiere dado lugar a la exoneraci\u00f3n de la &nbsp;condena proferida contra la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que \u00abel art\u00edculo 184 del EOSF establece &nbsp;en el literal c) del numeral 2 que los amparos y exclusiones deben &nbsp;estar en la primera p\u00e1gina de &nbsp;la p\u00f3liza (entendida esta &nbsp;como clausulado o condicionado general), sin que signifique ello, en &nbsp;modo alguno, que deba estar en la primera p\u00e1gina de la &nbsp;car\u00e1tula como lo afirma el Ad Quem de manera errada. N\u00f3tese &nbsp;que la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica CE 29 de 2014, es clara &nbsp;al indicar que por p\u00f3liza al tenor del art. 184 debe &nbsp;entenderse clausulado o condicionado general y que, por consiguiente, &nbsp;en la car\u00e1tula de la misma no deben ir amparos y exclusiones, &nbsp;sino \u00fanicamente las declaraciones previstas en el art. 1047 &nbsp;del C. de Co. y la advertencia al cliente de que la mora en el pago &nbsp;de la prima generar\u00e1 la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica &nbsp;del contrato de seguro en los t\u00e9rminos dispuestos por los &nbsp;art\u00edculos 1068 y 1152 del. C. de Co\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a ello, la Corte unific\u00f3 la jurisprudencia en relaci\u00f3n &nbsp;con la validez de las exclusiones y la correcta aplicaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 184 del EOSF a trav\u00e9s de la sentencia &nbsp;SC2879-2022, 27 sep., en virtud de la cual aquellas deben constar a &nbsp;partir de la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza, no en la &nbsp;car\u00e1tula. En tal virtud, \u00absi el juez de &nbsp;segunda instancia hubiese interpretado arm\u00f3nica y &nbsp;correctamente el art\u00edculo 184 del EOSF, hubiera declarado &nbsp;v\u00e1lida la exclusi\u00f3n dispuesta en el numeral 3.7 de la &nbsp;secci\u00f3n III de la p\u00f3liza de responsabilidad civil &nbsp;profesional, porque en esta se establecen amparos y exclusiones de &nbsp;manera continua a partir de la primera p\u00e1gina, estando la &nbsp;exclusi\u00f3n en comento en la p\u00e1gina seis (6) a &nbsp;continuaci\u00f3n, con total trasparencia y claridad, de la &nbsp;descripci\u00f3n y enunciaci\u00f3n de todos los amparos o &nbsp;coberturas otorgados por el contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que, si la norma se hubiera interpretado adecuadamente, no se habr\u00eda &nbsp;declarado la ineficacia de la exclusi\u00f3n 3.7 de la p\u00f3liza &nbsp;de responsabilidad profesional y se habr\u00eda mantenido la &nbsp;exoneraci\u00f3n de la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;por la causal primera, denunci\u00f3 la indebida aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema &nbsp;Financiero, espec\u00edficamente, respecto de la sanci\u00f3n de &nbsp;ineficacia, dado que aquella procede cuando los amparos y exclusiones &nbsp;no est\u00e1n establecidos conforme al ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;situaci\u00f3n que no se presenta en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el colegiado aplic\u00f3 la sanci\u00f3n consagrada en la &nbsp;norma en un escenario en el que no era procedente, ya que: (i) &nbsp;crea un presupuesto que no est\u00e1 previsto en la disposici\u00f3n, &nbsp;en tanto que las exclusiones no deben estar en la car\u00e1tula de &nbsp;la p\u00f3liza; por lo que soslaya que (ii) la sanci\u00f3n &nbsp;aplica \u00fanicamente cuando las exclusiones no atienden lo &nbsp;exigido en la referida disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, al considerar el Tribunal que la sanci\u00f3n de &nbsp;ineficacia procede cuando las exclusiones no se encuentran en la &nbsp;car\u00e1tula de la p\u00f3liza, vulner\u00f3 la norma &nbsp;denunciada, puesto que, conforme a ella, dicha sanci\u00f3n \u00abrecae &nbsp;\u00fanicamente sobre las exclusiones que no &nbsp;se incluyan de manera continua a partir de la primera p\u00e1gina &nbsp;de las Condiciones Generales aplicables al contrato de seguro (nunca &nbsp;de la car\u00e1tula como se lo invent\u00f3 el Tribunal) en &nbsp;caracteres destacados, por lo tanto, siendo que la p\u00f3liza &nbsp;analizada por el Juez de Segunda Instancia re\u00fane todas las &nbsp;caracter\u00edsticas exigidas, la sanci\u00f3n dispuesta por el &nbsp;art\u00edculo 184 del EOSF no era aplicable a la exclusi\u00f3n &nbsp;3.7. consignada en su clausulado general por SBS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida de la norma conllev\u00f3 la condena de &nbsp;la llamada en garant\u00eda, quien de otro modo no habr\u00eda &nbsp;sido condenada en virtud de la declaratoria de ineficacia de una &nbsp;exclusi\u00f3n contractual pactada con plena observancia del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en el segundo motivo del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n indirecta &nbsp;del art\u00edculo 184 ib., por error de hecho manifiesto y &nbsp;trascendente en la apreciaci\u00f3n de la p\u00f3liza expedida &nbsp;por la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;por cuanto la declaratoria de ineficacia de la exclusi\u00f3n 3.7 &nbsp;de la secci\u00f3n III de responsabilidad civil profesional &nbsp;desconoce \u00abel acervo probatorio consistente en &nbsp;la documental contentiva de la p\u00f3liza (car\u00e1tula y &nbsp;clausulado general); el conocimiento efectivo que del clausulado &nbsp;general y de las exclusiones all\u00ed consignadas ten\u00eda [la &nbsp;fiduciaria] como entidad vigilada por la &nbsp;[Superintendencia] y &nbsp;la existencia de un intermediario de seguros en la relaci\u00f3n &nbsp;entre la Fiduciaria y SBS, y en tal sentido la conclusi\u00f3n a la &nbsp;que arriba el Tribunal termina siendo una aplicaci\u00f3n indebida &nbsp;de la sanci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 184 del EOSF &nbsp;motivada por un error de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas &nbsp;arrimadas al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juzgador omiti\u00f3 analizar la prueba documental correspondiente &nbsp;a la p\u00f3liza 1000099 en su Secci\u00f3n III de &nbsp;Responsabilidad Civil Profesional, pues su contenido material muestra &nbsp;c\u00f3mo las coberturas y exclusiones se consagraron a partir de &nbsp;la primera p\u00e1gina del clausulado general, en forma continua e &nbsp;ininterrumpida, en cumplimiento del art\u00edculo 184 EOSF y de la &nbsp;Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica 29 de 2014 de la &nbsp;Superintendencia Financiera, sin embargo, el ad quem se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la exclusi\u00f3n era ineficaz porque no se encontraba &nbsp;consignada en la primera p\u00e1gina o en la car\u00e1tula de la &nbsp;p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta que, tal como lo ha establecido la Superintendencia, la &nbsp;exclusi\u00f3n debe figurar en la p\u00f3liza entendiendo por &nbsp;\u00e9sta el clausulado general, si el Tribunal hubiese analizado &nbsp;correctamente la documental habr\u00eda encontrado que la exclusi\u00f3n &nbsp;debatida se encontraba consignada conforme lo exige el ordenamiento, &nbsp;pues las coberturas y exclusiones est\u00e1n consagradas de forma &nbsp;continua e ininterrumpida a partir de la primera p\u00e1gina de la &nbsp;p\u00f3liza, no en la car\u00e1tula, como lo exigi\u00f3 el &nbsp;colegiado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preliminar. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;sentencia SC2879-2022, 27 sep., la Sala analiz\u00f3 a profundidad &nbsp;el car\u00e1cter sustancial del art\u00edculo 184 del Estatuto &nbsp;Org\u00e1nico del Sistema Financiero y su adecuada interpretaci\u00f3n, &nbsp;unificando la jurisprudencia de la Corte en torno a la inclusi\u00f3n &nbsp;de las coberturas y exclusiones en la p\u00f3liza de seguros y &nbsp;espec\u00edficamente, en cuanto a su ubicaci\u00f3n espacial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se analiz\u00f3 en detalle el contenido del contrato de &nbsp;seguro 1000099, celebrado entre Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria y SBS Seguros Colombia, en virtud del cual la convocada &nbsp;llam\u00f3 en garant\u00eda a la aseguradora con el fin de que &nbsp;cubriera el monto de las condenas impuestas al interior de la acci\u00f3n &nbsp;de protecci\u00f3n del consumidor financiero promovida con ocasi\u00f3n &nbsp;de lo acontecido en el proyecto inmobiliario Marcas Mall. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;consideraciones relacionadas con el linaje sustancial del art\u00edculo &nbsp;184 EOSF, con su aplicaci\u00f3n y correcta interpretaci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como las referidas a la consagraci\u00f3n de las &nbsp;exclusiones y su ubicaci\u00f3n espacial en las p\u00f3lizas de &nbsp;seguro fueron posteriormente reiterados por la Corte en las &nbsp;sentencias SC098-2023, 16 may., SC107-2023, 18 may., y SC276-2023, 14 &nbsp;ago.; decisiones uniformes que, actualmente, constituyen doctrina &nbsp;probable de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;resaltarse que el contrato de seguro 1000099, en virtud del &nbsp;cual Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria llam\u00f3 en garant\u00eda &nbsp;a la compa\u00f1\u00eda aseguradora es el mismo que la Corte &nbsp;valor\u00f3 en las citadas sentencias, de modo que los supuestos &nbsp;f\u00e1cticos y jur\u00eddicos respecto a la interpretaci\u00f3n &nbsp;y la ubicaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n 3.7 de la p\u00f3liza &nbsp;de responsabilidad civil profesional, son id\u00e9nticos a los que &nbsp;rodean el caso que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, deber\u00e1 tenerse en cuenta lo consignado en la &nbsp;sentencia SC2879-2022, 27 sep. y las posteriores respecto al contrato &nbsp;de seguro, la asunci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de riesgos, la &nbsp;eficacia de las exclusiones contractuales, la unificaci\u00f3n &nbsp;jurisprudencial respecto a su ubicaci\u00f3n espacial en la p\u00f3liza &nbsp;de seguros y el an\u00e1lisis de la espec\u00edfica p\u00f3liza &nbsp;1000099 que vincul\u00f3 a la demandada y a la llamada en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;casacionista censura la sentencia del colegiado por haber errado en &nbsp;la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 184 ESOF, por aplicar &nbsp;indebidamente la sanci\u00f3n de ineficacia en el contenida y por &nbsp;apreciar incorrectamente la p\u00f3liza de seguro en cuesti\u00f3n. &nbsp;Los ataques contienen un n\u00facleo argumentativo com\u00fan, a &nbsp;saber, que el ad quem consider\u00f3 que la exclusi\u00f3n &nbsp;alegada deb\u00eda figurar en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza &nbsp;o en su primera p\u00e1gina, en contrav\u00eda de lo establecido &nbsp;en la referida norma y del precedente de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;el colegiado que la exclusi\u00f3n 3.7 era ineficaz porque \u00abesa &nbsp;salvedad no figura en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza de &nbsp;responsabilidad civil profesional para instituciones financieras\u00bb, &nbsp;se\u00f1alando m\u00e1s adelante que \u00abla &nbsp;estipulaci\u00f3n no se halla en la primera p\u00e1gina, no est\u00e1 &nbsp;en caracteres destacados ni a continuaci\u00f3n de la primera &nbsp;p\u00e1gina de modo consecutivo, sino en el folio 6 de las &nbsp;condiciones generales, vale decir, muy separada de esa primera &nbsp;p\u00e1gina, pero adem\u00e1s en documento distinto de la p\u00f3liza &nbsp;propiamente dicha, en contrav\u00eda del art\u00edculo 44 de la &nbsp;ley 45 de 1990, el cual estableci\u00f3 de modo coruscante que las &nbsp;p\u00f3lizas deben tener unas exigencias, entre esas: \u201c3\u00b0. &nbsp;Los amparos b\u00e1sicos y las exclusiones deben figurar, en &nbsp;caracteres destacados, en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;significa que las razones que llevaron al colegiado a declarar la &nbsp;ineficacia de la exclusi\u00f3n consisten en que aquella no se &nbsp;encontraba consagrada en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza o en &nbsp;su primera p\u00e1gina, y que s\u00f3lo vino a consignarse en la &nbsp;sexta p\u00e1gina de las condiciones generales, que el ad quem &nbsp;entiende como un documento distinto de la p\u00f3liza \u00abpropiamente &nbsp;dicha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;resolver el ataque, debe recordarse lo que se\u00f1alara la Corte &nbsp;en sentencia SC2879-2022, 27 sep. respecto del contrato de seguro &nbsp;1000099 que vincul\u00f3 a la demandada y a la llamada en garant\u00eda, &nbsp;consideraciones que por su pertinencia se transcriben in extenso &nbsp;y que, al haber sido reiteradas posteriormente por la Sala, &nbsp;constituyen doctrina probable: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;contrato de seguro 1000099, celebrado entre Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria y SBS Seguros Colombia (antes AIG Seguros), refleja el &nbsp;acuerdo de las partes para asegurar tres amparos distintos, a saber: &nbsp;(i) la p\u00f3liza &nbsp;de seguro integral bancaria, (ii) el &nbsp;amparo de p\u00e9rdidas a trav\u00e9s de sistemas computarizados &nbsp;(LSW238) y (iii) la &nbsp;p\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil profesional para &nbsp;instituciones financieras, los cuales denomina secciones I, II y III &nbsp;del contrato. En este caso, la discusi\u00f3n versa espec\u00edficamente &nbsp;sobre el amparo de la p\u00f3liza de seguro de responsabilidad &nbsp;civil profesional, contemplada en la \u00faltima secci\u00f3n de &nbsp;la p\u00f3liza en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;contrato de seguro aportado consta de una car\u00e1tula en la que, &nbsp;en atenci\u00f3n a lo exigido en el art\u00edculo 1047 del &nbsp;estatuto mercantil, se encuentran consignadas las condiciones &nbsp;particulares pactadas por los contratantes y, adem\u00e1s, al &nbsp;haberse contratado tres amparos diferentes, constan los clausulados &nbsp;generales de cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, es importante relievar que no &nbsp;se trata de un \u00fanico seguro en el que todas sus coberturas y &nbsp;exclusiones puedan consignarse en un solo clausulado, &nbsp;sino que, por el contrario, conforme a las necesidades de la &nbsp;fiduciaria se contrataron tres amparos diferentes, contenidos en &nbsp;distintas secciones y que por lo tanto, tienen &nbsp;sus propias condiciones o clausulado general que refleja su objeto, &nbsp;coberturas, exclusiones, montos y regulaci\u00f3n espec\u00edfica, &nbsp;de acuerdo con la naturaleza de cada seguro contratado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, siendo tres los amparos contratados bajo el mismo &nbsp;contrato 1000099, deb\u00eda &nbsp;analizarse cada clausulado contractual en particular para determinar &nbsp;si las exclusiones se encontraban consignadas conforme a los &nbsp;requisitos legales. Asumir la &nbsp;existencia de una \u00fanica p\u00f3liza (que por la organizaci\u00f3n &nbsp;documental corresponder\u00eda a la integral bancaria constitutiva &nbsp;de la Secci\u00f3n I) conllevar\u00eda que todas las coberturas y &nbsp;exclusiones contractuales de la p\u00f3liza de responsabilidad &nbsp;civil y de la p\u00f3liza de p\u00e9rdidas a trav\u00e9s de &nbsp;sistemas computarizados (LSW238), ser\u00edan ineficaces por no &nbsp;aparecer a partir de la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza &nbsp;contentiva del seguro global para bancos y entidades financieras, &nbsp;vaciando de contenido el acuerdo contractual y la facultad de &nbsp;delimitaci\u00f3n del riesgo reconocida por las normas mercantiles. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso concreto, la Corte observa que la voluntad de las partes se &nbsp;encuentra sentada tanto en las condiciones particularmente negociadas &nbsp;(contenidas en la car\u00e1tula conforme lo ordena el art\u00edculo &nbsp;1047 del CCo), como en las condiciones &nbsp;generales de los distintos amparos contratados, &nbsp;esto es, &nbsp;la p\u00f3liza de seguro integral bancaria (fl. 89 a 98 &nbsp;derivado 028), el amparo de p\u00e9rdidas a trav\u00e9s de &nbsp;sistemas computarizados LSW238 (fl. 99 a 111 derivado 028) y la &nbsp;p\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil profesional para &nbsp;instituciones financieras (fl. 112 a 132 derivado 028). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se evidencia que el &nbsp;documento denominado \u00abP\u00f3liza &nbsp;de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional para Instituciones &nbsp;Financieras\u00bb establece a &nbsp;partir de la primera p\u00e1gina el objeto de las coberturas &nbsp;(numeral 1), las coberturas adicionales (numeral 2) y las exclusiones &nbsp;(numeral 3), consagrando para el amparo particular un total de 23 &nbsp;exclusiones, todas ellas consignadas en forma continua y en &nbsp;caracteres destacados. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta que las normas que regulan la materia exigen que tanto las &nbsp;coberturas como las exclusiones se &nbsp;consignen en forma continua a partir de la primera p\u00e1gina de &nbsp;la p\u00f3liza, en caracteres &nbsp;destacados o resaltados y en t\u00e9rminos claros y concisos, &nbsp;encuentra la Sala que tales &nbsp;requerimientos se cumplen efectivamente en la p\u00f3liza bajo &nbsp;estudio, pues para el seguro espec\u00edfico de responsabilidad &nbsp;civil profesional, la consignaci\u00f3n de tales aspectos empieza &nbsp;en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza y contin\u00faa en &nbsp;caracteres destacados (may\u00fasculas) y en forma ininterrumpida a &nbsp;lo largo de diez hojas, encontr\u00e1ndose la exclusi\u00f3n 3.7 &nbsp;en la sexta hoja, sin que medie soluci\u00f3n de continuidad en la &nbsp;consagraci\u00f3n de los amparos y sus exclusiones\u00bb &nbsp;(CSJ, SC2879-2022, 27 sep. Resaltado propio). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas &nbsp;consideraciones hacen patente el yerro en el que incurri\u00f3 el &nbsp;juzgador, puesto que, por un lado, consider\u00f3 que las &nbsp;exclusiones deb\u00edan ubicarse en la car\u00e1tula o en la &nbsp;primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza, tratando indistintamente &nbsp;dos piezas contractuales que, como explica el precedente, son &nbsp;ciertamente diferentes; y por el otro, porque desconoci\u00f3 que &nbsp;la exigencia consiste en que tales exclusiones se encuentren &nbsp;consagradas de forma continua e ininterrumpida a partir de la &nbsp;primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza, entendida ella como el &nbsp;clausulado general del amparo contratado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, al exigir que la exclusi\u00f3n alegada figure en la &nbsp;car\u00e1tula o en la primera p\u00e1gina, el ad quem &nbsp;incurri\u00f3 en el yerro denunciado, ya que la adecuada &nbsp;hermen\u00e9utica del art\u00edculo 184 EOSF -en armon\u00eda &nbsp;con la Circular Jur\u00eddica B\u00e1sica de la Superintendencia &nbsp;Financiera y el precedente de unificaci\u00f3n- impone concluir que &nbsp;las exclusiones del seguro deben estar incluidas en forma continua e &nbsp;ininterrumpida a partir de la primera p\u00e1gina de la &nbsp;p\u00f3liza. En consecuencia, el juzgador de segundo grado &nbsp;ciertamente infringi\u00f3 en forma directa el referido canon por &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, lo que a su vez conllev\u00f3 &nbsp;la indebida aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n contemplada en su &nbsp;numeral 2, literal c, pues declar\u00f3 ineficaz una exclusi\u00f3n &nbsp;que se encontraba consagrada conforme lo exige el ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;a la vulneraci\u00f3n indirecta denunciada, es patente el yerro en &nbsp;la apreciaci\u00f3n de la p\u00f3liza 1000099, porque, a juicio &nbsp;del ad quem, su clausulado -en cuya sexta hoja encontr\u00f3 &nbsp;ubicada la exclusi\u00f3n-, era \u00abdistinto &nbsp;de la p\u00f3liza propiamente dicha\u00bb, &nbsp;cuando el documento denominado \u201cP\u00f3liza de Seguro &nbsp;de Responsabilidad Civil Profesional para Instituciones Financieras\u201d &nbsp;responde a uno de los tres amparos contratados por la fiduciaria y &nbsp;contiene su espec\u00edfico clausulado general, en el que se &nbsp;encuentran consagradas las coberturas, las coberturas adicionales y &nbsp;las exclusiones, las cuales se ubican en forma continua e &nbsp;ininterrumpida y en caracteres destacados (may\u00fasculas) a &nbsp;partir de la primera p\u00e1gina de ese documento que no es otro &nbsp;que la espec\u00edfica p\u00f3liza de responsabilidad civil &nbsp;contratada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, err\u00f3 el colegiado al apreciar la prueba &nbsp;documental y concluir que el clausulado general en el que se ubicaban &nbsp;las coberturas y exclusiones era un documento diferente a la &nbsp;p\u00f3liza propiamente dicha, con lo cual desconoci\u00f3 la &nbsp;independencia de los distintos amparos pactados y la especificidad de &nbsp;la p\u00f3liza de responsabilidad civil profesional, en donde se &nbsp;encuentra consagrada la exclusi\u00f3n 3.7 conforme a las &nbsp;exigencias legales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estos &nbsp;errores son trascendentes debido a que marcaron el rumbo de la &nbsp;decisi\u00f3n del ad quem frente a las excepciones &nbsp;planteadas por la aseguradora y conllevaron la declaratoria de &nbsp;ineficacia de la exclusi\u00f3n alegada, condenando a la llamada en &nbsp;garant\u00eda a cubrir el monto de la condena impuesta a la &nbsp;fiduciaria, por lo que se impone el quiebre parcial del fallo &nbsp;confutado respecto de esa espec\u00edfica decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Finc\u00e1ndose &nbsp;en el segundo motivo de casaci\u00f3n, la aseguradora acus\u00f3 &nbsp;al fallo del ad quem de haber vulnerado en forma indirecta el &nbsp;art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo de Comercio, por error de &nbsp;hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n (i) de &nbsp;la declaraci\u00f3n de la representante legal de Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria y (ii) de la denuncia penal contra \u00c1lvaro &nbsp;Jos\u00e9 Salazar, representante legal de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;teniendo en cuenta que, aun cuando el Tribunal confirm\u00f3 la &nbsp;condena de primer grado y no modific\u00f3 el t\u00edtulo de &nbsp;imputaci\u00f3n de dolo, de manera contradictoria concluy\u00f3 &nbsp;que no hab\u00eda prueba de los hechos fraudulentos que &nbsp;configuraban la exclusi\u00f3n alegada, pretermitiendo (i) &nbsp;la declaraci\u00f3n de la representante legal de la pasiva, quien &nbsp;confes\u00f3 que el se\u00f1or \u00c1lvaro Jos\u00e9 Salazar &nbsp;cometi\u00f3 actos fraudulentos; (ii) la denuncia penal &nbsp;contra el citado exfuncionario, por hechos relacionados con el &nbsp;proyecto en cuesti\u00f3n; y (iii) la reclamaci\u00f3n de &nbsp;la demandada ante la aseguradora, con miras a afectar la Secci\u00f3n &nbsp;I de la p\u00f3liza sobre la infidelidad de los empleados, \u00abdonde &nbsp;reconoce los actos dolosos y fraudulentos que se presentaron en la &nbsp;ciudad de Cali y que fueron principalmente cometidos por el &nbsp;representante legal de dicha sucursal del se\u00f1or \u00c1lvaro &nbsp;Jos\u00e9 Salazar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar del contenido material de tales medios de convicci\u00f3n, el &nbsp;juzgador concluy\u00f3 que no exist\u00eda aceptaci\u00f3n de &nbsp;la fiduciaria de los actos deshonestos cometidos por su gerente de la &nbsp;oficina de Cali, en contrav\u00eda del acervo probatorio que &nbsp;demuestra claramente el actuar fraudulento de dicho funcionario, &nbsp;reconocido por la demandada al elevar denuncia contra aqu\u00e9l, &nbsp;al reclamar indemnizaci\u00f3n bajo el amparo de infidelidad y al &nbsp;confesar la comisi\u00f3n de tales conductas en el interrogatorio &nbsp;de su representante legal; reconocimiento que configuraba el supuesto &nbsp;de hecho consagrado en la exclusi\u00f3n 3.7. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preliminar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las sentencias SC2879-2022, 27 sep., SC107-2023, 18 may., y &nbsp;SC276-2023, 14 ago.; la Sala analiz\u00f3 a profundidad la &nbsp;configuraci\u00f3n de la exclusi\u00f3n 3.7 incluida en la p\u00f3liza &nbsp;de responsabilidad civil profesional que vincul\u00f3 a Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria y a SBS Seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;exactamente de la misma p\u00f3liza sobre la que ahora recae la &nbsp;atenci\u00f3n de la Corte y habiendo identidad en los hechos &nbsp;debatidos, debe recordarse que en esos casos se encontr\u00f3 (i) &nbsp;que la exclusi\u00f3n era eficaz, debido a que se ubicaba en la &nbsp;sexta p\u00e1gina de la p\u00f3liza, en la cual las coberturas y &nbsp;exclusiones se encontraban consignadas a partir de la primera p\u00e1gina, &nbsp;en forma destacada, continua e ininterrumpida; y (ii) que la &nbsp;reclamaci\u00f3n se basaba en una situaci\u00f3n que fue &nbsp;consecuencia de los actos deshonestos o fraudulentos del &nbsp;representante legal de la fiduciaria y que fueran reconocidos por &nbsp;\u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;recordar tambi\u00e9n que en los casos que dieron origen a las &nbsp;referidas sentencias y en el que ahora se estudia, la reclamaci\u00f3n &nbsp;de la fiduciaria se elev\u00f3 en virtud de los procesos judiciales &nbsp;en los que se discut\u00eda su responsabilidad por incumplimiento &nbsp;contractual de los encargos fiduciarios individuales suscritos con &nbsp;sendos inversionistas con el \u00e1nimo de vincularse al proyecto &nbsp;inmobiliario Marcas Mall, y en los cuales se inclu\u00eda la &nbsp;expresa instrucci\u00f3n de entregar al promotor los recursos &nbsp;aportados s\u00ed, y s\u00f3lo s\u00ed se cumpl\u00edan y &nbsp;verificaban las condiciones de transferencia contractualmente &nbsp;pactadas para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a lo anterior, se demostr\u00f3 que la fiduciaria transfiri\u00f3 &nbsp;los dineros de los inversionistas sin que estuvieran cumplidos los &nbsp;requisitos que la habilitaban para hacerlo, desembolso que se hizo &nbsp;con base en el acta suscrita el 4 de noviembre de 2014 por el &nbsp;representante legal de la entidad, en la que se consign\u00f3 &nbsp;informaci\u00f3n falsa respecto del cumplimiento de algunas de esas &nbsp;exigencias y que habilit\u00f3 la irregular transferencia de los &nbsp;recursos entregados en administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, superada la discusi\u00f3n respecto a la eficacia de la &nbsp;exclusi\u00f3n 3.7., se debe analizar si efectivamente el juzgador &nbsp;incurri\u00f3 en un error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, en virtud del cual encontr\u00f3 que las conductas &nbsp;deshonestas o fraudulentas no hab\u00edan sido admitidas por la &nbsp;fiduciaria demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;A decir de la aseguradora, la reclamaci\u00f3n elevada por Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria no pod\u00eda ser atendida debido a que la &nbsp;p\u00f3liza 1000099, en su amparo de responsabilidad civil &nbsp;profesional, consagraba una exclusi\u00f3n que limitaba el riesgo &nbsp;asegurable, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab3. &nbsp;EXCLUSIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>EL &nbsp;ASEGURADOR &nbsp;NO &nbsp;ASUME RESPONSABILIDAD ALGUNA Y POR TANTO, NO ESTAR\u00c1 OBLIGADO A &nbsp;EFECTUAR PAGO ALGUNO, EN RELACI\u00d3N CON CUALQUIER RECLAMO &nbsp;DERIVADO DE, BASADO EN, O ATRIBUIBLE A: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Tribunal consider\u00f3 que aquella era ineficaz, y sostuvo que, si &nbsp;en gracia de discusi\u00f3n no lo fuera, los supuestos contemplados &nbsp;en la exclusi\u00f3n 3.7 no se encontraban acreditados, toda vez &nbsp;que las conductas descritas no hab\u00edan sido admitidas por la &nbsp;fiduciaria convocada. A juicio del ad quem, aunque la &nbsp;representante legal admiti\u00f3 en su interrogatorio que el acta &nbsp;del 4 de noviembre de 2014 conten\u00eda informaci\u00f3n falsa, &nbsp;aclar\u00f3 que la denuncia penal elevada contra el gerente de la &nbsp;oficina de Cali no estuvo relacionada con esos hechos, sino con el &nbsp;llamado jineteo de dineros de otros negocios fiduciarios que &nbsp;ingresaron al fideicomiso Marcas Mall. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;el colegiado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absobre &nbsp;la indebida transferencia de recursos de propiedad de Cine Colombia &nbsp;desde el encargo fiduciario individual al fideicomiso Marcas Mall, &nbsp;puede verse que no hay una decisi\u00f3n judicial ni aceptaci\u00f3n &nbsp;expresa de la demandada de haber correspondido a un acto delictual. &nbsp;Por el contrario, la fiduciaria reiteradamente ha justificado y &nbsp;defendido ese acto, ha explicado que no fue indebida o ilegal la &nbsp;entrega de recursos, porque consideraba que era el momento apropiado &nbsp;y se cumpl\u00edan los requisitos, eso al margen de que en el &nbsp;contexto del contrato de fiducia mercantil que, rep\u00edtese, es &nbsp;distinto al encargo fiduciario aqu\u00ed enjuiciado, se hubieran &nbsp;podido presentar conductas posiblemente reprochables que, adem\u00e1s, &nbsp;no est\u00e1 acreditado que hubiesen errores interpretativos de &nbsp;real mala fe. Por consiguiente, al no haber uni\u00f3n entre &nbsp;conductas de indiscutible linaje delictual y los hechos que generan &nbsp;el amparo por responsabilidad profesional, la exclusi\u00f3n no es &nbsp;aplicable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;casacionista afirma que el Tribunal incurri\u00f3 en un error de &nbsp;hecho en la apreciaci\u00f3n del interrogatorio de parte de la &nbsp;representante legal de la fiduciaria y de la denuncia penal elevada &nbsp;por la misma entidad en contra de \u00c1lvaro Jos\u00e9 Salazar, &nbsp;gerente de la oficina de Cali, cuyos actos fraudulentos afectaron &nbsp;varios negocios, entre ellos el de Marcas Mall. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, &nbsp;el contenido material de dichos medios de convicci\u00f3n muestra &nbsp;que los actos que dieron origen a la reclamaci\u00f3n son &nbsp;consecuencia de las actuaciones deshonestas o fraudulentas del se\u00f1or &nbsp;\u00c1lvaro Jos\u00e9 Salazar, quien suscribi\u00f3 el acta de &nbsp;4 de noviembre de 2014, que conten\u00eda informaci\u00f3n &nbsp;falsa y con la cual se certific\u00f3 que se encontraban &nbsp;cumplidos los requisitos de transferencia de recursos pactados con &nbsp;los inversionistas, cuando en realidad no lo estaban. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;las pruebas que a decir del casacionista fueron pretermitidas &nbsp;muestran c\u00f3mo la fiduciaria demandada reconoci\u00f3 la &nbsp;existencia de esos actos deshonestos o fraudulentos ante el a quo, &nbsp;ante la justicia penal y ante la misma aseguradora, cuando afect\u00f3 &nbsp;el amparo de infidelidad, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el interrogatorio de parte de la representante legal de Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria, rendido bajo la gravedad de juramento en &nbsp;audiencia de fecha 21 de julio de 2020, se inform\u00f3 que la &nbsp;totalidad de los recursos entregados por Cine Colombia hab\u00edan &nbsp;sido transferidos al promotor del proyecto el d\u00eda 7 de &nbsp;noviembre de 2014, toda vez que el d\u00eda 4 anterior se hab\u00eda &nbsp;firmado el acta de verificaci\u00f3n de cumplimiento de requisitos, &nbsp;que habilitaba el desembolso de tales dineros. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;la representante legal de Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria en su &nbsp;interrogatorio (minuto 2:11:00 en adelante): &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[Se &nbsp;le pone de presente el acta de 4 de noviembre de 2014:] &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTA: &nbsp;\u00bfPuede indicar &nbsp;al despacho como es cierto s\u00ed o no, respecto de las &nbsp;condiciones de transferencia que est\u00e1n poni\u00e9ndosele de &nbsp;presente, que esta acta tiene informaci\u00f3n falsa, y en caso de &nbsp;ser as\u00ed puede indicarnos cu\u00e1l es la informaci\u00f3n &nbsp;falsa que contiene? &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONDE: &nbsp;Si, el documento tiene una informaci\u00f3n que no concuerda de &nbsp;acuerdo a la fecha de suscripci\u00f3n, y es que el folio de &nbsp;matr\u00edcula tiene registrada la transferencia solo hasta el 1 de &nbsp;diciembre, no para el 4 de noviembre que es la fecha de este &nbsp;documento, del inmueble sobre el cual se desarrollar\u00eda el &nbsp;proyecto, y la carta de aprobaci\u00f3n o preaprobaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito constructor si es del caso, suscrita por la revisora &nbsp;fiscal, tiene una fecha posterior, ah\u00ed se indica que es del 4 &nbsp;de noviembre de 2014 pero el documento es del 11 o del 12 de &nbsp;noviembre. &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTA: &nbsp;\u00bfPuede indicarle &nbsp;al despacho como es cierto s\u00ed o no que la existencia de &nbsp;informaci\u00f3n falsa en el presente documento es considerada por &nbsp;Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria como un actuar fraudulento? &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONDE: &nbsp;Si hay informaci\u00f3n falsa como ya lo expliqu\u00e9 en qu\u00e9 &nbsp;t\u00e9rminos, pero con respecto al tema de lo fraudulento no (\u2026) &nbsp;eso no hace parte de la denuncia penal (\u2026). S\u00ed, hay &nbsp;informaci\u00f3n falsa en el acta, ahora, que la fiduciaria la &nbsp;considere fraudulenta no, de acuerdo a lo que est\u00e1 en la &nbsp;denuncia penal no se tuvo como fraudulenta esta informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>[Despu\u00e9s &nbsp;de ser reconvenida &nbsp;por el despacho para que contestara concretamente:] &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTA: &nbsp;La pregunta es &nbsp;espec\u00edfica: si a consideraci\u00f3n de Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria como es cierto s\u00ed o no que la fiduciaria &nbsp;considera que exista informaci\u00f3n falsa en esta acta de &nbsp;verificaci\u00f3n es un actuar fraudulento. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONDE: &nbsp;Si. &nbsp;<\/p>\n<p>[Se &nbsp;le pone de presente la denuncia penal elevada por la demandada contra &nbsp;\u00c1lvaro Jos\u00e9 Salazar:] &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTA: &nbsp;\u00bfPuede indicarle &nbsp;al despacho como es cierto s\u00ed o no que las maniobras &nbsp;fraudulentas adelantadas por el se\u00f1or Salazar en la oficina de &nbsp;Cali est\u00e1n relacionadas, vinculadas con el proyecto Marcas &nbsp;Mall?\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONDE: &nbsp;Si, tal cual lo mencion\u00e9 con ocasi\u00f3n a estos &nbsp;movimientos inusuales. &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTA: &nbsp;\u00bfPuede indicarle &nbsp;al despacho como es cierto s\u00ed o no que dentro de las maniobras &nbsp;fraudulentas denunciadas por Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria est\u00e1 &nbsp;la falsificaci\u00f3n de documentos? &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONDE: &nbsp;Si se\u00f1or. &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTA: &nbsp;\u00bfPuede indicarle &nbsp;al despacho como es cierto s\u00ed o no que dentro de las &nbsp;actuaciones que adelant\u00f3 el se\u00f1or Salazar estuvo la &nbsp;certificaci\u00f3n del punto de equilibrio de conformidad con el &nbsp;acta a la que se ha hecho alusi\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONDE: &nbsp;Si se\u00f1or. &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTA: &nbsp;\u00bfPuede indicar &nbsp;al despacho como es cierto s\u00ed o no que Acci\u00f3n &nbsp;Fiduciaria present\u00f3 una reclamaci\u00f3n por valor de &nbsp;14.820\u00b4000.000 aproximadamente bajo el amparo de infidelidad &nbsp;correspondiente a la secci\u00f3n 1 de la p\u00f3liza 1000099? &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONDE: &nbsp;Si. &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTA: &nbsp;\u00bfPuede indicar &nbsp;al despacho si Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria ha recibido alguna &nbsp;suma de dinero en virtud de dicha reclamaci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONDE: &nbsp;Si, es correcto, por el valor que usted acaba de mencionar de los &nbsp;14mil millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTA: &nbsp;\u00bfPuede indicar &nbsp;al despacho como es cierto s\u00ed o no que dicha reclamaci\u00f3n &nbsp;a la que hemos hecho alusi\u00f3n en las dos preguntas anteriores &nbsp;est\u00e1 relacionada con el actuar fraudulento del se\u00f1or &nbsp;\u00c1lvaro Jos\u00e9 Salazar Romero al interior de la oficina de &nbsp;Cali? &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONDE: &nbsp;Si se\u00f1or\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;como la admisi\u00f3n de la representante legal de las conductas &nbsp;deshonestas o fraudulentas que antecedieron el incumplimiento &nbsp;contractual determinado por la transferencia de recursos sin estar &nbsp;cumplidos los requisitos pactados para ello, fue expresa. Respecto al &nbsp;alcance del vocablo admitir contenido en la exclusi\u00f3n &nbsp;3.7, el precedente de la Corte indica que \u00abseg\u00fan &nbsp;el sentido natural y obvio de la palabra, dentro del contexto de la &nbsp;cl\u00e1usula, significa aceptar la &nbsp;ocurrencia de los hechos, sin imbricar &nbsp;coparticipaci\u00f3n o encubrimiento\u00bb &nbsp;(SC107-2023, 18 may.), y que \u00abadmitir no &nbsp;significa tolerar, prohijar, favorecer o avalar tales conductas &nbsp;incorrectas, simboliza simplemente reconocer &nbsp;su existencia\u00bb &nbsp;(SC2879-2022, 27 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, la &nbsp;admisi\u00f3n de la fiduciaria se desprende objetivamente de la &nbsp; referida declaraci\u00f3n bajo juramento, en el cual la &nbsp;representante legal reconoci\u00f3 (i) &nbsp;que &nbsp;el acta de 4 de noviembre de 2014, firmada por el gerente de la &nbsp;oficina de Cali y con base en la cual se transfirieron los recursos, &nbsp;contiene informaci\u00f3n falsa respecto al cumplimiento de dos de &nbsp;los requisitos de desembolso; (ii) &nbsp; &nbsp;que para la fiduciaria, la existencia de esa informaci\u00f3n falsa &nbsp;en el acta de verificaci\u00f3n constituye un actuar fraudulento; &nbsp;(iii) &nbsp;que &nbsp;las maniobras fraudulentas del gerente est\u00e1n relacionadas con &nbsp;el proyecto Marcas Mall; (iv) &nbsp;que &nbsp;dentro de tales maniobras, denunciadas penalmente, se encuentra la &nbsp;falsificaci\u00f3n de documentos; y (v) &nbsp;que &nbsp;dentro de las actuaciones llevadas a cabo por el gerente de la &nbsp;oficina estuvo la certificaci\u00f3n del punto de equilibrio de &nbsp;conformidad con el acta de 4 de noviembre de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de &nbsp;la denuncia penal que obra en el expediente1 &nbsp;y a la que se hizo referencia en el interrogatorio de parte, debe &nbsp;decirse que aquella contiene tambi\u00e9n el reconocimiento de &nbsp;conductas fraudulentas relacionadas con el manejo del proyecto &nbsp;inmobiliario Marcas Mall. A trav\u00e9s de aquella noticia &nbsp;criminal, la fiduciaria reconoci\u00f3 &nbsp;el actuar il\u00edcito de su representante legal \u00c1lvaro Jos\u00e9 &nbsp;Salazar, a quien denunci\u00f3 por los delitos de concierto para &nbsp;delinquir, hurto agravado, falsedad en documento privado, &nbsp;transferencia no consentida de activos, obstrucci\u00f3n, supresi\u00f3n &nbsp;y ocultamiento de documento privado, administraci\u00f3n desleal y &nbsp;estafa; estando las conductas relacionadas con varios negocios &nbsp;inmobiliarios, entre ellos el del proyecto Marcas Mall. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEste &nbsp;fideicomiso tiene unas funciones espec\u00edficas que se han &nbsp;desarrollado a trav\u00e9s de los tres documentos que se anexan a &nbsp;la presente denuncia, donde efectivamente se dan INSTRUCCIONES CLARAS &nbsp;Y PRECISAS sobre la forma como ACCION FIDUCIARIA debe administrar el &nbsp;encargo fiduciario (\u2026) no se advierte que exista instrucciones &nbsp;para realizar TRASLADOS DE DINERO a trav\u00e9s de transferencias &nbsp;electr\u00f3nicas a NINGUN OTRO FIDEICOMISO, m\u00e1ximo cuando &nbsp;se trata de un Encargo Fiduciario cuyo objetivo es la Administraci\u00f3n &nbsp;de Recursos para desarrollar un proyecto inmobiliario. Como se &nbsp;especific\u00f3 anteriormente, lo que se hace es como se ha &nbsp;evidenciado hace una especie de CARRUSEL de traslados de un &nbsp;fideicomiso a otro para darle apariencia de liquidez con ingresos &nbsp;INUSUALES de dinero a trav\u00e9s de transferencias, al igual que &nbsp;pagos a terceros que no tienen absolutamente nada que ver ni con el &nbsp;objeto del fideicomiso, ni fueron autorizados por el fideicomitente o &nbsp;los beneficiarios. Se observa el actuar il\u00edcito de estas &nbsp;personas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, la &nbsp;convocada denunci\u00f3 el traslado irregular de recursos desde y &nbsp;hacia el fideicomiso Marcas Mall, generando un carrusel de traslados &nbsp;inusuales y la existencia de pagos de dineros provenientes del &nbsp;referido proyecto a terceros sin relaci\u00f3n con el objeto del &nbsp;fideicomiso y sin autorizaci\u00f3n del fideicomitente ni de los &nbsp;beneficiarios, al punto de descubrir un faltante de $16.775\u00b4662.951 &nbsp;de los recursos de los inversionistas del proyecto Marcas Mall, entre &nbsp;los que se encuentra Cine Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;mismo, &nbsp;la representante legal de la convocada reconoci\u00f3 en su &nbsp;interrogatorio que la entidad elev\u00f3 reclamaci\u00f3n por &nbsp;infidelidad a causa de la conducta de \u00c1lvaro Jos\u00e9 &nbsp;Salazar relacionada con la administraci\u00f3n indebida de varios &nbsp;fideicomisos a cargo de la oficina de Cali, entre ellos el de Marcas &nbsp;Mall, en virtud de lo cual recibi\u00f3 m\u00e1s de catorce mil &nbsp;millones de pesos como pago por parte de la aseguradora. Recu\u00e9rdese &nbsp;que el &nbsp;amparo de infidelidad protege a la instituci\u00f3n financiera de &nbsp;los da\u00f1os causados por los actos fraudulentos o deshonestos de &nbsp;sus empleados, con la intenci\u00f3n de causarle a la sociedad una &nbsp;p\u00e9rdida o de obtener ellos mismos una ganancia indebida &nbsp;(SC18594-2016, 19 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, &nbsp;probada como estaba la admisi\u00f3n de la fiduciaria de los actos &nbsp;deshonestos o fraudulentos que determinaron el incumplimiento &nbsp;contractual hoy debatido, se patentiza el yerro del juzgador en la &nbsp;medida en que descart\u00f3 el expreso reconocimiento de tales &nbsp;conductas bajo el argumento de que (i) &nbsp;la &nbsp;fiduciaria siempre defendi\u00f3 la legalidad de la transferencia &nbsp;de recursos, y (ii) &nbsp;que &nbsp;la denuncia elevada no vers\u00f3 sobre las falsedades vertidas en &nbsp;la pluricitada acta de verificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a lo &nbsp;primero, no pod\u00eda el juzgador descartar la expresa admisi\u00f3n &nbsp;de la representante legal respecto a la existencia de informaci\u00f3n &nbsp;falsa en el acta por el hecho de que la fiduciaria hubiera defendido &nbsp;la legalidad de su actuaci\u00f3n, pues ello responde a su &nbsp;estrategia procesal de defensa que, dicho sea de paso, fue &nbsp;contundentemente desvirtuada por la plena demostraci\u00f3n del &nbsp;incumplimiento grave de sus obligaciones. Prohijar esa postura ser\u00eda &nbsp;tanto como permitir que el asegurado simplemente defienda una &nbsp;posici\u00f3n conforme a la cual sostenga que la conducta &nbsp;probadamente fraudulenta fue correcta, para que la exclusi\u00f3n &nbsp;no tuviera operancia, lo cual es inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a lo &nbsp;segundo, se relieva que la sola admisi\u00f3n realizada al interior &nbsp;del proceso era suficiente para entender reconocidas las conductas &nbsp;constitutivas de la exclusi\u00f3n, sin que fuera necesario exigir &nbsp;otros medios de prueba o acudir a otras consideraciones, como que la &nbsp;denuncia penal no vers\u00f3 sobre la espec\u00edfica &nbsp;irregularidad ocurrida con el acta de verificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien la simple admisi\u00f3n de la conducta fraudulenta &nbsp;(consistente en la suscripci\u00f3n del acta contentiva de &nbsp;informaci\u00f3n falsa) por parte de la fiduciaria en el &nbsp;interrogatorio de su representante es suficiente para que se &nbsp;configure la situaci\u00f3n prevista en el literal b) de la &nbsp;exclusi\u00f3n, debe decirse que tambi\u00e9n incurri\u00f3 en &nbsp;error el colegiado al concluir que los hechos denunciados penalmente &nbsp;no guardan relaci\u00f3n con lo ocurrido en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;documento contentivo de la referida denuncia pone en evidencia la &nbsp;absoluta vinculaci\u00f3n entre las conductas deshonestas que &nbsp;dieron origen a la declaratoria de responsabilidad en este asunto y &nbsp;la administraci\u00f3n fraudulenta de los negocios fiduciarios &nbsp;relacionados con el proyecto Marcas Mall. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, como lo analiz\u00f3 la Corte en sentencia SC2879-2022, 27 &nbsp;sep., as\u00ed como existi\u00f3 transferencia indebida de &nbsp;dineros desde y hacia el fideicomiso Marcas Mall, las maniobras &nbsp;fraudulentas de \u00c1lvaro Jos\u00e9 Salazar afectaron tambi\u00e9n &nbsp;los contratos de encargo fiduciario individual suscritos con los &nbsp;inversionistas, pues de los dineros que aquellos entregaron en &nbsp;administraci\u00f3n se encontr\u00f3 un faltante de m\u00e1s de &nbsp;diecis\u00e9is mil millones de pesos, recursos que fueron &nbsp;indebidamente transferidos en virtud de la suscripci\u00f3n de un &nbsp;acta que conten\u00eda informaci\u00f3n contraria a la realidad &nbsp;respecto del cumplimiento de condiciones, falsedad que permiti\u00f3 &nbsp;el desembolso irregular de los dineros confiados por los &nbsp;consumidores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese adem\u00e1s que el ad quem confirm\u00f3 en &nbsp;su integridad la decisi\u00f3n de primer grado, que fund\u00f3 la &nbsp;declaratoria de responsabilidad de la fiduciaria demandada en el &nbsp;hecho probado de que el incumplimiento contractual &nbsp;fue causado por la administraci\u00f3n indebida que el &nbsp;representante legal de la oficina de Cali dio al negocio inmobiliario &nbsp;Marcas Mall, cuyas maniobras deshonestas o fraudulentas incluyeron la &nbsp;suscripci\u00f3n del acta de 4 de noviembre de 2014, contentiva de &nbsp;informaci\u00f3n falsa, que habilit\u00f3 la indebida &nbsp;transferencia de los recursos de los inversionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el a quo, &nbsp;\u00abeste actuar &nbsp;il\u00edcito del representante legal \u00c1lvaro Jos\u00e9 &nbsp;Salazar se constituye en el nexo de responsabilidad del &nbsp;incumplimiento atribuible a Acci\u00f3n, materializado en forma tal &nbsp;que el proyecto inmobiliario fuera de imposible realizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;consideraci\u00f3n que, siendo \u00edntegramente acogida &nbsp;por el colegiado, pone en evidencia que la conducta fraudulenta de &nbsp;quien tuvo a su cargo la administraci\u00f3n de los negocios &nbsp;fiduciarios relacionados con Marcas Mall, fue lo que determin\u00f3 &nbsp;el incumplimiento declarado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, es notorio el yerro del juzgador, pues el &nbsp;contenido material de los medios de convicci\u00f3n descarta la &nbsp;plausibilidad de sus conclusiones, lo cual conlleva el quiebre &nbsp;parcial del fallo confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Control &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;encuentran reunidos los presupuestos procesales de la acci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como los materiales para la sentencia de fondo &nbsp;estimatoria, adem\u00e1s, no existen irregularidades que &nbsp;comprometan la validez de lo actuado, motivo por el cual se decidir\u00e1 &nbsp;de fondo el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a los presupuestos procesales de la acci\u00f3n, vale recordar que &nbsp;constituyen condiciones estrictamente formales que permiten el &nbsp;ejercicio v\u00e1lido de aquella y la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso con una sentencia de fondo. Como lo ha sostenido la Corte, &nbsp;\u00abconstituyen &nbsp;los requisitos adjetivos indispensable para que pueda concretarse &nbsp;v\u00e1lidamente la acci\u00f3n. Tambi\u00e9n para que nazca, &nbsp;se trabe, se desarrolle y termine v\u00e1lidamente la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica procesal. Se integra por jurisdicci\u00f3n, &nbsp;competencia, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer, &nbsp;demanda en forma, no caducidad de la acci\u00f3n y solicitud de &nbsp;conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho cuando est\u00e1 &nbsp;exigida. Su importancia radica no solo en la vigencia del debido &nbsp;proceso, sino en que garantiza la aptitud formal del instrumento &nbsp;procesal para proferir el fallo de fondo.\u00bb (CSJ &nbsp;SC592-2022, 25 may.) &nbsp;<\/p>\n<p>Verificada &nbsp;la validez formal del mecanismo procesal, corresponde analizar la &nbsp;existencia de los presupuestos materiales para la sentencia de fondo &nbsp;estimatoria, a saber, la legitimaci\u00f3n en la causa y el inter\u00e9s &nbsp;para obrar. La primera, alude a la absoluta coincidencia de &nbsp;titularidades procesales y sustanciales tanto en la parte activa como &nbsp;pasiva, sin perjuicio de las especificidades de la legitimaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria. Por su car\u00e1cter sustantivo, es &nbsp;presupuesto material de la sentencia estimatoria y su ausencia impide &nbsp;la prosperidad del petitum, siendo su acreditaci\u00f3n &nbsp;carga de parte, pues no basta con que el demandante alegue tener la &nbsp;titularidad del derecho que invoca, sino que es necesario que aquella &nbsp;sea probada en el proceso2. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el inter\u00e9s para obrar se refiere al \u00e1nimo &nbsp;jur\u00eddico, leg\u00edtimo, subjetivo, serio y actual que se &nbsp;tiene para pedir la actividad jurisdiccional y la tutela concreta; a &nbsp;la utilidad sustancial que obtiene o la lesi\u00f3n que sufre la &nbsp;parte como consecuencia de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al &nbsp;precedente, el inter\u00e9s para obrar debe ser \u00ab(i) &nbsp;subjetivo, &nbsp;pues est\u00e1 relacionado con la calidad de un sujeto determinado, &nbsp;es decir, quien tiene el m\u00f3vil para demandar la tutela &nbsp;jurisdiccional de sus derechos; (ii) &nbsp;serio, &nbsp;lo que supone realizar \u00abun juicio &nbsp;de utilidad, a &nbsp;fin de examinar si al acceder el juez a las declaraciones pedidas se &nbsp;otorga un beneficio material o moral al demandante, o un perjuicio &nbsp;material o moral al demandado\u00bb, a lo que se a\u00f1ade que &nbsp;esa seriedad la da su pertenencia a la esfera jur\u00eddica &nbsp;protegida por el ordenamiento (no la cuant\u00eda del reclamo); &nbsp;(iii) concreto, &nbsp;de modo que exista en cada evento determinado, y respecto de una &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica; y (iv) actual, &nbsp;es decir, que subsista para el momento de concretarse la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica procesal. De no confluir los comentados &nbsp;requerimientos, no podr\u00eda la jurisdicci\u00f3n pronunciarse &nbsp;de fondo sobre el derecho subjetivo pretendido, en tanto que \u201clas &nbsp;simples expectativas o los eventuales y futuros derechos o &nbsp;perjuicios, que puedan llegar a existir si sucede alg\u00fan hecho &nbsp;incierto, no &nbsp;otorgan inter\u00e9s serio y actual para su declaraci\u00f3n &nbsp;judicial, puesto que no se hallan objetivamente tutelados\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC3598-2020, 28 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala se resolver\u00e1 &nbsp;exclusivamente lo relacionado con el llamamiento en garant\u00eda &nbsp;que Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria formul\u00f3 en contra de SBS &nbsp;Seguros. En tal virtud, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa &nbsp;radica en la fiduciaria, quien funge como tomadora y asegurada del &nbsp;contrato de seguro que vincul\u00f3 a las partes; mientras que en &nbsp;SBS Seguros se verifica la legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva, como quiera que, conforme al contrato, es la aseguradora la &nbsp;llamada a oponerse a la pretensi\u00f3n consistente en el pago de &nbsp;las condenas derivadas de la responsabilidad profesional de la &nbsp;fiduciaria. Ambas partes tienen inter\u00e9s para obrar, debido a &nbsp;que la procedencia o improcedencia de la reclamaci\u00f3n que ahora &nbsp;se debate afecta directamente sus patrimonios, de modo que la &nbsp;sentencia de fondo les causar\u00e1, indefectiblemente, una &nbsp;utilidad o una lesi\u00f3n que justifica su inter\u00e9s para &nbsp;obrar en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delimitaci\u00f3n &nbsp;del asunto a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;la Sala encontr\u00f3 procedente casar la sentencia del Tribunal, &nbsp;lo cierto es que los efectos de esa determinaci\u00f3n son &nbsp;parciales, pues solo implican el quiebre de la disposici\u00f3n &nbsp;conforme a la cual se revoc\u00f3 el numeral cuarto de la sentencia &nbsp;de primera instancia y en su lugar orden\u00f3 a SBS Seguros S.A. &nbsp;pagar las condenas proferidas en contra de Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;contraposici\u00f3n, las dem\u00e1s disposiciones del fallo &nbsp;apelado se tornaron inmodificables, pues la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada por la demandada fue inadmitida por la Sala, con lo que la &nbsp;sentencia de segundo grado qued\u00f3 inc\u00f3lume en cuanto a &nbsp;sus consideraciones y determinaciones respecto a la responsabilidad &nbsp;de la fiduciaria y su consecuente condena. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sentencia del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;espec\u00edficos contornos de la casaci\u00f3n parcial del fallo &nbsp;implican que, en sede de apelaci\u00f3n, la Corte s\u00f3lo &nbsp;analizar\u00e1 los reparos concretos de la demandada relacionados &nbsp;con la decisi\u00f3n de primer grado en virtud de la cual se &nbsp;denegaron sus pretensiones frente a la aseguradora llamada en &nbsp;garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de &nbsp;ausencia de cobertura planteada por la aseguradora, conforme a &nbsp;la cual el riesgo no se encontraba cubierto en virtud de la exclusi\u00f3n &nbsp;contenida en el numeral 3.7 de la p\u00f3liza de seguro 1000099, en &nbsp;la medida que se hab\u00eda comprobado el actuar fraudulento de la &nbsp;asegurada, mismo que hab\u00eda sido admitido por su representante &nbsp;legal en su interrogatorio de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;estudiar el contenido de la exclusi\u00f3n y contrastarlo con lo &nbsp;acreditado en el proceso, el a quo sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abatendiendo &nbsp;que los &nbsp;hechos reclamados fueron reconocidos por la entidad &nbsp;demandada-asegurada, por conducto de su representante legal, como &nbsp;fraudulentos, &nbsp;como se desprende del interrogatorio de parte rendido ante esta &nbsp;Superintendencia, a dos horas y doce minutos, en donde se manifiesta &nbsp;que el acta que dio curso al traslado de los dineros para noviembre &nbsp;de 2014 conten\u00eda afirmaciones con connotaci\u00f3n de &nbsp;fraudulenta o falsa, pregunta que fuera reiterada de forma asertiva &nbsp;por el representante legal (\u2026) afirmando la situaci\u00f3n &nbsp;fraudulenta de estas circunstancias en dos aspectos: que el bien &nbsp;donde deb\u00eda desarrollarse el proyecto no estaba en cabeza de &nbsp;la fiduciaria cuando el acta se\u00f1alaba que si lo estaba, y que &nbsp;exist\u00eda autorizaci\u00f3n del auditor respecto a la no &nbsp;necesidad del cr\u00e9dito constructor, cuando aquel para el &nbsp;momento del traslado de los recursos no exist\u00eda sino que tiene &nbsp;fecha posterior, con lo que se configura la hip\u00f3tesis &nbsp;contenida en el literal B del numeral 3.7 precedente, ya que se &nbsp;acepta una de las conductas ah\u00ed establecidas por la asegurada, &nbsp;por lo mismo, est\u00e1 configurada la exclusi\u00f3n de la &nbsp;cobertura, lo que conlleva a declarar probada la excepci\u00f3n &nbsp;intitulada como ausencia de cobertura. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;que nada importe que de forma posterior pretendiera se\u00f1alar &nbsp;que lo contenido en el acta eran imprecisiones (\u2026), el vocablo &nbsp;imprecisi\u00f3n radica en una \u201cfalta de precisi\u00f3n\u201d, &nbsp;o sea, el dicho de una persona o de su expresi\u00f3n que no cuenta &nbsp;con certeza o vaguedad (\u2026), pero ac\u00e1 lo que sucedi\u00f3 &nbsp;es que lo que se consign\u00f3 en el acta era contrario a la &nbsp;realidad, esto es, que se falt\u00f3 a la verdad o autenticidad en &nbsp;el contenido descrito dentro del documento (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;este caso, lo que en verdad aconteci\u00f3 conforme incluso la &nbsp;denuncia presentada por la pasiva se refiere, es que el acta de &nbsp;verificaci\u00f3n para el traslado de los recursos falt\u00f3 a &nbsp;la verdad o que la simul\u00f3, en aras de que pudiera procederse &nbsp;al traslado de los dineros, cuya verificaci\u00f3n a cargo de la &nbsp;misma demandada tambi\u00e9n dej\u00f3 una actuaci\u00f3n &nbsp;omisiva, pues se dio visto bueno y curso al traslado de recursos con &nbsp;b\u00e1culo en dicho documento, cuando la realidad como ac\u00e1 &nbsp;qued\u00f3 probado era distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;queda visto que ateni\u00e9ndose la Delegatura al tenor del &nbsp;contenido de las exclusiones se\u00f1aladas respecto del contrato &nbsp;de seguro, y revisadas a la luz de las situaciones y elementos de &nbsp;prueba aqu\u00ed indicados, es evidente que se acredita que el &nbsp;hecho que resulta ser base de reclamaci\u00f3n deviene de un evento &nbsp;excluido frente al amparo pedido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria apel\u00f3 la sentencia de primer grado, y al &nbsp;formular sus reparos concretos3 &nbsp;frente a la decisi\u00f3n tomada respecto al llamamiento en &nbsp;garant\u00eda, sostuvo que interpon\u00eda el recurso porque \u00ablas &nbsp;consideraciones que fundamentan las condenas a favor de la demandante &nbsp;resultan contradictorias con aquellas que sustentan la declaraci\u00f3n &nbsp;de la ocurrencia de las causales de exclusi\u00f3n de la p\u00f3liza\u00bb, &nbsp;reparos que no fueron ampliados dentro de los &nbsp;tres d\u00edas siguiente, como lo permite el art\u00edculo 322 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso4. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;al sustentar ante el colegiado el recurso de alzada, precis\u00f3 &nbsp;que las declaraciones de la representante legal en el interrogatorio &nbsp;de parte no constitu\u00edan una confesi\u00f3n, puesto que la &nbsp;deponente simplemente se\u00f1al\u00f3 que tuvo conocimiento de &nbsp;unos hechos presuntamente fraudulentos \u2013pues no hay decisi\u00f3n &nbsp;judicial que as\u00ed lo establezca- para ponerlos en conocimiento &nbsp;de las autoridades competentes, como era su deber. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, y a pesar de las consideraciones que en sede de casaci\u00f3n &nbsp;se expusieron respecto a la indiscutida eficacia de la exclusi\u00f3n, &nbsp;es indispensable se\u00f1alar que los argumentos relacionados con &nbsp;la calidad de consumidor financiero de la fiduciaria, del car\u00e1cter &nbsp;abusivo de las cl\u00e1usulas y de la ineficacia de las &nbsp;exclusiones, no pueden ser tenidos en cuenta en sede de apelaci\u00f3n &nbsp;en virtud de la expresa restricci\u00f3n que contempla el inciso &nbsp;final del art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;(\u00abel &nbsp;apelante deber\u00e1 sujetar su &nbsp;alegaci\u00f3n a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez &nbsp;de primera instancia\u00bb), que &nbsp;impide extender el estudio de la apelaci\u00f3n a puntos que no &nbsp;fueron objeto de los reparos concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, y pese a la vaguedad de los reproches formulados frente &nbsp;a lo decidido respecto a la exclusi\u00f3n, entiende la Sala que el &nbsp;motivo de inconformidad de la demandada consiste en que las conductas &nbsp;deshonestas no hab\u00edan sido admitidas por su representante &nbsp;legal y, por lo tanto, exist\u00eda una contradicci\u00f3n entre &nbsp;los motivos que sustentaron la declaratoria de ocurrencia de la &nbsp;causal de exclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, el reproche que debe analizarse al desatar la apelaci\u00f3n &nbsp;consiste en que lo declarado por la representante legal de la &nbsp;fiduciaria no constituye una confesi\u00f3n y que respondi\u00f3 &nbsp;a una informaci\u00f3n suministrada a las autoridades en &nbsp;cumplimiento de su deber de denuncia, en virtud del conocimiento de &nbsp;unos hechos presuntamente fraudulentos, respecto de los cuales &nbsp;no existe decisi\u00f3n judicial que los haya calificado como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp;de los reparos. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de las conductas contempladas en la exclusi\u00f3n 3.7 de la p\u00f3liza &nbsp;como limitantes de cobertura, ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRefulge, &nbsp;en cuanto interesa al caso, que el amparo por reclamaciones por &nbsp;responsabilidad profesional no cobija aquellas realizadas con &nbsp;ocasi\u00f3n: (I) de conductas fraudulentas -\u00abcontraria[s] &nbsp;a la verdad y a la rectitud, que perjudica[n] a la persona contra &nbsp;quien se comete\u00bb-, &nbsp;malintencionadas -con \u00ab[i]ntenci\u00f3n &nbsp;solapada, de ordinario maligna o picante\u00bb- &nbsp;o intencionales -con \u00ab[d]eterminaci\u00f3n &nbsp;de la voluntad\u00bb- &nbsp;del asegurado; siempre y cuando (II) exista una sentencia, fallo o &nbsp;veredicto ejecutoriado, en que se reconozca la conducta, o sean &nbsp;admitidas &nbsp;por el asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfat\u00edcese, &nbsp;no basta el fraude, malicia o intenci\u00f3n, sino que &nbsp;adicionalmente corresponde a la aseguradora demostrar: (I) el &nbsp;proferimiento de un veredicto ejecutoriado en que se reconozca el &nbsp;comportamiento il\u00edcito; o (II) la \u00abadmisi\u00f3n\u00bb &nbsp;del asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Admitir, &nbsp;seg\u00fan el sentido natural y obvio de la palabra, dentro del &nbsp;contexto de la cl\u00e1usula, significa aceptar la ocurrencia de &nbsp;los hechos, sin imbricar coparticipaci\u00f3n o encubrimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se extrae de que en la estipulaci\u00f3n, despu\u00e9s de &nbsp;enumerar los eventos excluidos, se consagraron dos (2) alternativas, &nbsp;ciertamente diferentes, pero que deben sirven a id\u00e9ntica &nbsp;finalidad, pues de otra forma no se explica que se hubieran previsto &nbsp;como suced\u00e1neos funcionales rec\u00edprocos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, al prever que la providencia judicial pueda ser &nbsp;sustituida por la \u00abadmisi\u00f3n\u00bb &nbsp;del asegurado, y a la inversa, trasluce que los sujetos negociales &nbsp;les atribuyeron un prop\u00f3sito id\u00e9ntico, que no puede ser &nbsp;uno diferente que la demostraci\u00f3n inequ\u00edvoca del &nbsp;fraude, malicia o intenci\u00f3n, punto concreto en que ciertamente &nbsp;son equiparables. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otra forma, la consagraci\u00f3n de las alternativas contenidas &nbsp;en los literales (a) y (b), tuvo como prop\u00f3sito prever el &nbsp;mecanismo por el cual se acreditar\u00eda la conducta que acciona &nbsp;la exclusi\u00f3n, punto que comparten la sentencia ejecutoriada y &nbsp;la \u00abadmisi\u00f3n\u00bb &nbsp;del asegurado, de all\u00ed su asimilaci\u00f3n dentro de la &nbsp;p\u00f3liza de seguros en esta materia precisa\u00bb. &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC107-2023, 18 may.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, debe recordarse que la configuraci\u00f3n de la &nbsp;exclusi\u00f3n se dio porque el a quo encontr\u00f3 que, &nbsp;efectivamente, las conductas descritas como limitantes de &nbsp;responsabilidad fueron admitidas por la representante legal de la &nbsp;fiduciaria en su interrogatorio de parte (literal b), lo que excluye &nbsp;la necesidad de que se verifique tambi\u00e9n la existencia de una &nbsp;sentencia ejecutoriada sobre el particular (literal a). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se explic\u00f3 a profundidad en el 2.5. supra, en este caso &nbsp;la representante legal efectivamente reconoci\u00f3 la existencia &nbsp;de una conducta al menos deshonesta o fraudulenta en el actuar de su &nbsp;gerente en la oficina de Cali, pues expresamente admiti\u00f3 que &nbsp;el acta de verificaci\u00f3n de 4 de noviembre de 2014, suscrita &nbsp;por \u00e9l, conten\u00eda informaci\u00f3n falsa respecto a la &nbsp;propiedad del lote sobre el cual habr\u00eda de edificarse el &nbsp;proyecto y a la existencia de una certificaci\u00f3n de la &nbsp;revisor\u00eda fiscal que indicaba que el cr\u00e9dito &nbsp;constructor no era necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que las conductas descritas en la exclusi\u00f3n pactada pod\u00edan &nbsp;ser de distinto tipo, a saber; delictivas, criminales, deshonestas, &nbsp;fraudulentas, maliciosas o intencionales; es decir, cualquiera &nbsp;de ellas bastaba para que operara la limitante a la cobertura. En &nbsp;este caso, la representante legal admiti\u00f3 expresamente que el &nbsp;haber consignado informaci\u00f3n falsa en el acta referida era &nbsp;considerado por la fiduciaria como una conducta fraudulenta del se\u00f1or &nbsp;\u00c1lvaro Jos\u00e9 Salazar Romero, gerente de la oficina de &nbsp;Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el certificado de existencia y representaci\u00f3n de Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria, Laura Yasm\u00edn L\u00f3pez Garc\u00eda &nbsp;fung\u00eda como representante legal con facultades judiciales y &nbsp;administrativas y, por ende, ten\u00eda plena capacidad para rendir &nbsp;el interrogatorio de parte en el que acept\u00f3 la existencia de &nbsp;falsedades en el acta de verificaci\u00f3n de requisitos que &nbsp;habilit\u00f3 el desembolso de los recursos de los inversionistas, &nbsp;as\u00ed como las maniobras fraudulentas del gerente de la oficina &nbsp;de Cali que determinaron la administraci\u00f3n indebida del &nbsp;negocio fiduciario. &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo &nbsp;rendido su declaraci\u00f3n de forma consciente y libre en la &nbsp;audiencia de 21 de julio de 2020, se encuentra que sus afirmaciones &nbsp;versan sobre hechos respecto de los que, por su calidad, ten\u00eda &nbsp;o deb\u00eda tener conocimiento y que evidentemente producen &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas adversas a la fiduciaria. Adem\u00e1s, &nbsp;se trata de hechos que no requieren ser probados por otro medio de &nbsp;convicci\u00f3n y que fueron expresamente admitidos, por lo que se &nbsp;cumple sin lugar a dudas con los requisitos de la confesi\u00f3n &nbsp;establecidos en el art\u00edculo 191 del estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;encuentra la Sala que la denuncia que la fiduciaria elev\u00f3 en &nbsp;contra de su gerente \u00c1lvaro Jos\u00e9 Salazar por los &nbsp;delitos de concierto para delinquir, hurto agravado, falsedad en &nbsp;documento privado, transferencia no consentida de activos, &nbsp;obstrucci\u00f3n, supresi\u00f3n y ocultamiento de documento &nbsp;privado, administraci\u00f3n desleal y estafa, tambi\u00e9n &nbsp;demuestra el reconocimiento de la entidad respecto a ese actuar &nbsp;deshonesto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la denuncia penal se desprende una serie de conductas del &nbsp;representante legal relacionadas con el negocio fiduciario Marcas &nbsp;Mall, que ponen de presente una administraci\u00f3n indebida que &nbsp;determin\u00f3 el incumplimiento del proyecto, como lo sostuvo el a &nbsp;quo en consideraciones que llegan pac\u00edficas a esta sede, y &nbsp;que admiten el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;\u00c1lvaro Jos\u00e9 Salazar ten\u00eda su firma estampada &nbsp;en la tarjeta de firmas del fideicomiso Marcas Mall en forma &nbsp;irregular, lo que le permiti\u00f3 disponer de los dineros de los &nbsp;inversionistas, realizando retiros y abonos no autorizados y sin &nbsp;ninguna relaci\u00f3n con el objeto contractual, lo que la misma &nbsp;fiduciaria calific\u00f3 en su denuncia como un ardid &nbsp;para cometer otros delitos; (ii) dentro de los giros &nbsp;irregulares realizados por el representante legal se encontr\u00f3 &nbsp;el traslado de m\u00e1s de dos mil millones de pesos del &nbsp;fideicomiso Marcas Mall al fideicomiso de la sociedad Inversiones 88 &nbsp;S.A.S., cuya accionista era su progenitora; (iii) Salazar &nbsp;convino la modificaci\u00f3n del contrato de fiducia para incluir &nbsp;la posibilidad de expedir certificados de garant\u00eda con cargo a &nbsp;bienes fideicomitidos, con lo cual desnaturaliz\u00f3 los fines del &nbsp;contrato y permiti\u00f3 que el patrimonio aut\u00f3nomo de &nbsp;Marcas Mall garantizara obligaciones de terceros totalmente ajenos al &nbsp;negocio; (iv) los ingresos y egresos irregulares generaron &nbsp;como resultado que, para la fecha en que la fiduciaria denunci\u00f3 &nbsp;a su representante legal (2 de abril de 2018), el fideicomiso Marcas &nbsp;Mall tuviera un faltante de $16.775\u00b4662.951; y (v) en la &nbsp;misma denuncia la fiduciaria describe c\u00f3mo su representante &nbsp;legal actu\u00f3 en contra de las instrucciones impartidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, como ya se expuso en sede de casaci\u00f3n, no s\u00f3lo el &nbsp;interrogatorio de parte da cuenta de la expresa admisi\u00f3n de la &nbsp;fiduciaria, sino tambi\u00e9n la denuncia elevada en contra de su &nbsp;representante legal. As\u00ed mismo, la reclamaci\u00f3n por el &nbsp;amparo de infidelidad, que procede ante la ocurrencia de actos &nbsp;fraudulentos o deshonestos de los empleados, y que, como se reconoci\u00f3 &nbsp;en la declaraci\u00f3n de parte, se elev\u00f3 a causa del manejo &nbsp;que \u00c1lvaro Jos\u00e9 Salazar y otros empleados dieron a los &nbsp;negocios fiduciarios llevados en la oficina de Cali, entre ellos, el &nbsp;proyecto Marcas Mall, siniestro por el que Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria recibi\u00f3 un pago de m\u00e1s de catorce mil &nbsp;millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se encuentra acreditado que el &nbsp;incumplimiento contractual fue causado por la administraci\u00f3n &nbsp;inadecuada que el representante legal de la oficina de Cali dio al &nbsp;negocio fiduciario Marcas Mall, cuyas maniobras deshonestas o &nbsp;fraudulentas fueron reconocidas por la demandada, a trav\u00e9s del &nbsp;interrogatorio de parte, la denuncia elevada y la reclamaci\u00f3n &nbsp;por el amparo de infidelidad, lo que impone la confirmaci\u00f3n de &nbsp;la decisi\u00f3n de la Superintendencia Financiera, que se &nbsp;encuentra ajustada a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CASAR &nbsp;PARCIALMENTE la &nbsp;sentencia que el 28 de marzo de 2022 dict\u00f3 la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en &nbsp;el proceso declarativo de acci\u00f3n de protecci\u00f3n al &nbsp;consumidor promovido por Cine Colombia S.A.S. contra Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ABSTENERSE &nbsp;de imponer condena en costas contra SBS Seguros Colombia S.A., dada &nbsp;la prosperidad de su impugnaci\u00f3n extraordinaria (art\u00edculo &nbsp;365, numeral 1, C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rem\u00edtase &nbsp;oportunamente la foliatura a la autoridad judicial competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;situada la Corte en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;en su integridad el fallo de 24 de septiembre de 2020, proferido &nbsp;en esta causa por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COSTAS &nbsp;de segunda instancia a cargo de la recurrente. Liqu\u00eddense &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, teniendo en cuenta la suma de cuatro millones de &nbsp;pesos ($4.000.000), que el Magistrado Sustanciador se\u00f1ala como &nbsp;agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REM\u00cdTASE &nbsp;el expediente a la autoridad judicial competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Salva voto) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-99-003-2018-02558-01 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, me permito expresar las razones por las cuales &nbsp;disiento parcialmente de la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en &nbsp;la sentencia de casaci\u00f3n de la referencia, en cuanto abri\u00f3 &nbsp;paso a la s\u00faplica invocada por la aseguradora SBS Seguros &nbsp;Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La calificaci\u00f3n de norma sustancial del art\u00edculo 184 &nbsp;del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dice en el proyecto que el mandato aludido, tal y como se consider\u00f3 &nbsp;en las providencias SC2879-2022, 27 sep., SC098-2023, &nbsp;16 may., SC107-2023, 18 may., y SC276-2023, 14 ago., \u00abtendr\u00eda &nbsp;la &nbsp;capacidad de declarar, crear, modificar o extinguir situaciones &nbsp;jur\u00eddicas tambi\u00e9n concretas\u00bb, &nbsp;no &nbsp;obstante, me aparto respetuosamente &nbsp;de tal argumento, por cuanto, como en pasadas oportunidades al &nbsp;disentir parcialmente de aquellos prove\u00eddos, indiqu\u00e9 &nbsp;que son muchas las disposiciones existentes en el ordenamiento &nbsp;interno que al margen de su naturaleza tienen &nbsp;la virtualidad &nbsp;de que aplicadas en una situaci\u00f3n concreta puedan \u00abdeclarar, &nbsp;crear, modificar o extinguir situaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n &nbsp;concretas\u00bb, como &nbsp;ser\u00eda por ejemplo el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo &nbsp;Civil que define el contrato de matrimonio, que aplicado en un caso &nbsp;concreto podr\u00eda cumplir tal cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, esa \u201cpotencialidad\u201d &nbsp;que pudiera tener una determinada disposici\u00f3n, en modo alguno, &nbsp;puede servir de par\u00e1metro para que, en los eventos en que las &nbsp;cr\u00edticas contra las sentencias se formulen al amparo de las &nbsp;causales primera y segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, esto es, por violaci\u00f3n directa o &nbsp;indirecta de una norma sustancial, se tenga por satisfecha la carga &nbsp;del recurrente de citar los preceptos que tengan dicho car\u00e1cter, &nbsp;que siendo o debido ser pilares de la determinaci\u00f3n resultaron &nbsp;quebrantadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;sido reiterativa esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que, no &nbsp;pueden considerarse normas sustanciales aquellas disposiciones que se &nbsp;limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a describir &nbsp;los elementos estructurales de \u00e9stos, o a hacer enumeraciones &nbsp;o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordenativas &nbsp;o reguladoras de la actividad in &nbsp;procedendo, &nbsp;como son los de disciplina probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema &nbsp;Financiero -que recoge lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la &nbsp;Ley 45 de 1990-, consagra cu\u00e1les son los requisitos formales &nbsp;que deben satisfacer las p\u00f3lizas de seguro, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2. &nbsp;Requisitos de las p\u00f3lizas. Las p\u00f3lizas deber\u00e1n &nbsp;ajustarse a las siguientes exigencias: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Su &nbsp;contenido debe ce\u00f1irse a las normas que regulan el contrato de &nbsp;seguro, al presente estatuto y a las dem\u00e1s disposiciones &nbsp;imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la &nbsp;estipulaci\u00f3n respectiva; &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Deben redactarse en tal forma que sean de f\u00e1cil comprensi\u00f3n &nbsp;para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipogr\u00e1ficos &nbsp;deben ser f\u00e1cilmente legibles, y &nbsp;<\/p>\n<p>c. Los &nbsp;amparos b\u00e1sicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres &nbsp;destacados, en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se ve la disposici\u00f3n enlista aquellas formalidades que el &nbsp;documento en que se instrumenta el contrato de seguro debe contener &nbsp;para su eficacia, planteando el deber de cumplir con otras normas que &nbsp;el mismo estatuto contiene y aquellas que por la materia resulten &nbsp;aplicables; la manera como debe redactarse el clausulado y el lugar &nbsp;donde deben quedar registrados aspectos fundamentales del negocio, no &nbsp;siendo posible deducir de aquel precepto una situaci\u00f3n &nbsp;concreta capaz de \u00abdeclarar, &nbsp;crear, modificar o extinguir situaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n &nbsp;concretas\u00bb, &nbsp;se insiste. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Reconocimiento de la inexistencia de la obligaci\u00f3n a cargo de &nbsp;la aseguradora, al dar eficacia a la exclusi\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;punto medular del fallo de casaci\u00f3n el requisito formal &nbsp;atinente al lugar donde deben quedar consignadas las exclusiones en &nbsp;la p\u00f3liza de seguros para su eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El tema del contenido de las p\u00f3lizas de seguros ha sido motivo &nbsp;de amplias disertaciones, tanto por esta Corte como en la &nbsp;Superintendencia Financiera (antes Bancaria), en donde el elemento &nbsp;com\u00fan a resaltar es la necesidad de que los amparos que son &nbsp;asumidos por la aseguradora y las exclusiones que podr\u00edan &nbsp;eximir a \u00e9sta del deber de cubrir el siniestro est\u00e9n &nbsp;plenamente identificados. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia de la cual me aparto parcialmente, luego de hacer &nbsp;remembranza de la reciente postura que frente al tema se alz\u00f3 &nbsp;al interior de esta Corte5, &nbsp;colige que es \u201ca &nbsp;partir de la primera p\u00e1gina del cuerpo de la p\u00f3liza\u201d &nbsp;en donde se deben registrar las exclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se confuta que la interpretaci\u00f3n que pretenda ubicar las &nbsp;exclusiones en la caratula de la p\u00f3liza podr\u00eda ser &nbsp;calificada de intransigente, dados los innumerables avances que desde &nbsp;la expedici\u00f3n de la norma se han presentado, en todos los &nbsp;\u00f3rdenes, industriales, cient\u00edficos, econ\u00f3micos, &nbsp;etc., habida cuenta que tal aparte, escasamente, permite registrar &nbsp;algunas condiciones de la p\u00f3liza para su individualizaci\u00f3n &nbsp;y diferenciaci\u00f3n del tipo de seguro otorgado, siendo por tanto &nbsp;plausible que el registro se haga en el \u201ccuerpo\u201d &nbsp;de dicho convenio, al existir la obligaci\u00f3n de precisar cu\u00e1les &nbsp;son las condiciones generales y particulares, pero siempre que ello &nbsp;se d\u00e9 \u201ca &nbsp;partir\u201d &nbsp;de la primera p\u00e1gina. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;sin pasar por alto que, indiscutiblemente, debido a la estructura &nbsp;misma de las p\u00f3lizas de seguros, que usualmente se componen de &nbsp;varios documentos, como son la caratula, las condiciones generales y &nbsp;las condiciones particulares, a la solicitud del tomador y en algunos &nbsp;eventos anexos vinculados a unas especial\u00edsimas &nbsp;circunstancias6, &nbsp;no se puede, sin transgredir la voluntad del legislador y, sobre &nbsp;todo, sin afectar el derecho de los consumidores, dejar el concepto &nbsp;de \u201cprimera &nbsp;p\u00e1gina\u201d &nbsp;en una amplitud absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, existen algunos casos en los que, por la materia contratada, &nbsp;el n\u00famero de amparos y de exclusiones que se conciertan, cuya &nbsp;descripci\u00f3n debe ser legible, clara y comprensible, no es &nbsp;posible condensar todas las exclusiones en una sola p\u00e1gina, lo &nbsp;cual habilita para que puedan consignarse en las siguientes, pero de &nbsp;forma continua. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se olvida que el art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;al establecer el contenido de la p\u00f3liza, indica que \u00e9sta &nbsp;debe contener, entre otras, las condiciones generales, los riesgos &nbsp;que toma la aseguradora y las condiciones particulares que acuerden &nbsp;los contratantes, se\u00f1alando en su par\u00e1grafo que: \u00ab[E]n &nbsp;los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendr\u00e1n &nbsp;como condiciones del contrato aquellas de la p\u00f3liza o anexo &nbsp;que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Financiera &nbsp;para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo\u00bb, &nbsp;lo cual permitir\u00eda entender que, incluso, podr\u00edan &nbsp;resultar admisibles exclusiones que consten en alg\u00fan anexo, &nbsp;pero para ello este deber\u00e1 estar por lo menos enunciado en esa &nbsp;primera p\u00e1gina, para que pueda tenerse por satisfecho el deber &nbsp;de informaci\u00f3n \u00ednsito en la exigencia en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anotado en raz\u00f3n a que, conforme se indic\u00f3 en &nbsp;precedencia, al tenor del art\u00edculo 1048 hacen parte de la &nbsp;p\u00f3liza \u00ab[L]os &nbsp;anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o &nbsp;revocar la p\u00f3liza\u00bb &nbsp;y para que dichos anexos se puedan considerar como tales, deben &nbsp;identificar con contundencia la p\u00f3liza que integran, amen que &nbsp;seg\u00fan el maestro Efr\u00e9n Ossa7 &nbsp;estos son \u00aben &nbsp;todo caso accesorios a la p\u00f3liza, sujetos a sus &nbsp;estipulaciones, como el contrato mismo, en todo aquello que escape a &nbsp;su propia \u00f3rbita. Porque no hay duda de que recogen una nueva &nbsp;manifestaci\u00f3n de voluntad, as\u00ed sea circunscrita en su &nbsp;finalidad espec\u00edfica, posterior a la que aparece consignada en &nbsp;el documento principal, por lo cual prevalecen sobre este en caso de &nbsp;conflicto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Ocurre, sin embargo, que en el presente juicio se adujo la &nbsp;inexistencia de la obligaci\u00f3n a cargo de la aseguradora al &nbsp;haber operado la exclusi\u00f3n referida en el aparte 3.7., &nbsp;reconoci\u00e9ndole eficacia, pese a no estar acreditada su &nbsp;existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que al pleito se anex\u00f3 la documental denominada \u201cAnexo &nbsp;22\u201d &nbsp;correspondiente al \u201ccertificado &nbsp;de renovaci\u00f3n p\u00f3lizas de pago anual\u201d, &nbsp;que seg\u00fan se identific\u00f3 accede a la p\u00f3liza &nbsp;1000099. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho instrumento, en su segunda p\u00e1gina del aparte \u201cTEXTOS &nbsp;DE LA P\u00d3LIZA\u201d, &nbsp;aparece el t\u00edtulo \u201cT\u00e9rminos &nbsp;y condiciones aplicables a todas las secciones\u201d &nbsp;que en doce (12) numerales refiere a asuntos diversos y en el 9 y 10 &nbsp;se registra \u00ab9.Exclusi\u00f3n &nbsp;OAC. Anexo 3.10. Exclusi\u00f3n Lavado de activos\u00bb. &nbsp;Posteriormente aparece la titulada \u201cSecci\u00f3n &nbsp;III RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL PARA INSTITUCIONES FINANCIERAS &nbsp;de SBS (VERSI\u00d3N nma2273 ADAPTADO POR sbs) LIMITE HACIENDO &nbsp;PARTE DEL AGREGADO ANUAL DE LA P\u00d3LIZA -Registro &nbsp;Superintendencia 18\/10\/2012-1322-P-06-FIPCG001\u00bb, &nbsp;relacionando informaci\u00f3n sobre: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1, &nbsp;Fecha de Continuidad: 26 de Mayo del 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Nuevas Filiales &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Periodo de Descubrimiento a. Autom\u00e1tico por 30 d\u00edas sin &nbsp;cobro de prima adicional. b. Periodo de descubrimiento 12 meses &nbsp;adicionales al 75% de prima anual. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Costos de Fianza, seg\u00fan texto de condiciones generales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Difamaci\u00f3n, seg\u00fan texto de condiciones generales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;vuelve y relaciona seis (6) anexos \u00abEXCLUSI\u00d3N &nbsp;DE GUERRA\/ ACTO DE GUERRA\/TERRORISMO\u00bb \u00abANEXO DE NO &nbsp;RENOVACI\u00d3N TACITA O AUTOM\u00c1TICA\u00bb, \u00abENDOSO &nbsp;DE EXCLUSI\u00d3N OFAC\u00bb, \u00abEXCLUSI\u00d3N DE LAVADO DE &nbsp;ACTIVO\u00bb, \u00abAMPARO DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA\u00bb, &nbsp;\u00abENDOSO DE TRANSACCIONES INCOMPLETAS\u00bb, &nbsp;otra \u00abEXCLUSI\u00d3N &nbsp;ESPECIAL\u00bb &nbsp;y \u00abEXCLUSIONES &nbsp;APLICABLES AL PRESENTE ENDOSO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa &nbsp;el documento ocup\u00e1ndose de definiciones, cl\u00e1usulas de &nbsp;limitaci\u00f3n de descubrimiento, otras exclusiones, extensiones y &nbsp;otros anexos, sin que aqu\u00ed est\u00e9n reflejadas las &nbsp;exclusiones esgrimidas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se incorpora el que parece ser el formato &nbsp;30122012-1322-P-9-BBB02992 contentivo de las condiciones generales &nbsp;del seguro \u00abP\u00d3LIZA &nbsp;INTEGRAL PARA BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS\u00bb, en &nbsp;el que ciertamente despu\u00e9s de una amplia relaci\u00f3n de &nbsp;amparos aparecen exclusiones, definiciones, garant\u00edas y otros &nbsp;aspectos connaturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;esta documental que refiere al \u00abAMPARO &nbsp;DE P\u00c9RDIDAS A TRAV\u00c9S DE SISTEMAS COMPUTARIZADOS &nbsp;(LSW238)\u00bb, &nbsp;junto a otro adicional titulado \u00abP\u00d3LIZA &nbsp;DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL PARA INSTITUCIONES &nbsp;FINANCIERAS\u00bb &nbsp;con similar estructura, siendo en este \u00faltimo en donde &nbsp;aparecen registradas las exclusiones que fueron aducidas por la &nbsp;aseguradora para soportar sus excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;del caso resaltar que, en estos \u00faltimos apartes mencionados, &nbsp;en parte alguna aparece relacionado el n\u00famero de la p\u00f3liza &nbsp;a la que presuntamente accede, lo que impide vincularlos de forma &nbsp;inequ\u00edvoca al negocio ajustado con la fiduciaria y que se &nbsp;materializ\u00f3 en la p\u00f3liza 1000099, puesto que, al margen &nbsp;que sean condiciones uniformes que han merecido el respaldo de la &nbsp;entidad de vigilancia y control, quien impone su registro, no puede &nbsp;olvidarse que tal como se detalla en el anexo 22, algunos de estos &nbsp;aspectos pueden ser modificados a voluntad por los contratantes, bien &nbsp;para incluir amparos o para precisar algunas exclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, es preciso se\u00f1alar que, en este particular caso, &nbsp;ante la pluralidad de seguros contratados por la fiduciaria, los &nbsp;cuales al parecer quedaron compendiados en una p\u00f3liza \u00fanica, &nbsp;no se tiene certeza de la ubicaci\u00f3n de las exclusiones, m\u00e1xime &nbsp;ante la falta de claridad que se presenta en el citado certificado de &nbsp;renovaci\u00f3n p\u00f3lizas de pago anual, que consta en el &nbsp;mentado anexo N\u00ba 22. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;ello as\u00ed, deviene cuestionable que amparados en la postura que &nbsp;admite como interpretaci\u00f3n satisfactoria del art\u00edculo &nbsp;184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero que las &nbsp;exclusiones no necesariamente tienen que constar en la primera &nbsp;p\u00e1gina, se est\u00e1 reconociendo eficacia a exclusiones que &nbsp;la aseguradora, a su criterio, plasma de manera indiscriminada y &nbsp;dispersa en la p\u00f3liza, con lo cual se afecta el derecho del &nbsp;consumidor a una informaci\u00f3n clara y contundente del alcance &nbsp;de los siniestros inequ\u00edvocamente amparados, pero sobre todo &nbsp;los que se deben tener por excluidos de la cobertura. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, era de cargo del excepcionante acreditar debidamente los &nbsp;supuestos de hechos que soportan sus defensas y dado que la p\u00f3liza &nbsp;que en precedencia se examina adolece de las falencias indicadas, era &nbsp;plausible la determinaci\u00f3n del tribunal de no acogerlas y, &nbsp;consecuentemente, imponer la condena reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los t\u00e9rminos precedentes, dejo plasmado el alcance de mi &nbsp;disenso. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derivado 050, folio 14 digital, cuaderno de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC592-2022, 25 may. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia de 24 de septiembre de 2020, parte 4, minuto 00:01:35 en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adelante, intervenci\u00f3n de Juan Pablo Gonz\u00e1lez como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apoderado de Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Memorial radicado por la demandada el d\u00eda 29 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;septiembre de 2020, en el que su apoderado informa: \u201catentamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;me permito reiterar los reparos expuestos frente a la sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proferida en audiencia desarrollada el 24 de septiembre de 2020, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n del recurso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de apelaci\u00f3n interpuesto y concedido por el se\u00f1or &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delegado, la cual formular\u00e9 en la oportunidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correspondiente. Bajo tal entendido, le solicito a la Delegatura se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sirva remitir el expediente para el tr\u00e1mite de segunda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC2879-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 1048 C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ossa G. J. Efr\u00e9n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teor\u00eda General del Seguro \u2013 El Contrato. Editorial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Temis, Bogot\u00e1 1984 p\u00e1g. 239. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC371-2023 (2018-02558-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC371-2023 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por &nbsp;la llamada en garant\u00eda SBS Seguros Colombia S.A., frente a la &nbsp;sentencia de 28 de marzo de 2022, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}