{"id":77273,"date":"2024-05-20T22:44:02","date_gmt":"2024-05-20T22:44:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc405-2023-2012-00333-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:02","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:02","slug":"sc405-2023-2012-00333-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc405-2023-2012-00333-01\/","title":{"rendered":"SC405 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC405-2023 (2012-00333-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC405-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-31-03-012-2012-00333-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sala del trece de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y &nbsp;en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n &nbsp;de la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, en &nbsp;esta providencia, &nbsp;los nombres de la menor y de sus padres demandantes se reemplazar\u00e1n &nbsp;por otros ficticios, a fin de evitar la divulgaci\u00f3n de sus &nbsp;datos reales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n formulado por &nbsp;Paola Gonz\u00e1lez R\u00edos y Leonardo G\u00f3mez Arango, &nbsp;quienes act\u00faan en nombre propio y en representaci\u00f3n de &nbsp;su hija menor de edad Juliana G\u00f3mez Gonz\u00e1lez; Mar\u00eda &nbsp;Rosalba Ortiz Mar\u00edn y Martha Ligia Casta\u00f1o, contra &nbsp;la sentencia de &nbsp;13 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso promovido &nbsp;por los impugnantes contra S.O.S. Servicio Occidental de Salud S.A., &nbsp;E.P.S. Cl\u00ednica Versalles S.A. I.P.S., Paula Andrea Ram\u00edrez, &nbsp;Marcelo Iv\u00e1n Feuillet y Dar\u00edo Alberto Santacruz, en el &nbsp;cual Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. acudi\u00f3 como &nbsp;llamada en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Se solicit\u00f3 en la demanda declarar la \u00abresponsabilidad &nbsp;civil\u00bb &nbsp;de los convocados, por los perjuicios ocasionados directamente a la &nbsp;menor de edad Juliana G\u00f3mez Gonz\u00e1lez, y a los dem\u00e1s &nbsp;accionantes como padre, madre y abuelas de ella, por la negligencia, &nbsp;impericia, imprudencia, falta de vigilancia y cuidado, durante el &nbsp;trabajo de parto de la se\u00f1ora Paola Gonz\u00e1lez R\u00edos &nbsp;en el nacimiento de la ni\u00f1a afectada. En consecuencia, se les &nbsp;condene a indemnizar los perjuicios morales, por p\u00e9rdida de &nbsp;oportunidad, fisiol\u00f3gico o da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, &nbsp;y materiales en sus modalidades de lucro cesante y da\u00f1o &nbsp;emergente, a favor de cada uno de los demandantes en la cantidad &nbsp;indicada en el ac\u00e1pite de \u00abdeclaraciones &nbsp;y condenas\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En sustento de dichas aspiraciones se expuso el siguiente relato &nbsp;factual: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Paola Gonz\u00e1lez R\u00edos, quien se encontraba vinculada al &nbsp;Plan Obligatorio de Salud, en calidad de beneficiaria, a trav\u00e9s &nbsp;de la EPS Servicio Occidental de Salud S.A., al estar embarazada de &nbsp;su primer hijo sin presentar ninguna complicaci\u00f3n durante el &nbsp;periodo de gestaci\u00f3n, el 8 de mayo de 2006 acudi\u00f3 a la &nbsp;Cl\u00ednica Versalles S.A. para un control final, oportunidad en &nbsp;la cual fue atendida por el m\u00e9dico H\u00e9ctor Sarasti y &nbsp;remitida para valoraci\u00f3n por ginecolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;12 de mayo siguiente fue auscultada por el Ginec\u00f3logo Gilberto &nbsp;Mesa, quien decidi\u00f3 hospitalizarla para inducci\u00f3n del &nbsp;parto a las 8:20 a.m., orden\u00e1ndole monitor\u00eda fetal y &nbsp;misoprostol tabletas intravaginal; a las 2:30 p.m. del mismo d\u00eda &nbsp;el m\u00e9dico John Carlos (sic), orden\u00f3 iniciar oxitocina, &nbsp;y a las 4:30 p.m., la m\u00e9dica Paula Andrea Ram\u00edrez &nbsp;describi\u00f3 que se present\u00f3 ruptura espont\u00e1nea de &nbsp;membranas a la 1:00 p.m., y que en ese momento la paciente presentaba &nbsp;\u00abuna &nbsp;dilataci\u00f3n de 2 cm, borramiento del 70% y sal\u00eda l\u00edquido &nbsp;amni\u00f3tico de aspecto claro\u00bb. &nbsp;La siguiente valoraci\u00f3n se realiz\u00f3 a las 7:00 p.m., con &nbsp;\u00abdilataci\u00f3n &nbsp;de 3 cm., borramiento del 80% y l\u00edquido amni\u00f3tico de &nbsp;aspecto claro\u00bb; &nbsp;a las 10:00 p.m. la doctora Paula Andrea Ram\u00edrez, refiri\u00f3 &nbsp;que persist\u00eda \u00abdilataci\u00f3n &nbsp;de 3 a 4 cm, con un borramiento del 80% pero no describe el color del &nbsp;l\u00edquido amni\u00f3tico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;pr\u00f3xima valoraci\u00f3n por parte de un profesional de la &nbsp;salud, solo se present\u00f3 a las 3:30 a.m. del d\u00eda &nbsp;siguiente 13 de mayo, es decir, cinco (5) horas despu\u00e9s, &nbsp;cuando el m\u00e9dico Marcelo Iv\u00e1n Feuillet encuentra que la &nbsp;paciente llevaba al parecer \u00abmedia &nbsp;hora en periodo de expulsivo seg\u00fan lo escrito por \u00e9l en &nbsp;el Historial Cl\u00ednico, describiendo la presencia de un caput &nbsp;succedaneum, &nbsp;que &nbsp;seg\u00fan criterio m\u00e9dico \u201ces cuando el beb\u00e9 &nbsp;ha transcurrido mucho tiempo en el canal vaginal y debido a esto se &nbsp;empiezan a presentar cambios que terminan por deformar y comprimir &nbsp;las estructuras del cerebro\u00bb. &nbsp; En &nbsp;ese momento fue llamado el Dr. Dar\u00edo Alberto Santacruz, &nbsp;ginec\u00f3logo de turno quien tom\u00f3 la decisi\u00f3n de &nbsp;realizar una ces\u00e1rea de urgencia por persistir una &nbsp;\u00abpresentaci\u00f3n &nbsp;de variedad posterior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;En &nbsp;la descripci\u00f3n del acto quir\u00fargico, refiere el cirujano &nbsp;que encontr\u00f3 \u00abreci\u00e9n &nbsp;nacido vivo, en canal vaginal deflejado con gran edema de cuero &nbsp;cabelludo y frente\u00bb, &nbsp;pero no mencion\u00f3 el APGAR que es la escala de bienestar del &nbsp;reci\u00e9n nacido al momento del nacimiento, ni plasm\u00f3 que &nbsp;fue necesario \u00abinstrumentar &nbsp;con esp\u00e1tulas su (sic) extracci\u00f3n de la beb\u00e9 al &nbsp;estar atascada en el canal vaginal\u00bb, &nbsp;anotaci\u00f3n que s\u00ed efectu\u00f3 la doctora Ivonne &nbsp;Aldana en su nota de atenci\u00f3n del reci\u00e9n nacido, quien &nbsp;adem\u00e1s, en su diagn\u00f3stico, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;\u00abreci\u00e9n &nbsp;nacido a t\u00e9rmino con peso adecuado para la edad gestacional, &nbsp;asfixia perinatal, trauma perinatal, hematoma subganeal, ruptura &nbsp;prematura de membrana de 15 horas, hipoglicemia, s\u00edndrome de &nbsp;dificultad respiratoria: maladaptaci\u00f3n neonatal, Descartar &nbsp;fractura craneana\u00bb, &nbsp;y decidi\u00f3 remitirla a la unidad de cuidados intensivos dado el &nbsp;compromiso de su estado general. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;La &nbsp;ni\u00f1a Juliana G\u00f3mez Gonz\u00e1lez ingres\u00f3 a la &nbsp;Cl\u00ednica de Occidente a las 6:50 a.m. con signos de dificultad &nbsp;respiratoria, se indic\u00f3 \u00abnace &nbsp;deprimida reanimaci\u00f3n con PPI, importante edema en el cuello &nbsp;cabelludo y S.D.R. por lo cual lo remiten, presenta glicemia baja por &nbsp;glucometr\u00eda manejada con L.E.V. (\u2026)\u00bb &nbsp;y se &nbsp;describe en la historia cl\u00ednica que la paciente presentaba &nbsp;\u201cimportante &nbsp;edema del cuero cabelludo, eritema del mismo, laceraci\u00f3n en &nbsp;regi\u00f3n parietal izquierda con sensaci\u00f3n de l\u00edquido &nbsp;que se desplaza y abarca a la mitad posterior del hemicr\u00e1neo &nbsp;(hematoma Subgaleal) cabalgamiento de suturas, hipoton\u00eda &nbsp;muscular, moro d\u00e9bil, moviliza las cuatro extremidades. T\u00f3rax &nbsp;con hiperinflamaci\u00f3n, murmullo vesicular normal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la descripci\u00f3n del examen de escanograf\u00eda de cr\u00e1neo &nbsp;de 13 de mayo de 2006, se inform\u00f3 \u00abhay &nbsp;una colecci\u00f3n hipodensa subgaleal en territorio &nbsp;fronto-perieto-occipital homog\u00e9neo bilateral aunque se &nbsp;extiende hacia el contorno izquierdo de la tabla \u00f3sea parietal &nbsp;el aspecto es hipodenso indicando un CAPUT, no hay evidencia de &nbsp;c\u00e9falo hematoma. Sistema ventricular solo permite una adecuada &nbsp;valoraci\u00f3n de cuernos frontales y occipitales, aun no se &nbsp;observa una adecuada diferenciaci\u00f3n entre sustancia gris y &nbsp;sustancia blanca y se evidencia mielinizaci\u00f3n en tronco &nbsp;cerebral, correlacionar con edad gestacional, no hay evidencia de &nbsp;lesiones intra parenquimatosas, no se observan colecciones epi ni &nbsp;subdurales no calcificaciones anormales\u00bb; &nbsp;y &nbsp;en la resonancia magn\u00e9tica de 6 de julio, se evidencia que &nbsp;present\u00f3 un da\u00f1o del tejido cerebral relacionado con &nbsp;\u00abinjuria &nbsp;perinatal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;beb\u00e9 estuvo en la unidad de cuidados intensivos por trece (13) &nbsp;d\u00edas, por sufrir un paro cardiorespiratorio y convulsiones, &nbsp;requiriendo ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica por varios d\u00edas &nbsp;y alimentaci\u00f3n por sonda. En la fundaci\u00f3n Valle de &nbsp;Lili, fue atendida por el neur\u00f3logo quien explic\u00f3 que &nbsp;hab\u00eda sufrido da\u00f1o a nivel del cerebro y eso causar\u00eda &nbsp;unas secuelas y problemas neurol\u00f3gicos de por vida por falta &nbsp;de ox\u00edgeno al momento del nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;medida que avanza el tiempo, la salud de Juliana ha desmejorado, &nbsp;presenta da\u00f1os y alteraci\u00f3n de la visi\u00f3n y &nbsp;requiere de terapias de estimulaci\u00f3n visual, control con &nbsp;\u00abortopista\u00bb &nbsp;y oftalm\u00f3logo, de igual forma, presenta un retraso severo en &nbsp;el neurodesarrollo al no poder sostener la cabeza, no puede voltearse &nbsp;ni sentarse por s\u00ed sola. La menor de edad ha presentado &nbsp;convulsiones controladas, con crisis fuertes mayores a cinco (5) &nbsp;minutos que ponen en peligro su vida, tales padecimientos merman &nbsp;tambi\u00e9n la calidad de vida de los dem\u00e1s accionantes; su &nbsp;nuevo diagn\u00f3stico es \u00abS\u00edndrome &nbsp;de Lennox Gastaup, par\u00e1lisis cerebral tipo paresia esp\u00e1stica, &nbsp;microcefalia retardo severo en el neurodesarrollo, trastorno de &nbsp;degluci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Es &nbsp;evidente la indebida prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico &nbsp;derivada de \u00abla &nbsp;negligencia, impericia, imprudencia y falta de atenci\u00f3n por el &nbsp;periodo tan largo transcurrido sin valorar a la paciente, entre las &nbsp;22:00 pm del 12 de mayo de 2006 y las 3.30 am del 13 de mayo de 2006, &nbsp;y por el estado en que se encontraba la paciente luego de ese lapso &nbsp;prolongado: en caput succedaneum\u00bb; &nbsp;adicionalmente, cuando la hospitalizaron no hab\u00eda ginec\u00f3logo &nbsp;y solo 17 horas despu\u00e9s llamaron a ese especialista. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;responsabilidad endilgada a los accionados deviene de la grave &nbsp;omisi\u00f3n de la EPS S.O.S., la IPS Cl\u00ednica Versalles S.A. &nbsp;y de los m\u00e9dicos tratantes, respecto de la atenci\u00f3n &nbsp;dispensada a Paola Gonz\u00e1lez R\u00edos, \u00abespec\u00edficamente &nbsp;por la demora (m\u00e1s de 5 horas) sin contar a la hora que lleg\u00f3 &nbsp;la cual fue a las 8.30 a.m. del d\u00eda anterior, es decir, 17 &nbsp;horas en la atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada durante el &nbsp;\u201cperiodo expulsivo\u201d de la madre, estando a punto de dar a &nbsp;luz, el cual requiere un constante monitoreo por parte de los &nbsp;responsables\u00bb, &nbsp;todo lo cual \u00abrepercuti\u00f3 &nbsp;en la salud del reci\u00e9n nacido (\u2026) ocasion\u00e1ndole &nbsp;una asfixia perinatal y como consecuencia de esto dejando de por vida &nbsp;a la menor con un s\u00edndrome convulsivo y retardo del &nbsp;crecimiento y del desarrollo normal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;relaci\u00f3n de causalidad est\u00e1 descrita en la historia &nbsp;cl\u00ednica y en el examen de resonancia magn\u00e9tica, del 6 &nbsp;de julio de 2006, en los cuales se indica que las patolog\u00edas &nbsp;de la ni\u00f1a, est\u00e1n relacionadas con la \u00abinjuria &nbsp;perinatal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Los demandados contestaron la demanda, se opusieron a las &nbsp;pretensiones y formularon excepciones de m\u00e9rito, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;Dar\u00edo Alberto Santacruz2 &nbsp;y Paula Andrea Ram\u00edrez Mu\u00f1oz3, &nbsp;alegaron: \u00abausencia &nbsp;de imputaci\u00f3n o causalidad jur\u00eddica entre la conducta &nbsp;desplegada y el da\u00f1o\u00bb, \u00abdivisi\u00f3n de &nbsp;trabajo\u00bb, \u00abinexistencia de responsabilidad por ausencia &nbsp;de las formas de la culpa\u00bb. &nbsp;\u00abexoneraci\u00f3n por el &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n de medio\u00bb, \u00abindebida &nbsp;tasaci\u00f3n de perjuicios\u00bb e &nbsp;\u00abinnominada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;EPS &nbsp;SOS4 &nbsp;a &nbsp;manera de defensas invoc\u00f3: \u00abcumplimiento &nbsp;contractual por parte de la entidad promotora de salud\u00bb; &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de prueba de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil &nbsp;extracontractual m\u00e9dica por parte del demandante\u00bb &nbsp;e \u00abinexistencia &nbsp;del nexo de causalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;Marcelo Iv\u00e1n Feuillet5, &nbsp;adujo: \u00abinexistencia &nbsp;de la relaci\u00f3n de causa a efecto entre los actos de car\u00e1cter &nbsp;m\u00e9dico brindado por el equipo m\u00e9dico del que hiciera &nbsp;parte el galeno Marcelo Iv\u00e1n Feuillet y los resultados que &nbsp;puedan haber afectado a la paciente y su criatura\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia de responsabilidad de acuerdo con la Ley\u00bb, &nbsp; \u00abexoneraci\u00f3n por cumplimiento de la obligaci\u00f3n de &nbsp;medio\u00bb, &nbsp;\u00abexoneraci\u00f3n por estar probado que el &nbsp;galeno Feuillet Acosta emple\u00f3 la debida diligencia y cuidado\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar por &nbsp;ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abcaso &nbsp;fortuito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.- &nbsp;La &nbsp;Cl\u00ednica Versalles S.A. formul\u00f3 las defensas que &nbsp;denomin\u00f36 &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de relaci\u00f3n de causa a efecto entre los actos de car\u00e1cter &nbsp;institucional de la Cl\u00ednica Versalles S.A. y los actos m\u00e9dicos &nbsp;del equipo m\u00e9dico y los resultados que puedan haber afectado a &nbsp;la paciente y su criatura\u00bb, \u00abinexistencia de &nbsp;responsabilidad de acuerdo con la ley\u00bb, \u00abexoneraci\u00f3n &nbsp;por cumplimiento de la obligaci\u00f3n de medio\u00bb, &nbsp;\u00abexoneraci\u00f3n por estar probado que el equipo m\u00e9dico &nbsp;de la Cl\u00ednica Versalles S.A. emple\u00f3 la debida &nbsp;diligencia y cuidado\u00bb, \u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n &nbsp;de indemnizar por ausencia de los elementos &nbsp;estructurales &nbsp;de la responsabilidad\u00bb, \u00abcaso fortuito\u00bb &nbsp;e &nbsp;\u00abinnominada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, llam\u00f3 en garant\u00eda a Mapfre Seguros Generales de &nbsp;Colombia S.A.7, &nbsp;que, a su vez, aleg\u00f3: \u00abinexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n de indemnizar\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria derivada del contrato de seguro\u00bb, \u00abinexistencia &nbsp;de nexo de causalidad entre el comportamiento contractual del &nbsp;asegurado Cl\u00ednica Versalles S.A. y el resultado final que haya &nbsp;podido causar perjuicios\u00bb, \u00abl\u00edmite de amparos y &nbsp;coberturas\u00bb, &nbsp;\u00absubl\u00edmite de valor asegurado para &nbsp;los perjuicios morales\u00bb, &nbsp;\u00abcarga de la prueba de los &nbsp;perjuicios sufridos y de la responsabilidad del asegurado\u00bb, &nbsp;\u00abl\u00edmite de responsabilidad de Mapfre Seguros Generales &nbsp;de Colombia S.A.\u00bb, &nbsp;\u00abindeterminaci\u00f3n de los &nbsp;perjuicios reclamados y falta de prueba de los mismos\u00bb, &nbsp;\u00abviolaci\u00f3n al juramento estimatorio art\u00edculo 206 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb &nbsp;e &nbsp;\u00abinnominada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali profiri\u00f3 &nbsp;sentencia el 10 de mayo de 2019, mediante la cual declar\u00f3 no &nbsp;probada la objeci\u00f3n por error grave presentada por la parte &nbsp;demandante respecto del dictamen pericial, y neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;El ad &nbsp;quem, &nbsp;confirm\u00f3 la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL &nbsp;TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Para que se estructure &nbsp;la responsabilidad civil m\u00e9dica, es preciso que se acredite un &nbsp;comportamiento antijur\u00eddico como consecuencia del &nbsp;incumplimiento de deberes relacionados con la pr\u00e1ctica o &nbsp;ejercicio de esa actividad, de all\u00ed que en este tipo de &nbsp;disputas, los presupuestos de la responsabilidad no son extra\u00f1os &nbsp;al r\u00e9gimen general y concierne al demandante para sacar avante &nbsp;sus pretensiones probar la conducta antijur\u00eddica por dolo o &nbsp;culpa y el perjuicio o da\u00f1o causado que supone una lesi\u00f3n &nbsp;o menoscabo a su integridad f\u00edsica o moral, as\u00ed como la &nbsp;relaci\u00f3n de causalidad entre ambos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso los demandantes &nbsp;alegaron que las patolog\u00edas que padece Juliana &nbsp;G\u00f3mez Gonz\u00e1lez &nbsp;\u00abs\u00edndrome &nbsp;de Lennox Gastaut, par\u00e1lisis cerebral tipo paresia esp\u00e1stica &nbsp;y retardo severo del desarrollo\u00bb, &nbsp;son consecuencia de la deficiente atenci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;brindada a su madre durante el trabajo de parto, sin embargo, esa &nbsp;tesis no se prob\u00f3, seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;El dictamen pericial decretado a instancia de la parte actora y &nbsp;practicado por la Universidad CES, desvirt\u00faa el incumplimiento &nbsp;de las reglas de la lex artis &nbsp;durante la atenci\u00f3n del parto, ya que en dicha experticia, el &nbsp;especialista en ginecolog\u00eda y obstetricia y subespecialista en &nbsp;medicina fetal Hern\u00e1n Cort\u00e9s Yepes, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que aunque la frecuencia card\u00edaca fetal no se evalu\u00f3 &nbsp;cada 30 minutos como se recomienda en los protocolos, \u00abs\u00ed &nbsp;hubo una vigilancia activa al trabajo de parto, pues la historia &nbsp;cl\u00ednica da cuenta que \u00e9sta fue medida a las 22, a las &nbsp;23, a la 1, a las 3 y a las 3:30 horas, valoraciones que no &nbsp;evidenciaron ninguna anomal\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en los registros de las 8:40 am y de las 4:15 pm del 12 de mayo &nbsp;se evidencia polisistolia, pero no se asocia a signos de alteraci\u00f3n &nbsp;de bienestar fetal, lo cual se puede explicar por contracciones de &nbsp;baja intensidad y corta duraci\u00f3n debido al suministro de &nbsp;misoprostol; y aunque la beb\u00e9 requiri\u00f3 ox\u00edgeno &nbsp;porque naci\u00f3 en regulares condiciones, se recuper\u00f3 &nbsp;r\u00e1pida y satisfactoriamente, con un APGAR de 7 a los 5 &nbsp;minutos, \u00ablo cual no &nbsp;est\u00e1 a favor de una encefalopat\u00eda por asfixia &nbsp;intraparto, como tampoco lo est\u00e1 el hecho de no tener unos &nbsp;gases arteriales que confirmen una acidosis severa (\u2026) y que &nbsp;el compromiso, al parecer, no fue multisist\u00e9mico, ni hay &nbsp;hallazgos de un evento centinela durante el parto como un estado &nbsp;fetal no satisfactorio, un abrupcio u otro\u00bb. &nbsp;Precis\u00f3, adem\u00e1s, que los eventos hip\u00f3xicos &nbsp;intraparto solo comportan \u00abel &nbsp;4% de las encefalopat\u00edas moderadas a severas de los neonatos, &nbsp;lo que significa que la asfixia intraparto es una causa poco &nbsp;frecuente de encefalopat\u00eda y par\u00e1lisis cerebral\u00bb, &nbsp;por el contrario, entre las causas y factores de riesgo que se &nbsp;asocian con encefalopat\u00eda neonatal, &nbsp;\u00abse encuentran las infecciones las alteraciones del desarrollo &nbsp;los trastornos metab\u00f3licos la insuficiencia placentaria y las &nbsp;alteraciones de la coagulaci\u00f3n entre otras\u00bb, &nbsp;las cuales no son prevenibles con la &nbsp;vigilancia intraparto. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a las complicaciones que se presentaron durante el trabajo de parto, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abde &nbsp;detectarse un asinclitismo, o una variedad posterior persistente, se &nbsp;puede permitir que contin\u00fae el parto, pues a medida que se &nbsp;presenta el descenso, estas situaciones se pueden corregir, si no &nbsp;ocurre y la cabeza no desciende adecuadamente (\u2026), se puede &nbsp;proceder a hacer una rotaci\u00f3n manual de la cabeza, siempre y &nbsp;cuando no est\u00e9 contraindicado como en caso de cabalgamiento, &nbsp;estado fetal no tranquilizador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;respecto de la edad gestacional, el perito recalc\u00f3 que es m\u00e1s &nbsp;confiable la ecograf\u00eda del primer trimestre, por lo que los &nbsp;percentiles de crecimiento se deben calcular con base en estas, y &nbsp;calcul\u00f3 que la verdadera edad gestacional al momento del &nbsp;nacimiento era 39 semanas y 6 d\u00edas y no 41 semanas como figura &nbsp;en la historia cl\u00ednica, sin que ello implique un factor de &nbsp;riesgo para la inducci\u00f3n del parto, \u00abpues &nbsp;un feto mayor de 39 semanas, es considerado un feto maduro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;El tribunal estim\u00f3 que las conclusiones de ese experto &nbsp;coincid\u00edan en gran medida con las de los otros dos dict\u00e1menes &nbsp;periciales que obran en el expediente, el primero, allegado por la &nbsp;Cl\u00ednica Versalles para desvirtuar la objeci\u00f3n por error &nbsp;grave frente la experticia del CES, elaborado por el doctor Juli\u00e1n &nbsp;Delgado Guti\u00e9rrez, quien precis\u00f3 que la informaci\u00f3n &nbsp;anotada referente a las evoluciones m\u00e9dicas control del &nbsp;trabajo de parto, registro de signos vitales y notas de enfermer\u00eda, &nbsp;permit\u00edan tomar una decisi\u00f3n cl\u00ednica, y que el &nbsp;partograma se pod\u00eda construir con esa informaci\u00f3n, el &nbsp;cual constituye un historial gr\u00e1fico visual m\u00e1s directo &nbsp;del control cl\u00ednico del trabajo de parto, siendo maneras &nbsp;diferentes de presentar la informaci\u00f3n para la toma de &nbsp;decisiones cl\u00ednicas durante la evaluaci\u00f3n de una &nbsp;paciente en trabajo de parto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, para este perito, las evaluaciones descritas en la &nbsp;historia cl\u00ednica entre las 8:30 a.m. del 12 de mayo y las 3:30 &nbsp;a.m. del 13 de mayo, \u00abno &nbsp;evidencian un estado fetal no tranquilizante\u00bb, &nbsp;pues en las variables cl\u00ednicas y de monitor\u00eda fetal no &nbsp;se observan manifestaciones \u00abque &nbsp;permitan sospechar un compromiso fetal en su estado de salud. No se &nbsp;establece que exista la presencia de hipoxia o asfixia fetal\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, la \u00abpersistencia &nbsp;de variedad de presentaci\u00f3n posterior, es no previsible y no &nbsp;prevenible y se diagnostica en el per\u00edodo expulsivo del &nbsp;trabajo de parto y con un descenso adecuado a la presentaci\u00f3n &nbsp;fetal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;otro dictamen fue elaborado por el ginec\u00f3logo y obstetra &nbsp;Carlos Eduardo Villalobos dentro de la investigaci\u00f3n que &nbsp;adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el &nbsp;delito de lesiones personales causadas a Juliana G\u00f3mez. &nbsp;All\u00ed, el experto indic\u00f3 que no era previsible la &nbsp;complicaci\u00f3n que se present\u00f3 durante la etapa del &nbsp;expulsivo, por cuanto la madre \u00abno &nbsp;ten\u00eda factores de riesgo durante el control prenatal. El feto &nbsp;no era de gran tama\u00f1o, las monitor\u00edas fetales (cuatro) &nbsp;no reportaban la falta de oxigenaci\u00f3n del feto, y el &nbsp;partograma transcurri\u00f3 de manera adecuada\u00bb. &nbsp;As\u00ed mismo, indic\u00f3 que la conducta del m\u00e9dico &nbsp;Marcelo Iv\u00e1n Feuillet fue la adecuada durante el trabajo de &nbsp;parto, y realiz\u00f3 un diagn\u00f3stico oportuno de la &nbsp;complicaci\u00f3n, al programar la ces\u00e1rea a los 30 minutos &nbsp;de iniciado el expulsivo, t\u00e9rmino que se ajust\u00f3 a los &nbsp;protocolos de la \u00e9poca. &nbsp;Y frente a la causa del da\u00f1o &nbsp;cerebral que padece la menor de edad, indic\u00f3 que se present\u00f3 &nbsp;una \u00abfalencia en el &nbsp;aporte de ox\u00edgeno que la placenta entrega a la circulaci\u00f3n &nbsp;fetal. &nbsp;Desafortunadamente, las 4 monitor\u00edas fetales que se &nbsp;realizaron durante el trabajo de parto no pusieron en evidencia tal &nbsp;situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;Consider\u00f3 el colegiado que las conclusiones de los 3 peritos &nbsp;fueron corroboradas por el pediatra James Antonio Zapata Duque, quien &nbsp;atendi\u00f3 a la infante durante sus primeros d\u00edas de vida &nbsp;y se\u00f1al\u00f3 que por los hallazgos cl\u00ednicos &nbsp;descritos en la revisi\u00f3n y encontrados al examen f\u00edsico &nbsp;de ingreso, se pod\u00eda decir que hubo una asfixia, mas no se &nbsp;sabr\u00eda la causa, y con base en la historia cl\u00ednica, no &nbsp;se podr\u00eda determinar en qu\u00e9 momento se pudo presentar &nbsp;la falla en el aporte de ox\u00edgeno o flujo sangu\u00edneo, &nbsp;pero por la descripci\u00f3n de la nota de remisi\u00f3n, la beb\u00e9 &nbsp;naci\u00f3 deprimida y se puede inferir que la situaci\u00f3n de &nbsp;asfixia pudo haber sido antes de ser recibida por el pediatra que la &nbsp;atendi\u00f3. Y, a su turno, las ginec\u00f3logas Alba Luc\u00eda &nbsp;Mondrag\u00f3n Cede\u00f1o y Mar\u00eda Consuelo Gonz\u00e1lez &nbsp;Garc\u00eda, coincidieron en se\u00f1alar que en el parto se &nbsp;present\u00f3 vigilancia activa y las complicaciones durante el &nbsp;expulsivo eran imprevisibles para el equipo m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.- &nbsp;A &nbsp;partir del an\u00e1lisis de esas &nbsp;probanzas, estim\u00f3 que los registros de la historia cl\u00ednica &nbsp;s\u00ed dan cuenta de una vigilancia activa durante el trabajo de &nbsp;parto, puesto que, si bien no se elabor\u00f3 el partograma, los &nbsp;datos registrados en cada una de las evoluciones permit\u00edan &nbsp;adoptar una decisi\u00f3n cl\u00ednica, e incluso elaborar el &nbsp;gr\u00e1fico de aquel; en los controles realizados durante el &nbsp;trabajo de parto no se evidenci\u00f3 anomal\u00eda alguna, pues &nbsp;la frecuencia card\u00edaca fetal estaba dentro de los rangos &nbsp;normales y siempre se describi\u00f3 que el l\u00edquido &nbsp;amni\u00f3tico era de aspecto claro, lo cual descartaba el &nbsp;sufrimiento fetal; el asinclitismo y la variedad posterior son &nbsp;complicaciones que se pueden presentar en la fase expulsiva del &nbsp;trabajo de parto, siendo imposibles de prever; las complicaciones &nbsp;fueron advertidas oportunamente y se procedi\u00f3 conforme a los &nbsp;protocolos a programar y practicar la ces\u00e1rea en el menor &nbsp;tiempo posible, y que el caput &nbsp;seccundaneum, hallazgo descrito al &nbsp;momento del nacimiento, &nbsp;produce una deformidad transitoria de la &nbsp;cabeza, pero no compromete las estructuras \u00f3seas ni &nbsp;intracraneales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Frente a los reparos del escrito &nbsp;apelaci\u00f3n, el tribunal acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Acerca de la falta de atenci\u00f3n &nbsp;de Paola por un periodo de cinco (5) horas, dicho planteamiento &nbsp;resulta desvirtuado por el documento que forma parte de la historia &nbsp;cl\u00ednica denominado \u00abcontrol &nbsp;trabajo de parto\u00bb, &nbsp;conforme al cual la paciente fue evaluada entre las 11:00 de la &nbsp;noche, y a la 1:00 de la ma\u00f1ana por el m\u00e9dico general &nbsp;Marcelo Iv\u00e1n Feuillet, por lo tanto no es cierto que hayan &nbsp;transcurrido cinco horas sin haber recibido atenci\u00f3n, por el &nbsp;contrario, en ese espacio se hicieron dos valoraciones tanto del &nbsp;estado de la gestante como del feto, y el doctor Feuillet en su &nbsp;interrogatorio manifest\u00f3 que las mismas no arrojaron &nbsp;ning\u00fan &nbsp;signo de alarma o de alteraci\u00f3n del bienestar fetal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Aunque se alega que en la historia cl\u00ednica se dejaron de &nbsp;consignar datos esenciales para determinar si la atenci\u00f3n de &nbsp;Paola se adecu\u00f3 a la lex artis, &nbsp;no indicaron los apelantes qu\u00e9 informaci\u00f3n se omiti\u00f3 &nbsp;para establecer si los demandados faltaron a su deber de cuidado al &nbsp;diligenciar ese documento. Pese a que es innegable que la historia &nbsp;cl\u00ednica presentaba algunos tachones, ello no puede llevar &nbsp;inexorablemente a la declaratoria de responsabilidad civil de los &nbsp;demandados, pues si bien \u00abson &nbsp;un indicio grave de negligencia profesional, esas deficiencias &nbsp;resultan insuficientes para establecer que las patolog\u00edas de &nbsp;la menor (\u2026) son consecuencia de la deficiente atenci\u00f3n &nbsp;brindada a su madre durante el trabajo de parto, pues como qued\u00f3 &nbsp;rese\u00f1ado las pruebas t\u00e9cnicas no respaldan tal &nbsp;acusaci\u00f3n\u00bb, adem\u00e1s, &nbsp;esos tachones no afectan datos relevantes como la fetocardia y &nbsp;tampoco le impidieron a los expertos hacer una reconstrucci\u00f3n &nbsp;en torno a la evoluci\u00f3n del trabajo de parto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;En cuanto al incumplimiento del deber de custodiar la historia &nbsp;cl\u00ednica atribuido a la Cl\u00ednica Versalles, aunque el &nbsp;auditor m\u00e9dico de la EPS SOS en su declaraci\u00f3n &nbsp;manifest\u00f3 que al momento de realizar la auditor\u00eda no le &nbsp;fue suministrada la historia cl\u00ednica completa, sino una &nbsp;reconstrucci\u00f3n de la misma porque se hab\u00edan extraviado &nbsp;algunos folios, lo que deja en evidencia el incumplimiento del deber &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n 1995 de &nbsp;1999 expedida por el Ministerio de Salud, resulta irrelevante en el &nbsp;campo de la responsabilidad civil por cuanto en el expediente obra &nbsp;copia \u00edntegra de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Respecto a que, para la noche del 12 de mayo, exist\u00edan &nbsp;suficientes s\u00edntomas de p\u00e9rdida de bienestar fetal que &nbsp;impon\u00edan un control estricto de la paciente, los actores no &nbsp;indicaron cu\u00e1les eran esos s\u00edntomas, y su dicho se &nbsp;contrapone a lo expresado por los expertos que rindieron concepto en &nbsp;este caso, quienes refirieron que el l\u00edquido amni\u00f3tico &nbsp;y la frecuencia card\u00edaca estaban dentro de los rangos &nbsp;normales, no hab\u00eda p\u00e9rdida del bienestar fetal y la &nbsp;polisistolia no pod\u00eda interpretarse como una anomal\u00eda &nbsp;grave, porque no estuvo acompa\u00f1ada de alteraciones en la &nbsp;frecuencia card\u00edaca. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp;La inconsistencia de la edad fetal adem\u00e1s de ser un hecho &nbsp;nuevo, no constituye un factor de riesgo, por cuanto para las 39 &nbsp;semanas el feto est\u00e1 maduro, seg\u00fan lo indic\u00f3 el &nbsp;perito Hern\u00e1n Cort\u00e9s Yepes por lo que la inducci\u00f3n &nbsp;del parto en ese t\u00e9rmino no constituye factor de riesgo, &nbsp;planteamiento que encuentra respaldo en la literatura m\u00e9dica. &nbsp;Adem\u00e1s, si bien la ginec\u00f3loga y obstetra Sandra Mar\u00eda &nbsp;Garc\u00eda Novillo fue convocada para que ampliara su informe, y &nbsp;explicara con mayor detalle los riesgos que conllevaba la inducci\u00f3n &nbsp;del parto a las 39 semanas, su inasistencia no configura una &nbsp;afectaci\u00f3n al debido proceso, dada la inactividad de la parte &nbsp;actora y la extensi\u00f3n del periodo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- &nbsp;Respecto del incumplimiento de los protocolos y la falta de &nbsp;diligenciamiento de partograma, con el documento denominado control &nbsp;trabajo de parto y los otros datos registrados en la historia cl\u00ednica &nbsp;se pod\u00eda adoptar una decisi\u00f3n cl\u00ednica y elaborar &nbsp;el gr\u00e1fico de partograma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.- &nbsp;No resulta reprochable que en primera &nbsp;instancia se le haya otorgado credibilidad al dictamen pericial de la &nbsp;Universidad CES, por cuanto las conclusiones all\u00ed consignadas &nbsp;coinciden en gran medida con los conceptos de los especialistas que &nbsp;rindieron su declaraci\u00f3n, pero a\u00fan m\u00e1s, la &nbsp;objeci\u00f3n por error grave que plante\u00f3 la actora frente a &nbsp;dicho dictamen pericial qued\u00f3 sin soporte probatorio, ya que &nbsp;la ginec\u00f3loga Garc\u00eda Novillo no concurri\u00f3 a la &nbsp;audiencia en la que ten\u00eda que sustentar el informe con el que &nbsp;se buscaba contradecir al experto de la Universidad CES. Y si bien es &nbsp;cierto, el perito indic\u00f3 que \u00abhac\u00edan &nbsp;falta datos relativos a la intensidad y la frecuencia de las &nbsp;contracciones\u00bb, \u00e9ste &nbsp;tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que los datos registrados \u00aberan &nbsp;demostrativos de que s\u00ed hubo una vigilancia activa del trabajo &nbsp;de parto y que los signos observados no eran indicativos de p\u00e9rdida &nbsp;de bienestar fetal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es desacertado que el a quo haya &nbsp;tenido en cuenta el dictamen pericial practicado dentro de la &nbsp;investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, pues, adem\u00e1s de que se trata de un elemento de &nbsp;juicio debidamente allegado e incorporado al expediente, aquel &nbsp;buscaba desentra\u00f1ar una cuesti\u00f3n similar, es decir, la &nbsp;existencia o no de una conducta negligente, descuidada, por parte de &nbsp;los m\u00e9dicos que atendieron el trabajo de parto de la &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al dictamen del especialista en Ginecolog\u00eda y &nbsp;Obstetricia Juli\u00e1n Delgado Guti\u00e9rrez, \u00absea &nbsp;cual fuere la forma en que se hubiere valorado dicha prueba, ya como &nbsp;prueba t\u00e9cnica, ora como prueba para desvirtuar la objeci\u00f3n &nbsp;por error grave formulada por la parte actora, el resultado hubiera &nbsp;sido el mismo, la desestimaci\u00f3n de las pretensiones de la &nbsp;parte actora por la falta de acreditaci\u00f3n de la culpa &nbsp;gal\u00e9nica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8.- &nbsp;Frente a la tacha de los testigos que &nbsp;ten\u00edan un v\u00ednculo contractual con la EPS o la IPS, &nbsp;aunque en el fallo apelado no se hizo pronunciamiento al respecto, &nbsp;los actores no dieron argumentos de tipo t\u00e9cnico o cient\u00edfico &nbsp;para desvirtuar sus afirmaciones, lo cual impide al Tribunal entrar a &nbsp;enmendar el yerro que se hubiera podido cometer; por otra parte, el &nbsp;recurrente omiti\u00f3 precisar en qu\u00e9 consistieron las &nbsp;contradicciones endilgadas a las declaraciones rendidas por los &nbsp;profesionales de la salud, y el hecho de que desconocieran el &nbsp;contenido de la Resoluci\u00f3n 412 de 2000 del Ministerio de Salud &nbsp;no corresponde a una confesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10.- &nbsp;En cuanto a la declaraci\u00f3n de la ginec\u00f3loga y obstetra &nbsp;Mar\u00eda Fernanda Escobar Vidarte, quien cuestion\u00f3 la &nbsp;falta de elaboraci\u00f3n del partograma, se insiste en que, tanto &nbsp;el perito Juli\u00e1n Delgado como la ginec\u00f3loga Alba Luc\u00eda &nbsp;Mondrag\u00f3n indicaron que con los datos que obran en el \u00abcontrol &nbsp;trabajo de parto\u00bb y los &nbsp;registros de cada una de las evoluciones, s\u00ed era posible &nbsp;elaborar el gr\u00e1fico del partograma; y las dem\u00e1s &nbsp;manifestaciones de esa declarante no son suficientes para acceder a &nbsp;las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;parte demandante formul\u00f3 dos cargos contra la sentencia del &nbsp;Tribunal, ambos enmarcados en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, por violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho. De &nbsp;manera com\u00fan se adujo afrenta de los art\u00edculos 44, 48 y &nbsp;49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Ley 100 de 1993 en &nbsp;relaci\u00f3n con los derechos a la seguridad social y al acceso a &nbsp;los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n &nbsp;de salud; art\u00edculos 63, 1494, 1505, 1546, 1602, 1603, 1604, &nbsp;1613, 1614, 1615, 1616, 2341, 2343 y 2356 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;Ley 23 de 1981 y Resoluciones 2546 de 1998 y 195 de 1999 del &nbsp;Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp;PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Se &nbsp;aleg\u00f3 violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales por &nbsp;errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria que condujeron &nbsp;al &nbsp;Tribunal a concluir: &nbsp;i) &nbsp;los registros de la historia cl\u00ednica s\u00ed dan cuenta de &nbsp;una vigilancia activa durante el trabajo de parto; ii) &nbsp;si bien no se elabor\u00f3 el partograma, los datos contenidos en &nbsp;el \u00abcontrol &nbsp;trabajo de parto\u00bb &nbsp;y en la historia cl\u00ednica, permit\u00edan adoptar una &nbsp;decisi\u00f3n cl\u00ednica, e incluso elaborar el gr\u00e1fico &nbsp;de aquel; iii) &nbsp;en los controles realizados durante el trabajo de parto no se &nbsp;evidenci\u00f3 anomal\u00eda alguna, pues la frecuencia cardiaca &nbsp;fetal estaba dentro de los rangos normales y siempre se describi\u00f3 &nbsp;que el l\u00edquido amni\u00f3tico era de aspecto claro, lo cual &nbsp;descartaba el sufrimiento fetal; iv) &nbsp;el asinclitismo y la variedad posterior persistente son &nbsp;complicaciones que pueden presentarse en la fase expulsiva del &nbsp;trabajo de parto y son imposibles de prever; v) &nbsp;dichas complicaciones fueron advertidas en forma oportuna y se &nbsp;procedi\u00f3, conforme a los protocolos, a programar y practicar &nbsp;la ces\u00e1rea en el menor tiempo posible; vi) &nbsp;la polisistolia no pod\u00eda interpretarse como una anomal\u00eda &nbsp;grave porque no estuvo acompa\u00f1ada de alteraciones de la &nbsp;frecuencia cardiaca; vii) &nbsp;la frecuencia cardiaca fue tomada en la fase activa del trabajo de &nbsp;parto cada hora sin detectarse anomal\u00eda alguna, y, viii) &nbsp;no se acredit\u00f3 la correlaci\u00f3n jur\u00eddica del &nbsp;incumplimiento de los protocolos m\u00e9dicos y los da\u00f1os &nbsp;causados a la menor de edad Juliana &nbsp;G\u00f3mez Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;particular, porque lo que realmente emerge de una apreciaci\u00f3n &nbsp;objetiva de la historia cl\u00ednica y dem\u00e1s medios &nbsp;referidos por el ad &nbsp;quem, &nbsp;es que \u00ablos &nbsp;controles durante todo el trabajo de parto no se hicieron ajustados a &nbsp;los protocolos m\u00e9dicos y que evidenci\u00e1ndose que a las &nbsp;4:15 pm y 8:40 del d\u00eda 12 de mayo de 2006 se present\u00f3 &nbsp;una elevada actividad uterina en la paciente (polisistolia), con &nbsp;posterioridad a ello, adem\u00e1s de que los controles no se &nbsp;hicieron con la periodicidad debida seg\u00fan dichos protocolos, &nbsp;no se evalu\u00f3 la actividad uterina de la paciente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Para la censura, la demostraci\u00f3n de los errores manifiestos de &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria surge de la confrontaci\u00f3n entre &nbsp;lo que real y objetivamente emerge de los medios persuasivos y las &nbsp;conclusiones que de ellos extrajo el sentenciador, en ese sentido, &nbsp;expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;En &nbsp;lo concerniente a &nbsp;los &nbsp;conceptos t\u00e9cnicos emitidos por las m\u00e9dicas &nbsp;especialistas en ginecolog\u00eda y obstetricia Mar\u00eda &nbsp;Consuelo Gonz\u00e1lez Garc\u00eda y Mar\u00eda Fernanda &nbsp;Escobar Vidarte, destac\u00f3 lo que estim\u00f3 relevante para &nbsp;refutar las inferencias del tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;especial, resalt\u00f3 que, de acuerdo con las respuestas de la &nbsp;doctora Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, en este caso no se pod\u00eda &nbsp;determinar el estado fetal de manera continua, debido a que las &nbsp;monitor\u00edas de la frecuencia card\u00edaca fetal realizadas &nbsp;el 13 de mayo a la 1:00 a.m. y 3:30 a.m., no daban cuenta de la &nbsp;actividad uterina, lo cual imped\u00eda determinar en qu\u00e9 &nbsp;riesgos se encontraban la paciente y el feto en dichas evaluaciones y &nbsp;durante el interregno comprendido entre esas horas; adem\u00e1s, en &nbsp;los controles posteriores a las monitor\u00edas de las 4:15 p.m. y &nbsp;8:40 p.m., del d\u00eda 12 de mayo, se evidenci\u00f3 &nbsp;polisistolia, y no era posible determinar que el estado fetal fuera &nbsp;satisfactorio \u00abdebido &nbsp;a la ausencia de monitor\u00edas de la actividad uterina en &nbsp;relaci\u00f3n con la frecuencia cardiaca fetal\u00bb; &nbsp;y al ser indagada sobre el acatamiento de la lex &nbsp;artis por &nbsp;el grupo de profesionales que atendi\u00f3 el trabajo de parto, &nbsp;respondi\u00f3 \u00abpienso &nbsp;que ha debido haber una intervenci\u00f3n un poco m\u00e1s &nbsp;temprana de un ginec\u00f3logo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;hizo \u00e9nfasis en el dicho de la doctora Mar\u00eda Fernanda &nbsp;Escobar Vidarte, con respecto a las complicaciones del parto y a sus &nbsp;posibles causas, quien al analizar la historia cl\u00ednica ech\u00f3 &nbsp;de menos el \u00abpartograma\u00bb &nbsp;y &nbsp;precis\u00f3, que \u00ab[l]a &nbsp;complicaci\u00f3n es la atenci\u00f3n de un reci\u00e9n nacido &nbsp;con asfixia perinatal y trauma, con una laceraci\u00f3n en la &nbsp;cabeza parietal izquierda. La asfixia perinatal es una complicaci\u00f3n &nbsp;relacionada generalmente con la atenci\u00f3n Intra parto que se &nbsp;presentan m\u00e1s frecuentemente con pacientes de riesgos que &nbsp;influyen los embarazos de 41 semanas y la inducci\u00f3n del &nbsp;trabajo de parto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que existe coincidencia en esas dos declaraciones, en cuanto que, &nbsp;para el 13 de mayo 2006, a la 1:00 a.m. y a las 3:30 a.m., si bien &nbsp;aparece frecuencia cardiaca fetal, no figuran los registros de la &nbsp;actividad uterina, lo que imped\u00eda determinar el estado fetal &nbsp;en estos periodos de la fase activa y del expulsivo del trabajo de &nbsp;parto. El ad &nbsp;quem &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan el \u00abcontrol &nbsp;trabajo de parto\u00bb, &nbsp;existieron valoraciones a las 11:00 p.m. del 12 de mayo de 2006 y a &nbsp;la 1:00 a.m. del d\u00eda siguiente, en las cuales se registraron &nbsp;la frecuencia cardiaca fetal, la frecuencia de las contracciones y &nbsp;otros datos; sin embargo, esa conclusi\u00f3n respecto de la &nbsp;frecuencia de las contracciones uterinas no aparece acreditada dentro &nbsp;del proceso con las respectivas monitorias, tal como lo manifestaron &nbsp;las mencionadas especialistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;destac\u00f3 que el documento denominado por la cl\u00ednica &nbsp;demandada como \u201ccontrol &nbsp;trabajo de parto\u201d &nbsp;no reun\u00eda las condiciones de un \u00abpartograma\u00bb, &nbsp;y que frente al mismo la doctora Escobar Vidarte, acot\u00f3: \u00aben &nbsp;mi opini\u00f3n con ese registro denominado control del trabajo de &nbsp;parto no puedo dar ninguna opini\u00f3n porque incluido para el a\u00f1o &nbsp;2006 los registros deben hacerse en un partograma que es el documento &nbsp;oficial y de seguridad con el cual yo s\u00ed pod\u00eda decirle &nbsp;si hab\u00eda que llamar a un especialista o hacer una ces\u00e1rea &nbsp;o atender un parto vaginal, pero con esto no puedo\u00bb. &nbsp;Y frente a ese mismo documento, la doctora Gonz\u00e1lez, afirm\u00f3 &nbsp;que no era posible realizar la curva de alerta de un \u00abpartograma\u00bb &nbsp;toda vez que se trata de un \u00abproceso &nbsp;activo que se hace durante el trabajo de parto\u00bb. &nbsp;En suma, ambas especialistas concluyeron que el documento denominado &nbsp;\u00abcontrol &nbsp;trabajo de parto\u00bb &nbsp;no reun\u00eda las condiciones de un \u00abpartograma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;impresiones t\u00e9cnicas a las que aludieron las especialistas &nbsp;Gonz\u00e1lez y Escobar fueron reiteradas por otros galenos que &nbsp;rindieron declaraci\u00f3n, como las doctoras Tamara Stella &nbsp;Cantillo Hern\u00e1ndez, ginec\u00f3loga y obstetra, e Ivonne &nbsp;Aldana Vallejo, pediatra que estuvo presente en el momento del &nbsp;nacimiento de Juliana &nbsp;G\u00f3mez Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Cuestion\u00f3 que el juzgador al valorar el dictamen pericial &nbsp;practicado por la Universidad CES, haya deducido un actuar diligente &nbsp;en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, omitiendo algunas &nbsp;manifestaciones del perito que indican que la historia cl\u00ednica &nbsp;no permit\u00eda un an\u00e1lisis objetivo por estar incompleta y &nbsp;no consignar datos trascendentales para determinar el estado fetal &nbsp;durante varios momentos del trabajo de parto, especialmente en la &nbsp;fase activa y el expulsivo, al indicar, por ejemplo, que, en la &nbsp;historia cl\u00ednica, \u00abfaltan &nbsp;datos relacionados con la frecuencia e intensidad de las &nbsp;contracciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente, &nbsp;la censura llama la atenci\u00f3n sobre las siguientes respuestas &nbsp;del perito al cuestionario formulado: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Frente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a las preguntas 6 y 24, manifest\u00f3 que a las 22:00 horas del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12 de mayo de 2006 no aparece monitoreo, y que la nota del m\u00e9dico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no reporta la actividad uterina ni la dosis de oxitocina que ten\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la paciente en este momento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la respuesta al punto 7, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vigilancia intraparto no fue la adecuada, pues durante la fase &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;activa del trabajo de parto se debe monitorear la frecuencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cardiaca cada 30 minutos, de igual manera no hay claridad del tipo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de actividad uterina que se present\u00f3 en esta etapa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;punto 10, referente a las posibles consecuencias de no realizar las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;monitorias de acuerdo a los protocolos y a la norma t\u00e9cnica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para la atenci\u00f3n del trabajo de parto, indic\u00f3: \u00abse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pueden presentar eventos hip\u00f3xicos que conllevan a secuelas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;neurol\u00f3gicas y aun a la muerte del reci\u00e9n nacido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respuesta a la pregunta 27 dijo que en la historia cl\u00ednica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nunca se mencion\u00f3 la presencia de un estado fetal no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;satisfactorio que requiriera un manejo diferente, pero admite a lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;largo del dictamen que en la misma faltan registros trascendentales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como reportes de la actividad uterina y de las dosis de oxitocina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se le estaban suministrando a la paciente, como lo hace en las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respuestas a las preguntas 6, 7 y 24. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pregunt\u00e1rsele cu\u00e1l hab\u00eda sido la conducta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tomada por los m\u00e9dicos (punto N.\u00b0 23), seg\u00fan la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;historia cl\u00ednica, tras evidenciar la polisistolia, acot\u00f3: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abno aparece en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;historia cl\u00ednica menci\u00f3n de retirar el misoprostol o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disminuir o retirar el goteo de oxitocina es probable que no se haya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tomado ninguna medida pues la tasquisitisolia no se asociaba a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alteraciones de la frecuencia cardiaca fetal o a que en el examen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f\u00edsico no se percib\u00eda que las contracciones fueran &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intensas (sin embargo, este \u00faltimo dato no se describe en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;historia cl\u00ednica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifest\u00f3 el perito que la alteraci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oxigenaci\u00f3n no solo depende de la frecuencia sino tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la intensidad y duraci\u00f3n de las contracciones, as\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como del estado basal (reservas) del feto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la aclaraci\u00f3n del dictamen, expuso: \u00abaunque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no se puede descartar con certeza que la falta de ox\u00edgeno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(hipoxia). Sea la causa de la encefalopat\u00eda, tampoco se puede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;definir con total certeza que s\u00ed lo sea, teniendo en cuenta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los datos que figuran en la historia cl\u00ednica\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y que, si bien no hubo una vigilancia que cumpliera a cabalidad con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los protocolos y la norma t\u00e9cnica, s\u00ed hay evidencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una \u00abvigilancia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;activa por medio de la auscultaci\u00f3n intermitente y con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;monitoreos fetales (5 evaluaciones de la frecuencia cardiaca a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22. 23. 1. 3 y 3.30 y 2 monitoreos a la 1 y 3 a.m. de 22 y 19 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;minutos respectivamente\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, en la aclaraci\u00f3n del punto 1.4, respecto de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;historia cl\u00ednica, indic\u00f3 que \u00ablos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;par\u00e1metros que no aparecen claramente registrados son la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;frecuencia e intensidad de las contracciones, que solo se reportaron &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en 3 ocasiones en la hoja de control de trabajo de parto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el recurrente, es evidente la comisi\u00f3n de un error de hecho &nbsp;por parte del fallador en relaci\u00f3n con la estimaci\u00f3n de &nbsp;la referida experticia, al tener en cuenta solo las conclusiones, sin &nbsp;considerar la carencia de fundamento de las mismas, pues el perito &nbsp;\u00abmenciona &nbsp;la ausencia de monitor\u00edas obligatorias y de datos relacionados &nbsp;con la actividad uterina de la paciente, los cuales eran &nbsp;indispensables para conocer el estado fetal durante todo el trabajo &nbsp;de parto, especialmente en la fase activa y en el expulsivo, donde &nbsp;m\u00e1s riguroso deb\u00eda ser el control, teniendo en cuenta &nbsp;la evidencia de polisistolia en monitorias previas, y seg\u00fan &nbsp;los protocolos y la norma t\u00e9cnica para la atenci\u00f3n del &nbsp;trabajo de parto del Ministerio de Salud, vigente para la \u00e9poca &nbsp;de los hechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Respecto de la exigencia de aplicar la norma t\u00e9cnica en la &nbsp;atenci\u00f3n del parto, enfatiz\u00f3 el censor que la misma es &nbsp;de obligatorio cumplimiento y tiene entre sus objetivos espec\u00edficos, &nbsp;\u00abReducir &nbsp;y controlar complicaciones del proceso del parto y prevenir las &nbsp;complicaciones del alumbramiento&#8230;\u00bb y \u00abDisminuir los &nbsp;riesgos de enfermedad y muerte de la mujer gestante y del reci\u00e9n &nbsp;nacido a trav\u00e9s de la oportuna y adecuada atenci\u00f3n &nbsp;intrahospitalaria del parto\u201d\u00bb; &nbsp;en su numeral 6.1. se\u00f1ala que la historia cl\u00ednica debe &nbsp;ser diligenciada de manera completa y en el 6.2 establece que, \u00ab[u]na &nbsp;vez decidida la hospitalizaci\u00f3n, se le explica a la gestante y &nbsp;a su acompa\u00f1ante la situaci\u00f3n y el plan de trabajo. &nbsp;Debe ofrecerse apoyo f\u00edsico, emocional y psicol\u00f3gico &nbsp;continuo durante el trabajo de parto y el parto. Se deben extremar &nbsp;los esfuerzos para que se haga apoyo emocional a todas las mujeres no &nbsp;solo por alguien cercano a ella sino por personal entrenado para tal &nbsp;fin. Este apoyo debe incluir presencia continua, brindando bienestar &nbsp;y estimulo positivo\u00bb &nbsp;y refiere los controles que deben realizarse a la madre y el beb\u00e9, &nbsp;con su respectiva frecuencia, y que respecto de la primera deben &nbsp;consignarse en el \u00abpartograma\u00bb, &nbsp;precisando que las alteraciones en este registro \u00abdeben &nbsp;conducir a un manejo activo del trabajo de parto y\/o a interconsulta &nbsp;con el especialista\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;sobre la obligatoriedad de aplicar la referida norma t\u00e9cnica &nbsp;manifest\u00f3 la doctora Mar\u00eda Fernanda Escobar Vidarte &nbsp;que, \u00aben &nbsp;el trabajo de parto en fase activa cada hora debe hacerse la &nbsp;auscultaci\u00f3n y en el expulsivo cada 30 minutos al menos (&#8230;) &nbsp;para el a\u00f1o 2006 el uso del partograma de la organizaci\u00f3n &nbsp;mundial de la salud y el sistema de monitoria fetal y auscultaci\u00f3n &nbsp;en t\u00e9rmino de la frecuencia horaria los par\u00e1metros &nbsp;siguen siendo los mismos\u00bb, &nbsp;y frente a las consecuencias de no hacer los monitoreos en los &nbsp;tiempos all\u00ed indicados, respondi\u00f3, \u00ablos &nbsp;protocolos de seguridad para bienestar fetal utilizando la &nbsp;auscultaci\u00f3n son independientes de la monitor\u00eda fetal, &nbsp;la auscultaci\u00f3n si o si debe realizarse para verificar la &nbsp;salud del feto y tomar medidas relacionadas con la vida del parto &nbsp;(sic). si esto no se hace el feto puede presentar disminuci\u00f3n &nbsp;en el aporte de ox\u00edgeno que se conoce como hipoxia &nbsp;intrauterina y esto causa secuelas graves como asfixia perinatal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la doctora Mar\u00eda Consuelo Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, &nbsp;a la pregunta de cada cu\u00e1nto debe realizarse la auscultaci\u00f3n &nbsp;cl\u00ednica en la fase activa del trabajo de parto, respondi\u00f3 &nbsp;que una vez cada 30 minutos en la fase activa y cada 5 minutos en la &nbsp;fase del expulsivo, y adem\u00e1s, acot\u00f3: \u00abla &nbsp;fetocardia es para nosotros la \u00fanica arma que tenemos para &nbsp;saber si el beb\u00e9 est\u00e1 bien por lo tanto esto no cambia &nbsp;en el tiempo y siempre ser\u00e1 as\u00ed; en la fase activa cada &nbsp;20 minutos y cada 5 minutos en el expulsivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en el dictamen pericial del CES, al respecto se indic\u00f3: &nbsp;\u00abcuando &nbsp;el trabajo ingresa en la fase activa (m\u00e1s de 3 -4 cm de &nbsp;dilataci\u00f3n) se recomienda evaluar la frecuencia cardiaca cada &nbsp;30 minutos, para definir que el beb\u00e9 est\u00e1 tolerando las &nbsp;contracciones, pues, aunque el trabajo de parto es un proceso &nbsp;fisiol\u00f3gico y natural, en alg\u00fan momento se pueden &nbsp;presentar eventos hip\u00f3xicos que conllevan a secuelas &nbsp;neurol\u00f3gicas y aun la muerte del reci\u00e9n nacido\u00bb. &nbsp;Y m\u00e1s adelante, indic\u00f3 el perito que \u00abdurante &nbsp;la fase latente, se debe auscultar cada 30 minutos y durante el &nbsp;expulsivo cada 15 minutos y luego de cada contracci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Y a la pregunta de qu\u00e9 podr\u00eda pasar si esto no se hace, &nbsp;respondi\u00f3, \u00abse &nbsp;pueden presentar eventos hip\u00f3xicos que conllevan a secuelas &nbsp;neurol\u00f3gicas y aun a la muerte del reci\u00e9n nacido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal no tuvo en cuenta que, de acuerdo con lo evidenciado en la &nbsp;historia cl\u00ednica y dem\u00e1s medios de prueba, el m\u00e9dico &nbsp;general Marcelo Iv\u00e1n Feuillet Acosta, quien atendi\u00f3 a &nbsp;la paciente durante la fase activa y el expulsivo, no acat\u00f3 la &nbsp;norma t\u00e9cnica, ni los protocolos y gu\u00edas m\u00e9dicas &nbsp;para la atenci\u00f3n del trabajo de parto, por cuanto en las notas &nbsp;de evoluci\u00f3n de la historia cl\u00ednica, el \u00fanico &nbsp;registro de ese galeno aparece a las 3.00 a.m. del 13 de mayo, con &nbsp;enmendaduras en la hora, y en el interrogatorio de parte que &nbsp;absolvi\u00f3, indic\u00f3 que \u00abaparece &nbsp;una nota final de las 3 am que seguramente me equivoqu\u00e9 deber\u00e1 &nbsp;corresponder a las 3 y media am porque yo en la nota aclaro expulsivo &nbsp;hace media hora y esa concuerda con mi anotaci\u00f3n en el folio &nbsp;311\u201d. &nbsp;De &nbsp;acuerdo con lo anterior, los \u00fanicos controles durante la fase &nbsp;activa y el expulsivo del parto se hicieron cada 2 horas y 2:30 &nbsp;respectivamente, apareciendo solo los registros de monitor\u00eda y &nbsp;frecuencia card\u00edaca fetal a la 1:00 a.m. y 3.30 a.m., sin &nbsp;acompa\u00f1arse del control de la frecuencia e intensidad de las &nbsp;contracciones, necesario para determinar el estado fetal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;existi\u00f3 error manifiesto en la valoraci\u00f3n del documento &nbsp;denominado \u00abcontrol &nbsp;trabajo de parto\u00bb, &nbsp;pues en el mismo ni siquiera se consign\u00f3 la \u00abvariedad &nbsp;en la presentaci\u00f3n del feto\u00bb &nbsp;siendo ese un dato que debi\u00f3 registrarse en el partograma, no &nbsp;se evalu\u00f3 la actividad uterina y el dato de la frecuencia &nbsp;cardiaca fetal no coincide con la \u00fanica nota de evoluci\u00f3n &nbsp;registrada por el doctor Feuillet en la historia cl\u00ednica. En &nbsp;suma, \u00abdurante &nbsp;todo este interregno de 2 \u00bd horas, en el que el trabajo de &nbsp;parto se encontraba en la fase activa y en el expulsivo, no aparece &nbsp;en la historia cl\u00ednica registro, nota, o monitor\u00eda &nbsp;alguna de la actividad uterina de la paciente, de manera tal que &nbsp;durante dicho lapso no existi\u00f3 certeza de que el estado fetal &nbsp;fuera satisfactorio, como erradamente se concluy\u00f3 en la &nbsp;sentencia de 2\u00b0 instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;el fallador colegiado pas\u00f3 por alto lo manifestado por el &nbsp;doctor Feuillet en su declaraci\u00f3n, en punto a que cuando &nbsp;recibi\u00f3 el turno \u00abaparentemente &nbsp;se le estaba suministrando oxitocina a la paciente\u00bb, &nbsp;pues ello supon\u00eda m\u00e1s estricta vigilancia m\u00e9dica &nbsp;dado que, conforme a los conceptos de los especialistas, dicho &nbsp;medicamento acelera las contracciones, puede generar &nbsp;hiperestimulaci\u00f3n del \u00fatero y p\u00e9rdida de &nbsp;bienestar fetal; igualmente, le rest\u00f3 importancia a la &nbsp;ambig\u00fcedad en cuanto a que la orden de ces\u00e1rea no fue de &nbsp;urgencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp;Err\u00f3 &nbsp;el Tribunal en lo concerniente a las conclusiones que extrajo del &nbsp;informe t\u00e9cnico emitido por el m\u00e9dico Carlos Eduardo &nbsp;Villalobos dentro de la investigaci\u00f3n penal adelantada por la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en punto a tener como &nbsp;cierto que la complicaci\u00f3n que se present\u00f3 durante la &nbsp;etapa de la expulsi\u00f3n no era previsible, que la conducta del &nbsp;m\u00e9dico Marcelo Feuillet fue adecuada y que las cuatro &nbsp;monitor\u00edas fetales realizadas no pusieron en evidencia una &nbsp;falencia en el aporte de ox\u00edgeno por lo que no era posible &nbsp;atribuir el resultado a una inadecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica. &nbsp;Adem\u00e1s, en ese informe se omiti\u00f3 la imposibilidad de &nbsp;establecer el estado fetal a partir de la 1:00 a.m. del 13 de mayo, &nbsp;porque a partir de ese momento no se efectu\u00f3 ninguna monitor\u00eda &nbsp;ni se registr\u00f3 la intensidad de las contracciones uterinas \u00ablo &nbsp;cual era necesario para correlacionar con la frecuencia cardiaca &nbsp;fetal y as\u00ed poder determinar el estado fetal\u00bb, todo &nbsp;lo cual desvirt\u00faa la conclusi\u00f3n del doctor Villalobos, &nbsp;de que el doctor Feuillet hubiera actuado de manera adecuada durante &nbsp;el trabajo de parto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- &nbsp;El ad &nbsp;quem tergivers\u00f3 &nbsp;el testimonio del pediatra James Antonio Zapata Duque, al se\u00f1alar &nbsp;que su dicho ratific\u00f3 lo concluido por los peritos, como &nbsp;quiera que \u00e9l no es ginec\u00f3logo y solo expuso sus &nbsp;impresiones frente a lo acontecido horas despu\u00e9s del &nbsp;nacimiento de la menor de edad, pero no durante el trabajo de parto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.- &nbsp;En s\u00edntesis, para los recurrentes, lo que materialmente emerge &nbsp;de la apreciaci\u00f3n objetiva de los medios de prueba, se &nbsp;contrapone con los argumentos que soportan la determinaci\u00f3n &nbsp;judicial, porque los registros de la historia cl\u00ednica no dan &nbsp;cuenta de una vigilancia activa durante el trabajo de parto; de los &nbsp;medios probatorios surge que el documento denominado \u00abcontrol &nbsp;trabajo de parto\u00bb &nbsp;no es un partograma y los datos all\u00ed consignados analizados en &nbsp;conjunto con otros datos de la historia cl\u00ednica no permit\u00edan &nbsp;adoptar una decisi\u00f3n cl\u00ednica oportuna, y mucho menos &nbsp;elaborar el gr\u00e1fico de partograma; adem\u00e1s, de los &nbsp;medios probatorios tenidos en cuenta emerge con claridad cu\u00e1les &nbsp;fueron los s\u00edntomas indicativos de la p\u00e9rdida de &nbsp;bienestar fetal (polisistolia y dos ca\u00eddas de la frecuencia &nbsp;cardiaca fetal), pese a lo cual ninguna medida se tom\u00f3, no se &nbsp;hicieron m\u00e1s estrictos controles, ni se acat\u00f3 la norma &nbsp;t\u00e9cnica de atenci\u00f3n del trabajo de parto. Precisamente, &nbsp;el incumplimiento de los protocolos m\u00e9dicos y las omisiones &nbsp;evidenciadas, en t\u00e9rminos de probabilidad, son los factores &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes que propiciaron el da\u00f1o a la &nbsp;menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;imputaci\u00f3n de responsabilidad civil efectuada por los &nbsp;accionantes a las demandadas, se deriva de la negligencia, impericia, &nbsp;imprudencia y falta de atenci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio de salud, por omisi\u00f3n en el acatamiento de los &nbsp;protocolos de atenci\u00f3n del trabajo de parto, as\u00ed como &nbsp;por la inadecuada vigilancia y cuidado de la madre gestante en esos &nbsp;momentos, que desencaden\u00f3 en el padecimiento de su hija de un &nbsp;\u00abs\u00edndrome &nbsp;convulsivo secundario a asfixia perinatal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con el resumen de la historia cl\u00ednica efectuado por el &nbsp;perito adscrito a la Universidad CES, Dr. Hern\u00e1n Cort\u00e9s &nbsp;Yepes8, &nbsp;los hechos que generaron el reclamo de tutela judicial se contraen a &nbsp;la atenci\u00f3n del parto de Paola &nbsp;Gonz\u00e1lez: &nbsp;<\/p>\n<p>Mujer &nbsp;de 24 a\u00f1os, primigestante, que realiza control prenatal sin &nbsp;contratiempos, con ecograf\u00edas iniciales y ex\u00e1menes de &nbsp;laboratorio normales (\u2026) Es hospitalizada el 12 de mayo de &nbsp;2006 en semana 41 para inducci\u00f3n del parto, para lo cual &nbsp;emplean 5 mcg. de misiprostol cerca de las 8:30 a.m. y con oxitocina &nbsp;a 4 miliunidades\/minuto 4 horas despu\u00e9s (12:15 p.m.). La &nbsp;paciente progresa adecuadamente presentando ruptura espont\u00e1nea &nbsp;de membranas a la 1 p.m. y alcanzando una dilataci\u00f3n de 3-4 &nbsp;cms a las 22 horas (trabajo de parto activo), a las 23 horas se &nbsp;encuentra en 6 cms de dilataci\u00f3n, al d\u00eda siguiente a la &nbsp;1 a.m. est\u00e1 en 8 cms de dilataci\u00f3n y las 3:30 a.m., se &nbsp;encuentra en expulsivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante &nbsp;el expulsivo se diagnostica un parto dist\u00f3cico por variedad &nbsp;occipito posterior persistente y presencia de caput y se programa &nbsp;para ces\u00e1rea urgente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;beb\u00e9 nace a las 4:17 a.m. del 13 de mayo, en regulares &nbsp;condiciones, con apgar de 5 al minuto de vida, luego de 7, 8 y 9, a &nbsp;los 5, 10 y 15 minutos respectivamente, requiriendo ox\u00edgeno &nbsp;con presi\u00f3n positiva (VPP) al 100% pero no necesita intubaci\u00f3n &nbsp;mi masaje cardiaco, la pediatra anota cabalgamiento de suturas, &nbsp;hematoma subgaleal e implantaci\u00f3n baja de orejas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;parecer el reci\u00e9n nacido es luego remitido por convulsiones e &nbsp;hipoglicemia, se realiza un TAC que confirma el hematoma subgaleal y &nbsp;el caput, sin evidencia de cefalo-hematomas, ni compromiso &nbsp;intraparenquimatoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fecha de 6 julio de 2006 hay un reporte de resonancia magn\u00e9tica &nbsp;que informa cambios por leucomalacia con formaciones qu\u00edsticas, &nbsp;frontales, parietales y temporales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la censura, &nbsp;el &nbsp;Tribunal valor\u00f3 de manera parcializada los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n, y por ello ignor\u00f3 o tergivers\u00f3 lo &nbsp;que real y materialmente emerg\u00eda de la prueba pericial, &nbsp;documental y testimonial, d\u00e1ndole plena credibilidad a algunas &nbsp;de las conclusiones o expresiones aisladas de los expertos, sin parar &nbsp;mientes en el contenido completo de sus exposiciones, en especial, en &nbsp;lo referente a si en la vigilancia del trabajo de parto de la &nbsp;demandante se aplic\u00f3 adecuadamente la lex &nbsp;artis. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;lo que interesa en la definici\u00f3n de la controversia, se &nbsp;rese\u00f1an algunos de los lineamientos de la mencionada norma &nbsp;t\u00e9cnica: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el numeral 5.1., al momento de la admisi\u00f3n de &nbsp;la gestante en trabajo de parto, se debe elaborar &nbsp;la historia cl\u00ednica completa &nbsp;con los datos b\u00e1sicos de identificaci\u00f3n y antecedentes; &nbsp;el motivo de consulta y anamnesis &nbsp;que debe incluir la fecha probable del parto, la iniciaci\u00f3n de &nbsp;las contracciones, la percepci\u00f3n de los movimientos fetales, &nbsp;la expulsi\u00f3n de tap\u00f3n mucoso, ruptura de membranas y &nbsp;sangrado. &nbsp;Adicionalmente, efectuar el examen f\u00edsico, solicitar los &nbsp;ex\u00e1menes paracl\u00ednicos e identificar los factores de &nbsp;riesgo y condiciones patol\u00f3gicas (Subraya intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la atenci\u00f3n del primer periodo del trabajo de parto &nbsp;(dilataci\u00f3n y borramiento), se indica que, una vez se decida &nbsp;la hospitalizaci\u00f3n de la gestante, se les explica a ella y a &nbsp;su acompa\u00f1ante el plan de trabajo, as\u00ed como la &nbsp;necesidad de apoyo sicol\u00f3gico y se deben adoptar las &nbsp;siguientes medidas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Canalizar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vena perif\u00e9rica (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Tomar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;signos vitales a la madre cada hora: Frecuencia cardiaca, tensi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arterial, frecuencia respiratoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Iniciar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el registro en el partograma y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;si se encuentra en fase activa, trazar la curva de alerta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Evaluar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la actividad uterina a trav\u00e9s de la frecuencia, duraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e intensidad de las contracciones y registrar los resultados en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;partograma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Evaluar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la fetocardia en reposo y postcontracci\u00f3n y registrarlas en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el partograma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Realizar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tacto vaginal de acuerdo con la indicaci\u00f3n m\u00e9dica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consignar en el partograma los hallazgos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;referentes a la dilataci\u00f3n, borramiento, estaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estado de las membranas y variedad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentaci\u00f3n. Si las membranas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;est\u00e1n rotas, se debe evitar en lo posible el tacto vaginal. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;alcanzar una estaci\u00f3n de +2, la gestante debe trasladarse a la &nbsp;sala de partos para el nacimiento. El parto debe ser atendido por el &nbsp;m\u00e9dico y asistido por personal de enfermer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;amniotom\u00eda &nbsp;no tiene indicaci\u00f3n como maniobra habitual durante el trabajo &nbsp;de parto. (Negrilla intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en cuanto a la atenci\u00f3n del segundo periodo del parto &nbsp;(expulsivo), indica la norma: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;descenso y posterior encajamiento de la presentaci\u00f3n, son &nbsp;fen\u00f3menos relativamente tard\u00edos en relaci\u00f3n con &nbsp;la dilataci\u00f3n cervical; esta circunstancia es particularmente &nbsp;v\u00e1lida en las prim\u00edparas m\u00e1s que en las &nbsp;mult\u00edparas. Por otro lado, estas \u00faltimas tienden a &nbsp;exhibir mayores velocidades de dilataci\u00f3n y descenso. Durante &nbsp;este per\u00edodo es de capital importancia el contacto visual y &nbsp;verbal con la gestante a fin de disminuir su ansiedad; as\u00ed &nbsp;como la vigilancia estrecha de la fetocardia. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente &nbsp;es preciso evaluar el estado de las membranas, si se encuentran &nbsp;integras, se procede a la amniotom\u00eda y al examen del l\u00edquido &nbsp;amni\u00f3tico. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;pujo voluntario s\u00f3lo debe estimularse durante el expulsivo y &nbsp;en las contracciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el l\u00edquido amni\u00f3tico se encuentra meconiado y si no hay &nbsp;progresi\u00f3n del expulsivo, es necesario evaluar las condiciones &nbsp;para la remisi\u00f3n, si estas son favorables la gestante deber\u00e1 &nbsp;ser remitida al nivel de mayor complejidad bajo cuidado m\u00e9dico &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Desde el punto de vista del casacionista el Tribunal err\u00f3 al &nbsp;desconocer la trascendencia que ten\u00eda el hecho de que los &nbsp;demandados no hubieran aplicado las directrices consignadas en la &nbsp;referida norma t\u00e9cnica en la atenci\u00f3n del trabajo de &nbsp;parto de la se\u00f1ora Paola Gonz\u00e1lez, en especial, llam\u00f3 &nbsp;la atenci\u00f3n acerca de la omisi\u00f3n de realizar el &nbsp;partograma, el indebido diligenciamiento de la historia cl\u00ednica &nbsp;y la desatenci\u00f3n de los tiempos recomendados para la &nbsp;vigilancia de esa actividad. Sobre &nbsp;esas cuestiones, se acomete el an\u00e1lisis del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;Falta &nbsp;de diligenciamiento del partograma exigido en la Norma T\u00e9cnica &nbsp;de Atenci\u00f3n del Parto. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;partograma se define como un \u00absistema &nbsp;de vigilancia con l\u00edmites de alerta para prevenir el parto &nbsp;prolongado\u00bb11 &nbsp;y la literatura especializada precisa que, &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;partograma con curvas de alerta constituye un recurso pr\u00e1ctico &nbsp;para evaluar el progreso del parto de un caso individual. Marca un &nbsp;l\u00edmite extremo (percentilo 10) de la evoluci\u00f3n de la &nbsp;dilataci\u00f3n cervical en funci\u00f3n del tiempo. Permite el &nbsp;alerta precoz en casos que, al traspasar ese l\u00edmite, est\u00e9n &nbsp;insinuando un enlentecimiento y requieran mayor vigilancia para &nbsp;descartar alguna posible distocia. Brindan, por lo tanto, tiempo &nbsp;suficiente para permitir la correcci\u00f3n de la anomal\u00eda &nbsp;en el propio lugar o para la referencia del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;el inicio se dibujar\u00e1 la curva de alerta que mejor se &nbsp;corresponda con el caso. Luego de cada tacto se marcar\u00e1 en el &nbsp;partograma la curva de la dilataci\u00f3n cervical, la altura de la &nbsp;presentaci\u00f3n y la variedad de posici\u00f3n entre otras &nbsp;variables que este partograma considera12. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la ausencia de ese registro gr\u00e1fico, la doctora Mar\u00eda &nbsp;Fernanda Escobar Vidarte13, &nbsp;desde el inicio de su declaraci\u00f3n indic\u00f3 \u00abno &nbsp;encuentro el partograma en la historia cl\u00ednica que estar\u00eda &nbsp;indicado en esta paciente para el control del trabajo de parto\u00bb; &nbsp;y sobre la importancia del mismo, explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en t\u00e9rmino de seguridad en la atenci\u00f3n del parto &nbsp;nosotros utilizamos un sistema de seguimiento que se llama &nbsp;partograma, con un partograma sabiendo la &nbsp;variedad de la posici\u00f3n, &nbsp;la actividad uterina, si las membranas est\u00e1n \u00edntegras o &nbsp;no y como est\u00e1 el feto en el canal, ah\u00ed si yo puedo &nbsp;suponer cu\u00e1l es la verdadera relaci\u00f3n del parto con la &nbsp;asfixia. Revisando la historia cl\u00ednica no hay partograma y se &nbsp;observa que hay una evoluci\u00f3n a las 10.00 p.m. donde se &nbsp;encuentra en 4 de dilataci\u00f3n y una siguiente nota a las 3.30 &nbsp;a.m. que est\u00e1 en expulsivo, con este informe no pod\u00eda &nbsp;estar yo segura de cu\u00e1les fueron las condiciones absolutas de &nbsp;este parto. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;al ser indagada sobre cu\u00e1l era la conducta a seguir a partir &nbsp;del documento visible a folio 320 del cuaderno principal, respondi\u00f3: &nbsp;\u00abEn &nbsp;mi opini\u00f3n con ese registro denominado control del trabajo de &nbsp;parto no puedo dar ninguna opini\u00f3n porque incluido para el a\u00f1o &nbsp;2006 los registros deben hacerse en un partograma que es el documento &nbsp;oficial y de seguridad con el cual yo s\u00ed pod\u00eda decirles &nbsp;si hab\u00eda que llamar a un especialista o hacer una ces\u00e1rea &nbsp;o atender un parto vaginal pero con esto no puedo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la Dra. Mar\u00eda Consuelo Gonz\u00e1lez Garc\u00eda14, &nbsp;a la pregunta, si con los datos del documento \u00abcontrol &nbsp;del trabajo de parto\u00bb, &nbsp;era posible establecer la curva o gr\u00e1fica del partograma, &nbsp;respondi\u00f3: \u00abno &nbsp;porque es un proceso activo que se hace durante el trabajo de parto\u00bb. &nbsp;Y la Dra. Tamara Stella Cantillo Hern\u00e1ndez15 &nbsp;a la pregunta, si el \u00abcontrol &nbsp;del trabajo de parto\u00bb &nbsp;era lo mismo que un partograma, indic\u00f3: &nbsp;\u201cyo no se si esta es la herramienta de partograma con que &nbsp;cuentan ellos en la instituci\u00f3n, generalmente es un diagrama &nbsp;donde usted puede ir anotando con unos valores y tiene una curva de &nbsp;alarma, las variables que se tiene en cuenta son la dilataci\u00f3n, &nbsp;el borramiento, el grado de encajamiento y la variedad &nbsp;de presentaci\u00f3n &nbsp;si las membranas est\u00e1n \u00edntegras o rotas. En esta hoja &nbsp;(folio 661) no est\u00e1 el esquema como tal dibujado, pero hay &nbsp;unos par\u00e1metros donde falta solamente la variedad de &nbsp;presentaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a esas claras manifestaciones, el Tribunal no solo omiti\u00f3 por &nbsp;completo valorar las declaraciones de las Dras. Mar\u00eda Fernanda &nbsp;y Tamara, sino que, al segmentar lo afirmado por la Dra. Mar\u00eda &nbsp;Consuelo, en forma contraevidente, termin\u00f3 rest\u00e1ndole &nbsp;importancia a la ausencia del partograma aduciendo que \u00abcomo &nbsp;lo concluyeron los expertos en sus dict\u00e1menes y declaraciones, &nbsp;los datos que obran en el documento denominado \u201ccontrol trabajo &nbsp;de parto\u201d, que obra a folio 320 del cuaderno 1, y los otros &nbsp;datos registrados en la historia cl\u00ednica permiten adoptar una &nbsp;decisi\u00f3n cl\u00ednica y elaborar el gr\u00e1fico del &nbsp;partograma\u00bb, &nbsp;cuando en realidad, miradas en toda su extensi\u00f3n las &nbsp;exposiciones de las mencionadas especialistas, ellas dijeron lo &nbsp;contrario, quedando establecida la importancia de la elaboraci\u00f3n &nbsp; del partograma en tiempo real del trabajo de parto, como herramienta &nbsp;\u00fatil para detectar posibles complicaciones o demora en la fase &nbsp;activa. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, el ad &nbsp;quem &nbsp;no tuvo en cuenta que la parte demandada de ninguna manera justific\u00f3 &nbsp;la raz\u00f3n por la cual, siendo destinatarios del cumplimiento de &nbsp;la norma t\u00e9cnica de atenci\u00f3n del parto, conforme a la &nbsp;cual, durante el primer periodo del trabajo de parto y una vez se &nbsp;decida la hospitalizaci\u00f3n de la gestante, era menester &nbsp; iniciar el registro en el partograma que inclu\u00eda las &nbsp;anotaciones acerca de la \u00abvariedad &nbsp;de presentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y si se encontraba en fase activa, trazar la curva de alerta, no se &nbsp;diligenci\u00f3 en debida forma ese documento respecto de la &nbsp;atenci\u00f3n del parto de la se\u00f1ora Paola Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;informaci\u00f3n fue la que las doctoras Tamara Cantillo y Mar\u00eda &nbsp;Fernanda Escobar Vidarte echaron de menos, y en este caso particular &nbsp;no era indiferente, pues fue, precisamente, una complicaci\u00f3n &nbsp;por \u00abvariedad &nbsp;de presentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;la que origin\u00f3 que el parto que inicialmente se program\u00f3 &nbsp;para su decurso natural tuviera que ser culminado por ces\u00e1rea, &nbsp;sin que ninguno de los m\u00e9dicos que intervinieron en la &nbsp;atenci\u00f3n hubiesen realizado la gr\u00e1fica del partograma &nbsp;con la respectiva curva de alerta, ni plasmaron en forma alguna que &nbsp;hubiesen controlado ese aspecto durante la fase activa del trabajo de &nbsp;parto que seg\u00fan el dicho de los especialistas inici\u00f3 a &nbsp;las 22 horas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Irregularidades &nbsp;relacionadas con la historia cl\u00ednica. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Ley 23 de 1981, define la &nbsp;historia cl\u00ednica como el registro obligatorio de las &nbsp;condiciones de salud del paciente, que en todos los casos debe ser &nbsp;diligenciada con claridad (arts. 34 y 36). Por su parte, la &nbsp;Resoluci\u00f3n 1995 de 1999, la concibe como \u00abun &nbsp;documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se &nbsp;registran cronol\u00f3gicamente las condiciones de salud del &nbsp;paciente, los actos m\u00e9dicos y los dem\u00e1s procedimientos &nbsp;ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atenci\u00f3n\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, prescribe esta Resoluci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO &nbsp;2.- AMBITO DE APLICACI\u00d3N. Las disposiciones de la presente &nbsp;resoluci\u00f3n ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento para todos &nbsp;los prestadores de servicios de salud y dem\u00e1s personas &nbsp;naturales o jur\u00eddicas que se relacionen con la atenci\u00f3n &nbsp;en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO &nbsp;4.- OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO. Los profesionales, t\u00e9cnicos y &nbsp;auxiliares que intervienen directamente en la atenci\u00f3n a un &nbsp;usuario, tienen la obligaci\u00f3n de registrar sus observaciones, &nbsp;conceptos, decisiones y resultados de las acciones en salud &nbsp;desarrolladas, conforme a las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas &nbsp;en la presente resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO &nbsp;II DILIGENCIAMIENTO &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO &nbsp;5.- GENERALIDADES. La Historia Cl\u00ednica debe diligenciarse en &nbsp;forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, &nbsp;sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotaci\u00f3n &nbsp;debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre &nbsp;completo y firma del autor de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a las inconsistencias en ese documento, el &nbsp;doctor Hern\u00e1n Cort\u00e9s Yepes16, &nbsp;en varios apartados de su experticia hizo referencia a la falta de &nbsp;informaci\u00f3n en la historia cl\u00ednica sobre algunos datos &nbsp;relevantes. &nbsp;As\u00ed, por ejemplo, en un fragmento de la respuesta &nbsp;a la cuarta pregunta del cuestionario, indic\u00f3: \u00abEs &nbsp;de anotar que en la historia cl\u00ednica no se menciona el &nbsp;asinclitismo durante la vigilancia del trabajo de parto\u00bb; &nbsp;a la sexta, \u00aben &nbsp;la historia cl\u00ednica anexada, no aparece un monitoreo a las 22 &nbsp;horas y la nota del m\u00e9dico no reporta la actividad uterina, ni &nbsp;la dosis de oxitocina que ten\u00eda la paciente en ese momento\u00bb; &nbsp;frente a la s\u00e9ptima, dijo: \u00abla &nbsp;vigilancia intraparto no fue adecuada, pues durante la fase activa &nbsp;del trabajo de parto se debe monitorear la frecuencia cardiaca cada &nbsp;30 minutos, de igual manera no hay claridad en el tipo de actividad &nbsp;uterina que se present\u00f3 durante esta etapa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Dra. Mar\u00eda Fernanda Escobar Vidarte, en varias de sus &nbsp;respuestas llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de la incompletitud &nbsp;de los datos consignados en la historia cl\u00ednica de la &nbsp;paciente, as\u00ed, por ejemplo, a la pregunta referente a que con &nbsp;base en la historia cl\u00ednica en qu\u00e9 tiempo se inici\u00f3 &nbsp;el trabajo de parto de la se\u00f1ora Paola, respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el trabajo de parto de esta paciente no se inicia de manera &nbsp;espont\u00e1nea a ella le hacen una inducci\u00f3n de parto que &nbsp;en el registro la inducci\u00f3n arranca a las 8.20 a.m. del 12 de &nbsp;mayo no &nbsp;existe partograma por &nbsp;eso mis repuestas son con los registros de la historia. Para definir &nbsp;el inicio del trabajo de parto yo establezco las caracter\u00edsticas &nbsp;de las contracciones, de la dilataci\u00f3n, del borramiento, de la &nbsp;estaci\u00f3n y de las condiciones de la membrana; en una inducci\u00f3n &nbsp;de parto con misopostrol debo tener definido sobre todo las &nbsp;contracciones uterinas, la &nbsp;historia no tiene a.m. o p.m. en todos los registros, mayo 12 8:20 &nbsp;a.m., no est\u00e1n reportadas las dosis de los medicamentos, &nbsp;segundo registro 2:30 p.m. actividad uterina regular y no es legible &nbsp;el resto, tercer registro 12 de mayo no entiendo la hora, define &nbsp;paciente en trabajo de parto, no hay datos de las contracciones &nbsp;uterinas y dicen paciente en dilataci\u00f3n de 2 cent\u00edmetros &nbsp;a partir de all\u00ed ninguno de los registros tiene reporte &nbsp;actividad uterina y por eso yo &nbsp;no puedo decirle en qu\u00e9 &nbsp;momento arranc\u00f3 el trabajo de parto. &nbsp;(Subraya &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Dra. &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Consuelo Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, a la pregunta sobre cu\u00e1l &nbsp;era la contractilidad uterina posterior a las 8:40 p.m., respondi\u00f3: &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede determinar porque falta la actividad uterina en relaci\u00f3n &nbsp;con la frecuencia cardiaca\u00bb, &nbsp;y en cuanto a si la polisistolia pod\u00eda comprometer la &nbsp;oxigenaci\u00f3n del feto, dijo: \u00abuna &nbsp;polisistolia sostenida podr\u00eda comprometer al beb\u00e9, pero &nbsp;en la historia no se observan datos que as\u00ed lo indiquen, no &nbsp;hay monitor\u00edas\u00bb; &nbsp;y al ser indagada acerca de si se observa alguna anormalidad en las &nbsp;monitor\u00edas de la frecuencia fetal del 13 de mayo a la 1:00 de &nbsp;la ma\u00f1ana y a las 3.30 a.m., acot\u00f3 \u00abcomo &nbsp;se ve est\u00e1 normal, pero falta actividad uterina para poder &nbsp;concluir con certeza qu\u00e9 tipo de monitoria es o en qu\u00e9 &nbsp;riesgo est\u00e1 el paciente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;el punto de vista del Tribunal, a pesar &nbsp;de que era innegable que la historia cl\u00ednica presentaba &nbsp;algunos tachones, ello no conllevaba a la declaratoria de &nbsp;responsabilidad civil de los demandados, pues si bien \u00e9stos &nbsp;\u00abson &nbsp;un indicio grave de negligencia profesional, esas deficiencias &nbsp;resultan insuficientes para establecer que las patolog\u00edas de &nbsp;la menor (\u2026) son consecuencia de la deficiente atenci\u00f3n &nbsp;brindada a su madre durante el trabajo de parto, pues como qued\u00f3 &nbsp;rese\u00f1ado las pruebas t\u00e9cnicas no respaldan tal &nbsp;acusaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;agreg\u00f3, que esos tachones no afectan datos relevantes como la &nbsp;fetocardia y tampoco le impidieron a los expertos hacer una &nbsp;reconstrucci\u00f3n en torno a la evoluci\u00f3n del trabajo de &nbsp;parto. &nbsp;<\/p>\n<p>Protuberante &nbsp;resulta el yerro del Tribunal, al descartar los reproches de los &nbsp;apelantes acerca del indebido diligenciamiento de la historia &nbsp;cl\u00ednica, so pretexto de que no indicaron puntualmente a qu\u00e9 &nbsp;datos hac\u00edan referencia, pues de ese modo desconoci\u00f3 &nbsp;que siendo la atenci\u00f3n del parto una actividad en la que los &nbsp;profesionales de la salud tienen una carga de extrema diligencia y la &nbsp;innegable situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la mujer gestante en &nbsp;esa fase conclusiva de su embarazo, sus pesquisas deb\u00edan ser &nbsp;m\u00e1s rigurosas y ha debido contrastar materialmente el &nbsp;documento en menci\u00f3n con la normativa legal y reglamentaria &nbsp;que disciplina la correcta elaboraci\u00f3n de la historia cl\u00ednica, &nbsp;espec\u00edficamente en lo relacionado con la atenci\u00f3n del &nbsp;parto, lo que supon\u00eda, m\u00ednimamente, que estuviera &nbsp;diligenciada \u00aben &nbsp;forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, &nbsp;sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotaci\u00f3n &nbsp;debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre &nbsp;completo y firma del autor de la misma\u00bb &nbsp;(art. 5\u00b0, Resoluci\u00f3n 1995 de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, el fallador ignor\u00f3 que ni en la historia cl\u00ednica, &nbsp;ni en el documento denominado \u00abcontrol &nbsp;trabajo de parto\u00bb &nbsp;se consign\u00f3 informaci\u00f3n relevante que en sus &nbsp;respectivas exposiciones echaron de menos los especialistas que &nbsp;acudieron a la etapa probatoria, como lo era la concerniente a la &nbsp;continuidad del suministro de oxitocina, la actividad uterina, el &nbsp;momento exacto en el que inici\u00f3 la fase del expulsivo, el &nbsp;control de la variedad de presentaci\u00f3n del feto, la presencia &nbsp;del asinclitismo, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que la nota visible en la historia cl\u00ednica con evidentes &nbsp;tachones y enmendaduras, es la de las 3:30 a.m. del 13 de mayo de &nbsp;2006, en la que se indica \u00abpaciente &nbsp;en expulsivo hace media hora\u00bb, &nbsp;signada por el Dr. Marcelo Iv\u00e1n Feuillet; la misma est\u00e1 &nbsp;antecedida por otra a las 22:00 horas del d\u00eda anterior &nbsp;impuesta por la Dra. Paula Andrea Ram\u00edrez, siendo esa la hora &nbsp;en la que, de acuerdo con lo afirmado por el perito de la Universidad &nbsp;CES y otros especialistas, inici\u00f3 la fase activa del trabajo &nbsp;de parto, lo que significa una ausencia de informaci\u00f3n en ese &nbsp;registro superior a cinco (5) horas, en la etapa en que, de acuerdo &nbsp;con la norma t\u00e9cnica de atenci\u00f3n del parto del &nbsp;Ministerio de Salud, era menester trazar una curva de alerta en el &nbsp;partograma, actuaci\u00f3n que tampoco se realiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, es evidente que ese documento que constituye el registro &nbsp;hist\u00f3rico de lo acontecido en el trabajo de parto, ciertamente &nbsp;tiene tachones y enmendaduras en una anotaci\u00f3n trascendental &nbsp;como lo era la plasmada a las 3:30 a.m. del 13 de mayo de 2006; &nbsp;adem\u00e1s, se omiti\u00f3 consignar informaci\u00f3n &nbsp;importante relacionada con la hora exacta del inicio del expulsivo, &nbsp;pues la mencionada solo da cuenta del momento en que se percat\u00f3 &nbsp;el m\u00e9dico encargado tanto de ese hecho como de la indebida &nbsp;posici\u00f3n fetal y del caput &nbsp;succedaneum, &nbsp;pero no genera certeza acerca de cu\u00e1l fue la atenci\u00f3n &nbsp;brindada a la gestante entre el momento en que inici\u00f3 la fase &nbsp;activa y la complicaci\u00f3n en el expulsivo, pues tambi\u00e9n &nbsp;se omiti\u00f3 indicar si el m\u00e9dico tratante con &nbsp;anterioridad a esa anotaci\u00f3n detect\u00f3 la \u00abvariedad &nbsp;de presentaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y en tal caso, si realiz\u00f3 alguna maniobra para corregirla &nbsp;antes de definir la necesidad de una ces\u00e1rea. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;Tiempos de vigilancia del trabajo de parto. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal le confiri\u00f3 m\u00e9rito al dicho de las &nbsp;especialistas Mar\u00eda Consuelo Gonz\u00e1lez y Alba Luc\u00eda &nbsp;Mondrag\u00f3n, en punto a que en el parto se present\u00f3 &nbsp;\u00abvigilancia &nbsp;activa\u00bb &nbsp;-lo que igualmente consider\u00f3 que se deduc\u00eda de los &nbsp;registros de la historia cl\u00ednica- y que las complicaciones &nbsp;durante el expulsivo eran imprevisibles para el equipo m\u00e9dico. &nbsp;Revisados esos medios, se advierte que, si bien la segunda deducci\u00f3n &nbsp;es consecuente con lo expresado por ellas, la primera solo emerge de &nbsp;un estudio segmentado tanto de esas declaraciones como de la historia &nbsp;cl\u00ednica. &nbsp;<\/p>\n<p>Llama &nbsp;la atenci\u00f3n que en su estudio el ad &nbsp;quem &nbsp;haya acu\u00f1ado la expresi\u00f3n \u00abvigilancia &nbsp;activa durante el trabajo de parto\u00bb, &nbsp;al parecer partiendo de un supuesto equivocado, al estimar que, los &nbsp;tiempos para la vigilancia del trascendental momento del &nbsp;alumbramiento y nacimiento de una persona pueden ser discrecionales &nbsp;de la instituci\u00f3n o de los profesionales de la salud &nbsp;encargados de su atenci\u00f3n, desconociendo de ese modo las &nbsp;normas t\u00e9cnicas establecidas sobre ese particular17, &nbsp;as\u00ed como el contenido material de los medios de prueba de &nbsp;car\u00e1cter pericial y testimonial allegados al juicio, que daban &nbsp;cuenta de las directrices relacionadas con la frecuencia con que se &nbsp;deb\u00eda revisar, auscultar o monitorear tanto a la mujer en &nbsp;trabajo de parto como al nasciturus. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que concierne a la frecuencia de la toma de signos de madre e &nbsp;hijo, la Dra. Mar\u00eda Consuelo Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, a &nbsp;la pregunta sobre la necesidad de auscultaci\u00f3n de la &nbsp;frecuencia cardiaca para el a\u00f1o 2006, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;\u00abla &nbsp;fetocardia para nosotros es la \u00fanica arma que tenemos para &nbsp;saber si el beb\u00e9 est\u00e1 bien por lo tanto esto no cambia &nbsp;en el tiempo y siempre ser\u00e1 as\u00ed en la fase activa 30 &nbsp;minutos y cada 5 minutos en el expulsivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el perito Hern\u00e1n Cort\u00e9s Yepes indic\u00f3 &nbsp;que durante la fase activa que inici\u00f3 a las 22 horas, &nbsp;\u00abaparecen &nbsp;5 evaluaciones de la frecuencia cardiaca (a las 22, 23, 1, 3 y 3.30) &nbsp;y 2 monitoreos a la 1 y 3 a.m. de 22 y 19 minutos, respectivamente &nbsp;(que se reportan como normales, lo &nbsp;que demuestra una vigilancia activa del trabajo de parto, pero no la &nbsp;m\u00e1s adecuada\u00bb; &nbsp;frente &nbsp;a cu\u00e1les son los par\u00e1metros que se eval\u00faan y &nbsp;registran en la historia cl\u00ednica durante el trabajo de parto, &nbsp;respondi\u00f3 que, a parte de los signos vitales de la madre, se &nbsp;debe anotar \u00abla &nbsp;frecuencia, duraci\u00f3n e intensidad de las contracciones &nbsp;uterinas, as\u00ed como la frecuencia cardiaca y su respuesta con &nbsp;las contracciones, adem\u00e1s y de manera prudente la progresi\u00f3n &nbsp;de la dilataci\u00f3n cervical y descenso de la presentaci\u00f3n &nbsp;en el canal del parto\u00bb; &nbsp;en la complementaci\u00f3n de la experticia respecto de la octava &nbsp;respuesta18, &nbsp;puntualiz\u00f3 que \u00abLos &nbsp;par\u00e1metros que no aparecen claramente registrados son la &nbsp;frecuencia e intensidad de las contracciones, que solo se reportan en &nbsp;3 ocasiones, en la hoja de control de trabajo de parto (p\u00e1gina &nbsp;38). Y se insiste en que, aunque no se hizo la vigilancia de la &nbsp;manera m\u00e1s adecuada (cada 30 minutos), s\u00ed hay &nbsp;constancia de una vigilancia activa\u00bb; &nbsp;y, en lo relacionado con la respuesta inicialmente ofrecida a la &nbsp;pregunta 27, a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;vigilancia ideal del trabajo de parto no est\u00e1 del todo &nbsp;establecida (\u2026) sin embargo, se recomienda que al menos se &nbsp;ausculte la frecuencia cardiaca fetal cada 30 minutos durante la fase &nbsp;activa y cada 5 durante el expulsivo; en &nbsp;este caso no se cumple con estos criterios a cabalidad, &nbsp;pero s\u00ed hay evidencia de una vigilancia activa por medio de la &nbsp;auscultaci\u00f3n intermitente y con monitoreos fetales (5 &nbsp;evaluaciones de la frecuencia cardiaca a las 22, 23, 1, 3 y 3:30 y 2 &nbsp;monitoreos a la 1 y 3 a.m. de 22 y 19 minutos respectivamente). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, a manera de s\u00edntesis, el juzgador de segunda &nbsp;instancia se\u00f1al\u00f3 que, \u00abcon &nbsp;las pruebas recaudadas no es posible atribuir a los demandados el &nbsp;incumplimiento de las reglas de la lex artis durante el proceso de &nbsp;atenci\u00f3n del trabajo de parto de Paola Gonz\u00e1lez\u00bb. &nbsp;Para la Sala, dicha inferencia resulta contraevidente por cuanto no &nbsp;se aviene con lo que realmente se extrae de la valoraci\u00f3n &nbsp;integral de los medios ni con lo expuesto por algunos testigos cuya &nbsp;apreciaci\u00f3n fue omitida. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque a la pregunta si los m\u00e9dicos actuaron de acuerdo a la &nbsp;lex &nbsp;artis, &nbsp;la doctora &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Consuelo Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, respondi\u00f3: \u00abpienso &nbsp;que ha debido haber una intervenci\u00f3n un poco m\u00e1s &nbsp;temprana de un ginec\u00f3logo, pero en cuanto al grupo de personas &nbsp;que valor\u00f3 al paciente durante la fase activa de acuerdo a lo &nbsp;consignado en la historia cl\u00ednica es adecuado\u00bb, &nbsp;esa respuesta no armoniza con otras ofrecidas por la misma &nbsp;especialista, por lo siguiente: Si bien afirm\u00f3 que, de acuerdo &nbsp;a los controles de parto registrados en la historia cl\u00ednica, &nbsp;hubo una \u00abadecuada &nbsp;progresi\u00f3n\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n admiti\u00f3 que faltaban algunos datos; adem\u00e1s, &nbsp;precis\u00f3 que la auscultaci\u00f3n cl\u00ednica deb\u00eda &nbsp;realizarse una vez cada 30 minutos en la fase activa del parto y cada &nbsp;5 minutos en el expulsivo, cosa que en este caso no ocurri\u00f3, y &nbsp;puso en evidencia la deficiente informaci\u00f3n consignada en la &nbsp;historia cl\u00ednica, por ejemplo, a la pregunta frente al n\u00famero &nbsp;de contracciones de la gestante el 12 de mayo a las 8.40 a.m. &nbsp;respondi\u00f3: \u00abestaba &nbsp;en polisistolia, es decir, mucha actividad uterina, aunque ah\u00ed &nbsp;no especifica si la hora es de noche o de d\u00eda y considero que &nbsp;es en la noche porque hab\u00eda estado la paciente en un trabajo &nbsp;de parto con inducci\u00f3n\u00bb; aunado &nbsp;a lo anterior, la declarante consider\u00f3 que exist\u00edan &nbsp;inconsistencias concretas en la historia cl\u00ednica por no dar &nbsp;cuenta de los datos completos de las monitor\u00edas ni del control &nbsp;de las contracciones uterinas. En esas condiciones, mal podr\u00eda &nbsp;darse total cr\u00e9dito a su conclusi\u00f3n en lo que respecta &nbsp;a una buena praxis, toda vez que no es coherente con sus dem\u00e1s &nbsp;respuestas, en especial, a las que aluden a que, la falta de &nbsp;informaci\u00f3n en la historia cl\u00ednica le imped\u00eda &nbsp;responder con precisi\u00f3n ciertos interrogantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la doctora Alba Luc\u00eda Mondrag\u00f3n19 &nbsp;al ser interrogada acerca de si el equipo m\u00e9dico que atendi\u00f3 &nbsp;el trabajo de parto actu\u00f3 de acuerdo a la lex &nbsp;artis, &nbsp;respondi\u00f3: \u00abrevis\u00e9 &nbsp;la historia cl\u00ednica y encontr\u00e9 evoluciones m\u00e9dicas, &nbsp;valoraciones, ex\u00e1menes e indicaci\u00f3n quir\u00fargica &nbsp;dentro de los protocolos de manejo obst\u00e9trico vigentes en la &nbsp;fecha de los hechos\u00bb. &nbsp;No obstante, de esa respuesta no se deriva, necesariamente, que se &nbsp;hayan observado estrictamente los lineamientos de la Norma T\u00e9cnica &nbsp;para la Atenci\u00f3n del Parto emitida por el Ministerio de Salud &nbsp;de Colombia, ni realizado el seguimiento con la periodicidad &nbsp;exigible, es m\u00e1s, la misma declarante, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;frente a las complicaciones de la paciente en el trabajo de parto, &nbsp;que se originaron en un &nbsp;\u00abexpulsivo &nbsp;prolongado\u00bb &nbsp;y que \u00abposiblemente &nbsp;la dificultad en el expulsivo fue por la variedad de presentaci\u00f3n &nbsp;posterior acompa\u00f1ada de asinclitismo que dificult\u00f3 el &nbsp;descenso de la cabeza y comprometi\u00f3 el bienestar fetal\u00bb, &nbsp;pero no refiri\u00f3 que de la historia cl\u00ednica se &nbsp;desprendiera la hora exacta en la que inici\u00f3 la fase activa &nbsp;del parto, ni en qu\u00e9 preciso momento de esa etapa, que seg\u00fan &nbsp;lo indic\u00f3 tuvo inicio a las 22 horas del 12 de mayo de 2006, &nbsp;el m\u00e9dico encargado de la atenci\u00f3n se percat\u00f3 de &nbsp;la variedad de presentaci\u00f3n del nasciturus, &nbsp;o las maniobras que realiz\u00f3 para corregirla antes de &nbsp;determinar que era necesaria la intervenci\u00f3n del especialista &nbsp;y el procedimiento quir\u00fargico. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;\u00faltimos aspectos son relevantes toda vez que, el perito de la &nbsp;Universidad CES en respuesta a la tercera pregunta del cuestionario20, &nbsp;fue claro al explicar que el diagn\u00f3stico de la \u00abvariedad &nbsp;posterior persistente\u00bb, &nbsp;se realiza durante el trabajo de parto activo, \u00abcuando &nbsp;la dilataci\u00f3n permite palpar las suturas y fontanelas de la &nbsp;cabeza fetal, pero para definirlo como persistente debe estar en &nbsp;expulsivo\u00bb, &nbsp;y seguidamente, a la pregunta 4 referente a \u00bfcu\u00e1l &nbsp;es la conducta a seguir en caso de detectarse un diagn\u00f3stico &nbsp;de \u201casinclitismo\u201d y \u201cvariedad posterior &nbsp;persistente\u201d, mediante el examen m\u00e9dico respectivo?, &nbsp;respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;general se puede permitir que contin\u00fae el parto, pues a medida &nbsp;que se presenta el descenso estas situaciones se pueden corregir, si &nbsp;no ocurre y la cabeza no desciende adecuadamente (pues el parto &nbsp;tambi\u00e9n se puede dar en esa variedad de posici\u00f3n), se &nbsp;puede proceder a hacer una rotaci\u00f3n manual de la cabeza, &nbsp;siempre y cuando no est\u00e9 contraindicado, como en caso de &nbsp;cabalgamiento o estado fetal no tranquilizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;de anotar que en la historia cl\u00ednica no se menciona el &nbsp;asinclitismo durante la vigilancia del trabajo de parto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el Tribunal estim\u00f3 que el dictamen pericial rendido por el Dr. &nbsp;Hern\u00e1n Cort\u00e9s Yepes de la Universidad CES21 &nbsp;desvirtuaba la tesis de los accionantes en punto a la desatenci\u00f3n &nbsp;de la lex &nbsp;artis, &nbsp;y que las apreciaciones del perito \u00abcoincid\u00edan &nbsp;en gran medida con, con los otros dict\u00e1menes periciales que &nbsp;obran en el plenario\u00bb, &nbsp;refiri\u00e9ndose al rendido por el doctor Juli\u00e1n Delgado &nbsp;Guti\u00e9rrez22, &nbsp;allegado por la Cl\u00ednica Versalles para desvirtuar la objeci\u00f3n &nbsp;por error grave formulada por los demandantes frente al primero y al &nbsp;rendido por el Doctor Carlos Eduardo Villalobos23 &nbsp;en el tr\u00e1mite que por el delito de lesiones personales se &nbsp;adelant\u00f3 en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por &nbsp;los mismos hechos que originaron este litigio; y a su vez, que esas &nbsp;experticias fueron corroboradas por el testigo t\u00e9cnico, &nbsp;especialista en pediatr\u00eda James Antonio Zapata Duque (fls. 42 &nbsp;\u2013 45 c.1), quien atendi\u00f3 a la menor de edad afectada &nbsp;durante sus primeros d\u00edas de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, lo primero que llama la atenci\u00f3n es que ninguno de &nbsp;los dict\u00e1menes citados tiene m\u00e9rito para corroborar las &nbsp;afirmaciones de la primera experticia, el del Dr. Delgado por la &nbsp;evidente falta de soporte de las conclusiones que resultan muy &nbsp;generales y carentes de argumentaci\u00f3n cient\u00edfica; y el &nbsp;del Dr. Villalobos, porque sus respuestas parten de dos premisas &nbsp;equivocadas que inciden en sus conclusiones, como son: que la edad &nbsp;gestacional era de 41 semanas -en realidad eran solo 39- y que los &nbsp;m\u00e9dicos tratantes en su atenci\u00f3n realizaron un &nbsp;partograma, pues como se evidenci\u00f3 en precedencia, tal &nbsp;conducta fue omitida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, le asiste raz\u00f3n al casacionista respecto a que el &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;tergivers\u00f3 el testimonio del pediatra Dr. Zapata Duque, quien &nbsp;manifest\u00f3 que atendi\u00f3 a la reci\u00e9n nacida horas &nbsp;despu\u00e9s cuando ingres\u00f3 a la UCI de la Cl\u00ednica de &nbsp;Occidente y en varias ocasiones durante las dos semanas que estuvo &nbsp;hospitalizada. En esa medida, es claro que no siendo la Ginecolog\u00eda &nbsp;o la Obstetricia las especialidades de este declarante, \u00e9l no &nbsp;era el indicado para conceptuar acerca de la observancia de la lex &nbsp;artis &nbsp;en el seguimiento del trabajo de parto, por lo mismo, es alejado de &nbsp;todo contexto que el juzgador, en forma general, haya se\u00f1alado &nbsp;que \u00ablas &nbsp;observaciones de los tres peritos fueron corroboradas por el testigo &nbsp;t\u00e9cnico James Antonio Zapata Duque\u00bb, &nbsp;sin precisar cu\u00e1les manifestaciones de \u00e9ste \u00faltimo &nbsp;fueron las que, desde su punto de vista, ratificaban el dis\u00edmil &nbsp;dicho de los peritos, lo que en \u00faltimas, solo puede &nbsp;corresponder a una suposici\u00f3n y con mayor raz\u00f3n si se &nbsp;tiene en cuenta la forma abstracta y generalizada con la que este &nbsp;especialista dio respuesta a la mayor\u00eda de los interrogantes &nbsp;realizados en la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;anteriores apreciaciones son indicativas del desafuero del tribunal &nbsp;al deducir del testimonio de las dos especialistas en menci\u00f3n &nbsp;y de los dict\u00e1menes periciales allegados: i) &nbsp;que hubo una \u00abvigilancia &nbsp;activa\u00bb &nbsp;del trabajo de parto, expresi\u00f3n que asimil\u00f3 a la de &nbsp;\u00abvigilancia &nbsp;adecuada\u00bb &nbsp;que es muy distinta; y, ii) &nbsp;que los m\u00e9dicos encargados de la atenci\u00f3n del parto &nbsp;actuaron de acuerdo con la lex &nbsp;artis. &nbsp;Ello, por cuanto, para arribar a esa conclusi\u00f3n, pas\u00f3 &nbsp;por alto que, ante las contradicciones, ambig\u00fcedades e &nbsp;imprecisiones detectadas en esos elementos de convicci\u00f3n, no &nbsp;era factible dar por establecido que los profesionales que atendieron &nbsp;a la se\u00f1ora Paola en esa oportunidad actuaron con la &nbsp;suficiente diligencia, y menos a\u00fan, cuando el juzgador omiti\u00f3 &nbsp;por completo valorar los testimonios de otras profesionales que, de &nbsp;alguna manera, pusieron en entredicho la buena praxis de sus colegas. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, se colige que al momento de valorar las probanzas el &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;fraccion\u00f3 el contenido de las respuestas, extrayendo de las &nbsp;mismas solo lo que orient\u00f3 su propia conclusi\u00f3n, cuando &nbsp;en realidad la mayor\u00eda de los especialistas pusieron en &nbsp;evidencia que los m\u00e9dicos tratantes no atendieron a cabalidad &nbsp;la norma t\u00e9cnica para la atenci\u00f3n del parto emitida por &nbsp;la Direcci\u00f3n General de Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n &nbsp;del Ministerio de Salud de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede soslayarse que, con total desatenci\u00f3n de la situaci\u00f3n &nbsp;de especial vulnerabilidad que en ese momento ostentaba la se\u00f1ora &nbsp;Paola como mujer embarazada y en trabajo de parto, el tribunal le &nbsp;rest\u00f3 importancia a otro argumento de singular importancia &nbsp;expuesto por los apelantes, relacionado con la equivocaci\u00f3n de &nbsp;los m\u00e9dicos respecto a que la verdadera edad gestacional &nbsp;para &nbsp;el momento de la inducci\u00f3n del parto no era de 41 semanas como &nbsp;se indic\u00f3 en la historia cl\u00ednica, sino de 39 semanas y &nbsp;3 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ese respecto, el Dr. Hern\u00e1n Cort\u00e9s Yepes, en su &nbsp;experticia y posterior complementaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;general, se considera que es m\u00e1s confiable la ecograf\u00eda &nbsp;del primer trimestre para asignar la edad gestacional y por eso se &nbsp;prefiere \u00e9sta y calcular los percentiles de crecimiento con &nbsp;base en la primera ecograf\u00eda y no cambiara la edad gestacional &nbsp;al realizar ecograf\u00edas en periodos m\u00e1s avanzados. &nbsp;Teniendo en cuenta esto, calculo que la verdadera edad gestacional al &nbsp;momento del nacimiento es de 39 semanas y 6 d\u00edas, no 41 &nbsp;semanas como figura en la historia cl\u00ednica (\u2026) y no se &nbsp;considera de riesgo realizar una inducci\u00f3n teniendo en cuenta &nbsp;que ya se estaba frente a un feto maduro (mayor de 39 semanas). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta que esa respuesta no fue controvertida por ninguna de las &nbsp;partes, dicho argumento &nbsp;no pod\u00eda ser menospreciado por el juzgador de segundo &nbsp;grado, &nbsp;toda vez que, seg\u00fan qued\u00f3 dilucidado en esta actuaci\u00f3n, &nbsp;la inducci\u00f3n del parto se origin\u00f3 en un criterio &nbsp;cl\u00ednico equivocado concerniente a que la demandante ten\u00eda &nbsp;41 semanas de gestaci\u00f3n, de all\u00ed se desprendi\u00f3 &nbsp;la orden de hospitalizaci\u00f3n para el efecto y fue a partir de &nbsp;ese supuesto, que tanto los peritos como los dem\u00e1s &nbsp;especialistas emitieron sus conceptos sobre la pertinencia de la &nbsp;actividad de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Ginec\u00f3loga Alba Luc\u00eda Mondrag\u00f3n &nbsp;Cede\u00f1o24 &nbsp;al ser interrogada acerca de la necesidad de la inducci\u00f3n del &nbsp;parto de la se\u00f1ora Paola, acot\u00f3: \u00abs\u00ed &nbsp;hab\u00eda indicaci\u00f3n para inducci\u00f3n porque hab\u00eda &nbsp;completado 41 semanas y en esos casos es protocolo terminar el &nbsp;embarazo antes de las 42 semanas que es cuando se inician los riesgos &nbsp;de sufrimiento fetal por embarazo prolongado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;la Dra. Mar\u00eda Fernanda Escobar, en la primera respuesta al &nbsp;interrogatorio propuesto en la respectiva audiencia, respecto a la &nbsp;atenci\u00f3n del parto de Paola manifest\u00f3 que, \u00abseg\u00fan &nbsp;la historia cl\u00ednica ingres\u00f3 con un embarazo de 41 &nbsp;semanas para una inducci\u00f3n de parto\u00bb, &nbsp;y m\u00e1s adelante a\u00f1adi\u00f3 \u00aben &nbsp;la historia no veo que la paciente hubiera tenido factores de riesgo &nbsp;excepto las 41 semanas\u00bb. &nbsp;Y a la pregunta, \u00bfqu\u00e9 relevancia tiene en un parto las &nbsp;41 semanas? respondi\u00f3: \u00ablas &nbsp;41 semanas es la edad gestacional l\u00edmite permitida para el &nbsp;nacimiento espont\u00e1neo de una paciente sin factores de riesgo, &nbsp;por encima de las 41 semanas aumenta la morbilidad y la mortalidad &nbsp;prenuonatal (sic), la conducta es correcta esperar hasta las 41 &nbsp;semanas\u00bb. &nbsp;En cuanto a los riesgos que pueden derivarse de la inducci\u00f3n &nbsp;del parto, se\u00f1al\u00f3: \u00abla &nbsp;inducci\u00f3n del parto implica la aplicaci\u00f3n de &nbsp;medicamentos para generar todo el proceso de trabajo de parto y estos &nbsp;medicamentos aumentan la posibilidad de que las contracciones no sean &nbsp;las adecuadas, todo proceso m\u00e9dico de intervenci\u00f3n &nbsp;alrededor de un parto siempre va a generar un riesgo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Dra. Tamara Stella Cantillo Hern\u00e1ndez adujo que, de acuerdo &nbsp;con lo que pod\u00eda percibir de la historia cl\u00ednica, se &nbsp;trataba de una paciente \u00aben &nbsp;inducci\u00f3n de trabajo de parto porque ya ten\u00eda 41 &nbsp;semanas de gestaci\u00f3n y a esa edad gestacional es conveniente &nbsp;hacer la inducci\u00f3n del parto y no dejar que el embarazo siga &nbsp;porque las complicaciones que se pueden presentar despu\u00e9s de &nbsp;las 41 semanas ponen m\u00e1s en riesgo el bienestar fetal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentido similar, el Dr. H\u00e9ctor Fabio Sarasti Losada quien &nbsp;atendi\u00f3 a la se\u00f1ora Paola en horario diurno del 12 de &nbsp;mayo de 2006 y fue quien le prescribi\u00f3 el suministro de &nbsp;oxitocina, indic\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual se dispuso &nbsp;la inducci\u00f3n del parto de ella era porque ten\u00eda una &nbsp;\u00abedad &nbsp;gestacional\u00bb &nbsp;de &nbsp;41 semanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;anteriores manifestaciones de los expertos permiten inferir que, en &nbsp;gran parte, sus apreciaciones sobre la pertinencia y oportunidad de &nbsp;la inducci\u00f3n del parto con suministro de misoprostol y &nbsp;oxitocina partieron de una premisa equivocada consistente en que la &nbsp;madre estaba en la semana 41 de gestaci\u00f3n, cuando en realidad, &nbsp;conforme a lo evidenciado en el proceso, ten\u00eda 39 semanas de &nbsp;gestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que la irrelevancia de esa situaci\u00f3n, que aparejaba la &nbsp;falta de claridad acerca de cu\u00e1l fue la causa de la inducci\u00f3n &nbsp;del parto, no la dedujo el tribunal de un criterio cient\u00edfico &nbsp;o autorizado de un experto obrante en alg\u00fan medio integrante &nbsp;del acervo probatorio, sino que fue producto de una suposici\u00f3n, &nbsp;siendo reprochable que le hubiera achacado a la parte demandante la &nbsp;consecuencia de la omisi\u00f3n probatoria en ese sentido, en &nbsp;franco desconocimiento de la situaci\u00f3n de especial &nbsp;vulnerabilidad en la que se hallaba la madre gestante, condici\u00f3n &nbsp;en la cual no ten\u00eda otra opci\u00f3n que acatar la &nbsp;recomendaci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante, quien, como &nbsp;especialista en la materia, deb\u00eda tener los conocimientos para &nbsp;establecer la verdadera edad gestacional y la necesidad de inducci\u00f3n &nbsp;del proceso de parto. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;sobra se\u00f1alar que la incoherencia advertida, se extiende a la &nbsp;incompletitud de la informaci\u00f3n plasmada en el escrito de &nbsp;\u00abconsentimiento &nbsp;informado\u00bb25, &nbsp;en el que no se indic\u00f3 cu\u00e1l era la causa que ameritaba &nbsp;la inducci\u00f3n de un parto de 39 semanas, de donde solo puede &nbsp;colegirse que la raz\u00f3n de esa decisi\u00f3n se origin\u00f3 &nbsp;en la err\u00e1tica apreciaci\u00f3n de una edad gestacional de &nbsp;41 semanas, lo que, igualmente, atentar\u00eda contra la &nbsp;informaci\u00f3n clara, completa y veraz que debe recibir un &nbsp;paciente para dar su consentimiento en materia de prestaciones de &nbsp;salud, omisi\u00f3n especialmente reprochable porque, en \u00faltimas, &nbsp;desconoci\u00f3 la importancia del &nbsp;acatamiento de los derechos y obligaciones en materia de informaci\u00f3n &nbsp;y documentaci\u00f3n cl\u00ednica trat\u00e1ndose de las &nbsp;mujeres en estado de gestaci\u00f3n, desatendiendo razones de &nbsp;singular importancia, que la literatura especializada ha relievado, &nbsp;por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0 &nbsp;Porque la mujer embarazada no es una paciente. El parto no es una &nbsp;enfermedad, es un acto fisiol\u00f3gico en el que la necesidad de &nbsp;intervenir ha de ser valorada cuidadosamente. Cualquier intervenci\u00f3n &nbsp;en un proceso de salud requiere m\u00e1s justificaci\u00f3n que &nbsp;cuando se realiza ante una patolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0 &nbsp;Porque las parturientas se encuentran en una situaci\u00f3n de gran &nbsp;vulnerabilidad f\u00edsica y s\u00edquica y puede tener &nbsp;dificultades para expresar sus deseos y necesidades. Por tanto, el &nbsp;equipo m\u00e9dico deber\u00eda facilitar la expresi\u00f3n de &nbsp;esas necesidades, lo que exige mayor honradez a la hora de informar y &nbsp;recabar el consentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0 &nbsp;Porque est\u00e1n en juego dos vidas y por ello han de respetarse &nbsp;tambi\u00e9n los derechos y obligaciones inherentes a la patria &nbsp;potestad. Los padres tienen el derecho y la obligaci\u00f3n de &nbsp;velar por la salud de sus hijos. Por ello, es su derecho y su deber &nbsp;estar informados en todo momento de las consecuencias que &nbsp;determinadas pr\u00e1cticas pueden tener en la salud del feto o del &nbsp;neonato. La toma de decisiones no debe ser usurpada por los &nbsp;asistentes al parto, ya que la responsabilidad es de los padres y son &nbsp;ellos quienes van a afrontar la eventualidad del resultado adverso. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00b0 &nbsp;Porque el parto es un acontecimiento de la vida sexual. Las &nbsp;intervenciones practicadas a una mujer que est\u00e1 de parto &nbsp;tienen lugar principalmente en sus \u00f3rganos genitales y son muy &nbsp;intrusivas, por lo que su intimidad y su dignidad est\u00e1n m\u00e1s &nbsp;expuestas que en otros \u00e1mbitos de la medicina26. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, las pruebas referidas por el Tribunal para desestimar las &nbsp;s\u00faplicas, lejos de arrojar certeza sobre una oportuna y &nbsp;adecuada pr\u00e1ctica m\u00e9dica en el caso analizado, dejan al &nbsp;descubierto protuberantes errores relacionados con una inadecuada &nbsp;vigilancia de la paciente en el trabajo de un parto inducido y la &nbsp;incorrecta elaboraci\u00f3n de la historia cl\u00ednica, con &nbsp;incidencia en el lamentable desenlace de la complicaci\u00f3n &nbsp;generada en la fase final. De ah\u00ed, que el yerro factual &nbsp;aducido por los recurrentes en casaci\u00f3n s\u00ed puede &nbsp;calificarse como evidente, toda vez que la incorrecci\u00f3n de las &nbsp;deducciones del ad &nbsp;quem &nbsp;emerge de una simple apreciaci\u00f3n del contenido material de la &nbsp;historia cl\u00ednica y del \u00abcontrol &nbsp;trabajo de parto\u00bb, &nbsp;as\u00ed como de lo manifestado por varios testigos t\u00e9cnicos &nbsp;y por el perito de la Universidad CES, respecto a lo que emanaba de &nbsp;esos documentos; adem\u00e1s es trascendente, por cuanto de haberse &nbsp;analizado con m\u00e1s rigor el material probatorio, la conclusi\u00f3n &nbsp;del juzgador habr\u00eda sido otra, y, por ende, la definici\u00f3n &nbsp;de la litis sustancialmente distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;No &nbsp;obstante, previo a dictar la sentencia de reemplazo, se decretar\u00e1 &nbsp;una prueba de oficio de conformidad con lo dispuesto en el inciso &nbsp;tercero del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.- &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CASAR la &nbsp;sentencia de &nbsp;segunda instancia dictada el 13 de diciembre de 2019, por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el &nbsp;asunto referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp;Ordenar que, dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, las &nbsp;demandantes Mar\u00eda &nbsp;Rosalba Ortiz Mar\u00edn y Martha Ligia Casta\u00f1o, alleguen &nbsp;prueba id\u00f3nea del parentesco que adujeron tener con la menor &nbsp;Juliana G\u00f3mez Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Sin &nbsp;condena en costas dada la prosperidad del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Con salvamento de &nbsp;voto) &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-31-03-012-2012-00333-01 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo &nbsp;lo dispuesto en el Acuerdo n\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n se &nbsp;elabora este salvamento sustituyendo los nombres de la menor &nbsp;involucrada y sus padres por otros ficticios, garantizando as\u00ed &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos a la intimidad y bienestar de &nbsp;los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Al evitar la &nbsp;divulgaci\u00f3n de sus datos reales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el respeto debido por las decisiones de la mayor\u00eda considero &nbsp;mi deber salvar mi voto, en tanto no comparto los razonamientos que &nbsp;se expusieron y que llevaron al quiebre del fallo impugnado, ni la &nbsp;decisi\u00f3n, conforme lo explico a continuaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los se\u00f1ores PAOLA GONZ\u00c1LEZ R\u00cdOS y LEONARDO G\u00d3MEZ &nbsp;ARANG, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de la menor &nbsp;JULIANA G\u00d3MEZ GONZ\u00c1LEZ, junto con MAR\u00cdA ROSALBA &nbsp;y MARTHA LIGIA (abuelas materna y paterna respectivamente de la &nbsp;referida menor, acudieron a la jurisdicci\u00f3n pidiendo se &nbsp;declare a los enjuiciados civilmente responsables &nbsp;\u00abpor &nbsp;los graves PERJUICIOS MORALES, MATERIALES, P\u00c9RDIDA DE &nbsp;OPORTUNIDAD, DA\u00d1O FISIOL\u00d3GICO o DA\u00d1O EN VIDAD &nbsp;(sic) &nbsp;DE &nbsp;RELACI\u00d3N caus\u00e1ndole el S\u00cdNDROME CONVULSIVO &nbsp;SECUNDARIO A ASFIXIA PERINATAL, como resultado de FALLA EN LA &nbsp;PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO DE SALUD POR SU REPROCHABLE E &nbsp;IRRESPONSABLE CONDUCTA CONSISTE TRADUCIDA EN LA NEGLIGENCIA, &nbsp;IMPERICIA, IMPRUDENCIA, FALTA DE VIGILANCIA Y CUIDADO por parte de la &nbsp;S.O.S., la cl\u00ednica Versalles S.A. I.PS y todos los &nbsp;profesionales de la s\/alud que intervinieron como responsables &nbsp;durante el trabajo de parto de la se\u00f1ora PAOLA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;R\u00cdOS con el nacimiento de su hija menor JULIANA G\u00d3MEZ &nbsp;GONZ\u00c1LEZ los d\u00edas 12 y 13 de mayo de 2006 &nbsp;y, &nbsp;consecuentemente, se les imponga el pago de los mencionados &nbsp;perjuicios en las sumas que se detallan en la demanda27. &nbsp;<\/p>\n<p>Destacan &nbsp;los promotores, en particular, \u00abesa &nbsp;P\u00c9RDIDA DE OPORTUNIDAD de una vida sana, aplicando el art\u00edculo &nbsp;2341 del C\u00f3digo Civil como es el desarrollo normal de una ni\u00f1a &nbsp;jugando, teniendo una calidad de vida digna y saludable, sin ir en &nbsp;detrimento de su desarrollo normal acorde a cada etapa de su vida y &nbsp;que por la negligencia m\u00e9dica &nbsp;se &nbsp;ha privado no solo a la menor JULIANA G\u00d3MEZ GONZ\u00c1LEZ &nbsp;sino a sus padres y abuelos, que comparten no solamente la vivienda, &nbsp;sino que esperaban con anhelo la llegada de su familiar, de todas las &nbsp;posibilidades de seguir con una vida normal, [&#8230;], perdiendo la &nbsp;oportunidad de poder curarse y tener un desarrollo normal, sino &nbsp;hubiera sido por la falla en el servicio de salud prestado a la madre &nbsp;y a su hija por la negligencia por parte de los m\u00e9dicos &nbsp;tratantes al permitir de forma omisiva que la beb\u00e9 se &nbsp;asfixiara caus\u00e1ndole el S\u00cdNDROME CONVULSIVO SECUNDARIO &nbsp;A ASFIXIA PERINATAL, y de esa manera evitando que continuara con su &nbsp;desarrollo normal, perdiendo la oportunidad por culpa del equipo &nbsp;m\u00e9dico, ocasion\u00e1ndole la perdida de tener una vida &nbsp;completamente sana con crecimiento y desarrollo normales, a sus &nbsp;padres y dem\u00e1s familiares de poder tener una vida con una ni\u00f1a &nbsp;sin ninguna enfermedad causada durante el trabajo de parto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Como se sabe, la responsabilidad civil parte del deber que asiste a &nbsp;quien injustamente cause da\u00f1o a otro de reparar los perjuicios &nbsp;que por su culpa, malicia o negligencia se causen en el patrimonio o &nbsp;la persona del afectado, debi\u00e9ndose acreditar en los eventos &nbsp;de reclamaci\u00f3n en juicio la concurrencia de una conducta &nbsp;activa u omisiva del agente, la afectaci\u00f3n injustificada de un &nbsp;inter\u00e9s jur\u00eddicamente tutelable y la relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad entre aquella conducta y la afectaci\u00f3n sufrida. &nbsp;<\/p>\n<p>Son &nbsp;innumerables las fuentes de la responsabilidad civil, interesando &nbsp;para este caso la derivada de la actividad m\u00e9dica, vinculada &nbsp;con el cuidado de la salud, en todas sus fases, sea mediante actos de &nbsp;prevenci\u00f3n, pron\u00f3stico, diagn\u00f3stico, &nbsp;intervenci\u00f3n, tratamiento, seguimiento o control, susceptible &nbsp;de \u00abgenerar &nbsp;para el profesional que lo ejercita obligaciones de car\u00e1cter &nbsp;indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de &nbsp;incurrir en yerros de diagn\u00f3stico y de tratamiento, ya porque &nbsp;act\u00fae con negligencia o impericia en el establecimiento de las &nbsp;causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de \u00e9sta, ora &nbsp;porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos &nbsp;de diversa \u00edndole inadecuados que agravan su estado de &nbsp;enfermedad, o bien porque ese estado de agravaci\u00f3n se presenta &nbsp;simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que &nbsp;no corresponda a sus condiciones &nbsp;cl\u00ednico \u2013 patol\u00f3gicas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 13 de sept. 2002 Exp. 6199). &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;tipo de responsabilidad tiene gran importancia, debido a que &nbsp;involucra intereses superiores, como es el derecho a la vida y la &nbsp;salud, lo que obliga a los facultativos e instituciones a adoptar &nbsp;todos los mecanismos que propendan por garantizar adecuadamente su &nbsp;efectividad, motivo por el cual el ordenamiento interno, siguiendo &nbsp;las directrices demarcadas en el derecho internacional y la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, &nbsp;ha venido adoptando disposiciones de todo orden, &nbsp;con miras a alcanzar un servicio de salud que, a m\u00e1s de &nbsp;respetar la dignidad humana, materialice el acceso debido y oportuno &nbsp;de los usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Concerniente &nbsp;al tipo de obligaci\u00f3n derivada de la actividad m\u00e9dica, &nbsp;sin desconocer las controversias doctrinales que alrededor se han &nbsp;desarrollado, se ha establecido que, en l\u00ednea de principio, se &nbsp;trata de una obligaci\u00f3n de medio y no de resultado, salvo &nbsp;ciertas excepciones que s\u00ed imponen un desenlace concreto, como &nbsp;ocurre con algunas de tipo est\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, tiene trascendencia al momento de evaluar la &nbsp;responsabilidad del acto m\u00e9dico, pues en tal evento, ser\u00e1 &nbsp;necesario probar la culpa del facultativo o la instituci\u00f3n de &nbsp;salud, y dado que una de las funciones esenciales de \u00e9sta es &nbsp;la reparaci\u00f3n, es imprescindible la existencia de un da\u00f1o &nbsp;cierto, real, bien sea patrimonial o extrapatrimonial, e incluso, el &nbsp;virtual o potencial, referido este al que tiene todas las condiciones &nbsp;para su realizaci\u00f3n, lo que se contrapone al da\u00f1o &nbsp;hipot\u00e9tico o eventual, no admitido como indemnizable y el &nbsp;consecuente nexo de causalidad, en cuya ausencia devendr\u00e1 &nbsp;frustrada la pretensi\u00f3n indemnizatoria, puesto que como apunta &nbsp;la doctrina \u00abno &nbsp;basta el da\u00f1o para que la v\u00edctima o el acreedor puedan &nbsp;pedir reparaci\u00f3n, siendo necesario que dicho da\u00f1o se &nbsp;conjugue con el factor de responsabilidad subjetiva u objetiva que la &nbsp;ley considera id\u00f3neo para atribuirlo a una determinada &nbsp;persona28\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la necesidad de probar la existencia del da\u00f1o reclamado &nbsp;esta Corte de anta\u00f1o ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;en balde se exige, a t\u00edtulo de requisito sine qua non para el &nbsp;surgimiento de la prenotada obligaci\u00f3n resarcitoria, la &nbsp;certeza del &nbsp;eslab\u00f3n en comento, calidad que deber\u00e1 establecerse, &nbsp;inexorablemente, con sujeci\u00f3n al tamiz de la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;De &nbsp;all\u00ed que si no se comprueba o determina su existencia -como &nbsp;hecho jur\u00eddico que es-, a la vez que su extensi\u00f3n y &nbsp;medida, el Juez no poseer\u00e1 argumento v\u00e1lido para &nbsp;fundar, en l\u00ednea de principio, una condena cualquiera &nbsp;enderezada a obtener su resarcimiento, &nbsp;debiendo, en tal virtud, exonerar de responsabilidad al demandado, &nbsp;por m\u00e1s que el demandante, a lo largo de la litis, haya &nbsp;afirmado lo contrario, salvo las restrictas excepciones admitidas por &nbsp;la ley o por la jurisprudencia (v. gr.: intereses moratorios). (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este particular ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Sala, &nbsp;\u2018repitiendo un principio fundamental de derecho, que el &nbsp;perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no &nbsp;es materia de presunci\u00f3n legal y que como derecho patrimonial &nbsp;que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su &nbsp;extensi\u00f3n por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor &nbsp;debe saber en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1nto lo ha afectado. &nbsp;Quien &nbsp;afirma que su demandado le ha inferido un da\u00f1o por su dolo o &nbsp;su culpa, est\u00e1 obligado, si quiere que se le repare por &nbsp;decisi\u00f3n judicial, a producir la prueba de la realidad &nbsp;del perjuicio &nbsp;demostrando los &nbsp;hechos que lo constituyan y su cuant\u00eda, o se\u00f1alando a &nbsp;este respecto, cuando menos, bases para su valoraci\u00f3n\u2019 &nbsp;(LVIII, p\u00e1g. 113) &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC del 25 de febrero de 2002, Rad. n\u00b0 6623, reiterada 16690-2016 &nbsp;de 17 nov. Rad. 2000-00196-01; negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esa demostraci\u00f3n del da\u00f1o y particularmente lo &nbsp;atinente al nexo de causalidad en el \u00e1mbito de la &nbsp;responsabilidad m\u00e9dica la doctrina especializada ha se\u00f1alado &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Nunca &nbsp;debe perderse de vista que los profesionales de la salud, cualquiera &nbsp;sea su especialidad, asumen obligaciones de medios y no de resultado. &nbsp;Ello en atenci\u00f3n a la propia naturaleza aleatoria de la &nbsp;prestaci\u00f3n m\u00e9dica. Incluso, las propias normas que &nbsp;regulan el ejercicio de la medicina en los diversos pa\u00edses y &nbsp;los mismos c\u00f3digos deontol\u00f3gicos de la profesi\u00f3n &nbsp;tipifican como falta grave la promesa de curaci\u00f3n o de &nbsp;obtenci\u00f3n de un resultado. Por lo tanto, para que surja la &nbsp;responsabilidad del m\u00e9dico indefectiblemente tiene que estar &nbsp;probada la culpa de \u00e9ste. Y la prueba de esa culpa como regla &nbsp;general sigue estando a cargo del reclamante. Solo en casos muy &nbsp;excepcionales en los que la culpa m\u00e9dica surge claramente, &nbsp;podr\u00e1 establecerse una presunci\u00f3n en contra del m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la relaci\u00f3n causal, tambi\u00e9n como regla &nbsp;general, su prueba est\u00e1 a cargo del reclamante. Debe &nbsp;tenerse en cuenta que no basta la prueba de la culpa, sino que esa &nbsp;culpa a la vez debe tener virtualidad causal. &nbsp;Con &nbsp;ello queremos decir que una simple culpa in abstracto resulta &nbsp;insuficiente para adjudicar responsabilidad al profesional de la &nbsp;salud. &nbsp;Adem\u00e1s de lo dicho, en este supuesto deber\u00e1 tenerse muy &nbsp;en cuenta que en la mayor\u00eda de los casos \u201cel m\u00e9dico &nbsp;no puso la enfermedad en el paciente\u201d. Por lo general, el &nbsp;paciente ya viene con una afecci\u00f3n o enfermedad, y en todo &nbsp;caso, el obrar negligente del m\u00e9dico priva al paciente de las &nbsp;probabilidades de curaci\u00f3n o mejor\u00eda que ten\u00eda. &nbsp;De ser as\u00ed, las indemnizaciones que se otorguen deber\u00e1n &nbsp;ser fijadas en relaci\u00f3n a esa p\u00e9rdida de posibilidad de &nbsp;curaci\u00f3n o perdida de la chance, y no en case al da\u00f1o &nbsp;efectivamente sufrido en el cual ha influido la propia enfermedad que &nbsp;ya tra\u00eda consigo el paciente\u00bb29 &nbsp;(se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante memora el autor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe\u00f1ala &nbsp;con acierto Tanzi que \u201cen cuanto a la responsabilidad &nbsp;profesional y la responsabilidad m\u00e9dica en particular, se &nbsp;plantea con claridad p\u00e9rdida de chance. La omisi\u00f3n de &nbsp;atenci\u00f3n adecuada y diligente por parte del m\u00e9dico al &nbsp;paciente puede significar la disminuci\u00f3n de posibilidades de &nbsp;sobrevivir o sanar. Resulta indudable que una situaci\u00f3n de esa &nbsp;naturaleza configura una p\u00e9rdida de chance, da\u00f1o cierto &nbsp;y actual que requiere causalidad probada entre el hecho del &nbsp;profesional y un perjuicio que no es el da\u00f1o integral, sino la &nbsp;oportunidad de \u00e9xito o remanente que ten\u00eda el &nbsp;paciente30\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En el escrito inaugural se imputa a los convocados \u00abla &nbsp;falla del (sic) &nbsp;prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio m\u00e9dico por la negligencia, impericia, imprudencia &nbsp;y falta de atenci\u00f3n por el periodo tan largo transcurrido sin &nbsp;valorar a la paciente, entre las 22:00 pm del 12 de mayo de 2006 y &nbsp;las 3:30 am del 13 de mayo de 2006\u00bb que &nbsp;\u00abSolamente &nbsp;hasta este momento tres y treinta de la ma\u00f1ana (3:30am) del &nbsp;d\u00eda 13 de mayo de 2006 fue llamado el Dr. DAR\u00cdO ALBERTO &nbsp;SANTACRUZ ginec\u00f3logo de turno quien toma la decisi\u00f3n de &nbsp;realizar una ces\u00e1rea de urgencia por persistir una &nbsp;presentaci\u00f3n de variedad posterior. Es de aclarar que no hab\u00eda &nbsp;ginec\u00f3logo cuando la hospitalizaron a las 8 y 20 solamente 17 &nbsp;horas despu\u00e9s es que llaman al ginec\u00f3logo quien es el &nbsp;especialista\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, destacan como fuente de la responsabilidad deprecada \u00abLA &nbsp;FALLA EN LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO TRADUCIDA EN LA &nbsp;NEGLIGENCIA, &nbsp;IMPERICIA E IMPRUDENCIA, LA FALTA DE VIGILANCIA Y CUIDADO POR &nbsp;PARTE DE TODOS LOS PROFESIONALES DE LA SALUD EN LA CL\u00cdNICA &nbsp;VERSALLES (I.P.S) RESPONSABLES DEL CUIDADO DE LA SRA. PAOLA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;R\u00cdOS, ESPEC\u00cdFICAMENTE &nbsp;POR LA DEMORA (MAS DE 5 HORAS) SIN CONTAR A LA HORA QUE LLEG\u00d3 &nbsp;LA CUAL FUE A LAS 8:30 AM DEL DIA ANTERIOR ES DECIR 17 HORAS EN LA &nbsp;ATENCI\u00d3N MEDICA ADECUADA DURANTE EL \u00abPERIODO EXPULSIVO\u00bb &nbsp;DE LA MADRE, ESTANDO &nbsp;A PUNTO DE DAR A LUZ, EL CUAL REQUIERE DE UN CONSTANTE MONITOREO POR &nbsp;PARTE DE LOS RESPONSABLES. TODO ESTO REPERCUTI\u00d3 &nbsp;EN LA SALUD DEL RECI\u00c9N NACIDO, EN ESTE CASO DE JULIANA G\u00d3MEZ &nbsp;GONZ\u00c1LEZ, OCASION\u00c1NDOLE UNA ASFIXIA PERINATAL Y &nbsp;COMO CONSECUENCIA DE ESTO DEJANDO DE POR VIDA A LA MENOR CON UN &nbsp;S\u00cdNDROME CONVULSIVO Y RETARDO DEL CRECIMIENTO Y DESARROLLO &nbsp;NORMAL\u00bb. (se &nbsp;resalta) (fl. 477 Cd principal tomo 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;En la sentencia impugnada el tribunal frente al problema puesto a &nbsp;consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, atinente a que \u00ablas &nbsp;patolog\u00edas que padece la menor Juliana G\u00f3mez Gonz\u00e1lez, &nbsp;(s\u00edndrome de Lennox-Gastaut, par\u00e1lisis cerebral tipo &nbsp;paresia esp\u00e1stica y retardo severo en el desarrollo), son &nbsp;consecuencia de la deficiente atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada &nbsp;a su madre durante el trabajo de parto\u00bb, &nbsp;juzg\u00f3 que dicha responsabilidad no encontr\u00f3 respaldo &nbsp;\u00aben &nbsp;los medios probatorios recaudados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acept\u00f3 &nbsp;el juzgador de segundo grado que no se elabor\u00f3 el partograma y &nbsp;que la historia cl\u00ednica presentaba falencias, lo que es &nbsp;indicio grave de negligencia profesional, pero juzg\u00f3 que esto &nbsp;no conduc\u00eda inexorablemente a la imputaci\u00f3n de la &nbsp;responsabilidad, porque \u00abesas &nbsp;deficiencias resultan insuficientes para establecer que las &nbsp;patolog\u00edas de la menor Natalia Rivera son consecuencia de la &nbsp;deficiente atenci\u00f3n brindada a su madre durante el trabajo de &nbsp;parto\u00bb, &nbsp;amen que \u00ablas &nbsp;pruebas t\u00e9cnicas no respaldan tal acusaci\u00f3n, y adem\u00e1s, &nbsp;es de verse que dichos tachones no afectan datos relevantes, como la &nbsp;fetocardia, y tampoco le impidieron a los expertos hacer una &nbsp;reconstrucci\u00f3n en torno a la evoluci\u00f3n del trabajo de &nbsp;parto de Yamileth Osorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;las probanzas incorporadas al plenario el &nbsp;ad quem &nbsp;reliev\u00f3 (i) &nbsp;el dictamen pericial decretado a instancia de la parte actora, y &nbsp;practicado por la Universidad CES; &nbsp;(ii) &nbsp;el rendido por Juli\u00e1n Delgado Guti\u00e9rrez (dictamen &nbsp;arrimado por Cl\u00ednica Versalles para controvertir la objeci\u00f3n &nbsp;que frente a aquella pericia formulara el extremo actor); (iii) &nbsp;la pericia rendida por Carlos Eduardo Villalobos dentro de la &nbsp;investigaci\u00f3n penal que por lesiones personales se adelant\u00f3 &nbsp;ante la fiscal\u00eda; (iv) &nbsp;testimonio del pediatra James Antonio Zapata Duque; (v) &nbsp;declaraci\u00f3n de Alba Lucia Mondrag\u00f3n Cede\u00f1o; (vi) &nbsp;concepto &nbsp;t\u00e9cnico de Mar\u00eda Consuelo Gonz\u00e1lez Garc\u00eda; &nbsp;(vii) &nbsp;Historia &nbsp;Cl\u00ednica; (viii) &nbsp;declaraci\u00f3n &nbsp;de Jaime Eduardo D\u00edaz Mendoza (auditor de la cl\u00ednica); &nbsp;(ix) &nbsp;informe de Sandra Mar\u00eda Garc\u00eda Novillo; &nbsp;(x) &nbsp;concepto t\u00e9cnico de Mar\u00eda Fernanda Escobar Vidarte y &nbsp;del an\u00e1lisis realizado infiri\u00f3, que \u00abel &nbsp;reclamo indemnizatorio de los actores no encuentra soporte en las &nbsp;copiosas pruebas t\u00e9cnicas recaudadas en el tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;El mandatario casacionista endilg\u00f3 errores de hecho y de &nbsp;derecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas que asegura est\u00e1n &nbsp;vinculados a las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- &nbsp;Que los registros de la historia cl\u00ednica s\u00ed dan cuenta &nbsp;de una vigilancia activa durante el trabajo de parto; &nbsp;<\/p>\n<p>b.- &nbsp;Que si bien no se elabor\u00f3 el partograma, los datos registrados &nbsp;en cada una de las evoluciones, s\u00ed permit\u00edan adoptar &nbsp;una decisi\u00f3n cl\u00ednica, e incluso elaborar el gr\u00e1fico &nbsp;del partograma; &nbsp;<\/p>\n<p>c.- &nbsp;Que en los controles realizados durante el trabajo de parto no se &nbsp;evidenci\u00f3 anomal\u00eda alguna, pues la frecuencia cardiaca &nbsp;fetal estaba dentro de los rangos normales y siempre se describi\u00f3 &nbsp;que el l\u00edquido amni\u00f3tico era de aspecto claro, lo cual &nbsp;descartaba el sufrimiento fetal; &nbsp;<\/p>\n<p>d.- &nbsp;Que el asinclitismo y la variedad posterior persistente son &nbsp;complicaciones que se pueden presentar en la fase expulsiva del &nbsp;trabajo de parto, y son imposibles de prever; &nbsp;<\/p>\n<p>e.- &nbsp;Que dichas complicaciones fueron advertidas oportunamente, y se &nbsp;procedi\u00f3 conforme a los protocolos, a programar y practicar la &nbsp;ces\u00e1rea en el menor tiempo posible: &nbsp;<\/p>\n<p>f.- &nbsp;Que la polisistolia no pod\u00eda interpretarse como una anomal\u00eda &nbsp;grave, porque no estuvo acompa\u00f1ada de alteraciones de la &nbsp;frecuencia cardiaca; &nbsp;<\/p>\n<p>g.- &nbsp;Que la frecuencia cardiaca fue tomada en la fase activa de trabajo de &nbsp;parto cada hora sin detectarse anomal\u00eda alguna: &nbsp;<\/p>\n<p>h.- &nbsp;Que con los datos contenidos en el documento &#8216;control trabajo de &nbsp;parto&#8217; y otros datos de la historia cl\u00ednica, era posible &nbsp;adoptar una decisi\u00f3n cl\u00ednica y elaborar el gr\u00e1fico &nbsp;del partograma; &nbsp;<\/p>\n<p>i.- &nbsp;Que no se acredit\u00f3 la correlaci\u00f3n jur\u00eddica del &nbsp;incumplimiento de los protocolos m\u00e9dicos y los da\u00f1os &nbsp;causados a la menor Juliana G\u00f3mez Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;seg\u00fan lo manifestado por estas \u00aben &nbsp;las monitorias vistas a fls.333 y 334 del c.1, realizadas a las 4:15 &nbsp;pm y las 8:40 (no se especifica en la historia cl\u00ednica si a.m. &nbsp;o p.m.) del d\u00eda 12 de mayo de 2006, la paciente present\u00f3 &nbsp;polisistolia o elevada actividad uterina, la cual, seg\u00fan el &nbsp;concepto de la Dra. Escobar Vidarte no era posible asociar con el &nbsp;suministro de oxitocina, debido a que no hab\u00eda ning\u00fan &nbsp;documento en la historia cl\u00ednica que indicara que la paciente &nbsp;estaba recibiendo dicho medicamento durante estos eventos de &nbsp;polisitoiia. En igual sentido, coincidieron las especialistas en &nbsp;indicar que en las monitorias del 13 de 2006, a la 1:00 a.m., y 3:30 &nbsp;am (fl. 332 c.1) si bien aparece frecuencia cardiaca fetal, no est\u00e1n &nbsp;acompa\u00f1adas de los registros de la actividad uterina, lo que &nbsp;imped\u00eda determinar el estado fetal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destacando &nbsp;que \u00abEn &nbsp;este punto, es importante manifestar que el ad quem se\u00f1al\u00f3 &nbsp;dentro de los fundamentos de su decisi\u00f3n que, seg\u00fan el &nbsp;documento &#8216;control trabajo de parto&#8217;, existieron valoraciones a las &nbsp;11:00 p.m. del 12 de mayo de 2006 y otra a la 1:00 a.m. del d\u00eda &nbsp;siguiente, en las cuales se registr\u00f3 la frecuencia cardiaca &nbsp;fetal, la frecuencia de las contracciones y otros datos; conclusi\u00f3n &nbsp;que, respecto de la frecuencia de las contracciones uterinas, no &nbsp;aparece acreditada dentro del proceso con las respectivas monitorias, &nbsp;tal como lo manifestaron las m\u00e9dicas especialistas antes &nbsp;citadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;el impugnante que dichas profesionales \u00abconcluyeron &nbsp;de manera contundente que el documento denominado por la cl\u00ednica &nbsp;demandada como &#8216;control trabajo de parto&#8217; no reun\u00eda las &nbsp;condiciones de un partograma. y que, con los datos all\u00ed &nbsp;consignados, seg\u00fan la Dra. Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, no &nbsp;era posible realizar la curva de alerta y, seg\u00fan la Dra. &nbsp;Escobar Vidarte, no era posible emitir su opini\u00f3n profesional &nbsp;frente al interrogante de si se requer\u00eda o no en este caso el &nbsp;llamado de un especialista o la pr\u00e1ctica de una ces\u00e1rea, &nbsp;tiempo antes de que fuera realizada la misma, debido a la ausencia de &nbsp;datos que eran necesarios para conocer en el estado fetal as\u00ed &nbsp;como el momento preciso del inicio del trabajo de parto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;con la cr\u00edtica al dictamen pericial que \u00abdio &nbsp;cuenta del actuar diligente en la prestaci\u00f3n del servicio &nbsp;m\u00e9dico por parte de los demandados; sin embargo, se omitieron &nbsp;en la apreciaci\u00f3n del dictamen manifestaciones del perito que &nbsp;indican que la historia cl\u00ednica no permit\u00eda un an\u00e1lisis &nbsp;objetivo, estaba incompleta y no estaban consignados datos &nbsp;trascendentales para determinar el estado fetal durante varios &nbsp;momentos del trabajo de parto, especialmente en la fase activa y el &nbsp;expulsivo\u00bb &nbsp;equivoc\u00e1ndose el tribunal \u00abal &nbsp;tomar de ella solamente las conclusiones del perito y dejar de lado &nbsp;la carencia de fundamento de las mismas, si se tiene en cuenta que en &nbsp;la propia experticia se menciona la ausencia de monitorias &nbsp;obligatorias y de datos relacionados con la actividad uterina de la &nbsp;paciente, los cuales eran indispensables para conocer el estado fetal &nbsp;durante todo el trabajo de parto, especialmente en la fase activa y &nbsp;en el expulsivo, donde m\u00e1s riguroso deb\u00eda ser el &nbsp;control, teniendo en cuenta la evidencia de polisistolia en &nbsp;monitorias previas, y seg\u00fan los protocolos y la norma t\u00e9cnica &nbsp;para la atenci\u00f3n del trabajo de parto del Ministerio de Salud, &nbsp;vigente para la \u00e9poca de los hechos\u00bb, &nbsp;siendo obligatoria la aplicaci\u00f3n de la norma t\u00e9cnica &nbsp;para la atenci\u00f3n de partos contenida en la resoluci\u00f3n &nbsp;412 de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>Atinente &nbsp;a las manifestaciones del demandado Marcelo Iv\u00e1n Feuillet &nbsp;Acosta arguy\u00f3, que \u00abcontrario &nbsp;a lo apreciado por el ad quem, de la adecuada apreciaci\u00f3n de &nbsp;la historia cl\u00ednica y dem\u00e1s medios probatorios que le &nbsp;sirvieron para ello, se desprende que el m\u00e9dico Feuillet &nbsp;Acosta no acat\u00f3 la norma t\u00e9cnica ni los protocolos y &nbsp;gu\u00edas m\u00e9dicas para la atenci\u00f3n del trabajo de &nbsp;parto\u00bb, &nbsp;soport\u00e1ndose en las anotaciones que el mismo registr\u00f3 &nbsp;en la historia cl\u00ednica y especial en el \u201ccontrol de &nbsp;trabajo de parto\u201d, sosteniendo que \u00abSi &nbsp;se tiene en cuenta la historia cl\u00ednica y lo manifestado por el &nbsp;m\u00e9dico Feuillet Acosta, los \u00fanicos controles realizados &nbsp;a la paciente durante la fase activa y el expulsivo del trabajo de &nbsp;parto de la se\u00f1ora Paola Gonz\u00e1lez R\u00edos (11:00 pm &nbsp;del 12 de mayo de 2006; 1:00 y 3:30 am del 13 de mayo de 2006) se &nbsp;hicieron cada dos (2) horas y dos horas y media (2 Vi), &nbsp;respectivamente. Ahora bien, de estos controles, solo aparecen en la &nbsp;historia cl\u00ednica los registros de monitorias de la frecuencia &nbsp;cardiaca fetal a la 1:00 am y las 3:30 a.m. (fl. 332 c.1), y las &nbsp;mismas no se encuentran acompa\u00f1adas de monitorias de la &nbsp;frecuencia e intensidad de las contracciones; las cuales, como lo &nbsp;manifestaron reiteradamente las especialistas que rindieron concepto &nbsp;t\u00e9cnico dentro del proceso y el propio perito de la &nbsp;Universidad CES, eran necesarias para determinar el estado fetal, &nbsp;como quiera que para ello la frecuencia cardiaca fetal deb\u00eda &nbsp;correlacionarse con la frecuencia e intensidad de las contracciones &nbsp;uterinas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en el documento \u201ccontrol &nbsp;de trabajo de parto\u201d &nbsp;\u00aben &nbsp;ning\u00fan momento se consign\u00f3 la variedad de presentaci\u00f3n &nbsp;del feto, dato que guarda relaci\u00f3n directa con la causa a la &nbsp;que los demandados atribuyeron el resultado conocido ( variedad &nbsp;posterior persistente ), &nbsp;que seg\u00fan lo manifestado por la testigo Tamara Cantillo debe &nbsp;estar presente el partograma y \u00aben &nbsp;la anotaci\u00f3n de las 3:00 am del 13 de mayo de 2006 (hora que &nbsp;seg\u00fan el m\u00e9dico Feuillet Acosta \u00abdeber\u00e1 &nbsp;corresponder a las 3.30 am \u00ab), no se evalu\u00f3 la actividad &nbsp;uterina, y el dato de la frecuencia cardiaca fetal anotada no &nbsp;coincide con el dato consignado en la \u00fanica nota de evoluci\u00f3n &nbsp;registrada por el m\u00e9dico Feuillet en la historia cl\u00ednica &nbsp;(fl. 311 c,1). lo cual evidencia el error manifiesto en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de esta prueba por parte del ad quem, frente a la &nbsp;conducta del galeno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que, pese la importancia de las monitorias, tanto de la frecuencia &nbsp;cardiaca fetal como de la frecuencia e intensidad de las &nbsp;contracciones, en este caso \u00abno &nbsp;se hicieron con la continuidad requerida y obligatoria seg\u00fan &nbsp;los protocolos m\u00e9dicos sumado a que entre la 1:00 am y las &nbsp;3:30 am del 13 de mayo de 2006. esto es durante la fase activa y el &nbsp;expulsivo, no se realizaron evaluaciones de la frecuencia e &nbsp;intensidad de las contracciones uterinas, no fue posible determinar &nbsp;si el estado fetal no satisfactorio que se present\u00f3 en las &nbsp;monitorias de las 4:15 pm y 8:40 (en la historia cl\u00ednica no se &nbsp;determina si fue am o pm) del 12 de mayo de 2006, continu\u00f3 &nbsp;present\u00e1ndose durante el trabajo de parto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su sentir, \u00abLo &nbsp;anterior deja en evidencia el error manifiesto en las apreciaciones &nbsp;probatorias realizadas por el ad quem, al concluir en la sentencia de &nbsp;2a instancia que, por el hecho de haber sido evaluada la paciente &nbsp;-seg\u00fan el documento control trabajo de parto- a las 11:00 pm y &nbsp;1:00 am por el m\u00e9dico Feuillet Acosta, era posible determinar &nbsp;que el feto se encontrara en \u00f3ptimas condiciones a partir de &nbsp;dicha hora y hasta las 3;30 am, momento en el cual el m\u00e9dico &nbsp;Feuillet Acosta, acorde a su \u00fanico registro en las notas de &nbsp;evoluci\u00f3n de la historia cl\u00ednica (fl. 31 lc.1), apenas &nbsp;se percata de que la paciente se encontraba en expulsivo media hora &nbsp;atr\u00e1s, anotando \u00abPaciente en expulsivo hace 14 hora (3:00 &nbsp;a.m.)\u00bb, procediendo al llamado del especialista que se &nbsp;encontraba en turno de disponibilidad, practic\u00e1ndose la &nbsp;ces\u00e1rea pasadas las 4:00 am del d\u00eda 13 de mayo de 2006 &nbsp;seg\u00fan la historia cl\u00ednica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Extendi\u00f3 &nbsp;la censura al informe t\u00e9cnico rendido por Carlos Eduardo &nbsp;Villalobos en la Fiscal\u00eda, cuestionando que se tuvieran como &nbsp;ciertas algunas de las afirmaciones en \u00e9l contenidas, puesto &nbsp;que, a su juicio, no se tuvieron en cuenta algunas circunstancias y &nbsp;se omitieron otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 &nbsp;igualmente la tergiversaci\u00f3n de las manifestaciones del m\u00e9dico &nbsp;pediatra Jame Antonio Zapata Duque \u00abal &nbsp;concluirse en la sentencia de 2\u00ae instancia que aquellas &nbsp;corroboraban las observaciones de los tres peritos, ya que las &nbsp;impresiones del Dr. Zapata Duque, dada su especialidad (pediatr\u00eda &nbsp;y no ginecolog\u00eda), se refirieron a los hallazgos cl\u00ednicos &nbsp;en la reci\u00e9n nacida y, respecto del trabajo de parto, solo &nbsp;emiti\u00f3 conceptos generales, sin llegar a conclusi\u00f3n &nbsp;alguna de lo acontecido en este caso\u00bb, &nbsp;para lo cual cita apartes de su dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa v\u00eda atest\u00f3 que los registros de la historia cl\u00ednica &nbsp;no dan cuenta de una vigilancia activa durante el trabajo de parto, &nbsp;pues no se hicieron con la temporalidad que impone la norma t\u00e9cnica; &nbsp;que el documento \u201ccontrol &nbsp;de trabajo de parto\u201d &nbsp;no es el partograma, a m\u00e1s que los datos all\u00ed &nbsp;consignados no permit\u00edan adoptar una decisi\u00f3n cl\u00ednica &nbsp;oportuna y, mucho menos, elaborar el gr\u00e1fico del partograma; &nbsp;que de los mentados medios emergen con claridad cu\u00e1les fueron &nbsp;los s\u00edntomas indicativos de p\u00e9rdida de bienestar fetal, &nbsp;esto es, la polisisitolia que revelaron las monitorias, contrario &nbsp;sensu, en los controles realizados s\u00ed se evidenciaron signos &nbsp;de alerta, pese a lo cual \u00abomiti\u00f3 &nbsp;el fallador tener en cuenta por una parte que, para conocer el estado &nbsp;fetal no bastaba con evaluar la frecuencia cardiaca fetal cada hora &nbsp;y, por otra, que lo que en realidad flu\u00eda de los medios &nbsp;probatorios, llevaban a conclusiones diferentes en este caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;la existencia de los errores endilgados, \u00abporque &nbsp;las conclusiones que de ellos se deriva, en cuanto que los datos de &nbsp;la historia cl\u00ednica permit\u00edan indicar que el trabajo de &nbsp;parto hab\u00eda sido adecuado y que siempre se present\u00f3 un &nbsp;estado fetal satisfactorio durante el mismo, es errada, ya que lo que &nbsp;realmente emerge de una apreciaci\u00f3n objetiva de la historia &nbsp;cl\u00ednica y dem\u00e1s medios probatorios utilizados por el ad &nbsp;quem para fundamentar su decisi\u00f3n, es que los controles &nbsp;durante todo el trabajo de parto no se hicieron ajustados a los &nbsp;protocolos m\u00e9dicos y que evidenci\u00e1ndose que a las 4:15 &nbsp;pm y 8:40 del d\u00eda 12 de mayo de 2006 se present\u00f3 una &nbsp;elevada actividad uterina en la paciente (polisistolia), con &nbsp;posterioridad a ello, adem\u00e1s de que los controles no se &nbsp;hicieron con la periodicidad debida seg\u00fan dichos protocolos, &nbsp;no se evalu\u00f3 la actividad uterina de la paciente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;De lo anterior se tiene que el cargo planteado presenta serias fallas &nbsp;t\u00e9cnicas que conllevaban su fracaso, toda vez que en gran &nbsp;medida se centra en exponer su propia visi\u00f3n de los elementos &nbsp;de prueba y de los que de ellos debi\u00f3 extraer el juzgador, &nbsp;incluso, respecto de algunos confuta la prueba misma, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;del escrutinio que de este hizo el tribunal, como ocurre con los &nbsp;dict\u00e1menes que se surtieron en el curso de la instancia y ante &nbsp;la justicia penal, que fueron los que infirieron desde la experiencia &nbsp;cl\u00ednica la existencia de una vigilancia activa y ausencia de &nbsp;signos de alarmas que anunciaran las complicaciones que finalmente se &nbsp;presentaron, insistiendo en las cr\u00edticas que plante\u00f3 en &nbsp;su apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;decir, siendo que en la sentencia impugnada el juzgador coligi\u00f3 &nbsp;la inexistencia de acreditaci\u00f3n del \u201cnexo &nbsp;causal\u201d &nbsp;como presupuesto de la responsabilidad civil reclamada por los &nbsp;demandantes, m\u00e1s all\u00e1 del reproche por el &nbsp;incumplimiento de los protocolos que se exigen en la atenci\u00f3n &nbsp;de partos, como lo es la elaboraci\u00f3n del partograma y manejo &nbsp;debido de las historias cl\u00ednicas, deb\u00eda el recusante &nbsp;develar como esa causalidad eficiente s\u00ed se demostr\u00f3 en &nbsp;el proceso, haciendo palmario el error grave y transcendente del &nbsp;colegiado, lo que no se dio. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;que el ad &nbsp;quem, &nbsp;concerniente a la existencia de signos de alarma, asegur\u00f3 &nbsp;\u00abdicho &nbsp;planteamiento se contrapone a lo expresado por los peritos y expertos &nbsp;que rindieron concepto en este caso, quienes indicaron que el l\u00edquido &nbsp;amni\u00f3tico claro y la frecuencia cardiaca fetal dentro de los &nbsp;rangos normales eran indicativos de que no hab\u00eda p\u00e9rdida &nbsp;del bienestar fetal, y que la polisistolia no pod\u00eda &nbsp;interpretarse como una anomal\u00eda grave, porque no estuvo &nbsp;acompa\u00f1ada de alteraciones en la frecuencia cardiaca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de la edad gestacional como motivo de reproche al acto m\u00e9dico, &nbsp;y con eventual incidencia en las resultas del bienestar de la menor, &nbsp;el tribunal puso de presente que fue algo novedoso, pues no se adujo &nbsp;en la demanda y, por tanto, el extremo pasivo no tuvo oportunidad &nbsp;para controvertir, que s\u00f3lo se aleg\u00f3 al momento de &nbsp;objetar el dictamen pericial rendido por la Universidad CES, &nbsp;oportunidad en la que allegaron un concepto de otra m\u00e9dico que &nbsp;aseguraba que esta para la data del parto era de 39 semanas y 3 d\u00edas &nbsp;y no 41, como aparece registrado en la historia cl\u00ednica, sin &nbsp;que su autora atendiera las citaciones que se le hicieron para que &nbsp;compareciera al juicio lo que impidi\u00f3 ampliar el debate a tal &nbsp;aspecto, pero indic\u00f3 que ello no constitu\u00eda factor de &nbsp;riesgo, pues para ese momento el feto ha alcanzado el desarrollo &nbsp;completo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, pese a la culpa impl\u00edcita que surge &nbsp;del desacato a los protocolos, \u00aben &nbsp;este evento los apelantes ni siquiera expusieron cu\u00e1l es la &nbsp;correlaci\u00f3n jur\u00eddica que existe entre el incumplimiento &nbsp;de los protocolos y los da\u00f1os que ellos alegan fueron causados &nbsp;a la menor durante el proceso de atenci\u00f3n del parto\u00bb, &nbsp;al estar vinculada la responsabilidad m\u00e9dica a la culpa &nbsp;probada, y de contera la carga probatoria recaer en el reclamante, su &nbsp;desatenci\u00f3n conlleva el fracaso de las pretensiones, como lo &nbsp;concluy\u00f3 el tribunal, sin que se otee de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n la demostraci\u00f3n debida del equivoco absoluto &nbsp;de aquella inferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede olvidarse que en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n &nbsp;el tema de la prueba no son los hechos que se controvirtieron en las &nbsp;instancias, sino la legalidad de la sentencia como tema &nbsp;decisum, &nbsp;en virtud del cual la labor de la Corte se perfila a examinar el &nbsp;trabajo anal\u00edtico que acomete el fallador frente a los &nbsp;elementos de cognici\u00f3n, debido a dislates ostensibles y &nbsp;trascendentes, que lo conducen a una defectuosa contemplaci\u00f3n, &nbsp;que siendo error de hecho estar\u00e1 asociado con la presencia &nbsp;f\u00edsica de estas en el proceso, sea porque la supuso, omiti\u00f3 &nbsp;o tergivers\u00f3 su contenido atribuy\u00e9ndole una &nbsp;inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n &nbsp;o por cercenamiento, por lo que est\u00e1 Corte ha sido insistente &nbsp;al se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;bien se sabe, el recurso de casaci\u00f3n como medio de impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinario no constituye una instancia adicional, ni ata\u00f1e &nbsp;al aspecto f\u00e1ctico de la controversia judicial (thema &nbsp;decidendum), por tanto no es una nueva oportunidad para reabrir el &nbsp;debate sobre lo que se prob\u00f3 o no en el curso de las &nbsp;instancias, amen que su finalidad primordial y directa lo constituye &nbsp;la sentencia recurrida como thema decissum, &nbsp;es decir el contenido del fallo proferido por el ad-quem, con el fin &nbsp;de dilucidar si en \u00e9ste el juzgador incurri\u00f3 en &nbsp;desaciertos reprochables, tanto en su labor de juzgamiento, como en &nbsp;los aspectos rituales (vicios de procedimiento), ambos transgresores &nbsp;de la ley, cuya ocurrencia y trascendencia pueda imponer el quiebre &nbsp;de la sentencia, la cual arriba a la Corte amparadas de la doble &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;aun, se pasara por alto lo anterior, igualmente ser\u00eda &nbsp;rebatible la existencia de los errores graves en la actividad &nbsp;realizada por el juzgador de segundo grado como se asegura en la &nbsp;ponencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;porque, en esencia, el veredicto del tribunal fij\u00f3 como punto &nbsp;a definir \u00abque &nbsp;las patolog\u00edas que padece la menor Juliana G\u00f3mez &nbsp;Gonz\u00e1lez, (s\u00edndrome de Lennox-Gastaut, par\u00e1lisis &nbsp;cerebral tipo paresia esp\u00e1stica y retardo severo en el &nbsp;desarrollo), son consecuencia de la deficiente atenci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;brindada a su madre durante el trabajo de parto\u00bb, &nbsp;sin que del material probatorio encontrara acreditado el nexo de &nbsp;causalidad adecuado que abriera paso a la acci\u00f3n reparatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;embate casacional pregon\u00f3 la ocurrencia de dislate del &nbsp;tribunal en la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial rendido a &nbsp;instancia del demandante por el profesional Hern\u00e1n Cort\u00e9s &nbsp;Yepes de la Universidad CES, cirujano U.P.B., Especialista en &nbsp;Ginecolog\u00eda y Obstetricia, Subespecialista en Medicina Materno &nbsp;Fetal, Medicina Fetal, Miembro Activo de Asociaciones Colombiana de &nbsp;Obstetricia y Ginecolog\u00eda y Perinatolog\u00eda (FECOLSOG &#8211; &nbsp;FECOPEN) y Perito CENDES, al considerar que en este se desvirt\u00faa &nbsp;el cumplimiento de las reglas de la lex &nbsp;artis durante &nbsp;la atenci\u00f3n del parto, trayendo a cuento que \u00aben &nbsp;varios apartados de su experticia hizo referencia a la falta de &nbsp;informaci\u00f3n en la historia cl\u00ednica sobre algunos datos &nbsp;relevantes\u00bb, &nbsp;citando algunas de las respuestas dadas por el facultativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, aun cuando son veraces las afirmaciones en lo relacionado &nbsp;con la insuficiencia de algunas anotaciones en dicho registro m\u00e9dico, &nbsp;mal podr\u00eda afirmarse que el tribunal err\u00f3 gravemente en &nbsp;la apreciaci\u00f3n de dicha prueba, puesto que ese labor\u00edo &nbsp;no pod\u00eda hacerse de manera fraccionada, sin contemplar tanto &nbsp;los reparos como las justificaciones que el mismo contiene y que &nbsp;determinaron el sentido de las conclusiones que, en estrictez, &nbsp;apuntan a que las fallas temporales en la vigilancia del parto o las &nbsp;omisiones del registro no conducen inexorablemente a que se hubiera &nbsp;generado la hipoxia, sobre todo, a que \u00e9sta sea la causa &nbsp;eficiente de las patolog\u00edas que ahora sufre la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que el perito Yepes realiz\u00f3 un resumen de la historia cl\u00ednica &nbsp;de la paciente Paola Gonz\u00e1lez, y un aparte de \u00abcorrelaci\u00f3n &nbsp;cl\u00ednica y m\u00e9dico legal\u00bb, &nbsp;donde claramente expone el proceder recomendado para la atenci\u00f3n &nbsp;del parto y lo que se hizo a la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez, &nbsp;se\u00f1alando: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;nacer la beb\u00e9 nace en regulares condiciones por lo que &nbsp;requiere ox\u00edgeno, pero se recupera r\u00e1pida y &nbsp;satisfactoriamente pues el Apgar era de 7 a los 5 minutos, lo cual no &nbsp;est\u00e1 a favor de una encefalopat\u00eda por asfixia &nbsp;intraparto, como tampoco lo est\u00e1 el hecho de no tener unos &nbsp;gases arteriales que confirmen una acidosis severa, el tener un TAC &nbsp;inicial normal (sin edema, ni lesiones intraparenquimatosas) y que el &nbsp;compromiso al parecer no fue multisist\u00e9mico, ni hay hallazgos &nbsp;de un \u00abevento centinela\u00bb durante el parto como un estado &nbsp;fetal no satisfactorio, un abrupcio u otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;eventos hip\u00f3xicos intraparto solo dan cuenta del 4% de las &nbsp;encefalopat\u00edas moderadas a severas de los neonatos; lo que &nbsp;significa que la asfixia intraparto es una causa poco frecuente de &nbsp;encefalopat\u00eda y par\u00e1lisis cerebral. Entre las causas y &nbsp;factores de riesgo que se asocian con encefalopat\u00eda neonatal &nbsp;est\u00e1n las infecciones, las alteraciones del desarrollo, los &nbsp;trastornos metab\u00f3licos, la insuficiencia placentaria y las &nbsp;alteraciones de la coagulaci\u00f3n entre otras; las cuales no son &nbsp;prevenibles con la vigilancia intraparto y por esto varias &nbsp;organizaciones cient\u00edficas ha establecido los criterios &nbsp;necesarios para definir que un evento intraparto es el responsable de &nbsp;la encefalopat\u00eda neonatal, (se anexa tabla)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, respondi\u00f3 a las preguntas del &nbsp;cuestionario que fue propuesto por la parte demandante, dando cuenta &nbsp;de lo inusual de una presentaci\u00f3n fetal \u201cvariedad &nbsp;posterior persistente\u201d, &nbsp;como la que en este caso se present\u00f3, indicando al ser &nbsp;inquirido sobre los efectos de la inadecuada vigilancia, que &nbsp;\u00abAunque &nbsp;el trabajo de parto es un proceso fisiol\u00f3gico y natural, en &nbsp;alg\u00fan momento se pueden presentar eventos hip\u00f3xicos que &nbsp;conllevan a secuelas neurol\u00f3gicas y aun la muerte del reci\u00e9n &nbsp;nacido, por lo que se debe vigilar el trabajo de parto. Es de anotar &nbsp;que en la historia cl\u00ednica s\u00ed aparece registros de &nbsp;vigilancia fetal a las 23 horas, cuando estaba en 6 de dilataci\u00f3n, &nbsp;a la 1 a.m., en 8 de dilataci\u00f3n y a las 3 a.m., en expulsivo y &nbsp;dos monitoreos a la 1 a.m. y 3:30 a.m., (seg\u00fan figura en &nbsp;p\u00e1ginas 21 y 38 y de la 32 a la 36); aunque &nbsp;no se hizo la vigilancia de la manera recomendada (cada 30 minutos), &nbsp;s\u00ed hay constancia de una vigilancia activa, adem\u00e1s en &nbsp;ning\u00fan momento del trabajo de parto se present\u00f3 una &nbsp;evaluaci\u00f3n anormal, que hiciera pensar en un estado de hipoxia &nbsp;(estado fetal no satisfactorio), incluso el monitoreo durante el &nbsp;expulsivo no es anormal\u00bb. &nbsp;Aunque, despu\u00e9s agreg\u00f3 \u00abLa &nbsp;vigilancia intraparto no fue la adecuada, pues durante la fase activa &nbsp;del trabajo de parto se debe monitorear la frecuencia cardiaca cada &nbsp;30 minutos, de igual manera no hay claridad en el tipo de actividad &nbsp;uterina que se present\u00f3 durante esta etapa\u00bb, &nbsp;resaltando la importancia de los controles cada 30 minutos en la fase &nbsp;latente y 15 en el expulsivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, apunt\u00f3 que \u00abEn &nbsp;los monitoreos que me anexaron, solo se aprecia una desaceleraci\u00f3n &nbsp;de la frecuencia cardiaca (bradicardia) en el \u00faltimo &nbsp;monitoreo, el que se realiz\u00f3 durante el expulsivo (p\u00e1gina &nbsp;36), pero este no es significativo, pues no es recurrente y algunas &nbsp;bradicardias pueden ser una respuesta refleja normal a la compresi\u00f3n &nbsp;de la cabeza (como ocurre durante el expulsivo o al realizar tactos &nbsp;vaginales)\u00bb. &nbsp;Puntualizando, que \u00abPara &nbsp;que un monitoreo se clasifique como sospechoso u ominoso (tipo III), &nbsp;debe cumplir con los siguientes criterios: I. Variabilidad ausente &nbsp;m\u00e1s desaceleraciones variables o tard\u00edas recurrentes &nbsp;(50% contracciones) o Bradicardia Patr\u00f3n sinusoidal. En este &nbsp;caso solo se present\u00f3 una desaceleraci\u00f3n y no se puede &nbsp;definir si era tard\u00eda, adem\u00e1s no era recurrente, ni se &nbsp;asocia con p\u00e9rdida de la viabilidad y tampoco es un patr\u00f3n &nbsp;sinusoidal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;en qu\u00e9 consiste la \u201cpolisistolia\u201d &nbsp;y sus riesgos expresando, en cuanto a los registros de la se\u00f1ora &nbsp;Gonz\u00e1lez, \u00abS\u00ed, &nbsp;en &nbsp;esos registros se evidencia taquisistolia, &nbsp;pero &nbsp;no se asocia a signos de alteraci\u00f3n del bienestar fetal, &nbsp;lo cual se puede explicar por contracciones de baja intensidad y &nbsp;corta duraci\u00f3n, que se pueden presentar por efecto del &nbsp;misoprostol, la alteraci\u00f3n de la oxigenaci\u00f3n, no solo &nbsp;depende de la frecuencia sino tambi\u00e9n de la intensidad y &nbsp;duraci\u00f3n de las contracciones, as\u00ed como del estado &nbsp;basal \u00abreservas\u00bb del feto\u00bb, &nbsp;pero preguntado si un registro de polisistolia es sospechoso u &nbsp;ominoso, o de un estado fetal no satisfactorio respondi\u00f3 que &nbsp;\u00abNo, &nbsp;la &nbsp;sola presencia de taquisistolia no es signos de hipoxia, &nbsp;es la respuesta de la frecuencia cardiaca a estas contracciones, lo &nbsp;que lo catalogar\u00edan como tal (sospechoso de estado fetal no &nbsp;satisfactorio u ominoso)\u00bb. &nbsp;En su aclaraci\u00f3n adicion\u00f3 sobre este punto \u00abque &nbsp;la alteraci\u00f3n de la oxigenaci\u00f3n no solo depende de la &nbsp;frecuencia sino tambi\u00e9n de la intensidad y duraci\u00f3n de &nbsp;las contracciones, as\u00ed como del estado basal \u00abreservas\u00bb &nbsp;del feto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la pregunta de si la asfixia perinatal puede causar \u00abretraso &nbsp;mental profundo, s\u00edndrome de Lennox &#8211; Gastaut y encefalopat\u00eda &nbsp;epil\u00e9ptica\u00bb &nbsp;sostuvo que \u00abS\u00ed, &nbsp;la asfixia perinatal puede ser la causa de esas condiciones, pero no &nbsp;es la \u00fanica] noxa (sic) &nbsp;que &nbsp;puede causarlas, &nbsp;la &nbsp;mayor\u00eda de las veces se deben a alteraciones del desarrollo, &nbsp;infecciones, trastornos metab\u00f3licos, insuficiencia placentaria &nbsp;y alteraciones de la coagulaci\u00f3n entre otras\u00bb &nbsp;\u00abcuando &nbsp;la causa de la encefalopat\u00eda no es la hipoxia, \u00e9sta no &nbsp;es prevenible con la vigilancia ni las medidas que se realicen &nbsp;durante el intraparto. Cuando &nbsp;se hizo el diagn\u00f3stico de parto dist\u00f3cico se procedi\u00f3 &nbsp;a realizar una ces\u00e1rea, que era la medida indicada y nunca se &nbsp;mencion\u00f3 en la historia cl\u00ednica la presencia de un &nbsp;estado fetal no satisfactorio que requiriera un manejo diferente\u00bb. &nbsp;(se resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;el cuestionamiento que le hizo el demandante a esta manifestaci\u00f3n, &nbsp;basado en que en varios apartes de su dictamen hace alusi\u00f3n a &nbsp;la insuficiencia de registros, reiter\u00f3 que \u00abLa &nbsp;vigilancia ideal del trabajo de parto no est\u00e1 del todo &nbsp;establecida (si con monitoreo continuo, auscultaci\u00f3n &nbsp;intermitente o con medidas invasivas) sin embargo se recomienda que &nbsp;al menos se ausculte la frecuencia cardiaca fetal cada 30 minutos &nbsp;durante la fase activa y cada 5 durante el expulsivo; en este caso no &nbsp;se cumplen con estos criterios a cabalidad, pero si hay evidencia de &nbsp;una vigilancia activa por medio de la auscultaci\u00f3n &nbsp;intermitente y con monitoreos fetales (5 evaluaciones de la &nbsp;frecuencia cardiaca a las 22,23,1, 3 y 3:30 y 2 monitoreos a la 1 y 3 &nbsp;a.m., de 22 y 19 minutos respectivamente). Aunque &nbsp;no se puede descartar con \u00abcerteza\u00bb un evento del que no se &nbsp;tiene evidencia, es poco probable que un estado de hipoxia tan severo &nbsp;(que causara da\u00f1o cerebral posnatal), no se reflejara en las &nbsp;evaluaciones posteriores de la frecuencia cardiaca, o sea, si se &nbsp;hubiera presentado dicho estado no satisfactorio, no es probable que &nbsp;despu\u00e9s se presentaran evaluaciones normales, en general si se &nbsp;contin\u00faa el est\u00edmulo (trabajo de parto), el patr\u00f3n &nbsp;ser\u00eda progresivo, p\u00e9rdida de la variabilidad, &nbsp;desaceleraciones, bradicardia y la muerte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;el galeno que la vigilancia no se hizo de la manera m\u00e1s &nbsp;adecuada, pero que \u00absi &nbsp;hay constancia de una vigilancia activa\u00bb, &nbsp;aclarando que \u00abLa &nbsp;vigilancia fetal se puede realizar de varias maneras, no solo por &nbsp;medio de los monitoreos, otra forma recomendada es la auscultaci\u00f3n &nbsp;intermitente, la cual se hizo en este caso a las 22, 23 y 1 am. De &nbsp;nuevo se explica que la frecuencia recomendada es cada 30 minutos (y &nbsp;en este caso no se hizo as\u00ed), y claro en este lapso se &nbsp;pudieron haber presentado episodios de alteraci\u00f3n en el &nbsp;bienestar fetal, pero en caso de ser severos, se habr\u00eda visto &nbsp;reflejado en el monitoreo y auscultaciones posteriores, sobre todo &nbsp;teniendo en cuenta que el est\u00edmulo (trabajo de parto) &nbsp;continuaba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestionado &nbsp;sobre la eventual existencia de una falla cong\u00e9nita expres\u00f3, &nbsp;que \u00abAunque &nbsp;no hay claridad al respecto, si llama la atenci\u00f3n la menci\u00f3n &nbsp;en ecograf\u00eda de la semana 38 de huesos largos cortos y de la &nbsp;implantaci\u00f3n baja de las orejas que describe la pediatra al &nbsp;nacimiento, de igual manera el peso del reci\u00e9n nacido (2.970 &nbsp;g) es bajo para un embarazo de 41 semanas y se ubicar\u00eda en un &nbsp;percentil 8 (por debajo del percentil 10, que es lo normal) y estos &nbsp;hallazgos se pueden relacionar con alteraciones del desarrollo e &nbsp;insuficiencia placentaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la aclaraci\u00f3n que le fuera solicitada agreg\u00f3, que en la &nbsp;historia cl\u00ednica no aparece un registro de gases arteriales de &nbsp;la reci\u00e9n nacida \u00abque &nbsp;son un criterio esencial para definir la causa de la encefalopat\u00eda, &nbsp;sin embargo la evaluaci\u00f3n cl\u00ednica que reposa en al &nbsp;(sic) historia, si demuestra por ejemplo que el apgar a los 5 minutos &nbsp;era de 7, lo que hace que sea muy poco probable que la hipoxia sea la &nbsp;causa de la encefalopat\u00eda, lo mismo que la ausencia de un &nbsp;evento anormal (centinela), durante el trabajo de parto (como un &nbsp;monitoreo anormal, un abruptio, un sangrado materno o fetal, etc) y &nbsp;aunque no se puede descartar con \u00abcerteza\u00bb que la falta de &nbsp;ox\u00edgeno (hipoxia), sea la causa de la encefalopat\u00eda, &nbsp;tampoco se puede definir con total certeza que si lo sea, teniendo en &nbsp;cuenta los datos que figuran en la historia cl\u00ednica\u00bb. &nbsp;[fls. &nbsp;900, 1059 tomo 3 Cd primera instancia]. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;no se puede pregonar una indebida valoraci\u00f3n de dicha pericia &nbsp;por parte el tribunal cuando extrajo que, aunque la vigilancia del &nbsp;parto no se realiz\u00f3 con la temporalidad que demarca la lex &nbsp;artis, &nbsp;\u00absi &nbsp;hubo una vigilancia activa\u00bb &nbsp;y no existieron signos previos que alertaran sobre sufrimiento fetal &nbsp;en la fase activa, m\u00e1xime si el expulsivo no se prolong\u00f3 &nbsp;ante la determinaci\u00f3n adoptada de realizar la ces\u00e1rea &nbsp;que se practic\u00f3 en menos de una hora. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con esto, tales atestaciones confrontadas con lo que de ellas extrajo &nbsp;el tribunal no lucen arbitrarias o caprichosas que permitan pregonar &nbsp;la tergiversaci\u00f3n de la prueba, con miras a establecer la &nbsp;relaci\u00f3n de causalidad entre las fallas en la atenci\u00f3n &nbsp;prestada con las precisas patolog\u00edas de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se censur\u00f3 el valor demostrativo que se dio a los conceptos de &nbsp;las doctoras Mar\u00eda Consuelo Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, &nbsp;Mar\u00eda Fernanda Escobar Vidarte31, &nbsp;Tamara Stella Cantillo Hern\u00e1ndez, Ivonne Aldaba Vallejo, &nbsp;quienes son coincidentes en se\u00f1alar que los protocolos imponen &nbsp;una vigilancia del parto cada 30 minutos en fase activa y cada 15 en &nbsp;el expulsivo y que, en este caso ello no se cumpli\u00f3 por &nbsp;quienes participaron en la atenci\u00f3n de Paola Gonz\u00e1lez, &nbsp;al igual que en lo referido al hecho de que no se efectu\u00f3 el &nbsp;adecuado diligenciamiento de la historia cl\u00ednica, ya que &nbsp;faltan datos. No obstante, hay manifestaciones que merman la &nbsp;correlaci\u00f3n causal entre dichas conductas y los padecimientos &nbsp;de la menor cuya ausencia determin\u00f3 el sentido de la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda &nbsp;Consuelo Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, m\u00e9dica especialista en &nbsp;ginecolog\u00eda y obstetricia, frente al interrogante de que a que &nbsp;se pueden atribuir las patolog\u00edas de Natalia indic\u00f3, &nbsp;\u00abque &nbsp;hubo una hipoxia perinatal, que significa que no le llego adecuado &nbsp;oxigen\u00f3 a su cerebro, esto no lo concluye uno por mal control &nbsp;de trabajo de parto, porque a decir verdad el control del trabajo de &nbsp;parto estuvo adecuado y el cirujano que realizo el procedimiento &nbsp;tambi\u00e9n lo hizo en el momento adecuado, puedo decir que en &nbsp;tiempo record (17 minutos), si no por el tiempo que le antecede al &nbsp;expulsivo que en este caso fue la cesar\u00eda. Hay que dejar claro &nbsp;que la se\u00f1ora desde el inicio del trabajo de parto pujo &nbsp;haciendo que haya una dilataci\u00f3n o inflamaci\u00f3n a nivel &nbsp;de todos los tejidos p\u00e9lvicos y por consiguiente alteraci\u00f3n &nbsp;y trauma en la cabeza del feto. La asfixia se presenta antes del &nbsp;expulsivo y es el tiempo que toma el feto en darse la vuelta para &nbsp;ponerse en la posici\u00f3n adecuada para el expulsivo, la historia &nbsp;da cuenta que lo sacaron del canal vaginal deflejado y en este caso &nbsp;\u00e9l bebe ya estaba en el canal vaginal que era casi imposible &nbsp;su extracci\u00f3n por v\u00eda abdominal y por v\u00eda &nbsp;vaginal era imposible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;le pregunt\u00f3 si en la historia cl\u00ednica aparece trazada &nbsp;la curva de alerta respondiendo, que \u00abseg\u00fan &nbsp;la evoluci\u00f3n de los controles de parto se dio una adecuada &nbsp;progresi\u00f3n faltando algunos datos\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3, que \u00abel &nbsp;descenso y el posterior encajamiento son fen\u00f3menos &nbsp;relativamente tard\u00edos en relaci\u00f3n con la dilataci\u00f3n &nbsp;cervical, la paciente estaba en un trabajo de parto de dilataci\u00f3n &nbsp;de \u00be con una estaci\u00f3n en menos 1 y borramiento del 80% &nbsp;a las 10:00 pm del 12 de mayo, lo que se considera dentro de un &nbsp;trabajo normal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que la gestante present\u00f3 polisistolia, y que \u00abuna &nbsp;polisistolia sostenida podr\u00eda comprometer al bebe, pero en la &nbsp;historia no se observan datos que as\u00ed lo indiquen, no hay m\u00e1s &nbsp;monitorias. La intensidad de las contracciones en ese momento no era &nbsp;tan alta en relaci\u00f3n con la variabilidad que tiene con la &nbsp;frecuencia fetal, normalmente para estos casos uno utiliza dos &nbsp;medidas 1 coloca l\u00edquidos luego disminuye la oxitocina y de &nbsp;ultimo coloca al paciente de cubito lateral izquierdo\u00bb &nbsp;y a Paola se le colocaron dos bolsas de Harman \u00abque &nbsp;es lo que barre la oxitocina para que el efecto de la actividad &nbsp;uterina contin\u00fae\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que la materna s\u00f3lo debe pujar en el expulsivo, pues \u00aben &nbsp;un trabajo de parto normal no debe existir pujo solamente hacia el &nbsp;periodo del expulsivo solamente cuando el que atiende el parto as\u00ed &nbsp;lo indique, el pujo puede ocasionar alteraci\u00f3n en la pelvis y &nbsp;la cabeza fetal. En este caso se puede concluir que hubo un edema en &nbsp;el cuero cabelludo conocido como caput succedaneum\u00bb &nbsp;y esto en los eventos de distocia de la variedad posterior &nbsp;persistente genera \u00abque &nbsp;se aumente el edema por la variedad posterior persistente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inquirida &nbsp;si los m\u00e9dicos que atendieron el parto actuaron de acuerdo con &nbsp;la lex &nbsp;artis &nbsp;expres\u00f3 que \u00abha &nbsp;debido haber una intervenci\u00f3n un poco m\u00e1s temprana de &nbsp;un ginec\u00f3logo, pero en cuanto al grupo de personas que valor\u00f3 &nbsp;al paciente durante la fase activa de acuerdo a lo consignado en la &nbsp;historia cl\u00ednica es el adecuado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puso &nbsp;de presente que la variedad posterior del feto \u00abes &nbsp;un &nbsp;factor indirecto que pudo haber contribuido\u00bb &nbsp;al episodio de hipoxia perinatal; que el manejo dado entre las 16:30 &nbsp;y las 22:00 \u00abest\u00e1 &nbsp;dentro de los par\u00e1metros de la mayor\u00eda de las &nbsp;instituciones\u00bb; &nbsp;que el uso de esp\u00e1tulas en la extracci\u00f3n del feto, no &nbsp;solo era \u00abadecuado &nbsp;sino indispensable uno nunca saca un bebe sin las esp\u00e1tulas &nbsp;porque el espacio no da para introducir la mano y sacarlo\u00bb &nbsp;y que la ces\u00e1rea \u00abse &nbsp;realiz\u00f3 en forma muy oportuna y muy r\u00e1pida\u00bb &nbsp;[fls. &nbsp;20 Cd pruebas parte demandante]. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda &nbsp;Fernanda Escobar Vidarte Ginec\u00f3loga y obstetra, especialista &nbsp;en medicina cr\u00edtica y cuidado intensivo, jefe de ginecolog\u00eda &nbsp;y obstetricia de la cl\u00ednica Valle del Lili y ICESI y &nbsp;Representante del Comit\u00e9 de Mortalidad Materna de la &nbsp;Federaci\u00f3n Colombiana de Sociedades de Ginecolog\u00eda y &nbsp;Obstetricia, al ser preguntada por las complicaciones que seg\u00fan &nbsp;los registros de la historia cl\u00ednica se presentaron en el &nbsp;trabajo de parto y sus causas respondi\u00f3 \u00abseg\u00fan &nbsp;la historia cl\u00ednica que ingreso con un embarazo de 41 semanas &nbsp;para una inducci\u00f3n de parto, seg\u00fan la nota del m\u00e9dico &nbsp;a las 3:30 A.M. est\u00e1 en expulsivo de 30 minutos con CAPUT y la &nbsp;programan para una cesar\u00eda con sospecha de una variedad &nbsp;posterior, no encuentro un partograma en la historia cl\u00ednica &nbsp;que estar\u00eda indicado en esta paciente para el control del &nbsp;trabajo de parto. Seg\u00fan veo en la nota de cirug\u00eda &nbsp;reportan un reci\u00e9n nacido variedad posterior con gran edema de &nbsp;cuero cabelludo y la nota del pediatra describe asfixia perinatal y &nbsp;trauma perinatal. La complicaci\u00f3n es la atenci\u00f3n de un &nbsp;reci\u00e9n nacido con asfixia perinatal y trauma, con una &nbsp;laceraci\u00f3n en la cabeza parietal izquierda. La asfixia &nbsp;perinatal es una complicaci\u00f3n relacionada generalmente con la &nbsp;atenci\u00f3n intra parto que se presentan m\u00e1s &nbsp;frecuentemente con pacientes de riesgos que influyen los embarazos de &nbsp;41 semanas y la inducci\u00f3n del trabajo de parto. Hay una &nbsp;proporci\u00f3n de pacientes que pueden tener antes del parto &nbsp;factores que aumenten esa probabilidad que ser\u00edan fetos con &nbsp;alg\u00fan compromiso, patolog\u00edas maternas, compromisos &nbsp;placentarios, pero en la historia no veo que la paciente hubiera &nbsp;tenido factores de riesgo excepto las 41 semanas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la importancia de la edad gestacional indic\u00f3 que \u00ablas &nbsp;41 semanas &nbsp;es la edad gestacional l\u00edmite permitida para el nacimiento &nbsp;espontaneo de una paciente sin factores de riesgo, por encima de las &nbsp;41 semanas aumenta la morbilidad y la mortalidad prenuonatal; la &nbsp;conducta es correcta esperar hasta las 41 semanas. &nbsp;En este &nbsp;caso la paciente llega para la inducci\u00f3n del trabajo de &nbsp;parto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;la deponente, que \u00abla &nbsp;monitoria fetal externa implica un registro de la frecuencia cardiaca &nbsp;fetal y la auscultaci\u00f3n es o\u00edr los latidos cardiacos &nbsp;fetales durante un tiempo determinado; las dos se utilizan durante el &nbsp;trabajo de parto para establecer como est\u00e1 el feto, en termino &nbsp;de que nosotros establecemos unos l\u00edmites para saber que &nbsp;tolera el trabajo de parto y en la monitoria fetal adicionalmente &nbsp;evaluamos el comportamiento de las frecuencias cardiaca fetal en &nbsp;relaci\u00f3n a las contracciones\u00bb \u00abla frecuencia &nbsp;cardiaca fetal durante el parto debe estar entre 110 y 160\u00bb; &nbsp;que el registro de la historia evidencia polisistolia, cuyas &nbsp;\u00abimplicaciones &nbsp;son que en la medida de la frecuencia del \u00fatero es m\u00e1s &nbsp;r\u00e1pida y las pausas de la relajaci\u00f3n son menores, lo &nbsp;que compromete la oxigenaci\u00f3n fetal. En la monitoria fetal &nbsp;nosotros correlacionamos ese n\u00famero de contracciones con la &nbsp;frecuencia cardiaca fetal y vemos 1 si esta entre 160 y 110, que en &nbsp;este caso se presenta; segundo vemos si se presentan ca\u00eddas de &nbsp;la frecuencia cardiaca fetal durante o despu\u00e9s de las &nbsp;contracciones que en este caso no se presentan y tercero vemos la &nbsp;variabilidad de la frecuencia cardiaca en mi opini\u00f3n la &nbsp;variabilidad en este registro si esta disminuida. Cl\u00ednicamente &nbsp;esas son las medidas que nosotros vemos para saber si la oxigenaci\u00f3n &nbsp;fetal es o no adecuada\u00bb &nbsp;(fls. 37, Cd pruebas demandante]. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;la m\u00e9dica, que el uso de oxitocina -utilizado en la inducci\u00f3n &nbsp;de partos- no es recomendable en los casos que se presente &nbsp;polisistolia; que suspendido el goteo de oxitocina sus efectos &nbsp;\u00abFarmacol\u00f3gicamente &nbsp;deben cesar pero la respuesta es dependiendo de las condiciones de &nbsp;cada paciente por eso los registros del cese de medicamento de otras &nbsp;medidas que se toman cuando se apagan los goteos de oxitocina &nbsp;(posici\u00f3n de la mam\u00e1, aporte de ox\u00edgeno, aporte &nbsp;de l\u00edquidos) deben registrarse junto con la evaluaci\u00f3n &nbsp;fetal porque apagar el goteo no necesariamente revierte los efectos &nbsp;adversos si se han presentado sobre el feto\u00bb; &nbsp;que el trabajo de parto de la se\u00f1ora Paola Gonz\u00e1lez \u00abno &nbsp;se inicia de manera espont\u00e1nea a ella le hacen una inducci\u00f3n &nbsp;de parte que en el registro la inducci\u00f3n arranca a las 8:20 &nbsp;a.m. del 12 de mayo, no existe partograma por eso mi respuesta son &nbsp;con los registro de la historia. Para definir el inicio del trabajo &nbsp;de parto yo establezco las caracter\u00edsticas de las &nbsp;contracciones, de la dilataci\u00f3n, del borramiento, de la &nbsp;estaci\u00f3n y de las condiciones de la membrana; en una inducci\u00f3n &nbsp;de parto con misopostrol debo tener definido sobre todo las &nbsp;contracciones uterinas, la historia no tiene a.m. o p.m. en todos los &nbsp;registros, mayo 12 8:203.m. no est\u00e1n reportadas las dosis de &nbsp;los medicamentos, segundo registro 2:30 p.m. actividad uterina &nbsp;regular y no es legible el resto, tercer registro 12 de mayo no &nbsp;entiendo la hora, define paciente en trabajo de parto, no hay datos &nbsp;de las contracciones uterinas y dicen paciente en dilataci\u00f3n &nbsp;de 2 cent\u00edmetros a partir de all\u00ed ninguno de los &nbsp;registros tiene reporte de la actividad uterina y por eso yo no puedo &nbsp;decirle en qu\u00e9 momento arranc\u00f3 el trabajo de parto\u00bb. &nbsp;Y en relaci\u00f3n a la pertinencia de aplicarle oxitocina a dicha &nbsp;paciente afirm\u00f3, que del registro de la historia cl\u00ednica &nbsp;no se puede \u00abestablecer &nbsp;esta concordancia porque los registros de la monitoria no ponen si la &nbsp;hora es a.m. o p.m. porque los registros de los goteos son &nbsp;deficientes, porque las ordenes medicas no concuerdan con los &nbsp;medicamentos suministrados y porque no hay ning\u00fan documento en &nbsp;la historia cl\u00ednica que me defina si estaba recibiendo &nbsp;medicamento de oxitocina durante los eventos de polisistolia\u00bb. &nbsp;En general sostuvo, que con el documento control de parto que aparece &nbsp;en la historia ella no pod\u00eda \u00abdar &nbsp;ninguna opini\u00f3n porque incluido para el a\u00f1o 2006 los &nbsp;registros deben hacerse en un parto grama que es el documento oficial &nbsp;y de seguridad con el cual yo si pod\u00eda decirle si hab\u00eda &nbsp;que llamar a un especialista o hacer una cesar\u00eda o atender un &nbsp;parto vaginal, pero con esto no puedo\u00bb &nbsp;(fls. &nbsp;59, Cd pruebas demandante] &nbsp;<\/p>\n<p>Tamara &nbsp;Stella Cantillo Hern\u00e1ndez Ginec\u00f3loga y obstetra, expuso &nbsp;que seg\u00fan los registros de la historia cl\u00ednica a la &nbsp;paciente se le hizo \u00abinducci\u00f3n &nbsp;de trabajo de parto porque ya ten\u00eda 41 semanas de gestaci\u00f3n &nbsp;y a esta edad gestacional es conveniente hacer inducci\u00f3n del &nbsp;parto y no dejar que el embarazo siga porque las complicaciones que &nbsp;se pueden presentar despu\u00e9s de las 41 semanas ponen m\u00e1s &nbsp;en riesgo el bienestar fetal, veo que ven\u00eda en un trabajo de &nbsp;parto normal y a las 3:30 de la ma\u00f1ana estaba en &nbsp;expulsivo &nbsp;con una variedad posterior persistente y por eso se programa para &nbsp;ces\u00e1rea. Le hicieron la ces\u00e1rea y parece seg\u00fan &nbsp;la nota quir\u00fargica que el feto estaba con edema en cuero &nbsp;cabelludo y frente y deflejado, para mi esta es la causa por la cual &nbsp;no pudo tener un parto normal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;las causas para que un feto se presente deflejado dijo, que \u00abel &nbsp;trabajo de parto tiene un mecanismo en el cual el feto hace unos &nbsp;movimientos de rotaci\u00f3n y acomodaci\u00f3n para pasar por la &nbsp;canal del parto, si durante el trabajo de parto el feto no rota &nbsp;adecuadamente puede dificultar y obstruir la salida; tambi\u00e9n &nbsp;puede obstruir la salida del feto una pelvis inadecuada, pero en el &nbsp;caso de esta paciente no aplica\u00bb. En &nbsp;relaci\u00f3n con la causa de la hipoxia perinatal de la menor &nbsp;anot\u00f3, que \u00abse &nbsp;pudo presentar por un expulsivo prolongado, pero en este caso la &nbsp;historia no refiere eso; puede ser que el cord\u00f3n estuviera &nbsp;comprimido por alguna parte fetal, pero observando las monitorias &nbsp;tampoco se observa desaceleraci\u00f3n severa, se observa solamente &nbsp;una desaceleraci\u00f3n variable y no hay registro de la &nbsp;contractilidad uterina y en la historia cl\u00ednica el l\u00edquido &nbsp;amni\u00f3tico es reportado como claro. Esto es importante porque &nbsp;cuando hay sufrimiento fetal uno puede encontrar l\u00edquido &nbsp;amni\u00f3tico meconiado (el feto hace deposici\u00f3n). Lo que &nbsp;he le\u00eddo ahora en la historia cl\u00ednica no tengo una &nbsp;causa clara de la asfixia perinatal, sin embargo, el pediatra lo &nbsp;anoto y \u00e9l sabe porque lo puso\u00bb. &nbsp;Record\u00f3 tambi\u00e9n qu\u00e9 es la polisistolia, los &nbsp;posibles efectos que puede tener &nbsp;y las conductas cl\u00ednicas a &nbsp;seguir cuya desatenci\u00f3n podr\u00eda implicar \u00absufrimiento &nbsp;fetal porque no llega suficiente ox\u00edgeno al feto, puede haber &nbsp;desprendimiento de la placenta y puede haber hasta ruptura uterina, &nbsp;tambi\u00e9n dependiendo de la intensidad de las contracciones &nbsp;durante la polisistoli porque puedo tener muchas contracciones pero &nbsp;de muy baja intensidad que no me genere ni siquiera progresi\u00f3n &nbsp;en el trabajo de parto\u00bb &nbsp;y en este caso la paciente \u00abel &nbsp;12 de mayo a las 8:40, tiene una polisistolia de baja intensidad con &nbsp;9 contracciones en 10 minutos sin embargo el feto esta reactivo y no &nbsp;presenta desaceleraciones y esto no me est\u00e1 afectando la &nbsp;frecuencia cardiaca fetal; no s\u00e9 si esta polisistolia es &nbsp;espont\u00e1nea o es por inducci\u00f3n con misoprostol o con &nbsp;oxitocina y no s\u00e9 si es 8:40 A.M. o P.M. 10: A.M. de mayo 12 &nbsp;no ten\u00eda actividad uterina; 4:15 P.M. a folio 36 del cuaderno, &nbsp;tiene polisistolia de baja intensidad actividad uterina muy irregular &nbsp;y tampoco observo desaceleraciones severa, aunque hay leve &nbsp;disminuci\u00f3n de la variabilidad. 1: A.M. del d\u00eda 13 de &nbsp;mayo de 2006 a folio 37 del cuaderno principal, no hay &nbsp;desaceleraciones pero no puedo observar el registro de la actividad &nbsp;uterina. A las 3:30 A.M. del 13 de mayo 2006, tampoco hay reporte de &nbsp;actividad y en la frecuencia cardiaca fetal se observa una &nbsp;desaceleraci\u00f3n variable\u00bb. Destac\u00f3, &nbsp;que con la informaci\u00f3n registrada en la historia cl\u00ednica &nbsp;\u00abno &nbsp;pued[e] decir c\u00f3mo est\u00e1 el feto, solo pued[e] &nbsp;interpretar lo que veo como una desaceleraci\u00f3n variable y no &nbsp;severa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;le pregunt\u00f3 si el documento \u201ctrabajo &nbsp;de parto\u201d &nbsp;es el mismo partograma y dijo \u00abYo &nbsp;no s\u00e9 si esta es la herramienta de partograma con que cuentan &nbsp;ellos en la instituci\u00f3n, generalmente es un diagrama donde &nbsp;usted puede ir anotando con unos valores y tiene una curva de alarma, &nbsp;las variables que se tiene en cuenta son; La dilataci\u00f3n, el &nbsp;borramiento, el grado de encajamiento y la variedad de presentaci\u00f3n &nbsp;si las membranas est\u00e1n integras o rotas. En esta hoja (folio &nbsp;661) no est\u00e1 el esquema como tal dibujado, pero hay unos &nbsp;par\u00e1metros donde le falta solamente la variedad de &nbsp;presentaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;[fl. 41 cd pruebas de la demandante]. &nbsp;<\/p>\n<p>Ivonne &nbsp;Aldana Vallejo, m\u00e9dico pediatra, quien estuvo presente al &nbsp;momento del nacimiento de Natalia manifest\u00f3, que seg\u00fan &nbsp;la nota de atenci\u00f3n la bebe \u00abal &nbsp;momento de nacer se encontr\u00f3 reci\u00e9n nacida deprimida, &nbsp;la atenci\u00f3n dada consistente en aspiraci\u00f3n de boca y &nbsp;nariz, secado y ventilaci\u00f3n con presi\u00f3n positiva y &nbsp;ox\u00edgeno, con lo cual se obtiene respuesta sin requerir otras &nbsp;maniobras. No requiri\u00f3 masaje cardiaco ni medicaci\u00f3n. &nbsp;Por los hallazgos al examen f\u00edsico inmediato se plantearon &nbsp;varias impresiones diagn\u00f3sticas, se inici\u00f3 el manejo &nbsp;acorde a la primera hora de vida y se solicit\u00f3 un plan de &nbsp;manejo en UCI neonatal para realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes y &nbsp;continuar el manejo. Con la informaci\u00f3n contenida en esta nota &nbsp;de evoluci\u00f3n no se puede conocer con exactitud las causas del &nbsp;estado cl\u00ednico del nacimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la asfixia perinatal sostuvo, que esta \u00abhace &nbsp;relaci\u00f3n a una alteraci\u00f3n en el intercambio gaseoso y &nbsp;equilibrio acido b\u00e1sico del feto que lleva a hipoxia y &nbsp;acidosis. Conlleva varios criterios para su confirmaci\u00f3n por &nbsp;lo cual se habla de impresi\u00f3n diagnostica. Requiere no &nbsp;solamente de la valoraci\u00f3n f\u00edsica (condici\u00f3n &nbsp;neurol\u00f3gica), de gases arteriales de la puntuaci\u00f3n de &nbsp;APGAR a los 5 minutos y su seguimiento en el tiempo. De lo consignado &nbsp;en la historia cl\u00ednica el APGAR a los 5 minutos fue de 5. Un &nbsp;criterio que ayuda al diagn\u00f3stico es APGAR DE 3 o menos a los &nbsp;5 minutos, el cual no lo present\u00f3. Para apoyar el diagnostico &nbsp;tambi\u00e9n es necesario documentar por medio de gases arteriales &nbsp;un PH igual o menor a 7 o BE (base exceso) menor 12 mili-moles por &nbsp;litro, pero en la historia no se encuentra este reporte. S\u00ed se &nbsp;encuentra alteraci\u00f3n de su estado neurol\u00f3gico &nbsp;documentado por hipoton\u00eda y s\u00edndrome convulsivo. Sin &nbsp;embargo, el Electroencefalograma fue reportado como normal y la &nbsp;escanograf\u00eda cerebral sin hemorragia ni lesi\u00f3n &nbsp;intra-cerebral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la hipoton\u00eda muscular y movimiento hiperextension sugestivos &nbsp;de convulsi\u00f3n, explic\u00f3 cuando se presenta y sus &nbsp;consecuencias para decir, que su origen \u00abes &nbsp;multifactorial entre las que se incluyen da\u00f1o cerebral fetal, &nbsp;malformaciones cong\u00e9nitas neurol\u00f3gicas, accidentes &nbsp;cerebro vascular, encefalopat\u00eda neonatal, alteraciones &nbsp;metab\u00f3licas, hipoglicemia persistente, errores innatos del &nbsp;metabolismo, alteraciones hidroelectrol\u00edticas, infecciones, &nbsp;causas gen\u00e9ticas. Las consecuencias de un s\u00edndrome &nbsp;convulsivo dependen de varios factores como el trazado &nbsp;electroencefalogr\u00e1fico, alteraciones en los estudios de &nbsp;neuroimagen, control de s\u00edndrome convulsivo con uno o m\u00e1s &nbsp;medicamentos y de la evoluci\u00f3n neurol\u00f3gica en el &nbsp;tiempo\u00bb. Y &nbsp;al pregunt\u00e1rsele si las complicaciones de la menor exist\u00edan &nbsp;antes de nacer o surgieron con el alumbramiento afirm\u00f3, que &nbsp;\u00abLas complicaciones pueden tener origen ante parto, intra-parto &nbsp;o en el periodo neonatal. No es un proceso est\u00e1tico sino &nbsp;evolutivo. En un porcentaje no se llega a conocer la causa por lo &nbsp;cual la respuesta puede ser una combinaci\u00f3n de estas causas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Referente &nbsp;a la asfixia perinatal explic\u00f3: \u00ab(entendida &nbsp;como alteraci\u00f3n que conlleva a hipoxia y acidosis) es el punto &nbsp;donde confluye causas ante parto e intra-parto como pueden ser &nbsp;enfermedad materna, infecciones, trastornos tiroideos, trastornos &nbsp;placentarios, fiebre materna. Factores fetales como restricci\u00f3n &nbsp;de crecimiento intrauterino, problemas de cord\u00f3n, anomal\u00edas &nbsp;en la presentaci\u00f3n o variedad, infecciones fetales, mal &nbsp;formaciones. Eventos agudos como abruptio de placenta, prolapso de &nbsp;cord\u00f3n umbilical, hemorragia materna, paro cardio-respiratorio &nbsp;materno, embolia de l\u00edquido amni\u00f3tico entre otros\u00bb; &nbsp;atinente a su presencia en los trabajos de parto normal se\u00f1al\u00f3, &nbsp;que \u00abla &nbsp;monitorizaci\u00f3n de un trabajo de parto puede dar indicaciones &nbsp;del bienestar fetal, sin embargo, se puede encontrar trabajo de parto &nbsp;sin alteraci\u00f3n y obtenerse un reci\u00e9n nacido &nbsp;comprometido que requiere necesidad de reanimaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n refiri\u00f3 que el caput succedaneum \u00abse &nbsp;puede presentar en un trabajo de parto normal [fl. &nbsp;32 cd pruebas conjuntas] &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;censura igualmente imputa error de hecho en la apreciaci\u00f3n de &nbsp;las exposiciones de los doctores Marcelo Iv\u00e1n Feuillet Acosta &nbsp;y James Antonio Zapata Duque. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;demandado Iv\u00e1n Feuillet Acosta dijo haber recibido turno a las &nbsp;11 p.m. del d\u00eda 12 de mayo y sobre su intervenci\u00f3n con &nbsp;la paciente afirm\u00f3: \u00abpuesto &nbsp;que durante mi turno la paciente estuvo en fase activa y periodo &nbsp;expulsivo de trabajo de parto y como ordenan los protocolos &nbsp;nacionales e internacionales dichos mi atenci\u00f3n se registra en &nbsp;un documento llamado partograma el folio 311 que corresponde a &nbsp;anotaciones de evoluci\u00f3n solamente se usan eventualmente o si &nbsp;uno quer\u00eda resaltar alguna conducta pero la atenci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 estipulada el partograma ( control de trabajo de parto) a &nbsp;folio 320 del primer cuaderno\u00bb, &nbsp;dio cuenta de sus actuaciones seg\u00fan las anotaciones de la &nbsp;historia cl\u00ednica y que durante su turno a la paciente no se le &nbsp;suministr\u00f3 oxitocina. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose &nbsp;al caput expres\u00f3, que este \u00abno &nbsp;est\u00e1 asociado al embarazo prolongado si no a la din\u00e1mica &nbsp;del trabajo de parto y esto se debe en todo trabajo de parto a que la &nbsp;cabeza fetal es el\u00e1stica y se va amoldando a las estructuras &nbsp;maternas que tiene que ir atravesando, el CAPUT es la inflamaci\u00f3n &nbsp;que se produce solamente en el cuero cabelludo del feto y esto es &nbsp;relativo dependiendo de muchos factores\u00bb, que &nbsp;en este caso &nbsp;\u00abLa paciente se encontr\u00f3 todo el tiempo bien al igual &nbsp;que \u00e9l bebe el trabajo de parto progreso adecuadamente hasta &nbsp;el periodo expulsivo y la cabeza fetal siempre la sent\u00ed nunca &nbsp;se present\u00f3 evidencia de sufrimiento fetal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo ratific\u00f3 que &nbsp;\u00abel CAPUT no significa ni riesgo ni sufrimiento fetal es un &nbsp;evento normal que depende de muchas variables, lo que la experiencia &nbsp;y solo la experiencia le puede indicar a usted que un CAPUT est\u00e1 &nbsp;muy pronunciado podr\u00eda predecir tener que tomar un conducta &nbsp;diferente y no necesariamente cesar\u00eda (siempre prima el parto &nbsp;vaginal para beneficio de la mama y \u00e9l bebe y ante todo el &nbsp;futuro obst\u00e9trico de la paciente (hay varias t\u00e9cnicas &nbsp;de corregir lo que llamamos distocias o partos dificultosos, buscando &nbsp;siempre la v\u00eda vaginal y el bienestar fetal por mi experiencia &nbsp;eso se lo deje al ginec\u00f3logo y lo hice r\u00e1pido, &nbsp;previniendo cualquier complicaci\u00f3n incluso externa al proceso &nbsp;inherente y poder garantizar una conducta en menos de dos horas como &nbsp;dicen los protocolos y como consta en la historia cl\u00ednica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>James &nbsp;Antonio Zapata Duque, m\u00e9dico pediatra, intervino en la &nbsp;atenci\u00f3n de la reci\u00e9n nacida en la Cl\u00ednica de &nbsp;Occidente a donde fue trasladada declar\u00f3, que \u00abRecibo &nbsp;un paciente que ya hab\u00eda sido atendido en su ingreso por un &nbsp;colega que estaba de turno el Dr. CARLOS FERNANDO MONTOYA, quien &nbsp;hab\u00eda entubado (sic) &nbsp;y conectado a soporte de ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica, el &nbsp;paciente estuvo en la instituci\u00f3n aproximadamente dos semanas, &nbsp;durante ese tiempo tuve la oportunidad de atenderlo en varias &nbsp;ocasiones mientras estuve de turno\u00bb &nbsp;anot\u00f3 que \u00abSeg\u00fan &nbsp;la nota de ingreso la paciente llega con dificultad respiratoria y &nbsp;poco tiempo despu\u00e9s (seg\u00fan nota de evoluci\u00f3n) &nbsp;presento empeoramiento con apnea lo que obligo a la intubaci\u00f3n, &nbsp;y la asistencia con respirador mec\u00e1nica, cuando digo que poco &nbsp;tiempo despu\u00e9s es antes de una hora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;pregunt\u00e1rsele por la asfixia perinatal contest\u00f3 que \u00abes &nbsp;un t\u00e9rmino con el que se denomina un evento en el que puede &nbsp;verse comprometida la oxigenaci\u00f3n de los \u00f3rganos &nbsp;vitales de una persona y en este caso perinatal se refiere a eventos &nbsp;que pudieran presentarse poco antes, durante o poco despu\u00e9s &nbsp;del nacimiento. En este caso por los hallazgos cl\u00ednicos en el &nbsp;reci\u00e9n nacido descritos en la nota de remisi\u00f3n y los &nbsp;encontrados al examen f\u00edsico de ingreso podr\u00eda uno &nbsp;decir que hubo asfixia mas no sabr\u00eda la causa de la misma. &nbsp;Para que haya asfixia tiene que presentarse disminuci\u00f3n de &nbsp;flujo sangu\u00edneo a los \u00f3rganos especialmente cerebro, &nbsp;coraz\u00f3n, ri\u00f1ones o una disminuci\u00f3n del aporte de &nbsp;ox\u00edgeno del reci\u00e9n nacido por v\u00eda respiratoria, &nbsp;que llevan a una alteraci\u00f3n acido b\u00e1sica con deterioro &nbsp;en las funciones de estos \u00f3rganos principales, con base al &nbsp;conocimiento que tengo de la historia cl\u00ednica de la Cl\u00ednica &nbsp;de Occidente no podr\u00eda determinar en qu\u00e9 momento se &nbsp;pudo haber presentado una falla en el aporte de ox\u00edgeno o &nbsp;flujo sangu\u00edneo. Por la descripci\u00f3n de la nota de &nbsp;remisi\u00f3n y manifiesta que el bebe nace deprimido con APGAR de &nbsp;5 al minuto 7 a los cinco minutos y 8 a los 10 minutos se puede &nbsp;inferir que la situaci\u00f3n de asfixia pudo haber sido antes de &nbsp;ser recibido por el pediatra que lo atendi\u00f3 (preparto, trabajo &nbsp;de parto, ces\u00e1rea). &nbsp;<\/p>\n<p>Dio &nbsp;cuenta el facultativo de que \u00abDurante &nbsp;el seguimiento de un trabajo de parto el personal encargado del &nbsp;seguimiento debe hacerle evaluaciones peri\u00f3dicas con toma de &nbsp;signos vitales, frecuencia cardiaca fetal y otros par\u00e1metros &nbsp;obst\u00e9tricos que nos pueden decir la evoluci\u00f3n y el &nbsp;avance al trabajo de parto y el bienestar del feto. Una alteraci\u00f3n &nbsp;de los signos vitales de la madre y de la frecuencia cardiaca fetal &nbsp;puede ser indicio que se est\u00e1 afectando el feto. En mi &nbsp;experiencia he podido asistir reci\u00e9n nacidos que bajo &nbsp;condiciones cl\u00ednicas de normalidad en cuanto a evoluci\u00f3n &nbsp;del trabajo de parto terminan naciendo con alg\u00fan grado de &nbsp;depresi\u00f3n neurol\u00f3gica o respiratoria sugestivo de que &nbsp;en alg\u00fan momento dado entre la \u00faltima evaluaci\u00f3n &nbsp;de signos vitales y el nacimiento se halla presentado alguna &nbsp;situaci\u00f3n que altero su bienestar\u00bb &nbsp;\u00absi &nbsp;la asfixia se manifiesta en el expulsivo deja de ser preparto, pero &nbsp;hay situaciones o antecedentes que pueden incidir en este momento y &nbsp;desencadenarla como edad de la madre, edad gestacional, peso del &nbsp;feto, condiciones patol\u00f3gicas que pudieran haber afectado el &nbsp;embarazo, condiciones de la pelvis materna\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n refiri\u00f3 que \u00abla &nbsp;variedad posterior pueda verse asociada a partos dist\u00f3cicos &nbsp;con dificultades para el descenso del feto a trav\u00e9s del canal &nbsp;vaginal\u00bb &nbsp;[fl. &nbsp;42 cd pruebas conjuntas]. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;critic\u00f3 el concepto dado por el Hospital Universitario del &nbsp;Valle \u00abEvaristo &nbsp;Garc\u00eda\u00bb &nbsp;Unidad Estrat\u00e9gica de Servicios de Ginecolog\u00eda y &nbsp;Obstetricia, a trav\u00e9s &nbsp;del m\u00e9dico especialista en &nbsp;ginecolog\u00eda y obstetricia Carlos Eduardo Villalobos dentro de &nbsp;la investigaci\u00f3n penal que se surti\u00f3 ante la fiscal\u00eda &nbsp;contra los facultativos que participaron en la atenci\u00f3n del &nbsp;trabajo de parto de Paola Gonz\u00e1lez, por el il\u00edcito de &nbsp;\u00ablesiones &nbsp;al feto art. 125 C.P.\u00bb, &nbsp;cuyas copias se trajeron como pruebas por la Cl\u00ednica &nbsp;Versalles, atendiendo el previo cuestionario elaborado por la &nbsp;autoridad criminal\u00edstica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este se sostuvo, que al registrar la historia cl\u00ednica de la &nbsp;paciente una edad gestacional de 41 semanas era recomendada la &nbsp;inducci\u00f3n del parto como lo decidi\u00f3 el m\u00e9dico &nbsp;que la recibi\u00f3 en la Cl\u00ednica Versalles doctor H\u00e9ctor &nbsp;Fabio Sarasti32, &nbsp;quien \u00abinicialmente &nbsp;utiliz\u00f3 medicaci\u00f3n oxit\u00f3cica (pitocin) para &nbsp;generar contracciones de Trabajo de Parto\u00bb; &nbsp;que el trabajo de parto transcurri\u00f3 de manera adecuada y no &nbsp;era previsible la complicaci\u00f3n en el expulsivo y el &nbsp;inconveniente que se present\u00f3 fue que \u00abNo &nbsp;hubo descenso de la presentaci\u00f3n (cabeza fetal) y al parecer &nbsp;falt\u00f3 rotaci\u00f3n de la misma\u00bb, &nbsp;siendo probable \u00abque &nbsp;la persistencia de un asinclitismo (flexi\u00f3n lateral de la &nbsp;cabeza fetal) sumado a una variedad posterior persistente impidieron &nbsp;l\/a adecuada rotaci\u00f3n de la cabeza fetal\u00bb &nbsp;en donde \u00abEl &nbsp;asinclitismo no es previsible, (flexi\u00f3n lateral de la cabeza &nbsp;fetal).su diagn\u00f3stico es cl\u00ednico en el momento del &nbsp;parto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Atinente &nbsp;al proceder del m\u00e9dico Marcelo Iv\u00e1n Feuillet Acosta, &nbsp;seg\u00fan la historia cl\u00ednica y la literatura m\u00e9dica &nbsp;asegur\u00f3 \u00abact\u00faa &nbsp;de manera adecuada durante el Trabajo de Parto y hace un diagn\u00f3stico &nbsp;oportuno de la complicaci\u00f3n ya que programa la ces\u00e1rea &nbsp;a los 30 minutos de iniciado el expulsivo\u00bb &nbsp;y al interrogante de si este \u00abfue &nbsp;negligente, viol\u00f3 del deber de cuidado o le falt\u00f3 &nbsp;pericia o fue imprudente en los procedimientos realizados en la etapa &nbsp;del expulsivo de la paciente\u00bb &nbsp;[fl. &nbsp;175 Cd 7 pruebas demandada cl\u00ednica Versalles] afirm\u00f3 &nbsp;\u00abNegativo. &nbsp;El medico Marcelo Iv\u00e1n Feuillet act\u00faa de acuerdo a los &nbsp;protocolos vigentes en la Cl\u00ednica Versalles y a normas &nbsp;vigentes en el partograma (Clap Uruguay)\u00bb. &nbsp;[fl. &nbsp;208 Cd 7 pruebas demandado Cl\u00ednica Versalles]. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;especialista fue entrevistado posteriormente, oportunidad en la que &nbsp;ratific\u00f3 sus apreciaciones iniciales, pero, adem\u00e1s, &nbsp;sostuvo que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n del parto vaginal es resultado de un an\u00e1lisis &nbsp;cl\u00ednico basado en el historial de la paciente, los riesgos &nbsp;fetales, mediciones cl\u00ednicas del tama\u00f1o y forma de la &nbsp;pelvis y los cambios que presenta el cuello del \u00fatero en el &nbsp;momento del trabajo de parto, luego no exist\u00eda forma de &nbsp;pronosticar las complicaciones que presento el feto y solo en el &nbsp;momento del expulsivo es cuando se puede definir la no viabilidad del &nbsp;parto\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo que el m\u00e9dico Feuillet \u00abact\u00faa &nbsp;de manera adecuada, durante el control de trabajo de parto, y hace un &nbsp;diagn\u00f3stico oportuno de la complicaci\u00f3n ya que programa &nbsp;la ces\u00e1rea a los 30 minutos de iniciado el periodo expulsivo &nbsp;(se define periodo expulsivo prolongado, cuando este es mayor a una &nbsp;hora)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la eventual causa de las patolog\u00edas de la menor &nbsp;\u00abconsider[\u00f3] &nbsp;que presento una falencia en el aporte de ox\u00edgeno que la &nbsp;placenta entrega a la circulaci\u00f3n fetal. desafortunadamente &nbsp;las 4 monitorias fetales que se realizaron durante el trabajo de &nbsp;parto no pusieron en evidencia esta situaci\u00f3n, estas salieron &nbsp;normales (en pa\u00edses desarrollados la vigilancia estricta del &nbsp;ph en la sangre del cuero cabelludo puede ser una herramienta mucho &nbsp;m\u00e1s certera en el diagn\u00f3stico de la hipoxia fetal)\u00bb. &nbsp;Al &nbsp;pregunt\u00e1rsele por la posibilidad de que el m\u00e9dico &nbsp;tratante hubiera podido advertir esa deficiencia de ox\u00edgeno en &nbsp;el feto sostuvo, que \u00abno, &nbsp;los resultados de las pruebas fueron normales y solo en el momento &nbsp;del expulsivo es cuando el m\u00e9dico detect\u00f3 problemas en &nbsp;la salida del feto\u00bb &nbsp;[fl. &nbsp;214 Cd 7 pruebas demandado Cl\u00ednica Versalles]. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;\u00aberror &nbsp;de apreciaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que endilg\u00f3 el casacionista recay\u00f3 en el valor que se &nbsp;diera al documento titulado \u201ccontrol &nbsp;de trabajo de parto\u201d &nbsp;que forma parte de la historia cl\u00ednica, &nbsp;exponiendo fallas en &nbsp;la informaci\u00f3n que el mimo contiene, pues \u00absi &nbsp;bien en el documento de &#8216;signos vitales&#8217; (notas de enfermer\u00eda) &nbsp;que hace parte de la historia cl\u00ednica (fl. 600 c. 1A), durante &nbsp;la fase activa y el expulsivo del trabajo de parto aparecen registros &nbsp;de la FCF cada hora hasta la 3:00 am del d\u00eda 13 de mayo de &nbsp;2006; no existen en la historia cl\u00ednica monitorias de la &nbsp;actividad uterina durante dicho lapso, no siendo posible entonces &nbsp;correlacionar la din\u00e1mica uterina y la frecuencia cardiaca &nbsp;fetal, lo cual era necesario para conocer con certeza el estado &nbsp;fetal, tal como lo manifestaron las m\u00e9dicas especialistas &nbsp;antes referidas y el perito de Unices\u00bb. &nbsp;Reporte de signos vitales sobre el cual el tribunal advirti\u00f3 &nbsp;que \u00abda &nbsp;cuenta que la frecuencia cardiaca fetal fue medida cada hora entre &nbsp;las 9:00 P.M. del 12 de mayo y las 3:00 A.M. del 13 de mayo de 2006, &nbsp;encontr\u00e1ndose en todas esas ocasiones dentro del rango normal &nbsp;(entre 120 y 160)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;contenido de estas probanzas no se advierte el dislate valorativo del &nbsp;tribunal al extraer las conclusiones que rese\u00f1o, como fueron &nbsp;que \u00abs\u00ed &nbsp;hubo una vigilancia activa del trabajo de parto y que las &nbsp;complicaciones que se presentaron durante el expulsivo eran &nbsp;imprevisibles para el equipo m\u00e9dico\u00bb, &nbsp;especialmente, que \u00abcon &nbsp;las pruebas recaudadas no es posible atribuir a los demandados el &nbsp;incumplimiento de las reglas de la lex artis durante el proceso de &nbsp;atenci\u00f3n del trabajo de parto de Paola Gonz\u00e1les\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se ve, ciertamente es irrefutable que las pruebas coinciden en el &nbsp;hecho de que en el trabajo de parto no se realizaron los controles en &nbsp;los tiempos y condiciones que imperativamente indica la norma t\u00e9cnica &nbsp;y la obligatoriedad de \u00e9sta y que la historia cl\u00ednica &nbsp;presentaba deficiencias, incluida la no debida elaboraci\u00f3n del &nbsp;partograma y as\u00ed lo apreci\u00f3 el tribunal, pero de ello &nbsp;no se sigue la demostraci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la duda &nbsp;de la relaci\u00f3n causal entre estas y las patolog\u00edas de &nbsp;Juliana que es la base fundamental de la responsabilidad reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el tribunal, aunque no los abord\u00f3 expresamente en su &nbsp;decisi\u00f3n, tambi\u00e9n tuvo en cuenta otras declaraciones &nbsp;como fueron las de los doctores Alba Lucia Mondrag\u00f3n Cede\u00f1o, &nbsp;Jonh Carlos Blanco Portillo, H\u00e9ctor Fabio Sarasti Losada, &nbsp;Gilberto Messa Mosquera, Nora Helena Riani de la Cruz, que fueron &nbsp;tachadas por el demandante por tener algunos v\u00ednculo con la &nbsp;Cl\u00ednica Versalles, ante lo cual el juez de primer grado &nbsp;hiciera manifestaci\u00f3n alguna y ante el disgusto del apelante &nbsp;indic\u00f3 \u00abque &nbsp;los actores tampoco esgrimieron argumento de tipo t\u00e9cnico o &nbsp;cient\u00edfico para desvirtuar las afirmaciones de estos &nbsp;testigos\u00bb, &nbsp;sin que en casaci\u00f3n se confutara su dicho para revelar el &nbsp;dislate del tribunal en su valoraci\u00f3n, siendo que estos en sus &nbsp;exposiciones en t\u00e9rminos generales hicieron alusi\u00f3n a &nbsp;la vigilancia dada a la materna durante el trabajo de parto y la &nbsp;ausencia de manifestaciones inequ\u00edvocas de no bienestar fetal. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;estos, por citar solo uno, valga rese\u00f1ar lo dicho por la &nbsp;m\u00e9dico Nora Helena Riani de la Cruz con especializaci\u00f3n &nbsp;en pediatr\u00eda y bio\u00e9tica, quien al pregunt\u00e1rsele &nbsp;sobre las complicaciones que advierte en el parto y nacimiento que &nbsp;aqu\u00ed se escrutan sostuvo: \u00abLas &nbsp;complicaciones seg\u00fan revise la historia cl\u00ednica &nbsp;original y reconstruida posterior a una sustracci\u00f3n y que &nbsp;corresponde a los folios que cita el se\u00f1or Juez evidencia una &nbsp;inducci\u00f3n de trabajo de parto preventivo a las 41 semanas de &nbsp;embarazo con los m\u00e9todos comprobados y efectivos hasta el &nbsp;momento conocidos y un seguimiento DETALLADO MINUCIOSAMENTE, en las &nbsp;evoluciones medicas las notas de enfermer\u00eda las monitorias &nbsp;fetales los registros de signos vitales, incluyendo m\u00faltiples &nbsp;registros de fetocardia fetal y partograma que muestran que tan solo &nbsp;en la fase expulsivo (no prolongado) se detect\u00f3 una falta de &nbsp;posicionamiento satisfactorio de la presentaci\u00f3n. Por esta &nbsp;raz\u00f3n considerada una complicaci\u00f3n cl\u00ednica que &nbsp;alerta a otras posibles complicaciones devastadoras el equipo &nbsp;profesional procedi\u00f3 a cambiar la conducta de parto a ces\u00e1rea &nbsp;haci\u00e9ndolo con oportunidad raz\u00f3n por la cual se obtuvo &nbsp;un bebe con APGARS de 5, 7, 8, 9, a los 1, 5, 10, y 15 minutos de &nbsp;vida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;declar\u00f3 la profesional en torno a la asfixia perinatal que: La &nbsp;definici\u00f3n de asfixia perinatal dada por la academia americana &nbsp;de pediatr\u00eda y el colegio americano de obstetricia y &nbsp;ginecolog\u00eda, debe cumplir con la presencia de cuatro &nbsp;criterios: para decirlos de memoria acidosis metab\u00f3lica &nbsp;profunda, APGARS entre O Y 3 a los 1 y 5 minutos de vida (\u00f3sea &nbsp;que persisten y son muy bajos), alteraciones neurol\u00f3gicas &nbsp;importantes entre par\u00e9ntesis bajo tono, convulsiones, ausencia &nbsp;de reflejos normales) y ultimo criterio todos incluyentes son &nbsp;manifestaciones de otros sistemas u \u00f3rganos. Es decir que hay &nbsp;una evidencia de hipoxia y de acumulo de di\u00f3xido de carbono, &nbsp;que se manifiestan haciendo alteraciones en el comportamiento &nbsp;encef\u00e1lico a nivel fisiopatol\u00f3gico, molecular, &nbsp;inflamatorio y circulatorio, lo cual no es evidente en las &nbsp;descripciones de la historia cl\u00ednica del caso en particular. &nbsp;El Doctor JAVIER TORRES, pediatra y neonat\u00f3logo jefe del &nbsp;departamento de PEDIATR\u00cdA DEL hospital universitario del valle &nbsp;y de la UNIVERSIDAD DEL VALLE en otro art\u00edculo publicado en el &nbsp;PRECRO, de la sociedad Colombiana de pediatr\u00eda, dice que tan &nbsp;solo en un m\u00e1ximo 30% de los casos las condiciones causas y &nbsp;riesgos de esta asfixia perinatal son prevenibles. Describo que estos &nbsp;factores se enumeran seg\u00fan si se relacionan con la madre: &nbsp;HIPERTENSI\u00d3N, PELVIS INADECUADA, INFECCIONES ACTIVAS, por &nbsp;decir unos poco; condiciones propias del embarazo: INSUFICIENCIA &nbsp;FETOPLACENTARIA, RETRASO DEL CRECIMIENTO INTRAUTERINO, AMENAZAS DE &nbsp;ABORTO O DE PARTO PREMATURO, por decir unos pocos; o propios del feto &nbsp;y del momento del nacimiento: SUFRIMIENTO FETAL AGUDO, &nbsp;DESPRENDIMIENTO DE PLACENTA, PROLAXO DE CORD\u00d3N, RUTURA (sic) &nbsp;PREMATURA DE MEMBRANAS, PREMATURIDAD, tambi\u00e9n por mencionar &nbsp;unos pocos TODOS DETALLADOS EN LA LITERATURA QUE ANEXE. Es decir que &nbsp;en este caso en particular cualquier persona que mire detalladamente &nbsp;la historia se da cuenta de la pertinencia y oportunidad con que se &nbsp;document\u00f3 la atenci\u00f3n, en ausencia de estos factores, &nbsp;luego en este caso aunque hubiera sido (interrogado) asfixia &nbsp;perinatal NO ERA PREVENIBLE\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la pregunta puntual que se le hizo a la profesional, referida a que &nbsp;\u00absi &nbsp;en este caso particular es posible que el bebe haya cursado todo su &nbsp;proceso de gestaci\u00f3n con la migraci\u00f3n neuronal an\u00f3mala &nbsp;la cual usted refiere como causa m\u00e1s probable y del cual &nbsp;aporta literatura cient\u00edfica, que esta haya cursado sin &nbsp;detectarse o manifestarse hasta el periodo expulsivo\u00bb &nbsp;respondi\u00f3 \u00abClaro &nbsp;que s\u00ed. Hay casos descriptos en la \u00faltima literatura &nbsp;Nro. 4 aportada de casos con este diagn\u00f3stico que inclusive &nbsp;solo se confirma pasado la etapa perinatal y aun en pacientes con &nbsp;a\u00f1os de vida. La gestaci\u00f3n, etapa de formaci\u00f3n y &nbsp;de depend\u00eda del ser humano con la placenta y con la madre, &nbsp;muchas veces cursa con bienestar total y tan solo al tener que &nbsp;empezar a tener sus actividades propias el bebe es que se manifiesta &nbsp;la enfermedad cong\u00e9nita que trata como es el caso de muchas de &nbsp;las cardiopat\u00edas y tambi\u00e9n de las enfermedades &nbsp;metab\u00f3licas por no centrarme \u00fanicamente en las &nbsp;neurol\u00f3gicas\u00bb &nbsp;[fl. &nbsp;46 Cd pruebas conjuntas]. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese punto, se pasa por alto que, ante la existencia de dos grupos de &nbsp;testigos, cuando el tribunal en el ejercicio de ponderaci\u00f3n de &nbsp;estas pruebas se inclina por el dicho de un grupo sobre otro no &nbsp;incurre en error de hecho atacable en casaci\u00f3n y, dado que en &nbsp;la demanda no se enfil\u00f3 reproche contra tales exposiciones &nbsp;torna igualmente incompleto el reparo planteado signando el fracaso &nbsp;del embate. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;la ponencia abarca con amplitud lo concerniente a la edad &nbsp;gestacional, pese a que el recurrente no cuestion\u00f3 en su &nbsp;demanda que el tribunal hubiera concluido la poca importancia de este &nbsp;aspecto al momento de ingresar a la paciente para la inducci\u00f3n &nbsp;del parto, al decir que, en todo caso, si se tuviera que el feto &nbsp;ten\u00eda 39 semanas y no 41 como se registr\u00f3 en la &nbsp;historia cl\u00ednica, no era contraindicada la inducci\u00f3n, &nbsp;pues ya estaba completo, sin que tampoco esto conduzca per &nbsp;se &nbsp;a la acreditaci\u00f3n de la existencia del nexo &nbsp;de causalidad &nbsp;echado de menos en la sentencia que ponga sobre el tamiz el error &nbsp;grave y trascendente del fallo confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, es pertinente mencionar que sobre dicha tem\u00e1tica en &nbsp;el escrito de reforma de la demanda se indic\u00f3 con fuerza de &nbsp;confesi\u00f3n, que &nbsp;\u00abEl 12 de mayo\/06, al &nbsp;completarse las 41 semanas de gestaci\u00f3n, &nbsp;la paciente es recibida por el ginec\u00f3logo GILBERTO MESA quien &nbsp;ordena su hospitalizaci\u00f3n a las 8:20 a.m., para iniciar &nbsp;trabajo de inducci\u00f3n de parto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma el perito Yepes dijo, que pod\u00eda \u201ccalcular\u201d &nbsp;una edad de \u00ab39 &nbsp;semanas y 6 d\u00edas\u00bb, &nbsp;pero la experta Mar\u00eda Fernanda Vidarte tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abLa &nbsp;asfixia perinatal es una complicaci\u00f3n relacionada generalmente &nbsp;con la atenci\u00f3n Intra parto que se presentan m\u00e1s &nbsp;frecuentemente con pacientes de riesgos que influyen los embarazos de &nbsp;41 semanas y la inducci\u00f3n del trabajo de parto\u00bb; &nbsp;s\u00famese que la eventual distorsi\u00f3n que sobre este punto &nbsp;pudo existir no surgi\u00f3 el d\u00eda del trabajo de parto, &nbsp;sino desde \u00e9poca muy anterior, pues la gestante dio cuenta de &nbsp;su \u00faltima menstruaci\u00f3n para el 29 de julio de 2005, &nbsp;aunque luego en la ecograf\u00eda realizada el 1\u00b0 de noviembre &nbsp;de ese a\u00f1o por la \u00abRed &nbsp;de Salud de Oriente E.S.E.\u00bb &nbsp;se registr\u00f3 \u00abEG14 &nbsp;semanas\u00bb &nbsp;y como Resultado \u00abedad &nbsp;gestaci\u00f3n 12 semanas +\/- 7 d\u00edas\u00bb &nbsp;[fl. &nbsp;15 cd principal]. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se incorporaron las ecograf\u00edas de 11 de enero y 25 de abril de &nbsp;2006, dejando sentado en la primera que practic\u00f3 la Cl\u00ednica &nbsp;Versalles de una edad gestacional (E.G.) de \u00abE.G. &nbsp;22 semanas por ecograf\u00eda de noviembre 01 de 2005 para 12 &nbsp;semanas\u00bb, &nbsp;y seg\u00fan las dimensiones fetales dice \u00abpara &nbsp;22 semanas\u00bb, &nbsp;concluyendo \u00abFeto &nbsp;creciendo en percentiles adecuados para 22 semanas acorde con &nbsp;ecograf\u00eda previa. Error de amenorrea\u00bb; &nbsp;en tanto que la segunda, realizada ante la Unidad de Medicina Materno &nbsp;Fetal, da como resultado \u00abbiometr\u00eda &nbsp;fetal para 38 semanas\u00bb &nbsp;con la observaci\u00f3n \u00abfeto &nbsp;\u00fanico, vivo. cuyos huesos largos se ubican en percentiles &nbsp;bajos para la edad gestacional\u00bb, &nbsp;[fls. &nbsp;14, 20 Cd primera principal tomo 1], &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;resultados quedaron registrados en los controles prenatales que se le &nbsp;practicaron a la gestante -seg\u00fan la documental arrimada-. En &nbsp;los realizados en la cl\u00ednica Versalles, en el del 5 de enero &nbsp;de 2005 se apunt\u00f3 \u00abgestaci\u00f3n &nbsp;de 22.5 semanas\u00bb, &nbsp;en el de 9 de febrero el registro fue de \u00ab+\/-26.3 &nbsp;semanas\u00bb; &nbsp;el del 10 de marzo \u00ab30.6 &nbsp;semanas\u00bb, &nbsp;6 de abril \u00ab+\/-36 &nbsp;semanas\u00bb; &nbsp;hasta en el realizado en el Hospital Carlos Holmes Trujillo qued\u00f3 &nbsp;sentado FUM [fecha \u00faltima menstruaci\u00f3n] 29-07-05: FPP &nbsp;[fecha probable de parto] 06-05-06\u00bb [fls. &nbsp;23, 24, 25, 326, 47 Cd principal tomo I]. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que estos registros permitir\u00edan colegir, razonadamente, &nbsp;a los profesionales que la atendieron que para el 12 de mayo la edad &nbsp;gestacional si alcanzaba las 41 semanas, pero de cualquier modo de &nbsp;existir equivocaci\u00f3n al respecto era de cargo del reclamante &nbsp;demostrar como esta especifica circunstancia fue detonante o causal &nbsp;determinante de las afectaciones que padece la menor, lo que no &nbsp;emerge de la demanda de casaci\u00f3n para derruir la inferencia &nbsp;del colegiado sobre la ausencia del nexo de causalidad.. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;decir, sea que fueran 39 semanas o 41 no aflora palmario el dislate &nbsp;del tribunal por haber colegido que no hay relaci\u00f3n causal &nbsp;entre la atenci\u00f3n brindada a Paola Gonzalez en el trabajo de &nbsp;parto y las enfermedades de que adolece Juliana, habida cuenta que el &nbsp;mismo dej\u00f3 sentado la intrascendencia para tales efectos de &nbsp;esa edad gestacional, ya que seg\u00fan \u00ablo &nbsp;se\u00f1alado por la literatura m\u00e9dica que refiere que para &nbsp;realizar una inducci\u00f3n de parto se debe verificar que la &nbsp;gestante haya llegado por lo menos a la semana 39, para garantizar &nbsp;que el feto haya alcanzado su desarrollo completo\u00bb, &nbsp;sin que el casacionista hiciera reproche sobre este preciso aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;entonces, que cuando se acude a la causal segunda de casaci\u00f3n &nbsp;por errores de hecho, es del resorte exclusivo del recurrente la &nbsp;demostraci\u00f3n cabal de los errores de graves y trascendentes de &nbsp;juzgamiento &nbsp;en que incurri\u00f3 el tribunal, sea por omisi\u00f3n, &nbsp;suposici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n del caudal probatorio, al &nbsp;limitarse a exponer su propia apreciaci\u00f3n de estos deviene &nbsp;infructuoso el reclamo y al haberse incurrido en este asunto en las &nbsp;deficiencias mencionadas tornaban inf\u00e9rtil el reproche, lo que &nbsp;justifica mi apartamiento de la decisi\u00f3n mayoritaria que &nbsp;prohij\u00f3 conclusi\u00f3n contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anotado por cuanto como reiteradamente lo ha adoctrinado esta Corte &nbsp;\u00ab[L]a &nbsp;imputaci\u00f3n debe contener \u2018argumentos incontestables\u2019 &nbsp;(Sent. cas. civ. 22 de octubre de 1998), \u2018tan concluyentes que &nbsp;la sola exposici\u00f3n del recurrente haga rodar por el piso la &nbsp;labor probatoria del Tribunal\u2019 (Sent. de 23 de febrero de 2000, &nbsp;exp. 5371), sin limitarse a contraponer la interpretaci\u00f3n que &nbsp;de las pruebas hace el censor con la que hizo el fallador porque, por &nbsp;m\u00e1s razonado que ello resulte, sabido se tiene \u2018que un &nbsp;relato de ese talante no alcanza a constituir una cr\u00edtica al &nbsp;fallo sino apenas un alegato de instancia\u2019 (sentencia 056 de 8 &nbsp;de abril de 2005, exp. 7730)\u00bb. &nbsp;(CSJ SC10298-2014, rad. 2002-00010-01, reiterado SC3628, 15 sep. &nbsp;2021, rad. n\u00b0 2015-00253-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos dejo sentado mi salvamento de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;up &nbsp;supra &nbsp;<\/p>\n<p>Hilda &nbsp;Gonz\u00e1lez Neira &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;392 a 414, c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 421 a 439, c. 1 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 493 a 509, c. 1 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;171-205 c. 1 &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 632-648. C. 1 &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;531 \u2013 554, c. 1\u00aa. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 59 a 73 C2 &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 899- 906, c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia. Ministerio de Salud. Direcci\u00f3n General de Promoci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y Prevenci\u00f3n. (2000). Norma t\u00e9cnica para la atenci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del parto. Anexo T\u00e9cnico Resoluci\u00f3n 412 de 2000; 17 p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recuperado de: &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p><A HRef=\"https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/VS\/PP\/3Atencion  \">https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/VS\/PP\/3Atencion  <\/A> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Parto.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resoluci\u00f3n 412 de 2000. Recuperado de: &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p><A HRef=\"https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/DE\/DIJ\/Resolucion-412-de-2000.pdf  \">https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/DE\/DIJ\/Resolucion-412-de-2000.pdf  <\/A><\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ricardo Schawarcz, Ricardo Fescina y Carlos Duverges. Obstetricia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ateneo, Buenos Aires, 2005 reimpresi\u00f3n 2008, p\u00e1g. 479. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g.481. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;37-38, 59-61, c. 5 &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 20-24, c. 5. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 41-43, c. 5. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 901 \u2013 906, c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anexo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e9cnico Resoluci\u00f3n 412 de 2000 del Ministerio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1059 &#8211; 1061. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 70-73, c. 6. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 901 \u2013 906, c. 1 &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fls. 91 a 906 c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. fls. 1099 &#8211; 1108, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. 1 &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fl. 214 \u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;218, c- 7. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 49, c. 7. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fern\u00e1ndez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guill\u00e9n, Francisca. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En: \u00abNosotras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parimos, \u00bfnosotras decidimos? El consentimiento de la mujer y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otros aspectos legales de la atenci\u00f3n materno infantil\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Medicina Naturista, 2006; N\u00b010:507-516. Consultada en: Dialnet &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(unirioja.es). &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el escrito de reforma de demanda, que obra a folio 158 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuaderno 1 principal, \u00abPOR TODOS Y CADA UNO DE LOS PERJUICIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECLAMADOS (morales, p\u00e9rdida de oportunidad, da\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fisiol\u00f3gico o a la vida en relaci\u00f3n) Y PARA TODOS Y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CADA UNO DE LOS DEMANDANTES\u00bb, a la suma equivalente a 500 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SMLMV para la fecha de ejecutoria de la Sentencia y extiende el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lucro cesante tanto para la madre como a la menor e incluye como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nueva pretensi\u00f3n el da\u00f1o emergente futuro en favor de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los padres de la ni\u00f1a &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bustamante Alsina, Teor\u00eda General de la responsabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;civil, quinta edici\u00f3n. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 2987, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1g. 273 y s.s. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e1squez Ferreyra Roberto. Da\u00f1os y perjuicios en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejercicio de la medicina. Editorial Hammurabi SRL. Buenos Aires &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2002, p\u00e1g. 134. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tanzi, La responsabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la p\u00e9rdida de chance, en La responsabilidad, homenaje al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;profesor doctor Isidoro H Goldenberg A.A. Alterini R.M. L\u00f3pez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabana (dirs), p. 333. Citado por V\u00e1squez Ferreyra Roberto. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obra citada. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la ponencia de indica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el tribunal omiti\u00f3 por completo valorar la declaraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la doctora Mar\u00eda Fernanda, lo que no es cierto, porque el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;punto 4.10 de la sentencia del tribunal se ocupa ampliamente de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apreciaciones de dicha testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Galeno que si bien fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incluido como demandado con posterioridad de se pidi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excluirlo junto a la profesional Ivonne Aldana, lo cual se acept\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en auto de 30 de septiembre de 2009 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC405-2023 (2012-00333-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; SC405-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-31-03-012-2012-00333-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sala del trece de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}