{"id":77274,"date":"2024-05-20T22:44:04","date_gmt":"2024-05-20T22:44:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc407-2023-2013-00022-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:04","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:04","slug":"sc407-2023-2013-00022-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc407-2023-2013-00022-01\/","title":{"rendered":"SC407 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC407-2023 (2013-00022-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC407-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-03-026-2013-00022-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante &nbsp;Liberty Seguros de Vida S.A. (hoy Compa\u00f1\u00eda de Seguros &nbsp;Bol\u00edvar S.A.), frente a la sentencia de 14 &nbsp;de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso &nbsp;de responsabilidad civil extracontractual promovido contra &nbsp;Transportes Especiales Enoc Mej\u00eda &amp; C\u00eda. S.C.A. y &nbsp;Chubb de Colombia Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s &nbsp;de demanda judicial, la convocante Liberty Seguros de Vida S.A. &nbsp;pidi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se declare civilmente responsable a Transportes Especiales Enoc &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mej\u00eda &amp; C\u00eda. S.C.A. por la invalidez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Jes\u00fas Albeiro Ram\u00edrez Paladines, que es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 29 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;julio de 2004.<\/p>\n<p>ii. Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se declare que la demandante tiene el derecho a repetir contra las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convocadas por las sumas de dinero que ha tenido que pagar con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ocasi\u00f3n de dicho accidente de tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>iii. Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se condene a la contraparte a pagar en favor de la actora las sumas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que ha sufragado por concepto de prestaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asistenciales, incapacidades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;temporales, mesadas pensionales causadas y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reserva de capital constituida para atender el pago de la pensi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de invalidez, junto con los intereses &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;moratorios e indexaci\u00f3n a que haya lugar.<\/p>\n<p>iv. Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con ocasi\u00f3n del contrato de seguro y ante la existencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsabilidad civil de su asegurado, Chubb de Colombia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconozca y pague los montos perseguidos, o en su defecto, el valor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del l\u00edmite asegurado en la cobertura. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamento f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 29 de julio de 2004 &nbsp;ocurri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito en el que se vio &nbsp;involucrado el veh\u00edculo de placas CAX856, afiliado a &nbsp;Transportes Especiales Enoc Mej\u00eda &amp; C\u00eda. S.C.A., &nbsp;siniestro que se present\u00f3 cuando dicho automotor \u00abpretendi\u00f3 &nbsp;ingresar a una v\u00eda sin prelaci\u00f3n vial sin adoptar las &nbsp;debidas medidas de precauci\u00f3n\u00bb y en el cual &nbsp;result\u00f3 lesionado Jes\u00fas Alberto Ram\u00edrez &nbsp;Paladines, quien \u00absufri\u00f3 m\u00faltiples &nbsp;heridas que le ocasionaron una invalidez y como consecuencia la &nbsp;p\u00e9rdida de su capacidad laboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para ese entonces, el &nbsp;se\u00f1or Ram\u00edrez Paladines se desempe\u00f1aba como &nbsp;trabajador de Incauca S.A., y en esa calidad se encontraba afiliado &nbsp;al Sistema General de Riesgos Profesionales (en adelante SGRP) a &nbsp;trav\u00e9s de la entidad demandante. Despu\u00e9s de reportarse &nbsp;el siniestro como accidente de trabajo y ser definido como de origen &nbsp;profesional, la actora \u00abdispuso el pago de las &nbsp;prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales a que hab\u00eda &nbsp;lugar y posteriormente el pago de la pensi\u00f3n de invalidez\u00bb, &nbsp;pues la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del afiliado se &nbsp;determin\u00f3 en un 77,15%. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta que &nbsp;para la fecha del siniestro el veh\u00edculo de placas CAX856 se &nbsp;encontraba amparado con la p\u00f3liza de autom\u00f3viles &nbsp;expedida por Chubb de Colombia, en la que Transportes Especiales &nbsp;Enoc Mej\u00eda &amp; C\u00eda. S.C.A. figuraba como asegurada, &nbsp;las demandadas se encuentran legalmente obligadas \u00aba &nbsp;atender, reconocer y pagar a la demandante el valor de las &nbsp;pretensiones\u00bb en virtud de la acci\u00f3n de &nbsp;subrogaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 12 del Decreto 1771 &nbsp;de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene la convocante &nbsp;que como Administradora de Riesgos Laborales (en adelante ARL) est\u00e1 &nbsp;facultada para subrogarse en los derechos de la v\u00edctima, como &nbsp;quiera que \u00ablos art\u00edculos 1096 y 1100 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, 12 del Decreto 1771 de 1994 y la Ley &nbsp;776 de 2002 facultan a las administradoras de riesgos profesionales, &nbsp;para repetir contra el tercero responsable de la contingencia &nbsp;profesional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificada de la &nbsp;admisi\u00f3n de la demanda, la convocada Transportes Especiales &nbsp;Enoc Mej\u00eda contest\u00f3 el libelo y propuso las excepciones &nbsp;de \u00abprescripci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abla que se deriva de la existencia &nbsp;de un hecho de un tercero\u00bb, \u00abla &nbsp;que se deriva del exceso en las pretensiones especialmente las &nbsp;pretendidas con ocasi\u00f3n de la llamada reserva t\u00e9cnica\u00bb, &nbsp;\u00abla que se deriva de la ausencia de &nbsp;demostraci\u00f3n de la cuant\u00eda pretendida\u00bb &nbsp;y \u00abla innominada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Chubb de Colombia &nbsp;Compa\u00f1\u00eda de Seguros coadyuv\u00f3 las defensas de la &nbsp;transportadora y por su parte excepcion\u00f3 \u00abla &nbsp;p\u00f3liza de seguro (\u2026) cubre &nbsp;solamente en exceso de los l\u00edmites establecidos como primarios &nbsp;en la p\u00f3liza de responsabilidad civil contractual y del soat\u00bb, &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n extintiva de las &nbsp;acciones directas o indirectas provenientes del contrato de seguro\u00bb, &nbsp;\u00abinoperancia de la subrogaci\u00f3n en favor &nbsp;del demandante\u00bb, \u00abexcesiva e &nbsp;infundada tasaci\u00f3n de pretensiones\u00bb y \u00abla &nbsp;gen\u00e9rica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. La empresa de &nbsp;transporte demandada llam\u00f3 en garant\u00eda a Seguros &nbsp;Colpatria S.A. y a Chubb de Colombia Compa\u00f1\u00eda de &nbsp;Seguros S.A. La primera aleg\u00f3 \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de acciones y derechos derivados del contrato de seguro\u00bb &nbsp;y frente al llamamiento, \u00abexcepci\u00f3n &nbsp;subsidiaria: l\u00edmite de responsabilidad del asegurador\u00bb &nbsp;y \u00abexclusiones, violaci\u00f3n de &nbsp;garant\u00eda, incumplimiento de obligaciones\u00bb. &nbsp;Chubb de Colombia se opuso al llamamiento alegando \u00abcoexistencia &nbsp;de seguros\u00bb, \u00abinexistencia &nbsp;de siniestro aplicable a la p\u00f3liza N\u00b0 43029903\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia de responsabilidad de la &nbsp;demandada Transportes Enoc Mej\u00eda &amp; C\u00eda. S en C e &nbsp;inoperancia del contrato de seguro p\u00f3liza N\u00b0 43029903\u00bb, &nbsp;\u00abl\u00edmite del valor asegurado\u00bb &nbsp;y \u00abla gen\u00e9rica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Mediante fallo de 25 de &nbsp;mayo de 2022, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta &nbsp;ciudad neg\u00f3 las pretensiones tras considerar que la demandante &nbsp;carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para &nbsp;perseguir la subrogaci\u00f3n, toda vez que buscaba el reembolso de &nbsp;sumas que sufrag\u00f3 en atenci\u00f3n de obligaciones que &nbsp;legalmente le corresponden, lo que supon\u00eda el pago de una &nbsp;deuda propia con los recursos aportados por los empleadores para &nbsp;dicho fin. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme con esa &nbsp;decisi\u00f3n, la demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, con base en &nbsp;consideraciones que admiten el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Conforme al ordenamiento jur\u00eddico, el pago con subrogaci\u00f3n &nbsp;conlleva la transmisi\u00f3n de los derechos del acreedor a un &nbsp;tercero que le paga, soluci\u00f3n que tiene poder liberatorio de &nbsp;la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00aby &nbsp;constituye el destino natural de ella cuando ocurre al amparo de una &nbsp;de las previsiones del art\u00edculo 1668 del C\u00f3digo Civil &nbsp;por parte de un tercero, deja por fuera al acreedor pero no cancela &nbsp;la obligaci\u00f3n, pues subsiste en beneficio del tercero que &nbsp;subentra en la posici\u00f3n de aquel y sin que el deudor &nbsp;intervenga, ni sea relevante cualquier oposici\u00f3n suya\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;En materia de seguros, la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el canon 1096 del estatuto mercantil se encuentra &nbsp;\u00edntima y funcionalmente enlazada con la subrogaci\u00f3n &nbsp;civil, motivo por el cual comparten sus fundamentos. En ese sentido, &nbsp;el derecho de subrogaci\u00f3n del asegurador no es aut\u00f3nomo, &nbsp;pues aquel \u00abadquiere &nbsp;el mismo derecho que antes del pago resid\u00eda en la \u00f3rbita &nbsp;patrimonial del asegurado \u2013 damnificado\u00bb, &nbsp;y por lo tanto, no deviene de la relaci\u00f3n aseguraticia sino de &nbsp;la conducta antijur\u00eddica del causante del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoy\u00e1ndose &nbsp;en la jurisprudencia de la Sala, el a &nbsp;quo estim\u00f3 que no operaba la &nbsp;subrogaci\u00f3n pretendida debido a que las sumas pagadas por la &nbsp;ARL en virtud del accidente de trabajo &nbsp;correspond\u00edan a una deuda propia saldada con recursos del &nbsp;sistema, incumpli\u00e9ndose los requisitos de procedencia de la &nbsp;subrogaci\u00f3n. Contrario a lo sostenido por la apelante, el &nbsp;precedente invocado no refleja decisiones insulares de la Corte sino &nbsp;su doctrina probable. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;tal virtud, resalt\u00f3 sendos pronunciamientos en los que la Sala &nbsp;sostuvo que los beneficios pensionales tienen su origen en el Sistema &nbsp;de Seguridad Social o de Riesgos Profesionales y son por tanto ajenos &nbsp;a cualquier consideraci\u00f3n extra\u00f1a al respectivo &nbsp;sistema; que los pagos realizados por las ARL provienen de las &nbsp;cotizaciones realizadas con el fin de cubrir las cargas pecuniarias &nbsp;por contingencias profesionales a trav\u00e9s de tales entidades; y &nbsp;que las prestaciones que se derivan de ese esquema de protecci\u00f3n &nbsp;no tienen car\u00e1cter indemnizatorio, lo que impide la &nbsp;subrogaci\u00f3n por tales sumas. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;En armon\u00eda con lo anterior, concluy\u00f3 que la postura de &nbsp;la Corte respecto de la posibilidad de subrogaci\u00f3n en &nbsp;trat\u00e1ndose de prestaciones derivadas del SGRP constituye &nbsp;precedente judicial de obligatorio cumplimiento para los jueces de &nbsp;instancia, sin encontrar necesario apartarse de aquel por compartir &nbsp;el ad quem &nbsp;los planteamientos \u00aben torno a la &nbsp;naturaleza no indemnizatoria de las pensiones y la imposibilidad de &nbsp;recobro de sumas por ese concepto, si en cuenta se tiene que son &nbsp;prestaciones que, en caso de accidente laboral o enfermedad &nbsp;profesional, no le corresponden sino a las entidades del sistema de &nbsp;seguridad social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp;Asimismo, de una interpretaci\u00f3n &nbsp;conjunta de la Ley 100 de 1993 y los decretos que la regulan, coligi\u00f3 &nbsp;que las sumas reclamadas por concepto de prestaciones &nbsp;asistenciales e incapacidad &nbsp;temporal tampoco pod\u00edan ser &nbsp;objeto de repetici\u00f3n, toda vez que se trata de obligaciones a &nbsp;cargo de las ARL cuyo desembolso \u00abproviene &nbsp;de los fondos comunes creados con las cotizaciones de los empleadores &nbsp;y as\u00ed mismo, corresponden a emolumentos que se garantizan como &nbsp;cobertura inherente al seguro contratado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp;Resalt\u00f3 que el SGRP opera como un mecanismo de aseguramiento &nbsp;mediante el cual el empleador ampara los riesgos que el ejercicio de &nbsp;la actividad laboral supone para los trabajadores, motivo por el &nbsp;cual, apoyado en pronunciamientos de la Corte Constitucional, sostuvo &nbsp;que, ocurrida la contingencia profesional que da origen al &nbsp;reconocimiento de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas &nbsp;previstas, \u00ab[aquellas] &nbsp;se vuelven exigibles, independientemente del debate que pueda darse &nbsp;posteriormente sobre la culpa del empleador, de un tercero o del &nbsp;propio trabajador en el evento que condujo a la configuraci\u00f3n &nbsp;del riesgo asegurado. Tal responsabilidad, se insiste, recae &nbsp;directamente sobre las administradoras de riesgos profesionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;indic\u00f3 el Tribunal que a pesar de la vigencia del art\u00edculo &nbsp;12 del Decreto 1771 de 1994, la norma excedi\u00f3 la potestad &nbsp;reglamentaria atribuida al Presidente de la Rep\u00fablica, pues &nbsp;\u00abse &nbsp;encarg\u00f3 de reglamentar aspectos que no figuraban en la norma &nbsp;inicial \u2013Decreto 1295 de 1994- en cuyo contenido no se advierte &nbsp;alusi\u00f3n alguna a la responsabilidad de terceros, ni menos la &nbsp;posibilidad de subrogaci\u00f3n a la que se viene haciendo &nbsp;referencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a &nbsp;esta consideraci\u00f3n, el ad quem &nbsp;advirti\u00f3 que la raz\u00f3n de &nbsp;la improcedencia de la subrogaci\u00f3n deprecada se encontraba en &nbsp;la interpretaci\u00f3n acorde con el precedente y con la normativa &nbsp;de seguridad social y riesgos profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al sustentar su recurso &nbsp;extraordinario, la convocante formul\u00f3 un \u00fanico cargo &nbsp;con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, pidiendo a la Corte la revisi\u00f3n &nbsp;de su precedente respecto del derecho de recobro de las ARL frente al &nbsp;causante del da\u00f1o; toda vez que la actual jurisprudencia &nbsp;\u00abdesconoce &nbsp;de manera clara el contenido de las normas jur\u00eddicas que &nbsp;regulan esa materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;casacionista acusa la sentencia del ad &nbsp;quem de vulnerar directamente el &nbsp;art\u00edculo 12 del Decreto 1771 de 1994, por interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea, toda vez que \u00abdentro &nbsp;del campo de los seguros, el legislador estableci\u00f3 una &nbsp;subrogaci\u00f3n distinta a la del art\u00edculo 1096 del C. de &nbsp;Co. y especial para los casos de las Administradoras de Riesgos &nbsp;Laborales, que es precisamente aquella contemplada en el art\u00edculo &nbsp;12 del decreto 1771 de 1994\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal incurri\u00f3 en un primer error al determinar la &nbsp;improcedencia de la subrogaci\u00f3n \u00abporque &nbsp;el pago efectuado deriva de una obligaci\u00f3n propia\u00bb, &nbsp;pues si bien es evidente que el reconocimiento de las prestaciones &nbsp;asistenciales a cargo de una ARL surge de un d\u00e9bito propio, &nbsp;ello no impide su recobro, pues \u00ablo &nbsp;cierto es que las subrogaciones especiales previstas en el Decreto &nbsp;1771 de 1994 y en el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, en ninguno de sus textos exigen ni contemplan la necesidad &nbsp;de que la obligaci\u00f3n pagada sea ajena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, incurre en &nbsp;error el juzgador al considerar que las subrogaciones consagradas en &nbsp;tales disposiciones requieren que la aseguradora haya pagado una &nbsp;deuda ajena, pues en todas las hip\u00f3tesis de seguros de da\u00f1os &nbsp;o de riesgos profesionales se est\u00e1 pagando una deuda propia. &nbsp;Se trata entonces de disposiciones particulares para conceder a las &nbsp;aseguradoras el derecho de recobro contra el que, desde el punto de &nbsp;vista de la responsabilidad civil, es el verdadero causante del da\u00f1o, &nbsp;con el fin de que aquel no eluda su deber legal de reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, incurri\u00f3 &nbsp;el colegiado en un segundo yerro al establecer que la viabilidad de &nbsp;la subrogaci\u00f3n s\u00f3lo es posible cuando lo que se paga es &nbsp;una indemnizaci\u00f3n, exigencia que no contempla el art\u00edculo &nbsp;12 del Decreto 1771 de 1994, de cuya literalidad se desprende que el &nbsp;legislador otorg\u00f3 a las ARL el derecho a reclamar el monto de &nbsp;las prestaciones pagadas. &nbsp;En tal virtud, \u00abse &nbsp;confunde en la sentencia el derecho de subrogaci\u00f3n que el &nbsp;C\u00f3digo de Comercio consagra en favor de las Compa\u00f1\u00edas &nbsp;Aseguradoras de seguros de da\u00f1os, con el derecho previsto en &nbsp;favor de las Aseguradoras de Riesgos Profesionales, pues mientras &nbsp;para los primeros la compa\u00f1\u00eda de seguros solo puede &nbsp;repetir los valores indemnizados, en el segundo se le confiri\u00f3 &nbsp;expresamente la facultad de reclamar las prestaciones otorgadas al &nbsp;trabajador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el legislador hubiera &nbsp;querido restringir el derecho a la subrogaci\u00f3n a los seguros &nbsp;de da\u00f1os y a los pagos indemnizatorios, no habr\u00eda &nbsp;expedido el Decreto 1771 de 1994, que otorga el derecho de recobro &nbsp;por el valor de las prestaciones reconocidas en virtud del &nbsp;aseguramiento de los riesgos profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando &nbsp;el cargo se construye acusando la sentencia de transgredir en forma &nbsp;directa una norma sustancial, el censor debe acreditar que el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico impon\u00eda una soluci\u00f3n de la &nbsp;controversia opuesta &nbsp;a la adoptada en la providencia impugnada, sin alterar la &nbsp;representaci\u00f3n de los hechos que se form\u00f3 el Tribunal a &nbsp;partir del examen del material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por &nbsp;eso que la fundamentaci\u00f3n de la &nbsp;acusaci\u00f3n ha de dirigirse a demostrar que el ad &nbsp;quem dej\u00f3 de aplicar al asunto &nbsp;una disposici\u00f3n que era pertinente, aplic\u00f3 otra que no &nbsp;lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuy\u00f3 &nbsp;efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringi\u00f3 &nbsp;de tal manera que distorsion\u00f3 los alcances ideados por el &nbsp;legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, cuando se denuncia la violaci\u00f3n de la ley &nbsp;sustancial, son las normas de esa naturaleza las que determinan el &nbsp;reconocimiento del derecho reclamado o de las defensas planteadas, de &nbsp;modo que sin la singularizaci\u00f3n de las disposiciones de ese &nbsp;linaje presuntamente vulneradas se hace imposible &nbsp;la confrontaci\u00f3n entre aquellas y la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta sede no basta &nbsp;con invocar gen\u00e9ricamente la vulneraci\u00f3n normativa, &nbsp;pues es carga del recurrente se\u00f1alar espec\u00edficamente &nbsp;las disposiciones de ese tipo infringidas por el colegiado y &nbsp;demostrar c\u00f3mo aquellas fueron -o debieron ser- base esencial &nbsp;de la sentencia; as\u00ed mismo, se exige explicar c\u00f3mo se &nbsp;habr\u00edan transgredido esos preceptos y la relevancia que eso &nbsp;tuvo en la parte resolutiva del fallo atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;infracci\u00f3n directa de la ley sustancial por interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea supone la correcta elecci\u00f3n por parte del &nbsp;juzgador de la norma sustancial llamada a gobernar el caso concreto, &nbsp;respecto de la cual adopta, sin embargo, una hermen\u00e9utica &nbsp;equivocada. Cuando se denuncia este tipo de yerro, es deber del &nbsp;recurrente explicitar cu\u00e1l fue la intelecci\u00f3n &nbsp;desatinada de la norma y cu\u00e1l es la adecuada; parang\u00f3n &nbsp;indispensable para poner en evidencia que, pese a hacer operar la &nbsp;norma apropiada para el caso, se le dio un sentido o alcance &nbsp;diferente al que realmente tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este tipo de pifia, ha dicho la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, uno de los tres modos como &nbsp;puede ser vulnerada una norma de derecho sustancial, tiene en &nbsp;casaci\u00f3n una inteligencia propia que difiere fundamentalmente &nbsp;del sentido que a esa locuci\u00f3n se le da en el lenguaje com\u00fan &nbsp;y tambi\u00e9n en otros campos del derecho. Interpretar erradamente &nbsp;una norma, para el efecto de fundar en ese hecho un ataque pr\u00f3spero &nbsp;en el terreno de la causal primera de casaci\u00f3n, quiere decir &nbsp;que el sentenciador de instancia hizo actuar, para la composici\u00f3n &nbsp;del litigio, la norma que era la id\u00f3nea para resolverlo, pero &nbsp;d\u00e1ndole un sentido o un alcance de que la dicha norma carece &nbsp;en realidad. Con otras palabras, en casaci\u00f3n el quebranto por &nbsp;err\u00f3neo entendimiento de precepto de derecho sustancial s\u00f3lo &nbsp;se ofrece cuando dicho precepto es aplicado para decidir el litigio &nbsp;porque, en verdad, es el pertinente pero el fallados lo aplica &nbsp;d\u00e1ndole un alcance e inteligencia que no se acomoda a su &nbsp;naturaleza\u00bb &nbsp;(CSJ, SC 25 may. 1976, GJ. CLII n\u00b0. 2393). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, la interpretaci\u00f3n normativa que la Sala realiza a &nbsp;trav\u00e9s de sus sentencias de casaci\u00f3n constituye &nbsp;precedente1 &nbsp;vinculante para los jueces de la especialidad, pues es en &nbsp;cumplimiento de su funci\u00f3n de tribunal de casaci\u00f3n que &nbsp;se concretan los objetivos de unificaci\u00f3n jurisprudencial y &nbsp;protecci\u00f3n de la unidad e integridad del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, propios del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desconocimiento del precedente por parte de los juzgadores de &nbsp;instancia, sin una carga argumentativa suficiente en respaldo de su &nbsp;postura, puede configurar incluso la violaci\u00f3n directa de la &nbsp;ley sustancial en sede de casaci\u00f3n. As\u00ed mismo, la Corte &nbsp;est\u00e1 facultada para inadmitir una demanda de sustentaci\u00f3n &nbsp;del remedio extraordinario, a pesar de cumplir los requisitos &nbsp;formales, \u00ab[c]uando &nbsp;exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la &nbsp;Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su &nbsp;sentido\u00bb &nbsp;(art\u00edculo &nbsp;247 del estatuto adjetivo). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional ha resaltado que la fuerza normativa de &nbsp;la doctrina de esta Corporaci\u00f3n proviene (i) &nbsp;de la autoridad que le otorga la Constituci\u00f3n para unificar la &nbsp;jurisprudencia, (ii) &nbsp;de &nbsp;la obligaci\u00f3n de los jueces de materializar la igualdad frente &nbsp;a la ley y la igualdad de trato por parte de aquellos, (iii) &nbsp;del &nbsp;principio de buena fe entendido como confianza leg\u00edtima en la &nbsp;conducta de las autoridades, y (iv) &nbsp;del &nbsp;car\u00e1cter decantado de la interpretaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento que la Corte ha construido (Cfr. &nbsp;CC &nbsp;C-836-2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, en virtud del expreso mandato constitucional de unificaci\u00f3n &nbsp;de la jurisprudencia asignado a la Corte, es &nbsp;esta Sala es la encargada de establecer la correcta interpretaci\u00f3n &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico en su especialidad, hermen\u00e9utica &nbsp;que constituye un criterio vinculante para los juzgadores ordinarios, &nbsp;quienes no pueden desconocerla de manera caprichosa sin vulnerar con &nbsp;ello el derecho a la igualdad de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por ello que cuando la interpretaci\u00f3n adoptada por el Tribunal &nbsp;respecto de una norma se encuentra en armon\u00eda con el &nbsp;precedente de la Corte, la acusaci\u00f3n solo podr\u00e1 tener &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad cuando el recurrente extraordinario &nbsp;demuestre &nbsp;la necesidad de variar la intelecci\u00f3n acogida por la &nbsp;Corporaci\u00f3n, &nbsp;sin que sea suficiente exponer una interpretaci\u00f3n alternativa &nbsp;que responda a sus intereses particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La hermen\u00e9utica establecida por la Corte respecto del art\u00edculo &nbsp;12 del Decreto 1771 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Decreto Reglamentario 1771 de 1994 fue expedido por el presidente de &nbsp;la Rep\u00fablica en uso de las facultades conferidas por el &nbsp;numeral 11 del art\u00edculo 189 constitucional, con el fin de &nbsp;reglamentar parcialmente el Decreto Ley 1295 del mismo a\u00f1o por &nbsp;medio del cual se determin\u00f3 la organizaci\u00f3n y &nbsp;administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, regula los reembolsos a cargo de las ARL y en favor de &nbsp;las promotoras y\/o prestadoras de servicios de salud, y entre las &nbsp;mismas administradoras de riesgos laborales cuando sea el caso; as\u00ed &nbsp;mismo, se disponen los mecanismos de soluci\u00f3n de &nbsp;controversias, las condiciones en que se deben otorgar las &nbsp;prestaciones asistenciales, los costos de los tr\u00e1mites ante &nbsp;las juntas de invalidez, el ingreso base de cotizaci\u00f3n para la &nbsp;liquidaci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas previstas en &nbsp;el sistema y la posibilidad de repetir por concepto de auxilio &nbsp;funerario cuando el hecho est\u00e9 amparado por otro tipo de &nbsp;cobertura. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de la reglamentaci\u00f3n de estos asuntos -todos ellos previstos &nbsp;en el Decreto Ley 1254-, la norma reglamentaria consagr\u00f3, &nbsp;tambi\u00e9n, la posibilidad de subrogaci\u00f3n de las ARL en &nbsp;contra del tercero responsable del hecho da\u00f1oso, respecto de &nbsp;las sumas pagadas por concepto de prestaciones a su cargo. Dice la &nbsp;norma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO&nbsp;&nbsp;12.&nbsp;Subrogaci\u00f3n.&nbsp;La &nbsp;entidad administradora de riesgos profesionales podr\u00e1 repetir, &nbsp;con sujeci\u00f3n a las normas pertinentes, contra el tercero &nbsp;responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto &nbsp;calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad &nbsp;administradora, con sujeci\u00f3n en todo caso al l\u00edmite de &nbsp;responsabilidad del tercero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dispuesto en el inciso anterior no excluye que la v\u00edctima, o &nbsp;sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener &nbsp;la indemnizaci\u00f3n total y ordinaria por perjuicio, de cuyo &nbsp;monto deber\u00e1 descontarse el valor de las prestaciones asumidas &nbsp;por la entidad administradora de riesgos profesionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que el mismo canon dispone que la subrogaci\u00f3n consagrada podr\u00e1 &nbsp;darse \u00abcon &nbsp;sujeci\u00f3n a las normas pertinentes\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abal &nbsp;l\u00edmite de responsabilidad del tercero\u00bb; &nbsp;de donde se desprende que &nbsp;la posibilidad de recobro all\u00ed consagrada debe enmarcarse en &nbsp;un escenario jur\u00eddico en el que se observen los requisitos &nbsp;generales de procedencia de la subrogaci\u00f3n y el contenido de &nbsp;la obligaci\u00f3n de reparar a cargo del tercero civilmente &nbsp;responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;an\u00e1lisis conjunto de tales elementos llev\u00f3 a que la &nbsp;Corte determinara el alcance y el sentido de la disposici\u00f3n &nbsp;transcrita, ejercicio hermen\u00e9utico en el que se tuvieron en &nbsp;cuenta variables \u00edntimamente relacionadas con la materia, como &nbsp;la naturaleza jur\u00eddica de las prestaciones derivadas del &nbsp;Sistema General de Seguridad Social -del cual hace parte el SGRP-, la &nbsp;posibilidad de acumulaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n &nbsp;derivada de la responsabilidad civil, y las funciones y obligaciones &nbsp;legalmente asignadas a las ARL. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa oportunidad, la Sala sostuvo que la subrogaci\u00f3n que &nbsp;consagra el referido art\u00edculo 12 est\u00e1 condicionada &nbsp;a la concurrencia de un m\u00ednimo de requisitos, entre los que se &nbsp;encuentran los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaci\u00f3n que se satisface debe ser ajena, esto es, quien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realice el pago debe ser un tercero sin v\u00ednculo con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prestaci\u00f3n debida, pues es indispensable que \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;soluci\u00f3n brindada por esa persona ajena al cr\u00e9dito [no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sea] en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respuesta a compromisos legales o convencionales, pues, en tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hip\u00f3tesis, no estar\u00eda extinguiendo deuda ajena o por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuenta suya\u00bb.<\/p>\n<p>ii. Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;satisfacer la obligaci\u00f3n ajena, el tercero debe afectar su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propio patrimonio, \u00abpor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tanto, el pago realizado no develar\u00e1 una recepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previa de dineros cuyo destino tienda a esa finalidad\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si quien soluciona el d\u00e9bito lo hace con unas sumas que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previamente ha recibido con ese fin, lo que hace no es pagar por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otro sino cumplir con su propio compromiso, sin derecho a reembolso.<\/p>\n<p>iii. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaci\u00f3n debe ser susceptible de ser transmitida a persona &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diferente de quien era acreedor, pues la subrogaci\u00f3n implica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el traslado de los derechos, acciones y privilegios de aquel al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tercero que paga; motivo por el cual no se puede radicar en cabeza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del segundo una acci\u00f3n de la que el primero carece.<\/p>\n<p>iv. Respecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al espec\u00edfico recobro contemplado en el art\u00edculo 12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Decreto 1771, es indispensable establecer la naturaleza jur\u00eddica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la prestaci\u00f3n satisfecha, de la que depende la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;subrogaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;la Corte que la interpretaci\u00f3n de la norma no pod\u00eda &nbsp;darse de manera aislada y simplista, pues era indispensable auscultar &nbsp;su sentido para determinar en qu\u00e9 casos pod\u00eda admitirse &nbsp;el recobro previsto, siendo necesario constatar la naturaleza de la &nbsp;prestaci\u00f3n satisfecha y las caracter\u00edsticas y esencia &nbsp;del compromiso originario, toda vez que \u00abpuede &nbsp;existir pago m\u00e1s no subrogaci\u00f3n, habida cuenta que &nbsp;\u00e9sta, en cuanto a las posibilidades de recobro, pende de la &nbsp;naturaleza del cr\u00e9dito que el tercero satisfizo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC17494-2014, &nbsp;14 ene.). &nbsp;<\/p>\n<p>Puesta &nbsp;en esa labor, la Sala concluy\u00f3 que las prestaciones derivadas &nbsp;del SGRP son de forzosa causaci\u00f3n una vez ocurra el suceso que &nbsp;las determina, que su pago proviene de los recursos que previamente &nbsp;se han entregado al sistema v\u00eda cotizaciones con el fin de &nbsp;atender la contingencia profesional, y que su atenci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;legalmente atribuida a la ARL (o al empleador que no cumpla con la &nbsp;afiliaci\u00f3n) de manera exclusiva. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, la prestaci\u00f3n cuyo recobro se pretend\u00eda (pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes) no tiene car\u00e1cter indemnizatorio, de modo &nbsp;que su &nbsp;pago no autorizaba a la ARL para perseguir el reembolso de las sumas &nbsp;sufragadas, esto debido a que (i) &nbsp;se &nbsp;trata de una obligaci\u00f3n propia de su funci\u00f3n, que (ii) &nbsp;no &nbsp;tiene el car\u00e1cter indemnizatorio proveniente del hecho da\u00f1oso; &nbsp;y &nbsp;(iii) es, &nbsp;por lo tanto, ajena al tercero causante del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;en sentencia SC295-2021, &nbsp;la &nbsp;Sala mantuvo su postura, resaltando que para que opere la &nbsp;subrogaci\u00f3n, el pago debe provenir de un tercero, lo que &nbsp;supone \u00abtotal &nbsp;ajenidad de quien lo efect\u00faa con el cr\u00e9dito, porque \u201csi &nbsp;lo realiza el mismo deudor, u otra persona a su nombre, o por su &nbsp;encargo, no cabe subrogaci\u00f3n sino extinci\u00f3n\u201d de &nbsp;la obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 &nbsp;del Decreto 1771 de 1994 establecida por esta Corporaci\u00f3n &nbsp;constituye precedente vinculante para los jueces ordinarios, cuya &nbsp;modificaci\u00f3n no se abre paso porque, como se ver\u00e1 m\u00e1s &nbsp;adelante, la demanda de casaci\u00f3n no logr\u00f3 demostrar por &nbsp;qu\u00e9 raz\u00f3n deb\u00eda abandonarse la actual &nbsp;hermen\u00e9utica. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, con el \u00e1nimo de evidenciar c\u00f3mo la postura del &nbsp;Tribunal se aviene con la jurisprudencia vigente de la Corte, se hace &nbsp;necesario hacer unas breves anotaciones sobre los t\u00f3picos &nbsp;mencionados, cuyo an\u00e1lisis arm\u00f3nico respalda la &nbsp;interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha dado al art\u00edculo &nbsp;12 del Decreto 1771 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;principio de la indemnizaci\u00f3n plena del da\u00f1o y la &nbsp;compensatio &nbsp;lucri cum damno. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;facultad de subrogaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 12 &nbsp;del Decreto 1771 de 1994 no puede entenderse de manera aislada, toda &nbsp;vez que su adecuada comprensi\u00f3n exige una interpretaci\u00f3n &nbsp;arm\u00f3nica de los principios que gobiernan la responsabilidad &nbsp;civil y de la jurisprudencia vigente de la Sala respecto a la &nbsp;posibilidad de acumulaci\u00f3n de compensaciones derivadas de un &nbsp;mismo hecho da\u00f1oso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;bien sabido que la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la &nbsp;responsabilidad civil descansa sobre el principio del neminem &nbsp;laedere, &nbsp;conforme al cual nadie puede causar da\u00f1os a otro. Si los &nbsp;causa, debe repararlos. Constatada la existencia del da\u00f1o &nbsp;-cuya ausencia impide el nacimiento del d\u00e9bito resarcitorio-, &nbsp;debe verificarse la relaci\u00f3n de causalidad entre la conducta &nbsp;reprochada y el menoscabo sufrido por la v\u00edctima, as\u00ed &nbsp;como el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de &nbsp;reparar, que puede ser la culpa -en el r\u00e9gimen subjetivo de &nbsp;responsabilidad- o el riesgo -en el r\u00e9gimen objetivo-. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n al principio de la indemnizaci\u00f3n plena del &nbsp;da\u00f1o, nuestro sistema jur\u00eddico reconoce el derecho del &nbsp;afectado a ser \u00edntegramente reparado por el perjuicio causado. &nbsp;Conforme a dicho postulado, el menoscabo efectivamente sufrido es la &nbsp;medida cuantitativa del resarcimiento a cargo del tercero &nbsp;responsable, toda vez que el objetivo de la obligaci\u00f3n que se &nbsp;deriva de la responsabilidad civil es dejar indemne &nbsp;a la persona, esto es, en la situaci\u00f3n m\u00e1s parecida &nbsp;posible a la que se encontraba antes del hecho da\u00f1oso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, conceder a la v\u00edctima una indemnizaci\u00f3n que &nbsp;supere la magnitud del da\u00f1o padecido generar\u00eda un &nbsp;enriquecimiento sin causa o injusto y vulnerar\u00eda el principio &nbsp;de la reparaci\u00f3n plena, as\u00ed como disponer un &nbsp;resarcimiento inferior implicar\u00eda el incumplimiento de la &nbsp;funci\u00f3n reparadora de la responsabilidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;principio de indemnizaci\u00f3n plena del da\u00f1o est\u00e1 &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, conforme &nbsp;al cual \u00ab[d]entro &nbsp;de cualquier proceso que se surta ante la Administraci\u00f3n de &nbsp;Justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las &nbsp;personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n &nbsp;integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos &nbsp;actuariales\u00bb; &nbsp;cuyo contenido reproduce el inciso 4\u00b0 del canon 283 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en ocasiones la aplicaci\u00f3n de este principio se enfrenta &nbsp;a circunstancias en las que, a &nbsp;ra\u00edz del menoscabo sufrido, la v\u00edctima percibe sumas &nbsp;provenientes de diferentes fuentes, lo que aparentemente la dejar\u00eda &nbsp;en una mejor situaci\u00f3n de la que ten\u00eda antes de ocurrir &nbsp;el hecho da\u00f1oso. Surge entonces el debate de si el afectado &nbsp;puede o no acumular los pagos que por distintas v\u00edas recibe &nbsp;con ocasi\u00f3n del mismo suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de lo que la doctrina ha llamado la compensatio &nbsp;lucri cum damno, &nbsp;es necesario compensar las ventajas que el afectado recibe a ra\u00edz &nbsp;del evento con los perjuicios realmente sufridos, puesto que, de no &nbsp;hacerlo as\u00ed, \u00abel &nbsp;resarcimiento desorbitar\u00eda su funci\u00f3n equilibradora de &nbsp;los intereses perjudicados, dado que una vez producido el da\u00f1o, &nbsp;el perjudicado quedar\u00eda restituido a una situaci\u00f3n &nbsp;mejor que la que con anterioridad ten\u00eda\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal raz\u00f3n, cuando la v\u00edctima recibe el pago total de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios derivada de la responsabilidad &nbsp;civil, la obligaci\u00f3n se extingue y no podr\u00e1 recibir &nbsp;nuevas sumas por ese mismo concepto, pues ello supondr\u00eda un &nbsp;doble pago y un consecuente enriquecimiento &nbsp;sin causa4. &nbsp;As\u00ed por ejemplo, si en cumplimiento del seguro de da\u00f1os &nbsp;la compa\u00f1\u00eda aseguradora sufraga los rubros &nbsp;correspondientes a dicha reparaci\u00f3n, el afectado no podr\u00e1 &nbsp;elevar reclamaci\u00f3n ante el tercero civilmente responsable, &nbsp;porque en ese caso la obligaci\u00f3n indemnizatoria ya habr\u00eda &nbsp;sido saldada por aquella5. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que la funci\u00f3n resarcitoria de la responsabilidad civil impone &nbsp;dejar indemne a la persona, motivo por el cual el pago que se realiza &nbsp;con la finalidad de reparar los perjuicios derivados de la conducta &nbsp;antijur\u00eddica del causante del da\u00f1o tiene un car\u00e1cter &nbsp;evidentemente indemnizatorio, &nbsp;naturaleza que determina &nbsp;la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del responsable y la &nbsp;posibilidad de subrogaci\u00f3n del tercero ajeno que paga por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a otro tipo de sumas percibidas por el afectado, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha aceptado la posibilidad de acumulaci\u00f3n de diversas &nbsp;compensaciones cuando, a pesar de tener su origen en el mismo hecho &nbsp;da\u00f1oso, se reconocen con fundamento en causas &nbsp;jur\u00eddicas diferentes; &nbsp;por ejemplo, cuando en raz\u00f3n del mismo suceso la v\u00edctima &nbsp;o sus causahabientes reciben la indemnizaci\u00f3n derivada de la &nbsp;responsabilidad civil, las prestaciones propias de la seguridad &nbsp;social o del sistema de riesgos profesionales, el pago derivado de un &nbsp;seguro de personas o la donaci\u00f3n realizada por un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esos casos, s\u00f3lo &nbsp;una de las sumas percibidas tiene &nbsp;el car\u00e1cter indemnizatorio propio de la responsabilidad civil &nbsp;y, por lo tanto, es procedente su acumulaci\u00f3n con otro tipo de &nbsp;compensaciones que, si bien derivan del mismo hecho, provienen de &nbsp;distintas fuentes. En armon\u00eda con lo anterior, la doctrina &nbsp;nacional ha aceptado que la &nbsp;\u00fanica prestaci\u00f3n que tiene naturaleza indemnizatoria es &nbsp;aquella que extingue la obligaci\u00f3n del tercero responsable del &nbsp;da\u00f1o &nbsp;y en tal virtud, la subrogaci\u00f3n procede cuando alguien &nbsp;diferente de aquel paga sumas de ese linaje, pues solo ellas pueden &nbsp;entenderse sufragadas por concepto de resarcimiento del perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la acumulaci\u00f3n de compensaciones -que no &nbsp;indemnizaciones- derivadas del mismo hecho es procedente, se itera, &nbsp;cuando aquellas provienen de causas jur\u00eddicas diferentes, &nbsp;motivo por el cual en esos casos no existe un enriquecimiento sin &nbsp;causa ni se desconoce el principio de la indemnizaci\u00f3n plena &nbsp;del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;naturaleza no indemnizatoria de las prestaciones econ\u00f3micas a &nbsp;cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;Como viene de verse, la complejidad del tema deriva del hecho de que &nbsp;entran en juego el principio de la indemnizaci\u00f3n plena del &nbsp;da\u00f1o y la &nbsp;compensatio &nbsp;lucri cum damno, &nbsp;dejando a salvo la posibilidad de acumulaci\u00f3n de &nbsp;compensaciones derivadas de causas jur\u00eddicas diversas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese escenario, la Corte ha considerado que las prestaciones &nbsp;econ\u00f3micas derivadas del SGRP operan con total independencia &nbsp;de los supuestos de la responsabilidad civil y tienen que reconocerse &nbsp;aun cuando la contingencia profesional no ha estado mediada por el &nbsp;actuar de un tercero o, incluso, cuando se debe a la culpa exclusiva &nbsp;de la v\u00edctima, como &nbsp;pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;La sentencia de 24 &nbsp;de junio de 1996 &nbsp;marca un punto importante en la jurisprudencia de la Sala, pues a &nbsp;partir de su expedici\u00f3n se ha considerado que los valores &nbsp;recibidos por concepto de pensi\u00f3n derivan de una fuente &nbsp;distinta a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, como quiera que, &nbsp;mientras la primera tiene su origen en la relaci\u00f3n laboral y &nbsp;en el car\u00e1cter de afiliado del acreedor, la segunda es &nbsp;consecuencia del actuar antijur\u00eddico del causante del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;cuando a ra\u00edz de un mismo suceso el afectado recibe la &nbsp;indemnizaci\u00f3n que exige la responsabilidad civil y una &nbsp;prestaci\u00f3n propia del Sistema de Seguridad Social, no se est\u00e1 &nbsp;ante un doble pago sino ante una acumulaci\u00f3n de compensaciones &nbsp;que es jur\u00eddicamente admisible en la medida en que provienen &nbsp;de distintas causas, lo que conlleva para el tercero responsable la &nbsp;imposibilidad de descontar del monto de la reparaci\u00f3n debida &nbsp;el valor de las sumas pagadas por el sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;admitirse el descuento, el obligado a indemnizar \u00abresultar\u00eda &nbsp;obteniendo un beneficio de lo que las leyes de car\u00e1cter &nbsp;laboral han previsto en beneficio del trabajador y su familia, sin &nbsp;que hubiere ninguna causa de orden jur\u00eddico ni norma expresa &nbsp;en contrario, y, siendo ello as\u00ed, a expensas de lo que paga el &nbsp;Seguro Social, se disminuir\u00eda el valor de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;a cargo de la parte demandada, por el da\u00f1o ocasionado a los &nbsp;damnificados por su actividad, es decir, que, vendr\u00eda a &nbsp;lucrarse por el hecho de que la v\u00edctima del accidente &nbsp;estuviere afiliada al Instituto de Seguro Social\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC 24 jun. 1996, Exp. 4662). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp;En sentencia de 22 &nbsp;de octubre de 1998 &nbsp;la Corte reiter\u00f3 que las prestaciones derivadas del Sistema de &nbsp;Seguridad Social tienen una causa distinta e independiente de la &nbsp;responsabilidad civil, motivo por el cual es indispensable determinar &nbsp;si el pago realizado por la entidad extingue o no la obligaci\u00f3n &nbsp;del tercero causante del da\u00f1o, o si por el contrario est\u00e1 &nbsp;cumpliendo con su propio d\u00e9bito, caso en el cual la &nbsp;responsabilidad de aquel subsiste. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, sostuvo que \u00abel &nbsp;seguro s\u00f3lo tiene car\u00e1cter indemnizatorio cuando el &nbsp;asegurador extingue la obligaci\u00f3n del responsable, como sucede &nbsp;en el seguro de responsabilidad civil donde el asegurador, para &nbsp;liberar al asegurado responsable, indemniza directamente a la &nbsp;v\u00edctima. De lo contrario, lo que existe son dos prestaciones &nbsp;surgidas de un mismo hecho, pero con causas jur\u00eddicas &nbsp;diferentes\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC 22 oct. 1998, Exp. 4866). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. &nbsp;La sentencia de 12 &nbsp;de mayo de 2000 &nbsp;se apoy\u00f3 en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Corporaci\u00f3n para afirmar que la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes no tiene connotaci\u00f3n indemnizatoria, motivo &nbsp;por el cual \u00abno &nbsp;hay posibilidad jur\u00eddica de que el pago que por ese concepto &nbsp;hace la seguridad social, de lugar a la subrogaci\u00f3n por la &nbsp;cual se averigua, lo que permite entender que el fallador desacert\u00f3 &nbsp;cuando estim\u00f3 que la pensi\u00f3n era de naturaleza &nbsp;indemnizatoria, y por ello asever\u00f3, equivocadamente, la &nbsp;imposibilidad de la acumulaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n a &nbsp;cargo del directo causante del hecho da\u00f1oso, cuando hizo la &nbsp;estimaci\u00f3n del lucro cesante\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC 12 may. 2000, Exp. 5260). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, al no tener las prestaciones pensionales un car\u00e1cter &nbsp;indemnizatorio, la subrogaci\u00f3n de la ARL frente al causante &nbsp;del da\u00f1o no es procedente, porque cuando aquella reconoce y &nbsp;paga los distintos emolumentos no lo hace en atenci\u00f3n a la &nbsp;obligaci\u00f3n de indemnizar el da\u00f1o sino como &nbsp;contraprestaci\u00f3n &nbsp;de las cotizaciones recibidas y en virtud de la ocurrencia de la &nbsp;contingencia prevista por el sistema en favor de los trabajadores y &nbsp;sus familias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.5. &nbsp;En &nbsp;la sentencia de 9 &nbsp;de julio de 2012, &nbsp;se indic\u00f3 que la naturaleza de las prestaciones que el &nbsp;afectado recibe con ocasi\u00f3n del da\u00f1o es lo que &nbsp;determina su posibilidad de acumulaci\u00f3n, toda vez que si &nbsp;tienen car\u00e1cter indemnizatorio aquella es inadmisible, pero es &nbsp;procedente si la esencia de las sumas percibidas no es resarcitoria; &nbsp;motivo por el cual ser\u00e1n las circunstancias concretas de cada &nbsp;caso las que permitan determinar la viabilidad o inviabilidad de tal &nbsp;c\u00famulo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicha providencia se expusieron con meridiana claridad las razones &nbsp;por las cuales las prestaciones pensionales no tienen naturaleza &nbsp;indemnizatoria y no se corresponden con la satisfacci\u00f3n de la &nbsp;obligaci\u00f3n derivada de la responsabilidad civil, mismas que &nbsp;por su importancia se transcriben in &nbsp;extenso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abpara &nbsp;hacerse acreedor de una pensi\u00f3n de vejez; de jubilaci\u00f3n; &nbsp;de invalidez de origen com\u00fan o profesional; de sobreviviente &nbsp;por muerte com\u00fan o por raz\u00f3n del trabajo; de &nbsp;sustituci\u00f3n; o a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de esas &nbsp;prestaciones si aqu\u00e9llas no fueren procedentes, solo es &nbsp;necesario cumplir con los requisitos contemplados en las normas &nbsp;pertinentes del sistema general de pensiones o de riesgos &nbsp;profesionales, o en los reg\u00edmenes especiales o exceptuados, &nbsp;seg\u00fan sea el caso; sin que para el reconocimiento de esa &nbsp;especie de derechos tenga incidencia el hecho de que ellos tengan su &nbsp;causa adecuada en los actos de un tercero, o que el beneficiario de &nbsp;esas prestaciones haya sufrido o no un da\u00f1o comprobado, o que &nbsp;haya recibido el pago de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios o de &nbsp;un seguro de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;claro, entonces, que el pago de una pensi\u00f3n de sobreviviente &nbsp;se calcula sobre los presupuestos del propio sistema y no atiende a &nbsp;la verificaci\u00f3n de un da\u00f1o, ni al monto del mismo, ni a &nbsp;la imputaci\u00f3n de responsabilidad civil a un tercero, ni tiene &nbsp;por finalidad compensar la ayuda econ\u00f3mica que se dej\u00f3 &nbsp;de recibir de manos del difunto. Todo lo cual indica, sin ambages de &nbsp;ninguna especie, que al no tener esa prestaci\u00f3n relaci\u00f3n &nbsp;alguna con los perjuicios que han de ser resarcidos, mal podr\u00eda &nbsp;significar una fuente de ganancias o enriquecimiento sin causa\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC 9 jul. 2012, Exp. 2002-00101-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.6. &nbsp;En la ya referida sentencia SC17494-2014, &nbsp;la Corte analiz\u00f3 si la ARL estaba facultada para recuperar, &nbsp;v\u00eda subrogaci\u00f3n, las sumas desembolsadas por concepto &nbsp;de pensi\u00f3n de sobrevivientes de dos afiliados fallecidos en un &nbsp;accidente de trabajo, resaltando que dicha prestaci\u00f3n no pod\u00eda &nbsp;entenderse imputada a la cobertura del da\u00f1o emergente o del &nbsp;lucro cesante en los &nbsp;t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2341, 1613 y 1614 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y, por tanto, no pod\u00eda incluirse dentro del concepto de &nbsp;indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.7. &nbsp;Finalmente, &nbsp;en sentencia SC506-2022, &nbsp;la Sala indic\u00f3 que en la actualidad se ha abierto paso el &nbsp;criterio conforme al cual \u00ablas &nbsp;prestaciones derivadas del sistema de seguridad social o de riesgos &nbsp;profesionales (pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o sobreviviente) &nbsp;no tienen naturaleza indemnizatoria, dado que su origen deviene de &nbsp;los aportes realizados para dichos riesgos, sin atender la &nbsp;verificaci\u00f3n de un da\u00f1o o su cuant\u00eda, por lo que &nbsp;no devendr\u00eda per &nbsp;se incompatible &nbsp;el pago de la pensi\u00f3n de invalidez o sobreviviente con la &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de un tercero causante del &nbsp;da\u00f1o sufrido por el empleado, precis\u00e1ndose \u201cque &nbsp;bien distintas son las acciones para reclamar indemnizaci\u00f3n y &nbsp;prestaciones sociales en asuntos laborales, de las civiles para &nbsp;demandar resarcimiento de perjuicios, por corresponder a fuentes &nbsp;diferentes; en aquella, lo ser\u00e1 el contrato de trabajo y\/o las &nbsp;leyes laborales que regulan el sistema de seguridad social, seg\u00fan &nbsp;el caso, y en esta, el da\u00f1o infringido a la v\u00edctima, &nbsp;que puede o no venir precedida de una relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;preexistente\u201d. SC2498-2018 &nbsp;de 3 de jul. Rad. 2006-00272-01\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC506-2022, 17 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.8. &nbsp;Este &nbsp;recuento impone colegir que, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, la &nbsp;Sala ha considerado que las prestaciones econ\u00f3micas derivadas &nbsp;del SGRP no tienen car\u00e1cter indemnizatorio debido a que su &nbsp;reconocimiento no proviene de la responsabilidad civil sino de las &nbsp;normas laborales de protecci\u00f3n al trabajador y, en ese &nbsp;sentido, pueden ser acumuladas con las sumas recibidas por la v\u00edctima &nbsp;a t\u00edtulo de resarcimiento de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, que el pago que la ARL hace por concepto de las prestaciones &nbsp;debidas con ocasi\u00f3n de la contingencia profesional no &nbsp;extingue la obligaci\u00f3n de reparar surgida para el causante del &nbsp;da\u00f1o, contra quien los afectados pueden accionar para obtener &nbsp;la indemnizaci\u00f3n de perjuicios; lo que hace improcedente la &nbsp;subrogaci\u00f3n pretendida por la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;prestaciones econ\u00f3micas a cargo del Sistema General de Riesgos &nbsp;Profesionales constituyen obligaciones propias de las Administradoras &nbsp;de Riesgos Laborales y son ajenas al tercero causante del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. &nbsp;Como ya se explic\u00f3, el precedente de la Sala ha sostenido que &nbsp;la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y las prestaciones econ\u00f3micas &nbsp;propias del Sistema de Riesgos Profesionales tienen causas jur\u00eddicas &nbsp;diferentes, puesto que mientras la primera deriva de la obligaci\u00f3n &nbsp;de reparar propia de la responsabilidad civil, las segundas devienen &nbsp;de un sistema de protecci\u00f3n legal y de la relaci\u00f3n &nbsp;laboral que origina la afiliaci\u00f3n a dicho sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;es as\u00ed porque el SGRP responde a una concepci\u00f3n social &nbsp;del trabajo, cuyos riesgos se amparan de manera objetiva a trav\u00e9s &nbsp;de un sistema aseguraticio de car\u00e1cter obligatorio, en el que &nbsp;los empleadores (e incluso algunos trabajadores independientes6) &nbsp;est\u00e1n obligados a vincularse a la administradora de riesgos &nbsp;laborales de su elecci\u00f3n y a pagar las cotizaciones en virtud &nbsp;de la clasificaci\u00f3n del riesgo de la actividad amparada. Por &nbsp;expresa disposici\u00f3n legal, el 94% de tales cotizaciones se &nbsp;destina en forma exclusiva a la cobertura de las contingencias &nbsp;derivadas de los riesgos profesionales y a la atenci\u00f3n de las &nbsp;prestaciones a las que tienen derecho los afiliados7. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, el SGRP consagra el derecho de todo trabajador al &nbsp;reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas &nbsp;establecidas en caso de que se presente la contingencia laboral, las &nbsp;cuales son \u00abde &nbsp;obligatoria causaci\u00f3n dentro del Sistema pertinente, una vez &nbsp;acaezca el suceso que las determina, ya sea que la asuma la &nbsp;Administradora de Riesgos Profesionales o, dado el caso, queden &nbsp;radicadas en cabeza del empleador\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 17494-2914, 14 ene.); y se cubren con los dineros que previamente &nbsp;y v\u00eda cotizaciones ha transferido el empleador para garantizar &nbsp;su cobertura. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, la &nbsp;obligaci\u00f3n de reconocer y sufragar las prestaciones derivadas &nbsp;del SGRP est\u00e1 legalmente atribuida a las administradoras de &nbsp;riesgos laborales -o en su defecto, al empleador-, y responde a un &nbsp;esquema de protecci\u00f3n creado con el objetivo de prevenir, &nbsp;proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las &nbsp;enfermedades y los accidentes que puedan sufrir con ocasi\u00f3n o &nbsp;como consecuencia de su trabajo (art\u00edculo 139.11, Ley 100 de &nbsp;1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;colige de lo anterior que cuando la ARL paga las prestaciones &nbsp;establecidas por el Sistema, no lo hace en cumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n del tercero responsable, sino en atenci\u00f3n de &nbsp;los d\u00e9bitos legalmente asignados y que son propios de su &nbsp;funci\u00f3n; pagos que, adem\u00e1s, no sufraga con su propio &nbsp;patrimonio sino con los dineros que por concepto de cotizaciones ha &nbsp;recibido del empleador y que ella administra en desempe\u00f1o de &nbsp;su labor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, la ARL no puede pretender el reembolso de las sumas que &nbsp;ha reconocido por tales conceptos, puesto que al hacerlo atiende una &nbsp;obligaci\u00f3n propia de su funci\u00f3n y sin afectar su &nbsp;patrimonio, esto en la medida en que previamente ha recibido unos &nbsp;dineros exclusivamente destinados a atender la contingencia &nbsp;profesional. Lo anterior desvirt\u00faa por completo la total &nbsp;ajenidad respecto de la obligaci\u00f3n que se sufraga, requisito &nbsp;indispensable para la procedencia de la subrogaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. &nbsp;As\u00ed mismo, debe decirse que la obligaci\u00f3n de reconocer &nbsp;y pagar las prestaciones econ\u00f3micas contempladas en el SGRP es &nbsp;ajena al causante del da\u00f1o, quien debe indemnizar &nbsp;integralmente a la v\u00edctima por los perjuicios causados con &nbsp;ocasi\u00f3n de su actuar antijur\u00eddico, sin que su &nbsp;obligaci\u00f3n se extienda a la atenci\u00f3n de prestaciones &nbsp;derivadas de otro tipo de reg\u00edmenes de protecci\u00f3n &nbsp;legales o convencionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, el tercero civilmente responsable no puede ser obligado &nbsp;a atender los pagos propios de las pensiones de invalidez o de &nbsp;sobrevivientes, o a encargarse de las reservas patrimoniales que la &nbsp;ley exige constituir &nbsp;para garantizarlas, tampoco de los auxilios o &nbsp;subsidios contemplados en el SGRP, toda vez que su reconocimiento &nbsp;deviene del r\u00e9gimen laboral de protecci\u00f3n al trabajador &nbsp;en virtud del cual dichas prestaciones se garantizan una vez ocurrida &nbsp;la contingencia profesional, con total independencia de la &nbsp;responsabilidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior no implica, en modo alguno, la exoneraci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad del causante del da\u00f1o, pues los afectados &nbsp;tienen contra \u00e9l las acciones indemnizatorias por medio de las &nbsp;cuales pueden obtener el pleno resarcimiento de los perjuicios en sus &nbsp;distintas modalidades, sin que las sumas pagadas por la seguridad &nbsp;social puedan descontarse del monto de los da\u00f1os a reparar, &nbsp;como se explic\u00f3 en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, si el tercero responsable no puede descontar de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n debida los valores pagados por el SGRP, tampoco &nbsp;puede asumir un doble pago, a saber, el derivado de la &nbsp;responsabilidad civil y el que se le exigir\u00eda, v\u00eda &nbsp;subrogaci\u00f3n, para sufragar las prestaciones econ\u00f3micas &nbsp;propias de dicho sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;debe recordarse que, conforme lo establece el art\u00edculo 1666 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, la subrogaci\u00f3n es la transmisi\u00f3n &nbsp;de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga, y en virtud &nbsp;de ella se le trasladan a \u00e9ste los derechos, acciones y &nbsp;privilegios del acreedor sustituido, tal como lo previene el canon &nbsp;1670 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior supone que el tercero que realiz\u00f3 el pago, subrogado &nbsp;en los derechos el acreedor, puede ejercer contra el causante del &nbsp;da\u00f1o las &nbsp;mismas acciones que \u00e9ste ten\u00eda, &nbsp;ante lo cual cabe preguntarse si el afectado podr\u00eda accionar &nbsp; frente al tercero responsable para obtener de aqu\u00e9l el &nbsp;reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, la constituci\u00f3n &nbsp;de reservas t\u00e9cnicas para cumplir con las mesadas o el pago de &nbsp;los valores derivados de los auxilios y subsidios contemplados en el &nbsp;sistema de protecci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente &nbsp;la respuesta es negativa, en la medida en que el reconocimiento y &nbsp;pago de tales prestaciones es una obligaci\u00f3n que por &nbsp;disposici\u00f3n legal se encuentra exclusivamente radicada en &nbsp;cabeza de la ARL; entonces, siendo como es una obligaci\u00f3n &nbsp;totalmente ajena al tercero civilmente responsable, aquella se torna &nbsp;intransmisible &nbsp;y, por ende, la subrogaci\u00f3n es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, cuando el art\u00edculo 12 del Decreto 1771 reconoce el &nbsp;derecho a la subrogaci\u00f3n teniendo en cuenta los l\u00edmites &nbsp;de responsabilidad del causante del da\u00f1o, debe reconocerse que &nbsp;uno de esos l\u00edmites es precisamente el contenido y alcance de &nbsp;la obligaci\u00f3n de resarcir los perjuicios causados, la cual no &nbsp;se extiende al pago de prestaciones econ\u00f3micas derivadas de &nbsp;otros sistemas de protecci\u00f3n que, a pesar de originarse en el &nbsp;mismo hecho da\u00f1ino, responden a causas jur\u00eddicas &nbsp;diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anotaci\u00f3n &nbsp;especial sobre la subrogaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo &nbsp;1096 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finalizar, y teniendo en cuenta que la censura acusa al Tribunal de &nbsp;haber confundido las subrogaciones consagradas en favor del &nbsp;asegurador (art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio) y de &nbsp;la ARL (art\u00edculo 12 del Decreto 1771 de 1994), se hace &nbsp;necesario resaltar que, a diferencia de lo que ocurre con el pago de &nbsp;las prestaciones a cargo de la ARL, las sumas desembolsadas en virtud &nbsp;de un seguro de da\u00f1os tienen car\u00e1cter indemnizatorio, &nbsp;toda vez que el pago que realiza el asegurador se hace con el &nbsp;objetivo de resarcir los perjuicios derivados de la responsabilidad &nbsp;civil del asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abpor &nbsp;ser el valor del seguro, en los contratos de seguros de da\u00f1os &nbsp;y responsabilidad, una prestaci\u00f3n con car\u00e1cter &nbsp;estrictamente indemnizatorio, la jurisprudencia (Sent. 22 de julio de &nbsp;1943, G.J. Tomo LV, p\u00e1g 76) y la legislaci\u00f3n (art. 1088 &nbsp;C. Co) disponen que el perjudicado no puede acumular la indemnizaci\u00f3n &nbsp;particular con el valor del seguro por concepto del mismo da\u00f1o, &nbsp;pues el seguro (sin perjuicio de la subrogaci\u00f3n &nbsp;correspondiente) extingue totalmente la obligaci\u00f3n de &nbsp;indemnizar, o, en caso de ser inferior, debe ser deducida de \u00e9sta\u00bb &nbsp;(CSJ, SC 3 sep. 1991, GJ. &nbsp;CCXII n\u00b0. 2451). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese caso, al haber pagado el asegurador una obligaci\u00f3n de &nbsp;car\u00e1cter indemnizatorio, el derecho que se le transmite para &nbsp;accionar en contra del causante del da\u00f1o tiene la misma &nbsp;naturaleza y extensi\u00f3n que el derecho del acreedor inicial, &nbsp;esto es, la acci\u00f3n ejercida en virtud de la subrogaci\u00f3n &nbsp;personal es la misma que originariamente hubiera podido ejercer la &nbsp;v\u00edctima contra ese tercero que caus\u00f3 el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como quiera que los supuestos de subrogaci\u00f3n &nbsp;consagrados en el estatuto mercantil y en el Decreto 1771 de 1994 se &nbsp;fundamentan en circunstancias sustancialmente diferentes, no pueden &nbsp;tener el mismo tratamiento jur\u00eddico ni ser equiparados, como &nbsp;pretende la casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp;del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demanda de casaci\u00f3n presentada por Liberty &nbsp;Seguros de Vida S.A. (hoy Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar &nbsp;S.A.) ataca &nbsp;una sentencia en la que el juzgador de segundo grado resolvi\u00f3 &nbsp;la controversia aplicando el precedente jurisprudencial vigente en &nbsp;materia de subrogaci\u00f3n de las ARL. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, la censora eleva expresamente ante la Sala solicitud de &nbsp;\u00abrevisar &nbsp;la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con el derecho que &nbsp;tienen las Administradoras de Riesgos Laborales de recobrar contra el &nbsp;verdadero causante del da\u00f1o las sumas en las que estas &nbsp;incurren como consecuencia de la ocurrencia de un riesgo laboral, &nbsp;pues la actual jurisprudencia, que es aquella que sirvi\u00f3 de &nbsp;sustento al fallo impugnado, desconoce de manera clara el contenido &nbsp;de las normas jur\u00eddicas que regulan esa materia y con ello la &nbsp;finalidad de la figura de la subrogaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;argumentos presentados en esta sede, sin embargo, fueron &nbsp;insuficientes para demostrar la necesidad de rectificar o variar la &nbsp;interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha establecido &nbsp;respecto del art\u00edculo 12 del Decreto 1771 de 1994, como se &nbsp;pasa a explicar. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria fue promovida por la misma &nbsp;accionante que, por similares motivos, denunci\u00f3 como vulnerada &nbsp;la norma en comento en el asunto que concluy\u00f3 con la &nbsp;expedici\u00f3n de la sentencia SC17494-2014, ampliamente comentada &nbsp;en esta providencia. En ambos casos, aleg\u00f3 que la &nbsp;interpretaci\u00f3n adecuada de la disposici\u00f3n exig\u00eda &nbsp;viabilizar &nbsp;en forma general y sin limitaci\u00f3n de ninguna clase el &nbsp;recobro de la ARL frente al tercero causante del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta oportunidad, la recurrente insiste en que la subrogaci\u00f3n &nbsp;debe operar respecto de cualquier prestaci\u00f3n asumida por la &nbsp;ARL en virtud de la contingencia profesional, sin embargo, lejos de &nbsp;indicar por qu\u00e9 la hermen\u00e9utica adoptada por la Corte &nbsp;es incorrecta, pide que se cambie el precedente sin explicar &nbsp;suficientemente la necesidad de su modificaci\u00f3n, limit\u00e1ndose &nbsp;a exponer la interpretaci\u00f3n normativa que, a su juicio, es la &nbsp;adecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;censora no hizo referencia alguna a las decisiones de la Sala que &nbsp;deber\u00edan revisarse, no se refiri\u00f3 a la ratio &nbsp;sobre &nbsp;la que descansa la hermen\u00e9utica adoptada ni combati\u00f3 en &nbsp;forma expresa y directa los razonamientos que sustentan la postura &nbsp;que ahora pide modificar -mismos que se explicaron en detalle en el &nbsp;ac\u00e1pite 2 supra-, &nbsp;motivo por el cual no se abre paso la pretendida revisi\u00f3n del &nbsp;precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sentencia confutada es insistente al se\u00f1alar c\u00f3mo la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que las &nbsp;prestaciones derivadas de la Seguridad Social no tienen car\u00e1cter &nbsp;indemnizatorio y ha aceptado la posibilidad de su acumulaci\u00f3n &nbsp;con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Para resolver el reproche &nbsp;de la apelante seg\u00fan el cual la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado se basaba en decisiones insulares, el ad &nbsp;quem &nbsp;hizo un extenso recuento de los pronunciamientos de la Sala para &nbsp;concluir que se trataba de un precedente reiterado \u00abe &nbsp;incluso doctrina probable\u00bb &nbsp;y, por ende, de obligatorio cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de ello, la censora no combati\u00f3 esa conclusi\u00f3n &nbsp;-que es la que fundamenta la resoluci\u00f3n del caso concreto, &nbsp;decidido con base en el precedente-, pues no puso en duda el car\u00e1cter &nbsp;de doctrina probable atribuido por el colegiado a los &nbsp;pronunciamientos en los que se apoy\u00f3, no aleg\u00f3 una &nbsp;incorrecta comprensi\u00f3n de aquellos o una indebida referencia a &nbsp;alguna providencia cuyos contornos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos &nbsp;fueran sustancialmente diferentes a los de ahora. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se colige que la inconformidad de la recurrente, en &nbsp;realidad, no se dirige en contra de la sentencia de segundo grado &nbsp;sino contra el precedente que la fundamenta, lo que se ve reflejado &nbsp;en la expresa petici\u00f3n de revisi\u00f3n de la jurisprudencia &nbsp;vigente de la Sala que, a juicio de la censora, deja sin efecto &nbsp;alguno el art\u00edculo 12 del Decreto 1771 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, adem\u00e1s de la falta de demostraci\u00f3n de los motivos &nbsp;por los cuales se debe variar la jurisprudencia, la casacionista &nbsp;presenta un cargo insuficiente con el que no logra derruir los &nbsp;argumentos basilares de la sentencia confutada, lo cual era &nbsp;indispensable para que eventualmente se abriera paso el quiebre de &nbsp;una providencia que, recu\u00e9rdese, llega a la Corte amparada con &nbsp;la presunci\u00f3n de legalidad y acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;censura no ataca los argumentos fundantes de la sentencia de segundo &nbsp;grado, pues se limita a se\u00f1alar dos supuestos yerros que &nbsp;conllevaron la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma &nbsp;denunciada: el haber concluido que la subrogaci\u00f3n era &nbsp;improcedente porque el pago deriva de una obligaci\u00f3n propia &nbsp;cuando la norma no exige que la deuda que se pague sea ajena; y el &nbsp;considerar que s\u00f3lo es posible la subrogaci\u00f3n cuando se &nbsp;paga una indemnizaci\u00f3n, toda vez que la disposici\u00f3n &nbsp;vulnerada establece la posibilidad de reembolso ante el pago de &nbsp;prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n exige que los embates se &nbsp;enfilen contra la totalidad de los fundamentos del fallo impugnado y &nbsp;que se dirijan de manera precisa y enfocada hacia los argumentos &nbsp;torales que soportan las conclusiones del juzgador. En esta ocasi\u00f3n, &nbsp;los yerros que denuncia la casacionista contienen un ataque &nbsp;superficial, centrado en la literalidad de la norma, que deja de lado &nbsp;los argumentos de fondo que subyacen en las conclusiones del &nbsp;Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;que la inconformidad de la censora radica en que el texto del &nbsp;art\u00edculo 12 del Decreto 1771 no exige que la obligaci\u00f3n &nbsp;que se paga sea ajena ni que las sumas desembolsadas tengan car\u00e1cter &nbsp;indemnizatorio, en virtud de lo cual sostiene que tanto la ARL como &nbsp;la aseguradora pagan siempre una deuda propia y que, si el legislador &nbsp;hubiese querido restringir la posibilidad de subrogaci\u00f3n a las &nbsp;sumas indemnizatorias, no habr\u00eda expedido la norma en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el embate no desciende a los razonamientos de fondo que &nbsp;llevaron al colegiado a concluir que la subrogaci\u00f3n era &nbsp;improcedente, pues nada dijo respecto a la conclusi\u00f3n conforme &nbsp;a la cual el reconocimiento y pago de las prestaciones del SGRP se &nbsp;encuentran legal y expresamente asignadas a la ARL, quien tiene la &nbsp;obligaci\u00f3n de garantizarlas \u00edntegramente; no discuti\u00f3 &nbsp;que la concreci\u00f3n del riesgo que el empleador traslada hace &nbsp;exigibles las prestaciones con total independencia de cualquier &nbsp;debate sobre la responsabilidad de terceros; ni que las prestaciones &nbsp;fueran pagadas con los recursos del sistema provenientes de las &nbsp;cotizaciones recibidas con anticipaci\u00f3n y destinadas de manera &nbsp;exclusiva a la cobertura de tales contingencias. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, la casacionista resalta que el tenor literal de la norma &nbsp;permite la subrogaci\u00f3n de prestaciones, &nbsp;pero guarda silencio frente al extenso an\u00e1lisis de su &nbsp;naturaleza jur\u00eddica y de los motivos por los cuales se &nbsp;considera que no tienen car\u00e1cter indemnizatorio y, por ende, &nbsp;se permite su acumulaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n derivada &nbsp;de la responsabilidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, los reproches fundados en el tenor literal de la norma &nbsp;son insuficientes porque dejan de lado las razones jur\u00eddicas &nbsp;conforme a las cuales se ha sostenido que aquella no puede entenderse &nbsp;de manera aislada, siendo indispensable una interpretaci\u00f3n que &nbsp;armonice los requisitos generales de procedencia de la figura de la &nbsp;subrogaci\u00f3n, los principios que gobiernan la responsabilidad &nbsp;civil, la naturaleza de las prestaciones derivadas del SGRP y la &nbsp;filosof\u00eda de protecci\u00f3n que lo orienta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Por otra parte, el ataque consistente en una supuesta confusi\u00f3n &nbsp;del ad &nbsp;quem &nbsp;respecto de las subrogaciones consagradas en los art\u00edculos &nbsp;1096 del C\u00f3digo de Comercio y 12 del Decreto 1771 luce &nbsp;desenfocado, porque combate consideraciones que son ajenas al &nbsp;razonamiento de la magistratura de segundo grado, quien centr\u00f3 &nbsp;su an\u00e1lisis en el contenido y alcance de la espec\u00edfica &nbsp;subrogaci\u00f3n que el art\u00edculo 12 del Decreto 1771 &nbsp;establece en favor de la ARL, haciendo referencia expl\u00edcita a &nbsp;las normas que consagran las funciones de tales administradoras, las &nbsp;distintas prestaciones y los derechos de los afiliados, lo que &nbsp;descarta la alegada confusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;raz\u00f3n por la cual el colegiado deneg\u00f3 la posibilidad de &nbsp;subrogaci\u00f3n de la ARL no fue por no entender que el art\u00edculo &nbsp;12 habla de prestaciones, o por confundir la subrogaci\u00f3n all\u00ed &nbsp;prevista con la del estatuto mercantil; sino por considerar que la &nbsp;responsable de tales prestaciones es la ARL de manera exclusiva, que &nbsp;su pago se garantiza con recursos del sistema y que se derivan de los &nbsp;derechos que el SGRP reconoce para sus afiliados con total &nbsp;independencia de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios derivada de la &nbsp;responsabilidad civil, conclusiones que en modo alguno fueron &nbsp;combatidas por la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, el ataque formulado es insuficiente para derruir el fallo &nbsp;confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;la Corte no pierde de vista que la casacionista elev\u00f3 &nbsp;solicitud de revisi\u00f3n del precedente por considerar que la &nbsp;interpretaci\u00f3n adoptada deja sin ning\u00fan efecto el &nbsp;art\u00edculo 12 del Decreto 1771 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentencia de 3 &nbsp;de septiembre de 1991 &nbsp;(GJ CCXII n. 2451) la Corte consider\u00f3 que algunas prestaciones &nbsp;derivadas de la seguridad social como los gastos m\u00e9dicos, &nbsp;hospitalarios, quir\u00fargicos y farmac\u00e9uticos, si bien &nbsp;tienen su origen en la relaci\u00f3n laboral, son \u00abprestaciones &nbsp;funcionalmente indemnizatorias, de reparaci\u00f3n inmediata\u00bb, &nbsp;que no pueden acumularse con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y &nbsp;en consecuencia, habilitan la subrogaci\u00f3n de quien sufraga &nbsp;tales gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, la sentencia de 9 &nbsp;de julio de 2012 &nbsp;(Exp. 2002-00101-01) &nbsp;reiter\u00f3 &nbsp;que hay ciertos pagos que realiza el SGRP que s\u00ed tienen &nbsp;car\u00e1cter indemnizatorio, como son los gastos m\u00e9dicos, &nbsp;farmac\u00e9uticos, hospitalarios y funerarios, respecto de los &nbsp;cuales \u00abun &nbsp;doble pago (\u2026) &nbsp;resultar\u00eda inadmisible dado que lo contrario repudiar\u00eda &nbsp;al estricto sentido de la equidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se concluye que, si efectivamente existen algunas &nbsp;prestaciones a cargo de la ARL que tienen naturaleza indemnizatoria, &nbsp;como podr\u00edan ser las prestaciones &nbsp;asistenciales &nbsp;consagradas en el art\u00edculo 5 del Decreto 1295 de 1994, es &nbsp;procedente su recobro en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 &nbsp;del Decreto 1771 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;soluci\u00f3n luce coherente con la jurisprudencia vigente en la &nbsp;medida en que si tales gastos -que sin duda constituyen erogaciones &nbsp;necesarias para atender las consecuencias del hecho da\u00f1oso, es &nbsp;decir, un t\u00edpico da\u00f1o emergente-, son cubiertos por la &nbsp;ARL, la obligaci\u00f3n del tercero civilmente responsable respecto &nbsp;a ese espec\u00edfico rubro se extingue, toda vez que la v\u00edctima &nbsp;no podr\u00eda reclamar de aquel el reconocimiento de esos rubros &nbsp;ya sufragados por la entidad, porque en ese caso se incurrir\u00eda &nbsp;en un doble pago por el mismo concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en caso de que no existiera la posibilidad de recobro, el causante &nbsp;del da\u00f1o quedar\u00eda relevado de pagar uno de los &nbsp;espec\u00edficos componentes de la indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios -el da\u00f1o emergente derivado de los gastos &nbsp;asistenciales-, lo que tambi\u00e9n es inadmisible en virtud del &nbsp;principio de la reparaci\u00f3n plena del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, el colegiado deneg\u00f3 expresamente el recobro de las &nbsp;prestaciones asistenciales e incapacidad temporal por &nbsp;considerar que tales sumas &nbsp;correspond\u00edan a obligaciones a cargo de las ARL que se &nbsp;garantizan como una cobertura inherente al sistema de protecci\u00f3n, &nbsp;cuyo pago proviene de fondos comunes creados con las cotizaciones de &nbsp;los empleadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, &nbsp;el quiebre de la sentencia respecto de este espec\u00edfico punto &nbsp;no &nbsp;se abre paso porque la casacionista no atac\u00f3 en modo alguno &nbsp;tales razonamientos, &nbsp;deficiencia &nbsp;que no puede ser suplida por la Sala debido al car\u00e1cter &nbsp;estrictamente dispositivo del recurso extraordinario8. &nbsp;En tal virtud, la sentencia queda inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NO &nbsp;CASAR la sentencia de 14 de septiembre &nbsp;de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual promovido por Liberty Seguros &nbsp;de Vida S.A., contra Transportes Especiales Enoc Mej\u00eda &amp; &nbsp;C\u00eda. S.C.A. y Chubb de Colombia Compa\u00f1\u00eda de &nbsp;Seguros S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDENAR &nbsp;a los recurrentes extraordinarios al pago de las constas de esta &nbsp;actuaci\u00f3n. En la liquidaci\u00f3n respectiva, incl\u00fayanse &nbsp;diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por &nbsp;concepto de agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rem\u00edtase &nbsp;oportunamente la foliatura a la autoridad judicial competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte ha definido el precedente como \u00abuna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n relativa a un caso particular que es anterior y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;primera frente a otras decisiones y que fija reglas utilizables para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otros casos sucesivos o posteriores, en forma persuasiva o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vinculante; y como tales, susceptibles de ser universalizada para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser aplicada como criterio de decisi\u00f3n, dando identidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddica y unidad conceptual al ordenamiento jur\u00eddico\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC1034-2014, 5 ago. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de la sentencia SC17494-2014, hubo un primer pronunciamiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el que si bien se analiz\u00f3 de manera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tangencial el art\u00edculo 12 del Decreto 1771 de 1994, se dijo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desde entonces que ese canon no regula un sistema asegurativo de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsabilidad en que pueda incurrir el tercero causante del da\u00f1o, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;motivo por el cual aquel no pod\u00eda pretender que las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prestaciones pagadas por la Seguridad Social le fueran descontadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del valor de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a la que estaba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legalmente obligado. Cfr. CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC de 22 de octubre de 1998, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exp. 4866. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE CUPIS, Adriano. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Da\u00f1o. Ediciones Arkh\u00e9, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Barcelona, 1975, p\u00e1g. 330. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia CSJ, SC 3 sep. 1991, GJ. CCXII n\u00b0. 2451: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tanto, un da\u00f1o s\u00f3lo puede ser indemnizado una sola &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vez, sin que sea posible recibir o acumular varias prestaciones con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funciones indemnizatorias que excedan la reparaci\u00f3n total del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;da\u00f1o, en tanto que son admisibles las que carezcan de esa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funci\u00f3n (v. gr. Donaciones). Esta regla tiene operancia no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;s\u00f3lo en los casos en que el mismo deudor efect\u00faa la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cancelaci\u00f3n correspondiente, donde normalmente no existen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dificultades de aplicaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n debe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;observarse en aquellos eventos en que terceros, contra o con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;voluntad (ocasional o previamente garantizada), hace entrega de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cosa al perjudicado. Porque s\u00f3lo cuando esa entrega &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constituye una indemnizaci\u00f3n para este y se hace para reparar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el perjuicio y no en virtud de una causa con funci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diferente (v. gr. una donaci\u00f3n), constituye un pago de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tercero, que extingue la obligaci\u00f3n originaria sin perjuicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la repetici\u00f3n pertinente (arts. 1631 y 1632 C.C.), pero en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ning\u00fan caso puede el acreedor exigir un doble pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que ocurre en caso de que se indemnice la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;totalidad del da\u00f1o causado, toda vez que si el pago realizado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la compa\u00f1\u00eda aseguradora es solo parcial, subsisten &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los derechos de la v\u00edctima respecto del causante del da\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en cuanto a las sumas impagas. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como los contratistas, los trabajadores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;independientes que ejerzan actividades de alto riesgo, los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aprendices del Sena, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreto 1295 de 1994: \u00abArt\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19. Distribuci\u00f3n de las cotizaciones. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cotizaci\u00f3n para el Sistema General de Riesgos Profesionales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se distribuir\u00e1 de la siguiente manera: 1. El 94% para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cobertura de las contingencias derivadas de los riesgos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;profesionales, o para atender las prestaciones econ\u00f3micas y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de salud previstas en este decreto, para el desarrollo de programas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regulares de prevenci\u00f3n y control de riesgos profesionales, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de rehabilitaci\u00f3n integral, y para la administraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del sistema; 2. El 5% administrado en forma aut\u00f3noma por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entidad administradora de riesgos profesionales, para el desarrollo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de programas, campa\u00f1as y acciones de educaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prevenci\u00f3n e investigaci\u00f3n de los accidentes de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trabajo y enfermedades profesionales de los afiliados, que deben &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desarrollar, directamente o a trav\u00e9s de contrato, las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entidades administradoras de riesgos profesionales, y 3. El 1% para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Fondo de Riesgos Profesionales de que trata el art\u00edculo 94 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de este decreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recu\u00e9rdese que, de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anta\u00f1o, la Sala ha sostenido que \u00abno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;le es permitido a la Corte, sin resquebrajar caros axiomas que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tarea impugnativa asignada al recurrente, en atenci\u00f3n a que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-en l\u00ednea de principio- debe circunscribirse a la demanda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respectiva, la cual se erige en carta de navegaci\u00f3n para todo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal de casaci\u00f3n, con prescindencia de si fue formulada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debidamente, ya que \u00e9sta no es, no podr\u00eda ser de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ninguna manera, responsabilidad del juez, menos del de casaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;muy ajeno al juzgamiento de instancia\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ SC, 14 ago. 2000, rad. 5552). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC407-2023 (2013-00022-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC407-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-03-026-2013-00022-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se decide el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77274","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77274","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77274"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77274\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77274"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77274"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77274"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}