{"id":77275,"date":"2024-05-20T22:44:04","date_gmt":"2024-05-20T22:44:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc426-2023-2002-01206-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:04","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:04","slug":"sc426-2023-2002-01206-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc426-2023-2002-01206-01\/","title":{"rendered":"SC426 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC426-2023 (2002-01206-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC426-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-10-010-2002-01206-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n formulado por &nbsp;Nicol\u00e1s Cipriano P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda contra &nbsp;la sentencia de &nbsp;26 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso &nbsp;de investigaci\u00f3n de paternidad que adelant\u00f3 en su &nbsp;contra Martha Serna Arbel\u00e1ez, quien actu\u00f3 en &nbsp;representaci\u00f3n de sus entonces hijos menores, Juan David y &nbsp;Jos\u00e9 Luis Serna Arbel\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Se &nbsp;solicit\u00f3 en la demanda declarar que el convocado es el padre &nbsp;biol\u00f3gico de Juan David y Jos\u00e9 Luis Serna Arbel\u00e1ez. &nbsp;En consecuencia, se le condene al pago mensual de alimentos congruos &nbsp;desde el 22 de agosto de 1985, fecha &nbsp;de nacimiento de ellos, &nbsp;hasta &nbsp;que se dicte sentencia, as\u00ed como con posterioridad, en una &nbsp;proporci\u00f3n equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las &nbsp;sumas que perciba por concepto de sueldos y rentas1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Para sustentar las s\u00faplicas, se expuso en la demanda2: &nbsp;<\/p>\n<p>Martha &nbsp;Serna Arbel\u00e1ez mantuvo relaci\u00f3n \u00edntima con el &nbsp;accionado durante el per\u00edodo comprendido entre noviembre de &nbsp;1982 y octubre de 1985. De &nbsp;dicha uni\u00f3n, el 22 de agosto de 1985, nacieron los mellizos &nbsp;Juan David y Jos\u00e9 Luis, y debido a complicaciones en el parto, &nbsp;Juan David sufri\u00f3 una lesi\u00f3n cerebral que repercuti\u00f3 &nbsp;en su desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el a\u00f1o 1987, la madre de los menores hab\u00eda &nbsp;promovido un proceso de filiaci\u00f3n &nbsp;ante el Juzgado Primero de Menores de Bogot\u00e1 y aunque durante &nbsp;ese juicio el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expidi\u00f3 &nbsp;un certificado demostrativo de la compatibilidad gen\u00e9tica &nbsp;entre las partes, la sentencia emitida fue adversa a los intereses de &nbsp;los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;demandado les ha negado a sus hijos \u00ablas &nbsp;oportunidades a las que como ni\u00f1os y seres humanos tienen &nbsp;derecho, siendo su indiferencia y su negativa a cumplir sus deberes &nbsp;como padre, el maltrato, la discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n &nbsp;a la que ha sometido a sus hijos, Juan David y Jos\u00e9 Luis, en &nbsp;abierta violaci\u00f3n de los derechos de sus hijos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Por &nbsp;auto del &nbsp;3 de febrero de 2003 se admiti\u00f3 la demanda y se decret\u00f3 &nbsp;la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica de ADN a las partes, &nbsp;de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 8\u00ba de la &nbsp;Ley 721 de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El convocado contest\u00f3 la demanda, se opuso a las pretensiones &nbsp;y excepcion\u00f3 \u00abFalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n pasiva del demandado\u00bb, &nbsp;argumentando &nbsp;que no es el padre de Juan David y Jos\u00e9 Luis, tal como se &nbsp;indic\u00f3 en la sentencia proferida el 26 de julio de 1988 por el &nbsp;Juzgado Primero Civil de Menores de Bogot\u00e1, la cual hizo &nbsp;tr\u00e1nsito a cosa juzgada3. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;formul\u00f3 la &nbsp;excepci\u00f3n de cosa juzgada, &nbsp;para &nbsp;que se tramitara como previa, aduciendo que &nbsp;la demandante ya hab\u00eda promovido otra acci\u00f3n similar en &nbsp;su contra, por los mismos hechos y pretensiones, acci\u00f3n que &nbsp;fracas\u00f3, sin que se hubieran presentado recursos contra lo &nbsp;decidido; y asever\u00f3 que como el mencionado fallo adquiri\u00f3 &nbsp;fuerza de cosa juzgada, es definitivo y no puede modificarse, ni &nbsp;siquiera so pretexto de aplicar una ley ulterior4. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;El &nbsp;21 de mayo de 2003, el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada y &nbsp;dispuso la terminaci\u00f3n del proceso5. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Contra esa determinaci\u00f3n, Jos\u00e9 &nbsp;Luis Serna Arbel\u00e1ez, actuando en su propio nombre y en &nbsp;representaci\u00f3n de su hermano Juan David, instaur\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n de tutela, con el objetivo de que se revocara y, en su &nbsp;lugar, se ordenara continuar el tr\u00e1mite del proceso6. &nbsp;Argument\u00f3 que, si bien en el primer juicio se desestim\u00f3 &nbsp;el petitum &nbsp;invocado, para el momento en que se tramit\u00f3 el segundo ya se &nbsp;encontraba vigente la Ley 721 de 2001 que exige la pr\u00e1ctica de &nbsp;la prueba de ADN; por lo tanto, el a &nbsp;quo &nbsp;debi\u00f3 declarar infundada la referida excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;acci\u00f3n constitucional fue declarada improcedente, mediante &nbsp;fallo del 24 de abril de 2017 emitido por la Sala de Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n confirmada por &nbsp;esta Corporaci\u00f3n el 24 de julio de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte &nbsp;Constitucional en sentencia T-249 &nbsp;de 20187, &nbsp;revoc\u00f3 los fallos proferidos en ambas instancias; y en su &nbsp;lugar, decidi\u00f3: i) &nbsp;conceder \u00abel &nbsp;amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, al estado civil, a la &nbsp;personalidad jur\u00eddica, a tener una familia y formar parte de &nbsp;ella y a la dignidad humana de los hermanos Juan David y Jos\u00e9 &nbsp;Luis Serna Arbel\u00e1ez\u00bb; ii) &nbsp;dejar sin efecto la providencia de 21 mayo de 2003 en la que se dio &nbsp;por terminado el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial y; iii) &nbsp;ordenar al despacho practicar y valorar la prueba cient\u00edfica &nbsp;de ADN. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;En cumplimiento de la orden emitida por la Corte Constitucional, el &nbsp;27 de julio de 2018 el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;dispuso que las partes deb\u00edan practicarse la prueba de ADN8; &nbsp;sin embargo, pese a las m\u00faltiples oportunidades en que se cit\u00f3 &nbsp;al se\u00f1or P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda para acudir al centro &nbsp;m\u00e9dico elegido, siempre fue renuente a comparecer. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019, el a &nbsp;quo, &nbsp;desestim\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00abFalta &nbsp;de legitimidad pasiva del demandado\u00bb, &nbsp;y declar\u00f3 que Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda es &nbsp;el padre extramatrimonial de Juan David y Jos\u00e9 Luis Serna &nbsp;Arbel\u00e1ez; en consecuencia, lo conden\u00f3 &nbsp;\u00aba pagar por concepto de alimentos a su hijo JUAN DAVID SERNA &nbsp;ARBEL\u00c1EZ la suma mensual de $2.000.000 de pesos (\u2026)\u00bb, &nbsp;y &nbsp;orden\u00f3 oficiar a la Registradur\u00eda para la &nbsp;correspondiente inscripci\u00f3n del fallo en el registro civil de &nbsp;nacimiento de los accionantes9. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp;La &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia10, &nbsp;que fue impugnado por el convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL &nbsp;TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, los argumentos que orientaron la decisi\u00f3n de &nbsp;segunda instancia fueron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La defensa del impugnante gravit\u00f3 sobre el instituto de la &nbsp;cosa juzgada &nbsp;y &nbsp;la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, al &nbsp;haberse tramitado el proceso sin tener en cuenta que mediante &nbsp;sentencia de 26 de julio de 1988 ya se hab\u00eda definido que no &nbsp;es el padre de los demandantes y que por ello no pod\u00eda ser &nbsp;obligado a practicarse la prueba cient\u00edfica de ADN, pues el &nbsp;recaudo de ese medio probatorio resultar\u00eda afectado de &nbsp;nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub &nbsp;judice, &nbsp;no &nbsp;existe reparo en cuanto a la identidad jur\u00eddica de partes y de &nbsp;objeto entre el proceso que culmin\u00f3 con sentencia del 26 de &nbsp;julio de 1988 y el presente, toda vez que en los dos fueron &nbsp;convocantes Juan David y Jos\u00e9 Luis Serna Arbel\u00e1ez y &nbsp;convocado Nicol\u00e1s &nbsp;Cipriano P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda; en cuanto al objeto &nbsp;tambi\u00e9n se presenta un paralelismo, pues su finalidad com\u00fan &nbsp;fue que se declarara al demandado padre biol\u00f3gico de los &nbsp;hermanos Serna Arbel\u00e1ez; en lo que no existe identidad es en &nbsp;la causa, &nbsp;\u00abpues entre los fundamentos f\u00e1cticos del primer proceso &nbsp;a los del presente, no existe esa coincidencia\u00bb, &nbsp;y &nbsp;ello desvirt\u00faa la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto actual, los demandantes se\u00f1alaron &nbsp;que &nbsp;el 22 de julio de 1987, el Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp;Familiar expidi\u00f3 certificaci\u00f3n sobre los ex\u00e1menes &nbsp;practicados, &nbsp;\u00abque arrojaron como resultado \u201ccompatibilidad\u201d &nbsp;gen\u00e9tica entre las partes del proceso\u201d (hecho 5\u00ba) y &nbsp;que \u201c[e]n el 2001, el legislador expidi\u00f3 la Ley 721, &nbsp;conforme a la cual se prescribe que solo la prueba t\u00e9cnica de &nbsp;ADN ser\u00e1 el fundamento de los fallos judiciales sobre la &nbsp;filiaci\u00f3n extramatrimonial, prueba de naturaleza cient\u00edfica &nbsp;que arroja una confiabilidad del 99,9% sobre la posibilidad de la &nbsp;relaci\u00f3n filial reclamada\u201d (hecho 7\u00ba)\u00bb. &nbsp;En &nbsp;ese orden, como la Ley 721 de 2001 determin\u00f3 que en los &nbsp;juicios de esta clase debe practicarse forzosamente la prueba de los &nbsp;marcadores gen\u00e9ticos de ADN, dada la confiabilidad de su &nbsp;resultado, constituye un instrumento cient\u00edfico de &nbsp;incalculable valor en la investigaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n &nbsp;que no exist\u00eda para 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Aunque el apelante asegur\u00f3 que el ADN se erige como una prueba &nbsp;y no como un hecho nuevo, esa diferenciaci\u00f3n no es admisible, &nbsp;pues en materia de filiaci\u00f3n, la doctrina y la jurisprudencia &nbsp;tanto nacional como extranjera, han indicado que &nbsp;\u00aben los tiempos modernos, el ADN, si bien es una prueba, &nbsp;impacta a la causa como identidad de la cosa juzgada. La tensi\u00f3n &nbsp;que se presenta entre la filiaci\u00f3n y la cosa juzgada frente a &nbsp;la aparici\u00f3n de las pruebas biol\u00f3gicas, se resuelve en &nbsp;favor de la filiaci\u00f3n por encontrase comprometidos valores &nbsp;constitucionales inalienables, la protecci\u00f3n de la familia &nbsp;como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, el &nbsp;reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de toda persona, la &nbsp;igualdad y el debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;soporte de esta aseveraci\u00f3n, se cita jurisprudencia de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de &nbsp;casaci\u00f3n (SC1175-2016 y SC9226-2017) y constitucional &nbsp;(STC12118-2016 y STC685-2019), as\u00ed como de la Corte &nbsp;Constitucional (T-352 de 2012 y T-249 de 2018), y se afirma que &nbsp;decisiones emitidas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por &nbsp;la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires &nbsp;-Argentina, &nbsp;as\u00ed &nbsp;como la doctrina for\u00e1nea, se encuentran en consonancia con &nbsp;dichos planteamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;No &nbsp;es de recibo el &nbsp;argumento referente a que la Ley 721 de 2001 no puede aplicarse &nbsp;retroactivamente, por cuanto, precisamente, es el advenimiento de &nbsp;dicha ley lo que derrumba la cosa juzgada al tratarse de \u00abuna &nbsp;causa jur\u00eddica pr\u00f3xima que no coincide con la remota\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso iniciado en el a\u00f1o 2002, se invoc\u00f3 la prueba &nbsp;de ADN como la causa pr\u00f3xima de obligatoria pr\u00e1ctica en &nbsp;asuntos filiatorios conforme a la Ley 721 de 2001, la cual no exist\u00eda &nbsp;para el a\u00f1o 1988, de manera que, aun cuando la causa remota en &nbsp;ambos procesos contin\u00faa siendo la misma, es decir que el &nbsp;demandado es el padre de los demandantes, &nbsp;las causas pr\u00f3ximas que las motivaron son dis\u00edmiles y &nbsp;determinadas por una actividad probatoria de origen legal que lleva a &nbsp;supuestos f\u00e1cticos distintos y a la consecuente inexistencia &nbsp;de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Desde una \u00f3ptica ius &nbsp;fundamental, debe &nbsp;tenerse en cuenta que, para la \u00e9poca en que se dict\u00f3 el &nbsp;primer fallo, el orden constitucional era distinto al actual. De &nbsp;suerte que la demanda promovida en 2002 se encuentra permeada por &nbsp;otros valores constitucionales, ante los nuevos derroteros &nbsp;establecidos en esa materia, debe prevalecer la b\u00fasqueda de la &nbsp;verdad en la consolidaci\u00f3n de las garant\u00edas superiores &nbsp;como la personalidad jur\u00eddica, la dignidad humana, el derecho &nbsp;a tener una familia y formar parte de ella, el derecho al estado &nbsp;civil y el derecho a conocer con certeza la identidad de los &nbsp;progenitores. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;introducci\u00f3n de la prueba de ADN modific\u00f3 completamente &nbsp;el panorama f\u00e1ctico de los procesos de filiaci\u00f3n &nbsp;adelantados en precedencia, y la figura de la cosa juzgada &nbsp;en &nbsp;estos asuntos es un tema tan relativo que, incluso, el par\u00e1grafo &nbsp;transitorio del art\u00edculo 14 de la Ley 1060 de 2006, brind\u00f3 &nbsp;la posibilidad a quienes obtuvieron sentencias desfavorables por &nbsp;caducidad en tr\u00e1mites de impugnaci\u00f3n de maternidad o &nbsp;paternidad, para que, dentro de los ciento ochenta (180) d\u00edas &nbsp;siguientes a su entrada en vigencia, pudieran demandar nuevamente y &nbsp;por una sola vez. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;El &nbsp;salvamento de voto de la sentencia T-249 de 2018 y la aclaraci\u00f3n &nbsp;realizada al auto A024 de 2019 que resolvi\u00f3 el incidente de &nbsp;nulidad a dicha sentencia, referidos por el impugnante, no resultan &nbsp;vinculantes por corresponder simplemente a un disenso frente a la &nbsp;posici\u00f3n mayoritaria de la Sala en que se profiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;es infundada la solicitud de nulidad prevista en el numeral 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, toda &nbsp;vez que la primera sentencia que se dict\u00f3 en este juicio qued\u00f3 &nbsp;sin efectos por disposici\u00f3n del fallo T-249 &nbsp;de 2018 de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Ni los fundamentos jurisprudenciales que tuvo en cuenta el a &nbsp;quo para &nbsp;acceder a la pretensi\u00f3n filiatoria, ni la declaraci\u00f3n &nbsp;derivada de la renuencia del accionado a &nbsp;practicarse la prueba de ADN, fueron objeto de impugnaci\u00f3n en &nbsp;la alzada. Por lo tanto, siguiendo los apremios contemplados en los &nbsp;art\u00edculos 320 y 328 ejusdem, &nbsp;no &nbsp;le est\u00e1 permitido al superior referirse a dichos temas en &nbsp;segunda instancia, lo contrario significar\u00eda rebasar los &nbsp;l\u00edmites de su competencia, pues est\u00e1 facultado para &nbsp;examinar la cuesti\u00f3n decidida \u00fanicamente en relaci\u00f3n &nbsp;con los reparos concretos formulados por el apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionado formul\u00f3 dos cargos contra la sentencia del Tribunal, &nbsp;con soporte en las causales primera y segunda del art\u00edculo 336 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, los cuales se estudiar\u00e1n &nbsp;de manera conjunta dada la afinidad de los argumentos en que se &nbsp;apoyan y de las consideraciones que habr\u00e1n de efectuarse para &nbsp;su resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp;PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;alega violaci\u00f3n directa, por aplicaci\u00f3n indebida, de &nbsp;los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 8\u00ba de la Ley 721 de &nbsp;2001, art\u00edculo 14 y su par\u00e1grafo de la Ley 1060 de &nbsp;2006, &nbsp;y &nbsp;art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Civil; y por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n, de los preceptos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, 303 del C\u00f3digo General del Proceso y 403 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sustentarlo, en resumen, expuso el recurrente: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Respecto a las consideraciones del Tribunal en lo atinente a la causa &nbsp;petendi, &nbsp;debe tenerse en cuenta que una cosa es la causa, constituida por los &nbsp;hechos en que se fundamenta el petitum &nbsp;de &nbsp;una demanda, para el caso concreto, las relaciones sexuales que se &nbsp;aducen a fin de que se declare la paternidad del demandado, y otra, &nbsp;muy distinta, la prueba o conjunto de medios persuasivos cuya &nbsp;pr\u00e1ctica se solicita para dar certeza al juez acerca de la &nbsp;raz\u00f3n f\u00e1ctica en que se apoya el pedimento impetrado. &nbsp;En este asunto, no se aprecia discrepancia con respecto a la &nbsp;identidad de la causa petendi &nbsp;entre &nbsp;la demanda instaurada por los actores en el 2002 y en la que dio &nbsp;origen al proceso que concluy\u00f3 con la sentencia del 26 de &nbsp;julio de 1988, pues ambas se apoyaron en la causal prevista en el &nbsp;ordinal 4 del art\u00edculo 6 de la Ley 75 de 1968, que no sufri\u00f3 &nbsp;cambio alguno con la Ley 721 de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Conforme al art\u00edculo 303 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, para que una sentencia ejecutoriada tenga fuerza de cosa &nbsp;juzgada &nbsp;requiere &nbsp;la convergencia de varios elementos, a saber: i) &nbsp;que se hubiera dictado dentro de un proceso contencioso; ii) &nbsp;que lo pretendido en ambos casos coincida, como es que se declare la &nbsp;paternidad del demandado, iii) &nbsp;que la causa sobre la que se erija uno y otro sea id\u00e9ntica, &nbsp;para el caso, la existencia de relaciones \u00edntimas; y, iv) &nbsp;que exista identidad jur\u00eddica de partes. En este asunto se &nbsp;acredit\u00f3 la presencia de todos esos supuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Sobre el alcance de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 8\u00ba &nbsp;de la Ley 721 de 2001, si bien la prueba de ADN tiene como funci\u00f3n &nbsp;principal la de brindar certeza frente al v\u00ednculo biol\u00f3gico &nbsp;entre padres e hijos, en ning\u00fan momento se erige como la causa &nbsp;petendi de &nbsp;la pretensi\u00f3n principal, sino que es de car\u00e1cter &nbsp;exclusivamente probatorio, pues \u00abla &nbsp;finalidad de las normas mencionadas es que se pruebe la filiaci\u00f3n &nbsp;o v\u00ednculo entre padres e hijos, v\u00ednculo natural y &nbsp;biol\u00f3gico de toda persona humana, fruto de las relaciones &nbsp;sexuales\u00bb. &nbsp;Como la mencionada ley no suprimi\u00f3 ni sustituy\u00f3 las &nbsp;causales consagradas en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de &nbsp;1968, ni constituy\u00f3 una distinta, el resultado de esa prueba &nbsp;es simplemente otro elemento de convicci\u00f3n para acreditar la &nbsp;citada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de lo anterior, sin desconocer la naturaleza t\u00e9cnica y &nbsp;cient\u00edfica de la prueba de ADN, la misma no pod\u00eda &nbsp;aplicarse en el sub &nbsp;lite, toda &nbsp;vez que la pretensi\u00f3n filiatoria ya hab\u00eda sido negada &nbsp;en la sentencia calendada el 26 de julio de 1988, que hizo tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada, por lo tanto, sus efectos resultaban intangibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;la prueba de ADN regulada en la Ley 721 de 2001 se instituy\u00f3 &nbsp;para los asuntos ventilados despu\u00e9s de su entrada en vigencia, &nbsp;\u00abes &nbsp;obvio que en 1988, cuando se profiri\u00f3 el fallo del 26 de julio &nbsp;a favor del aqu\u00ed demandado, aqu\u00e9lla no pod\u00eda &nbsp;tener aplicaci\u00f3n, pues la referida ley no puede retrotraerse a &nbsp;litigios que concluyeron antes de que tal normativa ingresara en el &nbsp;mundo jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;Por lo que el Tribunal al edificar su decisi\u00f3n en la Ley 721 &nbsp;de 2001, con soporte en las sentencias STC-12118 de 2016 y STC-685 de &nbsp;2018, desconoce el principio de aplicaci\u00f3n de las leyes en el &nbsp;tiempo, pues ello implicar\u00eda que todas las sentencias dictadas &nbsp;con anterioridad a la mentada ley perdieran su fuerza ejecutoria &nbsp;cuando se solicite la pr\u00e1ctica de los marcadores gen\u00e9ticos, &nbsp;con violaci\u00f3n del debido proceso y afrenta al principio de &nbsp;cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En ese orden, es inaceptable que despu\u00e9s de trece (13) a\u00f1os &nbsp;de haberse proferido la sentencia que neg\u00f3 el petitum &nbsp;de &nbsp;los actores, se hubieran soslayado los efectos de la cosa &nbsp;juzgada al &nbsp;reabrir un debate finiquitado, pues, tanto la jurisprudencia patria &nbsp;como de la doctrina universal, han sostenido &nbsp;\u00abque la identidad de la causa petendi debe buscarse en el &nbsp;contenido de los hechos en que se funda el derecho pretendido en los &nbsp;correspondientes libelos incoativos de cada proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;es equivocada la afirmaci\u00f3n del Tribunal respecto a que la &nbsp;prueba de ADN \u00abimpacta &nbsp;a la causa como identidad de la cosa jugada\u00bb, &nbsp;pues aquella solo es un medio demostrativo, m\u00e1s no una de las &nbsp;causales de paternidad establecidas en la Ley, que en este caso &nbsp;concierne a las relaciones sexuales. Por lo tanto, \u00ab[l]a &nbsp;prueba t\u00e9cnica de ADN, dado su espec\u00edfico prop\u00f3sito &nbsp;de investigar la filiaci\u00f3n, no es conducente para establecer &nbsp;la disimilitud de los hechos constitutivos de la causa petendi &nbsp;(relaciones \u00edntimas o sexuales) del primer proceso con los del &nbsp;posterior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Pese a que en el escrito de demanda se invoc\u00f3 llanamente la &nbsp;prueba t\u00e9cnica de ADN, el Tribunal le otorg\u00f3 el &nbsp;calificativo de \u00abcausa &nbsp;pr\u00f3xima\u00bb &nbsp;para &nbsp;encajarla dentro del presupuesto de la identidad de causa que se &nbsp;requiere para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada. La alusi\u00f3n &nbsp;a pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinarios referentes a la &nbsp;causa &nbsp;petendi, permite &nbsp;inferir que el ad &nbsp;quem confundi\u00f3 &nbsp;la causa fundamental de este litigio con el acervo probatorio, lo que &nbsp;resulta inadmisible si se tiene en cuenta que, bajo ese tenor, &nbsp;cualquier proceso judicial podr\u00eda revivirse cuando aparezcan o &nbsp;se esgriman nuevas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;En este evento no son aplicables las sentencias SC1175 de 2016 y &nbsp;SC9226 de 2017, transcritas por el ad &nbsp;quem, &nbsp;pues se refieren a procesos de impugnaci\u00f3n de paternidad y \u00absi &nbsp;bien es cierto que tales procesos se iniciaron antes de que empezaran &nbsp;a regir las Leyes 721 de 2001 y 1060 de 2006, tambi\u00e9n lo es &nbsp;que sus debates se prolongaron en el tiempo y se desenvolvieron con &nbsp;actuaciones posteriores, cuando ya hab\u00edan empezado a regir &nbsp;esas normativas jur\u00eddicas a las cuales tuvieron que sujetarse &nbsp;obligatoriamente las partes\u00bb, &nbsp;en cambio, este asunto se refiere a una declaraci\u00f3n de &nbsp;paternidad extramatrimonial que hab\u00eda sido resuelta de manera &nbsp;definitiva desde 1988. En consecuencia, al haberse atenido el ad &nbsp;quem a &nbsp;casos que no guardan relaci\u00f3n con el presente, viol\u00f3 &nbsp;las normas invocadas en esta causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, en la providencia T-352 de 2012 citada por el Tribunal, &nbsp;el demandado accedi\u00f3 voluntariamente a practicarse la prueba &nbsp;de ADN, a pesar de contar con una sentencia previa a su favor, &nbsp;haciendo que para \u00e9l s\u00ed desaparecieran los efectos de &nbsp;la cosa juzgada, &nbsp;pero &nbsp;no acontece lo mismo en el sub &nbsp;lite, ya &nbsp;que el convocado jam\u00e1s renunci\u00f3 a la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada el 26 de julio de 1988, y tampoco acept\u00f3 practicarse &nbsp;la referida prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo expuesto en la sentencia T-249 de 2018, por la cual la Corte &nbsp;Constitucional dej\u00f3 sin efecto el prove\u00eddo que declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n previa de cosa &nbsp;juzgada en &nbsp;el presente asunto, debe tenerse en cuenta que a la entrada en &nbsp;vigencia la Ley 721 de 2001, en los procesos de filiaci\u00f3n el &nbsp;juez deb\u00eda decretar la prueba de ADN siempre que se tratara de &nbsp;situaciones no consolidadas o pendientes de resolver, pero no en &nbsp;casos en los que ya se hubieren proferido decisiones con fuerza de &nbsp;cosa juzgada, de ah\u00ed que, al haberse decretado la prueba de &nbsp;ADN en este juicio, se incurri\u00f3 en un \u00absegundo &nbsp;e indebido proceso de juzgamiento\u00bb &nbsp;que, por contera, se tornaba en un proceso nulo ipso &nbsp;iure. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;El ad &nbsp;quem aludi\u00f3 &nbsp;a jurisprudencia y doctrina for\u00e1neas para sustentar su &nbsp;decisi\u00f3n, desconociendo que este caso debe resolverse bajo la &nbsp;\u00f3ptica de la legislaci\u00f3n colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;Al &nbsp;ser sometido el demandado a este nuevo proceso, se transgredi\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por &nbsp;haber sido juzgado dos veces por el mismo hecho, en una clara afrenta &nbsp;al principio non &nbsp;bis in \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp;SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;aduce transgresi\u00f3n indirecta por errores de hecho manifiestos &nbsp;y trascendentes, \u00abpor &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de los art\u00edculos 14, 164 y 303 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, 4\u00ba, 29 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;403 del C\u00f3digo Civil; y \u00abpor &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida\u00bb, &nbsp;de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 8\u00ba (par\u00e1grafo &nbsp;1\u00ba) de la Ley 721 de 2001, ordinal 4\u00ba del art\u00edculo &nbsp;6\u00ba de la Ley 75 de 1968, art\u00edculos 92, 406, 422 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, 74 &nbsp;(numerales &nbsp;4\u00ba y 5\u00ba) y 386 (numeral 2\u00ba) del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, expuso el impugnante: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El ataque es parcial frente a las conclusiones del Tribunal, al &nbsp;compartir los argumentos esbozados frente a la identidad de partes y &nbsp;de objeto dentro de los dos procesos de filiaci\u00f3n; la &nbsp;discrepancia se centra en el an\u00e1lisis que se hizo de la cosa &nbsp;juzgada, al no haber encontrado semejanza en la causa &nbsp;que &nbsp;ciment\u00f3 cada uno de esos tr\u00e1mites, que se circunscribi\u00f3 &nbsp;al numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, &nbsp;es decir, a las relaciones sexuales sostenidas entre el demandado y &nbsp;la progenitora de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;identidad de la causa se deduce del cotejo de los fundamentos &nbsp;f\u00e1cticos plasmados en la sentencia del 26 de julio de 1988, &nbsp;con los de la demanda que dio origen a este proceso, pues en ambas se &nbsp;afirm\u00f3 que Martha Serna Arbel\u00e1ez y Nicol\u00e1s &nbsp;P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda mantuvieron relaciones \u00edntimas &nbsp;para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, e incluso despu\u00e9s. &nbsp;Adem\u00e1s, en los fundamentos de derecho de la radicada en 2002, &nbsp;la pretensi\u00f3n se apoy\u00f3 \u00fanicamente en los &nbsp;lineamientos de la Ley 75 de 1998, de manera que, &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el Tribunal hubiera apreciado correctamente los fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;de ambas demandas, confront\u00e1ndolos como correspond\u00eda, &nbsp;no habr\u00eda concluido, como lo hizo, que no se da entre ellas &nbsp;identidad de causa petendi, pues siendo las relaciones sexuales &nbsp;aducidas por los actores en una y otra la \u00fanica raz\u00f3n &nbsp;de pedir directamente relacionada con la causal de paternidad que a &nbsp;su turno ellos invocaron para sacar avante su pretensi\u00f3n &nbsp;(ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968), &nbsp;dicho sentenciador no pod\u00eda ignorarla para inmiscuirse en la &nbsp;b\u00fasqueda de una causa diferente (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, la variaci\u00f3n de la causa petendi en la segunda &nbsp;demanda debe estar necesariamente vinculada con la agregaci\u00f3n &nbsp;de hechos que impliquen, dentro del marco normativo del art\u00edculo &nbsp;6\u00ba de la Ley 75 de 1968, la sustituci\u00f3n de la causal de &nbsp;paternidad invocada por otra de las all\u00ed contempladas, lo que &nbsp;no ocurri\u00f3 en el asunto que se examina, ya que tanto en la &nbsp;primera como en la segunda demanda se invoc\u00f3 como causal la &nbsp;contemplada en el ordinal 4 del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 &nbsp;de 1968 (\u2026), lo que se traduce en que no hubo variaci\u00f3n &nbsp;alguna de la causa petendi. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;\u00abimpacto &nbsp;sobre la causa\u00bb &nbsp;que dedujo el Tribunal del hecho s\u00e9ptimo de la segunda demanda &nbsp;es alejado de la realidad probatoria, toda vez que las causales &nbsp;consagradas en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968 no &nbsp;sufrieron ninguna variaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de la Ley &nbsp;721; as\u00ed lo entendieron los accionantes al citar la Ley 75 &nbsp;entre los fundamentos de derecho de su pretensi\u00f3n, y en la &nbsp;narraci\u00f3n de los hechos 1\u00ba y 2\u00ba de su \u00faltima &nbsp;demanda al referir la existencia de \u00abrelaci\u00f3n &nbsp;\u00edntima\u201d entre su madre y el presunto padre, agregando &nbsp;que ellos fueron concebidos \u201ccomo fruto de esta relaci\u00f3n\u201d\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, tanto la menci\u00f3n de la expedici\u00f3n de la &nbsp;Ley 721 de 2001 como la alusi\u00f3n a la obligatoriedad de la &nbsp;prueba de ADN que citaron los actores en su segunda demanda era &nbsp;intrascendente e in\u00fatil; sin embargo, el Tribunal al &nbsp;inmiscuirse en la b\u00fasqueda de una causa diferente, distinta de &nbsp;la que en ejercicio de su leg\u00edtimo y exclusivo derecho &nbsp;se\u00f1alaron los actores, incurri\u00f3 en el grave error de &nbsp;hecho denunciado y en esa medida, resulta &nbsp;contraria al contenido de las pruebas la conclusi\u00f3n referente &nbsp;a que no se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada &nbsp;\u00aberror &nbsp;probatorio este \u00faltimo que llev\u00f3 al sentenciador a &nbsp;dejar de aplicar el art\u00edculo 303 del C. G. del P. al no emitir &nbsp;la declaraci\u00f3n correspondiente que este le impon\u00eda &nbsp;(cosa juzgada), y a darle indebida aplicaci\u00f3n al art\u00edculo &nbsp;1\u00ba de la Ley 721 de 2001 al no tener en cuenta que como en el &nbsp;segundo proceso de filiaci\u00f3n se da, respecto del anterior, &nbsp;identidad jur\u00eddica de partes, de objeto y de causa, no pod\u00eda &nbsp;avalar, como en efecto lo hizo, la prueba de ADN decretada por el a &nbsp;quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La confusi\u00f3n entre medio probatorio y causa, es producto del &nbsp;error de hecho manifiesto y trascendente en que incurri\u00f3 el &nbsp;tribunal al apreciar la demanda de 2002, cuyo contenido no requer\u00eda &nbsp;interpretaci\u00f3n por ser claro; de modo que la tergivers\u00f3 &nbsp;al afirmar que en esta \u00abse &nbsp;invoc\u00f3 como causa pr\u00f3xima de la pretensi\u00f3n la &nbsp;existencia de la prueba de ADN\u00bb, &nbsp;pues tal aseveraci\u00f3n no fue efectuada por los demandantes, &nbsp;sino que el fallador de segunda instancia agreg\u00f3 el &nbsp;calificativo de &nbsp;\u00abcausa &nbsp;pr\u00f3xima\u00bb &nbsp;a la prueba cient\u00edfica de ADN, lo cual constituye error de &nbsp;hecho por adici\u00f3n o a\u00f1adidura al texto de la demanda. &nbsp;Si el sentenciador no hubiera incurrido en ese yerro f\u00e1ctico, &nbsp;habr\u00eda concluido que la causa de la segunda demanda es &nbsp;id\u00e9ntica a la de la primera y habr\u00eda declarado la &nbsp;existencia de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;constancias de inasistencia a la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN, &nbsp;as\u00ed como los testimonios rendidos en la audiencia de &nbsp;instrucci\u00f3n del 28 de &nbsp;noviembre de 2019 por Martha y Rosa &nbsp;Mar\u00eda Serna Arbel\u00e1ez y Teresa Arbel\u00e1ez Restrepo, &nbsp;al igual que la presunci\u00f3n de paternidad fueron producidas en &nbsp;un segundo e indebido juzgamiento, con desconocimiento, por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n, del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan el cual, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo &nbsp;hecho o causa, al igual que de los c\u00e1nones 14, 164 y 166 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, que establecen que es nula la &nbsp;prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso, que las &nbsp;pruebas deben allegarse oportunamente y que el hecho en que se funda &nbsp;la presunci\u00f3n debe estar debidamente probado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incurri\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n el ad &nbsp;quem &nbsp;en error de hecho al no apreciar las alegaciones en primera y segunda &nbsp;instancia, es decir, \u00ablo &nbsp;que se dijo en la audiencia del 29 de noviembre de 2018, en los &nbsp;reparos concretos expuestos ante la juez d\u00e9cima de familia de &nbsp;Bogot\u00e1 contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019, as\u00ed &nbsp;como en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que &nbsp;ante \u00e9l se hizo respecto de las serias y contundentes razones &nbsp;que adujo el demandado cuando combati\u00f3 la pr\u00e1ctica de &nbsp;la prueba de ADN, lo cual demuestra que su conducta no fue &nbsp;inaceptable ni rebelde\u00bb; &nbsp;pues, de acuerdo con la jurisprudencia citada por el mismo juzgador, &nbsp;para \u00e9l era imperioso referirse a todos los puntos de &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;apreci\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;que, siendo el demandado titular del derecho constitucional a la cosa &nbsp;juzgada, no estaba obligado a someterse a una decisi\u00f3n &nbsp;arbitraria, esto es, a la pr\u00e1ctica indebida de la prueba de &nbsp;ADN, con la que se pretend\u00eda hacerlo renunciar a una &nbsp;prerrogativa originada en normas superiores, de modo que su actuaci\u00f3n &nbsp;fue leg\u00edtima y ajustada a derecho, dado que justific\u00f3 y &nbsp;explic\u00f3 los motivos de su inasistencia para ese efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;El &nbsp;sentenciador no consider\u00f3 los memoriales ni las razones que &nbsp;expuso el demandado para impugnar la sentencia de primer grado y para &nbsp;no someterse a la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN, en especial su &nbsp;alegaci\u00f3n de &nbsp;nulidad de pleno derecho de las constancias de &nbsp;inasistencia al laboratorio de gen\u00e9tica, de los testimonios y &nbsp;de la presunci\u00f3n de paternidad, puesto que fueron \u00abproducto &nbsp;de un segundo e indebido proceso que fue determinante del indebido &nbsp;juzgamiento contenido en el citado fallo del 2020\u00bb. &nbsp;Si el segundo proceso es indebido, necesariamente, todas las pruebas &nbsp;son nulas ipso &nbsp;iure &nbsp;y carecen de valor demostrativo a la luz de los art\u00edculos 240 &nbsp;y 166 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;La sentencia del Tribunal, de acuerdo con los yerros f\u00e1cticos &nbsp;manifiestos y trascendentes alegados, queda sin ning\u00fan &nbsp;basamento jur\u00eddico probatorio, por cuanto el segundo proceso &nbsp;es manifiestamente opuesto al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;que prescribe que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por la &nbsp;misma causa o hecho en que se fundamenta el petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se &nbsp;solicita casar la sentencia recurrida, para que la Corte, obrando en &nbsp;sede de instancia, revoque el fallo del a &nbsp;quo &nbsp;y, en su lugar, declare probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada y &nbsp;niegue las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.- &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en su art\u00edculo &nbsp;14 consagra como derecho fundamental de toda persona el &nbsp;reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica; a su vez, el &nbsp;art\u00edculo 42 ejusdem, dispone que la &nbsp;familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad y se &nbsp;constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos; que las &nbsp;relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes &nbsp;de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus &nbsp;integrantes y consagra como deber del &nbsp;Estado y la sociedad garantizar la \u00abprotecci\u00f3n &nbsp;integral de la familia\u00bb, &nbsp;haciendo especial \u00e9nfasis &nbsp;en que los \u00abhijos habidos en el matrimonio o &nbsp;fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con &nbsp;asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u00bb &nbsp;y en que \u00abLa ley reglamentar\u00e1 &nbsp;la progenitura responsable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;disposiciones de raigambre constitucional, en gran medida, son el &nbsp;soporte del r\u00e9gimen de filiaci\u00f3n o de investigaci\u00f3n &nbsp;de la paternidad, que, con arreglo a las disposiciones especiales que &nbsp;lo regulan, est\u00e1n orientadas a hacer efectiva la plenitud de &nbsp;los derechos de los hijos extramatrimoniales quienes est\u00e1n &nbsp;facultados para promover el respectivo proceso judicial encaminado a &nbsp;obtener el reconocimiento de sus progenitores, cuando quiera que de &nbsp;manera voluntaria \u00e9stos no lo han hecho, pues seg\u00fan lo &nbsp;ha decantado la jurisprudencia, toda persona tiene derecho a &nbsp;\u00abreclamar &nbsp;su verdadera filiaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;que &nbsp;resulta del derecho a la personalidad jur\u00eddica, del libre &nbsp;desarrollo de la personalidad, el acceso a la justicia y la dignidad &nbsp;humana11. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en el ordenamiento positivo nacional el &nbsp;art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 45 de 1936, modificado por el 6\u00ba &nbsp;de la Ley 75 de 1968, consagra seis presunciones que, acreditados sus &nbsp;respectivos supuestos f\u00e1cticos, autorizan declarar mediante &nbsp;proceso judicial la paternidad reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la Ley 721 de 2001, introdujo modificaciones a algunos &nbsp;preceptos de la Ley 75 de 1968, de modo especial, a su art\u00edculo &nbsp;7\u00b0 &nbsp;para disponer que, \u00ab[e]n &nbsp;todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, &nbsp;de oficio, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes &nbsp;que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad &nbsp;superior al 99.9%.\u00bb, &nbsp;indicando en su segundo par\u00e1grafo que, \u00abMientras &nbsp;los desarrollos cient\u00edficos no ofrezcan mejores posibilidades, &nbsp;se utilizar\u00e1 la t\u00e9cnica del DNA con el uso de los &nbsp;marcadores gen\u00e9ticos necesarios para alcanzar el porcentaje de &nbsp;certeza de que trata el presente art\u00edculo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;para salvaguardar los importantes intereses que est\u00e1n de por &nbsp;medio en los juicios de filiaci\u00f3n, la Ley 721 de 2001 &nbsp;introdujo una consecuencia m\u00e1s dr\u00e1stica que la &nbsp;originalmente consagraba la Ley 75 de 1968 en los eventos de rebeld\u00eda &nbsp;a la pr\u00e1ctica del medio de convicci\u00f3n en comentario, de &nbsp;manera que en el par\u00e1grafo primero del reformado art\u00edculo &nbsp;14 de aquella, previ\u00f3: \u00abEn &nbsp;caso de renuencia de los interesados a la pr\u00e1ctica de la &nbsp;prueba, el juez del conocimiento har\u00e1 uso de todos los &nbsp;mecanismos contemplados por la ley para asegurar la comparecencia de &nbsp;las personas a las que se les debe realizar la prueba. Agotados todos &nbsp;estos mecanismos, si persiste la renuencia, el juez del conocimiento &nbsp;de oficio y sin m\u00e1s tr\u00e1mites mediante sentencia &nbsp;proceder\u00e1 a declarar la paternidad o maternidad que se le &nbsp;imputa\u00bb12. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede apreciarse, a partir de esa normativa, la prueba de marcadores &nbsp;gen\u00e9ticos de ADN se convirti\u00f3 en imprescindible en &nbsp;todos los procesos de filiaci\u00f3n, &nbsp;y sobre su importancia y finalidad, la Corte Constitucional en C-807 &nbsp;de 2002, puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;finalidad del Estado al imponer la prueba del ADN como obligatoria y &nbsp;\u00fanica en los procesos de filiaci\u00f3n, no es otra distinta &nbsp;a su inter\u00e9s de llegar a la verdad, de establecer quien es el &nbsp;verdadero padre o madre, a trav\u00e9s de esta prueba por estar &nbsp;demostrado cient\u00edficamente que su grado de certeza es del &nbsp;99.99%. Pues, si bien en un comienzo y a\u00f1os atr\u00e1s esta &nbsp;prueba ten\u00eda un alto grado de certeza para excluir la &nbsp;filiaci\u00f3n, hoy por hoy, dado el avance o desarrollo cient\u00edfico &nbsp;y tecnol\u00f3gico de dicha prueba, esta ha alcanzado el m\u00e1ximo &nbsp;grado de certeza ya no en el sentido de excluir al presunto padre o &nbsp;madre, sino en sentido positivo, por inclusi\u00f3n o determinante &nbsp;e identificador del verdadero padre o madre. Tambi\u00e9n el &nbsp;legislador busca a trav\u00e9s de su obligatoriedad la efectividad &nbsp;de los derechos del ni\u00f1o y de cualquier persona a conocer su &nbsp;origen, a saber qui\u00e9n es su verdadero progenitor y por ende a &nbsp;definir su estado civil, posici\u00f3n en la familia, a tener un &nbsp;nombre y en suma a tener una personalidad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;el caso sub &nbsp;judice, &nbsp;el punto de encuentro de los dos cargos planteados corresponde a la &nbsp;inconformidad que manifiesta la censura respecto a la decisi\u00f3n &nbsp;del tribunal de confirmar la sentencia de primera instancia, que a su &nbsp;vez declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n pasiva del demandado\u00bb, &nbsp;porque desde su punto de vista constituye un claro desconocimiento &nbsp;del fen\u00f3meno de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, lo primero que debe memorarse es que, en este asunto, &nbsp;mediante la sentencia T-249 de 2018 proferida en sede de revisi\u00f3n &nbsp;de tutela, la Corte Constitucional zanj\u00f3 la controversia &nbsp;suscitada en torno a la procedencia de la excepci\u00f3n de cosa &nbsp;juzgada. As\u00ed, al amparar los derechos fundamentales de los &nbsp;accionantes, que encontr\u00f3 vulnerados por el Juzgado D\u00e9cimo &nbsp;de Familia de esta ciudad, por haber declarado probada dicha &nbsp;excepci\u00f3n con la consecuente orden de terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;REVOCAR &nbsp;la &nbsp;sentencia proferida el 24 de julio de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 &nbsp;la emitida el 20 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1. En su lugar, CONCEDER &nbsp;el amparo de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al &nbsp;estado civil, a la personalidad jur\u00eddica, a tener una familia &nbsp;y formar parte de ella y a la dignidad humana de los hermanos Juan &nbsp;David y Jos\u00e9 Luis Serna Arbel\u00e1ez, en &nbsp;los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;DEJAR &nbsp;SIN EFECTOS, con base en las consideraciones de esta providencia, la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1, del 21 de mayo de 2003, que declar\u00f3 probada la &nbsp;excepci\u00f3n de cosa juzgada y dio por terminado el proceso de &nbsp;filiaci\u00f3n extramatrimonial radicado bajo el n\u00famero &nbsp;1206-2002. En consecuencia, ORDENAR a la autoridad judicial &nbsp;accionada, que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, contin\u00fae con el &nbsp;proceso de filiaci\u00f3n mencionado, debiendo practicar y valorar &nbsp;la prueba cient\u00edfica de ADN ordenada al interior del mismo. &nbsp;(Subraya &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;determinaci\u00f3n fue adoptada con soporte en el an\u00e1lisis &nbsp;que, a manera de ratio &nbsp;decidendi, &nbsp;se plasm\u00f3 en la parte considerativa del fallo, refiriendo &nbsp;puntualmente las razones de car\u00e1cter constitucional y procesal &nbsp;por las cuales no era factible deducir la existencia de cosa juzgada &nbsp;que impidiera proseguir el curso normal del presente proceso de &nbsp;investigaci\u00f3n de la paternidad con el agotamiento del tr\u00e1mite &nbsp;para la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN regulada en la Ley 721 de &nbsp;2001. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>91. &nbsp;En ese orden de ideas, en atenci\u00f3n a la ley y a los referentes &nbsp;jurisprudenciales, en el asunto que ocupa a la Sala no se encuentra &nbsp;justificaci\u00f3n que el juez a pesar de haber decretado la &nbsp;pr\u00e1ctica de la prueba, posteriormente la desechara al declarar &nbsp;la excepci\u00f3n de la cosa juzgada, dejando de lado valores &nbsp;superiores como el debido proceso y sin tener en cuenta que de esta &nbsp;manera estaba renunciando a la verdad definitiva, que actualmente &nbsp;solo es posible alcanzar con la pr\u00e1ctica de la prueba que ya &nbsp;hab\u00eda sido ordenada13. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, importa destacar que del expediente de la referencia no es &nbsp;posible extraer elementos que lleven a determinar que el juzgado &nbsp;accionado insisti\u00f3 en la pr\u00e1ctica de la prueba &nbsp;cient\u00edfica inherente a todos los procesos de filiaci\u00f3n &nbsp;adelantados con posterioridad al 2001, sino que se limit\u00f3 a &nbsp;decretar la excepci\u00f3n de cosa juzgada14. &nbsp;Esta inactividad confluyente con la parsimonia de la apoderada de los &nbsp;hoy accionantes para controvertir dicha providencia que concluy\u00f3 &nbsp;con la ejecutoria del auto proferido el 21 de mayo de 200315. &nbsp;<\/p>\n<p>92. &nbsp;De manera an\u00e1loga, al declararse la excepci\u00f3n de cosa &nbsp;juzgada, la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 de manera &nbsp;concomitante en un defecto &nbsp;procedimental por exceso ritual manifiesto y &nbsp;en una &nbsp;violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, &nbsp;pues por dar aplicaci\u00f3n estricta al art\u00edculo 332 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sobre la existencia de cosa &nbsp;juzgada, sacrific\u00f3 derechos constitucionales en cabeza de los &nbsp;accionantes, inherentes a la protecci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, &nbsp;la cual implica una salvaguarda a los derechos a la personalidad &nbsp;jur\u00eddica (art. 14 de CP), a tener una familia (arts. 5, 42 y &nbsp;44 CP), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP) y a la &nbsp;dignidad humana (art. 1\u00ba de la CP)16. &nbsp;Por tanto, con esta actuaci\u00f3n, el Juzgado D\u00e9cimo de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1 desplaz\u00f3 el amparo de los derechos de &nbsp;los hermanos Serna Arbel\u00e1ez para dar aplicaci\u00f3n a una &nbsp;norma procedimental, que hace procedente la acci\u00f3n de tutela &nbsp;contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>93. &nbsp;Incluso, para la Sala no se estructuraba el fen\u00f3meno de cosa &nbsp;juzgada que fue declarado en el auto del 21 de mayo de 2003, pues si &nbsp;bien hab\u00eda identidad de partes y de pretensiones, entre el &nbsp;proceso adelantado en 1988 y el terminado en 2003, los hechos no eran &nbsp;similares. Al respecto basta con traer a colaci\u00f3n lo &nbsp;considerado por este Tribunal en la sentencia T-352 &nbsp;de 2012, &nbsp;al analizar un caso con presupuestos f\u00e1cticos equivalentes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala considera que no existe cosa juzgada en este caso, &nbsp;debido a que si bien se trata de iguales sujetos y de iguales &nbsp;pretensiones, los hechos no son los mismos, ya que: i) en 1973 [en el &nbsp;presente asunto ser\u00eda 1988] (fecha en que se llev\u00f3 a &nbsp;cabo el primer proceso) no exist\u00eda la prueba de ADN, pues los &nbsp;avances cient\u00edficos en materia gen\u00e9tica no hab\u00edan &nbsp;llegado hasta su descubrimiento; ii) el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;se reg\u00eda bajo los mandatos de la Constituci\u00f3n de 1886; &nbsp;por tanto, fue hasta 1991 cuando se logr\u00f3 afianzar el &nbsp;principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre el &nbsp;procesal, como garant\u00eda de la materializaci\u00f3n y &nbsp;protecci\u00f3n real de los derechos de los individuos; y iii) no &nbsp;se hab\u00eda expedido la Ley 721 de 2001, que fue la que determin\u00f3 &nbsp;que era obligatoria la prueba de ADN en los procesos de filiaci\u00f3n, &nbsp;mientras los desarrollos cient\u00edficos no ofrezcan mejores &nbsp;posibilidades\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>94. &nbsp;Como se expuso previamente, el proceso de investigaci\u00f3n de la &nbsp;paternidad ha sufrido mutaciones legislativas acordes con los avances &nbsp;cient\u00edficos mediante los cuales se ha permitido que las partes &nbsp;involucradas en un proceso de esta naturaleza tengan plena certeza al &nbsp;momento de definir si existe un v\u00ednculo consangu\u00edneo &nbsp;entre ellos. As\u00ed, la nueva normatividad, que para el presente &nbsp;caso es la Ley 721 de 2001, resultaba imperativa para el juez de &nbsp;conocimiento y supon\u00eda hechos &nbsp;nuevos &nbsp;o diferentes a los analizados y juzgados, permitiendo descartar la &nbsp;estructuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de cosa juzgada17. &nbsp;<\/p>\n<p>95. &nbsp;El Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, erradamente &nbsp;consider\u00f3 que los presupuestos f\u00e1cticos estudiados por &nbsp;el Juzgado Primero Civil de Menores en 1988, eran id\u00e9nticas a &nbsp;los presentados en el proceso estudiado en 2003, desconociendo as\u00ed &nbsp;la normal legal vigente que supon\u00eda una valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y procedimental distinta a la aplicada en el proceso &nbsp;anterior. Adicionalmente, se advierte que el Juzgado D\u00e9cimo de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 que el pronunciamiento del &nbsp;Juzgado Civil de Menores de 1988, se reg\u00eda bajos los &nbsp;lineamientos establecidos en la Constituci\u00f3n de 1886, donde no &nbsp;se encontraba debidamente consolidado el principio del derecho &nbsp;sustancial como si lo est\u00e1 en la Carta Pol\u00edtica de &nbsp;199118. &nbsp;<\/p>\n<p>96. &nbsp;Y es que el alt\u00edsimo grado de probabilidad que otorga la &nbsp;prueba cient\u00edfica de ADN respecto del establecimiento de la &nbsp;progenitura, hizo la ley dispusiera lo imperativo de su pr\u00e1ctica. &nbsp;Por ello, no pod\u00eda desconocer el Juzgado D\u00e9cimo de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1 el medio cient\u00edfico al uso. Esto se &nbsp;a\u00fana al hecho de que las pruebas periciales de grupos &nbsp;sangu\u00edneos a las que refer\u00eda la Ley 75 de 1968, bajo &nbsp;cuyo imperio se adelant\u00f3 el primer proceso ante el Juzgado &nbsp;Civil de Menores de Bogot\u00e1, \u201ccarec\u00edan de un poder &nbsp;de inclusi\u00f3n o de exclusi\u00f3n absoluto, pues no afirmaban &nbsp;ni exclu\u00edan la paternidad, apenas reflejaban una probabilidad &nbsp;relativa, que variaba dependiendo de la cantidad de personas que &nbsp;pudieran tener el mismo tipo de sangre del posible padre\u201d19. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que si la paternidad atribuida al se\u00f1or P\u00e1jaro &nbsp;Pe\u00f1aranda a\u00fan no hab\u00eda sido cient\u00edficamente &nbsp;definida, el Juzgado deb\u00eda encauzar su actuaci\u00f3n en esa &nbsp;senda, pues tal situaci\u00f3n resultaba violatoria de los derechos &nbsp;fundamentales de los hermanos Serna Arbel\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>97. &nbsp;En el mismo sentido, se evidencia una violaci\u00f3n directa de la &nbsp;Carta, ya que se marginaron integralmente de la controversia los &nbsp;principios constitucionales consagrados en el Texto Superior. En &nbsp;efecto, la providencia cuestionada solo tuvo en cuenta el hecho de &nbsp;que hab\u00eda existido un proceso de filiaci\u00f3n natural &nbsp;anterior sin considerar las variables normativas y circunstanciales &nbsp;que motivaron, por segunda vez, el inicio del proceso filiaci\u00f3n &nbsp;extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;significa que el auto atacado al soslayar la pr\u00e1ctica de la &nbsp;prueba cient\u00edfica, imposibilit\u00f3 la revisi\u00f3n de &nbsp;fondo del asunto planteado por el n\u00facleo familiar accionante, &nbsp;olvidando el principio constitucional de la primac\u00eda del &nbsp;derecho sustancial sobre el procedimental. Principio que se quebrant\u00f3 &nbsp;cuando ante la posibilidad de practicar una prueba de ADN el juez de &nbsp;instancia decidi\u00f3 darle mayor prevalencia al aspecto formal, &nbsp;dejando de lado la primac\u00eda de la protecci\u00f3n real y &nbsp;efectiva de los derechos de los individuos, en particular de quienes &nbsp;en ese entonces eran solo unos ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;actuar del juzgado accionado gener\u00f3 una situaci\u00f3n de &nbsp;permanente vulneraci\u00f3n en la \u00f3rbita de derechos &nbsp;fundamentales de los hermanos Serna Arbel\u00e1ez que, como &nbsp;claramente se evidencia con la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n &nbsp;de tutela, sigue produciendo efectos nocivos en sus garant\u00edas &nbsp;constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>98. &nbsp;Quiere decir lo anterior que la decisi\u00f3n del Juzgado D\u00e9cimo &nbsp;de Bogot\u00e1 mediante la cual declar\u00f3 la excepci\u00f3n &nbsp;de cosa juzgada en el proceso de filiaci\u00f3n adelantado por los &nbsp;accionantes en vigencia de la precitada ley, es contraria al Texto &nbsp;Superior y a la jurisprudencia de esta Corte, en la cual se ha &nbsp;reiterado que en los casos en los cuales exista una amenaza o &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, prevalecer\u00e1 la &nbsp;justicia material y no las formalidades propias, adjetivas &nbsp;del &nbsp;proceso judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, en A-024 de 2019, la Sala Plena de la Corte &nbsp;Constitucional, neg\u00f3 la solicitud de nulidad formulada por el &nbsp;aqu\u00ed demandado contra la rese\u00f1ada sentencia de revisi\u00f3n &nbsp;de tutela20. &nbsp;Al respecto, tras realizar las consideraciones pertinentes sobre ese &nbsp;tipo de actuaciones, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp;La Sala reitera que quien invoca la nulidad de una sentencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n debe demostrar con razones coherentes la &nbsp;vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, no siendo de recibo &nbsp;interpretaciones jur\u00eddicas diferentes que obedezcan al &nbsp;disgusto y a la inconformidad con la sentencia cuestionada, o que &nbsp;pretendan reabrir el debate jur\u00eddico concluido. &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp;As\u00ed pues, se aprecia que la parte solicitante no present\u00f3 &nbsp;argumentos aptos para acreditar que la sentencia T-249 de 2018 &nbsp;hubiera incurrido en una vulneraci\u00f3n al debido proceso del &nbsp;se\u00f1or P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda al modificar el &nbsp;precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Corte en relaci\u00f3n &nbsp;con los principios de subsidiariedad e inmediatez; por lo tanto, &nbsp;resulta forzoso concluir que no se cumpli\u00f3 con la carga &nbsp;argumentativa necesaria para estructurar un cargo de nulidad, &nbsp;torn\u00e1ndose improcedente el estudio de fondo de la causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;este panorama, teniendo en cuenta que, por regla general, las &nbsp;providencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de &nbsp;su labor excepcional de revisi\u00f3n de fallos proferidos en &nbsp;acciones de tutela, tienen efectos inter &nbsp;partes, &nbsp;de manera que afectan las situaciones particulares de quienes &nbsp;intervienen en un tr\u00e1mite de esa naturaleza, es claro que el &nbsp;demandado por lo que a esa defensa concierne qued\u00f3 vinculado a &nbsp;lo decidido por el Tribunal Constitucional, particularmente en dos &nbsp;aspectos: i) &nbsp;la excepci\u00f3n de cosa juzgada no estaba demostrada al momento &nbsp;en que el a &nbsp;quo &nbsp;la resolvi\u00f3 como previa y, por ello, su decisi\u00f3n del 21 &nbsp;de mayo de 2003 fue dejada sin efectos; ii) &nbsp; &nbsp;la orden de proseguir el proceso judicial dispuesta por esa &nbsp;Corporaci\u00f3n, era de obligatorio cumplimiento para el juzgador, &nbsp;quien qued\u00f3 compelido no &nbsp;solo a darle continuidad al mismo, sino tambi\u00e9n a velar por la &nbsp;pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica de ADN all\u00ed &nbsp;ordenada desde su inicio, y a \u00abvalorarla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto resulta incontrastable que la sentencia de &nbsp;revisi\u00f3n surt\u00eda efectos respecto de quienes fungen como &nbsp;partes procesales en este juicio, que fueron vinculados y escuchados &nbsp;en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, con posterioridad a ese fallo de revisi\u00f3n, las &nbsp;alegaciones del demandado insistiendo en la existencia de cosa &nbsp;juzgada solo podr\u00edan haber tenido eco en la definici\u00f3n &nbsp;de la controversia si se hubiesen edificado en hechos o &nbsp;circunstancias diferentes a las que en aquel momento sustentaron la &nbsp;proposici\u00f3n de ese medio exceptivo, cosa que no ocurri\u00f3, &nbsp;pues, claramente, su tesis defensiva se mantuvo en lo inicialmente &nbsp;planteado, cuyos argumentos, se itera, fueron desestimados en la &nbsp;citada T-249 de 2018, frente a la cual el juzgador de primera &nbsp;instancia, como era su deber, emiti\u00f3 el auto de obed\u00e9zcase &nbsp;y c\u00famplase lo resuelto por la Corte Constitucional para dar &nbsp;continuidad a la tramitaci\u00f3n del asunto sub &nbsp;judice. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior precisi\u00f3n es importante por cuanto a partir de ella &nbsp;deben analizarse los fundamentos que soportan los dos cargos, que &nbsp;desde ya se advierte, no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad, por &nbsp;las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El primer motivo de casaci\u00f3n alegado se edific\u00f3 en la &nbsp;afrenta directa de normas sustanciales. En esencia, critic\u00f3 el &nbsp;demandado que el Tribunal haya desestimado la excepci\u00f3n de &nbsp;cosa juzgada por una errada interpretaci\u00f3n del concepto de la &nbsp;causa &nbsp;petendi, &nbsp;al confundirlo con la prueba y que de esa manera aplic\u00f3 &nbsp;indebidamente los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 8\u00ba de la &nbsp;Ley 721 de 2001 e inaplic\u00f3 el canon 303 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este t\u00f3pico debe decirse que la decisi\u00f3n del Tribunal &nbsp;se erigi\u00f3 en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1- &nbsp;Al analizar los reparos del apelante relacionados con la &nbsp;estructuraci\u00f3n de la cosa juzgada, consider\u00f3 que si &nbsp;bien no hab\u00eda duda en lo concerniente a la identidad jur\u00eddica &nbsp;de las partes y del objeto de los procesos de filiaci\u00f3n &nbsp;adelantados por los hermanos Juan David y Jos\u00e9 Luis Serna &nbsp;Arbel\u00e1ez, en lo que no exist\u00eda tal identidad era en la &nbsp;causa, toda vez que \u00abentre &nbsp;los fundamentos f\u00e1cticos del primer proceso a los del &nbsp;presente, no existe esa coincidencia\u00bb &nbsp;y puso especial \u00e9nfasis en los hechos numerados 5 y 7, en su &nbsp;orden, referidos a la prueba practicada en el primer proceso que &nbsp;arroj\u00f3 como resultado la compatibilidad gen\u00e9tica entre &nbsp;las partes, y a la expedici\u00f3n de la Ley 721 de 2001 que &nbsp;introdujo la prueba de ADN como fundamento de los fallos judiciales &nbsp;sobre filiaci\u00f3n extramatrimonial, concluyendo que al haberse &nbsp;entronizado en el ordenamiento la pr\u00e1ctica obligatoria de &nbsp;dicha prueba, tal situaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no es una mera variaci\u00f3n accidental con el anterior proceso, &nbsp;sino fundamental, por la sencilla pero pot\u00edsima raz\u00f3n &nbsp;de que la prueba de marcadores gen\u00e9ticos, que no es ni por &nbsp;semejas la practicada en el otro pleito que finiquit\u00f3 en 1988 &nbsp;\u2013 examen de sangre que determin\u00f3 un nivel de &nbsp;compatibilidad sangu\u00ednea entre los hermanos Serna Arbel\u00e1ez &nbsp;y el presunto progenitor- constituye instrumento cient\u00edfico de &nbsp;incalculable valor en la investigaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n &nbsp;que no exist\u00eda para 1988, lo que desvirt\u00faa la alegada &nbsp;cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Frente al reproche del recurrente en cuanto a que el ADN es una &nbsp;prueba y no un hecho novedoso, sostuvo que, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;materia filiatoria, tal aserci\u00f3n no es absoluta. El Tribunal &nbsp;Europeo de Derechos Humanos, la Corte Constitucional, la Corte &nbsp;Suprema de Justicia tanto en sede de casaci\u00f3n y en tutela, as\u00ed &nbsp;como la doctrina especializada, han concluido de manera un\u00e1nime, &nbsp;contrario a lo que sostiene el recurrente, que en los tiempos &nbsp;modernos el ADN, si bien es una prueba, impacta a la causa como &nbsp;identidad de la cosa juzgada. La tensi\u00f3n que se presenta entre &nbsp;la filiaci\u00f3n y la cosa juzgada frente a la aparici\u00f3n de &nbsp;las pruebas biol\u00f3gicas, se resuelve en favor de la filiaci\u00f3n &nbsp;por encontrarse comprometidos valores constitucionales inalienables, &nbsp;la protecci\u00f3n de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica &nbsp;de la sociedad, el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica &nbsp;de toda persona, la igualdad y el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, dedic\u00f3 un amplio segmento del fallo a &nbsp;relacionar posiciones jurisprudenciales y doctrinarias con las cuales &nbsp;propendi\u00f3 por refrendar sus afirmaciones, y precis\u00f3 que &nbsp;el advenimiento de la Ley 721 de 2001 derrumba la cosa juzgada, por &nbsp;tratarse de una \u00abcausa &nbsp;jur\u00eddica pr\u00f3xima que no coincide con la remota\u00bb &nbsp;y que fue invocada en la demanda formulada en el a\u00f1o 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;Desde &nbsp;el argumento ius &nbsp;fundamental, debe &nbsp;tenerse en cuenta que, para la \u00e9poca en que se dict\u00f3 el &nbsp;primer fallo, el orden constitucional era distinto al actual. De &nbsp;suerte que la demanda promovida en 2002 se encuentra permeada por &nbsp;otros valores constitucionales, ante los nuevos derroteros &nbsp;establecidos en esa materia, debe prevalecer la b\u00fasqueda de la &nbsp;verdad en la consolidaci\u00f3n de las garant\u00edas superiores &nbsp;como la personalidad jur\u00eddica, la dignidad humana, el derecho &nbsp;a tener una familia y formar parte de ella, el derecho al estado &nbsp;civil y el derecho a conocer con certeza la identidad de los &nbsp;progenitores. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.- &nbsp;El salvamento de voto a la sentencia T249 de 2018 y la aclaraci\u00f3n &nbsp;al auto que resolvi\u00f3 el incidente de nulidad contra dicha &nbsp;sentencia, no tienen la relevancia que predica el demandado, toda vez &nbsp;que \u00abno &nbsp;constituyen la posici\u00f3n mayoritaria, no obstante, el peso &nbsp;espec\u00edfico de dichas disidencias, pues lo vinculante son las &nbsp;tesis mayoritarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.- &nbsp;La legalidad del auto del 21 de mayo de 2003 que declar\u00f3 &nbsp;pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de cosa juzgada y termin\u00f3 &nbsp;el presente proceso, fue enervada con la sentencia T-249 de 2018, &nbsp;\u00abluego &nbsp;la situaci\u00f3n nulitante no estar\u00eda presente, lo que va &nbsp;de la mano con la confirmaci\u00f3n de la sentencia apelada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque el Juzgador de segunda instancia en la motivaci\u00f3n de su &nbsp;fallo incluy\u00f3 algunos elementos adicionales de refuerzo, en &nbsp;especial para desechar la identidad de la causa como elemento basilar &nbsp;de la cosa juzgada al diferenciar los conceptos de \u00abcausa &nbsp;pr\u00f3xima\u00bb &nbsp;y \u00abcausa &nbsp;remota\u00bb, &nbsp;en todo caso, su an\u00e1lisis guarda absoluta correspondencia con &nbsp;el efectuado por la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte &nbsp;Constitucional para amparar los derechos superiores de los &nbsp;demandantes al concluir que en este caso no se estructuraba el &nbsp;fen\u00f3meno de la cosa juzgada, por lo siguiente: i) &nbsp;\u00absi &nbsp;bien hab\u00eda identidad de partes y de pretensiones, entre el &nbsp;proceso adelantado en 1988 y el terminado en 2003, los hechos no eran &nbsp;similares\u00bb21; &nbsp;ii) &nbsp;la nueva normativa \u00abque &nbsp;para el presente caso es la Ley 721 de 2001, resultaba imperativa &nbsp;para el juez de conocimiento y supon\u00eda hechos nuevos &nbsp;o &nbsp;diferentes a los analizados y juzgados\u00bb; &nbsp;iii) &nbsp;el juzgador desconoci\u00f3 que la norma legal vigente \u00absupon\u00eda &nbsp;una valoraci\u00f3n probatoria y procedimental distinta a la &nbsp;aplicada en el proceso anterior\u00bb &nbsp;y que el fallo del Juzgado de Menores en 1988, se reg\u00eda bajo &nbsp;los lineamientos de la Constituci\u00f3n de 1886, en la que no &nbsp;estaba consolidado el principio de primac\u00eda del derecho &nbsp;sustancial como s\u00ed lo est\u00e1 en la de 1991, y iv) &nbsp;las pruebas periciales de grupos sangu\u00edneos referidas en la &nbsp;Ley 75 de 1968, bajo cuyo imperio se adelant\u00f3 el primer &nbsp;proceso, \u00abcarec\u00edan &nbsp;de un poder de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n absoluto\u00bb, &nbsp;entonces, como la paternidad atribuida al demandado a\u00fan no &nbsp;hab\u00eda sido cient\u00edficamente definida, el juzgado deb\u00eda &nbsp;encauzar su actuaci\u00f3n en esa senda en aras de la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales de los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Fluye &nbsp;de lo expuesto que si los fundamentos jur\u00eddicos esgrimidos por &nbsp;el Tribunal para refrendar la decisi\u00f3n de declarar no probada &nbsp;la excepci\u00f3n de m\u00e9rito formulada por el convocado, en &nbsp;lo medular, coinciden con los que en su momento condujeron a la Corte &nbsp;Constitucional a arribar a la misma conclusi\u00f3n, y si con &nbsp;posterioridad al fallo de revisi\u00f3n de tutela, no se &nbsp;establecieron en este proceso circunstancias distintas a las &nbsp;iniciales que originaron la alegaci\u00f3n de la excepci\u00f3n &nbsp;de cosa juzgada, ning\u00fan reproche merece su labor\u00edo &nbsp;desde el punto de vista de la aplicaci\u00f3n de la normatividad &nbsp;legal llamada a disciplinar el caso sometido a su discernimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;son admisibles los reparos relacionados con que el sentenciador &nbsp;aplic\u00f3 err\u00f3neamente la Ley 721 de 2001, toda vez que, &nbsp;en \u00faltimas, propenden por desconocer los argumentos que expuso &nbsp;la Corte Constitucional en su sentencia T249 de 2018 sobre la &nbsp;procedencia de aplicar esa preceptiva en este asunto, al punto que &nbsp;para brindar el amparo constitucional en la forma que dispuso, tom\u00f3 &nbsp;en consideraci\u00f3n, entre otros aspectos, la protecci\u00f3n &nbsp;de la familia, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas &nbsp;a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 y la garant\u00eda de &nbsp;los derechos fundamentales de los accionantes por cuanto con las &nbsp;pruebas periciales de grupos sangu\u00edneos referidas en la Ley 75 &nbsp;de 1968, la paternidad atribuida al demandado a\u00fan no hab\u00eda &nbsp;sido cient\u00edficamente definida. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, siendo esa providencia vinculante entre las partes &nbsp;de este proceso, el acatamiento de la hermen\u00e9utica relacionada &nbsp;con la aplicaci\u00f3n de la referida ley no es opcional para los &nbsp;juzgadores de instancia, sino que comporta un acto de sujeci\u00f3n &nbsp;a lo ya analizado por la m\u00e1xima guardiana de la Constituci\u00f3n &nbsp;en cumplimiento de la funci\u00f3n encomendada en el numeral 9\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, dados sus &nbsp;efectos inter partes, de donde, en l\u00ednea de principio, el tema &nbsp;se torna inexpugnable para este caso en particular y ning\u00fan &nbsp;error de juzgamiento se deriva de la aplicaci\u00f3n de esos &nbsp;preceptos en su definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, si desde la sentencia de revisi\u00f3n de tutela &nbsp;el convocado fue advertido de que la declaraci\u00f3n de cosa &nbsp;juzgada qued\u00f3 sin efecto, de ello se derivaba, necesariamente, &nbsp;que el presente era un juicio nuevo que deb\u00eda continuar su &nbsp;curso hasta la decisi\u00f3n definitiva, por lo mismo, a partir de &nbsp;aquel fallo deven\u00eda insostenible su tesis de que estaba siendo &nbsp;juzgado dos veces por el mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En &nbsp;adici\u00f3n a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en la &nbsp;formulaci\u00f3n del cargo el casacionista incurri\u00f3 en &nbsp;errores de t\u00e9cnica que igualmente truncan sus probabilidades &nbsp;de \u00e9xito, como son: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.- &nbsp;Acerca de que el Tribunal pas\u00f3 por alto que la Ley 721 de 2001 &nbsp;no suprimi\u00f3 ni sustituy\u00f3 las causales consagradas en el &nbsp;art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, ni constituy\u00f3 &nbsp;una distinta, lo que significa que el resultado de esa prueba es solo &nbsp;un elemento de convicci\u00f3n para acreditar la causal, basta &nbsp;se\u00f1alar que el argumento es desenfocado, toda vez que en &nbsp;ninguna parte del razonamiento del juzgador de segunda instancia se &nbsp;aludi\u00f3 a una alteraci\u00f3n de las causales de filiaci\u00f3n. &nbsp;Cosa distinta es que le haya conferido especial importancia a la &nbsp;obligatoriedad de ese medio demostrativo en el actual escenario de &nbsp;los procesos de filiaci\u00f3n, pero en modo alguno aludi\u00f3 a &nbsp;que su advenimiento constituyera un evento adicional de presunci\u00f3n &nbsp;de la paternidad natural que diera lugar a su declaraci\u00f3n &nbsp;judicial en &nbsp;los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad, referidas en &nbsp;el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.- &nbsp;Los reparos contra el contenido de la sentencia T-249 de 2018, son a &nbsp;todas luces impertinentes para soportar la causal primera de &nbsp;casaci\u00f3n, no solo porque la misma \u00fanicamente puede &nbsp;dirigirse contra el fallo de segunda instancia emitido por el &nbsp;Tribunal en el proceso declarativo de filiaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n &nbsp;porque aquella decisi\u00f3n fue proferida por el m\u00e1ximo &nbsp;\u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional por lo que era &nbsp;de obligatorio cumplimiento para el juez que emiti\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n que la Corte consider\u00f3 violatoria de los &nbsp;derechos fundamentales de los promotores y surte plenos efectos &nbsp;contra quienes fungen como partes dentro de este juicio de &nbsp;reconocimiento de paternidad extramatrimonial, con mayor raz\u00f3n, &nbsp;cuando la nulidad formulada contra ese prove\u00eddo fue denegada &nbsp;por la Sala Plena de la Corte Constitucional en A024 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.- &nbsp;El cargo adem\u00e1s deviene incompleto, si en cuenta se tiene que &nbsp;el inconforme no cuestion\u00f3 uno de los pilares que soportan el &nbsp;fallo de segunda instancia, relacionado con la sustentaci\u00f3n de &nbsp;la tesis que dio pie a la confirmaci\u00f3n de la sentencia del a &nbsp;quo, &nbsp;a partir de una visi\u00f3n ius &nbsp;fundamental, pues &nbsp;seg\u00fan lo afirm\u00f3 el Tribunal, en este asunto tambi\u00e9n &nbsp;deb\u00eda tenerse en cuenta que, para la \u00e9poca en que se &nbsp;dict\u00f3 el primer fallo, el orden constitucional era distinto al &nbsp;actual y que, por ello, la demanda promovida en 2002 se encontraba &nbsp;permeada por otros valores constitucionales, ante los nuevos &nbsp;derroteros establecidos en esa materia, por lo que deb\u00eda &nbsp;prevalecer la b\u00fasqueda de la verdad en la consolidaci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas superiores como la personalidad jur\u00eddica, &nbsp;la dignidad humana, el derecho a tener una familia y formar parte de &nbsp;ella, el derecho al estado civil y el derecho a conocer con certeza &nbsp;la identidad de los progenitores. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.- &nbsp;Por &nbsp;lo dem\u00e1s, todos &nbsp;los cuestionamientos acerca de la naturaleza, procedencia y &nbsp;valoraci\u00f3n de la prueba de ADN, resultan por completo ajenos a &nbsp;la senda de la causal primera de casaci\u00f3n que impide &nbsp;discusiones de orden probatorio, pues a tono con el art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso, trat\u00e1ndose de la &nbsp;violaci\u00f3n directa, el cargo debe circunscribirse a la cuesti\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria. &nbsp;Ese entremezclamiento constituye una afrenta contra la autonom\u00eda &nbsp;de los distintos motivos de casaci\u00f3n consagrados por el &nbsp;legislador que impide su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5.- &nbsp;La &nbsp;falta de t\u00e9cnica de algunos cuestionamientos, sumada a lo &nbsp;infundados que, a estas alturas del proceso, de acuerdo con sus &nbsp;antecedentes, resultan los reproches del inconforme, dan cuenta de &nbsp;que sus planteamientos obedecen a su particular manera de entender &nbsp;c\u00f3mo debi\u00f3 ser resuelta la controversia y no a &nbsp;verdaderos errores in &nbsp;iudicando &nbsp;atribuibles al juzgador de segundo grado, de modo que, lejos de ser &nbsp;id\u00f3neos para quebrar el fallo impugnado, solo se asemejan a &nbsp;simples alegatos de instancia insuficientes para ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, los argumentos del recurrente para sustentar el cargo por &nbsp;afrenta directa del ordenamiento, no tienen el alcance de alterar la &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que el fallo arrib\u00f3 &nbsp;a esta sede. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Respecto &nbsp;a la violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales en las que se &nbsp;soporta el segundo cargo, pese a la falta de precisi\u00f3n en su &nbsp;formulaci\u00f3n en la medida que no se explica si el tribunal &nbsp;incurri\u00f3 en yerro de hecho o de derecho y se repiten los &nbsp;motivos de desacuerdo plasmados en el primer cargo, podr\u00eda &nbsp;extraerse que se alega indebida apreciaci\u00f3n de la demanda, lo &nbsp;que, desde el punto de vista del recurrente, condujo al tribunal a &nbsp;declarar infundada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta, e &nbsp;indebida valoraci\u00f3n de algunos medios de prueba, que lo &nbsp;condujeron a resolver del modo que lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.- &nbsp;Sobre la primera cuesti\u00f3n, es evidente lo desenfocado que &nbsp;resulta el cargo, pues no es verdad que la alusi\u00f3n del &nbsp;tribunal a la existencia de una causa pr\u00f3xima haya sido &nbsp;producto de una confusi\u00f3n &nbsp;entre un medio probatorio y la causa, y mucho menos que la misma se &nbsp;haya originado en &nbsp;la tergiversaci\u00f3n del contenido material de &nbsp;la demanda, dado que el juzgador en ning\u00fan momento le atribuy\u00f3 &nbsp;a los demandantes esa afirmaci\u00f3n -que ciertamente no plasmaron &nbsp; en el escrito inaugural-, sino que esa tem\u00e1tica hizo parte &nbsp;del argumento jur\u00eddico que sirvi\u00f3 de soporte al fallo &nbsp;como un razonamiento que el ad &nbsp;quem &nbsp;estim\u00f3 pertinente para resolver la instancia, lo que de &nbsp;ninguna manera encaja en una apreciaci\u00f3n indebida de la &nbsp;demanda, por adici\u00f3n o a\u00f1adidura de su texto, capaz de &nbsp;estructurar un error f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.- &nbsp;En cuanto al segundo aspecto, especial relevancia merece la &nbsp;disertaci\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;relacionada con que el \u00e9xito de las pretensiones de los &nbsp;accionantes se debi\u00f3 a la frustraci\u00f3n de la pr\u00e1ctica &nbsp;de la prueba de ADN por la rebeld\u00eda del demandado, as\u00ed &nbsp;como al dicho de los testigos, y que esos aspectos no fueron objeto &nbsp;de apelaci\u00f3n, por lo que quedaron por fuera de discusi\u00f3n &nbsp;en la segunda instancia. Al efecto, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el a quo accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n filiatoria demandada &nbsp;con sost\u00e9n en las directrices y jurisprudencia vertidas en la &nbsp;sentencia SC5418-2018 (\u2026) las que transcribi\u00f3 in &nbsp;extenso, y apoyado en que la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN &nbsp;ordenada result\u00f3 frustrada ante la inaceptable conducta &nbsp;rebelde del demandado en no prestar su concurso para la toma de &nbsp;muestras tras ser citado en varias oportunidades, aunado a lo que &nbsp;se\u00f1alaron los testigos tra\u00eddos al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior conclusi\u00f3n jur\u00eddica y probatoria no fue &nbsp;combatida por el recurrente ya que expresamente ninguna censura &nbsp;blandi\u00f3 en ese sentido a fin de hacer ver su contrariedad con &nbsp;el derecho. No expuso el apelante las razones o motivos de su &nbsp;inconformidad con las deducciones l\u00f3gico \u2013 jur\u00eddicas &nbsp;a que lleg\u00f3 el juez en su prove\u00eddo impugnado y &nbsp;alcanzar, por ende, su revocatoria o modificaci\u00f3n. Al &nbsp;contrario, al plantear sus reparos concretos contra la sentencia, &nbsp;persisti\u00f3 en su postura renuente, al se\u00f1alar que lo &nbsp;afirmado en la sentencia apelada \u201ccon respecto a la &nbsp;obligatoriedad de la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica de &nbsp;ADN a que se refiere la Ley 721 de 2001 solamente ser\u00eda v\u00e1lido &nbsp;si no mediara, como acontece en el sub lite, el fallo de 26 de julio &nbsp;de 1988 que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada material\u201d, &nbsp;razonamiento que no tiene asidero, seg\u00fan se dej\u00f3 &nbsp;analizado en p\u00e1rrafos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, le est\u00e1 vedado al Tribunal abordar lo concerniente &nbsp;a dicho segmento probatorio del fallo apelado, so pena de rebosar su &nbsp;competencia funcional (\u2026) el art\u00edculo 328 ibidem es &nbsp;reiterativo en indicar que \u201cEl juez de segunda instancia deber\u00e1 &nbsp;pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el &nbsp;apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio &nbsp;en los casos previstos por la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, los reparos planteados en esta sede relacionados con &nbsp;la errada apreciaci\u00f3n de las constancias de inasistencia a la &nbsp;pr\u00e1ctica de la prueba de ADN y de la justificaci\u00f3n &nbsp;esgrimida por el convocado para no someterse a ella; as\u00ed como &nbsp;la valoraci\u00f3n de los testimonios recibidos en la audiencia de &nbsp;instrucci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n &nbsp;legal de paternidad porque fueron producidos en un \u00absegundo &nbsp;e indebido juzgamiento\u00bb, &nbsp;de ninguna manera podr\u00edan constituir un error de hecho &nbsp;manifiesto y trascendente con el alcance de quebrar el fallo &nbsp;impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que si no triunf\u00f3 la &nbsp;excepci\u00f3n previa de la cosa juzgada y la Corte Constitucional &nbsp;orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN, no exist\u00eda &nbsp;ninguna justificaci\u00f3n para que el demandado mantuviera su &nbsp;actitud renuente de acatar esa orden del juez constitucional, pues &nbsp;a\u00fan si sus expectativas en la suerte definitiva del proceso &nbsp;siguieran cimentadas en la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;pasiva por el acaecimiento del fen\u00f3meno de la cosa juzgada, de &nbsp;todas maneras su comportamiento procesal daba a entender que estaba &nbsp;dispuesto a asumir las consecuencias derivadas de su renuencia o &nbsp;rebeld\u00eda a someterse a la prueba de ADN como en efecto &nbsp;ocurri\u00f3. En esa medida, ning\u00fan yerro f\u00e1ctico se &nbsp;advierte en la sentencia del Tribunal por haber avalado el fallo del &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;tambi\u00e9n en ese aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la indebida apreciaci\u00f3n de la copia de la sentencia &nbsp;absolutoria del 26 de julio de 1988 emitida por el Juzgado Primero de &nbsp;Menores de Bogot\u00e1, y los efectos de cosa juzgada que de la &nbsp;misma emerg\u00edan, no es necesario agregar nada m\u00e1s a lo &nbsp;dicho en precedencia con respecto a las razones que sustentaron el &nbsp;fracaso de dicha excepci\u00f3n, las cuales permanecen inc\u00f3lumes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;dem\u00e1s argumentos del cargo presentan defectos de t\u00e9cnica &nbsp;que impiden un mayor an\u00e1lisis, por lo siguiente: i) &nbsp;la &nbsp;aducida vulneraci\u00f3n del \u00faltimo inciso del art\u00edculo &nbsp;29 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual \u00abes &nbsp;nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del &nbsp;debido proceso\u00bb, &nbsp;no es asunto propio de un error de hecho, sino de iure, &nbsp;por lo mismo, en su formulaci\u00f3n se presenta una mixtura de dos &nbsp;defectos completamente diferentes, que impide su estudio; y, ii) &nbsp;la falta de apreciaci\u00f3n de las alegaciones del apelante, no &nbsp;ata\u00f1e a un yerro facti, &nbsp;por lo que una inconsistencia de ese talante resulta ajena a la &nbsp;segunda causal de casaci\u00f3n, y a lo sumo, de acuerdo a las &nbsp;circunstancias del caso, podr\u00eda dar lugar a la invocaci\u00f3n &nbsp;de la tercera. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Por lo expuesto, ninguno de los &nbsp;cargos se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;Como &nbsp;la decisi\u00f3n es adversa al recurrente, se le condenar\u00e1 &nbsp;en costas, de conformidad con los art\u00edculos 365 y 349 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, para lo cual se tendr\u00e1 en &nbsp;cuenta que la parte demandada replic\u00f3 el recurso &nbsp;extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>VII.- &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad &nbsp;de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;No &nbsp;casar la sentencia proferida el &nbsp;de &nbsp;26 de agosto de 2020, &nbsp;por &nbsp;la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, en el proceso en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Condenar en costas a la parte impugnante. Por concepto de agencias en &nbsp;derecho, se fija la suma de diez (10) salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuaderno Juzgado Martha Serna Arbel\u00e1ez (1).pdf. Folio 6. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuaderno Juzgado Martha Serna Arbel\u00e1ez (1).pdf. Folio 5. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuaderno Juzgado Martha Serna Arbel\u00e1ez (1).pdf. Folios 17 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuaderno Juzgado Excepci\u00f3n Previa. Martha Serna Arbel\u00e1ez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(2).pdf. Folios 1 a 4. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuaderno Juzgado Excepci\u00f3n Previa. Martha Serna Arbel\u00e1ez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(2).pdf. Folios 28 a 31. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Radicado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;110012210000-201600820-00. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuaderno Juzgado Martha Serna Arbel\u00e1ez (1).pdf. Folios 70 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;101. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuaderno Juzgado Martha Serna Arbel\u00e1ez (1).pdf. Folio 103. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuaderno Juzgado Martha Serna Arbel\u00e1ez (1).pdf. Folios 300 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;308. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuaderno Tribunal 03.pdf. Folios 61 a 83. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional C-109\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque estas disposiciones fueron expresamente derogadas por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rese\u00f1an porque estaban vigentes para la \u00e9poca en que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se admiti\u00f3 la demanda que dio origen a este proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actualmente, el C\u00f3digo General del Proceso en su art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;386 define las reglas especiales que rigen los procesos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;investigaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la paternidad o la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no es permitido al juez, a la luz de los postulados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucionales, es decretar las pruebas y despu\u00e9s, por su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;capricho o para interrumpir t\u00e9rminos legales que transcurren &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;culminar su pr\u00e1ctica, para proceder a tramitar etapas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posteriores del juicio. En el evento en que as\u00ed ocurra, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resulta palmaria la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debido proceso y ostensible la arbitrariedad judicial\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia SU-087 de 1999. En igual sentido, en sentencia T-488 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1999, la Corte precis\u00f3: \u201c\u201cSi &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bien, algunos de los anteriores criterios fueron emitidos en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaci\u00f3n con el proceso penal, el fundamento que presentan, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como es el de la vigencia del debido proceso en la pr\u00e1ctica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las pruebas ya decretadas, son perfectamente aplicables a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualquier otro proceso establecido por la legislaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nacional, por compartir los principios y garant\u00edas propios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del derecho penal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la filiaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es un derecho innominado, de conformidad con lo previsto en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De ah\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que, es deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los procesos de investigaci\u00f3n de paternidad o maternidad, de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manera que se cuente con las pruebas antroheredobiol\u00f3gicas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para proferir su decisi\u00f3n. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este derecho se encuentra estrechamente ligado con el principio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocido como parte de la sociedad y de una familia. Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-411 de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Excepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de cosa juzgada presentada por el demandado el 26 de marzo 2003 en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la constataci\u00f3n de la demanda y ejecutoriada el 21 de mayo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2003, lapso de tiempo en el cual el juez de instancia no despleg\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actividad alguna que permitiese la pr\u00e1ctica de la prueba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cient\u00edfica legalmente instituida. . &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-1342 de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo al art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Civil, \u201cNi &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prescripci\u00f3n ni fallo alguno, entre cualesquiera otras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;personas que se haya pronunciado, podr\u00e1 oponerse a quien se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 228. \u201cLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ley y en ellas prevalecer\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el derecho sustancial. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desconcentrado y aut\u00f3nomo\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. N\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1175-2016, 8 Febrero de 2016, Rad. 2010-00308-01. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte resolutiva es del siguiente tenor: Primero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECHAZAR el cargo de nulidad por cambio del precedente de la Sala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Plena presentado por la apoderada judicial del doctor Nicol\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cipriano P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda contra la sentencia T-249 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2018, por los motivos expuestos. Segundo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NEGAR el cargo de incompetencia de la Sala de Revisi\u00f3n para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decidir acerca de las nulidades propuestas en procesos surtidos ante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Corte, desarrollado por la apoderada judicial del doctor Nicol\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cipriano P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda contra la sentencia T-249 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2018, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En refuerzo trajo a colaci\u00f3n lo considerado por esa misma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corporaci\u00f3n en la sentencia T-352 de 2012, en la que, a su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vez, en un evento similar consider\u00f3 que los hechos no eran &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los mismos puesto que para la \u00e9poca en que se dict\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;primer fallo no exist\u00eda la prueba de ADN; porque solo a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;partir de la Constituci\u00f3n de 1991 se afianz\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesal y porque fue la Ley 721 de 2001 la que determin\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligatoriedad de la prueba de ADN en los procesos de filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC426-2023 (2002-01206-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; SC426-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-10-010-2002-01206-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n formulado por &nbsp;Nicol\u00e1s Cipriano P\u00e1jaro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}