{"id":77277,"date":"2024-05-20T22:44:04","date_gmt":"2024-05-20T22:44:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc433-2023-2018-01214-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:04","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:04","slug":"sc433-2023-2018-01214-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc433-2023-2018-01214-01\/","title":{"rendered":"SC433 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC433-2023 (2018-01214-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC433-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-31-99-003-2018-01214-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;habiendo alcanzado la aprobaci\u00f3n mayoritaria el proyecto de &nbsp;decisi\u00f3n sometido inicialmente a consideraci\u00f3n de la &nbsp;Sala por otro magistrado, &nbsp;se deciden los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n &nbsp;interpuestos por Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. y S.B.S. &nbsp;Seguros Colombia S.A., respecto de la sentencia proferida el 21 de &nbsp;septiembre de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso adelantado por &nbsp;Maquila Internacional de Confecci\u00f3n S.A. y Nora Eugenia G\u00f3mez &nbsp;Gonz\u00e1lez contra la primera recurrente, quien llam\u00f3 en &nbsp;garant\u00eda a la compa\u00f1\u00eda aseguradora mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En ejercicio de la \u00abACCI\u00d3N &nbsp;DE PROTECCI\u00d3N AL CONSUMIDOR FINANCIERO\u00bb, &nbsp;esencialmente &nbsp;pidieron &nbsp;las accionantes, en la demanda subsanada,1 &nbsp;condenar a Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., ante el &nbsp;incumplimiento &nbsp;de sus obligaciones contractuales y legales, a restituir las &nbsp;siguientes sumas dinerarias entregadas por los demandantes: (i) &nbsp;$670\u2019164.072.oo, monto desembolsado por Maquila Internacional &nbsp;de Confecci\u00f3n S.A., con ocasi\u00f3n del contrato de encargo &nbsp;fiduciario individual no. 1100010256 de 12 de mayo de 2014; y (ii) &nbsp;$424\u2019127.252,oo, por concepto del capital que pag\u00f3 Nora &nbsp;Eugenia G\u00f3mez Gonz\u00e1lez, en virtud del encargo &nbsp;fiduciario individual n.\u00b0 1100010245 de 13 de mayo de 2014. &nbsp;Adem\u00e1s, solicitaron indexar dichos valores, junto con sus &nbsp;intereses legales, desde el momento en que fueron puestos a &nbsp;disposici\u00f3n de la demandada, hasta que se verifique su &nbsp;devoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;En respaldo de sus aspiraciones, las actoras expusieron, b\u00e1sicamente, &nbsp;este sustrato &nbsp;factual: &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1. &nbsp;En ejecuci\u00f3n de los aludidos contratos de encargo fiduciario, &nbsp;se vincularon como inversionistas para adquirir los locales nros. &nbsp;2-081 y 2-080, en el proyecto inmobiliario denominado \u00abCentro &nbsp;Comercial Marcas Mall Cali\u00bb, &nbsp;a construirse en el lote identificado con el folio de matr\u00edcula &nbsp;n.\u00b0 370-695292 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;Cali; seg\u00fan se estipul\u00f3 en el \u00abContrato &nbsp;de Encargo Fiduciario de Preventas Promotor MR-799 Marcas Mall\u00bb, &nbsp;suscrito el 17 de diciembre de 2013 entre Urbo Colombia S.A.S.2, como &nbsp;promotora, y Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., en calidad de &nbsp;fiduciaria, estableci\u00e9ndose en la cl\u00e1usula tercera del &nbsp;referido acuerdo, ocho condiciones para transferir los recursos de &nbsp;los inversores vinculados al proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. &nbsp;Narraron que Urbo Colombia S.A.S. cedi\u00f3 su posici\u00f3n &nbsp;contractual a la sociedad Marcas Mall Cali S.A.S., el 20 de enero de &nbsp;2014. Posteriormente, los d\u00edas 12 y 13 de mayo siguientes, las &nbsp;actoras suscribieron con \u00e9sta \u00faltima y con Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A. los encargos fiduciarios individuales nros. &nbsp;1100010256 y 1100010245, a objeto de administrar fiduciariamente los &nbsp;recursos pecuniarios aportados por las inversionistas, cuya &nbsp;transferencia a la promotora deb\u00eda hacerse cuando se &nbsp;cumplieran las condiciones pactadas para adquirir los mencionados &nbsp;locales, pero, a la fecha, no se han suscrito las escrituras de venta &nbsp;correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.3. &nbsp;Afirmaron que el 28 de marzo de 2014, Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A. y Marcas Mall Cali S.A.S. ajustaron el \u00abContrato &nbsp;de Fiducia Mercantil &nbsp;Inmobiliaria &nbsp;Fideicomiso FA-2351 Marcas Mall Cali &nbsp;(patrimonio aut\u00f3nomo)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.4. &nbsp;Sostuvieron que solo incoaron la acci\u00f3n en contra de Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A. por ser la sociedad con quien acordaron los &nbsp;encargos fiduciarios individuales y ser la receptora de los &nbsp;comentados montos dinerarios, que transfiri\u00f3 al promotor, &nbsp;seg\u00fan el \u00abACTA &nbsp;DE VERIFICACI\u00d3N DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ENCARGO &nbsp;FIDUCIARIO PREVENTAS PROMOTOR MR-799 MARCAS MALL\u00bb, &nbsp;levantada &nbsp;el &nbsp;4 de noviembre de 2014, sin &nbsp;estar reunidas las condiciones de transferencia ni tener la &nbsp;ratificaci\u00f3n de las demandantes; por eso, la convocada debe &nbsp;responder por el reintegr\u00f3 monetario respectivo, en virtud del &nbsp;principio romano \u00abel &nbsp;que paga mal paga dos veces\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.5. &nbsp;Espec\u00edficamente, fincaron la desatenci\u00f3n obligacional, &nbsp;de car\u00e1cter legal y contractual, en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;El d\u00eda en que se levant\u00f3 el \u00abacta &nbsp;de verificaci\u00f3n de requisitos\u00bb, &nbsp;4 de noviembre de 2014, la propiedad del inmueble en el que se &nbsp;edificar\u00eda el centro comercial estaba radicada en Laboratorios &nbsp;Baxter S.A.S. -seg\u00fan la anotaci\u00f3n no. 11 del &nbsp;certificado de tradici\u00f3n no. 370-695292-, pese a que deb\u00eda &nbsp;estar en cabeza de Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., como &nbsp;vocera del patrimonio aut\u00f3nomo FA-2351. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Para &nbsp;la fecha mencionada, no se hab\u00eda materializado la condici\u00f3n &nbsp;de &nbsp;\u00ab[h]aber &nbsp;celebrado un total de contratos de Encargos Fiduciarios individuales &nbsp;de preventa inversionista que equivalgan al cincuenta y dos por &nbsp;ciento (52%) de las ventas estimadas del PROYECTO, o de cada etapa &nbsp;del PROYECTO, si es del caso\u00bb, &nbsp;porque &nbsp;en el &nbsp;\u00abListado &nbsp;de encargos suscritos a la fecha 4 de noviembre de 2014\u00bb &nbsp;-anexo &nbsp;a la comunicaci\u00f3n que emiti\u00f3 la fiduciaria el 14 de &nbsp;noviembre de 2017-, \u00abse &nbsp;puede constatar que el valor total de las ventas a Noviembre de 2014 &nbsp;al momento de la suscripci\u00f3n del Acta de Verificaci\u00f3n &nbsp;ascend\u00eda &nbsp;a la suma de $92.827.383.075 &nbsp;(\u2026), valor &nbsp;que no correspond\u00eda a un total de contratos de Encargos &nbsp;Fiduciarios Individuales equivalentes al 52% de las ventas estimadas &nbsp;del proyecto toda vez que esas fueron proyectadas en la suma de &nbsp;$253.031.332.726, para la Fase I &nbsp; (\u2026) por &nbsp;lo tanto el punto de equilibrio &nbsp;correspond\u00eda &nbsp;a la suma de $131.576.293.017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;No fueron informadas que, mediante el otros\u00ed no. 3, suscrito &nbsp;el 15 de octubre de 2014 entre la demandada y la promotora, se &nbsp;suprimi\u00f3 la condici\u00f3n 7\u00aa del encargo MR-799, que &nbsp;supeditaba la transferencia de los recursos a que los encargos &nbsp;fiduciarios individuales deb\u00edan tener el 15% de las unidades &nbsp;comprometidas en venta por los inversores; pero, para el d\u00eda &nbsp;en que se suscribi\u00f3 la nombrada acta, \u00ablos &nbsp;encargos fiduciarios, conforme al listado &nbsp;entregado &nbsp;por ACCI\u00d3N SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. el valor de las unidades &nbsp;comprometidas en venta ascend\u00eda a la suma de &nbsp; $92.827.383.075,oo, &nbsp;(\u2026) en &nbsp;tal virtud los valores pagados llegaban tan solo a &nbsp;$24.345.893.031,oo, y los saldos superaban los $83.002.345.308,oo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;La demandada no verific\u00f3 el requisito de la carta de &nbsp;aprobaci\u00f3n o pre-aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;constructor, pues as\u00ed se afirm\u00f3 en el acta de 4 de &nbsp;noviembre de 2014, data en la que la promotora no hab\u00eda &nbsp;emitido comunicaci\u00f3n al respecto, que solo se libr\u00f3 el &nbsp;d\u00eda 14 del mismo mes y a\u00f1o, seg\u00fan lo constat\u00f3 &nbsp;su revisora fiscal, Adriana Aguil\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.6. &nbsp;Particularmente, anotaron que, por maniobras enga\u00f1osas de la &nbsp;demandada, suscribieron los \u00abotros\u00edes &nbsp;generales reglamentarios\u00bb, &nbsp;ya que, para esa fecha, los recursos ya hab\u00edan sido &nbsp;transferidos, en silencio, a Marcas Mall Cali S.A.S.; a pesar de &nbsp;haberse celebrado las promesas de compraventas de los locales de &nbsp;marras, entre la promotora y las convocantes, cumpliendo estas sus &nbsp;obligaciones al entregar los recursos pecuniarios pactados; pero &nbsp;aquellas modificaron las condiciones para transferirlos, incorporando &nbsp;las expresiones \u00abconvenientemente\u00bb, &nbsp;\u00absi &nbsp;es del caso\u00bb, &nbsp;sin darlo a conocer a &nbsp;los inversionistas, omisi\u00f3n que &nbsp;contravino el art\u00edculo 97 del Estatuto &nbsp;Org\u00e1nico del Sistema Financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.7. &nbsp;Por lo anterior, concluyeron que Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria &nbsp;S.A. incumpli\u00f3 sus deberes contractuales \u00abespecialmente &nbsp;respecto de la \u201csupuesta\u201d verificaci\u00f3n de las &nbsp;Condiciones para la trasferencia de los recursos. Realiza la &nbsp;Fiduciaria la transferencia de los recursos: 1) sin que la &nbsp;titularidad del predio estuviese a nombre de la FIDUCIARIA; 2) sin &nbsp;verificar la necesidad o no del cr\u00e9dito constructor; 3) sin &nbsp;verificar la celebraci\u00f3n de un total de contratos de Encargos &nbsp;Fiduciarios Individuales de preventa inversionista que equivalgan al &nbsp;cincuenta y dos por ciento (52%) de las ventas estimadas del &nbsp;PROYECTO, o de cada etapa del PROYECTO, y 4) sin que los encargos &nbsp;fiduciarios de los INVERSIONISTAS, contaran con saldos equivalentes &nbsp;al 15% del valor de las unidades comprometidas en compraventa por los &nbsp;INVERSIONISTAS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;apuntaron que la interpelada falt\u00f3 a sus deberes de \u00ablealtad &nbsp;y buena fe\u00bb, &nbsp;\u00abinformaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abdiligencia, &nbsp;profesionalidad, especialidad\u00bb, &nbsp;\u00abprevisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abprotecci\u00f3n &nbsp;de los bienes fideicomitidos\u00bb; &nbsp;as\u00ed &nbsp;como a sus deberes legales, acorde con los art\u00edculos 1234, &nbsp;1235, 1236, 1239, 1243 del C\u00f3digo de Comercio; e inobserv\u00f3 &nbsp;todos sus deberes contemplados en el Estatuto Org\u00e1nico del &nbsp;Sistema Financiero y la Circular Externa 007 (Parte II, T\u00edtulo &nbsp;II, Cap\u00edtulo I), porque no ha reintegrado los montos &nbsp;dinerarios entregados por las actoras. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Enterada del juicio, la accionada recurri\u00f3 &nbsp;el auto admisorio de la demanda, solicitando su revocatoria, por &nbsp;\u00abFALTA &nbsp;DE INTEGRACI\u00d3N DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR PASIVA &#8211; &nbsp;LITISCONSORCIO NECESARIO\u00bb, &nbsp;ya que las pretensiones persiguen la responsabilidad en un contrato &nbsp;de encargo fiduciario celebrado entre las demandantes, la fiduciaria &nbsp;convocada y Promotora Marcas Mal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Cali S.A.S., siendo, entonces, &nbsp;necesario &nbsp;vincular a esta sociedad como demandada, &nbsp;para poder &nbsp;resolver de fondo; petici\u00f3n denegada en prove\u00eddo de 26 &nbsp;de diciembre de 2018, al no reunirse los presupuestos contemplados el &nbsp;art\u00edculo 61 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;resisti\u00f3 &nbsp;las s\u00faplicas de su contraparte, con las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;que intitul\u00f3: \u00abTRANSACCI\u00d3N\u00bb, &nbsp; &nbsp;\u00abCL\u00c1USULA &nbsp;COMPROMISORIA\u00bb, &nbsp;\u00abACCI\u00d3N &nbsp;SOCIEDAD FIDUCIARIA NO ES CONTRACTUALMENTE RESPONSABLE\u00bb, &nbsp;\u00abERROR &nbsp;EN LA IDENTIFICACI\u00d3N DEL CONTRATO CELEBRADO\u00bb, &nbsp;\u00abFALTA &nbsp;DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR PASIVA\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abEXCEPCI\u00d3N &nbsp;GEN\u00c9RICA\u00bb.2 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;A su turno, la llamada en garant\u00eda, SBS Seguros Colombia S.A., &nbsp;se opuso a la demanda, formulando las exceptivas que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abIMPROCEDENCIA &nbsp;DE LO PRETENDIDO EN VIRTUD DE LA EXISTENCIA DE UNA TRANSACCI\u00d3N\u00bb; &nbsp;\u00abINEXISTENCIA &nbsp;DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN CABEZA DE LA DEMANDADA ACCI\u00d3N &nbsp;SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. POR NO ACREDITARSE LOS ELEMENTOS DE LA &nbsp;RESPONSABILIDAD CIVIL POR PARTE DE LA DEMANDANTE\u00bb; &nbsp;\u00abFALTA &nbsp;DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR PASIVA \u2013 ACCI\u00d3N &nbsp;FIDUCIARIA NO EST\u00c1 LLAMADO A RESPONDER POR EL ACTUAR DE MARCAS &nbsp;MALL S.A.S.\u00bb; &nbsp;\u00abPROCEDENCIA &nbsp;DE LA SENTENCIA ANTICIPADA EN CUANTO SE CONCRETEN LOS SUPUESTOS QUE &nbsp;DAN LUGAR A SU CONFIGURACI\u00d3N\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abEXCEPCI\u00d3N &nbsp;GEN\u00c9RICA\u00bb;3 &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al llamamiento, plante\u00f3 las defensas que rotul\u00f3 &nbsp;\u00abAUSENCIA &nbsp;DE COBERTURA \u2013 INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACCI\u00d3N &nbsp;SOCIEDAD FIDUCIARIA\u00bb; &nbsp;\u00abAUSENCIA &nbsp;DE COBERTURA DE LA P\u00d3LIZA SECCI\u00d3N III DE &nbsp;RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DE LA P\u00d3LIZA NO.1000099 EXPEDIDA &nbsp;POR SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. EN CUANTO SEA APLICABLE CUALQUIERA DE &nbsp;LAS EXCLUSIONES DISPUESTAS CONSIGNADAS EN LOS NUMERALES 3.7. Y 3.14 &nbsp;DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO\u00bb; &nbsp;\u00ab(SUBSIDIARIA): &nbsp;\u00abIMPROCEDENCIA &nbsp;DE LA INDEMNIZACI\u00d3N DE CUALQUIER SUMA QUE RESULTE SUPERIOR AL &nbsp;L\u00cdMITE ASEGURADO DE LA SECCI\u00d3N III DE RESPONSABILIDAD &nbsp;PROFESIONAL DE LA P\u00d3LIZA NO. 1000099 EXPEDIDA POR SBS SEGUROS &nbsp;COLOMBIA S.A.\u00bb; &nbsp;\u00ab(SUBSIDIARIA): &nbsp;AGOTAMIENTO DEL VALOR ASEGURADO\u00bb; \u00ab(SUBSIDIARIA): &nbsp;APLICACI\u00d3N DEL DEDUCIBLE A CARGO DEL ASEGURADO PACTADO EN LA &nbsp;P\u00d3LIZA 1000099 PARA LA SECCI\u00d3N III DE RESPONSABILIDAD &nbsp;CIVIL PROFESIONAL\u00bb; &nbsp;y &nbsp;\u00ab(SUBSIDIARIA): &nbsp;SUJECI\u00d3N A LOS T\u00c9RMINOS, L\u00cdMITES Y CONDICIONES &nbsp;PREVISTOS EN LA SECCI\u00d3N III DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DE &nbsp;LA P\u00d3LIZA NO. 1000099 EXPEDIDA POR SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.\u00bb &nbsp;4 &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abes &nbsp;claro que, en virtud de las citadas exclusiones &nbsp;[3.7 &nbsp;y 3.14] no &nbsp;proceder\u00e1 cobertura alguna de la p\u00f3liza bajo la secci\u00f3n &nbsp;tercera de responsabilidad civil profesional para instituciones &nbsp;financieras, en casos en los cuales se acredite que los reclamos &nbsp;provienen efectivamente de actos profesionales incorrectos de Acci\u00f3n &nbsp;Fiduciaria derivados bien sea: a) De conductas delictivas, &nbsp;criminales, deshonestas, fraudulentas, maliciosas o simplemente &nbsp;intencionales por parte del asegurado; b) Violaci\u00f3n de la ley &nbsp;en la que incurra el mismo asegurado; y c) de un fraude que d\u00e9 &nbsp;origen a los reclamos contra el asegurado por parte de sus clientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La &nbsp;Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia, &nbsp;en sentencia de 22 de junio de 2021,5 &nbsp;desestim\u00f3 las excepciones elevadas por Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A, para declararla civil y contractualmente responsable &nbsp;de los perjuicios causados a las convocantes; consiguientemente, la &nbsp;conden\u00f3 a pagar $874\u2019242.477,oo y $557\u2019102.715 a &nbsp;favor de Maquila Internacional de Confecci\u00f3n S.A. y de Nora &nbsp;Eugenia G\u00f3mez Gonz\u00e1lez, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Atinente &nbsp;a SBS Seguros Colombia S.A., encontr\u00f3 probados &nbsp;sus medios de defensa; en consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones &nbsp;propuestas en su contra, porque, fundamentalmente, advirti\u00f3 &nbsp;falta de cobertura de la p\u00f3liza contratada, al estructurarse &nbsp;una de las exclusiones estipuladas en las condiciones generales del &nbsp;contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En sentencia dictada el 21 de septiembre de 2021, el ad &nbsp;quem decidi\u00f3 &nbsp;confirmar el fallo apelado por la demandada, &nbsp;pero &nbsp;revoc\u00f3 su ordinal tercero, para, en su lugar, declarar &nbsp;\u00abinfundadas &nbsp;las defensas formuladas por SBS Seguros Colombia S.A. frente a la &nbsp;demanda y el llamamiento en garant\u00eda que le hizo Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A., salvo la de \u201caplicaci\u00f3n del &nbsp;deducible a cargo del asegurado pactado en la p\u00f3liza n.\u00b0 &nbsp;1000099 para la secci\u00f3n III de responsabilidad civil &nbsp;profesional\u201d (\u2026)\u00bb. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, conden\u00f3 &nbsp;\u00aba &nbsp;la referida aseguradora a pagar a los demandantes -o a reembolsarle a &nbsp;Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., si esta hubiere pagado la &nbsp;totalidad de la condena que se le impuso-, la suma de &nbsp;$724.242.477,oo, a favor de Maquila Internacional de Confecci\u00f3n &nbsp;S.A., y $407.102.715,oo para Nora Eugenia G\u00f3mez Gonz\u00e1lez, &nbsp;dentro del t\u00e9rmino que fij\u00f3 el a quo en el fallo &nbsp;recurrido, so pena de reconocer intereses comerciales de mora sobre &nbsp;esos valores a la m\u00e1xima tasa autorizada por la ley. Los &nbsp;restantes $150\u2019000.000,oo (deducible) para cada uno de los &nbsp;demandantes, ser\u00e1n asumidos por Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A., junto con los intereses moratorios comerciales que &nbsp;se causen (\u2026)\u00bb.6 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;sentenciador colegiado, tras encontrar presentes los &nbsp;presupuestos para decidir de m\u00e9rito, y alinderar su &nbsp;competencia decisional con los reparos concretos planteados en la &nbsp;interposici\u00f3n de la alzada, descartando analizar las &nbsp;inconformidades introducidas al sustentarse el recurso, motiv\u00f3 &nbsp;su &nbsp;sentencia con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;En &nbsp;cuanto a la censura alusiva &nbsp;a que era necesario integrar el contradictorio con el promotor del &nbsp;proyecto, por haber suscrito el encargo fiduciario discutido, afirm\u00f3 &nbsp;que, de acuerdo con la demanda instaurada, &nbsp;\u00abla &nbsp;cuesti\u00f3n a resolver se circunscribe a vicisitudes &nbsp;concernientes a la relaci\u00f3n contractual individual que surgi\u00f3 &nbsp;entre la parte demandante y Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. &nbsp;-atinente a la rese\u00f1ada infracci\u00f3n negocial que &nbsp;involucr\u00f3 obligaciones legales y convencionales que nacieron &nbsp;con motivo de los contratos de encargo fiduciario individual n.os &nbsp;1100010256 y &nbsp;1100010245 de 12 y 13 de mayo de 2014, respectivamente, &nbsp;y las consecuentes aspiraciones econ\u00f3micas, de suerte que en &nbsp;el presente asunto no resultaba dable\u00bb &nbsp;vincular a Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. y Urbanizar Colombia &nbsp;S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Sobre &nbsp;la cr\u00edtica edificada en la incongruencia &nbsp;del fallo, recalc\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00abla &nbsp;apelante no discute que en este proceso las pruebas fueron \u201cregular &nbsp;y oportunamente allegadas\u201d, seg\u00fan lo prev\u00e9 el &nbsp;art\u00edculo 164 del &nbsp;CGP &nbsp;(\u2026), &nbsp;sino del sustrato f\u00e1ctico en el que se apoy\u00f3 la primera &nbsp;instancia para colegir su responsabilidad contractual, lo que, en su &nbsp;sentir, desatiende lo que con especial cuidado regula el art\u00edculo &nbsp;281, \u00eddem, (\u2026). &nbsp;Sin &nbsp;embargo, tal suerte de argumento pasa por alto que, en primer lugar, &nbsp;en procesos que \u201cversen sobre violaci\u00f3n a los derechos &nbsp;de los consumidores (\u2026)\u201d &nbsp;el juez debe (\u2026) &nbsp;deber resolver [seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011], &nbsp;precepto que en manera alguna se opone a lo previsto en el inciso 4\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 281 del CGP (\u2026). &nbsp;En segundo orden, (\u2026) &nbsp;ninguna oscuridad o imprecisi\u00f3n se presenta para extraer de &nbsp;all\u00ed que lo alegado por los demandantes fue el incumplimiento &nbsp;de las obligaciones legales y contractuales que le endilgaron a su &nbsp;contraparte respecto de los recursos que le entregaron para su &nbsp;diligente administraci\u00f3n.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;En relaci\u00f3n con el cuestionamiento orientado a desvirtuar la &nbsp;culpa y el da\u00f1o, como elementos de la responsabilidad &nbsp;contractual examinada, &nbsp;puntualiz\u00f3 que las demandantes suscribieron encargos &nbsp;fiduciarios individuales para adquirir dos locales \u00aben &nbsp;lo que ser\u00eda el Centro Comercial Marcas Mall Cali\u00bb; &nbsp;y lo que se reprocha \u00abal &nbsp;profesional fiduciario es la negligencia y la falta de cumplimiento &nbsp;de las finalidades de su administraci\u00f3n en detrimento de los &nbsp;vinculados al proyecto Marcas Mall. [Entonces] &nbsp;(\u2026), &nbsp;a pesar de que en la estipulaci\u00f3n novena de esas convenciones &nbsp;las partes acordaron que las obligaciones de la demandada eran de &nbsp;\u201cmedio y no de resultado\u201d, en tanto ten\u00eda \u201csus &nbsp;funciones como administrador de los recursos a ella trasferidos\u201d, &nbsp;ello no suprime los deberes de Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. &nbsp;descritos en el numeral 2\u00b0 de la cl\u00e1usula octava de los &nbsp;encargos fiduciarios, de \u201ccolocar &nbsp;a disposici\u00f3n del promotor los recursos &nbsp;depositados junto con los rendimientos generados en el presente &nbsp;encargo fiduciario, una &nbsp;vez se cumplan los requisitos establecidos en el &nbsp;presente contrato y &nbsp;en la cl\u00e1usula tercera del contrato de encargo fiduciario &nbsp;promotor suscrito entre la fiduciaria y el promotor\u201d. &nbsp;(Negrillas y subrayas fuera de texto).; [obligaci\u00f3n &nbsp;en la que] &nbsp;tal como ocurre con las instituciones financieras, se exija \u201cun &nbsp;mayor grado de diligencia &nbsp;y profesionalismo (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;Puso &nbsp;de relieve &nbsp;que \u00abla &nbsp;demandada argument\u00f3 en sus alegatos de conclusi\u00f3n no &nbsp;ser una profesional en la construcci\u00f3n; sin embargo, lo suyo &nbsp;era verificar el cumplimiento de unos requisitos en una etapa &nbsp;pre-operativa que a estas alturas no resulta viable soslayar, en la &nbsp;medida en que desembols\u00f3 unos recursos sin que se demandaran &nbsp;conocimientos de una etapa posterior. No en vano en las cl\u00e1usulas &nbsp;1\u00aa y 8\u00aa de los encargos fiduciarios (fundamento de la &nbsp;responsabilidad contractual en estudio), la demandada se oblig\u00f3 &nbsp;a poner \u201ca disposici\u00f3n del promotor los recursos &nbsp;recaudados\u201d, \u201cuna &nbsp;vez se acredite y verifique el cumplimiento\u201d &nbsp;de varios requisitos, entre ellos los que a espacio se analizan: &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;punto de equilibrio. &nbsp;Los aqu\u00ed demandantes soportaron sus pretensiones en que su &nbsp;opositora \u201cincumpli\u00f3 con mayor gravedad sus obligaciones &nbsp;legales y contractuales\u201d, &nbsp;pues solo verific\u00f3 enajenaciones por $92.827\u2019383.075,oo, &nbsp;de un total esperado de $253.031\u2019332.726,oo; es decir, menos &nbsp;del 37%, dado que el punto de equilibrio correspond\u00eda al monto &nbsp;de $131.576.293,017, esto es, el 52% de lo acordado en el numeral 4\u00b0 &nbsp;de la cl\u00e1usula primera de los encargos fiduciarios en estudio, &nbsp;sustrato f\u00e1ctico que no neg\u00f3 ni intent\u00f3 &nbsp;desvirtuar la demandada, vicisitud que impide variar la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la pre-aprobaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;constructor. &nbsp;Y &nbsp;es que en el numeral 3\u00ba de las condiciones acordadas en iguales &nbsp;t\u00e9rminos en el otros\u00ed n.\u00b0 3 al contrato de encargo &nbsp;fiduciario \u201cpreventas promotor MR-799 Marcas Mall\u201d, la &nbsp;demandada tambi\u00e9n se oblig\u00f3 a verificar la \u201ccarta &nbsp;de aprobaci\u00f3n o pre aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;constructor otorgad[a] por una entidad financiera para el desarrollo &nbsp;del proyecto o para cada etapa del proyecto, si es del caso\u201d, &nbsp;sin que la demandada se hubiere manifestado al respecto, debiendo &nbsp;asumir la consecuencia que se deduce de la falta de un &nbsp;\u201cpronunciamiento expreso sobre los hechos\u201d, no otra que &nbsp;presumirse \u201cciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n &nbsp;contenidos en la demanda\u201d, conforme al art\u00edculo 97 del &nbsp;CGP, en consonancia con el art\u00edculo 241, \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la propiedad del predio en el fideicomiso. &nbsp;Otro tanto hay decir del requisito previsto en el numeral 6\u00b0 de &nbsp;la cl\u00e1usula primera de ese convenio, consistente en verificar &nbsp;el \u201ccertificado de tradici\u00f3n actualizado del lote del &nbsp;terreno sobre el cual se desarrollar\u00e1 el proyecto, en &nbsp;donde conste que &nbsp;la &nbsp;propiedad del mismo est\u00e1 en cabeza de un &nbsp;fideicomiso &nbsp;administrado por Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A.\u201d, pues &nbsp;no acredit\u00f3, como era de su incumbencia en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 167 del CGP, que los predios en los cuales se iba &nbsp;a desarrollar el proyecto Marcas Mall hab\u00edan sido adquiridos o &nbsp;aportados definitivamente al fideicomiso (patrimonio aut\u00f3nomo) &nbsp;FA-2351 Marcas Mall Cali, en cumplimiento de las formalidades &nbsp;exigidas para ello por la normatividad vigente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;Le &nbsp;result\u00f3 claro que &nbsp;\u00abla &nbsp;transferencia de los recursos a la promotora no fue debidamente &nbsp;informada a los demandantes, [y] &nbsp;el giro de sus aportes se realiz\u00f3 sin el cumplimiento de los &nbsp;requisitos que el contrato de encargo fiduciario \u201cpreventas &nbsp;promotor MR-799 Marcas Mall\u201d y los encargos fiduciarios &nbsp;individuales exig\u00edan. &nbsp;De &nbsp;ah\u00ed que tampoco est\u00e9 llamado a prosperar el reparo &nbsp;concreto seg\u00fan el cual los demandantes ten\u00edan pleno &nbsp;conocimiento de las condiciones y de los requisitos para la &nbsp;transferencia de los recursos, y \u201cgozan de las calidades y &nbsp;cualidades que las acreditan como personas expertas en este tipo de &nbsp;negocios\u201d, (\u2026) &nbsp;por cuanto una cosa es que conocieran los requisitos para la &nbsp;transferencia de sus recursos, y otra bien distinta que Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria sin el cumplimiento de tales exigencias -y sin &nbsp;d\u00e1rselo a conocer a los inversionistas-, trasladara &nbsp;precipitadamente sus aportes &nbsp;(\u2026).\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp;De &nbsp;lo anterior extrajo comprobada la responsabilidad de la sociedad &nbsp;conminada, por: &nbsp; \u00aba) &nbsp;la desatenci\u00f3n de su deber contractual, a t\u00edtulo de &nbsp;culpa leve en el cumplimiento de su gesti\u00f3n, tal como lo &nbsp;regula el art\u00edculo 1243 del C. de Co., en concordancia con los &nbsp;preceptos 63 y 1604 del C.C. &nbsp;(\u2026); &nbsp;b) &nbsp;el incumplimiento produjo un da\u00f1o; es decir, una lesi\u00f3n &nbsp;en el patrimonio de los accionantes, pues, (\u2026), &nbsp;en los encargos fiduciarios no hay transferencia de la propiedad a la &nbsp;sociedad fiduciaria (\u2026). &nbsp;c) &nbsp;la existencia de un nexo de causalidad entre el primero y el segundo. &nbsp;Al respecto, encuentra el Tribunal que los demandantes sufrieron el &nbsp;da\u00f1o, que se materializa en la p\u00e9rdida del dinero &nbsp;invertido y la imposibilidad actual en que se construya el \u201cCentro &nbsp;Comercial Marcas Mall\u201d en Cali, Valle del Cauca, en el cual se &nbsp;ubicar\u00edan locales comerciales que pretend\u00edan adquirir, &nbsp;por culpa atribuible a la sociedad fiduciaria, quien le entreg\u00f3 &nbsp;los recursos al promotor\/constructor sin cumplir los requisitos &nbsp;legales y quien a la postre, incumpli\u00f3 la ejecuci\u00f3n de &nbsp;la obra y ahora est\u00e1 en tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n &nbsp;de su patrimonio por cesaci\u00f3n de pagos.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp;Respecto &nbsp;del yerro endilgado al funcionario a &nbsp;quo por &nbsp;acoger &nbsp;la &nbsp;exclusi\u00f3n incorporada en el literal b) del numeral 3.7. de las &nbsp;condiciones generales de la p\u00f3liza, que sirvi\u00f3 de &nbsp;fundamento para hacer el llamamiento en garant\u00eda, se percat\u00f3 &nbsp;que \u00abAcci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A. sostuvo, a trav\u00e9s de su representante &nbsp;legal, haber formulado la acci\u00f3n penal que correspond\u00eda &nbsp;contra el entonces gerente de la Oficina de la Fiduciaria en Cali y &nbsp;tambi\u00e9n representante legal, \u00c1lvaro Jos\u00e9 &nbsp;Salazar, as\u00ed como de sus dependientes en dicha sucursal, por &nbsp;su proceder inusual e indebido (\u2026), &nbsp;aunado a que la actuaci\u00f3n que hab\u00eda dado lugar a la &nbsp;reclamaci\u00f3n del seguro fueron precisamente las conductas &nbsp;an\u00f3malas. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp;Pero, &nbsp;rest\u00f3 importancia a esas manifestaciones provenientes de la &nbsp;demandada, para estructurar la aludida exclusi\u00f3n -que seg\u00fan &nbsp;la p\u00f3liza no se configurar\u00eda si la asegurada admit\u00eda &nbsp;los hechos fraudulentos-, ya que, \u00abpor &nbsp;m\u00e1s que las cosas fueran de ese modo, el a quo pas\u00f3 por &nbsp;alto que esa limitante (que el asegurado hubiere admitido las &nbsp;conductas irregulares en comento) resulta ineficaz, pues tan solo &nbsp;figura en las condiciones generales del contrato de seguro, sin parar &nbsp;mientes en que debi\u00f3 quedar consignada en la car\u00e1tula &nbsp;de la respectiva p\u00f3liza, lo cual, seg\u00fan lo ha destacado &nbsp;recientemente la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, es un &nbsp;presupuesto indispensable para la eficacia de esa estipulaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Presentadas &nbsp;las correspondientes demandas para sustentar sus impugnaciones &nbsp;extraordinarias, &nbsp;Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. esgrimi\u00f3 cuatro &nbsp;acusaciones, con soporte en las causales quinta, primera y segunda; &nbsp;mientras que S.B.S. &nbsp;Seguros Colombia S.A. propuso cinco &nbsp;cargos, al amparo de las causales primera y segunda; siendo &nbsp;inadmitido parcialmente el escrito casacional, mediante providencia &nbsp;AC2931-2022, e ingresando a tr\u00e1mite solamente los siguientes &nbsp;cargos: \u00aba) &nbsp;el &nbsp;primero &nbsp;(\u2026) &nbsp;presentado por la demandada; y b) el tercero, &nbsp;el cuarto &nbsp;y el quinto &nbsp;planteados por la aseguradora llamada en garant\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. DEMANDA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE ACCI\u00d3N SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con fundamento &nbsp;en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, denunci\u00f3 &nbsp;que la sentencia de segundo orden est\u00e1 viciada de nulidad, por &nbsp;haber sido proferida estando estructurada &nbsp;la causal anulatoria establecida en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo &nbsp;133, ibidem, &nbsp;al no citarse \u00abtodas &nbsp;las personas que legalmente deb\u00edan estar vinculadas al &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ciment\u00f3 su acusaci\u00f3n, b\u00e1sicamente, en el &nbsp;coligamiento que une estrechamente a los encargos fiduciarios &nbsp;individuales suscritos por las convocantes con el &nbsp;\u00abContrato &nbsp;de Fiducia Mercantil Inmobiliaria Fideicomiso FA-2351 Marcas Mall &nbsp;Cali\u00bb, &nbsp;ajustado &nbsp;entre Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. y la fiduciaria demandada, &nbsp;considerando que el \u00abfundamento &nbsp;teleol\u00f3gico de los primeros desaparecer\u00eda si el segundo &nbsp;no hubiese existido\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;los &nbsp;\u00abacuerdos &nbsp;fiduciarios\u00bb &nbsp;se &nbsp;encaminan a materializar un \u00abproyecto &nbsp;en com\u00fan\u00bb; &nbsp;por eso, al estar las s\u00faplicas de la demanda enmarcadas en la &nbsp;\u00abresponsabilidad &nbsp;civil contractual\u00bb &nbsp;por &nbsp;el incumplimiento de aquellos convenios, \u00abindefectiblemente\u00bb &nbsp;se &nbsp;exig\u00eda &nbsp; vincular a esta controversia a la aludida promotora, en cuanto &nbsp;ejerc\u00eda control sobre el \u00abproyecto &nbsp;inmobiliario\u00bb y &nbsp;ser la destinataria de los recursos pecuniarios entregados por los &nbsp;\u00abinversionistas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Agreg\u00f3 que los da\u00f1os alegados por las actoras &nbsp;encontraron g\u00e9nesis en gesti\u00f3n deficiente de la &nbsp;promotora, &nbsp;pero no en el desarrollo de las funciones a cargo de la fiduciaria, &nbsp;ya que esta sociedad le transfiri\u00f3 los recursos en los &nbsp;t\u00e9rminos pactados, \u00abcosa &nbsp;distinta es que los hubiese entregado unos d\u00edas antes de la &nbsp;fecha en que debi\u00f3 haberlos entregado\u00bb. &nbsp;Y a\u00fan en el evento de haberse realizado esa trasferencia &nbsp;dineraria siguiendo estrictamente las condiciones contractuales, el &nbsp;proyecto habr\u00eda corrido la misma suerte, por causas &nbsp;atribuibles a aqu\u00e9lla, m\u00e1s no a la interpelada, al no &nbsp;tener ninguna responsabilidad en la ejecuci\u00f3n del proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Indic\u00f3 que afirmar, como se hizo en el fallo de primera &nbsp;instancia, que las aspiraciones de las demandantes &nbsp;exclusivamente se dirigieron contra la inobservancia de los encargos &nbsp;fiduciarios individuales, &nbsp;y, en esa medida, \u00fanicamente frente a la entidad llamada a &nbsp;juicio, \u00abimplicar\u00eda &nbsp;que siempre depender\u00e1 del demandado determinar a qui\u00e9n &nbsp;vincula al proceso\u00bb, &nbsp;pese a que correspond\u00eda al juzgador analizar \u00absi, &nbsp;legalmente y con apoyo en las pruebas, es la demandada qui\u00e9n &nbsp;debi\u00f3 haber sido vinculada o si hay otras personas que &nbsp;necesariamente deben hacer parte del proceso para que se pueda &nbsp;fallar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Contempla el precepto 336 del C\u00f3digo General del Proceso, en &nbsp;su numeral 5\u00ba, como causal para habilitar esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria, \u00ab[h]aberse &nbsp;dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de &nbsp;nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido &nbsp;saneados\u00bb; &nbsp;motivo casacional que, en palabras de la Corte, impone al recurrente &nbsp;acreditar la estructuraci\u00f3n del vicio invalidante, su &nbsp;legitimaci\u00f3n para alegarlo y que no se haya saneado; &nbsp;supedit\u00e1ndose, concretamente, a los principios que rigen la &nbsp;nulidad procesal, es decir, \u00abespecificidad, &nbsp;protecci\u00f3n, trascendencia y convalidaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(SC8210, &nbsp;21 jun. 2016, rad. 2008-00043-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;puntualmente reiterado por la Corte que, para su prosperidad, se &nbsp;exige: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(a) &nbsp;que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad &nbsp;general existan realmente; b) que adem\u00e1s de corresponder a &nbsp;realidades procesales comprobables, esas irregularidades est\u00e9n &nbsp;contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva &nbsp;que enumera el referido art\u00edculo [133 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso]; &nbsp;y por \u00faltimo, c) que concurriendo los dos presupuestos &nbsp;anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades as\u00ed &nbsp;en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por &nbsp;el asentimiento expreso o t\u00e1cito de la persona legitimada para &nbsp;hacerlas valer\u00bb (SC, &nbsp;5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01, SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01, &nbsp;SC10302-, 18 jul. 2017, rad. 2008-00037-01, citadas en SC299-2021, 15 &nbsp;feb., rad. 2009-00625-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto bajo estudio, la fiduciaria impugnante invoc\u00f3 la &nbsp;causal quinta de casaci\u00f3n, alegando la existencia del vicio de &nbsp;nulidad de que trata el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, por no integrarse debidamente el &nbsp;contradictorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Motivo &nbsp;anulatorio concerniente a los litisconsortes necesarios, puesto que &nbsp;\u00ab[h]ay &nbsp;relaciones jur\u00eddicas sustanciales sobre las cuales no es &nbsp;posible pronunciarse por partes, fraccion\u00e1ndolas o &nbsp;calific\u00e1ndolas s\u00f3lo respecto de algunos de sus sujetos, &nbsp;porque indispensablemente la decisi\u00f3n comprende y obliga a &nbsp;todos. En esos casos la presencia en el proceso de todos los sujetos &nbsp;vinculados a esa relaci\u00f3n se hace indispensable a fin de que &nbsp;la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal quede completa y sea &nbsp;posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella; si los &nbsp;sujetos son m\u00e1s de dos, en sentido jur\u00eddico y no f\u00edsico &nbsp;(por ejemplo, el representante o apoderado y el representado, forman &nbsp;un solo sujeto), estaremos en presencia de un litisconsorcio &nbsp;necesario\u00bb.7 &nbsp;<\/p>\n<p>Causal &nbsp;invalidante sobre la que ha dicho esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa &nbsp;misma raz\u00f3n, tal omisi\u00f3n deben ser materia de estudio &nbsp;preliminar por el superior al recibir las actuaciones en virtud de la &nbsp;alzada, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 325 id, sin que sea &nbsp;posible disponer las medidas de saneamiento a que alude el art\u00edculo &nbsp;137 id relacionadas con la notificaci\u00f3n a los afectados por &nbsp;indebida representaci\u00f3n de las partes o falencias en el &nbsp;enteramiento del admisorio a los litigantes o terceros &nbsp;intervinientes7 , ya que corresponden a irregularidades completamente &nbsp;ajenas a la referida. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas &nbsp;as\u00ed las cosas, en todos los eventos en que el juzgador de &nbsp;segundo grado advierta la \u00abfalta de integraci\u00f3n del &nbsp;contradictorio\u00bb resulta imperioso, tal como se procedi\u00f3 &nbsp;en CSJ SC1182-2016, a anular el prove\u00eddo apelado, para que el &nbsp;inferior tome los correctivos necesarios que garanticen el debido &nbsp;proceso de quien no ha sido vinculado a la litis, cuando debi\u00f3 &nbsp;hacerse desde un comienzo. (SC2496-2022, &nbsp;rad. 2018-00119-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Esencialmente, la casacionista fund\u00f3 su acusaci\u00f3n en &nbsp;que se omiti\u00f3 citar al proceso a Promotora Marcas Mall Cali &nbsp;S.A.S., pese a ser la sociedad que controlaba el desarrollo &nbsp;inmobiliario y destinataria de los montos monetarios consignados por &nbsp;las gestoras del debate, en cumplimiento de los encargados &nbsp;fiduciarios individuales, cre\u00e1ndose un coligamiento &nbsp;contractual y una relaci\u00f3n litisconsorcial necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sin &nbsp;embargo, en la actuaci\u00f3n examinada no se observa estructurada &nbsp;la irregularidad procesal invocada, porque, sin desconocer la &nbsp;concatenaci\u00f3n existente entre las contrataciones celebradas &nbsp;por la demandada, destinadas a desarrollar el proyecto constructivo &nbsp;de marras, que involucr\u00f3 la participaci\u00f3n de Promotora &nbsp;Marcas Mall Cali S.A.S., en el presente asunto no se advierte la &nbsp;necesaria concurrencia de esta sociedad al tr\u00e1mite judicial &nbsp;adelantado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, comoquiera que, en el escrito introductor, las &nbsp;convocantes expresamente precisaron que solo interpusieron la demanda &nbsp;contra Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. por ser la entidad con &nbsp;quien concertaron los encargos &nbsp;fiduciarios individuales y ser la receptora de las sumas pecuniarias &nbsp;que, como inversionistas, le entregaron; pero que fueron transferidas &nbsp;a la promotora sin cumplirse las condiciones pactadas para dicho &nbsp;cometido; omisi\u00f3n &nbsp;que, en su sentir, convierte a la enjuiciada en responsable de &nbsp;reintegrarles tales recursos, al desatender sus obligaciones &nbsp;contractuales y deberes legales que como fiduciaria le correspond\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En ese contexto, las demandantes ejercieron la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 57 de la Ley 1480 de 2011, en &nbsp;concordancia con el art\u00edculo 24, numeral 2, del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, al considerar que ostentan la condici\u00f3n &nbsp;de que trata el art\u00edculo 2, literal d), de la Ley 1328 de &nbsp;2009, que define al \u00abConsumidor &nbsp;financiero\u00bb &nbsp;como &nbsp;\u00abtodo &nbsp;cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas [por &nbsp;la Superintendencia Financiera de Colombia]\u00bb; &nbsp;calidad &nbsp;que, en este caso, solo es predicable respecto de la interpelada -mas &nbsp;no de &nbsp;Promotora Marcas Mall Cali S.A.S.- &nbsp;por ser una sociedad de servicios financieros, seg\u00fan el &nbsp;art\u00edculo 3 del Decreto Ley 663 de 1993, modificado &nbsp;por el art\u00edculo&nbsp;35&nbsp;de la Ley 1328 &nbsp;de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Desde esa \u00f3ptica, no se avizora que, para decidir de m\u00e9rito, &nbsp;resultara imprescindible la comparecencia del ente societario que &nbsp;echa de menos la intimada, dado que las pretensiones recayeron &nbsp;puntualmente sobre la inobservancia obligacional por parte de la &nbsp;fiduciaria; y, en esa medida, las gestoras del proceso reclamaron la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos que como consumidoras financieras &nbsp;consideraron vulnerados, al no hab\u00e9rseles restituido los &nbsp;recursos dinerarios entregados como inversi\u00f3n, en el comentado &nbsp;proyecto constructivo, transferidos indebidamente por aqu\u00e9lla &nbsp;entidad demandada, de la que se predica el car\u00e1cter definido &nbsp;en el literal h) del art\u00edculo 2 de &nbsp;la Ley 1328 de 2009 y que, como tal, se le atribuy\u00f3 &nbsp;responsabilidad por la desatenci\u00f3n de sus deberes legales. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En esas condiciones, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. DEMANDA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las &nbsp;acusaciones elevadas por SBS Seguros Colombia S.A. -admitidas tres a &nbsp;tr\u00e1mite- solo ser\u00e1 estudiada la tercera, por tener la &nbsp;virtualidad de quebrar parcialmente el fallo que es objeto de esta &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria; an\u00e1lisis que satisface la &nbsp;finalidad com\u00fan perseguida en los cargos cuarto y quinto, &nbsp;resultando, as\u00ed, innecesario entrar a examinarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 &nbsp;la recurrente la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 184 del &nbsp;Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, por su err\u00f3nea &nbsp;interpretaci\u00f3n efectuada por el fallador de segunda instancia, &nbsp;al entender que, para que operen las exclusiones pactadas en el &nbsp;contrato de seguro, tales limitaciones deben obrar en la car\u00e1tula &nbsp;de la p\u00f3liza; pues la norma citada establece, \u00aben &nbsp;el literal c) del numeral 2, que los amparos y exclusiones deben &nbsp;estar en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza, sin que &nbsp;signifique ello que deba estar en la primera p\u00e1gina de la &nbsp;car\u00e1tula como lo afirma el A Quem de manera errada\u00bb; &nbsp;hermen\u00e9utica que contradice abiertamente tanto el criterio de &nbsp;la &nbsp;Superintendencia &nbsp;Financiera, consignado en la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica &nbsp;CE 29 de 2014, &nbsp;como &nbsp;la jurisprudencia de esta Sala, desarrollada en SC4126-2021 y &nbsp;SC4527-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que si el Tribunal \u00abhubiese &nbsp;interpretado arm\u00f3nica y correctamente el art\u00edculo 184 &nbsp;del EOSF, hubiera declarado v\u00e1lida la exclusi\u00f3n &nbsp;dispuesta en el numeral 3.7 de la secci\u00f3n III de la p\u00f3liza &nbsp;de responsabilidad civil profesional, porque en esta se establecen &nbsp;amparos y exclusiones de manera continua a partir de la primera &nbsp;p\u00e1gina, estando la exclusi\u00f3n en comento en la p\u00e1gina &nbsp;seis (6) a continuaci\u00f3n, con total trasparencia y claridad, de &nbsp;la descripci\u00f3n y enunciaci\u00f3n de todos los amparos o &nbsp;coberturas otorgados por el contrato\u00bb. &nbsp;As\u00ed, &nbsp;\u00abSBS &nbsp;no estar\u00eda obligada a asumir ning\u00fan pago en favor de la &nbsp;demandante por el actuar doloso de la Fiduciaria, pues est\u00e1 &nbsp;plenamente probado en el proceso, e incluso reconocido en el texto &nbsp;del fallo de segunda instancia, que se verificaron los presupuestos &nbsp;para la aplicaci\u00f3n de dicha exclusi\u00f3n en especial, est\u00e1 &nbsp;absolutamente acreditado el supuesto del literal b) de la exclusi\u00f3n &nbsp;3.7, al haber sido confesado y\/o admitido y\/o reconocido la comisi\u00f3n &nbsp;de conductos dolosas, deshonestas o fraudulentas por parte del propio &nbsp;Asegurado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De &nbsp;las exclusiones &nbsp;en el contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud del contrato de seguro, la compa\u00f1\u00eda aseguradora &nbsp;asume el riesgo que le traslada el tomador, pero hay ciertas &nbsp;situaciones que, \u00absiendo &nbsp;origen del evento da\u00f1oso o efecto del mismo, no obligan la &nbsp;responsabilidad del asegurador,8 &nbsp;quedan por fuera de &nbsp;la protecci\u00f3n acordada, bien sea porque los contratantes lo &nbsp;han estipulado de esa manera o alguna previsi\u00f3n del legislador &nbsp;as\u00ed lo indica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas &nbsp;limitaciones del amparo convenido constituyen las denominada &nbsp;exclusiones, cuyo efecto, seg\u00fan la doctrina, \u00abes &nbsp;exonerar a la aseguradora de responder por una p\u00e9rdida que, de &nbsp;no existir la exclusi\u00f3n, estar\u00eda cubierta. El efecto de &nbsp;la cobertura no es imponer a la aseguradora la obligaci\u00f3n de &nbsp;responder por riesgos que se consideran excluidos\u00bb.9 &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;exclusiones convencionales hallan respaldado en el art\u00edculo &nbsp;1056 del C\u00f3digo de Comercio, a tono con el cual, \u00abel &nbsp;asegurador pondr\u00e1, a su arbitrio, asumir todos o algunos de &nbsp;los riesgos a que est\u00e9n expuestos el inter\u00e9s o la cosa &nbsp;asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a las exclusiones legales, ha dicho la Corte que &nbsp;\u00abadmiten &nbsp;pacto en contrario, otras son inmodificables debido a que a trav\u00e9s &nbsp;de ellas se protege el orden p\u00fablico. Entre las exclusiones &nbsp;legales que consagra el estatuto mercantil se encuentran el dolo y &nbsp;los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o &nbsp;beneficiario (art. 1055), los riesgos catastr\u00f3ficos en los &nbsp;seguros de da\u00f1os (art. 1105), el vicio propio (art. 1104), la &nbsp;explosi\u00f3n, la combusti\u00f3n espont\u00e1nea o la &nbsp;apropiaci\u00f3n por un tercero de las cosas aseguradas, en los &nbsp;seguros de &nbsp;<\/p>\n<p>incendio &nbsp;(arts. 1114 a 1116), o el deterioro causado por el simple paso del &nbsp;tiempo en el seguro de transporte (art. 1120 ib\u00eddem)\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC2879-2020, rad. &nbsp;2018-72845-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;mandato legal, las exclusiones &nbsp;\u00abdeben &nbsp;figurar, en caracteres destacados, en la primera p\u00e1gina de la &nbsp;p\u00f3liza\u00bb, &nbsp;en armon\u00eda con el numeral 3 del art\u00edculo &nbsp;44 de la Ley 45 de 1990, texto literalmente &nbsp;reproducido por &nbsp;el literal c) del numeral 2 del art\u00edculo 184 del Decreto 663 &nbsp;de 1993, estatuto que, en el literal a) del numeral 2 de ese mismo &nbsp;canon, precept\u00faa que el contenido de las p\u00f3lizas \u00abdebe &nbsp;ce\u00f1irse a las normas que regulan el contrato de seguro, al &nbsp;presente estatuto y a las dem\u00e1s disposiciones imperativas que &nbsp;resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulaci\u00f3n &nbsp;respectiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la ubicaci\u00f3n de las exclusiones pactadas dentro del cuerpo &nbsp;de la p\u00f3liza, est\u00e1 Sala, ante la controversia &nbsp;presentada sobre si tales limitaciones han de estar situadas en la &nbsp;car\u00e1tula o en la primera p\u00e1gina, con criterio &nbsp;mayoritario, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo &nbsp;en los elementos hermen\u00e9uticos antes se\u00f1alados, &nbsp;considera la Corte que una adecuada interpretaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema &nbsp;Financiero exige su an\u00e1lisis arm\u00f3nico con la normativa &nbsp;que ha proferido la Superintendencia Financiera \u00abpara &nbsp;el adecuado cumplimiento de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo &nbsp;184 numeral 2\u00b0 EOSF\u00bb y &nbsp;concretamente, la exigencia de la CE 029 de 2014 respecto a la &nbsp;ubicaci\u00f3n de los amparos y exclusiones a &nbsp;partir de &nbsp;la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza, interpretaci\u00f3n &nbsp;que no s\u00f3lo permite cumplir con las exigencias de informaci\u00f3n &nbsp;y conocimiento del tomador sino tambi\u00e9n atender el principio &nbsp;general de prevalencia de la voluntad de las partes contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio &nbsp;de la Sala, esta intelecci\u00f3n se corresponde en mejor medida &nbsp;con las condiciones actuales del mercado asegurador, en el que se ha &nbsp;llegado a un grado de detalle en la delimitaci\u00f3n del riesgo &nbsp;que, por lo general, har\u00eda imposible la inclusi\u00f3n de &nbsp;todas las coberturas y exclusiones \u00fanicamente en la primera &nbsp;p\u00e1gina de la p\u00f3liza \u2013al menos en un formato &nbsp;legible, como es de rigor\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostener &nbsp;una interpretaci\u00f3n contraria, es decir, exigir la consignaci\u00f3n &nbsp;forzosa y exclusiva de las exclusiones en la primera p\u00e1gina de &nbsp;la p\u00f3liza, podr\u00eda cercenar o restar efectos a la &nbsp;facultad de delimitaci\u00f3n de riesgos legalmente otorgada al &nbsp;asegurador, en tanto castigar\u00eda con ineficacia las exclusiones &nbsp;consignadas de manera clara e ininterrumpida a partir de la primera &nbsp;p\u00e1gina. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera &nbsp;la Sala que la intenci\u00f3n del legislador de garantizar la &nbsp;correcta y suficiente informaci\u00f3n del asegurado y su &nbsp;conocimiento de las coberturas y exclusiones del amparo contratado se &nbsp;cumple a cabalidad cuando \u00e9stas se consagran de forma &nbsp;continua, ininterrumpida y con caracteres destacados a partir de la &nbsp;primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza, lo que permite una &nbsp;redacci\u00f3n clara y detallada que, a su vez, redunda en la &nbsp;adecuada comprensi\u00f3n que busca el art\u00edculo 184 del EOSF &nbsp;[54. Sumado a ello, &nbsp;la finalidad de la norma se garantiza cuando la aseguradora cumple &nbsp;con su carga de informaci\u00f3n y entrega &nbsp;anticipada del clausulado, contenida en el art\u00edculo 37 del &nbsp;Estatuto del Consumidor, antes explicado]. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;hermen\u00e9utica que hoy unifica la Corte respecto a la ubicaci\u00f3n &nbsp;espacial de las coberturas y exclusiones en la p\u00f3liza de &nbsp;seguro armoniza la necesidad de garant\u00eda de informaci\u00f3n &nbsp;y conocimiento de quien se adhiere al contrato de seguro, con la &nbsp;esencia misma del acuerdo de voluntades en el que debe prevalecer la &nbsp;intenci\u00f3n de los contratantes, como lo exige el art\u00edculo &nbsp;1618 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, con base en las anteriores consideraciones la Corte &nbsp;unifica su posici\u00f3n, en el sentido de definir la adecuada &nbsp;interpretaci\u00f3n de la norma sustancial bajo estudio, esto es, &nbsp;del art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema &nbsp;Financiero, conforme a la cual, en sinton\u00eda con las &nbsp;disposiciones de la Circular Jur\u00eddica B\u00e1sica de la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia, en las p\u00f3lizas de &nbsp;seguro los amparos b\u00e1sicos y las exclusiones deben figurar, en &nbsp;caracteres destacados, a &nbsp;partir de la primera p\u00e1gina de &nbsp;la &nbsp;p\u00f3liza, &nbsp;en forma continua e ininterrumpida. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, con el prop\u00f3sito de aquilatar la hermen\u00e9utica de &nbsp;la norma en cuesti\u00f3n, debe recordarse que, conforme lo &nbsp;establece el art\u00edculo 1046 del C\u00f3digo de Comercio, se &nbsp;denomina p\u00f3liza &nbsp;al &nbsp;documento que recoge el contrato de seguro. Esta p\u00f3liza en &nbsp;sentido amplio contiene, como se ha visto, (i) &nbsp;la &nbsp;car\u00e1tula, en la que se consignan las condiciones particulares &nbsp;del art\u00edculo 1047 ib\u00eddem &nbsp;y &nbsp;las advertencias de mora establecidas en los c\u00e1nones 1068 y &nbsp;1152 del mismo C\u00f3digo; (ii) &nbsp;el &nbsp;clausulado del contrato, que corresponde a las condiciones negociales &nbsp;generales o clausulado general; y (iii) &nbsp;los &nbsp;anexos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1048 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;sentido, se insiste en que el ordenamiento mercantil diferencia con &nbsp;claridad la car\u00e1tula de la p\u00f3liza de la p\u00f3liza &nbsp;misma, y que, dada esa distinci\u00f3n, no cabe sostener que la &nbsp;regla del precepto 184 del ESOF debe cumplirse incluyendo los amparos &nbsp;b\u00e1sicos y las exclusiones, \u00aben &nbsp;caracteres destacados\u00bb &nbsp;en la referida car\u00e1tula. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la &nbsp;norma en cita alude a \u00abla &nbsp;primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza\u00bb &nbsp;debe entenderse que se refiere a lo que esa expresi\u00f3n &nbsp;significa textualmente, es decir, al folio inicial del clausulado &nbsp;general de cada seguro contratado, pues es a &nbsp;partir de all\u00ed donde &nbsp;debe quedar registrado, con la claridad, transparencia y visibilidad &nbsp;del caso, uno de los insumos m\u00e1s relevantes para que el &nbsp;tomador se adhiera, de manera informada y reflexiva, a las &nbsp;condiciones negociales predispuestas por su contraparte: la &nbsp;delimitaci\u00f3n del riesgo asegurado. (CSJ &nbsp;SC2879-2022, rad. 2018-72845-01, reiterada en SC276-2023, rad. &nbsp;2018-01217-02) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esos t\u00e9rminos, concluy\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, al &nbsp;interpretar el art\u00edculo 184 del Decreto-Ley 663 de 1993, que &nbsp;no es la car\u00e1tula de la p\u00f3liza, sino a partir la &nbsp;primera p\u00e1gina de estipulaciones generales del aseguramiento &nbsp;ajustado, el aparte contractual en el que deben incorporarse, de &nbsp;manera visible y continua, tanto el amparo como las exclusiones, y de &nbsp;ese modo se satisface el requisito legal de informar al tomador y la &nbsp;primac\u00eda de la intenci\u00f3n negocial de las partes en el &nbsp;contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Resoluci\u00f3n del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Referente a la causal primera de casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n &nbsp;directa de norma jur\u00eddica sustancial, se recalca que -adem\u00e1s &nbsp;de los eventos en que sea inaplicada una disposici\u00f3n al caso &nbsp;controvertido, o, tray\u00e9ndose el precepto correcto, \u00e9ste &nbsp;se aplica indebidamente-, esta transgresi\u00f3n tiene ocurrencia &nbsp;si a la preceptiva que rige la cuesti\u00f3n a resolver, se \u00able &nbsp;atribuye una inteligencia diversa a la que de ella dimana\u00bb. &nbsp;(CSS SC4540-2022, rad. 2013-00033-01); es &nbsp;decir, cuando el juzgador &nbsp;\u00abhabiendo &nbsp;acertado en la disposici\u00f3n rectora del asunto, yerra en la &nbsp;interpretaci\u00f3n que de ella hace\u00bb &nbsp;(SC, 17 de nov. &nbsp;2005, rad. 7567, reiterada SC, 15 de nov. 2012, rad. 2008-00322 y &nbsp;SC1209-2018, rad. 2004-00602-01); En &nbsp;otras palabras, &nbsp;\u00abse acierta en &nbsp;[la] &nbsp;escogencia [de la &nbsp;norma] pero se le da &nbsp;un alcance que no tiene[], &nbsp;present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u00bb &nbsp;(CSJ SC 24 abr. &nbsp;2012, rad. n\u00ba 2005-00078, reiterada en SC1209-2018, rad. &nbsp;2004-00602-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;De igual forma, debe recordarse &nbsp;que esta Corporaci\u00f3n ha dejado en claro la naturaleza de norma &nbsp;material atribuida al art\u00edculo 184 del Decreto Ley 663 de &nbsp;1993, que actualiz\u00f3 Estatuto Org\u00e1nico del Sistema &nbsp;Financiero \u2013disposici\u00f3n en la que se centran los cargos- &nbsp;puesto que, no obstante establecer el r\u00e9gimen de p\u00f3lizas &nbsp;y tarifas en el sector asegurador \u2013enunciaci\u00f3n que, en &nbsp;principio, le restar\u00eda sustancialidad a dicha preceptiva- &nbsp;ciertos apartes de su contenido, como sus literales a) y c), en &nbsp;determinados casos, contar\u00edan con la idoneidad para declarar, &nbsp;crear, modificar o extinguir situaciones jur\u00eddicas concretas, &nbsp;al consagrar, respectivamente, \u00abuna &nbsp;sanci\u00f3n de ineficacia de las estipulaciones del contrato de &nbsp;seguro en caso de que el contenido de la p\u00f3liza no se ci\u00f1a &nbsp;a los requisitos establecidos\u00bb &nbsp;y la posibilidad de \u00absustraer &nbsp;del amparo contratado determinado acto o conducta\u00bb. &nbsp;(CSJ SC2879-2022, rad. 2018-72845-01, reiterada en SC276-2023, rad. &nbsp;2018-01217-02). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;SBS Seguros S.A. denuncia que el Tribunal quebrant\u00f3 &nbsp;directamente el art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del &nbsp;Sistema Financiero, por haberlo interpretado equivocadamente; &nbsp;acusaci\u00f3n &nbsp;que, b\u00e1sicamente, sustent\u00f3 en que el ad &nbsp;quem, &nbsp;al no &nbsp;divisar que \u00abla &nbsp;exclusi\u00f3n dispuesta en el numeral 3.7 de la secci\u00f3n III &nbsp;de la p\u00f3liza de responsabilidad civil profesional\u00bb &nbsp;se &nbsp;encontraba redactada en la primera p\u00e1gina de dicha p\u00f3liza, &nbsp;procedi\u00f3 a declararla ineficaz -y, por ende, conden\u00f3 a &nbsp;la aseguradora a asumir &nbsp;\u00abel &nbsp;pago en favor de la demandante por el actuar doloso de la &nbsp;Fiduciaria\u00bb-; &nbsp;no obstante que el legislador no exige que tal limitaci\u00f3n de &nbsp;cobertura deba reposar en el mencionado aparte preliminar del &nbsp;contrato de seguro, seg\u00fan el reciente criterio jurisprudencial &nbsp;desarrollado por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En efecto, esas exclusiones fueron consideradas ineficaces por el ad &nbsp;quem, &nbsp;al no aparecer en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza, conclusi\u00f3n &nbsp;sobre la que razon\u00f3 de este modo: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;punto medular es establecer si la primera instancia err\u00f3 al &nbsp;acoger la &nbsp;alegada exclusi\u00f3n, en efecto acordada en el literal b) del &nbsp;numeral 3.7. de &nbsp;las condiciones generales de la p\u00f3liza (p\u00f3liza de &nbsp;seguro de responsabilidad civil profesional para instituciones &nbsp;financieras) &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular se dir\u00e1 que Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria &nbsp;S.A. sostuvo, a trav\u00e9s de su representante legal, haber &nbsp;formulado la acci\u00f3n penal que correspond\u00eda contra el &nbsp;entonces gerente de la Oficina de la Fiduciaria en Cali y tambi\u00e9n &nbsp;representante legal, \u00c1lvaro Jos\u00e9 Salazar, as\u00ed &nbsp;como de sus dependientes en dicha sucursal, por su proceder inusual e &nbsp;indebido (min. 1:35:00 de la prueba trasladada), aunado a que la &nbsp;actuaci\u00f3n que hab\u00eda dado lugar a la reclamaci\u00f3n &nbsp;del seguro fueron precisamente las conductas an\u00f3malas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, por m\u00e1s que las cosas fueran de ese modo, el a quo &nbsp;pas\u00f3 por alto que esa limitante (que el asegurado hubiere &nbsp;admitido las conductas irregulares en comento) resulta ineficaz, pues &nbsp;tan solo figura en las condiciones generales del contrato de seguro, &nbsp;sin parar mientes en que debi\u00f3 quedar consignada en la &nbsp;car\u00e1tula de la respectiva p\u00f3liza, lo cual, seg\u00fan &nbsp;lo ha destacado recientemente la Corte Suprema de Justicia en sede de &nbsp;tutela, es un presupuesto indispensable para la eficacia de esa &nbsp;estipulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, a no dudarlo, la \u201crestricci\u00f3n\u201d que &nbsp;enarbol\u00f3 la aseguradora, concierne de manera directa al amparo &nbsp;objeto del contrato, por lo que, en los t\u00e9rminos de los &nbsp;art\u00edculos 44 (num. 3\u00ba) de la Ley 45 de 199057 y 184 (num. &nbsp;2, lit. c) del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero58, y a &nbsp;la luz de las circulares externas 007 de 199659 y 076 de 199960 de la &nbsp;Superintendencia Financiera, deb\u00eda ser consignada en la &nbsp;rese\u00f1ada pieza contractual, lo que aqu\u00ed, se itera, no &nbsp;demostr\u00f3 la llamada en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Interpretaci\u00f3n &nbsp;judicial desatinada, por cuanto la redacci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;184 del Estatuto &nbsp;Org\u00e1nico del Sistema Financiero &nbsp;no impone que las exclusiones pactadas en el contrato de seguro &nbsp;tambi\u00e9n deban ser consignadas en la car\u00e1tula de la &nbsp;p\u00f3liza, pues claramente dispone que tales limitaciones se &nbsp;incorporen, de manera ininterrumpida y en caracteres destacados, a &nbsp;partir de la primera p\u00e1gina, como ocurri\u00f3 en el caso de &nbsp;autos; &nbsp;circunstancia que patentiza la prosperidad del cargo por la &nbsp;infracci\u00f3n directa del citado precepto, con ocasi\u00f3n de &nbsp;la errada intelecci\u00f3n advertida; en l\u00ednea con el &nbsp;pensamiento reiterado &nbsp;por esta Corporaci\u00f3n en SC2879-2022 &nbsp;y SC-276-2023, pronunciamientos en los que unific\u00f3, con &nbsp;posici\u00f3n mayoritaria, \u00abla &nbsp;hermen\u00e9utica (\u2026) &nbsp;respecto a la ubicaci\u00f3n espacial de las coberturas y &nbsp;exclusiones\u00bb, &nbsp;cuyos &nbsp;apartes cardinales fueron reproducidos en p\u00e1rrafos &nbsp;precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]stas &nbsp;disposiciones diferencian claramente la car\u00e1tula &nbsp;del cuerpo de la p\u00f3liza, &nbsp;al describir el contenido que debe tener cada una de ellas, de modo &nbsp;tal que, es claro, se trata de dos piezas contractuales diferentes. &nbsp;En la car\u00e1tula &nbsp;de la p\u00f3liza se debe incluir la informaci\u00f3n establecida &nbsp;en el art\u00edculo 1047 del estatuto mercantil, esto es, los &nbsp;nombres de la aseguradora, tomador, asegurado y beneficiarios, la &nbsp;calidad en la que act\u00faa el tomador, la identificaci\u00f3n &nbsp;precisa de la persona o cosa con respecto a la cual se contrata el &nbsp;seguro, la vigencia del contrato, la suma asegurada, la prima y su &nbsp;forma de pago, los riesgos asegurados, la fecha en que se extiende, &nbsp;la firma del asegurador y las dem\u00e1s condiciones particulares &nbsp;que acuerden los contratantes. La car\u00e1tula debe incluir, &nbsp;adem\u00e1s, la advertencia de la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica &nbsp;del contrato en caso de mora en el pago de la prima o de impago &nbsp;dentro del mes siguiente al vencimiento, cuando se trata de seguros &nbsp;de vida. A partir de la primera &nbsp;p\u00e1gina de la p\u00f3liza, &nbsp;en cambio, se consignan los amparos y exclusiones, en forma continua &nbsp;y destacada\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC2879-2022, rad. 2018-72845-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;De ah\u00ed que sea dable entender que cuando el art\u00edculo &nbsp;184 del Decreto-Ley 663 de 1993 menciona \u00abla &nbsp;primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza\u00bb, &nbsp;est\u00e1 &nbsp;significando su sentido literal, esto es &nbsp;\u00abal &nbsp;folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado\u00bb, &nbsp;a &nbsp;partir del cual han de insertarse, en forma continua y visible, las &nbsp;exclusiones por parte de la aseguradora, para \u00abasumir &nbsp;todos o algunos de los riesgos&nbsp;a que est\u00e9n expuestos el &nbsp;inter\u00e9s o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del &nbsp;asegurado\u00bb, &nbsp;seg\u00fan lo previene el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;En &nbsp;suma, se configur\u00f3 la causal prevista en el numeral 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, porque &nbsp;el sentenciador de segundo grado infringi\u00f3, en forma directa, &nbsp;el art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema &nbsp;Financiero, al inteligir&nbsp;err\u00f3neamente &nbsp;que &nbsp;\u00abla &nbsp;alegada exclusi\u00f3n, (\u2026) &nbsp;acordada en el literal b) del numeral 3.7. de las condiciones &nbsp;generales de la p\u00f3liza (p\u00f3liza de seguro de &nbsp;responsabilidad civil profesional para instituciones financieras)\u00bb &nbsp;era &nbsp;ineficaz, &nbsp;porque &nbsp;\u00abtan &nbsp;solo figura en las condiciones generales del contrato de seguro, &nbsp;[pese &nbsp;a que] debi\u00f3 &nbsp;quedar consignada en la car\u00e1tula de la respectiva p\u00f3liza, &nbsp;lo &nbsp;cual (\u2026) &nbsp;es &nbsp;un presupuesto indispensable para la eficacia de esa estipulaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;hermen\u00e9utica equivocada, puesto que, se insiste, es suficiente &nbsp;que esa restricci\u00f3n del amparo quede redactada a partir de la &nbsp;primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza, como, en efecto, se &nbsp;percibe en el caso sub &nbsp;examine; &nbsp;quebrantamiento legal que, sin duda, resulta trascendente, &nbsp;considerando que, de no haberse cristalizado, la decisi\u00f3n &nbsp;sobre la configuraci\u00f3n de dicha exclusi\u00f3n habr\u00eda &nbsp;sido diametralmente diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la prosperidad del cargo propuesto por SBS Seguros Colombia S.A. &nbsp;-aqu\u00ed analizado-, se &nbsp;casar\u00e1 &nbsp;parcialmente la sentencia impugnada, para proferir la decisi\u00f3n &nbsp;de reemplazo que resuelva la apelaci\u00f3n interpuesta por Acci\u00f3n &nbsp;Fiduciaria S.A., solo en lo concerniente al reparo por &nbsp;la exoneraci\u00f3n de la llamada en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 349, inciso 5\u00ba, del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se impondr\u00e1 condena en costas a cargo de &nbsp;Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp;SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor &nbsp;financiero, las demandantes pidieron condenar a Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A. a restituirles las sumas de $670.164.072,oo &nbsp;y $424.127.252,oo, respectivamente -indexadas y con los intereses &nbsp;causados-; &nbsp;recursos &nbsp;pecuniarios que invirtieron en el proyecto inmobiliario Marcas Mall, &nbsp;pero que no fueron debidamente administrados por la demandada, siendo &nbsp;transferidos a la promotora, sin reunirse las condiciones pactadas &nbsp;para ese prop\u00f3sito, operaci\u00f3n que les fue ocultada y, &nbsp;por ende, no consintieron en ella; evidenci\u00e1ndose, as\u00ed, &nbsp;el incumplimiento de los compromisos contractuales y deberes legales &nbsp;por parte de la convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;sentencia &nbsp;dictada &nbsp;el 22 de junio de 2021, el funcionario de primer orden declar\u00f3 &nbsp;civil y contractualmente responsable a la demandada de los perjuicios &nbsp;generados a las accionantes. En consecuencia, conden\u00f3 a Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A. a pagar a Maquila Internacional de &nbsp;Confecci\u00f3n S.A. y a Nora Eugenia G\u00f3mez Gonz\u00e1lez &nbsp;los montos de $874.242.477.oo y $557.102.715.oo, respectivamente. &nbsp;Adem\u00e1s, declar\u00f3 probadas las excepciones de la llamada &nbsp;en garant\u00eda, rotuladas \u00abAUSENCIA &nbsp;DE COBERTURA DE LA P\u00d3LIZA SECCI\u00d3N III DE &nbsp;RESPONSABILIDAD PROFESIONAL NO. 1000099 EXPEDIDA POR SBS SEGUROS &nbsp;COLOMBIA S.A. EN CUANTO SEA APLICABLE CUALQUIER DE LAS EXCLUSIONES &nbsp;DISPUESTAS EN LAS CONDICIONES DEL SEGURO, EN ESPECIAL LAS EXCLUSIONES &nbsp;CONSIGNADAS EN LOS NUMERALES 3.7 Y 3.14 DE LAS CONDICIONES GENERALES &nbsp;DEL SEGURO\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abSUJECI\u00d3N &nbsp;A LOS T\u00c9RMINOS, L\u00cdMITES Y CONDICIONES PREVISTOS EN LA &nbsp;SECCI\u00d3N III DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DE LA P\u00d3LIZA &nbsp;No.1000099 EXPEDIDA POR SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La fiduciaria conminada recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n el fallo &nbsp;de primera instancia, dirigiendo el reparo que aqu\u00ed interesa, &nbsp;contra la negativa de las &nbsp;pretensiones del llamamiento en garant\u00eda, por configurase \u00abla &nbsp;exclusi\u00f3n prevista en el literal (B) del numeral 3.7 del &nbsp;clausulado general \u2014en el amparo de responsabilidad civil &nbsp;profesional para instituciones financieras\u2014 de la p\u00f3liza &nbsp;de seguros No. 1000099\u00bb, &nbsp;adquirida por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;De manera concreta, la impugnante indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;le asiste raz\u00f3n al Delegado al afirmar en el fallo que: \u201cPara &nbsp;este caso, lo que en verdad aconteci\u00f3 conforme incluso la &nbsp;denuncia presentada por la pasiva lo refiere, es que el acta de &nbsp;verificaci\u00f3n para el traslado de los recursos falt\u00f3 a &nbsp;la verdad o la simul\u00f3, en aras de que pudiera procederse al &nbsp;traslado de los dineros, cuya verificaci\u00f3n a cargo de la misma &nbsp;demandada tambi\u00e9n dej\u00f3 una actuaci\u00f3n omisiva, &nbsp;pues se dio visto bueno y curso al traslado de dineros con b\u00e1culo &nbsp;en dicho instrumento, cuando la realidad como ac\u00e1 qued\u00f3 &nbsp;probado era distinta. Luego, queda visto que ateni\u00e9ndose la &nbsp;Delegatura al tenor del contenido de las exclusiones se\u00f1aladas &nbsp;respecto del contrato de seguro, y revisadas a la luz de las &nbsp;situaciones y elementos de prueba ac\u00e1 indicados, es evidente &nbsp;que se acredita que el hecho que resulta ser base de reclamaci\u00f3n &nbsp;deviene de un evento excluido frente al amparo pedido, situaci\u00f3n &nbsp;que de paso sea decirlo, exime a la Delegatura del estudio de los &nbsp;dem\u00e1s medios exceptivos propuestos por el llamado, de &nbsp;conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 282 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso.\u201d Sin explicaci\u00f3n alguna, el &nbsp;Delegado interpreta las declaraciones de la representante legal de &nbsp;ACCI\u00d3N &nbsp;SOCIEDAD FIDUCIARIA como &nbsp;una confesi\u00f3n, cuando por el contrario lo \u00fanico que se &nbsp;indic\u00f3 en el interrogatorio de parte es que mi representada &nbsp;conoci\u00f3 de hechos que ser\u00edan presuntamente &nbsp;fraudulentos &nbsp;y procedi\u00f3 a dar alerta a las autoridades competentes como &nbsp;indica su deber legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Al &nbsp;sustentar la alzada precis\u00f3 que, &nbsp;\u00ab[c]ontrario &nbsp;a lo que concluy\u00f3 la Delegatura, las declaraciones que hizo la &nbsp;Representante Legal de [Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria] (\u2026) &nbsp;no se configur\u00f3 como una confesi\u00f3n en los t\u00e9rminos &nbsp;que prev\u00e9 el literal (B) del numeral 3.7 del clausulado &nbsp;general [pues] &nbsp;simplemente se\u00f1al\u00f3 que, en su momento, mi representada &nbsp;tuvo conocimiento de unos hechos que presuntamente ser\u00edan &nbsp;fraudulentos \u2014 sin que, para ese momento y a\u00fan hoy, se &nbsp;tenga certeza de ello al no existir una decisi\u00f3n judicial que &nbsp;as\u00ed lo establezca-\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Sin &nbsp;embargo, en esa fase procesal introdujo, de modo novedoso, las &nbsp;siguientes cr\u00edticas: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;\u00abla &nbsp;Delegatura pas\u00f3 por alto que, en lo que respecta a la p\u00f3liza &nbsp;de seguros No. 1000099, [la demandada] tiene la condici\u00f3n de &nbsp;consumidor financiero de la Llamada en Garant\u00eda, en los &nbsp;t\u00e9rminos de la Ley 1328 de 2009 y el art\u00edculo 78 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;(\u2026). Por &nbsp;consiguiente, &nbsp;(\u2026) la &nbsp;exclusi\u00f3n prevista en el literal (B) del numeral 3.7 del &nbsp;clausulado general, &nbsp;(\u2026) ha &nbsp;debido declarar[se] &nbsp;nula o ineficaz por ser completamente abusiva y contraproducente para &nbsp;los derechos (\u2026) &nbsp;[del] &nbsp;consumidor financiero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;\u00abNo &nbsp;es posible jur\u00eddicamente que un consumidor financiero, que no &nbsp;es abogado y que no cuenta con los elementos de juicio para &nbsp;establecer si una conducta es delictiva o criminal, pueda liberar de &nbsp;su obligaci\u00f3n de cobertura a una compa\u00f1\u00eda &nbsp;aseguradora a partir de un entendimiento y valoraci\u00f3n &nbsp;subjetiva de su parte que incluso, puede llegar a ser equivocada. &nbsp;(\u2026). Eventualmente, &nbsp;solo un abogado experto en materia penal podr\u00eda realmente &nbsp;determinar si una conducta puede tipificarse como delictiva o &nbsp;criminal \u2014 aunque, incluso, una persona as\u00ed podr\u00eda &nbsp;tambi\u00e9n equivocarse-\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;\u00abel &nbsp;literal (B) del numeral 3.7 del clausulado general resulta ineficaz &nbsp;conforme a lo previsto en el Literal C) del numeral 2 del art\u00edculo &nbsp;184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero: &nbsp;(\u2026) Tal &nbsp;y como se desprende de la p\u00f3liza de seguros No. 1000099 y del &nbsp;clausulado general en comento, la exclusi\u00f3n prevista en el &nbsp;literal (B) del numeral 3.7 no se encuentra incluida en la primera &nbsp;p\u00e1gina de la p\u00f3liza \u2014no aparece ni siquiera &nbsp;consignada en la car\u00e1tula y solo aparece en la p\u00e1gina 6 &nbsp;del clausulado general\u2014, de tal forma que la misma es contraria &nbsp;al precepto imperativo antes citado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Dest\u00e1quese, &nbsp;en primer lugar, que, por la forma como qued\u00f3 estructurada la &nbsp;apelaci\u00f3n, esta Sala, en sede de instancia, &nbsp; desatar\u00e1 &nbsp;la discusi\u00f3n en los precisos t\u00e9rminos de los art\u00edculos &nbsp;320 y 328 del C\u00f3digo General del Proceso, quedando, entonces, &nbsp;por fuera de su estudio aquellos asuntos no discutidos por la &nbsp;impugnante, como la existencia de \u00abla &nbsp;p\u00f3liza de seguros No. 1000099, tomada por ACCI\u00d3N &nbsp;SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A en calidad de asegurado y beneficiario, con &nbsp;AIG SEGUROS S.A. (hoy SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.), la cual contaba &nbsp;entre otros amparos con el de responsabilidad civil profesional e &nbsp;infidelidad interna (&#8230;) &nbsp;[espec\u00edficamente] &nbsp;fueron otorgados los amparos de \u201cRESPONSABILIDAD CIVIL &nbsp;PROFESIONAL FINANCIERA\u201d (Secci\u00f3n III)\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s de &nbsp;las inconformidades tra\u00eddas intempestivamente al debate por la &nbsp;recurrente, en la oportunidad procesal para fundamentar el espec\u00edfico &nbsp;cuestionamiento inicialmente planteado, puesto que &nbsp;\u00ab[p]or &nbsp;regla general, el recurso de apelaci\u00f3n a fin de proteger los &nbsp;derechos a la segunda instancia, al debido proceso, a la defensa y en &nbsp;general, las garant\u00edas judiciales, demanda una relaci\u00f3n &nbsp;causal y directa entre los motivos de sustentaci\u00f3n, los &nbsp;reparos concretos formulados a la providencia objeto de impugnaci\u00f3n, &nbsp;y la decisi\u00f3n correspondiente. (\u2026). &nbsp;De este modo, las partes y el juez est\u00e1n noticiados de la &nbsp;controversia impugnatoria y los puntos materia del debate y de la &nbsp;decisi\u00f3n, todo como ant\u00eddoto contra la arbitrariedad. &nbsp;La pretensi\u00f3n impugnaticia contra los errores de una decisi\u00f3n &nbsp;judicial, en consecuencia, marca las fronteras que debe observar el &nbsp;juez del escenario en la segunda instancia, para efectos de su &nbsp;competencia funcional decisoria; salvo, claro est\u00e1, el orden &nbsp;p\u00fablico, los derechos fundamentales, los principios y valores &nbsp;que informan el sistema democr\u00e1tico en pos de la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos y garant\u00edas de las personas\u00bb. &nbsp;(CSJ SC2341-209, rad. 2012-00139-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Asimismo, &nbsp;cabe anotar que, &nbsp;a &nbsp;efectos de zanjar la censura concreta de la parte apelante, por ser &nbsp;el \u00fanico punto controversial que aqu\u00ed se abordar\u00e1, &nbsp;dado el \u00e9xito parcial del recurso extraordinario, la Corte, &nbsp;por econom\u00eda procesal, se remite al lineamiento interpretativo &nbsp;reiterado en la parte motiva de la decisi\u00f3n casacional, &nbsp;particularmente en su numeral &nbsp;2, que &nbsp;sirvi\u00f3 para atender la prosperidad del cargo tercero &nbsp;formulado &nbsp;por la llamada en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Verificado el contenido del aludido documento de aseguramiento, &nbsp;expedido por la llamada en garant\u00eda con el n\u00famero &nbsp;1000099, concretamente el clausulado atinente a la \u00abresponsabilidad &nbsp;civil profesional para instituciones financieras\u00bb &nbsp;\u2013analizado por la Sala en sentencias SC2879-2022 y SC-276-2023- &nbsp;se encuentra descrito, con &nbsp;caracteres destacados en may\u00fascula, en forma continua, los &nbsp;siguientes conceptos: &nbsp;\u00ab1. &nbsp;OBJETO &nbsp;DE LAS COBERTURAS &nbsp;(\u2026). &nbsp;2. &nbsp;COBERTURAS ADICIONALES (\u2026). &nbsp;3. &nbsp;EXCLUSIONES\u00bb; &nbsp;mostr\u00e1ndose &nbsp;notoriamente en los numerales &nbsp;3.1 &nbsp;a 3.23, &nbsp;las exclusiones del amparo. Informaci\u00f3n que visiblemente &nbsp;sobresale en la p\u00f3liza, comparados con los dem\u00e1s datos &nbsp;descritos en min\u00fasculas, salvo las letras iniciales de los &nbsp;t\u00edtulos: &nbsp;\u00ab4. &nbsp;Definiciones &nbsp;(\u2026) &nbsp;5. &nbsp;Reclamos &nbsp;(\u2026) &nbsp;6. &nbsp;Defensa y Liquidaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;7. &nbsp;L\u00edmite de Responsabilidad &nbsp;y &nbsp;Deducibles &nbsp;(\u2026) &nbsp;8. &nbsp;Disposiciones Generales (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente, &nbsp;se puede constatar, en el numeral 3, que las exclusiones pactadas &nbsp;fueron incorporadas, claramente perceptibles y de manera &nbsp;ininterrumpida, a partir de la primera p\u00e1gina \u2013ajust\u00e1ndose &nbsp;a las providencias arriba citadas- con la siguiente literalidad: &nbsp;<\/p>\n<p>EL &nbsp;ASEGURADOR NO &nbsp;ASUME RESPONSABILIDAD ALGUNA &nbsp;Y POR TANTO, NO &nbsp;ESTAR\u00c1 OBLIGADO A EFECTUAR PAGO ALGUNO, &nbsp;EN RELACI\u00d3N CON CUALQUIER RECLAMO DERIVADO DE, BASADO EN, O &nbsp;ATRIBUIBLE A: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp;CUALQUIER RECLAMO &nbsp;BASADO U ORIGINADO POR CUALQUIER ACTO, ERROR U OMISI\u00d3N DEBIDO &nbsp;A UNA CONDUCTA DELICTIVA, CRIMINAL, &nbsp;DESHONESTA, &nbsp;FRAUDULENTA, MALICIOSA O INTENCIONAL DEL &nbsp;ASEGURADO &nbsp;O CUALQUIER VIOLACI\u00d3N DE UNA LA LEY POR PARTE DEL ASEGURADO &nbsp;SIEMPRE QUE: (A) LO ANTERIOR SE HAYA ESTABLECIDO MEDIANTE CUALQUIER &nbsp;SENTENCIA, FALLO U OTRO VEREDICTO EJECUTORIADO DICTADO POR UNA &nbsp;AUTORIDAD COMPETENTE, O &nbsp;(B) CUANDO EL ASEGURADO &nbsp;HAYA ADMITIDO DICHAS CONDUCTAS.10 &nbsp;<\/p>\n<p>Texto &nbsp;contractual que, no dudarlo, &nbsp;exonera a SBS Seguros Colombia S. A. de acceder a la reclamaci\u00f3n &nbsp;elevada por su asegurada, al configurarse la exclusi\u00f3n &nbsp;transliterada, pues las pruebas arrimadas y pr\u00e1cticas en el &nbsp;proceso descubren la gesti\u00f3n inadecuada &nbsp;desplegada &nbsp;por algunos los empleados de Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., &nbsp;sucursal de Cali, que afect\u00f3 significativamente el buen suceso &nbsp;de proyecto inmobiliario Marcas Mall. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Y aunque en al expediente no se alleg\u00f3 decisi\u00f3n penal &nbsp;sobre el enjuiciamiento del personal de la aqu\u00ed demanda, &nbsp;denunciado &nbsp;por el manejo irregular &nbsp;de los recursos invertidos en el negocio fiduciario, visto como un &nbsp;todo, lo cierto es que la redacci\u00f3n de la aludida exclusi\u00f3n &nbsp;permite que esta se configure si la propia asegurada admite los &nbsp;hechos constitutivos de la limitaci\u00f3n aseguraticia, situaci\u00f3n &nbsp;evidenciada en la foliatura con las &nbsp;respuestas expresadas por Laura Yasm\u00edn L\u00f3pez Garc\u00eda, &nbsp;representante legal de la fiduciaria convocada, en su interrogatorio &nbsp;de parte, cuyos apartes relevantes seguidamente se reproducen: &nbsp;<\/p>\n<p>PEGUNTADO: &nbsp;Su &nbsp;representada denunci\u00f3 penalmente al gerente \u00c1lvaro Jos\u00e9 &nbsp;Salazar. &nbsp;CONTEST\u00d3: &nbsp;s\u00ed. &nbsp;(\u2026). &nbsp;PREGUNTADO: &nbsp;\u00bfQu\u00e9 &nbsp;circunstancias fueron puestas en conocimiento de la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con el gerente de &nbsp;Cali? &nbsp;CONTEST\u00d3: &nbsp;Por &nbsp;presuntos malos manejos en la administraci\u00f3n de algunos &nbsp;negocios en la oficia de Cali, consistentes en la falsificaci\u00f3n &nbsp;de documentos, extractos, indebido manejo de recursos que hab\u00edan &nbsp;sido depositados con ocasi\u00f3n de encargos fiduciarios, &nbsp;sustracci\u00f3n de informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: &nbsp;Doctora &nbsp;Laura, ind\u00edquele al despacho como es cierto, si o no, que la &nbsp;remoci\u00f3n del se\u00f1or \u00c1lvaro Jos\u00e9 Salazar, &nbsp;como representante legal de Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria, tuvo &nbsp;fundamento en actos fraudulentos, deshonestos y delictivos del se\u00f1or &nbsp;Salazar. &nbsp;CONTEST\u00d3: Si, &nbsp;con la salvedad presuntos, atenidos a la investigaci\u00f3n por &nbsp;parte de la Fiscal\u00eda. PREGUNTADO: &nbsp;Ind\u00edquele al despacho como es cierto, si o no, que el Acta de &nbsp;Verificaci\u00f3n de 4 de noviembre de 2014, la cual ya ha sido &nbsp;ampliamente puesta en su conocimiento, conten\u00eda informaci\u00f3n &nbsp;falsa, inexacta o alejada de la realidad. CONTEST\u00d3: &nbsp;Si, &nbsp;con la salvedad que [son] &nbsp;unas imprecisiones, no es el cien por ciento el contenido del &nbsp;documento. PREGUNTADO: &nbsp;\u00bfNo es el cien por ciento falso o no es el cien por ciento &nbsp;verdadero? &nbsp;CONTEST\u00d3: El &nbsp;cien por ciento de la informaci\u00f3n no es imprecisa. PREGUNTADO: &nbsp;\u00bfCu\u00e1l &nbsp;es la informaci\u00f3n que, en su sentir, es imprecisa en esa acta? &nbsp;CONTEST\u00d3: Fechas, &nbsp;como, por ejemplo, la carta de la revisor\u00eda fiscal, la fecha &nbsp;de transferencia del inmueble al fideicomiso. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: &nbsp; &nbsp;Diga &nbsp;c\u00f3mo &nbsp;es cierto, si o no, que las maniobras fraudulentas realizadas por &nbsp;[\u00c1lvaro &nbsp;Jos\u00e9 Salazar] &nbsp;en la oficina de Cali, est\u00e1n vinculadas con los encargos &nbsp;fiduciarios MRR799 y FA2351, correspondientes a los negocios de &nbsp;nominados Marcas Mall. CONTEST\u00d3: &nbsp;Si, &nbsp;en la denuncia se hace alusi\u00f3n a algunos temas relacionados &nbsp;con el Fideicomiso Marcas Mall. (\u2026). &nbsp;PREGUNTADO: &nbsp; &nbsp;Puede &nbsp;indicarle al despacho, c\u00f3mo es cierto, si o no, que el hecho &nbsp;que en el acta de 4 de noviembre de 2014 se contuviera informaci\u00f3n &nbsp;falsa, inexacta o alejada de la realidad fue considerada por Acci\u00f3n &nbsp;Fiduciaria como &nbsp;una maniobra an\u00f3mala. (\u2026) &nbsp;CONTEST\u00d3: &nbsp; &nbsp;Si. &nbsp;PREGUNTADO: &nbsp; Puede &nbsp;indicarle al despacho, c\u00f3mo es cierto, si o no, que dentro de &nbsp;las funciones y obligaciones del se\u00f1or \u00c1lvaro Jos\u00e9 &nbsp;Salazar estaba la certificaci\u00f3n del punto de equilibrio del &nbsp;Proyecto marcas Mall. CONTEST\u00d3: &nbsp;Si. &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: &nbsp; &nbsp;Ind\u00edquele &nbsp;al despacho, c\u00f3mo es cierto, si o no, que Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria present\u00f3 ante SBS Seguros Colombia una &nbsp;reclamaci\u00f3n por valor de $14.820,199,850, bajo el amparo de &nbsp;infidelidad, Secci\u00f3n I, de la p\u00f3liza 100099. CONTEST\u00d3: &nbsp;Si. &nbsp;PREGUNTADO: &nbsp; &nbsp;Ind\u00edquele &nbsp;al despacho si Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria ha recibido alg\u00fan &nbsp;tipo de pago en virtud de la reclamaci\u00f3n que antes se ha &nbsp;afirmado present\u00f3. &nbsp;CONTEST\u00d3: Si. &nbsp;PREGUNTADO: &nbsp; Ind\u00edquele &nbsp;al despacho, c\u00f3mo es cierto, si o no, que la reclamaci\u00f3n &nbsp;presentada por Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria a SBS tiene &nbsp;fundamento en las actuaciones fraudulentas ocurridas en la oficina de &nbsp;Cali de Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria, desplegadas por se\u00f1or &nbsp;\u00c1lvaro Jos\u00e9 Salazar. CONTEST\u00d3: &nbsp;Si.11 &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Pese a que en esa declaraci\u00f3n la demandada &nbsp;acept\u00f3, &nbsp;de manera contundente, que el gerente de la sucursal de Cali, en el &nbsp;desempe\u00f1o de su cargo, no procedi\u00f3 conforme a derecho, &nbsp;al punto que la Fiduciaria present\u00f3 denuncia penal en su &nbsp;contra, ante las autoridades competentes, ahora pretende la apelante &nbsp;desvirtuar &nbsp;la confesi\u00f3n exteriorizada por su representante legal, con &nbsp;un argumento fraccionado, puesto que centra su reparo en lo declarado &nbsp;en este proceso, dejando de lado que el funcionario de primer orden, &nbsp;sobre las &nbsp;\u00abconductas &nbsp;u omisiones de verificaci\u00f3n en cabeza de la fiduciaria\u00bb &nbsp;ultim\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00abse encuentra que \u00e9l acta de cumplimiento de condiciones &nbsp;ten\u00eda informaci\u00f3n falsa, y que esa conducta obedeci\u00f3 &nbsp;a un actuar fraudulento &nbsp;como as\u00ed mismo lo confesara la representante legal de la parte &nbsp;demandada en su interrogatorio trasladado como prueba de oficio &nbsp;(grabaciones de las audiencias desarrolladas el 6 de noviembre de &nbsp;2019 dentro del proceso 2017- 2368 radicado interno 2017139674 y 31 &nbsp;de julio de 2019 dentro del proceso iniciado por INVGROUP 18 S.A. &nbsp;contra Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria, identificado con el &nbsp;radicado 2018070619 a derivado 106 as\u00ed como la obrante a &nbsp;derivado 074). Quien as\u00ed lo manifest\u00f3 en varias &nbsp;oportunidades de cara al interrogatorio que le hiciera el apoderado &nbsp;judicial de la llamada en garant\u00eda que la informaci\u00f3n &nbsp;contenida en el acta contaba con dos eventos falsos, como era haber &nbsp;se\u00f1alado que el lote de terreno estaba en propiedad del &nbsp;fideicomiso y que el certificado expedido por la revisora fiscal era &nbsp;de fecha posterior a la que se\u00f1ala el acta del 4 de noviembre &nbsp;de 2014\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;respecto de la prenotada exclusi\u00f3n de aseguramiento, concluy\u00f3 &nbsp;que \u00ablos &nbsp;hechos reclamados fueron reconocidos por la entidad demandada- &nbsp;asegurada, por conducto de su represente legal, como fraudulento, &nbsp;como se desprende del interrogatorio de parte rendido ante esta &nbsp;Superintendencia en las pruebas trasladadas obrantes a derivados 078 &nbsp;y 106, as\u00ed como se extrae del interrogatorio adelantado en &nbsp;este litigio a derivado 065 audiencia inicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Segmentos &nbsp;considerativos que no rebati\u00f3 la impugnante, en su totalidad, &nbsp;para los fines del art\u00edculo 320 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, como era de su resorte, pues, frontalmente soslay\u00f3 &nbsp;que la referida confesi\u00f3n no solo fue derivada por el a &nbsp;quo del &nbsp;interrogatorio de L\u00f3pez Garc\u00eda rendido en las presentes &nbsp;diligencias, sino tambi\u00e9n de las declaraciones brindadas por &nbsp;\u00e9sta, en actuaciones judiciales surtidas con prop\u00f3sitos &nbsp;similares a la aqu\u00ed adelantada. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que las manifestaciones vertidas por Laura &nbsp;Yasm\u00edn L\u00f3pez Garc\u00eda &nbsp;en este tr\u00e1mite, transitaron en la misma direcci\u00f3n de &nbsp;las declaraciones rendidas por la mentada representante legal, en &nbsp;otros procesos de protecci\u00f3n al consumidor financiero &nbsp;promovidos en contra de Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., por &nbsp;los hechos que ahora se ventilan, y que fueron allegadas a este &nbsp;juicio como prueba trasladada, sin que su valoraci\u00f3n en este &nbsp;asunto haya sido desvirtuada por no reunir los requisitos del &nbsp;art\u00edculo 174 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;considerando que fueron practicadas en los juicios de origen con &nbsp;audiencia de la parte contra quien ahora se aducen, esto es, la &nbsp;sociedad de servicios financieros aqu\u00ed demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;por ejemplo, en &nbsp;la vista p\u00fablica &nbsp;realizada el 20 &nbsp;de enero de 2020, dentro de radicado 2018-1213, Laura &nbsp;Yasm\u00edn L\u00f3pez Garc\u00eda &nbsp;afirm\u00f3 que \u00c1lvaro Jos\u00e9 Salazar ten\u00eda la &nbsp;calidad de representante legal de la Fiduciaria. Al averigu\u00e1rsele &nbsp;si para la fecha del acta de verificaci\u00f3n, ya hab\u00eda &nbsp;sido transferido a la fiducia el lote donde se iba desarrollar el &nbsp;proyecto Marcas Mall -con su respectiva inscripci\u00f3n en el &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria-, respondi\u00f3 que no. &nbsp;Igualmente, cuando se le requiri\u00f3 decir \u00abcomo &nbsp;es cierto si, o no, que el contenido del acta de 4 de noviembre es &nbsp;falso, inexacta, alejada de la realidad\u00bb, &nbsp;contest\u00f3: \u00abSi, &nbsp;es fala respecto a la transferencia del inmueble\u00bb.12 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la &nbsp;audiencia celebrada &nbsp;el 15 de octubre de 2019, dentro del proceso 2018-1180, asever\u00f3 &nbsp;que, para la data del acta 4 de noviembre de 2014, no estaba cumplida &nbsp;la condici\u00f3n de la transferencia del inmueble.13 &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ubicada &nbsp;de ese modo la situaci\u00f3n litigiosa, se avista el fracaso del &nbsp;puntual reparo previamente examinado, dirigido a rebatir la &nbsp;exoneraci\u00f3n de la aseguradora demandada ante la estructuraci\u00f3n &nbsp;de la exclusi\u00f3n pactada en &nbsp;el &nbsp;literal b) del numeral 3.7. de las condiciones generales de la p\u00f3liza &nbsp;de seguro 100099 (responsabilidad &nbsp;civil profesional para instituciones financieras), &nbsp;entre Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A y SBS &nbsp;Seguros Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, se confirmar\u00e1 el &nbsp;numeral tercero de la sentencia de primera instancia, que declar\u00f3 &nbsp;\u00abprobadas &nbsp;las excepciones de la llamada en garant\u00eda \u201cAUSENCIA DE &nbsp;COBERTURA DE LA P\u00d3LIZA SECCI\u00d3N III DE RESPONSABILIDAD &nbsp;PROFESIONAL NO. 1000099 EXPEDIDA POR SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. EN &nbsp;CUANTO SEA APLICABLE CUALQUIER DE LAS EXCLUSIONES DISPUESTAS EN LAS &nbsp;CONDICIONES DEL SEGURO, EN ESPECIAL LAS EXCLUSIONES CONSIGNADAS EN &nbsp;LOS NUMERALES 3.7 Y 3.14 DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO\u201d &nbsp;y \u201cSUJECI\u00d3N A LOS T\u00c9RMINOS, L\u00cdMITES Y &nbsp;CONDICIONES PREVISTOS EN LA SECCI\u00d3N III DE RESPONSABILIDAD &nbsp;PROFESIONAL DE LA P\u00d3LIZA No.1000099 EXPEDIDA POR SBS SEGUROS &nbsp;COLOMBIA S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 365, numeral 1\u00ba, del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se impondr\u00e1 condena en costas a cargo de &nbsp;la parte apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;DESESTIMAR la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n interpuesta por Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, &nbsp;CONDENAR &nbsp;a dicha sociedad de servicios financieros a pagar las costas de esta &nbsp;actuaci\u00f3n, en favor de las demandantes, Maquila Internacional &nbsp;de Confecci\u00f3n S.A. y Nora Eugenia G\u00f3mez Gonz\u00e1lez. &nbsp;En la liquidaci\u00f3n respectiva, incl\u00fayanse diez millones &nbsp;de pesos ($10.000.000.oo), por concepto de agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CASAR PARCIALMENTE &nbsp;la &nbsp;sentencia proferida &nbsp;el 21 &nbsp;de septiembre de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso verbal de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor financiero, promovido por Maquila &nbsp;Internacional de Confecci\u00f3n S.A. y Nora Eugenia G\u00f3mez &nbsp;Gonz\u00e1lez contra Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., en el &nbsp;que fue llamada en garant\u00eda SBS Seguros Colombia S.A. Lo &nbsp;anterior solamente &nbsp;en cuanto resolvi\u00f3: (i) &nbsp;revocar &nbsp;el numeral tercero de la sentencia apelada; (ii) &nbsp;declarar infundadas la excepciones propuestas por dicha compa\u00f1\u00eda &nbsp;de aseguramiento; y (iii) &nbsp; condenarla \u00aba &nbsp;pagar a los demandantes -o a reembolsarle a Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A., si esta hubiere pagado la totalidad de la condena &nbsp;que se le impuso-, la suma de $724.242.477,oo, a favor de Maquila &nbsp;Internacional de Confecci\u00f3n S.A., y $407.102.715,oo para Nora &nbsp;Eugenia G\u00f3mez Gonz\u00e1lez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, &nbsp;ABSTENERSE &nbsp;de &nbsp;imponer condena en costas contra SBS Seguros Colombia S.A., dada la &nbsp;prosperidad de su impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;actuando en sede de instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONFIRMAR el &nbsp;numeral tercero de la sentencia de primera instancia, emitida el 22 &nbsp;de junio de 2021, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales &nbsp;de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del asunto del &nbsp;ep\u00edgrafe. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Por &nbsp;secretar\u00eda, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente a la autoridad de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-99-003-2018-01214-01 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;PARCIAL DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, me permito expresar las razones por las cuales &nbsp;disiento parcialmente de la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en &nbsp;la sentencia de casaci\u00f3n de la referencia, pues como se &nbsp;proyect\u00f3 en ponencia que fue derrotada la s\u00faplica &nbsp;extraordinaria planteada por Alianza Fiduciaria S.A. estaba llamado &nbsp;al fracaso, de suerte que mi disenso se limita al acogimiento que &nbsp;tuvo el recurso de casaci\u00f3n invocado por la aseguradora SBS &nbsp;Seguros Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;reparos que me impiden acompa\u00f1ar esa especifica determinaci\u00f3n &nbsp;prohijada por la Sala mayoritaria son las que enseguida se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La calificaci\u00f3n de norma sustancial del art\u00edculo 184 &nbsp;del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Se dice en el proyecto que \u00abesta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha dejado en claro la naturaleza de norma material &nbsp;atribuida al art\u00edculo 184 del Decreto Ley 663 de 1993, que &nbsp;actualiz\u00f3 Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero &nbsp;\u2013disposici\u00f3n en la que se centran los cargos- puesto &nbsp;que, no obstante establecer el r\u00e9gimen de p\u00f3lizas y &nbsp;tarifas en el sector asegurador \u2013enunciaci\u00f3n que, en &nbsp;principio, le restar\u00eda sustancialidad a dicha preceptiva- &nbsp;ciertos apartes de su contenido, como sus literales a) y c), en &nbsp;determinados casos, contar\u00edan con la idoneidad para declarar, &nbsp;crear, modificar o extinguir situaciones jur\u00eddicas concretas, &nbsp;al consagrar, respectivamente, \u00abuna sanci\u00f3n de &nbsp;ineficacia de las estipulaciones del contrato de seguro en caso de &nbsp;que el contenido de la p\u00f3liza no se ci\u00f1a a los &nbsp;requisitos establecidos\u00bb y la posibilidad de \u00absustraer &nbsp;del amparo contratado determinado acto o conducta\u00bb. (CSJ &nbsp;SC2879-2022, Rad. 2018-72845-01, reiterada en SC276-2023, Rad. &nbsp;2018-01217-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Me &nbsp;aparto respetuosamente de tal argumento, por cuanto, como lo he &nbsp;manifestado en pret\u00e9ritas oportunidades en los que se han &nbsp;estudiado asuntos an\u00e1logos, son muchas las disposiciones &nbsp;existentes en el ordenamiento interno que al margen de su naturaleza &nbsp;tienen la virtualidad de que aplicadas en una situaci\u00f3n &nbsp;concreta puedan \u00abdeclarar, &nbsp;crear, modificar o extinguir situaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n &nbsp;concretas\u00bb, como &nbsp;ser\u00eda por ejemplo el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo &nbsp;Civil que define el contrato de matrimonio, ora el art\u00edculo &nbsp;744 del mismo ordenamiento que se ocupa de la validez de la tradici\u00f3n &nbsp;por intervenci\u00f3n de mandatarios o representantes legales, por &nbsp;s\u00f3lo citar algunos, que aplicados en un caso concreto pueden &nbsp;cumplir tal cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, esa \u201cpotencialidad\u201d &nbsp;que pudiera tener una determinada disposici\u00f3n, en modo alguno, &nbsp;puede servir de par\u00e1metro para que, en los eventos en que las &nbsp;cr\u00edticas contra las sentencias se formulen al amparo de las &nbsp;causales primera y segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, esto es, por violaci\u00f3n directa o &nbsp;indirecta de una norma sustancial, se tenga por satisfecha la carga &nbsp;del recurrente de citar los preceptos que tengan dicho car\u00e1cter, &nbsp;que siendo o debido ser pilares de la determinaci\u00f3n resultaron &nbsp;quebrantadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;sido reiterativa esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que, no &nbsp;pueden considerarse normas sustanciales aquellas disposiciones que se &nbsp;limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a describir &nbsp;los elementos estructurales de \u00e9stos, o a hacer enumeraciones &nbsp;o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordenativas &nbsp;o reguladoras de la actividad in &nbsp;procedendo, &nbsp;como son los de disciplina probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema &nbsp;Financiero -que recoge lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la &nbsp;Ley 45 de 1990-, consagra cu\u00e1les son los requisitos formales &nbsp;que deben satisfacer las p\u00f3lizas de seguro, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2. &nbsp;Requisitos de las p\u00f3lizas. Las p\u00f3lizas deber\u00e1n &nbsp;ajustarse a las siguientes exigencias: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Su &nbsp;contenido debe ce\u00f1irse a las normas que regulan el contrato de &nbsp;seguro, al presente estatuto y a las dem\u00e1s disposiciones &nbsp;imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la &nbsp;estipulaci\u00f3n respectiva; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Deben &nbsp;redactarse en tal forma que sean de f\u00e1cil comprensi\u00f3n &nbsp;para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipogr\u00e1ficos &nbsp;deben ser f\u00e1cilmente legibles, y &nbsp;<\/p>\n<p>c. Los &nbsp;amparos b\u00e1sicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres &nbsp;destacados, en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;irrefutable que la disposici\u00f3n enlista aquellas formalidades &nbsp;que el documento en que se instrumenta el contrato de seguro debe &nbsp;contener para su eficacia, planteando el deber de cumplir con otras &nbsp;normas que el mismo estatuto contiene y aquellas que por la materia &nbsp;resulten aplicables; la manera como debe redactarse el clausulado y &nbsp;el lugar donde deben quedar registrados aspectos fundamentales del &nbsp;negocio, no siendo posible deducir de aquel precepto una situaci\u00f3n &nbsp;concreta capar de \u00abdeclarar, &nbsp;crear, modificar o extinguir situaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n &nbsp;concretas\u00bb, &nbsp;se insiste, m\u00e1xime &nbsp;cuando el efecto negativo del desacato de la disposici\u00f3n ni &nbsp;siquiera cobija el negocio en s\u00ed mismo considerado, sino la &nbsp;precisa estipulaci\u00f3n &nbsp;que se adopte con transgresi\u00f3n de tales directrices &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine &nbsp;Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. llam\u00f3 en garant\u00eda &nbsp;a AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. (ahora SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.), con el &nbsp;prop\u00f3sito de que se declarara su derecho a obtener de esta &nbsp;\u00faltima \u00abel &nbsp;reembolso del pago que tuviere que hacer por indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios con fundamento en la p\u00f3liza de seguro 1000099, si &nbsp;resultare condenada en el proceso\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicha reclamaci\u00f3n la aseguradora se opuso formulando, entre &nbsp;otras, la exceptiva que titul\u00f3 \u00abausencia &nbsp;de cobertura de la p\u00f3liza Secci\u00f3n III de &nbsp;responsabilidad profesional de la p\u00f3liza No. 1000099 expedida &nbsp;por SBS Seguros Colombia S.A. en cuanto sea aplicable cualquier de &nbsp;las exclusiones dispuestas en las condiciones del seguro, en especial &nbsp;las exclusiones consignadas en los numerales 3.7. y 3.14 de las &nbsp;condiciones generales del seguro\u00bb. &nbsp;Defensa que no hall\u00f3 eco en el sentenciador de segunda &nbsp;instancia, quien tras memorar las manifestaciones realizadas por el &nbsp;representante legal de la fiduciaria en cuanto a la conducta an\u00f3mala &nbsp;del gerente de la oficina de Cali sostuvo que \u00abel &nbsp;a quo pas\u00f3 por alto que esa limitante (que el asegurado &nbsp;hubiere admitido las conductas irregulares en comento) resulta &nbsp;ineficaz, pues tan solo figura en las condiciones generales del &nbsp;contrato de seguro, sin parar mientes en que debi\u00f3 quedar &nbsp;consignada en la car\u00e1tula de la respectiva p\u00f3liza\u00bb, &nbsp;apoyando en las sentencias STC13117-2018 y STC3552-2020 de esta Corte &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma expuso el sentenciador el alcance de dicho precepto y &nbsp;conforme a ese entendimiento hall\u00f3 ineficaz la exclusi\u00f3n &nbsp;blandida por la Aseguradora y, consecuentemente, accedi\u00f3 al &nbsp;decreto de la obligaci\u00f3n de garant\u00eda que inst\u00f3 &nbsp;la fiduciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Deviene &nbsp;de lo indicado, que ser\u00eda este particular entendimiento del &nbsp;art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema &nbsp;Financiero el que condujo al tribunal a infringir las normas &nbsp;sustanciales que regulan las obligaciones emanadas del contrato de &nbsp;seguro, pero como en el cargo la \u00fanica disposici\u00f3n &nbsp;denunciada como quebrantada fue esta, el reproche desatendi\u00f3 &nbsp;la carga que se impone al recurrente de indicar las normas de linaje &nbsp;sustancial que estima infringidas cuando se acude a las causales &nbsp;primera y segunda, pues no es del resorte de la Corte complementar &nbsp;esa tarea a efecto de cumplir sus funciones como juez de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;A lo anotado se suma que en el \u00fanico cargo examinado -tercero- &nbsp;se soport\u00f3 en la transgresi\u00f3n directa, siendo la &nbsp;inconformidad fundamental del recurrente el entendimiento que se da &nbsp;al citado art\u00edculo 184, respecto del lugar en el cual deben &nbsp;quedar registradas las exclusiones en la p\u00f3liza, trayendo a &nbsp;cuento el contenido de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica CE29 &nbsp;de 2017, as\u00ed como precedente de esta Sala, en donde se refiere &nbsp;que lo ser\u00e1 \u201ca &nbsp;partir de la primera p\u00e1gina\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;en la sustentaci\u00f3n del embate, paralelamente discrepa de la &nbsp;conclusi\u00f3n probatoria del tribunal, quien dio por acreditada &nbsp;la inadecuada ubicaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n 3.7 que soporta &nbsp;la defensa de la Aseguradora, al punto que afirma, que \u00abest\u00e1 &nbsp;plenamente probado en el proceso, e incluso reconocido en el texto &nbsp;del fallo de segunda instancia, que se verificaron los presupuestos &nbsp;para la aplicaci\u00f3n de dicha exclusi\u00f3n en especial est\u00e1 &nbsp;absolutamente acreditado el supuesto del literal b) de la exclusi\u00f3n &nbsp;3.7, al haber sido confesado y\/o admitido y\/o reconocido la comisi\u00f3n &nbsp;de conductas dolosas, &nbsp;deshonestas o fraudulentas por parte del propio Asegurado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;proceder en la formulaci\u00f3n del cargo conlleva la incursi\u00f3n &nbsp;en una mixtura inaceptable en casaci\u00f3n, pues, sabido es, que &nbsp;cuando de infracci\u00f3n directa se trata, el reparo es de &nbsp;estricto linaje jur\u00eddico, en donde al casacionista no le ser\u00e1 &nbsp;posible confutar las conclusiones probatorias del tribunal como aqu\u00ed &nbsp;se hizo, afectando la idoneidad del embate. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.- &nbsp;Agr\u00e9guese a lo explicitado que, no puede pasarse por alto que &nbsp;para la \u00e9poca en que se profiri\u00f3 la sentencia impugnada &nbsp;-21 de septiembre de 2021-, no se hab\u00eda adoptado el criterio &nbsp;interpretativo frente a la comprensi\u00f3n que deb\u00eda darse &nbsp;a la exigencia del art\u00edculo 184, en cuanto a las exclusiones &nbsp;en las p\u00f3lizas de seguro, que prohij\u00f3 esta colegiatura &nbsp;en la sentencia SC2789 de 2022, para unificar su postura. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;frente esta tem\u00e1tica no era predicable la existencia de &nbsp;doctrina probable por parte de esta Corporaci\u00f3n sobre esa &nbsp;materia, en los t\u00e9rminos que la concibe el art\u00edculo 10\u00ba &nbsp;de la Ley 153 de 1887, modificado por el precepto 4\u00ba de la ley &nbsp;169 de 1896, seg\u00fan el cual \u00ab[t]res &nbsp;decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de &nbsp;casaci\u00f3n, sobre un mismo punto de derecho, constituyen &nbsp;doctrina probable, y los jueces podr\u00e1n aplicarla en casos &nbsp;an\u00e1logos, lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede la &nbsp;doctrina en caso de que juzgue err\u00f3neas las decisiones &nbsp;anteriores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se verifica a partir de los pronunciamientos en los que se &nbsp;asum\u00edan posturas ambivalentes, pues en unas apoy\u00f3 la &nbsp;razonabilidad de la que estimaba que inexorablemente para la eficacia &nbsp;de una exclusi\u00f3n \u00e9sta ten\u00eda que quedar &nbsp;registrada \u00aben &nbsp;la primera p\u00e1gina\u00bb; &nbsp;en tanto que en otras ocasiones respald\u00f3 la tesis de que lo &nbsp;era \u00aba &nbsp;partir de la primera p\u00e1gina\u00bb; &nbsp;y, desde ese punto, es pasible entender que no podr\u00eda &nbsp;imputarse al tribunal la incursi\u00f3n en un yerro protuberante en &nbsp;la interpretaci\u00f3n dada, habida cuenta que ese ejercicio el &nbsp;iudex &nbsp;plural &nbsp;lo soport\u00f3 en precedentes de esta Corte, que para ese momento &nbsp;avalaban dicho entendimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.- &nbsp;M\u00e1s aun, la decisi\u00f3n mayoritaria determin\u00f3 que &nbsp;bastaba para el quiebre del fallo impugnado el hecho indiscutible de &nbsp;que el tribunal interpret\u00f3 inadecuadamente el art\u00edculo &nbsp;184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, al estimar &nbsp;que las exclusiones deb\u00eda constar en la car\u00e1tula, pero &nbsp;con tal proceder se pas\u00f3 por alto que ese s\u00f3lo &nbsp;\u201cdislate\u201d, per se no lleva impl\u00edcita la &nbsp;equivocaci\u00f3n del juzgador en la resoluci\u00f3n del caso, &nbsp;amen que esa trascendencia \u00fanicamente emerge de la comisi\u00f3n &nbsp;de un error de hecho en la valoraci\u00f3n de una determinada &nbsp;prueba, como es la p\u00f3liza, pues del contenido que este revela &nbsp;confrontado con el entendimiento de la norma es que puede colegirse &nbsp;que el sentido de la decisi\u00f3n ser\u00eda otro, circunstancia &nbsp;que justamente entendi\u00f3 el casacionista cuando enfil\u00f3 &nbsp;unos cargos por las v\u00eda directa censurando aquella &nbsp;comprensi\u00f3n, y otros por la indirecta, poniendo de presente la &nbsp;\u201ceficacia\u201d &nbsp;de las exclusiones por constar en debida forma en la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ocurre que la ponencia \u00fanicamente se ocupa de evaluar la &nbsp;p\u00f3liza aportada en la sentencia sustitutiva cuando puesta en &nbsp;sede de instancia determina que las exclusiones en ella contenida se &nbsp;acompasan con la tesis prohijada por esta Colegiatura y por ello se &nbsp;aven\u00eda plausible la exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n &nbsp;de la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Reconocimiento de la inexistencia de la obligaci\u00f3n a cargo de &nbsp;la aseguradora, al dar eficacia a la exclusi\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La p\u00f3liza de Seguros &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tema del contenido de las p\u00f3lizas de seguros ha sido motivo de &nbsp;amplias disertaciones, tanto por esta Corte como en la &nbsp;Superintendencia Financiera (antes Bancaria), si &nbsp;bien, al igual que el contrato de seguro, la p\u00f3liza, en &nbsp;estrictez, tampoco est\u00e1 definida en el estatuto mercantil, &nbsp;pues el canon 1046 se limita a se\u00f1alar, que \u00abel &nbsp;documento contentivo del contrato de seguro [&#8230;] se denomina &nbsp;p\u00f3liza\u00bb, &nbsp;dicho cuerpo normativo s\u00ed enuncia algunos requisitos formales &nbsp;que \u00e9sta debe contener, entre los que se destacan las &nbsp;denominadas condiciones generales y particulares, que constituyen el &nbsp;eje central de dicho acuerdo negocial, estando las primeras sometidas &nbsp;a control previo de legalidad por parte de la Superintendencia &nbsp;Financiera, mientras que las \u00faltimas hacen referencia a pactos &nbsp;individuales acordados por los extremos de la relaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la integralidad de la p\u00f3liza, hacen parte de \u00e9sta, &nbsp;tanto la solicitud firmada por el tomador, como los anexos que se &nbsp;emitan para adicionarla, modificarla, suspenderla, renovarla o &nbsp;revocarla (art. 1048 C. de Co.), sin que tales agregados se &nbsp;constituyan en elementos indispensables para la eficacia de la &nbsp;relaci\u00f3n asegurativa, pero emitidos entran a formar un todo &nbsp;con ella, dado su car\u00e1cter de convenci\u00f3n accesoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido &nbsp;a ese car\u00e1cter accesorio que tienen los anexos de la p\u00f3liza &nbsp;el art\u00edculo 1049 del C\u00f3digo de Comercio impone que, &nbsp;estos \u00abdeber\u00e1n &nbsp;indicar la identidad precisa de la p\u00f3liza a que acceden. &nbsp;Las renovaciones contendr\u00e1n, adem\u00e1s, el t\u00e9rmino &nbsp;de ampliaci\u00f3n de vigencia del contrato. En caso contrario, se &nbsp;entender\u00e1 que la ampliaci\u00f3n se ha hecho por un t\u00e9rmino &nbsp;igual al del contrato original\u201d. &nbsp;(subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;exigencia obedece a que mediante estos anejos las partes pueden &nbsp;modificar el contrato celebrado, incluyendo nuevos riesgos que no &nbsp;estuvieran contenidos en las condiciones generales o particulares, &nbsp;ora excluyendo uno o varios de los antes previstos, alterar la &nbsp;vigencia entre otros cambios admisibles. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;De las exclusiones &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;antes se anot\u00f3, son parte esencial de las p\u00f3lizas sus &nbsp;condiciones generales y particulares, pues en ellas se condensan &nbsp;todos los riesgos que por la naturaleza del contrato asume libre y &nbsp;voluntariamente la aseguradora, junto con todas aquellas situaciones &nbsp;que, pese a pertenecer a la especie de los riesgos amparados, quedan &nbsp;exceptuados del deber de reparaci\u00f3n por parte de \u00e9sta, &nbsp;siendo definidas por la doctrina especializada como \u00ablas &nbsp;cl\u00e1usulas del contrato que se\u00f1alan los tipos, &nbsp;expresiones o manifestaciones de riesgo, o las causales o &nbsp;circunstancias en las que se produce un siniestro, que aun &nbsp;correspondiendo al ramo de seguro al que corresponde la p\u00f3liza, &nbsp;privan o excluyen la aplicaci\u00f3n de la cobertura, es decir, &nbsp;eximen a la aseguradora de indemnizar el siniestro a al menos ciertos &nbsp;da\u00f1os ocasionados por estos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;potestad de excluir amparos encuentra respaldo en el art\u00edculo &nbsp;1056 del C\u00f3digo de Comercio, al permitir al asegurador, \u00aba &nbsp;su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que est\u00e9n &nbsp;expuestos el inter\u00e9s o las cosa asegurados, el patrimonio o la &nbsp;persona del asegurado\u201d; &nbsp;como dice la norma, ello con las restricciones legales fundadas, en &nbsp;lo esencial, en la necesidad de evitar que se desnaturalice el &nbsp;contrato ajustado entre las partes, por lo que \u00abdebe &nbsp;la empresa de seguros tener presentes que, en la delimitaci\u00f3n &nbsp;del riesgo, no debe vaciar de contenido ese que asume pues tal &nbsp;postura conllevar\u00eda a un remedo de amparo sin traslaci\u00f3n &nbsp;efectiva de riesgos, sucesos que originan p\u00e9rdidas y, en suma, &nbsp;desembolsos econ\u00f3micos. &nbsp;(CSJ SC4527-2020 de 23 de nov. Rad. 2011-00361-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;En relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica, es oportuno memorar que, &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del &nbsp;Sistema Financiero las p\u00f3lizas deber\u00e1n ajustarse a las &nbsp;siguientes exigencias: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1o. &nbsp;Su contenido debe ce\u00f1irse a las normas que regulan el contrato &nbsp;de seguro, a la presente Ley y a las dem\u00e1s disposiciones &nbsp;imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la &nbsp;estipulaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp;Deben redactarse en tal forma que sean de f\u00e1cil comprensi\u00f3n &nbsp;para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipogr\u00e1ficos &nbsp;deben ser f\u00e1cilmente legibles, y &nbsp;<\/p>\n<p>3o. &nbsp;Los &nbsp;amparos b\u00e1sicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres &nbsp;destacados, en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;se mencion\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s que ha sido amplia la &nbsp;discusi\u00f3n en lo que hace al entendimiento que debe darse a &nbsp;esta \u00faltima exigencia, desde sostener que la ubicaci\u00f3n &nbsp;de las exclusiones es la car\u00e1tula de p\u00f3liza o la &nbsp;primera p\u00e1gina, ora a partir de \u00e9sta. Avalando la &nbsp;\u00faltima postura, la Sala en sentencia de 24 de abril de 2014 &nbsp;(Rad. 2014-00726-00), al estudiar la validez de una exclusi\u00f3n, &nbsp;sostuvo que: \u00ab[&#8230;] &nbsp;la exclusi\u00f3n es eficaz, porque las mismas se registraron en &nbsp;caracteres resaltados, y \u00absi bien no se registra en la primera &nbsp;p\u00e1gina del clausulado, lo cierto s\u00ed es que a partir de &nbsp;\u00e9sta y en forma consecutiva, sin que distraiga al lector, se &nbsp;registran los amparos y exclusiones\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que determin\u00f3, que se \u00abcumple &nbsp;con la finalidad del legislador, que no es otra que sea claramente &nbsp;legible y comprensible, esto es que el tomador y la v\u00edctima, &nbsp;al tener la p\u00f3liza en sus manos identifiquen de manera clara y &nbsp;sencilla qu\u00e9 es lo que se ampara y qu\u00e9 es lo que est\u00e1 &nbsp;excluido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tiempos m\u00e1s recientes, en punto de la ubicaci\u00f3n de las &nbsp;exclusiones para su eficacia y validez y, con miras a la unificaci\u00f3n &nbsp;de la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, en sentencia &nbsp;SC2879-2022 de 27 de septiembre, en un estudio arm\u00f3nico del &nbsp;art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema &nbsp;Financiero, que recoge lo dispuesto en el 44 de la ley 45 de 1990, &nbsp;junto con la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica de la &nbsp;Superintendencia Financiera (CE 029 de 2014), vinculante para las &nbsp;entidades aseguradoras, puso de presente que :\u00abuna &nbsp;adecuada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 184 del Estatuto &nbsp;Org\u00e1nico del Sistema Financiero exige su an\u00e1lisis &nbsp;arm\u00f3nico con la normativa que ha proferido la Superintendencia &nbsp;Financiera \u00abpara el adecuado cumplimiento de lo se\u00f1alado &nbsp;en el art\u00edculo 184 numeral 2\u00b0 EOSF\u00bb y concretamente, &nbsp;la exigencia de la CE 029 de 2014 respecto a la ubicaci\u00f3n de &nbsp;los amparos y exclusiones a &nbsp;partir &nbsp;de la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza, interpretaci\u00f3n &nbsp;que no s\u00f3lo permite cumplir con las exigencias de informaci\u00f3n &nbsp;y conocimiento del tomador sino tambi\u00e9n atender el principio &nbsp;general de prevalencia de la voluntad de las partes contratantes &nbsp;<\/p>\n<p>Postura &nbsp;doctrinal que, valga la pena se\u00f1alar, la suscrita magistrada &nbsp;comparte, pues se acompasa con las irrefutables complejidades que &nbsp;pueden presentar los seguros ante el dinamismo de la econom\u00eda &nbsp;y cada vez m\u00e1s especializaci\u00f3n y diversificaci\u00f3n &nbsp;de las actividades, pero que en todo caso no apareja que se &nbsp;desatienda el deber de que tales t\u00f3picos est\u00e9n &nbsp;redactados con absoluta claridad y en caracteres destacados o &nbsp;resaltados que no exista duda o posibilidad de una interpretaci\u00f3n &nbsp;diferente a la misma naturaleza de la delimitaci\u00f3n del riesgo, &nbsp;facilitando al tomador comprender e identificar los riesgos cobijados &nbsp;por el seguro, las exclusiones y las obligaciones que &nbsp;correlativamente asume con ocasi\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2.- &nbsp;La ponencia de la cual me aparto parcialmente se adentra al an\u00e1lisis &nbsp;de las exclusiones, evocando el contenido del art\u00edculo 184 del &nbsp;Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y la Circular B\u00e1sica &nbsp;079 de 2014 de la Superintendencia Financiera, evocando la doctrina &nbsp;prohijada por esta Colegiatura sobre el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de esas directrices examina la inconformidad del recurrente &nbsp;atinente a la declaratoria de ineficacia de la cl\u00e1usula de &nbsp;exclusi\u00f3n en la cual soport\u00f3 su defensa, para colegir &nbsp;en el desatino del tribunal al sostener que dicha exclusi\u00f3n &nbsp;deb\u00eda estar \u00abconsignada &nbsp;en la car\u00e1tula de la respectiva p\u00f3liza\u00bb, &nbsp;y ya puesta en sede de instancia al escrutar el contenido de la &nbsp;p\u00f3liza juzga suficiente su contenido para respaldar la defensa &nbsp;planteada por la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3.- &nbsp;No se confuta que la interpretaci\u00f3n que pretenda ubicar las &nbsp;exclusiones en la caratula de la p\u00f3liza podr\u00eda ser &nbsp;calificada en los tiempos de hoy de intransigente, dados los &nbsp;innumerables avances que desde la expedici\u00f3n de la norma se &nbsp;han presentado, en todos los \u00f3rdenes, industriales, &nbsp;cient\u00edficos, econ\u00f3micos, etc., habida cuenta que tal &nbsp;aparte, escasamente, permite registrar algunas condiciones de la &nbsp;p\u00f3liza para su individualizaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n &nbsp;del tipo de seguro otorgado, siendo, por tanto, plausible que el &nbsp;registro se haga en el \u201ccuerpo\u201d &nbsp;de dicho convenio, al existir la obligaci\u00f3n de precisar cu\u00e1les &nbsp;son las condiciones generales y particulares, pero siempre que ello &nbsp;se d\u00e9 \u201ca &nbsp;partir\u201d &nbsp;de la primera p\u00e1gina. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;sin pasar por alto que, indiscutiblemente, debido a la estructura &nbsp;misma de las p\u00f3lizas de seguros, que usualmente se componen de &nbsp;varios documentos, como son la caratula, las condiciones generales y &nbsp;las condiciones particulares, a la solicitud del tomador y en algunos &nbsp;eventos anexos vinculados a unas especial\u00edsimas &nbsp;circunstancias14, &nbsp;no se puede, sin transgredir la voluntad del legislador y, sobre &nbsp;todo, sin afectar el derecho de los consumidores, dejar el concepto &nbsp;de \u201cprimera &nbsp;p\u00e1gina\u201d &nbsp;en una amplitud absoluta o abstracta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, existen algunos casos en los que, por la materia contratada, &nbsp;el n\u00famero de amparos y de exclusiones que se conciertan, cuya &nbsp;descripci\u00f3n debe ser legible, clara y comprensible, no es &nbsp;posible condensar todas las exclusiones en una sola p\u00e1gina, lo &nbsp;cual habilita para que puedan consignarse en las siguientes, pero de &nbsp;forma continua. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se olvida que el art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;al establecer el contenido de la p\u00f3liza, indica que \u00e9sta &nbsp;debe contener, entre otras, las condiciones generales, los riesgos &nbsp;que toma la aseguradora y las condiciones particulares que acuerden &nbsp;los contratantes, se\u00f1alando en su par\u00e1grafo que: \u00ab[E]n &nbsp;los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendr\u00e1n &nbsp;como condiciones del contrato aquellas de la p\u00f3liza o anexo &nbsp;que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Financiera &nbsp;para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo\u00bb, &nbsp;lo cual permitir\u00eda entender que, incluso, podr\u00edan &nbsp;resultar admisibles exclusiones que consten en alg\u00fan anexo, &nbsp;pero para ello este deber\u00e1 estar por lo menos enunciado desde &nbsp;esa primera p\u00e1gina, para que pueda tenerse por satisfecho el &nbsp;deber de informaci\u00f3n \u00ednsito en la exigencia en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anotado en raz\u00f3n a que, conforme se indic\u00f3 en &nbsp;precedencia, al tenor del art\u00edculo 1048 hacen parte de la &nbsp;p\u00f3liza \u00ab[L]os &nbsp;anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o &nbsp;revocar la p\u00f3liza\u00bb &nbsp;y para que dichos anexos se puedan considerar como tales, deben &nbsp;identificar con contundencia la p\u00f3liza que integran, amen que &nbsp;seg\u00fan el maestro Efr\u00e9n Ossa15 &nbsp;estos son \u00aben &nbsp;todo caso accesorios a la p\u00f3liza, sujetos a sus &nbsp;estipulaciones, como el contrato mismo, en todo aquello que escape a &nbsp;su propia \u00f3rbita. Porque no hay duda de que recogen una nueva &nbsp;manifestaci\u00f3n de voluntad, as\u00ed sea circunscrita en su &nbsp;finalidad espec\u00edfica, posterior a la que aparece consignada en &nbsp;el documento principal, por lo cual prevalecen sobre este en caso de &nbsp;conflicto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4.- &nbsp;Ocurre, sin embargo, que en el presente juicio se adujo la &nbsp;inexistencia de la obligaci\u00f3n a cargo de la aseguradora al &nbsp;haber operado las exclusiones referidas en los apartes 3.7. y 3.14, &nbsp;reconoci\u00e9ndoles eficacia, pese a no estar enunciadas desde la &nbsp;primera p\u00e1gina. Y aun &nbsp;aplicando la regla interpretativa &nbsp;adoptada por la corporaci\u00f3n, que aval\u00f3 la comprensi\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema &nbsp;Financiero, seg\u00fan la cual las exigencias all\u00ed &nbsp;dispuestas en lo que hace a las exclusiones se entienden cumplidas &nbsp;cuando estas aparecen en la p\u00f3liza \u00abde forma continua, &nbsp;ininterrumpida y con caracteres destacados a partir de la primera &nbsp;p\u00e1gina de la p\u00f3liza \u00bb, en este particular no se &nbsp;aviene plausible pregonar trascendencia en el desacierto &nbsp;interpretativo del Tribunal, porque del estudio de los documentos &nbsp;adosados al legajo no se avizora que se hubiera procedido de &nbsp;conformidad con la tesis de unificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anotado, porque se aport\u00f3 documento identificado como \u201cAnexo &nbsp;22\u201d &nbsp;correspondiente al \u201ccertificado &nbsp;de renovaci\u00f3n p\u00f3lizas de pago anual\u201d, &nbsp;que seg\u00fan se identific\u00f3 accede a la p\u00f3liza &nbsp;1000099. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho instrumento, en su segunda p\u00e1gina del aparte \u201cTEXTOS &nbsp;DE LA P\u00d3LIZA\u201d, &nbsp;aparece el t\u00edtulo \u201cT\u00e9rminos &nbsp;y condiciones aplicables a todas las secciones\u201d &nbsp;que en doce (12) numerales refiere a asuntos diversos y en el 9 y 10 &nbsp;se registra \u00ab9. &nbsp;Exclusi\u00f3n OFAC. Anexo 3\u00bb, &nbsp;\u00ab10. &nbsp;Exclusi\u00f3n Lavado de activos Anexo 4.11\u00bb, &nbsp;tras lo cual se ocupa de variedad de tem\u00e1ticas, comenzando por &nbsp;\u00abSecci\u00f3n &nbsp;I: P\u00f3liza Global Bancaria texto DHP84 de SBS Colombia (FORMA &nbsp;SBS BBB02992 \u2013 Registro Superfinanciera 30112012-1322 &nbsp;P-9-BBB02992\u00bb &nbsp;refiri\u00e9ndose a \u00ab1.La &nbsp;Exclusi\u00f3n J\u201d &nbsp;de &nbsp;la condici\u00f3n segunda Exclusiones del texto forma SBS BBB0299, &nbsp;de SBS Colombia se elimina en su totalidad para leerse as\u00ed\u2026\u00bb &nbsp;despu\u00e9s se ocupa de \u00ab2. &nbsp;LA CONDICI\u00d3N TERCERA DEFINICIONES\u00bb, &nbsp;sigue con \u00abendoso &nbsp;modificado de extensi\u00f3n de falsificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;aparte en que aparece anotado \u00abAnexo &nbsp;10 20. Queda entendido y acordado bajo la presente cl\u00e1usula &nbsp;que no habr\u00e1 responsabilidad alguna de SBS SEGUROS COLOMBIA &nbsp;S.A. bajo la presente p\u00f3liza, por cualquier p\u00e9rdida &nbsp;resultante directa o indirectamente de falsificaci\u00f3n o &nbsp;alteraciones fraudulentas de conocimientos de embarque, recibos de &nbsp;dep\u00f3sitos o t\u00edtulos o recibos similares en su &nbsp;naturaleza o efecto o cualquier precedente o sirviendo un prop\u00f3sito &nbsp;similar\u00bb &nbsp;-exclusi\u00f3n-. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;ocuparse de manera muy corta de la \u201cSecci\u00f3n II\u201d, &nbsp;se otea aparte de la \u00abSECCI\u00d3N &nbsp;III RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL PARA INSTITUCIONES FINANCIERAS &nbsp;de SBS (versi\u00f3n NMA2273 adaptado por SBS) LIMITE HACIENDO &nbsp;PARTE DEL AGREGADO ANUAL DE LA P\u00d3LIZA \u2013 Registro &nbsp;Superfinanciera 18\/10\/2013-1322-P-06-FIPICG001)\u00bb &nbsp;en donde se ocupa de fecha de continuidad, nuevas filiales periodo de &nbsp;descubrimiento, costos de fianza difamaci\u00f3n, el pago de la &nbsp;prima el requerimiento de informaci\u00f3n como obligaci\u00f3n &nbsp;de garant\u00eda y sigue con \u201cAnexos\u201d &nbsp;el \u201cAnexo &nbsp;1\u201d \u00abexclusi\u00f3n de guerra\/acto de guerra\/ &nbsp;terrorismo\u00bb &nbsp;el \u201cAnexo 2\u201d \u00abAnexo &nbsp;de no renovaci\u00f3n t\u00e1cita o autom\u00e1tica\u00bb &nbsp;y as\u00ed contin\u00faa ocup\u00e1ndose de los anexos 3, 4, 5, &nbsp;6, que refieren a \u00abendoso &nbsp;de exclusi\u00f3n OFAC\u00bb, &nbsp;\u00abExclusi\u00f3n &nbsp;de Lavado de Activos\u00bb, &nbsp;\u00abAmparo &nbsp;de miembros de Junta directiva\u00bb, &nbsp;\u00abEndoso &nbsp;de transacciones incompletas\u00bb, &nbsp;incluyendo en este \u00faltimo una \u00abexclusi\u00f3n &nbsp;especial\u00bb &nbsp;y otras \u00abexclusiones &nbsp;aplicables al presente endoso\u00bb &nbsp;y \u00abdefiniciones &nbsp;aplicables al presente endoso\u00bb; &nbsp;prosigue mencionando los anexos 7 a 16, que en su orden hacen &nbsp;referencia a \u00abClausula &nbsp;de limitaci\u00f3n de descubrimiento\u00bb, &nbsp;\u00abEndoso &nbsp;modificado de extensi\u00f3n de falsificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abTelex &nbsp;probados y\/o comunicaciones electr\u00f3nicas\u00bb \u00abamparo &nbsp;de terremoto e incendio\u00bb, &nbsp;\u00abcl\u00e1usula &nbsp;de reposici\u00f3n de t\u00edtulos valores\u00bb, &nbsp;\u00abcosto &nbsp;financiero neto\u00bb, &nbsp;\u00abextensi\u00f3n &nbsp;de mot\u00edn, conmoci\u00f3n civil y da\u00f1o malicioso\u00bb, &nbsp;\u00abendoso &nbsp;modificaci\u00f3n asegurado\u00bb, &nbsp;\u00abamparo &nbsp;de extorci\u00f3n\u00bb &nbsp;\u00abanexo &nbsp;de costos de limpieza\u00bb. &nbsp;En donde se incluyen amparos, se modifican condiciones, se redefinen &nbsp;conceptos y se ampl\u00edan o reducen exclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;dicho anexo 22 no es predicable la claridad, ni la continuidad de las &nbsp;condiciones generales y particulares del contrato de seguro que &nbsp;ajustaron las partes y que permitan establecer con certeza la &nbsp;satisfacci\u00f3n de las exigencias formales, sin que se conjure la &nbsp;deficiencia con el condicionado general &nbsp;18\/10\/2013-1322-P-06-FIPICG001 que se alleg\u00f3, por la &nbsp;fiduciaria, porque este comienza con el \u00abobjeto &nbsp;de las coberturas\u00bb, &nbsp;continua con otras \u00abcoberturas &nbsp;adicionales\u00bb &nbsp;incluyendo en este aparte aspectos referentes a la facultad del &nbsp;tomador de \u00absolicitar &nbsp;al asegurador la extensi\u00f3n del presente contrato a toda &nbsp;persona jur\u00eddica que sea creada o que sea adquirida durante el &nbsp;periodo de la p\u00f3liza\u00bb, &nbsp;y lo concerniente al \u00abperiodo &nbsp;de descubrimiento\u00bb, &nbsp;d\u00e1ndole la posibilidad al tomador de optar por el \u201cautom\u00e1tico\u201d &nbsp;o solicitar el \u201copcional\u201d, &nbsp;vuelve y retoma otros amparos, luego de lo cual es que se adentra en &nbsp;las exclusiones, lo que romper\u00eda con la exigencia de &nbsp;continuidad que como presupuesto se ha establecido por la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;el formato que aport\u00f3 la entidad aseguradora con su &nbsp;contestaci\u00f3n [archivo &nbsp;digital 2018072842-032-000], &nbsp;contentivo de las condiciones generales del seguro \u00abP\u00d3LIZA &nbsp;INTEGRAL PARA BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS\u00bb, &nbsp;en el que ciertamente despu\u00e9s de una amplia relaci\u00f3n de &nbsp;amparos aparecen exclusiones, definiciones, garant\u00edas y otros &nbsp;aspectos connaturales, amen que como se detall\u00f3 en el anexo &nbsp;22, entre las partes se contrat\u00f3 \u00abP\u00f3liza &nbsp;Global Bancaria texto DHP84 de SBS Colombia (FORMA SBS BBB02992 \u2013 &nbsp;Registro Superfinanciera 30112012-1322 P-9-BBB02992\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n se menciona la \u00abSECCI\u00d3N &nbsp;III RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL PARA INSTITUCIONES FINANCIERAS &nbsp;de SBS (versi\u00f3n NMA2273 adaptado por SBS) LIMITE HACIENDO &nbsp;PARTE DEL AGREGADO ANUAL DE LA P\u00d3LIZA \u2013 Registro &nbsp;Superfinanciera 18\/10\/2013-1322-P-06-FIPICG001)\u00bb, &nbsp;mientras que el que incorpor\u00f3 la enjuiciada en su primera &nbsp;p\u00e1gina aparece el n\u00famero \u00ab10122012-1322-P-9-BBB02992\u00bb &nbsp;en las siguientes si registra el \u00ab30112012-1322 &nbsp;P-9-BBB02992\u00bb &nbsp;lo que a m\u00e1s de tornar equivoco el documento para establecer &nbsp;si dicho condicionado corresponde al contrato debatido, permite &nbsp;ratificar la disgregaci\u00f3n de amparos y sobre todo de &nbsp;exclusiones el multiplicidad de documentos, que dificulta el manejo &nbsp;de la informaci\u00f3n para el asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, al margen que sean condiciones uniformes que han merecido el &nbsp;respaldo de la entidad de vigilancia y control, quien impone su &nbsp;registro, no puede olvidarse que tal como se detalla en el anexo 22, &nbsp;algunos de estos aspectos pueden ser modificados a voluntad por los &nbsp;contratantes, bien para incluir amparos o para precisar algunas &nbsp;exclusiones, como del mismo anexo de evidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;donde se sigue que, en este particular caso, ante la pluralidad de &nbsp;amparos contratados por la fiduciaria, los cuales al parecer quedaron &nbsp;compendiados en una p\u00f3liza \u00fanica, no puede afirmarse &nbsp;sin dubitaci\u00f3n que la ubicaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n &nbsp;satisface a plenitud el imperativo legal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Siendo ello as\u00ed, deviene cuestionable que se pretenda &nbsp;reconocer eficacia a exclusiones que la aseguradora, a su criterio, &nbsp;plasma de manera indiscriminada y dispersa en la p\u00f3liza y sus &nbsp;anexos, con lo cual se afecta el derecho del consumidor a una &nbsp;informaci\u00f3n clara y contundente del alcance de los siniestros &nbsp;inequ\u00edvocamente amparados, pero sobre todo los que se deben &nbsp;tener por excluidos de la cobertura. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, era de cargo del excepcionante acreditar debidamente los &nbsp;supuestos de hechos que soportan sus defensas y dado que la p\u00f3liza &nbsp;que en precedencia se examina adolece de las falencias indicadas, era &nbsp;plausible la determinaci\u00f3n del tribunal de no acogerlas y, &nbsp;consecuentemente, imponer la condena reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Debido a esto, estimo que la decisi\u00f3n debi\u00f3 ser en &nbsp;absoluto negativa y no acoger la casaci\u00f3n de la aseguradora &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En los t\u00e9rminos precedentes, dejo plasmado el alcance parcial &nbsp;de mi disenso. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo: 2018072842-005-000.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo: 2018072842-019-000.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo: 2018072842-032-000.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo: 2018072842-032-000.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo: 2018072842-113-000.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo: 07Sentencia Revoca.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DAVIS ECHAND\u00cdA, Hernando. Teor\u00eda General del Proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercera Edici\u00f3n. Editorial Universidad. Buenos Aires. &nbsp;P\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;317. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OSSA, Efren. Teor\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Seguro \u2013 El contrato. Ed. Temis, Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1991, p. 469. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BENNETT, Howard. The Law of Marine Insurance. Oxford: Oxford &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;University Press. 1996. P\u00e1gs. 313 &#8211; 314 &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subrayado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fuera de texto &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derivado 2018072842-065-00. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derivado 106. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derivado 106. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1048 C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ossa G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J. Efr\u00e9n. Teor\u00eda General del Seguro \u2013 El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contrato. Editorial Temis, Bogot\u00e1 1984 p\u00e1g. 239. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC433-2023 (2018-01214-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; SC433-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-31-99-003-2018-01214-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; No &nbsp;habiendo alcanzado la aprobaci\u00f3n mayoritaria el proyecto de &nbsp;decisi\u00f3n sometido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}