{"id":77279,"date":"2024-05-20T22:44:04","date_gmt":"2024-05-20T22:44:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc442-2023-2018-01694-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:04","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:04","slug":"sc442-2023-2018-01694-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc442-2023-2018-01694-01\/","title":{"rendered":"SC442 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC442-2023 (2018-01694-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC442-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-99-003-2018-01694-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) &nbsp;de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala decide el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por SBS Seguros Colombia S.A. frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 D.C. el 26 de julio de 2021, en el proceso &nbsp;verbal de protecci\u00f3n al consumidor financiero que instaur\u00f3 &nbsp;KBJ S.A.S. contra Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. y la &nbsp;recurrente (llamada en garant\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Con soporte en el &nbsp;art\u00edculo 57 de la Ley 1480 de 2011, KBJ S.A.S. pidi\u00f3 &nbsp;declarar que Acci\u00f3n Fiduciaria S.A. incumpli\u00f3 las &nbsp;obligaciones \u00abcontractuales &nbsp;y legales\u00bb derivadas del &nbsp;contrato de encargo fiduciario n.\u00b0 001100010247, del 3 de marzo &nbsp;de 2015, con la finalidad de adquirir el local comercial n.\u00b0 &nbsp;4-003 del proyecto inmobiliario \u00abCentro &nbsp;Comercial Marcas Mall Cali\u00bb. &nbsp;En consecuencia, solicit\u00f3 condenar a la convocada a &nbsp;restituirle todos los recursos que transfiri\u00f3 al proyecto &nbsp;($1.228.500.000), junto con los intereses correspondientes que se &nbsp;causen hasta que se verifique el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La &nbsp;demandante narr\u00f3 que el 20 de enero de 2014, Urbo Colombia &nbsp;S.A.S. cedi\u00f3 su posici\u00f3n contractual a la sociedad &nbsp;Marcas Mall Cali S.A.S. respecto del encargo fiduciario de preventas &nbsp;MR-799, suscrito mediante documento privado del 17 de diciembre de &nbsp;2013. Que la sociedad KBJ y la promotora Marcas Mall de Cali S.A.S. &nbsp;celebraron el contrato mercantil inmobiliario FA-2351. Y que el 3 de &nbsp;marzo de 2015, la demandante, junto con la sociedad Lay On Capital &nbsp;S.A.S., suscribieron con Acci\u00f3n Fiduciaria S.A. el convenio de &nbsp;encargo fiduciario individual n.\u00b0 0001100010247, por valor de &nbsp;$3.150.000.000 m\/cte, con el prop\u00f3sito que esta tuviera la &nbsp;\u00abguarda, &nbsp;administraci\u00f3n, custodia y cuidado\u00bb &nbsp;de los recursos. Adem\u00e1s, una &nbsp;vez cumplidas las condiciones, estos deb\u00edan ser transferidos a &nbsp;la promotora con el fin de adquirir el local comercial n.\u00b0 4-003 &nbsp;del proyecto referenciado, sin que a la fecha se haya suscrito la &nbsp;correspondiente escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Sostuvo que &nbsp;KBJ S.A.S. y Lay On Capital S.A.S. atendieron a plenitud sus &nbsp;obligaciones. Esto es, entregar, cada una, la suma de $1.228.500.000. &nbsp;Y suministrar la informaci\u00f3n requerida por la fiduciaria y el &nbsp;promotor. Sin embargo, se adujo que la demandada no hizo lo suyo. &nbsp;Esto pues, i) se abstuvo de informarle, al momento en que acordaron &nbsp;el encargo fiduciario, que el 4 de noviembre de 2014 \u00abhab\u00eda &nbsp;suscrito el acta de verificaci\u00f3n de cumplimiento de los &nbsp;requisitos y hab\u00eda trasferido los recursos a la promotora\u00bb, &nbsp;con lo que infringi\u00f3 su &nbsp;deber legal de revelar la informaci\u00f3n sobre el manejo de &nbsp;recursos y el cumplimiento del punto de equilibrio o de &nbsp;transferencia. Y ii) que si bien el 4 de noviembre de 2014 se entreg\u00f3 &nbsp;el acta de verificaci\u00f3n para la transferencia de los recursos &nbsp;a la promotora, bajo el supuesto de que se cumpl\u00edan con todas &nbsp;las condiciones acordadas, lo cierto es que la demandada tampoco &nbsp;verific\u00f3 que se encontraban satisfechas las obligaciones &nbsp;relacionadas con: a) la transferencia al fideicomiso de la propiedad &nbsp;del inmueble en el que se levantar\u00eda el proyecto Marcas Mall &nbsp;(para el 4 de noviembre de 2014, fecha de suscripci\u00f3n de la &nbsp;supuesta \u201cacta de verificaci\u00f3n\u201d, el titular del &nbsp;derecho de dominio a\u00fan era Laboratorios Baxter S.A.S.). b) La &nbsp;celebraci\u00f3n de encargos fiduciarios con un 52% de &nbsp;inversionistas en aras de verificar el punto de equilibrio &nbsp;correspondiente. Suprimir \u2013sin informarle- la condici\u00f3n &nbsp;7\u00aa del encargo MR-799 atinente a que, para la transferencia de &nbsp;sus recursos a la promotora, los encargos fiduciarios de los &nbsp;inversionistas deb\u00edan contar con saldos equivalentes al 15% &nbsp;del valor de las utilidades comprometidas en la compraventa. Y c) la &nbsp;carta de aprobaci\u00f3n o preaprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;constructor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, con contrato suscrito el 5 de septiembre de 2017, la sociedad &nbsp;Lay On Capital S.A.S. cedi\u00f3 a KBJ S.A.S. sus derechos en el &nbsp;encargo fiduciario individual n.\u00b0 0001100010247. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. En resumen, &nbsp;la demandante se\u00f1al\u00f3 que, por las infracciones &nbsp;referidas, su contraparte debe responder por los recursos entregados &nbsp;para su administraci\u00f3n. Esto, al haber faltado a sus deberes &nbsp;de informaci\u00f3n, asesor\u00eda, protecci\u00f3n de bienes &nbsp;fideicomitidos, lealtad, buena fe, diligencia, profesionalidad, &nbsp;especialidad, previsi\u00f3n y claridad sobre el alcance jur\u00eddico &nbsp;que tienen las decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Una vez &nbsp;admitida la demanda con auto del 31 de agosto de 2018, Acci\u00f3n &nbsp;Fiduciaria S.A. compareci\u00f3 oportunamente. Y formul\u00f3 las &nbsp;defensas denominadas: \u00abcl\u00e1usula &nbsp;compromisoria\u00bb. &nbsp;\u00ab[Ausencia de responsabilidad] por &nbsp;inexistencia del &nbsp;da\u00f1o e inexistencia del nexo causal\u00bb. &nbsp;\u00ab[E]rror en la &nbsp;identificaci\u00f3n del contrato celebrado\u00bb. &nbsp;\u00ab[F]alta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. &nbsp;Y \u00abexcepci\u00f3n &nbsp;gen\u00e9rica\u00bb. &nbsp;Sostuvo, en s\u00edntesis, que fungi\u00f3 como administradora y &nbsp;vocera del encargo fiduciario MR-799 en la modalidad de preventa &nbsp;inmobiliaria, mas no de un patrimonio aut\u00f3nomo. Que su &nbsp;responsabilidad iba hasta la verificaci\u00f3n del punto de &nbsp;equilibrio y nada m\u00e1s. Que los recursos se transfirieron de &nbsp;conformidad con lo pactado contractualmente. Que siempre inform\u00f3 &nbsp;a la actora de las modificaciones a trav\u00e9s de boletines. Que, &nbsp;si hubo un perjuicio para la demandante, fue consecuencia de los &nbsp;actos emanados de la Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. y Urbanizar &nbsp;S.A. Que el contrato de encargo fiduciario debatido, est\u00e1 &nbsp;coligado al convenio de promesa de compraventa de inmueble, firmado &nbsp;entre KBJ S.A.S. y el promotor. Que no se satisfacen los elementos de &nbsp;la responsabilidad contractual regulada en el art\u00edculo 1604 &nbsp;del C.C. Y que no existe da\u00f1o real, directo, efectivo y &nbsp;determinado, m\u00e1xime cuando la demandante \u00abno &nbsp;ha perdido la calidad de inversionista\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La demandada &nbsp;llam\u00f3 en garant\u00eda a AIG Seguros Colombia S.A. -hoy SBS &nbsp;Seguros Colombia S.A-. Enterada de su vinculaci\u00f3n, la &nbsp;aseguradora excepcion\u00f3: \u00abausencia &nbsp;de cobertura por inexistencia de responsabilidad de Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria\u00bb. &nbsp;\u00ab[A]usencia de &nbsp;cobertura de la p\u00f3liza secci\u00f3n III de responsabilidad &nbsp;profesional de la p\u00f3liza n.\u00ba 1000099\u2026, en especial &nbsp;las exclusiones consignadas en los numerales 3.7 y 3.14 de las &nbsp;condiciones generales del seguro\u00bb. &nbsp;\u00ab[I]mprocedencia &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n de cualquier suma que resulte superior a &nbsp;la p\u00f3liza\u2026 n.\u00b0. 1000099\u00bb. &nbsp;\u00ab[A]gotamiento &nbsp;del valor asegurado\u00bb. &nbsp;\u00ab[A]plicaci\u00f3n &nbsp;del deducible a cargo del asegurado pactado en la p\u00f3liza\u00bb. &nbsp;Y &nbsp;\u00absujeci\u00f3n &nbsp;a los t\u00e9rminos, l\u00edmites y condiciones previstos en la &nbsp;secci\u00f3n III de responsabilidad civil profesional\u2026\u00bb. &nbsp;Lo anterior, haciendo \u00e9nfasis &nbsp;en que \u00abde &nbsp;comprobarse tal y como lo afirma el demandante, que la fiduciaria &nbsp;asegurada incurri\u00f3 en cualquiera de las conductas indicadas\u2026 &nbsp;se tratar\u00eda de una actuaci\u00f3n dolosa o de mala fe, la &nbsp;cual no podr\u00eda ser asegurable conforme lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 1055 del C. de Co. y de paso se encontrar\u00eda &nbsp;excluida de cobertura conforme lo dispuesto en las exclusiones n\u00famero &nbsp;3.7 y 3.14 del condicionado general correspondiente a la secci\u00f3n &nbsp;de responsabilidad civil profesional para entidades financieras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Llamante y &nbsp;llamada en garant\u00eda objetaron el juramento estimatorio. Sin &nbsp;embargo, con auto del 18 de julio de 2019, se desestimaron esos &nbsp;pedimentos, por desatender las exigencias contempladas en el art\u00edculo &nbsp;206 del CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. La Delegatura &nbsp;para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de &nbsp;Colombia \u2013con sentencia del 28 de enero de 2021- desestim\u00f3 &nbsp;las defensas formuladas por Acci\u00f3n Fiduciaria S.A. Y la &nbsp;declar\u00f3 civil y contractualmente responsable por los &nbsp;perjuicios causados a la demandante. La conden\u00f3 a pagar la &nbsp;suma de $1.496.509.135. Y previno a la demandada que deb\u00eda &nbsp;acreditar el cumplimiento de la sentencia en un lapso de 8 d\u00edas, &nbsp;so pena de dar aplicaci\u00f3n al numeral 11 del art\u00edculo 57 &nbsp;de la Ley 1480 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones del llamamiento en garant\u00eda, por &nbsp;considerar que se hab\u00eda configurado la exclusi\u00f3n &nbsp;pactada en el literal b) del numeral 3.7 del clausulado del contrato &nbsp;de seguro, impidiendo as\u00ed, que se trasladaran a la aseguradora &nbsp;las p\u00e9rdidas relacionadas con un actuar fraudulento o &nbsp;deshonesto del entonces representante legal de la fiduciaria2. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme, &nbsp;la sociedad demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n. Este fue &nbsp;concedido ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. SENTENCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEL TRIBUNAL. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. \u2013con sentencia del 26 &nbsp;de julio de 2021- confirm\u00f3 el fallo impugnado en lo relativo &nbsp;al incumplimiento de la fiduciaria y a la devoluci\u00f3n de los &nbsp;dineros entregados por la demandante. Pero revoc\u00f3 el numeral &nbsp;5\u00b0. Y, en su lugar, declar\u00f3 infundadas las defensas &nbsp;formuladas por SBS Seguros Colombia S.A. frente a la demandada y el &nbsp;llamamiento en garant\u00eda que le hizo Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A. -salvo la de \u00abaplicaci\u00f3n &nbsp;del deducible a cargo del asegurado pactado en la p\u00f3liza n.\u00b0 &nbsp;1000099 para la secci\u00f3n III de responsabilidad civil &nbsp;profesional\u00bb-. En &nbsp;consecuencia, conden\u00f3 a la aseguradora a pagar a la demandante &nbsp;\u2013o a reembolsarle a la fiduciaria, si esta hubiere pagado la &nbsp;totalidad de la condena que se le impuso-, la suma de $1.346.509.135, &nbsp;dentro del t\u00e9rmino fijado por el a-quo. &nbsp;Determin\u00f3 que los restantes $150.000.000 (deducible), ser\u00edan &nbsp;asumidos por Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., junto con los &nbsp;intereses moratorios comerciales que se causen. Y conden\u00f3 en &nbsp;costas a la demandada. Para arribar a esas consideraciones, expuso lo &nbsp;que viene: &nbsp;<\/p>\n<p>1. No &nbsp;estaba llamado a prosperar el reparo frente a la falta de integraci\u00f3n &nbsp;del litisconsorcio por pasiva, que se finc\u00f3 en la ausencia de &nbsp;convocatoria a juicio de la promotora del proyecto Marcas Mall Cali &nbsp;S.A.S. y al tercero Urbanizar S.A. En efecto, conforme a la demanda, &nbsp;\u00abla &nbsp;cuesti\u00f3n a resolver se circunscribe a vicisitudes &nbsp;concernientes a la relaci\u00f3n contractual individual que surgi\u00f3 &nbsp;entre la parte demandante y Acci\u00f3n Fiduciaria S.A.\u00bb. &nbsp;De suerte que, en el caso, no &nbsp;resultaba aplicable la figura prevista en el art\u00edculo 61 del &nbsp;CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Disinti\u00f3 &nbsp;de lo afirmado por la recurrente sobre la congruencia y motivaci\u00f3n &nbsp;del fallo. Esto, en tanto la resoluci\u00f3n de primer grado estuvo &nbsp;enmarcada en los hechos, pretensiones y excepciones alegadas en la &nbsp;demanda y en las contestaciones, conforme al art\u00edculo 281 del &nbsp;CGP. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que, en las acciones de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor financiero, la autoridad est\u00e1 facultada para &nbsp;resolver las pretensiones de la forma que considera m\u00e1s justa, &nbsp;seg\u00fan lo probado, y con plenas facultades infra, &nbsp;extra y ultrapetita, en virtud de la &nbsp;previsi\u00f3n del art\u00edculo 58.9 de la Ley 1480 de 2011, lo &nbsp;que opera sin perjuicio del deber de interpretar la demanda &nbsp;-consagrado en el art\u00edculo 42.5 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso-. Y descart\u00f3 la incongruencia alegada, pues del texto &nbsp;de la demanda, ninguna oscuridad o imprecisi\u00f3n se extrae de &nbsp;que lo all\u00ed alegado fue \u00abel &nbsp;incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que le &nbsp;endilg\u00f3 a su contraparte respecto de los recursos que su &nbsp;cedente (inversionista) le entreg\u00f3 para su diligente &nbsp;administraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En lo atinente &nbsp;a la existencia de la obligaci\u00f3n contractual y la &nbsp;configuraci\u00f3n de los elementos constitutivos de la &nbsp;responsabilidad civil deprecada, seg\u00fan lo probado en el &nbsp;expediente, hall\u00f3 demostrada la responsabilidad de la &nbsp;demandada, pues esta: i) desatendi\u00f3 su deber contractual, al &nbsp;transferir los recursos de la demandante a la promotora, sin estar &nbsp;cumplidos los requisitos atr\u00e1s estudiados. De manera que, \u00abla &nbsp;falta atribuida, como lo indica el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, no atiende\u2026 \u201cel cuidado que los hombres emplean &nbsp;ordinariamente en sus negocios propios\u201d (culpa leve), habr\u00e1 &nbsp;de asumir las consecuencias adversas de su actuar despreocupado\u2026 &nbsp;(CSJ, STC11843-2019, se resalta)\u00bb. ii) &nbsp;El incumplimiento produjo un da\u00f1o. Esto es, \u00abuna &nbsp;lesi\u00f3n al patrimonio de la accionante, pues, como se anticip\u00f3, &nbsp;en el encargo fiduciario no hay transferencia de la propiedad a la &nbsp;sociedad fiduciaria, por lo que es claro que si fue ella quien dio &nbsp;lugar a la entrega de los dineros al promotor, sin la verificaci\u00f3n &nbsp;que se esperaba contractualmente de su parte, en manera alguna puede &nbsp;pretender evadir su responsabilidad para hacer ahora dirigir a la &nbsp;demandante al proceso concursal que se le sigue a la promotora, &nbsp;cuando, a fin de cuentas, ninguna necesidad tendr\u00eda la &nbsp;demandante de acudir a esa liquidaci\u00f3n, de haber cumplido a &nbsp;cabalidad la recurrente con la convenci\u00f3n\u00bb. Y &nbsp;iii) la existencia de un nexo de causalidad entre el primero y el &nbsp;segundo. Al respecto, encontr\u00f3 que la demandante sufri\u00f3 &nbsp;el da\u00f1o, \u00abque &nbsp;se materializa en la p\u00e9rdida del dinero invertido y la &nbsp;imposibilidad actual en que se construya el Centro Comercial Marcas &nbsp;Mall en Cali, Valle del Cauca en el cual se ubicar\u00edan locales &nbsp;comerciales que se quer\u00edan adquirir, todo por culpa de la &nbsp;sociedad fiduciaria, quien le entreg\u00f3 los recursos al promotor &nbsp;y constructor sin cumplir los requisitos legales y quien a la postre, &nbsp;incumpli\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la obra y ahora est\u00e1 &nbsp;en tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de su patrimonio por cesaci\u00f3n &nbsp;de pagos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finalmente, con &nbsp;respecto al embate formulado frente al llamamiento en garant\u00eda &nbsp;de SBS Seguros Colombia S.A., con fundamento en la p\u00f3liza n.\u00ba &nbsp;1000099 suscrita con la demandada, en que se ampar\u00f3 la &nbsp;\u00abresponsabilidad &nbsp;civil profesional financiera\u00bb, &nbsp;resalt\u00f3 que el punto medular es establecer si la primera &nbsp;instancia err\u00f3 al acoger la alegada exclusi\u00f3n &nbsp;contemplada en el literal b) del numeral 3.7. de las condiciones &nbsp;generales de la p\u00f3liza, seg\u00fan la cual: \u00ab\u201ccualquier &nbsp;reclamo basado u originado por cualquier acto, error u omisi\u00f3n &nbsp;debido a una conducta delictiva, criminal, deshonesta, fraudulenta, &nbsp;maliciosa o intencional del asegurado o cualquier violaci\u00f3n de &nbsp;una la ley por parte del asegurado siempre que: (a) lo anterior se &nbsp;haya establecido mediante cualquier sentencia, fallo u otro veredicto &nbsp;ejecutoriado dictado por una autoridad competente, o (b) cuando el &nbsp;asegurado haya admitido dichas conductas\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, subray\u00f3 que, si bien Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A. sostuvo \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de su representante legal, haber formulado la acci\u00f3n &nbsp;penal que correspond\u00eda contra el entonces gerente de la &nbsp;Oficina de la Fiduciaria en Cali y tambi\u00e9n representante &nbsp;legal, \u00c1lvaro Jos\u00e9 Salazar, as\u00ed como de sus &nbsp;dependientes en dicha sucursal, por su proceder inusual e indebido &nbsp;(min. 1:35:00), aunado a que la actuaci\u00f3n que hab\u00eda &nbsp;dado lugar a la reclamaci\u00f3n del seguro fue precisamente las &nbsp;conductas an\u00f3malas\u00bb, &nbsp;lo cierto es que el a-quo pas\u00f3 &nbsp;por alto que \u00abesa &nbsp;limitante (que el asegurado hubiere admitido las conductas &nbsp;irregulares en comento) deviene ineficaz, pues tan solo figura en las &nbsp;condiciones generales del contrato de seguro, sin parar mientes en &nbsp;que debi\u00f3 quedar consignada en la car\u00e1tula de la &nbsp;respectiva p\u00f3liza, lo cual, seg\u00fan lo ha destacado &nbsp;recientemente la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, es un &nbsp;presupuesto indispensable para la eficacia de esa estipulaci\u00f3n\u00bb3 &nbsp;(se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, a no &nbsp;dudarlo, \u00abla &nbsp;restricci\u00f3n que enarbol\u00f3 la aseguradora, concierne de &nbsp;manera directa al amparo objeto del contrato, por lo que, en los &nbsp;t\u00e9rminos de los art\u00edculos 44 (un. 3\u00b0) de la Ley 45 &nbsp;de 1990 y 184 (num. 2, lit. c) del Estatuto Org\u00e1nico del &nbsp;Sistema Financiero, y a la luz de las circulares externas 007 de 1996 &nbsp;y 076 de 1999 de la Superintendencia Financiera, deb\u00eda ser &nbsp;consignada en la rese\u00f1ada pieza contractual, lo que aqu\u00ed, &nbsp;se itera, no demostr\u00f3 la llamada en garant\u00eda\u00bb. &nbsp;As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 &nbsp;que no pod\u00eda la primera instancia acoger la defensa \u2013contra &nbsp;el llamamiento- que en ese sentido formul\u00f3 SBS Seguros &nbsp;Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto de la &nbsp;\u00abexcepci\u00f3n\u00bb &nbsp;gen\u00e9rica, indic\u00f3 que &nbsp;no solo de anta\u00f1o se ha dicho que no existe, sino que tampoco &nbsp;se encuentra acreditada alguna circunstancia que pudiera dar lugar a &nbsp;un pronunciamiento oficioso. Respecto de la defensa seg\u00fan la &nbsp;cual hubo \u00abausencia &nbsp;de cobertura \u2013 inexistencia de responsabilidad de Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria\u00bb, &nbsp;fundada en que ampar\u00f3 \u00abactos &nbsp;profesionales incorrectos\u00bb &nbsp;y no pod\u00eda endilgarse &nbsp;responsabilidad a su llamante por los hechos a que alude el libelo &nbsp;introductorio, \u00abaunado &nbsp;a que no se caus\u00f3 un da\u00f1o por cuenta de su amparada, &nbsp;como tampoco infracci\u00f3n de sus deberes contractuales y &nbsp;legales, es suficiente remitirse igualmente a lo dicho en el numeral &nbsp;3.2., que, en lo medular, concluy\u00f3 que la apelante s\u00ed &nbsp;incumpli\u00f3 a lo que se oblig\u00f3 y le caus\u00f3 a la &nbsp;demandante un \u201cperjuicio que se presenta como real y &nbsp;efectivamente causado\u00bb. &nbsp;Y tampoco se acogi\u00f3 la &nbsp;improcedencia de la indemnizaci\u00f3n de cualquier suma que &nbsp;resulte superior al l\u00edmite asegurado, por cuanto la seguradora &nbsp;no acredit\u00f3, como era su obligaci\u00f3n, \u00aben &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 del CGP, la afectaci\u00f3n &nbsp;(en ese apartado de responsabilidad civil profesional) de la &nbsp;anunciada p\u00f3liza con el pago de siniestros en una cuant\u00eda &nbsp;superior a ese monto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En una palabra, &nbsp;\u00abcomo la demandada no &nbsp;logr\u00f3 socavar con sus argumentos el fallo apelado, este ser\u00e1 &nbsp;confirmado en lo atinente a declarar su responsabilidad con la &nbsp;consecuente condena que le fuere impuesta -previo descuento del &nbsp;deducible que pact\u00f3 con SBS Seguros Colombia S.A.-, por un &nbsp;lado, y por el otro, se revocar\u00e1 en cuanto frustr\u00f3 el &nbsp;llamamiento en garant\u00eda, con la consecuente condena en costas &nbsp;en esta instancia a cargo de la recurrente y en favor de la &nbsp;demandante, ante las resultas de su alzamiento, en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 365 del CGP.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEMANDA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se formularon &nbsp;cinco cargos \u2013admitidos-, con fundamento en los motivos primero &nbsp;y segundo. Se emprender\u00e1 el estudio de los cargos tercero, &nbsp;cuarto y quinto por tener vocaci\u00f3n de prosperidad. Y se &nbsp;estudiar\u00e1n en conjunto por cuestionar las mismas &nbsp;consideraciones del Tribunal y por apoyarse en similares medios de &nbsp;convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 la &nbsp;violaci\u00f3n del art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico &nbsp;del Sistema Financiero -en adelante, EOSF. Estim\u00f3 que el &nbsp;Tribunal declar\u00f3 la ineficacia de una exclusi\u00f3n que fue &nbsp;pactada de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico. Y que, de &nbsp;haberse tenido en cuenta, hubiese dado lugar a la exoneraci\u00f3n &nbsp;de la condena proferida contra la aseguradora. Frente a lo afirmado &nbsp;por el Tribunal en el fallo recurrido5, &nbsp;sostuvo que \u00abel &nbsp;art\u00edculo 184 del EOSF establece en el literal c) del numeral 2 &nbsp;que los amparos y exclusiones deben estar en la primera p\u00e1gina &nbsp;de la &nbsp;p\u00f3liza, &nbsp;sin que signifique ello que deba estar en la primera p\u00e1gina de &nbsp;la car\u00e1tula como lo afirma el Ad &nbsp;Quem de &nbsp;manera errada. N\u00f3tese que la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica &nbsp;CE 29 de 2014, es clara al indicar que por p\u00f3liza al tenor del &nbsp;art. 184 debe entenderse clausulado o condicionado general y que, por &nbsp;consiguiente, en la car\u00e1tula de la misma no deben ir amparos y &nbsp;exclusiones, sino \u00fanicamente las declaraciones previstas en el &nbsp;art. 1047 del C. de Co. y la advertencia al cliente de que la mora en &nbsp;el pago de la prima generar\u00e1 la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica &nbsp;del contrato de seguro en los t\u00e9rminos dispuestos por los &nbsp;art\u00edculos 1068 y 1152 del. C. de Co6\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado a ello, &nbsp;destac\u00f3 que \u00absi &nbsp;el juez de segunda instancia hubiese interpretado arm\u00f3nica y &nbsp;correctamente el art\u00edculo 184 del EOSF, hubiera declarado &nbsp;v\u00e1lida la exclusi\u00f3n dispuesta en el numeral 3.7 de la &nbsp;secci\u00f3n III de la p\u00f3liza de responsabilidad civil &nbsp;profesional, porque en esta se establecen amparos y exclusiones de &nbsp;manera continua a partir de la primera p\u00e1gina, estando la &nbsp;exclusi\u00f3n en comento en la p\u00e1gina seis (6) a &nbsp;continuaci\u00f3n, con total trasparencia y claridad, de la &nbsp;descripci\u00f3n y enunciaci\u00f3n de todos los amparos o &nbsp;coberturas otorgados por el contrato\u00bb. &nbsp;Tal argumento se respald\u00f3 con lo decidido por esta Sala en CSJ &nbsp;SC4126 del 30 de septiembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, &nbsp;concluy\u00f3 que si la norma en comento se hubiera interpretado &nbsp;adecuadamente, no se habr\u00eda declarado la ineficacia de la &nbsp;exclusi\u00f3n 3.7 de la p\u00f3liza de responsabilidad civil &nbsp;profesional. Y que se habr\u00eda mantenido la exoneraci\u00f3n &nbsp;de la aseguradora, \u00abpues &nbsp;est\u00e1 plenamente probado en el proceso que se verificaron los &nbsp;presupuestos para la aplicaci\u00f3n de dicha exclusi\u00f3n en &nbsp;especial, est\u00e1 absolutamente acreditado el supuesto del &nbsp;literal b) de la exclusi\u00f3n 3.7, al haber sido confesado y\/o &nbsp;admitido y\/o reconocido la comisi\u00f3n de conductos dolosas, &nbsp;deshonestas o fraudulentas por parte del propio Asegurado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 la &nbsp;violaci\u00f3n directa por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo &nbsp;referido -184 del EOSF-. Puntualmente, la sanci\u00f3n de &nbsp;ineficacia que este contempla, por cuanto s\u00f3lo procede cuando &nbsp;las exclusiones no est\u00e1n establecidas conforme a la norma, &nbsp;\u00absituaci\u00f3n que &nbsp;no se presenta en el proceso, pues est\u00e1 probado que la p\u00f3liza &nbsp;expedida por SBS est\u00e1 conforme con las disposiciones legales &nbsp;correlativas\u00bb. Al &nbsp;respecto, resalt\u00f3 \u2013primero- que el Tribunal indica que &nbsp;la sanci\u00f3n de ineficacia procede cuando las exclusiones no se &nbsp;encuentran en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza, cuesti\u00f3n &nbsp;que ni siquiera exige la norma. Y, segundo, no analiz\u00f3 que la &nbsp;sanci\u00f3n de ineficacia aplica \u00fanicamente para aquellas &nbsp;exclusiones que no est\u00e1n en consonancia con la disposici\u00f3n &nbsp;normativa en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;recalc\u00f3 que la sanci\u00f3n de ineficacia \u00abrecae &nbsp;\u00fanicamente sobre las exclusiones que no &nbsp;se presenten de manera continua a partir de la primera p\u00e1gina &nbsp;de las Condiciones Generales aplicables al contrato de seguro (nunca &nbsp;de la car\u00e1tula como se lo invent\u00f3 el Tribunal) en &nbsp;caracteres destacados, por lo tanto, siendo que la p\u00f3liza &nbsp;analizada por el Juez de Segunda Instancia re\u00fane todas las &nbsp;caracter\u00edsticas exigidas, la sanci\u00f3n dispuesta por el &nbsp;art\u00edculo 184 del EOSF no era aplicable a la exclusi\u00f3n &nbsp;3.7. consignada en su clausulado general por SBS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;el motivo segundo de casaci\u00f3n, se censur\u00f3 la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta del art\u00edculo 184 del EOSF, por causa de error de &nbsp;hecho manifiesto y transcendente, cometido al apreciar la p\u00f3liza &nbsp;expedida por la aseguradora. Especific\u00f3 &nbsp;que el yerro se configur\u00f3. Asever\u00f3 que la &nbsp;declaratoria de ineficacia de la exclusi\u00f3n 3.7 de la Secci\u00f3n &nbsp;III de responsabilidad civil profesional desconoce \u00abel &nbsp;acervo probatorio consistente en la documental contentiva de la &nbsp;p\u00f3liza (car\u00e1tula y clausulado general); el conocimiento &nbsp;efectivo que del clausulado general y de las exclusiones all\u00ed &nbsp;consignadas ten\u00eda &nbsp;[la fiduciaria] &nbsp;como entidad &nbsp;vigilada por la &nbsp;[Superintendencia] &nbsp;y la existencia de &nbsp;un intermediario de seguros en la relaci\u00f3n entre la Fiduciaria &nbsp;y SBS, y en tal sentido la conclusi\u00f3n a la que arriba el &nbsp;Tribunal termina siendo una aplicaci\u00f3n indebida de la sanci\u00f3n &nbsp;dispuesta en el art\u00edculo 184 del EOSF motivada por un error de &nbsp;hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas arrimadas al proceso\u00bb. &nbsp;Por lo anterior, estim\u00f3 &nbsp;que la declaratoria de ineficacia vulnera el art\u00edculo 184 del &nbsp;EOSF, al desconocer el alcance dado por la Superintendencia &nbsp;Financiera y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto a &nbsp;las disposiciones normativas que rigen la incorporaci\u00f3n de &nbsp;cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n al contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en &nbsp;cuanto a la omisi\u00f3n de las pruebas relacionadas con el &nbsp;conocimiento de Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. de la p\u00f3liza, &nbsp;su calidad de vigilada y la participaci\u00f3n de un intermediario &nbsp;de seguros, indic\u00f3 que \u00abal &nbsp;analizar la p\u00f3liza en el presente caso inobserva que en la &nbsp;misma se pactaron, con una persona jur\u00eddica, profesional de su &nbsp;actividad y vigilada por la [Superintendencia], &nbsp;unas condiciones particulares establecidas desde la p\u00e1gina 3, &nbsp;las cuales demuestran que el contrato de seguro rese\u00f1ado fue &nbsp;objeto de negociaci\u00f3n espec\u00edfica por parte de [la &nbsp;fiduciaria], de &nbsp;forma que claramente no estamos ante un contrato de adhesi\u00f3n, &nbsp;ni entre partes contratantes que se encuentren en una relaci\u00f3n &nbsp;de asimetr\u00eda o de desequilibrio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, &nbsp;destac\u00f3 que se \u00abevidencia &nbsp;la preterici\u00f3n de las pruebas que hizo el juez de segunda &nbsp;instancia respecto de la condici\u00f3n de la Fiduciaria como &nbsp;entidad vigilada que conoc\u00eda el contenido integral de la &nbsp;p\u00f3liza y de sus exclusiones, y la existencia de un &nbsp;intermediario de seguros que asesor\u00f3 a [la &nbsp;fiduciaria], pues si &nbsp;hubiera reconocido la calidad de la Fiduciaria como un profesional de &nbsp;su actividad, conocedor del texto de la p\u00f3liza a la que, &nbsp;adicionalmente, de com\u00fan acuerdo con la aseguradora, introdujo &nbsp;varias modificaciones al contenido de los amparos y exclusiones &nbsp;pactadas para las diferentes secciones; y no consider\u00e1ndolo &nbsp;como un mero consumidor financiero en posici\u00f3n de indefensi\u00f3n &nbsp;que no tuvo la oportunidad de conocer el texto en comento cuando, &nbsp;habr\u00eda establecido la validez integral del contrato de seguro &nbsp;y no hubiese incurrido en la violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo &nbsp;184 del EOSF por aplicaci\u00f3n indebida que conllev\u00f3 a la &nbsp;condena contra SBS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. En primer &nbsp;lugar, se resalta el car\u00e1cter sustancial de la norma acusada. &nbsp;Ciertamente, algunos de los apartes del art\u00edculo 184 del &nbsp;Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero tienen la &nbsp;potencialidad de declarar, crear, modificar o extinguir situaciones &nbsp;jur\u00eddicas concretas entre la aseguradora y la asegurada. As\u00ed &nbsp;lo ha entendido esta Sala en sentencia CSJ SC2879-2022, reiterada en &nbsp;SC276-2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La cabal &nbsp;comprensi\u00f3n de este caso supone conocer la siguiente tem\u00e1tica. &nbsp;Del art\u00edculo 1036 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, se puede inferir que el contrato de seguro es una &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter mercantil, &nbsp;bilateral, onerosa, aleatoria y de ejecuci\u00f3n continuada. En &nbsp;virtud de este convenio, el asegurador, &nbsp;dentro de unos l\u00edmites pactados, se obliga a indemnizar los &nbsp;da\u00f1os sufridos por el asegurado, &nbsp;a prop\u00f3sito del acaecimiento de un evento incierto -riesgo &nbsp;englobado en la cobertura-. As\u00ed mismo, el asegurador &nbsp;tambi\u00e9n se obligar\u00eda \u00abdado &nbsp;el caso, a satisfacer un capital o una renta, seg\u00fan se trate &nbsp;de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre &nbsp;el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de \u2018da\u00f1os\u2019 &nbsp;o de \u2018indemnizaci\u00f3n efectiva\u2019, o bien de seguros &nbsp;sobre las personas cuya funci\u00f3n, como se sabe, es la &nbsp;previsi\u00f3n, la capitalizaci\u00f3n y el ahorro\u2019\u00bb7. &nbsp;Como se sabe, es posible que \u00ablas &nbsp;condiciones de tomador y asegurado confluyan en una misma persona, &nbsp;caso en el cual \u00e9sta ser\u00e1 quien consienta en el negocio &nbsp;y quien, adem\u00e1s, sea titular del inter\u00e9s asegurable\u00bb8. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El riesgo asegurable, por su parte, &nbsp;\u00abconstituye la &nbsp;probabilidad o posibilidad (contingencia) de realizaci\u00f3n de un &nbsp;evento da\u00f1oso (siniestro) previsto en el contrato, y que &nbsp;motiva el nacimiento de la obligaci\u00f3n del asegurador &nbsp;consistente en resarcir un da\u00f1o o cumplir la prestaci\u00f3n &nbsp;convenida\u00bb.9 &nbsp;Es decir, este riesgo asegurable &nbsp;-asumido por el asegurador-, es una probabilidad estrictamente &nbsp;matem\u00e1tica,10 &nbsp;que est\u00e1 edificado desde las consecuencias contractuales &nbsp;lesivas producidas por un acontecimiento futuro e incierto. As\u00ed &nbsp;y todo, \u00abel mecanismo &nbsp;de transferencia del riesgo no es irrestrictivo, pues adem\u00e1s &nbsp;de los l\u00edmites impuestos por el legislador (como el dolo o los &nbsp;actos meramente potestativos del tomador), existen consideraciones &nbsp;cuantitativas y cualitativas que llevan determinada exclusi\u00f3n, &nbsp;y que responden a justificaciones t\u00e9cnicas que imponen la &nbsp;delimitaci\u00f3n contractual de las coberturas\u00bb (CSJ &nbsp;SC2879-2022). &nbsp;11 &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;As\u00ed, por ejemplo, las denominadas exclusiones &nbsp;contractuales tienen como prop\u00f3sito &nbsp;limitar negativamente el \u201criesgo asegurado\u201d, \u00abal &nbsp;dejar por fuera de cobertura algunas situaciones que podr\u00edan &nbsp;estar all\u00ed comprendidas y que, por ende, de acontecer no son &nbsp;indemnizables.\u00bb (CSJ &nbsp;SC4574-2015). Sobre el particular, esta &nbsp;Sala \u2013con CSJ SC4527-202012- &nbsp;ha reclamado que las exclusiones contractuales sean claras: deben &nbsp;estipularse con caracteres destacados. En esta senda, con sentencia &nbsp;CSJ SC2879-2022, reiterada en SC276-2023-, se consider\u00f3 que, &nbsp; &nbsp;\u00abcon &nbsp;base en las anteriores consideraciones la Corte unifica su posici\u00f3n, &nbsp;en el sentido de definir la adecuada interpretaci\u00f3n de la &nbsp;norma sustancial bajo estudio, esto es, del art\u00edculo 184 del &nbsp;Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, conforme a la cual, &nbsp;en sinton\u00eda con las disposiciones de la Circular Jur\u00eddica &nbsp;B\u00e1sica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las &nbsp;p\u00f3lizas de seguro los amparos b\u00e1sicos y las exclusiones &nbsp;deben figurar, en caracteres destacados, a &nbsp;partir de la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza, &nbsp;en forma continua e ininterrumpida\u2026\u00bb &nbsp;(se resalta). En &nbsp;una palabra, en las p\u00f3lizas de seguro los amparos b\u00e1sicos &nbsp;y las exclusiones que figuren, en &nbsp;caracteres destacados -como se &nbsp;reclamaba con el fallo SC4527-2020-, &nbsp;a partir de la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza, en forma &nbsp;continua e ininterrumpida, s\u00ed cumplen con lo exigido por el &nbsp;art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema &nbsp;Financiero y por la jurisprudencia de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, t\u00e9ngase en cuenta que, en &nbsp;materia de interpretaci\u00f3n de contratos de seguros, subyacen &nbsp;aspectos t\u00e9cnicos que, analizados y aplicados al ramo y a los &nbsp;riesgos potencialmente amparables por el asegurador. Esto es, \u00abel &nbsp;contrato de seguro es de interpretaci\u00f3n restrictiva y por eso &nbsp;en su \u00e1mbito operativo, para determinar con exactitud los &nbsp;derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto &nbsp;de la que suele denominarse \u201cescritura contentiva del contrato\u201d &nbsp;en la medida en que, por definici\u00f3n, debe conceptu\u00e1rsela &nbsp;como expresi\u00f3n de un conjunto sistem\u00e1tico de &nbsp;condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar &nbsp;con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cl\u00e1usulas &nbsp;atinentes a la extensi\u00f3n de los riesgos cubiertos en cada caso &nbsp;y su delimitaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ SC002-1998, de 29 de enero &nbsp;de 1998, rad. n.\u00b0 4894, reiterada en CSJ &nbsp;SC4527-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;el caso, la sociedad recurrente \u2013desde tres \u00e1ngulos &nbsp;distintos- denunci\u00f3 la infracci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;184 del EOSF, por haber errado el Tribunal en su interpretaci\u00f3n, &nbsp;aplicarlo indebidamente y apreciar mal la p\u00f3liza de seguro de &nbsp;responsabilidad civil profesional que expidi\u00f3 -concluy\u00f3 &nbsp;que las exclusiones de la p\u00f3liza deb\u00edan consignarse en &nbsp;su car\u00e1tula-. Conforme a ese entendimiento, declar\u00f3 la &nbsp;ineficacia de una exclusi\u00f3n consagrada adecuadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la &nbsp;exclusi\u00f3n alegada es del tenor siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u20263. &nbsp;EXCLUSIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>EL &nbsp;ASEGURADOR NO &nbsp;ASUME RESPONSABILIDAD ALGUNA Y POR TANTO, NO ESTAR\u00c1 OBLIGADO A &nbsp;EFECTUAR PAGO ALGUNO, EN RELACI\u00d3N CON CUALQUIER RECLAMO &nbsp;DERIVADO DE, BASADO EN, O ATRIBUIBLE A: &nbsp;<\/p>\n<p>\u20263.7. &nbsp;CUALQUIER RECLAMO &nbsp;BASADO U &nbsp;ORIGINADO POR CUALQUIER ACTO, ERROR U OMISI\u00d3N DEBIDO A UNA &nbsp;CONDUCTA DELICTIVA, CRIMINAL, &nbsp;DESHONESTA, FRAUDULENTA, MALICIOSA O INTENCIONAL DEL ASEGURADO &nbsp;O CUALQUIER VIOLACI\u00d3N DE UNA LEY POR PARTE DEL ASEGURADO &nbsp;SIEMPRE QUE: (A) LO ANTERIOR SE HAYA ESTABLECIDO MEDIANTE CUALQUIER &nbsp;SENTENCIA, FALLO U OTRO VEREDICTO EJECUTORIADO DICTADO POR UNA &nbsp;AUTORIDAD COMPETENTE, O (B) CUANDO EL ASEGURADO &nbsp;HAYA ADMITIDO DICHAS CONDUCTAS\u202613 &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La &nbsp;Superintendencia declar\u00f3 probada la defensa de la aseguradora. &nbsp;Determin\u00f3 que operaba la exclusi\u00f3n consagrada en el &nbsp;numeral 3.7 de la p\u00f3liza de responsabilidad profesional, &nbsp;puesto que los hechos que dieron origen a la reclamaci\u00f3n &nbsp;fueron reconocidos por el representante legal de la fiduciaria. De &nbsp;manera que, se configuraba la hip\u00f3tesis contenida en el &nbsp;literal b). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En sede de &nbsp;apelaci\u00f3n, el Tribunal revoc\u00f3 &nbsp;esa decisi\u00f3n. Y, en su lugar, declar\u00f3 la ineficacia de &nbsp;la cl\u00e1usula. En consecuencia, conden\u00f3 a la aseguradora &nbsp;a pagar la condena impuesta a la fiduciaria. Para ello, consider\u00f3 &nbsp;lo siguiente. Si bien Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. sostuvo, &nbsp;a trav\u00e9s de su representante legal, haber \u00abformulado &nbsp;la acci\u00f3n penal que correspond\u00eda contra el entonces &nbsp;gerente de la Oficina de la Fiduciaria en Cali y tambi\u00e9n &nbsp;representante legal, \u00c1lvaro Jos\u00e9 Salazar, as\u00ed &nbsp;como de sus dependientes en dicha sucursal, por su proceder inusual e &nbsp;indebido, aunado a que la actuaci\u00f3n que hab\u00eda dado &nbsp;lugar a la reclamaci\u00f3n del seguro fue precisamente las &nbsp;conductas an\u00f3malas\u00bb, lo &nbsp;cierto es que el a-quo pas\u00f3 &nbsp;por alto que esa \u00ablimitante &nbsp;(que el asegurado hubiere admitido las conductas irregulares en &nbsp;comento) deviene &nbsp;en ineficaz, &nbsp;pues tan solo figura en las condiciones generales del contrato de &nbsp;seguro, sin &nbsp;parar mientes en que debi\u00f3 quedar consignada en la car\u00e1tula &nbsp;de la respectiva p\u00f3liza, &nbsp;lo cual, seg\u00fan lo ha destacado recientemente la Corte Suprema &nbsp;de Justicia en sede de tutela, es un presupuesto indispensable para &nbsp;la eficacia de esa estipulaci\u00f3n14\u00bb. &nbsp;(se resalta). Adem\u00e1s, &nbsp;puntualiz\u00f3 que, \u00aba &nbsp;no dudarlo, la \u201crestricci\u00f3n\u201d que enarbol\u00f3 &nbsp;la aseguradora, concierne de manera directa al amparo objeto del &nbsp;contrato, por lo que, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos &nbsp;44 (n\u00fam. 3\u00ba) de la Ley 45 de 1990 y 184 (n\u00fam. 2, &nbsp;lit. c) del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, y a la &nbsp;luz de las circulares externas 007 de 1996 y 076 de 1999 de la &nbsp;Superintendencia Financiera, deb\u00eda &nbsp;ser consignada en la rese\u00f1ada pieza contractual, lo que aqu\u00ed, &nbsp;se itera, no demostr\u00f3 la llamada en garant\u00eda\u00bb. &nbsp;(destacado para hacer \u00e9nfasis). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con fundamento &nbsp;en los lineamientos expuestos, se tiene que los razonamientos del &nbsp;Tribunal no podr\u00edan ser compartidos por esta Sala. De all\u00ed &nbsp;la prosperidad de los embates estudiados. Ciertamente, el fallador &nbsp;atribuy\u00f3 una inteligencia distinta de aquella que consagra el &nbsp;art\u00edculo 184 del EOSF, pues este no exige que las exclusiones &nbsp;del contrato sean incluidas en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza, &nbsp;sino en forma destacada, a partir de la primera p\u00e1gina de la &nbsp;p\u00f3liza, en armon\u00eda con el entendimiento prohijado por &nbsp;esta Corte en sentencias CSJ &nbsp;SC4527-2020, CSJ SC2879-2022 y CSJ &nbsp;SC276-2023. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Sumado a lo &nbsp;anterior, con el cargo quinto se aleg\u00f3 la indebida valoraci\u00f3n &nbsp;del documento contentivo del clausulado general denominado \u00ab[P]\u00f3liza &nbsp;de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional para Instituciones &nbsp;Financieras\u00bb, en el que &nbsp;constan las coberturas y exclusiones a partir de la p\u00e1gina &nbsp;primera, en forma continua e ininterrumpida. Cierto es que el &nbsp;contrato de seguro celebrado entre Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria &nbsp;S.A. y SBS Seguros Colombia S.A. (1000099) refleja el acuerdo para &nbsp;asegurar tres amparos diferentes: i) \u00abAMPARO &nbsp;DE P\u00c9RDIDAS A TRAV\u00c9S DE SITEMAS COMPUTARIZADOS &nbsp;(LSW238)\u00bb. ii) &nbsp;\u00abP\u00d3LIZA INTEGRAL PARA BANCOS E INSTITUCIONES &nbsp;FINANCIERAS\u00bb. Y &nbsp;iii) \u00abP\u00d3LIZA &nbsp;DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL PARA INSTITUCIONES &nbsp;FINANCIERAS\u00bb15 &nbsp;\u2013discutido en este escenario-.16 &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed &nbsp;las cosas, con el fin de determinar si las exclusiones se encontraban &nbsp;ubicadas en el lugar que exige la ley, era necesario establecer el &nbsp;n\u00famero de amparos pactados. Y, con ello, saber si en lo que &nbsp;respecta a la responsabilidad civil profesional para instituciones &nbsp;financieras (Secci\u00f3n III), se cumpl\u00eda la exigencia del &nbsp;citado art\u00edculo 184. Por el contrario, entender que se trataba &nbsp;de una sola p\u00f3liza, implicar\u00eda dar por sentado \u00ab\u2026que &nbsp;todas las coberturas y exclusiones contractuales de la p\u00f3liza &nbsp;de responsabilidad civil y de la p\u00f3liza de p\u00e9rdidas a &nbsp;trav\u00e9s de sistemas computarizados (LSW238), ser\u00edan &nbsp;ineficaces por no aparecer a partir de la primera p\u00e1gina de la &nbsp;p\u00f3liza contentiva del seguro global para bancos y entidades &nbsp;financieras, vaciando de contenido el acuerdo contractual y la &nbsp;facultad de delimitaci\u00f3n del riesgo reconocida por las normas &nbsp;mercantiles\u00bb (SC2879-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En una palabra, &nbsp;cotejadas las anteriores reflexiones con la p\u00f3liza de seguro &nbsp;global bancario -en concreto la Secci\u00f3n III que recoge el &nbsp;amparo por responsabilidad civil profesional para instituciones &nbsp;financieras-, salta a la vista el error de facto alegado en el cargo &nbsp;quinto. Ello en tanto el Tribunal, al haber considerado que la &nbsp;exclusi\u00f3n 3.7. se hallaba en las condiciones generales del &nbsp;contrato \u2013que no en la car\u00e1tula respectiva de la &nbsp;p\u00f3liza-, desconoci\u00f3 la independencia de los amparos &nbsp;contratados. Esto es, el error es manifiesto y trascendente, pues se &nbsp;determin\u00f3 la declaratoria de ineficacia de la exclusi\u00f3n &nbsp;alegada y la consecuente condena de la llamada en garant\u00eda SBS &nbsp;Seguros Colombia S.A., cuando la consagraci\u00f3n de la exclusi\u00f3n &nbsp;cumpl\u00eda con los requerimientos legales17. &nbsp;Y, por tanto, no era dable la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n &nbsp;de ineficacia que consagra el art\u00edculo 184 del EOSF. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por &nbsp;consiguiente, dada la prosperidad de los cargos analizados, habr\u00e1 &nbsp;de casarse parcialmente la sentencia impugnada. Y se procede a dictar &nbsp;sentencia sustitutiva que desate la apelaci\u00f3n interpuesta por &nbsp;la Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., \u00fanicamente con &nbsp;respecto a su desacuerdo con la exoneraci\u00f3n de la llamada en &nbsp;garant\u00eda. En lo dem\u00e1s, la sentencia impugnada quedar\u00e1 &nbsp;inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;SUSTITUTIVA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Reunidos los &nbsp;presupuestos procesales y al no advertirse irregularidades en lo &nbsp;actuado, se proceder\u00e1 a decidir de fondo el recurso propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia \u2013con sentencia &nbsp;del 28 de enero de 2021- desat\u00f3 la primera instancia. En lo &nbsp;particular, declar\u00f3 probadas las excepciones planteadas por la &nbsp;aseguradora18, &nbsp;pues encontr\u00f3 que se hab\u00eda configurado la exclusi\u00f3n &nbsp;contenida en el literal b) del numeral 3.7 del clausulado del &nbsp;contrato de seguro. Al estudiar el &nbsp;contenido de la exclusi\u00f3n y constatarlo con lo acreditado en &nbsp;el proceso, consider\u00f3 lo que viene. \u00ab\u2026[A]tendiendo &nbsp;que los &nbsp;hechos reclamados fueron reconocidos por la entidad &nbsp;demandada-asegurada, por conducto de su representante legal, como &nbsp;fraudulento, &nbsp;como se desprende del interrogatorio de parte rendido ante esta &nbsp;Superintendencia, al punto se\u00f1al\u00f3 en la audiencia &nbsp;adelantada en varias oportunidades que la gesti\u00f3n desarrollada &nbsp;por el entonces gerente de la Oficina de la Fiduciaria en la Ciudad &nbsp;de Cali y tambi\u00e9n representante legal, as\u00ed como de sus &nbsp;dependientes en dicha sucursal, hab\u00eda sido inusual, indebida, &nbsp;como inform\u00f3 a la hora y 35 minutos y desde la hora segunda de &nbsp;la grabaci\u00f3n con ocho minutos, en grabaci\u00f3n contenida a &nbsp;derivado 062, y adicionalmente, que la actuaci\u00f3n que hab\u00eda &nbsp;dado lugar a la reclamaci\u00f3n del seguro, eran las conductas &nbsp;an\u00f3malas, fraudulentas e ilegales del gerente de esa &nbsp;fiduciaria en la ciudad de Cali, \u00c1lvaro Jos\u00e9 Salazar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 &nbsp;que \u00abdicha admisi\u00f3n &nbsp;de la conducta fraudulenta y deshonesta de los dependientes de la &nbsp;ciudad de Cali y su representante legal, se verifica tambi\u00e9n &nbsp;de lo manifestado en el interrogatorio de la pasiva en la audiencia &nbsp;desarrollada el 14 de febrero de 2020 dentro del proceso 2018-1216, &nbsp;cuya grabaci\u00f3n se encuentra aportada como prueba trasladada en &nbsp;el derivado 065 del expediente. Situaciones por las cuales se &nbsp;configura as\u00ed la hip\u00f3tesis contenida en el literal (b) &nbsp;del numeral 3.7 precedente, es decir que para el caso en concreto &nbsp;dicho evento se encuentra expresamente excluido de cobertura conforme &nbsp;lo establecido en la p\u00f3liza bajo estudio en tanto tal actuar &nbsp;fraudulento ha sido admitido por el asegurado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;puntualiz\u00f3 que en nada importa que \u00ab\u2026de &nbsp;forma posterior pretendiera se\u00f1alar que lo contenido en el &nbsp;acta eran imprecisiones (\u2026), el vocablo imprecisi\u00f3n &nbsp;radica a una \u201c(\u2026) Falta de precisi\u00f3n\u201d, o &nbsp;sea, el dicho de una persona o de su expresi\u00f3n que &nbsp;no cuenta con certeza o vaguedad (\u2026) &nbsp;pero ac\u00e1 lo que sucedi\u00f3 es que lo que se consign\u00f3 &nbsp;en el acta era contrario a la realidad, esto es, que se &nbsp;falt\u00f3 a la verdad o autenticidad en el contenido descrito &nbsp;dentro del documento, &nbsp;que en materia de derecho puede conllevar una alteraci\u00f3n o &nbsp;simulaci\u00f3n de la verdad, con efectos relevantes, hechas en &nbsp;documentos p\u00fablicos o privados, entre otros elementos\u00bb. &nbsp;Con ello, destac\u00f3 que &nbsp;para el caso, \u00ab\u2026lo &nbsp;que en verdad aconteci\u00f3 conforme incluso la denuncia &nbsp;presentada por la pasiva lo refiere, es que el acta de verificaci\u00f3n &nbsp;para el traslado de los recursos falt\u00f3 a la verdad o la &nbsp;simul\u00f3, en aras de que pudiera procederse al traslado de los &nbsp;dineros, cuya verificaci\u00f3n a cargo de la misma demandada &nbsp;tambi\u00e9n dej\u00f3 una actuaci\u00f3n omisiva, pues se dio &nbsp;visto bueno y curso al traslado de dineros con b\u00e1culo en dicho &nbsp;instrumento, cuando la realidad como ac\u00e1 qued\u00f3 probado &nbsp;era distinta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, \u00ab\u2026queda &nbsp;visto que, ateni\u00e9ndose la Delegatura al tenor del contenido de &nbsp;las exclusiones se\u00f1aladas respecto del contrato de seguro, y &nbsp;revisadas a la luz de las situaciones y elementos de prueba ac\u00e1 &nbsp;indicados, es evidente que se acredita que el hecho que resulta ser &nbsp;base de reclamaci\u00f3n deviene de un evento excluido frente al &nbsp;amparo pedido, &nbsp;situaci\u00f3n que de paso sea decirlo, exime a la Delegatura del &nbsp;estudio de los dem\u00e1s medios exceptivos propuestos por el &nbsp;llamado, de conformidad con la establecido en el art\u00edculo 282 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La fiduciaria &nbsp;demandada apel\u00f3. Los reparos planteados frente a la decisi\u00f3n &nbsp;con respecto al llamamiento en garant\u00eda, se sintetizan as\u00ed: &nbsp;i) la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Delegatura \u00abresulta &nbsp;equivocada\u00bb, pues las &nbsp;declaraciones que hizo el representante legal \u00abno &nbsp;se configur\u00f3 como una confesi\u00f3n en los t\u00e9rminos &nbsp;que prev\u00e9 el literal (B) del numeral 3.7 del clausulado &nbsp;general\u2026 Simplemente se\u00f1al\u00f3 que, en su momento, &nbsp;mi representada tuvo conocimiento de unos hechos que presuntamente &nbsp;ser\u00edan fraudulentos -sin que, para ese momento y a\u00fan &nbsp;hoy, se tenga certeza de ello al no existir una decisi\u00f3n &nbsp;judicial que as\u00ed lo establezca-, para enseguida ponerlos en &nbsp;conocimiento de la autoridades competentes\u2026\u00bb. &nbsp; ii) Que la exclusi\u00f3n referida es ineficaz, \u00abpor &nbsp;ser completamente abusiva y contraproducente para los derechos que &nbsp;corresponden a Acci\u00f3n como consumidor financiero\u2026 No &nbsp;debe olvidarse que, al momento de adquirir la p\u00f3liza de &nbsp;seguros No. 1000099, Acci\u00f3n -como cualquier otro consumidor &nbsp;financiero- no cont\u00f3 con la posibilidad de modificar o &nbsp;negociar el texto que fue predispuesto por la compa\u00f1\u00eda &nbsp;aseguradora\u00bb, por lo que &nbsp;debe aplicarse el art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil. Y &nbsp;iii) que la exclusi\u00f3n aludida no se encuentra incluida en la &nbsp;primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza, \u00abno &nbsp;aparece ni siquiera consignada en la car\u00e1tula y solo aparece &nbsp;en la p\u00e1gina 6 del clausulado general\u00bb, contrariando &nbsp;el art\u00edculo 184 del EOSF19. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. De la &nbsp;confesi\u00f3n pactada en la exclusi\u00f3n del literal b del &nbsp;numeral 3.7. del clausulado general de la p\u00f3liza, sin mediar &nbsp;decisi\u00f3n judicial. Al respecto, se aclara lo que viene. Las &nbsp;conductas deshonestas o fraudulentas del representante legal de la &nbsp;fiduciaria pueden acreditarse por cualquier medio de convicci\u00f3n &nbsp;legalmente autorizado por el ordenamiento procesal civil. As\u00ed &nbsp;lo record\u00f3 esta Corte en SC2879-2022 al definir un caso de &nbsp;tesitura similar, \u00ab\u2026cuando &nbsp;se trata de conducta de tal naturaleza [deshonestas o fraudulentas] &nbsp;en la ejecuci\u00f3n del contrato, el llamado dolo contractual &nbsp;(entendido como la conciencia de quebrantar una obligaci\u00f3n o &nbsp;de vulnerar un inter\u00e9s jur\u00eddico ajeno), no tiene las &nbsp;connotaciones propias del derecho sancionatorio20 &nbsp;y, por ende, no es necesaria la existencia de una decisi\u00f3n &nbsp;penal o disciplinaria para acreditar su existencia, pues aquel puede &nbsp;derivarse de otras pruebas que lleven al juzgado a la certeza de su &nbsp;comisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la Sala &nbsp;estima apropiado el an\u00e1lisis detallado y extenso de la &nbsp;Superintendencia de conocimiento, para afirmar el actuar fraudulento &nbsp;del representante legal de la fiduciaria. Ciertamente, encontr\u00f3 &nbsp;que \u00abel acta de &nbsp;cumplimiento de condiciones ten\u00eda informaci\u00f3n falsa e &nbsp;imprecisa, y que esa conducta obedeci\u00f3 a un actuar fraudulento &nbsp;como as\u00ed mismo lo confesara la representante legal de la parte &nbsp;demandada en su interrogatorio (desde las 2 horas y ocho minutos de &nbsp;la grabaci\u00f3n de la audiencia a derivado 062)\u00bb21 &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien ese entendimiento no fue &nbsp;objeto de cuestionamiento en alzada, lo cierto es que esta Corte &nbsp;-convertida en tribunal de instancia- no lo podr\u00eda desconocer. &nbsp;Pues, esa conclusi\u00f3n est\u00e1 soportada en las dem\u00e1s &nbsp;pruebas arrimadas al proceso. A saber: &nbsp;<\/p>\n<p>i) Acta de verificaci\u00f3n de &nbsp;cumplimiento de requisitos para la transferencia de los recursos22 &nbsp;firmada por \u00c1lvaro Jos\u00e9 &nbsp;Salazar como representante de Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., &nbsp;el d\u00eda 4 de noviembre de 2014, donde se afirm\u00f3 que \u00ab3. &nbsp;Mediante comunicaci\u00f3n de fecha cuatro (4) de noviembre de &nbsp;2014, la sociedad Promotora Marcas Mall Cali S.A.S., certifican que &nbsp;para el desarrollo del proyecto Centro Comercial Marcas Mall, no es &nbsp;necesario el cr\u00e9dito constructor ya que ser\u00e1 construida &nbsp;totalmente con recursos generados por la venta de cada una de las &nbsp;unidades inmobiliarias, debidamente suscrita por la\u2026 revisora &nbsp;fiscal\u00bb. Y que el &nbsp;certificado de tradici\u00f3n y libertad n.\u00b0 370-695292 &nbsp;suministrado por la promotora, correspondiente al \u00abLOTE &nbsp;DE TERRENO BAXTER\u00bb en el &nbsp;cual se desarrollar\u00eda el proyecto. \u00abDebidamente &nbsp;registrado a favor FIDEICOMISO &nbsp;FA-2351 MARCAS MALL cuya vocera y administradora es ACCI\u00d3N &nbsp;SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.\u00bb. &nbsp;As\u00ed y todo, el certificado de &nbsp;tradici\u00f3n con matr\u00edcula n.\u00b0 370-69529223 &nbsp;muestra que para esa fecha -4 de noviembre de 2014-, el propietario &nbsp;del predio era Laboratorios Baxter S.A., y que la transferencia al &nbsp;fideicomiso s\u00f3lo se realiz\u00f3 el 1\u00b0 de diciembre de &nbsp;2014. Por su parte, la certificaci\u00f3n de la revisora fiscal &nbsp;tiene fecha de creaci\u00f3n -12 de noviembre de 2014-24. &nbsp;Esto es, para el 4 de noviembre de 2014 no se hab\u00eda elaborado. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) Se encontr\u00f3 &nbsp;que la fiduciaria destin\u00f3 los recursos de los inversionistas a &nbsp;una actividad diferente a la estipulada en los contratos. &nbsp;Ciertamente, el 6 de noviembre de 201425, &nbsp;se gir\u00f3 desde el Fideicomiso FA 2351 MARCAS MALL la suma de &nbsp;$14.838\u00b4833.110 al propietario del lote sobre el cual habr\u00eda &nbsp;de construirse el centro comercial, sin que ese inmueble se &nbsp;encontrara en cabeza del fideicomiso \u2013requisito indispensable &nbsp;para la transferencia de los recursos-. Esto, por cierto, se pudo &nbsp;lograr con la firma del acta de verificaci\u00f3n precitada. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) El &nbsp;incumplimiento de las obligaciones de la fiduciaria est\u00e1 &nbsp;relacionado con la forma c\u00f3mo su representante legal \u00c1lvaro &nbsp;Jos\u00e9 Salazar administr\u00f3 indebidamente el negocio &nbsp;fiduciario. De modo que su conducta tuvo incidencia causal en el &nbsp;resto de la relaci\u00f3n negocial y \u00abcre\u00f3 &nbsp;una tendencia en la conducta de la fiduciaria y una cadena de &nbsp;incumplimientos\u2026\u00bb26 &nbsp;<\/p>\n<p>iv) La indebida &nbsp;administraci\u00f3n, el incumplimiento frente a la estructuraci\u00f3n &nbsp;del negocio jur\u00eddico y la verificaci\u00f3n de las &nbsp;condiciones de punto de equilibrio, tambi\u00e9n tienen sustento en &nbsp;la informaci\u00f3n contenida en los informes de auditor\u00eda &nbsp;realizados por la demandada, en el testimonio del auditor y en la &nbsp;denuncia elevada por la fiduciaria contra \u00c1lvaro Jos\u00e9 &nbsp;Salazar y otros de radicado 2018-04-0227, &nbsp;por m\u00faltiples delitos relacionados con el manejo de los &nbsp;negocios fiduciarios a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>v) Las conductas &nbsp;del representante legal relacionadas con el negocio fiduciario Marcas &nbsp;Mall y relievadas por el a quo, &nbsp;se sintetizan as\u00ed: a) \u00c1lvaro Jos\u00e9 Salazar \u2013ten\u00eda &nbsp;su firma estampada en la tarjeta de firmas del fideicomiso Marcas &nbsp;Mall-, por lo cual pudo disponer de los recursos de los &nbsp;inversionistas sin ninguna relaci\u00f3n con el objeto contractual. &nbsp;En t\u00e9rminos de la fiduciaria \u00abun &nbsp;ardid para cometer &nbsp;otros delitos\u00bb. &nbsp;b) El representante legal, &nbsp;desnaturaliz\u00f3 los fines del contrato y permiti\u00f3 que el &nbsp;patrimonio aut\u00f3nomo de Marcas Mall garantizara obligaciones de &nbsp;terceros totalmente ajenos al negocio. Y c) los ingresos y egresos &nbsp;irregulares generaron como resultado que, para la fecha en que la &nbsp;fiduciaria denunci\u00f3 a su representante (2 de abril de 201828), &nbsp;el fideicomiso Marcas Mall tuviera un faltante de $16.775\u00b4662.951. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto y &nbsp;evidenciado en la valoraci\u00f3n individual y en conjunto de las &nbsp;pruebas, como lo manda el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo de &nbsp;General de Proceso, refulge \u2013tal y como lo consider\u00f3 el &nbsp;juez de primer grado- el actuar fraudulento del representante legal &nbsp;de la fiduciaria. Esto es, existiendo prueba suficiente de la &nbsp;conducta fraudulenta del representante legal de la fiduciaria, no &nbsp;prosperan los reproches de la convocada en el sentido de que los &nbsp;hechos no gozan a\u00fan de certeza, por no mediar una decisi\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Tampoco pueden salir avante &nbsp;las alegaciones esgrimidas frente a la decisi\u00f3n del juzgador &nbsp;de primer grado respecto a la configuraci\u00f3n &nbsp;de la exclusi\u00f3n contenida en el literal b de la cl\u00e1usula &nbsp;3.7 de la p\u00f3liza, al admitirse hechos fraudulentos por parte &nbsp;del entonces representante legal de la fiduciaria. Esto pues, los &nbsp;hechos fueron aceptados por la representante legal de la fiduciaria &nbsp;en su interrogatorio de parte, la cual, &nbsp;respecto al acta de verificaci\u00f3n de cumplimiento de requisitos &nbsp;del 4 de noviembre de 2014, puntualiz\u00f3 que el acta s\u00ed &nbsp;contiene informaci\u00f3n falsa en el entendido que \u00abhay &nbsp;una imprecisi\u00f3n en varias de las fechas ah\u00ed &nbsp;mencionadas. En especial dos puntos. Uno, la fecha de la carta de la &nbsp;revisor\u00eda fiscal de marcas mall en la que se indica que no se &nbsp;requiere el cr\u00e9dito constructor. Y dos, el registro en el &nbsp;folio de matr\u00edcula de la transferencia del inmueble al &nbsp;fideicomiso marcas mall\u2026\u00bb. De &nbsp;conformidad con esa repuesta, se le pregunt\u00f3: \u00bfs\u00ed &nbsp;Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria considera la existencia de &nbsp;informaci\u00f3n falsa en un documento como un actuar fraudulento?, &nbsp;a lo que respondi\u00f3: s\u00ed29. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese &nbsp;interrogatorio, se prueba la aceptaci\u00f3n de las maniobras &nbsp;fraudulentas desplegadas por el gerente de la oficina de Cali \u2013en &nbsp;ese momento representante legal de la fiduciaria- que determinaron la &nbsp;administraci\u00f3n indebida del negocio fiduciario y el &nbsp;incumplimiento contractual declarado en este proceso. De manera que, &nbsp;habi\u00e9ndose rendido esa declaraci\u00f3n de forma consciente &nbsp;y libre en la audiencia inicial, brota que sus &nbsp;afirmaciones versan sobre hechos respecto de los que -por su calidad- &nbsp;deb\u00eda tener conocimiento y que producen consecuencias &nbsp;jur\u00eddicas adversas a la fiduciaria. Adem\u00e1s, se trata de &nbsp;hechos que no requieren ser probados por otro medio de convicci\u00f3n &nbsp;y que fueron expresamente admitidos, por lo que se cumple con los &nbsp;requisitos de la confesi\u00f3n -art\u00edculo 191 del CGP-. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, &nbsp;la consideraci\u00f3n del a-quo halla &nbsp;sustento en las pruebas documentales que evidencian el reconocimiento &nbsp;que hizo la fiduciaria del actuar il\u00edcito de su representante &nbsp;legal. En efecto, se observa la denuncia elevada por los delitos de &nbsp;\u00abconcierto para &nbsp;delinquir, hurto agravado, falsedad en documento privado, &nbsp;transferencia no consentida de activos, obstrucci\u00f3n, supresi\u00f3n &nbsp;y ocultamiento de documento privado, administraci\u00f3n desleal, &nbsp;estafa y peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros30. &nbsp;Y la reclamaci\u00f3n que la entidad hiciera a la aseguradora, &nbsp;afectando el amparo de infidelidad31, &nbsp;incluido en la p\u00f3liza integral para bancos y entidades &nbsp;financieras, tambi\u00e9n contemplada en el contrato de seguro &nbsp;1000099. En armon\u00eda con lo expuesto, se exalta que las &nbsp;conclusiones probatorias del a quo &nbsp;y los medios de convicci\u00f3n rese\u00f1ados son contundentes &nbsp;para concluir que la conducta determinada por un actuar fraudulento y &nbsp;deshonesto del entonces representante legal de Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A. y su administraci\u00f3n inadecuada en el negocio &nbsp;inmobiliario Centro Comercial Marcas Mall Cali S.A.S., llev\u00f3 &nbsp;al incumplimiento contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Frente &nbsp;al reproche de la exclusi\u00f3n reconocida por el a quo \u2013estim\u00f3 &nbsp;que es ineficaz \u00abpor &nbsp;ser completamente abusiva y contraproducente para los derechos que &nbsp;corresponden a Acci\u00f3n como consumidor financiero\u00bb-, &nbsp;se advierte que se trata de un alegato que no hizo parte de los &nbsp;reparos expuestos por la demandada en la oportunidad para recurrir la &nbsp;sentencia de primera instancia32. &nbsp;Esto cierra por completo el camino a esa inconformidad e impide &nbsp;emprender su estudio, conforme lo previsto por el art\u00edculo 327 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Para &nbsp;terminar, respecto al alegato de ineficacia de la exclusi\u00f3n &nbsp;3.7 en raz\u00f3n a la ubicaci\u00f3n que ocupa en la p\u00f3liza, &nbsp;esta Sala \u2013y con el fin de no ser reiterativa- se remite a &nbsp;lo ya expuesto en los cargos tercero, cuarto y quinto de la sentencia &nbsp;de casaci\u00f3n. En concreto, el &nbsp;cumplimiento de las condiciones para abrirle paso a la exclusi\u00f3n &nbsp;alegada -contenida en el literal b numeral 3.7 de la p\u00f3liza-, &nbsp;como en ese sentido lo determin\u00f3 el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por las consideraciones &nbsp;expuestas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;de la Superintendencia Financiera se encuentra ajustada a derecho. Y, &nbsp;por ende, ser\u00e1 \u00edntegramente confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CASAR &nbsp;PARCIALMENTE la sentencia proferida por &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C. el 26 de julio de 2021, en el proceso verbal de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor financiero que instaur\u00f3 KBJ S.A.S. contra Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A. y SBS Seguros Colombia S.A. llamada en &nbsp;garant\u00eda. Lo anterior \u00fanicamente en cuanto resolvi\u00f3: &nbsp;revocar el numeral quinto de la sentencia apelada. Y, en su lugar, &nbsp;declarar infundadas las excepciones formuladas por la aseguradora SBS &nbsp;Seguros Colombia S.A. llamada en garant\u00eda. Por consiguiente, &nbsp;condenarla al pago \u2013o a reembolsarle a Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiducaira S.A., si esta hubiere pagado la totalidad de la condena que &nbsp;se le impuso-, la suma de $1.346.509.135. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;ABSTENERSE &nbsp;de imponer condena en costas contra SBS Seguros Colombia S.A., dada &nbsp;la prosperidad de su impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;DEVOLVER el &nbsp;expediente a la autoridad judicial de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Y situada la Corte &nbsp;en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR en su integridad la &nbsp;sentencia proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales &nbsp;de la Superintendencia Financiera de Colombia el 28 de enero de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. COSTAS &nbsp;de segunda instancia a cargo de Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A. recurrente. Liqu\u00eddense en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, teniendo en cuenta la suma de cuatro millones de pesos &nbsp;($4.000.000), que el Magistrado Sustanciador fija como agencias en &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;REM\u00cdTASE el expediente a la &nbsp;autoridad judicial competente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(con &nbsp;salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-99-003-2018-01694-01 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, me permito &nbsp;expresar las razones por las cuales disiento de la decisi\u00f3n &nbsp;que se adopt\u00f3 en la sentencia de casaci\u00f3n de la &nbsp;referencia, en cuanto abri\u00f3 paso al recurso de casaci\u00f3n &nbsp;invocado por la aseguradora SBS Seguros Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Los reparos que me impiden acompa\u00f1ar &nbsp;la determinaci\u00f3n prohijada por la Sala mayoritaria son las que &nbsp;enseguida se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La calificaci\u00f3n de norma &nbsp;sustancial del art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del &nbsp;Sistema Financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- El proyecto comienza por &nbsp;resaltar \u00abel car\u00e1cter &nbsp;sustancial de la norma acusada. Ciertamente, algunos de los apartes &nbsp;del art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema &nbsp;Financiero tienen la potencialidad de declarar, crear, modificar o &nbsp;extinguir situaciones jur\u00eddicas concretas entre la aseguradora &nbsp;y la asegurada\u00bb, atestaci\u00f3n &nbsp;que se apoya en lo indicado en las sentencias SC2879-2022 y &nbsp;SC276-2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Me aparto respetuosamente de tal &nbsp;argumento, por cuanto, como lo he manifestado en pret\u00e9ritas &nbsp;oportunidades en los que se han estudiado asuntos an\u00e1logos, &nbsp;son muchas las disposiciones existentes en el ordenamiento interno &nbsp;que, al margen de su naturaleza, tienen la virtualidad de que &nbsp;aplicadas en una situaci\u00f3n concreta puedan \u00abdeclarar, &nbsp;crear, modificar o extinguir situaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n &nbsp;concretas\u00bb, como ser\u00eda por ejemplo el &nbsp;art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil que define el contrato de &nbsp;matrimonio, ora el art\u00edculo 744 del mismo ordenamiento que se &nbsp;ocupa de la validez de la tradici\u00f3n por intervenci\u00f3n de &nbsp;mandatarios o representantes legales, por s\u00f3lo citar algunos, &nbsp;que aplicados en un caso concreto pueden cumplir tal cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal motivo, esa \u201cpotencialidad\u201d &nbsp;que pudiera tener una determinada disposici\u00f3n, en modo alguno, &nbsp;puede servir de par\u00e1metro para que, en los eventos en que las &nbsp;cr\u00edticas contra las sentencias se formulen al amparo de las &nbsp;causales primera y segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, esto es, por violaci\u00f3n directa o &nbsp;indirecta de una norma sustancial, se tenga por satisfecha la carga &nbsp;del recurrente de citar los preceptos que tengan dicho car\u00e1cter, &nbsp;que siendo o debido ser pilares de la determinaci\u00f3n resultaron &nbsp;quebrantadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido reiterativa esta Corporaci\u00f3n &nbsp;al se\u00f1alar que, no pueden considerarse normas sustanciales &nbsp;aquellas disposiciones que se limitan a definir fen\u00f3menos &nbsp;jur\u00eddicos, o a describir los elementos estructurales de \u00e9stos, &nbsp;o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las &nbsp;disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in &nbsp;procedendo, como son los de disciplina probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 184 del Estatuto &nbsp;Org\u00e1nico del Sistema Financiero -que recoge lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 44 de la Ley 45 de 1990-, consagra cu\u00e1les son &nbsp;los requisitos formales que deben satisfacer las p\u00f3lizas de &nbsp;seguro, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2. &nbsp;Requisitos de las p\u00f3lizas. Las p\u00f3lizas deber\u00e1n &nbsp;ajustarse a las siguientes exigencias: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Su contenido debe &nbsp;ce\u00f1irse a las normas que regulan el contrato de seguro, al &nbsp;presente estatuto y a las dem\u00e1s disposiciones imperativas que &nbsp;resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulaci\u00f3n &nbsp;respectiva; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Deben redactarse &nbsp;en tal forma que sean de f\u00e1cil comprensi\u00f3n para el &nbsp;asegurado. Por tanto, los caracteres tipogr\u00e1ficos deben ser &nbsp;f\u00e1cilmente legibles, y &nbsp;<\/p>\n<p>c. Los amparos &nbsp;b\u00e1sicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres &nbsp;destacados, en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entiendo que la disposici\u00f3n &nbsp;enlista aquellas formalidades que el documento en que se instrumenta &nbsp;el contrato de seguro debe contener para su eficacia, planteando el &nbsp;deber de cumplir con otras normas que el mismo estatuto contiene y &nbsp;aquellas que por la materia resulten aplicables; la manera como debe &nbsp;redactarse el clausulado y el lugar donde deben quedar registrados &nbsp;aspectos fundamentales del negocio, no siendo posible deducir de &nbsp;aquel precepto una situaci\u00f3n concreta capaz de \u00abdeclarar, &nbsp;crear, modificar o extinguir situaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n &nbsp;concretas\u00bb, se insiste, m\u00e1xime &nbsp;cuando el efecto negativo del desacato de la disposici\u00f3n ni &nbsp;siquiera cobija el negocio en s\u00ed mismo considerado, sino la &nbsp;precisa estipulaci\u00f3n &nbsp;que se adopte con transgresi\u00f3n de tales directrices. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- En el sub examine Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A. llam\u00f3 en garant\u00eda a AIG &nbsp;SEGUROS COLOMBIA S.A. (ahora SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.), con el &nbsp;prop\u00f3sito de que se declarara su derecho a obtener de esta &nbsp;\u00faltima \u00abel reembolso &nbsp;del pago que tuviere que hacer por indemnizaci\u00f3n de perjuicios &nbsp;con fundamento en la p\u00f3liza de seguro 1000099, si resultare &nbsp;condenada en el proceso\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a dicha reclamaci\u00f3n la &nbsp;aseguradora se opuso formulando, entre otras, la exceptiva que titul\u00f3 &nbsp;\u00abausencia de cobertura de &nbsp;la p\u00f3liza secci\u00f3n III de responsabilidad profesional de &nbsp;la p\u00f3liza n.\u00b0 1000099 expedida por SBS Seguros Colombia &nbsp;S.A., en cuanto sea aplicable cualquiera de las exclusiones &nbsp;dispuestas en las condiciones del seguro, en especial las (\u2026) &nbsp;consignadas en\u201d el numeral \u201c3.7. de las condiciones &nbsp;generales del seguro\u201d\u00bb. &nbsp;Defensa que no hall\u00f3 eco en el sentenciador de segunda &nbsp;instancia quien, tras memorar las manifestaciones realizadas por el &nbsp;representante legal de la fiduciaria, en cuanto a la conducta an\u00f3mala &nbsp;del gerente de la oficina de Cali sostuvo, que \u00abel &nbsp;a quo pas\u00f3 por alto que esa limitante (que el asegurado &nbsp;hubiere admitido las conductas irregulares en comento) deviene en &nbsp;ineficaz, pues tan solo figura en las condiciones generales del &nbsp;contrato de seguro, sin parar mientes en que debi\u00f3 quedar &nbsp;consignada en la car\u00e1tula de la respectiva p\u00f3liza\u00bb, &nbsp;apoyando en la sentencia de 29 de enero de 2015 de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con esto, impuso a la &nbsp;aseguradora \u00abpagar a los demandantes -o a &nbsp;reembolsarle a Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., si esta &nbsp;hubiere pagado la totalidad de la condena que se le impuso-, la &nbsp;suma de $1.346\u2019509.135,oo, dentro del t\u00e9rmino que fij\u00f3 &nbsp;el a quo en el fallo recurrido, so pena de reconocer intereses &nbsp;comerciales de mora sobre ese valor a la m\u00e1xima tasa &nbsp;autorizada por la ley. Los restantes $150\u2019000.000,oo &nbsp;(deducible), ser\u00e1n asumidos por Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A., junto con los intereses moratorios comerciales que &nbsp;se causen, conforme a lo dicho en la parte motiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma expuso el sentenciador &nbsp;el alcance de dicho precepto y conforme a ese entendimiento hall\u00f3 &nbsp;ineficaz la exclusi\u00f3n blandida por la Aseguradora y, &nbsp;consecuentemente, accedi\u00f3 al decreto de la obligaci\u00f3n &nbsp;de garant\u00eda que inst\u00f3 la fiduciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Deviene de lo indicado, que ser\u00eda &nbsp;este particular entendimiento del art\u00edculo 184 del Estatuto &nbsp;Org\u00e1nico del Sistema Financiero el que condujo al tribunal a &nbsp;infringir las normas sustanciales que regulan las obligaciones &nbsp;emanadas del contrato de seguro, pero como en el cargo la \u00fanica &nbsp;disposici\u00f3n denunciada como quebrantada fue esta, el reproche &nbsp;desatendi\u00f3 la carga impuesta al recurrente de indicar las &nbsp;normas de linaje sustancial que estima infringidas cuando se acude a &nbsp;las causales primera y segunda, pues no es del resorte de la Corte &nbsp;complementar esa tarea a efecto de cumplir sus funciones como juez de &nbsp;la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- Agr\u00e9guese a lo &nbsp;explicitado que, no puede pasarse por alto que para la \u00e9poca &nbsp;en que se profiri\u00f3 la sentencia impugnada -26 de julio de &nbsp;2021-, no se hab\u00eda adoptado el criterio interpretativo frente &nbsp;a la comprensi\u00f3n que deb\u00eda darse a la exigencia del &nbsp;art\u00edculo 184, en cuanto a las exclusiones en las p\u00f3lizas &nbsp;de seguro, que prohij\u00f3 esta colegiatura en la sentencia &nbsp;SC2879-2022 de 27 de septiembre para unificar su postura. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, frente esta tem\u00e1tica &nbsp;no era predicable la existencia de doctrina probable por parte de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n sobre esa materia, en los t\u00e9rminos que &nbsp;la concibe el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 153 de 1887, &nbsp;modificado por el precepto 4\u00ba de la ley 169 de 1896, seg\u00fan &nbsp;el cual \u00ab[t]res decisiones uniformes dadas por &nbsp;la Corte Suprema, como tribunal de casaci\u00f3n, sobre un mismo &nbsp;punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podr\u00e1n &nbsp;aplicarla en casos an\u00e1logos, lo cual no obsta para que la &nbsp;Corte var\u00ede la doctrina en caso de que juzgue err\u00f3neas &nbsp;las decisiones anteriores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se verifica a partir de &nbsp;los pronunciamientos en los que se asum\u00edan posturas &nbsp;ambivalentes, pues en unas apoy\u00f3 la razonabilidad de la que &nbsp;estimaba que inexorablemente para la eficacia de una exclusi\u00f3n &nbsp;\u00e9sta ten\u00eda que quedar registrada \u00aben la &nbsp;primera p\u00e1gina\u00bb; en tanto que en otras ocasiones &nbsp;respald\u00f3 la tesis de que lo era \u00aba partir de la &nbsp;primera p\u00e1gina\u00bb; y, desde ese punto, es pasible &nbsp;entender que no podr\u00eda imputarse al tribunal la incursi\u00f3n &nbsp;en un yerro protuberante en la interpretaci\u00f3n dada, habida &nbsp;cuenta que ese ejercicio el iudex plural lo soport\u00f3 en &nbsp;precedentes de esta Corte, que para ese momento avalaban dicho &nbsp;entendimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Reconocimiento de la inexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n a cargo de la aseguradora, al dar eficacia a &nbsp;la exclusi\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es punto medular del fallo de &nbsp;casaci\u00f3n el requisito formal atinente al lugar donde deben &nbsp;quedar consignadas las exclusiones en la p\u00f3liza de seguros &nbsp;para su eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La p\u00f3liza de Seguros &nbsp;<\/p>\n<p>El tema del contenido de las p\u00f3lizas &nbsp;de seguros ha sido motivo de amplias disertaciones, tanto por esta &nbsp;Corte como en la Superintendencia Financiera (antes Bancaria), si &nbsp;bien, al igual que el contrato de seguro, la p\u00f3liza, en &nbsp;estrictez, tampoco est\u00e1 definida en el estatuto mercantil, &nbsp;pues el canon 1046 se limita a se\u00f1alar, que \u00abel &nbsp;documento contentivo del contrato de seguro [&#8230;] se denomina &nbsp;p\u00f3liza\u00bb, &nbsp;dicho cuerpo normativo s\u00ed enuncia algunos requisitos formales &nbsp;que \u00e9sta debe contener, entre los que se destacan las &nbsp;denominadas condiciones generales y particulares, que constituyen el &nbsp;eje central de dicho acuerdo negocial, estando las primeras sometidas &nbsp;a control previo de legalidad por parte de la Superintendencia &nbsp;Financiera, mientras que las \u00faltimas hacen referencia a pactos &nbsp;individuales acordados por los extremos de la relaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la integralidad de la p\u00f3liza, hacen parte de \u00e9sta, &nbsp;tanto la solicitud firmada por el tomador, como los anexos que se &nbsp;emitan para adicionarla, modificarla, suspenderla, renovarla o &nbsp;revocarla (art. 1048 C. de Co.), sin que tales agregados se &nbsp;constituyan en elementos indispensables para la eficacia de la &nbsp;relaci\u00f3n asegurativa, pero emitidos entran a formar un todo &nbsp;con ella, dado su car\u00e1cter de convenci\u00f3n accesoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido &nbsp;a ese car\u00e1cter accesorio que tienen los anexos de la p\u00f3liza &nbsp;el art\u00edculo 1049 del C\u00f3digo de Comercio impone que, &nbsp;estos \u00abdeber\u00e1n &nbsp;indicar la identidad precisa de la p\u00f3liza a que acceden. &nbsp;Las renovaciones contendr\u00e1n, adem\u00e1s, el t\u00e9rmino &nbsp;de ampliaci\u00f3n de vigencia del contrato. En caso contrario, se &nbsp;entender\u00e1 que la ampliaci\u00f3n se ha hecho por un t\u00e9rmino &nbsp;igual al del contrato original\u201d. &nbsp;(subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;exigencia obedece a que mediante estos anejos las partes pueden &nbsp;modificar el contrato celebrado, incluyendo nuevos riesgos que no &nbsp;estuvieran contenidos en las condiciones generales o particulares, &nbsp;ora excluyendo uno o varios de los antes previstos, alterar la &nbsp;vigencia entre otros cambios admisibles. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;De las exclusiones &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;antes se anot\u00f3, son parte esencial de las p\u00f3lizas sus &nbsp;condiciones generales y particulares, pues en ellas se condensan &nbsp;todos los riesgos que por la naturaleza del contrato asume libre y &nbsp;voluntariamente la aseguradora, junto con todas aquellas situaciones &nbsp;que, pese a pertenecer a la especie de los riesgos amparados, quedan &nbsp;exceptuados del deber de reparaci\u00f3n por parte de \u00e9sta, &nbsp;siendo definidas por la doctrina especializada como \u00ablas &nbsp;cl\u00e1usulas del contrato que se\u00f1alan los tipos, &nbsp;expresiones o manifestaciones de riesgo, o las causales o &nbsp;circunstancias en las que se produce un siniestro, que aun &nbsp;correspondiendo al ramo de seguro al que corresponde la p\u00f3liza, &nbsp;privan o excluyen la aplicaci\u00f3n de la cobertura, es decir, &nbsp;eximen a la aseguradora de indemnizar el siniestro a al menos ciertos &nbsp;da\u00f1os ocasionados por estos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;potestad de excluir amparos encuentra respaldo en el art\u00edculo &nbsp;1056 del C\u00f3digo de Comercio, al permitir al asegurador, \u00aba &nbsp;su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que est\u00e9n &nbsp;expuestos el inter\u00e9s o las cosa asegurados, el patrimonio o la &nbsp;persona del asegurado\u201d; &nbsp;como dice la norma, ello con las restricciones legales fundadas, en &nbsp;lo esencial, en la necesidad de evitar que se desnaturalice el &nbsp;contrato ajustado entre las partes, por lo que \u00abdebe &nbsp;la empresa de seguros tener presentes que, en la delimitaci\u00f3n &nbsp;del riesgo, no debe vaciar de contenido ese que asume pues tal &nbsp;postura conllevar\u00eda a un remedo de amparo sin traslaci\u00f3n &nbsp;efectiva de riesgos, sucesos que originan p\u00e9rdidas y, en suma, &nbsp;desembolsos econ\u00f3micos. &nbsp;(CSJ SC4527-2020 de 23 de nov. Rad. 2011-00361-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;En relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica, es oportuno memorar que, &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del &nbsp;Sistema Financiero las p\u00f3lizas deber\u00e1n ajustarse a las &nbsp;siguientes exigencias: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1o. &nbsp;Su contenido debe ce\u00f1irse a las normas que regulan el contrato &nbsp;de seguro, a la presente Ley y a las dem\u00e1s disposiciones &nbsp;imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la &nbsp;estipulaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp;Deben redactarse en tal forma que sean de f\u00e1cil comprensi\u00f3n &nbsp;para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipogr\u00e1ficos &nbsp;deben ser f\u00e1cilmente legibles, y &nbsp;<\/p>\n<p>3o. &nbsp;Los &nbsp;amparos b\u00e1sicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres &nbsp;destacados, en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;se mencion\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s que ha sido amplia la &nbsp;discusi\u00f3n en lo que hace al entendimiento que debe darse a &nbsp;esta \u00faltima exigencia, desde sostener que la ubicaci\u00f3n &nbsp;de las exclusiones es la car\u00e1tula de p\u00f3liza o la &nbsp;primera p\u00e1gina, ora a partir de \u00e9sta. Avalando la &nbsp;\u00faltima postura, la Sala en sentencia de 24 de abril de 2014 &nbsp;(Rad. 2014-00726-00), al estudiar la validez de una exclusi\u00f3n, &nbsp;sostuvo que: \u00ab[&#8230;] &nbsp;la exclusi\u00f3n es eficaz, porque las mismas se registraron en &nbsp;caracteres resaltados, y \u00absi bien no se registra en la primera &nbsp;p\u00e1gina del clausulado, lo cierto s\u00ed es que a partir de &nbsp;\u00e9sta y en forma consecutiva, sin que distraiga al lector, se &nbsp;registran los amparos y exclusiones\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que determin\u00f3, que se \u00abcumple &nbsp;con la finalidad del legislador, que no es otra que sea claramente &nbsp;legible y comprensible, esto es que el tomador y la v\u00edctima, &nbsp;al tener la p\u00f3liza en sus manos identifiquen de manera clara y &nbsp;sencilla qu\u00e9 es lo que se ampara y qu\u00e9 es lo que est\u00e1 &nbsp;excluido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tiempos m\u00e1s recientes, en punto de la ubicaci\u00f3n de las &nbsp;exclusiones para su eficacia y validez y, con miras a la unificaci\u00f3n &nbsp;de la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, en sentencia &nbsp;SC2879-2022 de 27 de septiembre, en un estudio arm\u00f3nico del &nbsp;art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema &nbsp;Financiero, que recoge lo dispuesto en el 44 de la ley 45 de 1990, &nbsp;junto con la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica de la &nbsp;Superintendencia Financiera (CE 029 de 2014), vinculante para las &nbsp;entidades aseguradoras, puso de presente que :\u00abuna &nbsp;adecuada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 184 del Estatuto &nbsp;Org\u00e1nico del Sistema Financiero exige su an\u00e1lisis &nbsp;arm\u00f3nico con la normativa que ha proferido la Superintendencia &nbsp;Financiera \u00abpara el adecuado cumplimiento de lo se\u00f1alado &nbsp;en el art\u00edculo 184 numeral 2\u00b0 EOSF\u00bb y concretamente, &nbsp;la exigencia de la CE 029 de 2014 respecto a la ubicaci\u00f3n de &nbsp;los amparos y exclusiones a &nbsp;partir de &nbsp;la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza, interpretaci\u00f3n &nbsp;que no s\u00f3lo permite cumplir con las exigencias de informaci\u00f3n &nbsp;y conocimiento del tomador sino tambi\u00e9n atender el principio &nbsp;general de prevalencia de la voluntad de las partes contratantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Postura &nbsp;doctrinal que, valga la pena se\u00f1alar, la suscrita magistrada &nbsp;comparte, pues se acompasa con las irrefutables complejidades que &nbsp;pueden presentar los seguros ante el dinamismo de la econom\u00eda &nbsp;y cada vez m\u00e1s especializaci\u00f3n y diversificaci\u00f3n &nbsp;de las actividades, pero que en todo caso no apareja que se &nbsp;desatienda el deber de que tales t\u00f3picos est\u00e9n &nbsp;redactados con absoluta claridad y en caracteres destacados o &nbsp;resaltados que no exista duda o posibilidad de una interpretaci\u00f3n &nbsp;diferente a la misma naturaleza de la delimitaci\u00f3n del riesgo, &nbsp;facilitando al tomador comprender e identificar los riesgos cobijados &nbsp;por el seguro, las exclusiones y las obligaciones que &nbsp;correlativamente asume con ocasi\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2.- La ponencia de la cual me &nbsp;aparto se adentra al an\u00e1lisis de las exclusiones, evocando el &nbsp;contenido del art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del &nbsp;Sistema Financiero y la Circular B\u00e1sica 079 de 2014 de la &nbsp;Superintendencia Financiera, evocando la doctrina prohijada por esta &nbsp;Colegiatura sobre el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de esas directrices examina &nbsp;la inconformidad del recurrente atinente a la declaratoria de &nbsp;ineficacia de la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n en la cual &nbsp;soport\u00f3 su defensa, para colegir en el desatino del tribunal &nbsp;al sostener que dicha exclusi\u00f3n deb\u00eda estar \u00abconsignada &nbsp;en la car\u00e1tula de la respectiva p\u00f3liza\u00bb, &nbsp;y al escrutar el contenido de la p\u00f3liza juzga suficiente su &nbsp;contenido para respaldar la defensa planteada por la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3.- No se confuta que la &nbsp;interpretaci\u00f3n que pretenda ubicar las exclusiones en la &nbsp;caratula de la p\u00f3liza podr\u00eda ser calificada en los &nbsp;tiempos de hoy de intransigente, dados los innumerables avances que &nbsp;desde la expedici\u00f3n de la norma se han presentado, en todos &nbsp;los \u00f3rdenes, industriales, cient\u00edficos, econ\u00f3micos, &nbsp;etc., habida cuenta que tal aparte, escasamente, permite registrar &nbsp;algunas condiciones de la p\u00f3liza para su individualizaci\u00f3n &nbsp;y diferenciaci\u00f3n del tipo de seguro otorgado, siendo, por &nbsp;tanto, plausible que el registro se haga en el \u201ccuerpo\u201d &nbsp;de dicho convenio, al existir la obligaci\u00f3n de precisar cu\u00e1les &nbsp;son las condiciones generales y particulares, pero siempre que ello &nbsp;se d\u00e9 \u201ca partir\u201d de la primera p\u00e1gina. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, sin pasar por alto que, &nbsp;indiscutiblemente, debido a la estructura misma de las p\u00f3lizas &nbsp;de seguros, que usualmente se componen de varios documentos, como son &nbsp;la caratula, las condiciones generales y las condiciones &nbsp;particulares, a la solicitud del tomador y en algunos eventos anexos &nbsp;vinculados a unas especial\u00edsimas circunstancias33, &nbsp;no se puede, sin transgredir la voluntad del legislador y, sobre &nbsp;todo, sin afectar el derecho de los consumidores, dejar el concepto &nbsp;de \u201cprimera p\u00e1gina\u201d en &nbsp;una amplitud absoluta o abstracta. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, existen algunos casos en &nbsp;los que, por la materia contratada, el n\u00famero de amparos y de &nbsp;exclusiones que se conciertan, cuya descripci\u00f3n debe ser &nbsp;legible, clara y comprensible, no es posible condensar todas las &nbsp;exclusiones en una sola p\u00e1gina, lo cual habilita para que &nbsp;puedan consignarse en las siguientes, pero de forma continua. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se olvida que el art\u00edculo &nbsp;1047 del C\u00f3digo de Comercio, al establecer el contenido de la &nbsp;p\u00f3liza, indica que \u00e9sta debe contener, entre otras, las &nbsp;condiciones generales, los riesgos que toma la aseguradora y las &nbsp;condiciones particulares que acuerden los contratantes, se\u00f1alando &nbsp;en su par\u00e1grafo que: \u00ab[E]n los casos en &nbsp;que no aparezca expresamente acordadas, se tendr\u00e1n como &nbsp;condiciones del contrato aquellas de la p\u00f3liza o anexo que el &nbsp;asegurador haya depositado en la Superintendencia Financiera para el &nbsp;mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo\u00bb, &nbsp;lo cual permitir\u00eda entender que, incluso, podr\u00edan &nbsp;resultar admisibles exclusiones que consten en alg\u00fan anexo, &nbsp;pero para ello este deber\u00e1 estar por lo menos enunciado desde &nbsp;esa primera p\u00e1gina, para que pueda tenerse por satisfecho el &nbsp;deber de informaci\u00f3n \u00ednsito en la exigencia en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anotado en raz\u00f3n a que, &nbsp;conforme se indic\u00f3 en precedencia, al tenor del art\u00edculo &nbsp;1048 hacen parte de la p\u00f3liza \u00ab[L]os &nbsp;anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o &nbsp;revocar la p\u00f3liza\u00bb y para que dichos anexos &nbsp;se puedan considerar como tales, deben identificar con contundencia &nbsp;la p\u00f3liza que integran, amen que seg\u00fan el maestro Efr\u00e9n &nbsp;Ossa34 &nbsp;estos son \u00aben todo caso accesorios a la p\u00f3liza, &nbsp;sujetos a sus estipulaciones, como el contrato mismo, en todo aquello &nbsp;que escape a su propia \u00f3rbita. Porque no hay duda de que &nbsp;recogen una nueva manifestaci\u00f3n de voluntad, as\u00ed sea &nbsp;circunscrita en su finalidad espec\u00edfica, posterior a la que &nbsp;aparece consignada en el documento principal, por lo cual prevalecen &nbsp;sobre este en caso de conflicto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4.- Ocurre, sin embargo, que en &nbsp;el presente juicio se adujo la inexistencia de la obligaci\u00f3n a &nbsp;cargo de la aseguradora al haber operado la exclusi\u00f3n referida &nbsp;en el aparte 3.7., reconoci\u00e9ndole eficacia, pese a no estar &nbsp;enunciada desde la primera p\u00e1gina. Y aun aplicando la regla &nbsp;interpretativa adoptada por la Corporaci\u00f3n, que aval\u00f3 &nbsp;la comprensi\u00f3n del art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico &nbsp;del Sistema Financiero, seg\u00fan la cual las exigencias all\u00ed &nbsp;dispuestas en lo que hace a las exclusiones se entienden cumplidas &nbsp;cuando estas aparecen en la p\u00f3liza \u00abde &nbsp;forma continua, ininterrumpida y con caracteres destacados a partir &nbsp;de la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza\u00bb, en &nbsp;este particular no se aviene plausible pregonar trascendencia en el &nbsp;desacierto interpretativo del Tribunal, porque del estudio de los &nbsp;documentos adosados al legajo no se avizora que se hubiera procedido &nbsp;de conformidad con la tesis de unificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anotado, porque se aport\u00f3 &nbsp;documento identificado como \u201cAnexo 22\u201d &nbsp;correspondiente al \u201ccertificado de renovaci\u00f3n &nbsp;p\u00f3lizas de pago anual\u201d, que seg\u00fan se &nbsp;identific\u00f3 accede a la p\u00f3liza 1000099. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho instrumento, en su segunda &nbsp;p\u00e1gina del aparte \u201cTEXTOS DE LA P\u00d3LIZA\u201d, &nbsp;aparece el t\u00edtulo \u201cT\u00e9rminos y condiciones &nbsp;aplicables a todas las secciones\u201d que en doce (12) &nbsp;numerales refiere a asuntos diversos y en el 9 y 10 se registra \u00ab9. &nbsp;Exclusi\u00f3n OFAC. Anexo 3\u00bb, \u00ab10. &nbsp;Exclusi\u00f3n Lavado de activos Anexo 4.11\u00bb, tras &nbsp;lo cual se ocupa de variedad de tem\u00e1ticas, comenzando por &nbsp;\u00abSecci\u00f3n I: P\u00f3liza Global &nbsp;Bancaria texto DHP84 de SBS Colombia (FORMA SBS BBB02992 \u2013 &nbsp;Registro Superfinanciera 30112012-1322 P-9-BBB02992\u00bb &nbsp;refiri\u00e9ndose a \u00ab1.La Exclusi\u00f3n J\u201d &nbsp;de la condici\u00f3n segunda Exclusiones del texto &nbsp;forma SBS BBB0299, de SBS Colombia se elimina en su totalidad para &nbsp;leerse as\u00ed\u2026\u00bb despu\u00e9s se ocupa &nbsp;de \u00ab2. LA CONDICI\u00d3N TERCERA &nbsp;DEFINICIONES\u00bb, sigue con \u00abendoso &nbsp;modificado de extensi\u00f3n de falsificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;aparte en que aparece anotado \u00abAnexo 10 20. &nbsp;Queda entendido y acordado bajo la presente cl\u00e1usula que no &nbsp;habr\u00e1 responsabilidad alguna de SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. bajo &nbsp;la presente p\u00f3liza, por cualquier p\u00e9rdida resultante &nbsp;directa o indirectamente de falsificaci\u00f3n o alteraciones &nbsp;fraudulentas de conocimientos de embarque, recibos de dep\u00f3sitos &nbsp;o t\u00edtulos o recibos similares en su naturaleza o efecto o &nbsp;cualquier precedente o sirviendo un prop\u00f3sito similar\u00bb &nbsp;-exclusi\u00f3n-. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras ocuparse de manera muy corta de &nbsp;la \u201cSecci\u00f3n II\u201d, se otea aparte de la \u00abSECCI\u00d3N &nbsp;III RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL PARA INSTITUCIONES FINANCIERAS &nbsp;de SBS (versi\u00f3n NMA2273 adaptado por SBS) LIMITE HACIENDO &nbsp;PARTE DEL AGREGADO ANUAL DE LA P\u00d3LIZA \u2013 Registro &nbsp;Superfinanciera 18\/10\/2013-1322-P-06-FIPICG001)\u00bb, en &nbsp;donde se ocupa de fecha de continuidad, nuevas filiales periodo de &nbsp;descubrimiento, costos de fianza difamaci\u00f3n, el pago de la &nbsp;prima el requerimiento de informaci\u00f3n como obligaci\u00f3n &nbsp;de garant\u00eda y sigue con \u201cAnexos\u201d el \u201cAnexo &nbsp;1\u201d \u00abexclusi\u00f3n de guerra\/acto de guerra\/ &nbsp;terrorismo\u00bb el \u201cAnexo 2\u201d \u00abAnexo &nbsp;de no renovaci\u00f3n t\u00e1cita o autom\u00e1tica\u00bb &nbsp;y as\u00ed contin\u00faa ocup\u00e1ndose de los anexos 3, 4, 5, &nbsp;6, que refieren a \u00abendoso de exclusi\u00f3n &nbsp;OFAC\u00bb, \u00abExclusi\u00f3n de &nbsp;Lavado de Activos\u00bb, \u00abAmparo de &nbsp;miembros de Junta directiva\u00bb, \u00abEndoso &nbsp;de transacciones incompletas\u00bb, incluyendo en este &nbsp;\u00faltimo una \u00abexclusi\u00f3n especial\u00bb &nbsp;y otras \u00abexclusiones aplicables al presente &nbsp;endoso\u00bb y \u00abdefiniciones &nbsp;aplicables al presente endoso\u00bb; prosigue mencionando &nbsp;los anexos 7 a 16, que en su orden hacen referencia a \u00abClausula &nbsp;de limitaci\u00f3n de descubrimiento\u00bb, \u00abEndoso &nbsp;modificado de extensi\u00f3n de falsificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abTelex probados y\/o comunicaciones &nbsp;electr\u00f3nicas\u00bb \u00abamparo de terremoto e incendio\u00bb, &nbsp;\u00abcl\u00e1usula de reposici\u00f3n de &nbsp;t\u00edtulos valores\u00bb, \u00abcosto &nbsp;financiero neto\u00bb, \u00abextensi\u00f3n &nbsp;de mot\u00edn, conmoci\u00f3n civil y da\u00f1o malicioso\u00bb, &nbsp;\u00abendoso modificaci\u00f3n asegurado\u00bb, &nbsp;\u00abamparo de extorci\u00f3n\u00bb &nbsp;\u00abanexo de costos de limpieza\u00bb. &nbsp;En donde se incluyen amparos, se modifican condiciones, se redefinen &nbsp;conceptos y se ampl\u00edan o reducen exclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco el formato contentivo de las &nbsp;condiciones generales del seguro \u00abP\u00d3LIZA &nbsp;INTEGRAL PARA BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS\u00bb, &nbsp;en el que ciertamente despu\u00e9s de una amplia relaci\u00f3n de &nbsp;amparos aparecen exclusiones, definiciones, garant\u00edas y otros &nbsp;aspectos connaturales, amen que como se detall\u00f3 en el anexo &nbsp;22, entre las partes se contrat\u00f3 \u00abP\u00f3liza &nbsp;Global Bancaria texto DHP84 de SBS Colombia (FORMA SBS BBB02992 \u2013 &nbsp;Registro Superfinanciera 30112012-1322 P-9-BBB02992\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n se menciona la \u00abSECCI\u00d3N &nbsp;III RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL PARA INSTITUCIONES FINANCIERAS &nbsp;de SBS (versi\u00f3n NMA2273 adaptado por SBS) LIMITE HACIENDO &nbsp;PARTE DEL AGREGADO ANUAL DE LA P\u00d3LIZA \u2013 Registro &nbsp;Superfinanciera 18\/10\/2013-1322-P-06-FIPICG001)\u00bb, &nbsp;mientras que en aquel condicionado general en su primera p\u00e1gina &nbsp;aparece el n\u00famero \u00ab10122012-1322-P-9-BBB02992\u00bb &nbsp;en las siguientes si registra el \u00ab30112012-1322 &nbsp;P-9-BBB02992\u00bb, lo que a m\u00e1s de tornar &nbsp;equivoco el documento para establecer si dicho condicionado &nbsp;corresponde al contrato debatido, permite ratificar la disgregaci\u00f3n &nbsp;de amparos y sobre todo de exclusiones el multiplicidad de &nbsp;documentos, que dificulta el manejo de la informaci\u00f3n para el &nbsp;asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a ello, al margen que sean &nbsp;condiciones uniformes que han merecido el respaldo de la entidad de &nbsp;vigilancia y control, quien impone su registro, no puede olvidarse &nbsp;que tal como se detalla en el anexo 22, algunos de estos aspectos &nbsp;pueden ser modificados a voluntad por los contratantes mediante &nbsp;condicionados particulares, bien para incluir amparos o para precisar &nbsp;algunas exclusiones, como del mismo anexo de evidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De donde se sigue que, en este &nbsp;particular caso, ante la pluralidad de amparos contratados por la &nbsp;fiduciaria, los cuales al parecer quedaron compendiados en una p\u00f3liza &nbsp;global, no puede afirmarse sin dubitaci\u00f3n que la ubicaci\u00f3n &nbsp;de la exclusi\u00f3n satisface a plenitud el imperativo legal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- Siendo ello as\u00ed, deviene &nbsp;cuestionable que se pretenda reconocer eficacia a exclusiones que la &nbsp;aseguradora, a su criterio, plasma de manera indiscriminada y &nbsp;dispersa en la p\u00f3liza y sus anexos, con lo cual se afecta el &nbsp;derecho del consumidor a una informaci\u00f3n clara y contundente &nbsp;del alcance de los siniestros inequ\u00edvocamente amparados, pero &nbsp;sobre todo los que se deben tener por excluidos de la cobertura. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, era de cargo del &nbsp;excepcionante acreditar debidamente los supuestos de hechos que &nbsp;soportan sus defensas y dado que la p\u00f3liza que en precedencia &nbsp;se examina adolece de las falencias indicadas, era plausible la &nbsp;determinaci\u00f3n del tribunal de no acogerlas y, &nbsp;consecuentemente, imponer la condena reclamada, al margen del \u201cyerro\u201d &nbsp;interpretativo que pudiera predicarse de la disposici\u00f3n &nbsp;regulatoria del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Debido a esto, estimo que la &nbsp;decisi\u00f3n debi\u00f3 ser en absoluto negativa y no acoger la &nbsp;casaci\u00f3n de la aseguradora demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En los t\u00e9rminos &nbsp;precedentes, dejo plasmado el alcance de mi disenso. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 11-13, derivado 14 del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 48, derivado 96 del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver sentencia de 29 de enero de 2015. Ref. 2015 00036 00, M.P &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Margarita Cabello Blanco. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan la cual \u00abcualquier &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reclamo basado u originado por un hurto, un fraude, una desaparici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inexplicada, as\u00ed como cualquier hecho que pueda ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indemnizado bajo una p\u00f3liza integral bancaria o p\u00f3liza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;equivalente, cualquiera que sea el valor asegurado y aun cuando el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asegurado mantenga o no vigente dicha p\u00f3liza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;embargo, por m\u00e1s que las cosas fueren de ese modo, el a quo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pas\u00f3 por alto que esa limitante (que el asegurado hubiere &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;admitido las conductas irregulares en comento) deviene ineficaz, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues tan solo figura en las condiciones generales del contrato de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seguro, sin parar mientes que debi\u00f3 quedar consignada en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;car\u00e1tula de la respectiva p\u00f3liza, lo cual, seg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo destacado recientemente por la Corte Suprema de Justicia en sede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de tutela, es un presupuesto indispensable para la eficacia de esa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estipulaci\u00f3n\u00bb. P\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18 y 19 del fallo recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCircular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Financiera, parte II, t\u00edtulo IV, capitulo II, numerales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.1.1. de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica, as\u00ed: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.1. Requisitos generales de las p\u00f3lizas de seguros. Para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el adecuado cumplimiento de lo se\u00f1alado en el numeral 2 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art. 184 del EOSF las entidades aseguradoras deben redactar las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condiciones del contrato de forma que sean claramente legibles y que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los tomadores y asegurados puedan comprender e identificar las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;definiciones de los riesgos amparados y las obligaciones emanadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del negocio celebrado. Para ello, las p\u00f3lizas deben incluir, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando menos, la siguiente informaci\u00f3n: 1.2.1.1. En la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;car\u00e1tula. 1.2.1.1.1. Las condiciones particulares previstas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el art. 1047 del C.Co. 1.2.1.1.2. En caracteres destacados o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resaltados, es decir, que se distingan del resto del texto de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impresi\u00f3n, el contenido del inciso 1 del art. 1068 del C.Co. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el caso de los seguros de vida, el contenido del art. 1152 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismo ordenamiento legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ radicado 2000-00075-01, 19 dic. 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 5327-2018, 13 dic. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Stiglitz, Rub\u00e9n S. Derecho de Seguros. Tomo I. 6\u00aa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;edici\u00f3n. Thomson Reuters La Ley. Buenos Aires, 2016, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;291. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC002-2018, reiterada en CSJ SC276-2023. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto ver CSJ SC4527-2021, 23 nov.: \u00abEn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efecto, esos acontecimientos que, por azar pueden acaecer y generar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una necesidad econ\u00f3mica en el titular del inter\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asegurable y que asume la empresa aseguradora necesitan ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precisados. Nadie imagina que no haya l\u00edmites temporales, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el asegurador asuma cualquier evento azaroso o sin l\u00edmites &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuantitativos. Por lo general, como lo indica la jurisprudencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precedente, la delimitaci\u00f3n del riesgo obedece a criterios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causales, temporales y espaciales. No obstante, en lo que respecta a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las exclusiones, ellas pueden atender a otros razonamientos, v\u00e1lidos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siempre que el acotamiento del riesgo tenga una justificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e9cnica y no obedezcan al capricho del asegurador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este primer fallo, se estableci\u00f3 lo que viene: \u00abEn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ese mismo cargo segundo se duele el casacionista de que las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exclusiones no estaban en caracteres destacados en la primera p\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la p\u00f3liza. Pero, puede observarse c\u00f3mo a folios 148 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a 152 del cuaderno principal, la p\u00f3liza integral modular para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;veh\u00edculos de transporte p\u00fablico de pasajeros objeto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esta causa litigiosa tiene caracteres destacados (en letras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;may\u00fasculas y en negritas) las coberturas y las exclusiones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que ocupan cinco p\u00e1ginas. As\u00ed las cosas, el ataque es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;claramente fallido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta 016 del Cuaderno Primera Instancia digital. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver sentencia de 29 de enero de 2015. Ref. 2015 00036 00, M.P &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Margarita Cabello Blanco &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta 016 del Cuaderno Primera Instancia (digital). &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;supuesto que ese esquema negocial justifica que la car\u00e1tula &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la p\u00f3liza contenga las condiciones particulares convenidas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por las partes. Adem\u00e1s, por haberse pactado tres amparos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diferentes, se explica el clausulado general de cada uno, conforme &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo exige el art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo de Comercio. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esta raz\u00f3n es que no aparecen todas las coberturas y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exclusiones en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza respectiva, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sino en cada secci\u00f3n, de forma destacada, continua e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ininterrumpida. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta 016 P\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;profesional para instituciones financieras, p\u00e1g. 6 de 22. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AUSENCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE COBERTURA DE LA P\u00d3LIZA SECCI\u00d3N III DE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPONSABILIDAD PROFESIONAL NO. 1000099 EXPEDIDA POR SBS SEGUROS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA S.A. EN CUANTO SEA APLICABLE CUALQUIER DE LAS EXCLUSIONES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DISPUESTAS EN LAS CONDICIONES DEL SEGURO, EN ESPECIAL LAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EXCLUSIONES CONSIGNADAS EN LOS NUMERALES 3.7 Y 3.14 DE LAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO\u201d y \u201cSUJECI\u00d3N A &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS T\u00c9RMINOS, L\u00cdMITES Y CONDICIONES PREVISTOS EN LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SECCI\u00d3N III DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DE LA P\u00d3LIZA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No.1000099 EXPEDIDA POR SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas 34-37 del archivo virtual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;07MemorialSustentarecurso.pdf. del Cuaderno del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC del 5 de julio de 2012 que aqu\u00e9l no se refer\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a \u00abpenas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de escarmiento que son asunto de la ley penal ni a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsabilidad extracontractual contemplada en el 2341 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;23 de la sentencia de 1\u00aa instancia &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;86 digital, derivado 000. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;88-91 digital, derivado 000. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;112 digital, derivado 000. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;historial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de pagos aportado en Excel columna 22 obrante a derivado 078 carpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comprimida \u201c2018-1694\u201d, carpeta 15 hist\u00f3rico de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pagos y la documental obrante a p\u00e1gina 19 del derivado 032. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 24 digital, sentencia 1\u00aa instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obrante en folios 35 en adelante digital. Derivado 019.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obrante en folios 35 en adelante digital. Derivado 019.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se sabe, el amparo de infidelidad protege a la instituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;financiera de los da\u00f1os causados por los actos fraudulentos o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deshonestos de sus empleados, con la intenci\u00f3n de causarle a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la sociedad una p\u00e9rdida o de obtener ellos mismos una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ganancia indebida. Sobre ese amparo ha dicho la Sala: \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cobertura se otorga a p\u00e9rdidas causadas y descubiertas por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entidad asegurada, ocasionadas por conductas de sus empleados, las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuales no son de mera negligencia, sino actos voluntarios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encaminados espec\u00edficamente a causar un menoscabo patrimonial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la primera, de modo que en ellos es posible detectar el evidente o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;notorio prop\u00f3sito de producir ese da\u00f1o\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC 18594-2016, 19 dic.) &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento enviado a la Superintendencia el 3 de febrero de 2021. No &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reposa en el escrito este reparo concreto. Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;0036-2018-01694-01 RecursoApelaci\u00f3n.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 1048 C\u00f3digo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ossa G. J. Efr\u00e9n. Teor\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Seguro \u2013 El Contrato. Editorial Temis, Bogot\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1984 p\u00e1g. 239. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC442-2023 (2018-01694-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC442-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-99-003-2018-01694-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) &nbsp;de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Esta Sala decide el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por SBS Seguros [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}