{"id":77282,"date":"2024-05-20T22:44:04","date_gmt":"2024-05-20T22:44:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12118-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:04","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:04","slug":"stc12118-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12118-2023\/","title":{"rendered":"STC12118 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12118-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12118-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-02-03-000-2023-04145-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Ricardo Salazar &nbsp;G\u00f3mez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 y el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados &nbsp;los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 y Primero &nbsp;Civil Municipal de Ch\u00eda y citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso arbitral de radicado no. &nbsp;135582. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante &nbsp;invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los hechos confusos relatados en el escrito de tutela, se extrae que &nbsp;la &nbsp;se\u00f1ora Silvia Laverde &nbsp;de Ortiz, &nbsp;propietaria &nbsp;del Centro Comercial Ch\u00eda, &nbsp;en calidad de arrendadora y la &nbsp;Central Cooperativa de Servicios Funerarios \u2013 Coopserfun, &nbsp;en calidad de arrendatario, suscribieron contrato de arrendamiento &nbsp;del local comercial ubicado en la Diagonal 13 con Av. Pardilla No. &nbsp;1-79 y, posteriormente entre Coopserfun e Inversiones Salazar Jim\u00e9nez &nbsp;&amp; hijos Ltda., hoy Servicios &nbsp;Funerarios Integrales de la Sabana Norte de Bogot\u00e1 y &nbsp;Cundinamarca SAS Serfunsabana &nbsp;SAS, firmaron contrato de subarrendamiento respecto del inmueble &nbsp;anteriormente mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;la se\u00f1ora Silvia Laverde de Ortiz, promovi\u00f3 proceso de &nbsp;regulaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de canon de arrendamiento contra &nbsp;la Central Cooperativa de Servicios Funerarios \u2013 Coopserfun, &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda, admiti\u00f3 &nbsp;la demanda el 30 de abril de 2019 y profiri\u00f3 sentencia el 5 de &nbsp;febrero de 2020 en la que accedi\u00f3 a las pretensiones, y fij\u00f3 &nbsp;el canon de arrendamiento en la suma de $19.492.000 sin &nbsp;que fuera citado como litisconsorte la empresa que representa &nbsp;-Servicios Funerarios Integrales de la Sabana Norte de Bogot\u00e1 &nbsp;y Cundinamarca SAS-, (subarrendataria &nbsp;de la demandada), &nbsp;y sin que se hubiera identificado e individualizado plenamente el &nbsp;bien arrendado. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, apelada la decisi\u00f3n, el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Zipaquir\u00e1 la confirm\u00f3 el 7 de mayo de 2021, &nbsp;por lo que, Coopserfun le comunic\u00f3 el 11 de junio de 2021 que &nbsp;deb\u00eda cancelar no solo el incremento sino el retroactivo &nbsp;reconocido desde septiembre de 2018 que asciende a $643\u2019236.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el 5 de mayo de 2023 present\u00f3 ante el Tribunal Superior de &nbsp;Cundinamarca recurso extraordinario de revisi\u00f3n, frente a la &nbsp;sentencia proferida por el Juzgado anteriormente mencionado, fue &nbsp;rechazado y del que \u00abse &nbsp;intent\u00f3 su notificaci\u00f3n personal a trav\u00e9s de su &nbsp;apoderado judicial quien se rehus\u00f3 a ello, porque la fecha del &nbsp;acta no correspond\u00eda al d\u00eda en que acudi\u00f3 a la &nbsp;secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n\u00bb. (sic) &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que el &nbsp;24 de septiembre de 2021 Coopserfun convoc\u00f3 a Serfunsabana a &nbsp;una audiencia de conciliaci\u00f3n ante la C\u00e1mara de &nbsp;Comercio de Bogot\u00e1, \u00abdiligencia &nbsp;que resulto en el levantamiento de acta de no acuerdo entre las &nbsp;Partes\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual se constituy\u00f3 el Tribunal de &nbsp;Arbitramento para dirimir las controversias suscitadas entre la &nbsp;Central &nbsp;Cooperativa de Servicios Funerarios \u2013 Coopserfun (convocante) &nbsp;y &nbsp;Servicios Funerarios Integrales de la Sabana Norte de Bogot\u00e1 y &nbsp;Cundinamarca SAS (convocada), &nbsp;en relaci\u00f3n con el contrato de subarriendo que suscribieron el &nbsp;15 de agosto de 2000 sobre el local comercial mencionado, en el que, &nbsp;una vez agotadas las etapas procesales respectivas, profiri\u00f3 &nbsp;laudo el 24 de febrero de 2023, corregido el 10 de marzo siguiente, &nbsp;en el que accedi\u00f3 a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que el 18 &nbsp;de mayo de 2023, present\u00f3 recurso de anulaci\u00f3n contra &nbsp;el Laudo proferido y, &nbsp;\u00abAnte &nbsp;la falta de una oportuna notificaci\u00f3n no se pudo dar repuesta, &nbsp;ni anexar pruebas pertinentes para que realmente la toma de decisi\u00f3n &nbsp;por el Tribunal fuera equitativa y basada en pruebas reales que &nbsp;evidencian que el Local &nbsp;del segundo piso es de 240 Mts y no de 866 Mts cuadrados como &nbsp;pretendi\u00f3 el Apoderado de la Sra. Silvia la Verde \u201cDue\u00f1o &nbsp;del Local\u201d\u00bb. &nbsp;(negrillas en &nbsp;texto), por lo que el &nbsp;31 de agosto de 2023 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lo declar\u00f3 &nbsp;infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el &nbsp;28 de septiembre de 2023 \u00abtengo &nbsp;conocimiento de la decisi\u00f3n del tribunal Superior de Distrito &nbsp;Judicial donde resolvi\u00f3 declarar infundado el recurso de &nbsp;anulaci\u00f3n presentado el cual me informa v\u00eda correo &nbsp;electr\u00f3nica la Apoderada de Coopserfun \u201cLos Olivos\u201d &nbsp;y a la fecha no he recibido ninguna notificaci\u00f3n del &nbsp;Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>Centr\u00f3 &nbsp;su descontento en no entender ni aceptar \u00abporque &nbsp;debo de asumir el total del \u00c1rea construida de 886 Mts del &nbsp;Centro Comercial, si nunca he disfrutado, ni obtenido ning\u00fan &nbsp;beneficio econ\u00f3mico sobre las dem\u00e1s \u00c1reas y &nbsp;Locales, sabiendo que he funcionado por 23 a\u00f1os en un \u00c1rea &nbsp;de 240 Mts en un Segundo Piso y que no es la \u00fanica empresa &nbsp;existente en el centro comercial como lo soport\u00f3 y evidenci\u00f3 &nbsp;el avalu\u00f3 presentado por el Perito CAMILO ACEVEDO FARFAM &nbsp;aportado por la due\u00f1a del Local la Sra. Silvia Laverde\u00bb. &nbsp;(sic) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, pretende, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;Que se declare la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra &nbsp;el laudo arbitral, de acuerdo con las reglas establecidas por la &nbsp;Corte Constitucional de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Que se declare la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y &nbsp;al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido a la falta &nbsp;de motivaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n del laudo arbitral, as\u00ed &nbsp;como a la falta de garant\u00edas procesales en el desarrollo del &nbsp;proceso arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Que se ordene la anulaci\u00f3n del laudo arbitral proferido por la &nbsp;C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, debido a la vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Que se ordene la realizaci\u00f3n del debate jur\u00eddico en la &nbsp;justicia ordinaria mediante juez civil del circuito, en virtud a las &nbsp;pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Solicitar a la Propietaria del Local la Sra. Silvia Laverde\u201d &nbsp;aclaraci\u00f3n del \u00c1rea real del Local Arrendado a &nbsp;Coopserfun y Subarrendada a Serfunsabana hace m\u00e1s 23 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Solicitar que el \u00c1rea del Local Ubicado en el Segundo Piso &nbsp;donde opera mi microempresa sea verificada por un Perito asignado por &nbsp;el Juzgado para confirmar que el \u00e1rea es de 240 mts y no de &nbsp;866 mts que es el \u00c1rea del Centro comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Levantar de forma inmediata las medidas cautelares decretadas por el &nbsp;Laudo Arbitral de C\u00e1mara y Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Se declare, se condene a Coopserfun \u201cLos Olivos\u201d y la &nbsp;Sra. Silvia la Verde \u201cPropietaria del Local\u201d, a resarcir &nbsp;e indemnizar econ\u00f3micamente los da\u00f1os ocasionados desde &nbsp;junio del 2022, porque aun siendo conscientes del error aritm\u00e9tico &nbsp;que quedo en la Sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de &nbsp;Ch\u00eda, Coopserfun ha iniciado procesos encontrar de &nbsp;Serfunsabana que han ocasionado el desprestigio y quiebra actual de &nbsp;mi microempresa. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Exonerar a mi microempresa de todos los costos y gastos en que se han &nbsp;incurrido en los diferentes procesos en C\u00e1mara de Comercio que &nbsp;han sido basados en una Sentencia viciada coaccionando a mi derecho a &nbsp;mi defensa y al debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que conoci\u00f3 &nbsp;del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n interpuesto por &nbsp;Serfunsabana SAS, contra el laudo proferido el 24 de febrero de 2023 &nbsp;por el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de &nbsp;esta ciudad, dentro de la causa arbitral 135582 convocado por &nbsp;Cooperfun, el cual declar\u00f3 infundado mediante providencia de &nbsp;31 de agosto de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de &nbsp;Bogot\u00e1, compuesto por los \u00e1rbitros Pablo Felipe Robledo &nbsp;del Castillo, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Guillermo C\u00e1ez &nbsp;G\u00f3mez, puso de presente que en esta acci\u00f3n de tutela no &nbsp;se cumplen los requisitos de procedencia contra providencias &nbsp;judiciales. Igualmente remiti\u00f3 el link &nbsp;del &nbsp;expediente 135582. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1. refiri\u00f3 &nbsp;que el 7 de mayo de 2021 profiri\u00f3 sentencia de segunda &nbsp;instancia en el proceso de regulaci\u00f3n de canon de &nbsp;arrendamiento mencionado, en el que \u00abel &nbsp;accionante no elev\u00f3 entonces ni ahora solicitud alguna en &nbsp;relaci\u00f3n con su intervenci\u00f3n en el mencionado proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda, adem\u00e1s de &nbsp;remitir el link &nbsp;del &nbsp;expediente &nbsp;2019-00215, expuso que conoci\u00f3 en primera instancia del &nbsp;proceso de regulaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de canon de &nbsp;arrendamiento promovido por Silvia Laverde de Ortiz contra &nbsp;Coopserfun, en el cual se accedi\u00f3 a las pretensiones de la &nbsp;demanda, tr\u00e1mite al que no fue citado el accionante como &nbsp;tercero o litisconsorte, ni concurri\u00f3 al proceso motu &nbsp;proprio, &nbsp;ni realiz\u00f3 alguna solicitud de vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite. &nbsp;En adici\u00f3n, afirm\u00f3 que las determinaciones adoptadas en &nbsp;el proceso se ajustan a la normativa procesal vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Central Cooperativa de Servicios Funerarios \u2013 Coopserfun, a &nbsp;trav\u00e9s de a su apoderada judicial, se opuso a las pretensiones &nbsp;de esta demanda constitucional, toda vez que no se cumple con los &nbsp;requisitos de legales y jurisprudenciales de procedencia contra &nbsp;providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa &nbsp;repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las &nbsp;partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda &nbsp;de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya &nbsp;agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos &nbsp;prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, al cotejar los &nbsp;hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela con las &nbsp;diligencias remitidas por las autoridades judiciales accionadas, se &nbsp;evidencia que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso por las &nbsp;razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Algunas de las inconformidades de Ricardo Salazar G\u00f3mez se &nbsp;dirigen contra la sentencia de 7 de mayo de 2021, proferida en &nbsp;segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Zipaquir\u00e1, que defini\u00f3 el debate en el proceso de &nbsp;regulaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de canon de arrendamiento, que la &nbsp;se\u00f1ora Silvia Laverde de Ortiz promovi\u00f3 en contra de &nbsp;Central Cooperativa de Servicios Funerarios \u2013 Coopserfun &nbsp;(radicado &nbsp;no. &nbsp;2019-00215), &nbsp;por considerar que no se efectu\u00f3 una debida identificaci\u00f3n &nbsp;e individualizaci\u00f3n del local comercial objeto de &nbsp;arrendamiento y del cual la empresa que representa (Servicios &nbsp;Funerarios Integrales de la Sabana Norte de Bogot\u00e1 y &nbsp;Cundinamarca SAS) &nbsp;actuaba como subarrendataria de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, es necesario recordar el presupuesto &nbsp;de la inmediatez, sobre el que esta Corte ha sostenido que el tiempo &nbsp;que debe transcurrir entre la fecha de la decisi\u00f3n y el &nbsp;reclamo constitucional, no puede superar los seis meses, con el &nbsp;objeto de que la acci\u00f3n extraordinaria no pierda su raz\u00f3n &nbsp;de ser (CSJ. STC. &nbsp;14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4535-2020, &nbsp;STC3457-2021, STC6747-2022, STC9625-2022, STC11145-2022 y, &nbsp;STC4915-2023 entre muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa \u00f3ptica, y en consideraci\u00f3n a que la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada data del 7 &nbsp;de mayo de 2021 &nbsp;es evidente que se super\u00f3 el t\u00e9rmino razonable del que &nbsp;se viene hablando, ya que la demanda constitucional se radic\u00f3 &nbsp;el 13 &nbsp;de octubre de 2023, &nbsp;es decir, m\u00e1s de dos a\u00f1os y cinco meses despu\u00e9s &nbsp;de que se profiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como el accionante debi\u00f3 acudir oportunamente a esta v\u00eda &nbsp;excepcional, se insiste, el largo plazo transcurrido entre el hecho &nbsp;amenazante y la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;impiden que se aborde el estudio de fondo de la inconformidad &nbsp;encaminada por esa senda y contra aquella decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En adici\u00f3n, no puede pasarse por alto que el accionante &nbsp;tambi\u00e9n considera que los Juzgados accionados desconocieron su &nbsp;derecho al debido proceso por cuanto no lo citaron como litisconsorte &nbsp;necesario para ser escuchado brind\u00e1ndole la oportunidad de &nbsp;aportar las pruebas pertinentes, sin embargo, tal y como lo &nbsp;advirtieron esas autoridades judiciales, si bien el accionante no &nbsp;fue citado como tercero o litisconsorte, tampoco concurri\u00f3 al &nbsp;proceso motu &nbsp;proprio, &nbsp;ni realiz\u00f3 alguna solicitud de vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior revela la improcedencia del amparo, seg\u00fan lo previsto &nbsp;en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de &nbsp;1991, pues antes de acudir a esta v\u00eda constitucional, debi\u00f3 &nbsp;concurrir al Juzgado de conocimiento y exponer las razones de su &nbsp;inconformidad, siendo ese es el escenario dispuesto por el legislador &nbsp;para resolver ese tipo de discusiones y no lo hizo, por cuanto se &nbsp;abstuvo de promover los medios legales a su alcance, como lo es la &nbsp;nulidad por falta de notificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de &nbsp;art\u00edculos 133, numeral 8\u00ba, y 134 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;podr\u00eda acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n en &nbsp;los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 354, 355, numeral 7\u00ba, &nbsp;356, inciso 2\u00ba, y siguientes de la citada codificaci\u00f3n, &nbsp;pues seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 134 ej\u00fasdem, &nbsp;\u00ab[l]as &nbsp;nulidades podr\u00e1n alegarse &nbsp;en cualquiera de las instancias antes &nbsp;de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, &nbsp;si ocurrieren en ella. La &nbsp;nulidad por &nbsp;indebida representaci\u00f3n o falta &nbsp;de notificaci\u00f3n &nbsp;o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra &nbsp;la cual no proceda recurso, podr\u00e1 &nbsp;tambi\u00e9n alegarse &nbsp;en la diligencia de entrega o como excepci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la sentencia, o &nbsp;mediante el recurso de revisi\u00f3n, si no se pudo alegar por la &nbsp;parte en las anteriores oportunidades\u00bb &nbsp;(se resalta), &nbsp;instrumento judicial que dijo haber presentado y fue rechazado, &nbsp;aunque nada de ello se acredit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;omisiones descartan la procedencia de esta acci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo &nbsp;subsidiario que no puede utilizarse como una instancia adicional para &nbsp;subsanar la falta de interposici\u00f3n de las defensas ordinarias. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025- 2022, &nbsp;STC1793-2023, STC4913-2023 y STC5564-2023 entre muchas entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>6. De &nbsp;otra parte, el solicitante pretende que se deje sin efecto el laudo &nbsp;proferido el 24 de febrero de 2023 por el Tribunal de Arbitramento de &nbsp;la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, por cuanto afirm\u00f3, &nbsp;no entender \u00abporque &nbsp;debo de asumir el total del \u00c1rea construida de 886 Mts del &nbsp;Centro Comercial, si nunca he disfrutado, ni obtenido ning\u00fan &nbsp;beneficio econ\u00f3mico sobre las dem\u00e1s \u00c1reas y &nbsp;Locales, sabiendo que he funcionado por 23 a\u00f1os en un \u00c1rea &nbsp;de 240 Mts en un Segundo Piso y que no es la \u00fanica empresa &nbsp;existente en el centro comercial como lo soport\u00f3 y evidenci\u00f3 &nbsp;el avalu\u00f3 presentado por el Perito CAMILO ACEVEDO FARFAM &nbsp;aportado por la due\u00f1a del Local la Sra. Silvia Laverde\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumento &nbsp;que le sirve de base para cuestionar que en el tr\u00e1mite &nbsp;arbitral, oportunamente, \u00abrealiz\u00f3 &nbsp;la presentaci\u00f3n del inmueble y la porci\u00f3n del \u00e1rea &nbsp;arrendada, argumentando que no corresponde al 100% del inmueble, &nbsp;estas diapositivas que conten\u00edan material fotogr\u00e1fico, &nbsp;dictamen pericial y diferentes conceptos de evaluadores fueron &nbsp;aportadas debidamente al proceso y no fueron tomadas como pruebas si &nbsp;no como parte documental del proceso, basando el proceso Arbitral en &nbsp;C\u00e1mara de Comercio \u00fanicamente tomando como prueba &nbsp;fundamental solo la sentencia emitida por el Juez civil municipal de &nbsp;Ch\u00eda y reafirmada por el Juzgado Civil Circuito de Zipaquir\u00e1, &nbsp;donde se ratific\u00f3 la sentencia basada en un error aritm\u00e9tico, &nbsp;que a la fecha a\u00fan no ha sido aclarado por la propietaria la &nbsp;Sra. Silvia Laverde\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n cuestionada, la Sala no evidencia que &nbsp;se trate de una decisi\u00f3n arbitraria, porque se encuentra &nbsp;ampliamente fundamentada en las pruebas recaudadas y la normativa que &nbsp;resulta aplicable al asunto, lo que sirvi\u00f3 para declarar que &nbsp;la regulaci\u00f3n del canon mensual efectuada judicialmente &nbsp;mediante sentencia de 5 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de Ch\u00eda, y que confirm\u00f3 el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 el 7 &nbsp;de mayo de 2021, &nbsp;\u00aben &nbsp;$19\u00b4492.000 desde el 1\u00ba de septiembre de 2018, tiene &nbsp;plenos efectos respecto del &nbsp;Contrato de Subarriendo Local Comercial del 15 de agosto de 2000 &nbsp;suscrito entre la Parte Convocante CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS &nbsp;FUNERARIOS -COOPSERFUN-, en calidad de subarrendadora, y la Parte &nbsp;Convocada SERVICIOS FUNERARIOS INTEGRALES DE LA SABANA NORTE DE &nbsp;BOGOT\u00c1 Y CUNDINAMARCA S.A.S. -SERFUNSABANA-, en calidad de &nbsp;subarrendataria, seg\u00fan lo expuesto en la Parte Motiva de este &nbsp;laudo arbitral\u00bb, &nbsp;por lo que, entre otras cosas, se reconoci\u00f3 el retroactivo &nbsp;correspondiente entre aquella fecha y hasta antes de que se verifique &nbsp;la entrega o restituci\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;aspectos relevantes para la decisi\u00f3n que aqu\u00ed ha de &nbsp;adoptarse, despu\u00e9s de referirse al objeto y regulaci\u00f3n &nbsp;legal de los contratos de arriendo y subarriendo al inmueble objeto &nbsp;de la convenci\u00f3n y a las pruebas recaudadas (declaraciones &nbsp;de las partes, testimonios, pruebas trasladadas, comunicaciones &nbsp;cruzadas entre las partes, el clausulado de los contratos de &nbsp;arrendamiento y de subarrendamiento, entre otros documentos), &nbsp;el Tribunal de Arbitramento fundament\u00f3 la decisi\u00f3n en &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La suscripci\u00f3n de los anteriores contratos -arriendo y &nbsp;subarriendo-, as\u00ed como la identificaci\u00f3n del inmueble &nbsp;objeto de los mismos fueron admitidos por la Parte Convocante &nbsp;COOPSERFUN y la Parte Convocada SERFUNSABANA, en los hechos 1.1. y &nbsp;1.2. del escrito de demanda arbitral reformada y en la contestaci\u00f3n &nbsp;de los mismos, respectivamente (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;valor del precio o canon inicial establecido en los anteriores &nbsp;contratos &#8211; arriendo y subarriendo del inmueble- fueron admitidos por &nbsp;la Parte Convocante COOPSERFUN y la Parte Convocada SERFUNSABANA, en &nbsp;el hecho 1.4. del escrito de demanda reformada y en la contestaci\u00f3n &nbsp;del mismo, respectivamente. En ese orden de ideas, el Tribunal &nbsp;advierte que existe identidad entre el canon o precio inicial en el &nbsp;Contrato de Arrendamiento Comercial y el canon o precio inicial &nbsp;Contrato de Subarriendo, esto es, dos millones de pesos mensuales ($ &nbsp;2.000.000), y que los incrementos se har\u00edan con base en al &nbsp;incremento del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC), salvo en &nbsp;el hecho de que en el subarriendo era permitido pagar todo o parte &nbsp;del canon con cruce de cuentas por servicios prestados o mediante &nbsp;consignaci\u00f3n de la diferencia, seg\u00fan fuere el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, &nbsp;con el trascurrir del tiempo, el canon o precio inicialmente pactado &nbsp;fue increment\u00e1ndose en los t\u00e9rminos pactados en el &nbsp;Contrato de Arrendamiento Comercial y en el Contrato de Subarriendo, &nbsp;hasta que se sucedieron vicisitudes y discusiones respecto del &nbsp;incremento o la fijaci\u00f3n del canon, que son materia de este &nbsp;litigio y que el Tribunal abordar\u00e1 m\u00e1s delante de forma &nbsp;especial con el fin de resolver sobre las pretensiones y las &nbsp;excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del t\u00e9rmino inicial de duraci\u00f3n, las partes concuerdan &nbsp;en que este era de treinta y seis (36) meses contados a partir del 15 &nbsp;de agosto de 2000, como se indica en el hecho 1.3. del escrito de &nbsp;demanda reformada y en la contestaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el trascurrir del tiempo, el Contrato de Subarriendo objeto del &nbsp;presente tr\u00e1mite fue prorrogado en varias oportunidades, como &nbsp;es usual en este tipo de contratos de arrendamiento y &nbsp;subarrendamiento (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en cuanto al incumplimiento contractual por parte de la &nbsp;sociedad convocada, representada por el aqu\u00ed accionante, &nbsp;sostuvo que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la arrendadora SILVIA LAVERDE DE ORTIZ al no haber un acuerdo sobre &nbsp;el nuevo canon al momento de su renovaci\u00f3n en 2018, &nbsp;consistente en procurar un canon mensual equivalente a $12.000.000.00 &nbsp;como lo solicit\u00f3 a su arrendatario COOPSERFUN (Comunicaciones &nbsp;del 13, 15 y 18 de septiembre de 2018), en &nbsp;ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 519 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, instaur\u00f3 demanda contra COOPSERFUN para que &nbsp;judicialmente y con intervenci\u00f3n de peritos, se fijara y &nbsp;regulara del canon de arrendamiento del bien objeto del Contrato de &nbsp;Arrendamiento Comercial del 31 de julio de 2000 &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Presentada &nbsp;la demanda de regulaci\u00f3n y fijaci\u00f3n del canon de &nbsp;arrendamiento, esta fue admitida mediante auto del 30 de abril de &nbsp;2019 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda &nbsp;(Cundinamarca), despacho este que mediante &nbsp;sentencia de primera instancia del 5 de febrero de 2020 regul\u00f3 &nbsp;y fij\u00f3 el canon de arrendamiento mensual en la suma de &nbsp;$19.492.000.00, tal y como se advierte en la mencionada sentencia &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, tanto en sentencia de primera instancia como en sentencia &nbsp;segunda instancia, se regul\u00f3 y fij\u00f3 el canon mensual de &nbsp;arrendamiento en la suma $19.492.000.00 a partir del 1 de septiembre &nbsp;de 2018, fallo &nbsp;este que surte efectos respecto del Contrato de Arriendo Comercial &nbsp;del 31 de julio de 2020 suscrito entre la arrendadora SILVIA LAVERDE &nbsp;DE ORTIZ y el arrendatario COOPSERFUN y del Contrato de Subarriendo &nbsp;Local Comercial del 15 de agosto de 2020 suscrito entre el &nbsp;subarrendador COOPSERFUN y el subarrendatario SERFUNSABANA, teniendo &nbsp;en cuenta lo previsto en la Cl\u00e1usula S\u00e9ptima de este &nbsp;\u00faltimo contrato en el sentido de que \u201cDe todas maneras &nbsp;el SUBARRENDADOR Garantizara (sic) el cumplimiento de este contrato, &nbsp;sujet\u00e1ndolo, al Contrato de ARRENDAMIENTO suscrito entre &nbsp;COOPSERFUN Y la arrendataria (sic) SILVIA LAVERDE DE ORTIZ.\u201d y &nbsp;adem\u00e1s, porque los efectos jur\u00eddicos de la sentencia &nbsp;proferida en ese proceso de regulaci\u00f3n y fijaci\u00f3n del &nbsp;canon se extienden al subarrendatario en virtud de su condici\u00f3n &nbsp;de litisconsorte cuasinecesario previsto en el art\u00edculo 62 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia anal\u00f3gica &nbsp;con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 de la Ley 820 de &nbsp;20034\u00bb &nbsp;(negrillas &nbsp;de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida el Tribunal de Arbitramento explic\u00f3 que, teniendo en &nbsp;cuenta la comunicaci\u00f3n de 6 de agosto de 2021, remitida por &nbsp;Coopserfun a Serfunsabana, el contrato de subarriendo se dio por &nbsp;terminado por incumplimiento de la parte convocada, con motivo en la &nbsp;falta de pago de los c\u00e1nones de arrendamiento de noviembre de &nbsp;2017 y desde septiembre de 2018 hasta mayo de 2021, con base en el &nbsp;canon mensual regulado y fijado judicialmente en $19\u00b4492.000, &nbsp;sin perjuicio de lo adeudado respecto de los meses de junio, julio y &nbsp;agosto de 2021, fecha de terminaci\u00f3n de contrato por &nbsp;incumplimiento, e incluso hasta la fecha en que se haga efectiva la &nbsp;restituci\u00f3n del inmueble subarrendado. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumentos, &nbsp;todos estos, que sirvieron para despachar desfavorablemente las &nbsp;excepciones propuestas por convocada de \u00abmala &nbsp;fe del convocante, ausencia de causa, coexistencia de varias &nbsp;modalidades contractuales, inexistencia de la causal invocada, &nbsp;enriquecimiento sin causa, nadie puede alegar su propia culpa para &nbsp;sacar provecho, falta de legitimaci\u00f3n en la causa para &nbsp;demandar y la gen\u00e9rica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;al panorama expuesto, no se advierte defecto alguno del talante de &nbsp;una v\u00eda de hecho como lo alega el accionante, quien pretende &nbsp;imponer su propia visi\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica &nbsp;sobre c\u00f3mo debi\u00f3 resolverse la contienda y la &nbsp;interpretaci\u00f3n que debi\u00f3 extraerse de los elementos &nbsp;probatorios practicados, para que se accediera a los medios &nbsp;exceptivos que propuso al contestar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Prop\u00f3sito &nbsp;que no se ajusta a la naturaleza del medio extraordinario que por &nbsp;esta v\u00eda se examina, &nbsp;el que en manera alguna se estableci\u00f3 como una instancia &nbsp;adicional de las providencias que las autoridades judiciales o &nbsp;arbitrales han proferido en el \u00e1mbito de sus competencias o &nbsp;para reabrir un debate ya definido (CSJ. &nbsp;STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, &nbsp;STC9932-2022 y STC4373-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>7. En &nbsp;lo que ata\u00f1e a que la decisi\u00f3n se soport\u00f3 &nbsp;\u00fanicamente en las sentencias proferidas en el proceso de &nbsp;regulaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de canon de arrendamiento, adem\u00e1s &nbsp;de que tal afirmaci\u00f3n carece de veracidad, pues se hizo &nbsp;alusi\u00f3n a otros medios de prueba que sirvieron para resolver &nbsp;la controversia, no puede dejarse de lado que el Tribunal de &nbsp;Arbitramento fue claro al indicar que, al verificar el clausulado de &nbsp;los contratos de arrendamiento y subarrendamiento, pudo establecer &nbsp;que los efectos de lo decidido en aquel proceso se extend\u00edan a &nbsp;este \u00faltimo convenio, porque as\u00ed se extrae de lo &nbsp;acordado por las contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, esta Sala ha destacado que la indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria no es suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de &nbsp;una sentencia, pues es aqu\u00ed donde m\u00e1s se enfatiza en la &nbsp;discrecionalidad, autonom\u00eda e independencia de la que goza el &nbsp;Juez para apreciar los elementos de juicio manera conjunta e &nbsp;individual de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose &nbsp;en el principio de la sana cr\u00edtica (CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC &nbsp;2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023), &nbsp;sin olvidar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal &nbsp;entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, &nbsp;STC4609-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Ahora bien, como no se realiz\u00f3 reproche alguno contra la &nbsp;providencia de 31 de agosto de 2023, mediante la cual la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 infundado el &nbsp;recurso de anulaci\u00f3n, ning\u00fan an\u00e1lisis debe &nbsp;realizarse al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Finalmente, en lo concerniente a que \u00abse &nbsp;condene a Coopserfun \u201cLos Olivos\u201d y la Sra. Silvia la &nbsp;Verde \u201cPropietaria del Local\u201d a resarcir e indemnizar &nbsp;econ\u00f3micamente los da\u00f1os ocasionados desde junio de &nbsp;2022, (\u2026) Exonerar a mi microempresa de todos los costos y &nbsp;gastos en que se han incurrido en los diferentes procesos en C\u00e1mara &nbsp;de Comercio que han sido basados en una sentencia viciada coaccionada &nbsp;a mi derecho a mi defensa y al debido proceso\u00bb, &nbsp;resulta &nbsp;pertinente recordar que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo cuyo fin es la protecci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales vulneradas o amenazadas, m\u00e1s &nbsp;no para dar soluci\u00f3n a aspectos netamente econ\u00f3micos, &nbsp;salvo que se alegue la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se &nbsp;interponga para proteger derechos de mayor relevancia, o a favor de &nbsp;un menor de edad (CSJ. &nbsp;STC7584-2023), &nbsp;sin que alguno de estos eventos se configure en este caso, de ah\u00ed &nbsp;que no sea viable abordar el estudio de las condenas reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n solicitada ser\u00e1 &nbsp;negada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve NEGAR &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Ricardo Salazar G\u00f3mez, contra la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Tribunal de &nbsp;Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, en caso de no &nbsp;ser impugnado el fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12118-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12118-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-02-03-000-2023-04145-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Ricardo Salazar &nbsp;G\u00f3mez, contra la Sala Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}