{"id":77284,"date":"2024-05-20T22:44:04","date_gmt":"2024-05-20T22:44:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12120-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:04","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:04","slug":"stc12120-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12120-2023\/","title":{"rendered":"STC12120 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12120-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12120-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-02-03-000-2023-04172-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00c1lvaro &nbsp;Manuel Romero Hurtado, contra la Sala Civil Familia Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa &nbsp;ciudad y citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no. &nbsp;20210005100. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante &nbsp;invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que &nbsp;la se\u00f1ora Yarixa Ginis Tirado Pimienta promovi\u00f3 demanda &nbsp;ejecutiva en su contra, para obtener el pago de $180\u00b4000.000 &nbsp;incorporados en una letra de cambio que venci\u00f3 el 10 de &nbsp;noviembre de 2020, m\u00e1s los intereses de mora causados hasta &nbsp;que se verifique el pago total de la obligaci\u00f3n, proceso en el &nbsp;que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha mediante &nbsp;sentencia de 5 de octubre de 2022, declar\u00f3 probada la &nbsp;excepci\u00f3n de cobro de lo no debido y orden\u00f3 la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso, teniendo en cuenta que la ejecutante &nbsp;no ten\u00eda la calidad de acreedora, pues el cr\u00e9dito debi\u00f3 &nbsp;reclamarse en el juicio de sucesi\u00f3n de Alexander Mart\u00ednez &nbsp;Reyes y no directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que, apel\u00f3 el fallo y el Tribunal Superior de Riohacha el 25 &nbsp;de abril de 2023, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, modific\u00f3 el mandamiento de pago, aclar\u00f3 que &nbsp;la ejecutante obraba en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite &nbsp;de Alexander Mart\u00ednez Reyes, y orden\u00f3 seguir adelante &nbsp;la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que discrepa de la anterior decisi\u00f3n, porque considera que la &nbsp;ejecutante no puede exigir la obligaci\u00f3n crediticia en nombre &nbsp;propio, por cuanto se trata de un derecho personal o de cr\u00e9dito &nbsp;en favor de su exesposo Alexander Mart\u00ednez Reyes, \u00abdicho &nbsp;eso, el momento legal para exigir dicha acreencia, ser\u00eda un &nbsp;proceso sucesorio y de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, en &nbsp;el cual se repartan los bienes del causante a aquellas personas que &nbsp;tengan derecho. As\u00ed las cosas, no habiendo un pronunciamiento &nbsp;judicial en virtud de un proceso de sucesi\u00f3n, no es dable que &nbsp;la se\u00f1ora [Yarixa Ginis Tirado Pimienta], reclame dicha suma &nbsp;dineraria y mucho menos, interponga el presente proceso, a sabiendas &nbsp;de que no tiene legitimaci\u00f3n alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, al absolver el interrogatorio de parte, la demandante dijo que &nbsp;llen\u00f3 los espacios en blanco de la letra de cambio y que no &nbsp;estuvo presente en el negocio jur\u00eddico celebrado entre su &nbsp;exesposo, situaci\u00f3n que omiti\u00f3 analizar el juez &nbsp;colegiado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 revocar \u00abla &nbsp;providencia anteriormente mencionada, y en su lugar, [confirmar] la &nbsp;sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito de Riohacha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Riohacha, asegur\u00f3 que su decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada en este asunto, \u00abno &nbsp;fue arbitraria, as\u00ed como que tampoco desconoce los derechos &nbsp;que le asisten a las partes; fue producto de una interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable de los hechos y actuaciones surtidas al interior del &nbsp;tr\u00e1mite, fundamentada en razones y fundamentos jur\u00eddicos, &nbsp;de ah\u00ed que el hecho que no sea compartida por el hoy &nbsp;accionante, no le da el car\u00e1cter de caprichosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, comparti\u00f3 el &nbsp;link &nbsp;del &nbsp;expediente objeto de revisi\u00f3n, efectu\u00f3 un relato &nbsp;pormenorizado de las actuaciones m\u00e1s relevantes surtidas en el &nbsp;proceso y destac\u00f3 que su actividad judicial se ha desarrollado &nbsp;en respeto de los par\u00e1metros legales y constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la &nbsp;queja constitucional recae en la &nbsp;sentencia adoptada por el &nbsp;Tribunal Superior de Riohacha el &nbsp;25 de abril de 2023, por la que revoc\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;de esa ciudad para, en su lugar, modificar el mandamiento de pago y &nbsp;ordenar seguir adelante la ejecuci\u00f3n promovida &nbsp;por Yarixa Ginis Brito Guerra &nbsp;contra el aqu\u00ed accionante &nbsp;(proceso &nbsp;ejecutivo de radicado no. 2021-00051). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio del accionante, la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;desconoce &nbsp;sus garant\u00edas constitucionales, por cuanto la &nbsp;ejecutante no est\u00e1 habilitada para exigir la obligaci\u00f3n &nbsp;crediticia en nombre propio, por cuanto se trata de un derecho &nbsp;personal en favor de su exesposo Alexander Mart\u00ednez Reyes, con &nbsp;quien el ejecutado celebr\u00f3 un negocio que subyace a la letra &nbsp;de cambio objeto del recaudo, siendo el proceso de sucesi\u00f3n de &nbsp;Mart\u00ednez Reyes la oportunidad para reclamarlo la acreencia. &nbsp;Adem\u00e1s afirm\u00f3, que no se valor\u00f3 en debida forma &nbsp;la declaraci\u00f3n de parte de la demandante, quien confirm\u00f3 &nbsp;que llen\u00f3 los espacios en blanco de la letra de cambio a su &nbsp;favor y que no estuvo presente en el negocio jur\u00eddico &nbsp;celebrado entre su exesposo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al &nbsp;examinar la determinaci\u00f3n censurada, con el l\u00edmite &nbsp;propio del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse &nbsp;de arbitraria, porque fue el resultado de una adecuada interpretaci\u00f3n &nbsp;de las normas y jurisprudencia que resultaban aplicables al asunto &nbsp;objeto de estudio, aunado a una apropiada valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas recaudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se afirma, porque para decidir de fondo el Tribunal Superior &nbsp;de Riohacha, luego de referirse los elementos, caracter\u00edsticas &nbsp;y requisitos formales de los t\u00edtulos valores &#8211; &nbsp;art\u00edculos 619, 621 del C\u00f3digo de Comercio, CC &nbsp;T-310-2009, CSJ. SC de 23 oct. 1979, SC de 5 de noviembre de 1956, &nbsp;G.J., t LXXXIV-, &nbsp;explic\u00f3 que el problema jur\u00eddico planteado se &nbsp;circunscrib\u00eda a determinar \u00ab\u00bfLa &nbsp;demandante est\u00e1 legitimada conforme a las normas que regulan &nbsp;los t\u00edtulos calores, para cobrar una letra de cambio que est\u00e1 &nbsp;a su nombre y cuyo recaudo va destinada a la sucesi\u00f3n de &nbsp;MART\u00cdNEZ REYES (Q.E.P.D.) y en consecuencia la sentencia de &nbsp;primera instancia se debe revocar?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Delimitado &nbsp;el escenario de su decisi\u00f3n, inici\u00f3 por esclarecer que &nbsp;en el expediente obraban como pruebas relevantes, un documento que &nbsp;revelaba un negocio jur\u00eddico suscrito el 20 de octubre de 2020 &nbsp;entre \u00c1lvaro Manuel Romero Hurtado y Alexander Mart\u00ednez &nbsp;Reyes, el cual no fue tachado de falso ni desconocido, as\u00ed &nbsp;como el registro civil de matrimonio celebrado entre este \u00faltimo &nbsp;y la ejecutante, y el registro civil de defunci\u00f3n de Mart\u00ednez &nbsp;Reyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;aclar\u00f3 que tanto en la demanda, como en el poder que confiri\u00f3 &nbsp;a su abogado, la ejecutante fue clara al determinar que el objeto del &nbsp;proceso era perseguir el cumplimiento de las obligaciones adquiridas &nbsp;por el ejecutado en favor de Alexander Mart\u00ednez Reyes, \u00abde &nbsp;quien ella es c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite que tiene la posesi\u00f3n &nbsp;y tenencia de la promesa de compraventa de los derechos herenciales y &nbsp;de la letra de cambio que hoy se hace efectiva [cuyos resultados &nbsp;deben ir con un activo social dentro de la sucesi\u00f3n intestada &nbsp;del causante ALEXANDER MART\u00cdNEZ REYES]\u00bb, &nbsp;de lo que concluy\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en principio, la demandante est\u00e1 legitimada al ser el t\u00edtulo &nbsp;valor nominativo, letra de cambio, porque se debe pagar a su orden, &nbsp;esto es, est\u00e1 legitimada cambiariamente en tanto es la &nbsp;beneficiaria cambiaria, y por ello, seg\u00fan la literalidad del &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo, puede cobrarlo, tanto judicial como &nbsp;extrajudicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es cierto que, para cobrar esta letra de cambio a la orden de la &nbsp;demandante, como literalmente se lee en su cuerpo, tuviera que &nbsp;iniciar un proceso de sucesi\u00f3n y por ello el a quo err\u00f3 &nbsp;cuando concluy\u00f3 que, la demandante no pod\u00eda ejecutar la &nbsp;obligaci\u00f3n y le da m\u00e9rito a la excepci\u00f3n de &nbsp;COBRO DE LO NO DEBIDO. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, seg\u00fan el cartular, la demandante cobra un t\u00edtulo &nbsp;valor que est\u00e1 a su nombre, esto es, es la propietaria del &nbsp;t\u00edtulo, as\u00ed, mal puede prosperar esta excepci\u00f3n &nbsp;de fondo, cuando la ley mercantil autoriza al propietario de un &nbsp;t\u00edtulo valor para endosarlo en propiedad, en procuraci\u00f3n, &nbsp;sin que necesite autorizaci\u00f3n de ninguna otra persona. Es que &nbsp;el t\u00edtulo valor subsiste por s\u00ed mismo, incorpora un &nbsp;derecho, seg\u00fan su tenor literal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;abordar el tema probatorio destac\u00f3 lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la parte ejecutada no demostr\u00f3, si la letra de cambio fue &nbsp;diligenciada en su integridad por el se\u00f1or ALEXANDER MART\u00cdNEZ &nbsp;REYES (Q.E.P.D.) y en su interrogatorio de parte, ni el apoderado de &nbsp;la parte demandante, ni el de la parte demandada, hicieron preguntas &nbsp;al respecto, es m\u00e1s, ni siquiera intentaron contrainterrogar. &nbsp;Veamos que dijo cada una de las partes de este proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demandante reconoci\u00f3 que la deuda fue con su esposo, ALEXANDER &nbsp;MART\u00cdNEZ REYES (Q.E.P.D.), as\u00ed se desprende de los &nbsp;hechos de la demanda, adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que no &nbsp;estuvo presente al momento de la negociaci\u00f3n, ni en el momento &nbsp;que entreg\u00f3 el dinero &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u00bfC\u00f3mo &nbsp;se enter\u00f3 de la obligaci\u00f3n? \u201cLa obligaci\u00f3n &nbsp;me enter\u00e9, por unos documentos en los que reposa como &nbsp;evidencia en su despacho, la letra firmada por el demandado, la &nbsp;compraventa registrada en la notar\u00eda segunda\u201d, Pregunta &nbsp;el Juez: \u00bfA qu\u00e9 bienes se refieren la compraventa? A &nbsp;tres bienes que reposan en el documento\u201d (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;demandado depuso de la siguiente manera: (\u2026) respecto &nbsp;al documento de venta de derechos herenciales, depuso: \u201cse &nbsp;suscribi\u00f3 un documento, como garant\u00eda de la negociaci\u00f3n &nbsp;de la cual ya hab\u00eda hecho menci\u00f3n, pero nunca se &nbsp;recibi\u00f3 el dinero por lo cual no se llev\u00f3 o no se elev\u00f3 &nbsp;a Escritura P\u00fablica como lo establece la normatividad&#8230;\u201d &nbsp;PREGUNTA DEL JUEZ: Ud. pudo revisar la letra que se acompa\u00f1\u00f3 &nbsp;a la demanda, es suya la firma que esta consignada en el documento. &nbsp;RESPONDI\u00d3: Si se\u00f1or est\u00e1 firmada por m\u00ed y &nbsp;no lo puedo negar, sin embargo, como la negociaci\u00f3n no fue con &nbsp;la demandante ella no puede hacerse due\u00f1a de la obligaci\u00f3n &nbsp;que aduce su existencia\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esas declaraciones, con apego a lo preceptuado en el art\u00edculo &nbsp;191 del C\u00f3digo General del Proceso, concluy\u00f3 que, i) &nbsp;el ejecutado acept\u00f3 que la firma impuesta en la letra de &nbsp;cambio, como deudor, era suya, pero la negociaci\u00f3n que dio &nbsp;origen al t\u00edtulo se efectu\u00f3 con el c\u00f3nyuge &nbsp;fallecido de la ejecutante, ii) &nbsp;la se\u00f1ora Sandra Cristina Fl\u00f3rez, quien aparentemente &nbsp;particip\u00f3 en el negocio subyacente, no fue citada al proceso &nbsp;como testigo para esclarecer lo debatido, iii) &nbsp;la demandante encontr\u00f3 los documentos base de la acci\u00f3n &nbsp;despu\u00e9s del deceso de su esposo y, iv) &nbsp;la letra de cambio no estaba diligenciada en su totalidad y que ella &nbsp;\u00abla &nbsp;diligenci\u00f3 a su nombre y estamp\u00f3 su firma como &nbsp;giradora. Al no existir prueba grafol\u00f3gica, no se puede probar &nbsp;de qui\u00e9n es la letra que est\u00e1 escrita sobre el t\u00edtulo &nbsp;valor \u00bfde la demandante?, \u00bfdel se\u00f1or MART\u00cdNEZ &nbsp;REYES (Q.E.P.D.), lo \u00fanico certero que puede se puede concluir &nbsp;por la confesi\u00f3n del demandado, es que \u00e9l s\u00ed &nbsp;firm\u00f3 la letra de cambio?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;se refiri\u00f3 a los indicios que pueden extraerse de las &nbsp;conductas procesales de las partes (art\u00edculo &nbsp;241 del C\u00f3digo General del Proceso), &nbsp;para se\u00f1alar que el demandado es un profesional del derecho y, &nbsp;que, la compraventa de los derechos herenciales se hizo por valor de &nbsp;$180\u00b4000.000, de lo que se vali\u00f3 para afirmar que no &nbsp;puede el ejecutado alegar que el t\u00edtulo valor se suscribi\u00f3 &nbsp;como una garant\u00eda para respaldar la obligaci\u00f3n de un &nbsp;tercero (Sandra &nbsp;Cristina Fl\u00f3rez), &nbsp;pues tal situaci\u00f3n carece de respaldo, menos cuando la &nbsp;aceptaci\u00f3n de la letra de cambio no puede ser condicional y &nbsp;aunque se hable de endoso en garant\u00eda, este debe ser &nbsp;expresamente pactado, \u00abcircunstancia &nbsp;que aqu\u00ed no ocurre porque el t\u00edtulo valor no ha &nbsp;circulado, s\u00f3lo interviene en el proceso su creadora y el &nbsp;aceptante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;indic\u00f3 como hip\u00f3tesis posible, que la demandante &nbsp;diligenci\u00f3 los espacios en blanco que faltaban y la firm\u00f3 &nbsp;como giradora \u00aby &nbsp;si ello es as\u00ed, al ser un t\u00edtulo aut\u00f3nomo, que &nbsp;subsiste por s\u00ed solo, sin necesidad de hacer referencia a otro &nbsp;documento, la demandante, solo en principio estar\u00eda legitimada &nbsp;para cobrarla, al no recibirla por endoso, esto es, conforme a la ley &nbsp;de su circulaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida dej\u00f3 claro que el a &nbsp;quo debi\u00f3 &nbsp;interpretar la demanda, puesto que si bien la demandante pidi\u00f3 &nbsp;se librara mandamiento de pago a su favor, en el hecho cuarto &nbsp;solicit\u00f3 que el dinero que se pagara se dirigiera al proceso &nbsp;de sucesi\u00f3n de Alexander Mart\u00ednez Reyes y, \u00abaunque &nbsp;la demandante al inicio este proceso de ejecuci\u00f3n no era parte &nbsp;en el proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or MART\u00cdNEZ &nbsp;REYES, en el transcurso del proceso ejecutivo, alleg\u00f3 la &nbsp;prueba que la acredita como tal; adem\u00e1s, en su declaraci\u00f3n &nbsp;de parte inform\u00f3 que la madre del causante hab\u00eda &nbsp;iniciado el proceso de sucesi\u00f3n y que ella hab\u00eda sido &nbsp;reconocida all\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumentos, &nbsp;todos estos, que sirvieron despachar desfavorablemente las &nbsp;excepciones propuestas por el ejecutado de inexistencia de la &nbsp;obligaci\u00f3n, t\u00edtulo entregado para no ser cobrado, &nbsp;temeridad y mala fe, y cobro de lo no debido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, en la parte resolutiva, el Tribunal Superior revoc\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Riohacha, modific\u00f3 \u00abel &nbsp;mandamiento de pago que deber\u00e1 incluir que la se\u00f1ora &nbsp;Yarixa Ginis Tirado Pimienta, obra en calidad de c\u00f3nyuge &nbsp;sup\u00e9rstite de Alexander Mart\u00ednez Reyes (Q.E.P.D.), y &nbsp;que el recaudo ejecutivo har\u00e1 parte del inventario de bienes &nbsp;de la sucesi\u00f3n que se tramita en el Juzgado de Familia de &nbsp;Riohacha\u00bb &nbsp;y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Bajo &nbsp;ese escenario, con independencia que esta Sala comparta o no los &nbsp;razonamientos efectuados por la autoridad accionada, no se evidencia &nbsp;defecto alguno del talante de una v\u00eda de hecho como lo alega &nbsp;la accionante, quien lo que busca realmente es imponer su propia &nbsp;visi\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sobre c\u00f3mo &nbsp;debi\u00f3 resolverse la contienda, la interpretaci\u00f3n que &nbsp;debi\u00f3 extraerse de la demanda y de los elementos probatorios &nbsp;practicados, para que se accediera a los medios exceptivos que &nbsp;propuso al contestarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Prop\u00f3sito &nbsp;que no se ajusta a la naturaleza del mecanismo excepcional que por &nbsp;esta v\u00eda se trata, &nbsp;el que en manera alguna se estableci\u00f3 como tercera instancia &nbsp;de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en &nbsp;el \u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya &nbsp;definido, (CSJ. &nbsp;STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, &nbsp;STC9932-2022 y STC4373-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora, en &nbsp;lo que concierne a la indebida valoraci\u00f3n de algunas pruebas &nbsp;incorporadas al proceso, tal situaci\u00f3n tampoco tiene la &nbsp;entidad suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de la &nbsp;providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre &nbsp;la autonom\u00eda e independencia del Juez en este puntual aspecto, &nbsp;pues es \u00e9l quien puede apreciar el material probatorio de la &nbsp;forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el &nbsp;principio de la sana cr\u00edtica (CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC &nbsp;2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023), &nbsp;sin olvidar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal &nbsp;entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, &nbsp;STC4609-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este aspecto, cumple resaltar que, contrario a lo afirmado por el &nbsp;accionante, el Tribunal Superior de Riohacha analiz\u00f3 de manera &nbsp;completa y detallada las pruebas recaudadas, en especial la &nbsp;declaraci\u00f3n de parte de la ejecutante, las apreci\u00f3 de &nbsp;manera conjunta asign\u00e1ndoles el m\u00e9rito que de ellas &nbsp;razonadamente extrajo (art\u00edculo &nbsp;176 del C\u00f3digo General del Proceso), &nbsp;estudio que le sirvi\u00f3 de base para concluir que la demandante &nbsp;se encontraba legitimada para ejecutar la obligaci\u00f3n &nbsp;crediticia consignada en la letra de cambio, pero a favor de la &nbsp;sucesi\u00f3n de su exc\u00f3nyuge Alexander Mart\u00ednez &nbsp;Reyes, cuyo juicio fue iniciado ante el Juzgado de Familia de &nbsp;Riohacha y en el que fue reconocida como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, &nbsp;seg\u00fan se acredit\u00f3 en el proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n solicitada ser\u00e1 &nbsp;negada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve NEGAR &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;\u00c1lvaro Manuel Romero Hurtado, contra la Sala Civil Familia &nbsp;Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, en caso de no &nbsp;ser impugnado el fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12120-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12120-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-02-03-000-2023-04172-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00c1lvaro &nbsp;Manuel Romero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}