{"id":77290,"date":"2024-05-20T22:44:04","date_gmt":"2024-05-20T22:44:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12126-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:04","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:04","slug":"stc12126-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12126-2023\/","title":{"rendered":"STC12126 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12126-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12126-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-03-000-2023-02197-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;3 de octubre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Andr\u00e9s Felipe Urbina Malaver contra el Juzgado Quinto Civil &nbsp;del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso ejecutivo de radicado 11001310301620130009900. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante &nbsp;invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que promovi\u00f3 proceso ejecutivo contra la sociedad Agronegocios &nbsp;SA, en el que la Superintendencia Financiera de Colombia solicit\u00f3 &nbsp;al Juzgado Quinto &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias Bogot\u00e1, &nbsp;el &nbsp;embargo de los bienes cautelados en el litigio en favor del proceso &nbsp;de cobro coactivo que adelanta contra esa sociedad de radicado &nbsp;1440-040-8, para el pago de unas sanciones impuestas mediante la &nbsp;Resoluci\u00f3n 2183 de 4 de diciembre de 2014 y en beneficio del &nbsp;Tesoro Nacional, por lo que tiene prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;al ser de primera clase, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;2495 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que el Juzgado de conocimiento en auto de 29 de marzo de 2023 &nbsp;decidi\u00f3, \u00abuna &nbsp;vez existan recursos se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia, desconoci\u00e9ndose por &nbsp;parte de la autoridad judicial la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;a favor del suscrito accionante\u00bb, &nbsp;determinaci\u00f3n que pidi\u00f3 fuera modificada sin que tal &nbsp;s\u00faplica tuviera acogida (29 &nbsp;may.), &nbsp;ante lo cual formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, el que fue &nbsp;resuelto negativamente el 25 de agosto de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el Juzgado accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho &nbsp;por defecto material y sustantivo, \u00abal &nbsp;desconocer el orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos previsto &nbsp;en el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y reconocer a la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia como acreedor de mejor &nbsp;derecho, ya que la obligaci\u00f3n que se persigue por esta entidad &nbsp;no goza de prelaci\u00f3n al no considerarse la misma como un &nbsp;cr\u00e9dito fiscal, toda vez que la multa impuesta a la sociedad &nbsp;ejecutada [Agronegocios SA] no pertenece a un cr\u00e9dito de &nbsp;primera clase\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 dejar sin efecto las &nbsp;providencias proferidas por el Juzgado accionado el 29 de marzo y 25 &nbsp;de agosto de 2023, para que, en su lugar, se le ordene \u00abaclarar &nbsp;que no es procedente la prelaci\u00f3n del cr\u00e9dito a favor &nbsp;de la Superintendencia Financiera con ocasi\u00f3n de la multa &nbsp;objeto del proceso de cobro coactivo identificado con radicado &nbsp;1440-040-8 (\u2026) [y] reconocer el embargo de remanentes a favor &nbsp;de la Superintendencia Financiera con ocasi\u00f3n de la multa &nbsp;objeto del proceso de cobro coactivo identificado con radicado &nbsp;1440-040-8\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de compartir el link &nbsp;del &nbsp;expediente, inform\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada, \u00abno &nbsp;es m\u00e1s que la puesta en conocimiento de las partes en el &nbsp;presente asunto, de la existencia de obligaciones a cargo del &nbsp;demandado con dicha entidad y no se trata de la distribuci\u00f3n &nbsp;entre acreedores del producto del remate de bien alguno a que refiere &nbsp;el art\u00edculo 465 del C.G. del P.; adem\u00e1s, tampoco puede &nbsp;pretender el quejoso a trav\u00e9s de esta subsidiaria acci\u00f3n, &nbsp;revivir t\u00e9rminos que por su desd\u00e9n ha dejado fenecer, &nbsp;pues lo dicho respecto de tener en cuenta las obligaciones contra\u00eddas &nbsp;para con la Superintendencia citada, se cit\u00f3 desde la &nbsp;providencia adiada el 29 de marzo de 2023, la cual se encuentra &nbsp;debidamente ejecutoriada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Superintendencia Financiera de Colombia realiz\u00f3 un recuento &nbsp;de las actuaciones en el proceso de cobro coactivo 1440-040-8, &nbsp;iniciado en contra de la sociedad Agronegocios SA para el recaudo de &nbsp;multas impuestas a favor de la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional, &nbsp;y agreg\u00f3 &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto desconoce &nbsp;los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;neg\u00f3 el amparo tras considerar que la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada por el Juzgado accionado, no genera por s\u00ed sola una &nbsp;amenaza a los derechos fundamentales del accionante, puesto que &nbsp;simplemente se est\u00e1 adelantando un tr\u00e1mite procesal &nbsp;como respuesta a la solicitud de embargo presentada por la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia, lo cual no afecta la &nbsp;prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos a que se refiere el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante insisti\u00f3 en que, el Juzgado accionado \u00abse &nbsp;abstuvo de analizar si la solicitud de la Superintendencia era &nbsp;procedente o no y simplemente la tuvo como tal reconociendo la &nbsp;prelaci\u00f3n ileg\u00edtima de dicho cr\u00e9dito podr\u00eda &nbsp;concluirse que ser\u00e1n entregados los recursos correspondientes &nbsp;a los dividendos generados por las acciones embargadas en perjuicio &nbsp;m\u00edo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera &nbsp;protuberante las garant\u00edas fundamentales de las partes o de &nbsp;terceros, o las normas de orden p\u00fablico, son susceptibles de &nbsp;cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro &nbsp;est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios &nbsp;dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto &nbsp;y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente, obrar en sentido &nbsp;contrario, quebrantar\u00eda los principios que contemplan los &nbsp;art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or &nbsp;Andr\u00e9s &nbsp;Felipe Urbina Malaver cuestiona &nbsp;la providencia proferida &nbsp;por el &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Bogot\u00e1 &nbsp;el 25 de agosto de 2023, &nbsp;que mantuvo el auto de 29 de mayo de 2023 por el que resolvi\u00f3 &nbsp;la solicitud elevada por la Superintendencia Financiera de Colombia &nbsp;de embargo de los bienes cautelados en el proceso ejecutivo que &nbsp;promovi\u00f3 la sociedad Urbina Bejarano y Asociados SAS (empresa &nbsp;de quien el accionante es representante legal y actual cesionario del &nbsp;cr\u00e9dito) &nbsp;contra Agronegocios SAS. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al examinar la determinaci\u00f3n censurada, con el l\u00edmite &nbsp;propio del juez constitucional, se evidencia que el amparo no puede &nbsp;prosperar, lo que impone la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, &nbsp;por las razones que a continuaci\u00f3n se explican, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;El 12 de octubre de 2017 la Superintendencia Financiera de Colombia &nbsp;comunic\u00f3 al Juzgado accionado, que en el proceso de cobro &nbsp;coactivo que adelanta contra la sociedad Agronegocios SA (de &nbsp;radicado 1440-040-8), &nbsp;decret\u00f3 el embargo de los bienes que se encontraran embargados &nbsp;y los que posteriormente lo llegaran ser en la citada ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1, &nbsp;en &nbsp;auto de 29 de marzo de 2023 dispuso oficiar a esa entidad, &nbsp;inform\u00e1ndole que no existen dep\u00f3sitos judiciales por &nbsp;cuenta del proceso, pero que \u00abde &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 465 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, una vez existan recursos se pondr\u00e1n a su &nbsp;disposici\u00f3n\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que el ejecutante (y aqu\u00ed accionante) solicit\u00f3 &nbsp;modificar para que se aclarara que, en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil el cr\u00e9dito que &nbsp;cobra la Superintendencia mencionada, \u00abno &nbsp;goza de prelaci\u00f3n al no considerarse un cr\u00e9dito fiscal &nbsp;y por ende el valor de la multa impuesta a la sociedad ejecutada &nbsp;[Agronegocios SA] no pertenece a un cr\u00e9dito de primera clase\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;El 29 de mayo de 2023 el Juzgado de conocimiento conmin\u00f3 al &nbsp;solicitante para que se estuviera a lo dispuesto en la providencia &nbsp;anterior, determinaci\u00f3n que recurri\u00f3 el demandante en &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, insistiendo en los &nbsp;argumentos enunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;En providencia de &nbsp;25 de agosto de 2023, &nbsp;el &nbsp;Juzgado mantuvo la decisi\u00f3n y neg\u00f3 por improcedente la &nbsp;concesi\u00f3n del segundo, con fundamento en que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;es evidente que la norma antes citada [art. 465 del C.G.P.] no hace &nbsp;precisi\u00f3n alguna respecto de la clase de proceso coactivo que &nbsp;se adelanta en contra de la sociedad demandada, n\u00f3tese que tan &nbsp;solo se indica que dicho tr\u00e1mite corresponde a una multa &nbsp;impuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el a\u00f1o &nbsp;2014, situaci\u00f3n por la que, en modo alguno este despacho puede &nbsp;aceptar los argumentos expuestos por el recurrente al decir que las &nbsp;multas est\u00e1n exentas de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, &nbsp;pues como ya se dijo anteriormente, el embargo de dineros es producto &nbsp;de una sanci\u00f3n y\/o multa y por ende se dio inicio al proceso &nbsp;coactivo ya referido, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para &nbsp;determinar la procedencia de la solicitud elevada por la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia, aunado a que la parte &nbsp;recurrente bien pudo controvertir las decisiones tomadas por este &nbsp;despacho en el momento procesal oportuno, decisiones que como ya se &nbsp;dijo en p\u00e1rrafos anteriores, ya se encuentran en firme y &nbsp;debidamente ejecutoriados, situaci\u00f3n m\u00e1s que suficiente &nbsp;para determinar que no encuentra el Despacho raz\u00f3n legalmente &nbsp;v\u00e1lida para acceder a las peticiones del inconforme, motivo &nbsp;por el cual, se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada en el auto objeto de censura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Bajo este panorama, en la decisi\u00f3n reprochada no se evidencia &nbsp;ninguno de los defectos alegados por el accionante, quien pretende &nbsp;imponer su propia visi\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica &nbsp;sobre lo decidido por el Juzgado accionado, sin que tal prop\u00f3sito &nbsp;se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que no se &nbsp;estableci\u00f3 como una instancia adicional de las decisiones que &nbsp;las autoridades judiciales han proferido en el \u00e1mbito de sus &nbsp;competencias o para sugerir la resoluci\u00f3n que debe adoptarse &nbsp;respecto a determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica (CSJ. &nbsp;STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974- 2021, STC1212-2022, &nbsp;STC9932-2022 y STC4373-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, la providencia censurada se encuentra motivada y no luce &nbsp;antojadiza, porque contiene una interpretaci\u00f3n acorde con el &nbsp;ordenamiento, en cuanto a tener en cuenta el embargo de bienes &nbsp;solicitado por la Superintendencia Financiera de Colombia, y aunque &nbsp;el accionante no comparta las razones expuestas en ella, la &nbsp;divergencia de criterio no es motivo para que salga avante el amparo &nbsp;constitucional, puesto que este no es un \u00abinstrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s &nbsp;acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador de tutela\u00bb &nbsp;(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, &nbsp;STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y &nbsp;STC4373-2023 entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En todo caso, no se olvide que, si bien es cierto la autoridad &nbsp;accionada no resolvi\u00f3 de fondo sobre la prelaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos, como lo sugiere el accionante, tambi\u00e9n lo es &nbsp;que, seg\u00fan se extrae de los art\u00edculos 447 y 465 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, cuando existan dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales como consecuencia de las medidas cautelares practicadas en &nbsp;el proceso de conocimiento, ya sea antes o despu\u00e9s de la &nbsp;diligencia de remate y siempre que se encuentren aprobadas las &nbsp;liquidaciones de cr\u00e9dito y costas, \u00abel &nbsp;juez ordenar\u00e1 su entrega al acreedor hasta la concurrencia del &nbsp;valor liquidado\u00bb y &nbsp;\u00abpor &nbsp;medio de auto, se har\u00e1 la distribuci\u00f3n entre todos los &nbsp;acreedores, de acuerdo a la prelaci\u00f3n establecida en la ley &nbsp;sustancial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior significa que ser\u00e1 la providencia que ordene la &nbsp;distribuci\u00f3n y entrega de los eventuales dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales, en la que el Juzgado de conocimiento resolver\u00e1 &nbsp;sobre la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos aludida, frente a la &nbsp;cual el accionante podr\u00e1 ejercer su derecho de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n, formulando las solicitudes y recursos que &nbsp;considere pertinentes para debatir sobre el problema jur\u00eddico &nbsp;planteado, por &nbsp;lo que la solicitud de tutela, en ese sentido, resulta prematura. &nbsp;<\/p>\n<p>Punto &nbsp;frente al que esta Corte ha sostenido, \u00abno &nbsp;es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n &nbsp;que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el &nbsp;constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las &nbsp;atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de &nbsp;conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de &nbsp;otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta &nbsp;senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria &nbsp;aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las &nbsp;reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de &nbsp;los intervinientes en tal causa\u00bb (CSJ. &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, &nbsp;STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022, STC5160-2023 y &nbsp;STC9232-2023)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa l\u00ednea, si en esta v\u00eda extraordinaria se emitiera un &nbsp;pronunciamiento que est\u00e1 reservado al Juzgado de conocimiento &nbsp;del proceso, esto implicar\u00eda usurparle funciones que le son &nbsp;propias por atribuci\u00f3n legal, adem\u00e1s de que se &nbsp;quebrantar\u00edan principios de la acci\u00f3n de tutela como la &nbsp;subsidiariedad, abriendo paso a que cualquier cuestionamiento de las &nbsp;partes en el curso de un proceso judicial, pueda ser debatido, a &nbsp;trav\u00e9s de esta especial acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En consecuencia, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo &nbsp;impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve CONFIRMAR &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12126-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12126-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-03-000-2023-02197-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}