{"id":77305,"date":"2024-05-20T22:44:04","date_gmt":"2024-05-20T22:44:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12144-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:04","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:04","slug":"stc12144-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12144-2023\/","title":{"rendered":"STC12144 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12144-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12144-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02177-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de primero de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., primero &nbsp;(1\u00ba) de noviembre de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada por Myriam L\u00f3pez Pinz\u00f3n &nbsp;frente al fallo proferido &nbsp;el pasado 27 de septiembre por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;que no accedi\u00f3 &nbsp;a la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 contra los Juzgados &nbsp;D\u00e9cimo Civil del Circuito y Noventa Civil Municipal, ambos de &nbsp;esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la &nbsp;queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del resguardo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos esenciales al debido proceso, igualdad de trato jur\u00eddico, &nbsp;legalidad, defensa, \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb &nbsp;y \u00abprevalencia &nbsp;del derecho sustancial\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por las sedes judiciales accionadas en la &nbsp;actuaci\u00f3n judicial reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los siguientes &nbsp;son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente &nbsp;caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio de restituci\u00f3n de inmueble entregado en leasing que &nbsp;el Banco Davivienda promovi\u00f3 contra la accionante y Oscar &nbsp;Mauricio Roa L\u00f3pez, el 2 de mayo de 2019 el Juzgado del &nbsp;Circuito acusado tuvo a \u00e9stos por notificados desde el 27 de &nbsp;marzo anterior, por aviso, del auto admisorio; el 4 de julio &nbsp;siguiente rechaz\u00f3 las excepciones formuladas por el \u00faltimo, &nbsp;por no haberse \u00abacreditado &nbsp;los pagos de los c\u00e1nones que se dicen adeudados en la demanda &nbsp;y por ello los demandados no ser\u00e1n o\u00eddos\u00bb &nbsp;(decisi\u00f3n &nbsp;que cobr\u00f3 ejecutoria sin recursos); &nbsp;y el 8 de octubre de ese a\u00f1o emiti\u00f3 sentencia acogiendo &nbsp;las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;23 de octubre de 2019 los demandados solicitaron la nulidad de lo &nbsp;actuado por indebida representaci\u00f3n de su antagonista (numeral &nbsp;4\u00ba del canon 133 del C\u00f3digo General del Proceso), &nbsp;petici\u00f3n que el 30 de enero de 2020 el Juzgado referido &nbsp;rechaz\u00f3 de plano (teniendo &nbsp;en cuenta que el 4 de julio de 2019 dispuso no o\u00edrlos y, en &nbsp;todo caso, carec\u00edan de legitimaci\u00f3n para invocarla); &nbsp;el 5 de marzo posterior dispuso no dar ning\u00fan tr\u00e1mite a &nbsp;los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, &nbsp;que los incidentantes formularon frente a la anterior decisi\u00f3n, &nbsp;en tanto que la \u00abde &nbsp;no escuchar a dicho extremo procesal se encuentra en firme\u00bb; &nbsp;y el 18 de octubre siguiente resolvi\u00f3 lo mismo frente a la &nbsp;reposici\u00f3n y, en subsidio, queja, que plantearon contra el &nbsp;\u00faltimo auto. Ante ello, los recurrentes incoaron una inicial &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra estas decisiones, cuyo resguardo &nbsp;deneg\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante fallo &nbsp;que confirm\u00f3 esta Corte el 3 de febrero de 2021 (CSJ &nbsp;STC680-2021, rad. 2020-01953-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;25 de mayo del a\u00f1o en curso el mentado estrado judicial orden\u00f3 &nbsp;dar traslado de una nueva petici\u00f3n de invalidez propuesta por &nbsp;el demandado Oscar Mauricio Roa L\u00f3pez (en &nbsp;esta ocasi\u00f3n aduciendo las causales 5\u00aa y 6\u00aa del &nbsp;art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso); &nbsp;el 26 de julio siguiente dej\u00f3 sin valor ese auto y se abstuvo &nbsp;de impartir tr\u00e1mite a la solicitud de nulidad, \u00abcomoquiera &nbsp;que no se acredit\u00f3 pago de las sumas adeudadas\u00bb; &nbsp;el 25 de agosto posterior revoc\u00f3 el prove\u00eddo anterior &nbsp;(aceptando &nbsp;que era inviable exigir el pago de c\u00e1nones para escuchar a los &nbsp;demandados por tratarse de un bien entregado en leasing que no en &nbsp;arriendo) &nbsp;y rechaz\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad, bajo el supuesto que &nbsp;el solicitante actu\u00f3 en el proceso sin proponerla. Decisi\u00f3n &nbsp;que \u00e9ste recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n &nbsp;subsidiaria (censuras &nbsp;pendientes de definici\u00f3n para el momento de interposici\u00f3n &nbsp;de este reclamo supralegal). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;v\u00eda de tutela, en esta oportunidad, la accionante, quien adujo &nbsp;ser \u00abpersona &nbsp;de avanzada edad, con serias complicaciones cardiacas, cuya salud ha &nbsp;estado bajo extremo cuidado, en especial[,] despu\u00e9s de la &nbsp;pandemia\u00bb, &nbsp;en concreto, se doli\u00f3 de que el Juzgado del Circuito acusado, &nbsp;pasando por alto los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la &nbsp;materia, desde la admisi\u00f3n de la demanda, les cercen\u00f3 &nbsp;la posibilidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, al &nbsp;exigir, como condici\u00f3n previa para o\u00edrlos, cancelar los &nbsp;c\u00e1nones adeudados, lo que no era dable en el caso concreto, al &nbsp;tratarse de un juicio de restituci\u00f3n de inmueble entregado en &nbsp;leaisng que no en arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que aunque la mentada sede judicial, inicialmente, sostuvo no &nbsp;escucharlos hasta que cancelaran los c\u00e1nones adeudados, el 26 &nbsp;de julio \u00faltimo revalid\u00f3 su errada postura pero, sin &nbsp;embargo, injustificadamente, rechaz\u00f3 la nueva solicitud de &nbsp;nulidad planteada por su codemandado; y que esta acci\u00f3n la &nbsp;formul\u00f3 para evitar la configuraci\u00f3n del perjuicio &nbsp;irremediable derivado de la materializaci\u00f3n de la diligencia &nbsp;de entrega comisionada al Juzgado Municipal accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Banco Davivienda S.A. defendi\u00f3 la legalidad del proceder de &nbsp;las autoridades judiciales acusadas y solicit\u00f3 \u00ab[d]eclarar &nbsp;la inexistencia de derechos vulnerados por [su] parte\u2026, puesto &nbsp;que no resulta ser [el] llamad[o] a responder por la vulneraci\u00f3n &nbsp;o amenaza del derecho fundamental deprecado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 histori\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite impartido al juicio cuestionado e indic\u00f3 que &nbsp;\u00abno\u2026 &nbsp;ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a los accionantes\u00bb &nbsp;porque \u00abla[s] &nbsp;actuaciones surtidas\u2026 se han efectuado de conformidad con lo &nbsp;establecido para [esa] clase de procesos, y con lo solicitado por las &nbsp;partes; las decisiones tomadas han sido puestas en conocimiento de &nbsp;\u00e9stas, para que ejerzan sus derechos a trav\u00e9s de los &nbsp;mecanismos establecidos legalmente, si se comete alg\u00fan yerro, &nbsp;o las mismas afectan alg\u00fan inter\u00e9s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Noventa Civil Municipal de la capital de la Rep\u00fablica &nbsp;pidi\u00f3 negar \u00abel &nbsp;amparo reclamado, por cuanto\u2026 no ha transgredido derecho &nbsp;fundamental alguno al promotor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]l &nbsp;29 de junio del a\u00f1o en curso [le] correspondi\u00f3 por &nbsp;reparto\u2026 el Despacho Comisorio No. 34[,] librado por el &nbsp;Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb; &nbsp;que \u00ab[m]ediante &nbsp;auto del 4 de septiembre de 2023\u2026 avoc\u00f3 [su] &nbsp;conocimiento y\u2026 fij\u00f3 el 11 de ese mes y a\u00f1o\u2026 &nbsp;para iniciar la diligencia de entrega. No obstante, la misma no se &nbsp;efectu\u00f3, toda vez que, contra dicha providencia el apoderado &nbsp;de la parte demandada interpuso recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;Actualmente, se encuentra el expediente al despacho pendiente por &nbsp;resolver el mentado recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;desestim\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n invocada al hallar insatisfechos los &nbsp;presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, lo primero, porque la &nbsp;acci\u00f3n supralegal \u00abse &nbsp;radic\u00f3 (el 22 de septiembre de 2023) cuando hab\u00edan &nbsp;transcurrido, y de sobra, m\u00e1s de \u201cseis meses\u201d &nbsp;desde que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n sobre la que &nbsp;principalmente recae la demanda de tutela en estudio (8 de noviembre &nbsp;de 2018)\u00bb; &nbsp;y de otra parte, porque, \u00abcomo &nbsp;lo inform\u00f3 la accionante -para la fecha de formulaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de tutela-, su litisconsorte por pasiva en el juicio de &nbsp;restituci\u00f3n impetr\u00f3 un recurso horizontal contra el &nbsp;auto de 25 de agosto de 2023, el cual a\u00fan no ha sido resuelto &nbsp;y sin que se avizore o se hubiere alegado mora en su definici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;tampoco advertir \u00abtrasgresi\u00f3n &nbsp;iusfundamental atribuible al Juzgado 90 Civil Municipal de Bogot\u00e1. &nbsp;Nada concreto sobre ello inform\u00f3 la accionante, a lo que se &nbsp;a\u00f1ade que dicha sede judicial ha actuado en cumplimiento de la &nbsp;comisi\u00f3n que le confi\u00f3 el Juzgado D\u00e9cimo Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, quien ya profiri\u00f3 fallo con el &nbsp;que orden\u00f3 la restituci\u00f3n del predio en disputa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la accionante insistiendo en los planteamientos &nbsp;tra\u00eddos en el libelo introductor, destac\u00f3 que los &nbsp;presupuestos de inmediatez y subsidiariedad estaban satisfechos, el &nbsp;primero, porque no est\u00e1 sujeto a un t\u00e9rmino de &nbsp;caducidad y el lapso jurisprudencial de los seis (6) meses \u00abno &nbsp;debe aplicarse de manera general, pues existen excepciones\u00bb, &nbsp;como su caso, en el que \u00abla &nbsp;vulneraci\u00f3n y amenaza de [sus] derechos fundamentales ha sido &nbsp;permanente\u00bb; &nbsp;mientras que el segundo, comoquiera que \u00abha &nbsp;impugnado las decisiones del despacho judicial, en aras de que [l]e &nbsp;garantice [sus] derechos fundamentales, sin embargo, no se [l]e ha &nbsp;tenido en cuenta\u00bb, &nbsp;a m\u00e1s que, como \u00abtodas y cada una de las peticiones han &nbsp;sido negad[a]s y en todas se ha impuesto la sanci\u00f3n de no ser &nbsp;o\u00eddo\u2026, SER\u00cdA &nbsp;IRRACIONAL ESPERAR QUE EL JUEZ CAMBIE UNA DECISI\u00d3N QUE HA &nbsp;MANTENIDO A LO LARGO DE TODO EL PROCESO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme al &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los &nbsp;elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias, &nbsp;anticipa &nbsp;la Corte la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, por las razones &nbsp;que se pasa a exponer: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que tiene que ver con la admisi\u00f3n y definici\u00f3n del &nbsp;juicio de restituci\u00f3n de inmueble fustigado, del que fue &nbsp;debidamente notificada la quejosa y que, formalmente, culmin\u00f3 &nbsp;con la emisi\u00f3n de la sentencia de 8 de octubre de 2019, la &nbsp;petici\u00f3n de amparo insatisface el presupuesto de la &nbsp;inmediatez, &nbsp;en &nbsp;la medida en que desde el momento en que se dict\u00f3 esa &nbsp;providencia hasta la fecha de interposici\u00f3n de este amparo, &nbsp;transcurrieron m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os, super\u00e1ndose &nbsp;ampliamente el lapso semestral fijado &nbsp;por la acentuada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como &nbsp;razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin &nbsp;que la foliatura reporte la existencia de &nbsp;alg\u00fan motivo v\u00e1lido que justifique la anotada tardanza; &nbsp;conclusi\u00f3n claramente extensiva a todas las otras &nbsp;determinaciones que en ese tr\u00e1mite se produjeron con &nbsp;anterioridad a aquel veredicto, entre ellas, el auto admisorio de la &nbsp;demanda (de &nbsp;8 de noviembre de 2018) &nbsp;y el prove\u00eddo que rechazo las excepciones propuestas por el &nbsp;codemandado (de &nbsp;4 de julio de 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. Frente al &nbsp;requisito de inmediatez, de forma reiterada la Sala ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u201cno &nbsp;puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud &nbsp;por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que &nbsp;se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, &nbsp;justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u201d (prove\u00eddo &nbsp;de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de &nbsp;2012, exp. 01254-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterando que &nbsp;\u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser oportuno y &nbsp;congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es otro que &nbsp;brindar soluci\u00f3n \u2018a &nbsp;situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal &nbsp;remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019 &nbsp;(Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. &nbsp;11001-0204-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto de &nbsp;2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u201cla &nbsp;presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse &nbsp;dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo &nbsp;86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en aras de \u201cpreservar el &nbsp;car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d (Sentencia de &nbsp;2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, &nbsp;exp. 00221-01) (CSJ &nbsp;STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC5977-2015; CSJ &nbsp;STC2788-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. N\u00f3tese, &nbsp;por dem\u00e1s, que el referido t\u00e9rmino es vinculante como &nbsp;regla jurisprudencial consolidada y vigente, de no olvidar que la &nbsp;Corte Constitucional, de manera inequ\u00edvoca, ha venido &nbsp;sosteniendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela puede interponerse \u201cen &nbsp;todo momento\u201d &nbsp;porque no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la &nbsp;jurisprudencia ha exigido \u201cuna &nbsp;correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho &nbsp;judicial vulnerador de los derechos fundamentales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como &nbsp;finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la &nbsp;actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los jueces. Por ende, cuando la &nbsp;acci\u00f3n se presenta mucho tiempo despu\u00e9s de la acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n que se alega como violatoria de derechos, se &nbsp;desvirt\u00faa su car\u00e1cter apremiante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21. Este &nbsp;requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y &nbsp;estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos &nbsp;durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus &nbsp;efectos ante la ausencia de controversias jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente, &nbsp;trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el &nbsp;presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios &nbsp;de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso &nbsp;esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse &nbsp;en un lapso razonable, pues de lo contrario, existir\u00eda &nbsp;incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este &nbsp;sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de &nbsp;las decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de una &nbsp;controversia constitucional.&nbsp;As\u00ed &nbsp;pues, se anular\u00eda la seguridad jur\u00eddica, pues los &nbsp;efectos de una decisi\u00f3n podr\u00edan ser interrumpidos en &nbsp;cualquier momento a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. Por &nbsp;consiguiente, la &nbsp;Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de &nbsp;procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser m\u00e1s &nbsp;exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo &nbsp;indefinidamente&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>23. En &nbsp;s\u00edntesis,&nbsp;la &nbsp;jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de &nbsp;inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acci\u00f3n, &nbsp;la cual supone la protecci\u00f3n urgente e inmediata de un derecho &nbsp;constitucional fundamental[42]; &nbsp;(ii) persigue la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y &nbsp;los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya &nbsp;interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual depender\u00e1 de &nbsp;las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe &nbsp;analizarse de forma rigurosa cuando la acci\u00f3n se dirige contra &nbsp;providencias judiciales &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CC T-038\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. De all\u00ed &nbsp;que no resulten de recibo las manifestaciones efectuadas por la &nbsp;quejosa para dar por satisfecho el presupuesto de procedibilidad en &nbsp;comento, en tanto que, como &nbsp;se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere &nbsp;el requisito de la inmediatez \u00abse &nbsp;contabiliza a partir de la decisi\u00f3n censurada\u00bb &nbsp;(STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01), &nbsp;sin que la supuesta permanencia en el tiempo del hecho conculcador de &nbsp;garant\u00edas tenga la virtualidad de variar dicha conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4. &nbsp;Por &nbsp;ese sendero, como &nbsp;de vieja data se tiene por sentado, se recuerda que la &nbsp;ausencia del presupuesto en cuesti\u00f3n impide al fallador de &nbsp;tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, tambi\u00e9n est\u00e1 llamada al fracaso la &nbsp;protecci\u00f3n de cara al prove\u00eddo de 25 de agosto \u00faltimo, &nbsp;mediante el cual el Juzgado del Circuito rechaz\u00f3 la solicitud &nbsp;de nulidad que formul\u00f3 Oscar Mauricio Roa L\u00f3pez, &nbsp;comoquiera que contra tal determinaci\u00f3n \u00e9ste formul\u00f3 &nbsp;los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, &nbsp;los que se hallaban pendientes de definici\u00f3n para cuando se &nbsp;propuso este ruego, por lo que aquel auto no hab\u00eda ni ha &nbsp;cobrado firmeza, si en cuenta se tiene que aun cuando la censura &nbsp;horizontal se desat\u00f3 mediante decisi\u00f3n del 10 de &nbsp;octubre \u00faltimo, todav\u00eda resta por resolverse, por el &nbsp;Superior, la mencionada defensa vertical. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;para el momento de su formulaci\u00f3n, esta demanda de amparo &nbsp;deven\u00eda presurosa, en la medida en que el fallador ordinario &nbsp;no hab\u00eda tenido la oportunidad de pronunciarse de manera &nbsp;definitiva respecto al fustigado rechazo de la petici\u00f3n de &nbsp;invalidez; circunstancia por la cual la salvaguarda inobserv\u00f3 &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, dado que con ella se pretendi\u00f3 la usurpaci\u00f3n &nbsp;de las funciones propias del funcionario judicial com\u00fan, a lo &nbsp;que, al margen de los planteamientos del censora, no pod\u00eda &nbsp;acceder el juzgador constitucional, so pena de desnaturalizar el &nbsp;cometido de esta herramienta excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala ha sido enf\u00e1tica al sostener que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;adici\u00f3n, en todo caso, ante &nbsp;la flexibilidad &nbsp;en el estudio constitucional que demand\u00f3 la accionante, se &nbsp;observa que en ninguna irregularidad incurri\u00f3 el Juzgador del &nbsp;Circuito acusado cuando comision\u00f3 para adelantar la diligencia &nbsp;de entrega, pues estaban reunidos todos los supuestos que para tal &nbsp;proceder establece los c\u00e1nones 305 y siguientes del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera, es &nbsp;claro que la comisi\u00f3n, programaci\u00f3n y materializaci\u00f3n &nbsp;de la entrega son consecuencias &nbsp;naturales de las actuaciones surtidas y actualmente ejecutoriadas en &nbsp;el proceso atacado, lo que denota la anunciada improsperidad de esta &nbsp;salvaguarda, lo que no var\u00eda por la edad y supuestas &nbsp;dificultades en el estado de salud de la reclamante, pues lo cierto &nbsp;es que ello, como lo tiene por sentado la jurisprudencia &nbsp;constitucional, por s\u00ed mismo no implica dispensar la &nbsp;protecci\u00f3n, pues para que esto ocurra es necesario demostrar &nbsp;que la conculcaci\u00f3n de las prerrogativas esenciales invocadas &nbsp;es atribuible al proceder irregular actual de las autoridades &nbsp;encausadas, eventualidad cuya discusi\u00f3n no se ha agotado ante &nbsp;el juzgador natural. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;asuntos de contornos similares, donde se ha cuestionado la futura &nbsp;diligencia de entrega de inmuebles rematados, que, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;resultan &nbsp;aplicables al presente caso, en tanto que all\u00ed se ha &nbsp;determinado que ello es consecuencia l\u00f3gica del devenir &nbsp;procesal ajustado al ordenamiento jur\u00eddico, in &nbsp;extenso, &nbsp;para denegar la salvaguarda, esta Sala ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>2. De cara a &nbsp;los argumentos planteados por el inconforme, se advierte que lo &nbsp;concretamente pretendido por \u00e9ste a trav\u00e9s del amparo, &nbsp;es que se ordene al Juzgado&#8230; suspender la entrega del inmueble&#8230;, &nbsp;que fue ordenada en el marco del proceso\u2026, hasta tanto pueda &nbsp;acudir a los mecanismos ordinarios que permitan evitar, dice, la &nbsp;realizaci\u00f3n definitiva de tal diligencia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. Bajo ese &nbsp;escenario, anticipa la Corte que la protecci\u00f3n constitucional &nbsp;solicitada no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que en &nbsp;este caso no es procedente acceder al pedimento aludido, pues la &nbsp;diligencia de entrega memorada fue dispuesta por la mencionada &nbsp;autoridad jurisdiccional competente en virtud de la adjudicaci\u00f3n &nbsp;por remate del inmueble objeto de garant\u00eda, dentro de la &nbsp;ejecuci\u00f3n tantas veces citada, y en esa medida, la actuaci\u00f3n &nbsp;cuestionada encuentra su fundamento en una orden proferida como &nbsp;consecuencia de un tr\u00e1mite judicial, lo que impide cualquier &nbsp;tipo de intromisi\u00f3n al respecto por parte del Juez de tutela, &nbsp;como quiera que la Sala en la materia ha puntualizado, que el amparo &nbsp;\u00abno se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la &nbsp;interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, &nbsp;remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado &nbsp;de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso &nbsp;tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de &nbsp;quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (CSJ, SC, 28 de &nbsp;octubre de 2009, exp. 1496-01, citada el 19 de mayo de 2014, exp. &nbsp;STC6190 y en STC226-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ahora bien, &nbsp;la demanda de protecci\u00f3n tampoco se abre paso como mecanismo &nbsp;transitorio, pues recu\u00e9rdese que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]n &nbsp;principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega no &nbsp;constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, &nbsp;por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los &nbsp;derechos fundamentales\u2026 De hecho, ese tipo de medidas responde &nbsp;a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de autoridades jurisdiccionales que &nbsp;no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;porque en todo caso, el juez constitucional no podr\u00eda impedir &nbsp;que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia &nbsp;en ejercicio de sus atribuciones legales\u00bb (CSJ, SC, 29 de &nbsp;noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014, exp. STC3468 y en &nbsp;STC226-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente &nbsp;cabe precisar, que &nbsp;aunque el actor y su c\u00f3nyuge sean personas de la tercera edad, &nbsp;no se observa dentro del plenario que se encuentren en una situaci\u00f3n &nbsp;de peligro que amerite conceder el resguardo, a\u00fan como &nbsp;mecanismo transitorio, pues no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n &nbsp;de su m\u00ednimo vital o que est\u00e9n comprometidas sus &nbsp;necesidades b\u00e1sicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a &nbsp;situaciones similares a las que aqu\u00ed se examina, la Sala ha &nbsp;determinado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en &nbsp;s\u00ed mismo considerado no implica, per se, que deba concederse &nbsp;la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la &nbsp;violaci\u00f3n o amenaza de prerrogativas esenciales, situaci\u00f3n &nbsp;que no se avizora en este asunto (\u2026), sobre el punto esta Sala &nbsp;indic\u00f3 que \u201csi bien es cierto se trata de adulto mayor &nbsp;(\u2026), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar &nbsp;protecci\u00f3n especial, pues deben estar acreditadas las &nbsp;afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de &nbsp;vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no &nbsp;procede orden constitucional al respecto\u00bb (CSJ STC 11 mar. &nbsp;2013, reiterado STC17105-2014 y STC14586-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Corolario de &nbsp;lo discurrido en precedencia, y sin lugar a m\u00e1s &nbsp;consideraciones por innecesarias, se impone mantener la sentencia &nbsp;impugnada, por las razones expuestas en esta instancia (se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC11859-2016, 25 ag., rad. 2016-00462-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;consideraciones atr\u00e1s consignadas imponen respaldar el fallo &nbsp;de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12144-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC12144-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02177-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de primero de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., primero &nbsp;(1\u00ba) de noviembre de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se decide la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada por Myriam L\u00f3pez Pinz\u00f3n &nbsp;frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}