{"id":77314,"date":"2024-05-20T22:44:04","date_gmt":"2024-05-20T22:44:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12160-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:04","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:04","slug":"stc12160-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12160-2023\/","title":{"rendered":"STC12160 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12160-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12160-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 17001-22-13-000-2023-00114-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del primero de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo de 18 de julio de 2023, &nbsp;dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito &nbsp;Judicial de Manizales, en el amparo que promovi\u00f3 Felipe Samir &nbsp;Olarte V\u00e9lez contra el Juzgado Tercero de Familia de &nbsp;Manizales, extensiva &nbsp;a las partes e intervinientes en el proceso de adjudicaci\u00f3n de &nbsp;apoyos 17001-31-10-003-2019-00117-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;actora pretende que se dejen sin efecto los prove\u00eddos mediante &nbsp;los cuales el Juzgado dispuso correr traslado de 10 d\u00edas al &nbsp;informe de visita social y valoraci\u00f3n de apoyo rendido por la &nbsp;asistente social adscrita al centro de servicios judiciales (29 may. &nbsp;y 09 jun. 2023), tiempo en el cual dio la posibilidad de pedir &nbsp;complementaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o pr\u00e1ctica de un &nbsp;nuevo informe de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo &nbsp;228 del CGP y aquella que la mantuvo inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, &nbsp;en s\u00edntesis, que la decisi\u00f3n de conceder a los dem\u00e1s &nbsp;interesados la posibilidad de \u00abpedir &nbsp;la pr\u00e1ctica de un [informe &nbsp;de valoraci\u00f3n de apoyos] &nbsp;nuevo, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 228 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso\u00bb &nbsp;durante el t\u00e9rmino de traslado, se constituye como un defecto &nbsp;sustantivo, puesto que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 228 &nbsp;del estatuto adjetivo, que en su momento cobijaba a los procesos de &nbsp;interdicci\u00f3n, no puede ser aplicado al proceso de adjudicaci\u00f3n &nbsp;judicial de apoyos. En esa medida, incluy\u00f3 tr\u00e1mites &nbsp;adicionales que no est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 38 &nbsp;de la Ley 1996 de 2019 y equipar\u00f3 equivocadamente el dictamen &nbsp;pericial al informe de valoraci\u00f3n de estado actual de una &nbsp;persona, cuando no era ello posible. De acuerdo con el art\u00edculo &nbsp;386, numeral 6, de la legislaci\u00f3n procesal deb\u00eda &nbsp;correrse el traslado a los interesados para efectuar manifestaciones &nbsp;y aclaraciones, m\u00e1s no darse posibilidad de aportar uno nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de Manizales relat\u00f3 lo decidido en &nbsp;los autos reprochados y se\u00f1al\u00f3 que, frente al informe &nbsp;de valoraci\u00f3n de apoyos, debe poder ejercerse el derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n cuando hay intereses encontrados, como en el &nbsp;caso objeto de tutela y, dado que la Ley 1996 de 2019 no previ\u00f3 &nbsp;esa posibilidad, debe aplicarse la norma general en atenci\u00f3n a &nbsp;la integraci\u00f3n normativa, espec\u00edficamente el art\u00edculo &nbsp;228 del C\u00f3digo General del Proceso. En este orden de ideas, no &nbsp;remiti\u00f3 al par\u00e1grafo del art\u00edculo 228, sino al &nbsp;apartado de la norma general, en cuanto a las formas de &nbsp;contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estefan\u00eda &nbsp;Orozco Torres, quien afirm\u00f3 actuar como apoderada de Mauricio &nbsp;Olarte V\u00e9lez, dio respuesta a los hechos de la tutela y &nbsp;solicit\u00f3 desestimar el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Procuradur\u00eda 15 Judicial II de Familia manifest\u00f3 que el &nbsp;actuar del juzgado reprochado ha sido acertado conforme a una &nbsp;interpretaci\u00f3n l\u00f3gica para precaver futuros conflictos &nbsp;entre las personas, as\u00ed como que no es cierto un \u00e1nimo &nbsp;dilatorio en la juzgadora. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales neg\u00f3 &nbsp;el amparo por falta de trascendencia del yerro encontrado pues, si &nbsp;bien es cierto que no aplica el art\u00edculo 228 del estatuto &nbsp;adjetivo, puede extend\u00e9rsele la aplicaci\u00f3n de la prueba &nbsp;por informe, as\u00ed como que, de acuerdo con el art\u00edculo &nbsp;11 de la Ley 1996 de 2019 cualquier persona puede pedir un nuevo &nbsp;informe de valoraci\u00f3n de apoyos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La gestora impugn\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 que, toda vez que el &nbsp;proceso gira en torno a adjudicaci\u00f3n de apoyos de una persona &nbsp;de la tercera edad, ante cualquier error debe intervenir la &nbsp;magistratura. A\u00f1adi\u00f3 que si el Tribunal considera que &nbsp;el informe de valoraci\u00f3n de apoyos debe tratarse como una &nbsp;prueba por informe, la contradicci\u00f3n solo es posible mediante &nbsp;aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n o ajuste a los asuntos &nbsp;solicitados. Por lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 lo expuesto en su &nbsp;libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiados &nbsp;los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado &nbsp;ser\u00e1 confirmado, dado que la decisi\u00f3n objeto de censura &nbsp;es razonable y no se observan irregularidades o criterios de &nbsp;interpretaci\u00f3n absurdos que ameriten la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Del cambio de la interdicci\u00f3n al r\u00e9gimen de apoyos. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, en &nbsp;relaci\u00f3n con las medidas de protecci\u00f3n de las personas &nbsp;con discapacidad, se pas\u00f3 de lo preceptuado en la Ley 1306 de &nbsp;2009, mediante la cual se dictaban \u00abnormas &nbsp;para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental y se &nbsp;establece el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de &nbsp;incapaces emancipados\u00bb, &nbsp;a la Ley 1996 de 2019, que estableci\u00f3 \u00abel &nbsp;r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las &nbsp;personas con discapacidad mayores de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de una simple modificaci\u00f3n nominativa, se &nbsp;pretendi\u00f3 abordar desde una nueva concepci\u00f3n la &nbsp;situaci\u00f3n de las personas con discapacidad en consideraci\u00f3n &nbsp;al ejercicio de sus derechos1. &nbsp;En efecto, de un r\u00e9gimen de interdicci\u00f3n en el que la &nbsp;persona en esa condici\u00f3n, una vez era declarada como tal, &nbsp;requer\u00eda de la representaci\u00f3n en sus actos de un &nbsp;guardador para poder ejercer sus prerrogativas en tanto se daba su &nbsp;rehabilitaci\u00f3n, se dio paso a uno en el que el sujeto no &nbsp;pierde, bajo ning\u00fan contexto, su capacidad legal plena, aun &nbsp;cuando requiera de apoyos para la ejecuci\u00f3n de ciertos actos &nbsp;espec\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;evidencia de ello, el legislador en la exposici\u00f3n de motivos &nbsp;de la Ley 1996 de 20192, &nbsp;dej\u00f3 sentadas las diferencias entre los modelos del manejo de &nbsp;las discapacidades de (i) la &nbsp;prescindencia, &nbsp;(ii) m\u00e9dico &nbsp;rehabilitador &nbsp;\u2013 en &nbsp;los que se enmarcaba la ley de interdicci\u00f3n &nbsp;\u2013 (iii) y modelo &nbsp;social &nbsp;\u2013 que &nbsp;fundament\u00f3 el r\u00e9gimen actual de apoyos &nbsp;\u2013: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, los tres modelos de la discapacidad predominantes han &nbsp;sido el modelo de la prescindencia, el modelo m\u00e9dico-rehabilitador &nbsp;y el modelo social. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el modelo de la prescindencia, la discapacidad es entendida como un &nbsp;castigo o maldici\u00f3n, por lo que las personas con discapacidad &nbsp;son concebidas como in\u00fatiles y se legitima prescindir de &nbsp;ellas, motivo por el cual la sociedad les rechaza o a\u00edsla de &nbsp;la vida en comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al modelo m\u00e9dico-rehabilitador, este entiende la &nbsp;discapacidad como la presencia de un diagn\u00f3stico m\u00e9dico, &nbsp;equiparando discapacidad con enfermedad y generando una visi\u00f3n &nbsp;de las personas con discapacidad como enfermos, siendo la funci\u00f3n &nbsp;de la sociedad y el Estado curar o normalizar a la persona con &nbsp;discapacidad. La respuesta de este modelo tiene como consecuencia la &nbsp;exclusi\u00f3n de las personas con discapacidad de la vida social, &nbsp;pues la principal funci\u00f3n del accionar social y estatal es &nbsp;curar la discapacidad, y no la inclusi\u00f3n de las personas con &nbsp;discapacidad. En \u00faltimas, la discapacidad sigue estando &nbsp;centrada en la persona con discapacidad y es intr\u00ednseca a la &nbsp;persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, el modelo social de la discapacidad entiende que la &nbsp;discapacidad es el resultado de unas caracter\u00edsticas &nbsp;funcionales y las barreras sociales con las que se enfrentan las &nbsp;personas con estas caracter\u00edsticas. As\u00ed, la &nbsp;discapacidad ya no es un elemento intr\u00ednseco a la persona, &nbsp;sino el resultado de una sociedad inaccesible o no inclusiva. Esta &nbsp;forma de concebir la discapacidad nace del reclamo de las personas &nbsp;con discapacidad durante los a\u00f1os sesenta, principalmente en &nbsp;Europa y Estados Unidos, que buscaban cambiar el foco de atenci\u00f3n, &nbsp;de su diversidad funcional, a las barreras sociales y ambientales. &nbsp;Bajo este modelo, la respuesta social pasa de ser la exclusi\u00f3n, &nbsp;marginalizaci\u00f3n o normalizaci\u00f3n de las personas con &nbsp;discapacidad, a la eliminaci\u00f3n de las barreras, bien sean &nbsp;ambientales o sociales, que limitan o niegan el acceso a los derechos &nbsp;a las personas con caracter\u00edsticas funcionales diversas. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, bajo los modelos de la discapacidad, la interdicci\u00f3n &nbsp;responde a una combinaci\u00f3n del modelo de prescindencia y del &nbsp;modelo m\u00e9dico-rehabilitador. Bajo el modelo de prescindencia, &nbsp;la sociedad a\u00edsla a la persona con discapacidad, bien puede &nbsp;ser en instituciones o en su hogar. El efecto hist\u00f3rico de la &nbsp;interdicci\u00f3n ha sido segregar a las personas con discapacidad. &nbsp;Bajo el modelo m\u00e9dico se entiende que la discapacidad es una &nbsp;cuesti\u00f3n de salud, lo que entrega a la medicina todo el poder &nbsp;sobre la vida de las personas con discapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, en la &nbsp;Ley 1996 de 2019 se reconoci\u00f3 la capacidad jur\u00eddica de &nbsp;las personas con discapacidad para ser sujetos de derechos y asimismo &nbsp;para ejercerlos. Con ese fin para la constituci\u00f3n de apoyos &nbsp;formales3, &nbsp;la ley contempl\u00f3 diversos mecanismos, ello en atenci\u00f3n &nbsp;a la posibilidad o imposibilidad en la que las personas se encuentren &nbsp;para asumir sus facultades y deberes a trav\u00e9s de sus propias &nbsp;decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, para &nbsp;las personas quienes pueden expresar su voluntad y preferencias &nbsp;estableci\u00f3 la posibilidad de i). &nbsp;celebrar un &nbsp;\u201cacuerdo de apoyos\u201d con &nbsp;\u00ablas &nbsp;personas naturales mayores de edad o personas jur\u00eddicas que &nbsp;prestar\u00e1n apoyo en la celebraci\u00f3n\u00bb &nbsp;de los actos jur\u00eddicos de su inter\u00e9s, o ii). &nbsp;impulsar \u00abun &nbsp;proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria\u00bb &nbsp;para la designaci\u00f3n de los apoyos que desee o necesite, &nbsp;denominado proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos4; &nbsp;mientras que, iii) &nbsp;frente a la persona que \u00abse &nbsp;encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y &nbsp;preferencias\u00bb &nbsp;e &nbsp;\u00abimposibilitada &nbsp;para ejercer su capacidad legal\u00bb &nbsp;(literales &nbsp;a y b del art\u00edculo 38 ib\u00eddem), &nbsp;contempl\u00f3 la posibilidad de que terceros inicien a su favor el &nbsp;mencionado proceso, pero bajo la cuerda del verbal sumario5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valoraci\u00f3n &nbsp;de apoyos e informe en el proceso judicial promovido por persona &nbsp;distinta al titular del acto jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valoraci\u00f3n de apoyos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;valoraci\u00f3n de apoyos es un servicio prestado por entidades &nbsp;p\u00fablicas o privadas \u2013que &nbsp;cumplan con los lineamientos y protocolos normativos &nbsp;\u2013 el cual, a trav\u00e9s de un procedimiento con est\u00e1ndares &nbsp;t\u00e9cnicos y profesionales, con primac\u00eda tanto de la &nbsp;voluntad como de las preferencias del titular del acto jur\u00eddico, &nbsp;determina los posibles apoyos formales que requiere una persona para &nbsp;la toma de decisiones relacionadas con el ejercicio de su capacidad &nbsp;legal, as\u00ed como las personas que pueden actuar como apoyo para &nbsp;tal fin \u2013 red &nbsp;de apoyo del titular del acto jur\u00eddico &nbsp;\u2013 (numeral 7 art\u00edculo 3 y art\u00edculo 11, Ley 1996 &nbsp;de 2019; art\u00edculo 2.8.2.1.2. del Decreto 487 de 2022), aunque &nbsp;no los formaliza6. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;ser\u00e1 obligatorio \u00abpara &nbsp;el desarrollo de los procesos de adjudicaci\u00f3n judicial de &nbsp;apoyos; no lo ser\u00e1 para la formalizaci\u00f3n de apoyos &nbsp;extrajudiciales, tales como los acuerdos de apoyo y las directivas &nbsp;anticipadas regulados por el Decreto 1429 de 2020 y dem\u00e1s &nbsp;normas que lo modifiquen\u00bb &nbsp;aunque, en ning\u00fan caso, puede ser utilizado para sustraer o &nbsp;limitar la capacidad legal de las personas.7 &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Informe de valoraci\u00f3n de apoyos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;Generalidades &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;informe de valoraci\u00f3n de apoyos es el escrito en el que se &nbsp;consigna &nbsp;el resultado final de los procedimientos efectuados en la valoraci\u00f3n &nbsp;rendida. Sobre este, la Sala ha se\u00f1alado que \u00abno &nbsp;corresponde a un diagn\u00f3stico m\u00e9dico y tampoco certifica &nbsp;la condici\u00f3n de discapacidad, &nbsp;sino que es &nbsp;un medio para &nbsp;\u00abconocer a la persona con discapacidad que hace parte del &nbsp;proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, sus necesidades, &nbsp;la red de apoyo familiar y comunitaria con la que cuenta y la &nbsp;identificaci\u00f3n de los apoyos que podr\u00edan ser &nbsp;formalizados\u00bb &nbsp;(STC4563-2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;solicitud, contenido, rendici\u00f3n, tiempos y valoraci\u00f3n &nbsp;est\u00e1n regulados tanto en La Ley 1996 de 2019 como en el &nbsp;Decreto 487 de 2022. La ley establece los requisitos m\u00ednimos &nbsp;que debe contener, en atenci\u00f3n a si el proceso es promovido &nbsp;por la persona titular del acto jur\u00eddico (numeral 4\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 37) o por persona distinta al titular del acto &nbsp;jur\u00eddico (numeral 4\u00ba del art\u00edculo 38). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;Qui\u00e9n puede rendirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;se indic\u00f3 en precedencia, el servicio de valoraci\u00f3n de &nbsp;apoyos puede ser prestado por entidades &nbsp;p\u00fablicas &nbsp;de forma gratuita (cap\u00edtulo 3 del Decreto 478 de 2022), as\u00ed &nbsp;como por aquellas personas &nbsp;jur\u00eddicas privadas &nbsp;que cumplan con los requisitos de los art\u00edculos 2.8.2.4.1. y &nbsp;2.8.2.4.3. de esa misma norma, que podr\u00e1 ser onerosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, le entidad elegida debe escoger al &nbsp;facilitador, &nbsp;que es una persona natural, designada con la finalidad de coordinar y &nbsp;llevar a cabo la valoraci\u00f3n solicitada y ser\u00e1 quien &nbsp;elabore y firme el informe final de valoraci\u00f3n de apoyos. &nbsp;Conforme las normas respectivas, el &nbsp;facilitador &nbsp;debe (i) contar con un t\u00edtulo profesional en las \u00e1reas &nbsp;o campos relacionados con &nbsp;las ciencias humanas, sociales o afines, &nbsp;(ii) tener conocimientos sobre la Ley 1996 de 2019, lineamientos y &nbsp;protocolo nacional respectivo y (iii) tener experiencia &nbsp;profesional de m\u00ednimo dos a\u00f1os &nbsp;relacionada con el trabajo con personas con discapacidad.8 &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;existen restricciones sobre quien puede solicitar el Informe de &nbsp;Valoraci\u00f3n de Apoyos y ser\u00e1 aportado al proceso por el &nbsp;titular del acto jur\u00eddico, por un tercero cuando la persona &nbsp;con discapacidad est\u00e9 imposibilitada de hacerlo o el juez &nbsp;cuando los interesados no lo aporten o de hacerlo lo considere &nbsp;insuficiente9. &nbsp;La solicitud deber\u00e1 ce\u00f1irse, como m\u00ednimo, a lo &nbsp;establecido en el Cap\u00edtulo 6 del Decreto 478 de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez elevada, la entidad que presta el servicio deber\u00e1 dar &nbsp;respuesta en la que detalle sobre la designaci\u00f3n del &nbsp;facilitador que coordinar\u00e1 y llevar\u00e1 a cabo el &nbsp;procedimiento respectivo, momento desde el cual contar\u00e1 con 15 &nbsp;d\u00edas h\u00e1biles para entregar el informe final de &nbsp;valoraci\u00f3n de apoyos,10 &nbsp;cuyo contenido m\u00ednimo ser\u00e1 el indicado en el numeral 4\u00ba &nbsp;de los art\u00edculos 37 y 38 de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. &nbsp;Naturaleza probatoria &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;valoraci\u00f3n de apoyos, conforme se expuso, es un servicio en el &nbsp;que un experto en los campos relacionados con ciencias sociales, &nbsp;humanas o afines \u2013 materias &nbsp;que no son de dominio del juzgador &nbsp;\u2013 mediante el ejercicio de su experticia y de procedimientos &nbsp;propios de su conocimiento, transmite al juez informaci\u00f3n que &nbsp;importa al proceso, aun cuando no sea de obligatorio cumplimiento sus &nbsp;conclusiones, por lo que comparte sin duda la naturaleza probatoria &nbsp;de la prueba pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, frente al dictamen rendido por perito, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en STC2066-2021, manifest\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que &nbsp;puntualmente concierne al dictamen pericial, este tiene por objeto &nbsp;llevar &nbsp;al juez informaci\u00f3n cuando el campo del conocimiento del que &nbsp;se extraiga no sea de su dominio, &nbsp;puesto que con \u00e9l es posible obtener un concepto &nbsp;fundado en el m\u00e9todo cient\u00edfico, el arte o la t\u00e9cnica; &nbsp;cuyas conclusiones incidir\u00e1n en la adopci\u00f3n de la &nbsp;decisi\u00f3n que dirima el conflicto planteado, seg\u00fan lo &nbsp;dispone el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;este entendido, la naturaleza del informe de valoraci\u00f3n de &nbsp;apoyos es propia de la prueba rendida por perito, aunque difiere &nbsp;totalmente del derogado dictamen pericial destinado al proceso de &nbsp;interdicci\u00f3n \u2013 del &nbsp;antiguo modelo medico rehabilitador &nbsp;\u2013, toda vez que, seg\u00fan se expres\u00f3 en l\u00edneas &nbsp;anteriores, no tiene como objeto determinar o certificar de forma &nbsp;m\u00e9dica la discapacidad de la persona, con fines de despojarlo &nbsp;de su capacidad decisoria, sino que su objetivo es, mediante la &nbsp;primac\u00eda de la voluntad y de las preferencias del titular del &nbsp;acto jur\u00eddico, determinar los posibles apoyos formales en &nbsp;campos espec\u00edficos que este requiera para el ejercicio real y &nbsp;propio de su capacidad legal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, este no es un concepto m\u00e9dico de car\u00e1cter &nbsp;objetivo que pretenda la obtenci\u00f3n de un diagn\u00f3stico &nbsp;determinado, sino que es un documento rendido por un experto en &nbsp;ciencias sociales y humanas, que pretende conocer el entorno, el &nbsp;contexto de la persona, as\u00ed como determinar la red de apoyos &nbsp;requerida para expresar sus deseos y atender su capacidad legal plena &nbsp;desde un an\u00e1lisis subjetivo; muestra de ello es el mandato de &nbsp;la ley dirigido a los apoyos designados en cuanto \u00abdeben &nbsp;respetar siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del &nbsp;acto jur\u00eddico, as\u00ed como su derecho a tomar riesgos y a &nbsp;cometer errores\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, se aclara que, aun cuando el documento que consigna las &nbsp;conclusiones de la valoraci\u00f3n rendida se denomina informe, &nbsp;este no comparte la esencia de la prueba por informe reglada en el &nbsp;precepto 275 del C\u00f3digo General del Proceso, dado que este &nbsp;tiene como fin la comprobaci\u00f3n de \u00abhechos, &nbsp;actuaciones, cifras o dem\u00e1s datos que &nbsp;resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe\u00bb, &nbsp;mientras que en el medio probatorio ac\u00e1 estudiado, el &nbsp;facilitador debe practicarlo con base en la observaci\u00f3n y &nbsp;an\u00e1lisis del contexto del titular del acto jur\u00eddico. &nbsp;En igual sentido, aun cuando las conclusiones de los procedimientos &nbsp;ejecutados se depositan en un escrito aportado al proceso, ello no lo &nbsp;convierte en una prueba documental, lo que tampoco ocurre con el &nbsp;escrito emanado por el perito en la prueba pericial o el testimonio &nbsp;rendido de forma anticipada o aquel trasladado a otro aportado en &nbsp;documento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras legislaciones que tambi\u00e9n han acogido el modelo social &nbsp;para abordar la discapacidad, han tratado el informe en que se apoya &nbsp;el juez como un dictamen interdisciplinario y ya no m\u00e9dico. En &nbsp;Argentina, el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo Civil y Comercial &nbsp;de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que para dictar sentencia en este &nbsp;tipo de procesos \u00abes &nbsp;imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario\u00bb; &nbsp;en Espa\u00f1a, el art\u00edculo 759 de la Ley de Enjuiciamiento &nbsp;Civil dispone que se deber\u00e1n acordar \u00ablos &nbsp;dict\u00e1menes periciales necesarios o pertinentes en relaci\u00f3n &nbsp;con las pretensiones de la demanda\u00bb, &nbsp;y en frente a estos dict\u00e1menes \u00abse &nbsp;contar\u00e1 en todo caso con profesionales especializados de los &nbsp;\u00e1mbitos social y sanitario, y podr\u00e1 contarse tambi\u00e9n &nbsp;con otros profesionales especializados que aconsejen las medidas de &nbsp;apoyo que resulten id\u00f3neas en cada caso\u00bb; &nbsp;en Costa Rica, en el art\u00edculo 34 de la Ley 9379, en el proceso &nbsp;para obtenci\u00f3n de salvaguarda se requerir\u00e1, adem\u00e1s &nbsp;de un dictamen m\u00e9dico, \u00abun &nbsp;dictamen integral de la condici\u00f3n de la persona con &nbsp;discapacidad intelectual, mental y psicosocial\u00bb &nbsp;rendido por el \u00abDepartamento &nbsp;de Medicina Legal del Organismo de Investigaci\u00f3n Judicial\u00bb &nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.5. &nbsp;Contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, aunque la valoraci\u00f3n de apoyos comparte su esencia &nbsp;probatoria con la prueba pericial del art\u00edculo 226 y &nbsp;siguientes del C\u00f3digo General del Proceso, como se ha &nbsp;expuesto, tiene tanto una regulaci\u00f3n como una finalidad &nbsp;singular, especial y particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la contradicci\u00f3n del informe de valoraci\u00f3n de &nbsp;apoyos, la norma dispone que, una vez aportado, el juez correr\u00e1 &nbsp;traslado por un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas a las personas &nbsp;involucradas en el proceso, pero no indica expresamente y, por ende, &nbsp;no limita o condiciona a una forma determinada, la manera en que esta &nbsp;debe efectuarse. Al respecto, para los procesos iniciados por un &nbsp;tercero distinto al titular del acto jur\u00eddico, los numerales 5 &nbsp;y 6 del art\u00edculo 38 de la Ley 1996 de 2019 disponen: &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Antes de la audiencia inicial, se ordenar\u00e1 notificar a las &nbsp;personas identificadas en la demanda y en el informe de valoraci\u00f3n &nbsp;de apoyos como personas de apoyo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Recibido el informe de valoraci\u00f3n de apoyos, el Juez, dentro &nbsp;de los cinco (5) d\u00edas siguientes, correr\u00e1 traslado del &nbsp;mismo, por un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas a las personas &nbsp;involucradas en el proceso y al Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el derecho de contradecir las pruebas aportadas o practicadas &nbsp;es regulada o limitada por el legislador. Mem\u00f3rese que, esta &nbsp;Sala ha establecido en torno al derecho de contradicci\u00f3n de &nbsp;las pruebas que: &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de las garant\u00edas derivadas del debido proceso, es la de &nbsp;contradecir las pruebas aportadas o practicadas en una controversia; &nbsp;se traduce, en esencia, en la posibilidad de conocer su contenido y &nbsp;de refutarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de un derecho regulado. El &nbsp;legislador ha establecido condiciones para su ejercicio, atendiendo &nbsp;al tipo de probanza y las condiciones en las que ella se aporte o se &nbsp;practique. As\u00ed, &nbsp;unos ser\u00e1n los t\u00e9rminos para conocer y rebatir una &nbsp;prueba documental allegada por alguna de las partes con la demanda o &nbsp;la contestaci\u00f3n, y otros, si se trata de una pieza incorporada &nbsp;de oficio por el juez, o si el medio de convicci\u00f3n es un &nbsp;dictamen pericial o una declaraci\u00f3n de parte. &nbsp;(STC14026-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con los art\u00edculos 11 y 12 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, en torno a la interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales, se dispuso que deb\u00eda hacerse mediante la &nbsp;aplicaci\u00f3n de principios tanto constitucionales como generales &nbsp;del derecho procesal, en respeto del debido proceso, el derecho de &nbsp;defensa, la igualdad de las partes y dem\u00e1s derechos &nbsp;constitucionales. &nbsp;Por &nbsp;su parte, en torno al principio general del derecho probatorio de &nbsp;contradicci\u00f3n el profesor Hernando Deis Echand\u00eda &nbsp;estableci\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de &nbsp;oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto &nbsp;el ejercicio de su derecho de contraprobar, &nbsp;es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia &nbsp;de todas las partes; se relaciona con los principios de la unidad y &nbsp;la comunidad de la prueba, ya que si las partes pueden utilizar a su &nbsp;favor los medios suministrados por el adversario, es apenas natural &nbsp;que gocen de oportunidad para intervenir en su pr\u00e1ctica, y con &nbsp;el de la lealtad en la prueba, pues esta no puede existir sin la &nbsp;oportunidad de contradecir.11 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en cuanto a la libertad de la prueba, el tratadista se\u00f1al\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;que la prueba cumpla su fin de lograr la convicci\u00f3n del juez &nbsp;sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al &nbsp;proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable &nbsp;otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas &nbsp;las que sean pertinentes, con la \u00fanica limitaci\u00f3n de &nbsp;aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley &nbsp;no permite investigar, o que resulten in\u00fatiles por existir &nbsp;presunci\u00f3n legal que las hace innecesarias (\u2026), o sean &nbsp;claramente impertinentes o inid\u00f3neas, o aparezcan il\u00edcitas &nbsp;por otro motivo. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante indic\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>[L]imitar &nbsp;la actividad probatoria en forma caprichosa por el juez o con una &nbsp;absurda regulaci\u00f3n previa de la ley, ser\u00eda &nbsp;atentar contra los derechos de las partes, la debida defensa, la &nbsp;contradicci\u00f3n efectiva y la igualdad de oportunidades &nbsp;(\u2026)12 &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;este entendido, si el legislador no opt\u00f3 por una forma &nbsp;espec\u00edfica de contradicci\u00f3n del informe de valoraci\u00f3n &nbsp;de apoyos, no puede el juzgador limitar ese derecho al interesado, ni &nbsp;siquiera por aquellas formas indicadas en el art\u00edculo 228 del &nbsp;estatuto adjetivo. Recu\u00e9rdese que, para el derogado dictamen &nbsp;pericial del proceso de interdicci\u00f3n, el legislador s\u00ed &nbsp;estableci\u00f3 las formas para contradecirlo a lo dispuesto en el &nbsp;par\u00e1grafo del precepto indicado, pues era un peritaje &nbsp;eminentemente m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, seg\u00fan se acot\u00f3, el informe de apoyos rendido, a &nbsp;diferencia del anterior sistema, no es un dictamen cl\u00ednico que &nbsp;pretenda una valoraci\u00f3n objetiva de la persona, sino que &nbsp;obedece a un proceso t\u00e9cnico elaborado por expertos en &nbsp;ciencias sociales, humanas o afines, que comprende los contextos &nbsp;subjetivos y \u00fanicos de la persona, el cual que debe atender &nbsp;necesariamente a la \u00abmejor &nbsp;interpretaci\u00f3n de la voluntad y preferencias de la persona &nbsp;titular del acto jur\u00eddico que deber\u00e1 tener en &nbsp;consideraci\u00f3n, entre otros aspectos, el proyecto de vida de la &nbsp;persona, sus actitudes, argumentos, actuaciones anteriores, &nbsp;opiniones, creencias y las formas de comunicaci\u00f3n verbales y &nbsp;no verbales de la persona titular del acto jur\u00eddico\u00bb, &nbsp;por lo que es l\u00f3gico dejar a elecci\u00f3n del interesado la &nbsp;forma en que pueda acreditar el desapego del facilitador a los &nbsp;citados criterios, la ausencia o falta de veracidad de su contenido o &nbsp;la falta idoneidad del facilitador o de la entidad prestadora del &nbsp;servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;esto se acompasa con las disposiciones normativas subsiguientes, &nbsp;puesto que solo despu\u00e9s de corrido el traslado del informe es &nbsp;que el juez decretar\u00e1 las pruebas que considere necesarias y &nbsp;las practicar\u00e1 en audiencia. El numeral 7\u00ba del art\u00edculo &nbsp;38 de la Ley 1996 de 2019 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Una vez corrido el traslado, el Juez decretar\u00e1 las pruebas que &nbsp;considere necesarias y convocar\u00e1 a audiencia para practicar &nbsp;las dem\u00e1s pruebas decretadas, en concordancia con el art\u00edculo &nbsp;34 de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, el interesado en contradecir este medio de prueba, en el &nbsp;t\u00e9rmino de traslado de 10 d\u00edas podr\u00e1, bien sea, &nbsp;pronunciarse sobre su contenido, ejercer su derecho a contraprueba o &nbsp;escoger otra forma que le sea \u00fatil para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.6. &nbsp;Apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, conforme lo preceptuado el art\u00edculo 176 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, el juez apreciar\u00e1 en &nbsp;conjunto el informe de valoraci\u00f3n de apoyos con las dem\u00e1s &nbsp;pruebas aportadas y practicadas. Recu\u00e9rdese que lo determinado &nbsp;en el informe no formaliza los apoyos requeridos, comoquiera que ello &nbsp;tiene lugar en la sentencia proferida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, (i) solo pueden prestar el servicio de valoraci\u00f3n &nbsp;de apoyos entidades &nbsp;p\u00fablicas &nbsp;y personas &nbsp;jur\u00eddicas privadas &nbsp;que cumplan con los requisitos de los art\u00edculos 2.8.2.4.1. y &nbsp;2.8.2.4.3. del Decreto 487 de 2022, (ii) el informe solo puede ser &nbsp;rendido por un facilitador que cumpla con unos requisitos de &nbsp;experiencia m\u00ednimos \u2013 2 &nbsp;a\u00f1os &nbsp;\u2013 en \u00e1reas o ciencias espec\u00edficamente delimitadas &nbsp;en la ley, (iii) su solicitud tiene unas reglas espec\u00edficamente &nbsp;demarcadas, (iv) debe elaborarse en el tiempo que impone el Decreto &nbsp;referido, (v) debe contar con el contenido m\u00ednimo establecido &nbsp;en la ley, (vi) y su contradicci\u00f3n no est\u00e1 limitada a &nbsp;ciertas formalidades espec\u00edficas; todo lo cual lo diferencia &nbsp;de lo regulado por el estatuto adjetivo para el dictamen pericial de &nbsp;parte o de oficio aun cuando comparta su naturaleza probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;queja principal del gestor del amparo se dirige contra la decisi\u00f3n &nbsp;del Juzgado Tercero de Familia de Manizales, que corri\u00f3 &nbsp;traslado a los interesados del informe de valoraci\u00f3n de apoyos &nbsp;para que, en caso que lo estimaran, solicitaran aclaraci\u00f3n, &nbsp;complementaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica de uno nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo desarrollado en precedencia, encuentra la Sala que la autoridad &nbsp;encartada no incurri\u00f3 en los defectos enrostrados por el &nbsp;querellante, &nbsp;ni vulner\u00f3 los derechos del impulsor, pues ni la Ley 1996 de &nbsp;2019, ni el Decreto 487 de 2022 limitaron la forma de contradicci\u00f3n &nbsp;del informe de valoraci\u00f3n de apoyos a alguna forma &nbsp;prestablecida, raz\u00f3n por la cual el juzgador ten\u00eda la &nbsp;facultad para brindar la opci\u00f3n de aportar un nuevo informe si &nbsp;as\u00ed lo consideraba necesario, para que los interesados que no &nbsp;participaron de la valoraci\u00f3n aportada al proceso, pudieran &nbsp;ejercer su derecho a la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe &nbsp;en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso &nbsp;concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna &nbsp;inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 &nbsp;que desestimarse la protecci\u00f3n analizada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad Ley, resuelve CONFIRMAR &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En raz\u00f3n al cambio de concepci\u00f3n, la nueva norma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derog\u00f3 totalmente el proceso de interdicci\u00f3n que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estaba consagrado en la Ley 306 de 2009, espec\u00edficamente los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculos 1\u00ba a 48, 50 a 52, 55, 64 y 90 (61 L. 1996 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2019) &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gaceta del Congreso, A\u00f1o XXVI, No. 613, lunes 31 de julio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2017, C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Definidos en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1996 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 9\u00b0, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme con el art\u00edculo 38 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 2.8.2.1.3. del Decreto 487 de 2022 se\u00f1ala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que los apoyos solo se formalizan a trav\u00e9s de \u00ab(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;celebraci\u00f3n de un acuerdo de apoyos, (ii) celebraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de una directiva anticipada o, (iii) a trav\u00e9s de un proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de jurisdicci\u00f3n voluntaria o verbal sumario\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 2.8.2.1.2. del Decreto 487 de 2022 &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, puede consultarse el cap\u00edtulo 5 del Decreto 487 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculos 11, 37 y 38 de la Ley 1996 de 2019 y art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8.2.6.1. del Decreto 478 de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 2.8.2.6.5 del Decreto 478 de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Devis Echand\u00eda, Hernando. Teor\u00eda General de la Prueba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Judicial. Tomo I. Temis. Sexta Edici\u00f3n. Bogot\u00e1 \u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia, 2022. P\u00e1g. 115. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem, p\u00e1gs. 123 y 124. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12160-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12160-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 17001-22-13-000-2023-00114-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del primero de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo de 18 de julio de 2023, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}