{"id":77327,"date":"2024-05-20T22:44:04","date_gmt":"2024-05-20T22:44:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12176-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:04","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:04","slug":"stc12176-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12176-2023\/","title":{"rendered":"STC12176 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12176-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12176-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;4 de octubre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u201cMV\u201d &nbsp;contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado &nbsp;\u201c00\u201d &nbsp;de Familia de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;juicio de amento de cuota alimentaria n\u00b0 &nbsp;\u201c2022-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad del menor involucrado en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, la solicitante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el &nbsp;diligenciamiento del asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que para reajustar la cuota alimentaria a &nbsp;favor de su hijo \u201cC\u201d, &nbsp;quien actualmente cuenta con 6 a\u00f1os de edad, y que fuera &nbsp;tasada el \u00ab19 &nbsp;de julio del a\u00f1o 2021\u00bb &nbsp;en la Comisaria &nbsp;(\u2026) &nbsp;de Familia &nbsp;(\u2026), &nbsp;impetr\u00f3 demanda contra el padre de este, se\u00f1or \u201cN\u201d, &nbsp;correspondiendo por reparto al Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;lo anterior se motiv\u00f3 en que el menor \u00abexhibe &nbsp;ciertas deficiencias en el desarrollo de sus funciones de &nbsp;crecimiento, por lo cual actualmente se encuentra en un tratamiento &nbsp;m\u00e9dico que demanda la provisi\u00f3n de atenci\u00f3n &nbsp;especializada, terapia ocupacional, miofuncional y psicolog\u00eda, &nbsp;[y &nbsp;que el padre] &nbsp;cubr\u00eda los gastos de salud de [tales] &nbsp;terapias, &nbsp;(\u2026) y los valores correspondientes a medicamentos que requer\u00eda &nbsp;el ni\u00f1o en un 50% en cumplimiento del acuerdo\u00bb, &nbsp;mientras que ahora, \u00abla &nbsp;cuota alimentaria establecida [en &nbsp;la comisar\u00eda] &nbsp;resultaba insuficiente para la congrua manutenci\u00f3n de su hijo, &nbsp;dado que las necesidades alimentarias del ni\u00f1o ten\u00edan &nbsp;un valor de $3.900.000 aproximadamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en el proceso \u00abqued\u00f3 &nbsp;en evidencia que, bajo el acuerdo mencionado (\u2026), en la cuenta &nbsp;de la progenitora se consignaba un promedio mensual de un mill\u00f3n &nbsp;doscientos mil pesos por concepto de cuota alimentaria; [que] &nbsp;quedo desvirtuada la afirmaci\u00f3n del del se\u00f1or \u201cN\u201d &nbsp;de tener como ingresos \u00fanicamente lo concerniente a un salario &nbsp;m\u00ednimo mensual legal vigente, [puesto &nbsp;que] &nbsp;con las pruebas documentales y testimoniales qued\u00f3 demostrado &nbsp;que los ingresos promedios mensuales del [demandado] &nbsp;ascienden aproximadamente a cinco millones de pesos mensuales &nbsp;($5.000.000)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en la sentencia proferida el 17 de abril de 2023, \u00abdentro &nbsp;de [su] &nbsp;motivaci\u00f3n [se] &nbsp;mencion\u00f3 en diferentes oportunidades que dentro del acuerdo &nbsp;inicial de alimentos se estaba desconociendo el concepto de educaci\u00f3n &nbsp;y la importancia de reconocer dicho concepto dentro de la decisi\u00f3n &nbsp;del proceso judicial que se adelantaba\u00bb, &nbsp;y tras acceder al aumento de la mesada \u00aba &nbsp;la suma de $800.000\u00bb, &nbsp;sobre dicho aspecto orden\u00f3 que \u00abel &nbsp;50% de los gastos de educaci\u00f3n que se generan tales como &nbsp;matricula, uniformes y \u00fatiles escolares, ser\u00e1n asumidos &nbsp;por el se\u00f1or \u201cN\u201d previa presentaci\u00f3n de las &nbsp;facturas correspondientes por parte de la progenitora del ni\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en la audiencia \u00abse &nbsp;entendi\u00f3 que [el &nbsp;fallo estaba] &nbsp;dirigido a que cada progenitor asuma el 50% de todos los gastos &nbsp;relacionados con la educaci\u00f3n del ni\u00f1o, [interpretando] &nbsp;que esta inclusi\u00f3n abarca tanto los gastos mensuales, como la &nbsp;pensi\u00f3n y el transporte escolar, as\u00ed como los gastos &nbsp;anuales, tales como matr\u00edcula anual, uniformes, libros y &nbsp;\u00fatiles escolares\u00bb, &nbsp;y que \u00abla &nbsp;expresi\u00f3n \u201ctales como\u201d se refiere a ejemplificar &nbsp;algunos de los gastos, sin limitar exclusivamente los conceptos a &nbsp;\u201cmatr\u00edcula, uniformes y \u00fatiles escolares\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;15 de mayo de 2023, se present\u00f3 una solicitud al juzgado para &nbsp;obtener una aclaraci\u00f3n (\u2026) espec\u00edficamente en lo &nbsp;que respecta al apartado relacionado con los gastos educativos, [la &nbsp;cual] &nbsp;fue reiterada en dos ocasiones adicionales, concretamente los d\u00edas &nbsp;29 de mayo y 16 de junio (\u2026), en respuesta emiti\u00f3 auto &nbsp;del 28 de agosto de 2023, denegando la solicitud de aclaraci\u00f3n &nbsp;del fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;adem\u00e1s de los \u00abtr\u00e1mites &nbsp;engorrosos, largos y exhaustivos\u00bb que &nbsp;implica la atenci\u00f3n m\u00e9dica de su hijo, \u00abgeneran &nbsp;una carga adicional\u00bb, &nbsp;ya &nbsp;que ella es quien ejerce la custodia y cuidado personal, por ende, &nbsp;\u00abel &nbsp;fallo desconoce la obligaci\u00f3n de tomar decisiones con enfoque &nbsp;de g\u00e9nero\u00bb, &nbsp;e insisti\u00f3 en que, \u00aben &nbsp;realidad se est\u00e1 desmejorando las condiciones del ni\u00f1o &nbsp;[en &nbsp;relaci\u00f3n con] &nbsp;el promedio de la cuota alimentaria que ven\u00eda recibiendo el &nbsp;menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se ordene al despacho acusado, \u00abproferir &nbsp;una aclaraci\u00f3n del ac\u00e1pite de educaci\u00f3n &nbsp;priorizando los derechos invocados del ni\u00f1o beneficiario (\u2026), &nbsp;atendiendo la motivaci\u00f3n de la juez en la exposici\u00f3n de &nbsp;su decisi\u00f3n judicial y la capacidad econ\u00f3mica del &nbsp;progenitor demostrada en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Juez \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;inform\u00f3 que \u00abla &nbsp;cuota que se solicitaba aumentar fue pactada [en] &nbsp;la suma de $300.000 mensuales, los cuales inclu\u00edan vivienda y &nbsp;gastos de educaci\u00f3n; por lo tanto, mediante sentencia del 17 &nbsp;de abril de 2023, se aument\u00f3 la cuota alimentaria, a la suma &nbsp;de $800.000.oo, mensuales y comoquiera que en el acuerdo &nbsp;conciliatorio inicial no se pact\u00f3 educaci\u00f3n de manera &nbsp;independiente, esta Juzgadora en inter\u00e9s superior del menor &nbsp;alimentario, estableci\u00f3 a parte de los $800.000., el 50% de &nbsp;los gastos de educaci\u00f3n tales como matricula, uniformes y &nbsp;\u00fatiles escolares, as\u00ed como el 50% de los gastos de &nbsp;salud que no cubra la EPS, manteniendo los dem\u00e1s \u00edtems &nbsp;conforme se pactaron el 19 de julio de 2021\u00bb, &nbsp;y concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n criticada \u00abse &nbsp;encuentra ajustada a derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cN\u201d, &nbsp;se opuso a lo pretendido, aduciendo que \u00abno &nbsp;se puede obligar al alimentante a ubicarse en una situaci\u00f3n de &nbsp;forzoso incumplimiento, al fijar a su cargo deberes alimentarios que &nbsp;exceden su capacidad real de manutenci\u00f3n, afectando su propio &nbsp;m\u00ednimo vital, pues nadie puede estar obligado a lo imposible\u00bb. &nbsp;Acot\u00f3 que, \u00abse &nbsp;encuentra desafiliado al Sistema de Seguridad Social; no cuenta con &nbsp;E.P.S. y producto de la mora en los pagos acumulados a la entidad y &nbsp;para no entrar en impago en las cuotas alimentarias de sus hijos. Por &nbsp;sustracci\u00f3n de materia, No aporta para pensi\u00f3n. No &nbsp;cuenta con A.R.L. Carece de bienes y\/o cuentas bancarias que tengan &nbsp;recursos superiores a un mill\u00f3n de pesos $1.000.000, [y] &nbsp;carece de una opci\u00f3n laboral inmediata que le permita costear &nbsp;de manera sostenida la obligaci\u00f3n en el monto pretendido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio al sostener que \u00abel &nbsp;actuar de la Juez demandada no resulta torticero o desproporcionado, &nbsp;pues, en primer lugar, la sentencia dictada fue lo suficientemente &nbsp;clara al establecer los \u00edtems que cubren los gastos de &nbsp;educaci\u00f3n y dicha enunciaci\u00f3n no ofrece motivos de &nbsp;duda, de modo que la determinaci\u00f3n del pasado 28 de agosto, &nbsp;resulta ajustada a la realidad procesal y, en segundo, tampoco existe &nbsp;actuar caprichoso con la sentencia emitida, pues para la modificaci\u00f3n &nbsp;de la cuota alimentaria, la funcionaria tuvo en cuenta las pruebas &nbsp;allegadas al proceso (\u2026); adem\u00e1s, la funcionaria &nbsp;analiz\u00f3 que los gastos del menor hab\u00edan variado y que &nbsp;la capacidad del alimentante, seg\u00fan los extractos bancarios, &nbsp;era de $5.300.000, con lo cual concluy\u00f3 que era procedente el &nbsp;aumento de la cuota y la fij\u00f3 en $800.000, pues en la &nbsp;actualidad era de $383.044, determinaci\u00f3n con la cual de &nbsp;ninguna manera se desmejoraron las condiciones del menor, sino que, &nbsp;por el contrario, se garantiza la satisfacci\u00f3n de sus &nbsp;necesidades, decisi\u00f3n con la cual puede discrepar la &nbsp;accionante, al no colmar todas sus aspiraciones, pero ello no &nbsp;constituye, per se, un agravio a sus derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la accionante aseverando que como consecuencia de la &nbsp;modificaci\u00f3n dispuesta por el querellado, \u00abdej\u00f3 &nbsp;de recibir $1.200.000 mensuales a recibir solo $800.000) al &nbsp;impon\u00e9rsele la carga adicional de autorizar por la EPS los &nbsp;tratamientos y terapias que est\u00e1 llevando su hijo, [y &nbsp;que] &nbsp;e ni\u00f1o ha experimentado avances notables en su desarrollo &nbsp;gracias a la atenci\u00f3n m\u00e9dica y terapias previamente &nbsp;recibidas, [por &nbsp;lo que] &nbsp;no est\u00e1 dispuesta a permitir que este progreso se vea &nbsp;comprometido al iniciar un nuevo tratamiento m\u00e9dico con un &nbsp;profesional de la EPS, cuyos procedimientos pueden diferir en tiempo &nbsp;y enfoque del que ha demostrado ser efectivo [para &nbsp;el menor] &nbsp;y que el progenitor estaba asumiendo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si &nbsp;el Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de la &nbsp;demandante, al no acceder a la \u00abaclaraci\u00f3n\u00bb &nbsp;del fallo proferido el 17 de abril de 2023 dentro del pleito &nbsp;alimentario radicado bajo el n\u00b0 \u201c2022-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de manera invariable ha &nbsp;se\u00f1alado, por regla general, que esta acci\u00f3n no procede &nbsp;contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con &nbsp;ellas se produzca vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de &nbsp;los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin &nbsp;motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y &nbsp;razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, el juez &nbsp;de tutela puede intervenir en esa funci\u00f3n, \u00absi &nbsp;se detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo &nbsp;que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando &nbsp;tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la &nbsp;funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda &nbsp;de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta &nbsp;al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho &nbsp;fundamental constitucional vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC13340-2023, &nbsp;5 oct., rad. 00253-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la &nbsp;queja constitucional y cotejados con las piezas procesales &nbsp;pertinentes, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada y &nbsp;en su lugar conceder\u00e1 el auxilio, en raz\u00f3n a que la &nbsp;agencia judicial accionada, al resolver la solicitud de \u00abaclaraci\u00f3n\u00bb &nbsp;elevada por la actora frente a la sentencia que defini\u00f3 el &nbsp;proceso de aumento de cuota alimentaria, incurri\u00f3 en yerro &nbsp;procedimental que amerita la injerencia del fallador excepcional a &nbsp;efectos de que sea corregido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Preliminarmente &nbsp;se advierte que si bien la reclamante no plante\u00f3 la aclaraci\u00f3n &nbsp;del fallo en la misma audiencia en que se profiri\u00f3, sino &nbsp;mediante memorial posterior -el cual reiter\u00f3 en dos &nbsp;oportunidades-, la Corte obviar\u00e1 el requisito de la &nbsp;subsidiariedad del amparo, porque, como se analizar\u00e1, al &nbsp;omitir pronunciamiento claro y completo de aspectos frente a los &nbsp;cuales deb\u00eda hacerlo por imperativo legal y de cara a la &nbsp;realidad procesal, es evidente la transgresi\u00f3n de las &nbsp;prerrogativas superiores de los intereses del menor por quien la &nbsp;demandante y el Estado act\u00faan, por lo que se configura una de &nbsp;las relevantes &nbsp;situaciones que justifican la flexibilizaci\u00f3n de la &nbsp;subsidiariedad para abordar la procedencia del ruego tuitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala ha sostenido que: &nbsp;\u00abla &nbsp;mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de &nbsp;subsidiariedad, no puede erigirse en par\u00e1metro absoluto para &nbsp;privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para &nbsp;prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el &nbsp;reclamo dirigido a obtener su protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01); del mismo, que: \u00abexisten &nbsp;circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y &nbsp;casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y &nbsp;\u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per &nbsp;se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca &nbsp;bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de &nbsp;manera desmesurada un menoscabo y \u201cpeligro para los atributos &nbsp;b\u00e1sicos\u201d, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien &nbsp;depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que &nbsp;cuenta para remediar sus males directamente en el proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada entre otras en STC4889-2023, &nbsp;24 may., rad. 00127-02). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;tono con lo antedicho, la Sala considera necesario reiterar que &nbsp;cuando se est\u00e1 ante un proceso judicial en el que se &nbsp;involucran los derechos superiores de los ni\u00f1os, el &nbsp;juez de conocimiento de los distintos juicios, debe ser m\u00e1s &nbsp;acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que &nbsp;puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus &nbsp;intereses debe verse desde un contexto m\u00e1s amplio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque se tienen como principios b\u00e1sicos que orientan la &nbsp;Doctrina de la Protecci\u00f3n Integral a los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, consolidada a partir de la Convenci\u00f3n sobre &nbsp;Derechos del Ni\u00f1o: (i) &nbsp;la igualdad y no discriminaci\u00f3n; (ii) &nbsp;el inter\u00e9s superior de las y los ni\u00f1os; (iii) &nbsp;la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) &nbsp;la participaci\u00f3n solidaria. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con ello, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su &nbsp;art\u00edculo 44, establece que \u00ab[l]os &nbsp;derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los &nbsp;dem\u00e1s\u00bb, &nbsp;y frente a ello, la misma disposici\u00f3n superior se\u00f1ala &nbsp;que \u00abla &nbsp;familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo &nbsp;arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. &nbsp;Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su &nbsp;cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a trav\u00e9s &nbsp;del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto &nbsp;p\u00fablicas como privadas para que al desarrollar programas y al &nbsp;asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta &nbsp;sobre toda otra consideraci\u00f3n, el &nbsp;inter\u00e9s superior &nbsp;de \u00e9stos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;esa directriz se incorpor\u00f3 en el C\u00f3digo de la Infancia &nbsp;y Adolescencia &#8211; Ley 1098 de 2006, que en su art\u00edculo 8\u00ba &nbsp;prev\u00e9 que \u00abse &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp;todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp;interdependientes\u00bb. &nbsp;En similar sentido el art\u00edculo 9\u00ba, se\u00f1ala: \u00ab[e]n &nbsp;todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de &nbsp;cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n &nbsp;los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus &nbsp;derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u00bb, &nbsp;y concluye indicando que \u00ab[e]n &nbsp;caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, &nbsp;administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s &nbsp;favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Precisado lo anterior, cabe se\u00f1alar respecto de los soportes &nbsp;f\u00e1cticos, que la tasaci\u00f3n inicial de alimentos a favor &nbsp;del menor, se produjo mediante acuerdo conciliatorio alcanzado ante &nbsp;la Comisar\u00eda &nbsp;(\u2026) &nbsp;de Familia el 19 de julio de 2021, quedando incluido el concepto de &nbsp;educaci\u00f3n &nbsp;dentro de la cuota fijada en \u00ab$300.000 &nbsp;mensuales\u00bb &nbsp;y con reajuste anual \u00aben &nbsp;el mismo porcentaje que se incremente el salario m\u00ednimo &nbsp;decretado por el Gobierno Nacional\u00bb; &nbsp;en salud, \u00abque &nbsp;lo que no cubra la entidad prestadora del servicio ser\u00e1 &nbsp;asumido en un 50% por cada padre, teniendo en cuenta los recibos de &nbsp;cuota moderadora, f\u00f3rmulas m\u00e9dicas y medicamentos que &nbsp;no est\u00e9n incluidos en el plan de salud\u00bb, &nbsp;y &nbsp;sobre vestuario, que \u00abanualmente &nbsp;-en julio y diciembre- [el &nbsp;padre] &nbsp;le aportar\u00e1 a su hijo dos (2) mudas completas de ropa (ropa &nbsp;interior, exterior, chaqueta y calzado), por un valor m\u00ednimo &nbsp;de $200.000 cada muda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la demanda de aumento de alimentos cuyo proceso adelant\u00f3 el &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;se pretend\u00eda establecer como nueva cuota mensual, la suma de &nbsp;\u00ab$900.000\u00bb; &nbsp;que el demandado se obligara \u00aba &nbsp;cubrir el 50% de los gastos escolares &nbsp;que devengue su hijo \u201cC\u201d, tanto &nbsp;los generados mensualmente, tales como pensi\u00f3n, alimentaci\u00f3n &nbsp;escolar y ruta; como los anuales correspondientes a matricula, &nbsp;uniformes, textos y \u00fatiles escolares\u00bb; &nbsp;igualmente, a \u00abcubrir &nbsp;el 50% gastos de salud que no cubra el POS, y de planes adicionales &nbsp;tales como p\u00f3liza m\u00e9dica, medicina prepagada o plan &nbsp;complementario de su hijo\u00bb, &nbsp;y a que \u00abentregue &nbsp;[para &nbsp;el ni\u00f1o] &nbsp;tres mudas de ropa al a\u00f1o las cuales se estiman en un valor de &nbsp;$350.000 cada una\u00bb. &nbsp;Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la sentencia &nbsp;proferida en audiencia del 17 de abril de 2023, la &nbsp;juzgadora de instancia resolvi\u00f3 \u00abaumentar &nbsp;la cuota alimentaria a favor del ni\u00f1o \u201cC\u201d, a la &nbsp;suma de $800.000\u00bb, &nbsp;indicando su reajuste anual \u00abde &nbsp;acuerdo al I.P.C., a partir del mes de enero de 2024\u00bb; &nbsp;en cuanto a \u00abeducaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;dispuso &nbsp;\u00abordenar &nbsp;que el 50% de los gastos de educaci\u00f3n que se generan tales &nbsp;como matr\u00edcula, uniformes y \u00fatiles escolares, &nbsp;ser\u00e1n asumidos por el se\u00f1or \u201cN\u201d previa &nbsp;presentaci\u00f3n de las facturas correspondientes por parte de la &nbsp;progenitora del ni\u00f1o\u00bb; &nbsp;tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u00abel &nbsp;padre deber\u00e1 asumir el 50% de los gastos que se lleguen a &nbsp;ocasionar por concepto de salud requeridos [por &nbsp;el menor] &nbsp;que no llegue a cubrir la EPS, previa acreditaci\u00f3n [por &nbsp;parte de la progenitora] &nbsp;de la f\u00f3rmula m\u00e9dica y prescripci\u00f3n del m\u00e9dico &nbsp;especialista adscrito a la E.P.S., y los respectivos pagos &nbsp;(recibos)\u00bb, &nbsp;y \u00abmantener &nbsp;en &nbsp;los dem\u00e1s \u00edtems &nbsp;el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 19 de julio de &nbsp;2021 ante la Comisar\u00eda de Familia (\u2026) de \u201cX\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara a la anterior decisi\u00f3n, la demandante pidi\u00f3 &nbsp;\u00abaclarar &nbsp;qu\u00e9 conceptos abarca el 50% de los gastos de educaci\u00f3n; &nbsp;ya que el progenitor interpreta el fallo limitando \u00fanicamente &nbsp;los conceptos de \u201cmatr\u00edcula, uniformes y \u00fatiles &nbsp;escolares\u201d; percibiendo que la expresi\u00f3n \u201ctales &nbsp;como\u201d &nbsp;corresponde a una enunciaci\u00f3n taxativa de los gastos; sin &nbsp;tener en cuenta que siendo de esta manera se desmejorar\u00edan &nbsp;incluso las condiciones mensuales que se estaban aportando &nbsp;mensualmente previo a este fallo\u00bb, &nbsp;ello, por cuanto en su entendimiento, la manifestaci\u00f3n &nbsp;resaltada \u00abcorresponde &nbsp;a dar ejemplos, o mencionar algunos de los gastos sin que limite los &nbsp;conceptos \u00fanica y exclusivamente a \u201cmatr\u00edculas, &nbsp;uniformes y \u00fatiles escolares\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;respuesta a dicha solicitud, mediante auto del 28 de agosto de 2023, &nbsp;la funcionaria encartada se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAtendiendo &nbsp;a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada, en &nbsp;memoriales visibles a folio 029, 030, 031, 032 y 034 del expediente &nbsp;digital, frente a la solicitud de aclaraci\u00f3n del acta de &nbsp;audiencia, llevada a cabo el pasado 17 de abril de 2023, en lo que &nbsp;respecta al \u00edtem de \u201cEDUCACI\u00d3N\u201d, el cual &nbsp;quedo transcrito de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEDUCACI\u00d3N: &nbsp;Ordenar que el 50% de los gastos de educaci\u00f3n que se generan &nbsp;tales como matr\u00edcula, uniformes y \u00fatiles escolares, &nbsp;ser\u00e1n asumidos por el se\u00f1or \u201cN\u201d previa &nbsp;presentaci\u00f3n de las facturas correspondientes por parte de la &nbsp;progenitora del ni\u00f1o \u201cC\u201d, al padre.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Escuchado &nbsp;el audio de la audiencia se indic\u00f3 lo siguiente frente al &nbsp;concepto del rubro por EDUCACI\u00d3N, se dijo textualmente: &nbsp;\u201c\u2026Igualmente &nbsp;deber\u00e1 asumir el 50% de los gastos de educaci\u00f3n que se &nbsp;generen como tales, &nbsp;como matr\u00edcula, \u00fatiles escolares y uniformes. Los &nbsp;cu\u00e1les ser\u00e1n asumidos por el se\u00f1or \u201cN\u201d, &nbsp;en un 50% previa presentaci\u00f3n de las facturas correspondientes &nbsp;por parte de la progenitora del ni\u00f1o \u201cC\u201d, al &nbsp;padre.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud a lo anterior, advierte el Despacho, que no hay lugar acceder &nbsp;a la solicitud de aclaraci\u00f3n, toda vez que no se presenta &nbsp;error en la forma mencionada en el audio, ni en el acta de la &nbsp;audiencia plasmada, debiendo estarse a lo ordenado en la sentencia &nbsp;adiada 17 de abril de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Con observancia en las circunstancias inicialmente analizadas, de la &nbsp;actuaci\u00f3n que acaba de verse, &nbsp;la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o, en &nbsp;particular al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, emergen porque lucen fundados los reparos que plante\u00f3 &nbsp;la demandante contra el fallo en cuesti\u00f3n, -sin que ello &nbsp;implique indicar el sentido de la decisi\u00f3n- dado que la juez &nbsp;cognoscente estaba llamada a decidir motivadamente acerca de la &nbsp;aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n, bien para acceder o para negar la &nbsp;inclusi\u00f3n de otros conceptos en la nueva tasaci\u00f3n de &nbsp;alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;al haberse deprecado con la demanda el componente de educaci\u00f3n &nbsp;separado de la cuota mensual, para ser asignado en un 50% al padre, &nbsp;\u00abtanto &nbsp;los generados mensualmente, &nbsp;tales como pensi\u00f3n, alimentaci\u00f3n escolar y ruta; como &nbsp;los anuales &nbsp;correspondientes a matr\u00edcula, uniformes, textos y \u00fatiles &nbsp;escolares\u00bb, &nbsp;correspond\u00eda al juzgado definir expresamente si acced\u00eda &nbsp;o denegaba cada uno de los \u00edtem &nbsp;subrayados, y por consiguiente, exponer las razones para ello, en &nbsp;este caso, indicar por qu\u00e9 los conceptos contenidos en el &nbsp;primero de ellos, esto es, \u00abpensi\u00f3n, &nbsp;alimentaci\u00f3n escolar y ruta\u00bb, &nbsp;se exclu\u00edan de ser atribuidos para su pago en el porcentaje &nbsp;pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido, al confrontar la tasaci\u00f3n contenida en la &nbsp;conciliaci\u00f3n extrajudicial con la actual, la Sala observa que &nbsp;el accionado, luego de variar levemente lo atinente al concepto de &nbsp;\u00absalud\u00bb &nbsp;y &nbsp;el incremento anual de la cuota, -sobre lo cual no hubo reproche de &nbsp;la actora en la audiencia ni en sede de aclaraci\u00f3n-, en el &nbsp;numeral 3\u00b0 de la resolutiva dispuso \u00abMANTENER &nbsp;en los dem\u00e1s \u00edtems el acuerdo conciliatorio suscrito &nbsp;por las partes el 19 de julio de 2021 ante la Comisar\u00eda (\u2026) &nbsp;de Familia (\u2026) de esta ciudad\u00bb, &nbsp;sin precisar si esa disposici\u00f3n respond\u00eda a la &nbsp;pretensi\u00f3n de que el demandado \u00abentregue &nbsp;a \u201cC\u201d tres mudas de ropa al a\u00f1o las cuales se &nbsp;estiman en un valor de $350.000 cada una\u00bb, &nbsp;ya que en el acuerdo conciliatorio se hab\u00eda se\u00f1alado &nbsp;que anualmente aportar\u00eda \u00abdos &nbsp;(2) mudas completas de ropa (ropa interior, exterior, chaqueta y &nbsp;calzado), por un valor m\u00ednimo de $200.000 cada muda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, deb\u00eda aclararse si sobre las mudas de ropa, que seg\u00fan &nbsp;el acuerdo inicial correspond\u00edan a dos -una en junio y otra en &nbsp;diciembre de cada a\u00f1o-, el valor de estas se reajustaba con &nbsp;observancia en lo se\u00f1alado en el acta de 2021, es decir, \u00aben &nbsp;el mismo porcentaje que se incremente el salario m\u00ednimo &nbsp;decretado por el Gobierno Nacional\u00bb, &nbsp;o conforme al veredicto judicial que es \u00abde &nbsp;acuerdo al I.P.C., a partir del mes de enero de 2024\u00bb, &nbsp;aclar\u00e1ndose lo pertinente porque, en caso de corresponder a &nbsp;este \u00faltimo, tal disposici\u00f3n se plasm\u00f3 en el &nbsp;inciso final del numeral 2\u00b0 de la parte resolutiva, expresando &nbsp;que dicho reajuste se aplicar\u00eda respecto de \u00ablas &nbsp;sumas anteriormente &nbsp;se\u00f1aladas\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo descrito, la protecci\u00f3n iusfundamental &nbsp;invocada y por ende las \u00f3rdenes a impartir por esta Corte, se &nbsp;circunscribir\u00e1 a corregir lo resuelto en sede de aclaraci\u00f3n &nbsp;de la sentencia, al estimar que, mediante nuevo pronunciamiento en el &nbsp;sentido advertido en precedencia, se corregir\u00e1n las falencias &nbsp;ac\u00e1 advertidas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;As\u00ed las cosas, el yerro &nbsp;procedimental surge en este asunto, porque &nbsp;la funcionaria accionada actu\u00f3 al margen del procedimiento &nbsp;establecido para resolver la controversia planteada, en especial, &nbsp;desconoci\u00f3 lo presupuestado en el art\u00edculo 285 del &nbsp;estatuto en comento, seg\u00fan el cual, \u00abLa &nbsp;sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. &nbsp;Sin embargo, podr\u00e1 &nbsp;ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando &nbsp;contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, &nbsp;siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la &nbsp;sentencia o influyan en ella\u00bb. &nbsp;Es m\u00e1s, tambi\u00e9n pudo acudir -oficiosamente- a la figura &nbsp;jur\u00eddica contenida en el canon 286, que faculta al juez para &nbsp;proferir sentencia complementaria cuando omite resolver \u00abpunto &nbsp;que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de &nbsp;pronunciamiento\u00bb, &nbsp;en este caso, aspectos relativos a pretensiones, sin perder de vista &nbsp;los medios exceptivos que oportunamente se propusieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el advertido defecto gen\u00e9rico, es necesario recordar que en &nbsp;este evento se tipific\u00f3 en la modalidad de absoluto, &nbsp;dado que el juzgado no admiti\u00f3 la necesidad de emplear las &nbsp;figuras jur\u00eddicas de que tratan los art\u00edculos &nbsp;281, 285 y 286 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;y so pretexto &nbsp;de ce\u00f1irse al principio de legalidad, se apart\u00f3 de su &nbsp;funci\u00f3n como garante de los derechos de las partes, en &nbsp;particular de la menor por quien act\u00faa la demandante -cuyos &nbsp;intereses gozan de prelaci\u00f3n por tratarse de una persona de &nbsp;especial protecci\u00f3n constitucional-, al no &nbsp;darle el debido alcance a las garant\u00edas contenidas en la &nbsp;normativa aplicable, &nbsp;afectando con ello las prerrogativas al debido proceso y acceso &nbsp;pronto, efectivo y eficaz a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;tal desafuero, se ha sostenido que ri\u00f1e con &nbsp;el principio de prevalencia &nbsp;del derecho sustancial &nbsp;y desconoce la adecuada interpretaci\u00f3n de la norma adjetiva &nbsp;aplicable, ya que se &nbsp;incurre en \u00e9l cuando el juez procede a: \u00ab(i) &nbsp;aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] &nbsp;(iii) &nbsp;incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-031\/16), y, cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-234\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que para incursionar en el yerro en cuesti\u00f3n, el estrado &nbsp;acusado tambi\u00e9n soslay\u00f3 el &nbsp;art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;previene: &nbsp;\u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;y que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; REVOCAR &nbsp;la sentencia impugnada y en su lugar, CONCEDER &nbsp;el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia del ni\u00f1o por quien act\u00faa &nbsp;la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;DEJAR &nbsp;sin efecto el numeral 3\u00b0 del prove\u00eddo adiado el 28 de &nbsp;agosto de 2023, proferido por la Juez \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de &nbsp;\u201cX\u201d &nbsp;dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria n\u00b0 &nbsp;\u201c2022-00000\u201d, &nbsp;mediante el cual no se accedi\u00f3 a la solicitud de aclaraci\u00f3n &nbsp;de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la titular del despacho convocado, que en &nbsp;el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de este fallo, se pronuncie de nuevo sobre la &nbsp;referida petici\u00f3n de \u00abaclaraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;con observancia en lo explicado en la parte motiva de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12176-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12176-2023 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia 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