{"id":77329,"date":"2024-05-20T22:44:04","date_gmt":"2024-05-20T22:44:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12182-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:04","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:04","slug":"stc12182-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12182-2023\/","title":{"rendered":"STC12182 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12182-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12182-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 66001-22-13-000-2023-00376-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior Pereira el 26 de septiembre de &nbsp;2023, en la acci\u00f3n de tutela que Mario Restrepo promovi\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, la &nbsp;Procuradora General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo y el &nbsp;Presidente de la Rep\u00fablica, tr\u00e1mite al que se dispuso &nbsp;la citaci\u00f3n del Municipio y la Personer\u00eda Municipal de &nbsp;Pereira, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda, &nbsp;ambos de la Regional Risaralda, del propietario del establecimiento &nbsp;de comercio Drogas Cuba n\u00famero 2, Cotty Morales Caama\u00f1o &nbsp;y dem\u00e1s intervinientes en la acci\u00f3n popular No. &nbsp;2022-00106. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, &nbsp;actuar como parte activa en la acci\u00f3n popular 2022-00106, la &nbsp;cual, es conocida por el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Pereira, el que adem\u00e1s &nbsp;de incumplir t\u00e9rminos perentorios para resolver lo puesto a su &nbsp;consideraci\u00f3n, se niega a resolver su solicitud frente al &nbsp;desistimiento de la acci\u00f3n popular referida y, consider\u00f3 &nbsp;que la renuencia del accionado afecta su salud mental y emocional. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que le ha solicitado demostrar la supuesta carga laboral excesiva, &nbsp;as\u00ed como permitirle acceso al libro radicador, tambi\u00e9n &nbsp;declararse incompetente para conocer los asuntos a su cargo de &nbsp;conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, y el Juzgado accionado no accede a ninguna de &nbsp;sus peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado &nbsp;Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de Pereira &nbsp;aceptar su desistimiento frente a la acci\u00f3n popular &nbsp;2022-00106, a la Procuradora General de la Naci\u00f3n y al &nbsp;Defensor del Pueblo informar cuando van a presentar la acci\u00f3n &nbsp;de reparaci\u00f3n directa que pretende formular por una presunta &nbsp;mora judicial en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular &nbsp;referida, y que se vincule al Presidente de la Rep\u00fablica para &nbsp;que disponga la entidad competente para formular en su nombre la &nbsp;acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, que &nbsp;mencion\u00f3 en &nbsp;precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, &nbsp;adem\u00e1s de aportar el link &nbsp;de acceso al expediente, inform\u00f3 que en la acci\u00f3n &nbsp;popular 2022-00106, se realiz\u00f3 la audiencia de pacto de &nbsp;cumplimiento y en la actualidad se encuentra en traslado, para que &nbsp;las partes presenten sus alegatos de conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3, &nbsp;que, el accionante ha interpuesto innumerables acciones populares y &nbsp;escritos que congesti\u00f3n e impiden el desarrollo normal de los &nbsp;procesos y la prestaci\u00f3n del servicio de justicia. Se\u00f1al\u00f3, &nbsp;que, si bien, algunas de las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite &nbsp;de la acci\u00f3n popular cuestionada, pudieron haber sido emitidas &nbsp;fuera del t\u00e9rmino legal, lo cierto, es que dicha tardanza ha &nbsp;obedecido a la gran cantidad de acciones populares que ingresaron por &nbsp;reparto en el a\u00f1o 2022, situaci\u00f3n que viene afectando a &nbsp;todos los Juzgados del Circuito de Pereira &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, ese Despacho Judicial cuenta con una carga laboral excesiva que &nbsp;ha sido puesta en conocimiento de las autoridades competentes y &nbsp;frente a la cual a\u00fan no se tiene una soluci\u00f3n &nbsp;definitiva. Posterior a ello, realiz\u00f3 un recuento de las &nbsp;providencias y actuaciones que han tenido lugar en los procesos a su &nbsp;cargo entre enero de 2022 y septiembre de 2023, y finalmente se opuso &nbsp;a la prosperidad de las pretensiones del accionante, al considerar &nbsp;que no &nbsp;se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Municipio de Pereira, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;manifest\u00f3, su falta de legitimaci\u00f3n en la causa, pues &nbsp;no ha vulnerado de alguna manera los derechos fundamentales del &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la actuaci\u00f3n del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;Pereira, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular 2022-00106, &nbsp;argument\u00f3, que no le merece ning\u00fan reproche, y que el &nbsp;posible retardo en la sustanciaci\u00f3n de los juicios, &nbsp;corresponde a la excesiva presentaci\u00f3n de peticiones por el &nbsp;aqu\u00ed accionante, las cuales retardan y entorpecen el tr\u00e1mite &nbsp;de la acci\u00f3n popular. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Naci\u00f3n-Departamento Administrativo de la Presidencia de la &nbsp;Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la coordinadora del Grupo &nbsp;de &nbsp;Gerencia de Defensa Judicial, indic\u00f3, que esa entidad no ha &nbsp;vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y mencion\u00f3, &nbsp;que las Ramas del Poder P\u00fablico gozan de autonom\u00eda e &nbsp;independencia, en virtud del principio constitucional de separaci\u00f3n &nbsp;de poderes y que, conforme a las funciones asignadas a la Presidencia &nbsp;de la Rep\u00fablica, esta no puede intervenir en decisiones de &nbsp;otras entidades o los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 &nbsp;se le desvincule de la presente acci\u00f3n por falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Procuradora Regional de Instrucci\u00f3n de Risaralda, refiri\u00f3, &nbsp;que para la intervenci\u00f3n en las acciones populares que se &nbsp;presentan por los ciudadanos ante la Jurisdicci\u00f3n Civil, se ha &nbsp;designado a las personer\u00edas municipales para que act\u00faen &nbsp;como Agentes del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3, &nbsp;que esa entidad no ha tomado decisiones que pueden afectar los &nbsp;derechos fundamentales del accionante, y refiri\u00f3 que Mario &nbsp;Restrepo no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo para que &nbsp;esa agencia intervenga en su defensa, en el tr\u00e1mite procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicito &nbsp;se declare la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de dicha &nbsp;entidad y en consecuencia se le desvincule de la presente acci\u00f3n &nbsp;o subsidiariamente, se nieguen las pretensiones del accionante, &nbsp;respecto de dicha entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Procurador 06 Judicial Civil II adscrito a la Procuradur\u00eda &nbsp;Delegada Mixta para Asuntos Civiles, indic\u00f3, que luego de &nbsp;revisar el registro de las actuaciones en la acci\u00f3n popular &nbsp;2022-00023, no encontr\u00f3 alguna pendiente de resolver y las &nbsp;actuaciones procesales se han desarrollado con regularidad, por lo &nbsp;que consider\u00f3 que la solicitud de tutela resulta carente de &nbsp;respaldo f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, intervino a trav\u00e9s de apoderada judicial y &nbsp;luego de rese\u00f1ar la posici\u00f3n asumida por la Corte &nbsp;Constitucional en la sentencia C-341 de 2014, frente al derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, mencion\u00f3 que de acuerdo con lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 5 de la Ley 472 de 1998, las &nbsp;acciones reguladas en dicha preceptiva, deben tramitarse en &nbsp;acatamiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial, &nbsp;publicidad, econom\u00eda, celeridad, eficacia, respeto por el &nbsp;debido proceso e impulso oficioso del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, en todo caso, es al Juez Constitucional a quien corresponde &nbsp;valorar las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del &nbsp;caso, y solicit\u00f3, la desvinculaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n del tr\u00e1mite de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Pereira, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n &nbsp;de tutela por incumplir el requisito de la subsidiariedad, pues el &nbsp;accionante no agoto los recursos que ten\u00eda a su disposici\u00f3n &nbsp;para controvertir la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el &nbsp;desistimiento. A la par, mencion\u00f3, que las peticiones &nbsp;formuladas respecto de las entidades restantes, resultan &nbsp;improcedentes, pues el accionante, debe acudir de manera directa ante &nbsp;ellas, con el fin de que sean resueltas sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 reiterando los argumentos mencionados en el &nbsp;escrito de solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa &nbsp;repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las &nbsp;partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda &nbsp;de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya &nbsp;agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos &nbsp;prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Mario Restrepo &nbsp;cuestiona el actuar del Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en el tr\u00e1mite de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela 2022-00106, pues &nbsp;en su sentir, la negativa a aceptar la solicitud de desistimiento que &nbsp;realiz\u00f3, vulnera su derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Revisada la queja y el expediente digital &nbsp;allegado a este tr\u00e1mite, se &nbsp;advierte que el 8 de marzo de 2023, el aqu\u00ed accionante, &nbsp;solicit\u00f3 que se aceptar\u00e1 su desistimiento respecto de &nbsp;la acci\u00f3n popular. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en &nbsp;providencia de 16 de marzo siguiente, resolvi\u00f3 la solicitud e &nbsp;indic\u00f3 que la misma resultaba improcedente de acuerdo con lo &nbsp;establecido por el Consejo de Estado, Corporaci\u00f3n que ha &nbsp;referido \u00abconsidera &nbsp;la Sala, que la figura del desistimiento no tiene cabida en las &nbsp;acciones populares, en atenci\u00f3n a la naturaleza colectiva de &nbsp;los derechos para cuya protecci\u00f3n fueron instituidas aquellas &nbsp;por el constituyente, dado que su conocimiento y finalidad no es de &nbsp;orden personal o particular, sino, precisamente de naturaleza &nbsp;colectiva1\u00bb &nbsp;de otra parte, se\u00f1al\u00f3 al memorialista que \u00absu &nbsp;solicitud de desistimiento y las dem\u00e1s insertas en su escrito, &nbsp;se rechacen, por ser abiertamente improcedentes, descontextualizadas, &nbsp;dilatorias y sin ning\u00fan fundamento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;contra de la mencionada providencia, no se interpuso ning\u00fan &nbsp;recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De acuerdo con lo anterior, para la Sala la presente acci\u00f3n de &nbsp;tutela es improcedente, por ausencia de cumplimiento del requisito de &nbsp;la subsidiariedad, porque la providencia que resolvi\u00f3 la &nbsp;solicitud de desistimiento planteada por el aqu\u00ed accionante, &nbsp;no fue cuestionada, puesto que frente a ella, &nbsp;Mario Restrepo no interpuso recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;punto, la Sala de tiempo atr\u00e1s ha se\u00f1alado, que \u00abla &nbsp;falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo &nbsp;dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye &nbsp;una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n &nbsp;de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la &nbsp;jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de &nbsp;protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan &nbsp;sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, &nbsp;que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si &nbsp;se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 &nbsp;vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de &nbsp;conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma &nbsp;y quebrantar el debido proceso\u00bb (CSJ. &nbsp;STC6580-2021, &nbsp;STC12011-2021, &nbsp;STC14292-2021, &nbsp;STC2296-2022, &nbsp;STC2818-2022, STC2912-2022 y, STC3871-2022 entre muchos otros). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En lo referente a la mora judicial, debe decirse que la misma no se &nbsp;encuentra configurada, pues el accionante no demostr\u00f3 que las &nbsp;actuaciones del Juzgado accionado hayan sido adem\u00e1s de &nbsp;tard\u00edas, caprichosas o injustificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a las solicitudes de certificaciones y acceso a los libros del &nbsp;accionado, se tiene que son actuaciones procesales que no representan &nbsp;agravio alguno para el accionante, por cuanto sus peticiones ya &nbsp;fueron resueltas en el tr\u00e1mite procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En &nbsp;cuanto a la petici\u00f3n dirigida a que se ordene a la &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo, presenten &nbsp;acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en nombre del accionante, &nbsp;resulta &nbsp;improcedente, porque, entre las competencias asignadas al Ministerio &nbsp;P\u00fablico no se encuentra la de representar judicialmente al &nbsp;accionante, por cuanto sus funciones se concretan a, i) &nbsp;preventiva, para vigilar la actuaci\u00f3n de los servidores &nbsp;p\u00fablicos y advertir cualquier hecho violatorio de las normas &nbsp;vigentes, ii) &nbsp;disciplinaria, para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones &nbsp;por faltas disciplinarias cometidas por los servidores p\u00fablicos, &nbsp;e iii) &nbsp;intervenci\u00f3n, como sujeto procesal entre otros ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria en las diferentes especialidades. &nbsp;Adem\u00e1s, porque como lo refirieron dichas entidades en sus &nbsp;informes, el accionante, no acredit\u00f3 haber formulado ninguna &nbsp;petici\u00f3n en dicho sentido antes ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;misma suerte corre la petici\u00f3n respecto del Presidente de &nbsp;Rep\u00fablica, pues no se encuentra dentro de sus funciones \u00e9l &nbsp;orientar jur\u00eddicamente al accionante o representarlo &nbsp;judicialmente. A la par, de que no se acredit\u00f3 que se le haya &nbsp;presentado una solicitud con el prop\u00f3sito que aqu\u00ed &nbsp;reclama, que no se haya resuelto, por lo que, acceder a lo solicitado &nbsp;por el accionante implicar\u00eda desconocer el car\u00e1cter &nbsp;residual y subsidiario de este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Finalmente &nbsp;y frente a &nbsp;la solicitud de nulidad formulada por el accionante por la falta de &nbsp;competencia del Tribunal Superior que profiri\u00f3 la sentencia de &nbsp;primera instancia en el presente asunto, debe decirse, que esta &nbsp;Corporaci\u00f3n frente a la competencia para conocer del asunto se &nbsp;pronunci\u00f3 mediante providencia 11 &nbsp;de septiembre de 2023, por lo que el accionante deber\u00e1 estarse &nbsp;a lo resuelto en la mencionada providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;De conformidad con lo anotado, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia 00183(AP) del 03\/07\/10. Consejero Ponente: German &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rodr\u00edguez Villamizar. Actor. Dennis Omar Tarazona. Demandado: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Municipio de C\u00facuta. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12182-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12182-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 66001-22-13-000-2023-00376-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}