{"id":77333,"date":"2024-05-20T22:44:04","date_gmt":"2024-05-20T22:44:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12189-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:04","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:04","slug":"stc12189-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12189-2023\/","title":{"rendered":"STC12189 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12189-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12189-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 41001-22-14-000-2023-00184-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Neiva el 29 de agosto de 2023, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Herminzul Narv\u00e1ez Su\u00e1rez, contra los &nbsp;Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata y \u00danico &nbsp;Promiscuo Municipal de Paicol, tr\u00e1mite al que fueron citadas &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso de nulidad de contrato con &nbsp;radicado N\u00ba 2022-00033, antes 2018-00161. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso e &nbsp;igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales &nbsp;accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que en la demanda se indic\u00f3 que Alicia Narv\u00e1ez Suarez, &nbsp;quien reside hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os en Holanda, otorg\u00f3 &nbsp;un mandato verbal a sus hermanos all\u00ed demandados, para que &nbsp;negociaran los predios, recibieran el dinero que ella les envi\u00f3 &nbsp;y pagaran su precio, no obstante, estos actuaron como si fueran los &nbsp;verdaderos compradores y suscribieron en tal calidad las escrituras &nbsp;p\u00fablicas de compraventa que luego registraron. Por su parte, &nbsp;los vendedores de los inmuebles alegaron que los demandados les &nbsp;\u00abhicieron &nbsp;creer\u00bb &nbsp;que estaban facultados para firmar en nombre de la se\u00f1ora &nbsp;Narv\u00e1ez Suarez. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que notificados los demandados, formularon reposici\u00f3n contra &nbsp;el auto admisorio y, alegaron \u00abfalta &nbsp;de jurisdicci\u00f3n o competencia, ineptitud de la demanda por &nbsp;falta de requisitos formales o por indebida acumulaci\u00f3n de &nbsp;pretensiones, la falta de juramento estimatorio, prescripci\u00f3n &nbsp;y caducidad, hab\u00e9rsele dado a la demanda un tr\u00e1mite &nbsp;diferente al que corresponde (\u2026) &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva &nbsp;(\u2026) &nbsp;y prescripci\u00f3n extintiva\u00bb, &nbsp;que neg\u00f3 el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de &nbsp;Tesalia en auto de 19 de febrero de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que posteriormente, propusieron como defensas previas las mencionadas &nbsp;y adem\u00e1s reclamaron que se profiriera sentencia anticipada, no &nbsp;obstante, el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Paicol -al &nbsp;que se remiti\u00f3 el proceso por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;121 del C\u00f3digo General del Proceso- en &nbsp;providencia de 10 de agosto de 2022 dispuso estarse al auto anterior &nbsp;y se pronunci\u00f3 negativamente frente a las excepciones de &nbsp;\u00abhab\u00e9rsele &nbsp;dado a la demanda el tr\u00e1mite de un proceso diferente al que &nbsp;corresponde\u00bb &nbsp;y \u00abcarencia &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en oportunidad, formularon como excepciones de m\u00e9rito las &nbsp;de \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva extraordinaria del derecho de dominio, inexistencia del &nbsp;error y el dolo, ratificaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos &nbsp;y vencimiento del t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de &nbsp;rescisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;que en sentencia de 22 de septiembre de 2022 declar\u00f3 no &nbsp;probadas el Juzgado de conocimiento y, adem\u00e1s, accedi\u00f3 &nbsp;a las pretensiones de los demandantes, declar\u00f3 la nulidad &nbsp;relativa de las compraventas realizadas sobre los siete (7) inmuebles &nbsp;al configurarse el \u00abdolo &nbsp;como vicio del consentimiento\u00bb &nbsp;en los negocios cuestionados, dispuso \u00abque &nbsp;las cosas y las personas vuelvan al estado en que se encontraban &nbsp;antes\u00bb &nbsp;de los contratos y, determin\u00f3 oficiar a la Oficina de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de La Plata -Huila- para que cancelara &nbsp;las anotaciones relativas a las compraventas anuladas, as\u00ed &nbsp;como las inscripciones sobre las transferencias de propiedad, &nbsp;grav\u00e1menes y limitaciones al dominio efectuados con &nbsp;posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, apelada esa providencia por los demandados, el Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo del Circuito de La Plata la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que, los funcionarios accionados vulneraron los derechos que reclam\u00f3, &nbsp;porque, i) &nbsp;al proceso se le imparti\u00f3 un tr\u00e1mite diferente del que &nbsp;correspond\u00eda, pues se acomodaron las pretensiones a la &nbsp;\u00abnulidad &nbsp;relativa\u00bb, &nbsp;cuando los demandantes pidieron \u00abnulidad &nbsp;absoluta\u00bb, &nbsp;ii) &nbsp;desconocieron &nbsp;la jurisprudencia de esta Sala \u2013SC279-2021-, &nbsp;puesto que la \u00abacci\u00f3n &nbsp;de rescisi\u00f3n\u00bb &nbsp;que en su criterio fue la interpusieron los demandantes, solo tiene &nbsp;cuatro (4) a\u00f1os para ser formulada y ese t\u00e9rmino se &nbsp;cuenta desde la inscripci\u00f3n de los contratos de compraventa en &nbsp;el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, lo que en el caso ocurri\u00f3 &nbsp;en los a\u00f1os 2013 y 2014, por lo tanto como la demanda se &nbsp;formul\u00f3 en el 2018, seg\u00fan anot\u00f3, se configur\u00f3 &nbsp;la excepci\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;y caducidad\u00bb &nbsp;de la acci\u00f3n e iii) &nbsp;inobservaron que acredit\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva sobre los inmuebles materia de los contratos, toda vez &nbsp;que \u00abdesde &nbsp;la firma de los contratos de compraventa, (\u2026) &nbsp;los &nbsp;compradores ahora demandados, comenzaron a ejercer actos de posesi\u00f3n &nbsp;de dichos inmuebles y hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, estos han ejercido actos de se\u00f1or y due\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar \u00aba &nbsp;los accionados corregir los yerros presentados en las sentencias de &nbsp;segunda y primera instancia, que, en un t\u00e9rmino perentorio de &nbsp;48 horas, cesen la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;a: HERMINZUL NARV\u00c1EZ SU\u00c1REZ, y dem\u00e1s derechos &nbsp;que se llegaran a considerar por el Juez de Tutela; para que se &nbsp;declare la prosperidad de las exceptivas presentadas por el &nbsp;demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Paicol, relat\u00f3 los &nbsp;antecedentes del proceso y se\u00f1al\u00f3 que la sentencia de &nbsp;22 de septiembre de 2022 la confirm\u00f3, en sede de apelaci\u00f3n, &nbsp;el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata el 2 de agosto &nbsp;de 2023. Advirti\u00f3 igualmente la improcedencia del amparo, &nbsp;porque no vulner\u00f3 los derechos del accionante, porque de las &nbsp;pruebas obrantes en el asunto concluy\u00f3 la procedencia de las &nbsp;pretensiones formuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, expres\u00f3 &nbsp;que en audiencia de 2 de agosto de 2023 dict\u00f3 sentencia en &nbsp;segunda instancia en el proceso controvertido, en la que confirm\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;y destac\u00f3 el fracaso de este amparo porque no puede ser &nbsp;utilizado como una tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Neiva, neg\u00f3 el amparo porque no advirti\u00f3 &nbsp;arbitrariedad en las decisiones de los Juzgados accionados, puesto &nbsp;que las mismas \u00abse &nbsp;encuentran ampliamente sustentadas no solo en el an\u00e1lisis &nbsp;concienzudo y razonado de todos los medios probatorios recaudados y &nbsp;respaldada en las normas generales y procesales aplicables al objeto &nbsp;de la litis y en la jurisprudencia dictada por el \u00f3rgano de &nbsp;cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la especialidad civil, &nbsp;ya que (\u2026) &nbsp;no solo se cit\u00f3 in extenso el precedente judicial &nbsp;presuntamente desconocido, &nbsp;sino que el mismo se tuvo en cuenta en la &nbsp;resoluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos planteados por &nbsp;los despachos judiciales denunciados, de ah\u00ed que se deniegue &nbsp;el amparo deprecado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante, quien insisti\u00f3 en los argumentos &nbsp;del escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Solo &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las &nbsp;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela frente a providencias judiciales, entre \u00e9stas, &nbsp;\u00abque &nbsp;la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y &nbsp;extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona &nbsp;afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un &nbsp;perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; &nbsp;que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la &nbsp;misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que &nbsp;se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte &nbsp;actora; que \u00e9sta identifique los hechos que generaron la &nbsp;vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas superiores que considera &nbsp;quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectaci\u00f3n en el &nbsp;proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la &nbsp;queja no est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela\u00bb &nbsp;(CSJ. STC075-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;las anteriores, deben sumarse las causales espec\u00edficas de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las cuales, seg\u00fan &nbsp;la doctrina de esta Corte, siguiendo la l\u00ednea de la Corte &nbsp;Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: org\u00e1nico, &nbsp;procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, error &nbsp;inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del &nbsp;precedente, y, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n1, &nbsp;los cuales se presentan cuando, &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Defecto org\u00e1nico, (\u2026) &nbsp;el &nbsp;funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada &nbsp;carece absolutamente de competencia para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Defecto procedimental absoluto, (\u2026) &nbsp;se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del &nbsp;procedimiento establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Defecto f\u00e1ctico, (\u2026) &nbsp;surge &nbsp;cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n &nbsp;del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide &nbsp;con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan &nbsp;una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y &nbsp;la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima &nbsp;de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo &nbsp;condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp;Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento &nbsp;de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que &nbsp;precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su &nbsp;\u00f3rbita funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>vii) &nbsp;Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por &nbsp;ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un &nbsp;derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando &nbsp;sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como &nbsp;mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido &nbsp;constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>viii) &nbsp;Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb &nbsp;(C.C. &nbsp;T-522 &nbsp;de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) &nbsp;(subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La &nbsp;queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or &nbsp;Herminzul Narv\u00e1ez Su\u00e1rez censura directamente las &nbsp;sentencias proferidas en el proceso verbal de radicado N\u00ba &nbsp;2018-00161, pues afirma que no debi\u00f3 accederse a las &nbsp;pretensiones formuladas por su hermana Alicia Narv\u00e1ez Su\u00e1rez &nbsp;y otros, dirigidas a la nulidad de siete contratos de compraventa, &nbsp;porque, en su criterio, se hab\u00edan configurado las excepciones &nbsp;que plante\u00f3, relacionadas con la \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;y caducidad de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio\u00bb &nbsp;sobre los inmuebles materia del litigio e \u00abindebido &nbsp;tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante del proceso cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el prop\u00f3sito de decidir el presente asunto, resulta necesario &nbsp;indicar las siguientes circunstancias f\u00e1cticas acaecidas en el &nbsp;proceso cuestionado, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Alicia &nbsp;Narv\u00e1ez Su\u00e1rez, Ismael Illera, Mar\u00eda Marleny &nbsp;Ramos, Carmen Teresa Vargas Cabrera, Aurelio S\u00e1nchez Barreto, &nbsp;Orlando Silva Pi\u00f1a, Flor Alba Valderrama Guerrero, Reinaldo &nbsp;Cu\u00e9llar Andrade, Mar\u00eda Teresa Ochoa de Cu\u00e9llar, &nbsp;Ayiber Castillo Andrade, Dilmer Perdomo Trujillo, Silvia Patricia &nbsp;Trujillo y Jos\u00e9 Miguel Correa Medina demandaron a Farid &nbsp;Narv\u00e1ez Su\u00e1rez, Herminzul Narv\u00e1ez Su\u00e1rez &nbsp;y Nancy Lopera de La Cruz, pretendiendo que se declarara \u00abla &nbsp;nulidad absoluta\u00bb &nbsp;de siete (7) contratos de compraventa celebrados mediante las &nbsp;escrituras p\u00fablicas N\u00ba 114 de 16 de abril de 2009, &nbsp;411 &nbsp;de 30 de agosto, 412 de 31 de agosto, 420 de 7 de septiembre, 435 de &nbsp;14 de septiembre, 516 de 18 de octubre y 523 de 19 de octubre del &nbsp;2013, de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Tesalia &nbsp;\u2013Huila-, respecto de nueve (9) inmuebles identificados con los &nbsp;No. 204-16725, 20432522, 204-32523, 204-32502, 204-32539, 204-32540, &nbsp;204-32525, 204-32531 y 204-32514, ubicados en esa localidad, toda vez &nbsp;que, seg\u00fan relataron, en esos negocios se presentaron \u00abvicios &nbsp;del consentimiento de error y dolo\u00bb, &nbsp;pues los vendedores demandantes quisieron transferirle sus &nbsp;propiedades a Alicia Narv\u00e1ez Su\u00e1rez, pero debido a los &nbsp;\u00abenga\u00f1os\u00bb &nbsp;de Farid y Herminzul Narv\u00e1ez Su\u00e1rez -hermanos &nbsp;de aqu\u00e9lla-, &nbsp;terminaron transfiri\u00e9ndole algunos bienes al segundo y otros a &nbsp;la esposa de \u00e9ste, Nancy Lopera de La Cruz. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Tesalia, en &nbsp;providencia de 13 de diciembre de 2018, admiti\u00f3 \u00abla &nbsp;demanda de nulidad absoluta por vicios del consentimiento\u00bb &nbsp;y dispuso impartirle a la misma el tr\u00e1mite del procedimiento &nbsp;establecido en el art\u00edculo 408 y siguientes del entonces &nbsp;vigente C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Adelantadas las etapas correspondientes y enviadas las diligencias &nbsp;por p\u00e9rdida de competencia \u2013art\u00edculo &nbsp;121 del C\u00f3digo General del Proceso- al &nbsp;Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Paicol, en auto de 10 de &nbsp;agosto de 2022 desestim\u00f3 la solicitud de los demandados de &nbsp;proferir sentencia anticipada, sustentada, en i) &nbsp;el \u00abindebido &nbsp;tr\u00e1mite\u00bb &nbsp;impartido a la demanda, puesto que, en su sentir, se demand\u00f3 &nbsp;una nulidad absoluta por vicios en el consentimiento y esto respond\u00eda &nbsp;a una relativa y, ii) &nbsp;la &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n por activa de la demandante Alicia &nbsp;Narv\u00e1ez Su\u00e1rez, toda vez que no hizo parte de los &nbsp;contratos, y por pasiva de Farid Narv\u00e1ez Su\u00e1rez, porque &nbsp;a \u00e9l no se le transfirieron los bienes materia de los &nbsp;contratos reprochados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;determinaci\u00f3n la adopt\u00f3 con apoyo en que, frente a lo &nbsp;primero, \u00abla &nbsp;denominaci\u00f3n que la parte actora le d\u00e9 al asunto en su &nbsp;demanda, incluso la pretensi\u00f3n misma, no debe tomarse como &nbsp;anomal\u00eda para solicitar el rechazo de la demanda, porque (\u2026) &nbsp;no es un requisito de \u00e9sta, adem\u00e1s, porque existe la &nbsp;facultad para el juez de adecuar la demanda al tr\u00e1mite que &nbsp;legalmente corresponda (Art. 90 del CGP) y en el presente caso &nbsp;cualquiera que sea la nulidad que se pretende sea declarada de los &nbsp;contratos objeto de la demanda, se debe tramitar como se dijo, bajo &nbsp;el proceso verbal contemplado en el Art. 368 y ss, del CGP, tal como &nbsp;fue dispuesto en el auto admisorio de la presente demanda\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, advirti\u00f3 que, \u00aben &nbsp;el momento de decidir de fondo la pretensi\u00f3n formulada en la &nbsp;demanda, se deber\u00e1 analizar cada figura en particular en lo &nbsp;que respecta a la clase de nulidad, aspecto que (\u2026) no &nbsp;corresponde a lo que busca la excepci\u00f3n previa contenida en el &nbsp;numeral 7 del Art. 100 del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en cuanto a lo segundo, advirti\u00f3, \u00abEl &nbsp;presente asunto de forma general gira en torno y comprende un mandato &nbsp;que supuestamente confiri\u00f3 la demandante ALICIA NARV\u00c1EZ &nbsp;SU\u00c1REZ a sus hermanos FARID y HERMINZUL NARV\u00c1EZ SU\u00c1REZ &nbsp;para la compra de unos terrenos (\u2026) igualmente los parceleros &nbsp;vendedores manifiestan haber sido enga\u00f1ados en su &nbsp;consentimiento pues la venta no ten\u00eda como comprador al &nbsp;demandado HERMINZUL NARV\u00c1EZ SU\u00c1REZ. Por el otro lado, &nbsp;los demandados participaron en la negociaci\u00f3n de los predios y &nbsp;en lo que tiene que ver con las pretensiones de la demanda, se les &nbsp;puede extender los efectos de la misma. Cada una de estas relaciones &nbsp;y situaciones de los extremos de la litis, fue confirmada en los &nbsp;interrogatorios de parte\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que la nulidad absoluta se &nbsp;\u00abextiende &nbsp;a todo el que tenga inter\u00e9s v\u00e1lido y serio en ello, &nbsp;aspecto que ha quedado comprobado en cuanto a los extremos de la &nbsp;litis en este asunto\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, anot\u00f3 que en \u00abel &nbsp;extremo por pasiva y a\u00fan por activa, las partes en este &nbsp;proceso se convierten en litisconsortes necesarios, pues hacen parte &nbsp;de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que produjeron la celebraci\u00f3n &nbsp;de los contratos de compraventa e intervinieron en dichos actos, como &nbsp;lo indica el Art. 61 del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado \u00danico &nbsp;Promiscuo Municipal de Paicol profiri\u00f3 sentencia el 22 de &nbsp;septiembre de 2022, en la que accedi\u00f3 a las pretensiones de la &nbsp;demanda, declar\u00f3 la nulidad relativa de los contratos &nbsp;cuestionados y dispuso \u00abque &nbsp;las cosas y las personas vuelvan al estado en el que se encontraban &nbsp;antes de celebrar\u00bb &nbsp;los negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;destaca que, en cuanto a la acci\u00f3n propuesta, el Juzgado &nbsp;mencionado en el fallo, advirti\u00f3 que correspond\u00eda &nbsp;efectuar una \u00abadecuaci\u00f3n &nbsp;y concreci\u00f3n, &nbsp;(\u2026) esto &nbsp;por cuanto la nulidad absoluta no se origina por la ocurrencia o &nbsp;existencia de un consentimiento viciado\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, determin\u00f3 que, \u00abconforme &nbsp;a una interpretaci\u00f3n contextualizada de la demanda, lo &nbsp;indicado en las pretensiones, igualmente lo determinado por los &nbsp;hechos que motivan las mismas y de conformidad a lo indicado por la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, en el presente asunto debe entenderse que &nbsp;lo pretendido es la nulidad relativa de los contratos de compraventa &nbsp;objeto de la Litis y en ese sentido se entrar\u00e1 a analizar las &nbsp;pruebas y decidir esta controversia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;sostuvo que se absten\u00eda de pronunciarse en punto a la &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva, &nbsp;porque tal cuesti\u00f3n hab\u00eda quedado resuelta al desatarse &nbsp;\u00abel &nbsp;recurso de reposici\u00f3n frente al auto admisorio de la demanda, &nbsp;as\u00ed mismo [en] &nbsp;la providencia que decidi\u00f3 las excepciones previas\u00bb &nbsp;el 10 de agosto de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La providencia censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;Como antes se advirti\u00f3, la queja del accionante se dirige &nbsp;contra las sentencias proferidas en el proceso promovido en su &nbsp;contra, por lo que corresponde entonces examinar el fallo proferido &nbsp;por el Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata &nbsp;en audiencia de 2 de agosto de 2023, mediante el cual confirm\u00f3, &nbsp;en sede de apelaci\u00f3n, el de primera instancia, toda vez que, &nbsp;con esa providencia se dirimi\u00f3 de manera definitiva, el debate &nbsp;aqu\u00ed planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;Escuchada la citada audiencia, se advierte que el Juzgado del &nbsp;Circuito mencionado, tras atender las alegaciones de las partes, &nbsp;efectu\u00f3 un recuento de lo ocurrido en el proceso y refiri\u00f3 &nbsp;los argumentos de la apelaci\u00f3n propuesta por los demandados, &nbsp;-fundamentados &nbsp;en alegaciones similares a las expresadas en este amparo-. &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente, &nbsp;se resalta que frente a los asuntos que aqu\u00ed controvierte el &nbsp;accionante, esto es, que en su criterio se vulneraron sus derechos &nbsp;porque no se tuvieron por demostradas las tres excepciones atr\u00e1s &nbsp;mencionadas para, en consecuencia, negar las pretensiones de la &nbsp;demanda, el Juzgador de segunda instancia advirti\u00f3 que &nbsp;compart\u00eda el an\u00e1lisis probatorio efectuado por el juez &nbsp;a &nbsp;quo, &nbsp;en cuanto concluy\u00f3 que, conforme a las pruebas, se encontraba &nbsp;demostrado que los demandantes vendedores de los predios suscribieron &nbsp;las escrituras de compraventa porque los se\u00f1ores Herminzul y &nbsp;Farid Narv\u00e1ez Su\u00e1rez los mantuvieron en error, esto es, &nbsp;no les informaron el prop\u00f3sito por el que figurar\u00edan &nbsp;Herminzul y su esposa -Nancy &nbsp;Lopera de La Cruz- &nbsp;como compradores de los predios en las escrituras p\u00fablicas que &nbsp;son objeto de solicitud de nulidad, incluso, \u00ablo &nbsp;hicieron pensando en que al final las escrituras iban a quedar a &nbsp;favor de Alicia, animados por la confianza y el hecho de tratarse de &nbsp;hermanos de la persona que les pag\u00f3 los predios\u00bb, &nbsp;lo que no fue materia de la apelaci\u00f3n propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00e9sta se fundament\u00f3, concretamente, en la valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas realizada para determinar lo relativo a la &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;y caducidad\u00bb &nbsp;de la \u00abacci\u00f3n &nbsp;de rescisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;en donde aleg\u00f3 el recurrente, que no era cre\u00edble la &nbsp;versi\u00f3n en cuanto a que la demandante Alicia Narv\u00e1ez &nbsp;solo tuvo conocimiento de los negocios jur\u00eddicos en el a\u00f1o &nbsp;2017 porque, ella estuvo en comunicaci\u00f3n constante con los &nbsp;vendedores desde la fecha en la que se hicieron las negociaciones de &nbsp;los predios los a\u00f1os 2008 y 2009, para algunos de los &nbsp;negocios, pero que, en todo caso, el t\u00e9rmino de 4 a\u00f1os &nbsp;establecido en el art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo Civil se &nbsp;encontraba vencido para la \u00e9poca de la interposici\u00f3n de &nbsp;la demanda, si se ten\u00eda en cuenta la fecha de suscripci\u00f3n &nbsp;de las escrituras y el momento en el que se registraron en el folio &nbsp;de matr\u00edcula de los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo anterior, el ad &nbsp;quem indic\u00f3 &nbsp;que, si bien las compraventas se hicieron en agosto, septiembre y &nbsp;octubre de 2013 y la demanda se present\u00f3 hasta el 20 de &nbsp;septiembre de 2018, existieron circunstancias especiales que le &nbsp;impidieron a la se\u00f1ora Alicia &nbsp;Narv\u00e1ez Suarez &nbsp;ejercer la acci\u00f3n antes, y entre ellas destac\u00f3, el &nbsp;desconocimiento de la suscripci\u00f3n de las escrituras que ella &nbsp;pag\u00f3 pero que quedaron a nombre de sus hermanos y cu\u00f1ada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;preliminar, no solo porque ella afirm\u00f3 en su interrogatorio &nbsp;que tal conocimiento solo lo tuvo en el a\u00f1o 2017, sino porque &nbsp;de acuerdo con otros testimonios recibidos, entre \u00e9stos, el de &nbsp;Hernando Narv\u00e1ez Su\u00e1rez, -otro &nbsp;de los hermanos de los implicados-, &nbsp;quien indic\u00f3 que Alicia s\u00f3lo supo de lo ocurrido cuando &nbsp;en 2017 pidi\u00f3 que se le entregaran los bienes comprados, &nbsp;adem\u00e1s, el mayordomo de uno de los predios igualmente dio &nbsp;cuenta de lo mismo, esto es, de la falta de conocimiento de Alicia &nbsp;Narv\u00e1ez &nbsp;sobre lo sucedido antes de 2017, y ninguna otra prueba demostr\u00f3 &nbsp;que hubiera tenido conocimiento de lo sucedido antes, adem\u00e1s &nbsp;que estaba acreditado que resid\u00eda en otro pa\u00eds y que, &nbsp;los hermanos ahora demandados quienes la \u00abmantuvieron &nbsp;en el error\u00bb, &nbsp;eran las personas que manejaban sus negocios en Colombia \u00abpor &nbsp;lo que es factible entender que desconociera de la suscripci\u00f3n &nbsp;de esas escrituras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que, a los vendedores de los predios pagados por Alicia, se les &nbsp;enter\u00f3 en todo momento, que Herminzul y Farid Narv\u00e1ez &nbsp;Su\u00e1rez actuaban por encargo de Alicia, lo que les facilit\u00f3 &nbsp;a los demandados mantener en error a los vendedores y firmar las &nbsp;escrituras a su favor, porque les indicaron que los predios pasar\u00edan &nbsp;Alicia y estaban facultados para firmar en nombre de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que si bien la parte demandada afirm\u00f3 que el t\u00e9rmino &nbsp;se\u00f1alado en el art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo Civil &nbsp;para formular la \u00abacci\u00f3n &nbsp;de rescisi\u00f3n por nulidad relativa\u00bb, &nbsp;esto es, los 4 a\u00f1os en caso de error o dolo, debe contarse &nbsp;desde la celebraci\u00f3n del acto o contrato, por lo que debi\u00f3 &nbsp;declararse la \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;y caducidad\u00bb &nbsp;de la acci\u00f3n de acuerdo con la postura de esta Sala, contenida &nbsp;en la sentencia SC279 de 15 de febrero de 2021, esa interpretaci\u00f3n &nbsp;debe operar teniendo en cuenta las circunstancias de quien se &nbsp;encuentra bajo enga\u00f1o, incluso con posterioridad a la &nbsp;inscripci\u00f3n del acto y, para el caso, estaba suficientemente &nbsp;demostrado que ese conocimiento tuvo lugar en el 2017 para Alicia &nbsp;Narv\u00e1ez Su\u00e1rez, \u00abno &nbsp;existiendo prueba con anterioridad al a\u00f1o 2017 respecto a la &nbsp;suscripci\u00f3n de las escrituras a favor de los demandados o &nbsp;demostrado que \u00e9stos lo hubieran comunicado sobre la &nbsp;suscripci\u00f3n de las escrituras a los demandantes, en su &nbsp;verdadero sentido y consecuencias, debemos entender que el 2017 es la &nbsp;fecha a partir de la cual debe computarse el plazo para que pudiera &nbsp;alegarse por los demandantes la nulidad y desde ese a\u00f1o y &nbsp;hasta la presentaci\u00f3n de la demanda, no transcurrieron 4 a\u00f1os, &nbsp;pues la misma fue radicada el 20 de setiembre de 2018\u00bb, &nbsp;y de &nbsp;todo lo anterior concluy\u00f3, que no estaba probado el &nbsp;\u00abvencimiento &nbsp;del t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;alegado como excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;en cuanto a la prescripci\u00f3n adquisitiva que los recurrentes &nbsp;alegaron en relaci\u00f3n con los inmuebles objeto de las &nbsp;compraventas demandadas, el Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo del Circuito de La Plata, &nbsp;anot\u00f3 que \u00e9stos alegaban la posesi\u00f3n de los &nbsp;predios desde cuando se suscribieron las escrituras p\u00fablicas &nbsp;atacadas y su posterior registro y, adem\u00e1s pretendieron que se &nbsp;adicionara la posesi\u00f3n que antes exhib\u00edan los &nbsp;vendedores. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, luego de se\u00f1alar que el &nbsp;art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil determina que la &nbsp;prescripci\u00f3n es un modo de adquirir las cosas ajenas o de &nbsp;extinguir las acciones o derechos por haberse pose\u00eddo las &nbsp;cosas y no haber ejercido las acciones y el canon 2527 \u00eddem &nbsp;indica &nbsp;que la prescripci\u00f3n puede ser ordinaria o extraordinaria, &nbsp;explic\u00f3 que los demandados pretend\u00edan la ordinaria &nbsp;sustentada en justo t\u00edtulo, sin embargo, advirti\u00f3 que &nbsp;no pod\u00eda aceptarse tal alegaci\u00f3n porque se hab\u00eda &nbsp;demostrado el \u00aberror &nbsp;en cuanto a las personas y el dolo acaecido\u00bb &nbsp;en los negocios materia del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, &nbsp;entonces, que la posesi\u00f3n se erig\u00eda como un requisito &nbsp;para la aplicaci\u00f3n de la figura pretendida, conforme al &nbsp;art\u00edculo 762 ib\u00eddem, &nbsp;no obstante, \u00abacudiendo &nbsp;a la situaci\u00f3n en concreto, se encuentra que se ha admitido &nbsp;por parte de Herminzul el hecho de que los predios objeto de &nbsp;prescripci\u00f3n que adujo fueron adquiridos con dineros de y para &nbsp;Alicia, que con ella estableci\u00f3 un mandato donde Herminzul se &nbsp;encargaba de negociar los predios (\u2026), recibir el dinero &nbsp;enviado por ella y pagar a los vendedores y administrar los predios &nbsp;que estuvo administrando desde el 2008 aproximadamente hasta el &nbsp;2017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo &nbsp;que concluy\u00f3, que lo anterior imped\u00eda tener al &nbsp;demandado y aqu\u00ed accionante como poseedor, porque el mismo se &nbsp;reconoci\u00f3 como un mero tenedor al advertir su calidad de &nbsp;administrador e, incluso, si pudiera pensarse en una rebeld\u00eda, &nbsp;esta s\u00f3lo se hab\u00eda dado hasta el a\u00f1o 2017, de &nbsp;donde se infer\u00eda que no se cumpl\u00edan los presupuestos &nbsp;para aplicar la rese\u00f1ada figura. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que varios de los testigos declararon que Herminzul Narv\u00e1ez &nbsp;era apenas un trabajador o administrador de los bienes comprados por &nbsp;Alicia y, en cuanto a la actividad de Nancy Lopera de Cruz advirti\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abes &nbsp;todav\u00eda m\u00e1s rara la situaci\u00f3n [pues] (\u2026) &nbsp;la misma nunca ejerci\u00f3 posesi\u00f3n en principio, sobre la &nbsp;misma se ha se\u00f1alado que la compraventa que la misma suscribi\u00f3 &nbsp;para poder servirse mutuamente con su esposo como fiadores y lograr &nbsp;obtener cr\u00e9ditos ante las entidades bancarias, es decir, era &nbsp;una mera ficci\u00f3n, igualmente, se tiene probado que la se\u00f1ora &nbsp;nunca realiz\u00f3 actos de posesi\u00f3n, as\u00ed se dej\u00f3 &nbsp;en claro con el testigo \u00c1lvaro Andrade Vargas \u2013mayordomo- &nbsp;cuando dijo nunca haber visto a Nancy disponer de los lotes. Por esas &nbsp;razones se establece que la parte demandada no prob\u00f3 la &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho de &nbsp;dominio y en esos t\u00e9rminos, no prospera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, sobre lo alegado por el recurrente, en cuanto al &nbsp;\u00abindebido &nbsp;tr\u00e1mite\u00bb &nbsp;impartido a la demanda y por tanto, la vulneraci\u00f3n al &nbsp;\u00abprincipio &nbsp;de congruencia\u00bb, &nbsp;al no demandarse la nulidad relativa sino absoluta, y la &nbsp;imposibilidad de decretar la primera si no se reclama expresamente, &nbsp;el Juzgador ad &nbsp;quem accionado &nbsp;manifest\u00f3 que si bien el art\u00edculo 1743 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, indica que la nulidad relativa no puede ser declarada por el &nbsp;juez, sino a petici\u00f3n de parte, como lo anot\u00f3 el a &nbsp;quo, &nbsp;al contextualizar todas las pretensiones de los demandantes, pod\u00eda &nbsp;llegarse a la conclusi\u00f3n \u00abconforme &nbsp;a la lectura de los hechos, que lo que motiva la solicitud de nulidad &nbsp;de los contratos de compraventa es un vicio del consentimiento por lo &nbsp;que el despacho debe interpretar que se trata de nulidad relativa y &nbsp;no de la nulidad absoluta, pues la nulidad relativa es la \u00fanica &nbsp;que posibilita la circunstancia del vicio referido, es decir, lo &nbsp;referente al error y al dolo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que esa interpretaci\u00f3n estaba acorde con la postura de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, en distintas sentencias, en especial la &nbsp;SC775-2021, que indica que la demanda debe ser id\u00f3nea desde el &nbsp;punto de vista formal, expresar con precisi\u00f3n y claridad &nbsp;aquello que se pretenda, por lo que es deber de los jueces &nbsp;desentra\u00f1ar lo que verdaderamente se quiere y all\u00ed se &nbsp;activa el deber interpretativo del fallador a efectos de proferir &nbsp;sentencia de m\u00e9rito, seg\u00fan las pretensiones inferidas &nbsp;del escrito, y agreg\u00f3, \u00abUna &nbsp;demanda debe interpretarse siempre en conjunto porque la intenci\u00f3n &nbsp;del actor est\u00e1 muchas veces contenida no solo en la parte &nbsp;petitoria, sino en los fundamentos de hecho y de derecho, no existe &nbsp;en &nbsp;nuestra legislaci\u00f3n procedimental un sistema r\u00edgido &nbsp;o sacramental que obligue al demandante a se\u00f1alar, en &nbsp;determinada parte de la demanda, con f\u00f3rmulas especiales su &nbsp;intenci\u00f3n, sino que basta que ella aparezca de una manera &nbsp;directa o expresa ya por una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica en &nbsp;todo el conjunto de la demanda\u00bb, &nbsp;por lo anterior, insisti\u00f3 en que no se configuraba ninguna &nbsp;irregularidad al haberse interpretado la demanda y proferirse la &nbsp;sentencia conforme a lo realmente pretendido por la parte demandante, &nbsp;pues el a &nbsp;quo no &nbsp;sustituy\u00f3 ni alter\u00f3 el escrito inicial, sino que &nbsp;comprendi\u00f3 el alcance real de las peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De la vulneraci\u00f3n evidenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizadas &nbsp;las anteriores consideraciones, advierte la Corte que, si bien no se &nbsp;observa desafuero en los razonamientos del ad &nbsp;quem reprochado, &nbsp;en cuanto confirm\u00f3 la negativa frente a las excepciones que el &nbsp;aqu\u00ed actor denomin\u00f3 \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio\u00bb &nbsp;sobre los inmuebles materia del litigio e \u00abindebido &nbsp;tr\u00e1mite\u00bb, &nbsp;porque, en realidad, no pod\u00edan acogerse, se advierte una &nbsp;irregularidad sustantiva y trascendente en su argumentaci\u00f3n, &nbsp;por cuanto i) &nbsp;omiti\u00f3 &nbsp;pronunciarse sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y &nbsp;activa en el proceso, pese de tratarse de un presupuesto &nbsp;indispensable de cara a la acci\u00f3n propuesta y, ii) &nbsp;porque &nbsp;no &nbsp;son de recibo los motivos que ese fallador adujo para despachar &nbsp;negativamente la defensa de \u00abvencimiento &nbsp;del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n &nbsp;de rescisi\u00f3n\u00bb &nbsp;que aleg\u00f3 el actor con sustento en lo establecido en el &nbsp;art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 Sobre la &nbsp;legitimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;tener presente, que &nbsp;la prosperidad de la &nbsp;pretensi\u00f3n depende, entre otros requisitos, &nbsp;seg\u00fan la jurisprudencia de esta Sala, &nbsp;que \u00abse &nbsp;haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial &nbsp;el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona &nbsp;respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado &nbsp;(\u2026). Si el demandante no es titular del derecho que reclama o &nbsp;el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la &nbsp;pretensi\u00f3n de aqu\u00e9l, como acontece cuando reivindica &nbsp;quien no es el due\u00f1o o cuando \u00e9ste demanda a quien no &nbsp;es poseedor\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;SC de &nbsp;14 Ago. &nbsp;1995, Rad. &nbsp;4628, &nbsp;reiterado &nbsp;en SC de 26 Jul. &nbsp;2013, Rad. &nbsp;2004-00263-01 y en STC9111-2019). &nbsp;(Subraya &nbsp;fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la Sala, sobre la legitimaci\u00f3n en la causa ha sostenido que &nbsp;\u00e9sta corresponde a \u00abla &nbsp;identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley &nbsp;concede la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n activa) y la identidad &nbsp;de la persona del demandado con la persona contra la cual es &nbsp;concedida la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n pasiva)\u00bb &nbsp;(G.J. &nbsp;CCXXXVII, v1, n.\u00b0 2476, p\u00e1g. 486 y G.J. LXXXI, n.\u00b0 &nbsp;2157-2158, p\u00e1g. 48), &nbsp;frente a lo que tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que \u00abel &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia como garant\u00eda de &nbsp;orden superior (art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica), para su plena realizaci\u00f3n, requiere que &nbsp;quien reclama la protecci\u00f3n de un derecho sea su titular, ya &nbsp;sea que se pida a t\u00edtulo personal o por sus representantes, &nbsp;pues, no se trata de una facultad ilimitada. Ese condicionamiento, &nbsp;precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el &nbsp;resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad &nbsp;los puntos en discusi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC de 1\u00ba Jul. 2008, Rad. 2001-06291-01 y SC14658, 23 Oct. 2015, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, se reiter\u00f3 que \u00abla &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa es cuesti\u00f3n propia del derecho &nbsp;sustancial y no del procesal, en cuanto concierne &nbsp;con&nbsp;una&nbsp;de&nbsp;las&nbsp;condiciones&nbsp;de&nbsp;prosperidad&nbsp;de &nbsp;la pretensi\u00f3n debatida en el litigio y no a los requisitos &nbsp;indispensables para la integraci\u00f3n y desarrollo v\u00e1lido &nbsp;de \u00e9ste, motivo por el cual su ausencia desemboca &nbsp;irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien &nbsp;reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no &nbsp;es el llamado a contradecirlo\u00bb &nbsp;(CSJ. SC de 14 Mar. 2002, Rad. 6139). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en &nbsp;otro asunto, la Sala expuso que la legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva o por activa, es uno de los requisitos necesarios &nbsp;\u00abe &nbsp;imprescindibles para que se pueda dictar providencia de m\u00e9rito, &nbsp;ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque &nbsp;entendida \u00e9sta \u2018como la designaci\u00f3n legal de los &nbsp;sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n, constituye &nbsp;uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, &nbsp;sea estimatoria o desestimatoria. &nbsp;Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o &nbsp;en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ning\u00fan &nbsp;otro an\u00e1lisis, la expedici\u00f3n de un fallo absolutorio; &nbsp;de all\u00ed que se imponga examinar de entrada la legitimaci\u00f3n &nbsp;que le asiste a la parte demandante para formular la pretensi\u00f3n\u00bb &nbsp;(subraya fuera de texto) (CSJ SC de 23 de abril de 2007, exp. &nbsp;1999-00125, reiterada en STC10698-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>A la &nbsp;luz de lo expresado, surge evidente la irregularidad en la cual &nbsp;incurri\u00f3 el ad &nbsp;quem censurado &nbsp;al omitir pronunciarse sobre la legitimaci\u00f3n de las partes en &nbsp;la contienda a su cargo, concretamente, se abstuvo de estudiar lo &nbsp;concerniente a la habilitaci\u00f3n, por activa, de Alicia Narv\u00e1ez &nbsp;Su\u00e1rez y, por pasiva, de Farid Narv\u00e1ez Su\u00e1rez, &nbsp;toda vez que si bien esa circunstancia no fue materia de la &nbsp;apelaci\u00f3n, le correspond\u00eda entrar a decidir sobre \u00e9sta &nbsp;al tratarse, como antes se indic\u00f3, de un presupuesto forzoso &nbsp;para invocar y resistir la acci\u00f3n interpuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que lo relativo a la legitimaci\u00f3n no pod\u00eda &nbsp;quedar reducido a lo resuelto en el auto de 10 de agosto de 2022, en &nbsp;el que se neg\u00f3 la sentencia anticipada porque se consider\u00f3 &nbsp;que los involucrados estaban legitimados para participar en el &nbsp;litigio como partes al estar en presencia de la formulaci\u00f3n de &nbsp;una nulidad &nbsp;absoluta, &nbsp;puesto que, se insiste, tal cuesti\u00f3n fue variada en la &nbsp;sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, como el ad &nbsp;quem omiti\u00f3 &nbsp;proveer sobre el presupuesto rese\u00f1ado, es claro el yerro &nbsp;cometido en su sentencia por falta de motivaci\u00f3n, materia &nbsp;sobre la cual la Sala, en sede constitucional, ha indicado que tal &nbsp;error &nbsp;implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de &nbsp;explicar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus &nbsp;decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente, en la misma &nbsp;reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional, tal como lo ha &nbsp;considerado la jurisprudencia constitucional (Corte &nbsp;Constitucional, SU-020 de 2020 y CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la &nbsp;jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones que ha tenido en &nbsp;cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n judicial, de tal &nbsp;manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su contenido &nbsp;para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino &nbsp;producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo de &nbsp;los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro &nbsp;del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ. &nbsp;STC10178-2020 &nbsp;y STC16122-2021, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2 &nbsp;Sobre el t\u00e9rmino para formular la acci\u00f3n de recisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;indicarse que, como esta Sala lo expres\u00f3 en sede de casaci\u00f3n, &nbsp;si bien cierta parte de la doctrina \u00abpropugna &nbsp;porque la locuci\u00f3n rescisi\u00f3n se circunscriba a la &nbsp;lesi\u00f3n enorme, mientras que la anulaci\u00f3n sirva a la &nbsp;nulidad relativa, precisi\u00f3n jur\u00eddica que ser\u00eda &nbsp;deseable en los textos legales; (\u2026) &nbsp;por la fecha en que se profiri\u00f3 el C\u00f3digo Civil no se &nbsp;hizo esta claridad, sino que, por el contrario, se previ\u00f3 un &nbsp;orden com\u00fan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo citado, se explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;especializaci\u00f3n del t\u00e9rmino de rescisi\u00f3n del de &nbsp;la anulaci\u00f3n, parece traer su origen de su aplicaci\u00f3n a &nbsp;los casos de la lesi\u00f3n en venta\u2026 Supuestos en los que &nbsp;ya no podr\u00eda hablarse de nulidad y en los que cab\u00eda que &nbsp;se deshiciera del todo lo hecho en virtud del contrato, sino que se &nbsp;limitase a lo que bastase para evitar el da\u00f1o. De ah\u00ed &nbsp;que se vaya dejando de usar el t\u00e9rmino de rescisi\u00f3n &nbsp;para los casos en que se pod\u00eda emplear el m\u00e1s t\u00e9cnico &nbsp;de nulidad y se reserve el nombre de rescisi\u00f3n para los dem\u00e1s, &nbsp;para los no basados en causa de nulidad. El C\u00f3digo civil &nbsp;franc\u00e9s no distingue entre nulidad y rescisi\u00f3n. A pesar &nbsp;de ello, por influjo de la repetida menci\u00f3n de la rescisi\u00f3n &nbsp;por lesi\u00f3n en el texto de las Costumbres o por la conveniencia &nbsp;de designarle de manera diferente, lo cierto es que los autores &nbsp;franceses modernos mantienen el h\u00e1bito de nombrar como acci\u00f3n &nbsp;de rescisi\u00f3n s\u00f3lo a la fundada en la lesi\u00f3n\u00bb2 &nbsp;(CSJ. SC3346-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Fijado &nbsp;lo anterior, se advierte que la \u00abacci\u00f3n &nbsp;de recisi\u00f3n\u00bb &nbsp;o nulidad relativa materia del proceso censurado, conforme al &nbsp;art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo Civil, prev\u00e9 un plazo &nbsp;para su formulaci\u00f3n objetivo, sin que, contrario a lo &nbsp;considerado por el Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, &nbsp;de la sentencia de esta Sala -SC279-2021 de 15 de febrero- que &nbsp;refiri\u00f3 para reforzar la decisi\u00f3n que adopt\u00f3, &nbsp;pudiera extraerse un criterio subjetivo &nbsp;como &nbsp;el que se aplic\u00f3 para contabilizar el cuatrenio establecido en &nbsp;la citada norma. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, es necesario destacar que, en ese pronunciamiento, la Corte, &nbsp;en lo atinente a la \u00abnulidad &nbsp;relativa\u00bb, &nbsp;-que &nbsp;fue la acci\u00f3n que los falladores accionados tuvieron por &nbsp;formulada, puesto que la parte demandante adujo vicios en el &nbsp;consentimiento al momento de celebrarse los contratos rebatidos-, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo &nbsp;Civil regulaba expresamente su prescripci\u00f3n, canon que se\u00f1ala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;plazo para pedir la rescisi\u00f3n durara cuatro a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;cuatrienio se contar\u00e1, en el caso de violencia, desde el d\u00eda &nbsp;en que \u00e9sta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, &nbsp;desde el d\u00eda de la celebraci\u00f3n del acto o contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contar\u00e1 el &nbsp;cuatrienio desde el d\u00eda en que haya cesado esta incapacidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa sentencia &nbsp;-SC279-2021-, adem\u00e1s, &nbsp;se &nbsp;memor\u00f3 que el art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;establece que \u00abla &nbsp;prescripci\u00f3n que extingue las acciones y derechos ajenos exige &nbsp;solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido &nbsp;dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligaci\u00f3n &nbsp;se haya hecho exigible\u00bb &nbsp;y, en cuanto a las nulidades, se destac\u00f3 que el citado &nbsp;art\u00edculo 1750 \u00eddem &nbsp;expresamente &nbsp;fijaba la oportunidad para demandar la nulidad &nbsp;relativa, &nbsp;lo que no ocurr\u00eda con la absoluta, &nbsp;porque frente a \u00e9sta deb\u00eda acudirse a la &nbsp;jurisprudencia, y en esa direcci\u00f3n, determinar el momento en &nbsp;el que el legitimado para invocarla tuvo o debi\u00f3 tener &nbsp;conocimiento de la existencia del acto presuntamente viciado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es clara la equivocaci\u00f3n del ad &nbsp;quem al &nbsp;acudir a lo expresado en el se\u00f1alado fallo en relaci\u00f3n &nbsp;con el t\u00e9rmino para formular la nulidad absoluta, porque, se &nbsp;insiste, el proceso hab\u00eda sido \u00abadecuado\u00bb &nbsp;al interpretarse la demanda y determinarse que lo realmente &nbsp;pretendido por la parte demandante era la nulidad &nbsp;relativa de &nbsp;los contratos censurados, acci\u00f3n que, dicho sea de paso, solo &nbsp;pod\u00edan invocar los contratantes -art\u00edculos &nbsp;1743 C\u00f3digo Civil y 900 C\u00f3digo de Comercio-. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los t\u00e9rminos expuestos, se evidencia que el Juzgador de &nbsp;segundo grado le confiri\u00f3 a la norma aplicable -art\u00edculo &nbsp;1750 C\u00f3digo Civil- &nbsp; y a la sentencia citada -SC279-2021-, &nbsp;un alcance y contenido distinto del que puede extraerse de su mera &nbsp;lectura, pues nada permite inferir que sea posible variar momento &nbsp;establecido para contabilizar los cuatro a\u00f1os consignados &nbsp;legalmente para invocar la nulidad relativa del acto, es decir, si se &nbsp;reglament\u00f3 que dicho t\u00e9rmino se cuenta, para los casos &nbsp;del error &nbsp;y el dolo -como &nbsp;en el proceso materia de queja-, &nbsp;\u00abdesde &nbsp;el d\u00eda de la celebraci\u00f3n del acto o contrato\u00bb, &nbsp;no se comprende c\u00f3mo se evalu\u00f3 que los demandantes &nbsp;\u2013vendedores- hab\u00edan acudido de forma oportuna a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n, pues la demanda se formul\u00f3 el 20 de &nbsp;septiembre de 2018, cuando los vendedores de los predios participaron &nbsp;en las promesas -celebradas en el 2007, 2008 y 2009- y suscribieron &nbsp;las respectivas escrituras p\u00fablicas de compraventa en los a\u00f1os &nbsp;2009 y 2013, de donde se conclu\u00eda el transcurso de m\u00e1s &nbsp;de cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo del Circuito de La Plata, &nbsp;no debi\u00f3 soportar su decisi\u00f3n en las pruebas que daban &nbsp;cr\u00e9dito a lo afirmado por Alicia Narv\u00e1ez, en cuanto a &nbsp;que s\u00f3lo supo de las compraventas hasta cuando regres\u00f3 &nbsp;al pa\u00eds en el 2017, porque respecto de ella debi\u00f3 &nbsp;estudiarse lo concerniente a su legitimaci\u00f3n, antes de &nbsp;otorg\u00e1rsele la calidad de contratante que la habilitara para &nbsp;aplicar a su situaci\u00f3n lo establecido en el rese\u00f1ado &nbsp;art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo solicitado por Herminzul Narv\u00e1ez Su\u00e1rez &nbsp;resultaba procedente para proteger el derecho al debido proceso, &nbsp;raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 la sentencia impugnada &nbsp;para acceder a la protecci\u00f3n reclamada, pues los Juzgados &nbsp;accionados incurrieron en falta de motivaci\u00f3n, al omitir &nbsp;proveer sobre la legitimaci\u00f3n de los extremos del proceso, y &nbsp;en un defecto sustantivo al apartarse abiertamente de la norma &nbsp;aplicable y conferirle un alcance y sentido ajeno a su literalidad, &nbsp;as\u00ed como a la sentencia SC279-2021 &nbsp;que fue base de la decisi\u00f3n criticada. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;advertir que se vulnera el debido proceso al incurrirse en defectos &nbsp;sustantivos, los cuales se configuran, como aqu\u00ed ocurri\u00f3, &nbsp;\u00abcuando &nbsp;en &nbsp;desarrollo de la actividad judicial el juez se aparta de manera &nbsp;evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, &nbsp;cuya situaci\u00f3n termina produciendo una determinaci\u00f3n &nbsp;que vulnera derechos fundamentales\u00bb (CSJ. &nbsp;STC de 31 de octubre de 2012, exp. 1800122140002012-02455-00, &nbsp;reiterada en STC11060-2022 y STC4216-2023, entre otras), &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia impugnada para, en &nbsp;su lugar, conceder la protecci\u00f3n propuesta, y se le ordenar\u00e1 &nbsp;al Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata dejar sin &nbsp;efecto la sentencia proferida en la audiencia de 2 de agosto de 2023 &nbsp;en el proceso de &nbsp;nulidad de contrato con radicado N\u00ba 2022-00033, antes 2018-00161 &nbsp;y, &nbsp;proceder a proferirla nuevamente, teniendo en cuenta lo aqu\u00ed &nbsp;decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER &nbsp;el amparo solicitado por Herminzul &nbsp;Narv\u00e1ez Su\u00e1rez. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se le ordena al &nbsp;titular del Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata que, en el t\u00e9rmino &nbsp;de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de &nbsp;esta decisi\u00f3n, previa recepci\u00f3n del expediente objeto &nbsp;de censura, deje sin efecto la sentencia emitida en la audiencia de 2 &nbsp;de agosto de 2023 y defina, nuevamente, &nbsp;la apelaci\u00f3n a su cargo, teniendo en cuenta los argumentos &nbsp;expresados en este fallo. Por secretar\u00eda, rem\u00edtasele &nbsp;copia de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al &nbsp;Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Paicol, que en &nbsp;el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, remita el expediente &nbsp;objeto de censura al Juzgado. Segundo Promiscuo del Circuito de la &nbsp;Plata. &nbsp;Por secretar\u00eda, rem\u00edtasele copia de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, oportunamente env\u00edese el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional SU-917\/10, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-195\/12, SU-515\/13, SU-769\/14, SU-336\/17, SU-116\/18, SU-332\/19 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-020\/20, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Linacero de la Fuente, Derecho Civil I, Tirant Lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Blanch, Valencia 2013, p. 648. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12189-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC12189-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 41001-22-14-000-2023-00184-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}