{"id":77344,"date":"2024-05-20T22:44:06","date_gmt":"2024-05-20T22:44:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12211-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:06","slug":"stc12211-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12211-2023\/","title":{"rendered":"STC12211 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12211-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12211-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00436-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante frente al &nbsp;fallo proferido el 30 de agosto de 2023 por la Sala &nbsp;Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por Nery Sof\u00eda Serrano Castellar contra el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto &nbsp;que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho al &nbsp;debido proceso, presuntamente conculcado por la sede judicial &nbsp;acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, se ordene al estrado acusado \u00abse &nbsp;pronuncie con relaci\u00f3n al escrito del 26 de julio de 2022 &nbsp;presentado por la abogada de Equidad Seguros Generales O.C. y la &nbsp;prueba documental adjunta a ese memorial, donde consta el pago de &nbsp;$354.980.078.oo, el que se hizo en dos pagos a la cuenta del abogado &nbsp;demandante Dr. Juan Carlos Ramos Santamar\u00eda, un pago de &nbsp;$152.254.500.oo el 14 de julio de 2021 y otro pago de $202.725.578.oo &nbsp;el 21 de julio de 2021, mediante transferencias hechas a la cuenta &nbsp;del mencionado abogado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para resolver el presente &nbsp;asunto es la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Eugenia Roenes Anaya, Tatiana Paola y Yohiber Antonio Requena Roenes, &nbsp;promovieron &nbsp;demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la &nbsp;Cooperativa Integral de Transportes de Cartagena &#8211; Coointracar, Nery &nbsp;Sof\u00eda Serrano Castellar y la Equidad Seguros Generales, con la &nbsp;finalidad que les fueran indemnizados los perjuicios a ellos &nbsp;generados, con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito &nbsp;ocurrido el 21 de noviembre de 2013 en el que falleci\u00f3 Emil &nbsp;Antonio Requena Moreno; el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, bajo &nbsp;radicaci\u00f3n n\u00b0 2014-00168. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante sentencia de 5 de octubre de 2018 el despacho, declar\u00f3 &nbsp;no probadas las excepciones, accedi\u00f3 a las pretensiones y &nbsp;orden\u00f3 pagar a favor de Mar\u00eda Eugenia $183.003.424 por &nbsp;lucro cesante, $60.000.000 por da\u00f1os de la vida de relaci\u00f3n, &nbsp;suma igual para todos y cada uno de los demandantes, condenando a la &nbsp;Compa\u00f1\u00eda de Seguros a pagar tales valores hasta por la &nbsp;suma de 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, &nbsp;conforme la p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual &nbsp;(p\u00f3liza n\u00b0 AA011610); determinaci\u00f3n que, en sede de &nbsp;alzada, el 1\u00b0 de octubre de 2020 confirm\u00f3 el Tribunal; en &nbsp;consecuencia, La Equidad Seguros pag\u00f3 a los demandantes &nbsp;$58.955.388 por la condena dispuesta en el fallo y $22.145.444 por &nbsp;costas de primera y segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Por otra parte, los demandantes formularon juicio ejecutivo en contra &nbsp;de La Equidad Seguros con base en la referida sentencia, cuyo &nbsp;conocimiento tambi\u00e9n le correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil del Circuito de Cartagena con radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;2018-00206; asunto que, tras surtir el tr\u00e1mite de rigor, el 20 &nbsp;de abril de 2021 el Tribunal orden\u00f3 seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n atendiendo lo abonado y limitando lo pactado en la &nbsp;p\u00f3liza de seguros de veh\u00edculos pesados n\u00b0 AA024406; &nbsp;ante tal situaci\u00f3n, el 23 de junio de 2021 la compa\u00f1\u00eda &nbsp;de seguros y los ejecutantes acordaron un pago por $354.980.078; en &nbsp;consecuencia, el 7 de abril de 2022 el despacho termin\u00f3 el &nbsp;proceso por transacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Luego, el 24 de mayo de 2022 los demandantes promovieron juicio &nbsp;ejecutivo a continuaci\u00f3n del proceso declarativo, solicitud &nbsp;frente a la cual la promotora se opuso tras advertir la referida &nbsp;transacci\u00f3n; el 11 de julio siguiente, el estrado no libr\u00f3 &nbsp;orden de apremio, determinaci\u00f3n que, el 11 de octubre de 2022 &nbsp;revoc\u00f3 para, en su lugar, librar mandamiento de pago en contra &nbsp;de la Cooperativa Integral de Transportes de Cartagena y Nery Sof\u00eda &nbsp;Serrano Castellar, en la medida en que, si bien la aseguradora pag\u00f3 &nbsp;la condena que le fue impuesta en la sentencia los mencionados &nbsp;demandados a\u00fan adeudaban lo all\u00ed condenado; &nbsp;determinaci\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria sin ning\u00fan &nbsp;reparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 26 de octubre de 2022 la promotora formul\u00f3 la excepci\u00f3n &nbsp;denominada \u00abinexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n que ahora esta siendo cobrada &nbsp;ejecutivamente\u00bb, &nbsp;tras argumentar que la obligaci\u00f3n ya hab\u00eda sido &nbsp;cancelada por La Equidad Seguros, conforme la transacci\u00f3n de &nbsp;junio de 2021, lo que est\u00e1 generado un enriquecimiento sin &nbsp;causa, relievando que, si bien no intervino en dicho acuerdo, lo &nbsp;cierto es que el pago deriv\u00f3 por cuenta de la sentencia del &nbsp;juicio declarativo y de la p\u00f3liza de seguros pesados n\u00b0 &nbsp;AA024406 que cubre consecuencias civiles y patrimoniales, donde la &nbsp;Cooperativa es la beneficiaria y ella la tomadora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Tras varias actuaciones, el 17 de agosto de 2023 el Juzgado neg\u00f3 &nbsp;por innecesaria una prueba, y orden\u00f3 que, una vez ejecutoriada &nbsp;esa decisi\u00f3n, ingresaran las diligencias al despacho para &nbsp;dictar sentencia anticipada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duele la quejosa, en s\u00edntesis, que &nbsp;contra el auto de 11 de julio de 2022 por medio del cual el Juzgado &nbsp;inicialmente no libr\u00f3 orden de apremio, respecto del recurso &nbsp;que formul\u00f3 la parte ejecutante, el 26 de julio siguiente, &nbsp;Equidad Seguros descorri\u00f3 traslado \u00abdel &nbsp;cual no t[uvo] conocimiento porque no fue oportunamente aportado al &nbsp;expediente digital\u00bb, &nbsp;escrito en el que puso de presente al despacho el pago de la &nbsp;totalidad de la obligaci\u00f3n, por cuenta de los girado &nbsp;inicialmente por la p\u00f3liza de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual y el resto por cuenta de la transacci\u00f3n &nbsp;derivada del juicio ejecutivo n\u00b0 2018-00206 afectando la p\u00f3liza &nbsp;de veh\u00edculos pesados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Anot\u00f3 que respecto de ese memorial, el Juzgado no hizo ning\u00fan &nbsp;pronunciamiento y \u00abtampoco &nbsp;lo tuvo en cuenta\u2026 al momento de dictar el auto de fecha 11 de &nbsp;octubre de 2022, en la medida en que dicho funcionario afirma en tal &nbsp;providencia, que existe una obligaci\u00f3n insoluta a cargo de &nbsp;[ella] y de Coointracar Ltda., lo cual desconoce lo afirmado por la &nbsp;abogada de Equidad Seguros Generales O.C. en su memorial del 26 de &nbsp;julio de 2022 y la prueba documental adjunta\u2026, donde consta el &nbsp;pago de $354.980.078.oo, el que se hizo en dos pagos a la cuenta del &nbsp;abogado\u2026 un pago de $152.254.500.oo el 14 de julio de 2021 y &nbsp;otro pago por $202.725.578 el 21 de julio 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Agreg\u00f3 que est\u00e1 \u00abperjudicada &nbsp;en [su] salud, al no tener sustento para [su] subsistencia, porque &nbsp;cuenta con las cuentas\u2026 embargadas y [su] inmueble. Esto ha &nbsp;acarreado al deterioro de [su] salud y se [le] ha desarrollado una &nbsp;enfermedad generada por el estr\u00e9s y la depresi\u00f3n de &nbsp;perder todo [su] patrimonio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Equidad Seguros Generales O.C. se refiri\u00f3 a los hechos de la &nbsp;salvaguarda y la coadyuv\u00f3, al considerar que el pago de la &nbsp;condena impuesta en el proceso declarativo est\u00e1 satisfecho, &nbsp;pues inicialmente pag\u00f3 $58.955.338 por capital y $ 22.145.444 &nbsp;por costas del proceso, luego, bajo el contrato de transacci\u00f3n &nbsp;realiz\u00f3 un pago de $354.980.078, dejando a paz y salvo a todas &nbsp;las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Mar\u00eda Eugenia Roenes Anaya, Tatiana Paola y Yohiber Antonio &nbsp;Requena Roenes, a trav\u00e9s de apoderado judicial, manifestaron &nbsp;que la Cooperativa y la accionante no han cancelado el valor por el &nbsp;cual fueron condenados en el proceso declarativo; que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues la actora &nbsp;puede presentar solicitudes, memoriales, recursos o peticiones, entre &nbsp;ellos, el desembargo de sus bienes o cuentas, conforme al art\u00edculo &nbsp;597 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena inst\u00f3 &nbsp;la improcedencia del resguardo, al considerar que no ha vulnerado los &nbsp;derechos alegados; anot\u00f3 que el proceso est\u00e1 para &nbsp;dictar sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 278 del C\u00f3digo General del Proceso; que lo &nbsp;expuesto en la salvaguarda es un alegato propio del proceso ejecutivo &nbsp;que est\u00e1 en tr\u00e1mite, por lo que no se puede desplazar &nbsp;al fallador natural, incumpliendo el presupuesto de subsidiariedad; &nbsp;remiti\u00f3 link para consulta del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Cooperativa Integral de Transporte de Cartagena \u2013 &nbsp;Coointracar Ltda., refiri\u00f3 que coadyuva la petici\u00f3n de &nbsp;amparo \u00abal &nbsp;ser tomador y beneficiario afectado, ya que la aseguradora pag\u00f3 &nbsp;la obligaci\u00f3n, y por un error judicial que afecta el debido &nbsp;proceso, t[iene] en estos momentos todos [los] bienes y cuentas &nbsp;embargadas\u00bb; &nbsp;se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la tutela; que respecto del &nbsp;memorial del 26 de julio de 2022 y sus anexos el Juzgado no ha &nbsp;emitido pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;declar\u00f3 improcedente el resguardo, al considerar que el &nbsp;proceso ejecutivo est\u00e1 en curso, donde se han atendido las &nbsp;solicitudes presentadas por las partes, relievando que, las &nbsp;decisiones tomadas con posterioridad al memorial de 26 de julio de &nbsp;2022 no se evidencian arbitrarias o lesivas de garant\u00edas &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que la salvaguarda es prematura, porque a\u00fan no se ha dictado &nbsp;sentencia, por lo que se desconoce el alcance del fallo y las pruebas &nbsp;o elementos utilizados por el juez para lograr su convencimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la promotora de la salvaguarda insistiendo en sus &nbsp;planteamientos iniciales, a los que adicion\u00f3 que \u00ab[su] &nbsp;aseguradora en nombre y representaci\u00f3n, tal como reza en el &nbsp;contrato de seguro, mediante contrato transaccional CANCEL\u00d3 &nbsp;LA TOTALIDAD DE LA SENTENCIA, &nbsp;sin embargo, el juez en primera instancia tiene reparos en &nbsp;declararla, bajo ning\u00fan argumento, simplemente siendo omisivo &nbsp;en resolver el memorial del 26 de julio de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela &nbsp;es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la &nbsp;acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad &nbsp;p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los &nbsp;particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio &nbsp;de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, jurisprudencialmente ha sido establecido que, en &nbsp;l\u00ednea de principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n &nbsp;por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin &nbsp;ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal &nbsp;extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez &nbsp;connatural a su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto la actora acus\u00f3 el prove\u00eddo dictado &nbsp;por el juzgado accionado el 11 de octubre de 2022 por medio del cual &nbsp;revoc\u00f3 el auto de 11 de julio anterior, y, en consecuencia, &nbsp;libr\u00f3 mandamiento de pago, pues, en su sentir, el estrado &nbsp;omiti\u00f3 pronunciarse sobre el memorial de 26 de julio de esas &nbsp;calendas, con el que La Equidad Seguros descorri\u00f3 el traslado &nbsp;del recurso de reposici\u00f3n, escrito con el que alegaba que las &nbsp;condenas impuestas en el juicio declarativo fueron canceladas en su &nbsp;totalidad por cuenta de esa compa\u00f1\u00eda de seguros, por lo &nbsp;que no hab\u00eda lugar a librar orden de apremio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo tales premisas, advierte la Corte que la salvaguarda no se abre &nbsp;paso, comoquiera que, la queja, en s\u00edntesis, se hace consistir &nbsp;en que el fallador ordinario no debe continuar con el juicio &nbsp;ejecutivo promovido a continuaci\u00f3n del proceso declarativo, &nbsp;comoquiera que, La Equidad Seguros por cuenta de las p\u00f3lizas &nbsp;que amparaban el automotor (responsabilidad civil extracontractual y &nbsp;de veh\u00edculos pesados), procedi\u00f3 a pagar a los &nbsp;ejecutantes la totalidad de las condenas impuestas en la sentencia &nbsp;declarativa, pagos que realiz\u00f3 al mandatario de los &nbsp;convocantes, inicialmente por $58.955.338 por la condena impuesta, &nbsp;$22.145.444 por las costas de primera y segunda instancia y, &nbsp;posteriormente, por cuenta de la transacci\u00f3n realizada &nbsp;$152.254.500 y $202.725.578. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, pronto se advierte que la decisi\u00f3n del a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;debe confirmarse porque, verificados &nbsp;los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, &nbsp;la Corte observa que la &nbsp;solicitud de resguardo es prematura, comoquiera que el proceso &nbsp;ejecutivo fustigado se halla en curso, estando pendiente de emitir &nbsp;sentencia anticipada donde se resolver\u00e1 sobre la excepci\u00f3n &nbsp;de m\u00e9rito all\u00ed propuesta por la accionante denominada &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n que ahora est\u00e1 siendo cobrada &nbsp;ejecutivamente\u00bb; &nbsp;a trav\u00e9s &nbsp;de la cual plante\u00f3 s\u00edmil situaci\u00f3n a la aducida &nbsp;en el memorial de 26 de julio de 2022 y en la presente petici\u00f3n &nbsp;de protecci\u00f3n, en punto a poner de presente que las condenas &nbsp;impuestas en el proceso declarativo ya fueron canceladas por la &nbsp;compa\u00f1\u00eda aseguradora, raz\u00f3n por lo que debe &nbsp;aguardar a lo que el fallador natural resuelva al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que insistentemente se ha se\u00f1alado que este medio excepcional &nbsp;de resguardo no puede ser utilizado para soslayar la competencia &nbsp;establecida por el legislador en el funcionario judicial de &nbsp;conocimiento, quien es el llamado a pronunciarse sobre la suficiencia &nbsp;de los t\u00edtulos ejecutivos de cara a su cobro judicial, fin &nbsp;\u00faltimo que se persigue con la petici\u00f3n tuitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el ejercicio prematuro de este mecanismo, se ha plasmado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan &nbsp;la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las &nbsp;oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un &nbsp;pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, &nbsp;por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le &nbsp;corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario &nbsp;competente (CSJ &nbsp;STC, 31 mar. 2016, rad. 00067-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, esta herramienta extraordinaria impone el &nbsp;agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposici\u00f3n &nbsp;de los interesados, dado su car\u00e1cter eminentemente residual, &nbsp;pues de otra manera terminar\u00eda cercenando los principios &nbsp;nodales que edifican este mecanismo, por lo que el amparo no pod\u00eda &nbsp;prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Se &nbsp;destaca que, en casos como el de ahora, en los que la queja radica en &nbsp;que la ejecutada asume que el documento base de cobro no re\u00fane &nbsp;los requisitos de ley, pues las condenas ya fueron debidamente &nbsp;canceladas, el ruego tutelar se ha considerado prematuro cuando a\u00fan &nbsp;est\u00e1n pendientes de definici\u00f3n las defensas de m\u00e9rito &nbsp;planteadas ante el fallador natural aduciendo esa situaci\u00f3n, &nbsp;como aqu\u00ed ocurre. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, esta Corte en fallo STC1121-2015 (12 feb., rad. &nbsp;2015-00182-00), en lo que aqu\u00ed interesa, dej\u00f3 dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;amparo deprecado no est\u00e1 llamado a prosperar comoquiera que &nbsp;resulta prematuro ya que, no ha sido a\u00fan expedida la sentencia &nbsp;que dirima tal pleito, providencia en la cual el alcance de la &nbsp;obligaci\u00f3n del accionante necesariamente debe ser analizado &nbsp;con independencia de que el mandamiento de pago haya sido recurrido &nbsp;en reposici\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anotado torna improcedente la referida solicitud de resguardo porque &nbsp;no puede el fallador constitucional, en modo alguno, anticiparse a &nbsp;los pronunciamientos del juez natural\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, aun cuando en un tr\u00e1mite judicial sea propuesta y &nbsp;decidida adversamente una excepci\u00f3n previa, tramitada por v\u00eda &nbsp;de reposici\u00f3n en trat\u00e1ndose de juicios ejecutivos, ello &nbsp;no exime al operador judicial de conocimiento de volver sobre los &nbsp;requisitos del t\u00edtulo ejecutivo, que es lo que aduce el &nbsp;demandante constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido, respecto a la revisi\u00f3n oficiosa de los t\u00edtulos &nbsp;que debe agotar el juzgador natural al momento de ocuparse de &nbsp;resolver si existe m\u00e9rito para continuar el cobro, &nbsp;insistentemente se ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;dable a los juzgadores bajo la \u00e9gida del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, y as\u00ed tambi\u00e9n de acuerdo con el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, volver, ex officio, sobre la &nbsp;revisi\u00f3n del \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb a la hora &nbsp;de dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Reli\u00e9vase, &nbsp;adem\u00e1s, que el an\u00e1lisis del aludido sustrato &nbsp;jur\u00eddico-material que todo litigio de ejecuci\u00f3n precisa &nbsp;como requisito sine qua non, ha de darse de necesidad, as\u00ed no &nbsp;haya sido ello espec\u00edfico motivo de la alzada, si no se olvida &nbsp;que el pronunciamiento del ad quem, conforme al precepto 328 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, lo es \u00absin perjuicio de las &nbsp;decisiones que deba adoptar de oficio\u00bb, siendo tal una de ellas &nbsp;conforme as\u00ed lo ha decantado la jurisprudencia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que sobre el particular de la revisi\u00f3n oficiosa del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo esta Sala precis\u00f3, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. &nbsp;2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las &nbsp;actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos &nbsp;litigios, teleol\u00f3gicamente, lo que buscan es dar prevalencia &nbsp;al derecho sustancial que en cada caso se disputa (art\u00edculos &nbsp;228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los &nbsp;juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda &nbsp;una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que &nbsp;emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde &nbsp;observarlas desde la panor\u00e1mica propia de la estructura que &nbsp;constituye el sistema jur\u00eddico, mas no desde la \u00f3ptica &nbsp;restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del &nbsp;articulado de manera aislada. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;ellas, y en lo que ata\u00f1e con el control que oficiosamente ha &nbsp;de realizarse sobre el t\u00edtulo ejecutivo que se presenta ante &nbsp;la jurisdicci\u00f3n en pro de soportar los diferentes recaudos, ha &nbsp;de predicarse que si bien el precepto 430 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su &nbsp;inciso segundo, que \u00ab[l]os &nbsp;requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n &nbsp;discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n contra el &nbsp;mandamiento ejecutivo. No se admitir\u00e1 ninguna controversia &nbsp;sobre los requisitos del t\u00edtulo que no haya sido planteada por &nbsp;medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo no podr\u00e1n reconocerse o declararse por &nbsp;el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso\u00bb, lo cierto es que &nbsp;ese fragmento tambi\u00e9n debe armonizarse con otros que obran en &nbsp;esa misma regla, as\u00ed como tambi\u00e9n con otras normas que &nbsp;hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los c\u00e1nones &nbsp;4\u00ba, 11, 42-2\u00ba y 430 inciso 1\u00ba ejusdem, am\u00e9n del &nbsp;mandato constitucional enantes aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, mal puede olvidarse que as\u00ed como el legislador estipul\u00f3 &nbsp;lo ut supra preceptuado, asimismo en la \u00faltima de las citadas &nbsp;regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determin\u00f3 que &nbsp;\u00ab[p]resentada la demanda acompa\u00f1ada de documento que &nbsp;preste m\u00e9rito ejecutivo, el juez librar\u00e1 mandamiento &nbsp;ordenando al demandado que cumpla la obligaci\u00f3n en la forma &nbsp;pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal\u00bb &nbsp;(se relieva). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, est\u00e1 &nbsp;habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin l\u00edmite &nbsp;en cuanto ata\u00f1e con ese preciso t\u00f3pico, el t\u00edtulo &nbsp;que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de &nbsp;adelantarlo tanto al analizar, por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, &nbsp;la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo &nbsp;rebatida, como tambi\u00e9n a la hora de emitir el fallo con que &nbsp;finiquite lo ata\u00f1edero con ese escrutinio judicial, en tanto &nbsp;que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de &nbsp;pronunciar la jurisdicci\u00f3n, ya sea a trav\u00e9s del juez a &nbsp;quo, ora por el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregon\u00f3 en &nbsp;plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo cual ahora tambi\u00e9n &nbsp;hace en punto de las reglas del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;para as\u00ed reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil &nbsp;adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos &nbsp;sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no &nbsp;meramente se erige como una potestad de los jueces, sino m\u00e1s &nbsp;bien se convierte en un \u00abdeber\u00bb para que se logre \u00abla &nbsp;igualdad real de las partes\u00bb (art\u00edculos 4\u00ba y 42-2\u00ba &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso) y \u00abla efectividad de los &nbsp;derechos reconocidos por la ley sustancial\u00bb (art\u00edculo &nbsp;11\u00ba ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, la hermen\u00e9utica que ha de d\u00e1rsele al &nbsp;canon 430 del C\u00f3digo General del Proceso no excluye la &nbsp;\u00abpotestad-deber\u00bb que tienen los operadores judiciales de &nbsp;revisar \u00abde oficio\u00bb el \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb &nbsp;a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de \u00fanica, primera o &nbsp;segunda instancia (ello es predicable, en l\u00ednea de &nbsp;general\u00edsimo principio, respecto de todos los procesos &nbsp;ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aqu\u00ed se &nbsp;viene tratando en particular), dado que, como se precis\u00f3 en &nbsp;CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, \u00aben los procesos &nbsp;ejecutivos es deber del juez revisar los t\u00e9rminos &nbsp;interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a &nbsp;pesar de haberse proferido, realmente se estructura el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo (\u2026) Sobre esta tem\u00e1tica, la Sala ha indicado &nbsp;que \u201cla orden de impulsar la ejecuci\u00f3n, objeto de las &nbsp;sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el &nbsp;previo y necesario an\u00e1lisis de las condiciones que le dan &nbsp;eficacia al t\u00edtulo ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre &nbsp;el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo &nbsp;de la actuaci\u00f3n procesal\u201d [\u2026]\u00bb\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que la revisi\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo por parte del &nbsp;juez, para que tal se ajuste al canon 422 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y &nbsp;tambi\u00e9n en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre &nbsp;la litis, inclusive de forma oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempl\u00f3 en el &nbsp;inciso segundo del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso fue que la parte ejecutada no pod\u00eda promover defensa &nbsp;respecto del t\u00edtulo ejecutivo sino por la v\u00eda de la &nbsp;reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago, cerr\u00e1ndole a &nbsp;esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a &nbsp;trav\u00e9s de excepciones de fondo, en aras de propender por la &nbsp;econom\u00eda procesal, entendido tal que lejos est\u00e1 de &nbsp;erigirse en la prohibici\u00f3n que incorrectamente vislumbr\u00f3 &nbsp;el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no &nbsp;pod\u00eda, motu proprio y con base en las facultades de direcci\u00f3n &nbsp;del proceso de que est\u00e1 dotado, volver a revisar, seg\u00fan &nbsp;le ata\u00f1e, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; &nbsp;otro entendido de ese precepto ser\u00eda colegir inadmisiblemente &nbsp;que el creador de la ley lo que adopt\u00f3 fue la il\u00f3gica &nbsp;regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con &nbsp;alguna incorrecci\u00f3n, ello no pod\u00eda ser enmendado en &nbsp;manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primac\u00eda &nbsp;del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado &nbsp;constitucional y que, por ende, no encuentra ubicaci\u00f3n en la &nbsp;estructura del ordenamiento jur\u00eddico al efecto constituido. &nbsp;(CSJ STC4808-2017) (reiterada &nbsp;en STC433-2018, 24 ene., rad. 2018-00045-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;razones aqu\u00ed consignadas imponen respaldar la decisi\u00f3n &nbsp;de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12211-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12211-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00436-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante frente al &nbsp;fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}