{"id":77346,"date":"2024-05-20T22:44:06","date_gmt":"2024-05-20T22:44:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12213-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:06","slug":"stc12213-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12213-2023\/","title":{"rendered":"STC12213 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12213-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12213-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 18001-22-14-000-2023-00059-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de primero de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia el &nbsp;pasado 5 de octubre, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta &nbsp;por Brandon &nbsp;Smith Sierra N\u00fa\u00f1ez &nbsp;contra la Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina Judicial del Caquet\u00e1 &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los sujetos procesales y &nbsp;dem\u00e1s intervinientes en el disciplinario 2023-00133. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante, actuando en su propio nombre, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;\u00abimparcialidad &nbsp;y\u2026 defensa\u00bb &nbsp;que estim\u00f3 lesionados por la autoridad judicial querellada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dijo &nbsp;que en su contra se adelanta el proceso 2023-00133, &nbsp;producto de una compulsa de copias dispuesta por el magistrado Manuel &nbsp;Enrique Fl\u00f3rez de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina &nbsp;Judicial de Florencia dentro del proceso disciplinario 2021-00193 en &nbsp;el que funge como defensor del abogado all\u00ed implicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, como esta actuaci\u00f3n en la que se encuentra investigado, &nbsp;fue asignada al mismo funcionario que orden\u00f3 la expedici\u00f3n &nbsp;de copias, en la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n &nbsp;provisional del pasado 23 de agosto lo recus\u00f3 \u00aben &nbsp;virtud de la causal 4 del art\u00edculo 61 de la ley 1123 de 2007, &nbsp;ya que\u2026 manifest\u00f3 su opini\u00f3n sobre el asunto &nbsp;objeto de investigaci\u00f3n, al dar un juicio de valor sobre [su] &nbsp;acci\u00f3n\u2026 calific\u00e1ndola de dilatoria, extempor\u00e1nea &nbsp;y contra la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que con auto del 1\u00ba de septiembre siguiente el magistrado \u00abniega &nbsp;[sic]\u00bb &nbsp;la &nbsp;recusaci\u00f3n aduciendo que \u00ablas &nbsp;manifestaciones se realizaron en virtud de su funci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional y no extrajudicialmente\u00bb; &nbsp;decisi\u00f3n \u00abconfirmada &nbsp;[sic]\u00bb &nbsp;el &nbsp;20 del mismo mes por la doctora Luz Nayiber Ni\u00f1o Bedoya, &nbsp;magistrada siguiente en turno, quien consider\u00f3 que \u00abno &nbsp;existe fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico porque la compulsa &nbsp;de copias nace de [los] poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n &nbsp;y, por tanto, no lo vinculan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;el promotor las decisiones cuestionadas adolecen de \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico por no valorar ni analizar probatoriamente la &nbsp;manifestaci\u00f3n realizada por el magistrado recusado y\u2026 &nbsp;sustantivo o material por indebida interpretaci\u00f3n de la causal &nbsp;de impedimento y recusaci\u00f3n sobre la manifestaci\u00f3n de &nbsp;la opini\u00f3n en virtud de funciones jurisdiccionales como &nbsp;procedencia excepcional del impedimento y recusaci\u00f3n [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal raz\u00f3n, insistiendo en los planteamientos esbozados en la &nbsp;recusaci\u00f3n formulada, solicita se aparte del conocimiento del &nbsp;asunto al magistrado Manuel Enrique Fl\u00f3rez y \u00abque &nbsp;continue [sic] &nbsp;la investigaci\u00f3n disciplinaria en manos del siguiente &nbsp;magistrado de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de &nbsp;Florencia [sic] &nbsp;\u2013 Caquet\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;funcionario cuestionado adujo que la actuaci\u00f3n disciplinaria &nbsp;seguida contra el ac\u00e1 gestor se ha desarrollado \u00abbajo &nbsp;los lineamientos de la Ley 1123 de 2007 y la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica\u00bb, &nbsp;al tiempo que defendi\u00f3 la legalidad de su decisi\u00f3n &nbsp;resaltando que \u00abtiene &nbsp;sustento en la l\u00ednea jurisprudencial\u2026 que asienta que &nbsp;no solo procede la causal alegada cuando se emite opini\u00f3n por &nbsp;fuera del proceso sino que de manera excepcional puede serlo tambi\u00e9n &nbsp;en ejercicio de las funciones, siempre que la opini\u00f3n sea &nbsp;sustancial y vinculante en cuanto debe ser de tal envergadura que &nbsp;atendiendo a lo f\u00e1ctico implique un juicio sobre la &nbsp;responsabilidad en cuanto a los presupuestos de la conducta de &nbsp;tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, m\u00e1s no cualquier &nbsp;comentario, motivaci\u00f3n u opini\u00f3n general\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistrada Luz Nayiber Ni\u00f1o Bedoya se opuso a la prosperidad &nbsp;de la salvaguarda habida consideraci\u00f3n que \u00abla &nbsp;intenci\u00f3n del accionante no es otra que discutir, por v\u00eda &nbsp;de tutela, una decisi\u00f3n adoptada por juez disciplinario en &nbsp;pleno uso de sus facultades, bajo el estricto imperio de la ley y &nbsp;como consecuencia, blindada por el principio constitucional de &nbsp;autonom\u00eda judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un &nbsp;abogado que dijo ser investigado en el asunto disciplinario en el que &nbsp;se orden\u00f3 la compulsa de copias contra el ac\u00e1 &nbsp;accionante afirm\u00f3 que \u00ablas &nbsp;decisiones accionadas no cuentan con soporte probatorio y se &nbsp;limitaron en aplicar los efectos jur\u00eddicos de la &nbsp;jurisprudencia, los cuales no se ajustan a la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica, precisamente por la omisi\u00f3n probatoria y no &nbsp;cabe duda que hubo un defecto f\u00e1ctico [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Florencia neg\u00f3 el amparo deprecado tras &nbsp;considerar que \u00ablas &nbsp;decisiones impugnadas\u2026 no pueden tildarse de arbitrarias, &nbsp;abusivas o equivocadas, por el hecho de\u00bb no &nbsp;prohijar la tesis del actor que buscaba apartar al funcionario &nbsp;instructor de la causa disciplinaria que se adelanta en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el &nbsp;colegiado a &nbsp;quo que &nbsp;\u00abel &nbsp;resguardo constitucional no constituye un instrumento adicional ni &nbsp;alternativo a los consagrados en la legislaci\u00f3n; por el &nbsp;contrario, se caracteriza por ser preferente y sumario para la &nbsp;protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales ante su &nbsp;menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica\u00bb, &nbsp;lo que no ocurri\u00f3 en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante discrep\u00f3 de la anterior determinaci\u00f3n &nbsp;insistiendo en sus alegatos iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina &nbsp;Judicial del Caquet\u00e1 quebrant\u00f3 las garant\u00edas de &nbsp;Brandon Smith Sierra N\u00fa\u00f1ez al desestimar la recusaci\u00f3n &nbsp;que este formul\u00f3 contra el magistrado Manuel Enrique Fl\u00f3rez, &nbsp;que instruye la causa disciplinaria que se adelanta en su contra &nbsp;(rad. n.\u00b0 2023-00133). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto &#8211; Razonabilidad de los autos por medio de los cuales &nbsp;se desestim\u00f3 la recusaci\u00f3n planteada por el actor &nbsp;<\/p>\n<p>Auscultadas las &nbsp;discrepancias planteadas por el accionante contra las determinaciones &nbsp;de los magistrados de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina &nbsp;Judicial del Caquet\u00e1, se observa que son &nbsp;incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo &nbsp;pretendido es anteponer la propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;frente a la autoridad judicial y atacar, por esta senda, una decisi\u00f3n &nbsp;que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a &nbsp;modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el &nbsp;procedimiento ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se sabe, incumbe &nbsp;a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resoluci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional, no s\u00f3lo realizar exposiciones que cuestionen &nbsp;su validez por no compartir la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n &nbsp;de una normativa espec\u00edfica, sino tambi\u00e9n, demostrar &nbsp;que en el fondo no es otra cosa que la expresi\u00f3n arbitraria, &nbsp;desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una &nbsp;demanda de esta naturaleza criticando la hermen\u00e9utica del &nbsp;funcionario, debe detallar las razones por las cuales el asunto &nbsp;involucra directamente &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los vicios que le &nbsp;atribuye, que fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e &nbsp;independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial, configuran &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En este asunto, si &nbsp;bien el promotor del amparo advierte que las providencias que &nbsp;cuestiona adolecen de defectos f\u00e1ctico y sustantivo, en &nbsp;realidad lo que hace es insistir en puntos agotados y resueltos de &nbsp;fondo por los funcionarios de conocimiento en virtud de sus &nbsp;espec\u00edficas competencias, pidiendo que se separe al magistrado &nbsp;instructor de la causa disciplinaria que se adelanta en su contra; &nbsp;sin embargo, olvida que la acci\u00f3n de tutela no es una &nbsp;instancia superior, ni fue concebida como herramienta paralela a los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios, pues de lo contrario el juez de amparo se &nbsp;alejar\u00eda de su rol constitucional para adentrarse en &nbsp;conflictos propios de otras jurisdicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;examinar los prove\u00eddos por medio de los cuales se resolvi\u00f3 &nbsp;la recusaci\u00f3n formulada por Brandon Smith Sierra N\u00fa\u00f1ez &nbsp;no observa esta Corporaci\u00f3n el quebrantamiento de las &nbsp;garant\u00edas superiores denunciadas por el quejoso, puesto que &nbsp;encuentran sustento en las disposiciones normativas que gobiernan la &nbsp;materia y contienen un criterio razonable que no puede ser tildado de &nbsp;caprichoso, solo porque no prohij\u00f3 la particular visi\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, frente a la solicitud presentada ante el magistrado &nbsp;instructor de apartarse del conocimiento del asunto disciplinario, el &nbsp;aludido funcionario, en providencia del pasado 1\u00ba de septiembre, &nbsp;indic\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en primer lugar no se configura el car\u00e1cter objetivo de la &nbsp;causal 4\u00ba, en lo atinente a \u201chaber\u2026 manifestado su &nbsp;opini\u00f3n sobre el asunto materia de la actuaci\u00f3n\u201d, &nbsp;pues, conforme al expediente\u2026 2023-00133\u2026 se tiene que &nbsp;tuvo inicio en virtud de la compulsa de copias ordenada\u2026 en &nbsp;audiencia de juzgamiento del 17 de mayo de 2023 al interior del &nbsp;proceso disciplinario N\u00b02021-00193\u2026 tras la solicitud &nbsp;probatoria del defensor Brandon Smith Sierra (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En efecto, se observa que la causal de recusaci\u00f3n\u2026 es &nbsp;taxativa, exige que se haya dado opini\u00f3n sobre el asunto &nbsp;materia de la actuaci\u00f3n por fuera del proceso, entendida por &nbsp;fuera de sus funciones, conforme lo precept\u00faa la &nbsp;jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en esta materia &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la opini\u00f3n enrostrada respecto de la compulsa de copias &nbsp;ordenada en el radicado 2021-00193, debe cumplir la exigencia de ser &nbsp;extraprocesal y no en el curso del tr\u00e1mite de alg\u00fan &nbsp;proceso, esto es, en pronunciamientos por fuera de un proceso y no &nbsp;solo del que se ocupa, como lo esboz\u00f3 la Corte Constitucional &nbsp;en el auto 585 de 2017 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es claro que la orden de compulsa dada por este magistrado y su &nbsp;motivaci\u00f3n, lo fueron al interior de la audiencia de &nbsp;juzgamiento del 17 de mayo de 2023 con ocasi\u00f3n de las &nbsp;funciones como magistrado ponente en el radicado N\u00b0 2021-00193 &nbsp;tramitado contra el abogado Christian Camilo Lozada Monta\u00f1a y &nbsp;no como equivocadamente lo indica el censor, que por fuera del &nbsp;proceso, m\u00e1s lo fue por reparto, siendo competente y habiendo &nbsp;promovido el mismo recusado la investigaci\u00f3n contra el &nbsp;disciplinado, estando este servidor en ejercicio de funciones en el &nbsp;inicial proceso, por lo que se entiende que solo cumpl\u00eda con &nbsp;su deber y funci\u00f3n, pues, habi\u00e9ndose presentado &nbsp;petici\u00f3n y recurso improcedente en el primigenio proceso, &nbsp;denotando presuntos actos dilatorios, en cumplimiento de las &nbsp;funciones como director del proceso y el deber funcional de &nbsp;\u201cdenunciar las faltas disciplinarias de las cuales tuviere &nbsp;conocimiento\u201d\u2026 orden\u00f3 la compulsa de copias &nbsp;contra el defensor, hoy disciplinado\u2026 obedeciendo el deber de &nbsp;motivaci\u00f3n de las decisiones conforme al numeral 14 del &nbsp;art\u00edculo 38 de la Ley 1952, siendo lo acertado para que el &nbsp;competente sepa el motivo de la compulsa, pues de otra manera se &nbsp;tornar\u00eda en una compulsa con informaci\u00f3n \u201cinconcreta\u201d &nbsp;que de lugar a una decisi\u00f3n inhibitoria conforme al art\u00edculo &nbsp;209 de la Ley 1952 o a \u201cinformaciones\u2026 referidas a &nbsp;hechos\u2026 que sean presentados de manera absolutamente &nbsp;inconcreta\u201d (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la &nbsp;compulsa se dio en ejercicio de las funciones del magistrado en el &nbsp;caso inicial y dentro de un proceso, mas no en otros escenarios, que &nbsp;son los que dan para configurar la causal\u2026 por lo tanto, en el &nbsp;presente caso no se da el presupuesto que esbozado por la &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional, mas all\u00e1 de lo &nbsp;sostenido por la Corte Suprema de Justicia que trae a cuento el &nbsp;recusante\u2026 por fuera de un proceso y las funciones judiciales &nbsp;del compulsante, porque hacer otra interpretaci\u00f3n ser\u00eda &nbsp;desnaturalizar la figura de la compulsa de copias para &nbsp;investigaciones disciplinarias por aparte, desconociendo que la Rama &nbsp;Judicial tiene establecido un reparto de procesos imparcial, por &nbsp;oficinas en las que no interfieren personas ajenas a la misma para el &nbsp;reparto de los negocios, gozando de los principios de imparcialidad y &nbsp;de presunci\u00f3n de legalidad de los actos, hasta que no se &nbsp;demuestre lo contrario (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a que &nbsp;la opini\u00f3n es vinculante pues el funcionario judicial que la &nbsp;emiti\u00f3 queda unido o atado a ella, de modo que en adelante no &nbsp;puede ignorarla o modificarla sin entrar en contradicci\u00f3n, se &nbsp;dir\u00e1 que habiendo sido expedida la motivaci\u00f3n que se &nbsp;califica por el recusante como opini\u00f3n, dentro de un proceso y &nbsp;en cumplimiento de las funciones, se descarta ese elemento de la &nbsp;vinculaci\u00f3n propia de las opiniones dadas por fuera de los &nbsp;procesos, puesto que a pesar de haber sido ordenada en audiencia &nbsp;dentro del proceso de origen dirigido contra un sujeto diferente a &nbsp;Brandon Smith Sierra y sin haberse realizado ah\u00ed investigaci\u00f3n &nbsp;alguna contra este togado, la cual se debe nutrir de pruebas y adem\u00e1s &nbsp;sobre las mismas se debe hacer valoraci\u00f3n integral para tomar &nbsp;una decisi\u00f3n (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Pudiendo la &nbsp;decisi\u00f3n ser contraria a la motivaci\u00f3n de la compulsa, &nbsp;lo que es posible y permitido, de acuerdo al caudal probatorio, ya &nbsp;que es el instructor del caso el que califica lo investigado y no el &nbsp;informante o compulsante o denunciante, a pesar que haya calificado &nbsp;los hechos como ilustraci\u00f3n o que haya dado indicaci\u00f3n &nbsp;al respecto, y no por esto debe separarse el compulsante que a la vez &nbsp;asumi\u00f3 el proceso por reparto imparcial, puesto que si as\u00ed &nbsp;se aceptara, se estar\u00eda dando una interpretaci\u00f3n &nbsp;equivocada al requisito de la vinculaci\u00f3n, el que por eso &nbsp;motivo se desdibuja para la investigaci\u00f3n as\u00ed promovida &nbsp;por la compulsa mencionada, siendo fundamentos para no dar por &nbsp;configurada la causal 4\u00b0 del art\u00edculo 61 alegada, por lo &nbsp;cual esta magistrado no acepta la recusaci\u00f3n presentada (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la &nbsp;magistrada Luz Nayiber Ni\u00f1o Bedoya, a quien seg\u00fan el &nbsp;orden de composici\u00f3n de la colegiatura disciplinaria le &nbsp;correspondi\u00f3 resolver lo pertinente, en auto del 20 de &nbsp;septiembre dijo lo siguiente, apoyada en sendos precedentes de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n (CSJ SCP AP069-2021, 20 feb. rad. 57866 y CSJ SCC &nbsp;STC15895-2016) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En &nbsp;trat\u00e1ndose del numeral 4 del art\u00edculo 61 de la Ley 1123 &nbsp;de 2007, se tiene que tampoco est\u00e1 llamada a prosperar, como &nbsp;quiera que la decisi\u00f3n de fondo en el radicado 2021-00193, no &nbsp;es vinculante ni para el Magistrado de Conocimiento, habida cuenta, &nbsp;en ella no se sustenta o se analiza una falta disciplinaria en cabeza &nbsp;del Dr. Brandon Smith Sierra N\u00fa\u00f1ez, contrario, al &nbsp;considerar que pudo cometer una presunta falta disciplinaria se &nbsp;compulsan copias para que la autoridad disciplinaria investigue la &nbsp;ocurrencia de esta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, en el &nbsp;proceso disciplinario con radicado 2021-00193, no se presentaron o se &nbsp;consider\u00f3 sobre la situaci\u00f3n disciplinaria del &nbsp;encartado o la postura sobre el acaecimiento de una falta, contrario, &nbsp;se compuls\u00f3 copias para salvaguardar los intereses del &nbsp;investigado, como es el de defensa, la presunci\u00f3n de inocencia &nbsp;y el \u201cnon bis in \u00eddem\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como resultado, &nbsp;sin que se emita una decisi\u00f3n vinculante, frente a la postura &nbsp;del investigado, el Dr. Brandon Smith Sierra N\u00fa\u00f1ez, la &nbsp;causal alegada se queda sin piso normativo para estructurarse, dando &nbsp;como consecuencia, que se neg\u00f3 en debida forma la causal de &nbsp;recusaci\u00f3n solicitada, al no cumplirse con las caracter\u00edsticas &nbsp;jurisprudenciales previamente citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed &nbsp;que como la compulsa de copias no vincula al Juez, por cuanto nace de &nbsp;sus poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n, lo procedente &nbsp;ser\u00e1 tener por infundada la causal alegada (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro que las determinaciones se &nbsp;encuentran debidamente sustentadas, pues en ellas se advirtieron las &nbsp;razones por las cuales no era procedente apartar al magistrado &nbsp;instructor del proceso 2023-00133 en que es investigado el aqu\u00ed &nbsp;promotor, habida cuenta que no se reun\u00edan las exigencias del &nbsp;art\u00edculo 61-4\u00ba de la Ley 1123 de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan &nbsp;reproche merece el raciocinio de los funcionarios accionados pues, &nbsp;adem\u00e1s de no apreciarse antojadizo o caprichoso, encuentra &nbsp;soporte en los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, de ah\u00ed que no se evidencie la incursi\u00f3n &nbsp;en alguna causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra &nbsp;determinaciones judiciales, ya que la simple expresi\u00f3n de &nbsp;inconformidad con el sentido de la decisi\u00f3n no es raz\u00f3n &nbsp;suficiente para habilitar la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, frente a lo que ha sido enf\u00e1tica esta sala al &nbsp;resaltar que, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 &nbsp;de marzo de 2015, exp. STC2713). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, como la actuaci\u00f3n disciplinaria a\u00fan se &nbsp;encuentra en una fase incipiente, subsiste en el actor la posibilidad &nbsp;de ejercer de la manera que crea m\u00e1s conveniente los derechos &nbsp;de defensa y contradicci\u00f3n como componentes de la garant\u00eda &nbsp;consagrada en el Art\u00edculo 29 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior para significar que el presente resguardo tambi\u00e9n &nbsp;incumple el presupuesto de la subsidiariedad que le es inherente, &nbsp;entendido como la obligaci\u00f3n de agotar todos &nbsp;los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;pues la acci\u00f3n supralegal no fue concebida como una &nbsp;herramienta de protecci\u00f3n paralela o supletoria dado &nbsp;que, cuando se trata de actuaciones judiciales en curso, cualquier &nbsp;presunta irregularidad atribuible al operador judicial debe ser &nbsp;propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a trav\u00e9s &nbsp;de los instrumentos previstos en la normativa, aun cuando esa &nbsp;oportunidad se extienda hasta la sentencia, habida cuenta que le est\u00e1 &nbsp;vedado a esta jurisdicci\u00f3n anticiparse en la adopci\u00f3n &nbsp;de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al &nbsp;juzgador competente, en tanto que no puede arrogarse facultades &nbsp;ajenas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;confirmar\u00e1 el fallo impugnado por cuanto las decisiones &nbsp;proferidas por la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial &nbsp;del Caquet\u00e1 no &nbsp;constituyen desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta &nbsp;excepcional v\u00eda, adem\u00e1s que no es posible, a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo excepcional, censurar la hermen\u00e9utica de los &nbsp;funcionarios cognoscentes, comoquiera que no se trata de una &nbsp;instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento &nbsp;respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes, a la &nbsp;sala a &nbsp;quo y, &nbsp;en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12213-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12213-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 18001-22-14-000-2023-00059-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de primero de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}