{"id":77350,"date":"2024-05-20T22:44:06","date_gmt":"2024-05-20T22:44:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12225-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:06","slug":"stc12225-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12225-2023\/","title":{"rendered":"STC12225 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12225-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12225-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;73001-22-13-000-2023-00140-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &nbsp;el &nbsp;25 de mayo de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 &nbsp;Jacid Guti\u00e9rrez Ram\u00edrez contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Cuarto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n\u00ba &nbsp;2015-00263. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;intermedio de apoderada judicial, el gestor invoc\u00f3 el amparo &nbsp;de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda y vida, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que dentro del proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado seguido por Pijaos Asociados Ltda contra H\u00e9ctor &nbsp;de Jes\u00fas, Adalberto de Jes\u00fas y Luis Eduardo Acevedo &nbsp;Montoya, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 dict\u00f3 &nbsp;sentencia el 19 de mayo de 2016 declarando terminado el contrato y, &nbsp;en consecuencia, ordenando la restituci\u00f3n del predio al &nbsp;demandante, por lo que tuvo que \u00abde &nbsp;manera forzosa intervenir en el proceso en calidad de TERCERO &nbsp;POSEEDOR (\u2026) pues a trav\u00e9s de contrato de compraventa &nbsp;suscrito desde el 15 de marzo de 2017, es poseedor de mejoras en el &nbsp;predio\u00bb, presentando &nbsp;oposici\u00f3n a la diligencia de entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que agotado el respectivo tr\u00e1mite, en audiencia realizada el 2 &nbsp;de agosto de 2022 se resolvi\u00f3 en su contra el incidente de &nbsp;reconocimiento de mejoras formulado, tras no encontrarse \u00e9stas &nbsp;demostradas, ordenando entonces la restituci\u00f3n del inmueble, &nbsp;decisi\u00f3n que atac\u00f3 sin \u00e9xito en apelaci\u00f3n, &nbsp;pues le fue denegado el recurso por improcedente, interponiendo &nbsp;entonces, reposici\u00f3n y queja. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que mantenido lo resuelto, en auto del 26 de septiembre siguiente el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad declar\u00f3 &nbsp;infundada la queja, decisi\u00f3n que pidi\u00f3 aclarar, lo que &nbsp;le fue negado el 14 de octubre de la misma anualidad, por lo que &nbsp;interpuso acci\u00f3n de tutela para que se invalidaran esas &nbsp;decisiones, y se \u00ab(\u2026) &nbsp;emita una jurisprudencia donde se valoren los elementos materiales &nbsp;probatorios de posesi\u00f3n y mejoras que adolece la providencia &nbsp;antes indicada (\u2026) y a su vez que se valoren las mejoras &nbsp;desconocidas para la Juez de Primera Instancia, pero existentes &nbsp;incluso para el perito y la Juez Cuarta Civil del Circuito (\u2026)\u00bb &nbsp;(n\u00b0 &nbsp;2022-00384), &nbsp;siendo &nbsp;concedido el amparo por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;de Ibagu\u00e9 mediante sentencia del 2 de noviembre de 2022, quien &nbsp;orden\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad &nbsp;dejar &nbsp;sin valor ni efecto la decisi\u00f3n emitida el 26 de septiembre de &nbsp;2022, para que, en su lugar, profiera una nueva decisi\u00f3n &nbsp;conforme a lo all\u00ed expuesto, decisi\u00f3n que impugnada por &nbsp;la citada autoridad judicial, fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo STC130-2023 del &nbsp;18 enero de los corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cumplimiento de lo dispuesto, mediante prove\u00eddo del 23 de &nbsp;febrero de 2023 la Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 &nbsp;resolvi\u00f3 declarar fundado el recurso de queja interpuesto, y &nbsp;conceder la alzada presentada contra el auto mediante el cual se &nbsp;resolvi\u00f3 negativamente el reconocimiento de mejoras, decisi\u00f3n &nbsp;que cuestion\u00f3 a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, &nbsp;pues \u00abnunca &nbsp;me corri\u00f3 el termino (sic) &nbsp;del &nbsp;Art\u00edculo 322 numeral 3 del CGP, para sustentar la apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;recursos &nbsp;que fueron rechazados de plano el 8 de marzo subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;refiere, que por auto del 31 de marzo de la presente anualidad se &nbsp;mantuvo \u00edntegramente la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el &nbsp;pago de las mejoras y por ende, la oposici\u00f3n a la entrega, &nbsp;quebrantando as\u00ed sus garant\u00edas esenciales, pues \u00abla &nbsp;Juez Cuarta Civil del Circuito manifiesta de forma casi dolosa y sin &nbsp;tener conocimiento alguno del expediente las niega [mejoras] &nbsp;porque &nbsp;seg\u00fan esta funcionaria (\u2026) no tiene certeza de las &nbsp;mejoras que se encuentran plantadas y que han efectuado dicha &nbsp;entrega\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretende que se \u00abrevoque[n] &nbsp;los autos proferidos por las Jueces Octavo Civil Municipal y Cuarta &nbsp;Civil del Circuito de fechas 2 de agosto de 2022 y 31 de marzo de &nbsp;2023, respectivamente por ser violatorios de los derechos &nbsp;constitucionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;luego de realizar la trazabilidad de las actuaciones surtidas al &nbsp;interior del proceso de restituci\u00f3n criticado, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la solicitud de amparo no est\u00e1 llamada a prosperar, toda &nbsp;vez que \u00abRespecto &nbsp;a la afirmaci\u00f3n [el &nbsp;actor] de &nbsp;estar amangualados ambos despachos, refiri\u00e9ndose a la primera &nbsp;y segunda instancia, por haberse dispuesto la remisi\u00f3n del &nbsp;expediente a esta autoridad judicial para resolver la queja, es &nbsp;importante tener en cuenta que este proceso ha sido remitido en dos &nbsp;oportunidades anteriores para resolver recursos de queja, por lo que &nbsp;se remiti\u00f3 a este juzgado por conocimiento previo, de acuerdo &nbsp;con lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo s\u00e9ptimo &nbsp;del acuerdo 1472 de 2022 expedido por el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, siendo efectivamente sometido a reparto como se observa &nbsp;en el consecutivo 0001 del cuaderno de segunda instancia del &nbsp;expediente digital\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Pijaos Asociados Ltda. puso de presente, que \u00abel &nbsp;juzgado 8 civil municipal representado por su honorable juez de &nbsp;conocimiento en su momento, dio absolutamente todas la garant\u00edas &nbsp;para verificar si exist\u00edan las pretendidas mejoras alegadas y &nbsp;se prob\u00f3 que no exist\u00edan, es m\u00e1s, cuando fue el &nbsp;se\u00f1or NORBERTO ALDANA, perito a verificar si exist\u00edan &nbsp;para as\u00ed poder hacer un posible aval\u00fao de las mismas, &nbsp;el ac\u00e1 &nbsp;accionante no supo decirle cuales (sic) &nbsp;eran &nbsp;contrario sensu pretendieron que la parte demandante le indicaran &nbsp;cuales (sic) &nbsp;eran, &nbsp;quedando en evidencia que lo que ac\u00e1 se ha pretendido es &nbsp;dilatar el proceso pues llevan (8) &nbsp;a\u00f1os sin cancelar los &nbsp;camones (sic) &nbsp;de &nbsp;arrendamiento, no recuerda la abogada [del &nbsp;gestor] que &nbsp;debido a esta situaci\u00f3n y pretendiendo seguir dilatando el &nbsp;proceso la Juez de conocimiento le compulso (sic) &nbsp;copias &nbsp;al consejo superior de la judicatura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a-quo &nbsp;neg\u00f3 el resguardo, al advertir que la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada lejos est\u00e1 de poder catalogarse como &nbsp;caprichosa o arbitraria, habida cuenta que, &nbsp;\u00abno es cierto que la se\u00f1ora jueza de segunda instancia &nbsp;no hubiera realizado una valoraci\u00f3n de las pruebas, pues &nbsp;inclusive de ellas encontr\u00f3 que las mejoras que pretende el &nbsp;actor en su calidad de tercero opositor no se ubican en el inmueble &nbsp;objeto de restituci\u00f3n (\u2026). Asimismo, valor\u00f3 las &nbsp;declaraciones rendidas por el aqu\u00ed accionante en la cual &nbsp;advirti\u00f3 que no supo indicar d\u00f3nde se encuentran las &nbsp;mejoras, desconocimiento que se hizo aun (sic) &nbsp;mas &nbsp;(sic) &nbsp;evidente &nbsp;cuando al ser indagado por el perito designado de oficio, no pudo &nbsp;ubicar el inmueble a efectos de identificar, individualizar y valorar &nbsp;las mejoras reclamadas\u00bb. &nbsp;A &nbsp;lo que agreg\u00f3, &nbsp;respecto &nbsp;de la posesi\u00f3n que el tutelante dice no fue valorada por el &nbsp;despacho criticado, que &nbsp;\u00aben &nbsp;su decisi\u00f3n, la juzgadora se\u00f1al\u00f3 que las &nbsp;actuaciones del hoy accionante &nbsp;no &nbsp;se &nbsp;dirigieron &nbsp;a &nbsp;oponerse a &nbsp;la &nbsp;entrega &nbsp;del inmueble por considerarse poseedor del mismo, sino a &nbsp;obtener el pago de las mejoras construidas en \u00e9l, adem\u00e1s &nbsp;de haber reconocido dominio ajeno sobre el terreno y la existencia &nbsp;del contrato de arrendamiento, por tanto, desestim\u00f3 los &nbsp;reparos relacionados con el ejercicio de la posesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que, \u00abcomp\u00e1rtase &nbsp;o no la decisi\u00f3n de la juez accionada, la providencia (\u2026) &nbsp;fue debidamente motivada conforme lo que el funcionario advirti\u00f3 &nbsp;del proceso, se fundament\u00f3 en una valoraci\u00f3n razonada &nbsp;de las pruebas y sustentada en el evidente cumplimiento de los &nbsp;requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para este tipo de &nbsp;asuntos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;interpuesta por el gestor reiterando los argumentos del escrito &nbsp;inicial, adem\u00e1s de insistir en que \u00abel &nbsp;31 de maro (sic) &nbsp;la &nbsp;JUEZ CUARTA CIVIL del circuito, emite un auto confirmando el auto de &nbsp;fecha 2 de agosto de 2022, librado por el juzgado octavo civil &nbsp;municipal, es decir sin tener competencia, sin correr traslado del &nbsp;Art\u00edculo 322 del CGP, sin establecer en que (sic) &nbsp;efecto &nbsp;lo conced\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, si las &nbsp;autoridades judiciales convocadas vulneraron las garant\u00edas &nbsp;denunciadas al no encontrar probadas las mejoras alegadas por el &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9 Jacid Guti\u00e9rrez Ram\u00edrez y, &nbsp;negar su oposici\u00f3n a la entrega, dentro del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble arrendado adelantado por Pijaos &nbsp;Asociados Ltda contra H\u00e9ctor de Jes\u00fas Acevedo Montoya y &nbsp;otros (n\u00b0 &nbsp;2015-00263). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez &nbsp;constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y &nbsp;segunda instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 &nbsp;a la decisi\u00f3n proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, por cuanto fue la que &nbsp;defini\u00f3 el asunto al confirmar la decisi\u00f3n que neg\u00f3 &nbsp;al opositor el reconocimiento de mejoras, tomada el 2 de agosto de &nbsp;2022 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que, \u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras, en &nbsp;STC1454-2023, 22 feb. 2023, rad. 00005-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;Razonabilidad de la providencia cuestionada &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ratificar\u00e1 la negativa del amparo tal como lo concluy\u00f3 &nbsp;el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen &nbsp;del &nbsp;prove\u00eddo censurado no se vislumbra irregularidad alguna con &nbsp;fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para mantener la &nbsp;decisi\u00f3n que resolvi\u00f3: \u00abNo &nbsp;se encuentran probadas las mejoras alegadas por el se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Jacid Guti\u00e9rrez Ram\u00edrez en el presente incidente, por &nbsp;consiguiente, resuelta la presente oposici\u00f3n resulta &nbsp;procedente realizar la restituci\u00f3n del inmueble\u00bb, luego &nbsp;de relacionar detalladamente los antecedentes necesarios para poder &nbsp;zanjar el recurso, comenz\u00f3 por precisar el soporte de la &nbsp;inconformidad del opositor en los siguientes reparos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;desde el 15 de marzo de 2007 es poseedor del predio objeto de &nbsp;restituci\u00f3n, como lo demuestran el contrato de compraventa de &nbsp;mejoras en suelo ajeno suscrito entre \u00e9ste y Adalberto de &nbsp;Jes\u00fas Acevedo Montoya, protocolizado a trav\u00e9s de la &nbsp;escritura p\u00fablica 3658 de 4 de septiembre de 2008 de la &nbsp;Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de esta ciudad, los pagos &nbsp;de impuesto predial y servicios p\u00fablicos del bien y los &nbsp;oficios dirigidos al IBAL solicitando reconocimiento de servidumbre &nbsp;sobre el fundo; ii) la sentencia del proceso de restituci\u00f3n no &nbsp;le surte efectos, como quiera que no ha sido demandado por Pijaos &nbsp;Asociados Ltda.; iii) el perito designado no es id\u00f3neo, pues &nbsp;pese a que se &nbsp;le suministr\u00f3 la demanda y anexos para que &nbsp;ubicara por coordenadas y linderos el lote de terreno, no logr\u00f3 &nbsp;identificar las mejoras. No obstante, dej\u00f3 sentado que en el &nbsp;predio existe un \u00e1rea de mejoras de 25&#215;25 metros, e; iv) &nbsp;insiste en que la direcci\u00f3n calle 19 No. 11-32, aun &nbsp;agreg\u00e1ndole casa 1, casa 2, lote 1, lote 2, no existe, pues la &nbsp;direcci\u00f3n real del inmueble es la avenida 19 con carrera 13 &nbsp;frente a la Cl\u00ednica Calambeo\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;autoridad indic\u00f3 que el problema jur\u00eddico consist\u00eda &nbsp;en determinar si acredit\u00f3 la existencia de las mejoras &nbsp;reclamadas sobre el bien a restituir, por lo que la falladora precis\u00f3 &nbsp;que, \u00abcomo &nbsp;quiera que la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Jacid &nbsp;Guti\u00e9rrez Ram\u00edrez en la entrega del predio ubicado en &nbsp;la calle 19 N\u00famero 11-32 casa No. 1 v\u00eda Calambeo, no se &nbsp;dirigi\u00f3 a oponerse a la entrega del inmueble por considerarse &nbsp;poseedor del mismo, sino que estuvo dirigida a obtener el pago de las &nbsp;mejoras en \u00e9l construidas para \u201cque sea restituido dicho &nbsp;dinero a mi mandante\u201d, esta juzgadora, sin mayores &nbsp;elucubraciones, desestimar\u00e1 los &nbsp;reparos relacionados con &nbsp;el &nbsp; ejercicio de &nbsp;la posesi\u00f3n del opositor sobre el bien inmueble &nbsp;objeto de restituci\u00f3n y los efectos que pueda surtir la &nbsp;sentencia proferida en el proceso de restituci\u00f3n del bien en &nbsp;contra del opositor. Esto \u00faltimo, por cuanto que, se insiste, &nbsp;lo que se pretende es el pago de las mejoras de propiedad del &nbsp;opositor construidas sobre el bien, no as\u00ed, la posesi\u00f3n &nbsp;del mismo, mas (sic) &nbsp;a\u00fan, &nbsp;cuando el opositor en el interrogatorio de parte &nbsp;ha reconocido &nbsp;dominio ajeno sobre el terreno, la existencia del contrato de &nbsp;arrendamiento objeto del proceso principal y en repetidas ocasiones, &nbsp;hizo hincapi\u00e9 que lo adquirido fueron las mejoras y no el &nbsp;terreno, por lo que su pretensi\u00f3n se dirige a que se le &nbsp;reconozcan y paguen aquellas (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado &nbsp;el tema de la posesi\u00f3n, y descendiendo al caso concreto &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;lo que corresponde a la existencia de las mejoras plantadas sobre el &nbsp;bien inmueble objeto de restituci\u00f3n, huelga memorar que, de &nbsp;conformidad con lo indicado en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso \u201cincumbe a las partes probar el supuesto de &nbsp;hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas &nbsp;persiguen\u201d. En ese sentido, proceder\u00e1 esta juzgadora a &nbsp;verificar las pruebas allegadas al incidente, con el fin de resolver &nbsp;el problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, lo primero que se advierte de la documental &nbsp;aportada, es que las mejoras adquiridas por el opositor a trav\u00e9s &nbsp;del \u201ccontrato de compraventa de mejoras en suelo ajeno\u201d &nbsp;suscrito el 15 de marzo de 2007 protocolizado en la escritura p\u00fabica &nbsp;3658 de septiembre 4 de 2008 de la Notar\u00eda Primera de Ibagu\u00e9, &nbsp;se encuentran plantadas sobre un lote de terreno que no coincide con &nbsp;el pretendido en restituci\u00f3n. V\u00e9ase que, mientras en el &nbsp;instrumento p\u00fablico se identifica el inmueble como aquel &nbsp;ubicado en la \u201ccalle 19 n\u00famero 11-32 de la ciudad de &nbsp;Ibagu\u00e9, con un \u00e1rea aproximada de 275.00 metros &nbsp;cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el &nbsp;NORTE, en extensi\u00f3n de 25.00 metros con \u00c1lvaro &nbsp;Rodr\u00edguez D\u00edaz, por el SUR, en extensi\u00f3n de &nbsp;25.00 metros con \u00c1lvaro Rodr\u00edguez D\u00edaz: ORIENTE, &nbsp;en extensi\u00f3n de 11.00 metros con \u00c1lvaro Rodr\u00edguez &nbsp;D\u00edaz y por el OCCIDENTE en extensi\u00f3n de 11.00 metros &nbsp;con Avenida 19\u201d, el bien objeto de restituci\u00f3n esta &nbsp;descrito en el contrato de arrendamiento10 como aquel ubicado en la &nbsp;\u201ccalle19 No. 11-32, casa 1, v\u00eda calambeo San Jorge de &nbsp;esta ciudad, distinguido con los siguientes linderos: ORIENTE: en &nbsp;3.20 metros con lote de la comunidad salesiana; OCCIDENTE: 3.20 &nbsp;metros con local #1 K 19 #11-32 venta de frutas y Helados; NORTE: &nbsp;13.90 metros con vivienda arrendada K19 # 11-32 #2; SUR, 13.90 &nbsp;metros, con lote propiedad del arrendador\u201d, refiri\u00e9ndose &nbsp;as\u00ed a un predio con un \u00e1rea superficiaria menor y &nbsp;alinderado de forma distinta, lo cual supone un predio diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;n\u00f3tese que, del contrato de compraventa de mejoras en suelo &nbsp;ajeno se desprende que estas (sic) &nbsp;consisten &nbsp;en la estructura y elementos necesarios para una cafeter\u00eda o &nbsp;local comercial y, seg\u00fan el contrato de arrendamiento, el bien &nbsp;objeto de restituci\u00f3n colinda por el occidente con en \u201clocal &nbsp;#1 venta de frutas y helados\u201d, trat\u00e1ndose entonces de un &nbsp;inmueble distinto e incluso que podr\u00eda ubicarse a un costado &nbsp;de aquel en el que se encuentran plantadas las mejoras adquiridas por &nbsp;el opositor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo que agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;la misma l\u00ednea, se encuentra el interrogatorio de parte &nbsp;practicado al opositor, quien pese a estarse oponiendo a la entrega &nbsp;del bien inmueble ubicado en la calle 19 No. 11-32 casa 1 y asegurar &nbsp;que sobre \u00e9l tiene plantadas las mejoras descritas en la &nbsp;escritura p\u00fablica antes aludida, manifiesta bajo la gravedad &nbsp;de juramento que no conoce &nbsp;<\/p>\n<p>predio &nbsp;alguno en esa direcci\u00f3n, al responder: \u201cHasta donde yo &nbsp;tengo conocimiento aqu\u00ed es la calle 13 con 19 y las personas &nbsp;que tenemos en entre dicho por as\u00ed decirlo est\u00e1n &nbsp;alegado una 11-32, que las direcciones jam\u00e1s van a coincidir y &nbsp;eso va a hacer el dilema de esta audiencia hace mucho tiempo, ellos &nbsp;reclaman una parte cuando los contratos dicen otra direcci\u00f3n\u201d. &nbsp;Y es que tal desconocimiento se hace igualmente evidente al momento &nbsp;de intentarse realizar por parte del auxiliar de la justicia el &nbsp;peritaje ordenado de oficio, cuando al ser indagado por \u00e9ste &nbsp;para identificar, individualizar y valorar las mejoras reclamadas, el &nbsp;opositor no supo ubicar el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, es importante resaltar que, pese a no conocer el inmueble &nbsp;objeto de restituci\u00f3n, si (sic) &nbsp;da &nbsp;cuenta de la compra de unas mejoras construidas en suelo ajeno, de la &nbsp;forma como las adquiri\u00f3, a quien se las compr\u00f3, la &nbsp;calidad de arrendador del vendedor e incluso el precio que pag\u00f3 &nbsp;por ellas, eso s\u00ed, advirtiendo que desconoce el valor actual &nbsp;de las mismas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que, a diferencia de lo argumentado por el recurrente, la juez &nbsp;precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;De otro lado, &nbsp;vale la pena resaltar que, en cumplimiento del deber del juzgador de &nbsp;primera instancia de verificar los hechos relacionados con las &nbsp;alegaciones de las partes, aun cuando la oposici\u00f3n planteada &nbsp;luc\u00eda probatoriamente hu\u00e9rfana, pues no se dio &nbsp;cumplimiento con lo dispuesto en el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, \u00e9ste hizo uso de la facultad oficiosa de &nbsp;decretar pruebas y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un dictamen &nbsp;pericial con el fin de suplir el insuficiente material probatorio &nbsp;allegado y establecer la existencia y valor de las mejoras reclamadas &nbsp;sobre el bien objeto de restituci\u00f3n. Sin embargo, dicho &nbsp;esfuerzo no logr\u00f3 su cometido, pues la parte interesada no &nbsp;prest\u00f3 la colaboraci\u00f3n necesaria para tal fin, ya que, &nbsp;aunque el perito realiz\u00f3 la visita al predio en diferentes &nbsp;oportunidades, se puso en contacto con la abogada del opositor y se &nbsp;entrevist\u00f3 personalmente con \u00e9ste, no fue posible que &nbsp;quien reclama las mejoras y asegura las tiene plantadas sobre el &nbsp; predio en &nbsp;contienda, lo &nbsp;identificara, lo &nbsp;individualizara o &nbsp; siquiera informara sobre su ubicaci\u00f3n al perito, lo cual &nbsp;produjo el desistimiento de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, n\u00f3tese que el citado auxiliar de la justicia &nbsp;inform\u00f3 al despacho que: \u201cme dirig\u00ed al predio &nbsp;materia de litis donde se deben encontrar las mejoras ordenadas a &nbsp;avaluar (frente a la cl\u00ednica calambeo), donde fui atendido por &nbsp;el se\u00f1or Jos\u00e9 Jacid Ram\u00edrez, quien procedi\u00f3 &nbsp;a mostrarme o indicarme que hay un \u00e1rea de mejoras (Caedizos o &nbsp;enramadas) en un \u00e1rea aproximadamente de 25&#215;25 metros para un &nbsp;total de 625 metros, pero que \u00e9l no sabe o entiende cuales son &nbsp;las mejoras distinguidas o plantadas como la casa No. 1, puesto que &nbsp;no tiene conocimiento cual es la casa 1, siendo de esta forma para mi &nbsp;imposible saber cu\u00e1les son las mejoras objeto de aval\u00fao &nbsp;(cantidad, calidad y \u00e1rea)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;lo que se observa en el incidente es que el opositor Jos\u00e9 &nbsp;Jacid Guti\u00e9rrez Ram\u00edrez es propietario de las mejoras &nbsp;adquiridas mediante el \u201ccontrato de compraventa de mejoras en &nbsp;suelo ajeno\u201d suscrito el 15 de marzo de 2007 con el se\u00f1or &nbsp;Adalberto de Jes\u00fas Acevedo Montoya, posteriormente &nbsp;protocolizado a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica 3658 de &nbsp;septiembre 4 de 2008 de la Notar\u00eda Primera de Ibagu\u00e9. &nbsp;No obstante, no &nbsp;existe &nbsp;prueba alguna &nbsp;que &nbsp;demuestre que &nbsp;dichas &nbsp; mejoras se &nbsp;encuentran plantadas en el bien inmueble objeto de &nbsp;restituci\u00f3n. Es m\u00e1s, el propio opositor desconoce si &nbsp;aquellas hacen parte de \u00e9ste, pues no sabe en donde se ubica &nbsp;el terreno identificado como casa 1, lo cual lleva al interrogante &nbsp;\u00bfPor o para qu\u00e9 hacer oposici\u00f3n a la entrega del &nbsp;bien inmueble objeto de restituci\u00f3n, reclamando el pago de &nbsp;unas mejoras cuando no se tiene certeza de que \u00e9stas se &nbsp;encuentren plantadas y por tanto afectadas con dicha entrega?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finalmente concluir, que &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo que acaba de verse, la decisi\u00f3n atacada no &nbsp;adolece de defecto sustantivo, procedimental, f\u00e1ctico o de &nbsp;cualquier otra \u00edndole, en la medida en que la misma se funda &nbsp;en razonamientos que denotan adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte &nbsp;de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial que &nbsp;inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, el &nbsp;hecho que el actor disienta &nbsp;de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional deprecada, pues es necesario que la &nbsp;providencia se muestre &nbsp;arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de &nbsp;fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala ha dicho que: \u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte &nbsp;en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1\u00b0 feb. &nbsp;2023, rad. 00709-01). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante agreg\u00f3 que: \u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en &nbsp;STC646-2023, 1\u00b0. feb. 2023, rad. 01267-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;confirmar\u00e1 lo resuelto por el tribunal, dado que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda, al tiempo que el querellante pretende utilizar esta &nbsp;herramienta de protecci\u00f3n a modo de instancia adicional o &nbsp;paralela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los &nbsp;interesados, al a &nbsp;quo, y &nbsp;rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12225-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12225-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;73001-22-13-000-2023-00140-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}