{"id":77353,"date":"2024-05-20T22:44:06","date_gmt":"2024-05-20T22:44:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12230-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:06","slug":"stc12230-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12230-2023\/","title":{"rendered":"STC12230 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12230-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12230-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04096-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Mar\u00eda &nbsp;Esperanza Moreno Lopera contra la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Manizales, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculado el Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y &nbsp;citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo &nbsp;de obligaci\u00f3n de suscribir documento, &nbsp;con radicado N\u00ba 1700131030062021-00159. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, promovi\u00f3 el proceso referido contra Luis Enrique, Miguel &nbsp;\u00c1ngel, Claudia Patricia y Gloria Lorena Castellanos Escobar, &nbsp;Jorge Mauricio y Vanessa Castellanos Moreno, as\u00ed como frente a &nbsp;los herederos indeterminados del se\u00f1or Jorge Enrique &nbsp;Castellanos Castellanos, tr\u00e1mite en el que el Juzgado Sexto &nbsp;Civil del Circuito de Manizales emiti\u00f3 sentencia en audiencia &nbsp;de 4 de mayo de 2023, aclarada en la misma fecha, en la que se &nbsp;resolvi\u00f3 negar sus pretensiones, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 &nbsp;en apelaci\u00f3n presentando \u00ablos &nbsp;reparos y fundamentos del recurso de alzada que posteriormente se &nbsp;sustentar\u00edan ante el superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que una vez revis\u00f3 el proceso, evidenci\u00f3 que \u00abel &nbsp;auto que corri\u00f3 traslado para sustentar, as\u00ed como el &nbsp;auto que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;fueron notificados bajo un radicado diferente al que se hab\u00eda &nbsp;asignado al tr\u00e1mite de &nbsp;segunda &nbsp;instancia\u00bb, &nbsp;y adem\u00e1s, pudo constatar que \u00aben &nbsp;la p\u00e1gina WEB donde se publican las decisiones judiciales de &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de &nbsp;Manizales, no se subi\u00f3 el estado correspondiente &nbsp;(\u2026), &nbsp;pues la providencia se identifica solo por el n\u00famero de &nbsp;radicado\u00bb, &nbsp;por lo tanto, le fue imposible enterarse de esas decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que por lo anterior, el 25 de julio de 2023 reclam\u00f3 la nulidad &nbsp;de lo actuado ante el ad &nbsp;quem &nbsp;por indebida notificaci\u00f3n de los citados autos, pues no se le &nbsp;comunic\u00f3 \u00abla &nbsp;apertura de un radicado distinto al asignado al tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia\u00bb, &nbsp;y sostuvo adem\u00e1s, que el Tribunal Superior accionado no cumple &nbsp;con la publicaci\u00f3n de estados, pues \u00abla &nbsp;p\u00e1gina web dispuesta para conocer las decisiones judiciales &nbsp;emitidas por la autoridad judicial accionada, \u00fanicamente &nbsp;presenta como forma de identificaci\u00f3n del proceso, una parte &nbsp;del n\u00famero de radicado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que en providencia de 3 de agosto de 2023 el Tribunal rechaz\u00f3 &nbsp;de plano la nulidad, con sustento en su falta de competencia para &nbsp;resolver, porque el proceso hab\u00eda sido enviado al a &nbsp;quo y &nbsp;la \u00abnulidad &nbsp;se interpuso de manera extempor\u00e1nea\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en s\u00faplica, y se mantuvo &nbsp;el 25 de agosto siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que con las anteriores determinaciones le fueron vulnerados sus &nbsp;derechos, pues se desconoci\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, en auto AC-1198-2023, determin\u00f3 la procedencia de &nbsp;reclamar la nulidad por la causal que aleg\u00f3 \u00abcuando &nbsp;se notifique en forma indebida el auto que corre traslado para &nbsp;sustentar un recurso\u00bb, &nbsp;sin que se exija hacerlo en el t\u00e9rmino de ejecutoria de la &nbsp;decisi\u00f3n que declar\u00f3 la deserci\u00f3n, adem\u00e1s, &nbsp;que, se pas\u00f3 por alto que en esa misma decisi\u00f3n esta &nbsp;Corte advirti\u00f3 que la notificaci\u00f3n por estado virtual o &nbsp;electr\u00f3nico, requiere la inclusi\u00f3n del link &nbsp;para &nbsp;revisar la providencia, as\u00ed como los datos pertinentes para &nbsp;surtir el enteramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00abDEJAR &nbsp;SIN EFECTOS, el auto del 25 de agosto de 2023 y ordenarle a la &nbsp;autoridad judicial accionada qu\u00e9, en un t\u00e9rmino &nbsp;prudencia perentorio emita decisi\u00f3n judicial revocando el auto &nbsp;de fecha 03 de agosto de 2023 y en su lugar se ordene resolver de &nbsp;fondo el incidente de nulidad propuesto contra el auto de fecha 21 de &nbsp;junio de 2023, que corri\u00f3 traslado para sustentar el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n y contra el auto de fecha 07 de julio que declaro &nbsp;desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la &nbsp;sentencia de primera instancia dentro del proceso bajo radicado &nbsp;17001-31-03- 006-2021-00159-06\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en los procesos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal Superior de Manizales, manifest\u00f3 que el 11 de mayo &nbsp;de 2023 recibi\u00f3 el proceso remitido para la tramitaci\u00f3n &nbsp;de la apelaci\u00f3n propuesta por la demandante contra la &nbsp;sentencia de primera instancia, asunto que ingres\u00f3 con el &nbsp;n\u00famero 1700131030062021-00159-05. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que &nbsp;en auto de 19 de mayo de 2023 dispuso devolver al Juzgado de origen, &nbsp;para que se realizara \u00abel &nbsp;cargue respectivo del expediente digital\u00bb &nbsp;de acuerdo a la \u00abCircular &nbsp;01 de 6 de abril de 2021, emitida por la Presidencia de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en la que, &nbsp;en suma, record\u00f3 a los Despachos \u201ccon el fin de abordar &nbsp;de manera \u00f3ptima el estudio de los expedientes\u201d que los &nbsp;cartapacios digitales deben ser remitidos bajo los lineamientos del &nbsp;\u201cProtocolo para la gesti\u00f3n de documentos electr\u00f3nicos, &nbsp;digitalizaci\u00f3n y conformaci\u00f3n de expedientes \u2013Acuerdo &nbsp;PCSJA20-11567 de 2020 versi\u00f3n 02 de 18-02-2021\u201d, dados &nbsp;los m\u00faltiples inconvenientes presentados para el estudio de &nbsp;los procesos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que, organizado el expediente, el a &nbsp;quo lo &nbsp;remiti\u00f3 nuevamente y en acta de reparto de 9 de junio de 2023 &nbsp;se le otorg\u00f3 el radicado n\u00famero &nbsp;1700131030062021-00159-06, &nbsp;actuaciones que debieron ser verificadas por las partes en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que la asignaci\u00f3n del n\u00famero del proceso corresponde a &nbsp;la oficina de reparto y no al Tribunal, adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, en el caso \u00abel &nbsp;n\u00famero \u201c6\u201d es asignado en raz\u00f3n a que es el &nbsp;indicativo del &nbsp;n\u00famero de ingresos en segunda instancia, &nbsp;situaci\u00f3n que bien conoc\u00eda el togado que ahora &nbsp;representa los intereses de la accionante, en raz\u00f3n a que el &nbsp;proceso en menci\u00f3n ha subido a esta Sede en varias ocasiones &nbsp;por los m\u00faltiples recursos que se han presentado y de los &nbsp;cuales (\u2026) el censor ha conocido en debida forma a trav\u00e9s &nbsp;de la notificaci\u00f3n por estado que se ha hecho de cada uno de &nbsp;los prove\u00eddos emitidos, pero justamente, con el que no lo &nbsp;beneficia, s\u00ed alega el conjetural desconocimiento, peor a\u00fan, &nbsp;endilga una indebida notificaci\u00f3n que como se ver\u00e1, no &nbsp;se present\u00f3 y que, con respeto, a esta Magistratura s\u00f3lo &nbsp;indica que el apoderado quiere endosar a este Tribunal su falta de &nbsp;diligencia, cuidado y seguimiento al proceso, como le compete\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que la admisi\u00f3n y la deserci\u00f3n del recurso por falta de &nbsp;sustentaci\u00f3n fueron decisiones correctamente notificadas en &nbsp;los estados electr\u00f3nicos de esa Corporaci\u00f3n, y adem\u00e1s &nbsp;expuso, que la nulidad que reclam\u00f3 la peticionaria ante ese &nbsp;Tribunal con escritos del 25 y 27 de julio de 2023 fue rechazada con &nbsp;auto de 3 de agosto siguiente, en el que se indic\u00f3 la falta de &nbsp;competencia para decidir, porque el expediente se encontraba en el &nbsp;despacho del Juzgado a &nbsp;quo desde &nbsp;el 17 de julio de 2023, pronunciamiento confirmado, en sede de &nbsp;s\u00faplica, el 25 de agosto de 2023. Por lo expresado, sostuvo &nbsp;que no existi\u00f3 la indebida notificaci\u00f3n aducida por la &nbsp;accionante y destac\u00f3 que no incurri\u00f3 en irregularidad &nbsp;en sus providencias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, relat\u00f3 los &nbsp;antecedentes del proceso cuestionado y advirti\u00f3 atenerse a lo &nbsp;decidido en las providencias all\u00ed emitidas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan &nbsp;recibido otros pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el asunto &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Esperanza Moreno Lopera cuestiona, las providencias de 3 y 25 de &nbsp;agosto de 2023, mediante las cuales el Tribunal Superior de Manizales &nbsp;resolvi\u00f3, en la primera, rechazar la nulidad propuesta por &nbsp;indebida notificaci\u00f3n y, en la segunda, confirmar en sede de &nbsp;s\u00faplica la anterior decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fijado lo &nbsp;anterior, debe advertirse que el amparo no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, toda vez que no se advierte vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales invocados por la peticionaria, conforme puede &nbsp;extraerse de las actuaciones adelantadas en el proceso rebatido y que &nbsp;a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 El &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, &nbsp;mediante sentencia emitida en audiencia de 4 de mayo de 2023 y &nbsp;aclarada en la misma fecha, neg\u00f3 las pretensiones de la &nbsp;demanda formulada por la accionante contra Luis Enrique, Miguel &nbsp;\u00c1ngel, Claudia Patricia y Gloria Lorena Castellanos Escobar, &nbsp;Jorge Mauricio y Vanessa Castellanos Moreno, as\u00ed como frente a &nbsp;los herederos indeterminados del se\u00f1or Jorge Enrique &nbsp;Castellanos Castellanos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 La anterior &nbsp;decisi\u00f3n fue apelada por la demandante, y concedido el &nbsp;recurso, las diligencias se enviaron al Tribunal Superior de &nbsp;Manizales para lo de su cargo, autoridad que, bajo el radicado &nbsp;1700131030062021-00159-05, &nbsp;profiri\u00f3 el auto de 19 de mayo de 2023, notificado en estado &nbsp;086 del d\u00eda 23 siguiente1, &nbsp;con el que resolvi\u00f3 devolver las diligencias al juez de &nbsp;primera instancia para que remitiera el proceso de nuevo, de manera &nbsp;organizada y en observancia de lo previsto en la Circular 01 de 6 de &nbsp;abril de 2021 de la Presidencia de esa Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 El Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de Manizales, atendi\u00f3 lo ordenado por &nbsp;su Superior y remiti\u00f3 nuevamente el expediente, el cual se &nbsp;radic\u00f3 el 9 &nbsp;de junio de 2023 con el n\u00famero 1700131030062021-00159-06. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;El Tribunal &nbsp;Superior de Manizales &nbsp;mediante providencia de 21 de junio de 2023, admiti\u00f3 la &nbsp;apelaci\u00f3n y otorg\u00f3 a la actora el t\u00e9rmino &nbsp;correspondiente para su sustentaci\u00f3n -decisi\u00f3n &nbsp;notificada en estado 106 de 22 de junio de 2023-2, &nbsp;sin embargo, ante su silencio, en auto de 7 de julio de 2023 declar\u00f3 &nbsp;desierto el recurso -providencia &nbsp;notificada en estado 117 de 10 de julio de 20233-. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 El proceso fue &nbsp;devuelto al Juzgado de origen el 17 de julio de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6 &nbsp;Posteriormente, la aqu\u00ed accionante remiti\u00f3 al Tribunal &nbsp;Superior escritos el 25 y 27 de julio de 2023, con los que reclam\u00f3 &nbsp;la nulidad de los autos proferidos en esa instancia y, en subsidio, &nbsp;present\u00f3 reposici\u00f3n contra la deserci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n, pues, en s\u00edntesis, sostuvo que no fue &nbsp;enterada de la nueva entrada identificada con el n\u00famero 06, &nbsp;y que debi\u00f3 mantenerse el 05, toda vez que no se trataba de un &nbsp;tr\u00e1mite o recurso distinto a la apelaci\u00f3n contra la &nbsp;sentencia, y que los estados del Tribunal de Manizales s\u00f3lo se &nbsp;identificaban con los 23 d\u00edgitos del proceso \u00absin &nbsp;que aparezcan otros criterios de b\u00fasqueda para identificar el &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;por lo que, para hacer seguimiento al asunto debe tenerse el n\u00famero &nbsp;completo de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7 El Tribunal &nbsp;Superior accionado en auto de 3 de agosto de 2023, rechaz\u00f3 de &nbsp;plano la nulidad planteada por la solicitante, con fundamento en que &nbsp;revisado \u00abel &nbsp;caso, bien pronto se observa el agotamiento de la competencia por &nbsp;parte de este Tribunal para realizar pronunciamiento de fondo de cara &nbsp;a la solicitud del apoderado judicial, en raz\u00f3n a que el &nbsp;expediente contentivo del tr\u00e1mite de la referencia, fue &nbsp;devuelto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad, desde el &nbsp;pasado 17 de julio, bajo la \u00e9gida de que mediante auto de 7 de &nbsp;julio del a\u00f1o en tr\u00e1nsito, se declar\u00f3 desierto &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n presentado en contra del fallo de &nbsp;primer grado, ante la falta de sustentaci\u00f3n del mismo, tal &nbsp;como lo dispone el legislador; providencia que cobr\u00f3 &nbsp;ejecutoria el d\u00eda 13 de los mismos mes y a\u00f1o, sin &nbsp;pronunciamiento alguno de las partes. Motivo asaz que imposibilita a &nbsp;esta Magistratura ejecutar alg\u00fan tipo de tr\u00e1mite, &nbsp;cuando, como se dijo, el proceso se encuentra ante el Juzgado de &nbsp;primer grado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8 Recurrida la &nbsp;anterior determinaci\u00f3n en s\u00faplica por la accionante, &nbsp;con argumentos similares a los antes propuestos, el Tribunal en &nbsp;providencia de 25 de agosto de 2023 mantuvo su determinaci\u00f3n, &nbsp;por cuanto, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En &nbsp;el caso cuestionado se tiene que el tr\u00e1mite fue devuelto al &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad, desde el pasado 17 de &nbsp;julio, merced a que, mediante auto de 7 de julio del a\u00f1o en &nbsp;tr\u00e1nsito, se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;presentado en contra del fallo de primer grado, ante la falta de &nbsp;sustentaci\u00f3n de la alzada, providencia que cobr\u00f3 &nbsp;ejecutoria el d\u00eda 13 de los mismos mes y a\u00f1o, sin &nbsp;pronunciamiento alguno de las partes. En este orden de ideas, por &nbsp;haberse agotado la instancia y devuelto la causa al Juzgado de &nbsp;origen, claramente esta Corporaci\u00f3n no pod\u00eda atender el &nbsp;ruego nulitatorio en raz\u00f3n de la extemporaneidad de la &nbsp;solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, habida cuenta de lo discurrido, se impon\u00eda &nbsp;rechazar la petici\u00f3n de nulidad, por carecer de competencia &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, al haberse devuelto la causa a trav\u00e9s &nbsp;de un prove\u00eddo que hace mucho tiempo atr\u00e1s hab\u00eda &nbsp;cobrado firmeza. En consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n &nbsp;venida en s\u00faplica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Fijado el &nbsp;anterior panorama, se observa que, si bien el Tribunal Superior de &nbsp;Manizales en las dos providencias cuestionadas que acaban de citarse, &nbsp;incurri\u00f3 en falta de motivaci\u00f3n, pues se abstuvo de &nbsp;decidir sobre los argumentos planteados por la recurrente en relaci\u00f3n &nbsp;a la indebida notificaci\u00f3n ocurrida en segunda instancia, lo &nbsp;cierto es que la queja aqu\u00ed planteada carece de trascendencia &nbsp;para otorgar la protecci\u00f3n demandada, porque, en realidad, no &nbsp;se configur\u00f3 el vicio alegado por la solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la carencia &nbsp;de trascendencia constitucional la Sala, en casos similares, ha &nbsp;se\u00f1alado que \u00abcon &nbsp;independencia&nbsp;de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal &nbsp;criticado, el&nbsp;hecho cierto es que (\u2026) el reclamo de la &nbsp;accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de &nbsp;cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en &nbsp;el juicio cuestionado\u00bb &nbsp;(CSJ. STC1684-2015, STC9449-2023) &nbsp;y, &nbsp;en otro asunto similar, advirti\u00f3 el fracaso del amparo, por &nbsp;cuanto \u00abal &nbsp;margen de las eventuales: (\u2026) falencias advertidas por el &nbsp;\u00abtutelante\u00bb el desenlace de la cuesti\u00f3n fustigada &nbsp;se sostiene en pie, es inane resquebrajarla siendo que otros pilares &nbsp;la ayudan a resistir, significa que este mecanismo de protecci\u00f3n &nbsp;&#8211; en virtud de su car\u00e1cter extraordinario &#8211; s\u00f3lo puede &nbsp;abrirse paso cuando la equivocaci\u00f3n enrostrada y verificada es &nbsp;asaz para alterar la situaci\u00f3n puesta de presente; lo &nbsp;contrario, esto es, si a pesar del yerro el contexto permanece &nbsp;esencialmente invariable, ning\u00fan servicio prestar\u00eda el &nbsp;simple reconocimiento del desafuero, que de cualquier modo es &nbsp;irrelevante por cuanto no conlleva a la reparaci\u00f3n cierta de &nbsp;las prerrogativas b\u00e1sicas que condujeron a la interposici\u00f3n &nbsp;de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC1836-2020, reiterada en STC7504-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>5. No obstante, &nbsp;sobre lo expuesto, es necesario indicar que la nulidad por indebida &nbsp;notificaci\u00f3n que aleg\u00f3 la accionante no se present\u00f3, &nbsp;pues, como se extrae de lo ocurrido en el asunto, las decisiones &nbsp;proferidas con ocasi\u00f3n de la apelaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;frente a la sentencia, fueron notificadas correctamente, toda vez que &nbsp;las providencias se comunicaron por estado en los t\u00e9rminos del &nbsp;inciso 1\u00ba, art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 2213 de 20224, &nbsp;esto es, fueron publicadas v\u00eda internet con la inclusi\u00f3n &nbsp;del auto objeto de notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 Debe &nbsp;advertirse que el alegato sobre la variaci\u00f3n de la entrada &nbsp;entre 05 y 06 igualmente carece de relevancia, porque adem\u00e1s &nbsp;de no reprocharse al momento de la radicaci\u00f3n del expediente, &nbsp;lo cierto es que la actora ten\u00eda un deber de vigilancia con el &nbsp;proceso que le impon\u00eda revisar el asunto de manera directa y &nbsp;estar atenta a todas las actuaciones surtidas, m\u00e1xime si, como &nbsp;lo anot\u00f3 la Corporaci\u00f3n accionada, ya hab\u00edan &nbsp;sido varias y diferentes las entradas que el mismo proceso hab\u00eda &nbsp;tenido en segunda instancia y que no fueron motivo de &nbsp;cuestionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En asuntos &nbsp;an\u00e1logos e, incluso, respecto de actuaciones adelantadas ante &nbsp;el Tribunal de Manizales, esta Sala neg\u00f3 el amparo porque no &nbsp;consider\u00f3 irregular la fijaci\u00f3n de los estados y, en &nbsp;cambio, evidenci\u00f3, como ahora, la falta de diligencia y &nbsp;cuidado del interesado con lo acaecido en el proceso. Al punto, &nbsp;se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;El 28 de octubre del 2020, se public\u00f3 en el enlace web &nbsp;https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/tribunal-superior-de-manizales-sala-civil-familia\/100 &nbsp;el estado No. 37, en el que se surte el enteramiento de los &nbsp;interesados en el proceso de radicado 17001311000420190011003, del &nbsp;auto que admite el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;La misma situaci\u00f3n se predica respecto del prove\u00eddo que &nbsp;declar\u00f3 desierto el medio de impugnaci\u00f3n, cuya &nbsp;notificaci\u00f3n se surti\u00f3 en estado electr\u00f3nico &nbsp;No.149 del 18 de noviembre del 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Tal proceder se encuentra ajustado a lo prescrito en citado art\u00edculo &nbsp;9\u00b0 del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso \u00abART\u00cdCULO &nbsp;9. Notificaci\u00f3n por estado y traslados. Las notificaciones por &nbsp;estado se fijar\u00e1n virtualmente, con inserci\u00f3n de la &nbsp;providencia, y no ser\u00e1 necesario imprimirlos, ni firmarlos por &nbsp;el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia &nbsp;respectiva.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que la normativa en precedencia ordena la divulgaci\u00f3n v\u00eda &nbsp;internet del estado y, adicionalmente, la inclusi\u00f3n de la &nbsp;resoluci\u00f3n susceptible de notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De &nbsp;manera que era una carga procesal de las partes y sus apoderados &nbsp;vigilar el proceso y estar alerta sobre una posible modificaci\u00f3n &nbsp;en los dos \u00faltimos d\u00edgitos del radicado ante la salida &nbsp;y eventual entrada del proceso al Tribunal. Recu\u00e9rdese que &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que las p\u00e1ginas de &nbsp;consulta de procesos no relevan a los actores del deber de consultar &nbsp;el expediente, que hoy en d\u00eda puede hacerse de manera virtual. &nbsp;Sobre el tema, sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;ese orden de ideas, resulta innegable en el sub lite que desde el &nbsp;instante mismo en que se enter\u00f3 de la existencia del referido &nbsp;litigio (cfr. fl. 262 &#8211; Exp. 2016-00324-00), surgi\u00f3 para la &nbsp;Organizaci\u00f3n\u2026 la carga de ejercer una estricta y &nbsp;continua vigilancia del proceso donde se ventilaban sus intereses, &nbsp;obligaci\u00f3n que desatendieron sus abogados por lo menos a &nbsp;partir del 16 de julio de 2018 (fls. 192 a 196, ib\u00eddem), sin &nbsp;que puedan excusar tal omisi\u00f3n en una insubstancial &nbsp;equivocaci\u00f3n en el \u00ablistado de notificaci\u00f3n por &nbsp;estado\u00bb que, a t\u00edtulo informativo, aparec\u00eda &nbsp;registrado en la plataforma virtual \u201cTyba Siglo XXI\u201d, &nbsp;toda vez que no se olvide que \u00aben &nbsp;esa relaci\u00f3n funcional entre la informaci\u00f3n que arroja &nbsp;el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el &nbsp;deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues &nbsp;no basta la lectura que se hace en el sistema de gesti\u00f3n, sino &nbsp;que es necesaria la consulta del expediente\u00bb &nbsp;(CSJ STC17452-2017)\u00bb. (CSJ del 04 de mayo del 2020, Rad. &nbsp;2020-00028-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia con lo expuesto, ha de advertirse que es deber de las &nbsp;partes estar atentos a los estados electr\u00f3nicos que &nbsp;diariamente son publicados en la p\u00e1gina web del Tribunal. Ello &nbsp;al ser esta la v\u00eda dispuesta por el Decreto 806 del 2020 para &nbsp;realizar el enteramiento de los prove\u00eddos que por su &nbsp;naturaleza deban ser notificados por estado &nbsp;(CSJ. STC271-2021, reiterada en STC1006-2023 y, STC7530-2023 entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>6. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;Negar &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Mar\u00eda Esperanza Moreno Lopera contra la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/16093629\/131476041\/086-3.pdf  \">https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/16093629\/131476041\/086-3.pdf  <\/A><\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/16093629\/131476041\/106-4.pdf  \">https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/16093629\/131476041\/106-4.pdf  <\/A><\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/16093629\/131476041\/117-2.pdf  \">https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/16093629\/131476041\/117-2.pdf  <\/A><\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12230-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12230-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04096-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Mar\u00eda &nbsp;Esperanza Moreno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}