{"id":77357,"date":"2024-05-20T22:44:06","date_gmt":"2024-05-20T22:44:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12234-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:06","slug":"stc12234-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12234-2023\/","title":{"rendered":"STC12234 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12234-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12234-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04109-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos &nbsp;Arturo Montoya Palacio contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior de Antioquia, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del &nbsp;Circuito Itinerante de dicha especialidad y distrito judicial y los &nbsp;intervinientes en los juicios de restituci\u00f3n de tierras &nbsp;acumulados n\u00b0. 2019-00024 y 2019-00070. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la demanda y los medios de convicci\u00f3n recopilados se puede &nbsp;extractar que la Direcci\u00f3n Territorial de Antioquia de la &nbsp;UAEGRTD formul\u00f3, favor de Yolmi Cecilia Cardona Bernal y Ra\u00fal &nbsp;Arnulfo Moncada Ortiz, demanda especial buscando la restituci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y material de tres predios ubicados en el municipio &nbsp;de Salgar (Antioquia). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;dicha actuaci\u00f3n concurri\u00f3 como opositor Carlos Arturo &nbsp;Montoya Palacio aduciendo su condici\u00f3n de adquirente de buena &nbsp;fe exenta de culpa del inmueble distinguido con matr\u00edcula &nbsp;005-30986. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotadas &nbsp;las etapas procesales de rigor, mediante providencia del pasado 5 de &nbsp;septiembre, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras del Tribunal Superior de Antioquia ampar\u00f3 el derecho &nbsp;fundamental reclamado, desestim\u00f3 la oposici\u00f3n &nbsp;formulada, no accedi\u00f3 a compensaciones de ninguna \u00edndole &nbsp;y orden\u00f3 la restituci\u00f3n material de las heredades; &nbsp;asimismo, otorg\u00f3 a los solicitantes las dem\u00e1s medidas &nbsp;de atenci\u00f3n consagradas en la Ley 1448 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;gestor aduce que la anterior providencia adolece de defectos (i) &nbsp;f\u00e1ctico, (ii) por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y &nbsp;(iii) sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a los dos primeros adujo que el tribunal, \u00abal &nbsp;analizar la configuraci\u00f3n o no de la buena fe exenta de culpa\u2026 &nbsp;se limit\u00f3 a realizar no conclusiones probatorias si no [sic] &nbsp;suposiciones e inferencias a partir de criterios generales y &nbsp;abstractos, y no analiz\u00f3 en concreto la situaci\u00f3n &nbsp;puesta a su consideraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en tanto que no especific\u00f3 cu\u00e1les eran las acciones que &nbsp;debi\u00f3 haber desplegado para conocer la situaci\u00f3n de los &nbsp;anteriores propietarios o del predio mismo, m\u00e1xime cuando &nbsp;fueron los mismos reclamantes quienes advirtieron que \u00abno &nbsp;[pusieron] en conocimiento de nadie sobre su desplazamiento, ni &nbsp;familiares, ni conocidos y mucho menos autoridades p\u00fablicas &nbsp;[sic]\u00bb &nbsp;y que era de conocimiento p\u00fablico en la poblaci\u00f3n que &nbsp;su salida de Salgar obedeci\u00f3 a \u00ablas &nbsp;m\u00faltiples deudas que ten\u00edan con diferentes personas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se quej\u00f3 que el colegiado \u00abtampoco\u2026 &nbsp;analiz\u00f3 lo relativo a la irretroactividad de la exigencia de &nbsp;la buena fe exenta de culpa, pues\u2026 [no precis\u00f3] cuales &nbsp;[sic] &nbsp;son los vicios en que incurri\u00f3\u2026 al momento de adquirir &nbsp;el predio, m\u00e1s cuando el mismo hab\u00eda pasado por un &nbsp;remate judicial que se entiende sanea las situaciones anteriores al &nbsp;mismo, y que como qued\u00f3 visto en todo caso, no solo estaba &nbsp;valido de esa confianza leg\u00edtima sino de la configuraci\u00f3n &nbsp;de un error com\u00fan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del defecto material, resalt\u00f3 que se configur\u00f3 cuando &nbsp;la sala brind\u00f3 \u00abun &nbsp;tratamiento diferente\u2026 respecto del que se dio a los &nbsp;opositores de los procesos \u202620190001801, \u202620170004401 y &nbsp;\u202620170005301, quienes estaban en condiciones equiparables\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;suma, luego de criticar la hermen\u00e9utica y sind\u00e9resis de &nbsp;la autoridad accionada y de exponer la forma como, bajo su particular &nbsp;intelecci\u00f3n, debieron valorarse las pruebas e interpretarse &nbsp;las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, as\u00ed &nbsp;como la jurisprudencia aplicable, solicit\u00f3 remover los efectos &nbsp;de la sentencia cuestionada y ordenarle al cognoscente \u00abque &nbsp;emita nueva decisi\u00f3n en la cual se reconozca\u2026 un actuar &nbsp;bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, y &nbsp;consecuentemente la compensaci\u00f3n a que hace referencia la Ley &nbsp;1448 de 2001\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;magistrados integrantes de la sala de decisi\u00f3n sobre la que &nbsp;recay\u00f3 el resguardo expresaron que los cuestionamientos &nbsp;tra\u00eddos en esta oportunidad \u00abfuer[on] &nbsp;debidamente analizado[s] en la sentencia\u00bb, &nbsp;por lo que a su texto se remitieron. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;director territorial de Antioquia de la UAEGRTD se opuso a la &nbsp;prosperidad de la salvaguarda en tanto que la sentencia \u00abfue &nbsp;proferida con base a derecho, por lo tanto, no se le est\u00e1 &nbsp;vulnerando los derechos invocados por el accionante [SIC]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador 20 Judicial II de Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Medell\u00edn coadyuv\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n &nbsp;habida consideraci\u00f3n que el tribunal accionado desatendi\u00f3 &nbsp;su propio precedente horizontal, frente a casos sustancialmente &nbsp;similares al presente, \u00aben &nbsp;torno a las reglas para reconocer o no la Buena Fe exenta de Culpa en &nbsp;el Opositor que as\u00ed la alega\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Ciudad Bol\u00edvar &nbsp;(Ant.) resalt\u00f3 que su funci\u00f3n se circunscribe a \u00aba &nbsp;acatar y de hecho darle estricto cumplimiento a la orden que en su &nbsp;momento nos dio el ente accionado\u2026 de suerte que nuestra &nbsp;posici\u00f3n en el fondo de este asunto es el de esperar las &nbsp;resultas de la litis en estudio para proceder a mantener, revocar o &nbsp;modificar lo inicialmente ordenado por la parte accionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un &nbsp;abogado que dijo ser \u00abapoderado &nbsp;judicial de\u2026 Luis An\u00edbal V\u00e9lez V\u00e9lez\u2026 &nbsp;Mar\u00eda Consuelo Toro\u2026 Juan Javier Pineda Zapata\u2026 &nbsp;William de Jes\u00fas Ur\u00e1n Montoya\u2026 John Jaime V\u00e9lez &nbsp;V\u00e9lez\u2026. [y de] Gustavo Adolfo y John Fernando Zapata &nbsp;Franco\u00bb1, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela es procedente y de buen recibo\u2026 &nbsp;partiendo del principio de buena fe exenta de culpa\u00bb &nbsp;habida &nbsp;consideraci\u00f3n que Carlos Arturo Montoya Palacio adquiri\u00f3 &nbsp;el bien \u00abpor &nbsp;medios legales y leg\u00edtimos, de buena fe exenta de culpa, en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 768 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, las jefes de las oficinas asesoras jur\u00eddicas de la &nbsp;ANH y de la UARIV, los apoderados especiales del Ministerio de &nbsp;Vivienda, Ciudad y Territorio y de la ANT, el apoderado general del &nbsp;Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la directora jur\u00eddica &nbsp;de Restituci\u00f3n de la UAEGRTD y un abogado que dijo ser &nbsp;funcionario de Ecopetrol S.A.2, &nbsp;impetraron la \u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de &nbsp;las respectivas entidades por carecer de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;establecer si el Tribunal Superior de Antioquia vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas invocadas por el gestor al interior del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras en que fue opositor, al no reconocerlo &nbsp;como adquirente de buena fe exenta de culpa y acoger las pretensiones &nbsp;de la reclamaci\u00f3n, ordenando la entrega jur\u00eddica y &nbsp;material del predio a Yolmi Cecilia Cardona Bernal y Ra\u00fal &nbsp;Arnulfo Moncada Ortiz, incurriendo, supuestamente, en defectos &nbsp;f\u00e1ctico, sustantivo por desatenci\u00f3n del precedente &nbsp;horizontal y de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto \u2013 de la razonabilidad de la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar los argumentos en que se sustent\u00f3 la presente queja, &nbsp;de cara a lo resuelto por la colegiatura demandada, considera la &nbsp;Corte que no es posible derivar irregularidad alguna en el fallo &nbsp;cuestionado, de all\u00ed que se anticipe la denegaci\u00f3n del &nbsp;resguardo comoquiera que tal determinaci\u00f3n, &nbsp;lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermen\u00e9utica &nbsp;razonable de las pruebas y de las disposiciones legales llamadas a &nbsp;gobernar el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la &nbsp;mentada providencia, el tribunal querellado, consign\u00f3 la &nbsp;oposici\u00f3n del ac\u00e1 gestor en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Oportunamente, y en calidad de titular inscrito del predio ubicado en &nbsp;la Calle 31 n.\u00b0 27 \u2013 27, reconoci\u00f3 el contexto de &nbsp;violencia relacionado en la solicitud, \u00abpues el mismo se &nbsp;soporta en un an\u00e1lisis acertado de la situaci\u00f3n sufrida &nbsp;por le poblaci\u00f3n Salgare\u00f1a (sic) con ocasi\u00f3n del &nbsp;actuar de grupos armados al margen de la Ley (sic) en la zona\u00bb, &nbsp;aun as\u00ed que no presenci\u00f3 ni conoci\u00f3 sobre el &nbsp;recrudecimiento de la violencia en dicha zona, debido a que entre los &nbsp;a\u00f1os 2001 a 2006 ten\u00eda su residencia y domicilio &nbsp;permanente en Espa\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;discuti\u00f3 la calidad de v\u00edctimas de la reclamante y su &nbsp;c\u00f3nyuge, en tanto fue verificada dentro del tr\u00e1mite &nbsp;administrativo y estaba en imposibilidad de debatir los dichos de la &nbsp;solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, &nbsp;que los hechos victimizantes aducidos por los se\u00f1ores CARDONA &nbsp;BERNAL y MONCADA ORTIZ no fueron conocidos, \u201cpor lo contrario, &nbsp;la informaci\u00f3n que circul\u00f3 en su momento y hasta la &nbsp;fecha entre los habitantes de ese municipio es que, (sic) estos &nbsp;salieron de esa localidad por las m\u00faltiples deudas que &nbsp;adquirieron y cuyo pago no pudieron asumir, tanto con entidades &nbsp;financieras, particulares, e incluso con campesinos de la zona, a &nbsp;quienes garantizaron el pago del caf\u00e9 que les compraban en su &nbsp;negocio, con letras de cambio, cuyo importe nunca fue cancelado. &nbsp;Coralario de ello fue los diversos procesos ejecutivos singulares, e &nbsp;hipotecarios que se promovieron en su contra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Que dentro del &nbsp;tr\u00e1mite ejecutivo el proceso fue rematado a favor del se\u00f1or &nbsp;WILSON DE JES\u00daS AGUILAR MOLINA, lo cual \u201cgeneraba una &nbsp;confianza leg\u00edtima en los terceros y en el mismo adquirente, &nbsp;pues se trat\u00f3 de una adjudicaci\u00f3n mediante p\u00fablica &nbsp;subasta dentro de un proceso judicial, con la respectiva intervenci\u00f3n &nbsp;de una autoridad judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;el se\u00f1or AGUILAR MOLINA le transfiri\u00f3 la titularidad en &nbsp;el a\u00f1o 2010 mediante contrato de compraventa, evidenci\u00e1ndose &nbsp;con ello la existencia de un justo t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera &nbsp;adicional, se\u00f1al\u00f3 que obr\u00f3 bajo los postulados &nbsp;de la buena fe exenta de culpa, pues realiz\u00f3 la revisi\u00f3n &nbsp;de los t\u00edtulos del bien y la documentaci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;a la cual ten\u00eda acceso, allende que \u201chizo averiguaciones &nbsp;sobre la procedencia del bien en la zona de ubicaci\u00f3n del &nbsp;mismo sin que pudiera advertirse la calidad de v\u00edctima de los &nbsp;solicitantes pues la misma no era conocida por los pobladores de &nbsp;Salgar, como tampoco los motivos que llevaron a los mismos a incurrir &nbsp;en la mora en sus obligaciones crediticias y que a la postre origin\u00f3 &nbsp;el respectivo proceso ejecutivo hipotecario dentro del cual se remat\u00f3 &nbsp;el bien objeto de reclamaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;solicit\u00f3 que sea inaplicada la Ley 1448 de 2011, pues el &nbsp;negocio de adquisici\u00f3n del predio reclamado se dio con &nbsp;anterioridad a su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;excepciones de m\u00e9rito plante\u00f3: 1. \u201cLa confianza &nbsp;leg\u00edtima\u201d. 2. \u201cLa buena fe exenta de culpa\u201d &nbsp;y 3. \u201cDel principio de legalidad y la irretroactividad de las &nbsp;normas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, a &nbsp;partir del reconocimiento del contexto de violencia contra poblaci\u00f3n &nbsp;civil en la regi\u00f3n donde se encuentran los predios reclamados &nbsp;(entre ellos el que es de inter\u00e9s del ac\u00e1 accionante) &nbsp;ejercida por grupos guerrilleros y paramilitares, de los cuales dio &nbsp;cuenta la colegiatura en decisiones precedentes con base en medios &nbsp;demostrativos como un documento denominado \u00abAn\u00e1lisis &nbsp;de Contexto sobre la microzona NO RA 00638\u00bb, &nbsp;aportado por la UAEGRTD y, luego de establecer la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica entre los demandantes y los bienes despojados, se &nbsp;ocup\u00f3 de analizar la condici\u00f3n de v\u00edctima de &nbsp;estos de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Para la Sala es indiscutible que en Salgar operaron diversos grupos &nbsp;armados, primero los guerrilleros y posteriormente los paramilitares, &nbsp;quienes a finales de la d\u00e9cada de 1990 ingresaron a apropiarse &nbsp;del control territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trat\u00f3 &nbsp;de un hecho notorio seg\u00fan el contexto de violencia descrito &nbsp;p\u00e1rrafos arriba, corroborado por todos y cada uno de los &nbsp;deponentes que vivieron o son oriundos de la regi\u00f3n, quienes &nbsp;refirieron hechos victimizantes como extorsiones, desplazamientos &nbsp;forzados individuales y colectivos, retenes ilegales, quema de &nbsp;viviendas y asesinatos. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante una &nbsp;d\u00e9cada, por lo menos, fueron perceptibles las extorsiones en &nbsp;Salgar, tanto en la zona rural a los propietarios de fincas como en &nbsp;el \u00e1rea urbana a los comerciantes de caf\u00e9, quienes &nbsp;ten\u00edan que pagar \u201cvacunas\u201d peri\u00f3dicas a &nbsp;guerrilleros y paramilitares con el fin de que los dejaran trabajar &nbsp;tranquilos. &nbsp;<\/p>\n<p>A esto se vio &nbsp;sometido RA\u00daL MONCADA, a quien en un principio los integrantes &nbsp;de la guerrilla le exigieron aportes econ\u00f3micos, a los que &nbsp;tuvo que acceder pues quer\u00eda sostenerse en el negocio de caf\u00e9. &nbsp;Acudiendo a sus propias palabras, este fen\u00f3meno empez\u00f3 &nbsp;\u201cdespacio\u201d, pero despu\u00e9s se torn\u00f3 &nbsp;insoportable, concretamente cuando ingresaron los paramilitares. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) El &nbsp;hecho detonante que deriv\u00f3 en el abandono forzado de todos sus &nbsp;inmuebles fue corroborado por JOHN JAIME V\u00c9LEZ, quien era el &nbsp;administrador para esa fecha de la FINCA LA PAZ, y quien de manera &nbsp;v\u00edvida narr\u00f3 c\u00f3mo la guerrilla se apareci\u00f3 &nbsp;exigiendo grandes sumas de dinero, pero, como RA\u00daL ARNULFO se &nbsp;neg\u00f3, lo vilipendiaron y amenazaron, retornando al poco tiempo &nbsp;en mayor cantidad y armados, oportunidad en la que se llevaron el &nbsp;ganado y algunas herramientas del negocio del caf\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>RA\u00daL &nbsp;ARNULFO fue expreso en que no quiso seguir pagando las extorsiones &nbsp;porque no quer\u00eda seguir \u201cmanteniendo vagos\u201d, lo &nbsp;que refleja el alto grado de desespero y frustraci\u00f3n en el que &nbsp;se encontraba. Y si a esto se suma que por tal rebeld\u00eda fue &nbsp;v\u00edctima del hurto de m\u00e1s de 30.000 kilos de caf\u00e9 &nbsp;y amenazado de muerte, junto a su familia, es apenas comprensible que &nbsp;optara por irse de la regi\u00f3n, para salvaguardar su vida y la &nbsp;de sus cong\u00e9neres. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la &nbsp;conculcaci\u00f3n de sus derechos no termin\u00f3 all\u00ed &nbsp;pues, estando en Medell\u00edn, fueron interceptados por un jefe &nbsp;paramilitar, el cual, por azares del destino, le respet\u00f3 la &nbsp;vida al cabeza de familia, pero fueron impelidos a abandonar el &nbsp;territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) La &nbsp;reclamante y su familia, entonces, primero &nbsp;fueron v\u00edctimas de desplazamiento forzado, &nbsp;y luego tuvieron &nbsp;la calidad de refugiados &nbsp;en Costa Rica y Chile, perdiendo &nbsp;as\u00ed todo v\u00ednculo y arraigo con sus lugares de &nbsp;residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;por temor a la persecuci\u00f3n, al conflicto armado y a la &nbsp;violencia generalizada que se viv\u00eda en Salgar, no &nbsp;pudieron regresar ni seguir ejerciendo sus actividades econ\u00f3micas, &nbsp;lo que se tradujo en que no pudiesen atender sus deudas y perdieran &nbsp;la calidad de propietarios de los inmuebles a trav\u00e9s de los &nbsp;procesos ejecutivos &nbsp;que se adelantaron por el incumplimiento a tales acreencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Los procesos &nbsp;fueron adelantados cuando YOLMY CECILIA y su familia atravesaban una &nbsp;innegable &nbsp;situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n. &nbsp;A &nbsp;ra\u00edz del conflicto armado ellos no solo sobrellevaron &nbsp;problemas econ\u00f3micos, tambi\u00e9n sus estados de \u00e1nimo &nbsp;y sus relaciones personales se deterioraron, al punto que varios &nbsp;miembros de la familia tuvieron que acudir a terapia sicol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) es &nbsp;indudable que el conflicto dio al traste por completo con el proyecto &nbsp;de vida de esta pareja. De no haberse visto obligados a salir &nbsp;desplazados hubieren podido seguir trabajando y cumpliendo con sus &nbsp;compromisos econ\u00f3micos, evitando los juicios ejecutivos. Pero &nbsp;tuvieron que irse incluso del pa\u00eds, de modo que \u00fanicamente &nbsp;se enteraron de este cuando poco hab\u00eda qu\u00e9 hacer, pues &nbsp;ya se hab\u00eda dictado sentencia siguiendo adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n en su contra. (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;abord\u00f3 el an\u00e1lisis de la modalidad del despojo y de la &nbsp;p\u00e9rdida del v\u00ednculo jur\u00eddico de los reclamantes &nbsp;con la tierra, bajo la \u00e9gida de las \u00abpresunciones &nbsp;de despojo\u00bb consagradas &nbsp;en el art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011, en torno a lo cual &nbsp;dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Cuando las v\u00edctimas del conflicto armado no pueden ejercer sus &nbsp;derechos como corresponde en casos como estos, el legislador &nbsp;estableci\u00f3 una presunci\u00f3n a su favor en el art\u00edculo &nbsp;77 de la Ley 1448 de 2011, seg\u00fan la cual, probada la propiedad &nbsp;y el posterior despojo de un bien inmueble, no podr\u00e1 negarse &nbsp;su restituci\u00f3n con fundamento en que dicho bien fue objeto de &nbsp;diligencia de remate, \u201csi el respectivo proceso judicial fue &nbsp;iniciado entre la \u00e9poca de las amenazas o hechos de violencia &nbsp;que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por &nbsp;terminado el proceso de que trata esta ley\u201d (numeral 4). &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed &nbsp;que, \u201cpara efectos probatorios dentro del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n, se presume que los hechos de violencia le &nbsp;impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa &nbsp;dentro del proceso a trav\u00e9s del cual se legaliz\u00f3 una &nbsp;situaci\u00f3n contraria a su derecho. Como consecuencia de lo &nbsp;anterior, el juez o Magistrado podr\u00e1 revocar las decisiones &nbsp;judiciales a trav\u00e9s de las cuales se vulneraron los derechos &nbsp;de la v\u00edctima y a ordenar los ajustes tendientes a implementar &nbsp;y hacer eficaz la decisi\u00f3n favorable a la v\u00edctima del &nbsp;despojo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa presunci\u00f3n &nbsp;es aplicable a favor de la reclamante, pues la misma qued\u00f3 &nbsp;inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;resulta absoluto que la p\u00e9rdida del v\u00ednculo jur\u00eddico &nbsp;sobre los tres inmuebles qued\u00f3 claramente permeada por el &nbsp;conflicto, pues los grupos armados lograron afectar el curso &nbsp;ordinario de la vida de la reclamante y su familia, oblig\u00e1ndolos &nbsp;a abandonar el municipio y despu\u00e9s el pa\u00eds, de suerte &nbsp;que no pudieron ejercer sus derechos en los procesos ejecutivos. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;el tribunal comprueba que YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL y su c\u00f3nyuge &nbsp;RA\u00daL ARNULFO MONCADA ORTIZ son v\u00edctimas de la &nbsp;violencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la &nbsp;Ley 1448 de 2011, pues en el marco del conflicto armado se gener\u00f3 &nbsp;un temor capaz de ocasionar su desplazamiento. Posterior a ello se &nbsp;vieron impelidos a perder jur\u00eddicamente sus inmuebles, lo cual &nbsp;se produjo en un marco trasgresi\u00f3n a sus derechos, por lo que &nbsp;esa situaci\u00f3n hoy debe revertirse. (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido lo &nbsp;anterior, abord\u00f3 el estudio de la oposici\u00f3n formulada &nbsp;por el ac\u00e1 gestor, iniciando por recordar que la buena fe &nbsp;exenta de culpa es una situaci\u00f3n que incumbe acreditarla a &nbsp;qui\u00e9n la alegue \u00absin &nbsp;que sea permitido aligerarla o aliviarla, salvo que quien se oponga &nbsp;acredite tener la calidad de v\u00edctima o se trate de segundos &nbsp;ocupantes, categor\u00eda que no se predica \u00fanica y &nbsp;exclusivamente de v\u00edctimas, si no, en general, de sujetos en &nbsp;condici\u00f3n de vulnerabilidad, que cumplan los requisitos &nbsp;establecidos en la Sentencia C-330 de 2016 proferida por la Corte &nbsp;Constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al dicho &nbsp;del opositor relativo a que la adquisici\u00f3n del predio &nbsp;restituido estuvo precedida de un remate judicial \u00ablo &nbsp;que ayudaba a consolidar una buena fe exenta de culpa a su favor\u00bb, &nbsp;advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;estos escenarios de justicia transicional un remate no purga de &nbsp;manera axiom\u00e1tica la tradici\u00f3n de los inmuebles ni da &nbsp;pie a configurar buena fe cualificada por ese solo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando un predio pasa por un remate judicial genera una fuerte &nbsp;creencia de que no existen irregularidades en la tradici\u00f3n de &nbsp;los bienes, pues se debe presumir que la actuaci\u00f3n judicial ha &nbsp;sido ajustada a derecho, sin embargo, \u201ccon esto no se quiere &nbsp;dar a entender o generar el precedente de que en todos los casos que &nbsp;exista un proceso judicial donde haya remate se configura la buena fe &nbsp;cualificada, pues precisamente a trav\u00e9s de estas figuras &nbsp;judiciales se han dado muchos despojos jur\u00eddicos a v\u00edctimas &nbsp;del conflicto armado, no en vano por eso el legislador estableci\u00f3 &nbsp;la posibilidad de revocar tales decisiones en sede de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras (numeral 4, art. 77, L.1448\/11)\u201d. De ah\u00ed que &nbsp;cada caso debe examinarse a la luz de sus particularidades. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;salvo LUIS AN\u00cdBAL V\u00c9LEZ V\u00c9LEZ, los dem\u00e1s &nbsp;opositores\u2026 CARLOS ARTURO MONTOYA PALACIO no conocieron a la &nbsp;reclamante y su familia, as\u00ed lo hicieron saber ante el juez &nbsp;instructor, lo cual es cre\u00edble y fue ratificado por YOLMY &nbsp;CECILIA y su c\u00f3nyuge RA\u00daL ARNULFO ante el mismo &nbsp;funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, &nbsp;ellos no fueron quienes adquirieron directamente en el remate, lo &nbsp;hicieron despu\u00e9s, de suerte que nada les imped\u00eda para &nbsp;la concreci\u00f3n de tales negocios desplegar actos adicionales &nbsp;para cerciorarse que los inmuebles que adquir\u00edan no cargasen &nbsp;con un pasado de violencia, pero nada de ello hicieron, so pretexto &nbsp;de que hubo remate de por medio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esos &nbsp;actos adicionales, en este particular los opositores no se pueden &nbsp;resguardar bajo la \u00e9gida de tal argumentaci\u00f3n para &nbsp;consolidar buena fe cualificada, por cuanto si hubiesen examinado el &nbsp;expediente del predio rural pudieron haberse dado cuenta f\u00e1cilmente &nbsp;que cuando se inco\u00f3 la demanda ejecutiva se solicit\u00f3 el &nbsp;emplazamiento de los demandados porque se encontraban fuera del pa\u00eds, &nbsp;y que estos comparecieron tiempo despu\u00e9s solicitando amparo de &nbsp;pobreza y dando a saber que eran desplazados de la violencia, &nbsp;informaci\u00f3n que qued\u00f3 documentada en el plenario y era &nbsp;f\u00e1cil de acceder. Mientras que, si hubiesen examinado el otro &nbsp;proceso promovido por BANCAF\u00c9, expeditamente se habr\u00edan &nbsp;enterado de que los inmuebles estuvieron abandonados y que en las &nbsp;cuentas que rindi\u00f3 el secuestre se dej\u00f3 constancia que &nbsp;uno de los fundos fue ocupado il\u00edcitamente y destinado a &nbsp;centro de operaciones por las autodefensas. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) los &nbsp;compradores se desinteresaron por completo en averiguar por los &nbsp;antecedentes del inmueble, cuando bastaba una sola pregunta para que &nbsp;se hubiesen enterado de la atmosfera extra\u00f1a en que se fue &nbsp;RA\u00daL de la regi\u00f3n, y eso de seguro les hubiere llamado &nbsp;la atenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo debe &nbsp;decirse de\u2026 y CARLOS ARTURO MONTOYA PALACIO, quienes &nbsp;expresamente indicaron que no realizaron mayores esfuerzos por saber &nbsp;del origen de esas propiedades, b\u00e1sicamente se limitaron a &nbsp;examinar el FMI para ver la procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) la &nbsp;configuraci\u00f3n de un despojo de tierras no se da solo bajo &nbsp;tales premisas, basta que el conflicto armado haya influido &nbsp;decididamente en la ruptura de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, &nbsp;como ocurri\u00f3 y tuvo oportunidad de analizarse. Y si bien el &nbsp;comprador no tuvo algo que ver con los hechos que padecieron la &nbsp;reclamante y su esposo, la buena fe que alega exig\u00eda unos &nbsp;par\u00e1metros adicionales, los cuales no se observa que all\u00e1 &nbsp;efectuado. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) como &nbsp;ninguno de los opositores despleg\u00f3 actos que estaban a su &nbsp;alcance para descartar que el inmueble estuviese afectado por la &nbsp;violencia, aun pasando por remate judicial, no pueden ser acreedores &nbsp;de la compensaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 98 de la &nbsp;Ley 1448 de 2011 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;en torno a la excepci\u00f3n relativa a la irretroactividad de la &nbsp;aplicaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa en tanto que, seg\u00fan &nbsp;Montoya Palacio, \u00aba &nbsp;los opositores &nbsp;se les exige la demostraci\u00f3n de buena fe al momento de &nbsp;celebrar el respectivo negocio, pero, con anterioridad a la Ley 1448 &nbsp;de 2011, ninguna norma impon\u00eda la obligaci\u00f3n de &nbsp;observar buena fe objetiva, situaci\u00f3n que contrariaba el &nbsp;principio de irretroactividad de la ley y daba al traste con el de &nbsp;confianza leg\u00edtima\u00bb, &nbsp;dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Frente a esto, es suficiente con traer a colaci\u00f3n lo que la &nbsp;Sala tiene decantado al respecto, a efectos de desestimar la &nbsp;excepci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) si bien el art. &nbsp;58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza los derechos &nbsp;adquiridos conforme a las leyes civiles, ello debe armonizarse con &nbsp;las normas constitucionales que consagran el respeto a la dignidad &nbsp;humana, la solidaridad de las personas (art. 1) y la protecci\u00f3n &nbsp;a las personas que se encuentren en debilidad manifiesta (art. 13) y &nbsp;con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia &nbsp;(art. 93) que desde la perspectiva de los derechos humanos protegen &nbsp;el derecho a la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio &nbsp;como los Principios Pinheiro, que hacen parte del bloque de &nbsp;constitucionalidad. Con base en el art. 58 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, se ampara el derecho de propiedad cuando es &nbsp;adquirido con ajuste a la ley y sin causar da\u00f1o al Estado ni a &nbsp;los particulares, de lo contrario cuando existen vicios no se puede &nbsp;consolidar el derecho y eso habilita al Estado para desvirtuarlo con &nbsp;posterioridad. Precisamente con la Ley 1448 se busca restablecer el &nbsp;derecho de propiedad en el marco de la justicia transicional cuando &nbsp;se han realizado actos con vicios en detrimento de las v\u00edctimas. &nbsp;La incursi\u00f3n en el mercado de la propiedad es libre, pero &nbsp;tiene unos l\u00edmites materiales que est\u00e1n dados por los &nbsp;propios valores constitucionales, pues se tiene que salvaguardar la &nbsp;vida digna y actuar con solidaridad sin afectar la moral social, &nbsp;tanto as\u00ed que el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n &nbsp;consagra la extinci\u00f3n de dominio como herramienta para &nbsp;deslegitimar los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito &nbsp;y con grave perjuicio al tesoro p\u00fablico y a la moral. Por eso &nbsp;la H. Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que cuando se ha &nbsp;adquirido el derecho de dominio en cualquiera de esas circunstancias &nbsp;constitucionales, la titularidad del derecho de dominio se torna &nbsp;aparente y de suyo el Estado adquiere la potestad de actuar en &nbsp;cualquier momento para recuperar esos bienes e impedir la &nbsp;continuaci\u00f3n de ese estado de cosas irregulares (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y sobre la &nbsp;condici\u00f3n de segundo ocupante del ac\u00e1 gestor, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;CARLOS ARTURO MONTOYA PALACIO tampoco habita el inmueble objeto de &nbsp;esta lid, tiene arrendado los apartamentos que all\u00ed hay &nbsp;construidos, devengando aproximadamente $1.200.000, los cuales, por &nbsp;dejarlos de recibir no se afectar\u00e1 su m\u00ednimo vital, &nbsp;pues manifest\u00f3 que tiene otros inmuebles urbanos y rurales, &nbsp;adem\u00e1s de distintos frentes de trabajo que le han permitido &nbsp;consolidar un buen patrimonio (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro que la determinaci\u00f3n cuestionada se encuentra &nbsp;debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observ\u00e1ndose &nbsp;que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el &nbsp;accionante y su apoderado son incompatibles con la salvaguarda &nbsp;constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer su propia &nbsp;comprensi\u00f3n jur\u00eddica y hermen\u00e9utica, finalidad &nbsp;que resulta ajena a la acci\u00f3n de tutela habida cuenta que no &nbsp;puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en &nbsp;el ordenamiento procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto, aun cuando la parte convocante se\u00f1ala lo &nbsp;que, a su juicio, son yerros en el ejercicio intelectivo de las &nbsp;pruebas, as\u00ed como en la sind\u00e9resis del asunto y en la &nbsp;aplicaci\u00f3n de normas y precedentes jurisprudenciales, lo que &nbsp;en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y &nbsp;resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios &nbsp;superiores de autonom\u00eda e independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, no se evidencia la configuraci\u00f3n de alguna causal de &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones &nbsp;judiciales pues la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el &nbsp;sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para &nbsp;habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, frente a lo que ha &nbsp;sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. &nbsp;2015, exp. STC2713). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraci\u00f3n &nbsp;final &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, frente a las postulaciones del abogado que dijo actuar &nbsp;en representaci\u00f3n de los restantes opositores en el proceso &nbsp;especial de restituci\u00f3n de tierras, debe advertir la Corte &nbsp;que, de un lado, dicho profesional del derecho no acompa\u00f1\u00f3 &nbsp;poder que lo habilitara para actuar en el presente tr\u00e1mite y, &nbsp;de otro, las &nbsp;aludidas personas no se encuentran en una condici\u00f3n an\u00e1loga &nbsp;a la del promotor del resguardo, pues la vinculaci\u00f3n a este &nbsp;asunto se produjo como terceros con inter\u00e9s, corri\u00e9ndoseles &nbsp;traslado de la demanda para intervenir en tal calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 el amparo porque la &nbsp;providencia &nbsp;cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n &nbsp;por esta v\u00eda &nbsp;y el demandante pretende desconocer &nbsp;la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, al buscar &nbsp;hacer prevalecer su particular intelecci\u00f3n de las pruebas &nbsp;allegadas a la actuaci\u00f3n y las normas y jurisprudencia &nbsp;llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No acompa\u00f1\u00f3 con su escrito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;poder especial para actuar en este tr\u00e1mite constitucional, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conferido por las aludidas personas que dice representar. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No present\u00f3 documento alguno que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acreditara la condici\u00f3n que aduce tener. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12234-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12234-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04109-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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