{"id":77359,"date":"2024-05-20T22:44:06","date_gmt":"2024-05-20T22:44:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12236-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:06","slug":"stc12236-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12236-2023\/","title":{"rendered":"STC12236 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12236-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12236-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-02-03-000-2023-04113-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Eneida Barbosa &nbsp;D\u00edaz, representante legal del Consejo Comunitario Negros &nbsp;Ancestrales de Chancleta y Patilla, Calixto Dar\u00edo Marulanda &nbsp;P\u00e9rez, representante legal del Consejo Comunitario Ancestral &nbsp;de Oreganal, Roberto Ram\u00edrez D\u00edaz, miembro de la &nbsp;Comunidad Afrodescendientes de Roche y representante legal de la &nbsp;Asociaci\u00f3n Asorocheros, y Diocelina Mar\u00eda Sarmiento &nbsp;Medina, representante legal del Consejo Comunitario Afrodescendientes &nbsp;Cimarrones de Patilla, contra la Sala Civil Familia Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, los Ministerios &nbsp;del Interior y de Desarrollo y Medio Ambiente Sostenible, la empresa &nbsp;de Carbones del Cerrej\u00f3n Limited y la Autoridad Nacional de &nbsp;Licencias Ambientales, tr\u00e1mite al que fueron citados el &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional &nbsp;Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha y &nbsp;Alcald\u00eda Municipal de Barrancas, y citadas las partes e &nbsp;intervinientes en acci\u00f3n de tutela (incidente de cumplimiento) &nbsp;de radicados 44001110200020150021400 y 44001221400020210012300. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los solicitantes &nbsp;en las calidades indicadas, invocaron la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00abmedio &nbsp;ambiente sano, integridad social, integridad cultural, integridad &nbsp;espiritual integridad territorial colectiva de las Comunidades &nbsp;\u00c9tnicas de Chancleta y Patilla Viejo, Comunidad Cimarrones de &nbsp;Patilla, Comunidad \u00c9tnica de Oreganal y la Comunidad \u00c9tnica &nbsp;de Roche\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron &nbsp;que, mediante auto de 21 de junio de 2019, proferido en el incidente &nbsp;de cumplimiento del mencionado fallo de tutela, la Sala &nbsp;Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura &nbsp;de la Guajira orden\u00f3 consultar a las comunidades \u00e9tnicas &nbsp;ind\u00edgenas Wayuu y afrodescendientes ubicadas en las \u00e1reas &nbsp;de influencia de Puerto Bol\u00edvar, V\u00edas F\u00e9rreas y &nbsp;La Mina, excluy\u00e9ndolas de esa convocatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron &nbsp;que en providencia de 20 de mayo de 2020 la misma Corporaci\u00f3n &nbsp;hizo referencia a esas comunidades \u00e9tnicas, \u00abpero &nbsp;fueron excluidas por parte del Ministerio del Interior Autoridad &nbsp;Nacional de Licencias Ambientales y la Empresa de Carbones del &nbsp;Cerrej\u00f3n Limited\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;resaltaron que, en decisi\u00f3n de 25 de agosto de 2023, la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral el Tribunal Superior de Riohacha orden\u00f3 &nbsp;realizar estudios de levantamiento de l\u00edneas base y la &nbsp;realizaci\u00f3n de reuniones entre la empresa &nbsp;Carbones &nbsp;del Cerrej\u00f3n Limited &nbsp;y las comunidades afrodescendientes ubicadas en el \u00e1rea de &nbsp;influencia de V\u00eda F\u00e9rrea y La Mina del Cerrej\u00f3n, &nbsp;sin que se haya efectuado el proceso de consulta previa con las &nbsp;comunidades \u00e9tnicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran &nbsp;que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior desconoce sus garant\u00edas &nbsp;constitucionales, \u00abporque &nbsp;las comunidades ind\u00edgenas ya fueron consultadas y compensadas, &nbsp;lo cual de la misma manera deben ser consultadas y compensadas las &nbsp;comunidades afrodescendientes como son la Comunidad de Patilla y &nbsp;Chancleta, Comunidad Cimarrones de Patilla, Comunidad de Oreganal y &nbsp;la Comunidad de Roche, [a quienes] se les est\u00e1 ocasionando &nbsp;perjuicios irremediables porque (\u2026) el auto no ordena plasmar &nbsp;un plan para que se solucione esas afectaciones directas, sino que &nbsp;est\u00e1 dilatando el proceso mucho m\u00e1s [pese a que] esas &nbsp;comunidades est\u00e1n ubicadas desde \u00e9pocas ancestrales en &nbsp;las tierras colectivas y \u00e1reas de influencias donde se est\u00e1 &nbsp;explotando carb\u00f3n y cerca de la V\u00eda F\u00e9rrea, tal &nbsp;como lo contempla la Resoluci\u00f3n No. 2097 de 2005 que es el &nbsp;Plan de Manejo Ambiental Integral de la Empresa Carbones del Cerrej\u00f3n &nbsp;Limites\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, pretenden, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abOrdenar &nbsp;al Ministerio del Interior, Autoridad Nacional de Licencias &nbsp;Ambientales, Empresa Carbones del Cerrej\u00f3n Limited, elaborar &nbsp;el cronograma de mesa de trabajos y ruta metodol\u00f3gica con las &nbsp;Comunidades de &nbsp;Patilla y Chancleta, Comunidad de Oreganal Comunidad Cimarrones de &nbsp;Patilla y la Comunidad de Roche, municipio de Barrancas La Guajira, &nbsp;conforme lo establece la sentencia T-704 del a\u00f1o 2016 de la &nbsp;Corte Constitucional, donde cada compensaci\u00f3n por los da\u00f1os &nbsp;morales, sociales, culturales, espirituales y ambientales son de (\u2026) &nbsp;$1.400\u00b4000.000 para cada familia de cada una de estas &nbsp;comunidades afectadas directamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal Superior de Riohacha, indic\u00f3 que conoce del &nbsp;tr\u00e1mite del incidente de desacato a la sentencia T-704 de &nbsp;2016, por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura se declar\u00f3 &nbsp;incompetente para continuar conociendo del mismo por auto de 7 de &nbsp;octubre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que por auto de 25 de abril de 2023 requiri\u00f3 a los &nbsp;funcionarios responsables de cumplir el fallo y orden\u00f3 a &nbsp;Carbones del Cerrej\u00f3n Limited, rendir un informe sobre puntos &nbsp;relacionados con las comunidades \u00e9tnicas relacionadas en &nbsp;aquella acci\u00f3n de tutela, requerimiento que reiter\u00f3 el &nbsp;17 de julio de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el 11 de agosto de 2023 dio apertura formal de incidente de &nbsp;desacato contra Janneth Daza Acosta, gerente de dialogo social, y &nbsp;Luis Eduardo Marulanda, vicepresidente de asuntos p\u00fablicos y &nbsp;comunicaciones, ambos de Carbones del Cerrej\u00f3n Limited, a &nbsp;quienes concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para &nbsp;que ejercieran su derecho de defensa. El 18 de agosto siguiente &nbsp;orden\u00f3 tener como pruebas los documentos aportados por las &nbsp;partes e incorpor\u00f3 los informes de cumplimiento allegados por &nbsp;Carbones del Cerrej\u00f3n Limited. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en decisi\u00f3n de 25 de agosto de 2023, declar\u00f3 que &nbsp;Carbones del Cerrej\u00f3n Limited ha dado cumplimiento parcial a &nbsp;la sentencia T-704 de 2016, en relaci\u00f3n con las \u00f3rdenes &nbsp;tercera y quinta frente a algunas comunidades, y la exhort\u00f3 &nbsp;para que en el pr\u00f3ximo informe trimestral documente lo &nbsp;relacionado con los avances adelantados con las comunidades \u00e9tnicas &nbsp;afrodescendientes, por lo que, en consecuencia, se abstuvo de &nbsp;sancionar a los incidentados, determinaci\u00f3n que no puede &nbsp;tildarse de arbitraria o caprichosa, puesto que se encamina a obtener &nbsp;el efectivo cumplimiento de la sentencia mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, aleg\u00f3 &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, como quiera que, &nbsp;de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 002 de 2015, &nbsp;la entidad que debe ser vinculada es la Comisi\u00f3n Seccional de &nbsp;Disciplina de la Guajira, la cual ya no hace parte de los Consejos &nbsp;Seccionales de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, manifest\u00f3 &nbsp;que los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se &nbsp;dirigen en contra del Tribunal Superior, el Ministerio del Interior, &nbsp;la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la empresa Carbones &nbsp;el Cerrej\u00f3n Limited, por lo que carece de legitimaci\u00f3n &nbsp;para comparecer a este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Ministerio del Interior, puso de presente que conforme la &nbsp;informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que le suministr\u00f3 la &nbsp;Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, no ha &nbsp;incurrido en conductas que afecten los derechos de los accionantes, &nbsp;y, tanto as\u00ed que los hechos narrados en el escrito de tutela &nbsp;no se vinculan con acciones u omisiones de esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al cumplimiento de la sentencia T-704 de 2016, puso de &nbsp;presente que las \u00f3rdenes cuarta y quinta \u00abno &nbsp;suponen que la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta &nbsp;Previa tenga que efectuar un an\u00e1lisis de determinaci\u00f3n, &nbsp;sino que, a la luz de lo se\u00f1alado, se realiza el proceso de &nbsp;consulta previa cuando la Empresa Carbones del Cerrej\u00f3n &nbsp;Limited, determine las comunidades que han sido afectadas &nbsp;directamente y proceda con la solicitud de inicio del proceso &nbsp;consultivo\u00bb &nbsp;y se\u00f1al\u00f3 que, \u00abel &nbsp;proceso realizado por el Cerrej\u00f3n y la ANLA para determinar &nbsp;las comunidades \u00e9tnicas posiblemente afectadas [no ha &nbsp;concluido], por tanto, no significa la exclusi\u00f3n o desatenci\u00f3n &nbsp;de las comunidades \u00e9tnicas que no han sido convocadas a la &nbsp;fecha al proceso consultivo (\u2026) [que] se separ\u00f3 por &nbsp;actividades (Mina, L\u00ednea F\u00e9rrea y Puerto)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que no se demostr\u00f3 la presencia de los requisitos de &nbsp;procedencia de la tutela contra decisi\u00f3n judiciales, y, en &nbsp;todo caso, ha desarrollado actividades para acatar lo resuelto en la &nbsp;sentencia T-704 de 2016, respecto al proceso de consulta previa, &nbsp;protocolizando acuerdos con una serie de comunidades que se &nbsp;encuentran en el \u00e1rea de influencia del proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La empresa de Carbones del Cerrej\u00f3n Limited, sostuvo que ha &nbsp;venido cumpliendo con la orden impuesta por la Corte Constitucional &nbsp;en la sentencia T-704 de 2016, de acuerdo a los informes de ejecuci\u00f3n &nbsp;y desarrollo de los planes de trabajo presentados al Tribunal &nbsp;Superior accionado, resalt\u00f3 que se trata de \u00f3rdenes &nbsp;complejas, pues existe un gran n\u00famero de comunidades que hacen &nbsp;parte del proceso, respecto de las cuales ha dise\u00f1ado un &nbsp;cronograma de trabajo, en el que se han identificado 427 comunidades &nbsp;wayuu sujetos de consulta previa, logrando llevar a cabo acuerdos con &nbsp;336. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo &nbsp;que las comunidades afrodescendientes accionantes no est\u00e1n &nbsp;siendo afectadas por contaminaci\u00f3n ambiental, debido a que &nbsp;fueron objeto de procesos de reasentamientos concertados. Adem\u00e1s, &nbsp;destac\u00f3 que las Comunidades de Patilla y Chancleta y Roche han &nbsp;sido objeto de consultas previas individuales, conforme a las &nbsp;sentencias T-256 de 2015 de la Corte Constitucional y de 8 de &nbsp;diciembre de 2016 del Consejo de Estado (radicado &nbsp;no. &nbsp;2016-00058). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 &nbsp;que para el cumplimiento de la sentencia T-704 de 2016, se &nbsp;estructuraron dos fases, i) &nbsp;plan inmediato de mitigaci\u00f3n y, ii) &nbsp;plan &nbsp;de compensaci\u00f3n compuesta por las etapas de planeaci\u00f3n, &nbsp;consulta a comunidades e implementaci\u00f3n de acuerdos, \u00aba &nbsp;trav\u00e9s del cual se han venido desarrollando los procesos de &nbsp;consulta previa inicialmente con las comunidades de puerto y de &nbsp;manera secuencial con las de l\u00ednea f\u00e9rrea, y &nbsp;actualmente estamos con las comunidades del sector de la mina\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, record\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela para discutir sobre pretensiones econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y &nbsp;sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de &nbsp;las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, o de un &nbsp;particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no &nbsp;disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se &nbsp;utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un &nbsp;perjuicio irremediable &nbsp;y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Esta &nbsp;Sala ha sostenido que este medio extraordinario, en principio, &nbsp;resulta improcedente cuando se dirige contra decisiones adoptadas en &nbsp;el tr\u00e1mite de incidentes de desacato originados en la &nbsp;concesi\u00f3n de un amparo constitucional, pues el &nbsp;legislador s\u00f3lo contempl\u00f3 el grado de consulta como &nbsp;medio para revisar las disposiciones de esa \u00edndole, siempre &nbsp;que el juez constitucional encuentre procedente la aplicaci\u00f3n &nbsp;de una sanci\u00f3n por la desatenci\u00f3n de su fallo &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC feb. &nbsp;21 de 2003, Exp. 00382). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se se\u00f1alado que frente &nbsp;a \u00ablas &nbsp;providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato\u00bb, &nbsp;por regla general, no procede la tutela, \u00abdada &nbsp;la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la &nbsp;inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda &nbsp;menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed &nbsp;como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb &nbsp;(CSJ. STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en &nbsp;STC3554-2021 y STC10906-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal manera que, en principio, &nbsp;las determinaciones que adopta el juez constitucional en un incidente &nbsp;de desacato, instituido en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de &nbsp;1991, no pueden ser objeto de reproches o censuras a trav\u00e9s de &nbsp;una nueva acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, ante una evidente violaci\u00f3n del &nbsp;debido proceso, excepcionalmente podr\u00eda prosperar el amparo &nbsp;para proteger los derechos amenazados, particularmente por, i) &nbsp;\u00abausencia &nbsp;de notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera &nbsp;agotado en el interior del incidente de desacato esta misma &nbsp;situaci\u00f3n\u00bb (Sent. &nbsp;de 1\u00b0 de marzo de 2004, exp. 03501-01), &nbsp;ii) cuando &nbsp;la autoridad judicial act\u00faa en forma arbitraria o caprichosa, &nbsp;es decir, \u00abla &nbsp;motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente insuficiente, &nbsp;contradictoria o impertinente frente a los requerimientos &nbsp;constitucionales\u00bb, &nbsp;iii) &nbsp;o &nbsp;cuando el &nbsp;fallador omite \u00abhacer &nbsp;examen cr\u00edtico de las pruebas y de exponer razonadamente el &nbsp;m\u00e9rito que le asignada a cada una\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00, en ese mismo sentido consultar &nbsp;STC20922-2017, STC10608-2023 y STC10906-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Excepciones que no &nbsp;son exclusivas, pues se han extendido a otros asuntos, como cuando, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que &nbsp;concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la &nbsp;autoridad p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del &nbsp;mismo, no lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la &nbsp;parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera &nbsp;instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez &nbsp;iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus &nbsp;derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de &nbsp;tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la &nbsp;cosa juzgada, &nbsp;al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, &nbsp;[eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podr\u00e1 &nbsp;(i) dejar &nbsp;sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar tr\u00e1mite &nbsp;al incidente de desacato; (ii) &nbsp;que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera &nbsp;atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) &nbsp;o que hubiere decretado una sanci\u00f3n al obligado a cumplirlo &nbsp;sin el respeto por el debido proceso (CC T-010\/12)\u00bb &nbsp;(se destaca) &nbsp;(CSJ. STC, 21 ene. &nbsp;2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en STC10608-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Con esas precisiones, al volver al caso que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, se tiene que de las diligencias remitidas por las &nbsp;autoridades accionadas y vinculadas se evidencia lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;La Corte Constitucional en sentencia T-704 de 13 de diciembre de &nbsp;2016, conoci\u00f3 en revisi\u00f3n el fallo proferido por el &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha, en primera instancia, &nbsp;y la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en &nbsp;segunda, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;la Comunidad Ind\u00edgena Media Luna Dos&nbsp;en contra de la &nbsp;Naci\u00f3n, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la &nbsp;Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el Ministerio del &nbsp;Interior y la empresa el Cerrej\u00f3n, en la que se debati\u00f3 &nbsp;acerca del \u00abderecho &nbsp;fundamental a la consulta previa, por considerar que la ampliaci\u00f3n &nbsp;del proyecto denominado \u201campliaci\u00f3n del Puerto Bol\u00edvar\u201d &nbsp;incluido en la explotaci\u00f3n del Cerrej\u00f3n, afecta &nbsp;directamente sus derechos como comunidad \u00e9tnica, con lo cual, &nbsp;surge la obligaci\u00f3n de realizar el proceso de consulta previa &nbsp;en aras de garantizar el mantenimiento de sus culturas y &nbsp;tradiciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;aquella decisi\u00f3n, luego de referirse al marco constitucional &nbsp;sobre la protecci\u00f3n de los derechos \u00e9tnicos en &nbsp;Colombia, las caracter\u00edsticas del derecho a la consulta &nbsp;previa, los precedentes constitucionales relacionados con consultas &nbsp;previa por afectaci\u00f3n al ambiente sano, explotaci\u00f3n de &nbsp;recursos naturales, proyectos mineros y comunidades \u00e9tnicas, &nbsp;sostuvo que la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n en la Guajira &nbsp;representa una de las minas m\u00e1s grandes en Colombia, zonas en &nbsp;las que el escenario social muestra una poblaci\u00f3n &nbsp;mayoritariamente rural, ind\u00edgena, afrodescendiente y colona. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que esas circunstancias, han generado la mutaci\u00f3n del espacio &nbsp;f\u00edsico en donde se desarrollan las actividades de explotaci\u00f3n &nbsp;de carb\u00f3n, la transformaci\u00f3n de comunidades que &nbsp;soportan en mayor medida tales efectos y destac\u00f3 algunas &nbsp;poblaciones que ven afectadas, tales como \u00abTabaco, &nbsp;Albania, Los Remedios, Roche, Chancleta, Patilla, Papayal, Oreganal, &nbsp;Carretalito, San Pedro, Zaraita, Palmarito, El Descanso, Caracol\u00ed, &nbsp;Nuevo Espinal, Sojoi, Cabeza de Perro, Quebrachal, Punto Claro, &nbsp;Potrerito, Conejo, Las Casitas y Ca\u00f1averales\u00bb, &nbsp;advirti\u00e9ndose adem\u00e1s afectaciones a los ind\u00edgenas &nbsp;Wayuu, lo que revela la existencia de conflictos ambientales, &nbsp;econ\u00f3micos, culturales y territoriales, hallando la necesidad &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;las autoridades que intervienen en el proceso, especialmente de la &nbsp;ANLA y de la Direcci\u00f3n Nacional de Consulta Previa del &nbsp;Ministerio del Interior, y de los particulares, verificar la &nbsp;procedencia de la consulta bas\u00e1ndose no exclusivamente en el &nbsp;espacio f\u00edsico en el que se desarrollar\u00e1 el proyecto, &nbsp;ampliaci\u00f3n, etc. que fue aportado por el particular &nbsp;interesado, sino, conforme a las normas vinculantes en la materia y &nbsp;la garant\u00eda de derechos \u00e9tnicos,&nbsp; para as\u00ed &nbsp;determinar la existencia o no de comunidades en el sector que deban &nbsp;ser consultadas (\u2026) [de ah\u00ed que] en el caso concreto y &nbsp;por la omisi\u00f3n relativa a la realizaci\u00f3n de la consulta &nbsp;previa de la comunidad Media Luna Dos, s\u00ed existi\u00f3 &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de esa poblaci\u00f3n. &nbsp;Lo anterior, pues de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente &nbsp;y los conceptos cient\u00edficos remitidos por Rodrigo Negrete, &nbsp;Julio Fierro, el Cinep, Ana Mar\u00eda Llorente, entre otros, es &nbsp;claro que las ampliaciones del Puerto Bol\u00edvar s\u00ed &nbsp;afectan directamente a la comunidad accionante. La empresa accionada &nbsp;no logr\u00f3 desvirtuar las lesiones al medio ambiente que tienen &nbsp;implicaciones directas sobre dicha poblaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, la Corte Constitucional consider\u00f3 \u00abindispensable &nbsp;que tanto las &nbsp;autoridades ambientales, la empresa del Cerrej\u00f3n, la poblaci\u00f3n &nbsp;en general y, en particular, las comunidades \u00e9tnicas, dise\u00f1en &nbsp;e implementen medidas que atiendan con prontitud a los problemas &nbsp;ambientales, sociales, culturales, econ\u00f3micos y otros, que &nbsp;actualmente se est\u00e1n presentando. Pero adicionalmente y como &nbsp;algunos da\u00f1os ambientales ya se provocaron, la empresa &nbsp;Cerrej\u00f3n deber\u00e1, consultando previamente con las &nbsp;comunidades afectadas, dise\u00f1ar e implementar un plan de &nbsp;compensaci\u00f3n de da\u00f1os para mitigar los efectos &nbsp;negativos que se causaron por la extracci\u00f3n de carb\u00f3n &nbsp;realizada por esa empresa\u00bb &nbsp;(se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Raz\u00f3n &nbsp;por la que, despu\u00e9s de revocar el fallo de segunda instancia &nbsp;proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, resolvi\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;TERCERO: &nbsp;TUTELAR&nbsp;el &nbsp;derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad Media Luna &nbsp;Dos. En consecuencia,&nbsp;DEJAR &nbsp;SIN EFECTOS&nbsp;la &nbsp;Resoluci\u00f3n&nbsp;N\u00ba &nbsp;0428 del 7 de mayo de 2014 que modifica el Plan de Manejo Ambiental &nbsp;Integral establecido mediante Resoluci\u00f3n 2097 del 16 de &nbsp;diciembre de 2005, en el sentido de autorizar la ejecuci\u00f3n y &nbsp;puesta en marcha del proyecto&nbsp;\u201cExpansi\u00f3n de Puerto &nbsp;Bol\u00edvar\u201d,&nbsp;hasta que se realice el tr\u00e1mite &nbsp;consultivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cumplimiento de esta orden, en el marco de sus competencias, la &nbsp;empresa El Cerrej\u00f3n, el Ministerio del Interior y la Autoridad &nbsp;Nacional de Licencias Ambientales, deber\u00e1n proponer a las &nbsp;comunidades una reuni\u00f3n para la concertaci\u00f3n de las &nbsp;condiciones del proceso consultivo (preconsulta) en el t\u00e9rmino &nbsp;de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;del presente fallo. Luego de ello, deber\u00e1 efectuar la consulta &nbsp;previa a las comunidades afectadas, de acuerdo con las reglas &nbsp;identificadas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO:&nbsp;ORDENAR&nbsp;a &nbsp;la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales&nbsp;REVISAR,&nbsp;de &nbsp;acuerdo con el procedimiento previsto en el art\u00edculo 3 &nbsp;del&nbsp;Decreto &nbsp;Ley 3573 de 2011&nbsp;y &nbsp;el art\u00edculo 62 de la Ley 99 de 1993, la Resoluci\u00f3n 2097 &nbsp;de 2005 por medio del cual se establece y aprueba el Plan de Manejo &nbsp;Ambiental Integral de todo el proyecto minero&nbsp;\u201cEl &nbsp;Cerrej\u00f3n\u201d&nbsp;y sus consecuentes resoluciones, de &nbsp;conformidad con la parte motiva de esta providencia. En esa revisi\u00f3n &nbsp;deber\u00e1 analizar si el Plan de Manejo Ambiental Vigente es &nbsp;suficiente para hacer frente a la contaminaci\u00f3n que se produce &nbsp;por la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n y, de haber lugar, &nbsp;modificar, suspender o cancelar la licencia ambiental otorgada al &nbsp;proyecto. En este tr\u00e1mite deber\u00e1&nbsp;GARANTIZAR&nbsp;los &nbsp;derechos de participaci\u00f3n de toda la poblaci\u00f3n que &nbsp;pueda verse comprometida por dicha revisi\u00f3n, y, en todo caso, &nbsp;cuando se afecten directamente derechos de comunidades ind\u00edgenas, &nbsp;el mecanismo de participaci\u00f3n que deber\u00e1 implementar &nbsp;ser\u00e1 la consulta previa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;ORDENAR&nbsp;a &nbsp;la empresa El&nbsp;Cerrej\u00f3n &nbsp;implementar un&nbsp;plan inmediato de mitigaci\u00f3n de &nbsp;da\u00f1os&nbsp;ambientales, sociales, culturales, en la zona, para &nbsp;lo cual, deber\u00e1 compensar los da\u00f1os causados por la &nbsp;explotaci\u00f3n de carb\u00f3n al ambiente y a los derechos de &nbsp;las comunidades afectadas. En caso de proceder la consulta para estas &nbsp;compensaciones, deber\u00e1 realizarse con las comunidades &nbsp;afectadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;empresa El Cerrej\u00f3n deber\u00e1 enviar informes peri\u00f3dicos, &nbsp;en plazos no mayores a tres meses cada uno, con destino al Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura de Riohacha.&nbsp; Esto con el fin que se &nbsp;efect\u00fae el monitoreo sobre el cumplimiento del presente fallo, &nbsp;conforme lo previsto por el art\u00edculo 27 del Decreto Ley 2591 &nbsp;de 1991\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Inicialmente, del incidente de desacato conoci\u00f3 la Sala &nbsp;Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura &nbsp;de la Guajira, hasta el 7 de octubre de 2021 cuando se declar\u00f3 &nbsp;incompetente para continuar conociendo del tr\u00e1mite, &nbsp;diligencias que fueron remitidas al Tribunal Superior de Riohacha, &nbsp;Corporaci\u00f3n que inform\u00f3 que mediante providencias de 25 &nbsp;de octubre de 2021, 25 de febrero y 11 de julio de 2022 requiri\u00f3 &nbsp;a las entidades y accionantes para que rindieran informes en relaci\u00f3n &nbsp;con el cumplimiento de la sentencia citada, documentaci\u00f3n que &nbsp;se ha puesto en conocimiento de los accionantes y dem\u00e1s &nbsp;interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>El 25 &nbsp;de abril de 2023 el Tribunal Superior solicit\u00f3 a Carbones del &nbsp;Cerrej\u00f3n Limited que informara si respecto de algunas &nbsp;comunidades reconocidas en el tr\u00e1mite incidental1, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;a. Si llev\u00f3 a cabo el espacio de concertaci\u00f3n y de &nbsp;consulta con la correspondiente comunidad para realizar, gestionar e &nbsp;implementar el plan de mitigaci\u00f3n de da\u00f1os ambientales, &nbsp;sociales y culturales, en la zona, as\u00ed como lo relativo a la &nbsp;compensaci\u00f3n por los da\u00f1os causados por la explotaci\u00f3n &nbsp;de carb\u00f3n al ambiente y a los derechos de las comunidades &nbsp;afectadas. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Qui\u00e9n es la persona encargada de direccionar el proyecto, &nbsp;obtener los recursos, gestionar las reuniones y los comit\u00e9s, &nbsp;as\u00ed como la periodicidad de las mismas, as\u00ed como si &nbsp;debe presentar informes mensuales, trimestrales o anuales de los &nbsp;avances, seg\u00fan el plan formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Conforme el plan gestionado e implementado para cada comunidad, cu\u00e1l &nbsp;es su porcentaje de ejecuci\u00f3n en los \u00faltimos dos a\u00f1os, &nbsp;conforme cada uno de los objetivos propuestos, atendiendo a los &nbsp;factores de tiempo, cantidad, calidad y precio. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;Cu\u00e1les son las obras de mitigaci\u00f3n que se han &nbsp;implementado, en lo correspondiente a plantas de control a material &nbsp;particular, proyectos encaminados a la calidad del agua, aspectos &nbsp;culturales, sanidad alimentaria, saneamiento ambiental y &nbsp;compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp;Si las intervenciones que se han realizado, as\u00ed como los &nbsp;planes trazados y proyectos en ejecuci\u00f3n, cuentan con &nbsp;indicadores de eficiencia y s\u00ed, con ellos se puede medir el &nbsp;nivel de avance en el acatamiento de la orden de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp;Cu\u00e1l es el presupuesto que se tiene destinado para cumplir con &nbsp;los proyectos emprendidos a la fecha, cu\u00e1nto est\u00e1 &nbsp;destinado para cada uno de ellos, por cu\u00e1nto periodo de tiempo &nbsp;est\u00e1 proyectado y cu\u00e1nto se ha ejecutado en los \u00faltimos &nbsp;dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>g. &nbsp;Si existen planes trazados para cumplimiento inmediato o est\u00e1n &nbsp;trazados a mediano y largo plazo, entendiendo por tal 3 a\u00f1os, &nbsp;5 a\u00f1os u otra periodicidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Requerimiento &nbsp;que reiter\u00f3 en providencia de 17 de julio de 2023 y ante la &nbsp;falta de respuesta de la empresa incidentada, en auto de 11 &nbsp;de agosto de 2023 dio apertura al incidente de desacato contra &nbsp;Janneth Daza Acosta, gerente de dialogo social, y Luis Eduardo &nbsp;Marulanda, vicepresidente de asuntos p\u00fablicos y &nbsp;comunicaciones, ambos de Carbones del Cerrej\u00f3n Limited. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;18 de agosto siguiente dio apertura a la etapa probatoria y se &nbsp;incorpor\u00f3 al expediente los documentos aportados por las &nbsp;partes, as\u00ed como los informes de cumplimiento allegados por &nbsp;Carbones del Cerrej\u00f3n Limited, de los que dio traslado a los &nbsp;interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Ahora bien, la inconformidad de las comunidades accionantes, se &nbsp;concreta a que no se ha dado cabal cumplimiento a &nbsp;lo dispuesto en la sentencia T-704 de 2016 referida, \u00abporque &nbsp;hasta la presente ninguna Comunidad Afrodescendiente ubicada en el &nbsp;\u00e1rea de influencia de la mina ha sido consultada (\u2026) &nbsp;por la contaminaci\u00f3n ambiental que est\u00e1 originando a &nbsp;diario las explotaciones de Carb\u00f3n (\u2026) por parte de la &nbsp;empresa Carbones del Cerrej\u00f3n Limited (\u2026) generando &nbsp;mayores afectaciones directas contra estas comunidades \u00e9tnicas &nbsp;(\u2026) sus fuentes h\u00eddricas, poblaci\u00f3n, flora, &nbsp;fauna, seguridad alimentaria, generando diversas enfermedades &nbsp;cancer\u00edgenas en los ni\u00f1os y adultos mayores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;consideran que en la providencia &nbsp;de 25 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Riohacha orden\u00f3 &nbsp;la realizaci\u00f3n de estudios de levantamiento de l\u00edneas &nbsp;base y reuniones entre la empresa explotadora y las comunidades &nbsp;afrodescendientes ubicadas en el \u00e1rea de influencia de V\u00eda &nbsp;F\u00e9rrea y La Mina del Cerrej\u00f3n, sin que se haya &nbsp;efectuado el proceso de consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas, &nbsp;ni se ordene &nbsp;\u00ab(\u2026) plasmar un plan para que se solucione esas &nbsp;afectaciones directas, sino que est\u00e1 dilatando el proceso &nbsp;mucho m\u00e1s [pese a que] esas comunidades est\u00e1n ubicadas &nbsp;desde \u00e9pocas ancestrales en las tierras colectivas y \u00e1reas &nbsp;de influencias donde se est\u00e1 explotando carb\u00f3n y cerca &nbsp;de la V\u00eda F\u00e9rrea, tal como lo contempla la Resoluci\u00f3n &nbsp;No. 2097 de 2005 que es el Plan de Manejo Ambiental Integral de la &nbsp;Empresa Carbones del Cerrej\u00f3n Limites\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;Al revisar la determinaci\u00f3n impugnada, la Sala no evidencia &nbsp;que se trate de una decisi\u00f3n caprichosa o arbitraria, por el &nbsp;contrario, se encuentra ampliamente fundamentada y motivada, en la &nbsp;que analiza en detalle los documentos e informes aportados por los &nbsp;accionantes, incidentados y dem\u00e1s interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, concretamente, el Tribunal Superior accionado sostuvo que la &nbsp;sentencia T-704 de 2016 beneficia a terceros que no habiendo &nbsp;intervenido en el proceso de tutela y comportan circunstancias &nbsp;comunes con los peticionarios de la acci\u00f3n, \u00aba &nbsp;la fecha y de acuerdo a respuesta allegada por Carbones del Cerrej\u00f3n &nbsp;Limited en atenci\u00f3n al auto de fecha 11 de agosto de 2023 &nbsp;alcanzan 418 comunidades \u00e9tnicas en proceso de consulta de &nbsp;acuerdo a la orden quinta, informando que se acompasa con los datos &nbsp;presentados en el informe de cumplimiento No. 27 obrante en el &nbsp;expediente (pdf 126)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que se realizaron actividades de verificaci\u00f3n de cumplimiento &nbsp;respecto a las comunidades Choretchon (protocolizaci\u00f3n &nbsp;de acuerdos en noviembre de 2023), &nbsp;Piulat (protocolizaci\u00f3n &nbsp;de acuerdos y compensaciones realizada el 25 de julio de 2023), &nbsp;Sarrutsira y Yokotkutshi (protocolizaci\u00f3n &nbsp;de acuerdos en noviembre de 2023), &nbsp;Jasariu (protocolizaci\u00f3n &nbsp;de acuerdos y compensaciones realizada el 25 de julio de 2023) &nbsp;y Asociaci\u00f3n Shipia Wayuu conformada por 191 comunidades, se &nbsp;surti\u00f3 proceso de consulta previa con 202 &nbsp;y los restantes est\u00e1n en fases preliminares. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con las comunidades Olochon (Jalaipa), indic\u00f3 &nbsp;que no fue identificada dentro del \u00e1rea de afectaci\u00f3n &nbsp;directa del proyecto, y la Parroujamana y Paraujamana, no hay lugar a &nbsp;revisi\u00f3n de cumplimiento porque se encuentran en proceso de &nbsp;solucionar el conflicto interno de representatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a las 11 comunidades afrodescendientes denominadas \u00abCONCEJO &nbsp;COMUNITARIO DE LOS REMEDIOS, CONSEJO COMUNITARIO AFRODESCENDIENTE DE &nbsp;BARRANC\u00d3N, COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE DE NEGROS CIMARRONES DE &nbsp;PALMARITO, CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LA VEREDA ALMAPOQUE, &nbsp;CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL AFRODESCENDIENTE DE CARRETALITO, &nbsp;CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE SANTA CRUZ DE PAPAYAL, CONSEJO &nbsp;COMUNITARIO NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA, CONSEJO &nbsp;COMUNITARIO AFRODESCENDIENTES NEGROS DE SARAHITA, CONSEJO COMUNITARIO &nbsp;AFRODESCENDIENTE NEGRO Y MORENO DE HATOJOMEDIO, ASOCIACI\u00d3N DE &nbsp;NEGROS CIMARRONES DEL DESCANSO (ASONECIDES) Y CONCEJO COMUNITARIO &nbsp;AFRODESCENDIENTES DE MANANTIAL (ASODEMA)\u00bb, &nbsp;adujo que no ha sido posible efectuar el proceso consultivo, por &nbsp;cuanto la empresa ha estado adelantando procesos de consulta con &nbsp;otras comunidades \u00e9tnicas pertenecientes al \u00e1rea de &nbsp;influencia del proyecto, por lo que el programa de los planes de &nbsp;ejecuci\u00f3n y coordinaci\u00f3n se ir\u00e1 implementando &nbsp;con las comunidades restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;puso de presente que la empresa Carbones del Cerrej\u00f3n Limited, &nbsp;implement\u00f3 un sistema de sectorizaci\u00f3n dentro del &nbsp;proceso de planeaci\u00f3n, en conjunto con la Direcci\u00f3n de &nbsp;la Autoridad Nacional de Consulta Previa -DANCP- del Ministerio del &nbsp;Interior, de la siguiente manera, Sector de Puerto Bol\u00edvar PBV &nbsp;y sus comunidades (consulta &nbsp;previa con 16 comunidades), &nbsp;Sector de la L\u00ednea F\u00e9rrea \u2013 LIFE y sus &nbsp;comunidades (inicio &nbsp;proceso de identificaci\u00f3n de las comunidades y levantamiento &nbsp;de l\u00edneas base), &nbsp;y Sector de Mina y sus comunidades (identificaci\u00f3n &nbsp;de 6 cabildos Wayuu, proceso de levantar informaci\u00f3n y aplicar &nbsp;criterios socio-culturales, con los consejos afrodescendientes). &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;lo anterior le permiti\u00f3 concluir que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;tal y como puede verse en el cuadro 1, anexado en las l\u00edneas &nbsp;precedentes, [Carbones del Cerrej\u00f3n Limited], en cumplimiento &nbsp;del mandato constitucional, ha protocolizado y dado seguimiento a la &nbsp;implementaci\u00f3n de proyectos correspondientes a las &nbsp;compensaciones que se han ido acordando respecto de 309 comunidades, &nbsp;de un total de 418 comunidades \u00e9tnicas, de las que restan 109 &nbsp;comunidades surtiendo etapas desde aprestamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n a ello, si bien no puede atender esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que exista imposibilidad de cumplimiento por parte del Cerrej\u00f3n, &nbsp;lo cierto es que dado el efecto inter comunis de la orden &nbsp;constitucional, ello ha representado actuaciones masivas en pro de &nbsp;garantizar los derechos de todas las comunidades \u00e9tnicas &nbsp;afectadas, sin que ello implique que el cumplimiento deba darse &nbsp;respecto de todas en el mismo tiempo y con los mismos acuerdos, pues &nbsp;tal y como se se\u00f1al\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, &nbsp;necesario se hace respecto de cada comunidad \u00e9tnica, respetar &nbsp;sus tradiciones sociales, econ\u00f3micas, culturales y &nbsp;espirituales, entre otras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumentos &nbsp;en los que el Tribunal Superior accionado fundament\u00f3 su &nbsp;decisi\u00f3n de declarar que Carbones del Cerrej\u00f3n Limited &nbsp;ha cumplido &nbsp;parcialmente &nbsp;la sentencia T-704 de 2016, mediante la ejecuci\u00f3n de actos &nbsp;positivos, respecto a las \u00f3rdenes tercera y quinta frente a &nbsp;las \u00ab[Comunidades &nbsp;Choretchon, Piulat, Sarrutsira y Yokoyokutshi, Jasariu y &nbsp;Asociaci\u00f3nShipia Wayuu]\u00bb, &nbsp;pero exhort\u00e1ndola para que, en el pr\u00f3ximo &nbsp;informe trimestral correspondiente a julio a septiembre de 2023, &nbsp;\u00abinforme &nbsp;y documente lo correspondiente a los avances adelantados respecto a &nbsp;(\u2026) (i) procesos de contrataci\u00f3n del equipo interno del &nbsp;Cerrej\u00f3n para el relacionamiento y garant\u00eda del respeto &nbsp;de usos y costumbres de las comunidades \u00e9tnicas &nbsp;afrodescendientes; (ii) levantamiento de l\u00edneas base; (iii) &nbsp;verificaci\u00f3n de la comunidad respecto de los criterios de la &nbsp;Corte en relaci\u00f3n con el \u00e1rea de afectaci\u00f3n &nbsp;directa como son aquellos de tipo social, cultural, econ\u00f3mico, &nbsp;religioso, ambiental, espiritual para que sean consideradas sujeto &nbsp;del derecho a consulta previa ordenada por la Corte en la T-704 y &nbsp;(iv) avances en el proceso de consulta previa. Lo anterior sin &nbsp;perjuicio de los avances que ya se est\u00e1n surtiendo respecto de &nbsp;las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicas\u00bb &nbsp;(\u00e9nfasis &nbsp;de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la citada decisi\u00f3n no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descart\u00e1ndose la &nbsp;presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo de las &nbsp;comunidades accionantes no hallan recibo en esta sede excepcional, &nbsp;menos cuando la empresa de Carbones del Cerrej\u00f3n Limited ha &nbsp;demostrado el desarrollo de actividades, programas, planes y &nbsp;consultas para dar cabal cumplimiento a las \u00f3rdenes de tutela &nbsp;impartidas en la sentencia T-704 de 2016 que, ciertamente, contienen &nbsp;una alta complejidad en campo, debido al significativo n\u00famero &nbsp;de grupos o comunidades \u00e9tnicas con quienes se debe adelantar &nbsp;el plan de mitigaci\u00f3n de da\u00f1os ambientales, sociales, &nbsp;culturales en la zona de afectaci\u00f3n, que implica &nbsp;individualizaci\u00f3n, sectorizaci\u00f3n, priorizaci\u00f3n e &nbsp;incluso compensaci\u00f3n por las afectaciones que pudieren &nbsp;causarse por la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque los actores constitucionales cuestionen el actuar y las &nbsp;decisiones de las entidades y autoridades judiciales citadas a este &nbsp;asunto, lo cierto es que en el tr\u00e1mite del incidente de &nbsp;desacato no se advierte un actuar negligente o desinteresado de su &nbsp;parte, por lo que las inferencias del Tribunal Superior no pueden ser &nbsp;descalificadas desaprobadas o tachadas de arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ. STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. &nbsp;2016, rad. 2016-01050, reiterada en STC10608-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Tambi\u00e9n resulta oportuno recordar, que bien pueden las &nbsp;comunidades \u00e9tnicas accionantes acudir ante el Tribunal &nbsp;Superior de Riohacha para plantear sus inconformidades, en relaci\u00f3n &nbsp;con sus intereses para que se realice la consulta previa en las zonas &nbsp;que habitan, siempre &nbsp;y cuando se encuentren el \u00e1rea de afectaci\u00f3n del &nbsp;proyecto, &nbsp;se estudie el tema de las compensaciones y se priorice su situaci\u00f3n &nbsp;en el evento en que, por sus condiciones especiales, est\u00e9 &nbsp;latente la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo &nbsp;que deba atenderse sus solicitudes de forma prioritaria. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por otra parte, pese a que las &nbsp;comunidades \u00e9tnicas accionantes afirman que \u00abfueron &nbsp;excluidas por parte del Ministerio del Interior Autoridad Nacional de &nbsp;Licencias Ambientales y la Empresa de Carbones del Cerrej\u00f3n &nbsp;Limited\u00bb, &nbsp;no existe prueba de ello, por el contrario, el Ministerio del &nbsp;Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la &nbsp;empresa de Carbones del Cerrej\u00f3n Limited, coincidieron en que &nbsp;a\u00fan faltan aproximadamente 109 grupos o comunidades \u00e9tnicas &nbsp;por identificar para llevar a cabo reuniones, acuerdos y consultas &nbsp;previas para tratar temas relacionados con la socializaci\u00f3n &nbsp;del proyecto de explotaci\u00f3n de carb\u00f3n, la mitigaci\u00f3n &nbsp;de las afectaciones ambientales, su impacto y el plan de manejo con &nbsp;las comunidades de las zonas afectadas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En &nbsp;lo concerniente a que se reconozca \u00abcompensaci\u00f3n &nbsp;por los da\u00f1os morales, sociales, culturales, espirituales y &nbsp;ambientales son de (\u2026) $1.400\u00b4000.000 para cada &nbsp;familia &nbsp;de cada una de estas comunidades afectadas directamente\u00bb, &nbsp;es &nbsp;bueno recordar que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo cuyo fin es la protecci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales vulneradas o amenazadas, m\u00e1s &nbsp;no para dar soluci\u00f3n a aspectos netamente econ\u00f3micos, &nbsp;salvo que se alegue la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se &nbsp;interponga para proteger derechos de mayor relevancia, o a favor de &nbsp;un menor de edad (CSJ. &nbsp;STC7584-2023), &nbsp;sin que alguno de estos eventos se encuentre plenamente demostrado en &nbsp;este caso, de ah\u00ed que no sea viable abordar el estudio de las &nbsp;condenas reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Finalmente, no sobra recordar al Tribunal Superior de Riohacha que en &nbsp;el p\u00e1rrafo segundo del ordinal quinto de la parte resolutiva &nbsp;de la sentencia T-704 de 2016, se se\u00f1al\u00f3 que la empresa &nbsp;de Carbones del Cerrej\u00f3n Limited debe rendir informes &nbsp;peri\u00f3dicos \u00aben &nbsp;plazos no superiores a tres &nbsp;meses cada uno &nbsp;(\u2026) con el fin que se efect\u00fae el monitoreo sobre el &nbsp;cumplimiento del presente fallo, conforme lo previsto por el art\u00edculo &nbsp;27 del Decreto Ley 2591 de 1991\u00bb, &nbsp;t\u00e9rminos &nbsp;que deben cumplirse con estrictez al tratarse del cumplimiento de un &nbsp;fallo de tutela, escenario en el que bien puede hacer uso de los &nbsp;poderes de ordenaci\u00f3n, instrucci\u00f3n y correccionales &nbsp;para hacer cumplir los plazos establecidos en la citada providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n solicitada ser\u00e1 &nbsp;negada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve NEGAR &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Eneida Barbosa D\u00edaz, representante legal del Consejo &nbsp;Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla, Calixto Dar\u00edo &nbsp;Marulanda P\u00e9rez, representante legal del Consejo Comunitario &nbsp;Ancestral de Oreganal, Roberto Ram\u00edrez D\u00edaz, miembro de &nbsp;la Comunidad Afrodescendientes de Roche y representante legal de la &nbsp;Asociaci\u00f3n Asorocheros, y Diocelina Mar\u00eda Sarmiento &nbsp;Medina, representante legal del Consejo Comunitario Afrodescendientes &nbsp;Cimarrones de Patilla, contra la Sala Civil Familia Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Ministerios del &nbsp;Interior y de Desarrollo y Medio Ambiente Sostenible, la empresa de &nbsp;Carbones del Cerrej\u00f3n Limited y la Autoridad Nacional de &nbsp;Licencias Ambientales. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, en caso de no &nbsp;ser impugnado el fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCOMUNIDAD &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CHORETCHON, COMUNIDAD PIULAT, COMUNIDAD SARRUTSIRA Y YOKOYOKUTSHI, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMUNIDAD JASARIU, COMUNIDAD OLOCHON (JALAIPA), COMUNIDAD &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PARROUJAMANA, COMUNIDAD PARAUJAMANA, ASOCIACI\u00d3N SHIPIA WAYUU &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(integrada por 191 comunidades), CONCEJO COMUNITARIO DE LOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REMEDIOS, CONSEJO COMUNITARIO AFRODESCENDIENTE DE BARRANC\u00d3N, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMUNIDAD &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AFRODESCENDIENTE DE NEGROS CIMARRONES DE PALMARITO, CONSEJO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMUNITARIO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANCESTRAL DE LA VEREDA ALMAPOQUE, CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AFRODESCENDIENTE DE CARRETALITO, CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SANTA CRUZ DE PAPAYAL, CONSEJO COMUNITARIO NEGROS ANCESTRALES DE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CHANCLETA Y PATILLA, CONSEJO COMUNITARIO AFRODESCENDIENTES NEGROS DE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SARAHITA, CONSEJO COMUNITARIO AFRODESCENDIENTE NEGRO Y MORENO DE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HATOJOMEDIO, ASOCIACI\u00d3N DE NEGROS CIMARRONES DEL DESCANSO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(ASONECIDES) Y CONCEJO COMUNITARIO AFRODESCENDIENTES DE MANANTIAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(ASODEMA)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abATUNCAMANA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ISHAMANA, JEPENCHON, JICHINALU, KAPUI, KARRAISHIRRA, KASISCHON, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;KASUSHI, MAKULUNTIRRA, MANATSHI, MOUWASIRA, MUSHALERRAIN, PALENSO, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PIULAT, WAITAKI, WUITICHON, YOLUWOUCHON, GUAAPANA, MARA\u00d1AMANA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MULAMANA\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12236-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; 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