{"id":77360,"date":"2024-05-20T22:44:06","date_gmt":"2024-05-20T22:44:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12237-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:06","slug":"stc12237-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12237-2023\/","title":{"rendered":"STC12237 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12237-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12237-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04117-00&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cA\u201d &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial y el Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;pleito verbal radicado bajo el n\u00b0 \u201c2021-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los menores &nbsp;involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido &nbsp;suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la &nbsp;misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e &nbsp;informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n, en procura &nbsp;de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de &nbsp;igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el &nbsp;publicable para todos los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre y en representaci\u00f3n legal de su menor &nbsp;hijo, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, dignidad humana, buena fe y acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por &nbsp;las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que \u201cG\u201d &nbsp;-fallecido el 31 de diciembre de 2022-, quien era su compa\u00f1ero &nbsp;permanente y padre de su menor hijo \u201cO\u201d &nbsp;(6 a\u00f1os de edad), \u00abhab\u00eda &nbsp;reconocido de buena fe, como su hija, a la menor \u201cL\u201d, &nbsp;nacida el 25 de octubre de 2014\u00bb, &nbsp;pero en raz\u00f3n al resultado de una prueba gen\u00e9tica &nbsp;emitido \u00abel &nbsp;27 de agosto de 2020\u00bb, &nbsp;se estableci\u00f3 que \u00e9l \u00abno &nbsp;es el padre biol\u00f3gico\u00bb &nbsp;de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abdentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas calendario siguientes al conocimiento [de &nbsp;dicha prueba cient\u00edfica]\u00bb, &nbsp;el se\u00f1or \u201cG\u201d &nbsp;\u00abconfiri\u00f3 &nbsp;poder [al &nbsp;abogado \u201cJ\u201d]\u00bb, &nbsp;quien \u00abel &nbsp;15 de febrero del a\u00f1o 2021 (\u2026), presenta la demanda de &nbsp;impugnaci\u00f3n de paternidad [la &nbsp;cual fue asignada] &nbsp;al Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d\u00bb, &nbsp;donde se ratific\u00f3 mediante prueba gen\u00e9tica realizada en &nbsp;el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que \u00ab\u201cG\u201d &nbsp;queda excluido como padre biol\u00f3gico de la menor \u201cL\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 24 de noviembre de 2021, el juzgado \u00abprofiri\u00f3 &nbsp;sentencia anticipada [declarando &nbsp;que] &nbsp;hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la caducidad, [aduciendo] &nbsp;que desde la fecha de emisi\u00f3n de la prueba de paternidad &nbsp;practicada de manera particular (\u2026), el 27 de agosto del 2020 &nbsp;hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda ocurrida el 15 de &nbsp;febrero del 2021, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de los 140 &nbsp;d\u00edas establecidos en el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u00bb, &nbsp;lo que, en su sentir, desconoce el ordenamiento jur\u00eddico sobre &nbsp;c\u00f3mputo de t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;tras la muerte del se\u00f1or \u201cG\u201d, &nbsp;el \u00abgrave &nbsp;error\u00bb &nbsp;en que incurri\u00f3 el juzgado \u00abtermin\u00f3 &nbsp;afectando los derechos leg\u00edtimos (\u2026) de mi menor hijo &nbsp;\u201cO\u201d\u00bb, &nbsp;porque como \u00abconductor &nbsp;de servicio p\u00fablico cotizaba al sistema pensional por esa &nbsp;raz\u00f3n sus familiares somos beneficiarios de la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes\u00bb, &nbsp;la cual s\u00f3lo eran beneficiarios ella y su descendiente, &nbsp;empero, \u00aben &nbsp;el mes de agosto de 2023, la mesada pensional fue disminuida porque &nbsp;la madre de la menor \u201cL\u201d, solicit\u00f3 a sabiendas de &nbsp;que no le corresponde derecho alguno, la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivencia [en] &nbsp;la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas &nbsp;Porvenir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;pese a que contra la anterior decisi\u00f3n se interpuso recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n y este \u00abfue &nbsp;admitido [por &nbsp;el tribunal] &nbsp;el 7 de julio de 2022 (\u2026), el abogado \u201cJ\u201d, no &nbsp;sustento el recurso, y por ello fue declarado desierto\u00bb, &nbsp;de lo cual su ex compa\u00f1ero permanente \u00abno &nbsp;fue enterado [por &nbsp;el apoderado], &nbsp;al contrario, era informado de que el proceso estaba siguiendo su &nbsp;tr\u00e1mite norma e iba bien\u00bb, &nbsp;versi\u00f3n que mantuvo hasta &nbsp;\u00aben &nbsp;los \u00faltimos d\u00edas del a\u00f1o 2022 [pues] &nbsp;en la Terminal de Transporte de \u201cX\u201d, [estando &nbsp;el se\u00f1or \u201cG\u201d] &nbsp;en compa\u00f1\u00eda de su se\u00f1ora madre \u201cR\u201d, &nbsp;[dicho &nbsp;profesional] &nbsp;les indic\u00f3 que todo iba perfectamente\u00bb, &nbsp;por lo que estima que \u00abhoy &nbsp;debemos soportar las consecuencias de actuaciones de un juez y un &nbsp;abogado que no realizaron su trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene continuar con el tr\u00e1mite del proceso de impugnaci\u00f3n &nbsp;de reconocimiento de paternidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;remiti\u00f3 el link &nbsp;para acceder al expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Procurador &nbsp;(\u2026) &nbsp;Judicial II de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;consider\u00f3 \u00abprocedente\u00bb &nbsp;que se acoja lo pretendido, \u00absiempre &nbsp;y cuando se establezca por los medios legales de prueba, que &nbsp;efectivamente se les est\u00e1 vulnerando [los] &nbsp;derechos invocados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;\u201cM\u201d, &nbsp;en su calidad de representante legal de la menor \u201cL\u201d, &nbsp;dijo que la acci\u00f3n &nbsp;\u00abdebe &nbsp;ser improcedente, [porque] &nbsp;no se le vulnera derecho fundamental alguno, adem\u00e1s de que, no &nbsp;procede al no ser el \u00daNICO recurso legal con el que contaba el &nbsp;demandante, teniendo el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el &nbsp;de apelaci\u00f3n, el cual fue declarado desierto por el Tribunal &nbsp;(\u2026), al no ser sustentado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, &nbsp;preliminarmente, si el presente asunto cumple los requisitos de &nbsp;subsidiariedad e inmediatez, y de superarse lo anterior, si &nbsp;las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas &nbsp;superiores invocadas por la actora, al haber definido &nbsp;desfavorablemente el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad n\u00b0 &nbsp;\u201c2021-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y &nbsp;reiterado que la salvaguarda no procede contra esta clase de &nbsp;actuaciones, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse &nbsp;en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o &nbsp;terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que &nbsp;lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo se ha sostenido que para la &nbsp;viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de providencias, &nbsp;deben &nbsp;haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la &nbsp;acci\u00f3n, siendo &nbsp;esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, &nbsp;esto es, que la reclamaci\u00f3n se realice en un t\u00e9rmino &nbsp;prudencial y razonable, y que previo al amparo se hayan agotado los &nbsp;medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de la presente reclamaci\u00f3n y cotej\u00e1ndolos &nbsp;con la informaci\u00f3n contenida en las piezas procesales adosadas &nbsp;al expediente, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia del auxilio, &nbsp;comoquiera que no alcanza a superar los presupuestos gen\u00e9ricos &nbsp;que acaban de referirse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;impedimento de procedibilidad surge porque la parte actora en el &nbsp;pleito criticado, tras mostrar su inconformidad con el fallo &nbsp;proferido por el Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d &nbsp;el 24 de noviembre de 2021, impetrando recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;omiti\u00f3 la sustentaci\u00f3n del mismo, o en su defecto, &nbsp;haber refutado -mediante el recurso de reposici\u00f3n-, el auto &nbsp;del 7 de julio de 2023 que as\u00ed lo dispuso, en el cual el &nbsp;tribunal advirti\u00f3 sobre las consecuencias que acarreaba para &nbsp;la parte recurrente, no presentar las argumentaciones en el t\u00e9rmino &nbsp;legalmente previsto (inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 12 de la ley &nbsp;2213 de 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mismo comportamiento desidioso se mantuvo de cara al auto del 29 de &nbsp;julio de 2023, mediante el cual el ad &nbsp;quem, &nbsp;efectivamente declar\u00f3 la deserci\u00f3n del recurso &nbsp;vertical, pese a que este, como la anterior providencia, fueron &nbsp;debidamente notificadas por estado electr\u00f3nico, y el all\u00ed &nbsp;demandante contaba dentro del juicio con representante judicial, &nbsp;desaprovechando as\u00ed el medio de defensa judicial id\u00f3neo &nbsp;para &nbsp;controvertir la situaci\u00f3n tra\u00edda en sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;sobre la aptitud del recurso horizontal, la Sala ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el &nbsp;funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien &nbsp;lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda &nbsp;en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio &nbsp;impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en &nbsp;principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la &nbsp;Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 &nbsp;al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de &nbsp;brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que &nbsp;revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la &nbsp;enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los &nbsp;principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un &nbsp;comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos &nbsp;intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica &nbsp;instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, &nbsp;citada, entre otras, en STC1896-2023, &nbsp;1\u00b0 mar., rad. 00699-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las condiciones descritas, la tutela deviene inviable, por cuanto su &nbsp;uso racional, conforme a la naturaleza jur\u00eddica prevista en el &nbsp;canon 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, se &nbsp;reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros &nbsp;instrumentos de protecci\u00f3n de sus prerrogativas superiores. &nbsp;As\u00ed, cuando se &nbsp;invoca sin &nbsp;haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su &nbsp;reproche, o cuando no se avizora justificaci\u00f3n para que &nbsp;hubiese dejado de utilizar, o &nbsp;se hace de manera defectuosa o &nbsp;incompleta, en raz\u00f3n a tal desidia, la parte accionante queda &nbsp;sujeta a las consecuencias de la decisi\u00f3n que le result\u00f3 &nbsp;adversa a sus aspiraciones procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, de vieja data la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 &nbsp;que esta acci\u00f3n: \u00abno &nbsp;ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos &nbsp;alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para &nbsp;modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de &nbsp;competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las &nbsp;existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de &nbsp;rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito &nbsp;claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro &nbsp;diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y &nbsp;subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos &nbsp;fundamentales que la Carta le reconoce\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-01\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con ello, seguidamente se\u00f1al\u00f3: \u00ab[q]uien &nbsp;no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la &nbsp;ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o &nbsp;prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los &nbsp;fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable &nbsp;el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos &nbsp;sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya &nbsp;transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo &nbsp;valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar &nbsp;a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y &nbsp;extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os &nbsp;causados por su propio descuido procesal\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-520\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio &nbsp;ordinario, esta Sala ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que &nbsp;se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, &nbsp;para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC7666-2023, 3 ago., &nbsp;rad. 00184-01, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;exigencia impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela, &nbsp;en tanto la garant\u00eda que constituye su objeto, ha de ser &nbsp;efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual. &nbsp;Frente al tema esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de &nbsp;brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al &nbsp;ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando &nbsp;oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de &nbsp;dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma &nbsp;del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n &nbsp;a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, &nbsp;eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del &nbsp;derecho fundamental. Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;en &nbsp;tanto que, &nbsp;\u00abresulta &nbsp;contrario a la seguridad jur\u00eddica, postulado fundante del &nbsp;Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello &nbsp;lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y &nbsp;promover un orden justo, proh\u00edja y perpet\u00faa los &nbsp;conflictos y genera incertidumbre\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC4310-2021, 23 abr., &nbsp;2021, rad. 00884-01, entre otras). Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el anterior entendimiento, el auxilio debe ser promovido dentro de un &nbsp;plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados desde la &nbsp;actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de las &nbsp;prerrogativas esenciales. Empero, &nbsp;en el caso bajo estudio, la demandante tambi\u00e9n mostr\u00f3 &nbsp;apat\u00eda frente al anterior postulado, pues mientras la &nbsp;actuaci\u00f3n procesal censurada, en particular el auto que &nbsp;declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, data del 29 &nbsp;de julio de 2022, &nbsp;la querella se present\u00f3 -inicialmente ante el Juzgado &nbsp;(\u2026) Promiscuo &nbsp;Municipal de \u201cY\u201d- &nbsp;el 18 &nbsp;de octubre de 2023, &nbsp;es decir, cuando ya hab\u00eda transcurrido en exceso el semestre &nbsp;establecido como prudente para proponer tempestivamente el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se desatendi\u00f3 el constante y reiterado criterio &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n, el cual demanda de &nbsp;la persona afectada, una reclamaci\u00f3n oportuna ante los jueces &nbsp;constitucionales, pues su prolongado silencio se ha entendido como &nbsp;signo inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n &nbsp;reprochada, y en trat\u00e1ndose de providencias judiciales, la &nbsp;decantada jurisprudencia ha enfatizado que el an\u00e1lisis de la &nbsp;exigencia del presupuesto temporal debe tornarse a\u00fan m\u00e1s &nbsp;riguroso, &nbsp;en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede &nbsp;ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones &nbsp;jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, &nbsp;que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (\u2026). &nbsp;En &nbsp;verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la &nbsp;fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo &nbsp;constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros. &nbsp;As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por &nbsp;cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera &nbsp;en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se &nbsp;demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de &nbsp;tal demora por el accionante\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada, entre otras muchas, en &nbsp;STC4984-2023, 24 may., rad. 00104-01). Subraya la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;aunque dicho presupuesto no es absoluto y debe examinarse de forma &nbsp;particular con miras a determinar si el t\u00e9rmino fijado por la &nbsp;jurisprudencia es viable sortearlo o no, tal condici\u00f3n le &nbsp;impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos &nbsp;fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes &nbsp;de la inercia para acudir al auxilio, y, finalmente, las calidades &nbsp;personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la &nbsp;hora de establecer el nivel de exigencia frente al requisito &nbsp;tempestivo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara a lo anterior, en este caso no se demostr\u00f3 alguna de las &nbsp;circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a la &nbsp;voluntad de quien en ese entonces fung\u00eda como demandante y &nbsp;tras ello de quienes obran como causahabientes, que les hubieran &nbsp;impedido acudir oportunamente a este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, frente a providencias judiciales, la urgencia para evitar &nbsp;o controlar una amenaza o para corregir una vulneraci\u00f3n, debe &nbsp;atenderse con mayor estrictez, porque lo que eventualmente se &nbsp;desvirtuar\u00eda ser\u00edan principios esenciales como el de la &nbsp;cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica y de contera la autonom\u00eda &nbsp;e independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;concesi\u00f3n de la salvaguarda mediante esta modalidad tambi\u00e9n &nbsp;deviene improcedente, porque no se configuran los elementos &nbsp;indispensables para ello, pues no &nbsp;es suficiente la simple afirmaci\u00f3n de inminencia en la amenaza &nbsp;de las prerrogativas iusfundamentales, &nbsp;sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;seg\u00fan la decantada jurisprudencia: \u00abun &nbsp;perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando quiera &nbsp;que, en el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda &nbsp;demostrarse que: (i) El perjuicio es&nbsp;cierto&nbsp;e&nbsp;inminente. &nbsp;Es decir, que \u201csu &nbsp;existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de &nbsp;una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras &nbsp;conjeturas o deducciones especulativas\u201d&nbsp;de &nbsp;suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 &nbsp;prontamente. (ii) El perjuicio es&nbsp;grave, &nbsp;en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran &nbsp;intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta &nbsp;significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Se requiere de la &nbsp;adopci\u00f3n de medidas&nbsp;urgentes&nbsp;e &nbsp;impostergables, &nbsp;que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del &nbsp;da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;es inevitable\u00bb &nbsp;(CC T-480\/11). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque para evaluar el remedio extraordinario como instrumento &nbsp;temporal, era menester que la querellante concretara las &nbsp;circunstancias que evidencien situaciones ajenas a su voluntad, que &nbsp;indiquen su imposibilidad para haber utilizado los instrumentos &nbsp;ordinarios de defensa judicial autorizados dentro del litigio, como &nbsp;tampoco demostr\u00f3 excusa v\u00e1lida que le impidiera &nbsp;recurrir tempranamente a este excepcional instrumento jur\u00eddico &nbsp;para alegar afectaci\u00f3n a los derechos al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tales condiciones, no es &nbsp;dable esta senda jur\u00eddica para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable, ya que la actora no prob\u00f3 que se hubieran &nbsp;configurado las exigencias que lo hagan viable, esto es, que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01), &nbsp;y &nbsp;porque tal modalidad \u00abse &nbsp;subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para &nbsp;resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;SU-111\/97). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraci\u00f3n &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;realiza para reiterar que, en situaciones como la revisada, no emerge &nbsp;razonable justificar el comportamiento pasivo &nbsp;de la accionante, pues al no acreditarse irregularidad alguna en la &nbsp;notificaci\u00f3n de las actuaciones censuradas, y al &nbsp;haber contado con apoderado judicial debidamente constituido y &nbsp;reconocido dentro del litigio, &nbsp;las supuestas falencias en que esta pudo incurrir en el ejercicio de &nbsp;sus deberes y obligaciones legal y convencionalmente establecidos, no &nbsp;pueden enrostrarse al estrado acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior aserto ha venido siendo sostenido por el precedente &nbsp;jurisprudencial, al se\u00f1alar que: \u00abno &nbsp;es &nbsp;excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta &nbsp;de idoneidad de sus apoderados judiciales, &nbsp;\u201cporque el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar &nbsp;aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los &nbsp;apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que &nbsp;se predica del orden jur\u00eddico procesal\u201d, ya que eso &nbsp;ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y a los &nbsp;principios de eventualidad o preclusi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada entre otras muchas en STC, 9 &nbsp;jun. 2004, exp. 00448-01, y STC6197-2023, 28 jun., rad. 00266-01). Se &nbsp;subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido tambi\u00e9n dijo que al otorgarse poder a un &nbsp;abogado para que atienda un juicio, \u00abno &nbsp;se puede \u201cdejar de lado que el apoderamiento no entra\u00f1a &nbsp;el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues est\u00e1 &nbsp;claro que los derechos en disputa son los suyos\u201d [STC, &nbsp;29 ene. 2007, exp. 00282-01], &nbsp;ni tampoco puede perderse de vista que \u201cexiste en cabeza de los &nbsp;sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la &nbsp;gesti\u00f3n de su mandatario ha de ejercer la parte interesada\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01), y que \u00abla &nbsp;eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni &nbsp;habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria &nbsp;como la que ata\u00f1e a este mecanismo, lo que no obsta para que, &nbsp;si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, &nbsp;aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones\u00bb &nbsp;(CSJ STC214-2016, 21 ene., rad. 2015-02887-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;\u00ab[h]a &nbsp;sido criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, la &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n excepcional en el evento en que el &nbsp;gestor de la salvaguarda se &nbsp;duela de no haber estado debidamente representado dentro de las &nbsp;diligencias endilgadas, que tal situaci\u00f3n, le impidi\u00f3 &nbsp;ejercer su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, pues dicha &nbsp;justificaci\u00f3n no tiene la fuerza jur\u00eddica suficiente &nbsp;para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a &nbsp;la \u00f3rbita del juez constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC12840-2017, 23 ago., rad. 00282-01, citada entre otras en &nbsp;STC912-2023, &nbsp;8 feb., rad. 2022-00161-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo precisado, al estar condicionada la intervenci\u00f3n de esta &nbsp;particular justicia a la superaci\u00f3n de los requisitos de la &nbsp;subsidiariedad y la inmediatez, los cuales no se satisfacen, sin &nbsp;ahondar en otras tem\u00e1ticas, se impone declarar la &nbsp;improcedencia del resguardo; tampoco procede como mecanismo &nbsp;transitorio, pues no se advirti\u00f3 raz\u00f3n que excusara la &nbsp;inercia en el empleo de recursos al interior del pleito, ni la demora &nbsp;en la invocaci\u00f3n de esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;DECLARA &nbsp;IMPROCEDENTE el &nbsp;amparo solicitado mediante esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser &nbsp;impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12237-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12237-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04117-00&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cA\u201d &nbsp;contra &nbsp;la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}