{"id":77361,"date":"2024-05-20T22:44:06","date_gmt":"2024-05-20T22:44:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12239-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:06","slug":"stc12239-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12239-2023\/","title":{"rendered":"STC12239 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12239-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12239-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04132-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Inversiones &nbsp;del Carare SAS, &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados la &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;Despojadas, los Juzgados Primero Civil del Circuito Especializado en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja y el Promiscuo &nbsp;Municipal de Cimitarra, la Procuradur\u00eda 1\u00b0 Judicial II de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras ambos de Cimitarra, la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s intervinientes en el &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de tierras de radicado 2021-00029-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;sociedad solicitante &nbsp;a trav\u00e9s de su representante legal, invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado &nbsp;por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;en extenso escrito, en s\u00edntesis, que el director territorial &nbsp;del Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial &nbsp;de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, &nbsp;mediante resoluci\u00f3n RG No. 00504 de 31 de marzo de 2021, &nbsp;orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de los se\u00f1ores Francelina &nbsp;Cu\u00e9llar Sasa y Guillermo Pe\u00f1a Torres, as\u00ed como &nbsp;de su n\u00facleo familiar en el Registro de Tierras Despojadas y &nbsp;Abandonadas Forzosamente como reclamantes del derecho de propiedad &nbsp;sobre el predio denominados \u00abLas &nbsp;Camelias\u00bb &nbsp;identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 324-34712 &nbsp;de \u00e1rea georreferenciada de 93 hect\u00e1reas con 8100 m2, &nbsp;al interior del predio de mayor extensi\u00f3n denominado La &nbsp;Pradera &nbsp;identificado bajo el folio 324-67111. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que &nbsp;una vez agotado el procedimiento administrativo, el 29 de abril de &nbsp;2021 se present\u00f3 solicitud individual de restituci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y material de tierras en el marco de la ley 1448 de &nbsp;2011 en favor de los reclamantes, la que admiti\u00f3 el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de Barrancabermeja y dispuso entre otras \u00f3rdenes, &nbsp;vincularla como propietaria inscrita del predio de mayor extensi\u00f3n &nbsp;del que hace parte el reclamado en restituci\u00f3n, para que &nbsp;ejerciera el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que el 30 &nbsp;de junio de 2021, present\u00f3 escrito de oposici\u00f3n a la &nbsp;solicitud de restituci\u00f3n pedida y se\u00f1al\u00f3 entre &nbsp;otros argumentos, i) &nbsp;las contradicciones presentadas por los reclamantes en sede &nbsp;administrativa, &nbsp;ii) &nbsp;la inexistencia de antecedentes de violencia en la vereda La Terraza &nbsp;de Cimitarra (Santander), iii) &nbsp;el no registro de los reclamantes en el RTDAF en dos ocasiones por &nbsp;virtud de las divergencias y \u00absinsentidos\u00bb &nbsp;encontrados en las declaraciones, iv) &nbsp;la vocaci\u00f3n de permanencia de los reclamantes en las &nbsp;inmediaciones del predio y, v) &nbsp;la venta suced\u00e1nea y sin violencia, del predio cercano al lote &nbsp;objeto de restituci\u00f3n, entre otros, escrito con el que alleg\u00f3 &nbsp;las pruebas y solicit\u00f3 declaraciones de parte, de terceros, &nbsp;oficios a entidades p\u00fablicas y privadas, pruebas periciales y &nbsp;de inspecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, adelantado el tr\u00e1mite correspondiente por el Juzgado de &nbsp;conocimiento, orden\u00f3 remitir el expediente a la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;de C\u00facuta, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 79 de &nbsp;la ley 1448 de 2011, Corporaci\u00f3n que profiri\u00f3 sentencia &nbsp;el 25 de agosto de 2023 en la que orden\u00f3 i) &nbsp;amparar el derecho a la restituci\u00f3n de los reclamantes, ii) &nbsp;declarar no probada la oposici\u00f3n que present\u00f3 y, en &nbsp;consecuencia, &nbsp;le &nbsp;neg\u00f3 la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y el &nbsp;derecho a mejoras, providencia en la que, en su sentir, incurri\u00f3 &nbsp;en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que el &nbsp;defecto que hace procedente la protecci\u00f3n constitucional se &nbsp;sustenta en la indebida valoraci\u00f3n de a) &nbsp;\u00abLas resoluciones que negaron previamente la inclusi\u00f3n &nbsp;de los reclamantes en RTDAF\u00bb, b) &nbsp;\u00abInexistencias de registro como v\u00edctimas\u00bb, c) &nbsp;\u00abDeclaraciones de terceros respecto de la inexistencia de &nbsp;violencia, coacci\u00f3n, fuerza, miedo insuperable, amenazas, &nbsp;aprovechamiento, as\u00ed como verdaderos m\u00f3viles de &nbsp;negociaci\u00f3n del predio objeto de restituci\u00f3n\u00bb, d) &nbsp;\u00abRespuestas de autoridades respecto de la inexistencia de &nbsp;registro de denuncias, o registro de los actos de violencia &nbsp;supuestamente padecidos por los Reclamantes\u00bb, e) &nbsp;\u00abRespuestas de autoridades y declaraciones de testigos respecto &nbsp;de inexistencia de registro de denuncias de actos de violencia contra &nbsp;vecinos en los predios colindantes y aleda\u00f1os ubicados en la &nbsp;vereda la terraza, donde est\u00e1 ubicado el predio objeto de &nbsp;restituci\u00f3n\u00bb, f) &nbsp;\u00abFolios, escrituras, registro y declaraciones que dan cuenta de &nbsp;la negociaci\u00f3n con terceros de franjas de terreno contiguas al &nbsp;predio reclamado durante la misma fracci\u00f3n de periodo, por &nbsp;m\u00f3viles negociales ajenos al conflicto, as\u00ed como la &nbsp;continuaci\u00f3n de su vida normal y la no interrupci\u00f3n de &nbsp;su relaci\u00f3n y arraigo con el predio, la vereda y el &nbsp;municipio\u00bb, g) &nbsp;\u00abPermanencia y arraigo de los reclamantes en la zona del predio &nbsp;supuestamente despose\u00eddo, todo esto en condiciones de &nbsp;normalidad\u00bb, h) &nbsp;\u00abAplicaci\u00f3n y suposici\u00f3n de presunciones no &nbsp;legales de \u201cverdad\u201d sin contraste real y objetivo con &nbsp;dem\u00e1s evidencias dentro del plenario\u00bb, i) &nbsp;\u00abInexistencia de condenas y antecedentes penales de las &nbsp;personas con las que los reclamantes hicieron el negocio &nbsp;controvertido, inclusive de quienes supuestamente eran quienes ten\u00edan &nbsp;inter\u00e9s en el predio\u00bb, j) &nbsp;de los testimonios y k) &nbsp;\u00abfalta de apreciaci\u00f3n de los presupuestos objetivos que &nbsp;configuraban una adquisici\u00f3n con buena fe exenta de culpa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 revocar la &nbsp;sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta el 25 de agosto de &nbsp;2023 en el proceso de restituci\u00f3n de tierras adelantado bajo &nbsp;el radicado No. 68081-31-21-001-2021-00029-01, y ordenarle emitir una &nbsp;nueva \u00abprevia &nbsp;valoraci\u00f3n sistem\u00e1tica de las pruebas que sustentan las &nbsp;excepciones formuladas por el opositor, respecto de la &nbsp;inverosimilitud de la versi\u00f3n de los Reclamantes, la no &nbsp;demostraci\u00f3n de su calidad de v\u00edctimas, la inexistencia &nbsp;de violencia, fuerza o miedo insuperable como m\u00f3vil del &nbsp;negocio, y la falta de demostraci\u00f3n suficiente de los &nbsp;supuestos de hecho en los que descansan las presunciones de despojo &nbsp;del art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior de C\u00facuta, se limit\u00f3 a remitir la &nbsp;ruta para la visualizaci\u00f3n del expediente objeto de &nbsp;controversia en el Portal de Restituci\u00f3n de Tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Promiscuo Municipal Cimitarra, inform\u00f3 que, en &nbsp;virtud de la comisi\u00f3n conferida por la Sala Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras, program\u00f3 para el 26 de octubre &nbsp;de 2023 la diligencia de entrega del predio Las &nbsp;Camelias, &nbsp;que hoy hace parte del de mayor extensi\u00f3n La &nbsp;Pradera, &nbsp;ubicado en la vereda la terraza del municipio de cimitarra &nbsp;(Santander), el cual se distingue con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria no. 324-34712. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Agencia Nacional de Hidrocarburos y Ecopetrol SA, solicitaron la &nbsp;desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por ausencia de legitimaci\u00f3n &nbsp;por pasiva, porque los hechos invocados como presuntamente &nbsp;violatorios de los derechos fundamentales por la sociedad accionante, &nbsp;no son de competencia de esas entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Interconexi\u00f3n &nbsp;el\u00e9ctrica SA ESP -ISA- inform\u00f3 que en cumplimiento del &nbsp;art\u00edculo 18 de la Ley 126 de 1938, la ley 56 de 1981 y su &nbsp;decreto reglamentario 2580 de 1985, constituy\u00f3, \u00abDE &nbsp;BUENA FE EXENTA DE CULPA\u00bb, &nbsp;las servidumbres de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, &nbsp;en el predio Las Camelias, que actualmente hace parte del predio de &nbsp;mayor extensi\u00f3n identificado con el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria N\u00b0324-67111, denominado La Pradera, siempre acatando &nbsp;las normas y disposiciones relativas a la prestaci\u00f3n de este &nbsp;servicio p\u00fablico esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas -adscrita al Ministerio de Agricultura-inform\u00f3 &nbsp;la configuraci\u00f3n de la excepci\u00f3n denominada falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que las &nbsp;actuaciones u omisiones que originan la presente acci\u00f3n de &nbsp;amparo constitucional no son de competencia de esa Unidad, al ser la &nbsp;autoridad judicial accionada quien determin\u00f3 la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de la Sociedad accionante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La Procuradora &nbsp;1\u00aa Judicial II de Restituci\u00f3n de Tierras, solicit\u00f3 &nbsp;conceder el amparo constitucional invocado por la Sociedad &nbsp;Inversiones del Carare S.A.S. &nbsp;\u00abcon &nbsp;el prop\u00f3sito de que se proteja su derecho fundamental al &nbsp;debido proceso, toda vez que dentro de la sentencia de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras que se profiri\u00f3 dentro del caso de marras, se &nbsp;malinterpret\u00f3 uno de los hechos claramente establecidos dentro &nbsp;del proceso, como lo fue haber permanecido por parte de los &nbsp;solicitantes dentro del mismo predio objeto de restituci\u00f3n, &nbsp;sin realizar la m\u00e1s m\u00ednima acci\u00f3n para &nbsp;salvaguardar sus vidas luego del alegado despojo; contrariando el &nbsp;esp\u00edritu de supervivencia, que sale a flote inexorablemente &nbsp;cuando en realidad se sufre miedo insuperable, de la magnitud &nbsp;requerida para alcanzar a invalidar el consentimiento, ya que no se &nbsp;acepta por parte de la jurisprudencia (anteriormente referida) que &nbsp;sea cualquier temor\u00bb&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Al &nbsp;momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan &nbsp;recibido otros pronunciamientos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se centra en &nbsp;establecer si la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta con la sentencia &nbsp;proferida el 25 de agosto de 2023, por la cual neg\u00f3 a &nbsp;la &nbsp;sociedad accionante la calidad &nbsp;de adquirente de buena fe exenta de culpa y el derecho de mejoras &nbsp;sobre el predio Las &nbsp;Camelias &nbsp;objeto de proceso de restituci\u00f3n, &nbsp;vulner\u00f3 el debido proceso que reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para resolver, &nbsp;debe &nbsp;tenerse presente, que la &nbsp;Ley &nbsp;1448 de 2011 consagra &nbsp;una serie de medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n &nbsp;integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno, dentro &nbsp;de las cuales se estableci\u00f3 un procedimiento \u00e1gil y &nbsp;expedito para la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las &nbsp;tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria &nbsp;reconocimiento de la compensaci\u00f3n correspondiente, ante la &nbsp;imposibilidad del restablecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras como herramienta &nbsp;de restauraci\u00f3n, est\u00e1 disciplinada por un conjunto de &nbsp;principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de &nbsp;proteger las garant\u00edas constitucionales de las partes y lograr &nbsp;la materializaci\u00f3n del derecho sustancial, los cuales no &nbsp;pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar &nbsp;protecci\u00f3n al presunto despojado, pues de lo contrario, el &nbsp;mecanismo que el legislador contempl\u00f3 para la restauraci\u00f3n &nbsp;de la justicia y la consecuci\u00f3n de la paz, podr\u00eda &nbsp;prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a &nbsp;nuevos actores. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;citada norma igualmente prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n de figuras &nbsp;procedimentales encaminadas a favorecer la posici\u00f3n de las &nbsp;v\u00edctimas, en raz\u00f3n a su estado de indefensi\u00f3n &nbsp;por ser la parte m\u00e1s d\u00e9bil, tales como la presunci\u00f3n &nbsp;de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el da\u00f1o &nbsp;sufrido por medio de prueba sumaria (art\u00edculo 5\u00ba), las &nbsp;presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios &nbsp;jur\u00eddicos, actos administrativos y providencias judiciales &nbsp;respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras &nbsp;Despojadas (art\u00edculo 77), y la inversi\u00f3n de la carga de &nbsp;la prueba (art\u00edculo 78). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;existencia de presunciones en favor de las v\u00edctimas y la &nbsp;inversi\u00f3n de la carga de la prueba en contra del titular de &nbsp;derechos reales debe entenderse, entonces, en el marco de garant\u00edas &nbsp;constitucionales y legales para todas las partes, de manera que se &nbsp;respete siempre el debido proceso, se aprecien las pruebas &nbsp;individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana &nbsp;cr\u00edtica y se exponga razonadamente el m\u00e9rito que el &nbsp;sentenciador asigna a cada prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ahora bien, &nbsp;revisado el expediente allegado a este tr\u00e1mite, advierte la &nbsp;Sala que la censura formulada por Inversiones &nbsp;del Carare SAS, &nbsp;no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, porque no se encuentra &nbsp;arbitrariedad en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de &nbsp;C\u00facuta el 25 de agosto de 2023, que habilite la intervenci\u00f3n &nbsp;de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma lo &nbsp;precedente, porque la providencia atacada se fundament\u00f3 en lo &nbsp;reglamentado en la Ley 1448 de 2011 y la valoraci\u00f3n conjunta &nbsp;de las pruebas allegadas, sin desconocer las manifestaciones de los &nbsp;intervinientes en el proceso de restituci\u00f3n de tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, para &nbsp;el caso objeto de estudio la Corporaci\u00f3n accionada inici\u00f3 &nbsp;refiriendo que las se\u00f1oras Francelina &nbsp;Cu\u00e9llar Sasa, Gil Maria, Silserio, Clelia, Ep\u00edmaco, &nbsp;Lely Pricila, Milton Ernesto, Leonel y Mar\u00eda Deyanira Pe\u00f1a &nbsp;Cu\u00e9llar, actuando por conducto de apoderada judicial designada &nbsp;por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas -Direcci\u00f3n &nbsp;Territorial Magdalena Medio, solicitaron que fueran reconocidos como &nbsp;v\u00edctimas del conflicto armado, para que se dispusiera la &nbsp;restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del predio rural &nbsp;denominado Las &nbsp;Camelias &nbsp;distinguido con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 &nbsp;324-34712 ubicado en la vereda La Terraza del municipio de Cimitarra &nbsp;(Santander), el cual hace parte del de mayor extensi\u00f3n llamado &nbsp;La &nbsp;Pradera &nbsp;que cuenta con el certificado de tradici\u00f3n N\u00b0 324-67111. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras indicar la &nbsp;legitimaci\u00f3n de los solicitantes en restituci\u00f3n, el &nbsp;Tribunal Superior indic\u00f3 que en las pruebas que reposan en el &nbsp;expediente, no existe margen de duda que en el sector en donde se &nbsp;encuentra ubicado el inmueble a restituir, tanto en \u00e9pocas &nbsp;pasadas como en el tiempo en que se aducen los hechos \u00abmediaron &nbsp;sucesos de orden p\u00fablico que por su gravedad y por los actores &nbsp;involucrados, sin duda caben considerarse inmersos en el \u201cconflicto &nbsp;armado interno\u00bb, conclusi\u00f3n &nbsp;a la que arrib\u00f3 con el documento de an\u00e1lisis de &nbsp;contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n &nbsp;de Restituci\u00f3n de Tierras Despojada \u00abmismo &nbsp;que da cuenta que en el municipio de Cimitarra se suscitaron diversos &nbsp;actos de virulencia en contra de la poblaci\u00f3n civil en la &nbsp;definida temporalidad rese\u00f1ada por los solicitantes, generados &nbsp;con la llegada de grupos guerrilleros y paramilitares a la zona\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, &nbsp;con ocasi\u00f3n a pret\u00e9ritos casos que han sido analizados &nbsp;por esa Corporaci\u00f3n se tiene clara noticia de que ocurrieron &nbsp;varios acontecimientos tocantes con la violencia justo en ese sector, &nbsp;adem\u00e1s de la presencia de los grupos armados, pues por &nbsp;aquellos tiempos Cimitarra fue notoriamente afectada por violencia de &nbsp;diversos actores, sin que lo desdiga el hecho que varios de los &nbsp;moradores del sector, para el caso Diego Enrique Valbuena Tovar, Ra\u00fal &nbsp;Alfonso Ruiz Ayala y Manuel Fernando Torres Mantilla, tuvieren una &nbsp;percepci\u00f3n de seguridad, siendo estos testimonios tra\u00eddos &nbsp;por el opositor. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de dejar &nbsp;sentada la afectaci\u00f3n de orden p\u00fablico para la \u00e9poca &nbsp;del despojo aducido por los solicitantes, refiri\u00f3 la &nbsp;declaraci\u00f3n rendida por Francelina Cuellar Sasa en el &nbsp;formulario de solicitud de la inscripci\u00f3n en el Registro de &nbsp;Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y las manifestaciones &nbsp;vertidas por sus hijos Gil Mar\u00eda, Milton Ernesto, Silsero, &nbsp;Ep\u00edmaco, Clelia, Lely Pricila, Mar\u00eda Deyanira y Leonel &nbsp;Pe\u00f1a Cuellar, declaraciones que fueron siempre coherentes y &nbsp;consistentes en el tiempo, esto es, aunque se trat\u00f3 de relatos &nbsp;realizados en diversas \u00e9pocas y escenarios, en todos ellos &nbsp;convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre &nbsp;sus aspectos esenciales, e indic\u00f3 que no hay margen de duda &nbsp;respecto a la condici\u00f3n de v\u00edctimas de los reclamantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a &nbsp;contradicciones que expuso el opositor, sostuvo que, &nbsp;<\/p>\n<p>A lo que adicion\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Justo por eso mismo tampoco se logra desquiciar la val\u00eda &nbsp;probatoria de esas manifestaciones de los reclamantes, con apenas &nbsp;se\u00f1alar que dizque \u201c(&#8230;) &nbsp;no reposa en la demanda y sus anexos, informaci\u00f3n oficial &nbsp;reportada [ll\u00e1mese Fiscal\u00eda, Inspecci\u00f3n de &nbsp;Polic\u00eda, etc.] que diera cuenta que en inmediaciones al predio &nbsp;La Floresta hoy objeto de restituci\u00f3n se hayan encontrado &nbsp;restos humanos (&#8230;)\u201d &nbsp;o esa otra de que \u201c(&#8230;) &nbsp;si tal acontecimiento en realidad tuvo ocurrencia fue de conocimiento &nbsp;de la autoridad competente y por ende debe existir prueba documental &nbsp;sobre la realizaci\u00f3n de las diligencias pertinentes, as\u00ed &nbsp;mismo debi\u00f3 ser de p\u00fablico conocimiento de los vecinos &nbsp;del predio dicho hecho 45 Radicado: 680813121001202100029 01 &nbsp;victimizante pues no es f\u00e1cil esconder una diligencia de tal &nbsp;magnitud (&#8230;)\u201d &nbsp;si es que, de un lado, del mero hecho de que no medie constancia en &nbsp;los archivos \u201coficiales\u201d sobre lo de aquellos muertos, no &nbsp;puede conllevar como necesaria consecuencia que entonces cosas tales &nbsp;nunca pasaron y, de otro, contiene la grave equivocaci\u00f3n de &nbsp;propugnar acaso por una inadmisible regresi\u00f3n al r\u00e9gimen &nbsp;tarifario de pruebas al exigir que asuntos como ese s\u00f3lo quepa &nbsp;demostrarlos del modo por aquel sugerido siendo que se trataba en &nbsp;cualquier caso de un hecho que, como el de aqu\u00ed, bien pod\u00eda &nbsp;comprobarse con otros medios -como la declaraci\u00f3n de las &nbsp;v\u00edctimas-; mayormente todav\u00eda parando mientes en esa &nbsp;especial aptitud probatoria que tanto se ha resaltado a lo largo de &nbsp;esta providencia, entre otras cosas, porque como se explicare desde &nbsp;un principio, los actores violentos en muchas ocasiones tratan de &nbsp;ocultar sus fechor\u00edas y no dejarlas precisamente a la vista &nbsp;para que las autoridades se dieren plena cuenta de ellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo &nbsp;sentido, adujo que, no quedaba desvirtuada la condici\u00f3n de &nbsp;v\u00edctimas con lo expuesto por los se\u00f1ores Diego Enrique &nbsp;Valbuena Tovar, Ra\u00fal Alfonso Ruiz Ayala y Manuel Fernando &nbsp;Torres Mantilla, quienes de alguna forma pusieron en duda esa &nbsp;calidad, al afirmar que por esa zona y en esos tiempos, no hubo &nbsp;desplazamientos ni despojos y que jam\u00e1s se enteraron que a los &nbsp;ac\u00e1 solicitantes les hubieren sucedido cosas como las que &nbsp;sostuvieron, pues tales deponentes no ten\u00edan un \u00abun &nbsp;claro o certero o real\u00bb &nbsp;conocimiento sobre esos hechos como en efecto lo manifestaron. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, hizo alusi\u00f3n a la criticada falta de inscripci\u00f3n &nbsp;de los solicitantes en el registro de v\u00edctimas, para sostener &nbsp;que, la Corte Constitucional ha indicado que el reconocimiento de &nbsp;v\u00edctima no se obtiene propiamente de figurar en alg\u00fan &nbsp;registro, pues solo basta con la configuraci\u00f3n del supuesto de &nbsp;hecho de que trata el art\u00edculo 3 de la ley 1448 de 2011, pues &nbsp;\u00abLa &nbsp;condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;que no est\u00e1 supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00e9s &nbsp;de la inscripci\u00f3n en el Registro. Por lo tanto, el registro no &nbsp;confiere la calidad de v\u00edctima, pues cumple \u00fanicamente &nbsp;el prop\u00f3sito de servir de herramienta t\u00e9cnica para la &nbsp;identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que ha sufrido un da\u00f1o &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de &nbsp;2011 y de sus necesidades (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo &nbsp;cuestionado por la sociedad opositora, referente a que no se aport\u00f3 &nbsp;prueba alguna de la supuesta participaci\u00f3n del pretenso &nbsp;comprador (ni de Hugo Obando Ochoa como tampoco de Henry Restrepo &nbsp;Matix) en actividades il\u00edcitas o que \u00e9stos estuvieran &nbsp;relacionados con grupos armados ilegales, explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Sin embargo, mal podr\u00eda reproch\u00e1rsele en algo a los ac\u00e1 &nbsp;reclamantes por acaso no saber con exactitud y menos comprobar -cual &nbsp;efectivamente manifestaron- que el pretenso comprador HUGO OBANDO &nbsp;OCHOA ejecut\u00f3 esas acciones vali\u00e9ndose de que era un &nbsp;narcotraficante o en tanto hac\u00eda parte de esos grupos &nbsp;paramilitares o ten\u00eda relaci\u00f3n con estos \u00faltimos. &nbsp;Sencillamente porque hacer exigencia semejante equivaldr\u00eda &nbsp;desnaturalizar por completo el concepto de carga probatoria en temas &nbsp;tales e incluso, ir\u00eda en contrav\u00eda hasta del sentido &nbsp;com\u00fan; ni m\u00e1s faltaba que ahora fueren las v\u00edctimas &nbsp;del delito las que tuvieren que probar qui\u00e9n lo cometi\u00f3. &nbsp;Baste con remembrar que ese singular deber, y como no deber\u00eda &nbsp;ser de otro modo, recae en el propio Estado pues a este al que &nbsp;derechamente le incumbe investigar y asimismo determinar qui\u00e9nes &nbsp;fueron los responsables de lo que pas\u00f3 para as\u00ed imponer &nbsp;las sanciones correspondientes; que nunca a los que sufrieron el &nbsp;hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto &nbsp;que en este caso y as\u00ed se debe admitir con franqueza, no &nbsp;cabr\u00eda lograr la clara e indudable convicci\u00f3n de que &nbsp;esos episodios comentados por FRANCELINA y sus hijos y alusivos con &nbsp;las distintas presiones e incluso amenazas infligidas por HUGO OBANDO &nbsp;OCHOA fueron efectivamente determinadas con la intermediaci\u00f3n, &nbsp;injerencia, participaci\u00f3n o anuencia de miembros de grupos &nbsp;armados ilegales, m\u00e1s precisamente, de paramilitares como se &nbsp;insinu\u00f3 en la solicitud. A lo menos no desde que no hay prueba &nbsp;directa y eficiente de ello que acaso pudiera serlo, a guisa de &nbsp;ejemplo, una sentencia judicial que as\u00ed lo reconozca o alguna &nbsp;otra probanza con eficacia semejante que derechamente hubiere servido &nbsp;para concluir, sin duda, que los integrantes de esas organizaciones &nbsp;resultaron siendo los responsables de esos singulares hechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que, no &nbsp;era \u00abdescabellado\u00bb &nbsp;que el comprador del predio fuera una persona que &nbsp;ten\u00eda v\u00ednculos con esos grupos, lo que igual califica &nbsp;como serio indicio que lo que les ocurri\u00f3 a Guillermo y &nbsp;Francelina, esto es, esa venta que se dijo se hizo de manera forzada &nbsp;a favor del se\u00f1or Hugo Obando Ochoa -que se comentaba era &nbsp;narcotraficante- concern\u00eda con un hecho que razonadamente &nbsp;podr\u00eda considerarse cercano al conflicto armado interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, &nbsp;en ocasiones anteriores ese Tribunal, tuvo la oportunidad &nbsp;de referir sobre la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Gustavo &nbsp;Adolfo L\u00f3pez Zuluaga, otrora administrador de la misma &nbsp;hacienda Las &nbsp;Camelias, &nbsp;para lograr que algunos propietarios de predios cercanos terminaran &nbsp;vendi\u00e9ndoselos (despoj\u00e1ndolos) para as\u00ed ampliar &nbsp;la propiedad bajo la amenaza que, si no negociaban con \u00e9l, \u00abel &nbsp;diciente vendedor tendr\u00eda que hacerlo con la \u201cviuda\u201d\u00bb, &nbsp;persona que si bien, no particip\u00f3 en este proceso precisamente &nbsp;a su propio favor, \u00abcuanto &nbsp;que en provecho de su patrono, m\u00e1s exactamente, de un &nbsp;individuo del que se disertaba por la comunidad en pleno que era un &nbsp;narcotraficante perteneciente al \u201ccartel de Medell\u00edn\u201d: &nbsp;ni m\u00e1s ni menos que el mism\u00edsimo HUGO OBANDO OCHOA que &nbsp;fue aqu\u00ed el que directamente \u201cnegoci\u00f3\u201d con &nbsp;GUILLERMO y FRANCELINA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden &nbsp;determin\u00f3 que, el negoci\u00f3 que provoc\u00f3 que los &nbsp;solicitantes perdieran el derecho sobre el predio ahora reclamado en &nbsp;restituci\u00f3n, fue ocasionado por la situaci\u00f3n de &nbsp;evidente temor y zozobra que sobrevino en raz\u00f3n de las &nbsp;intimidaciones provocadas por el tantas veces mencionado Hugo Obando &nbsp;Ochoa al punto que, no les qued\u00f3 m\u00e1s alternativa, que &nbsp;transferirle 100 hect\u00e1reas de su propiedad que por disposici\u00f3n &nbsp;del adquirente, quedaron a nombre de Henry Restrepo Matix, contrato &nbsp;al que debieron asentir por \u00abesa &nbsp;casi que imposibilidad de resistir\u00bb &nbsp;e incluso, hacerlo hasta manteniendo cierto margen de cordialidad y &nbsp;amabilidad para acaso evitar dificultades en pro de lograr sobrevivir &nbsp;en semejantes contextos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a otro &nbsp;de los cuestionamientos del opositor, fundamentado en que pese al &nbsp;acusado temor que solicitantes dijeron sentir siguieron &nbsp;en la misma zona, e incluso se asentaron justo al frente de la finca &nbsp;que fuera cedida \u00abcomo &nbsp;si nada\u00bb, &nbsp;se refiri\u00f3 a este argumento citando lo se\u00f1alado por la &nbsp;Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la H. Corte Constitucional ha se\u00f1alado una y otra vez, en &nbsp;torno de lo que indica el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;60 la Ley 1448 de 2011, que en aras de identificar si una persona ha &nbsp;sido v\u00edctima de desplazamiento o de abandono o despojo no es &nbsp;absolutamente imprescindible que tenga que abandonar de una vez por &nbsp;todas y para siempre, s\u00ed o s\u00ed, la zona o el municipio o &nbsp;la precisa regi\u00f3n o vereda (incluso barrio o sector) en el que &nbsp;ocurrieron sus victimizaciones dado que tal ser\u00eda peregrina &nbsp;exigencia que desconocer\u00eda la naturaleza misma en que pueden &nbsp;ocurrir las cosas si median bastantes escenarios que podr\u00edan &nbsp;explicarlo con suficiencia, por ejemplo aqu\u00ed, que al final de &nbsp;todo la atenci\u00f3n del despojador no es que se centrare en la &nbsp;propia persona de su vendedor por alguna singular situaci\u00f3n &nbsp;suya (por supuestamente ser auxiliador del grupo ilegal -o legal- &nbsp;contrario o ser l\u00edder sindical u oponer resistencia al &nbsp;proyecto pol\u00edtico y\/o militar de la organizaci\u00f3n &nbsp;irregular, etc.) cuanto que apunt\u00f3 derechamente y m\u00e1s &nbsp;bien hacia el terreno mismo; por supuesto que todos a uno convienen &nbsp;que el \u00fanico inter\u00e9s de HUGO OBANDO OCHOA era quedarse &nbsp;justamente con esas 100 hect\u00e1reas para lograr as\u00ed desde &nbsp;su hacienda la salida hacia la carretera de su finca; que nada m\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo &nbsp;anterior, concluy\u00f3 que los reproches en que se fundament\u00f3 &nbsp;el escrito de oposici\u00f3n y las excepciones all\u00ed &nbsp;formuladas, acabaron siendo \u00abfrustr\u00e1neos\u00bb &nbsp;y que, reclamantes &nbsp;eran v\u00edctimas de despojo por hechos propios del conflicto &nbsp;armado interno con derecho a la restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, sobre a la &nbsp;solicitud de reconocimiento del opositor como adquirente de buena &nbsp;fe exenta de culpa, &nbsp;que edific\u00f3 en el desconocimiento de la situaci\u00f3n de &nbsp;violencia y los inconvenientes que envolvieron el negocio jur\u00eddico &nbsp;celebrado entre los reclamantes y Hugo Obando Ochoa, sumado a que no &nbsp;tuvo ninguna relaci\u00f3n o v\u00ednculos con grupos armados al &nbsp;margen de la ley, que el contrato estuvo precedido de la asesor\u00eda &nbsp;de la revisora fiscal y el abogado de la compa\u00f1\u00eda, sin &nbsp;que a partir de all\u00ed se advirtiera la existencia de &nbsp;circunstancias que afectaren la idoneidad del mismo adem\u00e1s de &nbsp;revisar el respectivo folio de matr\u00edcula, sin que de all\u00ed &nbsp;se advirtiera contexto irregular o incumpliendo de los requisitos &nbsp;establecidos en el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;el Tribunal Superior accionado resalt\u00f3 que &nbsp;revisado el expediente no aparecen elementos de juicio que demuestren &nbsp;que para hacerse con el predio, hubieran sido realmente acuciosos en &nbsp;esa misi\u00f3n de averiguaci\u00f3n \u00abde &nbsp;la que se ha hecho destacada evocaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior lo &nbsp;consider\u00f3 con respaldo en las declaraciones de Gilma S\u00e1nchez &nbsp;Cala -quien actu\u00f3 como revisora fiscal de la sociedad &nbsp;opositora- y Jairo Alberto Ortega Dur\u00e1n -en calidad de asesor &nbsp;jur\u00eddico-, personas que admitieron que \u00abse &nbsp;limitaron a revisar los documentos de propiedad que a decir verdad, &nbsp;se corresponder\u00edan, a duras penas, con esas m\u00ednimas &nbsp;diligencias que ser\u00edan esperables de todo aquel que &nbsp;pretendiere adquirir un inmueble, lo que por a\u00f1adidura permite &nbsp;de entrada descartarlas como actos eficientes para derivar de all\u00ed &nbsp;la exigida buena fe \u201cexenta de culpa\u201d cuanto que acaso la &nbsp;simple (que no es suficiente para estos asuntos)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que &nbsp;pese a tener la opositora la oportunidad &nbsp;de conocer sobre la dif\u00edcil situaci\u00f3n que orden p\u00fablico &nbsp;que afectaba el sector por entonces, no hay prueba eficaz que indique &nbsp;que con estrictez haya indagado en relaci\u00f3n con los &nbsp;antecedentes del bien que pudieran afectar su negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que &nbsp;tampoco aparece constancia que diga fehacientemente que por su cuenta &nbsp;y para comprarlo, mediaron efectivamente esas previas y arduas &nbsp;labores de indagaci\u00f3n que le eran exigidas, esto es, no se &nbsp;trajo elemento de convicci\u00f3n que diere cuenta que lo adquiri\u00f3 &nbsp;obrando con buena fe exenta de culpa \u00abY &nbsp;eso que por tratarse de una entidad solo por ello deber\u00eda &nbsp;contar con una capacidad de averiguaci\u00f3n mucho mayor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, &nbsp;no hab\u00eda lugar al reconocimiento de las mejoras reclamadas, &nbsp;pues tal derecho est\u00e1 ligado con las compensaciones a que &nbsp;hubiere lugar, cuando se demostrara la buena fe exenta de culpa, &nbsp;situaci\u00f3n que no sucedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente dio a &nbsp;conocer que \u00ab(\u2026) &nbsp;la aqu\u00ed opositora, en casos anteriores que estuvieron bajo &nbsp;conocimiento de este mismo Tribunal, ha intentado vanamente &nbsp;defenderse con planteamientos muy semejantes a los de ahora; mismos &nbsp;que, en todo caso, han resultado igualmente nugatorios, incluso en &nbsp;otros escenarios (acciones de tutela)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Del anterior &nbsp;recuento, la Corte no constata irregularidad en las apreciaciones del &nbsp;Tribunal Superior accionado, pues resolvi\u00f3 el caso bajo su &nbsp;conocimiento con apego a las normas y jurisprudencia aplicable y bajo &nbsp;una ponderaci\u00f3n razonable del material probatorio &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en &nbsp;cuanto al an\u00e1lisis de la calidad de v\u00edctima de los &nbsp;reclamantes y la buena fe exenta de culpa invocada por la sociedad &nbsp;accionante, apreci\u00f3 en conjunto y valor\u00f3 cada una de &nbsp;las pruebas que reposan en el expediente, lo que permiti\u00f3 &nbsp;concluir conforme a la ley y los pronunciamientos del \u00f3rgano &nbsp;de cierre constitucional, la procedencia de las pretensiones y el &nbsp;incumplimiento de los requisitos para declarar la calidad invocada &nbsp;por la sociedad actora. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1xime si &nbsp;se tiene en cuenta, que los argumentos en que se fundament\u00f3 el &nbsp;escrito de tutela, son id\u00e9nticos a los expuestos en la &nbsp;oposici\u00f3n formulada por la sociedad accionante, los que fueron &nbsp;analizados y abordados de manera arm\u00f3nica con los documentos, &nbsp;declaraciones, testimonios y dem\u00e1s pruebas que obran en el &nbsp;proceso de restituci\u00f3n, resolviendo uno a uno los reparos y &nbsp;excepciones formuladas por la accionante en la sentencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, no &nbsp;se observa la v\u00eda de hecho alegada, por el contrario, la &nbsp;providencia acusada se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que no es &nbsp;producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta &nbsp;improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, &nbsp;en especial, cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta &nbsp;v\u00eda para imponer al fallador ordinario una particular &nbsp;interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico analizado o un &nbsp;enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, &nbsp;porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor &nbsp;fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, no &nbsp;basta una simple resoluci\u00f3n discutible o poco convincente, &nbsp;sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores &nbsp;preeminentes y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el asunto en estudio. Sobre el particular, la Sala &nbsp;ha sostenido, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb (CSJ. &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015, STC4705-2016 y, STC9343- &nbsp;2023). &nbsp;<\/p>\n<p>6. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Inversiones &nbsp;del Carare SAS &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse &nbsp;este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12239-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12239-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04132-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Inversiones &nbsp;del Carare [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}