{"id":77366,"date":"2024-05-20T22:44:06","date_gmt":"2024-05-20T22:44:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12244-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:06","slug":"stc12244-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12244-2023\/","title":{"rendered":"STC12244 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12244-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12244-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04166-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Jorge Daniel Ruiz &nbsp;Convers contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;penal con radicado interno N\u00ba 56600. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante a trav\u00e9s de apoderado judicial, invoc\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y \u00ablegalidad\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que su representado fue acusado por el delito de concusi\u00f3n, en &nbsp;su condici\u00f3n de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales &nbsp;Municipales de Fusagasug\u00e1, con sustento en que se aprovech\u00f3 &nbsp;de su cargo para inducir a \u00c1lvaro Moreno Vargas \u2013respecto &nbsp;de quien se adelantaba una causa por violencia intrafamiliar- &nbsp;para que \u00abinstalara &nbsp;el baldos\u00edn\u00bb &nbsp;en una casa de su propiedad, a cambio de \u00abno &nbsp;privarlo de la libertad y archivar\u00bb &nbsp;en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en ese tr\u00e1mite fue absuelto por la Sala Penal del Tribunal &nbsp;de Cundinamarca el 16 de octubre de 2019, decisi\u00f3n que apel\u00f3 &nbsp;la Fiscal\u00eda y el representante de las v\u00edctimas, y &nbsp;revoc\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal en sentencia &nbsp;SP3353-2020 para, en su lugar, condenarlo a 106 meses de prisi\u00f3n, &nbsp;providencia frente a la que tanto el accionante como su defensor &nbsp;formularon \u00abimpugnaci\u00f3n &nbsp;especial\u00bb, &nbsp;por tratarse de la primera condena, conforme a lo establecido en el &nbsp;Acto Legislativo N\u00ba 01 de 2018, recurso definido adversamente &nbsp;por la Sala de Casaci\u00f3n mayoritaria en fallo SP208-2023 de 7 &nbsp;de junio de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que acog\u00eda los argumentos expresados en el salvamento de voto &nbsp;que present\u00f3 uno de los Magistrados en esa \u00faltima &nbsp;decisi\u00f3n, porque resultaba evidente la v\u00eda de hecho en &nbsp;la que se incurri\u00f3 por defecto f\u00e1ctico, puesto que, a &nbsp;la declaraci\u00f3n del denunciante, \u00c1lvaro Moreno Vargas, &nbsp;no debi\u00f3 conferirse ning\u00fan valor probatorio, toda vez &nbsp;que incurri\u00f3 en contradicciones trascendentales y sus &nbsp;afirmaciones no fueron probadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, i) &nbsp;no se demostr\u00f3 la existencia de las supuestas grabaciones que &nbsp;\u00e9ste realiz\u00f3 de las conversaciones en las que, seg\u00fan &nbsp;sostuvo, era presionado para cumplir lo acordado, ii) &nbsp;se desvirtu\u00f3 la cantidad de llamadas telef\u00f3nicas que se &nbsp;cruzaron entre ellos, pues nunca se demostr\u00f3 que fueron 50 &nbsp;como aqu\u00e9l lo declar\u00f3, iii) &nbsp;se acredit\u00f3 que en la obra estuvieron otros trabajadores con &nbsp;condiciones similares a las del denunciante, iv) &nbsp;se prob\u00f3 el estado en que se hallaban los documentos que le &nbsp;firm\u00f3 al sentenciado y, v) &nbsp;se presentaron &nbsp;divergencias de su versi\u00f3n con la de su esposa &nbsp;Yuli Catherine Arag\u00f3n Quevedo en distintos temas. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que las contradicciones del denunciante \u00abno &nbsp;son menores e impiden sostener, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda &nbsp;razonable, que la \u201cpropuesta\u201d o la \u201cnegociaci\u00f3n\u201d &nbsp;efectuada presuntamente por (\u2026) se produjo paralelamente al &nbsp;proceso de violencia intrafamiliar\u00bb &nbsp;que se segu\u00eda a \u00c1lvaro Moreno Vargas y, que, igualmente &nbsp;no se apreciaron correctamente las declaraciones de los dem\u00e1s &nbsp;trabajadores de la casa en construcci\u00f3n y de su compa\u00f1era &nbsp;permanente, as\u00ed como tampoco los documentos aportados, de todo &nbsp;lo cual se extra\u00eda su inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la Sala accionada incurri\u00f3 en \u00abincongruencia &nbsp;entre los hechos jur\u00eddicamente relevantes de la acusaci\u00f3n &nbsp;realizada y sostenida en juicio, con los asumidos finalmente en el &nbsp;fallo condenatorio\u00bb, &nbsp;porque sobre la fecha en la que se cometi\u00f3 presuntamente el &nbsp;delito no hubo claridad, debido a las inconsistencias en la &nbsp;declaraci\u00f3n del denunciante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar a la autoridad &nbsp;accionada \u00abque &nbsp;resuelva nuevamente la impugnaci\u00f3n especial interpuesta por la &nbsp;Defensa material y t\u00e9cnica, corrigiendo los defectos f\u00e1cticos &nbsp;expuestos en la presente acci\u00f3n de tutela y en consecuencia se &nbsp;absuelva al se\u00f1or JORGE DANIEL RUIZ CONVERS por las &nbsp;consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas expuestas en la &nbsp;presente acci\u00f3n de Tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, pidi\u00f3 &nbsp;su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva, puesto que \u00abde &nbsp;los hechos precisados por el accionante, (\u2026) &nbsp;[ese] &nbsp;Despacho no ha incidido en la posible afectaci\u00f3n de derechos &nbsp;en la actuaci\u00f3n penal que se sigui\u00f3 en su contra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal se opuso a la prosperidad del &nbsp;amparo, dado que el accionante alega cuestiones que ya fueron &nbsp;definidas en el caso penal censurado, asunto resuelto conforme a &nbsp;derecho y respecto del cual el actor \u00abno &nbsp;acredita con suficiencia ninguna circunstancia concreta de la que se &nbsp;pueda inferir alguna vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales &nbsp;como consecuencia de las decisiones condenatorias emitidas en su &nbsp;contra\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad &nbsp;de Bogot\u00e1 anot\u00f3 que a su despacho le correspondi\u00f3 &nbsp;ejecutar la pena de ciento seis (106) meses de prisi\u00f3n que, &nbsp;por el delito de concusi\u00f3n, impuso al accionante la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal mediante sentencia de 15 de julio de 2020, &nbsp;confirmada al definirse la Impugnaci\u00f3n &nbsp;Especial &nbsp;el 7 de junio de 2023. Expres\u00f3 que la tutela no se dirige en &nbsp;su contra y advirti\u00f3 que en la etapa a su cargo no ha &nbsp;incurrido en lesi\u00f3n de garant\u00edas sustanciales, por lo &nbsp;cual pidi\u00f3 denegar el amparo exigido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Fiscal Quince Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cundinamarca advirti\u00f3 que el amparo no deb\u00eda &nbsp;salir avante, toda vez que, en concreto, no existi\u00f3 la &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos alegados, pues no se incurri\u00f3 &nbsp;en indebida valoraci\u00f3n probatoria y aqu\u00e9l cont\u00f3 &nbsp;con el buen ejercicio de su defensor, como lo adujo en este tr\u00e1mite.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan &nbsp;recibido otros pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fijado lo &nbsp;anterior, y revisada la providencia censurada, no se establece &nbsp;arbitrariedad que imponga la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, porque la Sala de Casaci\u00f3n accionada adopt\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n en observancia de las normas y jurisprudencia &nbsp;aplicable, sin desconocer las alegaciones de los involucrados y bajo &nbsp;una interpretaci\u00f3n razonable del caudal probatorio allegado al &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, se &nbsp;encuentra que la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la providencia &nbsp;SP208-2023 de 7 de junio de 2023, tras relatar los antecedentes del &nbsp;asunto y los argumentos de la sentencia condenatoria proferida contra &nbsp;el accionante, rese\u00f1\u00f3 los argumentos de la impugnaci\u00f3n &nbsp;especial &nbsp;que propuso, similares a los expresados en la presente acci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, indic\u00f3 &nbsp;que para definir el asunto, deb\u00eda pronunciarse sobre la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del delito materia de acusaci\u00f3n, &nbsp;esto es, el de concusi\u00f3n que de acuerdo con lo establecido en &nbsp;el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo Penal, se define en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos, \u00abEl &nbsp;servidor p\u00fablico que abusando de su cargo o de sus funciones &nbsp;constri\u00f1a o induzca a alguien a dar o prometer al mismo &nbsp;servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, &nbsp;o los solicite, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de noventa y seis &nbsp;(96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto &nbsp;sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio &nbsp;de derechos y funciones p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento &nbsp;cuarenta y cuatro (144) meses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;los elementos que, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Sala &nbsp;especializada deb\u00edan concurrir para la configuraci\u00f3n &nbsp;del delito, atendiendo a sus verbos rectores, de \u00abconstre\u00f1imiento, &nbsp;inducci\u00f3n o solicitud, de una previsi\u00f3n indebida\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;AP, 12 Feb. 2002, Rad. 18798, SP, &nbsp;18 Jul. 2007, Rad. 24329 y SP, &nbsp;3 Jun. 2009, Rad. 29769) y &nbsp;luego, se ocup\u00f3 del comportamiento por el cual se proces\u00f3 &nbsp;al accionante, el que, en los t\u00e9rminos de la Fiscal\u00eda, &nbsp;respondi\u00f3 a que \u00ababusando &nbsp;de su cargo y de sus funciones, indujo a una persona que ten\u00eda &nbsp;el estatus de acusado a que le suministrara una utilidad indebida, a &nbsp;cambio de un principio de oportunidad, que lo relevara de toda &nbsp;responsabilidad penal, a pesar de que el tr\u00e1mite del proceso &nbsp;se encontraba ya superada la audiencia preparatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que &nbsp;la \u00abinducci\u00f3n\u00bb &nbsp;consisti\u00f3 en que el accionante \u00abpor &nbsp;cuenta del trabajo que \u00c1lvaro Moreno Vargas desarrollaba como &nbsp;maestro de construcci\u00f3n y que en su despacho cursaba un &nbsp;proceso en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, &nbsp;estar\u00eda dispuesto a orientar favorablemente su caso a cambio &nbsp;de que le instalara el baldos\u00edn en una casa que para ese &nbsp;momento constru\u00eda en la ciudad de Fusagasug\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;refiri\u00f3 en detalle \u00ablas &nbsp;pruebas que soportan la declaratoria de responsabilidad penal\u00bb, &nbsp;esto es, las declaraciones de \u00c1lvaro Moreno Vargas y Yuly &nbsp;Cateline Arag\u00f3n Quevedo, el &nbsp;registro de las llamadas entrantes y salientes del celular &nbsp;perteneciente al primero, entre el 6 de septiembre de 2013 y el 4 de &nbsp;junio de 2016 y lo ocurrido en el proceso seguido a Moreno Vargas por &nbsp;el delito de violencia intrafamiliar, conforme a las copias &nbsp;allegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a los &nbsp;cuestionamientos de la defensa respecto de la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, la Sala de Casaci\u00f3n Penal indic\u00f3 que el &nbsp;art\u00edculo 404 de la Ley 906 de 2004 establece que el juez al &nbsp;apreciar las pruebas testimoniales \u00abtendr\u00e1 &nbsp;en cuenta no solo los principios t\u00e9cnico-cient\u00edficos &nbsp;sobre la percepci\u00f3n y la memoria, sino tambi\u00e9n la &nbsp;naturaleza de lo percibido, las circunstancias de tiempo, modo y &nbsp;lugar en que se percibi\u00f3, el comportamiento del testigo &nbsp;durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus &nbsp;respuestas y su personalidad\u00bb, &nbsp;y con sustento en lo anterior, consider\u00f3, sobre las &nbsp;declaraciones del denunciante, que \u00abaunque &nbsp;mostr\u00f3 cierto nerviosismo en su exposici\u00f3n, pues, seg\u00fan &nbsp;explic\u00f3, a pesar de haber tenido procesos en la fiscal\u00eda &nbsp;\u00abnunca me ha tocado hablar as\u00ed\u00bb, ello no fue \u00f3bice &nbsp;para que expusiera en un lenguaje b\u00e1sico y elemental, pero &nbsp;claro, lo sucedido, de manera coherente y espont\u00e1nea, factores &nbsp;determinantes para conferirle m\u00e9rito persuasivo a su &nbsp;declaraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta &nbsp;lo anterior, se ocup\u00f3 en dar soluci\u00f3n a los distintos &nbsp;cuestionamientos de los recurrentes frente a las manifestaciones del &nbsp;denunciante, y sobre la \u00abfecha &nbsp;de la conducta concusionaria\u00bb, &nbsp;anot\u00f3 que \u00abla &nbsp;indeterminaci\u00f3n temporal que los impugnantes le censuran al &nbsp;testigo no es un aspecto que inquiete su credibilidad, puesto que del &nbsp;conjunto de datos que suministra y su confrontaci\u00f3n con la &nbsp;secuencia cronol\u00f3gica de la actuaci\u00f3n penal seguida en &nbsp;su contra por el delito de violencia intrafamiliar, se logra &nbsp;establecer el marco temporal de este acontecer\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al punto, destac\u00f3 &nbsp;que, en todo caso, del material probatorio se extra\u00eda sin &nbsp;duda, \u00abi) &nbsp;que el caso de \u00c1lvaro Moreno Vargas por violencia &nbsp;intrafamiliar estaba a cargo de JORGE DANIEL RUIZ CONVERS, ii) que &nbsp;como fiscal cit\u00f3 a \u00c1lvaro Moreno Vargas a su oficina en &nbsp;m\u00faltiples oportunidades y se reuni\u00f3 con \u00e9l y, &nbsp;(iii) que a ra\u00edz de estos contactos \u00c1lvaro Moreno &nbsp;Vargas termin\u00f3 trabajando en la casa del fiscal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que &nbsp;las imprecisiones de \u00c1lvaro Moreno Vargas no se presentaron en &nbsp;relaci\u00f3n con la fecha de su captura, sino en cuanto al momento &nbsp;en el que conoci\u00f3 al procesado &nbsp;Jorge Daniel Ruiz Convers, &nbsp;pues, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en &nbsp;una de sus entrevistas manifest\u00f3 que fue el d\u00eda &nbsp;siguiente de su captura, mientras que en el juicio asegur\u00f3 que &nbsp;8 o 15 d\u00edas despu\u00e9s de haber sido \u00abcogido\u00bb &nbsp;por la polic\u00eda, imprecisiones que, como ya se indic\u00f3, &nbsp;pueden explicarse por el paso del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, en &nbsp;cuanto al reparo sobre \u00abla &nbsp;grabaci\u00f3n &nbsp;de las conversaciones telef\u00f3nicas y n\u00famero de llamadas &nbsp;recibidas\u00bb, &nbsp;indic\u00f3 que el ataque no resultaba sustancial porque \u00abla &nbsp;circunstancia de que las grabaciones no fuesen halladas, no significa &nbsp;que est\u00e9 mintiendo. Son muchas las causas que pueden haber &nbsp;determinado una situaci\u00f3n de esta \u00edndole, verbigracia, &nbsp;que no se hubiera activado debidamente el mecanismo de grabaci\u00f3n, &nbsp;o que involuntariamente se borraran, para citar solo unos ejemplos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;el denunciante no ten\u00eda razones para mentir, porque de acuerdo &nbsp;con las pruebas, las llamadas extraoficiales entre las partes se &nbsp;presentaron, y, que, la falta de denuncia por parte de Moreno Vargas &nbsp;en relaci\u00f3n con las llamadas que, adujo, lo presionaron, &nbsp;respond\u00eda a una actitud humana, que se explicaba \u00abpor &nbsp;el natural temor de la v\u00edctima a ser sometida a retaliaciones &nbsp;por parte del servidor p\u00fablico (metus publicae potestatis), lo &nbsp;cual, para el caso, se traduc\u00eda en el miedo de Moreno Vargas &nbsp;de no ser beneficiado con el principio de oportunidad en el proceso &nbsp;que el fiscal le segu\u00eda por violencia intrafamiliar, que se &nbsp;hallaba en curso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que &nbsp;los hechos materia de la investigaci\u00f3n se conocieron por las &nbsp;actuaciones de la polic\u00eda judicial y no por el denunciante, lo &nbsp;que permit\u00eda tener el relato de aqu\u00e9l como espont\u00e1neo &nbsp;y reiter\u00f3 que el hecho de no probarse el n\u00famero exacto &nbsp;de las llamadas entre el actor y el denunciante, tampoco le abr\u00eda &nbsp;paso al recurso, porque, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abse &nbsp;detectaron seis [llamadas] provenientes de Martha Mart\u00ednez &nbsp;Caicedo y dos del abonado celular de RUIZ CONVERS (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a esto, se acredit\u00f3 que \u00c1lvaro Moreno Vargas recibi\u00f3 &nbsp;llamadas de la fiscal\u00eda en las que era citado para que &nbsp;compareciera ante el funcionario acusado, accionar del que informan &nbsp;las constancias obrantes en la carpeta de la actuaci\u00f3n No. &nbsp;252906000657201300263. Entonces, es v\u00e1lido colegir que el &nbsp;an\u00e1lisis link de llamadas pudo no abarcar la totalidad de las &nbsp;comunicaciones que sostuvieron, abri\u00e9ndose la posibilidad de &nbsp;que varias se originaren desde n\u00fameros distintos a los que &nbsp;all\u00ed aparecen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la &nbsp;\u00absituaci\u00f3n &nbsp;de otros trabajadores\u00bb, &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n accionada expres\u00f3 que los &nbsp;cuestionamientos del actor en relaci\u00f3n a que las declaraciones &nbsp;del denunciante eran falsas, respecto a que los dem\u00e1s &nbsp;trabajadores de la casa que estaba en construcci\u00f3n estuvieran &nbsp;vinculados a procesos penales y no recibieron remuneraci\u00f3n, &nbsp;resultaba impreciso, pues el declarante no dio cuenta de la gratuidad &nbsp;del trabajo y seg\u00fan algunos testimonios, otro trabajador &nbsp;estaba vinculado a otro asunto por violencia intrafamiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las &nbsp;\u00abcondiciones &nbsp;en que \u00c1lvaro Moreno Vargas suscribi\u00f3 varios &nbsp;documentos\u00bb, &nbsp;afirm\u00f3 que los reproches del recurrente no permit\u00edan la &nbsp;revocatoria de la sentencia impugnada, porque pon\u00eda en duda &nbsp;que el denunciante hubiera firmado un contrato con \u00e9l bajo &nbsp;presi\u00f3n, cuando este mismo declar\u00f3 que el d\u00eda de &nbsp;la firma estuvo cerca de agredirlo f\u00edsicamente con una de sus &nbsp;herramientas -maseta-, &nbsp;sin embargo, tal alegato constitu\u00eda, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;una &nbsp;apreciaci\u00f3n &nbsp;subjetiva, lejana a una regla general de conducta aplicable para el &nbsp;caso concreto, que omite tener en cuenta que el testigo no solo &nbsp;reconoci\u00f3 que no sab\u00eda leer muy bien, circunstancia por &nbsp;la que no pod\u00eda exig\u00edrsele que revisara con rigurosidad &nbsp;lo que se le ped\u00eda rubricar, sino que adem\u00e1s expres\u00f3 &nbsp;que para ese instante lo embargaba \u00abel af\u00e1n y la furia &nbsp;[\u2026] \u00e9l los ten\u00eda ah\u00ed, yo no les puse ni &nbsp;atenci\u00f3n, si hab\u00eda uno ah\u00ed como con letras, &nbsp;porque \u00e9l los sac\u00f3 de un cuaderno\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este escenario de confrontaci\u00f3n es intrascendente establecer &nbsp;si para evitar su salida de la casa, como mecanismo de presi\u00f3n, &nbsp;se le puso pasador o no a las puertas, o si estas exist\u00edan, &nbsp;por tratarse de detalles menores que se procuraba evocar m\u00e1s &nbsp;de tres a\u00f1os despu\u00e9s de percibidos. Los aspectos &nbsp;esenciales de su testimonio, en cuanto a la coacci\u00f3n a la que &nbsp;fue sometido, exhiben una secuencia l\u00f3gica de inconvenientes y &nbsp;desavenencias con el fiscal que tuvo su c\u00e9nit en ese momento, &nbsp;lo que hace razonable que Moreno Vargas concibiera la firma de los &nbsp;documentos como la alternativa m\u00e1s viable para salir del &nbsp;conflicto, en el contexto esbozado en su declaraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, y en &nbsp;cuanto a los cuestionamientos sobre el \u00abtestimonio &nbsp;de Yuli Cateline Arag\u00f3n Quevedo\u00bb, &nbsp;el que el impugnante tild\u00f3 de contradictorio, la Sala &nbsp;accionada expuso que, en su criterio, el relato de aqu\u00e9lla &nbsp;\u00abconfluye &nbsp;en lo esencial con los se\u00f1alamientos incriminatorios que obran &nbsp;en contra del procesado, siendo por tanto insuficientes las cr\u00edticas &nbsp;que los impugnantes presentan con el fin de restarle credibilidad. &nbsp;Por ejemplo, con relaci\u00f3n al sitio donde se hizo la propuesta &nbsp;il\u00edcita, es claro que Yuli Cateline Arag\u00f3n Quevedo &nbsp;asoci\u00f3 el momento en que iniciaron las labores como aquel en &nbsp;el cual se configur\u00f3 la exigencia, al presentarse junto con su &nbsp;c\u00f3nyuge por primera vez en el sitio donde esta se cumplir\u00eda, &nbsp;pues, en el redirecto sostuvo que la negociaci\u00f3n se hizo &nbsp;despu\u00e9s de que su esposo fue citado a la fiscal\u00eda, toda &nbsp;vez que \u00aball\u00e1 no pod\u00edan hablar bien, pero s\u00ed &nbsp;hablaron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;relacion\u00f3 detalladamente las pruebas aportadas por la defensa, &nbsp;entre \u00e9stas, las declaraciones del procesado, de su compa\u00f1era &nbsp;permanente Martha Mart\u00ednez Caicedo, de Deicy Jimena Le\u00f3n &nbsp;Cobos administradora del conjunto residencial en el que se encontraba &nbsp;la casa en construcci\u00f3n en Fusagasug\u00e1, de Carlos Arturo &nbsp;Vargas Garc\u00eda, Robert David Reina, Julio C\u00e9sar Valbuena &nbsp;Palomar y Deyby Hair Torres, quienes trabajaron en la misma, y la de &nbsp;Leonardo Gil Vera, asistente de la fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a tales &nbsp;elementos probatorios, expuso que el recurrente los invocaba para &nbsp;oponerlos a la decisi\u00f3n condenatoria, pero \u00e9stos &nbsp;\u00abcarecen &nbsp;de la connotaci\u00f3n requerida para menguar la credibilidad del &nbsp;testigo de cargo [denunciante] y poner en tela de juicio la prueba &nbsp;que sustenta las conclusiones de la decisi\u00f3n impugnada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo &nbsp;expresado, anot\u00f3 que, si bien el contrato de trabajo del &nbsp;denunciante fue suscrito con la compa\u00f1era permanente del &nbsp;procesado, el hecho de que \u00e9ste firmara los celebrados con los &nbsp;dem\u00e1s trabajadores, dejaba \u00aben &nbsp;evidencia que quien realmente estaba detr\u00e1s de la construcci\u00f3n &nbsp;de la vivienda era el procesado y que tambi\u00e9n era \u00e9l &nbsp;quien se encargaba de la parte econ\u00f3mica. De all\u00ed que &nbsp;no sea objeto de discusi\u00f3n que su compa\u00f1era, en el caso &nbsp;de \u00c1lvaro Moreno Vargas, actu\u00f3 como interpuesta &nbsp;persona, variante en la forma de proceder con la que solo se buscaba &nbsp;ocultar una situaci\u00f3n claramente ilegal que no es explicada &nbsp;satisfactoriamente por el acusado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que &nbsp;nada pod\u00eda evaluarse acerca de las \u00abconvicciones &nbsp;\u00e9ticas\u00bb &nbsp;del &nbsp;accionante, pues era claro el &nbsp;\u00abconflicto &nbsp;de intereses que exist\u00eda por ser el fiscal del caso que se &nbsp;adelantaba en su contra y de que esta situaci\u00f3n no variaba &nbsp;porque su vinculaci\u00f3n se concretara a trav\u00e9s de un &nbsp;tercero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;el fiscal recurrente hab\u00eda manifestado que termin\u00f3 el &nbsp;contrato con \u00c1lvaro &nbsp;Moreno Vargas porque \u00e9ste agredi\u00f3 nuevamente a su &nbsp;esposa, pero revisado el proceso de violencia intrafamiliar, se &nbsp;encontraba que el funcionario, en dos oportunidades, busc\u00f3 la &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad manifestando que el &nbsp;all\u00ed procesado hab\u00eda cumplido en su totalidad con los &nbsp;compromisos del art\u00edculo 326 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Penal y no hab\u00eda incurrido de nuevo en los &nbsp;comportamientos materia de investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que los contratos con los dem\u00e1s trabajadores, as\u00ed como &nbsp;el suscrito entre \u00c1lvaro Moreno Vargas y Martha Mart\u00ednez &nbsp;Caicedo y los recibos que se aportaron para dar cuenta de los dineros &nbsp;pagados al denunciante, no ten\u00edan la capacidad de generar un &nbsp;fallo absolutorio, pues se constataban evidentes inconsistencias, &nbsp;tales como que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;i) se elimin\u00f3 con corrector que el documento \u00abcontrato &nbsp;de obra\u00bb reca\u00eda en una \u00abcocina integral\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;no hay similitud entre los n\u00fameros consignados en su texto y &nbsp;los correspondientes a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de &nbsp;Moreno Vargas, y &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;se aprecia en el primer recibo que la letra \u201cl\u201d &nbsp;correspondiente al mes de julio de 2014, se modific\u00f3 por la &nbsp;letra \u201cn\u201d, para que apareciera como fecha el 23 de junio &nbsp;de esa anualidad y as\u00ed mantener la secuencia temporal con el &nbsp;segundo recibo, que es de 8 de julio siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, es bastante diciente que Martha Mart\u00ednez &nbsp;Caicedo reconociera en su testimonio que varios espacios del contrato &nbsp;los diligenci\u00f3 RUIZ CONVERS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, &nbsp;concluy\u00f3 que era \u00abprecaria &nbsp;la fuerza demostrativa que puede ofrecer este documento\u00bb, &nbsp;estando &nbsp;probado que, en realidad, el accionante era quien dirig\u00eda la &nbsp;construcci\u00f3n de la vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el alegato &nbsp;de la defensa, en relaci\u00f3n a que fue \u00c1lvaro Moreno &nbsp;Vargas quien ofreci\u00f3 sus servicios de alba\u00f1iler\u00eda &nbsp;al fiscal porque su abogado le hab\u00eda explicado la inexistencia &nbsp;de impedimento, sostuvo la imposibilidad de atender tal defensa, pues &nbsp;se trataba de una persona sin conocimientos jur\u00eddicos que no &nbsp;tuvo una comunicaci\u00f3n fluida con quien lo represent\u00f3 &nbsp;como su apoderado en el proceso que se le adelanta, y, con todo, &nbsp;expuso \u00abno &nbsp;logra explicarse satisfactoriamente de qu\u00e9 manera \u00c1lvaro &nbsp;Moreno Vargas tuvo conocimiento que el fiscal JORGE DANIEL RUIZ &nbsp;CONVERS, en una ciudad densamente poblada como Fusagasug\u00e1, &nbsp;estaba construyendo una casa y necesitaba un enchapador, situaci\u00f3n &nbsp;que hace que la versi\u00f3n incriminatoria resulte m\u00e1s &nbsp;consistente, puesto que el fiscal ten\u00eda a su disposici\u00f3n &nbsp;la carpeta del caso de Moreno Vargas, donde constaba que era maestro &nbsp;de obra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n accionada advirti\u00f3 que la &nbsp;constancia de la administraci\u00f3n del conjunto en el que se &nbsp;encontraba la casa donde Moreno Vargas adelant\u00f3 trabajos de &nbsp;enchape, documento en el que se inform\u00f3 \u00abausencia &nbsp;de registro de entrada a la urbanizaci\u00f3n de Yuli Cateline &nbsp;Arag\u00f3n Quevedo\u00bb. &nbsp;no probaba \u00abque &nbsp;no haya ingresado (\u2026) &nbsp;ni que est\u00e9 mintiendo, entre otras razones, porque se &nbsp;desconocen en concreto las circunstancias en las cuales se llevaba &nbsp;este registro, pero, adem\u00e1s, porque con los testimonios de la &nbsp;pareja se estableci\u00f3 que en la etapa inicial de ejecuci\u00f3n &nbsp;de la obra el fiscal RUIZ CONVERS autoriz\u00f3 su ingreso sin &nbsp;necesidad de control, lo cual muestra la flexibilizaci\u00f3n del &nbsp;sistema, como lo reconoci\u00f3 en su decisi\u00f3n el tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;todo lo anterior, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia materia del &nbsp;recurso de impugnaci\u00f3n &nbsp;especial, &nbsp;pues consider\u00f3 que las pruebas \u00abpermiten &nbsp;alcanzar el est\u00e1ndar de conocimiento requerido por el art\u00edculo &nbsp;381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para dictar fallo de &nbsp;condena por el delito de concusi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De acuerdo con &nbsp;lo expuesto, no se establece arbitrariedad en los razonamientos de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, puesto que defini\u00f3 el asunto &nbsp;bajo su conocimiento apreciando de manera ponderada y suficiente las &nbsp;pruebas obrantes en el asunto, de las cuales extrajo que proced\u00eda &nbsp;la confirmaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, porque con el &nbsp;amplio material probatorio estudiado, fueron acreditados los &nbsp;elementos establecidos legal y jurisprudencialmente para la comisi\u00f3n &nbsp;del delito de concusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que &nbsp;como &nbsp;lo ha indicado esta Sala en m\u00faltiples oportunidades, este &nbsp;amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran &nbsp;tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. &nbsp;STC825-2020, reiterada entre &nbsp;muchas en STC2260-2022, STC9235-2023 y, STC11236-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como lo ha reiterado esta Sala, &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria es donde m\u00e1s se demuestra la &nbsp;autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien &nbsp;puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s &nbsp;id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana &nbsp;cr\u00edtica, cuesti\u00f3n que refuerza el fracaso de la &nbsp;protecci\u00f3n aqu\u00ed reclamada &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022 y, &nbsp;STC9386-2023 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;Negar &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Jorge Daniel Ruiz Convers contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12244-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12244-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04166-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Jorge Daniel Ruiz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}