{"id":77371,"date":"2024-05-20T22:44:06","date_gmt":"2024-05-20T22:44:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12268-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:06","slug":"stc12268-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12268-2023\/","title":{"rendered":"STC12268 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12268-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12268-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-22-03-000-2023-00294-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de primero de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;5 de octubre de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cA\u201d &nbsp;contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;\u201c01\u201d &nbsp;Civil &nbsp;Municipal y \u201c02\u201d &nbsp;Civil &nbsp;del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en la &nbsp;acci\u00f3n constitucional n\u00ba 0000-00000. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad del menor involucrado en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promotora reclama la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esenciales al debido proceso, defensa, y \u00ablibertad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;personal\u00bb, supuestamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conculcadas por las autoridades acusadas, al sancionarla por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desacato como gerente de la sucursal \u201cV\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de \u201cC\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EPS SA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Son &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente amparo, los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;sentencia del 23 de junio de 2015, el Juzgado \u201c01\u201d &nbsp;Civil &nbsp;Municipal en Oralidad de \u201cX\u201d &nbsp;ampar\u00f3 los derechos fundamentales del menor \u201cJ\u201d, &nbsp;ordenando a \u201cC\u201d &nbsp;EPS SA, entre otros, \u00able &nbsp;brinde atenci\u00f3n integral al [accionante], &nbsp;con relaci\u00f3n a la patolog\u00eda de base que padece &nbsp;(par\u00e1lisis cerebral por hiposia (sic) &nbsp;perinatal &nbsp;(sic) y s\u00edndrome convulsivo microcefalia) y en especial le &nbsp;autorice los ex\u00e1menes, tratamientos, procedimientos, &nbsp;medicamentos e insumos que el m\u00e9dico tratante le prescriba, &nbsp;incluso los que se encuentren fuera del POS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;16 de agosto del a\u00f1o en curso, \u201cN\u201d, &nbsp;madre del ni\u00f1o, present\u00f3 incidente de desacato por &nbsp;considerar que la entidad de prestadora de salud accionada no est\u00e1 &nbsp;cumpliendo con lo dispuesto constitucionalmente a favor de su hijo, &nbsp;para que \u00abse &nbsp;le entregue al paciente todo lo que el Gastroenter\u00f3logo est\u00e1 &nbsp;solicitando que es el equipo para bomba de infusi\u00f3n 3M y Bomba &nbsp;de Infusi\u00f3n Derecho (\u2026) [que &nbsp;el ni\u00f1o] siga &nbsp;teniendo continuidad con el servicio m\u00e9dico del HOMECARE ya &nbsp;que esta IPS le estaba prestando los servicios oportunos (\u2026); &nbsp;reciba las terapias f\u00edsica en casa, 12 sesiones al mes (\u2026); &nbsp;reciba las terapias [de] &nbsp;fonoaudi\u00f3loga, &nbsp;12 sesiones al mes (\u2026); vuelva a recibir atenci\u00f3n por &nbsp;parte de trabajadora social (\u2026); vuelva a recibir atenci\u00f3n &nbsp;por parte de sicolog\u00eda (\u2026); vuelva a recibir atenci\u00f3n &nbsp;de nutricionista en casa (\u2026); [y] &nbsp;vuelva &nbsp;a recibir atenci\u00f3n por m\u00e9dico general en casa para que &nbsp;le vuelva a formular los insumos de gastrostom\u00eda y todo lo que &nbsp;requiere el ni\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotado &nbsp;el tr\u00e1mite incidental de rigor, por auto del 4 de septiembre &nbsp;de 2023 el Juzgado cognoscente consider\u00f3, que \u00abhasta &nbsp;la fecha \u201cC\u201d &nbsp;EPS no &nbsp;ha acreditado de manera alguna estar prestando en debida forma y de &nbsp;manera oportuna los servicios de salud requeridos por el menor \u201cJ\u201d, &nbsp;debiendo la EPS velar para que en la programaci\u00f3n y &nbsp;realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes, &nbsp;valoraciones, controles, procedimientos, suministro de medicamentos e &nbsp;insumos prescritos &nbsp;por los m\u00e9dicos tratantes se atienda el PRINCIPIO &nbsp;DE OPORTUNIDAD, &nbsp;para lo cual tiene plena autonom\u00eda administrativa y &nbsp;presupuestal para contratar con las instituciones prestadoras (IPS) &nbsp;que puedan brindar los servicios en salud requeridos oportunamente, &nbsp;evitando dilaciones injustificadas que interrumpan los tratamientos, &nbsp;pongan en riesgo la salud y por ende la vida de los usuarios del &nbsp;servicio\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la cual, sancion\u00f3 por desacato de las \u00f3rdenes &nbsp;impartidas en el preanotado fallo de tutela a \u201cR\u201d &nbsp;en calidad de representante legal para temas de salud y acciones de &nbsp;tutela de la entidad querellada, y, a \u201cA\u201d &nbsp;como gerente de la sucursal \u201cV\u201d, &nbsp; con arresto de diez (10) d\u00edas y multa de diez (10) s.m.l.m.v. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sede de consulta, la citada decisi\u00f3n fue modificada por el &nbsp;Juzgado \u201c02\u201d &nbsp;Civil del Circuito de \u201cX\u201d &nbsp;el pasado 19 de septiembre para disponer, entonces, que la sanci\u00f3n &nbsp;a las citadas funcionarias ser\u00e1 de arresto de tres (3) d\u00edas &nbsp;y multa de tres (3) s.m.l.m.v., confirmando todo lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, en criterio de la sancionada, las autoridades convocadas &nbsp;incurrieron en v\u00eda &nbsp;de hecho, \u00abpor &nbsp;la falta de prueba que demostrara la responsabilidad subjetiva del &nbsp;incumplimiento al fallo de tutela, gener\u00e1ndose un perjuicio &nbsp;irremediable para \u201cC\u201d EPS [y &nbsp;de las funcionarias sancionadas] (\u2026), &nbsp;a quienes se les han vulnerado el derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, por continuar el despacho con una sanci\u00f3n que se &nbsp;encuentra claramente cumplida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; En consecuencia, pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, en &nbsp;lo fundamental, \u00abORDENAR &nbsp;al juzgado \u201c01\u201d civil municipal REVOCAR LA SANCI\u00d3N &nbsp;IMPUESTA teniendo en cuenta que no realizo la debida valoraci\u00f3n &nbsp;del acervo probatorio presentado por \u201cC\u201d EPS con lo que &nbsp;se demuestra todas las gestiones positivas para dar cumplimiento a la &nbsp;orden judicial, a su vez, no realizo el debido an\u00e1lisis de los &nbsp;factores objetivos determinantes para valorar el cumplimiento del &nbsp;fallo de tutela, tal como lo ordena la sentencia SU 034\/2018 de la &nbsp;corte constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;La progenitora del paciente se\u00f1al\u00f3, que la EPS \u00abNo &nbsp;est\u00e1 mostrando todas las pruebas en las que me relacionan, &nbsp;desinformando en los hechos relacionados al desacato interpuesto el &nbsp;16 de agosto del presente a\u00f1o, al igual las pruebas donde le &nbsp;informo al juzgado \u201c01\u201d donde ellos con mala intenci\u00f3n &nbsp;pretend\u00edan hacerme firmar un pagare (sic) &nbsp;en blanco, al igual &nbsp;que un contrato de arrendamiento sobre una bomba de infusi\u00f3n &nbsp;en los cuales ellos son los contratistas. (\u2026) Con relaci\u00f3n &nbsp;al HOME CARE, se le demostr\u00f3 con pruebas al juez que RECUPERAR &nbsp;IPS es una instituci\u00f3n que vulnera los derechos de mi hijo y &nbsp;que ellos actuaban siempre de mala fe, cuando mi hijo estuvo al &nbsp;servicio de ellos durante 4 a\u00f1os (4 a\u00f1os recogiendo &nbsp;pruebas f\u00edsicas y envi\u00e1ndolas al juez en cada &nbsp;desacato), con enga\u00f1os y deteriorando la calidad de vida del &nbsp;paciente. Que me niego a ser atendida por esa IPS bajo los derechos y &nbsp;deberes de los pacientes\u00bb. &nbsp;A &nbsp;lo que agreg\u00f3, que \u00ab\u201cC\u201d &nbsp;ha sido una entidad en la que en un solo a\u00f1o me ha tocado &nbsp;interponer hasta 4 desacatos por incumplimiento a la tutela y &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos junto con RECUPERAR IPS. Mi hijo &nbsp;cuando ha sido atendido por otros home care (Central Care, Sisanar, &nbsp;Hospital Mario Correa, Salud F\u00edsica Integral) (\u2026) ellos &nbsp;siempre le brindan la mejor atenci\u00f3n y entre eso est\u00e1 &nbsp;la asignaci\u00f3n de enfermera 12 horas de lunes a s\u00e1bado. &nbsp;Pero cuando LA IPS RECUPERAR toma a mi hijo como paciente de ellos, &nbsp;lo primero que hacen es suspender el servicio de enfermer\u00eda, &nbsp;le disminuyen terapias no programando todas las sesiones ordenadas, &nbsp;le niegan la atenci\u00f3n de sicolog\u00eda y trabajo social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;El titular del Juzgado \u201c02\u201d &nbsp;Civil del Circuito \u201cX\u201d &nbsp;precis\u00f3, que \u00aben &nbsp;la providencia por la cual se decidi\u00f3 la consulta yacen las &nbsp;razones que tuvo el juzgado para confirmar y modificar la decisi\u00f3n &nbsp;sancionatoria proferida por el Juzgado \u201c01\u201d Civil &nbsp;Municipal de \u201cX\u201d, a las cuales debe remitirse el juzgado. &nbsp;La decisi\u00f3n se encuentra debidamente sustentada y en ella se &nbsp;analiz\u00f3 los elementos de la responsabilidad de las personas &nbsp;sancionadas, objetivo y subjetivo, fue verificada su debida &nbsp;individualizaci\u00f3n y se volvi\u00f3 a dosificar la sanci\u00f3n &nbsp;de acuerdo a lo acreditado en el tr\u00e1mite, punto este \u00faltimo &nbsp;que fue objeto de modificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;representante legal de Recuperar SA IPS, luego &nbsp;<\/p>\n<p>de &nbsp;pronunciarse frente a cada uno de los hechos esbozados en la tutela, &nbsp;inform\u00f3 que la entidad \u00abha &nbsp;prestado los servicios requeridos por el paciente de acuerdo al &nbsp;ordenamiento medico (sic) &nbsp;(\u2026) con una &nbsp;atenci\u00f3n especial para los casos como el referido, donde se &nbsp;dispuso equipo y transporte especial, para facilitar el acceso, y la &nbsp;oportunidad en la atenci\u00f3n del paciente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;concedi\u00f3 el auxilio, tras considerar que, si bien \u00abNo &nbsp;suscita discusi\u00f3n que el menor \u201cJ\u201d requiere de &nbsp;varios servicios home care, los cuales se garantizan a trav\u00e9s &nbsp;de un conjunto de profesionales de salud interdisciplinarios, como &nbsp;parte del tratamiento que requiere para sobrellevar su deplorable &nbsp;patolog\u00eda de \u201cpar\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica\u201d, &nbsp;por lo que la entidad le ha autorizado este beneficio\u00bb, y &nbsp;que, \u00abel &nbsp;m\u00e9dico gastroenter\u00f3logo y nutricionista perteneciente &nbsp; a la Fundaci\u00f3n &nbsp;Cl\u00ednica Infantil &nbsp;Club &nbsp;Noel &nbsp; prescribi\u00f3 &nbsp;los elementos: \u00abequipo para bomba de &nbsp;infusi\u00f3n 3m\u00bb y \u00abbomba de infusi\u00f3n &nbsp;(derecho)\u00bb, siendo &nbsp;obligaci\u00f3n &nbsp;de la &nbsp;EPS su &nbsp; autorizaci\u00f3n &nbsp;y suministro\u00bb, lo &nbsp;cierto es que \u00abUn &nbsp;primer esfuerzo de la entidad de salud por solventar este &nbsp;requerimiento, consisti\u00f3 en que, por conducto de la IPS &nbsp;Amanecer M\u00e9dico, ser\u00edan entregados la \u00abbomba de &nbsp;infusi\u00f3n\u00bb y el equipo respectivo para su funcionamiento, &nbsp;luego, para tal menester, se exigi\u00f3 al destinatario que, entre &nbsp;otras cosas, firmara un \u00abpagar\u00e9\u00bb y un \u00abcontrato &nbsp;de arrendamiento\u00bb, situaci\u00f3n irregular que, como era de &nbsp;esperarse, no acept\u00f3 \u00abla familiar del paciente\u00bb, &nbsp;de modo que no se consolid\u00f3 la entrega. (\u2026) Ya con &nbsp;posterioridad a la decisi\u00f3n que impuso el arresto y la multa a &nbsp;las personas encartadas, es decir, el 07 de septiembre de 2023, se &nbsp;intent\u00f3 nuevamente la entrega del dispositivo, esta vez, &nbsp;diligenciando solo \u00abla respectiva acta de entrega del equipo y &nbsp;la documentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del mismo\u00bb, &nbsp;con todo, result\u00f3 nugatorio el cometido, pues, seg\u00fan lo &nbsp;declara en mensaje de datos de la instituci\u00f3n, \u00abla mam\u00e1 &nbsp;del usuario no recibe el equipo argumentando que ella no debe firmar &nbsp;ning\u00fan tipo de documento por informaci\u00f3n que le fue &nbsp;suministrada por el abogado que tiene el caso y adicionalmente indica &nbsp;que los equipos se los debe suministrar directamente \u201cC\u201d &nbsp;y que deben ser en venta (equipos propios)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que entonces, concluy\u00f3 el tribunal, \u00abno &nbsp;puede considerarse que la funcionaria aqu\u00ed actora, en forma &nbsp;volitiva, est\u00e9 en rebeld\u00eda de la orden de amparo, por &nbsp;el contrario, se avizora que ha puesto todo su empe\u00f1o para &nbsp;honrar la exigencia del usuario, a pesar de que la representante &nbsp;legal de este se resista caprichosamente a recibir la tecnolog\u00eda &nbsp;en salud por no hacerse bajo sus condiciones, estructur\u00e1ndose &nbsp;as\u00ed el aforismo: nadie est\u00e1 obligado a lo imposible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La progenitora del menor se\u00f1al\u00f3 que, a diferencia de lo &nbsp;considerado por el a-quo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSobre &nbsp;la entrega de la bomba de infusi\u00f3n la primera vez que &nbsp;vinieron, solicitaba que firmara un pagare (sic), &nbsp;la segunda vez vinieron con un contrato de arrendamiento, un &nbsp;documento que dice consentimiento tratamiento datos personales &nbsp;menores edad, personas con discapacidad cognitiva y un acta de &nbsp;entrega. Pero de parte del jefe de despacho dijo que si yo no firmaba &nbsp;el contrato de arrendamiento que estaba a nombre de ellos no dejaran &nbsp;nada, como pueden observar el documento de acta de entrega tiene como &nbsp;fecha 31 de agosto del 2023, el documento de contrato de &nbsp;arrendamiento &nbsp; tiene &nbsp; como &nbsp; fecha &nbsp; 8 &nbsp; de &nbsp; septiembre. &nbsp; &nbsp;Entonces &nbsp; hay irregularidad ya que ellos vinieron a mi hogar el 1 de &nbsp;septiembre con los documentos mencionados anteriormente y nunca &nbsp;existi\u00f3 una tercera vez como dicen ellos que fue un 7 de &nbsp;septiembre, que hayan venido hacer la entrega de este equipo que mi &nbsp;hijo requiere con urgencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1n &nbsp;ignorando desde recuperar ips y \u201cC\u201d que las condiciones &nbsp;de mi hijo han aumentado. En el a\u00f1o 2018 el menor no requer\u00eda &nbsp;bot\u00f3n g\u00e1strico. &nbsp;Para &nbsp;el &nbsp;2019 \u201cJ\u201d &nbsp; depende &nbsp;de &nbsp;un &nbsp;bot\u00f3n &nbsp;g\u00e1strico porque bronco aspira, &nbsp;ahora es un paciente que tiene escoliosis severa, tiene una pubertad &nbsp;precoz que aumento su tama\u00f1o que no es normal de un ni\u00f1o &nbsp;de 10 a\u00f1os y se puede evidenciar en las historias cl\u00ednicas &nbsp;del CLUB NOEL quien ha sido la IPS que ha prestado los servicios del &nbsp;menor con los m\u00e9dicos ESPECIALISTAS que son: &nbsp;gastroenterolog\u00eda, fisiatr\u00eda, neurolog\u00eda, &nbsp;endocrinolog\u00eda, pediatria (sic) &nbsp;y toda la historia cl\u00ednica cuando ha estado en urgencias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por su parte, el Juez \u201c01\u201d &nbsp;Civil Municipal en Oralidad de \u201cX\u201d &nbsp;resalt\u00f3 que, \u00abDentro &nbsp;del tr\u00e1mite de incidente de desacato \u201cC\u201d EPS no &nbsp;acredit\u00f3 estar dando cumplimiento al fallo de tutela en raz\u00f3n &nbsp;de lo cual, se dispuso imponer las sanciones de multa y arresto\u00bb, &nbsp;toda &nbsp;vez que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abFrente &nbsp;al suministro de la BOMBA &nbsp;DE INFUSI\u00d3N &nbsp;el prestador contratado por \u201cC\u201d EPS estuvo solamente en &nbsp;dos (2) oportunidades en la residencia del menor \u201cJ\u201d &nbsp;(vereda del municipio de \u201cY\u201d). En la primera oportunidad &nbsp;exig\u00edan a la madre del menor la &nbsp;firma de un pagar\u00e9 &nbsp;con espacios en blanco para poder dejar el equipo. En la segunda &nbsp;oportunidad exig\u00edan a la madre del menor la firma de un &nbsp;contrato &nbsp;de arrendamiento &nbsp;como condici\u00f3n para poder entregar el equipo. La se\u00f1ora &nbsp;\u201cN\u201d no accedi\u00f3 a la firma de estos dos documentos &nbsp;por considerar ilegal esta practica (sic) &nbsp;y &nbsp;por que (sic) &nbsp;\u201cC\u201d es el administrador de los recursos del sistema de &nbsp;salud, por ende, quien deb\u00eda suscribir dicho contrato de &nbsp;arrendamiento. No es cierto que la madre del menor no haya querido &nbsp;firmar el acta de entrega, ya que siempre le exig\u00edan como &nbsp;condici\u00f3n la firma de uno de estos dos documentos. &nbsp;Es &nbsp;as\u00ed como a la fecha el menor \u201cJ\u201d no ha podido &nbsp;acceder a la bomba de infusi\u00f3n prescrita por el especialista &nbsp;tratante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En cuanto al HOMECARE: &nbsp;Ante la deficiente prestaci\u00f3n del servicio por parte del &nbsp;prestador RECUPERAR, &nbsp;la EPS &nbsp;\u201cC\u201d &nbsp;tom\u00f3 la decisi\u00f3n de cambiar de HOMECARE por el &nbsp;prestador IPS &nbsp;CENTRAL CARE &nbsp;desde agosto de 2022 hasta mayo de 2023, brindando los &nbsp;servicios de Trabajo social, Psicolog\u00eda. servicio m\u00e9dico, &nbsp;nutricionista, enfermera, terapias de fonoaudiolog\u00eda y &nbsp;f\u00edsicas, &nbsp;hasta el mes de mayo de 2023. En junio \u201cC\u201d por razones de &nbsp;car\u00e1cter netamente econ\u00f3mico no continu\u00f3 &nbsp;convenio con dicho prestador que prestaba un excelente servicio, &nbsp;retornando convenio con la IPS RECUPERAR, lo cual no fue aceptado por &nbsp;la madre del menor, al no garantizar dicha IPS una prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio adecuada e integral como lo ven\u00eda haciendo la IPS &nbsp;CENTRAL CARE, al no realizar la totalidad de las terapias ordenadas &nbsp;por los m\u00e9dicos tratantes y la constante interrupci\u00f3n &nbsp;en la prestaci\u00f3n del servicio lo que iba en detrimento de la &nbsp;salud del menor, tampoco le brindaban el servicio de enfermera. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Frente al SERVICIO &nbsp;DE TRANSPORTE: &nbsp;\u201cC\u201d deb\u00eda prestar el servicio de transporte al &nbsp;menor desde su lugar de residencia a la IPS direccionada por \u201cC\u201d &nbsp;para recibir los servicios; sin embargo, llegada la fecha y hora de &nbsp;las citas, controles, valoraciones y ex\u00e1menes no llegaba el &nbsp;servicio de transporte, en raz\u00f3n de lo cual, \u201cC\u201d &nbsp;solicit\u00f3 a la se\u00f1ora \u201cN\u201d asumir el pago de &nbsp;los transportes y que ellos le efectuar\u00edan la devoluci\u00f3n &nbsp;de los valores pagados. Por eso siendo la madre del menor una persona &nbsp;de escasos recursos econ\u00f3micos solicit\u00f3 el reembolso o &nbsp;reintegro de los valores pagados por ella, los cuales hasta la fecha &nbsp;no ha recibido. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finalmente, el menor \u201cJ\u201d viene siendo atendido en la &nbsp;CLINICA &nbsp;CLUB NOEL, &nbsp;IPS especializada en pediatr\u00eda, cuyos m\u00e9dicos conocen &nbsp;ya de las patolog\u00edas del menor y las vienen tratando desde &nbsp;hace bastante tiempo, sin embargo, \u201cC\u201d tom\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n administrativa, a fin de reducir costos, de trasladar &nbsp;los servicios a IPS Cl\u00ednica &nbsp;FIDEM IPS &nbsp;especializada en manejo y tratamiento del dolor, pero &nbsp;no &nbsp;en &nbsp; pediatr\u00eda, &nbsp;tampoco &nbsp;tienen &nbsp;experiencia &nbsp;con &nbsp;ni\u00f1os &nbsp;que &nbsp;es &nbsp;lo &nbsp;que requiere el menor \u201cJ\u201d \u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron las &nbsp;prerrogativas reclamadas por la actora al sancionarla en prove\u00eddo &nbsp;del 4 de septiembre de 2023, modificado en sede de consulta el d\u00eda &nbsp;19 del mismo mes y a\u00f1o, en virtud del incidente de desacato n\u00ba &nbsp;0000-00000, que promovi\u00f3 en su contra \u201cN\u201d &nbsp;en representaci\u00f3n de su menor hijo \u201cJ\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia &nbsp;de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de incidentes de &nbsp;desacato &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla &nbsp;general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias &nbsp;judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta &nbsp;viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando &nbsp;con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de &nbsp;los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;id\u00e9ntico criterio ha adoptado esta Sala en &nbsp;trat\u00e1ndose de quejas constitucionales encaminadas a censurar &nbsp;disposiciones adoptadas al interior de un incidente de desacato &nbsp;propuesto en acci\u00f3n de similar rango constitucional, pues su &nbsp;improcedencia deriva en la medida que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;actividad judicial que se inicia en el marco del art\u00edculo 86 &nbsp;de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, solo puede ser examinada &nbsp;por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos &nbsp;jur\u00eddicos enunciados y previstos, que frente a los prove\u00eddos &nbsp;que se profieran en el tr\u00e1mite de los incidentes de desacato, &nbsp;no se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente &nbsp;de reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las &nbsp;determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de &nbsp;indiscutido raigambre constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima &nbsp;que la acci\u00f3n impetrada no resulta procedente habida cuenta &nbsp;que hoy, luego de un nuevo an\u00e1lisis en torno a la actuaci\u00f3n &nbsp;que se cumple a la luz del art\u00edculo 52 del decreto 2591 de &nbsp;1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a &nbsp;la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o &nbsp;censuras a trav\u00e9s de otra acci\u00f3n constitucional so &nbsp;pretexto de haber incurrido en una v\u00eda de hecho, porque las &nbsp;providencias que se profieran en el tr\u00e1mite de los mismos, son &nbsp;de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempl\u00f3 &nbsp;medio de impugnaci\u00f3n alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n &nbsp;con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, &nbsp;a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual &nbsp;consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda &nbsp;y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel &nbsp;constitucional, que puedan interferir en sus decisiones\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 &nbsp;nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC8903-2022, 13 &nbsp;jul. 2022, rad. 01052-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el precedente constitucional ha dicho que la decisi\u00f3n &nbsp;que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma &nbsp;v\u00eda en el que \u00e9ste tuvo asidero, siempre y cuando se &nbsp;extraiga con solvencia la trasgresi\u00f3n a derechos tambi\u00e9n &nbsp;de orden superior, y en particular \u00abcuando &nbsp;el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus &nbsp;funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o &nbsp;cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-1113\/05). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido su &nbsp;procedencia, cuando la providencia reviste caracter\u00edsticas &nbsp;vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su &nbsp;tr\u00e1mite legal, y \u00aben &nbsp;aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de &nbsp;notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera &nbsp;agotado en el interior del incidente de desacato esta misma &nbsp;situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada en STC5121-2022, 27 abr. &nbsp;2022, rad. 02043-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; Con sujeci\u00f3n a las anteriores premisas, observa esta &nbsp;Corporaci\u00f3n que, a diferencia de lo considerado por el &nbsp;tribunal constitucional de instancia, no se abre paso el amparo &nbsp;propuesto, por cuanto el ataque de la gestora se &nbsp;dirige a cuestionar la determinaci\u00f3n surtida al interior del &nbsp;incidente de desacato n\u00ba 0000-00000, concretamente el auto &nbsp;proferido el pasado 19 de septiembre, a trav\u00e9s del cual el &nbsp;Juzgado \u201c02\u201d &nbsp;Civil del Circuito de \u201cC\u201d &nbsp;modific\u00f3 la sanci\u00f3n que por desacato impuso el d\u00eda &nbsp;4 del mismo mes y a\u00f1o el Juzgado \u201c01\u201d &nbsp;Civil &nbsp;Municipal en Oralidad de la misma ciudad a \u201cR\u201d &nbsp;en calidad de representante legal para temas de salud y acciones de &nbsp;tutela de la entidad querellada, y, a \u201cA\u201d &nbsp;como gerente de la sucursal \u201cV\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, comoquiera que no &nbsp;acredit\u00f3 la compa\u00f1\u00eda gestora que ese reproche se &nbsp;encuentre tipificado en alguna de las causales que potencialmente &nbsp;har\u00edan procedente este excepcional mecanismo, esto es, cuando &nbsp;el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus &nbsp;funciones, vulnera el derecho a la defensa de las partes, impone una &nbsp;sanci\u00f3n arbitraria, o en aquellos casos en que se invoca &nbsp;ausencia de notificaci\u00f3n del accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese, que la providencia cuestionada se ajusta a una &nbsp;hermen\u00e9utica razonable, puesto que se ciment\u00f3 en que la &nbsp;IPS convocada en dicho tr\u00e1mite no acredit\u00f3 haber &nbsp;cumplido con la orden constitucional que le fue impartida, tal y como &nbsp;pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la sentencia proferida el 23 de junio de 2015, cuyo cumplimiento se &nbsp;examina, al conceder la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones &nbsp;dignas a favor del menor \u201cJ\u201d, &nbsp;se orden\u00f3 a \u201cC\u201d &nbsp;EPS SA: \u00able &nbsp;brinde atenci\u00f3n integral al menor \u201cJ\u201d, con &nbsp;relaci\u00f3n a la patolog\u00eda de base que padece (par\u00e1lisis &nbsp;cerebral por hiposia (sic) &nbsp;perinatal y s\u00edndrome &nbsp;convulsivo microcefalia) y en especial le autorice los ex\u00e1menes, &nbsp;tratamientos, procedimientos, medicamentos e insumos que el m\u00e9dico &nbsp;tratante le prescriba, incluso los que se encuentren fuera del POS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;escrito radicado el 16 de agosto de los corrientes, la madre del &nbsp;paciente manifest\u00f3 que la querellada no ha dado cabal &nbsp;cumplimiento a lo dispuesto, pues, no le ha suministrado a su hijo la &nbsp;\u00abbomba &nbsp;de infusi\u00f3n\u00bb &nbsp;que le fue ordenada por el gastroenter\u00f3logo tratante, las &nbsp;terapias f\u00edsicas y de fonoaudiolog\u00eda en casa, servicio &nbsp;de enfermer\u00eda por 12 horas diurnas en casa, y, los servicios &nbsp;de trabajo social, psicolog\u00eda, nutricionista y m\u00e9dico &nbsp;general, todos en su lugar de domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la tarea de verificaci\u00f3n del cumplimiento del referido fallo, &nbsp;el Juzgado \u201c01\u201d &nbsp;Civil Municipal en Oralidad de \u201cX\u201d &nbsp;observ\u00f3, en lo fundamental, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u201cC\u201d &nbsp;E.P.S. no &nbsp;est\u00e1n dando cabal cumplimiento a las ordenes (sic) &nbsp;dispuestas en la &nbsp;sentencia de tutela, pues no se han obedecido en forma efectiva &nbsp;y material las mismas, &nbsp;es as\u00ed como la progenitora del menor informa que desde el mes &nbsp;de febrero de 2023 el gastroenter\u00f3logo el doctor IVAN LLANO, &nbsp;dio orden para que de ahora en &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, informa que el prestador AMANECER &nbsp;MEDICO &nbsp;contratado por \u201cC\u201d &nbsp;le exige para la entrega de la bomba &nbsp;de infusi\u00f3n &nbsp;que firme un &nbsp;pagar\u00e9 con espacios en blanco, &nbsp;lo que todas luces es ilegal y un &nbsp;contrato &nbsp;de arrendamiento &nbsp;que ella se neg\u00f3 a firmar, por cuanto es la EPS \u201cC\u201d &nbsp;la administradora de los recursos, es la entidad que debe alquilar &nbsp;dicho equipo y debe garantizar la prestaci\u00f3n OPORTUNA de los &nbsp;servicios de salud, lo que no se &nbsp;est\u00e1 &nbsp;cumpliendo, dilatando &nbsp; injustificadamente &nbsp;brindarle &nbsp;la &nbsp;atenci\u00f3n &nbsp;en salud que &nbsp;requiere su hijo lo que ha provocado serio deterioro de la salud del &nbsp;menor. &nbsp;Afirma que &nbsp; la &nbsp;bomba de infusi\u00f3n finalmente no fue entregada &nbsp;y adem\u00e1s ven\u00eda incompleta, toda vez que no ven\u00eda &nbsp;el soporte para su instalaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;concluir, entonces, que \u00abcomo &nbsp;quiera que en el presente incidente de desacato se ha agotado en su &nbsp;totalidad el tramite dispuesto en el art\u00edculo 57 del Decreto &nbsp;2591 de 1991, sin que en el mismo se haya dado cabal cumplimiento del &nbsp;fallo de tutela por parte de la se\u00f1ora \u201cR\u201d (\u2026) &nbsp;Representante Legal Para Temas de Salud y Acciones de Tutela de \u201cC\u201d &nbsp;EPS S.A y de la se\u00f1ora \u201cA\u201d, (\u2026) Gerente de &nbsp;la Sucursal \u201cV\u201d de \u201cC\u201d ENTIDAD PROMOTORA DE &nbsp;SALUD S.A,, ni que se hubiese iniciado el respectivo procedimiento &nbsp;disciplinario en contra del responsable del incumplimiento, raz\u00f3n &nbsp;suficiente que justifica la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n &nbsp;que refiere el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;Evidenci\u00e1ndose total desinter\u00e9s y desidia en atender &nbsp;los llamados de la Justicia y de acatar las \u00f3rdenes impartidas &nbsp;en los fallos proferidos, lo cual ha sido reiterativo por parte de &nbsp;esta EPS en los tr\u00e1mites de incidentes de desacato &nbsp;adelantados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, en sede de consulta el Juzgado \u201c02\u201d &nbsp;Civil del Circuito de esa misma localidad advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEste &nbsp;despacho encuentra cumplido el elemento objetivo de la &nbsp;responsabilidad de los (sic) &nbsp;sancionados, conforme &nbsp;a los razonamientos anteriormente expuestos, en tanto se encuentra &nbsp;acreditado que, desde que se emiti\u00f3 la orden &nbsp;constitucional, &nbsp; la &nbsp;entidad &nbsp;accionada &nbsp;no &nbsp;ha &nbsp;cumplido &nbsp;con &nbsp;la &nbsp;entrega &nbsp;de &nbsp; autorizaciones &nbsp;para &nbsp;el suministro de medicamentos, terapias f\u00edsica, &nbsp;ocupacional domiciliarias como plan de rehabilitaci\u00f3n, &nbsp;ordenados &nbsp;por los m\u00e9dicos &nbsp;tratantes, &nbsp;adscritos &nbsp;a esa &nbsp;entidad, &nbsp;pues no se evidenci\u00f3 &nbsp;dentro del plenario &nbsp;cumplimiento de lo descrito a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al elemento subjetivo de &nbsp; la &nbsp; responsabilidad &nbsp; de &nbsp; los &nbsp; &nbsp;accidentados, el &nbsp; Juzgado &nbsp; comparte los razonamientos del juzgado &nbsp;de primera instancia, en tanto \u201cC\u201d ENTIDAD PROMOTORA DE &nbsp;SALUD S.A. \u2013 sigla \u201cC\u201d EPS S.A., no demostr\u00f3 &nbsp;cumplimiento a la orden constitucional de forma completa ni parcial, &nbsp;interrumpiendo el tratamiento del accionante \u201cJ\u201d \u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;De este modo, es claro que las anteriores determinaciones encuentran &nbsp;soporte en los medios de convicci\u00f3n aportados en el tr\u00e1mite &nbsp;incidental advirti\u00e9ndose cu\u00e1les fueron las razones &nbsp;jur\u00eddicas para no tener por cumplido lo dispuesto en el fallo &nbsp;constitucional de 23 de junio de 2015 y acceder a la declaratoria de &nbsp;desacato, por cuanto el orden constitucional no ha sido a\u00fan &nbsp;restablecido, a diferencia de lo esbozado aqu\u00ed por \u201cC\u201d &nbsp;EPS SA, situaci\u00f3n que fue resaltada por el titular &nbsp;del despacho en la impugnaci\u00f3n, al informar que \u00aba &nbsp;la fecha el menor \u201cJ\u201d no ha podido acceder a la bomba de &nbsp;infusi\u00f3n prescrita por el especialista tratante\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime &nbsp;cuando la madre del menor contradice lo expuesto por la entidad en lo &nbsp;relativo a la supuesta entrega infructuosa de la \u00abBomba &nbsp;de infusi\u00f3n\u00bb reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que no puede se\u00f1alarse de caprichoso o arbitrario lo &nbsp;decidido, comoquiera que las autoridades judiciales enjuiciadas &nbsp;resolvieron el incidente de desacato con fundamento en lo allegado a &nbsp;la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; En definitiva, no se evidencia la configuraci\u00f3n de alguna &nbsp;causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra &nbsp;determinaciones judiciales pues el hecho de encontrarse en desacuerdo &nbsp;con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para &nbsp;habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, frente a lo que ha &nbsp;sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, &nbsp;exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713 y, &nbsp;entre otras, en CSJ STC5121-2022, 27 abr. 2022, rad. 02043-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en las consideraciones precedentes, se revocar\u00e1 el fallo &nbsp;de primer grado y en su lugar ser\u00e1 denegado el amparo, pues &nbsp;no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la &nbsp;tutela contra decisiones proferidas en virtud de un incidente de &nbsp;desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. En su lugar, conforme a los razonamientos que &nbsp;anteceden, se NIEGA &nbsp;el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12268-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12268-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-22-03-000-2023-00294-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de primero de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}