{"id":77372,"date":"2024-05-20T22:44:06","date_gmt":"2024-05-20T22:44:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12269-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:06","slug":"stc12269-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12269-2023\/","title":{"rendered":"STC12269 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12269-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12269-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;05001-22-10-000-2023-00268-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;el &nbsp;29 de septiembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Christian &nbsp;Eckstein contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Once de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fue vinculado el Juzgado Veintitr\u00e9s &nbsp;Penal del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, a la no &nbsp;discriminaci\u00f3n, petici\u00f3n, habeas &nbsp;data, &nbsp;intimidad personal y familiar, dignidad humana y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que \u00abpara &nbsp;el a\u00f1o 2021 febrero dos (02), instaur\u00f3 demanda &nbsp;declarativa, filiaci\u00f3n extramatrimonial de jurisdicci\u00f3n &nbsp;voluntaria, para: [i] &nbsp;que el nombre de mi padre [Stefan &nbsp;Ant\u00f3n Gustav Eckstein] &nbsp;figure en el registro civil de nacimiento, as\u00ed como [consta] &nbsp;en el registro de nacimiento de Alemania, al reconocerme como su hijo &nbsp;en Alemania; [ii] &nbsp;acceder al cambio de nombre toda vez que la c\u00e9dula que tengo &nbsp;es CHRISTIAN ECKSTEIN y el pasaporte de nacionalidad alemana &nbsp;es &nbsp;CHRISTIAN DURAN MAURY\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;dicha demanda fue rechazada por el Juzgado Once de Familia de &nbsp;Medell\u00edn, &nbsp;\u00abal &nbsp;parecer no sab\u00edan direccionarla, hasta que se elabor\u00f3 &nbsp;un escrito de reposici\u00f3n y la aceptaron. Por el cual mandaron &nbsp;[comisi\u00f3n] &nbsp;v\u00eda correo, de manera f\u00edsica de la parte demandante y &nbsp;demandada en com\u00fan acuerdo tanto mi madre, mi t\u00eda, &nbsp;padre, todos pendientes de esta demanda, [y] &nbsp;se ha hecho todo lo solicitado por el [accionado]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;luego de sendos tr\u00e1mites ante la Embajada colombiana en &nbsp;Alemania y de haber instaurado una acci\u00f3n de tutela contra esa &nbsp;oficina y el Ministerio de Relaciones Exteriores, en respuesta a la &nbsp;misma -el 17 de abril de 2023- se observaron las gestiones &nbsp;adelantadas para la diligencia de reconocimiento de paternidad, &nbsp;\u00absolicitud &nbsp;de cambio de horario o aclaraci\u00f3n de horario, nombramiento del &nbsp;traductor y solicitud del link enviando los correos de mi padre, &nbsp;madre y m\u00edo\u00bb, &nbsp;ya que, \u00abno &nbsp;se ve reflejada en actuaciones del proceso, ni en los estados &nbsp;electr\u00f3nicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;con \u00abauto &nbsp;del 08\/08 de 2023, ejerciendo control de legalidad [el &nbsp;juzgado dispuso] &nbsp;que mi padre Stefan Eckstein deb\u00eda de contestar la demanda, &nbsp;[pese &nbsp;a que] &nbsp;en la jurisdicci\u00f3n voluntaria no hay demandado solo es una &nbsp;figura porque ambas partes est\u00e1n de acuerdo\u00bb; &nbsp;luego, \u00abpara &nbsp;agosto 24\/2023, otro auto [donde] me requieren porque mi padre no &nbsp;llev\u00f3 la respuesta a notar\u00eda. Respondo con mi padre &nbsp;porque me encontraba con \u00e9l para ese entonces el 1\u00b0 de &nbsp;septiembre de 2023 y decidimos colocar fotograf\u00eda del &nbsp;documento de identidad de mi padre y le pedimos a mi madre que lo &nbsp;enviara al correo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;finalmente, &nbsp;\u00abel &nbsp;8 de septiembre de 2023 sale auto [en &nbsp;el que] &nbsp;me requieren que debo de autenticar documento estando mi padre de &nbsp;acuerdo, o que debo de colocar constancia del correo si todo lo he &nbsp;hecho personalmente junto con mi padre. Entonces est\u00e1n &nbsp;solicitando imposibles que, env\u00ede el correo como constancia, y &nbsp;no entiendo qu\u00e9 correo si todo lo hemos hechos los dos. Y las &nbsp;notar\u00edas estamos en un pueblo mejor dicho una vereda por as\u00ed &nbsp;decirlo\u00bb. &nbsp;Por tanto, \u00absiento &nbsp;dilaci\u00f3n del proceso por parte del juzgado, y violaci\u00f3n &nbsp;de derechos humanos y constitucionales fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Once de Familia de Medell\u00edn, inform\u00f3 que: \u00abpor &nbsp;auto del 13 de mayo de 2021 se admiti\u00f3 la solicitud instaurada &nbsp;por el gestor del amparo, la cual se denomin\u00f3 reconocimiento &nbsp;de la paternidad, y se dispuso tramitar bajo la cuerda del proceso de &nbsp;jurisdicci\u00f3n voluntaria\u00bb; &nbsp;que \u00abdesde &nbsp;el 18 de abril de 2022 se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n &nbsp;personal de esta causa a Stefan Gustav Ant\u00f3n Eckstein, de &nbsp;quien el actor dice ser hijo, sin que a la fecha exista constancia de &nbsp;tan caro acto, necesario, (\u2026) no solo con miras a salvaguardar &nbsp;el debido proceso, sino la seguridad jur\u00eddica que se reclama &nbsp;del actuar judicial\u00bb, &nbsp;y \u00abse &nbsp;dispuso comisionar la diligencia de notificaci\u00f3n personal, &nbsp;mediante exhorto direccionado a la canciller\u00eda de la naci\u00f3n, &nbsp;el cual fue devuelto sin que el actor hubiese subsanado, a la fecha, &nbsp;los requerimientos que all\u00ed se pusieron de presente\u00bb. &nbsp;Se opuso a lo pretendido, aduciendo que adem\u00e1s de no &nbsp;satisfacer el requisito de subsidiariedad, la actuaci\u00f3n &nbsp;criticada lo que busca es \u00abproteger &nbsp;la garant\u00eda m\u00e1xima de la ley fundamental y el debido &nbsp;proceso de [las] &nbsp;partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 &nbsp;que en ese estrado se adelant\u00f3 acci\u00f3n de tutela incoada &nbsp;por el ac\u00e1 querellante \u00abcontra &nbsp;el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Canciller\u00eda, &nbsp;Embajada de Alemania en Colombia y el Juzgado 11 de Familia del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn [rad. &nbsp;2023-00052]\u00bb, &nbsp;emiti\u00e9ndose sentencia desestimatoria \u00abel &nbsp;28 de abril de 2023 [la &nbsp;cual] &nbsp;fue notificada el 2 de mayo siguiente a los correos electr\u00f3nicos &nbsp;suministrados por las partes, [y] &nbsp;no fue impugnado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 &nbsp;el auxilio, pero no en el sentido deprecado, sino para invalidar lo &nbsp;actuado por el funcionario encartado, orden\u00e1ndole que, en su &nbsp;lugar, \u00abresuelva &nbsp;sobre la admisibilidad o no de la demanda individualizada en el &nbsp;ordinal precedente, incoada por el se\u00f1or Christian Eckestein, &nbsp;tomando los correctivos y las decisiones, a que hubiere lugar\u00bb. &nbsp;Ello, porque tras referir -en extenso- que la pretensi\u00f3n del &nbsp;actor es que se declare judicialmente su filiaci\u00f3n paterna, &nbsp;deb\u00eda adelantarse, con el lleno de requisitos, partiendo de la &nbsp;necesidad de acreditar derecho de postulaci\u00f3n, un proceso &nbsp;declarativo y no una de jurisdicci\u00f3n voluntaria como el que &nbsp;imprimi\u00f3 el despacho accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el accionante, censurando que \u00abal &nbsp;dejar sin efecto todo lo actuado estar\u00eda entrando a dilaci\u00f3n &nbsp;y demora del proceso que ya ha demorado bastante, porque nuevamente &nbsp;inadmiten demanda y ya entrar\u00eda los jueces a incumplir el &nbsp;art\u00edculo 42 C.G.P. y los derechos humanos en cuanto a no ser &nbsp;mi padre escuchado ante un Juez, faltando diligencia en velar por una &nbsp;r\u00e1pida soluci\u00f3n a este proceso, llamando a un abogado &nbsp;que nunca contest\u00f3 v\u00eda email, el tomar una declaraci\u00f3n &nbsp;de un padre que ya ha reconocido a su hijo en el pa\u00eds alem\u00e1n &nbsp;de acuerdo al registro civil de nacimiento de la Notaria 14 de &nbsp;Medell\u00edn\u00bb, &nbsp;y que todo lo anterior, \u00abhacen &nbsp;que el demandante se arrepienta de presentar demanda [porque] &nbsp;no [se] &nbsp;da soluci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de un proceso, f\u00e1cil &nbsp;y sencillo acumulando procesos, dilatando una y otra vez (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn, &nbsp;vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas por el &nbsp;reclamante, en particular al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, al no haber gestionado lo &nbsp;pertinente para tramitar y definir -sin dilaciones injustificadas-, &nbsp;la solicitud de reconocimiento de paternidad radicado bajo el n\u00b0 &nbsp;2021-00065. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de manera invariable ha &nbsp;se\u00f1alado, por regla general, que esta acci\u00f3n no procede &nbsp;contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con &nbsp;ellas se produzca vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de &nbsp;los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin &nbsp;motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y &nbsp;razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los &nbsp;jueces de tutela pueden intervenir en esa funci\u00f3n, \u00absi &nbsp;se detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo &nbsp;que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando &nbsp;tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la &nbsp;funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda &nbsp;de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta &nbsp;al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho &nbsp;fundamental constitucional vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC13340-2023, &nbsp;5 oct., rad. 00253-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas &nbsp;procesales adosadas al expediente, la Sala modificar\u00e1 el fallo &nbsp;impugnado, y, en su lugar, acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n &nbsp;implorada, porque el juzgado cognoscente incurri\u00f3 en yerros &nbsp;procedimentales y en mora judicial; por tanto, se revocar\u00e1 la &nbsp;concesi\u00f3n por las razones que analiz\u00f3 el tribunal a-quo &nbsp;y como consecuencia las \u00f3rdenes all\u00ed impartidas, &nbsp;otorgando las medidas pertinentes para remediar la afectaci\u00f3n, &nbsp;como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;De la flexibilizaci\u00f3n de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Preliminarmente &nbsp;se advierte que para abordar la decisi\u00f3n de fondo, si bien el &nbsp;quejoso no interpuso oportunamente recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra el auto del 8 de septiembre de 2023 -mediante el cual el &nbsp;accionado dispuso que el actor \u00abacredite &nbsp;la autenticidad del documento con el cual refiere que el demandado &nbsp;conoce el proceso (\u2026)\u00bb, &nbsp;para lo cual \u00abconcede &nbsp;el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, contados a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de la presente providencia por estados, so pena &nbsp;de ordenar la terminaci\u00f3n anormal de proceso por desistimiento &nbsp;t\u00e1cito, con arreglo en el art. 317 del C. G. del P.\u00bb-, &nbsp;la Corte obviar\u00e1 el requisito de la subsidiariedad del amparo, &nbsp;porque, como enseguida se ver\u00e1, al condicionar el acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia a formalidades no previstas en la &nbsp;ley, es &nbsp;inminente la transgresi\u00f3n de las prerrogativas superiores del &nbsp;demandante, configur\u00e1ndose una de las relevantes &nbsp;situaciones que justifican una postura m\u00e1s flexible para la &nbsp;procedencia del auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Corte ha sostenido que: &nbsp;\u00abla &nbsp;mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de &nbsp;subsidiariedad, no puede erigirse en par\u00e1metro absoluto para &nbsp;privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para &nbsp;prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el &nbsp;reclamo dirigido a obtener su protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01), y que: \u00abexisten &nbsp;circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y &nbsp;casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y &nbsp;\u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per &nbsp;se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca &nbsp;bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de &nbsp;manera desmesurada un menoscabo y \u201cpeligro para los atributos &nbsp;b\u00e1sicos\u201d, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien &nbsp;depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que &nbsp;cuenta para remediar sus males directamente en el proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada en STC4889-2023, 24 may., &nbsp;rad. 00127-02, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los defectos de \u00edndole procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;De la revisi\u00f3n que la Corte realiza al expediente contentivo &nbsp;de la actuaci\u00f3n fustigada, encuentra que el objetivo que &nbsp;motiv\u00f3 la concurrencia del actor, no es otro que el de &nbsp;provocar la declaraci\u00f3n de un reconocimiento &nbsp;voluntario de paternidad de &nbsp;quien, con la documentaci\u00f3n allegada, acredit\u00f3 haber &nbsp;manifestado su voluntad de hacerlo ante autoridad judicial &nbsp;competente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, con la \u00abdemanda\u00bb &nbsp;presentada directamente por el interesado y coadyuvada por su &nbsp;progenitora -quien al igual que \u00e9l son colombianos de &nbsp;nacimiento-, se pidi\u00f3 la comparecencia del ciudadano alem\u00e1n &nbsp;\u00abStefan &nbsp;Ant\u00f3n Gustav Eckstein\u00bb, &nbsp;y tras ello, declarar que el citado es el \u00abpadre &nbsp;biol\u00f3gico de Christian Eckstein\u00bb, &nbsp;nacido en Medell\u00edn el 19 de febrero de 1995, quien &nbsp;inicialmente fue registrado en la Notar\u00eda 14 de esa ciudad con &nbsp;el nombre de Cristian y los apellidos Dur\u00e1n Maury, que &nbsp;corresponden a los de su se\u00f1ora madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;del registro civil de nacimiento, se alleg\u00f3 copia de la &nbsp;escritura p\u00fablica n\u00b0 727 otorgada en la mencionada notar\u00eda &nbsp;el 24 de julio de 2017, a trav\u00e9s de la cual el inscrito &nbsp;realiz\u00f3 el \u00abcambio &nbsp;de nombre\u00bb, &nbsp;a efectos de que contin\u00fae llam\u00e1ndose \u00abChristian &nbsp;Eckstein\u00bb, &nbsp;pues, seg\u00fan lo expuesto en el escrito genitor, la idea era de &nbsp;que seguidamente se corrigiera o adicionara el registro civil para &nbsp;incluir a \u00abStefan &nbsp;Ant\u00f3n Gustav Eckstein\u00bb &nbsp;como su progenitor, y as\u00ed unificar sus documentos de &nbsp;identidad; esto, porque tambi\u00e9n acredit\u00f3 contar con &nbsp;c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y pasaporte colombiano a nombre de &nbsp;\u00abChristian &nbsp;Eckstein\u00bb, &nbsp;y al mismo tiempo, documento de identidad y pasaporte con el nombre &nbsp;\u00abChristian &nbsp;Dur\u00e1n Maury\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, acompa\u00f1\u00f3 otros documentos -en idioma alem\u00e1n-, &nbsp;siendo uno de ellos (enunciados como anexos 7 a 12), el resultado de &nbsp;una prueba gen\u00e9tica expedida por un laboratorio de ese pa\u00eds, &nbsp;que seg\u00fan el demandante corresponde al estudio de las muestras &nbsp;de ADN tomadas a \u00e9l, a su progenitora y a quien se\u00f1ala &nbsp;como su padre, donde se se\u00f1ala \u00abprobabilidad &nbsp;de paternidad 99,9655\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n, que en virtud a ello, ha expresado su intenci\u00f3n &nbsp;de reconocer ante las autoridades colombianas, que \u00e9l es el &nbsp;padre biol\u00f3gico de Christian, s\u00f3lo que &nbsp;\u00able &nbsp;queda imposible venir por su salud por ser persona de alto riesgo por &nbsp;su peso y por ser diab\u00e9tico, y [debido &nbsp;a] su &nbsp;situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp; Conforme a lo descrito, la intervenci\u00f3n que el hoy tutelante &nbsp;plante\u00f3, deb\u00eda entenderse por el juzgador como la &nbsp;aplicaci\u00f3n de una de las formas para el reconocimiento de &nbsp;paternidad que establece el canon 2\u00ba de la Ley 45 de 1936, &nbsp;modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 75 de 1968, &nbsp;consistente en provocar la \u00abmanifestaci\u00f3n &nbsp;expresa y directa hecha ante un juez, &nbsp;aunque el reconocimiento no haya sido objeto \u00fanico y principal &nbsp;del acto que lo contiene\u00bb, &nbsp;lo cual tiene concordancia con lo reglado por el Decreto Ley 1260 de &nbsp;1970 en relaci\u00f3n con el registro de nacimiento de hijo &nbsp;extramatrimonial, y la manera de sentar las anotaciones que corrijan &nbsp;datos esenciales que ata\u00f1en al estado civil del inscrito, &nbsp;siendo uno de ellos lo atinente a su filiaci\u00f3n paterna. &nbsp;Resaltado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp;Precisado lo anterior, observa la Sala que luego de una inadmisi\u00f3n &nbsp;y rechazo de la reclamaci\u00f3n, mediante providencia del 13 de &nbsp;mayo de 2021, el Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn admiti\u00f3 &nbsp;la solicitud, disponiendo que, para continuar el tr\u00e1mite, el &nbsp;convocante deb\u00eda acreditar el derecho de postulaci\u00f3n, &nbsp;por lo que, tras el pedimento del interesado, el 27 del mismo mes y &nbsp;a\u00f1o, concedi\u00f3 amparo de pobreza y design\u00f3 un &nbsp;apoderado judicial para el interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;que mediara reprensi\u00f3n alguna contra el auxiliar de la &nbsp;justicia que desde entonces y hasta ahora no concurri\u00f3 para &nbsp;pronunciarse frente al nombramiento, el 15 de febrero de 2022, el &nbsp;accionado, al advertir que \u00abla &nbsp;inactividad del proceso obedece a la carencia del \u201ccumplimiento &nbsp;de una carga procesal o de un acto de parte que haya formulado &nbsp;aquella o promovido estos\u201d\u00bb, &nbsp;dispuso, previo a \u00abdecretar &nbsp;el desistimiento t\u00e1cito (\u2026), ordenar a la misma parte &nbsp;que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, cumpla con la &nbsp;carga que le corresponde a efectos de impulsar la actuaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Obra &nbsp;en el expediente memorial fechado el 2 de marzo de 2022, en el que el &nbsp;peticionario alleg\u00f3 constancia de haber gestionado la &nbsp;notificaci\u00f3n del apoderado de oficio, pese a que se encontraba &nbsp;\u00abfuera &nbsp;de la ciudad de Medell\u00edn realizando mis pr\u00e1cticas &nbsp;universitarias en odontolog\u00eda\u00bb; &nbsp;reiter\u00f3 que, para tramitar la declaraci\u00f3n de su padre, &nbsp;no se requer\u00eda la concurrencia de un abogado, pues \u00e9l &nbsp;se encargar\u00eda de apostillar y llevar la documentaci\u00f3n a &nbsp;Alemania. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;26 de marzo de la misma anualidad, insisti\u00f3 en el impulso del &nbsp;caso, a lo que el juzgado le respondi\u00f3 -con auto del 18 de &nbsp;abril- requiri\u00e9ndolo para que \u00abaporte &nbsp;la direcci\u00f3n f\u00edsica completa en Alemania del se\u00f1or &nbsp;Stefan Gustav Ant\u00f3n Eckstein, a fin de librar despacho &nbsp;comisorio para ser citado ante el consulado respectivo a diligencia &nbsp;de reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n a la informaci\u00f3n proporcionada por el &nbsp;interesado el 26 de abril de 2022, en la misma data el accionado &nbsp;orden\u00f3 la comisi\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de &nbsp;Relaciones Exteriores, y aunque el 6 de mayo el demandante acredit\u00f3 &nbsp;haberla diligenciado, el 31 de agosto inform\u00f3 al juzgado que &nbsp;\u00abno &nbsp;se ha recibido ning\u00fan reporte o citaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;cuanto el 14 de febrero de 2023, la Coordinaci\u00f3n de Asuntos &nbsp;Consulares y Cooperaci\u00f3n de la canciller\u00eda colombiana &nbsp;devolvi\u00f3 la documentaci\u00f3n, pretextando que &nbsp;\u00abno &nbsp;cuenta los requerimientos necesarios para clasificar la carta &nbsp;rogatoria\u00bb, &nbsp;con &nbsp;auto del 11 de abril de 2023 el juzgado dijo que: &nbsp;\u00aben &nbsp;aras de avanzar con el tr\u00e1mite del presente proceso, se &nbsp;dispone se\u00f1alar el d\u00eda 20 &nbsp;de septiembre de 2023 a partir de las 2:00 de la tarde &nbsp;a fin de citar al se\u00f1or Stefan Gustav Ant\u00f3n Eckstein \u2013 &nbsp;presunto padre del joven Christian Duran Maury para diligencia del &nbsp;reconocimiento voluntario de \u00e9ste \u00faltimo en calidad de &nbsp;hijo\u00bb. &nbsp;Para ello, solicit\u00f3 \u00ablos &nbsp;correos electr\u00f3nicos en los cuales deber\u00e1 ser remitido &nbsp;el link de la audiencia\u00bb, &nbsp;advirtiendo &nbsp;que &nbsp;\u00abla &nbsp;parte actora deber\u00e1 informar con suficiente antelaci\u00f3n &nbsp;al despacho si el [citado] &nbsp;habla el idioma espa\u00f1ol o se requiere el nombramiento de &nbsp;traductor de la lista de auxiliares de la justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4. &nbsp;Que ante solicitud del demandante en el sentido de que se cambiara la &nbsp;hora para llevar a cabo la audiencia, teniendo en cuenta que &nbsp;\u00abel &nbsp;horario en Alemania tiene siete horas de diferencia con zona horario &nbsp;de Colombia\u00bb, &nbsp;el estrado querellado, con prove\u00eddo del 4 de agosto de 2023, &nbsp;opt\u00f3 por \u00abefectuar &nbsp;control de legalidad\u00bb, &nbsp;aseverando &nbsp;que como &nbsp;\u00abel &nbsp;presunto padre del demandante no se encuentra notificado ni enterado &nbsp;de esta causa que cursa en su contra, supuesto fundamental para dar &nbsp;validez a todo el tr\u00e1mite adelantado en el presente proceso, &nbsp;[proced\u00eda] &nbsp;sanear la actuaci\u00f3n surtida [y &nbsp;como consecuencia] &nbsp;se deja sin valor el auto de abril 17 de 2023 (\u2026), para en su &nbsp;lugar requerir al demandante con el fin que integre en debida forma &nbsp;el contradictorio , notificando personalmente de la demanda a Stefan &nbsp;Gustav Ant\u00f3n Eckstein\u00bb, &nbsp;v\u00eda comisorio para su notificaci\u00f3n en \u00absu &nbsp;domicilio lo lugar de residencia\u00bb &nbsp;o &nbsp;\u00abcon &nbsp;arreglo en lo dispuesto en el art. 8\u00b0 de la Ley 2213 de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;oportunidad (10 de agosto de 2023), el solicitante se opuso a la &nbsp;anterior decisi\u00f3n, reiterando la inexistencia de contraparte &nbsp;en ese caso, y que se retome la actuaci\u00f3n para evitar m\u00e1s &nbsp;dilaci\u00f3n procesal. Seguidamente, alleg\u00f3 un memorial &nbsp;presuntamente suscrito por Stefan Ant\u00f3n Gustav Eckstein, &nbsp;asegurando &nbsp;\u00abser &nbsp;el padre biol\u00f3gico del se\u00f1or Christian Eckstein o &nbsp;Christian Dur\u00e1n Maury [y &nbsp;que] &nbsp;estoy de acuerdo que me citen de manera virtual en horas pertinentes &nbsp;teniendo en cuenta la diferencia horaria entre Colombia y Alemania\u00bb, &nbsp;a fin de \u00abque &nbsp;yo sea declarado padre delante del se\u00f1or juez, para que mi &nbsp;nombre est\u00e9 escrito en el registro colombiano, porque de &nbsp;acuerdo a las pruebas mi nombre registra en el registro alem\u00e1n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;respuesta a lo anterior, el juzgado emiti\u00f3 auto el 22 de &nbsp;agosto de 2023, en el sentido de &nbsp;\u00abrequerir &nbsp;a la parte demanda con el fin acredite la autenticidad del documento &nbsp;con el cual refiere el demandado conoce este proceso, bien sea con la &nbsp;certificaci\u00f3n de la veracidad del mismo emitida ante la &nbsp;autoridad designada para ello en el pa\u00eds de residencia del &nbsp;extremo pasivo o con copia del hilo de correos que d\u00e9 cuenta &nbsp;que la memorada remesa proviene del canal digital del extremo &nbsp;pasivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;el interesado insisti\u00f3 en que el documento original lo emiti\u00f3 &nbsp;su padre en idioma alem\u00e1n, alleg\u00f3 nuevamente este pero &nbsp;agregando al pie de su firma, imagen del documento de identidad \u2013con &nbsp;foto- de quien dice suscribirlo, ante lo cual el accionado, con auto &nbsp;del 8 de septiembre de 2023, volvi\u00f3 a requerirlo para que &nbsp;atendiera la orden anterior, esta vez indic\u00e1ndole que de no &nbsp;hacerlo en el plazo de 30 d\u00edas, aplicar\u00eda el &nbsp;desistimiento t\u00e1cito conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;317 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.5. &nbsp;En ese orden, de lo antedicho emerge clara la transgresi\u00f3n de &nbsp;los derechos iusfundamentales &nbsp;al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del &nbsp;peticionario, por incursi\u00f3n de la autoridad convocada en el &nbsp;defecto procedimental, el cual se tipifica tanto en la modalidad de &nbsp;absoluto, &nbsp;porque so pretexto &nbsp;de ce\u00f1irse al principio de legalidad, se apart\u00f3 de su &nbsp;funci\u00f3n como garante de los derechos de las partes, en &nbsp;particular del demandante, como por exceso &nbsp;ritual manifiesto, &nbsp;al exigir rigurosamente formalidades de un proceso contencioso de &nbsp;filiaci\u00f3n, siendo ello contrario a los postulados de una &nbsp;pronta y eficaz administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, si bien en oportunidad reconsider\u00f3 que se trataba de &nbsp;una \u00abcitaci\u00f3n &nbsp;judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en &nbsp;la ley\u00bb, &nbsp;el yerro procedimental surge porque, en primer lugar, mantuvo el &nbsp;requerimiento en el sentido de que, para adelantarlo, el interesado &nbsp;deb\u00eda acreditar el derecho &nbsp;de postulaci\u00f3n, &nbsp;sin que ello fuese necesario dada la naturaleza especial y expedita &nbsp;del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, porque tras conceder el amparo de pobreza al &nbsp;reclamante, aunque, por lo antedicho, no se avizoraba necesaria la &nbsp;aplicaci\u00f3n de dicha figura jur\u00eddica, no hizo &nbsp;seguimiento a esa disposici\u00f3n, al punto que no realiz\u00f3 &nbsp;pronunciamiento por la desidia que mostr\u00f3 el abogado nombrado &nbsp;en dicho oficio, inobservando as\u00ed el ejercicio de los poderes &nbsp;de ordenaci\u00f3n y correccionales como director del proceso &nbsp;(art\u00edculos 43 y 44, ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tercer lugar, tras haber superado lo atinente a la citaci\u00f3n &nbsp;del presunto padre a trav\u00e9s de comisionado, habida cuenta las &nbsp;infructuosas diligencias ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, &nbsp;pues no se concret\u00f3 si se trataba de exhorto al c\u00f3nsul &nbsp;colombiano o carta rogatoria a autoridad for\u00e1nea, y como &nbsp;consecuencia haberse convocado a audiencia virtual, la misma fue &nbsp;suspendida bajo el pretexto de que el convocado no hab\u00eda sido &nbsp;notificado previamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;destaca respecto de esta \u00faltima exigencia, que la misma &nbsp;deviene contradictoria con el tr\u00e1mite de diligencia previa o &nbsp;prueba anticipada que debe darse a este tipo de actuaciones, en las &nbsp;que por no haber pleito a\u00fan, no se evidencia contraparte a &nbsp;quien deba notificarse y correrle traslado de una demanda. Recu\u00e9rdese &nbsp;de que s\u00f3lo &nbsp;se trata de una citaci\u00f3n para que el requerido manifieste si &nbsp;reconoce o no la paternidad que se le endilga, y ello puede hacerlo &nbsp;independientemente de las pruebas que tenga o que se le puedan poner &nbsp;de presente, toda vez que es una manifestaci\u00f3n libre, &nbsp;voluntaria y totalmente espont\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Proceder &nbsp;de la manera en que finalmente lo hizo el despacho accionado, implica &nbsp;soslayar &nbsp;el &nbsp;art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual &nbsp;prev\u00e9 que: &nbsp;\u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;y que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;constituye un obst\u00e1culo para el acceso a una pronta y efectiva &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, por imponerle al usuario cargas &nbsp;adicionales, innecesarias y excesivas, &nbsp;las cuales no est\u00e1 obligado a soportar porque, como se &nbsp;analiz\u00f3, son ajenas al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuarto lugar, dado el sentido teleol\u00f3gico que la filiaci\u00f3n &nbsp;representa para una persona, en tanto que esta fija el verdadero &nbsp;estado &nbsp;civil -el &nbsp;cual \u00abes &nbsp;indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignaci\u00f3n &nbsp;corresponde a la ley\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1260 de 1970)-, y con ello todos &nbsp;los atributos que conllevan su identidad \u00fanica ante la familia &nbsp;y la sociedad, la advertencia de aplicar su desistimiento t\u00e1cito &nbsp;de la actuaci\u00f3n procesal, configura desafuero susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque \u00abla &nbsp;filiaci\u00f3n es uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica, &nbsp;puesto que ella est\u00e1 indisolublemente ligada al estado civil &nbsp;de la persona [y] &nbsp;se &nbsp;encuentra vinculada al estado civil, y por ende constituye un &nbsp;atributo de la personalidad\u00bb &nbsp;(C-109\/95), &nbsp;de donde se infiere que el &nbsp;fundamento axiol\u00f3gico de la filiaci\u00f3n y del &nbsp;reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (art\u00edculo 14 &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica), tienen un trato privilegiado en la &nbsp;dignidad humana, es decir, como un valor superior al cual el Estado &nbsp;debe proteger y asegurar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la improcedencia de aplicar irreflexivamente &nbsp;la terminaci\u00f3n de los procesos por desistimiento t\u00e1cito, &nbsp;cuando estos se encaminan a determinar la filiaci\u00f3n de una &nbsp;persona, con las variables propias de cada caso, esta Sala ha &nbsp;otorgado la salvaguarda para corregir los yerros sustantivo o &nbsp;material y de orden procedimental1. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;tal desafuero, se ha sostenido que ri\u00f1e con &nbsp;el principio de prevalencia &nbsp;del derecho sustancial &nbsp;y desconoce la adecuada interpretaci\u00f3n de la norma adjetiva &nbsp;aplicable, ya que se &nbsp;incurre en \u00e9l cuando el juez procede a: \u00ab(i) &nbsp;aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] &nbsp;(iii) &nbsp;incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-031\/16), y, cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-234\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional ha sostenido que: \u00abLas &nbsp;dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos &nbsp;desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de &nbsp;diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces &nbsp;que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro &nbsp;de unos plazos razonables\u00bb, &nbsp;y que \u00abEl &nbsp;derecho fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos &nbsp;guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-006\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir &nbsp;oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], &nbsp;sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se &nbsp;desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los &nbsp;periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. &nbsp;Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen &nbsp;derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s &nbsp;que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en &nbsp;STC10968-2023, &nbsp;4 oct., rad. 00442-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las anteriores premisas, revisados los reparos del &nbsp;tutelante frente al Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn, en &nbsp;relaci\u00f3n con el diligenciamiento que debi\u00f3 darse a su &nbsp;solicitud de \u00abcitaci\u00f3n &nbsp;judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial\u00bb, &nbsp;encuentra la Corte que efectivamente el funcionario encartado no ha &nbsp;dado el tr\u00e1mite que la ley prev\u00e9 para su oportuna y &nbsp;eficaz definici\u00f3n, m\u00e1xime cuando, como qued\u00f3 &nbsp;visto en precedencia, no media oposici\u00f3n alguna del llamado a &nbsp;declarar sobre la paternidad enrostrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque pese a las vicisitudes descritas en ac\u00e1pite anterior, &nbsp;principalmente atados a que el citado se encuentra en el exterior, la &nbsp;Sala no halla razonable que transcurridos m\u00e1s de dos a\u00f1os &nbsp;desde que se admiti\u00f3 la solicitud, esta se encuentre &nbsp;nuevamente en el estado inicial, y menos puede tenerse como excusa &nbsp;para la tardanza, la inobservancia de las disposiciones aplicables al &nbsp;caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la importancia de adelantar los asuntos sin dilaciones &nbsp;injustificadas, &nbsp;la Corte Constitucional dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no se trata \u00fanicamente de velar por el cumplimiento de los &nbsp;t\u00e9rminos por s\u00ed mismo ya que \u00e9l no se concibe &nbsp;como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la &nbsp;seguridad jur\u00eddica, sino de asegurar que, a trav\u00e9s de &nbsp;su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los &nbsp;gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en &nbsp;cuanto a la obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente &nbsp;de la enorme trascendencia de los derechos que, por raz\u00f3n de &nbsp;la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de &nbsp;modo irreparable\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-431\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma manera, ha sostenido que la dilaci\u00f3n injustificada en &nbsp;el tr\u00e1mite de los asuntos jurisdiccionales, es reprochable &nbsp;constitucionalmente, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;toda persona tiene derecho a que los tr\u00e1mites judiciales en &nbsp;que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se &nbsp;vean afectados por retrasos injustificados, pues ello ir\u00eda en &nbsp;detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones &nbsp;injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, dado que la resoluci\u00f3n &nbsp;tard\u00eda de las controversias judiciales equivale a una falta de &nbsp;tutela judicial efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia no puede &nbsp;interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser &nbsp;adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del &nbsp;proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido &nbsp;en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la &nbsp;ley\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-030\/05). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con lo anterior, recientemente precis\u00f3 que para definir &nbsp;si de la mora judicial emerge violaci\u00f3n al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debe identificarse si &nbsp;es justificada o injustificada, y que ello: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Exige analizar si el incumplimiento del t\u00e9rmino procesal \u201c(i) &nbsp;es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se &nbsp;demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se &nbsp;constata que efectivamente existen problemas estructurales en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia que generan un exceso de carga &nbsp;laboral o de congesti\u00f3n judicial, o (iii) se acreditan otras &nbsp;circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n &nbsp;de la controversia en el plazo previsto en la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;concordancia con lo anterior, esta Corte ha se\u00f1alado que es &nbsp;dado afirmar que existe mora judicial injustificada &nbsp;o indebida, &nbsp;cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que &nbsp;su comportamiento es el resultado de una omisi\u00f3n en el &nbsp;cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, de manera reiterada, &nbsp;ha sostenido que la dilaci\u00f3n injustificada que viola los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, se configura cuando est\u00e1 &nbsp;demostrado que \u201c(i) se presenta un incumplimiento de los plazos &nbsp;se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n &nbsp;judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha &nbsp;demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de &nbsp;trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el &nbsp;cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial\u201d &nbsp;[T-1249\/04, &nbsp;T-297\/06, T-230\/13, T-441\/15, T-186\/17, T-052 y T-346\/18, SU333 y &nbsp;453\/20]\u00bb (CC &nbsp;SU-179\/21). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;como del estudio de la actuaci\u00f3n no se advierte situaci\u00f3n &nbsp;que amerite excusar la tardanza, y el titular de la agencia judicial &nbsp;accionada no demostr\u00f3 encontrarse en presencia de un hecho &nbsp;imprevisible &nbsp;o &nbsp;ineludible &nbsp;que impidiera impulsar el tr\u00e1mite procesal, cabe concluir que &nbsp;se vulneraron los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones &nbsp;injustificadas y el acceso a una eficiente administraci\u00f3n de &nbsp;justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, es improcedente la tutela concedida en primera &nbsp;instancia al amparo de premisas que devienen abiertamente opuestas a &nbsp;las prerrogativas invocadas, raz\u00f3n por la cual se &nbsp;salvaguardar\u00e1n los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor, pero en &nbsp;raz\u00f3n a la incursi\u00f3n del despacho accionado en yerros &nbsp;procedimentales y en dilaci\u00f3n injustificada del asunto, &nbsp;conforme se explic\u00f3 en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, se revocar\u00e1n los numerales 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 &nbsp;de su parte resolutiva, y en su lugar, se ordenar\u00e1 al juzgado, &nbsp;que contin\u00fae el tr\u00e1mite de la solicitud de citaci\u00f3n &nbsp;para reconocimiento de paternidad extramatrimonial, &nbsp;convocando, en un t\u00e9rmino perentorio, la pr\u00e1ctica de la &nbsp;diligencia de declaraci\u00f3n del presunto padre biol\u00f3gico &nbsp;del accionante, y tras ello, adoptar las disposiciones que haya lugar &nbsp;a tono con las disposiciones legales y lo observado en esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; MODIFICAR la &nbsp;sentencia impugnada, en el sentido de REVOCAR &nbsp;sus numerales 2\u00b0, &nbsp;3\u00b0 y 4\u00b0, contentivas de las \u00f3rdenes que hab\u00eda &nbsp;impartido al despacho convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia invocados por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;DEJAR &nbsp;sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Once de Familia de &nbsp;Medell\u00edn el 4 de agosto, 22 de agosto y 8 de septiembre de &nbsp;2023, dentro del tr\u00e1mite de citaci\u00f3n para &nbsp;reconocimiento &nbsp;de paternidad extramatrimonial radicado &nbsp;bajo el n\u00b0 2021-00065, mediante los cuales, en su orden, invalid\u00f3 &nbsp;la actuaci\u00f3n surtida hasta ese entonces, requiri\u00f3 &nbsp;autenticidad de un documento y advirti\u00f3 la aplicaci\u00f3n &nbsp;de desistimiento t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al titular del despacho convocado, que en &nbsp;el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de este fallo, retome el tr\u00e1mite que hab\u00eda &nbsp;dispuesto para el asunto en cuesti\u00f3n y convoque a audiencia &nbsp;virtual para escuchar la declaraci\u00f3n del presunto padre &nbsp;biol\u00f3gico del aqu\u00ed accionante, y en consideraci\u00f3n &nbsp;a esta, disponer la culminaci\u00f3n del caso adoptando las &nbsp;disposiciones que en derecho correspondan. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(ver: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC16508-2014, 4 dic., rad. 00816-01; STC2604-2016; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC8850-2016; STC6078-2018; STC4021-2020 y STC8233-2020, 7 oct., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rad. 00064-01, entre otras). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12269-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12269-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;05001-22-10-000-2023-00268-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77372"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77372\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}