{"id":77383,"date":"2024-05-20T22:44:06","date_gmt":"2024-05-20T22:44:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12280-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:06","slug":"stc12280-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12280-2023\/","title":{"rendered":"STC12280 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12280-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12280-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02187-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de primero noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;3 de octubre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por &nbsp;Liliana &nbsp;Marcela Amado Lozano, &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Treinta y Nueve Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fue vinculada la Delegatura &nbsp;para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y &nbsp;Comercio y &nbsp;los intervinientes en el litigio n\u00b0 2020-251768 &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante por intermedio de apoderado judicial, acude al presente &nbsp;mecanismo supralegal &nbsp;buscando &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, vivienda digna y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, que &nbsp;considera quebrantados por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; De &nbsp;la demanda y los medios de convicci\u00f3n obrantes se pueden &nbsp;extractar, como hechos jur\u00eddicamente relevantes, que la actora &nbsp;promovi\u00f3 acci\u00f3n &nbsp;de protecci\u00f3n al consumidor contra la constructora Geo &nbsp;Casamaestra SAS, por cuanto \u00abha &nbsp;violado en m\u00faltiples ocasiones el Estatuto de Protecci\u00f3n &nbsp;al Consumidor (Ley 1480 de 2011) en cuanto al deber de informar, por &nbsp;falta de veracidad de la informaci\u00f3n y de la garant\u00eda a &nbsp;mi poderdante y otros cientos de compradores\u00bb, y &nbsp;agotado el tr\u00e1mite de rigor, la Delegatura para Asuntos &nbsp;Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en &nbsp;audiencia realizada el 18 de mayo de 2021 declar\u00f3 la &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos al consumidor por parte de la &nbsp;demandada, orden\u00e1ndole que proceda a la entrega material a la &nbsp;demandante del apartamento \u00ab\u00ab12j &nbsp;torre 2 Conjunto Residencial y comercial Cibeles, ubicado en la &nbsp;carrera 40 No. 51-41 en la ciudad de Armenia Quind\u00edo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelado &nbsp;lo determinado por ambos extremos procesales, por auto del 21 de &nbsp;febrero de 2022 el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 declar\u00f3 desiertos los mecanismos por falta de &nbsp;sustentaci\u00f3n1, &nbsp;decisi\u00f3n que fue recurrida por la demandante, aqu\u00ed &nbsp;interesada, pero mantenida el 25 de octubre del mismo a\u00f1o, lo &nbsp;que llev\u00f3 a \u00e9sta a presentar acci\u00f3n de tutela &nbsp;(2023-00010), siendo concedido el amparo por la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;de este Distrito Judicial en fallo del 24 de enero de 2023, ordenando &nbsp;al ad &nbsp;quem invalidar &nbsp;lo resuelto y dar tr\u00e1mite a las alzadas, dado que las partes &nbsp;sustentaron los recursos en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido &nbsp;lo ordenado, en sentencia del 23 de marzo hoga\u00f1o se revoc\u00f3 &nbsp;la sentencia emitida por la autoridad cognoscente, para denegar las &nbsp;pretensiones incoadas por Liliana Marcela Amado Lozano, quien &nbsp;inconforme con lo resuelto acude al presente mecanismo especial de &nbsp;protecci\u00f3n, por considerar que el fallador del circuito &nbsp;incurri\u00f3 en v\u00eda &nbsp;de hecho, pues &nbsp;\u00aben &nbsp;virtud de la orden del juez de tutela, el juzgado accionado s\u00f3lo &nbsp;pod\u00eda conceder el recurso de apelaci\u00f3n que [ella] &nbsp;sustent\u00f3 &nbsp;(\u2026), pues en el auto no se observa que el juzgado accionado &nbsp;haya hecho uso de una facultad oficiosa o similar, es decir, no pod\u00eda &nbsp;conceder el recurso que present\u00f3 Geo Casamaestra, aunque fuera &nbsp;un (sic) &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;contraria a derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo que agreg\u00f3, que en el proceso \u00abfueron &nbsp;presentadas las diferentes promesas de compraventa suscritas entre &nbsp;[las &nbsp;partes], &nbsp;as\u00ed como diferentes comunicaciones de la constructora, en la &nbsp;que se evidencia la informaci\u00f3n falsa a la que fue sometida &nbsp;(\u2026) en el transcurso de su actividad negocial. Esa conducta se &nbsp;materializ\u00f3 con el cambio del proyecto inmobiliario y las 4 &nbsp;promesas de compraventa suscritas, siempre con la falsa promesa de &nbsp;una entrega oportuna\u00bb, por &nbsp;lo que el juzgador al \u00abexigir &nbsp;como tarifa legal un brochure o folleto al momento de ofertar el &nbsp;proyecto (\u2026) para acreditar la existencia de informaci\u00f3n &nbsp;o publicidad enga\u00f1osa (\u2026), negar\u00eda la &nbsp;posibilidad de que exista informaci\u00f3n o publicidad enga\u00f1osa &nbsp;despu\u00e9s de ese acto y durante toda la relaci\u00f3n &nbsp;negocial. Adem\u00e1s, desconoce que en estos casos la carga de la &nbsp;prueba ha sido encargada al productor o expendedor (\u2026) &nbsp;inaplicando la facultad extra petita que le otorga el Estatuto del &nbsp;Consumidor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; Por &nbsp;lo anterior, pretende que se ordene \u00abdejar &nbsp;sin efecto la Sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 por el &nbsp;juzgado accionado, mediante la cual resolvi\u00f3 los recursos de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuestos por mi defendida y Geo Casamaestra &nbsp;S.A.S., decisi\u00f3n que desconoce la realidad de los hechos &nbsp;puestos en su conocimiento, las pruebas aportadas, el procedimiento &nbsp;regulado en el C\u00f3digo General del Proceso y las normas &nbsp;constitucionales que regulan la materia\u00bb, y &nbsp;que en consecuencia, se \u00abOrdene &nbsp;al juzgado accionado proferir una nueva decisi\u00f3n en un t\u00e9rmino &nbsp;no superior a un mes, para evitar que el proceso judicial se tramite &nbsp;con dilaciones injustificadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, realiz\u00f3 la trazabilidad &nbsp;del tr\u00e1mite surtido en primera instancia al interior de la &nbsp;tutela n\u00b0 2023-00010, y, remiti\u00f3 copia de la sentencia &nbsp;all\u00ed proferida donde se ampararon las garant\u00edas &nbsp;esenciales de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;El titular del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la &nbsp;misma localidad solicit\u00f3 denegar el amparo, toda vez que con &nbsp;las actuaciones desplegadas al interior de la acci\u00f3n de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor revisada \u00abno &nbsp;se ha incurrido en vulneraci\u00f3n a garant\u00edas de raigambre &nbsp;fundamental como predica el accionante quien se duele b\u00e1sicamente &nbsp;del hecho que se haya admitido tambi\u00e9n el recurso presentado &nbsp;por la sociedad, pero olvid\u00f3 que el Superior Colegiado, en &nbsp;sede constitucional, en ning\u00fan momento dispuso que el medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n fuera desatado completamente en favor de la &nbsp;demandante, sino solo que se emitiera una decisi\u00f3n conforme a &nbsp;derecho, como en efecto sucedi\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;La Coordinadora del Grupo de Gesti\u00f3n Judicial de la &nbsp;Superintendencia &nbsp;de &nbsp;Industria &nbsp;y Comercio pidi\u00f3 desvincular &nbsp;a esa entidad de las presentes diligencias, comoquiera que \u00abno &nbsp;podr\u00eda ser la llamada a responder por las presuntas &nbsp;violaciones demandadas por la accionante\u00bb, dado &nbsp;que \u00ablas &nbsp;actuaciones o etapas adelantadas por la Delegatura para Asuntos &nbsp;Jurisdiccionales de esta [entidad] &nbsp;fueron &nbsp;agotadas en &nbsp;plena observancia del procedimiento legal establecido para tal fin, &nbsp;esto es, las normas correspondientes al proceso verbal contenidas en &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;colegiatura a-quo &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n solicitada por no evidenciar actuaci\u00f3n &nbsp;arbitraria de la autoridad convocada que constituya v\u00eda de &nbsp;hecho, pues \u00ab &nbsp;las &nbsp;decisiones adoptadas tanto en el auto que da cumplimiento al fallo, &nbsp;ordenando tener por presentadas las sustentaciones de los recursos en &nbsp;tiempo y la sentencia de segunda instancia no vulneran los derechos &nbsp;de la accionante, pues en cuanto a la decisi\u00f3n adoptada \u00e9sta &nbsp;alega que \u201cse estableci\u00f3 una tarifa legal para acreditar &nbsp;la existencia de informaci\u00f3n o publicidad enga\u00f1osa, al &nbsp;requerir un brochure o folleto, desconociendo el resto de elementos &nbsp;probatorios. Es m\u00e1s, ni siquiera hizo alusi\u00f3n a la &nbsp;efectividad de la garant\u00eda que sustent\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;del despacho de primera\u201d, argumento contra el cual se le pone &nbsp;de presente que pedir un brouchure o cat\u00e1logo para acreditar &nbsp;la informaci\u00f3n o publicidad enga\u00f1osa no constituye, &nbsp;como lo sugiere la gestora, tarifa legal pues, en todo caso, el &nbsp;juzgado accionado analiz\u00f3 en conjunto el material probatorio, &nbsp;sin desconocer los principios que rigen esa especial tem\u00e1tica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, no advirti\u00f3 el tribunal dentro de los l\u00edmites &nbsp;constitucionales, \u00abninguno &nbsp;de los defectos que evidencien una v\u00eda de hecho ni tampoco una &nbsp;decisi\u00f3n caprichosa y arbitraria que ameriten la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional, precisando, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia dentro de &nbsp;los procesos, pues se desnaturaliza su designio, contrario sensu, &nbsp;congestiona, a\u00fan m\u00e1s, el aparato judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;gestora disinti\u00f3 de lo determinado, reiterando que el fallador &nbsp;constitucional de instancia desconoci\u00f3 &nbsp; los &nbsp;efectos &nbsp;inter &nbsp;partes &nbsp;de &nbsp;las decisiones de tutela\u00bb, &nbsp;as\u00ed &nbsp;como \u00abla &nbsp; realidad &nbsp;del &nbsp;proceso, &nbsp;pues &nbsp;ignor\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;mediante &nbsp;el &nbsp;requerimiento &nbsp;del juzgado &nbsp;accionado &nbsp;de &nbsp;aportar &nbsp;un brochure o &nbsp;folleto para acreditar la existencia de publicidad e informaci\u00f3n &nbsp;enga\u00f1osa, ese estableci\u00f3 una tarifa legal inexistente &nbsp;en materia de protecci\u00f3n al consumidor\u00bb, y, &nbsp;\u00abno &nbsp;analiz\u00f3 i) el desconocimiento de las facultades extra petita &nbsp;del juez del consumidor y ii) la vulneraci\u00f3n [de &nbsp;su] &nbsp;derecho de acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, si la autoridad querellada lesion\u00f3 las &nbsp;garant\u00edas fundamentales invocadas dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de protecci\u00f3n del consumidor seguida por Liliana Marcela Amado &nbsp;Lozano, aqu\u00ed interesada, contra Geo Casamaestra SAS (n\u00b0 &nbsp;2020-251768), al tramitar la apelaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;demandada en virtud del fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela por ella instaurada; y, revocar la sentencia proferida a su &nbsp;favor por el juez cognoscente, para entonces, denegar sus &nbsp;pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde a los &nbsp;criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y &nbsp;reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n tuitiva &nbsp;no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta &nbsp;manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por regla de &nbsp;excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha &nbsp;incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o &nbsp;ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n &nbsp;judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan &nbsp;imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Con soporte en las &nbsp;anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente &nbsp;reclamaci\u00f3n y con apoyo en las piezas procesales adosadas al &nbsp;expediente, la Sala avalar\u00e1 la declaraci\u00f3n de &nbsp;improcedencia del auxilio deprecado, porque no alcanza a superar los &nbsp;requisitos generales de procedibilidad, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;procedencia del resguardo se encuentra tambi\u00e9n supeditada al &nbsp;agotamiento &nbsp;previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposici\u00f3n &nbsp;del interesado, dado el car\u00e1cter eminentemente residual de &nbsp;esta acci\u00f3n, pues de otra manera se convertir\u00eda en un &nbsp;mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminar\u00eda &nbsp;cercenando los principios que gobiernan esta herramienta &nbsp;iusfundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a &nbsp;ese tema, esta Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[S]i &nbsp;[se] incurri\u00f3 en pigricia y [se] desperdicio[aron] las &nbsp;diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n &nbsp;de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o &nbsp;de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, &nbsp;puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos &nbsp;derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) &nbsp;ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones &nbsp;judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, &nbsp;impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no &nbsp;est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la &nbsp;incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de &nbsp;sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la &nbsp;finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 6 &nbsp;de julio de 2010, Rad. &nbsp;00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. &nbsp; 2010-000380-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se &nbsp;revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el &nbsp;mentado requisito, pues de conformidad con el material de convicci\u00f3n &nbsp;allegado por la c\u00e9lula judicial querellada, la actora guard\u00f3 &nbsp;silencio y no formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el &nbsp;auto del 2 de febrero de 2023, a trav\u00e9s del cual en &nbsp;cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;en sede constitucional, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito &nbsp;de la misma urbe resolvi\u00f3 \u00abtener &nbsp;por presentado en tiempo la sustentaci\u00f3n del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n presentado por &nbsp;ambas partes &nbsp;en el juicio del ep\u00edgrafe\u00bb (resalte &nbsp;fuera de texto), &nbsp;pese a que la inconformidad aqu\u00ed tra\u00edda recae &nbsp;precisamente en que, no habiendo tutelado la sociedad demandada, no &nbsp;han debido extenderse a su favor los efectos del fallo que le result\u00f3 &nbsp;a ella favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, &nbsp;al haber tenido la gestora a su alcance la herramienta &nbsp;judicial id\u00f3nea para plantear el debate que expone por esta &nbsp;v\u00eda excepcional, y haberla injustificadamente desaprovechado, &nbsp;le qued\u00f3 vedada toda posibilidad de obtener lo que reclama a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo especial, pues ninguna manifestaci\u00f3n &nbsp;realiz\u00f3 en ese sentido frente a la autoridad cognoscente, con &nbsp;lo que mostr\u00f3 su aquiescencia con lo resuelto, lo que torna &nbsp;improcedente la salvaguarda, pues la Sala &nbsp;ha sido enf\u00e1tica en precisar que \u00absi &nbsp;las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos &nbsp;por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, &nbsp;quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean &nbsp;adversas (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, &nbsp;STC1431-2023, &nbsp;22 feb. 2023, rad. 00382-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Razonabilidad de la sentencia de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Analizado &nbsp;el contenido del fallo calendado 23 de marzo de 2023, por medio del &nbsp;cual el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;decidi\u00f3 \u00abRevocar &nbsp;la sentencia emitida el 18 de mayo de 2021 por la Delegatura para &nbsp;Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y &nbsp;Comercio\u00bb, &nbsp; para &nbsp;en su lugar, &nbsp;\u00abdene[gar] &nbsp;las &nbsp;pretensiones incoadas por Liliana Marcela Amado Lozano\u00bb, la &nbsp;Sala establece que la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad &nbsp;convocada no constituye defecto espec\u00edfico de procedibilidad &nbsp;que conlleve su revisi\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece &nbsp;a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al revisar los argumentos esbozados por el fallador, \u00e9ste &nbsp;comenz\u00f3 por precisar que, aunque la parte actora, aqu\u00ed &nbsp;tutelante, cuestion\u00f3 el fallo que result\u00f3 favorable a &nbsp;sus intereses en cuanto a que \u00ab &nbsp;s\u00f3lo &nbsp;se detuvo en el contrato final y desestim\u00f3 los negocios &nbsp;preparatorios que demuestran la relaci\u00f3n de consumo desde el &nbsp;a\u00f1o 2016 y que dejan ver el enga\u00f1o en la publicidad &nbsp;suministrada en lo referente al desarrollo del proyecto, las unidades &nbsp;ofertadas y las fechas de entrega (promesas). En adici\u00f3n, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que existe un indicio grave en contra de la &nbsp;demandante por no pronunciarse sobre la reclamaci\u00f3n previa de &nbsp;que trata el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 58 del Estatuto de &nbsp;Consumidor. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que no desea recibir el &nbsp;apartamento al ser objeto de publicidad e informaci\u00f3n &nbsp;enga\u00f1osa. Por \u00faltimo, censur\u00f3 que no se ordenara &nbsp;la indemnizaci\u00f3n que se traduce en el cobro interese por &nbsp;tratarse de sumas de dinero seg\u00fan la jurisprudencia\u00bb, &nbsp;precis\u00f3 &nbsp;el juzgador que le corresponde estudiar preliminarmente los citados &nbsp;reparos de la parte actora, \u00abteniendo &nbsp;en cuenta que en caso de que prosperen sus pretensiones se debe &nbsp;entrar a estudiar las defensas planteadas por la demandada en su &nbsp;recurso. Por el contrario, si no se re\u00fanen los presupuestos de &nbsp;la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor prevista en la &nbsp;Ley 1480 de 2011 habr\u00e1 lugar a revocar \u00edntegramente el &nbsp;fallo censurada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello &nbsp;indic\u00f3, que para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;planteada es necesario memorar, que \u00aben &nbsp;las pretensiones se exige que se declare que la constructora &nbsp;demandada quebrant\u00f3 el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n del &nbsp;consumidor y en virtud de lo anterior, que se ordene devolver el &nbsp;precio debidamente indexado, los intereses causados, los perjuicios &nbsp;irrogados y la correspondiente condena en costa, adem\u00e1s, que &nbsp;en caso de no ser restituido lo cancelado se imponga las sanciones de &nbsp;que trata el numeral 10 del art\u00edculo 58 del referido &nbsp;estatuto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de explicar &nbsp;el contenido de la citada norma, que la acci\u00f3n por efectividad &nbsp;de la garant\u00eda es \u00abuna &nbsp;acci\u00f3n tendiente a lograr la reparaci\u00f3n, el cambio o la &nbsp;devoluci\u00f3n del dinero o la prestaci\u00f3n de un servicio, &nbsp;por incumplimiento a los deberes que tiene todo productor o proveedor &nbsp;respecto de la calidad, idoneidad, seguridad de los bienes y &nbsp;servicios que ofrecen en el mercado\u00bb, y &nbsp;de se\u00f1alar que el consumidor final, bajo el amparo del num. &nbsp;1.3 del art\u00edculo 3 del citado compendio, \u00abtiene &nbsp;derecho a recibir informaci\u00f3n, cierta, completa, comprensible, &nbsp;clara y veraz del producto que adquiri\u00f3, as\u00ed como de &nbsp;los riesgos propios de su utilizaci\u00f3n y las herramientas &nbsp;jur\u00eddicas para la protecci\u00f3n de sus derechos. En caso &nbsp;de que no se cumpla lo anterior emerge la posibilidad de adelantar la &nbsp;acci\u00f3n por publicidad enga\u00f1osa\u00bb, el &nbsp;fallador descendi\u00f3 al caso concreto y anot\u00f3 : &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;accionante aleg\u00f3 que efectu\u00f3 negociaciones con la &nbsp;compa\u00f1\u00eda CASAMAESTRA SAS desde el a\u00f1o 2016 &nbsp;orientadas a adquirir un inmueble en Armenia; sin embargo, en tres &nbsp;oportunidades le cambiaron el apartamento asignado, haci\u00e9ndole &nbsp;firmar nuevas promesas de compraventa hasta que finalmente el 24 de &nbsp;mayo de 2019 se suscribi\u00f3 la escritura de compraventa del &nbsp;apartamento 12J de la Torre 2 del Conjunto Residencial y Comercial &nbsp;Cibeles. No obstante, aleg\u00f3 que a pesar de que le informaron &nbsp;varias fechas para la entrega al final del bien \u00e9sta no se &nbsp;consum\u00f3. Adem\u00e1s, manifest\u00f3, en sus fundamentos &nbsp;de derecho, que se transgredi\u00f3 su derecho a la informaci\u00f3n &nbsp;en la etapa precontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>La calidad de &nbsp;consumidora de la demandante no se discute en virtud a que Liliana &nbsp;Marcela Amado Lozano adquiri\u00f3 un bien (predio) fruto de la &nbsp;negociaci\u00f3n adelantada con la demandada. Es decir, puede &nbsp;entenderse como consumidora final en los t\u00e9rminos del numeral &nbsp;3\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1480 de 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto la &nbsp;decisi\u00f3n recurrida acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRevisada &nbsp;la sentencia emitida en primera instancia aflora que all\u00ed se &nbsp;fall\u00f3 extra petita bajo el entendido que el a quo enfoc\u00f3 &nbsp;su estudio en la efectividad de la garant\u00eda y no en la acci\u00f3n &nbsp;por publicidad enga\u00f1osa. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior &nbsp;proceder sin duda pas\u00f3 por alto la voluntad de la demandante &nbsp;quien desde la g\u00e9nesis del juicio dej\u00f3 claro que ante &nbsp;la demora de la que ha sido objeto en la entrega del inmueble &nbsp;adquirido, solicit\u00f3 que se le entregara el dinero que sufrag\u00f3 &nbsp;y que se procediera al resarcimiento de los perjuicios acaecidos en &nbsp;casos de informaci\u00f3n y publicidad enga\u00f1osa con estribo &nbsp;en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 58 de la ley 1480 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Para este &nbsp;Despacho, resulta errado el proceder del juzgador de primera &nbsp;instancia, al hacer uso de la facultad oficiosa que otorga el numeral &nbsp;9\u00b0 del art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011, sin tener en &nbsp;cuenta que la voluntad de la accionante, al promover esta acci\u00f3n, &nbsp;era la de deshacer el negocio jur\u00eddico celebrado con la &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, habr\u00e1 de revocarse la sentencia para en su lugar &nbsp;decidir, sobre las pretensiones elevadas bajo el marco de informaci\u00f3n &nbsp;y publicidad enga\u00f1osa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en desarrollo de &nbsp;su tesis, el juez se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abde cara &nbsp;a lo pretendido por la actora, considera el Despacho, con base en el &nbsp;fundamento jur\u00eddico antes expuesto, que le correspond\u00eda &nbsp;a la demandante acreditar la informaci\u00f3n o publicidad &nbsp;enga\u00f1osa, pero en esto omiti\u00f3 su carga de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se &nbsp;advierte que con la demanda no se acompa\u00f1\u00f3 folleto, &nbsp;peri\u00f3dico, volante, valla o cualquier otra suerte de material &nbsp;escrito, audiovisual o digital dirigido al p\u00fablico donde se &nbsp;indiquen las caracter\u00edsticas de los apartamentos que se &nbsp;ofrec\u00edan, en el proyecto \u201cParque residencial Oviedo\u201d &nbsp;o en el que finalmente fue adquirido por la demandante en el &nbsp;\u201cConjunto Residencial y Comercial Cibiles\u201d. En ese orden &nbsp;de ideas, la acci\u00f3n incoada presenta una clara orfandad &nbsp;probatoria bajo el entendimiento de que no se allegaron elementos de &nbsp;juicio para determinar si en efecto el material publicitario viol\u00f3 &nbsp;o no las disposiciones sobre el derecho a la informaci\u00f3n. &nbsp;Adem\u00e1s, se destaca que tal deficiencia probatoria no se suple &nbsp;con el indicio de que trata el literal f del numeral 5\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 58 del Estatuto de Consumidor, por cuanto el mismo &nbsp;resulta insuficiente. Recu\u00e9rdese que, en materia probatoria, &nbsp;los indicios contingentes, incluso los graves, deben ser varios para &nbsp;configurar prueba, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;242 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que en la demanda s\u00f3lo se hace menci\u00f3n a las promesas &nbsp;de compraventa (del 28 de mayo de 2016, del 6 de julio de 2028, del &nbsp;10 de octubre y del 27 de diciembre de 2018) y la escritura p\u00fablica &nbsp;que se suscribi\u00f3 (1864 del 24 de mayo de 2019 protocolizada en &nbsp;la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Armenia), actos &nbsp;precontractuales y contractual que, siendo estrictos, no representan &nbsp;publicidad comercial propiamente dicha, sino que constituyen los &nbsp;medios en que se manifest\u00f3 la voluntad de los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada &nbsp;prueba documental la trajo el procurador de la actora para acreditar &nbsp;que desde los albores de la negociaci\u00f3n se indujo en error a &nbsp;su representada, pero lo que tal material probatorio dar\u00eda &nbsp;cuenta ser\u00eda del incumplimiento contractual de la demandada, &nbsp;dado que no cumpl\u00eda con las fechas acordadas, pero la &nbsp;deficiente ejecuci\u00f3n de las promesas quedar\u00eda soslayada &nbsp;ante la celebraci\u00f3n del contrato prometido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y continu\u00f3 &nbsp;diciendo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora &nbsp;bien, celebrado el contrato de compraventa, ante el incumplimiento de &nbsp;la obligaci\u00f3n de entrega, el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;plantea dos soluciones: seg\u00fan el art\u00edculo 1546 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, el contratante cumplido o que se haya allanado a &nbsp;cumplir un contrato bilateral tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n &nbsp;de resoluci\u00f3n de contrato a la que puede acumular la &nbsp;pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Adem\u00e1s, &nbsp;la misma norma se\u00f1ala la posibilidad d exigir el cumplimiento &nbsp;de la obligaci\u00f3n dejada en ciernes, para lo cual el art\u00edculo &nbsp;378 del C\u00f3digo General del Proceso establece la acci\u00f3n &nbsp;de entrega del tradente al adquirente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, &nbsp;entonces, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abpara &nbsp;este juzgador adem\u00e1s de que no se demostr\u00f3 ninguno de &nbsp;los supuestos de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, &nbsp;existe en este caso un tema de incumplimiento contractual que debe &nbsp;ser discutido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con &nbsp;lo expuesto, la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, &nbsp;no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la promotora no halla &nbsp;recibo en esta sede excepcional; por el contrario, lo que se percibe &nbsp;es una diferencia de criterio de aqu\u00e9lla frente a la autoridad &nbsp;accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus argumentos, situaci\u00f3n &nbsp;que per &nbsp;se, no &nbsp;abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, Rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 &nbsp;lo resuelto por el tribunal, porque la acci\u00f3n de tutela no &nbsp;se &nbsp;encuentra instituida para revivir herramientas procesales &nbsp;desperdiciadas por el descuido de las partes; y, porque el fallo &nbsp;adoptado por el juzgado convocado no constituye desafuero susceptible &nbsp;de correcci\u00f3n por esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia en lo que fue objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes &nbsp;y a la sala a &nbsp;quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque por auto del 21 de febrero de 2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00fanicamente se declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interpuesta por la parte demandante, mediante prove\u00eddo del 25 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de octubre siguiente se aclar\u00f3 y corrigi\u00f3 la anterior &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n, en cuanto a que se declaraban desiertos los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recursos interpuestos en tiempo por ambos extremos procesales. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12280-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12280-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02187-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de primero noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Resuelve &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}