{"id":77384,"date":"2024-05-20T22:44:06","date_gmt":"2024-05-20T22:44:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12281-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:06","slug":"stc12281-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12281-2023\/","title":{"rendered":"STC12281 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC12281-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12281-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-04156-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen &nbsp;de la Hoz Rochel contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y &nbsp;el Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes reconocidas en el juicio de imposici\u00f3n &nbsp;de servidumbre el\u00e9ctrica n\u00ba 2017-00224. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;gestora, obrando por conducto de apoderado, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia que estima &nbsp;vulnerados por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la demanda y los medios de convicci\u00f3n recopilados se pueden &nbsp;extractar los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>Interconexi\u00f3n &nbsp;El\u00e9ctrica S.A. E.S.P.(en &nbsp;adelante Isa &nbsp;S.A.) &nbsp;formul\u00f3 demanda de imposici\u00f3n de servidumbre contra los &nbsp;propietarios del predio La &nbsp;Aguada, &nbsp;ubicado la vereda Loma &nbsp;de Sierra del &nbsp;municipio de Galapa, distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;n.\u00b0 040-121068, aportando un dictamen a trav\u00e9s del cual La &nbsp;Longa de Propiedad Ra\u00edz de Barranquilla tas\u00f3 la &nbsp;indemnizaci\u00f3n por el gravamen en la suma de $206\u2019845.073. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;momento de contestar la demanda, los titulares del dominio se &nbsp;opusieron al aval\u00fao por lo que, en el desarrollo de la fase &nbsp;probatoria, se practic\u00f3 un peritaje en el que dos expertos, &nbsp;uno de ellos designado de la lista del IGAC, estimaron que los &nbsp;perjuicios ascend\u00edan a $1.082\u2019586.982. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotadas &nbsp;las etapas procesales de rigor, el 16 de marzo del a\u00f1o que &nbsp;transcurre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla dict\u00f3 &nbsp;fallo estimatorio imponiendo la servidumbre deprecada, al tiempo que &nbsp;acogi\u00f3 el monto resarcitorio indicado en la experticia &nbsp;practicada en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;determinaci\u00f3n fue apelada por Isa &nbsp;S.A., &nbsp;exclusivamente frente a la condena econ\u00f3mica fijada por la &nbsp;c\u00e9lula judicial cognoscente. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;pasado 25 de septiembre, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;de Barranquilla desat\u00f3 la alzada revocando lo concerniente a &nbsp;la indemnizaci\u00f3n y estableciendo el monto se\u00f1alado en &nbsp;el dictamen pericial inicialmente presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;la gestora, la sentencia de segundo grado adolece de defectos &nbsp;\u00abprocedimental\u2026 &nbsp;f\u00e1ctico\u2026 material o sustantivo y desconocimiento del &nbsp;precedente\u00bb &nbsp;por cuanto la colegiatura \u00abse &nbsp;dedic\u00f3 a soslayar el dictamen pericial obrante en el plenario &nbsp;presentado por los peritos Cavalli y Figueroa, pues concluyo que le &nbsp;era evidente que, si bien el m\u00e9todo utilizado por los peritos &nbsp;William Figueroa Iglesias y Francesco Cavalli Papa obedece a la &nbsp;aplicaci\u00f3n de la actual normativa reglamentaria para su campo &nbsp;de desempe\u00f1o en relaci\u00f3n con el c\u00e1lculo &nbsp;indemnizaciones por imposici\u00f3n de servidumbres, tal m\u00e9todo &nbsp;no fue aplicado de forma adecuada; puesto el bien inmueble todav\u00eda &nbsp;pod\u00eda ser usado para fines agr\u00edcolas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo &nbsp;que la \u00abtan &nbsp;singular manera de valorar las pruebas periciales priv\u00f3 a las &nbsp;partes de toda oportunidad para controvertir la cuantificaci\u00f3n &nbsp;de la valoraci\u00f3n o aval\u00fao realizado por el se\u00f1or &nbsp;Leon [sic] &nbsp;Fernandez &nbsp;[sic] &nbsp;Rivera, prueba presentada por la parte demandante, de la cual se &nbsp;prescindi\u00f3 en audiencia de realizar la contradiccion [sic], &nbsp;por muerte del avaluador por la empresa ISA S.A., e hizo imposible &nbsp;determinar de manera real las consecuencias que una imposici\u00f3n &nbsp;de servidumbre conllevar\u00eda al predio sirviente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;tal motivo solicit\u00f3 remover los efectos del prove\u00eddo &nbsp;cuestionado y ordenarle al tribunal que, en su lugar, \u00abprofiera &nbsp;una nueva decisi\u00f3n debidamente motivada, soportada &nbsp;en la o las pruebas plenas periciales practicadas en el proceso\u2026as\u00ed &nbsp;como, con la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y que &nbsp;la misma se ajuste a derecho &nbsp;[SIC]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado ponente del fallo cuestionado manifest\u00f3 que si bien &nbsp;la gestora \u00abrecrimina &nbsp;la sentencia\u2026 no identifica con precisi\u00f3n de que [sic] &nbsp;forma &nbsp;la actuaci\u00f3n criticada encaja dentro de alguno de los defectos &nbsp;o requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela\u2026 solo plante\u00f3 una serie de consideraciones de &nbsp;raigambre ordinario para reabrir un t\u00f3pico ya zanjado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que la aludida decisi\u00f3n se soport\u00f3 en todas las pruebas &nbsp;acopiadas, incluyendo los peritajes decretados de oficio y &nbsp;practicados en el tr\u00e1mite, los que, contrario a lo afirmado &nbsp;por la gestora, no fueron desatendidos, sino que, al ponderarlos &nbsp;junto con el resto de piezas procesales, le asign\u00f3 mayor &nbsp;m\u00e9rito demostrativo al inicialmente presentado con la demanda, &nbsp;dado que en aquel \u00ablabor\u00edo &nbsp;pericial\u2026 si &nbsp;bien se hizo alusi\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo &nbsp;establecido en la resoluci\u00f3n n\u00b0. 1092 de 2022, no se hizo &nbsp;de manera adecuada, toda vez que la afectaci\u00f3n por uso \u2013puede &nbsp;oscilar entre el 41% y el 70% cuando se cataloga como muy alta\u2013 &nbsp;fue fijada justamente en el 70%, pese a que, la norma prev\u00e9 de &nbsp;forma clara, que tal cosa \u00ab\u2026se presenta cuando no se &nbsp;permite el desarrollo de ninguna actividad en la franja de terreno y &nbsp;el uso actual coincide con el reglamentado en el POT\u00bb &nbsp;circunstancia que no se configur\u00f3 en el caso estudiado seg\u00fan &nbsp;lo acreditado, pues \u00abla &nbsp;servidumbre no afecta[ba] los cultivos ni la actividad de pastoreo &nbsp;que\u2026 se ejerce\u00bb &nbsp;en el predio sirviente. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que \u00ablas &nbsp;conclusiones de ese dictamen pericial rendido\u2026 no pod\u00edan &nbsp;ser acogidas\u2026 lo que al lado de no haberse probado el error &nbsp;grave en el dictamen pericial presentado en cumplimiento de lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, deb\u00eda acogerse \u00e9ste\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideraci\u00f3n &nbsp;que \u00ablos &nbsp;razonamientos\u2026 se consideran ajustados a los lineamientos &nbsp;constitucionales y respetuosos de los derechos fundamentales del &nbsp;actor [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;conducto de apoderado, Isa &nbsp;S.A., &nbsp;pidi\u00f3 desestimar la salvaguarda por desatender el presupuesto &nbsp;de la subsidiariedad dado que, por un lado, la parte interesada \u00abno &nbsp;interpuso ning\u00fan tipo de recurso en contra de las decisiones &nbsp;que hoy cuestiona\u00bb &nbsp;al &nbsp;tiempo que no \u00absolicit\u00f3 &nbsp;la contradicci\u00f3n del dictamen pericial presentado\u2026 con &nbsp;la demanda\u00bb, &nbsp;observ\u00e1ndose que lo pretendido es \u00abreabrir &nbsp;etapas procesales debidamente concluidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de lo anterior, resalt\u00f3 que la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada es respetuosa del ordenamiento jur\u00eddico, se &nbsp;encuentra \u00abid\u00f3neamente &nbsp;motivada\u2026 subsana y regula aspectos ignorados por el Juez de &nbsp;primera instancia\u00bb y, &nbsp;en ella, el tribunal efectu\u00f3 un correcto an\u00e1lisis de &nbsp;los medios de convicci\u00f3n recopilados a lo largo de la &nbsp;actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Barranquilla vulner\u00f3, &nbsp;al interior de proceso 2017-00224, las garant\u00edas fundamentales &nbsp;de Carmen de la Hoz Rochel al revocar el fallo proferido por el &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de aquella ciudad, en lo referente &nbsp;al monto indemnizatorio reconocido, dado que, a su juicio, tal &nbsp;decisi\u00f3n adolece de defectos procedimental, f\u00e1ctico y &nbsp;sustantivo por (i) indebida intelecci\u00f3n de las normas llamadas &nbsp;gobernar la materia y (ii) por desatenci\u00f3n del precedente &nbsp;jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Razonabilidad &nbsp;de la decisi\u00f3n cuestionada &nbsp;<\/p>\n<p>Auscultadas &nbsp;las &nbsp;razones en que se sustent\u00f3 la presente queja, con &nbsp;observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, se &nbsp;desestimar\u00e1 el resguardo deprecado al &nbsp;no evidenciarse la vulneraci\u00f3n alegada, pues la determinaci\u00f3n &nbsp;judicial objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada &nbsp;y fundada tanto en las disposiciones legales aplicables como en las &nbsp;pruebas practicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el aludido prove\u00eddo, la colegiatura accionada luego &nbsp;de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en la primera &nbsp;instancia, de la sentencia y de los motivos de disenso expresados por &nbsp;Isa &nbsp;S.A. como &nbsp;\u00fanica apelante, estableci\u00f3 que el problema jur\u00eddico &nbsp;que habr\u00eda que resolverse gravitaba en torno a: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;determinar si la indemnizaci\u00f3n que debe pagar Interconexi\u00f3n &nbsp;El\u00e9ctrica SA a los demandados por la imposici\u00f3n de la &nbsp;servidumbre que solicit\u00f3 asciende a $1082 586 982,40, c\u00f3mo &nbsp;lo estimaron los peritos Francesco Cavalli Papa y William Figueroa &nbsp;Iglesias, o, por el contrario, debe desestimarse dicha prueba y negar &nbsp;la objeci\u00f3n de los demandados al dictamen allegado con la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Para zanjar la controversia debe dejarse claro que la discusi\u00f3n &nbsp;entonces orbita en torno a la escogencia de un espec\u00edfico &nbsp;dictamen pericial para tasar la indemnizaci\u00f3n correspondiente; &nbsp;pues justamente frente a esa cuesti\u00f3n es que se dirigen todos &nbsp;los ataques del recurso. As\u00ed, es preciso definir entonces cu\u00e1l &nbsp;de las dos experticias amerita la acogida por parte del estrado (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la resoluci\u00f3n del anterior cuestionamiento, advirti\u00f3 la &nbsp;colegiatura que el an\u00e1lisis comprender\u00eda todos los &nbsp;medios demostrativos acopiados para determinar el monto de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n, siendo ellos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;(i) la inspecci\u00f3n judicial practicada el 23 de mayo de 2017; &nbsp;(ii) el acta de inventario de cultivos y maderables anexado a la &nbsp;reforma de la demanda; (iii) el dictamen pericial anexado a ese mismo &nbsp;acto procesal; (iv) el informe pericial elaborado por los peritos &nbsp;designados Francesco Cavalli Papa y William Figueroa Iglesias, el &nbsp;cual se complementa con el otro rendido por la Sociedad Colombiana de &nbsp;Avaluadores con la intervenci\u00f3n \u00fanica de Francesco &nbsp;Cavalli Papa (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;El experto hizo una descripci\u00f3n sobre las caracter\u00edsticas &nbsp;del municipio, del inmueble y adjunt\u00f3 el certificado &nbsp;SPM-CUS-Q0Q4-2017 sobre el uso del suelo emitido por la &nbsp;correspondiente autoridad administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;perito, luego de la descripci\u00f3n del inmueble con sus medidas y &nbsp;linderos; calcul\u00f3 el \u00e1rea total; y clasific\u00f3 el &nbsp;suelo como rural con tratamiento de conservaci\u00f3n. Indic\u00f3 &nbsp;m\u00e1s adelante la utilizaci\u00f3n del m\u00e9todo &nbsp;comparativo de mercado y el m\u00e9todo del costo seg\u00fan lo &nbsp;regulado en el decreto 1420 de 1998 y la resoluci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;620 de 2008 expedida por el IGAC y descifr\u00f3 el valor comercial &nbsp;de la finca tras haber elaborado un an\u00e1lisis de mercado en el &nbsp;que tom\u00f3 como muestras cuatro inmuebles, tres de ellos &nbsp;ubicados en Malambo (Atl.) y uno en Soledad (Atl.). &nbsp;<\/p>\n<p>Primero &nbsp;calcul\u00f3 el precio del metro cuadrado, para lo cual, ejecut\u00f3 &nbsp;an\u00e1lisis estad\u00edstico aplicando el m\u00e9todo &nbsp;comparativo de mercado y ubic\u00f3 el precio del metro cuadrado de &nbsp;cada una de las muestras y lo ubic\u00f3 entre los $30 000,00 y los &nbsp;$35 000,00, seguidamente realiz\u00f3 ajustes a los mismos y los &nbsp;situ\u00f3 entre los $17 100,00 y los 17 944,45. As\u00ed &nbsp;estableci\u00f3 el valor por metro cuadrado era de $17 400,34, &nbsp;indicando que el nivel de dispersi\u00f3n es del 3,43%. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;procedi\u00f3 a determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;empleando una \u00abMetodolog\u00eda de c\u00e1lculo para &nbsp;valoraci\u00f3n de servidumbre ISA\u00bb, en cual estim\u00f3 &nbsp;que la intervenci\u00f3n del suelo es de tan solo el 5% \u2013baja\u2013 &nbsp;debido a que solo se instalar\u00e1 una torre; que como se pueden &nbsp;cultivar especies de bajo corte en el factor de productividad el &nbsp;impacto es del 20% \u2013media\u2013; y que como el cableado de las &nbsp;dos l\u00edneas cruzar\u00e1 las zonas central y norte del &nbsp;predio, el impacto por el factor de trazado de l\u00ednea es del &nbsp;20% \u2013catalogado como alto\u2013. Fue as\u00ed como fij\u00f3 &nbsp;el factor total de compensaci\u00f3n en el 45% y al aplicar la &nbsp;formula8 descrita en la experticia obtuvo como valor indemnizatorio, &nbsp;el de $206 875 073,00 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Rememor\u00f3 &nbsp;que, ante la oposici\u00f3n presentada por la parte pasiva al &nbsp;anterior aval\u00fao, el juzgado de primer grado \u00abadopt[\u00f3] &nbsp;los procedimientos necesarios en el auto de pruebas calendado 26 de &nbsp;septiembre de 2022 para que al plenario arribara el labor\u00edo &nbsp;t\u00e9cnico, designado peritos e indicado que el primero de ellos &nbsp;lo arribara\u00bb, &nbsp;lo que ocurri\u00f3 el 22 de noviembre de aquel a\u00f1o cuando &nbsp;los expertos Francesco Bruno Cavallo Papa y William Figueroa &nbsp;Iglesias, presentaron la experticia requerida, en la que se indic\u00f3 &nbsp;que \u00abpara &nbsp;el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n por motivo de &nbsp;servidumbre\u2026 hab\u00edan aplicado las directrices contenidas &nbsp;en la reciente resoluci\u00f3n 1092 expedida por el IGAC el 20 de &nbsp;septiembre de 2022\u00bb, &nbsp;procediendo el colegiado a efectuar un an\u00e1lisis pormenorizado &nbsp;tanto del contenido del documento, como de la declaraci\u00f3n del &nbsp;experto Figueroa Iglesias en audiencia concentrada, para luego &nbsp;indicar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Al ponderar todos esos elementos en armon\u00eda con los agravios &nbsp;que formul\u00f3 la parte apelante, que b\u00e1sicamente se &nbsp;resumen en que el sentenciador de primera sede no argument\u00f3 de &nbsp;manera suficiente las razones por las cuales prefiri\u00f3 el &nbsp;dictamen pericial presentado por Francesco Cavalli Papa y William &nbsp;Figueroa Iglesias; as\u00ed como que, tal experticia adolece de &nbsp;diversas inconsistencias, como que no es cierto lo afirmado por los &nbsp;peritos en cuanto a que se limitaron a las directrices de la &nbsp;resoluci\u00f3n n\u00b0. 1092 de 2022, que Francesco Cavalli confes\u00f3 &nbsp;no haber realizado directamente la inspecci\u00f3n al predio, que &nbsp;existen diferencias cuantitativas que debieron ser zanjadas con la &nbsp;designaci\u00f3n de un tercer perito seg\u00fan lo previsto en el &nbsp;numeral quinto del tercer art\u00edculo del decreto 2580 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el peritaje rendido por los peritos Francesco Cavalli Papa y William &nbsp;Figueroa Iglesias, observ\u00f3 sin pleno apego las pautas &nbsp;se\u00f1aladas en la resoluci\u00f3n n\u00b0. 1092 de 2022 &nbsp;expedida por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013 &nbsp;IGAC; normativa que a partir de su expedici\u00f3n el 20 de &nbsp;septiembre del a\u00f1o pasado, puso fin al vac\u00edo normativo &nbsp;que exist\u00eda y se\u00f1al\u00f3 pautas muy concretas para &nbsp;la determinaci\u00f3n de los montos indemnizables en esta clase de &nbsp;procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;dictamen describi\u00f3 con precisi\u00f3n las reglas que &nbsp;utiliz\u00f3, pero las &nbsp;conclusiones caen por su propio peso, pues al momento de aplicar el &nbsp;m\u00e9todo se evidencian falencias insuperables que impiden acoger &nbsp;las terminaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta &nbsp;notar que en su art\u00edculo 14 regulador del \u00abC\u00e1lculo &nbsp;del valor por unidad de \u00e1rea de la indemnizaci\u00f3n con &nbsp;grado de afectaci\u00f3n parcial para infraestructura a\u00e9rea &nbsp;(VSa).\u00bb; dispuso la graduaci\u00f3n de tres espec\u00edficos &nbsp;factores: (i) trazado, (ii) \u00e1rea y (iii) uso (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si bien el m\u00e9todo utilizado por los peritos William Figueroa &nbsp;Iglesias y Francesco Cavalli Papa obedece a la aplicaci\u00f3n de &nbsp;la actual normativa reglamentaria para su campo de desempe\u00f1o &nbsp;en relaci\u00f3n con el c\u00e1lculo indemnizaciones por &nbsp;imposici\u00f3n de servidumbres, tal &nbsp;m\u00e9todo no fue aplicado de forma adecuada; &nbsp;puesto este sobre el cual orbita el \u00faltimo de los agravios &nbsp;formulados y que prospera, tal como se pasa a explicar. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;efectivamente est\u00e1 demostrado que la actividad ejercida en el &nbsp;predio es netamente rural, as\u00ed qued\u00f3 evidenciado tanto &nbsp;con la inspecci\u00f3n judicial realizada al predio, as\u00ed &nbsp;como con los dict\u00e1menes periciales acoplados al plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este espec\u00edfico punto fue interrogado el arquitecto Figueroa &nbsp;Iglesias, quien indic\u00f3 que la &nbsp;actividad agraria puede seguir siendo ejercida sin dificultades, pero &nbsp;que, &nbsp;seg\u00fan el criterio consignado en el peritaje, &nbsp;queda limitada la posibilidad del que el predio sea parcelado y &nbsp;vendido, as\u00ed como restringida la posibilidad del despliegue de &nbsp;otras actividades econ\u00f3micas permitidas en la zona, tales como &nbsp;el ecoturismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, fue as\u00ed como qued\u00f3 sustentado el hecho de haberse &nbsp;catalogado como muy alta la afectaci\u00f3n al predio por factor &nbsp;uso, con un porcentaje del 70%, esto es, el nivel m\u00e1ximo &nbsp;permitido por la resoluci\u00f3n n\u00b0. 1092 de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;es claro el art\u00edculo 14 del citado acto administrativo \u2013norma &nbsp;citada en el ac\u00e1pite anterior\u2013 al definir las pautas de &nbsp;categorizaci\u00f3n del mencionado factor deja total claridad en &nbsp;cuanto a que, para cualquiera que sea el porcentaje que se determine, &nbsp;debe &nbsp;tomarse en consideraci\u00f3n el uso que se est\u00e9 dando o el &nbsp;uso actual de la franja intervenida. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;afectaci\u00f3n baja parte del supuesto en el que la imposici\u00f3n &nbsp;de la servidumbre en nada afecte la actividad que all\u00ed se &nbsp;desarrolle; la afectaci\u00f3n media de la circunstancia en la que &nbsp;ese uso deba ser modificado; la afectaci\u00f3n alta del no &nbsp;ejercicio de ninguna actividad o la ausencia uso, pero con una &nbsp;restricci\u00f3n total para tal; y la afectaci\u00f3n muy alta &nbsp;presupone que el uso dado a la faja coincida con el del POT, y la &nbsp;imposici\u00f3n de la servidumbre imposibilite ese y cualquier otro &nbsp;que se le quiera dar. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces &nbsp;no &nbsp;es para nada plausible el hecho de que el desmedro por el factor uso &nbsp;se determinara como muy alto con un porcentaje del 70% y peor a\u00fan, &nbsp;se haya establecido en el porcentaje m\u00e1ximo de tal categor\u00eda; &nbsp;dado que de acuerdo con los hechos probados no se verifica ninguna de &nbsp;las condiciones se\u00f1aladas en la norma para tal cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello debe abrirse el an\u00e1lisis del hecho de que, los &nbsp;presupuestos de la afectaci\u00f3n muy alta son dos: (i) \u00ab\u2026cuando &nbsp;no se permite el desarrollo de ninguna actividad en la franja de &nbsp;terreno\u2026\u00bb y (ii) que \u00abel uso actual coincide con &nbsp;el reglamentado en el POT.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;subsumir los hechos en la norma, se observa que lo probado es que el &nbsp;inmueble se usa para fines agr\u00edcolas, &nbsp;tanto as\u00ed que para la \u00e9poca de la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial \u201c\u2026el predio se [encontraba] cercado y en \u00e9l &nbsp;se [observaron] siembras de ma\u00edz, yuca, patilla, mel\u00f3n &nbsp;y guandul. Al momento de la inspecci\u00f3n se encontraba el due\u00f1o &nbsp;del cultivo, a quien le han alquilado el terreno para el cultivo, en &nbsp;fumigaci\u00f3n del mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo encontraron los peritos, &nbsp;quienes en su dictamen dejaron consignado que \u201cEn las &nbsp;ilustraciones internas del predio que se adjuntan a continuaci\u00f3n &nbsp;se puede apreciar la explotaci\u00f3n &nbsp;de unas 8 a 10 Ha, entre cultivos de ma\u00edz y yuca, con mayor &nbsp;densidad de \u00e1rea el cultivo transitorio de yuca. &nbsp;Y el trazado de red de la infraestructura a\u00e9rea seg\u00fan &nbsp;plano de levantamiento topogr\u00e1fico contratado por los &nbsp;propietarios y el entregado por ISA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;situaci\u00f3n adem\u00e1s dej\u00f3 bien clara al momento de &nbsp;sustentar su dictamen y ser interrogados, pues incluso, el &nbsp;arquitecto Figueroa Iglesias manifest\u00f3 que no existe ninguna &nbsp;clase de afectaci\u00f3n a la actividad agr\u00edcola, pues &nbsp;pueden continuar los cultivos que all\u00ed existen y que puede &nbsp;tambi\u00e9n desarrollarse actividad de ganader\u00eda; &nbsp;y &nbsp;son esas precisamente las actividades que se realizan en la heredad &nbsp;objeto de la servidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces &nbsp;se tiene cumplido el primer presupuesto, puesto que el &nbsp;uso dado a la franja de servidumbre y al predio en general es &nbsp;agr\u00edcola, &nbsp;espec\u00edficamente en la plantaci\u00f3n de \u201cde ma\u00edz, &nbsp;yuca, patilla, mel\u00f3n y guandul\u201d; pero no est\u00e1 &nbsp;dado el segundo presupuesto, ya que si se permite el desarrollo de &nbsp;esa y otras actividades como la ganader\u00eda en esa zona de la &nbsp;heredad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, el &nbsp;presupuesto para establecer que la afectaci\u00f3n sea baja es solo &nbsp;uno: \u201c\u2026se presenta cuando no existan restricciones para &nbsp;continuar con el uso que se est\u00e9 dando en la franja &nbsp;intervenida\u201d. Y este es el que se presenta en este caso, pues &nbsp;la actividad agr\u00edcola que ah\u00ed se desarrolla, no se ve &nbsp;restringida de ninguna manera. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas y adem\u00e1s de que este segundo dictamen &nbsp;pericial \u2013 el rendido por Francesco Cavalli y William Figueroa\u2013 &nbsp;lo consigui\u00f3 acreditar falencias o error grave en el dictamen &nbsp;pericial presentado por la parte activa; adolece de tan significativo &nbsp;defecto en la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo, que torna inviable &nbsp;la acogida de sus conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;porque, se reitera, se plante\u00f3 como muy alta la afectaci\u00f3n &nbsp;del predio por el factor uso, sin que estuvieran cumplidos los &nbsp;presupuestos para tal, lo que elev\u00f3 desmedidamente la cifra de &nbsp;indemnizaci\u00f3n e impide que pueda ser refugiado a la hora de &nbsp;tasar ese monto (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo visto, para esta Sala la providencia emanada del &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla no adolece de los yerros &nbsp;atribuidos, descart\u00e1ndose el acaecimiento de una v\u00eda &nbsp;de hecho que &nbsp;amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria implorada, habida &nbsp;consideraci\u00f3n que encuentra sustento no solo en las &nbsp;disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino tambi\u00e9n &nbsp;en un an\u00e1lisis juicioso de los elementos demostrativos &nbsp;acopiados. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se evidencia, pues, la configuraci\u00f3n de alguna causal de &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones &nbsp;judiciales dado que la simple expresi\u00f3n de inconformidad con &nbsp;el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para &nbsp;habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, frente a lo que ha &nbsp;sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 &nbsp;de marzo de 2015, exp. STC2713). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada porque &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada no constituye desafuero susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda y lo pretendido por &nbsp;la gestora es hacer prevalecer su particular intelecci\u00f3n de &nbsp;las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto y de las &nbsp;pruebas acopiadas, sustituyendo a los funcionarios de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12281-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12281-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-04156-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen &nbsp;de la Hoz Rochel contra &nbsp;la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-77384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}